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De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que mediante escrito de fecha 18 de diciembre del año 1989, el señor Carlos Urcuyo en representación de Comercializadora del Caribe, Nombre105658 S.A., solicitó ante la Municipalidad de Talaman ca, “arrendamiento sobre terreno en la Zona Marítimo Terrestre de Manzanillo, Cantón de Talamanca, Limón” (Folios 8 al 10 del expediente principal). 2) Que debido a la invasión de terrenos de la Zona Marítimo Terrestre por parte del señor Nombre105659 , Nombre105658 S.A. interpuso demanda, la cual terminó con la Sentencia número 261-f-04 de las 10 horas del 4 de mayo del 2004 dictada por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en la que, “Se declara con lugar la demanda interdictal en su modalidad de restitución y reposición de mojones interpuesta por comercializadora del Caribe Nombre105658 S.A. contra Nombre105659 , Hedumo de Turrialba S.A. y Talamanca Becaria S.A.” y “Se ordena a los demandados a reponer inmediatamente la posesión del fundo en litis a la actora. Se condena al pago de daños y perjuicios causados con su accionar, y se condena a los demandados solidariamente al pago de las costas personales y procesales” (Folios 28 al 40 del expediente principal). 3) Que en fecha 22 de julio de 2005, el representante de Nombre105658 S.A. y el señor Nombre105659 firmaron un Convenio de Transacción con el fin de dar por terminada “todas las acciones legales que en curso y habida cuenta de la Sentencia” (Folios 95 al 105 del expediente principal). 4) El 4 de marzo del año 2009, la sociedad 3-101-553491 representada por el señor Nombre105660 , presentó solicitud de Concesión ante la Municipalidad de Talamanca sobre parcela ubicada en Manzanillo, Cantón de Talamanca, Limón, con una cabida de dos hectáreas mil cuarenta y dos metros, según plano catastrado número L-1325373-2009 (Folio 42 del expediente principal). 5) Que en fecha 05 de marzo del año 2009, el señor Nombre105659 , Encargado de la Ventanilla Única de la Municipalidad de Talamanca, recomienda continuar el proceso de permiso de uso de suelo presentado por la empresa 3-101-553491 S.A. (Folios 58 al 59 del expediente principal). 6) Mediante Oficio de fecha 10 de marzo del año 2009, el Concejo Municipal pone en conocimiento al señor Nombre105660 que mediante sesión ordinaria número 139 del 06 de marzo de 2009, se “acuerda aprobar un Derecho de uso de suelo en forma precaria a la sociedad 3-101-553491 S.A.” (Folio 60 del expediente principal). 7) El primero de setiembre de 2010, el señor José Pablo Fernández, representante de Nombre105658 S.A. presentó ante el Concejo Municipal de Talamanca gestión de nulidad del acuerdo número 20 de la Sesión Ordinaria número 139 del 6 de marzo de 2009, mediante el cual se aprueba permiso de uso de suelo a favor de la empresa 3-101-553491 S.A. sobre la finca graficada en el plano catastrado L-1325373-2009 (Folios 63 a 82 del expediente). 8) Que en fecha 14 de septiembre de 2010, el Topógrafo José Pablo Fernández , emite informe técnico del levantamiento topográfico mediante visita efectuada a la parcela referida en los plano catastrados L-57962-1002, L-94429-1993, L-10492-1992 y L10403-1992 y concluye que la inscripción L-1325373-2009, en permiso de uso a 3-101-552491 S.A., traslapa con el plano L-57962-1992. De igual forma indica que el lindero ESTE realmente no se encuentra como dice ser en los planos catastrados por lo que recomienda realizar la medición una vez más. Además, que “ambos planos catastrados mencionan y comprenden los mojones número 135,136,137 del Instituto Geográfico Nacional” (Folios 204 al 213 del expediente principal). 9) El señor Abner Alfaro Carmona, Asesor Jurídico del Departamento de Asesoría Legal de la Municipalidad de Talamanca, en oficio CAJUR-MT-0001-2011 de 8 de febrero de 2011, emite criterio al Concejo Municipal de Talamanca respecto de la gestión de nulidad presentada por Nombre105658 S.A., indicando en su \"Por Tanto\": \"Esta Comisión recomienda al Concejo Municipal dejar en espera la resolución final sobre el uso de suelo aprobado por el Concejo Municipal anterior, acuerdo número 20 de la sesión ordinaria número 139 del 06 de marzo de 2009 y abstenerse de dar pronunciamiento sobre la legalidad o no sobre el uso de suelo otorgado mediante la Sesión Ordinaria 139 del 06 de marzo de 2009, acuerdo número 20, hasta tanto no se resuelvan TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES pendientes de resolución y que los mismos adquieran sentencia firme.\" (folio 93 y 94 del expediente). 10) La Secretaria del Concejo Municipal de Talamanca, en oficio SCMT-008-2011 de 25 de febrero de 2011, le comunica a la empresa Nombre105658 S.A. el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria número 41 del 23 de febrero de 2010, así: \" Acuerdo 01. Moción presentada por la Licda. Evelyn Carvajal Cascante Presidenta Municipal, secundada por el señor Carlos Cascante Layan, Vicepresidente municipal, que dice: Asunto: Enmienda de moción acuerdo # 10 sesión ordinaria #39. Este Concejo acoge dictamen de la Comisión de Jurídicos en relación a la solicitud de anulación de acuerdo #20 de Sesión Ordinaria número 139 de 06 de marzo de 2009 a favor de darle el uso de suelo a COMECA. Este Concejo se reserva de intervenir en vista que existe una litis pendencia o procesos judiciales pendientes, hasta que adquieran sentencia en firme con el fin de no entorpecer los procesos pendientes. Adjuntamos dictamen de comisión. Acuerdo aprobado por unanimidad.\". 11) Inconforme con lo resuelto, el 3 de marzo de 2011 la empresa Nombre105658 S.A. interpone ante la Municipalidad de Talamanca, recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra Acuerdo número 1 de sesión ordinaria 41 de fecha 23 de febrero de 2010 (Folios 144 al 150 del expediente principal). 12) Que en fecha 11 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional resuelve el Recurso de Amparo interpuesto por el señor José Pablo Fernández Narvaez contra el MINAET y la Municipalidad de Talamanca el cual declaró con lugar el amparo y ordenó a la Municipalidad dar acceso de inmediato a los expedientes de las solicitudes de Uso de Suelo de la sociedad del señor Nombre105660 toda vez que en una primera ocasión, el expediente no se encontraba en la Municipalidad y en segunda ocasión, porque el acceso fue denegado (Folio 498 al 509 del expediente principal). 13) En fecha 9 de mayo de 2014, la parte recurrente presentó escrito ante el Concejo Municipal de Talamanca, instando a resolver la revocatoria, o la admisión de la apelación planteada (Folios 245 al 246 del expediente principal). 14) El Concejo Municipal de Talamanca, en Sesión Extraordinaria número 130 del 29 de octubre de 2014, en torno a los recursos de Revocatoria y Apelación en subsidio presentado por la empresa Nombre105658 S.A. el 3 de marzo de 2011, dispuso: \"Por Tanto, se rechazan ambos recursos por falta de legitimación, activa y pasiva, y falta de derecho de parte de la recurrente, de igual forma se rechaza la interposición de la nulidad por ser un predio debidamente poseído por 3-101-553491 S.A., del cual la pretensión de la recurrente es únicamente apropiarse indebidamente de ese inmueble sin cumplir con los trámites necesarios y oportunos para lograr el derecho de poseer dicho terreno y, en (sic) ante este criterio, se mantiene incólume el acuerdo # 20 de la sesión ordinaria 139 del 06 de marzo de 2009. Acuerdo aprobado por unanimidad\" ( Folios 250 a 253 del expediente). 15) La empresa Nombre105658 S.A. el día 4 de noviembre de 2014, planteó recursos de revocatoria con apelación en contra del acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Talamanca en Sesión Extraordinaria número 130 celebrada el 29 de octubre de 2014 (Folios 269 a 272 del expediente). 16) El Concejo Municipal de Talamanca en su acuerdo número 06 tomado en la Sesión Ordinaria número 217 del 14 de noviembre de 2014, rechazó los recursos de revocatoria y apelación presentados contra el acuerdo de la sesión extraordinaria número 130 del 29 de octubre de 2014 (Folios 274 a 276 del expediente). 17) El representante de la empresa Nombre105658 S.A. el día 2 de diciembre de 2014, planteó ante el Tribunal Contencioso Administrativo, recurso de apelación por inadmisión contra el acuerdo del Concejo Municipal de Talamanca que denegó el recurso de apelación planteado, decisión tomada por el Concejo recurrido en sesión ordinaria número 217 del 14 de noviembre de 2014 (Folios 369 a 395 del expediente). 18) Que por notario público se certifican los comprobantes de pagos emitidos por la Municipalidad de Talamanca a Comercializadora del Caribe S.A., en donde constan pagos realizados por dicha empresa, entre otros rubros por \"derecho ocupación milla marítima\" (Folios 434 al 444 del expediente principal).\n\n II. De los agravios de la apelación. La parte recurrente funda su recurso en el delito de Usurpación a través de la falsificación de documentos y la falsedad ideológica y no en la legalidad o errores materiales. Indica que este asunto es un caso de Prevaricato dada la corrupción de los funcionarios del Minaet, algunos miembros del Concejo y funcionarios de la Municipalidad. Además, agrega que los funcionarios han incurrido en el delito de la desobediencia a la Autoridad toda vez que no han cumplido con lo dispuesto en las sentencias judiciales, en especial a la orden que dictó la Sala Constitucional. Ahora bien, continúa diciendo que fue en el año 1989 que la sociedad Comercializadora del Caribe, Comeca, adquirió cuatro parcelas de tierra que suman un total de 12 hectáreas de terreno, las cuales, al menos 4 hectáreas se encuentran dentro de lo que se denomina como Zona Marítimo Terrestre. Afirma que desde entonces, ha cumplido con el pago de los derechos del terreno. Luego, indica que en algún momento del año 2002, las tierras fueron invadidas por el señor Nombre105659 y el señor Nombre105661 quienes además de invadir, construyeron cercas para dividir 4 lotes de unos 1.000 metros e intentaron inscribir los mismos como concesiones a nombre propio pero a raíz de lo anterior, la parte recurrente interpuso una demanda la cual terminó con la Sentencia número 261-F-04 de las 10 horas del 4 de mayo del año 2004 en la que, se reconoce la posesión “actual y legitima” a favor de la parte recurrente. Posteriormente, la parte recurrente indica que a partir de lo anterior, no tuvieron problemas hasta el año 2009 cuando el señor Nombre105660 ingresó a los terrenos y solicitó ante la Municipalidad de Talamanca el 4 de marzo del año 2009, permiso de Uso de Suelo. Asimismo señala que, un día después de haberse presentado la solicitud, el señor oficial a cargo de analizar la solicitud y quien dio el visto bueno de proceder con la aprobación de la solicitud fue el señor, Nombre105659 , “si, aunque parezca mentira, fue la misma persona que invadió las fincas en el año 2002, la misma persona que resultó condenado por el Tribunal Agrario y el mismo sujeto que firmó los finiquitos y Convenio de Transacción Judicial reconociendo que Nombre105658 era el único e indiscutible dueño de los terrenos que ahora, en esta inspección de campo realizada en el marco de la solicitud de la sociedad de Nombre105660 , considera que son derechos que pertenecen al usurpador”. En igual sentido, manifiesta que a tan solo 48 horas de haberse presentado la solicitud, la misma es aprobada por 4 miembros del Concejo Municipal. Con base a lo interior, considera la parte recurrente que dicho acuerdo municipal, el cual aprueba la solicitud del señor Nombre105660, es nulo. Intentó su anulación pero el Concejo rechazó. Situación que no comprende la parte recurrente pues indica que el Concejo, “ya no podía tener dudas acerca de la bondad de nuestro alegato y sus decisiones desacertadas” toda vez que “ya los miembros de la Corporación Municipal habían tenido en sus manos la prueba de todo lo que he venido señalando”. Indica que “Al Concejo se le presentó, incluso, la evidencia de la utilización de sustancias venenosas para derriba arboles, el desvío de una quebrada y la construcción de un puente”, todas las acciones, “sin permisos ni del Minaet ni de la Municipalidad”. Con el fin de revisar los antecedentes del caso, la parte recurrente se presenta ante la Municipalidad a revisar el expediente de la sociedad de Nombre105660 pero les comunican que el mismo se encuentra junto con otros expedientes en la casa de la señora Paola Mora Donineli, abogada contratada por la Municipalidad para poner en orden los expedientes. Es en la casa de la abogada Paola que realizan la copia y certificación del expediente La parte recurrente indica que cuando ya suponían que la abogada había devuelto los expedientes, se presenta al Concejo Municipal pero fue insultado por un miembro del Concejo Municipal, quien resulta ser primo del Nombre105659 , el señor Nombre87476 . En virtud de no poder tener, nuevamente, el expediente en manos, proceden a interponer un recurso de amparo el cual fue declarado con lugar y se ordenó a la parte vencida, la Municipalidad de Talamanca, permitir el acceso del expediente a la parte vencedora, en este caso, a la parte recurrente. La parte recurrente indica que dicha Sentencia fue desobedecida porque alegan que la Municipalidad creó una historia de que ese expediente se había pasado al Minaet y como prueba aportan un Oficio de fecha 10 de marzo el cual es firmado por la señora Tatiana Sánchez, funcionaria de la Ventanilla Única del Convenio Minaet-Municipalidad pero consideran lo anterior como falso porque “Como ha quedado demostrado en este expediente, Tatiana Sánchez NO FUE, NO HA SIDO Y NO ES funcionaria del Minaet; es una empleada regular de la Municipalidad de Talamanca” y consideran más bien, que dicho expediente no existe, “tan inexistente que ni el mismo Nombre105660 pudo presentar copia cuando se apersono a este proceso. Como conclusión, reitera que el acuerdo que aprueba la solicitud de Nombre105660 es nulo pues “si el expediente de la sociedad 3-101-553491-S.A. existiera – y no existe – seria evidente que su tramitación meteórica en 48 horas era imposible y violaba cualquier regla de debido proceso, publicidad, estudios, etc.” porque estos permisos podrían haber sido otorgados pero “únicamente a personas que fueran a destinar la propiedad para conservación o para investigación científica y luego de haber demostrado, con un estudio de impacto ambiental, la viabilidad del uso que se iba a dar a los suelos y para ello debe mediar análisis del proyecto, publicaciones de la solicitud, plazos para oposiciones entre otros y, en ningún caso, se habrían podido tramitar en 3 días”. Reitera una vez, que a consecuencia de que el expediente no existe, entonces el acuerdo municipal numero 20 de la sesión ordinaria 139, carece de información de soporte, “carece de respaldo lo que convierte en un acuerdo sacado de la nada”. Por consiguiente, solicitan se declare nulo el acuerdo, se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra el acuerdo número 20 de la sesión ordinaria 139 del Concejo Municipal de Talamanca, toda vez que el mismo aprueba un permiso de Uso de Suelo a favor de 3-101-553491 cuando ya existía desde el año 1989, un permiso de Uso de suelo a favor de Nombre105658, se reconozca que Comercializadora del Caribe, Nombre105658 es quien tiene el Derecho de Uso de Suelo y remitir el expediente a la causal penal número único 10-001187-0597-PE. \n\n I II.- Alegatos de la Municipalidad recurrida. Por su parte el ayuntamiento aduce que el recurso interpuesto se presentó de forma extemporánea de conformidad con lo que establecen los artículos 154 y 156 del Código Municipal. Asimismo, indica que no tiene ningún tipo de relación con el despido sin responsabilidad patronal de parte del MINAET con el señor Nombre105659 pues alega no tener ningún tipo de injerencia sobre las condiciones en las que se vean involucradas las personas. Por otro lado, manifiesta que efectivamente el Concejo Municipal le otorgó el Uso de Suelo pero que el mismo, fue bajo el Convenio entre la Municipalidad y el Minaet. Se acordó que el ministerio se iba a encargar de recibir toda la documentación, dar el visto bueno y en caso de ser posible, subir los documentos ante el Concejo Municipal por lo que indica “no se puede aducir que al otorgar la Municipalidad de permiso de uso de suelo en condición precaria dentro de la ZMT fuera ilegal, pues este era a solicitud del contribuyente de manera libre y a su entera satisfacción a sabiendas que debería hacer esa solicitud ante el MINAE”. Ahora bien, señalan que a raíz de todos los procesos, se realizó un estudio topográfico con el objetivo de determinar cuáles planos existían sobre los terrenos los cuales se encuentran sobre la ZMT y con ello, lograron llegar a la conclusión de que Nombre105658 no cuenta con permiso de uso de suelo, indican que lo único que se encuentra en los documentos municipales es “un acuerdo del Concejo Municipal que data del año 1990, mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Municipal a dar un visado de plano catastrado para una Concesión a nombre de Nombre105658 SA, el cual no le otorga derechos posesorios”, “por lo que son inalienables e imprescriptibles, no sujetos de aprobación de parte de particulares”. Por consiguiente, y debido a que con la promulgación de la ley 9223, hace que la Municipalidad retome nuevamente, la franja costera por lo que los usos de suelo otorgados por el MINAE, como los otorgados por la Municipalidad se aplican y ejercen su derecho. “Es por lo anteriormente citado que el permiso de uso de suelo está legitimado y debidamente adquirido por la empresa 3-101-553491 S.A., y que además, ya contaba con el uso de suelo debidamente aprobado”. Con base a todo lo anterior, la Municipalidad rechaza ambos recursos por falta de legitimación, activa y pasiva, y falta de derecho por parte de la recurrente así como también rechaza la interposición de la nulidad por ser un predio poseído de manera legal por la empresa del señor Nombre105660 .\n\n IV.- Sobre el procedimiento seguido en este caso. LLama mucho la atención de este Tribunal la forma en que fue sobrellevado este procedimiento a nivel municipal, lo cual incide en la forma en que debe ser resuelto este asunto. Efectivamente, de previo, debe hacerse un recuento de la escalerilla recursiva que se ha realizado, para que una vez clara esa situación, se pueda entrar a resolver lo que corresponda. Debe indicarse que la disputa se centra en un posible traslape entre dos fincas que están en Zona Marítimo Terrestre, una en la que dice la empresa Nombre105658 S.A. tiene arrendamiento o permiso otorgado por parte de la Municipalidad recurrida y que se refiere a la que se consigna en el plano catastrado número L-59962-1992; y la que la empresa 3-101-553491 S.A., que tiene uso de suelo brindado por la Municipalidad recurrida, y que corresponde a la del plano catastrado número Placa18632. En lo que interesa, en fecha 4 de marzo de 2009, el señor Nombre105660 , representante de la empresa 3-101-553491 S.A. (Folio 42 del expediente principal), solicitó ante la Municipalidad de Talamanca Concesión sobre un terreno de dos hectáreas mil cuarenta y dos metros, según plano catastrado número L-1325373-2009. El Concejo Municipal de Talamanca en acuerdo número 20 adoptado en la sesión ordinaria número 139 del 06 de marzo de 2009, le otorgó a la mencionada sociedad un derecho de uso de suelo (Folio 60 del expediente principal). Meses después, exactamente el primero de setiembre de 2010, el representante de la empresa Nombre105658 S.A. planteó ante el Concejo Municipal de Talamanca gestión de nulidad del acuerdo número 20 de la Sesión Ordinaria número 139 del 6 de marzo de 2009 (Folios 63 a 82 del expediente). De esta gestión debe indicarse que, por su contenido, no se trata de un recurso de apelación común municipal, ni un recurso extraordinario de revisión, sino de una nulidad de las indicadas en el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública, para la cual, el administrado tendrá un plazo de un año para plantear la nulidad, y como en este caso, se trata de un acto con efectos continuados, el conteo del plazo indicado lo será a partir del cese de los efectos, lo que no ha ocurrido en este caso, pues, como se ha indicado, el permiso de uso otorgado a la empresa 3-101-553491 S.A. en sesión del Concejo Municipal del 6 de marzo de 2009, ha seguido, hasta la fecha surtiendo efectos, por lo que la presentación de la nulidad por parte de Nombre105658 S.A. el primero de setiembre de 2010, estaría en plazo. Aclarado este primer aspecto que es crucial, se debe indicar que, la Municipalidad de Talamanca, solicitó a su departamento legal que se pronunciara acerca de la gestión de nulidad, de allí que, se rindió un dictamen que quedó plasmado en el oficio CAJUR-MT-0001-2011 de 8 de febrero de 2011, (folio 93 y 94 del expediente), en el cual, le recomienda al Concejo Municipal \"...dejar en espera la resolución final sobre el uso de suelo aprobado por el Concejo Municipal anterior, acuerdo número 20 de la sesión ordinaria número 139 del 06 de marzo de 2009\", lo anterior, sustentado ambiguamente en \"todos\" los procesos judiciales que estarían pendientes a esa data. Sea, basado en una suerte de \"litis pendencia\" y sin mayores razones legales, el departamento o comisión legal de la Municipalidad de Talamanca recomendó una suspensión indefinida en resolver una gestión de nulidad, y de esa forma, el Concejo Municipal en sesión ordinaria número 41 del 23 de febrero de 2011 lo acoge. Contra dicho acto, la empresa Nombre105658 S.A. planteó en tiempo los recursos ordinarios de Revocatoria con Apelación el día 3 de marzo de 2011 (Folio 150 del expediente), documento en el cual se argumenta en contra el uso de la litis pendencia, solicitando expresamente: \"revóquese el acuerdo 01, de la sesión 41 del 23 de febrero del 2011 y en su lugar proceda (sic) la Municipalidad a conocer el fondo del recurso de nulidad presentado...\", incluso pidiendo admitir prueba para mejor resolver presentada en ese momento y solicitando que se de ser necesario se gestionara al Catastro Nacional un estudio para demostrar la superposición de los planos en cuestión. El recuso resultaba claro en su pedido y argumentación. Con posterioridad, el Concejo Municipal de Talamanca, en Sesión Extraordinaria número 130 del 29 de octubre de 2014, en torno a los recursos de Revocatoria y Apelación en subsidio presentado por la empresa Nombre105658 S.A. el 3 de marzo de 2011, dispuso: \"Por Tanto, se rechazan ambos recursos por falta de legitimación, activa y pasiva, y falta de derecho de parte de la recurrente, de igual forma se rechaza la interposición de la nulidad por ser un predio debidamente poseído por 3-101-553491 S.A., del cual la pretensión de la recurrente es únicamente apropiarse indebidamente de ese inmueble sin cumplir con los trámites necesarios y oportunos para lograr el derecho de poseer dicho terreno y, en (sic) ante este criterio, se mantiene incólume el acuerdo # 20 de la sesión ordinaria 139 del 06 de marzo de 2009. Acuerdo aprobado por unanimidad\" ( Folios 250 a 253 del expediente). Este tipo de resolución, en la cual, de forma indebida el Concejo Municipal decide rechazar ambos recursos (revocatoria y apelación), trajo como consecuencia que de allí en adelante, se produjera una confusión e indebido procedimiento, ya que el día 4 de noviembre de 2014, se plantea otro recurso de revocatoria y apelación contra tal acto (Folios 269 a 272 del expediente). A su vez, la Municipalidad recurrida, conoce de esos recursos rechazándolos en idéntica forma al anterior, esto en acuerdo del Concejo Municipal número 06 tomado en la Sesión Ordinaria número 217 del 14 de noviembre de 2014 (Folios 274 a 276 del expediente). No es sino, en esta segunda ocasión, que al verse no admitida su apelación, el representante de la empresa Nombre105658 S.A. plantea de forma directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo la \"Apelación por inadmisión\" el día 2 de diciembre de 2014 (Folios 369 a 395 del expediente). \n\n V.- Sobre apelación por inadmisión. En aplicación supletoria de lo dispuesto por el numeral 583 y siguientes del Código Procesal Civil, es posible la apelación por inadmisión cuando se deniege ese recurso ilegalmente. En la especie, como se ha indicado, el ayuntamiento de Talamanca, rechazó en dos ocasiones de manera conjunta los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, situación que de principio roza con el derecho de todo ciudadano de que lo resuelto sea conocido al menos por una instancia más. Analizada la situación acontecida, este Tribunal considera que la escalerilla recursiva establecida con la presentación de los recursos el 4 de noviembre de 2014 en adelante, no resultan necesarios de ser atendidos, pues se trataría de algo inadmisible en el tanto se estaría presentando recurso sobre recurso, situación que no es atendible. Así las cosas, se entra a conocer de la resolución de la Municipalidad de Talamanca acuerdo número 02 adoptado por el Concejo Municipal en Sesión Extraordinaria número 130 del 29 de octubre de 2014. En esa oportunidad, el municipio atendió la revocatoria con apelación presentada contra el acuerdo 01 tomado en sesión ordinaria número 41 del 23 de febrero de 2011, que según se ha indicado, corresponde al acuerdo en que el Consejo de ediles de Talamanca acogió un dictamen de legal, y dispuso suspender la resolución de la nulidad presentada contra el acuerdo número 20 de la sesión ordinaria 139 del 6 de marzo de 2009. Así las cosas, en la resolución del 29 de octubre de 2014, el Consejo Municipal consideró que los recursos habían sido presentados de forma extemporánea de conformidad con lo dispuesto en los numerales 154 y 156 del Código Municipal, al considerar que debieron ser presentados dentro de quinto día. Además, refiere la mencionada resolución que el permiso otorgado a la empresa 3-101-553491 S.A. se dio al amparo de un convenio con el MINAE, siendo que en una ventanilla única se recibían las solicitudes y esa oficina elevaba con un visto bueno al Concejo el asunto para ser aprobado. Asimismo, indicó que según sus archivos la empresa Nombre105658 no cuenta con permiso de uso y lo único que encontraron, según la resolución, lo fue un \"visado de plano catastrado\" para una concesión a nombre de Nombre105658 S.A. con lo cual consideró la falta de legitimación activa y pasiva y la falta de derecho por parte de Nombre105658 para reclamar. Sustentado en lo cual, procedió al rechazo de la revocatoria, pero además, de la apelación interpuesta. Sobre lo acordado, merece indicarse que es ilegal, en el tanto, no existió extemporaneidad, pues, la resolución municipal tomada en la sesión número 41 (sea la que se impugnó), fue notificada a la empresa Nombre105658 S.A. el viernes 25 de febrero de 2011 y los recursos fueron presentados el 3 de marzo siguiente, revisado un calendario de ese año, se tiene que la notificación lo fue un viernes 25 de febrero, por lo que el plazo empezó a correr a partir del día lunes 28 siguiente, con lo cual, el quinto día dispuesto en la normativa municipal, finalizaba el día 4 de marzo de 2011, siendo que los recursos se plantearon incluso un día antes de esa data. Ahora, si bien no lo dice la resolución, si el municipio partió de que se estaba impugnando el acuerdo de la sesión 139 de 6 de marzo de 2009, sea el acuerdo que otorgó un uso de suelo a la empresa 3-101-553491 S.A., estaría aun vigente (efectos continuados), razón por la cual, como se indicó en considerando anterior, a la fecha en que se planteó la nulidad contra aquél acto, la empresa Nombre105658 estaba en posibilidad legal de hacerlo. Por otra parte, la resolución que nos ocupa es ilegal, pues parte de una falta de legitimación \"activa y pasiva\", confusión que se hace y no cuenta con sustento, pues no podría indicarse que la misma empresa que planteó los recursos contra una resolución, tiene falta de legitimación activa y pasiva a la vez, pues lo que interesaría a los efectos de resolver un recurso, lo es si tiene posibilidad legal de presentar la gestión y no su carácter pasivo. Además, considera este Tribunal que dicho criterio se da de manera muy ligera, sin un análisis de los autos y en especial de dos aspectos que ha venido alegando la empresa Comeca, entre otros, el primero la falta de documentación total acerca no solo de su gestión realizada desde el 18 de diciembre del año 1989, cuando el señor Carlos Urcuyo en representación de Comercialización del Caribe, Nombre105658 S.A., solicitó ante la Municipalidad de Talamanca, “arrendamiento sobre terreno en la Zona Marítimo Terrestre de Manzanillo, Cantón de Talamanca, Limón” (Folios 8 al 10 del expediente principal). Efectivamente, no hay mayor referencia al resultado de ello en el expediente administrativo enviado por el municipio de Talamanca, pese a que la jueza tramitadora de este Tribunal hizo esfuerzos para contar con la documentación completa. Aunado a lo anterior, a folio 434 del expediente principal, aparece una certificación de notario público en la que se incluyen una serie de recibos emitidos por la propia municipalidad de Talamanca (hasta el folio 444), en los que se determinan pagos realizados por la empresa Nombre105658 S.A, destacándose, entre otros, el pago de un: \"derecho ocupación milla marítima\" que data desde hace muchos años atrás, lo que efectivamente contrasta con lo indicado por el ayuntamiento, quien de forma ligera, y sin sustento, al no haber tomado en cuenta su propia documentación financiera (recibos de dinero pagados) por la empresa Nombre105658 S.A., y no obstante indica que esa empresa no tiene concesión o uso alguno en la zona marítimo terrestre, obviando, como se ha indicado, los recibos de pago realizados por ese concepto y sin distinguir, si esos pagos corresponden o no específicamente a los terrenos en cuestión, situación que ni siquiera entra a conocer. Debe indicarse que, los recursos intentados por Nombre105658, tenían una base esencial que era la impugnación del principal argumento esgrimido en la resolución de la sesión número 41 de 23 de febrero de 2011, sea cuando suspendió la resolución de la nulidad planteada por la existencia de casos judiciales aun por resolver. Sobre este aspecto ni siquiera lo atiende el municipio, pues no hace referencia al mismo, situación con la que desatiende su obligación de referirse expresamente sobre los motivos del recurso presentado, pues como se ha indicado, el Concejo Municipal, sin mayor contemplación, hizo suyo un criterio de su departamento legal que establecía la necesidad de \"suspender\" la resolución de la nulidad planteada, en virtud de casos pendientes de ser resueltos, ello sin que se precisara de los mismos y que de toda suerte, no existe a los efectos administrativos un tipo de \"litis pendencia\", pues no se hace referencia a una medida cautelar u orden expresa de autoridad judicial que así lo hubiera decretado. Razón de más para determinar la ilegalidad de la resolución recurrida. Por último, si bien en la resolución que se analiza, la municipalidad indica que conoce de la nulidad que fue planteada el primero de setiembre de 2010, lo cierto es que los argumentos que utiliza para ello, son los mismos ya analizados y que a criterio de este Tribunal no alcanzarían para atender motivadamente una gestión de nulidad formalmente presentada y que en buen derecho, ni siquiera se había resuelto levantar el \"impedimento\" de la supuesta \"litis pendencia\", la cual como se indicó nunca entró a conocer. Todas las inconsistencias apuntadas, reflejan una falta de motivación del acto con lo cual se violenta el numeral 133 de la Ley General de la Administración Pública. Respecto de la motivación, se ha definido de la siguiente manera: \"Así, la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto. No es éste desde luego el criterio de la doctrina clásica que limita la motivación a la enunciación de los antecedentes de hecho y de derecho (es decir a la expresión de la causa). Nos parece más adecuado basar el requisito de la motivación en la enunciación de las razones que han determinado el dictado del acto, lo cual permite incluir la exteriorización de otro elemento considerado esencial: la finalidad. Si bien esta conclusión no es reconocida en forma expresa, muchos tratadistas la admiten virtualmente en cuanto afirman que el requisito de la motivación constituye uno de los primeros pasos hacia el reconocimiento del recurso de desviación de poder, pero lo cierto es que al limitar el concepto de motivación a la expresión de la causa, no toda la doctrina advierte la importancia que ella puede tener para acreditar la existencia de un defecto o vicio en el elemento finalidad.\" (CASSAGNE, Juan Carlos, El Acto Administrativo, Buenos Aires, Segunda Edición, Abeledo-Perrot, p. 212-213). Así, debe este Tribunal indicar que el recurso de apelación por inadmisión presentado debe ser acogido, pues como se ha indicado, la Municipalidad de Talamanca, atribuyéndose una competencia que no tiene, rechazó el recurso de apelación presentado en subsidio contra el acuerdo 01 tomado en al sesión ordinaria número 41 de 23 de febrero de 2011, sustentado indebidamente en una falta de legitimación. Debe recordarse al ayuntamiento recurrido, que precisamente la existencia y aplicación del sistema recursivo, tiene como fin el derecho fundamental de revisar al menos en una segunda instancia lo resuelto por el a quo, revisión que permite y propicia la aplicación debida del derecho. En materia municipal, derivado de lo dispuesto en el numeral 173 de la Constitución Política, se estableció una revisión jerárquica bifásica, en el tanto, lo acuerdos municipales, en segunda instancia serán revisados por un tribunal fuera del orden municipal propio y dado por los constituyentes a un tribunal jurisdiccional con funciones impropias administrativas. El que la Municipalidad de Talamanca de forma indebida, sin motivación e ilegalmente, rechazara el recurso de apelación presentado y que nos ocupa, truncó la posibilidad constitucional y legal de ser revisado el acuerdo municipal, lo que solo fue posible ante la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y la herramienta de apelación por inadmisión. Por todo lo anterior, se revoca el acto impugnado, sea el acuerdo número 02 adoptado por el Concejo Municipal de Talamanca en sesión ordinaria 130 del 29 de octubre de 2014, ordenando el reenvío del expediente a la Municipalidad de Talamanca para que proceda el Concejo Municipal del ente a resolver por el fondo y debidamente fundamentado en derecho, contando con todos los expedientes necesarios, la nulidad del acuerdo número 20 de la sesión ordinaria número 139 del 6 de marzo de 2009. Debe además indicarse que con lo resuelto se da por agotada la vía administrativa solo respecto del acto que se entró a conocer, y no sobre la anulación que se planteó desde el 6 de marzo de 2010 y de lo cual se ha ordenado su debido estudio y resolución por parte de la Municipalidad recurrida.\n\n VI.- Solicitud de Medida Cautelar. A) Sobre el contenido de la solicitud y el tramite realizado. En fecha 8 de noviembre de 2017, la parte recurrente solicitó \"Medida Cautelar Atípica y Emergente\" de conformidad con lo dispuesto en el \"artículo 242 del Código Procesal Civil\", sustentado en que han sido informados que los señores Nombre105660 y Nombre105659 , están preparando un \"Plan Maestro\" para lotificar sobre terrenos de Nombre105658 S.A. con la ayuda de una notaria de la zona. Expresa que uno de los compradores desde hace tres semanas se encuentra realizando limpieza de carriles, correcciones de caminos, arreglos de puentes y cercado del lote que le vendieron. Por lo cual solicitan se ordene a la Municipalidad de Talamanca se abstengan de recibir solicitudes de apertura de expedientes o de conceder permisos de uso, limpieza, construcción o disposición sobre el terreno en disputa sea el plano catastrado L-57.962-92. Que se ordene a la Policía del lugar detenga cualquier obra que se esté dando en el predio en cuestión. Que se ordene a la notaria Floribeth Gómez Cubero presentar informe y copias certificadas de las transacciones que haya cartulado en protocolo propio o ajenos sobre terrenos en el área en disputa. Que se aperciba al Presidente y al Alcalde de la Municipalidad, así como a la notaria mencionada, que de no cumplir con lo indicado se tendrá como desobediencia a la autoridad. De dicha solicitud, mediante resolución de las 9:09 horas del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se dio audiencia a la Municipalidad de Talamanca. No obstante haberse notificada debidamente, el ayuntamiento no atendió lo pedido. La que si contestó fue el representante de la empresa 3-101-553491 S.A., quien negó lo indicado por la parte recurrente, indicando, entre otras cosas que: \"Por mi condición de uso de suelo precaria y en virtud de que el único propietario es el Estado, no puedo vender ningún lote y consecuente con esa limitación no he realizado escrituras de compra-venta de los predios bajo mi posesión precaria de conformidad con la ley\". B) Sobre las medidas cautelares en general. Debe partirse de la naturaleza fundamental de las medidas cautelares según lo ha dispuesto la misma Sala Constitucional, entre otras en su sentencia número 06224-2005, de las a las quince horas con dieciséis minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco. En la especie, al tratarse del procedimiento de impugnación ante este Tribunal, en condición de superior jerárquico impropio, el artículo 161 del Código Municipal dispone que, por regla general, la impugnación no suspenderá los efectos del acto, pero el superior o el mismo órgano que lo dictó puede disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. Asimismo, el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública dispone, expresamente, que la autoridad que decide el recurso o su superior jerárquico, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación. Por otra parte, se debe tener presente que la medida cautelar, tiene el carácter de instrumentalidad -por encontrarse amparada al recurso de la apelación ante este Tribunal- y provisionalidad -por cuanto sus efectos se disponen, como máximo, hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto-, y en el caso que nos ocupa, se entra a conocer de la misma, dada a que su presentación lo fue anterior a la toma de la decisión final del recurso que nos ocupa. Para resolver lo que corresponda, se debe partir de los presupuestos esenciales de este tipo de medidas, así: : 1. La apariencia de buen derecho: se refiere a la acreditación de que lo pretendido no sea en forma palmaria carente de seriedad o temerario; 2. El peligro en la demora: Implica que de mantenerse o ejecutarse la conducta administrativa impugnada se causen daños graves, a la situación jurídica del justiciable, de forma que, la parte interesada deberá acreditar en su solicitud, mediante un mínimo probatorio ya sea por indicios o aproximaciones probatorias, la probabilidad o la existencia del daño, la magnitud de ese daño, es decir, su gravedad, y el necesario nexo de causalidad entre la conducta y el daño grave actual o potencial que se aduce, tal y como lo dispone el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública 3. Ponderación de los intereses en juego: Conlleva la valoración, conforme al principio de proporcionalidad, de los intereses públicos y privados que se afectarían de tomarse o no la medida cautelar, de manera tal que el Juzgador ha decidir cuál de estos ha de prevalecer. C) Sobre el pedido que nos ocupa. Basado en lo anterior, se procede al análisis de las circunstancias que se presentan con la solicitud de medida cautelar, únicamente sustentado en los argumentos y probanzas que se han presentado con ocasión de la misma. Merece indicarse que en la solicitud, el representante de la empresa Nombre105658 S.A. parte de meras especulaciones, pues en el punto tercero de la misma indica: \"Hemos sido informados que los señores Nombre105660 y Nombre105659 prepararon un PLAN MAESTRO de lotificación sobre el terreno de COMERCIALIZADORA DEL CARIBE Nombre105658 S.A. y lo han dividido y han vendido varios de esos lotes a terceros con la ayuda de la abogada de la comunicada de Cahuita, FLORIBETH GOMEZ CUBERO...\", de inmediato, expresa: \" Uno de los compradores es el ex diputado y activista social Nombre105662 , quien desde hace tres semanas se encuentra haciendo limpiezas de carriles, corrección de caminos, arreglos de puentes y cercado del lote que \"le vendieron\". Sigue indicando: \" De forma tal que tenemos motivos razonables, suficientes y valederos para considerar como ALTAMENTE PROBABLE que la Municipalidad de Talamanca ha continuado tramitando permisos de uso, permisos de construcción y otros derechos SOBRE LOS TERRENOS QUE SON OBJETO DE ESTE PROCESO..\" (Todas las mayúsculas son del original). para luego indicar que intentó comunicarse con el señor Nombre105662 y la abogada Gómez, pero que no lo recibieron el día en que se citaron. Finalmente presenta la parte recurrente y solicitante de la medida, seis fotografías, en la que se muestran diferentes paisajes de un lugar no ubicable. Así, en cuanto a la apariencia de buen derecho, si bien Nombre105658 S.A. es la parte recurrente, lo cierto es que lo pedido no resulta tener tal apariencia, pues carece de seriedad en la forma que lo presenta, en el tanto parte de presunciones. Además, en lo tocante al peligro en la demora, ni siquiera se presenta prueba fehaciente acerca de lo que se indica, pues no existe copia de alguna actuación privada o pública, mediante la cual se esté enajenando los predios sobre los cuales se debe resolver en este procedimiento, ni la existencia de un acto formal de parte del ayuntamiento de Talamanca por medio del cual se pueda determinar, como lo arguye el representante de Nombre105658 S.A., que el ente local haya otorgado permiso alguno a otras personas sobre los terrenos en cuestión. Partiendo de ello, no puede existir razonablemente un peligro en la demora que afectase los derechos o expectativas de la parte solicitante, pues se insiste, no consta en el expediente prueba alguna que demostrara la existencia de daños que permitieran a este Tribunal acoger la medida cautelar solicitada, por cuanto, ésta se limita a señalar que: \"hemos sido informados\" o que es \" ALTAMENTE PROBABLE\". Lo que tampoco podría ligarse, con algún grado de razonabilidad, a las fotografías aportadas, pues el peligro que refiere la parte, es en dos sentidos, la primera que particulares están lotificando y vendiendo, lo cual no se prueba con esas fotos, y aunado a lo indicado por el representante de la empresa 3-101-553491 S.A. en el sentido de que no ha realizado acto de enajenación alguna con los terrenos que la Municipalidad le otorgó en uso precario. Además, el otro de los temores de la solicitante lo es que la Municipalidad recurrida, en grado de probabilidad, nada concreto, esté otorgando permisos de uso, construcción u otros. En ese sentido, se debe recordar que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio grave, actual o potencial, sino que el mismo debe probarse, en el tanto, es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada, tal y como lo dispone el artículo 317 del Código Procesal Civil. Ahora bien, debe tomarse en consideración que la normativa exige que el daño sea grave o difícil o imposible reparación, siendo éste el motivo por el cual, la tutela cautelar desplazaría la ejecución de las actuaciones, con el fin de garantizar que el daño no se produzca, o deje de producirse. Atendiendo a esta situación, se afirma que el daño debe demostrarse, no puede presumirse, por cuanto, al menos debe acreditarse que ese daño, real, va a producir una afectación grave. d) Conclusión. Dado lo anterior y sin ser necesario referirse a los intereses en juego, no puede más que determinarse que al no cumplir con los presupuestos esenciales mencionados y que son requeridos para el otorgamiento de la medida cautelar, la solicitud presentada debe ser se rechazada.\n\n POR TANTO.\n\n Se rechaza la Medida Cautelar intentada. Se acoge la Apelación por Inadmisión. Se anula el acuerdo número 02 adoptado por el Concejo Municipal de Talamanca en sesión ordinaria 130 del 29 de octubre de 2014, por consiguiente, proceda la Municipalidad de Talamanca a conocer y resolver de la gestión de nulidad presentada el 1 de setiembre de 2010 por la empresa Nombre105658 S.A. contra el acuerdo municipal número 20 de la sesión ordinaria 139 del 6 de marzo de 2009, para lo cual debe contar con la totalidad de los expedientes y documentos necesarios y referirse expresamente a todos los argumentos esgrimidos en la gestión de nulidad. Se da por agotada la vía administrativa solo en lo que atañe al acuerdo aquí anulado. El Juez Chaves Torres pone nota.\n\n \n\n \n\n Juan Luis Giusti Soto \n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres \n\n \n\n \n\n \n\nNota del Juez Chaves Torres: Pese a estar de acuerdo en la parte dispositiva de la resolución, me separo de la fundamentación expuesta únicamente en cuanto a la aplicación del instituto procesal de la apelación por inadmisión, por las siguientes razones: 1) El recurso de apelación por inadmisión dispuesto en el Código Procesal Civil para procesos jurisdiccionales, puede clasificarse entre los que la doctrina procesal denomina como recurso extraordinario, no solo porque tiene establecido por ley el motivo concreto por el que puede ser interpuesto, sino, porque está rodeado de una serie de formalismos propios de la materia civil, cuyo incumplimiento determinan su inadmisibilidad y rechazo. En este sentido, el escrito de impugnación debe cumplir todos los requisitos que exigen los numerales 583 y 584 del Código Procesal Civil, información que además, debe ser veraz de acuerdo a lo que consta en el expediente. Sobre este último punto, entre muchas otras sentencias civiles, de familia y hasta contenciosas administrativas -en el proceso jurisdiccional- , se puede consultar la sentencia N°252 de las 9:45 horas del 15 de noviembre del 2012 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección II: \"...Al respecto este Tribunal con basamento en lo ya harto dicho por el Tribunal Civil, reiteradamente ha establecido que “el artículo 584 del Código Procesal Civil es claro en establecer que el escrito en que se interponga el recurso de apelación por inadmisión debe contener necesariamente todos y cada uno de los datos que ahí se señalan, mientras que el 586 ibídem también es claro en señalar que interpuesto el recurso el superior lo rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos prescritos en el citado artículo 584, y ambas normas son imperativas y por lo tanto de obligado acatamiento (numeral 5 del mismo Código). La obligación que impone el artículo 584 está referida no solo a citar todos y cada uno de los datos ahí especificados, es decir, en forma completa, sino también la de citarlos correctamente, es decir, de ser veraz en ellos, esto último a efecto de no inducir a error al superior.” ( Tribunal Segundo Civil Sección Segunda, N° 101 de las 14:10 horas del 5 de abril del 2002).” Entonces vemos como además del plazo establecido en la norma para ser interpuesto, se debe cumplir con una serie de formalidades para calificar positivamente la admisibilidad del recurso de apelación por inadmisión, circunstancia que de por demás se confronta con el principio de informalismo que permea los procedimientos administrativos. Dichos requisitos, además de constituirse en una carga o barrera para el recurrente, son en algunos casos, hasta contrarios a las reglas elementales de la lógica, ya que en el contexto municipal el recurso de apelación tiene una amplia legitimación activa -en contraposición con el regulado en el CPC- que llevaría a obligar a un tercero interesado que se siente afectado por el acto administrativo municipal, a conocer la fecha exacta de la notificación a todas las partes del acto impugnado y la inadmisibilidad declarada, así como diferenciar entre la fecha de la comunicación y la notificación, pese a no haber sido parte en el procedimiento administrativo -fase constitutiva- y no contar con patrocinio letrado. Adicionalmente, cabe recordar que ha sido criterio aceptado por ésta Sección que la disposición contenida en el ordinal 348 fundada en el principio de informalidad, regula los recursos ordinarios (ver entre otras la resoluciones N°486-2016 y 527-2016), lo que impide presumir la interposición de una apelación por inadmisión en una simple gestión de la parte, en razón de su condición de impugnación extraordinaria y su especial regulación en la ley procesal civil, que es de orden público y esta excluida su aplicación directa frente a la innegable existencia de una norma especial en el Derecho Administrativo. 2) También, es importante recordar, que el recurso de apelación por inadmisión se puede plantear contra \"...las resoluciones que denieguen ilegalmente un recurso de apelación.\" ; a lo que habría que agregarle dictada por un órgano competente en concordancia con el numeral 559 y 566 del Código Procesal Civil, es en este contexto o estructura impugnaticia que dicho remedio recursivo, apelación por inadmisión, tiene sentido, donde se reserva por disposición legal, la admisibilidad del recurso al ad-quo; sin embargo a la luz de los numerales, 156, 161 y 162 del Código Municipal no existe un supuesto de hecho por el cual el inferior pueda reservarse el rechazo del recurso de apelación sin elevarlo al órgano competente por ley, que debe revisar su admisibilidad y también atenderlo por el fondo, tal y como lo ordenan los numerales 349 y 351 de la Ley General de la Administración Pública aplicable a todos los procedimientos administrativos inclusive al municipal, es decir tenemos normas contrarias que presuponen la existencia legítima de la apelación por inadmisión en el proceso civil. Por consiguiente, el recurso de apelación por inadmisión se interpone contra una resolución dispuesta por el órgano competente, por razones que no son compartidas por la parte apelante del proceso, y con la posibilidad de que el superior en grado lo ratifique legítimamente. Con esto se establece una importante diferencia con el supuesto de hecho que acontece en el presente caso, cual es la adopción de un acto administrativo absolutamente nulo por falta de competencia del órgano municipal que denegó el recurso de apelación, indistintamente de las razones que le motivaron su emisión, estando imposibilitado este Tribunal a ratificar lo actuado ilegítimamente por el órgano municipal. Esto nos lleva contradictoriamente, a que esta Sección del Tribunal, rechace un recurso de apelación por inadmisión, en atención de las formalidades de dicha impugnación, y posteriormente sea planteada la gestión de nulidad del 175 de la LGAP contra el procedimiento que podría tener por consecuencia la declaratoria de nulidad de la resolución de la autoridad municipal que inadmitió el recurso de apelación, y tendría que conocerse por el fondo el recurso de apelación por parte de éste mismo Tribunal, al haberse anulado la declaratoria de inadmisibilidad del mismo; en suma, es contradictorio admitir por una parte la aplicación de la figura de la impugnación por nulidad absoluta -175 LGAP- con un plazo de un año después de comunicado el acto y por otro lado, analizar el plazo de 3 o 5 días para la apelación por inadmisión planteada contra un acto dictado por un órgano incompetente, además se estaría resolviendo en contra de la última intención del legislador en reformas a la LGAP y promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo, de depurar el ordenamiento jurídico administrativo con la apertura de plazos de caducidad para la declaratoria de nulidad de los actos absolutamente nulos. 3) En otro orden, es criterio de este juzgador que la actual redacción del numeral 156 del Código Municipal en consonancia con la informalidad aplicable a los procedimientos administrativos, y por disposición expresa, resuelve dos supuestos distintos, el primero se refiere a la falta de atención del recurso de revocatoria y omisión de la autoridad municipal de elevar el recurso de apelación, y el segundo, muy puntualmente responde a la falta de atención del recurso de apelación municipal por parte el órgano competente, mediante el siguiente procedimiento especial:\"...El concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo. Si la revocatoria con apelación subsidiaria no se resuelve transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido y el expediente no ha llegado a la autoridad que deberá conocer la apelación, el interesado o interesada podrá pedirle que ordene el envío y será prevenido de las sanciones del artículo 191 del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que, interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada la apelación a la autoridad competente para resolverla.\". Véase que ésta redacción no discrimina si el recurso de apelación fue declarado inadmisible por la autoridad municipal o bien simplemente se omitó remitirlo, sino que categóricamente establece una \"petición\" informal de la parte interesada para que el Tribunal como órgano competente conozca del recurso de apelación, situación que puede ser interpretada y aplicada al supuesto de hecho que la Alcaldía Municipal rechace la revocatoria y omita enviar la apelación por las razones que considere, esto en concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 162 del Código Municipal, que ordena: \"...En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 156 de este Código\". En este sentido, existe norma expresa y especial para la renuencia de las autoridades municipales que en fase recursiva de su actos administrativos impidan la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, razón que impide por mandato de los ordinales 9 y 229 de la Ley General de la Administración Pública aplicar el Código Procesal Civil sin agotar previamente el \"ordenamiento\" jurídico administrativo. Por lo que, no estamos ante un supuesto de calificación de la omisión administrativa, como sucede con el silencio negativo o positivo, sino de una obligación contenida en una norma de rango legal a cargo de la autoridad municipal, para que en ningún supuesto de hecho pueda negarse a elevar el recurso de apelación al Tribunal Judicial dispuesto por el legislador ordinario en atención al mandato Constitucional del ordinal 173, garantizando este acceso mediante una simple gestión informal de la parte recurrente. En suma, a la luz de los principios elementales de informalismo, economía, celeridad y eficiencia (225 y 269 LGAP), justicia administrativa municipal pronta y cumplida (41 y 173 Constitucional), y el principio procesal que la norma adjetiva debe ser interpretada a favor del derecho de fondo o norma sustantiva (3 del Código Procesal Civil), es criterio de este juzgador que mediante la simple petición del apelante se debe accionar el procedimiento del 156 del Código Municipal y 191 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que este Tribunal debe conocer indefectiblemente el recurso de apelación en sus fases de admisibilidad y fondo. Eso significa para los autos que dicha petición se desprende unívocamente del recurso de apelación por inadmisión presentado en la especie por la empresa recurrente, sin necesidad alguna de revisar los requisitos del 583 y 584 del CPC, gestión a la cual se ve obligada presentar la empresa ante la voluntad del Alcalde, que careciendo de competencia decide denegar el recurso de apelación y además dar por agotada la vía administrativa, olvidando el otorgar cabal cumplimiento a la ley, es decir, faltó a la aplicación irrestricta, pura y dura del bloque de legalidad, al que esa dependencia municipal está sometida en todas sus actuaciones (art. 11 de la Constitución y 11 de la LGAP). Por consiguiente, ante la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación dispuesta por este Tribunal, se impone declarar la nulidad del acto administrativo de la autoridad municipal que denegó el recurso sin competencia para ello; ergo, el resultado en este caso particular es el mismo al que se arriba por medio del criterio de mayoría. Sin embargo, es importante señalar que esta aclaración responde a la preocupación del suscrito juzgador, en la inatención futura de un recurso de apelación por parte de este Tribunal, aplicando las normas del Código Procesal Civil dispuestas para la apelación por inadmisión, y que estarían en perjuicio de la esfera de derechos de los munícipes al control no jerárquico de legalidad, garantizado muy específicamente en esta materia municipal en el ordinal 173 de la Constitución Política y respaldado por la Sala Constitucional en el Voto N°2006-03669, del cual se desarrolla la fase recursiva de los actos administrativos en la especialidad del Derecho Municipal. \n\n \n\n \n\nFrancisco José Chaves Torres \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 14-10104-1027-CA\n\nASUNTO: Recurso de Apelación \n\nRECURRENTE: Comercializadora del Caribe (COMECA) S.A.\n\nMUNICIPALIDAD: Talamanca\n\n \n\n \n\n- Código Verificador -\n\n*IKANJQKZNSU61*\n\nIKANJQKZNSU61\n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nJUAN LUIS GIUSTI SOTO, JUEZ/A DECISOR/A\n\nEVELYN SOLANO ULLOA, JUEZ/A DECISOR/A\n\nFRANCISCO CHAVES TORRES, JUEZ/A DECISOR/A",
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