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  "id": "nexus-sen-1-0034-733842",
  "citation": "Res. 00004-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Transporte de madera requiere documentación independientemente de procedencia",
  "title_en": "Timber transport requires documentation regardless of origin",
  "summary_es": "El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste anula una sentencia absolutoria por el delito de movilización ilegal de madera, al considerar que el juez de flagrancia aplicó erróneamente el principio in dubio pro reo y realizó una valoración incorrecta de la prueba. La cámara establece que el artículo 56 de la Ley Forestal, en relación con los numerales 63 inciso a) y 61, exige que todo transporte de madera cuente con la documentación que acredite su origen, sin que sea necesario demostrar que la madera proviene de un bosque o plantación forestal para configurar el tipo penal. La ausencia de permisos o certificados de origen al momento de la detención es suficiente para sustentar la acusación, y una factura presentada con posterioridad no subsana la falta de documentación en el acto del transporte. Se ordena el reenvío para nueva sustanciación.",
  "summary_en": "The Guanacaste Criminal Sentencing Appeals Court annuls an acquittal for illegal timber transportation, holding that the trial judge misapplied the in dubio pro reo principle and improperly weighed the evidence. The court establishes that Article 56 of the Forestry Law, in conjunction with Articles 63(a) and 61, requires all timber transport to be accompanied by documentation proving its origin; it is unnecessary to prove the timber came from a forest or plantation to constitute the offense. The absence of permits or certificates of origin at the time of detention is sufficient to support the charge, and an invoice produced later does not cure the lack of documentation during transport. The case is remanded for a new trial.",
  "court_or_agency": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste",
  "date": "10/01/2018",
  "year": "2018",
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    "criminal-environmental",
    "forestry-law-7575"
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  "primary_topic_id": "criminal-environmental",
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    "movilización de madera sin permisos",
    "artículo 56 Ley Forestal",
    "artículo 63 inciso a) Ley Forestal",
    "in dubio pro reo",
    "prueba indiciaria",
    "certificado de origen",
    "Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia",
    "Ministerio Público"
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    "transporte ilegal de madera",
    "Ley Forestal 7575",
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    "delito forestal",
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  "keywords_en": [
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    "Forestry Law 7575",
    "timber mobilization",
    "certificate of origin",
    "in dubio pro reo",
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    "Criminal Sentencing Appeals Court"
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  "excerpt_es": "En aplicación del criterio expuesto, resulta equivocado el razonamiento del juez al señalar que en este caso no se requería de documentación alguna para la movilización de la madera. La ley dispone que en todo transporte de madera deba contarse con la documentación que acredite el origen de la misma, siendo esta la forma de realizar una efectiva tutela del bien jurídico. Se acreditó que al momento de ser detenido el encartado por la autoridad de policía, no portaba documentación alguna que acreditara el origen de la madera y la factura presentada con posterioridad fue cuestionada por la fecha de emisión de la misma. Por tal razón, se acoge el recurso de apelación planteado, se anula la sentencia impugnada y en virtud de ello se ordena el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho.",
  "excerpt_en": "Applying the above criterion, the judge's reasoning that no documentation was required for the timber's transport in this case is mistaken. The law requires that all timber transport be accompanied by documentation proving its origin, as the means of effectively protecting the legal interest. It was proven that when the accused was detained by the police, he was not carrying any documentation proving the origin of the timber, and the invoice presented later was questioned because of its issue date. Therefore, the appeal filed by the Public Prosecutor's Office is granted, the contested judgment is annulled, and the case is remanded for a new proceeding in accordance with law.",
  "outcome": {
    "label_en": "Appeal granted — annulled and remanded",
    "label_es": "Con lugar la apelación — anulada y reenviada",
    "summary_en": "The acquittal is annulled and a new trial ordered due to incorrect application of substantive law requiring proof of forest or plantation origin for the crime of timber transport.",
    "summary_es": "Se anula la sentencia absolutoria y se ordena nuevo juicio por indebida aplicación de la ley sustantiva al exigirse prueba de procedencia de bosque o plantación para el delito de transporte de madera."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando Único — Cita del artículo 56 Ley Forestal",
      "quote_en": "No timber in logs, squared or sawn may be transported, whether from forest or plantation, without the corresponding documentation.",
      "quote_es": "No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva."
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    {
      "context": "Considerando Único — Razonamiento del Tribunal",
      "quote_en": "To conclude, then, that timber transport is only punishable if proven to come from a forest or forestry plantation as defined in Article 3 of the aforementioned Law is mistaken.",
      "quote_es": "Concluir entonces que solo es sancionable el transporte de madera si se demuestra que procede de un bosque o una plantación forestal en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley antedicha, es erróneo."
    },
    {
      "context": "Considerando Único — Extracto de precedente 75-15",
      "quote_en": "Timber transport is an essential activity for its use and commercialization, which is why the legislator decided to ensure a means of controlling that transported logs come from duly authorized logging or harvesting.",
      "quote_es": "El transporte de la madera es una actividad esencial para su aprovechamiento y comercialización, razón por la cual el legislador decidió asegurar una forma de controlar que las trozas transportadas provengan de una tala o aprovechamiento debidamente autorizado."
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        "label": "Ley Forestal 7575  Art. 56"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-733842",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste\n\nResolución Nº 00004 - 2018\n\nFecha de la Resolución: 10 de Enero del 2018 a las 10:00\n\nExpediente: 16-000376-1260-PE\n\nRedactado por: Lucila Monge Pizarro\n\nClase de asunto: Recurso de apelación\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Penal\n\nTema: Movilización ilícita de madera\n\nSubtemas:\n\nConsideraciones acerca del requisito de la documentación en relación con los casos en que no se acredite que la madera provenga de bosque o plantación.\n\n“ÚNICO.- […] Esta Cámara se avocó al estudio de la sentencia dictada en forma oral, así como de toda la prueba recibida e incorporada y demás actos del debate, llegando a determinar que se produjo una indebida aplicación de la ley sustantiva y violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. El Ministerio Público acusó que el día 28 de julio de 2016, aproximadamente a las 16:15 horas en Guanacaste, Nicoya, carretera a San Juan, 3 kilómetros al oeste de la escuela San Ambrosio, circulaba en vía pública el encartado conduciendo un vehículo marca Hyundai, color azul, en el que transportaba 80 piezas de madera de la especie del árbol de Guanacaste, sin contar con los permisos respectivos para el transporte y adquisición de dichas piezas de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Forestal. Se indica en la acusación además que oficiales de la Fuerza Pública fueron alertados de la situación y procedieron a la aprehensión formal del acusado y decomiso de la madera. Se desprende de dicha descripción fáctica que lo que se atribuye al imputado es el transporte o movilización de la madera sin portar los permisos respectivos. En la sentencia que consta en el archivo digital 14102016022234-3, el juzgador expuso las razones por las cuales absolvió al encartado, en aplicación del principio de in dubio pro reo y básicamente las mismas consisten en el hecho de que no se acreditó que la madera proviniera de un bosque o plantación. Además señala que el Ministerio Público cuestionó la factura que presentó el imputado en cuanto a la compra de la madera y que no demostró que la misma fuera alterada. En relación con la no exigencia de documentación en los casos en que no se acredite que la madera provenga de bosque o plantación, esta Cámara se pronunció en la sentencia número [Telf1] de 15:21 horas de 9 de marzo de 2016 de la siguiente forma: “La representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 173-15 de las ocho horas diez minutos de veintinueve de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, que sobreseyó en forma definitiva al imputado [Nombre1]   Nipote del delito de transporte ilegal de madera, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Forestal, por estimar que la conducta investigada por el Ministerio Público era atípica, en virtud de que no se acreditó que la madera transportada proviniera de un bosque o plantación, en los términos que lo conceptualiza esa misma Ley. El juez estimó que, como en la inspección de campo consignada en el oficio 009-15 (folios 17 y 18) realizada por el MINAE, se establece que la troza de la especie maderable guapinol, que en apariencia transportaba el imputado, provenía de una propiedad privada, que era un potrero destinado a la ganadería, procedía el dictado de un sobreseimiento definitivo a favor del imputado, por faltar uno de los elementos normativos del tipo penal y por ende estar ante una conducta atípica. Refiere la fiscala que de lo dispuesto en los artículos 3, 19 a 27 y 33 a 35 de la Ley Forestal, se deriva que se restringe la corta de árboles en terrenos privados, en los casos en que se trate de terrenos destinados a la agricultura y sin bosque. Señala que si la Ley establece límites y sanciones para autorizar la tala de árboles en terreno privado, tal como la solicitud de permisos, dichos requisitos no se eliminan cuando se busca por parte del sujeto activo realizar el aprovechamiento de la madera, procediendo a contratar a terceras personas o trasladando de forma personal una troza de madera de un terreno privado para su procesamiento. Sostiene que la sentencia no hace un análisis sistemático de las normas, lo cual constituye una clara afectación a los recursos naturales y a la persecución penal correspondiente, pues constituye un portillo para que el sujeto activo que transporte madera de una finca privada no boscosa sea eximido de su sanción. Con lugar el reclamo. Esta Cámara de Apelación ya se ha referido al tema en cuestión, específicamente en la sentencia número 75-15 de dieciséis horas veinte minutos de veintinueve de abril de dos mil quince, se señaló: \" En la especie, el juzgador consideró que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa procesal, afirmando que esta no era precisa, circunstanciada y específica, pues omitió indicar el lugar de procedencia de la madera decomisada, lo que resulta necesario, según su criterio, para determinar si es aplicable el artículo 63 inciso a) en relación con el 56 de la Ley Forestal. Consideró asimismo que no existía prueba sobre la procedencia de la madera y que tal vacío probatorio no podría superarse remitiendo la causa a juicio, pues la investigación había concluido. No comparte esta Cámara la apreciación del a quo sobre la ineficacia de la acusación, que fue transcrita en el acta de la audiencia inicial (ver folio 7 frente) y oralmente se expuso al dictar sentencia. Esta describe en forma clara y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado [Nombre2]  , los que este voluntariamente aceptó al solicitar la aplicación del procedimiento especial abreviado. Exigir que en los requerimientos fiscales formulados en procesos por transporte ilegal de madera se indique el lugar exacto de procedencia del producto, vedaría al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en un sinnúmero de casos, con la consiguiente impunidad y afectación al ambiente, pues es sabido que este delito –el transporte o movilización de la madera- resulta esencial en la cadena de destrucción de los recursos forestales, al ser el que permite en última instancia el aprovechamiento de los productos ilícitamente obtenidos. Siguiendo el razonamiento del a quo, solo podría perseguirse el hecho si se conoce el lugar preciso de origen de la madera, sin embargo el artículo 56 de la Ley Forestal sanciona la acción del transporte o movilización realizada sin contar con las autorizaciones correspondientes, sea que provenga de un bosque o que haya sido plantada, circunstancia que podrá acreditarse, por supuesto, por cualquier medio probatorio permitido (artículo 182 del Código Procesal Penal) incluyendo la prueba indiciaria. Dispone la norma: \"Movilización de madera . No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva”. Para entender el tipo objetivo es importante tener presente que no solo los árboles provenientes de un “bosque” o una “plantación forestal” reciben la tutela del ordenamiento jurídico. El artículo 27 dispone que podrán aprovecharse, en terrenos sin bosque, hasta tres árboles por hectárea “…después de obtener la autorización del Consejo Regional Ambiental”, y si la tala sobrepasa los diez árboles por inmueble “…se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado”. Lo anterior revela que los permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de árboles maderables no se exigen únicamente cuando los mismos procedan de un bosque o de una plantación forestal. Siempre en torno a la necesidad de contar con permiso para el transporte, el artículo 31 de la ley en comentario indica: “ Permiso para trasegar. Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un CED1   expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado…”. Según lo expuesto, si bien el artículo 28 de la Ley Forestal exime de la necesidad de obtener permiso para la corta o el transporte de madera cuando se trate de árboles procedentes de plantaciones forestales o que hayan sido plantados individualmente, sí deberá contarse con el certificado de origen exigido en el numeral 31 de previa cita. Así lo ha entendido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al señalar: “Considera esta Sala, que, con base en la lectura integrada de estas normas, debe interpretarse que, la madera cortada de plantaciones, como la del presente caso, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Forestal. Sin embargo, ello no exime al propietario de la madera y al transportista, de portar consigo los documentos que acrediten el origen de dicha madera, tal como lo ordena el artículo 31 del mismo cuerpo legal, siendo a esa documentación a la que se refiere el artículo 56. Debe tenerse claro que, si bien no se requiere permiso estatal para cortar o trasportar la madera, sí se exige la expedición de un certificado de origen para que circule de un sitio a otro, ello con el fin, como es lógico suponer, de garantizar la procedencia legítima de la madera…” (Sala Tercera, resolución 2014-01043 de las 10:13 horas del 27 de junio de 2014). Por otra parte, del mismo modo que no cabe entender cuando la Ley utiliza el término “forestal” que se refiere necesariamente a bosques, como lo han analizado los tribunales nacionales (cfr. voto 2013-00385 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección primera, de 14:45 horas del 26 de junio de 2013; y voto [Telf2] del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de 11:15 horas del 23 de diciembre de 2010); tampoco la palabra “plantación” alude, necesariamente, al concepto de “plantación forestal” en los términos del artículo 3 inciso f) de la citada Ley, que la define como: “Terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera”. El vocablo “plantación” según el Diccionario de la Lengua Española se refiere tanto a la acción y efecto de plantar (primera acepción), como a la finca o conjunto de lo plantado (segunda acepción), así como al terreno en el que se cultivan plantas de una misma clase (tercera acepción). Una interpretación amplia del concepto “plantación” es la que se impone, de conformidad con los fines de la Ley Forestal y el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables que consagra su artículo primero. Y es que como se indicó, la ley de referencia no solo tutela la corta y explotación de árboles y recursos procedentes de bosques y plantaciones forestales. En su artículo 61 inciso a) sanciona la corta y aprovechamiento de productos forestales en propiedad privada que se realice sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, sin requerir el tipo penal que procedan de un bosque o plantación forestal; a su vez el artículo 61 inciso d) tipifica como delito el transporte de productos forestales sustraídos de una propiedad privada, igualmente sin hacer referencia a los conceptos de bosque o plantación. Concluir entonces que solo es sancionable el transporte de madera si se demuestra que procede de un bosque o una plantación forestal en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley antedicha, es erróneo. El transporte de madera sin los permisos de corta exigidos en las distintas normas, o los certificados de origen en su caso, se tipifica como delito conforme a lo establecido en el numeral 63 inciso a) en relación con el artículo 56, que prohíbe la movilización de la madera, ya sea en trozas, escuadrada o aserrada, “si no se cuenta con la documentación respectiva”. Madera que puede provenir de un bosque o plantación en sentido amplio, ya se trate de una “plantación forestal” como la define el artículo 3 inciso f), o de árboles plantados en propiedad privada individualmente, o en dimensiones menores que las establecidas en el numeral 3 de repetida cita. De lo anterior se colige que, además de las plantaciones forestales definidas expresamente por la ley, existen otras formas de plantación de especies maderables cuya conservación y protección también cae dentro de las previsiones legales. Y si bien la normativa invocada por el Ministerio Público y con base en la cual se pactó el procedimiento abreviado permite diversas interpretaciones, no se puede concluir que el hecho acusado sea atípico, o que la acusación sea ineficaz, por la sola circunstancia de que no se indicara el lugar de origen de la madera decomisada.\" El criterio expuesto se mantiene por esta integración del Tribunal y se estima entonces que para el transporte de madera se requiere contar con la documentación respectiva, que dependerá de cada supuesto (guía de autorización, certificado de origen, etc.) lo cual deriva de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los diversos artículos de la Ley Forestal indicados, a través de los cuales se pretende una protección integral del recurso forestal. El transporte de la madera es una actividad esencial para su aprovechamiento y comercialización, razón por la cual el legislador decidió asegurar una forma de controlar que las trozas transportadas provengan de una tala o aprovechamiento debidamente autorizado. Si no fuese así, bastaría con que el transportista indicara que la madera no proviene de un bosque ni de una plantación para que se le eximiera de toda responsabilidad. Por lo expuesto, se acoge el recurso planteado por el Ministerio Público, se anula la sentencia recurrida y en su lugar se ordena el reenvío para una nueva sustanciación.”  En aplicación del criterio expuesto, resulta equivocado el razonamiento del juez al señalar que en este caso no se requería de documentación alguna para la movilización de la madera. La ley dispone que en todo transporte de madera deba contarse con la documentación que acredite el origen de la misma, siendo esta la forma de realizar una efectiva tutela del bien jurídico. Se acreditó que al momento de ser detenido el encartado por la autoridad de policía, no portaba documentación alguna que acreditara el origen de la madera y la factura presentada con posterioridad fue cuestionada por la fecha de emisión de la misma. Por tal razón, se acoge el recurso de apelación planteado, se anula la sentencia impugnada y en virtud de ello se ordena el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho.”\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\n*160003761260PE*\n\n \n\nVOTO 04-18\n\nTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, a las  diez horas de diez de enero de dos mil dieciocho.\n\n           Recurso de apelación interpuesto en la presente causa 16-000376-1260-PE, seguida contra [Nombre1]     , cédula de identidad número CED1 , nació el 15 de octubre de 1980 , hij o de [Nombre2]   y [Nombre3]   , por el delito de MOVILIZACIÓN DE MADERA DE BOSQUE O PLANTACIÓN SIN PERMISOS en perjuicio de LEY FORESTAL . Intervienen en la decisión del recurso, las juezas [Nombre4] Lucila Monge Pizarro , Cynthia Dumani Stradtmann y el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas. Se aperson aron en esta sede , la licenciada [Nombre5]   y el licenciado [Nombre6]  , ambos representantes del Ministerio Público y el imputado [Nombre7]  .\n\n                                                    RESULTANDO\n\n          1.- Mediante sentencia n° 148-16 de catorce horas y veintidós minutos de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 6, 9, 142, 265, 267, 360, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, artículos 1, 45, del Código Penal, 61 inciso B, 63 inciso A y 56 de la Ley Forestal y Ley de Cobros de Honorarios, EN APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO ANTE LA DUDA RAZONABLE SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre1]     por el delito de MOVILIZACIÓN DE MADERA DE BOSQUE O PLANTACIÓN SIN PERMISOS en perjuicio de EL ESTADO. Son las costas a cargo del Estado. Respecto al Comiso se rechaza la solicitud de la Madera decomisada en razón de que no se a podido establecer la procedencia de la madera, ya sea de bosque o plantación y que el endilgado la haya transportado sin permisos respectivos. Firme la sentencia se ordena el archivo del expediente y la devolución de la madera al endilgado. MEDIANTE EXPOSICIÓN ORAL SE DA POR NOTIFICADA LA PRESENTE.- MSC. [Nombre8]   JUEZ DE FLAGRANCIA\"(sic).\n\n          2-. Contra el anterior pronunciamiento a licenciada [Nombre5]  , representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación.\n\n          3.- En fecha 8 de diciembre de 2016 se realizó audiencia oral, interviniendo en la misma el defensor particular del imputado, licenciado [Nombre9]  , el imputado [Nombre1]     y el representante del Ministerio Público, licenciado [Nombre6]  . El tribunal estuvo integrado por las juezas Lucila Monge Pizarro, [Nombre10]   y el juez Gustavo Gillen Bermúdez. En la audiencia no se recibió prueba ni se adicionaron motivos del recurso (constancia a folio 59). El juez [Nombre11]  no estuvo presente en la audiencia pero se impuso del contenido de la misma a través de la grabación.\n\n          4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.\n\n          5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\nRedacta la jueza [Nombre12] ; y,                \n\nCONSIDERANDO\n\nÚNICO.- La recurrente alega como único motivo del recurso falta de fundamentación de la sentencia por incorrecta valoración de la prueba al inobservar las reglas de la sana crítica. Señala que el tribunal de juicio concluyó que evacuada la prueba no se lograron demostrar los hechos acusados por el Ministerio Público , propiamente el delito de adquisición ilegal de madera previsto en el numeral 61 inciso a) y a criterio del juez el delito de movilización ilegal de madera, regulado en el artículo 63, ambos de la Ley Forestal, a pesar de que el Ministerio Público solo acusó el delito de adquisición ilegal de madera. Afirma que el tribunal indicó que con la prueba que se logró recabar en el contradictorio, no se demostró que la madera que transportaba el encartado provenía de bosque o plantación, ya que del informe N° ACT-OSRN-354-2016 (folio 7) elaborado por parte de los funcionarios del MINAE de la localidad de Nicoya, se desprende que no es posible determinar la procedencia de la madera decomisada al encartado, y que además en relación con la factura ofrecida posteriormente por este como prueba de descargo, para acreditar la adquisición legal de la madera, cuestionada por el Ministerio Público, no se logró demostrar que la misma fue confeccionada en forma posterior a la ocurrencia de los hechos acusados por el Ministerio Público, por lo que considera el juzgador que no existe elemento de prueba alguno que establezca la nulidad de la factura, al considerar que en la secuencia de las que fueron aportadas por parte del Depósito de Maderas Agüero, se extrae que la factura número 0062 fue confeccionada en fecha 30 de julio de 2016, y esta factura presenta una anotación en la que se indica nulo y se desconoce si existió una equivocación. Además que del mismo informe elaborado por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, consta la entrevista realizada a [Nombre13]   , propietario del depósito de maderas, en el que indica que fue él quien le entregó la madera al imputado como forma de pago de un negocio que había realizado, por lo cual considera el juzgador que la madera no provenía de bosque ni de plantación, razones por las cuales optó por absolver al encartado [Nombre7]   en aplicación del principio de in dubio pro reo. Argumenta que el tribunal de juicio omitió valorar por completo la prueba de cargo recibida en el contradictorio, consistente en la declaración de [Nombre14]   , oficial de la Fuerza Pública de Nicoya, quien señaló en el debate, que recibió de la base policial una alerta de un transporte ilegal de madera, información que fue brindada por un usuario que no se identificó, indicó que un camión color azul transportaba madera del sector de [Nombre15] , por lo que al desplazarse al lugar se toparon con este, se le realizó señal de parada, se detuvo el mismo, viajaba el encartado que era la persona que lo conducía y como acompañante iba una persona menor de edad. Le solicitó al chofer los documentos, que demostrara la procedencia de la madera, y este le manifestó no poseer ningún documento y además le indicó que la madera era una regalía que le habían hecho, por lo cual el oficial procedió a realizar la coordinación con el fiscal disponible, y este les manifestó que procedieran con la detención del encartado y el decomiso de la madera, ya que no se logró demostrar la procedencia legítima de la misma. Asimismo señaló el oficial de la Fuerza Pública que en el camión se encontraron de 90 a 80 piezas de madera de la especie Guanacaste. Alega la representación fiscal apelante que el juzgador tomó la decisión de absolver al imputado sin hacer un análisis conglobado de todos los elementos probatorios que fueron admitidos y recibidos en el debate conforme a los principios de valoración de la prueba contenidos en las reglas de la sana crítica racional; por el contrario, realizó un análisis sesgado de la prueba, no valoró el testimonio del oficial de la Fuerza Pública, quien fue muy claro en señalar que el acusado, no mostró al momento en que lo detuvieron documento alguno, que acreditara la adquisición legal de la madera, incluso manifestó no poseer ningún documento, ya que indicó que la madera se la habían donado, sin mencionar quien se la regaló. Alega que la valoración realizada por el juez se aparta totalmente de lo señalado por los numerales 61 inciso b) de la Ley Forestal y 32 de su reglamento, que establecen que se sancionará con pena de prisión a quien adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los requisitos establecidos. De acuerdo al artículo 32 del reglamento de la citada ley se requiere para realizar el transporte de madera aserrada, una factura autorizada de venta y aserrío, siendo este un requisito que el acusado no cumplió al momento de su detención. Aunado a ello se logró demostrar en el juicio oral y público que la prueba documental, propiamente la prueba de descargo consistente en la factura de contado N° 0063 de fecha 27 de julio del año 2016, del negocio Maderas Agüero propiedad de [Nombre16]  , a nombre del señor [Nombre7]  , donde se describe la cantidad de 80 piezas de madera de la especie de Guanacaste, con un valor de 214.271 colones, factura que fue aportada hasta el día 16 de agosto de 2016 en la continuación de la audiencia inicial, no fue confeccionada el día 27 de julio del año 2016 y ello se desprende de la investigación que realizaron los oficiales del O.I.J. mediante oficio N° DM378-SDRN-2016 en el que se consigna que los investigadores a cargo, se presentaron al establecimiento comercial Maderas Agüero, entrevistaron al propietario del negocio, quien señaló que la madera decomisada, se la había entregado como forma de pago al encartado, además [Nombre17]   le mostró a los investigadores el \" block \" de facturas que tenía en su poder, donde se ubicó copia de la factura N° 0062 con fecha de emisión 30 de julio de 2016, y copia de la factura N° 0064 con fecha de emisión 11 de agosto de 2016, pruebas con las cuales se logra acreditar que la factura cuestionada no fue confeccionada en fecha 27 de julio de 2017, como lo pretendía demostrar el acusado, ya que la factura que la antecede, es decir la factura N° 0062 fue confeccionada el día 30 de julio del año 2016, por lo tanto resulta imposible que el siguiente número de factura, propiamente la N° 0063 (factura cuestionada y aportada como prueba de descargo) se haya realizado tres días antes de la fecha de emisión de la factura N° 0062, porque lo lógico sería que la factura N° 0063 tenga fecha posterior al 30 de julio de 2016 y por consiguiente, se logra acreditar que para el momento de la detención del encartado, no existía documentación alguna que acreditara la adquisición legítima de la madera que transportaba el encartado el día de los hechos acusados. Por otro lado, afirma que yerra el juez al indicar en la sentencia que no se logró demostrar en el juicio si la madera decomisada al encartado provenía de bosque o plantación, y que al no acreditarse esa circunstancia, lo que le genera es una duda razonable que no le permite establecer de qué forma ocurrieron los hechos. En cuanto a este aspecto, no lleva razón el juez, ya que para demostrar el delito de transporte ilegal de madera, contemplado en los artículos 63 inciso a) en relación con el 56 de la Ley Forestal, no se requiere acreditar la procedencia de la madera, ni establecer si proviene de bosque o plantación, si la persona que lo transporta no cuenta con el respectivo CED2  . Cita la sentencia número [Telf1] de 9 de marzo de 2016 del Tribunal de Apelaci ón de Sentencia de Santa Cruz. Agrega que el vicio resulta de importancia porque el tribunal absolvió al imputado inobservando las reglas de la sana crítica, afectando la pretensión punitiva del Ministerio Público. Indica que de haberse valorado de manera integral la prueba, se pu do mediante el uso de inferencias inductivas llegar a la confirmación de la hipótesis acusatoria y fundamentar un fallo condenatorio, toda vez que válidamente se puede concluir, con base en la prueba documental, así como con la actuación policial y el testimonio recibido en debate, que el acusado es autor responsable del delito de adquisición ilegal de productos forestales. Por lo tanto, sostiene que al no plasmar en la sentencia recurrida una verdadera fundamentación analítica de los elementos de prueba, se violenta el debido proceso.  Con lugar el motivo. Esta Cámara se avocó al estudio de la sentencia dictada en forma oral, así como de toda la prueba recibida e incorporada y demás actos del debate, llegando a determinar que se produjo una indebida aplicación de la ley sustantiva y violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. El Ministerio Público acusó que el día 28 de julio de 2016, aproximadamente a las 16:15 horas en Guanacaste, Nicoya, carretera a San Juan, 3 kilómetros al oeste de la escuela San Ambrosio, circulaba en vía pública el encartado conduciendo un vehículo marca Hyundai, color azul, en el que transportaba 80 piezas de madera de la especie del árbol de Guanacaste, sin contar con los permisos respectivos para el transporte y adquisición de dichas piezas de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Forestal. Se indica en la acusación además que oficiales de la Fuerza Pública fueron alertados de la situación y procedieron a la aprehensión formal del acusado y decomiso de la madera. Se desprende de dicha descripción fáctica que lo que se atribuye al imputado es el transporte o movilización de la madera sin portar los permisos respectivos. En la sentencia que consta en el archivo digital 14102016022234-3, el juzgador expuso las razones por las cuales absolvió al encartado, en aplicación del principio de in dubio pro reo y básicamente las mismas consisten en el hecho de que no se acreditó que la madera proviniera de un bosque o plantación. Además señala que el Ministerio Público cuestionó la factura que presentó el imputado en cuanto a la compra de la madera y que no demostró que la misma fuera alterada. En relación con la no exigencia de documentación en los casos en que no se acredite que la madera provenga de bosque o plantación, esta Cámara se pronunció en la sentencia número [Telf1] de 15:21 horas de 9 de marzo de 2016 de la siguiente forma: “La representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 173-15 de las ocho horas diez minutos de veintinueve de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, que sobreseyó en forma definitiva al imputado [Nombre18]   Nipote del delito de transporte ilegal de madera, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Forestal, por estimar que la conducta investigada por el Ministerio Público era atípica, en virtud de que no se acreditó que la madera transportada proviniera de un bosque o plantación, en los términos que lo conceptualiza esa misma Ley. El juez estimó que, como en la inspección de campo consignada en el oficio 009-15 (folios 17 y 18) realizada por el MINAE, se establece que la troza de la especie maderable guapinol, que en apariencia transportaba el imputado, provenía de una propiedad privada, que era un potrero destinado a la ganadería, procedía el dictado de un sobreseimiento definitivo a favor del imputado, por faltar uno de los elementos normativos del tipo penal y por ende estar ante una conducta atípica. Refiere la fiscala que de lo dispuesto en los artículos 3, 19 a 27 y 33 a 35 de la Ley Forestal, se deriva que se restringe la corta de árboles en terrenos privados, en los casos en que se trate de terrenos destinados a la agricultura y sin bosque. Señala que si la Ley establece límites y sanciones para autorizar la tala de árboles en terreno privado, tal como la solicitud de permisos, dichos requisitos no se eliminan cuando se busca por parte del sujeto activo realizar el aprovechamiento de la madera, procediendo a contratar a terceras personas o trasladando de forma personal una troza de madera de un terreno privado para su procesamiento. Sostiene que la sentencia no hace un análisis sistemático de las normas, lo cual constituye una clara afectación a los recursos naturales y a la persecución penal correspondiente, pues constituye un portillo para que el sujeto activo que transporte madera de una finca privada no boscosa sea eximido de su sanción. Con lugar el reclamo. Esta Cámara de Apelación ya se ha referido al tema en cuestión, específicamente en la sentencia número 75-15 de dieciséis horas veinte minutos de veintinueve de abril de dos mil quince, se señaló: \" En la especie, el juzgador consideró que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa procesal, afirmando que esta no era precisa, circunstanciada y específica, pues omitió indicar el lugar de procedencia de la madera decomisada, lo que resulta necesario, según su criterio, para determinar si es aplicable el artículo 63 inciso a) en relación con el 56 de la Ley Forestal. Consideró asimismo que no existía prueba sobre la procedencia de la madera y que tal vacío probatorio no podría superarse remitiendo la causa a juicio, pues la investigación había concluido. No comparte esta Cámara la apreciación del a quo sobre la ineficacia de la acusación, que fue transcrita en el acta de la audiencia inicial (ver folio 7 frente) y oralmente se expuso al dictar sentencia. Esta describe en forma clara y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado [Nombre19]  , los que este voluntariamente aceptó al solicitar la aplicación del procedimiento especial abreviado. Exigir que en los requerimientos fiscales formulados en procesos por transporte ilegal de madera se indique el lugar exacto de procedencia del producto, vedaría al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en un sinnúmero de casos, con la consiguiente impunidad y afectación al ambiente, pues es sabido que este delito –el transporte o movilización de la madera- resulta esencial en la cadena de destrucción de los recursos forestales, al ser el que permite en última instancia el aprovechamiento de los productos ilícitamente obtenidos. Siguiendo el razonamiento del a quo, solo podría perseguirse el hecho si se conoce el lugar preciso de origen de la madera, sin embargo el artículo 56 de la Ley Forestal sanciona la acción del transporte o movilización realizada sin contar con las autorizaciones correspondientes, sea que provenga de un bosque o que haya sido plantada, circunstancia que podrá acreditarse, por supuesto, por cualquier medio probatorio permitido (artículo 182 del Código Procesal Penal) incluyendo la prueba indiciaria. Dispone la norma: \"Movilización de madera . No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva”. Para entender el tipo objetivo es importante tener presente que no solo los árboles provenientes de un “bosque” o una “plantación forestal” reciben la tutela del ordenamiento jurídico. El artículo 27 dispone que podrán aprovecharse, en terrenos sin bosque, hasta tres árboles por hectárea “…después de obtener la autorización del Consejo Regional Ambiental”, y si la tala sobrepasa los diez árboles por inmueble “…se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado”. Lo anterior revela que los permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de árboles maderables no se exigen únicamente cuando los mismos procedan de un bosque o de una plantación forestal. Siempre en torno a la necesidad de contar con permiso para el transporte, el artículo 31 de la ley en comentario indica: “ Permiso para trasegar. Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado…”. Según lo expuesto, si bien el artículo 28 de la Ley Forestal exime de la necesidad de obtener permiso para la corta o el transporte de madera cuando se trate de árboles procedentes de plantaciones forestales o que hayan sido plantados individualmente, sí deberá contarse con el certificado de origen exigido en el numeral 31 de previa cita. Así lo ha entendido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al señalar: “Considera esta Sala, que, con base en la lectura integrada de estas normas, debe interpretarse que, la madera cortada de plantaciones, como la del presente caso, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Forestal. Sin embargo, ello no exime al propietario de la madera y al transportista, de portar consigo los documentos que acrediten el origen de dicha madera, tal como lo ordena el artículo 31 del mismo cuerpo legal, siendo a esa documentación a la que se refiere el artículo 56. Debe tenerse claro que, si bien no se requiere permiso estatal para cortar o trasportar la madera, sí se exige la expedición de un CED2   para que circule de un sitio a otro, ello con el fin, como es lógico suponer, de garantizar la procedencia legítima de la madera…” (Sala Tercera, resolución 2014-01043 de las 10:13 horas del 27 de junio de 2014). Por otra parte, del mismo modo que no cabe entender cuando la Ley utiliza el término “forestal” que se refiere necesariamente a bosques, como lo han analizado los tribunales nacionales (cfr. voto 2013-00385 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección primera, de 14:45 horas del 26 de junio de 2013; y voto [Telf2] del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de 11:15 horas del 23 de diciembre de 2010); tampoco la palabra “plantación” alude, necesariamente, al concepto de “plantación forestal” en los términos del artículo 3 inciso f) de la citada Ley, que la define como: “Terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera”. El vocablo “plantación” según el Diccionario de la Lengua Española se refiere tanto a la acción y efecto de plantar (primera acepción), como a la finca o conjunto de lo plantado (segunda acepción), así como al terreno en el que se cultivan plantas de una misma clase (tercera acepción). Una interpretación amplia del concepto “plantación” es la que se impone, de conformidad con los fines de la Ley Forestal y el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables que consagra su artículo primero. Y es que como se indicó, la ley de referencia no solo tutela la corta y explotación de árboles y recursos procedentes de bosques y plantaciones forestales. En su artículo 61 inciso a) sanciona la corta y aprovechamiento de productos forestales en propiedad privada que se realice sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, sin requerir el tipo penal que procedan de un bosque o plantación forestal; a su vez el artículo 61 inciso d) tipifica como delito el transporte de productos forestales sustraídos de una propiedad privada, igualmente sin hacer referencia a los conceptos de bosque o plantación. Concluir entonces que solo es sancionable el transporte de madera si se demuestra que procede de un bosque o una plantación forestal en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley antedicha, es erróneo. El transporte de madera sin los permisos de corta exigidos en las distintas normas, o los certificados de origen en su caso, se tipifica como delito conforme a lo establecido en el numeral 63 inciso a) en relación con el artículo 56, que prohíbe la movilización de la madera, ya sea en trozas, escuadrada o aserrada, “si no se cuenta con la documentación respectiva”. Madera que puede provenir de un bosque o plantación en sentido amplio, ya se trate de una “plantación forestal” como la define el artículo 3 inciso f), o de árboles plantados en propiedad privada individualmente, o en dimensiones menores que las establecidas en el numeral 3 de repetida cita. De lo anterior se colige que, además de las plantaciones forestales definidas expresamente por la ley, existen otras formas de plantación de especies maderables cuya conservación y protección también cae dentro de las previsiones legales. Y si bien la normativa invocada por el Ministerio Público y con base en la cual se pactó el procedimiento abreviado permite diversas interpretaciones, no se puede concluir que el hecho acusado sea atípico, o que la acusación sea ineficaz, por la sola circunstancia de que no se indicara el lugar de origen de la madera decomisada.\" El criterio expuesto se mantiene por esta integración del Tribunal y se estima entonces que para el transporte de madera se requiere contar con la documentación respectiva, que dependerá de cada supuesto (CED3   , CED2  , etc.) lo cual deriva de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los diversos artículos de la Ley Forestal indicados, a través de los cuales se pretende una protección integral del recurso forestal. El transporte de la madera es una actividad esencial para su aprovechamiento y comercialización, razón por la cual el legislador decidió asegurar una forma de controlar que las trozas transportadas provengan de una tala o aprovechamiento debidamente autorizado. Si no fuese así, bastaría con que el transportista indicara que la madera no proviene de un bosque ni de una plantación para que se le eximiera de toda responsabilidad. Por lo expuesto, se acoge el recurso planteado por el Ministerio Público, se anula la sentencia recurrida y en su lugar se ordena el reenvío para una nueva sustanciación.”  En aplicación del criterio expuesto, resulta equivocado el razonamiento del juez al señalar que en este caso no se requería de documentación alguna para la movilización de la madera. La ley dispone que en todo transporte de madera deba contarse con la documentación que acredite el origen de la misma, siendo esta la forma de realizar una efectiva tutela del bien jurídico. Se acreditó que al momento de ser detenido el encartado por la autoridad de policía, no portaba documentación alguna que acreditara el origen de la madera y la factura presentada con posterioridad fue cuestionada por la fecha de emisión de la misma. Por tal razón, se acoge el recurso de apelación planteado, se anula la sentencia impugnada y en virtud de ello se ordena el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho.\n\nPOR TANTO\n\nSe declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia recurrida y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación. NOTIFÍQUESE.\n\n \n\n[Nombre4] LUCILA MONGE PIZARRO\n\n \n\nCYNTHIA DUMANI STRADTMANN  GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS      \n\n \n\nJUEZAS Y JUEZ DE APELACIÓN DE SENTENCIA\n\n \n\n  \n\nEXP: 16-000376-1260-PE\n\n \n\nCircuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] ,   Teléfonos: [Telf3]. Fax: [Telf4]. Correo electrónico: [...]\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 07:20:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste\n\nResolution No. 00004 - 2018\n\nDate of Resolution: January 10, 2018 at 10:00 a.m.\n\nFile: 16-000376-1260-PE\n\nDrafted by: Lucila Monge Pizarro\n\nType of matter: Appeal\n\nAnalyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\nContent of Interest:\n\nStrategic Themes: Environmental\n\nType of content: Majority vote\n\nBranch of Law: Criminal Law\n\nTopic: Illegal transport of wood\n\nSubtopics:\n\nConsiderations regarding the documentation requirement in relation to cases where it is not proven that the wood comes from a forest or plantation.\n\n\"ONLY.- […] This Chamber undertook the study of the sentence issued orally, as well as all the evidence received and incorporated and other acts of the trial, reaching the determination that an improper application of substantive law occurred and a violation of the rules of sound criticism in the assessment of the evidence. The Public Prosecutor's Office accused that on July 28, 2016, at approximately 4:15 p.m. in Guanacaste, Nicoya, on the road to San Juan, 3 kilometers west of the San Ambrosio school, the accused was driving a blue Hyundai vehicle on a public road, in which he was transporting 80 pieces of wood of the Guanacaste tree species, without having the respective permits for the transport and acquisition of said pieces in accordance with the requirements established in the Ley Forestal. The accusation also indicates that officers of the Fuerza Pública were alerted to the situation and proceeded with the formal apprehension of the accused and seizure of the wood. It is clear from this factual description that what is attributed to the defendant is the transport or movement of the wood without carrying the respective permits. In the sentence contained in digital file 14102016022234-3, the judge set forth the reasons why he acquitted the accused, in application of the principle of in dubio pro reo, and these basically consist of the fact that it was not proven that the wood came from a forest or plantation. He further notes that the Public Prosecutor's Office questioned the invoice presented by the defendant regarding the purchase of the wood and that it did not prove that it had been altered. In relation to the non-requirement of documentation in cases where it is not proven that the wood comes from a forest or plantation, this Chamber ruled in sentence number [Telf1] of 3:21 p.m. on March 9, 2016, as follows: \"The prosecutorial representation filed an appeal against sentence number 173-15 of eight hours ten minutes on June twenty-ninth, two thousand fifteen, issued by the Tribunal de Flagrancia of the First Judicial Circuit of Guanacaste, which definitively dismissed the case against the defendant [Name1] Nipote for the crime of illegal transport of wood, as provided for and sanctioned in Article 56 of the Ley Forestal, considering that the conduct investigated by the Public Prosecutor's Office was atypical, by virtue of the fact that it was not proven that the transported wood came from a forest or plantation, in the terms conceptualized by that same Law. The judge considered that, since in the field inspection recorded in official document 009-15 (folios 17 and 18) carried out by MINAE, it is established that the log of the timber species guapinol, which the defendant was apparently transporting, came from a private property, which was a pastureland (potrero) destined for cattle raising, a definitive dismissal (sobreseimiento definitivo) in favor of the defendant was appropriate, because one of the normative elements of the criminal type was missing and therefore it was atypical conduct.\n\nThe prosecutor argues that from the provisions set forth in Articles 3, 19 through 27, and 33 through 35 of the Forest Law (Ley Forestal), it follows that the cutting of trees on private land is restricted in cases involving land destined for agriculture and without forest. She notes that if the Law establishes limits and sanctions for authorizing the felling of trees on private land, such as the request for permits, such requirements are not eliminated when the active subject seeks to carry out the harvesting of the wood, whether by contracting third parties or by personally transporting a log of wood from private land for processing. She maintains that the judgment does not make a systematic analysis of the norms, which constitutes a clear harm to natural resources and to the corresponding criminal prosecution, as it creates a loophole allowing the active subject who transports wood from a private, non-forested farm to be exempted from sanction. The claim is granted. This Court of Appeal has already addressed the issue at hand, specifically in judgment number 75-15 of sixteen hours twenty minutes of twenty-nine April two thousand fifteen, stating: \"In the instant case, the judge considered that the accusation did not meet the requirements established in procedural regulations, asserting that it was not precise, circumstantial, and specific, because it omitted to indicate the place of origin of the seized wood, which is necessary, according to his criterion, to determine whether Article 63 subsection a) in relation to Article 56 of the Forest Law (Ley Forestal) is applicable. He also considered that there was no evidence regarding the origin of the wood and that such a probative gap could not be overcome by sending the case to trial, since the investigation had concluded. This Chamber does not share the lower court's (a quo) assessment regarding the ineffectiveness of the accusation, which was transcribed in the record of the initial hearing (see folio 7 front) and was stated orally when issuing the judgment. It describes clearly and with detail (circunstanciada) the facts attributed to the accused [Name19], which he voluntarily accepted by requesting the application of the special abbreviated procedure. To require that prosecutorial charges formulated in proceedings for illegal transport of wood indicate the exact place of origin of the product would bar the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) from exercising criminal action in countless cases, with the consequent impunity and harm to the environment, since it is known that this crime – the transport or movement of wood – is essential in the chain of destruction of forest resources, as it is what ultimately allows the exploitation of illicitly obtained products. Following the lower court’s reasoning, the fact could only be prosecuted if the precise place of origin of the wood is known; however, Article 56 of the Forest Law (Ley Forestal) sanctions the act of transport or movement carried out without the corresponding authorizations, regardless of whether it comes from a forest or was planted, a circumstance that may be proven, of course, by any allowed means of proof (Article 182 of the Code of Criminal Procedure, Código Procesal Penal) including circumstantial evidence. The norm provides: 'Movement of wood. Wood in logs, squared, or sawn, coming from a forest or from a plantation, may not be moved if the respective documentation is not available.' To understand the objective elements of the crime, it is important to bear in mind that not only trees coming from a 'forest' or a 'forest plantation (plantación forestal)' receive the protection of the legal system. Article 27 provides that up to three trees per hectare may be harvested on land without forest '...after obtaining authorization from the Regional Environmental Council (Consejo Regional Ambiental),' and if felling exceeds ten trees per property '...authorization from the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado) shall be required.' The foregoing reveals that permits and authorizations for the harvesting of timber trees are not only required when they come from a forest or a forest plantation (plantación forestal). Still on the necessity of having a permit for transport, Article 31 of the law under discussion indicates: 'Transport Permit. To remove from the farm to any part of the national territory, wood in logs, squared, or sawn, coming from forest plantations, a certificate of origin issued by the forest regent (regente forestal) or the Regional Environmental Council (Consejo Regional Ambiental) for the zone shall be required. In the event that this document is issued by the forest regent (regente forestal), the copy must bear the received stamp of the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado)...' According to the foregoing, while Article 28 of the Forest Law (Ley Forestal) exempts from the necessity of obtaining a permit for the cutting or transport of wood when dealing with trees coming from forest plantations or that have been individually planted, one must have the certificate of origin required in Article 31 cited above. The Third Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia) has understood this to be the case, stating: 'This Chamber considers that, based on an integrated reading of these norms, it must be interpreted that wood cut from plantations, as in the present case, shall not require a cutting, transport, industrialization, or export permit, according to Article 28 of the Forest Law (Ley Forestal). However, this does not exempt the owner of the wood and the transporter from carrying with them the documents that certify the origin of said wood, as ordered by Article 31 of the same legal body, that documentation being what Article 56 refers to. It must be clear that, although no state permit is required to cut or transport the wood, the issuance of a CED2 is required for it to circulate from one place to another, this with the logical aim of guaranteeing the legitimate origin of the wood...' (Third Chamber, resolution 2014-01043 of 10:13 hours on June 27, 2014). Moreover, just as it cannot be understood that when the Law uses the term 'forestal' it necessarily refers to forests, as national courts have analyzed (cf. vote 2013-00385 of the Sentence Appeal Tribunal of the Third Judicial Circuit of Alajuela, section one, of 14:45 hours on June 26, 2013; and vote [Telf2] of the Criminal Cassation Tribunal of the Second Judicial Circuit of San José, of 11:15 hours on December 23, 2010); neither does the word 'plantation (plantación)' necessarily allude to the concept of 'forest plantation (plantación forestal)' in the terms of Article 3 subsection f) of the cited Law, which defines it as: 'Land of one or more hectares, cultivated with one or more forest species whose main, but not sole, objective shall be the production of wood.' The term 'plantation (plantación)' according to the Dictionary of the Spanish Language refers both to the action and effect of planting (first meaning), and to the farm or set of things planted (second meaning), as well as to the land where plants of a single kind are cultivated (third meaning). A broad interpretation of the concept 'plantation (plantación)' is what prevails, in accordance with the purposes of the Forest Law (Ley Forestal) and the principle of adequate and sustainable use of renewable natural resources enshrined in its first article. And this is because, as indicated, the referenced law does not only protect the cutting and exploitation of trees and resources coming from forests and forest plantations (plantaciones forestales). In its Article 61 subsection a) it sanctions the cutting and exploitation of forest products on private property carried out without the permit of the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado), without the criminal offense requiring that they come from a forest or forest plantation (plantación forestal); in turn, Article 61 subsection d) criminalizes the transport of forest products taken from a private property, likewise without referring to the concepts of forest or plantation. To conclude, therefore, that the transport of wood is only punishable if it is demonstrated that it comes from a forest or a forest plantation (plantación forestal) in the terms defined in Article 3 of the aforementioned Law is erroneous. The transport of wood without the cutting permits required in the various norms, or the certificates of origin as appropriate, is defined as a crime in accordance with the provisions of Article 63 subsection a) in relation to Article 56, which prohibits the movement of wood, whether in logs, squared, or sawn, 'if the respective documentation is not available.' Wood that may come from a forest or plantation in a broad sense, whether it is a 'forest plantation (plantación forestal)' as defined by Article 3 subsection f), or from trees planted on private property individually, or in dimensions smaller than those established in Article 3 of the repeated citation. From the above it is inferred that, in addition to forest plantations (plantaciones forestales) expressly defined by the law, there exist other forms of planting of timber species whose conservation and protection also falls within the legal provisions. And while the regulations invoked by the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) and on the basis of which the abbreviated procedure was agreed upon allow for diverse interpretations, one cannot conclude that the act charged is atypical, or that the accusation is ineffective, solely due to the circumstance that the place of origin of the seized wood was not indicated.\" The criterion expressed is maintained by this composition of the Court, and it is therefore considered that for the transport of wood, it is necessary to have the respective documentation, which will depend on each scenario (CED3, CED2, etc.), which derives from a harmonious and systematic interpretation of the provisions in the various articles of the Forest Law (Ley Forestal) indicated, through which comprehensive protection of the forest resource is intended. The transport of wood is an essential activity for its harvesting and commercialization, which is why the legislator decided to ensure a way to control that the transported logs come from a duly authorized felling or harvesting. If this were not the case, it would suffice for the transporter to state that the wood does not come from a forest or a plantation to be exempted from all responsibility. For the foregoing reasons, the appeal filed by the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) is granted, the appealed judgment is annulled, and in its place, a remand is ordered for new proceedings.\" In application of the criterion stated, the reasoning of the judge is erroneous in indicating that in this case no documentation was required for the movement of the wood. The law provides that all transport of wood must be accompanied by documentation accrediting its origin, this being the way to achieve effective protection of the legal interest. It was proven that at the time of the defendant's arrest by the police authority, he was not carrying any documentation accrediting the origin of the wood, and the invoice presented subsequently was questioned due to its date of issuance. For this reason, the appeal filed is granted, the contested judgment is annulled, and by virtue thereof, a remand is ordered for new proceedings in accordance with law.\n\nPOR TANTO\n\nThe appeal filed by the representative of the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) is declared granted. The appealed judgment is annulled, and a remand is ordered for new proceedings. NOTIFY.\n\n \n[Nombre4] LUCILA MONGE PIZARRO\n\n \nCYNTHIA DUMANI STRADTMANN  GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS      \n\n \nFEMALE JUDGES AND MALE JUDGE OF SENTENCE APPEAL\n\n \n  \n\nEXP: 16-000376-1260-PE\n\n \nJudicial Circuit of Santa Cruz, [Dirección1],   Telephone: [Telf3]. Fax: [Telf4]. Email: [...]\n\nClassification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:20:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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