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San José, a las doce\r\nhoras cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil diecisiete. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Proceso\r\nde conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil\r\nde Hacienda por FMC LATINOAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su\r\napoderado generalísimo sin límite de suma Alexander Vinko Kroneberg Marincic,\r\nde nacionalidad chilena, ingeniero agrónomo; contra CORPORACIÓN YANBER\r\nSOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de\r\nsuma Samuel Yankelewitz Berger, ingeniero químico, el ESTADO,\r\nrepresentado por el procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez, soltero, vecino de\r\nHeredia, el SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, representado por su\r\ndirectora ejecutiva Magda González Arroyo, ingeniera agrónoma, vecina de\r\nHeredia. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, José Pablo\r\nSánchez Hernández; por YANBER, Fernando Fallas Amador y por Servicio\r\nFitosanitario del Estado, Robert William Ramírez Solano, vecino de Cartago y\r\nJorge Gómez Alpízar, vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de\r\nedad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nRESULTANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Con base\r\nen los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció\r\nproceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “…la nulidad\r\nabsoluta del Registro del plaguicida sintético formulado de nombre comercial YANBIF\r\n0.1 BO, cuyo titular es la empresa CORPORACION (sic) YANBER S.A.\r\nbajo el número de inscripción 870206, ordenado mediante la resolución . (sic)\r\nDIA-R-RF 008/2009 DE LAS 11:00 HRS. DEL 02 DE FEBRERO DEL 2009 de la\r\nUnidad de Registros del Servicio Fitosanitario del Estado por los\r\nmúltiples motivos expuestos en esta demanda.” \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Los\r\ncodemandados contestaron negativamente. Por otra parte, el apoderado de Yanber\r\ny el Estado plantearon las excepciones de: derecho, legitimación activa e\r\ninterés actual. La empresa interpuso también, la de prescripción y la expresión\r\ngenérica de “sine actione agit”. La directora del Servicio\r\nFitosanitario, la de caducidad de la acción.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Al ser\r\nlas 9 horas del 18 de diciembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a\r\nla que asistieron los representantes de las partes. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- El\r\nTribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por la jueza\r\nIleana Sánchez Navarro y los jueces Sergio Mena García y Rodolfo Marenco Ortíz,\r\nen sentencia no. 59-2014-V de las 14 horas del 18 de agosto de 2014, resolvió: “Se\r\nrechazan las excepciones de caducidad y prescripción, falta de legitimación\r\nactiva y falta de interés. Se rechaza la sine actione agit, por no ser una\r\nexcepción oponible en esta sede. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se\r\ndeclara sin lugar la demanda incoada por FMC\r\nLatinoamérica S.A. , en contra del Estado, la empresa Yanber S.A. y\r\nel Servicio Fitosanitario del Estado. Se condena al pago de las costas a la\r\nparte actora a favor de los tres demandados.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n5.- El representante de la parte actora formula recurso de casación\r\nindicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las\r\nprescripciones de ley. Interviene en este asunto el magistrado suplente José\r\nRodolfo León Díaz.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRedacta el magistrado León Díaz\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\n\r\n\n I.- La empresa FMC\r\nLatinoamérica Sociedad Anónima, el 11 de mayo de 2012, demandó a la Corporación\r\nYanber Sociedad Anónima, al Servicio Fitosanitario del Estado (en adelante SFE)\r\ny, a este último, al estimar nulo el acto administrativo mediante el cual se\r\naprobó el registro del plaguicida sintético Yanbif 0.1 BO (en lo sucesivo\r\nYanbif). Según indicó en el escrito inicial, el 11 de agosto de 2004 la\r\ncompañía Yanber solicitó, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el\r\nregistro de dicho producto. Por oficio DRC-P-1226-2004 del 3 de diciembre\r\nsiguiente, dijo, la Unidad de Registro, Dirección de Registros y Controles del\r\nMinisterio de Salud informó, al Programa de Registros del SFE, no haber\r\nencontrado ningún hallazgo toxicológico, desde el punto de vista de los efectos\r\na la salud y al ambiente, el cual impidiera la inscripción de Yanbif. En fecha\r\n31 de agosto de 2005, adujo, presentó formal oposición contra ese registro. Por\r\nresolución DIA-N 57/2006 del 12 de setiembre de 2006, apuntó, el Departamento\r\nde Insumos Agrícolas del SFE acogió parcialmente la gestión, en consecuencia,\r\nbajo apercibimiento DIA-R-N 153/2006 del 19 de diciembre siguiente requirió, a\r\nla empresa registrante, cumplir en el plazo de 60 días hábiles con una serie de\r\nrequisitos a fin de continuar con el trámite de inscripción. Por oficio\r\nDIA-082-08 del 10 de abril de 2008, relató, el Departamento de Insumos invocado\r\nsolicitó a la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud,\r\ncriterio respecto a los requisitos y la forma para registrar las bolsas\r\nplásticas con plaguicida impregnado. Dicha Dirección, por oficio DRC-437-04-08\r\ndel 16 de abril siguiente dio respuesta a la inquietud formulada. Expresó, el\r\n28 de abril de 2008, por oficio DIA-R-EV-65-2008 la Unidad de Registro de\r\nAgroinsumos del SFE solicitó a la compañía Yanber, aportar la información\r\nfaltante para continuar con la inscripción del producto Yanbif (apercibimiento\r\nDIA-RN 203/2008). Mediante escrito del 21 de julio de 2008, agregó, la referida\r\nempresa dio respuesta a lo peticionado. A partir de la revisión de la\r\ndocumentación aportada, destacó, la Unidad de Registro de cita emitió el\r\ninforme DIA-R-LA 55 2008 del 17 de noviembre de 2008, así como, el criterio\r\ntécnico del 20 de noviembre siguiente, relativo a la parte química sobre el\r\ntrámite de registro (en ambos se recomendó peticionar a la sociedad Yanber\r\ninformación adicional). Por informe del 28 de enero de 2009, señaló, dicha\r\nUnidad recomendó la inscripción de Yanbif (dado el cumplimiento de los\r\nrequisitos establecidos en la Ley 8702). Por resolución DIA-R-RF 008/2009 del 2\r\nde febrero de 2009, manifestó, la Unidad de Registro de Agroinsumos del SFE\r\naprobó ese registro. Al considerar que el acto administrativo de registro del\r\nplaguicida Yanbif se encuentra viciado, en cuanto al motivo, fin y contenido,\r\nsolicitó se declare en sentencia su nulidad absoluta. Los co-demandados\r\ncontestaron de forma negativa y opusieron la excepción de caducidad de la\r\nacción. Además, el Estado y la corporación Yanber plantearon las de falta de:\r\nderecho, legitimación activa e interés actual. La referida empresa interpuso,\r\ntambién, la de prescripción y la genérica sine actione agit. El Tribunal\r\nrechazó las excepciones, excepto la de falta de derecho, la cual acogió.\r\nDeclaró sin lugar la demanda. Impuso ambas costas a cargo de la parte vencida.\r\nInconforme la compañía actora formuló recurso de casación por violación de\r\nnormas sustantivas, el cual fue admitido por esta Sala.\n\r\n\r\n\n II.- Como primer\r\nagravio, acusa, preterición probatoria. En ese sentido refiere a los\r\noficios DIA-082-08 y DRC-437-04-08 (visibles a folios 146 y 147 del expediente\r\nadministrativo), de los cuales, afirma, queda claro que las fundas Yanbif 0.1\r\nBO constituyen bolsas plásticas que sirven de soporte para la aplicación del\r\nplaguicida Bifentrina, empero, no son un plaguicida como tal (dice, se trata de\r\nproductos diferentes). Aduce, el Tribunal le otorgó igual naturaleza a una\r\nbolsa plástica que a un plaguicida, obviando la prueba constante en autos. En\r\nsu criterio, de haber analizado los Jueces que los referidos oficios\r\nestablecían tal diferenciación habrían resuelto de forma distinta, al tener por\r\nacreditado que la Ley 8702 no resultaba aplicable a fin de que la\r\nAdministración autorizara el registro de Yanbif, pues conforme los numerales 1°\r\ny 7 de dicho cuerpo normativo aplica, únicamente, para plaguicidas (no para\r\nsoportes físicos). Así las cosas, señala, los Juzgadores debieron establecer\r\nque el registro de ese producto violentó el elemento motivo del acto\r\nadministrativo y por ende, declarar su nulidad.\n\r\n\r\n\n III.- Examinados\r\nlos autos, estima este Órgano Decisor, la naturaleza del producto Yanbif, así\r\ncomo, la presunta inaplicación de la Ley 8702 al trámite de registro en\r\ncuestión, no fueron objeto de discusión en este proceso, razón por la cual el\r\nfallo impugnado nada dispuso sobre el particular. Inclusive, consta en el\r\nescrito de demanda, la parte actora al referirse a Yanbif lo hizo como un\r\nplaguicida, sin cuestionamiento alguno. Como muestra se indicó: “(…)\r\nderechos subjetivos, intereses legítimos e intereses difusos se vulneran en\r\nforma directa por el Registro del plaguicida sintético formulado de nombre\r\ncomercial YANBIF 0.1 BO (…)”, “(…) para los efectos de la presente demanda\r\ndenominaremos este plaguicida como YANBIF (…)”; (…) “Brindando un panorama general\r\nsobre la obligatoriedad de tener un registro para poder comercializar, entre\r\notras cosas, un producto químico de uso agrícola como el YANBIF (…)”. Asimismo,\r\nfue la accionante quien estimó aplicable, al trámite de registro para\r\ncomercializar el Yanbif, la Ley 8702 y, en caso de vacío normativo, el Decreto\r\nEjecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC. Sobre el particular señaló en la demanda: “(…)\r\nUna vez comprobado que los requisitos establecidos en la Ley N° 8702 se\r\nencontraban presentes en la solicitud de registro del producto YANBIF 0.1 BO,\r\nel Servicio Fitosanitario del Estado, debía proceder a su evaluación, donde se\r\ngarantice su calidad y a la vez se proteja la Salud Humana y el Ambiente. Lo\r\nanterior, de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa\r\naplicable para el registro de productos químicos de uso agrícola. Revisada la\r\nLey N° 8702 de principio a fin, llegamos a la conclusión que el mencionado\r\ncuerpo legal (sic) que se debe hacer con los requisitos solicitados, y por lo\r\ntanto, nos encontramos ante un vacio en la aplicación de la Ley, debiendo\r\nintegrarse la misma con lo dispuesto en (sic) Decreto Ejecutivo N°\r\n33495-MAG-S-MINAE-MEIC”. Resulta evidente, al cuestionar sí Yanbif\r\nconstituye un plaguicida o un soporte físico, así como, la aplicación de la Ley\r\n8702 al trámite de registro del producto, la casacionista sorprende con un\r\nargumento novedoso; y pretende quebrar el sentencia impugnada con base en\r\nmotivos que no fueron invocados, discutidos ni debatidos en el momento procesal\r\noportuno, lo cual deviene improcedente. Tómese en cuenta, en materia de\r\nimpugnaciones, rige el principio dispositivo. La norma que regula tal supuesto\r\nen casación es el cardinal 608 del Código Procesal Civil, aplicable al asunto\r\nconcreto por remisión del precepto 220 del Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo (CPCA). Dicha norma imposibilita someter en casación censuras no\r\naducidas con antelación en el proceso; en consecuencia, dado que, se reitera,\r\nla objeción en estudio presenta ese vicio lo correspondiente será su rechazo. A\r\nmayor abundamiento de razones, examinados los oficios DIA-082-08 y\r\nDRC-437-04-08, considera esta Cámara, tales documentos no califican de forma\r\nindubitable a Yanbif como un soporte físico para la aplicación de un\r\nplaguicida, como pretende hacer creer la recurrente. Mediante el DIA-082-08 se\r\nconsignó la inquietud del Departamento de Insumos Agrícolas del SFE, dirigida a\r\nla Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, respecto a la\r\nforma y requisitos para registrar bolsas o trampas con plaguicida impregnado,\r\nempero nada dice sobre el producto Yanbif en concreto. Por su parte, en el\r\noficio DRC-437-04-08 dicha Dirección emite criterio respecto a la referida\r\ninquietud y sugiere solicitar información en torno al proceso de producción de esas\r\nbolsas (únicamente). En ese sentido tampoco lleva razón la casacionista.\n\r\n\r\n\n IV.- Como segunda\r\ncensura, endilga, indebida valoración probatoria. En términos generales la\r\nrecurrente se encuentra disconforme con el Tribunal por considerar que, el dictamen\r\nDCRC-P-1226-2004 emitido por el Ministerio de Salud constituyó el fundamento\r\ndel acto administrativo en disputa (registro de Yanbif). Critica, consta en\r\nautos una serie de probanzas, emitidas posterior a dicho dictamen, las cuales\r\ndesvirtúan el valor de ese documento (incluso, dice, prohijadas en los hechos\r\nprobados números 20, 21, 22 y 25 del fallo impugnado). Como tales enlista las\r\nsiguientes: oficios DIA-082-08 y DRC-437-04-08 (folios 146 a 149 del expediente\r\nadministrativo), apercibimiento DIA-R-N 2003/2008 y la correspondiente\r\ncontestación de parte de la empresa Yanber (folios 163, 237 y 238 ibíd) así\r\ncomo, el informe técnico de fecha 20 de noviembre de 2008 (folios 245 y 246\r\nibídem). Expresa, sí los Jueces hubieran valorado integralmente esas pruebas,\r\nhabrían concluido que el dictamen DCRC-P-1226-2004 no era prueba indubitable\r\ndel cumplimiento de los fines del acto administrativo en disputa, dado que,\r\nposterior a su emisión, tanto los Ministerios de Agricultura como de Salud\r\nabrieron todo un cuestionamiento acerca de Yanbif. Además, arguye, se hubiera\r\ntenido por acreditado que ese producto no contó con un aval firme y definitivo\r\nde parte de dichos Ministerios (quienes están llamados a velar por la salud\r\nhumana y el ambiente), en consecuencia, alega, no se hubiese tenido por “no\r\nprobado” el riesgo para la salud humana y el ambiente. Lo anterior, en\r\ninfracción de los cánones 128 y 131 de la Ley General de la Administración\r\nPública.\n\r\n\r\n\n V.- Sobre el\r\nagravio invocado, consideró el Tribunal, el acto administrativo contenido en la\r\nresolución DIA-R-RF 0008/2009, sea, el registro del producto Yanbif ante el\r\nSFE, contó con criterio técnico suficiente para dar sustento a su inscripción.\r\nSeñaló, mediante oficio DCRC-P-1226-2004 (visible a folio 83 del expediente\r\nadministrativo) el Ministerio de Salud determinó, en torno a dicho producto, la\r\ninexistencia de hallazgos toxicológicos que afectaran la salud humana y el\r\nambiente, por ende, la procedencia de su registro. Destacaron los Jueces la\r\nfalta de prueba contundente, respecto a la supuesta peligrosidad, para la salud\r\ny el ambiente, del plaguicida Yanbif, única forma, razonaron, de desvirtuar el\r\ncriterio técnico que tuvo la Administración como fundamento para aprobar la\r\ninscripción en cuestión. Señalaron, no se demostró en autos los efectos\r\nnegativos del referido producto. Comparte esta Sala lo resuelto por los\r\nJuzgadores. Analizada la prueba constante en autos se colige que, los oficios,\r\ninformes y demás documentos indicados por la recurrente no desvirtúan el\r\ncontenido del oficio DRC-P-1226-2004, menos aún amparan la supuesta nulidad del\r\nacto administrativo impugnado (registro del producto Yanbif mediante resolución\r\nDIA-R-RF 0008/2009). Tómese en cuenta, mediante oficio DRC-P-1226-2004 del 3 de\r\ndiciembre de 2004 la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud\r\nle indicó al Programa de Registro del SFE, la inexistencia de hallazgos\r\ntoxicológicos, en perjuicio de la salud humana y del ambiente, en la\r\ninformación técnica del producto aportada por el registrante. El 8 de agosto de\r\n2005, el Programa de Registro de Agroquímicos del SFE confeccionó el edicto\r\n161/2005, donde se convocó a terceros con derecho a oponerse respecto a la\r\nsolicitud de inscripción de Yanbif. El 31 de agosto de 2005, la sociedad actora\r\npresentó oposición a dicho registro. En razón de lo anterior, surgieron una\r\nserie de inquietudes administrativas (en cuanto a los requisitos y la forma\r\npara proceder con el registro en estudio, oficio DIA-082-08), recomendaciones y\r\nsolicitudes dirigidas a la empresa Yanber (atinentes al proceso de producción\r\nde Yanbif, oficio DRC-437-04-08; así como, a fin de aportar información\r\nfaltante para continuar el trámite de inscripción, apercibimiento DIA-R-N\r\n203/2008), aunado al informe técnico del 20 de noviembre de 2008\r\n(correspondiente a la parte química del trámite de inscripción, a raíz del cual\r\nse peticionó al registrante información adicional). Contrario a la censura\r\nendilgada, las pruebas cuya valoración se extraña no resultan pertinentes para\r\nestablecer la peligrosidad de Yanbif, a la salud humana y al ambiente, así\r\ntampoco, desacreditan el criterio toxicológico que sirvió de fundamento para\r\naprobar el registro del producto. Los diferentes actos y actuaciones\r\nadministrativas surgidas en el trascurso del trámite de inscripción en disputa,\r\nsirvieron para otorgarle validez a la decisión final adoptada. A partir del\r\ninforme toxicológico de cita, así como, de la restante información solicitada y\r\naportada por la empresa Yanber, la Administración concluyó sobre la procedencia\r\ndel registro Yanber. De esta manera, los alegatos de la casacionista sobre la\r\nprueba no tienen la virtud de quebrar el fallo impugnado, pues no es dable\r\nafirmar que fueron indebidamente valorados. Así las cosas, el agravio deberá\r\nser rechazado.\n\r\n\r\n\n VI.- Como tercer\r\nreparo, esgrime, infracción de los artículos 317 del Código Procesal Civil y\r\n220 del CPCA, al atribuirle a la parte actora la carga de la prueba respecto a\r\nla nocividad del producto Yanbif. Refiere, tal determinación violenta el\r\nordinal 50 de la Constitución Política, los principios precautorio e in\r\ndubio pro natura, así como, los mandatos 15 de la Declaración de Río, 5, 11\r\ny 109 de la Ley de Biodiversidad, normas según las cuales, en temas ambientales\r\nse invierte la carga probatoria. Afirma, dado que en la especie el objetivo del\r\nregistro era liberar el soporte físico con el plaguicida Bifentrina al\r\nambiente, a fin de cubrir las plantaciones de banano, correspondía a los\r\nco-demandados ofrecer pruebas a fin de desvirtuar la pretensión de la actora.\r\nEn otras palabras, aduce, debió la Administración aportar estudios o cualquier\r\notra probanza que demostrara de forma categórica la seguridad del producto, al\r\nser ella quien evaluó y autorizó su comercialización. Dice, sí los Jueces\r\ntuvieron dudas respecto a la prueba pericial constante en autos (en cuanto a la\r\npeligrosidad del Yanbif), debieron resolver a favor de la salud y del ambiente\r\n(in dubio pro natura), tal y como establece el precepto 11 de la Ley de\r\nBiodiversidad. En respaldo cita la sentencia de la Sala Constitucional\r\n2006-018051 de las 8 horas 51 minutos del 15 de diciembre de 2006. Asevera, la\r\nduda sobre la nocividad de Yanbif era un elemento suficiente para disponer su\r\nnulidad, ante la falta de certeza en cuanto a la referida seguridad.\n\r\n\r\n\n VII.- Sobre\r\nla peligrosidad del producto Yanbif para la salud humana y el ambiente,\r\nanalizaron los Juzgadores, no consta prueba en autos, tan solo meras\r\nafirmaciones, planteadas en el escrito de demanda, en ese sentido. Señalaron\r\nlos Jueces, el peritaje rendido por el químico Edwin León Mora no resulta\r\nprueba útil para demostrar dicha nocividad, pues en su criterio: “(…) El\r\nperitaje pone en duda la forma en la que la Administración utilizó los datos de\r\nreferencia, para sembrar una duda en relación con los posibles efectos en la\r\nsalud humana o del medio ambiente, por la falta de pruebas directas al producto\r\nen el laboratorio. Para el Tribunal estas apreciaciones resultan\r\ncontradictorias con la doctrina del artículo 317 del Código Procesal Civil, ya\r\nque el peritaje no presenta datos directos de experimentos de laboratorio\r\nllevados a cabo sobre el producto, que de una manera irrefutable determine los\r\ndaños en la salud humana o al ambiente. De acuerdo con el principio del onus\r\nprobandi, que se desprende del canon en mención, no basta con plantear la duda\r\nde los posibles efectos dañinos, debe acreditarse de una forma contundente, en\r\neste caso con pruebas al producto en cuestión, de los efectos nocivos del\r\nproducto. Esta sería la única forma de desvirtuar el criterio que tuvo la\r\nAdministración como fundamento de su decisión. A juicio del Tribunal, el\r\nperitaje plantea posibles consecuencias no estudiadas, no obstante, no las\r\ndemuestra con pruebas de laboratorio hechas al producto que se cuestiona. De la\r\ninteligencia del numeral 317 del Código Procesal Civil, se debe tener presente\r\nque si la pretensión de nulidad se centra en la peligrosidad del producto que\r\nse cuestiona, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 3.55 del\r\nDecreto 33.495-MAG-S-MINAE-MEIC, se debió presentar un estudio que de una forma\r\ncategórica lo demostrara, para poder anular el registro, no obstante, la parte\r\naccionante no cumplió ese precepto”. Esta Sala no tiene objeción alguna a\r\nlos razonamientos expuestos por el Tribunal. Antes bien, los avala. En el caso\r\nen estudio la parte demandada demostró, mediante el informe toxicológico\r\nDRC-P-1226-2004 emitido por el Ministerio de Salud que, el plaguicida Yanbif no\r\nera peligroso para la salud humana ni el ambiente. Ese criterio técnico no fue\r\ndesvirtuado en autos, por lo tanto es dable entender, la actividad probatoria\r\nde los co-accionados fue suficiente para acreditar que el producto en cuestión\r\nno era nocivo. Si bien es cierto, para comprobar la supuesta peligrosidad de\r\nYanbif se aportó el peritaje del señor León Mora (visible a folio 154 del\r\nexpediente judicial), dicha probanza devino inútil al efecto, como bien\r\nexaminaron los Juzgadores. El perito concluyó en su informe dos aspectos\r\nmedulares, a saber: 1) los requisitos solicitados y aportados por la empresa\r\nYanber, a fin de registrar el plaguicida Yanbif, resultaron conformes a la\r\nlegislación vigente en el 2004, por lo tanto, lo actuado por el Ministerio de\r\nSalud fue correcto y: 2) la información toxicológica presentada no era la\r\nadecuada para asegurar la salud humana. Aludió el profesional a la falta de\r\ndatos de laboratorios en respaldo de dicho examen toxicológico, asimismo,\r\nrefirió a la información o requisitos fundamentales que deben presentarse a fin\r\nde clasificar una sustancia como peligrosa, los cuales dicen, no constan en\r\nautos (pues no se exigían para ese momento). Con base en lo anterior, aseveró\r\nel señor León Mora, respecto al producto Yanbif no se podía asegurar la\r\ncarencia de un riesgo para la salud humana. Véase, el peritaje pone en duda la\r\nseguridad de Yanbif, empero, no se encuentra revestido de la solidez suficiente\r\ncomo para merecerle credibilidad. El profesional se limitó a cuestionar el\r\nplaguicida con fundamento en la información contenida en autos, empero,\r\nno aportó estudios concretos o datos directos del producto (aunque fueran\r\nexperimentales), los cuales permitan tener certeza sobre la peligrosidad de\r\nYanbif y con ello, desvirtuar el criterio técnico contenido en el oficio DRC-P-1226-2004.\r\nPretende la recurrente, en nombre del los principios precautorio e in dubio\r\npro natura, cargarle a la Administración la prueba respecto a las dudas\r\nsurgidas al perito León Mora, lo cual resulta improcedente. Téngase en\r\ncuenta, independientemente de sí el asunto objeto de análisis es ambiental o\r\nno, el meollo gira en torno a un aspecto probatorio, sin embargo, no acontece\r\nla inversión en la carga que reclama la casacionista. La situación es simple,\r\nla Administración demostró de acuerdo a la legislación vigente al momento de\r\naprobar el registro de Yanbif, su no peligrosidad para la salud y el ambiente.\r\nPor lo tanto, correspondía a la parte actora acreditar mediante prueba\r\nfehaciente lo contrario, lo cual, se reitera, no hizo. Ante tal panorama, la\r\ncensura endilgada deberá desestimarse.\n\r\n\r\n\n VIII.- Como cuarto\r\nmotivo, reprocha, indebida aplicación del cardinal 193 inciso b) del CPCA.\r\nDice, debió ser exonerado al pago de las costas, al existir motivo suficiente\r\npara litigar. Señala, del expediente administrativo se desprende la veracidad y\r\ntrascendencia del cuadro factico expuesto en el libelo de la demanda, siendo\r\nello un indicador importante respecto a la sana convicción que motivó la\r\ninterposición de este proceso. Aunado a lo anterior, destaca, el bien jurídico\r\ntutelado es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\r\n\r\n\n IX.- En torno\r\nal temas de costas, consideró el Tribunal: “(…) al amparo del numeral 193\r\ndel Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que no\r\nestamos en presencia de las causales de exoneración que dispone dicho artículo.\r\nPor ese motivo debe condenarse al pago de ambas costas a la parte actora, a\r\nfavor de los tres co demandados”. Para esta Cámara, en los términos que se\r\ndirán, llevan razón los Jueces. Referente al tema de las costas del proceso; ha\r\nde manifestarse, de conformidad con el canon 193 del CPCA su pronunciamiento\r\ndebe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago. Por consiguiente, la\r\ncondenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo. Es decir, por\r\nperder el litigio, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para\r\nlitigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe. Anteriormente los\r\ncánones 222 del CPC y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso\r\nAdministrativa; en la actualidad, el mismo 193 del CPCA, dispone los supuestos\r\npor los cuales podrá eximírsele de su pago. Cuando no se hace uso de esta\r\nfacultad podría infringirse la norma. En ese tanto, aunque se trate de una facultad,\r\nes lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su\r\nejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa\r\nmedida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en\r\ntal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un\r\napoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder\r\ndiscrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, se\r\nestima, con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del CPCA\r\n(condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al\r\nrecurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen\r\nde fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual\r\nvicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la\r\nexoneración de dichas costas. Entonces, según las circunstancias del caso, sí\r\npuede resultar procedente un recurso de casación. En el caso concreto, se\r\nreitera, comparte este Órgano Decisor lo dispuesto por el Tribunal en cuanto\r\nimpuso a la parte vencida el pago de las costas, toda vez que no puede aducirse\r\nla existencia de ninguno de los supuestos que prevé el numeral 193 del CPCA\r\npara su exoneración. Véase, la sociedad actora interpone la demanda objeto de\r\neste proceso pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en la\r\nresolución DIA-R-RF 008/2009. Según se indicó en este fallo, mediante ese acto\r\nla Unidad de Registro de Agroinsumos del SFE aprobó la inscripción del\r\nplaguicida Yanbif. En lo de interés, se acreditó en autos, la empresa Yanber\r\ncumplió con los requisitos exigidos, para tal registro, en la Ley 8702\r\n(legislación vigente en ese momento). Además, el Ministerio de Salud informó\r\nsobre la inexistencia de hallazgos toxicológicos en el producto (criterio\r\ntécnico del acto impugnado). Tómese en cuenta, las situaciones descritas no\r\nfueron desvirtuadas por la accionante. Ante tal panorama, considera ésta Sala,\r\nno le asiste a la parte actora motivo suficiente para litigar, haciendo bien el\r\nTribunal en decretar la condenatoria en costas. En consecuencia, el agravio que\r\nen ese sentido se fórmula deberá ser rechazado.\n\r\n\r\n\nX.- En mérito de lo expuesto procederá declarar sin\r\nlugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente, conforme al precepto\r\n150 inciso 3) del CPCA.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso planteado, con sus\r\ncostas a cargo de la parte actora.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nLuis Guillermo Rivas\r\nLoáiciga \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRomán Solís\r\nZelaya \r\n \r\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nWilliam Molinari\r\nVílchez \r\nJosé Rodolfo León Díaz\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCChV\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico\r\nsala_primera@poder-judicial.go.cr",
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