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No. 14-001562-1027-CA.\nNo. 50-2017-VI\nSECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las diez horas veinticinco minutos del veinticinco de abril del dos mil diecisiete.\nProceso Contencioso Administrativo declarado con trámite de puro derecho (conforme al numeral 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo), interpuesto por SOLUCIONES EDUCATIVAS Y TECNOLÓGICAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada Nombre136547 , cédula de identidad número CED108250, sin indicación de demás calidades, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (personería a folio 4 del Tomo I del expediente judicial); contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , en las personas de la Contralora General, Nombre3879 , casada, máster en Finanzas Públicas, cédula número CED1779, vecina de San Pedro de Montes de Oca y de la Subcontralora General, Nombre136548 . , divorciada, máster en Derecho Constitucional, cédula CED108251, vecina de Curridabat; el ESTADO , en la persona de la Procuradora Adjunta, María del Rosario León Yannarella, abogada, cédula de identidad número CED108252, vecina de Heredia (apersonamiento a folio 1271 del Tomo III del expediente judicial); el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE, representado por su apoderado general judicial de la institución, Nombre79932 , divorciado, abogado, cédula número CED108253, vecino de Heredia (personería a folio 885 y 1164 a folio Tomo II del expediente judicial); la CORPORACIÓN LOBO ZAMORA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su Gerente con facultades de judiciales y extrajudiciales, Nombre60089 , cédula de identidad número CED108254, sin indicación de demás calidades (personería a folio 632 del Tomo II del expediente judicial) y el INSTITUTO DE SERVICIOS EDUCATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ISESA), representado por el Presidente de su Junta Directiva, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre136549 , casado, administrador de empresas, cédula de identidad número CED108255, vecino de San Ramón (personería a folio 2 a 3 del Tomo I del expediente judicial). Actúan como apoderados especiales de los intervinientes, los siguientes abogados: de la sociedad actora: Fabián Volio Echeverría, cédula de identidad número CED108256, -sin indicación de otras calidades- (poder a folio 201 del Tomo I del expediente judicial); Erika Brenes Bolaños , cédula número CED90665, -sin indicación de otras calidades- (poder a folio 1530 del Tomo III del expediente judicial) y Nombre136550 , soltero, cédula de identidad número CED108257, sin indicación de domicilio (poder presentado al Despacho el diecisiete de marzo del dos mil dieciséis, visible en expediente virtual); de la Contraloría General de la República; Nombre11385 , soltero cédula CED9001, vecino de Escazú (poder a folios 248 y 272 del Tomo I, 1258 a 129 y 1527 del Tomo III del expediente judicial); Esteban Villalobos Fernández, soltero, cédula de identidad número CED108258, vecino de Heredia (poder a folios 248 y 272 del Tomo I 1527 del Tomo III del expediente judicial); Elard Gonzalo Ortega Pérez, divorciado, cédula CED108259, vecino de Tres Ríos (poder a folio 1527 del Tomo III del expediente judicial) y Nombre136551 , soltera, cédula número CED100212, vecina de Heredia (poder a folios 1258 a 1259 Tomo III); del Instituto Nacional de Aprendizaje: José Alejandro Hernández Vargas, casado, cédula de identidad número CED108260, vecino de Palmares, Alajuela (poder a folio 1282 del Tomo III del expediente judicial); de la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada: Nombre136552 , soltero cédula número CED108261, vecino de San Ramón de Alajuela (poder a folios 1308 frente y vuelto del Tomo III del expediente judicial) y del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA): Nombre36375 , casado, cédula número CED108262, vecino de San José (poder a folios 1251 del Tomo III del expediente judicial); Nombre136553 , casado, cédula CED108263, vecino de Alajuela (poder a folios 1251 y 1535 a 1536 del Tomo III del expediente administrativo) y Nombre33075 , casado, cédula número CED668, vecino de Coronado (poder a folios 1538 a 1538 del Tomo III del expediente administrativo). Todos los intervinientes son mayores y costarricenses.\nRESULTANDO:\n1.- El tres de marzo del dos mil catorce, el personero de la sociedad actora interpuso demanda contenciosa contra la Contraloría General de la República, el Instituto Nacional de Aprendizaje, la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), que aclaró por escrito del seis de marzo siguiente y amplió mediante memorial presentado al Despacho el diecinueve de mayo de ese mismo año; para que, con base en los hechos y citas de derecho expuestos y conforme fuera ajustado y determinado en la Audiencia Preliminar celebrada el veinticinco de agosto del dos mil quince, se hagan los siguientes pronunciamientos: \"1.- ... declarar en sentencia la nulidad absoluta de los criterios R-DCA-393-2012, R-CDA-77-2013 y 8706 (DCA-1982) del 27 de agosto del 2012 de la Contraloría General de la República, aquí impugnados, por sufrir vicio de nulidad absoluta por incompetencia por razón de la materia y el órgano y por desviación en los elementos del motivo, contenido y fin. / 2.- ... declarar en sentencia la nulidad absoluta del acto de adjudicación adoptado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) en sesión 4592, del 19 de agosto del 2013, artículo VIII, en Licitación Pública 2012LN-000002-03, a excepción de la adjudicación a favor de su representada, en lo que refiere a la línea 4. / 3.- ... declarar no elegibles las ofertas de las empresas Corporación Lobo Zamora SRL (sic) e Instituto de Servicios Educativos S.A. (sic), aquí co-demandados. / 4.- ... se ordene al INA (sic) dictar nuevamente el acto de adjudicación y adjudicar a favor de mi representada las líneas 1, 2, 5, 7 y 8 de esa licitación. / 5.- ... se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados\", que los refirió de la siguiente manera: el daño, consiste en el perjuicio económico derivado de la ejecución de los actos impugnados, por no percibir la suma de estimada de ¢2.092.081.208.00, con una ganancia neta estimada de ¢759.415.743.00 durante los primeros tres años de contrato y con una posible ampliación del cincuenta por ciento que permite la ley, que representa la suma estimada de ¢1.046.040.604.00, con una ganancia neta de ¢379.707.871.50, partiendo de una demanda ideal del cien por ciento de ocupación durante los tres primeros años que dure la contratación; y el perjuicio lo explicó como \"... la ganancia estimada dejada de percibir de ¢759.415.743.00 durante los primeros tres años de contrato y con una posible ampliación del cincuenta por ciento que permite la ley, que representa la suma estimada de ¢1.046.040.604.00, con una ganancia neta de ¢379.707.871.50.\" / \" 6.- ... se condene a los demandados al pago de ambas cosas de este proceso. / 7.- ... se declare la nulidad de la Resolución R-DCA-142-2014, de las 13:00 hras. del 6 de marzo del 2014, emitida por la Contraloría General de la República, por sufrir vicios en su motivo, contenido y fin; a excepción del rechazo de la apelación contra la adjudicación de la línea 4, recaída a favor de Soluciones Educativas y al punto a.i. sobre la subsanación del contrato de alquiler del apelante, para la línea 7 y 8. / 8.- ... que en caso de admitirse la defensa de falta de legitimación ad causam respecto del Estado, se le exonere de sus costas, por no haberlo demandado esta representación.\" (Demanda a folios 202 a 229 del Tomo I; aclaración a folios 233 a 236 del Tomo I; ampliación de la demanda a folios 1339 a 1345 del Tomo III y manifestaciones durante la Audiencia Preliminar celebrada el veinticinco de agosto del dos mil quince, conforme a respaldo digital en disco compacto adjunto y minuta visible a folios 1579 a 1583 del Tomo III, todas las referencias, del expediente judicial.)\n2.- En el mismo escrito de interposición de la demanda, el personero de la sociedad actora formuló gestión de medida cautelar, consistente en la suspensión de la resolución de parte de la Contraloría General de la República, del recurso de apelación que interpusiera en sede administrativa, contra el acto de adjudicación impugnado, a fin de evitar daños y perjuicios actuales y potenciales con la ejecución de los contratos derivados de la adjudicación que impugna en el proceso. Mediante escrito del veinticuatro de abril del dos mil catorce, amplió la gestión, para pedir la suspensión de las siguientes actuaciones: de los criterios de la Contraloría General de la República contenidos en las resoluciones R-DCA-393-2012, R-CDA-77-2013 y 8706 (DCA-1982); el acto de adjudicación adoptado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje en el artículo VIII del acuerdo 173-2013-JD, de la en sesión 4592, del diecinueve de agosto del dos mil trece, en relación a la Licitación Pública 2012LN-000002-03, \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\"; la Resolución R-DCA-142-2014, de las trece horas del seis de marzo del dos mil catorce, de la División de Contratación Administrativa de la CGR, que rechazó la apelación presentada contra el acto de adjudicación; y la resolución URCO-PAS-0278-2014, del diecinueve de marzo del dos mil catorce, por la que el Instituto Nacional de Aprendizaje solicitó a los adjudicatarios, rendir las respectivas garantías de cumplimiento. (Gestión de medida cautelar a folios 220 a 223 del Tomo I y ampliación de la gestión a folios 612 a 630 del Tomo II, ambas referencias del expediente judicial.)\n3.- Conferido el traslado de ley de la gestión de medida cautelar formulada, la Contraloría General de la República, el Instituto Nacional de Aprendizaje, la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) se opusieron a la misma en escritos presentados al Despacho el veinte y veintiuno de marzo, el cuatro y el ocho de abril del dos mil catorce, respectivamente. En esta oportunidad, la representación de la Contraloría General de la República opuso la defensa previa de falta de integración de la litis, para llamar al proceso al Estado. La contestación a la ampliación de la gestión de medida cautelar la hicieron el veintiséis, veintisiete y treinta de mayo siguiente, las representaciones de la Corporación, institución autónoma y órgano contralor demandados, todos de manera negativa y en este orden. (Contestaciones de las audiencias a folios 250 a 262 y 273 a 278, 265 a 271, folios 603 a 606, 609 a 611 todas estas referencias del Tomo I, 1165 a 1168, 1194 a 1201, 1203 a 1215 y 1216 a 1221, todas estas referencias del Tomo III, todo del expediente judicial).\n4.- Conferida la audiencia de ley en relación a la defensa previa indicada -por auto de las dieciséis horas catorce minutos del dieciocho de agosto del dos mil catorce, a folio 1229 bis del Tomo II del expediente judicial-, y oposición de parte de la sociedad actora -por escrito presentado el veinticinco de agosto siguiente, a folios 1231 a 1235 del Tomo II del expediente judicial-; mediante resolución número 2095-2014, de las dieciséis horas treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil catorce, la Jueza de Trámite a cargo del asunto -Laura Gómez Chacón-, dispuso acoger esta defensa e integró al Estado al proceso (a folios 1236 a 1242 del Tomo III del expediente judicial.) Impugnada que fuera esta decisión de parte de la sociedad actora, la decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por resolución oral número 523-2014, de las diez horas dieciséis minutos del cinco de noviembre del dos mil catorce -según registro digital en disco compacto adjunto y minuta de la audiencia a folios 1252 frente a 1253 del Tomo III del expediente judicial.)\n5.- Luego del traslado de ley y oposición de la gestión de medida cautelar de parte del Estado -en escrito del siete de enero del dos mil quince, a folios 612 a 630 del Tomo III del expediente judicial); por sentencia número 175-2015, de las ocho horas del veintiséis de enero del dos mil quince, la Jueza de Trámite a cargo del asunto -Laura Gómez Chacón-, dispuso su rechazo (folios 1285 a 1293 del Tomo III del expediente judicial). Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en resolución número 128-2015, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo del dos mil quince (folio 1320 del Tomo III del expediente administrativo).\n6.- Conferido el traslado de la demanda y de su ampliación, los demandados se opusieron a la misma en escritos presentados al Despacho en las siguientes fechas y con la formulación de las siguientes defensas: la Contraloría General de la República , el siete de mayo del dos mil catorce -a folios 834 a 853 del Tomo II del expediente judicial- y el trece de mayo del dos mil quince -a folios 1458 frente a 1461 vuelto del Tomo III del expediente judicial-; y opuso la defensa previa de caducidad de la acción y las de fondo de falta de legitimación activa y falta de derecho; el Instituto Nacional de Aprendizaje , el nueve de mayo del dos mil catorce -folios 1148 a 1160 del Tomo II del expediente judicial- y el catorce de julio del dos mil quince -folios1462 a 1467-, con la defensa \"sine actione agit, comprensiva de la falta de interés actual y falta de derecho\"; el Estado, en escritos del veintiséis de febrero del dos mil quince -folios 1323 al 1335 del Tomo III del expediente judicial- y el ocho de julio siguiente, a folios 1450 a 1457 del Tomo III del expediente judicial-, con las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva y la falta de derecho y la manifestación de oposición a conciliar; la Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada: el diecinueve de mayo del dos mil catorce -a folios 1222 a 1227 del Tomo II del expediente judicial- y el seis de julio del dos mil quince -a folios 1466 a 1468 del Tomo III del expediente judicial- y formuló las defensas de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, \"falta de fundamentación \", \"falta de causalidad\", falta de derecho y \"sine actione agit\"; y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA): el veintisiete de mayo del dos mil catorce -a folios 1159 a 1175 del Tomo II- y el veintisiete de julio del dos mil quince -a folios 1498 a 1508 del Tomo III-; y opuso las defensas de caducidad de la acción, falta de legitimación activa y falta de derecho. \n7.- La Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue iniciada a partir de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil quince, bajo la conducción de la Jueza Tramitadora Laura Gómez Chacón, con la presencia de Nombre136547 , personero de la sociedad actora -Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima-, quien se acompañó de sus abogados apoderados especiales judiciales -Fabián Volio Echeverría y Erika María Brenes Bolaños- y los representantes de los demandados, a saber, los abogados Esteban Villalobos Fernández y Elard Ortega Pérez, en representación de la Contraloría General de la República; José Alejandro Hernández Vargas, en representación del Instituto Nacional de Aprendizaje; María del Rosario León Yannarella, en representación del Estado; Nombre136552 , apoderado especial judicial de la Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y Nombre136553 y Nombre33075 , personeros del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima. En esta audiencia, se aportó el poder del señor Nombre33075 y se rechazó la extemporaneidad de las contestaciones a la ampliación de la demandad de la institución autónoma demandada y de la última codemandada; al igual que la impugnación contra aquella decisión; ante lo cual, la gestionante hizo reserva de Casación. Se definieron las pretensiones en la forma en que han sido consignadas en el Resultando primero de este pronunciamiento. La defensa de caducidad, por estimar la Juzgadora que no era ni evidente ni manifiesta, fue reservada para la sentencia de fondo. Se definió que todos los hechos eran controvertidos e hizo pronunciamiento respecto de la prueba ofrecida por los intervinientes, toda de carácter documental. En esta oportunidad, se confirió audiencia sobre la prueba nueva ofrecida hasta ese momento por la Contraloría General de la República, tratamiento que también se le dio a la ofrecida por el Instituto Nacional de Aprendizaje en escrito del catorce de julio del dos mil quince, haciéndose la indicación de que su admisibilidad quedaba reservada al Tribunal de Juicio a cargo del pronunciamiento de fondo. Se previno al instituto accionado para que corrigiera la foliatura de los expedientes administrativos. Al no existir prueba que evacuar en juicio -ni testimonial ni pericial-, se declaró el asunto con trámite de puro derecho. Se suspendió la audiencia y convocó para el cuatro de setiembre siguiente, a fin de que las partes intervinientes rindieran sus conclusiones, de manera oral. (Manifestaciones según respaldo digital, en disco compacto adjunto y minuta visible a folios 1579 frente a 1583 frente del Tomo III del expediente judicial).\n8.- El veintiocho de agosto del dos mil quince, a excepción de la Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, el resto de las partes intervinientes hicieron manifestación respecto de la prueba nueva ofrecida durante la celebración de la Audiencia Preliminar y el instituto demandado corrigió la foliatura del expediente administrativo certificado. (Contestaciones: de la sociedad actora a folios 1563 a 1565; el Instituto Nacional de Aprendizaje a folios 1567 a 1569; la Contraloría General de la República a folio 1570; el Estado a folios 1571 a 1572; Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima a folios 1573 a 1578, todas las referencias del Tomo III del expediente judicial.)\n9.- A partir de las catorce horas trece minutos del cuatro de setiembre del dos mil catorce, se continuó la celebración de la Audiencia Preliminar, bajo la conducción de la Jueza Tramitadora Laura Gómez Chacón, con la presencia de los apoderados especiales judiciales de la sociedad actora -Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima-, a saber, los abogados Fabián Volio Echeverría y Erika María Brenes Bolaños, así como los representantes de los demandados, estos son, los abogados de la Contraloría General de la República, Esteban Villalobos Fernández y Elard Ortega Pérez; José Alejandro Hernández Vargas, en representación del Instituto Nacional de Aprendizaje; María del Rosario León Yannarella, en representación del Estado; Nombre136552 , apoderado especial judicial de la Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y Nombre33075 , personero del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima. En dicha ocasión, los intervinientes rindieron sus conclusiones de manera oral. (Manifestaciones según respaldo digital, en disco compacto adjunto y minuta visible a folios 1584 y 1585 del Tomo III del expediente judicial).\n10.- Este asunto fue turnado para fallo de fondo a la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo. No se observan causales capaces de invalidar lo actuado, por lo que se dicta esta resolución previa deliberación de los integrantes de esta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo.\nRedacta la Jueza Fernández Brenes ; y,\nCONSIDERANDO:\nI.- DE LA PRUEBA NUEVA OFRECIDA EN EL PROCESO.- Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación de la Contraloría General de la República aportó prueba nueva, consistente en el Informe No. DFOE-SOC-IF-2013, del treinta y uno de enero del dos mil trece, que es \"Informe sobre el cobro del recargo de planillas a favor del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF)\", realizado por la División de Fiscalización Operativa, Áreas Sociales de ese órgano contralor, cuya copia certificada rola a folios 1545 frente a 1553 vuelto del Tomo III del expediente judicial y el oficio DFOE-SOC-IF-14-2012, que es \"Informe sobre la ejecución y distribución de los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y cobro a los patronos morosos en ese fondo\", preparado por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Seguimiento de Disposiciones, de la Contraloría General de la República, y que es seguimiento de las observaciones y recomendaciones del anterior, sin fecha de adopción cuya copia certificada rola a folios 1555 a 1562 del Tomo III del expediente judicial. Se hizo la indicación en aquella ocasión, que la admisibilidad de estos documentos se reservaba para el fallo de fondo y se confirió audiencia a los intervinientes, para que se pronunciaran al respecto, de lo cual, salvo la representación de la Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, dieron respuesta -la sociedad actora a folios 1563 a 1565; el Instituto Nacional de Aprendizaje a folios 1567 a 1569; la Contraloría General de la República a folio 1570; el Estado a folios 1571 a 1572; Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima a folios 1573 a 1578 del Tomo III, todas las referencias del expediente judicial-. En este sentido, debemos recordar que conforme a la legislación procesal que rige esta Jurisdicción, se establecen los siguientes momentos procesales para que los intervinientes aporten prueba al proceso: con la interposición de la demanda (artículo 58 inciso 1) aparte g) del Código Procesal Contencioso Administrativo); con la contestación de la demanda (artículo 64 inciso 2) Ídem); en la audiencia de réplica (artículo 70 inciso 1) Ibídem). Excepcionalmente, el Código Procesal de cita permite la presentación extemporánea de prueba a los intervinientes, lo que se regula de manera clara y precisa en su canon 50, y que refiere a los siguientes supuestos: los que refieran a hechos nuevos o de fecha posterior a la presentación al Despacho de los anteriores escritos -demanda, contestación o audiencia de réplica- (inciso a); que sean de fecha anterior a los anteriores escritos, pero que la parte que los presente alegue que no los pudo aportar antes por causas no imputables a la parte interesada (inciso b); para combatir excepciones de la parte demandada (inciso c); o que constituyan prueba complementaria (inciso c). Luego de revisada esta documentación, este Tribunal la inadmite (rechaza), por no adecuarse a lo dispuesto en ninguno de los cuatro supuestos de excepción establecidos en el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En efecto, basta con tener en consideración la data de los mismos, en tanto el primer documento es anterior, tanto a la presentación de la demanda (tres de marzo del dos mil catorce) como al traslado de la demanda a quien la propone, quien fuera notificada el diecisiete de marzo siguiente (conforme a registro en el Sistema de Gestión); y es documentación emanada del mismo promovente, sin siquiera haber alegado imposibilidad para su presentación oportuna. Además, resulta obvio que no se trata de prueba para combatir ninguna excepción -entiende esta autoridad que sólo sería posible tratándose en relación de las privilegiadas, esto es, de las contenidas en el numeral 67 del citado cuerpo legal procesal, a saber caducidad, prescripción o transacción, oponibles hasta antes de concluido el juicio oral o el dictado de la sentencia de fondo-, pues se repite, el gestor figura como demandado en este proceso. Y finalmente tampoco es prueba complementaria ni pertinente a las resultas de este proceso, en tanto no solo no forma parte de ninguno de los expedientes ya aportados ni tampoco refiere al objeto de este proceso; sino que por el contenido de la documentación que se pretende sea admitida como prueba, refiere a problemas de gestión evidenciados por el órgano contralor demandado en la Caja Costarricense del Seguro Social en lo que refiere al cobro de la seguridad social, lo que no es objeto de debate en el presente asunto y este caso trata de la forma cómo ha sido aplicado en un proceso licitatorio concreto, la exigencia de la contribución con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. En razón de lo anterior, procede el rechazo de la documentación aportada por la Contraloría General de la República durante la celebración de la Audiencia Preliminar.\nII.- DE LA PRUEBA OFRECIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE.- Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se le dio tratamiento de prueba nueva a la ofrecida por el Instituto Nacional de Aprendizaje en escrito del catorce de julio del dos mil quince y que refiere a certificaciones varias para intentar acreditar la morosidad en la que incurrió la sociedad actora en el pago de la seguridad social en la fase de formalización del contrato de la línea que le fuera adjudicada en el proceso de licitación 2012LN-000002-03, que motiva este proceso; así como la prevención para la subsanación de esa condición y la subsanación de parte de la interpelada, documentos que rolan a folios 1476 a 1481 del Tomo III del expediente judicial y finalmente, el oficio DCA-1982 (0876), del veintisiete de agosto del dos mil doce, de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, \"en la que desarrolla la morosidad de la CCSS y FODESAF, justamente referenciado en el oficio de prevención a la demandada\", visible a folios 1482 frente a 1495 del Tomo III del expediente judicial. En razón del tratamiento de prueba nueva que se le dio en la indicada audiencia, su admisibilidad también se reservó para sentencia. Lo primero que habría que indicar en relación a este asunto es que llama la atención a esta Autoridad la calificación jurídica que se le diera a esta documentación, en tanto fue ofrecida y aportada por la institución accionada con la contestación de la ampliación de la demanda, lo que hizo el catorce de julio del dos mil quince. Se advierte en este sentido que por auto de las catorce horas veintiséis minutos del veintiocho de julio del dos mil quince -visible a folios 1509 frente y vuelto del Tomo III del expediente judicial-, la Jueza Tramitadora a cargo del asunto, tuvo por contestada (se entiende a tiempo) la ampliación de la demanda respecto de todos los demandados; frente a lo cual, en escrito del cinco de agosto siguiente -a folios 1523 a 1526 del Tomo III del expediente judicial-, se opuso el personero de la sociedad actora en relación con las contestaciones del Instituto Nacional de Aprendizaje y del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima, bajo la alegación de su presentación extemporánea. Este tema fue debatido en la fase de saneamiento de la Audiencia Preliminar iniciada a las ocho horas cincuenta del veinticinco de agosto del dos mil quince, ocasión en la que se atendió la alegación de la extemporaneidad de aquellas contestaciones; la cual fue rechazada, al considerar la juzgadora, que conforme se había indicado en resolución de las diez horas cuarenta y tres minutos del veintinueve de junio del dos mil quince -a folio 1441 del Tomo III del expediente judicial-, el plazo para que los demandados se refiriesen a la ampliación de la demanda, corría a partir de la notificación de esa decisión a los interesados, lo que se hizo, vía fax el tres de julio del dos mil quince al Instituto Nacional de Aprendizaje y vía correo electrónico el catorce de julio siguiente al Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), por lo que las contestaciones que hicieran el catorce y veintisiete de julio siguiente, respectivamente, estuvieron en tiempo. En virtud de ello, estima este Tribunal que la documentación ofrecida por el Instituto Nacional de Aprendizaje no es prueba nueva, sino que fue ofrecida en tiempo. Ahora bien, no obstante lo anterior, su solo ofrecimiento en tiempo no hace que la misma sea admisible por sí misma, sino que debe de ponderarse su oportunidad y pertinencia en relación al objeto del proceso, conforme a lo debatido en la acción. Así, debe considerarse que por escapar al fondo del asunto tratado en este proceso, las mismas resultan improcedentes. En efecto, el punto de fondo se centra -única y exclusivamente- en la discusión de si la condición de estar al día con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares es un requisito de admisibilidad para participar en procesos de contratación administrativa (tesis de la sociedad actora) o por el contrario, si la condición de morosidad con aquel fondo es subsanable hasta antes del dictado de adjudicación -previa prevención al efecto o de motu proprio del oferente-, de manera que puede ser declarado adjudicatario quien haya subsanado esa situación previo al dictado del acto de adjudicación. En otras palabras, lo debatido es la legítima participación de personas (físicas, jurídicas, empresas, consorcios, etc.) morosas con el indicado Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en la fase concursal de la contratación administrativa, lo que se da entre la presentación de la oferta y la adopción del acto de adjudicación. Así, no interesa en absoluto lo que pueda y deba de darse en cumplimiento con el ordenamiento jurídico en las subsiguientes etapas de la contratación administrativa, sea de la formalización del contrato, refrendo y la consecuente fase de ejecución; lo que obliga a su rechazo. Y en relación a la copia del oficio DCA-1982 (0876), del veintisiete de agosto del dos mil doce, de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, el ofrecimiento es reiterativo, al haber sido admitido como prueba desde la celebración de la Audiencia Preliminar. \nIII.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:\n1.) Que en el Artículo III del acta número 21-2012, celebrada el ocho de mayo del dos mil doce, la Comisión de Licitaciones del Instituto Nacional de Aprendizaje aprobó el cartel de la licitación pública 2012-000002LN-03, para la contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el Subsector de Informática para la Unidad Regional Central Occidental, según demanda, cuantía inestimable (contratación prioridad A)-. Se fijó la vigencia del contrato en un año, prorrogable año a año por tres veces, para un total de cuatro años (acta del acuerdo a folios 85 a 81 del Tomo I del expediente administrativo del proceso licitatorio); \n2.) Que el cartel de la licitación pública 2012-000002LN-03, para la contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el Subsector de Informática para la Unidad Regional Central Occidental, según demanda y cuantía inestimable, estableció las siguientes condiciones -en lo que interesa y conforme a modificaciones posteriores: \"1. OBJETO / Servicios de Capacitación y Formación Profesional en el Área de Subsector de Informática según demanda:\nLinea #DescripciónProvinciaCantónDistrito1Módulos del Programa Operador de Equipo de CómputoAlajuelaSan RamónCentral2Módulos del Programa Técnico Operador de Equipos de CómputoAlajuelaSan RamónCentral3InternetAlajuelaSan RamónCentral4Módulos del Programa Técnico Operador de Equipo de CómputoAlajuelaGreciaCentral5Módulos del Programa Técnico Operador de Equipo de CómputoAlajuelaGreciaCentral6InternetAlajuelaGreciaCentral7Módulos del Programa Operador de Equipo de CómputoAlajuelaAlajuelaCentral8Módulos del Programa Técnico Operador de Equipo de CómputoAlajuelaAlajuelaCentral9InternetAlajuelaAlajuelaCentral \nEl programa de Operador de Equipo de Cómputo (Líneas #1, 4 y 7) está conformado por los siguientes módulos:\nMóduloDuración en horasIntroducción a la Computación (CSTI0001)52Procesador de palabras Word (CSTI0002)52Hoja electrónica Excel (CSTI0005)52Herramientas Computacionales (CSTI0004)36El programa de Técnico Operador de Equipo de Cómputo (Líneas # 2, 5 y 8) está conformado por los siguientes módulos:\nMóduloDuración en horasPresentador Gráfico Power Point (CSTI000336Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006)52Excel Avanzado (CSTI0035)30Project (CSTI0020)32...\nLos locales a ofrecer deben ser independientes para cada una de las líneas. Si el proveedor oferta varias líneas, debe estar en capacidad de iniciar simultáneamente la ejecución de las mismas. Los locales a ofertar deberán ubicarse en lugares de fácil acceso y contar con servicio regular de transporte público dentro de los centros poblacionales de cada distrito indicado. / MODALIDAD CONTRACTUAL / De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, inciso e), artículo 163 del Reglamento de Contratación Administrativa, por la situación del mercado actual, y al tratarse de una necesidad de alta y frecuente demanda por parte del INA, se contrata el presente servicio, según las necesidades puntuales que se vayan dando durante el período de contratación de acuerdo a los montos ofertados por las empresas adjudicatarias. / Esta contratación está basada en las necesidades históricas (estimación anual) de la Institución, los pedidos se realizarán en períodos definidos por el INA, aún y cuando se definió una estimación de demanda, la misma no representa cantidades mínimas ni máximas, las solicitudes serán de acuerdo a las necesidades reales de la Institución, haciendo esta contratación de cuantía inestimable. / 2. CONDICIONES DE ORDEN GENERAL Y ADMINISTRATIVO / ... 2.3 INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA OFERTA / ... 2.3.2 Indicar la dirección exacta donde se pueden verificar: Las instalaciones propuestas, los equipos, las herramientas, el Mobiliario y aquellos otros elementos solicitados en el cartel, indicar el número(s) de teléfonos(s) y el nombre de la(s) personas contacto / ... / 2.3.9 Declaraciones Juradas / 1. Indicar que se encuentra al día en el pago de todo tipo de impuestos nacionales, según lo establecido en el artículo 65 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa / ... / 2.4 DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR / ... 2.4.5. Certificaciones o documentos correspondientes en original y copia para su confrontación, que demuestre que el oferente se encuentra al día con los aportes a la Seguridad Social. Por su parte el Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental, verificará que el oferente se encuentra al día con el INA. / ... / 3. CONDICIONES INVARIABLES / El oferente las acepta y se compromete a acatarlas sin necesidad de manifestación expresa sobre el particular. / 3.1. CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL SERVICIO A CONTRATAR / VER ANEXO N°2 / CONDICIONES ADMINISTRATIVAS Y LEGALES / ... / 3.2.3. OBLIGACIONES PATRONALES DE LA C.C.S.S. / El oferente deberá estar al día con las obligaciones patronales ante dicha institución en el momento de apertura. El INA en el acto de apertura del presente concurso, consultará a la página WEB de la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S.) a través de SICERE, para constatar el cumplimiento del oferente en las obligaciones concernientes a la seguridad social, si el estado del proveedor es \"Moroso\" la oferta no será tomada en cuenta en el concurso. Para efectos de la presente cláusula se aplica lo dispuesto en los artículos 74 y 74 bis de la Ley Orgánica de la Costa Costarricense del Seguro Social. / El oferente que no esté registrado como patrono y el trabajador independiente, deberá adjuntar a la oferta, una certificación de que está al día con las cuotas de la C.C.S.S. / Nota: En caso de haber realizado el pago de las cuotas antes de la apertura y no contar con la certificación extendida por la C.C.S.S., favor incorporar copia del recibo en la oferta, donde consta la fecha y hora del depósito. / ... / 3.2.10 GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO / El adjudicatario deberá depositar una garantía de cumplimiento que respalde la correcta ejecución del contrato, la cual deberá ser depositada dentro de los cinco días hábiles posteriores a la firmeza del acto de adjudicación. / En aquellos casos en que proceda el refrendo el contratista deberá una vez aprobado, ajustar la vigencia de la garantía de cumplimiento de forma tal que a partir de ese momento se cubra el plazo real establecido de vigencia para esta garantía, en el Proceso Financiero Contable de la Unidad Regional correspondiente, según los siguientes términos:\nLinea #DescripciónMonto de Garantía de cumplimiento por Línea1Módulos del Programa Operador de Equipo de Cómputo¢900.000.002Módulos del Programa Técnico Operador de Equipos de Cómputo¢400.000.003Internet¢450.000.004Módulos del Programa Técnico Operador de Equipo de Cómputo¢900.000.005Módulos del Programa Técnico Operador de Equipo de Cómputo¢400.000.006Internet¢450.000.007Módulos del Programa Operador de Equipo de Cómputo¢1.300.000.008Módulos del Programa Técnico Operador de Equipo de Cómputo¢575.000.009Internet¢650.000.00... / 6. REFRENDO / La ejecución del contrato queda sujeta al otorgamiento del refrendo del contrato respectivo, según corresponda, de conformidad con lo indicado en el artículo 190 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, conforme al Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública. / ... 9. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS / Ver Anexo 3. / 10. ELEMENTOS DE ADJUDICACIÓN Y METODOLOGÍA DE COMPARACIÓN DE OFERTAS / AQUELLAS OFERTAS QUE CUMPLAN CON LAS CONDICIONES INVARIABLES Y LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD (ANEXO 2) SE LES APLICARÁ LOS SIGUIENTES FACTORES DE CALIFICACIÓN: / a) Precio 70% / Menor precio ofertado entre el precio de otra oferta multiplicado por la ponderación respectiva. / ... / b) Especificaciones adicionales del equipo de cómputo 30% \nDescripción PuntajeSimilar a Pentium CORE i5, mínimo 2 GB Ram o Superior30 %Similar a Pentium Core i3, mínimo 2 GB Ram20%Similar a Pentium Core 2 DUO, mínimo 2 GB Ram10%Similar a Pentium IV, 1 GB Ram0%(cartel a folios 77 a 53 y modificaciones a folio 225 del Tomo I del expediente administrativo del proceso licitatorio; el resaltado es del original);\n3.) Que en el Anexo 2 del cartel licitatorio anterior, relativo a las Condiciones específicas del Servicio a Contratar, en lo que interesa se dispuso lo siguiente: \" ... 2. FACTORES DE ADMISIBILIDAD / 2.1. APORTES / 2.1.1. El personal docente que hará responsable de la ejecución de los servicios de capacitación objeto de esta contratación, el cual debe cumplir con el perfil que se indica en el Anexo de Requerimientos Técnicos (Anexo No 3) ... / 2.1.2 Infraestructura requerida: / - Cantidad de Laboratorios: A continuación se detalla el número mínimo que las empresas oferentes deben disponer por cantón en los que se pretende contratar estos servicios de capacitación y formación profesional. / Cantón de San Ramón: Si una empresa oferente desea participar solamente en una de las líneas que se relacionan con este cantón, debe de contar por lo menos con un laboratorio. En el caso de que la empresa oferente participe en dos o más líneas que estén relacionadas con este cantón deberá contar por lo menos con 2 laboratorios. / Cantón de Grecia: Si una empresa oferente desea participar solamente en una de las líneas que se relacionan con este cantón, debe de contar por lo menos con un laboratorio. En el caso de que la empresa oferente participe en dos o más líneas que estén relacionadas con este cantón deberá contar por lo menos con 2 laboratorios. / Cantón de Alajuela: Si una empresa oferente desea participar solamente en una de las líneas que se relacionan con este cantón, debe de contar por lo menos con un laboratorio. En el caso de que la empresa oferente participe en dos o más líneas que estén relacionadas con este cantón deberá contar por lo menos con 4 laboratorios. / Estos laboratorios deben cumplir con los requerimientos necesarios para desarrollar los servicios a contratar. / Área aceptable: El recinto debe tener como mínimo 2 metros cuadrados por estudiante, más 8 metros de área común (capacidad para albergar entre 12 y 20 puestos de trabajo). El área máxima aceptable para cada oferente será proporcional al número de estudiantes de la propuesta y no debe exceder el 30 % del mínimo requerido. Debe contar con las paredes debidamente instaladas. / - Las instalaciones propuestas deberán contar con facilidades mínimas (accesibilidad de ingreso al edificio, servicios sanitarios accesibles, acceso a las aulas, pasillos conforme a la Ley) de acceso para personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades (Ley 7600), ... La empresa debe garantizar el acceso a personas con discapacidad en al menos una de las áreas ofertadas, en caso que se oferte sólo un área (o laboratorio) esta debe tener acceso total. / - En caso de requerirse alguna modificación adicional para el cumplimiento de la Ley 7600, descrita en el punto anterior, deberá existir un compromiso de parte del oferente para que en caso de ser adjudicado realice las modificaciones solicitadas por el Instituto en un plazo no mayor a 15 días hábiles posterior a la firmeza del acto de adjudicación. / - Permisos sanitarios y municipales de funcionamiento al día, de la infraestructura propuesta para desarrollar los servicios de capacitación y formación profesional. / - Con ventilación adecuada al servicio que se contrate y la zona geográfica donde se desarrolle el mismo. / - Con iluminación general focalizada (cuando se requiera) adecuada para uso en un proceso de enseñanza aprendizaje. / - Condiciones generales del local aptos para desarrollar un proceso de aprendizaje, con puertas que tengan un mínimo de 0,90 metros de ancho. / - Escaleras fijas (edificios de 3 pisos o más); 1,2 metros de ancho, con antideslizantes, con pasamanos, iluminadas. Cuando la ubicación del local así lo requiera. / - Escaleras de emergencias (edificios de tres pisos o más): 1,2 metros de ancho, con antideslizantes, con pasamanos, iluminadas. Cuando la ubicación así lo requiera. / - Escaleras de emergencia (edificios de tres pisos o más). Cuando la ubicación así lo requiera. / - Plan de mantenimiento de elevadores en los edificios donde exista este mecanismo de acceso. Cuando la ubicación del local así lo requiera. / - Servicios sanitarios, uno para mujeres y otro para hombres en perfecto estado de funcionamiento y accesibles conforme a la Ley 7600. O bien dos servicios, uno para mujeres, otro para hombres y un tercer servicio accesible para ambos. / - Cuando la infraestructura propuesta se encuentre en arriendo u otra forma de tenencia que le da derecho de uso, deberá aportar copia certificada del contrato de alquiler suscrito entre el propietario de la misma y el representante legal de la empresa participante en esta contratación (o quien tenga capacidad legal para tal acto), o bien otro documento legal (como por ejemplo, opción de alquiler o convenios de uso de instalaciones) que demuestre que puede hacer uso de esas instalaciones durante el período indicado en el Apartado No. 1 de ese anexo. / 2.1.2. Extintores / - Velar porque se cuente con un extintor por cada dos aulas donde se impartan servicios de capacitación. Estos extintores deben cumplir los siguientes requisitos: - carga vigente / - Debidamente instalados a una altura máxima de 1,25 metros cuadrados del nivel del piso, al cuello de extintor, los extinguidores con un peso superior a 18 kg deben instalarse a una altura máxima de 1,07 metros medidos de igual forma. En ningún caso el espacio libre entre la parte inferior del extintor y el piso debe ser menor de 10 cm. / - Deben contar con su respectiva identificación y en un lugar de fácil acceso. / - Adecuados para el tipo de fuego según corresponda. / - Fuego tipo A: materiales como madera, tela, papel, caucho y plástico. / - Fuego tipo B: para líquidos inflamables y combustibles. / - Fuego tipo C: para equipos electrónicos energizados. / - Fuego tipo D: para metales de combustibles como titanio, magnesio, circonio, litio, sodio y potasio. / Fuego tipo k: fuegos en aparatos de cocina que involucren un medio combustible para cocina como aceites minerales, animales y grasas. / 2.1.4 Lámparas de Seguridad / Velar porque se cuente con una lámpara de seguridad con su respectiva carga en cada local donde se impartan servicios de captación. Debidamente instalada en una posición elevada estratégica para iluminar las posibles rutas de evacuación en caos de emergencia. / 2.1.5 Recursos didácticos (materiales, equipos, entre otros), indicados en el Anexo No3. Deberá presentar en la oferta información detallada de los distintos equipos, herramientas y materiales propuestos para ejecutar los servicios a contratar, indicando en la descripción técnica nombre, modelo, serie, accesorios, entre otros, así como la indicación precisa de su ubicación. Estos datos son necesarios para la verificación por parte del INA. De ser alquilados, se deberá presentar documentos probatorios correspondientes. / 2.1.6 Cuando en la oferta se incluya la posibilidad de compra de equipo y mobiliario, deberá aportarse en la misma un documento (que no sea factura proforma), con una vigencia mínima de 45 días hábiles, debidamente firmado por la persona facultada legalmente para ello. En el mismo debe indicarse el compromiso adquirido por el vendedor y la autorización para que el INA realice la verificación respectiva. La oferta que no cumpla con esta indicación se expondrá a quedar fuera del concurso. / 2.1.7. Los programas (software) de operación para el desarrollo teórico-práctico de los módulos de informática e internet, deberán estar debidamente instalados en el equipo en el cual se realizará la verificación. / - El oferente deberá aportar el documento de compromiso de adquirir las licencias correspondientes a los programas y versiones que serán utilizadas para desarrollar los servicios de capacitación. No se aceptarán facturas ni documentos referidos a compras de licencias. / 3. VERIFICACIÓN DE CONDICIONES / AQUELLAS OFERTAS QUE CUENTEN CON EL RECURSO HUMANO PARA DESARROLLAR LOS SERVICIOS DE CAPACITACIÓN, QUE SEAN ADMITIDAS LEGALMENTE A CONCURSO, EL PORCENTAJE DE SUBCONTRATACIÓN SEA EL PERMITIDO LEGALMENTE, CUENTE CON LOS PERMISO DE FUNCIONAMIENTO (SALUD, MUNICIPALIDAD) Y CUMPLAN CON LOS FACTORES DE ADMISIBILIDAD, SE LES APLICARÁN LAS TABLAS CONTENIDAS EN EL APARTADO 1.2 DEL ANEXO DE REQUERIMIENTOS TÉCNICOS (Anexo No. 3) / Aquellos elementos que no se cumplan del apartado 1.2.2 del anexo No. 3, deberán ser corregidos obligatoriamente por el adjudicatario, antes de iniciar los servicios de capacitación y formación profesional\" (Anexo No. 2 del cartel indicado, folios 51 a 45 y modificación a folio 225 del Tomo I del expediente administrativo del proceso licitatorio; el resaltado es del original);\n4.) Que en el Anexo 3 del cartel licitatorio anterior, relativo a las Condiciones de orden técnico, en lo que interesa se dispuso lo siguiente: \"1. CONDICIONES TÉCNICAS INVARIABLES (elementos que se deben cumplir en un 100% antes de realizar la contratación y que serán verificadas por el Núcleo Teleológico): / 1.1 PERFIL DEL DOCENTE / ... / 1.2 PLANTA FÍSICA Y APOYO LOGÍSTICO / Las condiciones que a continuación se detallan debe ser cumplidas a cabalidad por los oferentes para acceder a la siguiente etapa del proceso. La subsanación podrá efectuarse siempre y cuando la misma pueda realizarse totalmente y ser verificada por la Administración antes del plazo reservado para la toma de decisiones sobre la adjudicación. / 1.2.1. INFRAESTRUCTURA / A. Condiciones Físicas / - Acceso al espacio físico: Al menos una entrada debe estar a nivel o el cambio de nivel se realiza por medio de ascensor o rampa. / - Puertas: Espacio libre de las puertas debe tener un ancho mínimo de 0,90 metros. / - Orden y limpieza : Sin malos olores permanentes. / - Iluminación en el laboratorio: En los laboratorios las luminarias deben ser del tipo fluorescentes. Se deben instalar de cuatro a seis lámparas de tubos fluorescentes cada una, dependiendo del área del laboratorio. La iluminación debe darse por medio de tubos fluorescentes de al menos 32 vatios cada uno y controlados con un interruptor (apagador) en buen estado y accesible; no se permite el uso de bombillos (incandescentes o flurorescentes). / - Iluminación en los pasillos: Cuando aplique de conformidad con los horarios de ejecución de los servicios de capacitación. / - Ventilación: Adecuado flujo de aire provisto por ventilación natural o artificial. De conformidad con servicio que se contrate y la zona geográfica donde se desarrolle el mismo. / B. Instalación Eléctrica / - Debe ser polarizada y con puesta a tierra como lo establece la normativa vigente en el Código Eléctrico Nacional (NEC) y lo establecido por la ARESEP. Toda la instalación debe estar con sus respectivos canalizadores (tubo, canaleta, entre otros). Todos los dispositivos que integran la instalación eléctrica tiene que estar fijados a la pared o cielo raso. / - Conductores: El cable utilizado para la instalación eléctrica interna del laboratorio debe ser mínimo de calibre número 12 y los conductores del tipo THHN. No se permitirán extensiones eléctricas ni regletas conectadas en serie para varios equipos o varios equipos conectados en una misma regleta. / Tomacorrientes: Todos los tomacorrientes deben estar en buen estado. Los tomacorrientes debe estar protegidos por un disyuntor termo magnético (Breaker) de 20 amperios para un máximo de 7 tomacorrientes por circuito. Debe de existir como mínimo un tomacorriente doble polarizado y con puesta a tierra por puesto de trabajo. / - Apagadores: A una altura accesible, que estén visibles. / C. Nivel de Ruido / - Aceptable para un ambiente de formación según la naturaleza del servicio por desarrollar y el horario de ejecución de los servicios de capacitación. / D. Área disponible / - El recinto debe tener como mínimo 2 metros cuadrados por estudiante, más 8 metros cuadrados de área común. (Capacidad para albergar entre 12 y 20 puestos de trabajo). El área máxima aceptable para cada oferente será proporcional al número de estudiantes de la propuesta y no debe exceder el 30% del mínimo requerido. Debe contar con todas las paredes debidamente instaladas. / E. Servicios Sanitarios / - Inodoros: / - Servicios sanitarios, uno para mujer y otro para hombres en perfecto estado de funcionamiento y accesibles conforme a la Ley 7600. O bien dos servicios, uno para mujeres, otro para hombres y un tercer servicio accesible para ambos. Los inodoros deben funcionar adecuadamente, sin fracturas y sin grietas. / - Lavatorios: / Mínimo 1 funcionando adecuadamente, sin fracturas, instalado a una altura máxima de 0.80 metros. / - Iluminación: Mínimo 1 bombillo de 100 watts por baño. Cuentan con apagador independiente. Luminaria se encuentra fija. / F. Condiciones de Seguridad. / - Extintores : Al menos uno por cada dos laboratorios (de gas carbónico de 10 lbs). Con carga completa y vigente. Debidamente instalado e identificado. De fácil acceso. (Ver Anexo N°2, apartado 2.1.3). / - Lámparas de Emergencia: Mínimo 1 por aula. Encienden al probarlas. Instaladas en un lugar alto. Se encuentran fijas a la pared. Existen lámparas en la salida de emergencia. (Ver Anexo N°2, apartado 2.1.4). / - Existen escaleras de emergencia (edificios de tres pisos o más). / 1.2.2. APOYO LOGÍSTICO / a. Equipo de Cómputo / Computadoras son con: / 1. Procesador Pentium IV. Celeron, AMD o superior / 2. Velocidad de 1.00 GHZ o superior / 3. Memoria RAM de 1 Gb o superior / 4. Monitor a color VGA o superior / 5. Disco Duro de 20 VGA o superior / 6. Unidad de CD de al menos 48 X y unidad de floopy de 88 mm. de alta densidad, o unidad de lectura y escritura de CD o DVD, toda las unidades funcionando correctamente / 7. Mouse y teclado / IMPRESORAS EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES COMBINACIONES: / 1. Dos impresoras de matriz de puntos / 2. Dos impresoras de inyección de tinta / 3. Una impresora matriz de puntos y una impresora de inyección de tinta / 4. Una impresora láser / Nota : EN CUALQUIERA DE LAS COMBINACIONES SE DEBERÁ CONTAR CON LA RESPECTIVA CINTA, CARTUCHO O TONNER. / EQUIPO DE PROYECCIÓN MULTIMEDIA DE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES TIPOS: / 1. Proyector Multimedia (VideoBeam) /2. Un televisor a colores de al menos 27 pulgadas con su respectiva interfaz / 3. Un monitor LCD o LED de al menos 27 pulgadas / Nota: ESTE REQUISITO ES ÚNICAMENTE PARA CONTRATAR LOS MÓDULOS PRESENTADOR GRÁFICO POWER POINT, INTERNET Y APLICACIONES INFORMÁTICAS BÁSICAS. / ACCESO A INTERNET / 1. Conexión simétrica permanente a Internet con una velocidad mínima de conexión de 2 Mbps para laborar de 16 a 21 equipos ó 1 Mbps para laboratorios de 1 a 15 estaciones / 2. Modem o Router para conexión con el proveedor de servicios de Internet (ISP) / 3. Infraestructura de red alámbrica o inalámbrica para conectar las estaciones de trabajo a Internet / Nota: ESTE REQUERIMIENTO ES ÚNICAMENTE PARA CONTRATAR LOS MÓDULOS INTERNET Y APLICACIONES INFORMÁTICAS BÁSICAS. / - Aire Acondicionado funcionando correctamente / Las instalaciones propuestas deben contar con aire acondicionado. La capacidad de este se deterrmina con base en el siguiente cuadro ... / - Programas de Cómputo (Sotfware) Requerimientos Mínimos / - Condiciones técnicas invariables para el programa OPERADOR(A) DE EQUIPO DE CÓMPUTO) / - Sistema Operativo Windows XP, Vista o 7 en idioma Español / - Las aplicaciones Word y Excel en cualquier versión Microsoft Office 2003, 2007 o 2010, en idioma español, que cumplan con todos los contenidos establecidos en los elementos de los módulos del programa. / - Software de comprensión según lo establecido en los elementos de los módulos del programa. / Condiciones técnicas invariables para el programa TÉCNICO(A) OPERADOR(A) DE EQUIPO DE CÓMPUTO: / - Sistema Operativo Windows XP, Vista o 7 en Idioma Español / - Las aplicaciones Power Point, Excel, Access y Project en cualquier versión Microsoft Office 2003, 2007 o 2010, en idioma español, que cumplan con todos los contenidos establecidos en los elementos de los módulos del programa. / - Software de comprensión según lo establecido en los elementos de los módulos del programa / Condiciones técnicas invariables para el CURSO UNIMODULAR INTERNET / - Sistema Operativo Windows XP, Vista o 7 en idioma español / - La aplicación Internet Explorer 8 o Superior / - La aplicación Outlook en cualquier versión Microsoft Office 2003, 2007 o 2010, en idioma español / Software de comprensión según lo establecido en los elementos de los módulos del programa / Licenciamiento / - Se deberá presentar el documento oficial (digital, impreso o adhesivo) emitido por Microsoft, donde se indique la cantidad de licencias autorizaciones para cada programa respectivamente, el cual será confrontado por el Núcleo de Comercio y Servicios ante Microsoft / B. Mobiliario del laboratorio (debe contar con las siguientes características: no presentar roturas, completo, sin rayas o manchas y en buen estado de pintura). / - De 12 a 20 puestos de estudio completos (escritorio y silla). Las sillas deben ser de metal y acolchadas (no se aceptarán pupitres o sillas modificadas), los escritorios deben estar específicamente diseñados para el uso de las computadoras. / - Escritorio y silla para la persona docente. / - Pizarra acrílica de 1,22 x 2,44 metros como mínimo, debidamente instalada. / - Mesa para la(s) impresora(s). / 2. CONDICIONES SUBSANABLES (elementos cuya subsanación se puede verificar durante la ejecución de los servicios y que no son una limitación para la contratación del ente): CONDICIONES TÉCNICAS A VERIFICAR DURANTE EL DESARROLLO DEL CONTRATO (INFRAESTRUCTURA Y APOYO LOGÍSTICO): / 2.1 INFRAESTRUCTURA /\nELEMENTOCONDICIONES FÍSICA/ASPECTOS QUE PUEDEN SER SUPERADOSCONDICIONES DEL LOCAL PUERTASAbre y cierra apropiadamente, cuenta con llavín en buen estadoPAREDESLibre de grietas, sin huecos, sin filtraciones, limpiasPISOSSin grietas, ni huecos, sin desniveles, con seguridad (no resbalosos)CIELOS RASOCompleto, bien colocado, sin grietas o huecos, bien pintado, sin manchas (cuando aplique)VENTANAS/VENTILACIÓNVidrios y celosías en buen estadoESCALERAS FIJASAntideslizantes, con pasamanos, iluminadas (cuando aplique)PINTURA DEL LOCALEn buen estado (sin descascarar)ORDEN Y LIMPIEZASin obstáculos en los pasillos y en las aulas, con basurero, pisos limpios (libres de basura)TECHOSLibre de goteras y filtracionesELEVADORESEn los edificios donde exista este mecanismo de acceso y cuando la ubicación del local así lo requiera, el adjudicatario debe presentar un plan de mantenimiento de elevadores debidamente actualizadoINSTALACIÓN ELÉCTRICA TOMA CORRIENTESSin roturas, con tapas.APAGADORESFuncionando correctamente, sin roturas.CONDICIONES DE SEGURIDAD DEMARCACIÓN DE SALIDASDebe existir la rotulación respectiva.INFORMACIÓN DE SEGURIDADDebe existir la rotulación respectiva.SERVICIOS SANITARIOS INODOROSCon tapas en los tanques y servicios, se encuentren limpios, no están manchadosLAVATORIOSNo se presentan fugas de aguaEQUIPAMIENTOPapel higiénico, jabón para manos, secador de aire o toallas para manos (de papel). Papeleras instaladas a una altura máxima de 0,90 metros2.2 APOYO LOGÍSTICO\nELEMENTOCONDICIONES FÍSICAS/ASPECTOS QUE PUEDEN SER SUBSANADOSEQUIPOLimpio y ordenado Los enchufes se encuentran en buen estado(Anexo 3 del cartel, a folios 42 a 23 del Tomo I del expediente administrativo del proceso licitatorio; el resaltado es del original);\n5.) Que en el Diario Oficial La Gaceta número 95, del diecisiete de mayo del dos mil doce, se publicó el anuncio de la Licitación Pública 2012-000002LN-03, para la \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el Subsector de Informática para la Unidad Regional Central Occidental según demanda, cuantía inestimable.\" Se fijó las diez horas del once de junio siguiente para recibir las ofertas (copia de la publicación a folio 142 del Tomo I del expediente administrativo del proceso licitatorio);\n6.) Que en el Diario Oficial La Gaceta número 112, del once de junio de junio del dos mil doce, se publicó la modificación en varios puntos del cartel anterior, trasladándose la recepción de ofertas para el veinticinco de ese mismo mes y año (junio del dos mil doce), a las diez horas (copia de la publicación a folio 225 del Tomo I del expediente administrativo del proceso licitatorio)\n7.) Que a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de junio del dos mil doce, la empresa Soluciones Educativas Tecnológicas Sociedad Anónima presentó oferta para todas las líneas del cartel, con el siguiente contenido: \"Lugar para verificar las instalaciones: / 1. Alajuela: Intersección de la radial Nombre136554 . y la calle del Hospital, frente a las instalaciones del ICE / Dirección16344. / a. Opción 1: de Periféricos 130 metros norte, Dirección16345 / . Opción 2: Dirección5543 , 400 metros y 70 oeste del mercado municipal / 3. San Ramón: 200 sur y 25 este del Banco Nacional / Lugar para verificar los equipos, licencias y mobiliario: Sistemas Convergentes S.A. Tibás, Dirección16346 , contacto: Nombre136555 , teléfono ... / Santa Rosa de Pocosol de San Carlos, Alajuela, Nombre136556 : tel: ... / Lugar para verificar los aires: Dirección16347 , contacto Nombre136557 , teléfonos ... / Mi representada oferta lo siguiente: / Locales en el centro de Alajuela, Grecia y San Ramón, dichos locales serán remodelados en su totalidad acondicionándolos a los requerimientos del pliego cartelario, por lo tanto, asegurando al INA instalaciones nuevas de calidad. / Equipos de acuerdo a los requerimientos del pliego cartelario con procesador CORE i5 o similar, 2 GB Ram o Superior y con las licencias respectivas. / Mobiliario diseñado específicamente para clases de informática y todos los requerimientos del pliego cartelario para ofertar el servicio / Profesores propuestos (Hoja de vida y atestados en el Anexo 1): / Alajuela: ... / Grecia: ... / San Ramón: ... / Suplentes: ... / Nota: estos docentes presentan compromiso para cubrir cualquiera de las líneas y en todos los lugares de esta licitación. / La oferta económica se detalla a continuación, se dan los costos por módulo individual, prorrateando los costos sobre una posible demanda y calculados partiendo de la adjudicación total de cada línea: / Costos para Alajuela Centro, Grecia y San Ramón: Introducción a la Computación (CSTI0001) ... costo por estudiante ¢56.102.65 / Procesador de palabras Word (CSTI0002) ... costo por estudiante ¢56.268.76 / Hoja electrónica Excel (CSTI0005) costo por estudiante ¢56.075.75 / Herramientas Computacionales (CSTI0004) ... costo por estudiante ¢52.099.74 / Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003) ... costo por estudiante ¢52.093.81 / Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006) ... costo por estudiante ¢55.932.58 / Excel Avanzado (CSTI0035) ... costo por estudiante ¢51.573.56 / Project (CSTI0020) ... costo por estudiante ¢56.427.53.\" Acompañó la oferta con cinco declaraciones juradas de parte del representante legal de la empresa (René Gerardo Salazar Blanco), la primera indicó que \"... en caso de ser adjudicatario, realizaré de ser necesario las modificaciones necesarias para cumplir a cabalidad con las especificaciones técnicas del cartel\"; en la segunda: \"... que mi representada presentó la documentación a que hace referencia el inciso 2.4. de la licitación pública, contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática, según demanda, en el Registro de Proveedores Institucional, y la misma se mantiene invariable, el número de proveedor asignado es el 7393 y no tiene más de un año de expedida\"; en la tercera: \" ... que los docentes propuestos no desarrollan lecciones con otra entidad pública (Ref. Artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública)\"; en la cuarta: \"... que me comprometo a comprar las licencias del software solicitado en caso de ser adjudicado\"; y en la quinta \"... que ni a mí ni a mi representada nos alcanzan las prohibiciones ni los impedimentos establecidos en los siguientes artículos y sus incisos: Artículo 65 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; Artículos 100 y 100 bis de la Ley de la Contratación Administrativa; Artículos 22 y 22 bis de la Ley de la Contratación Administrativa. / Además ... que no está inhabilitado para el ejercicio del comercio, ni se encuentra en estado de insolvencia o quiebra.\" Indicó como constancia de experiencia la acreditada en las licitaciones públicas del Instituto Nacional de Aprendizaje números 2012LN-000002-04 / 2012LN-00004-04 / 2012LN-000006-04 y 2012LN-000004-05. Aportó la certificación de estar al día con las obligaciones obrero patronales, y que su condición de patrono al dieciocho de julio del dos mil doce, era inactiva; la personería de la sociedad y del poder respectivo. Adjuntó cartas de compromiso de alquiler de los dueños de los locales ofrecidos para las capacitaciones y formación profesional ofertada en las dos opciones de Grecia y en la de San Ramón (dos locales para cada distrito), en las que éstos se comprometieron a mantener el compromiso de alquiler, en tanto el Instituto Nacional de Aprendizaje adjudicase la licitación y por el plazo de ejecución del contrato. Las condiciones de aquellos locales se detallaron así: con una medida de cuarenta y ocho metros cuadrados cada uno; realizar las modificaciones necesarias para ajustarse a la Ley 7600; realizar las modificaciones eléctricas en caso de ser necesario para ajustarse a la normativa. Se presentaron notas de compromiso de venta a la sociedad oferente de Ferretería La Central de Colón Sociedad Anónima, de dos extintores de gas carbónico de diez libras; dos lámparas de emergencia y cualquier otro implemento necesario, \"en el caso de ser adjudicada en la presente licitación ...\"; de Sistemas Convergentes Sociedad Anónima, \"... de equipos y mobiliario necesarios para la Licitación Pública 2012LN-000002-03, ...\"; y de la empresa Leaho Refrigeración Industrial Sociedad Anónima, de \"... los aires acondicionados necesarios para cubrir las necesidades conforme a lo que el INA adjudique a la empresa Soluciones Educativas y Tecnológicas S.A. con respecto al cartel licitatorio en el área de informática. Licitación Pública 2012LN-000002-03.\" Finalmente adjuntó las hojas de vida y atestados de los docentes propuestos (oferta a folios 291 a 227 del Tomo I del expediente administrativo del proceso licitatorio);\n8.) Que al día veinticinco de junio del dos mil doce, la empresa Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima se encontraba al día con su obligación al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (constancia a folio 293 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n9.) Que en este proceso también presentaron ofertas las codemandadas Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) y la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, quienes al veinticinco de junio del dos mil doce estaban morosos con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, por los siguientes montos: ¢4.380.777.22 y ¢134.875.65 respectivamente (presentación de ofertas a folios 759 a 477 y 873 a 764 y constancias de morosidad a folios 762 y 875 respectivamente, todas las referencias del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n10.) Que en acta de apertura de las ofertas anteriores (acta 015-2012), en relación a la ofertas presentadas se consignó lo siguiente, en lo que interesa: \"Se recibieron las siguientes ofertas: / OFERTA #1: CORPORACIÓN LOBO ZAMORA SRL. / La oferta presenta información general de la empresa, timbres solicitados, declaraciones juradas, direcciones para verificar instalaciones, información de experiencia de los docentes, copia cédula física, original y copia de documentos legales, cartas de recomendación, declaraciones juradas de los docentes, currículum vitae de los docentes, copias de títulos, copia de cédulas de los docentes, copia títulos de los docentes, carta de referencia de los docentes, constancia de servicios, original certificado de la C.C.S.S., se consulta página web de la C.C.S.S., y se comprobó que su condición es PATRONO AL DÍA, se adjunta copia del documento de consulta. Presenta oferta económica para las líneas 1-2-3 del cartel. / Esta oferta consta de un documento recibido EN ORIGINAL, de 89 folios y 02 copias. Resumen de la oferta presentada:\nLÍNEAS COTIZADAS1-2-3VIGENCIA DE LA OFERTA60 días hábilesFORMA DE PAGOLo usual de la Institución \nLínea 1: Módulo Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloIntroducción a la Computación (CSTI0001)¢56.000.00Procesador de palabras Word (CSTI0002)¢56.000.00Hoja Electrónica Excel (CSTI0005)¢56.000.00Herramientas Computacionales (CSTI0004)¢40.155.00 \nLínea 2: Técnico Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloPresentador Gráfico Power Point (CSTI0003)¢40.155.00Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006)¢56.000.00Excel Avanzado (CSTI0035)¢40.000.00Project (CSTI0020)¢42.000.00 \nLínea 3: InternetCosto por Estudiante por MóduloInternet¢40.155.00 \nOFERTA #2: ENGLISH PROFESSIONAL SERVICES LTDA. ... / OFERTA #3: INSTITUTO SERVICIOS EDUCATIVOS S.A. (ISESA) / La oferta presenta información general de la empresa, timbres solicitados, declaraciones juradas de los docentes, copia cédula física, copia curriculums (sic) de docentes, programa de cursos del instituto, copia títulos de docentes, cartas de referencia referentes al mobiliario, copia patente de la Municipalidad de San Ramón, copia Permiso Sanitario del Ministerio de Salud de San Ramón, documento legal en original, original copia Permiso Sanitario del Ministerio de Salud de San Ramón, documento legal en original, original certificación de la C.C.S.S., se consulta página web de la C.C.S.S., y se comprobó que su condición es PATRONO AL DÍA, se adjunta copia del documento de consulta. Presenta oferta económica para las líneas 1-2-3-4-5-6-7-8-9 del cartel. / Esta oferta consta de un documento recibido EN ORIGINAL, de 283 folios y 02 copias. Resumen de la oferta presentada:\nLÍNEAS COTIZADAS1-2-3-4-5-6-7-8-9VIGENCIA DE LA OFERTALo que indica el cartelFORMA DE PAGOLo que indica el cartel \nLínea 1: Módulo Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloIntroducción a la Computación (CSTI0001)¢62.390.00Procesador de palabras Word (CSTI0002)¢62.390.00Hoja Electrónica Excel (CSTI0005)¢62.390.00Herramientas Computacionales (CSTI0004)¢43.164.00 \nLínea 2: Técnico Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloPresentador Gráfico Power Point (CSTI0003)¢43.164.00Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006)¢62.390.00Excel Avanzado (CSTI0035)¢36.000.00Project (CSTI0020)¢41.600.00 \nLínea 3: InternetCosto por Estudiante por MóduloInternet¢65.000.00 \nLínea 4: Módulo Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloIntroducción a la Computación (CSTI0001)¢62.390.00Procesador de palabras Word (CSTI0002)¢62.390.00Hoja Electrónica Excel (CSTI0005)¢62.390.00Herramientas Computacionales (CSTI0004)¢43.164.00 \nLínea 5: Técnico Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloPresentador Gráfico Power Point (CSTI0003)¢43.164.00Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006)¢62.390.00Excel Avanzado (CSTI0035)¢36.000.00Project (CSTI0020)¢41.600.00 \nLínea 6: InternetCosto por Estudiante por MóduloInternet¢65.000.00 \nLínea 7: Módulo Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloIntroducción a la Computación (CSTI0001)¢57.200.00Procesador de palabras Word (CSTI0002)¢57.200.00Hoja Electrónica Excel (CSTI0005)¢57.200.00Herramientas Computacionales (CSTI0004)¢39.600.00 \nLínea 8: Técnico Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloPresentador Gráfico Power Point (CSTI0003)¢39.600.00Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006)¢57.200.00Excel Avanzado (CSTI0035)¢33.000.00Project (CSTI0020)¢37.200.00 \nLínea 9: InternetCosto por Estudiante por MóduloInternet¢56.000.00 \nOFERTA #4: DESCOMSA S.A. (GRUPO MASTER) / ... OFERTA #5: MEDRANO SRL / ... / OFERTA #6: SOLUCIONES EDUCATIVAS Y TECNOLÓGICAS S.A. / La oferta presenta información general de la empresa, timbres solicitados, declaraciones juradas, original documentos legales, cartas de compromiso de alquiler, compromiso de venta de equipos, declaraciones juradas de los docentes, original, certificación de la C.C.S.S., consulta página web de la C.C.S.S., y se comprobó que su condición es INACTIVO AL DÍA, se adjunta copia del documento de consulta. Presenta oferta económica para las líneas 1-2-3-4-5-6-7-8-9 del cartel. / Esta oferta consta de un documento recibido EN ORIGINAL, de 64 folios y 02 copias. Resumen de la oferta presentada:\nLÍNEAS COTIZADAS1-2-3-4-5-6-7-8-9VIGENCIA DE LA OFERTANo indicaFORMA DE PAGONo indica \nLínea 1: Módulo Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloIntroducción a la Computación (CSTI0001)¢56.102.25Procesador de palabras Word (CSTI0002)¢56.268.76Hoja Electrónica Excel (CSTI0005)¢56.075.75Herramientas Computacionales (CSTI0004)¢52.099.74 \nLínea 2: Técnico Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloPresentador Gráfico Power Point (CSTI0003)¢52.093.81Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006)¢55.932.58Excel Avanzado (CSTI0035)¢51.573,56Project (CSTI0020)¢56.427.53 \nLínea 4: Módulo Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloIntroducción a la Computación (CSTI0001)¢56.102.65Procesador de palabras Word (CSTI0002)¢56.268.76Hoja Electrónica Excel (CSTI0005)¢56.075.75Herramientas Computacionales (CSTI0004)¢52.099.74 \nLínea 5: Técnico Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloPresentador Gráfico Power Point (CSTI0003)¢52.093.81Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006)¢55.932.58Excel Avanzado (CSTI0035)¢51.573.56Project (CSTI0020)¢56.427.53 \nLínea 7: Módulo Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloIntroducción a la Computación (CSTI0001)¢56.102.65Procesador de palabras Word (CSTI0002)¢56.268.76Hoja Electrónica Excel (CSTI0005)¢56.075.75Herramientas Computacionales (CSTI0004)¢52.099.74 \nLínea 8: Técnico Operador Equipo de CómputoCosto por Estudiante por MóduloPresentador Gráfico Power Point (CSTI0003)¢52.093.81Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006)¢55.932.58Excel Avanzado (CSTI0035)¢51.573.56Project (CSTI0020)¢56.427.53 \nEn dicha audiencia, se hizo indicación de que las sociedades Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, English Professional Services Ltda y Soluciones Educativas y Tecnológicas estaban morosas con el impuesto de la Ley número 9024 (impuesto a personas jurídicas), que conforme al numeral 5 párrafo 2, es impedimento para contratar con la Administración Pública. El acta fue suscrita por los personeros de los oferentes (folios 881 a 877 del Tomo I expediente administrativo del proceso licitatorio);\n11.) Que al tres de julio del dos mil doce, la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) estaban morosos con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, por los siguientes montos: ¢136.285.00 y ¢Placa25312 y respectivamente (constancias de morosidad a folios 920 y 921 respectivamente, del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n12.) Que en nota del tres de julio del dos mil doce, el personero de la sociedad Soluciones Educativas y Tecnológicas puso en conocimiento de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje, de la situación de morosidad con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) de las empresas Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y del Instituto Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), por lo que pidió de la exclusión de tales ofertas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley número 5662 (folio 922 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n13.) Que mediante oficios ALCA-175-2012, ALCA-176-2012, ALCA-174-2012, ALCA-173-2012, ALCA-172-2012, todos fechados el diez de julio del dos mil doce y reiteradas en oficios ALCA-179-2012, del once de julio siguiente, ALCA-205-2012, del diecisiete de julio del dos mil doce, la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje hizo prevenciones a Consorcio Grupo Master, Medrano Sociedad de Responsabilidad Limitada, Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), English Professional Services Sociedad de Responsabilidad Limitada; Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, en las que únicamente requirió la presentación de documentos legales (personerías), registros de acciones, declaraciones juradas varias, aclaración sobre medio de pago, cancelación de timbres y requirió al Instituto Panamericano para el Desarrollo INPADE Sociedad Anónima (parte del Consorcio Grupo Master) su inscripción como patrono en la Caja Costarricense del Seguro Social (folios 935 a 934; 953 a 952; 961 a 960, 982; 995; reiteradas a folios 973; 944 a 942 respectivamente, todas las referencias del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n14.) Que mediante oficio ALCA-177-2012, del diez de julio del dos mil doce, la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje le previno a Soluciones Educativas y Tecnológicas, además de la presentación del original (para confrontación) o copia certificada notarial de la propiedad de las acciones del oferente, \"2) Declaración jurada de que se encuentra al día en el pago de todo tipo de impuestos nacionales, según lo establecido en el artículo 65 del Reglamento de la Ley a la Contratación Administrativa, / 3) Explicar con detalle las razones por las cuales la empresa Soluciones Educativas y Tecnológicas S.A., no se encuentra (sic) aparece como inactiva ante la Caja Costarricense del Seguro Social.\" En nota del mismo día (diez de julio del dos mil doce) el personero de la sociedad aclaró, que los datos en relación al reparto de acciones se había indicado y constan en el Registro de Proveedores de la institución, con número 7393, información que se encontraba invariable; que se había indicado el cumplimiento del artículo 65 del Reglamento de la Ley a la Contratación Administrativa y que la sociedad se encontraba inactiva como patrono a esa data, \"... porque no tiene una planilla activa a la fecha, esto por cuanto no se tiene contratado el personal de planta, mismo que se contratará en caso de ser adjudicatario y se activará el estado a patrono ante la C.C.S.S.\" Adicionalmente, por oficio ALCA-178-2012, del once de julio del dos mil doce, se le previno aportar las declaraciones juradas de los docentes ofrecidos, lo cual se hizo el trece de ese mes y año (prevenciones a folios 1010 y 1015 y respuestas a folios 1012 y 1023 a 1017 del del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n15.) Que en resolución R-DCA-393-2012, de las diez horas del treinta de julio del dos mil doce, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, al resolver recurso de apelación interpuesto por Consorcio Sogeosa-Timón España en contra el acto de adjudicación en proceso la Licitación Pública 2011LN-000028-01 promovido por el Banco Nacional de Costa Rica (para la construcción de un edificio para la Sucursal de Liberia y la Dirección Regional Guanacaste-Puntarenas), recaído a favor de Constructora Navarro Áviles Sociedad Anónima, consideró en lo que es de interés para este asunto, en relación con la aplicación del artículo 22 inciso c) de la Ley número 5662: \"... b) Reconsideración de lo resuelto en la resolución R-DCA-063-2012, de las 13:00 horas del 7 de febrero: La contratación administrativa constituye una actividad instrumental pero a la vez esencial en orden al oportuno abastecimiento de bienes y servicios. Esta actividad instrumental, es decir, dispuesta para la satisfacción de muy diversos intereses sociales, está enfocada a la observancia del principio de eficiencia, según lo dispone el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa. Con fundamento en este principio debe darse primacía al contenido sobre la forma. En otro orden, debemos indicar que bajo ninguna óptica de justicia podría admitirse que una empresa que no participa con el pago de los impuestos o que no honre sus obligaciones con la seguridad social pueda beneficiarse válidamente del sistema de compras, por cuanto todo el sistema de compras y, en general, la hacienda pública, parte de las contribuciones fiscales y parafiscales que realizan los ciudadanos y las empresas en las que éstos participan. Disociar ese binomio, podría llevarnos a una quiebra progresiva del sistema de compras y a una concepción unidireccional del derecho, donde unos solo participan de los beneficios y otros asumen obligaciones. La aspiración de todo régimen jurídico es la justicia y una concepción contraria, choca frontalmente con la más elemental aspiración de las normas vinculadas tangencialmente con la contratación administrativa, debe efectuarse desde la óptica de los principios informantes de la materia, de modo que un requisito solicitado por el legislador no se convierta en un escollo formal que dé al traste con los procesos de compra y en última instancia afecte la debida satisfacción del interés público. Esta lectura de las normas tiene como norte el principio de eficiencia, conforme al cual se debe estar al contenido sobre la forma y al cumplimiento del fin último de la norma. En nuestro régimen jurídico el legislador ha considerado de relevancia que quienes participen en procesos de compra estén al día con dos sistemas de contribución social, a saber el de la Caja Costarricense del Seguro Social, conforme al artículo 74 de su Ley Constitutiva y con Asignaciones Familiares, según la Ley 8783, artículo 22, inciso c). Entonces tenemos que hay dos regímenes especialmente tutelados por el legislador, que, en consideración a los fines previstos por ellos, requieren de los oferentes en procesos de contratación administrativa que éstos deben estar al día ‘para participar’. Con todo, al no constituir propiamente esas leyes, normas sustantivas de contratación administrativa, sino medios que válidamente emplea el legislador para compeler a los empresarios a mantenerse al día en su pago de esos regímenes, es válido entender que la interpretación de esta normativa debe darse desde la óptica de los principios que informan constitucional y legalmente la materia. Uno de los principios propios de la materia de contratación administrativa es el de eficiencia, desarrollado a nivel constitucional en el Voto 998-98 y a nivel legal en el numeral 4, de la Ley de Contratación Administrativa. ... Ahora bien, el proceso de estudio y selección de las ofertas debe estar permeado del principio de eficiencia, con base en el cual podría darse un supuesto en el que efectivamente se verifique que una empresa tiene una deuda con cualesquiera de esos regímenes, de la CCSS o de Fodesaf, de manera que para habilitar el mayor elenco de ofertas ‘elegibles’, por cumplimiento de los aspectos sustantivos de la contratación, debe permitirse ya sea que la propia empresa la (sic) que concurra a \"auto-subsanar\" la situación de morosidad y aporte documentación donde compruebe que se encuentra al día en el pago de obligaciones con la CCSS o con FODESAF, o bien, sea la propia entidad la que gire una prevención, para que aporte la correspondiente prueba de que se encontraba al día con esos regímenes. Dicha prevención sería tramitada al amparo de la normativa ordinaria que regula el giro de prevenciones, con las consecuencias que su no atención oportuna provoca. Así, desde la óptica de los principios de la contratación el verbo infinitivo \"participar\" en cualquier procedimiento de contratación administrativa que contiene el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS como el artículo 22, de la Ley 8783, debe entenderse en relación con quien aspira a ser contratista de la entidad, de forma que ante una condición de morosidad, el interesado bien podrá subsanar su situación, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, mediante el pago de sus obligaciones y de esa forma, las empresas podrán mantenerse como potenciales oferentes de bienes y servicios. Esta obligatoriedad de estar al día, se reitera lo es con respecto a la CCSS y a Fodesaf; en virtud de la normativa legal de cita. En tal sentido, se reconsidera expresamente lo resuelto por el voto de mayoría en la Resolución R-DCA-063-2012 de las 13:00 horas del 7 de febrero de 2012 para que en adelante se entienda que ya sea por ‘autosubsanación o a pedido expreso de la Administración’ pueda subsanarse el defecto de no encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero-patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social o con Fodesaf, por cuanto ese es un requisito para participar y resultar legítimamente adjudicado, condición que debe mantenerse también durante la fase de ejecución contractual\" (folios 28 a 51 del Tomo I del expediente judicial; el resaltado es del original);\n16.) Que por oficio ALCA-252-2012, del treinta y uno de julio del dos mil doce, la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje rindió dictamen legal de la licitación pública 2012LN-000002-03. Primero verificó los requerimientos básicos del procedimiento y luego las ofertas presentadas, concluyendo en la admisión de las ofertas de la Corporación Lobo Zamora Sociedad Anónima, English Services Limitada, Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima, Medranos Sociedad de Responsabilidad Limitada y Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima; y en relación a las cuales, en lo que es de interés se razonó como sigue: En relación a la oferta número 1, de la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, indicó que la prevención que se le había hecho mediante oficio ALCA-172-2012 (supra indicado) había sido cumplida a satisfacción en todos sus extremos el doce de julio siguiente. Y agregó: \" Por otra parte, es importante mencionar que esta Asesoría Legal en el estudio de la presente plica, corroboró que la participante el día de la apertura, se encontraba en mora con las obligaciones que ostenta el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), no obstante, en vista de que el cartel del procedimiento que se analiza no exigió el cumplimiento de la citada obligación, como requisito de admisibilidad, se recomienda en este caso en particular, condicionar la admisión de la plica bajo análisis, en el entendido de que en caso de que lograra ser beneficiada con la adjudicación parcial o todas las líneas que cotiza, el Proceso de Adquisiciones correspondiente, previo a que se emita el acto de adjudicación respectivo, deberá exigirle poner al día el pago de las obligaciones con el FODESAF. No está demás indicar que si la oferente se negare a cumplir con este mandato, automáticamente quedaría descalificada y excluida del proceso del concurso. / De esta manera, es menester indicar que la oferta de referencia, cumple con todos los requerimientos legales exigidos en el Cartel y en la normativa vigente, motivo por el cual se admite a concurso desde un punto de vista legal. / Por último, se recomienda al área técnica que tiene a cargo el estudio de las plicas del concurso bajo estudio, que valore si de acuerdo a la estructura del precio cotizado que consta en la plica, la participante cumple con el procedimiento mínimo de utilidad (10%) que exige el punto 2.5.1 del cartel.\" En relación a la oferta número 3, del Instituto de Servicios Educativos (ISESA), indicó que las prevenciones que se le había hecho mediante oficios ALCA-174-2012 y ALCA 179-2012 (supra indicados) había sido cumplida a satisfacción en todos sus extremos el doce de julio siguiente. Y agregó: \" Igualmente, resulta menester indicar que esta Asesoría Legal en el estudio de la presente plica, corroboró que la participante el día de la apertura, se encontraba en mora con las obligaciones que ostenta el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), no obstante, en vista de que el cartel del procedimiento que se analiza no exigió el cumplimiento de la citada obligación, como requisito de admisibilidad, se recomienda en este caso en particular, condicionar la admisión de la plica bajo análisis, en el entendido de que en caso de que lograra ser beneficiada con la adjudicación parcial o todas las líneas que cotiza, el Proceso de Adquisiciones correspondiente, previo a que se emita el acto de adjudicación respectivo, deberá exigirle poner al día el pago de las obligaciones con el FODESAF. No está demás indicar que si la oferente se negare a cumplir con este mandato, automáticamente quedaría descalificada y excluida del proceso del concurso. / De esta manera, es menester indicar que la oferta de referencia, cumple con todos los requerimientos legales exigidos en el Cartel y en la normativa vigente, motivo por el cual se admite a concurso desde un punto de vista legal.\" Y en relación a la oferta número 6, de Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima, que las prevenciones que se le habían hecho mediante oficios ALCA-1774-2012 y ALCA-178-2012 habían sido cumplidas a satisfacción en todos sus extremos el doce y dieciséis de julio siguiente. En lo relativo a la respuesta dada a la segunda prevención, la estimó razonable, \"... toda vez que, primero, la empresa para el día de la apertura sí estaba inscrita como patrono, y segundo que su inactividad se debe a que actualmente no tiene empleados trabajando para ella, aparte de que en este momento la posibilidad de resultar favorecida con la adjudicación parcial o total de las líneas cotizadas, constituye para la participante una mera expectativa de derecho, por lo que es aceptable que solamente en caso de tener garantizada una adjudicación en firme, que le asegure que va a participar en la ejecución de esta contratación, la participante proceda a realizar la activación como patrono y a inscribir la planilla correspondiente ante la Caja Costarricense del Seguro Social, por tanto, con sustento en lo expuesto y en el principio de conservación de las ofertas, se aceptan las razones expuestas del oferente. / De esta manera se logra acreditar que la oferta de cita, cumple con todos los requerimientos legales exigidos en el Cartel y en la normativa vigente, motivo por el cual se admite a concurso desde un punto de vista legal.\" Se excluyó del cartel la oferta presentada por el Consorcio Grupo Master (DESCOMSA Sociedad Anónima e INPADE Sociedad Anónima), por no haber cumplido los requerimientos que se le hicieran mediante oficios ALCA-175-2012 y ALCA-205-2012; entre los cuales, estaba la no inscripción de la segunda sociedad como patrono ante la Caja Costarricense del Seguro Social, al momento de la apertura de ofertas, en contravención de los numerales 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y 65 inciso 3) del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, por lo que \"... es evidente que el incumplimiento en que incurrió la oferente, reviste su plica de nulidad y la torna inelegible, por tanto amerita su inmediata exclusión del procedimiento concursal de referencia.\" Se advirtió que todas las oferentes estaban al día en el pago del impuesto de la Ley número 9024. Finalmente hizo las siguientes recomendaciones: \"A. Deberá el técnico verificar el cumplimiento de los aspectos que en el presente dictamen se indica corresponden a su competencia, corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego, especialmente los referidos a la razonabilidad del precio, las estructuras de costo, el porcentaje de utilidad, las opciones de arrendamiento, de venta de equipos y licencias, las experiencias de la empresa y de los docentes, las declaraciones juradas de compromisos de los docentes, etc. / B. Es necesario que la Administración verifique el cumplimiento de los requisitos previos de los procedimientos de contratación previstos en el artículo 7, 8 y 9 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (R.L.C.A.) / C. El estudio técnico que se efectúe deberá comprobar, de acuerdo a lo que pide el cartel y el objeto que se licita, que la oferta admitida se ajusta al conjunto de especificaciones dadas en el cartel, según sea el caso. Para ello, se podrá solicitar al oferente las aclaraciones técnicas que se estimen prudentes para tomar una mejor decisión, todo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 79 del R.L.C.A. / D. En cuanto a los apartados en que la oferta no manifiesta nada se presume que la misma se ajusta a lo establecido en el cartel, pues en virtud de lo anterior se aplica el artículo 66 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa el cual sostiene que \"La sola presentación de la oferta se entenderá como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a las condiciones y especificaciones del cartel y a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.\" / E. Tómese en cuenta que la Ley de Contratación Administrativa en el artículo 10 indica: \"En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico costarricense, en especial a los postulados de esta Ley, su reglamento ejecutivo, el reglamento institucional correspondiente, el cartel del respectivo procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación administrativa relacionada con el procedimiento de contratación de que se trate. / F. La Administración deberá contar con el contenido presupuestario que respalde este trámite, según lo dispuesto por esta Asesoría en oficio número ALCA-29-2005, con fecha del 11 de enero del 2005. / G. La Administración deberá verificar cuidadosamente la razonabilidad del precio ofrecido por el oferente\" (folios 1067 a 1035 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio; el resaltado es del original);\n17.) Que mediante oficio NSCS-2416-2012, del ocho de agosto del dos mil doce, la Jefatura de Núcleo Sector Comercio y Servicios y el Subsector Informática rindieron el informe técnico de las ofertas admitidas, y en relación con la presentada por la sociedad actora determinó lo siguiente: a.) En relación a las condiciones específicas del servicio a contratar de las líneas 1, 2 y 3 (Anexo 2): \" 21. El oferente participa en las líneas 1, 2 y 3 / 22. El área total disponible es de 74.6 m2 para los 2 laboratorios que se ofertan. / 23. El acceso al local propuesto es por medio de rampa. No poseen baño con accesibilidad conforme a la Ley 7600\"; b.) en relación a los requerimientos técnicos -sobre condiciones invariables- de las líneas 1, 2 y 3 (Anexo 3): \" 58. La puerta principal al local es de 1.36 m de ancho. El oferente presenta un área amplia sin divisiones de paredes, por lo que aún no existen puertas para los laboratorios. / 59. Hay siete fluorescentes en todo el recinto y hay un tragaluz. La iluminación varía debido a la remodelación a realizar. / 60. El oferente se comprometió a realizar los cambios pertinentes en el local para la construcción de los laboratorios, por lo que aun no se puede verificar la iluminación de pasillos. / 61. Según lo indicado por el oferente se instalarán aires acondicionados para proveer de ventilación artificial el recinto. El oferente presenta compromiso de venta por parte de la empresa LEAHO, de acuerdo a las condiciones y equipos requeridos. / 62. El área total disponible es de 74.6 m2 para los dos laboratorios que se ofertan. Según lo que indica el oferente, cada laboratorio será de 49 m2, permitiendo albergar 20 puestos de trabajo. / 63. Existen dos baños no accesibles, uno para hombres y otro para mujeres. La apertura de las puertas es de 60 cm. El oferente se compromete a realizar las modificaciones necesarias para cumplir con lo estipulado en la ley 7600. / 64. El lavatorio se encuentra a 0,90 cm. de altura. / 65. El oferente presenta un compromiso con la empresa Ferretería La Central de Colón S.A., sin embargo el compromiso de venta es para dos extintores de gas carbónico y dos lámparas de emergencia. Dicha cantidad cumple para uno solo de los laboratorios, pero el oferente está participando en las nueve líneas de la licitación, lo que implica ocho laboratorios. / 66. Cumple según lo indicado en el oficio NSCS-2141-2012. / 67. El oferente presenta un compromiso de venta por parte de la empresa LEAHO, de acuerdo a las condiciones y equipos requeridos. / 68. La empresa se compromete a suplir todo lo necesario para la ejecución de los servicios de su oferta. / 69. Cumple según lo indicado en el oficio NSCS-2141-2012 con el compromiso de venta de la empresa SISCON de 168 licencias Office Professional Plus 2010. El licencialmiento del sistema operativo Windows 7 Home Premium es OEM. / 70. Cumple según lo indicado en el oficio NSCS-2141-2012. / 71. Los laboratorios no están construidos, por lo que no hay puertas actualmente\"; c.) en relación a las condiciones específicas del servicio a contratar de las líneas 4, 5, y 6 (Anexo 2): \" 11. Está ofertando las líneas 4, 5 y 6 / 12. Cuenta con 2 locales, en ambos caso el área disponible contemplada para la remodelación es de 51.5 m2, permitiendo albergar hasta 20 puestos de trabajo / 13. Acceso por medio de una rampa al segundo piso, en donde se localizan dos locales\"; d.) en relación a requerimientos técnicos -sobre condiciones invariables- de las líneas 4, 5, y 6 (Anexo 3): \"22. Hay tres fluorescentes dobles, que al momento de la visita no se pudieron probar porque no había fluido eléctrico. Según lo indicado por el oferente, el local será remodelado por lo que la iluminación variará. / 23. Posee una ventana corrediza en la parte superior, en el momento de la visita no hay aire acondicionado instalado. / 24. En ambos locales el área disponible es de 51.5 m2, permitiendo albergar hasta 20 puestos de trabajo. / 25. Los sanitarios no están construidos, sin embargo, se presenta compromiso de modificación según es requerido. Se planea construir dos sanitarios accesibles, uno para mujeres y otro para hombres. Dicho aspecto es subsanable según jurisprudencia de la Contraloría General de la República. / 26. El oferente presenta un compromiso con la empresa Ferretería de Colón S.A., sin embargo el compromiso de venta es para dos extintores de gas carbónico y dos lámparas de emergencia. Dicha cantidad cumple para solo dos laboratorios, pero el oferente está participando en las nueve líneas de la licitación, lo que implica ocho laboratorios. / 27. Cumple según lo indicado en el oficio NSCS-2141-2012. / 28. No tiene instalado, sin embargo el oferente presenta un compromiso de proveer todo lo necesario. / 29. No se encuentra el equipo instalado, se presentó un compromiso de compra de equipo\"; e.) en relación a las condiciones específicas del servicio a contratar de las líneas 7, 8 y 9 (Anexo 2): \" 7. Se presenta oferta para las líneas 7, 8 y 9. / 8. El oferente presenta 2 opciones de espacio para los 4 laboratorios: / - a. La primera opción comprende dos áreas, una en planta baja de 105.84 metros cuadrados, para albergar 2 laboratorios. El recinto número 2 dispone de un área de 100 metros cuadrados y se encuentra en la segunda planta, para albergar 2 laboratorios. / b. La segunda opción son de 273.78 metros cuadrados, en la segunda planta y su acceso es por medio de gradas o ascensor, el cual se encuentra fuera de funcionamiento. El área permite albergar 4 laboratorios. / 9. Cumple solo para el recinto de la primer planta, los demás recintos en segunda planta solo hay gradas de acceso. Para la segunda opción propuesta, hay un ascensor, pero se encuentra fuera de funcionamiento. / No poseen baño con accesibilidad conforme a la Ley 7600.\" Se hizo indicación de que, conforme a resoluciones R-DCA-531-2011, de las nueve horas del veinte de octubre del dos mil once y R-DCA-547-2011, de las diez horas del veintisiete de octubre del dos mil once, son subsanables aspectos tales como los requerimientos para el cumplimiento de la Ley 7600, lo concerniente a los sistemas eléctricos, iluminación, aires acondicionados, lo anterior, \"... siempre y cuando exista compromiso escrito por parte de los oferentes de realizar dichos ajustes oportunamente, lo cual a su criterio, sería después de la adjudicación en firme\"; f.) en relación a requerimientos técnicos -sobre condiciones invariables- de las líneas 7, 8, y 9 (Anexo 3): \"27. Cumple solo para el recinto de la primera planta, los demás recintos en segunda planta solo hay gradas de acceso. Para la segunda opción propuesta hay un ascensor, pero se encuentra fuera de funcionamiento. / No posee baño con accesibilidad conforme con la Ley 7600. / 28. No se puede verificar debido a que no hay puertas aún, las áreas son espacios pendientes de remodelación. El oferente presenta un área amplia sin divisiones de paredes, por lo que aun no existen puertas para los laboratorios. / 29. El oferente presenta un área amplia sin divisiones de paredes, ni cielo raso, por lo que aún no se pueden verificar la iluminación. / 30. Se encuentra pendiente de remodelación. Según lo indicado por el oferente se instalarán aires acondicionados para proveer de ventilación artificial el recinto. El oferente presenta un compromiso de venta para suplir los aires acondicionados por parte de la empresa LEAHO, de acuerdo a las condiciones y equipos requeridos. / 31. El local propuesto para ambas opciones, se ubica al lado de la Dirección16348 , entrada de alto tránsito a la provincia de Alajuela y el mismo edificio es una parada de buses, para toda la zona oeste de Alajuela y los buses que se dirigen hacia el Pacífico; por estas razones existe mucha filtración de ruido en los recintos propuestos. / 32. Se dispone de las siguientes áreas: / a. Opción 1: Se presentan dos recintos, el primero en plata baja con un área de 105.84 m2, para albergar 2 laboratorios; el segundo cuenta con un área de 99.61 m2 para albergar otros 2 laboratorios. Los cuatro laboratorios con capacidad para albergar 20 puestos de trabajo. / b. Opción 2: El recinto cuenta con un área de 273.78 m2, para construir cuatro laboratorios con capacidad para albergar 20 puestos de trabajo cada uno. / 33. Condiciones de los servicios sanitarios. / a. Opción 1: En la planta baja, se dispone de 2 baterías de sanitarios, uno para hombres y otro para mujeres. En cada uno se tiene un sanitario en buen estado, los demás se encuentran sin tapas. Para ambos, se indica un sanitario accesible para cada uno, sin embargo no cumple con las condiciones estipuladas en la ley 7600 (interruptores eléctricos están colocados a 1.50 m, pero deben estar colocados entre 0.85 m y 1.10 m de altura; no posee señalización del Símbolo Internacional de Accesibilidad, la puerta de ingreso tiene 0.86 m de paso libre, no posee barras de apoyo en los costados libres, la puerta de ingreso abre hacia adentro, los accesorios están ubicados a 0.94 m del piso y no posee equipamiento). / b. Opción 2: los baños están en reparación y no tienen iluminación por lo que no se pueden verificar. / 34. El lavatorio se encuentra oxidado y posee una altura superior a los 0.80 m del piso. / 35. En la opción 1 hay iluminación, pero no para todos los sanitarios. Para la opción 2, no existe iluminación. / 36. El oferente presenta un compromiso con la empresa Ferretería La Central de Colón S.A., sin embargo el compromiso de venta es para dos extintores de gas carbónico y dos lámparas de emergencia. Dicha cantidad cumple para uno solo de los laboratorios, pero el oferente está participando en las nueve líneas de la licitación, lo que implica ocho laboratorios. / 37. Cumple según lo indicado en el oficio NSCS-2141-2012. / 38. El oferente presenta un compromiso de venta por parte de la empresa LEAHO, de acuerdo a las condiciones y equipos requeridos. / 39. La empresa se compromete a suplir todo lo necesario para la ejecución de los servicios de su oferta. / 40. Cumple según lo indicado en el oficio NSCS-2141-2012 con el compromiso de venta de la empresa SISCON de 168 licencias Office Professional Plus 2010. El licencialmiento del sistema operativo Windows 7 Home Premium es OEM. / 41. Cumple según lo indicado en el oficio NSCS-2141-2012. / 42. Los laboratorios no están construidos, por lo que no hay puertas actualmente. / 43. Actualmente no existen las divisiones para los laboratorios para ninguna de las dos opciones presentadas. / 44. Los locales están pendientes de remodelación, además actualmente existen ventanas sin vidrios. / 45. Los locales se deben remodelar, por lo que se presenta polvo y materiales en el lugar. / 46. Los laboratorios no están construidos, por lo que no se puede verificar.\" Se hizo indicación de que, conforme a resoluciones R-DCA-531-2011, de las nueve horas del veinte de octubre del dos mil once y R-DCA-547-2011, de las diez horas del veintisiete de octubre del dos mil once, son subsanables aspectos tales como los requerimientos para el cumplimiento de la Ley 7600, lo concerniente a los sistemas eléctricos, iluminación, aires acondicionados, lo anterior, \"... siempre y cuando exista compromiso escrito por parte de los oferentes de realizar dichos ajustes oportunamente, lo cual a su criterio, sería después de la adjudicación en firme.\" Finalmente se advirtió lo siguiente: que se había recibido nota de la oferente Soluciones Educativas y Técnicas Sociedad Anónima, comunicando de la morosidad con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares de parte de las empresas Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA); que quedaba pendiente el informe de condiciones técnicas del núcleo eléctrico y el estudio de razonabilidad de precios por parte de la Unidad de Contratación. Se hizo valoración técnica de las ofertas presentas por Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) (folios 1096 a 1077 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio; el resaltado es del original);\n18.) Que mediante oficio UCI-PCSC-106-2012, del nueve de agosto del dos mil doce, la Unidad de Compras Institucionales del Instituto Nacional de Aprendizaje rindió informe de razonabilidad de precios, en el que indicó que \"... las estructuras de precios presentadas por los oferentes, se puede concluir que el precio cotizado para las Líneas # 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 por las siguientes empresas que resultaron elegibles: Oferta No. 1 (Corporación Lobo Zamora S.R.L), Oferta No. 3 (ISESA) y Oferta No. 6 (Soluciones Educativas y Tecnológicas S.A. SETSA), son razonables desde la perspectiva de los precios promedio de mercado cotizados en las zonas de interés, así como de los precios de referencia establecidos por el INA\" (folios 1015 vuelto a 1100 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio; el resaltado es del original);\n19.) Que por oficio NE-PGA-426-2012, del trece de agosto del dos mil doce, el Núcleo Eléctrico y Subsector Electricidad rindieron el informe técnico para los laboratorios de informática (que comprendió iluminación, instalación eléctrica y aire acondicionado) en relación a todas las ofertas admitidas; y en concreto respecto de la oferta presentada por la sociedad actora determinó, en lo que es de interés para este asunto, respecto en relación a los laboratorio de informática en Alajuela (locales 1, 2, 3 y 4) -Líneas 7, 8 y 9-, en relación a la planta baja: \nCondiciones FísicasCUMPLENO CUMPLENO APLICAOBSERVACIONESIluminación en Laboratorio: Las instalaciones deben ser del tipo fluorescente. Se deben instalar de cuatro a seis lámparas de dos fluorescentes cada una dependiendo del área del laboratorio. \n \n \n \n \n \n \n \n X El edificio se encuentra en construcción. No hay iluminación.Instalación EléctricaCUMPLENO CUMPLENO APLICAOBSERVACIONESDebe ser polarizada y con puesta a tierra como lo establece la normativa vigente en el Código Eléctrico Nacional. \n \n \n X Edificio en construcción.Conductores: Debe de ser mínimo de calibre número 12 y los conductores del tipo THHN. No se permitirán extensiones eléctricas ni regletas conectadas en serie para varios equipos o equipos conectados en una misma regleta. \n \n \n \n \n \n X Edificio en construcción.Toma corrientes: Deben de estar en buen estado y protegidos por un disyuntor termo-magnético de 20 amperios con un máximo de 7 tomacorrientes por circuito. Debe existir como mínimo un tomacorriente polarizado y con puesta a tierra por puesto de trabajo. \n \n \n \n \n \n X Edificio en construcción.Apagadores: A una altura accesible, que estén visibles X Aire acondicionado:CUMPLE NO CUMPLENO APLICAOBSERVACIONESLas instalaciones deben contar con aire acondicionado y de la capacidad adecuada. \n X Las instalaciones no cuentan con A/A. \ny en relación a la la planta alta:\nCondiciones FísicasCUMPLENO CUMPLENO APLICAOBSERVACIONESIluminación en Laboratorio: Las instalaciones deben ser del tipo fluorescente. Se deben instalar de cuatro a seis lámparas de dos fluorescentes cada una dependiendo del área del laboratorio. \n \n \n \n \n \n \n \n X La iluminación no es la adecuada, se debe modificar de acuerdo al uso del cartel.Instalación EléctricaCUMPLENO CUMPLENO APLICAOBSERVACIONESDebe ser polarizada y con puesta a tierra como lo establece la normativa vigente en el Código Eléctrico Nacional. \n \n \n X No se pudo verificar, no se permitió acceso.Conductores: Debe de ser mínimo de calibre número 12 y los conductores del tipo THHN. No se permitirán extensiones eléctricas ni regletas conectadas en serie para varios equipos o equipos conectados en una misma regleta. \n \n \n \n \n \n X No se pudo verificar, no se permitió acceso.Toma corrientes: Deben de estar en buen estado y protegidos por un disyuntor termo-magnético de 20 amperios con un máximo de 7 tomacorrientes por circuito. Debe existir como mínimo un tomacorriente polarizado y con puesta a tierra por puesto de trabajo. \n \n \n \n \n \n X No se pudo verificar, no se permitió acceso.Apagadores: A una altura accesible, que estén visibles X Aire acondicionado:CUMPLE NO CUMPLENO APLICAOBSERVACIONESLas instalaciones deben contar con aire acondicionado y de la capacidad adecuada. \n X Las instalaciones no cuentan con A/A.(folios 1129 a 1116 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n20.) Que por oficio NSCS-2625-2012, del veintisiete de agosto del dos mil doce, la Jefatura Núcleo Comercio y Servicios, Subsector Informática y Subsector Informática reenviaron al Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje los estudios y resolución de las especificaciones técnicas (oficio NSCS-2416-2012); los estudios y resolución de las especificaciones técnicas atinentes al núcleo eléctrico (oficio NE-PGA-426-2012) y la razonabilidad de precios (oficio UCI-PCSC-106-2012), únicamente (folio 1168 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n21.) Que por oficio 0876 (DCA-1982) del veintisiete de agosto del dos mil doce, la División de Contratación de la Administrativa de la Contraloría General de la República dio respuesta a consulta formulada por la Gerente de Infraestructura y Tecnología de la Caja Costarricense del Seguro Social, en relación a la aplicación del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en los siguientes términos, en lo que interesa: \"E. Subsanación del requisito. / A efectos de referirse a este punto de la respuesta a la consulta formulada, conviene recodar que la figura de la subsanación no es otra cosa que un instituto, derivado directamente de la aplicación del principio de eficiencia, artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa y numeral 2 inciso a) de su respectivo Reglamento, y su aplicación resulta obligatoria para la Administración, siempre y cuando se presenten los elementos de hecho y de derecho que la hagan necesaria. Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la Administración al proceder a analizar las ofertas, debe partir que todo oferente desde el momento en que presenta su plica, se compromete voluntariamente a cumplir con lo dispuesto por la Administración en las condiciones del pliego cartelario. / No obstante, dentro de una oferta podría ocurrir que se presente la inconsistencia de un documento informativo, una certificación, un anexo o de la misma literatura complementaria, etc. En este caso, se trataría más que de una manifestación contradictoria, de un documento que se opone a la manifestación expresa de cumplimiento sea expresa o bajo una forma general por tratarse de un requisito de admisibilidad. En estos supuestos procede aplicar la figura de la subsanación en el marco general que dispone el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y que puede referirse (no exclusivamente), a los supuestos del artículo 81 de esa misma norma legal. En ese mismo sentido, es que se debe abordar el tema de la subsanación, frente a un oferente que se encuentre moroso con la seguridad social. / Al analizar el tema de la subsanación del requisito de estar al día con respecto al pago de las obligaciones obrero patronales, debe tomarse en cuenta necesariamente que dichas disposiciones, como se ha señalado, no se encuentran propiamente ligadas a materia sustantiva atinente a la contratación. Por el contrario, se trata de normas que han sido utilizadas por parte del legislador para establecer un control adicional al pago de las obligaciones con la seguridad social. / Sobre este punto, por medio de la resolución R-DCA-393-2012 de las diez horas del treinta de julio de dos mil doce, este Despacho procedió a reconsiderar lo resuelto en la resolución R-DCA-063-2012 de las 13:00 del 7 de febrero del mismo año. En la resolución de citas (sic), a la instrumentalidad de la contratación administrativa y el requisito de encontrarse al día con la seguridad social, se dispuso que: / \"(...) La contratación administrativa constituye una actividad instrumental pero a la vez esencial en orden al oportuno abastecimiento de bienes y servicios. Esta actividad instrumental, es decir, dispuesta para la satisfacción de muy diversos intereses sociales, está enfocada a la observancia del principio de eficiencia, según lo dispone el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa. Con fundamento en este principio debe darse primacía al contenido sobre la forma. En otro orden, debemos indicar que bajo ninguna óptica de justicia podría admitirse que una empresa que no participa con el pago de los impuestos o que no honre sus obligaciones con la seguridad social pueda beneficiarse válidamente del sistema de compras, por cuanto todo el sistema de compras y, en general, la hacienda pública, parte de las contribuciones fiscales y parafiscales que realizan los ciudadanos y las empresas en las que éstos participan. Disociar ese binomio, podría llevarnos a una quiebra progresiva del sistema de compras y a una concepción unidireccional del derecho, donde unos solo participan de los beneficios y otros asumen obligaciones. La aspiración de todo régimen jurídico es la justicia y una concepción contraria, choca frontalmente con la más elemental aspiración de las normas vinculadas tangencialmente con la contratación administrativa, debe efectuarse desde la óptica de los principios informantes de la materia, de modo que un requisito solicitado por el legislador no se convierta en un escollo formal que dé al traste con los procesos de compra y en última instancia afecte la debida satisfacción del interés público (...)\" / Es por ello, que mediante esas normas lo que se pretende, es que efectivamente se logre una disminución de la morosidad y se erradique la evasión, por consiguiente, por lo que que en principio una lectura acorde con el régimen hace pensar que el espíritu de la norma no se materializa con el hecho de excluir a un oferente moroso. Es claro que existe una regla insoslayable consistente en adjudicar el procedimiento a una empresa que se encuentre al día en sus obligaciones con la seguridad social, pero no se identifica que exista una obligación de excluir necesariamente al oferente que a la fecha de la apertura se encuentre moroso. / En ese mismo sentido, en la resolución R-DCA-393-2012 en concreto sobre el requisito en cuestión, se hace alusión a la necesidad de que prive el contenido sobre la forma y la concepción del artículo 74 de la Ley de Constitutiva de la CCSS y la interpretación con sustento en los principios que rigen la contratación administrativa, (sic) lo siguiente: \"(...) Esta (sic) lectura de las normas tiene como norte el principio de eficiencia, conforme al cual se debe estar al contenido sobre la forma y al cumplimiento del fin último de la norma. En nuestro régimen jurídico el legislador ha considerado de relevancia que quienes participen en procesos de compra estén al día con dos sistemas de contribución social, a saber el de la Caja Costarricense del Seguro Social, conforme al artículo 74 de su Ley Constitutiva y con Asignaciones Familiares, según la Ley 8783, artículo 22, inciso c). Entonces tenemos que hay dos regímenes especialmente tutelados por el legislador, que, en consideración a los fines previstos por ellos, requieren de los oferentes en procesos de contratación administrativa que éstos deben estar al día ‘para participar’. Con todo, al no constituir propiamente esas leyes, normas sustantivas de contratación administrativa, sino medios que válidamente emplea el legislador para compeler a los empresarios a mantenerse al día en su pago de esos regímenes, es válido entender que la interpretación de esta normativa debe darse desde la óptica de los principios que informan constitucional y legalmente la materia. Uno de los principios propios de la materia de contratación administrativa es el de eficiencia, desarrollado a nivel constitucional en el Voto 998-98 y a nivel legal en el numeral 4, de la Ley de Contratación Administrativa. (...)\" / Bajo la perspectiva en la que se viene analizando el supuesto, a criterio de este Despacho, el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS establece una obligación sobre los patronos o los trabajadores independientes, para que se encuentren al día al momento de participar en un procedimiento de contratación. Al respecto, es preciso analizar que \"participación\" debe entenderse de forma amplia, como la posibilidad de mantenerse en la disputa por conseguir ser el oferente adjudicatario. En otras palabras, la obligación establecida lo que exige es que oferente para efectos de resultar adjudicatario, deba encontrarse al día para efectos de resultar adjudicatario. / Al respecto en la resolución R-DCA-393-2012, en relación la interpretación del verbo \"participar\" se dispuso lo siguiente: \"(...) Así, desde la óptica de los principios de la contratación el verbo infinitivo \"participar\" en cualquier procedimiento de contratación administrativa que contiene el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS como el artículo 22, de la Ley 8783, debe entenderse en relación con quien aspira a ser contratista de la entidad, de forma que ante una condición de morosidad, el interesado bien podrá subsanar su situación, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, mediante el pago de sus obligaciones y de esa forma, las empresas podrán mantenerse como potenciales oferentes de bienes y servicios (...)\" / En el caso, resuelto mediante la R-DCA-393-2012 el adjudicatario se encontraba moroso con Nombre22270 a la fecha de la apertura de ofertas, condición que varió durante el trámite del procedimiento recursivo, sin que se haya advertido de la condición de morosidad durante el análisis de las ofertas. Al haber subsanado el requisito, durante el trámite del recurso, sin que se le haya imputado ningún incumplimiento en razón de su condición de moroso, de forma previa, se dio por válida la subsanación, procediendo a rechazar el recurso incoado confirmando el acto de adjudicación. / Esta hermenéutica resulta acorde no solo con la interpretación que se le debe dar a una norma que establece restricciones, sino que además guardar plena lógica y congruencia con el objetivo que persigue la norma y además se ajusta a los principios de contratación administrativa, especialmente en cuanto al principio de eficiencia. El hecho de exigir el pago para efectos de optar por la adjudicación, puede resultar en el pago de parte de contratistas morosos, sin desnaturalizar los objetivos del régimen, ya que precisamente, en caso de pago el régimen se ve fortalecido y beneficiado mediante la captación de los recursos que le corresponden. / Por otro lado, dicha tesis, además posibilita que la Administración cuente con un mayor número de ofertas elegibles, susceptibles de resultar adjudicatarias, de manera tal que no se estaría perjudicando ni el interés público ni el régimen de la seguridad social, ya que bajo ningún supuesto se llegaría a adjudicar un procedimiento de contratación a un oferente moroso. Téngase en cuenta, que de otra forma, mediante una interpretación restrictiva, se llegaría a eventuales supuestos en los que se podrían descalificar ofertas \"atractivas\" (que cumplen con los requisitos de admisibilidad y podrían obtener una calificación alta en el sistema de evaluación), por encontrarse morosos ante la seguridad social, sin que mediante su exclusión el Estado se garantice que el oferente moroso va a cumplir con su obligación. / En la misma resolución R-DCA-393-2012, al analizar la situación particular y la reconsideración del criterio vertido anteriormente, se con concluye lo siguiente: / \"(...) Ahora bien, el proceso de estudio y selección de las ofertas debe estar permeado del principio de eficiencia, con base en el cual podría darse un supuesto en el que efectivamente se verifique que una empresa tiene una deuda con cualesquiera de esos regímenes, de la CCSS o de Fodesaf, de manera que para habilitar el mayor elenco de ofertas ‘elegibles’, por cumplimiento de los aspectos sustantivos de la contratación, debe permitirse ya sea que la propia empresa la (sic) que concurra a \"auto-subsanar\" la situación de morosidad y aporte documentación donde compruebe que se encuentra al día en el pago de obligaciones con la CCSS o con FODESAF, o bien, sea la propia entidad la que gire una prevención, para que aporte la correspondiente prueba de que se encontraba al día con esos regímenes. Dicha prevención sería tramitada al amparo de la normativa ordinaria que regula el giro de prevenciones, con las consecuencias que su no atención oportuna provoca (...).\" / Ahora bien, de conformidad con lo que viene dicho, es preciso analizar el instituto de la subsanación, con respecto al requisito de encontrarse al día en el pago de las obligaciones obrero patronales, desde varias vetas de estudio que se podrán presentar. / i. Subsanación de la certificación (art. 65). / En primer término, resulta oportuno distinguir entre dos supuestos que resultan ser diametralmente distintos. Por un lado tenemos lo que es la subsanación de la condición de morosidad, supuesto en el cual el oferente se encuentra moroso ante la seguridad social y otro caso distinto es la subsanación de la certificación. / En el caso del segundo supuesto, la subsanación es precisamente con respecto al documento de certificación que se debe aportar en atención a lo dispuesto en el artículo 65 inciso c) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En este caso, se trata del simple documento que acredita la condición del oferente en relación con sus obligaciones con la CCSS, por lo que no existe discusión de fondo, sino meramente formal de la presentación del documento. Es decir, el oferente puede encontrarse al día, sin embargo, se omitió el documento que acredite tal condición o bien, el documento que se presentó no cumple con los requisitos (Vervigracia: podría tener algún defecto en cuanto a las fechas o la vigencia de la certificación). En estos supuestos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 81 inciso a) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, numeral que en lo que interesa dispone lo siguiente: \"(...) Artículo 81.- Aspectos subsanables. Serán subsanables, entre otros aspectos, los siguientes: / a) Los aspectos formales, tales como, la naturaleza y propiedad de las acciones, declaraciones juradas, copias de la oferta, especies fiscales o certificaciones de la CCSS (...)\" / ii. Morosidad al momento de la apertura / Como parte de otro supuesto que se podría llegar a presentar, está el caso en el que un determinado oferente, se encuentra moroso al momento de la apertura de ofertas. En ese supuesto, como se adelantó líneas atrás, tomando en consideración la finalidad del régimen, el espíritu del legislador y los principios de (sic) informan la materia de contratación administrativa, con especial atención al principio de eficiencia, se estima que el requisito es subsanable en aplicación del inciso j) del artículo 81 Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Literalmente, el texto de dicho numeral dispone que será subsanable: / \"(...) j) Cualquier otro extremo que solicitado como un requisito de admisibilidad, sea requerido por la Administración, para una cabal valoración de la propuesta y no confiera una ventaja indebida frente a los restantes oferentes, tal como la traducción oficial o libre de la información técnica o complementaria y los manuales de uso expedidos por el fabricante cuando así haya sido permitido por el cartel. (...)\" / En razón de lo anterior, al presentarse el oferente podrá subsanar, de oficio o a petición de parte, este requisito, acreditando mediante certificación que se encuentra al día o en su defecto con un arreglo de pago debidamente aprobado con la seguridad social. Al detectar la condición de morosidad en el análisis de las ofertas, en atención al principio de eficiencia, le corresponde a la Administración contratante proceder a realizar la prevención correspondiente, para que el oferente proceda a subsanar el requisito, poniéndose al día en el pago de las obligaciones. / Únicamente, en el supuesto en que el oferente no proceda oportunamente a ponerse al día en sus obligaciones luego de practicada la prevención, es posible que la Administración contratante proceda a excluir al oferente en virtud de su incumplimiento en razón de su morosidad con la seguridad social. / iii. Moroso después de la apertura / Dentro del trámite del procedimiento de contratación, igualmente se podría presentar que un oferente que se encontraba al día al momento de la apertura de las ofertas, en razón del no pago oportuno en la fase de análisis de ofertas varié su condición y sobrevenga el estado de morosidad. En dicho supuesto, igualmente el requisito será subsanable en los términos del artículo 81 inciso j) citado anteriormente, con fundamento en los principios que rigen la materia de contratación. / Por consiguiente, el tratamiento que se le daría al oferente moroso en este supuesto, no difiere del tratamiento, de manera tal que éste podrá subsanar el requisito, poniéndose al día con sus obligaciones con la seguridad social, ya sea de oficio o a petición de parte. Por consiguiente, en igual sentido, al momento de detectar la condición de morosidad la Administración licitante deberá prevenir al oferente para que proceda a subsanarlo. / iv. Moroso en fase de ejecución contractual / Durante la fase de ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 3) del tercer párrafo del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, se mantiene la obligación de encontrarse al día en el pago de las obligaciones obrero patronales (incluyendo la contratación de servicios profesionales), que cubre a los patronos y a los trabajadores independientes. La morosidad con la seguridad social, se incluye como parte de las causales de incumplimiento contractual. / Señala expresamente el precepto legal en comentario: \"(...) En todo contrato con estas entidades, incluida la contratación de servicios profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituirá causal de incumplimiento contractual. Esta obligación se extenderá también a los terceros cuyos servicios subcontrate el concesionario o contratista, quien será solidariamente responsable por su inobservancia (...)\" / En la fase de ejecución además, a los patronos o trabajadores independientes no inscritos, que estén en dicha condición de manera legítima, les es exigible inscribirse para efectos de ejecución. Además, como se analizó, en fase de ejecución, resulta exigible para los subcontratistas encontrarse al día.\" / F. Los alcances de las otras cuotas que se recaudan. / Con respecto al artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS en cuanto a la referencia que se realiza dentro del precepto legal en relación con “otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley”, este Despacho estima que dentro de la obligación se encontrarse al día con respecto al pago de las obligaciones obrero patronales, a criterio de este órgano, la disposición hace referencia a las cuotas obrero patronales que se deben pagar a la CCSS, sin incluirse las obligaciones sociales cuya recaudación ha sido encomendada a la CCSS por disposiciones legales especiales que se han entendido de naturaleza distinta y únicamente se ha delegado su recaudación en virtud de una coyuntura especial. / Al analizar los alcances del articulo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, por medio de la R-DCA-063-2012 de las trece horas del siete de febrero del dos mil doce, este órgano contralor determinó que: “(…) Al respecto debe señalarse que dichas normas exigen el cumplimiento de estar al día en relación con las cuotas obrero patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social, pero en este caso se discute los alcances de la norma en cuanto dispone: “otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley” / (…) Para ello necesariamente debe considerarse que el artículo 31 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social crea el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), para llevar el registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarios, de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de Capitalización Laboral; además de las cargas sociales cuya recaudación ha sido encomendada a la Caja Costarricense del Seguro Social y cualquier otra que la Ley le establezca, respecto de lo cual debe considerarse que la Caja recauda otras cuotas por disposición de leyes especiales que por sí mismas no tienen la misma naturaleza y por ello tampoco la protección constitucional que se ha referido, a saber Instituto Mixto de Ayuda Social (artículo 15 de la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, Ley No. Placa25313), Fondo de Desarrollo Social y de Asignaciones Familiares (artículo 20 de la Ley No. 5662), Banco Popular (Transitorio II de la Ley No. 4351) e Instituto Nacional de Aprendizaje (artículo 16 de la Ley No. 6868). De ahí entonces, estima este órgano contralor que el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS cuando indica “otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley”, requiere necesariamente de un complemento normativo de rango legal que no regule únicamente la recaudación sino que necesariamente incluya requerimientos en materia de contratación administrativa (…)”. / Complementando lo expuesto con anterioridad, partiendo que para efectos de que la morosidad con respecto a las cargas sociales, amerite una sanción en materia de contratación administrativa (exclusión o incumplimiento contractual), es necesario que dentro de las leyes especiales en cada caso, se establezca expresamente la sanción, en la resolución R-DCA-063-2012 se dispuso lo siguiente: / “(…) B) De los requisitos para participar previstos en las leyes especiales alegadas. Corresponde determinar si en las leyes sustantivas que regulan cada una de dichas instituciones se contempla la obligación de estar al día con las cuotas, así como su correspondiente sanción. En relación con el Instituto Mixto de Ayuda Social, efectivamente existe la obligación de pagar las cuotas con dicha Institución no obstante, ni en su ley de creación, Ley 4760, ni en el Reglamento Pago de Aporte de los Empresarios Privados al IMAS, Decreto 3335-H, se prevé una obligación para participar en los procesos de contratación administrativa, que permita concluir que en caso de morosidad con el pago de las obligaciones con el IMAS la oferta resulte inelegible o que requiera que al momento de participar deba encontrarse al día. Lo mismo ocurre en el caso de las obligaciones con el Banco Popular, ya que ni su Ley No. 4351 ni en su Reglamento a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Decreto No. 5945, se contempla sanción en materia de contratación administrativa que permita concluir que en caso de morosidad con el pago de las obligaciones con el Banco Popular la oferta resulte inelegible (…)” (El resaltado corresponde al original). / De los casos analizados en la resolución R-DCA-063-2012, únicamente se llegó a determinar la existencia de un supuesto distinto en el caso del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en la medida que el artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Ley No. 5662). Lo anterior al considerar que el dicho cuerpo normativo contiene la necesidad de encontrarse al día con estas obligaciones para la participación en los procesos de contratación administrativa. En relación con el caso de Nombre22270 el tratamiento que le debe dar a la condición de morosidad debe gira en los mismo términos que el tratamiento que corresponde aplicar en el caso del pago de las cuotas obrero patronales que se indicó con anterioridad. / Tal y como se concluyó en la resolución R-DCA-393-2012 de repetida cita: “(…) Ya sea por autosubsanación o a pedido expreso de la Administración pueda subsanarse el defecto de no encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social o con Nombre22270, por cuanto ese es un requisito para participar y resultar legítimamente adjudicado, condición que debe mantenerse también durante la fase de ejecución contractual (…)”. / Nombre594.- Una lectura consistente del régimen sin dejar de lado la finalidad. / A través de la filosofía con la que se ha realizado la interpretación con respecto a la aplicación del artículo 74 de la Ley Constitutita (sic) de la CCSS, el instituto jurídico de la subsanación, el principio de eficiencia y la finalidad que persigue el régimen de la seguridad social, este Despacho considera que dicha interpretación es la que mejor se ajusta a los objetivos buscados por el legislador mediante el artículo 74. / Se entiende que el espíritu del legislador, se dirige a compeler a los patronos y trabajadores independientes morosos a ponerse al día con respecto a sus cuotas con la seguridad social como obligación constitucional que ya se ha explicado. No obstante, también la contratación administrativa se encuentra permeada de una serie de principios de asidero constitucional como es el caso del principio de eficiencia. En ese sentido, debe hacerse un equilibrio justo y armónico entre la obligación sustantiva y la lectura de la atención del interés público, en la medida que permitir la subsanación de la condición de moroso, le garantiza al régimen protegido por el artículo 74, una última oportunidad para que el oferente que desea contratar con el Estado cumpla sus obligaciones, permitiendo también con ello que se mantengan ofertas para la mejor selección de la propia Administración licitante. / Esta última posibilidad, resulta más garantista al propio régimen que rechazar la oferta de plano, en donde no se asegura de ninguna forma que el oferente moroso cumpla sus obligaciones con la seguridad social. La subsanación por el contrario, permite que se brinde un margen de posibilidad al oferente para que pague su deuda con la seguridad social, beneficiando no solo al régimen sino también a la Administración que cuenta con mayores ofertas, en muchos casos la más conveniente según las reglas del concurso. / De manera tal, que la exclusión debe ser considerada como la última opción, solo reservada para aquellos supuestos en los que un oferente advertido mediante una prevención de su condición de morosidad no proceda a ponerse al día mediante la cancelación de sus obligaciones. Debe tenerse en cuenta, que tal y como se manifestó, con la exclusión del oferente moroso, no solo se ve perjudicado el interés público como objetivo último que busca satisfacer la Administración, sino que además no se garantiza que el oferente moroso pague. Por el contrario, al perder cualquier expectativa de continuar compitiendo en el concurso, con lo cual no se concreta el objetivo de compeler al oferente al pago. / Finalmente, esta tesitura resulta congruente con la interpretación que comúnmente se le ha dado al instituto de la subsanación en general, en aplicación del principio de eficiencia, que debe regir todo procedimiento de compa (sic) realizado con fondos públicos. Finalmente, es oportuno reiterar, que mediante la interpretación que se consigna, bajo ningún supuesto va a ser admisible que se contrate o se mantenga contratado a un oferente moroso, sino que el fin es precisamente, que si se identifica a un oferente, estos procedan a cumplir con sus obligaciones para efectos de continuar participando en el procedimiento de contratación. / III. Conclusiones. 1. El establecimiento del requisito indispensable de estar al día en cuanto a las obligaciones con la seguridad social dispuesto en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, se visualiza como una de las formas de evitar la morosidad y dar cumplimiento al deber constitucional. / 2. De esa forma, la Administración se convierte, en un instrumento de control del cumplimiento de las obligaciones de los administrados con la seguridad social. / 3. En materia de contratación administrativa, al tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero, inciso 3) del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, los patronos y los trabajadores independientes, se deben encontrar al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social para efectos de poder participar en los procedimientos de contratación. Se debe entender el concepto de participación en sentido amplio, como la posibilidad de resultar adjudicatario del procedimiento de contratación. Por lo cual, esto no implica que los oferentes deban estar indispensablemente, so pena de exclusión, al día con sus obligaciones obrero patronales al momento de la apertura de las ofertas. / 4. El requisito de encontrarse al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, debe entenderse como un requisito subsanable de conformidad con una lectura integral del régimen y su finalidad, en aplicación del principio de eficiencia que atañe a los procedimientos de contratación administrativa. La subsanación del requisito el defecto de no encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social o con Fodesaf, es susceptible de subsanación durante cualquier estado de la fase de análisis de las ofertas, por subsanación de oficio o a pedido expreso de la Administración. / 5. El encontrarse al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, es un requisito para participar y resultar legítimamente adjudicatario de un procedimiento de contratación. Esta condición, de encontrarse al día, debe mantenerse a lo largo de la fase de ejecución contractual. / 6. Para el caso de los subcontratistas, el requisito de encontrarse al día con respecto a la seguridad social, resulta exigible únicamente para la fase de ejecución contractual\" (oficio a folios 73 a 99 del Tomo I del expediente judicial);\n22.) Que por oficio UCI-PCSC-136-2012, del catorce de setiembre del dos mil doce, la Unidad de Compras Institucionales le aclaró a la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje que para los lugares de Grecia y Alajuela Centro, eran técnicamente elegibles las siguientes ofertas: para Grecia: la Oferta No. 3 (Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -ISESA-) y la Oferta No. 6 (Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima -SETSA-) y para Alajuela: la Oferta No. 3 (Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -ISESA-) (folio1169 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n23.) Que por oficio NSCS-2898-2012, del veinte de setiembre del dos mil doce, la Jefatura Núcleo Comercio y Servicios, Subsector Informática y Sector Informática, presentaron cuadro de resumen del resultado de las valoraciones técnicas de las ofertas presentadas:\n OFERTA 1OFERTA 2OFERTA 3OFERTA 4OFERTA 5OFERTA 6LINEALobo ZamoraEnglish Professional Services LtdaInstituto de Servicios Educativos S.A.Grupo MasterMedranos SRLSoluciones Educativas y Tecnológicas S.A. Cum-\npleNo cum-\npleCum-\npleNo cum-\npleCum-\npleNo cum-\npleCum-\npleNo cum-\npleCum-\npleNo cum-\npleCum-\npleNo cum-\nple1x xx x xx1 2x xx x xx1 3x xx x xx1 4-- x x--x1 5-- x x--x1 6-- x x--x1 7-- x x-- x28-- x x-- x29-- x x-- x2Además agregó, en relación a la sociedad actora y codemandadas como sigue: \" Oferta 1- Nombre136558 / Para las líneas 1, 2 y 3; cumple técnicamente siempre y cuando se respeten los compromisos presentados, y se subsane lo indicado en el oficio NSCS-2625-2012, durante la ejecución de los servicios de formación y que son una limitante para la contratación del ente\"; \" Oferta 3 - Instituto de Servicios Educativos S A / Para todas las líneas ofertadas cumple técnicamente, siempre y cuando se respeten los compromisos presentados, y se subsane lo indicado en el oficio NSCS-2625-2020 durante la ejecución de los servicios de formación y que son una limitante para la contratación del ente\"; y \"Oferta 6 - Soluciones Educativas y Tecnológicas / 1 Para las líneas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 cumple técnicamente, siempre y cuando se respeten los compromisos presentados, y se subsane lo indicado en el oficio NSCS-2625-2012, durante la ejecución de los servicios de formación y que son una limitante para la contratación del ente. / 2. Para las líneas 7, 8 y 9 no cumple técnicamente según el apartado 2.1.2 punto 4 del cartel que rige esta licitación pública. Se detalla en el oficio NSCS-2625-2012.\" Agregó que \"(E)l cumplimiento administrativo de algunos aspectos del cartel no implica un cumplimiento técnico\" (folios 1171 a 1170 del Tomo I expediente administrativo licitatorio);\n24.) Que mediante oficio URCOC-PAS-1071-2012, del veinticuatro de setiembre del dos mil doce, el encargado del Proceso de Adquisiciones y Suministros de la Región Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje le previno al Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) ponerse al día con las obligaciones patronales (ante la Caja Costarricense del Seguro Social, al presentar un adeudo por el monto de ¢474.180.00 y ante el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares por el monto de ¢3.476.263.41); a lo cual, presentó constancia de pago únicamente en relación a la obligación ante la Caja Costarricense del Seguro Social (estado de morosidad a folio 1180; prevención a folio 1187 y constancia de pago a folio 1195 del Tomo I expediente administrativo licitatorio);\n25.) Que mediante oficio URCOC-PAS-1070-2012, del veinticuatro de setiembre del dos mil doce, el encargado del Proceso de Adquisiciones y Suministros de la Región Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje le previno a la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada ponerse al día con las obligaciones patronales ante la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, por estar moroso según consulta efectuada ese día -por el monto de ¢139.105.20-; obligación que fue pagada al día siguiente (estado de morosidad a folio 1184; prevención a folio 1196 y constancia de pago a folios 1197 y 1200 y constancia de estado de la obligación ante el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, a folio 1202 del Tomo I expediente administrativo licitatorio);\n26.) Que mediante oficio URCOC-PS-J-0128-2012, del cuatro de octubre del dos mil doce, los ingenieros Leonardo Alfaro Vargas y Giovanni Sancho Bolaños, del Proceso de Adquisiciones de la Región Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje presentaron a la Comisión de Licitaciones, informe de recomendación para adjudicación, en la que de las seis ofertas presentadas, excluyó la del Consorcio Grupo Master (DESCOMSA Sociedad Anónima e IPADE Sociedad Anónima), por no haberse inscrito como patrono ante la Caja Costarricense del Seguro Social la segunda sociedad (IPADE Sociedad Anónima), el cual se tuvo como requisito indispensable que tenía que cumplir para el día de la apertura de ofertas. En relación a cada línea del cartel se razonó como sigue: para la Línea 1 (con monto total por Línea: ¢208.155.00): \"Según informes técnicos NSCS-2625-2012 y NCSC-2898-2012, aunque la empresa English Professional Services Ltda. ofrece el menor precio, se desestima su oferta porque no cumple con la experiencia solicitada en el punto 3.2.1 y presenta en la oferta formal una factura proforma de la empresa COMSYS para adquisiciones del equipo se envía prevención para presentar carta de compromiso de venta por parte de la empresa, sin embargo se adjunta carta de compromiso de una empresa distinta para el equipo. Además, no cumple con los puntos del Anexo 2 de las Condiciones Específicas a Contratar que son el punto 2.1.2 que es la infraestructura requerida e incumple con el punto 2.1.8 que es el documento de compromiso para adquirir las licencias de los programas de cómputo a utilizar. Aunque el oferente Grupo Master ofrece el segundo mejor precio, se desestima su oferta porque no cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel, porque no cumple con los puntos del Anexo 2 de las Condiciones Específicas a Contratar que son el punto 2.1.8 que es el documento de compromiso para adquirir las licencias de los programas de cómputo a utilizar. Además el oferente presenta cotizaciones para la compra del mobiliario pero en las mismas no se indica el compromiso adquirido por el vendedor y la autorización para que el INA realice la verificación respectiva. Aunque la empresa Medranos S.R.L. ofrece el tercer menor precio, se desestima su oferta porque el oferente no aporta documentos de compromiso de adquirir las licencias de programa y compromiso de cómputo y compromiso por parte del vendedor del equipo y mobiliario de acuerdo al punto 2.1.8 del Anexo 2 de las Condiciones Específicas a Contratar. Además, no cumple con el punto 2.1.6 que establece el compromiso adquirido del vendedor del equipo y mobiliario para que el INA sea autorizado para la verificación respectiva. Por tal motivo se recomienda adjudicar esta línea al oferente Corporación Lobo Zamora S.R.L. que ofrece el cuarto menor precio, que cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel y su precio es razonable\"; para la Línea 2 (con monto total por Línea: ¢178.155.00) : \"Según informes técnicos NSCS-2625-2012 y NCSC-2898-2012, aunque el oferente Grupo Master ofrece el menor precio, se desestima su oferta porque no cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel, porque no cumple con los puntos del Anexo 2 de las Condiciones Específicas a contratar que son el punto 2.1.8 que es el documento de compromiso para adquirir las licencias de los programas de cómputo a utilizar. Además el oferente presenta cotizaciones para la compra de mobiliario pero en las mismas no se indica el compromiso adquirido por el vendedor y la autorización para el que el INA realice la verificación respectiva. Por tal motivo, se recomienda adjudicar esta línea al oferente Nombre136558 . que ofrece el segundo menor precio, que cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel y su precio es razonable\"; para la Línea 3 (con monto total por Línea: ¢40.155.00): \" Según informes técnicos NSCS-2625-2012 y NCSC-2898-2012, la empresa Corporación Lobo Zamora S.R.L. cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel, en cuanto cumple al precio se considera razonable\"; para la Línea 4 (con monto total por Línea: ¢220.546.90) : \"Según informes técnicos NSCS-2625-2012 y NCSC-2898-2012, aunque el oferente Grupo Master ofrece el menor precio, se desestima su oferta porque no cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel, porque no cumple con los puntos del Anexo 2 de las Condiciones Específicas a contratar que son el punto 2.1.8 que es el documento de compromiso para adquirir las licencias de los programas de cómputo a utilizar además el oferente presenta cotizaciones para la compra de mobiliario pero en las mismas no se indica el compromiso adquirido por el vendedor y la autorización para el que el INA realice la verificación respectiva. Por tal motivo, se recomienda adjudicar esta línea al oferente Soluciones Educativas y Técnológicas S.A. que ofrece el segundo mejor precio, que cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel y su precio es razonable\"; para la Línea 5 (con monto total por Línea: ¢183.154.00): \"Según informes técnicos NSCS-2625-2012 y NCSC-2898-2012, la empresa Instituto de Servicios Educativos S.A. cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel, en cuanto al precio se considera razonable\"; para la Linea 6 (con monto total por Línea: ¢65.000.00) : \"Según informes técnicos NSCS-2625-2012 y NCSC-2898-2012, aunque el oferente Grupo Master ofrece el menor precio, se desestima su oferta porque no cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel, porque no cumple con los puntos del Anexo 2 de las Condiciones Específicas a contratar que son el punto 2.1.8 que es el documento de compromiso para adquirir las licencias de los programas de cómputo a utilizar además el oferente presenta cotizaciones para la compra de mobiliario pero en las mismas no se indica el compromiso adquirido por el vendedor y la autorización para el que el INA realice la verificación respectiva. Por tal motivo, se recomienda adjudicar esta línea al oferente Instituto de Servicios Educativos S.A. que ofrece el segundo mejor precio, que cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel y su precio es razonable\"; para la Línea 7 (con monto total por Línea: ¢211.200.00): \" Según informes técnicos NSCS-2625-2012 y NCSC-2898-2012, la empresa Instituto de Servicios Educativos S.A. cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel, en cuanto al precio se considera razonable\"; para la Línea 8 (con monto total por Línea: ¢167.000.00) : \"Según informes técnicos NSCS-2625-2012 y NCSC-2898-2012, la empresa Instituto de Servicios Educativos S.A. cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel, en cuanto al precio se considera razonable\"; para la Línea 9 (con monto total por Línea: ¢56.000.00) : \"Según informes técnicos NSCS-2625-2012 y NCSC-2898-2012, la empresa Instituto de Servicios Educativos S.A. cumple técnicamente a lo solicitado en el cartel, en cuanto al precio se considera razonable.\" Así, la recomendación para adjudicar se sustentó en las siguientes consideraciones: \"8. RECOMENDACIÓN PARA ADJUDICAR / La recomendación para la adjudicación de las diferentes líneas que conforman este trámite de compra está basada en los dictámenes legal y técnico por las dependencias responsables de analizar las ofertas. De acuerdo a dichos estudios las ofertas No. 1, 3 y 6 de las empresas Corporación Lobo Zamora S.R.L., Instituto de Servicios Educativos S.A. y Soluciones Educativas y Tecnológicas S.A. cumplen con todos los aspectos legales, las condiciones invariables y las especificaciones técnicas solicitadas en el cartel. Además los precios cotizados por las ofertas indicadas anteriormente se consideran razonables y se encuentran dentro del rango de precios actuales del mercado para este tipo de servicios. / Una vez realizado los análisis legal y técnico de las ofertas participantes, y de acuerdo a los cuadros de calificación se recomienda adjudicar las líneas 1, 2 y 3 a la empresa Corporación Lobo Zamora S.R.L., la línea 4 a la empresa Soluciones Educativas y Tecnológicas S.A. y las líneas 6, 7, 8 y 9 a la empresa Instituto de Servicios Educativos S.A. / Dado lo anterior se recomienda adjudicar esta licitación según el siguiente cuadro: \n\"CUADRO DE RECOMENDACIÓN PARA ADJUDICAR\n-Según dictamen legal y técnico-\nEMPRESALÍNEASPROGRAMAMÓDULOPRECIO ADJUDICADO (¢)Corporación Lobo Zamora S.R.L.1Nombre136562 de Equipo de Cómputo\n[San Ramón]Introducción a la Computación (CSTI0001)\nProcesador de Palabras Word (CSTI0002)\nHoja Electrónica Excel (CSTI0005)\nHerramientas Computacionales (CSTI0004)56.000.00\n \n56.000.00\n \n56.000.00\n \n40.155.00Nombre136558 .2Técnico Operador de Equipo de Cómputo\n[San Ramón]Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003)\nAdministrador Base de Datos Access (CSTI0006)\nExcel Avanzado (CSTI0035)\nProject (CSTI0035) -sic-40.155.00\n \n56.155.00\n \n40.000.00\n42.000.00Corporación Lobo Zamora S.R.L.3Internet\n[San Ramón]Internet40.155.00Soluciones Educativas4Operador de Equipo de Cómputo\n[Grecia]Introducción a la Computación (CSTI0001)\nProcesador de Palabras Word (CSTI0002)\nHoja Electrónica Excel (CSTI0005)\nHerramientas Computacionales (CSTI0004)56.102.65\n \n56.266.65\n \n56.075.75\n \n52.099.74Instituto de Servicios Educativos S.A.5Técnico Operador de Equipo de Cómputo\n[Grecia]Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003)\nAdministrador Base de Datos Access (CSTI0006)\nExcel Avanzado (CSTI0035)\nProject (CSTI0035) -sic-43.164.00\n \n62.390.00\n \n36.000.00\n41.600.00Instituto de Servicios Educativos S.A.6Internet\n[Grecia]Internet65.000.00Instituto de Servicios Educativos S.A.7Operador de Equipo de Cómputo\n[Alajuela]Introducción a la Computación (CSTI0001)\nProcesador de Palabras Word (CSTI0002)\nHoja Electrónica Excel (CSTI0005)\nHerramientas Computacionales (CSTI0004)57.200.00\n \n57.200.00\n \n57.200.00\n \n39.600.00Instituto de Servicios Educativos S.A.8Técnico Operador de Equipo de Cómputo\n[Alajuela]Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003)\nAdministrador Base de Datos Access (CSTI0006)\nExcel Avanzado (CSTI0035)\nProject (CSTI0035) -sic-39.600.00\n \n57.200.00\n33.000.00\n33.000.00\n37.200.00Instituto de Servicios Educativos S.A.9Internet\n[Alajuela]Internet56.600.00 \n*Nota: Estos son Costos por Estudiante por Módulo. / 9. OBSERVACIONES / 1. En los procedimientos utilizados en esta contratación se cumplió con lo que establece la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. / ... 5. De acuerdo a estudio legal ALCA-252-2012 del 31 de julio del 2012, se le recomienda al Proceso de Adquisiciones respectivo, previo a que se emita el acto de adjudicación, se deberá exigir al oferente estar al día con el pago de las obligaciones con FODESAF. / Por tal motivo, el día 24 de setiembre del 2012, se verificó en las páginas WEB de la C.C.S.A., Fodesaf, Registro Nacional e Instituto Nacional de Aprendizaje, la condición de morosidad de los oferentes que de acuerdo a los estudios técnico y legal califican para la adjudicación de las líneas de este cartel las cuales son Corporación Lobo Zamora S.R.L., Instituto de Servicios Educativos S.A. y Soluciones Educativas y Tecnológicas S.A. Con respecto a la empresa Soluciones Educativas y Tecnológicas S.A., en la página WEB del SICERE aparece como INACTIVA; pero, de acuerdo a oficio ALCA-252-2012, del 31 de julio del 2012 de la Asesoría Legal de la Sede Central, \"se le previno al oferente, se sirva explicar con detalle las razones por las cuales aparece como inactiva ante la CCSS.\" Prevención que fue contestada por el participante mediante nota del 10 de julio del 2012 que: \"Se encuentra inactiva al momento de presentar la oferta a que no tiene planilla a la fecha; pero en el caso de ser adjudicatario, se activará al estado de patrono ante la CSSS.\" / Con respecto al oferente Nombre136558 . aparece como atrasado ante Nombre22270 y en el caso del oferente de Servicios Educativos aparece como moroso ante la C.C.S.S. / Por lo anterior; se le envió prevención mediante oficio URCOC-PAS-1070-2012 del 24 de setiembre del 20120 a la empresa Corporación Lobo Zamora S.R.L. para que esta empresa subsanara el pago de las obligaciones con FODESAF, esto de acuerdo a la resolución de la Contraloría General de la República R-DCA-393-2012 y correo electrónico de la Asesoría Legal de la Sede Central del 20 de agosto del 2012. El día 25 de setiembre del 2012, la empresa Corporación Lobo Zamora S.R.L. envió notas indicando que realizó el pago de las obligaciones patronales con Nombre22270 y adjunta documento de Nombre22270 que consta que se encuentra al día con el pago de las obligaciones patronales con esta empresa. Las notas se adjuntan al expediente. / Se le envió prevención mediante oficio URCOC-PAS-1071-2012 del 24 de setiembre del 2012 a la empresa oferente Instituto de Servicios Educativos S.A. para que esta empresa subsanara el pago de las obligaciones patronales con la C.C.S.S., esto de acuerdo a la resolución de la Contraloría General de la República R-DCA-393-2012 y correo electrónico de la Asesoría Legal de la Sede Central del 20 de agosto del 2012. El día 25 de setiembre del 2012, la empresa Instituto de Servicios Educativos S.A. envió notas indicando que realizó el pago de las obligaciones patronales con la C.C.S.S. y adjunta documento de C.C.S.S. que consta que se encuentra al día de las obligaciones patronales con esta empresa. Las notas se adjuntan al expediente. El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental verificó en la página WEB de la C.C.S. y Nombre22270 la condición de patrono al día de los oferentes Corporación Lobo Zamora S.R.L. e Instituto de Servicios Educativos S.A. el día 25 de setiembre del 2012 y la condición de estas empresas es patrono al día. / ... 7. El día 04 de octubre del 2012 el Proceso de Adquisiciones recomienda las líneas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 en el SIREMA y se procede a realizar el informe de recomendación el día 04 de octubre del 2012. / ...\" (folios 1248 a 1234 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio; el resaltado es del original);\n27.) Que en el Artículo I de la sesión 51-2012, celebrada a las diez horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, la Comisión de Licitaciones del Instituto Nacional de Aprendizaje conoció (en los mismos términos) el informe de recomendación de la licitación pública 2012LN-000002-03, para la contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental. Acordó remitir a la Asesoría Legal que realizara las prevenciones correspondientes a las notas de compromisos de parte de los oferentes, \"con el propósito de que estas queden evidencias (sic) en el expediente de la licitación ...\" (folios 1262 vuelto y frente a 1251 vuelto y frente del Tomo I del expediente administrativo licitatorio); \n28.) Que por oficio ALCA-62-2013, del treinta y uno de enero del dos mil trece, la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje modificó parcialmente el dictamen legal inicialmente dado en el concurso (ALCA-252-2012), en relación a la exclusión del Grupo Master, lo anterior con sustento en el criterio de la Contraloría General de la República en resolución R-DCA-393-2012, del treinta de julio anterior, en el que estableció \"... la posibilidad de que los oferentes, aún después del acto de apertura de las ofertas presentadas en un procedimiento concursal, pudieran ponerse al día con las deudas que en ese momento mantuvieron con los regímenes de la Caja Costarricense del Seguro Social y/o Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, ya sea mediante auto de subsanación o por medio de la prevención que les gire la Administración Licitante durante la etapa de revisión de las plicas, específicamente en la elaboración del dictamen legal, o bien previo a la adjudicación correspondiente, con el fin de que subsane dicho defecto; criterio que posteriormente fue reiterado por el órgano contralor, mediante oficio N° DCA-1982 del 27 de agosto del 2012. ...\" Así, razonó que si se podía subsanar la morosidad en las obligaciones obrero-patronales, también la falta de inscripción como patrono de la Caja Costarricense del Seguro Social, \"..., lo anterior con fundamento en los mismos argumentos de fondo que se esgrimen en la resolución de cita y además en el hecho de que dentro de una sana realidad jurídica, todo oferente el día de la apertura, es consciente de que una eventual adjudicación a su favor, constituye una mera expectativa del derecho , por ende si hasta ese día no ha requerido estar inscrito como patrono ante la CCSS; de conformidad con el pronunciamiento de cita, podemos concluir que puede cumplir con esa inscripción previo a una eventual adjudicación. / Por tanto, con sustento en los pronunciamientos emitidos por el órgano contralor, en los principios de eficiencia y conservación del acto y en procura de que exista una mayor gama de ofertas que permitan la satisfacción del interés público, no es procedente aplicar la exclusión inmediata de una oferta por el motivo en cuestión, no obstante es importante aclarar que esto no exime al oferente de su deber de ponerse al día con las obligaciones que ostenta con el régimen de cita ya sea durante la etapa de estudio de ofertas o bien previo a la adjudicación, con el propósito de legitimar completamente su participación. / De esta manera, con fundamento en lo expuesto, esta Asesoría Legal decide en este acto, modificar parcialmente el dictamen legal que elaboró mediante oficio ALCA-252-2012, de fecha 31 de julio de 2012, específicamente en lo que respecta a la decisión que se tomó respecto de la oferta presentada por CONSORCIO GRUPO MASTER (conformada por DESCOMSA S.A. e IPADE S.A.), con el propósito de que se tenga por admitida en el concurso de cita desde un punto de vista legal, ... / No obstante, queda bajo la responsabilidad del Proceso de Adquisiciones revisar previo al momento de la adjudicación, si cada uno de los oferentes admitidos, entre estos las empresas que conforman el Consorcio Grupo Master, se encuentran al día con las obligaciones que ostentan el Régimen de Seguridad Social, el FODESAF, la Ley No. 9320 si se tratare de personas jurídicas y con el Instituto Nacional de Aprendizaje en razón del pago del tributo que les impone la Ley No. Placa25314\" (folios 1266 a 1263 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n29.) Que mediante resolución R-DCA-077-2013, de las nueve horas del siete de febrero del dos mil trece, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, al resolver recurso de apelación interpuesto por Consorcio Grupo Saret (Saret Costa Rica y Zona Franca Puntarenas Sociedad Anónima), en contra el acto de adjudicación en proceso la Licitación Pública 2012LN-000002-02 promovido por la Refinadora Costarricense de Petróleo para la construcción de tanques para almacenamiento de búnker y asfalto en refinería, acto recaído a favor del Consorcio Isiven-Pacific (Isiven, C.A. -Consorcio Pacific Rim Energy C.A.), en relación con la aplicación del artículo 22 inciso c) de la Ley número 5662, consideró en lo que es de interés para este asunto: \"... Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la firma adjudicataria respecto a que al momento de la apertura de las ofertas la firma recurrente se encontraba morosa en el pago de sus obligaciones con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), por lo que dicha firma debe ser descalificada del concurso, es menester indicar que este Despacho emitió la resolución No. R-DCA-393-2012 del 30 de julio del 2012, en la cual se reconsideró un anterior criterio de la División, en el que se estimaba que el hecho que una empresa se encontrara morosa en el pago de las obligaciones con Nombre22270 al momento de la apertura de las ofertas acarreaba la exclusión de su oferta, para que en su lugar se entendiera que dicha morosidad era subsanable bajo determinadas circunstancias. En ese sentido, debe indicarse que en términos generales, el cambio de criterio resulta aplicable para todos aquellos procesos de contratación administrativa en los que el acto final no se encuentra firme, como lo es el caso en estudio, razón por la cual no se comparte la tesis expuesta por la adjudicataria, y se rechaza su alegato, toda vez que el acto de adjudicación del presente procedimiento licitatorio aún no ha adquirido firmeza. Es decir, el hecho que en la resolución R-DCA-393-2012, se indicara que: “(…) para que en adelante se entienda que ya sea por auto subsanación o a pedido expreso de la Administración pueda subsanarse el defecto de no encontrarse al día (…)”, debe entenderse que aplica no para todos los procedimientos cuyo acto de apertura sea posterior a dicho criterio, sino para todos aquellos concursos en los que aún no existe un acto final en firme\" (folios 55 a 72 del Tomo I del expediente judicial);\n30.) Que por oficio URCOC-PAS-0237-2013, del veintidós de marzo del dos mil trece, el Encargado de Proceso de Suministros de la Región Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje, en atención a lo resuelto por oficio ALCA-62-2013, le pidió al Núcleo Comercio y Suministros de la institución, hacer una nueva valoración de las ofertas, indicando \"... cuáles oferentes cumplen técnicamente o no con las condiciones cartelarias y además indicar si el precio ofertado es razonable o no con el mercado\" (folio 1278 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio; el resaltado es del original);\n31.) Que por oficio NSCS-946-2013, del quince de abril del dos mil trece, el Jefe de Núcleo Sector Comercio y Servicios y Encargado de Proceso Planeamiento y Evaluación del Instituto Nacional de Aprendizaje estudiaron la propuesta presentada por Grupo Master, concluyendo el incumplimiento en los apartados 2.1.6 (compromiso del vendedor del equipo y mobiliario y autorización para que la institución realice la verificación respectiva) y 2.1.8 (compromiso de adquirir las licencias correspondientes de los programas y versiones a usar) (folios 1281 a 1279 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n32.) Que por oficio URCOC-PAS-0477-2013, del veintinueve de abril del dos mil trece, el Encargado de Proceso de Adquisiciones y Suministros del Instituto Nacional de Aprendizaje le previno a la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, ponerse al día en las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social, por haberse consultado el veintiséis anterior y encontrarse morosa. Ese mismo día, el personero de la sociedad prevenida acreditó que había procedido con el pago de ¢82.181.00 a la seguridad social (prevención a folio 1320, constancia de pago a folio 1322, respuesta a folio 1323 y constancia de no morosidad a folio 1228 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n33.) Que al veintiséis de abril del dos mil trece, el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) presentaba -entre otros- un adeudo con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares por el monto de ¢2.364.049.11 y con la Caja Costarricense del Seguro Social por el monto de ¢14.258.787.00. Por tal motivo, por oficio URCOC-PAS-074-2013, del veintinueve de abril del dos mil trece, el Encargado de Proceso de Adquisiciones y Suministros del Instituto Nacional de Aprendizaje a su personero, ponerse al día en las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social (constancias de morosidad a folios 1331 y 1332; prevención a folio 1334 del Tomo I del expediente Administrativo licitatorio);\n34.) Que por nota fechada el ocho de mayo del dos mil trece y recibida al día siguiente, el personero del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) comunicó de la cancelación de los requisitos necesarios para formalizar un convenio de pago de las obligaciones con la seguridad social, para lo cual se citaba al señor Nombre136559 para la firma del convenio para el diez de mayo siguiente (nota a folio 1337 y constancia emanada de la administradora de la sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social en San Ramón, a folio 1338 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n35.) Que en constancia número 13130000058913-81623, del diez de mayo del dos mil trece del Sistema Centralizado de Recaudación de la Sucursal de San Ramón de la Caja Costarricense del Seguro Social, hizo constar que respecto el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), con cédula jurídica número Placa25315, \"(R)evisados los registros por concepto de cuotas obreras, patronales, arreglos de pago, convenios de pago, cheques debitados y otras facturas, el (los) patrono(s) trabajador independiente abajo detallado(s) con cédula y razón social/nombre indicado, se encuentran al día.\" También advirtió que dicha constancia tenía validez hasta el dieciséis de mayo siguiente (folio 1348 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n36.) Que por oficio URCOC-AL-6-2013, del veintisiete de mayo del dos mil trece, la Asesoría Legal de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje, manifestó su aprobación al arreglo de pago realizado por el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA). Asimismo agregó que \"... es menester señalar que la condición de \"Patrono al día\", debe mantenerse no solo con la seguridad social del país como lo preve la Ley Constitutiva de la C.C.S.S., sino también en lo relacionado con el Impuesto de Personas Jurídicas (Ley 9024), con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Ley 8783) y desde luego con el Instituto Nacional de Aprendizaje (Ley 6868). Por tanto, se resalta la obligación de su Proceso de verificar que la empresa Nombre136560 se mantenga al día con todas estas instituciones\" (folios 1354 frente y vuelto del Tomo I expediente administrativo licitatorio);\n37.) Que al veintiocho de mayo del dos mil trece, el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), mantenía un adeudo con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares por el monto de ¢2.909.080.28. Por tal motivo, por oficio URCOC-PAS-0678-2013, del ese mismo día, el Encargado del Proceso de Adquisiciones y Suministros de la Región Central Occidental, entre otros adeudos, le previno al personero de la sociedad morosa, el pago correspondiente de esa obligación (constancia de adeudo a folio 1360; prevención a folio 1364 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n38.) Que al veintiocho de mayo del dos mil trece, Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada presentaba un adeudo con la Caja Costarricense del Seguro Social por el monto de ¢70.500.00; motivo por el cual, mediante oficio URCOC-PAS-00677-2013, del veintiocho de mayo del dos mil trece, el Encargado de Proceso de Adquisiciones y Suministros del Instituto Nacional de Aprendizaje le previno ponerse al día en las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social. Consta pago de la sociedad prevenida por el monto de ¢82.190.00, realizado el veintinueve de mayo siguiente (constancia de adeudo a folio 1374; prevención a folio 1376, constancia de pago a folio de pago a folio 1378 y constancia de no morosidad a folio 1381 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n39.) Que al tres de junio del dos mil trece, el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), mantenía un adeudo con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares por el monto de ¢2.938.084.18 y al seis de junio siguiente, por el monto de ¢1.918.288.41, que se detalló como \"total deuda por arreglos \" (constancia de morosidad a folios 1365 y 1387 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n40.) Que por oficio URCOC-PS-J-0056-2013, del seis de junio del dos mil trece, los ingenieros Leonardo Alfaro Vargas y Giovanni Sancho Bolaños, del Proceso de Adquisiciones de la Región Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje presentaron a la Comisión de Licitaciones, informe de recomendación para adjudicación, con el siguiente contenido en lo que es de interés a este proceso: \" Una vez analizadas las ofertas presentadas al presente concurso, es criterio de este Despacho que: / OFERTAS QUE SE ADMITEN AL CONCURSO: / OFERTA N°1: CORPORACIÓN LOBO ZAMORA SRL / ... / ... es importante mencionar que esta Asesoría Legal corroboró que el participante se encontraba en mora con las obligaciones de FODESAF; no obstante, el cartel no exigió el cumplimiento de la citada obligación. Se recomienda que en caso de que el participante lograra ser beneficiada de la adjudicación, el proceso de adquisiciones deberá exigir poner al día el pago de sus obligaciones con FODESAF. Es menester indicar que la oferta de referencia, cumple con todos los requerimientos legales exigidos en el cartel, motivo por el cual, se admite a concurso. / ... / OFERTA N° 3: INSTITUTO SERVICIOS EDUCATIVOS S.A. (ISESA) / ... / ... es importante mencionar que esta Asesoría Legal corroboró que el participante se encontraba en mora con las obligaciones de FODESAF; no obstante, el cartel no exigió el cumplimiento de la citada obligación. Se recomienda que en caso de que el participante lograra ser beneficiada de la adjudicación, el proceso de adquisiciones deberá exigir poner al día el pago de sus obligaciones con FODESAF. Es menester indicar que la oferta de referencia, cumple con todos los requerimientos legales exigidos en el cartel, motivo por el cual, se admite a concurso. / ... / OFERTA N° 6: SOLUCIONES EDUCATIVAS Y TECNOLÓGICAS S.A. / ... Es menester indicar que la oferta de referencia, cumple con todos los requerimientos legales exigidos en el cartel, motivo por el cual, se admite a concurso.\" En lo que refiere al estudio técnico de las plicas, reitera en todo cada una de las consideraciones dadas en oficio URCOC-PS-J-0128-2012, del cuatro de octubre del dos mil doce (supra transcrito). Sólo se agregaron las siguientes observaciones de interés para el caso: \"10. De acuerdo a estudio legal ALCA-369-2012 del 29 de agosto del 2012, se le recomienda al Proceso de Adquisiciones respectivo, previo a que se emita el acto de adjudicación, se deberá exigir al oferente estar al día con el pago de las obligaciones con la C.C.S.S., Nombre22270 y el impuesto a la Sociedades Anónimas. / Por tal motivo; los días 26 y 29 de abril del 2013, se verificó nuevamente en las páginas WEB de la C.C.S.S., Fodesaf, Registro Nacional e Instituto Nacional de Aprendizaje, la condición de morosidad de los oferentes que de acuerdo a los estudios técnico y legal, que califican para la adjudicación de las líneas de este cartel las cuales son Corporación Lobo Zamora S.R.L., Instituto de Servicios Educativos S.A. y Soluciones Educativas y Tecnológicas S.A. El día 26 de abril del 2013, el sistema de consulta de morosidad del INA no funcionó, por lo que se tuvo que realizar la consulta sobre morosidad de esta institución el día 29 de abril del 2013. / Con respecto al oferente Soluciones Educativas y Tecnológicas S.A., esta empresa se encuentra al día en el pago de sus obligaciones patronales con la C.C.S.S., Fodesaf, Registro Nacional e Instituto Nacional de Aprendizaje. / Con respecto a los oferentes Corporación Lobo Zamora S.R.L. e Instituto de Servicios Educativos S.A., se encuentran morosos con la CCSS y el INA, se le envió prevención mediante oficio URCO-PAS-0477-2012 (sic) del 29 de abril del 2013 a la empresa Corporación Lobo Zamora S.R.L. para que esta empresa subsanara el pago de las obligaciones patronales con la C.C.S.S., esto de acuerdo a la resolución de la Contraloría General de la República R-DCA-393-2012 y correo electrónico de la Asesoría Legal de la Sede Central del día 20 de agosto del 2012. El día 29 de abril del 2013, la empresa Corporación Lobo Zamora S.R.L. envió notas indicando que realizó el pago de las obligaciones patronales con la CCSS y adjunta documento que consta que se encuentra al día con el pago de las obligaciones patronales con la CCSS. La nota se adjunta al expediente. / Se le envió prevención mediante oficios URCOC-PAS-0476-2012 (sic), del 29 de abril del 2013 y URCOC-PAS-0485-2012 (sic) del 30 de abril del 2013 a la empresa Instituto de Servicios Educativos S.A. para que esta empresa subsanara el pago de las obligaciones patronales con la C.C.S.S. y el INA, esto de acuerdo a la resolución de la Contraloría General de la República R-DCA-393-2012 y correo electrónico de la Asesoría Legal de la Sede Central del día 20 de agosto del 2012. La empresa Nombre136560 mediante nota del 08 de mayo del 2013 indica que presentó documentos en la oficina de la CCSS en Dirección9932 para un arreglo de pago con esta institución. La empresa Nombre136560 mediante nota del 10 de mayo del 2013 le indica a Proceso de Adjudicaciones de la Unidad Regional Central Occidental que se adjunta certificación de que está al día con la CCSS y se envía pago con el INA. La nota se adjunta al expediente. Se le envió oficio URCOC-PAS-0623-2013 del 22 de mayo del 2013 al Lic. José Alejandro Hernández Vargas, Asesor Legal de la Unidad Regional Central Occidental le indica al Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental que la condición de patrono al día de un oferente debe mantenerse con todas las instituciones (CCSS, INA, Nombre22270 y Registro Público) y que el oferente Nombre136560 al día del 27 de mayo del 2013, está al día con la CCSS. El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental verificó en la página WEB de la C.C.S.S., INA, Registro Público y Nombre22270 la condición de patrono al día de los oferentes Corporación Lobo Zamora S.R.L., Instituto de Servicios Educativos S.A. y Servicios Técnicos Educativos (sic) S.A. el 28 de mayo del 2013 y la condición de la empresa Servicios Técnicos Educativos (sic) S.A. es patrono al día. Con respecto a la empresa Corporación Lobo Zamora S.R.L. está morosa con la CCSS y al día con el INA, Registro Público y Nombre22270 y con respecto a la empresa Nombre136560 está morosa con el INA y Nombre22270 y al día con la CCSS y el Registro Público. / Por tal motivo, se le envía oficio URCOC-PAS-0677-2013 del 28 de mayo del 2013 a la empresa Nombre136558 . para que esta empresa subsanara el pago de las obligaciones patronales con la C.C.S.S., esto a la resolución de la Contraloría General de la República R-DCA-393-2012 y correo electrónico de la Asesoría Legal de la Sede Central del día 20 de agosto del 2012. La empresa Nombre136558 . mediante nota del 31 de mayo del 2013 indica que se encuentra al día con el pago de las cuotas con la CCSS. La nota se adjunta al expediente. / Se le envía oficio URCOC-PAS-0678-2013 del 28 de mayo del 2013 a la empresa Nombre136560 para que esta empresa subsanara el pago de las obligaciones patronales con el INA y FODESAF, esto a la resolución de la Contraloría General de la República R-DCA-393-2012 y correo electrónico de la Asesoría Legal de la Sede Central del día 20 de agosto del 2012. La empresa Nombre136560 mediante correo electrónico del 31 de mayo del 2013 indica que se encuentra al día con el INA y Fodesaf. La nota se adjunta al expediente. / ...\" (folios 1416 a 1396 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n41.) Que en escrito presentado el diecisiete de julio del dos mil trece, la empresa Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima presentó al Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental, copia del compromiso de alquiler de los locales ofrecidos para instalar los laboratorios informáticos de la licitación en el cantón central de Alajuela, suscrita con el propietario el quince de marzo del dos mil doce; haciéndose la indicación de que esto se hacía por cuanto de la revisión de la presentación de su plica, se había advertido de la omisión de la presentación de este requisito (folios 43 a 46 expediente en la digital del recurso de apelación ante la Contraloría General de la Replica, con número de gestión 2013-002651-1, prueba aportada por el órgano contralor);\n42.) Que en sesión 25-2013, celebrada el dieciocho de junio del dos mil trece, la Comisión de Licitaciones del Instituto Nacional de Aprendizaje conoció del informe anterior y en acuerdo adoptado por unanimidad, dispuso recomendar a la Junta Directiva adjudicar la Licitación Pública 2012LN-000002-03, para la contratación de Servicios de Capacitación y Formación Profesional en el Subsector de Informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental, de acuerdo al informe de recomendación, oficio URCOC-PS-J-0056-2013 y con base en los criterios técnicos-legales de recomendación emitidos en los oficios ALCA-252-2012 y NSCS-216-2012, en los siguientes términos:\n\"- Adjudicar las líneas 1, 2 y 3, a la oferta #1, empresa Corporación Lobo Zamora S.R.L, con los siguientes precios\nEMPRESALÍNEASPROGRAMAMÓDULOPRECIO ADJUDICADO (¢)Corporación Lobo Zamora S.R.L.1Operador de Equipo de Cómputo\n[San Ramón]Introducción a la Computación (CSTI0001)\nProcesador de Palabras Word (CSTI0002)\nHoja Electrónica Excel (CSTI0005)\nHerramientas Computacionales (CSTI0004)56.000.00\n \n56.000.00\n \n56.000.00\n \n40.155.00Nombre136558 .2Técnico Operador de Equipo de Cómputo\n[San Ramón]Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003)\nAdministrador Base de Datos Access (CSTI0006)\nExcel Avanzado (CSTI0035)\nProject (CSTI0035) -sic-40.155.00\n \n56.155.00\n \n40.000.00\n42.000.00Nombre136558 .3Internet\n[San Ramón ]Internet40.155.00- Adjudicar la Línea 4, a la oferta # 6, empresa SOLUCIONES EDUCATIVAS Y TECNOLÓGICAS S.A.\nEMPRESALÍNEASPROGRAMAMÓDULOPRECIO ADJUDICADO (¢)Soluciones Educativas4Operador de Equipo de Cómputo\n[Grecia]Introducción a la Computación (CSTI0001)\nProcesador de Palabras Word (CSTI0002)\nHoja Electrónica Excel (CSTI0005)\nHerramientas Computacionales (CSTI0004)56.102.65\n \n56.266.65\n \n56.075.75\n \n52.099.74- Adjudicar las líneas 5, 6, 7, 8 y 9 a la oferta # 3, empresa INSTITUTO DE SERVICIOS EDUCATIVOS S.A.\nEMPRESALÍNEASPROGRAMAMÓDULOPRECIO ADJUDICADO (¢)Instituto de Servicios Educativos S.A.5Técnico Operador de Equipo de Cómputo\n[Grecia]Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003)\nAdministrador Base de Datos Access (CSTI0006)\nExcel Avanzado (CSTI0035)\nProject (CSTI0035) -sic-43.164.00\n \n62.390.00\n \n36.000.00\n41.600.00Instituto de Servicios Educativos S.A.6Internet\n[Grecia]Internet65.000.00Instituto de Servicios Educativos S.A.7Operador de Equipo de Cómputo\n[Alajuela]Introducción a la Computación (CSTI0001)\nProcesador de Palabras Word (CSTI0002)\nHoja Electrónica Excel (CSTI0005)\nHerramientas Computacionales (CSTI0004)57.200.00\n \n57.200.00\n \n57.200.00\n \n39.600.00Instituto de Servicios Educativos S.A.8Técnico Operador de Equipo de Cómputo\n[Alajuela]Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003)\nAdministrador Base de Datos Access (CSTI0006)\nExcel Avanzado (CSTI0035)\nProject (CSTI0035) -sic-39.600.00\n \n57.200.00\n33.000.00\n33.000.00\n37.200.00Instituto de Servicios Educativos S.A.9Internet\n[Alajuela]Internet56.600.00(folios 1429 a 1417 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio)\n43.) Que en acuerdo en firme y por unanimidad adoptado el Artículo VIII de la sesión ordinaria número 4592, celebrada el diecinueve de agosto del dos mil trece, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje, dispuso adjudicar la Licitación Pública 2012LN-000002-03, para la contratación de Servicios de Capacitación y Formación Profesional en el Subsector de Informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental conforme al informe de recomendación dado en oficio URCOC-PS-J-0056-2013, los informes técnicos y legales emitidos en oficios ALCA-252-2012 y NSCS-216-2012 e informe presentado por la oficina de Proceso de Adquisiciones a ese órgano colegiado (folios 1491 a 1475 del Tomo I del expediente administrativo licitatorio);\n44.) Que contra la decisión anterior, el diez de setiembre del dos mil trece, la empresa Soluciones Educativas y Tecnológicas presentó recurso de apelación ante la Contraloría General de la República. El sustento de su impugnación lo fue la inelegibilidad de la ofertas presentadas por las empresas adjudicadas, en razón de su estado de morosidad con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, al tenor de lo cual, lo correcto era su descalificación y no su evaluación con las ofertas elegibles. En este escrito alegó la inconstitucionalidad del criterio esgrimido por el órgano contralor en resoluciones R-DCA-393-2012. En relación a la exclusión de su oferta en las líneas 7 y 8 (contratación de laboratorios en el cantón central de Alajuela), por no contar con el compromiso de alquiler de los locales ofrecidos (a las resultas de ser adjudicado), advirtió que ese requisito había sido subsanado de motu proprio el diecisiete de julio anterior, con la presentación del documento, suscrito el quince de junio del dos mil doce, por tratarse de un elemento subsanable. Pidió la revocatoria del acto de adjudicación respecto de las líneas 1, 2, 5, 7 y 8, por recaer en ofertas inelegibles; que se le adjudicase esas líneas a su representada y mantener la adjudicación de la línea 4 a su favor. Además insistió en el cumplimiento de los requerimientos técnicos de las líneas 7 y 8, lo que indicó constaba en las fotografías que aportaba a ese momento, del local ofrecido en el cantón central de Alajuela (escrito de impugnación a folios 1 a 18 y 20 a 37; su corrección material a folios 176 a 176 y audiencia de réplica a folios 289 a 298 del archivo 1 del expediente en la copia digital del recurso de apelación ante la Contraloría General de la Replica, con número de gestión 2013-002651-1 y archivo 2, subcarpeta correos en la que constan las fotografías del local, prueba aportada por el órgano contralor);\n45.) Que el once de setiembre del dos mil trece, la empresa Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima formuló recurso de apelación contra el acto de adjudicación en Licitación Pública 2012LN-000002-03, en relación con la línea 4, al señalar que la adjudicada de aquella Línea no contaba con la infraestructura necesaria para la ejecución contractual; por lo que pidió también le fuese adjudicada (folios 62 a 75 del archivo 1 del expediente en la digital del recurso de apelación ante la Contraloría General de la Replica, con número de gestión 2013-002651-1, prueba aportada por el órgano contralor);\n46.) Que el dieciocho de octubre del dos mil trece, la empresa Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima formuló recurso de amparo y acción de inconstitucionalidad contra el criterio adoptado por la Contraloría General de la República en resoluciones R-DCA-393-2012 y R-077-2013 y el oficio 8706 (DCA-1982), así como contra el acto de adjudicación en en Licitación Pública 2012LN-000002-03, impugnaciones que se tramitaron en expedientes número 13-11885-0007-CO -el recurso de amparo- y número 13-11887-0007-CO -la acción de inconstitucionalidad- (copia de los escritos de interposición ante la Sala Constitucional a folios 302 a 311 y 312 a 331 del archivo 1 del expediente en la digital del recurso de apelación ante la Contraloría General de la Replica, con número de gestión 2013-002651-1, prueba aportada por el órgano contralor y consulta en el Sistema Costarricense de Información Jurídica -SINALEVI-);\n47.) Que mediante sentencia número 2013-14136, de las trece horas treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil trece, la Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo interpuesto por la sociedad Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima, por estimar que lo debatido en el asunto correspondía ser dilucidado por \"... las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Las objeciones que posea en contra de dicha licitación pública y los criterios técnicos-legales emitidos por la instancia competente, son asuntos que deben analizarse ante la vía de legalidad respectiva\" (consulta en el Sistema Costarricense de Información Jurídica -SINALEVI-);\n48.) Que en sentencia número 2014-000850, de las catorce horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil catorce, la Sala Constitucional rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad que la sociedad Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima había interpuesto contra \"la norma no escrita contenida en el criterio vertido por la Contraloría General de la República en las resoluciones No. R-DCA-393-2012 de las 10:00 hrs. de 30 de julio de 2012, No. R-DCA-77-2013, y No. 8706 (DCA-1982) de 27 de agosto de 2012, que modifica de hecho el artículo 22 inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares ...\", al razonar que \"..., no considera este Tribunal que el objeto impugnado resulte cuestionable vía acción de inconstitucionalidad, al no encontrarse en los supuestos señalados. En primer término, porque 3 (sic) criterios administrativos aunque uniformes, según refiere el accionante, no tienen el mismo valor normativo que se le ha reconocido a la jurisprudencia judicial para admitir su revisión vía acción de inconstitucionalidad; ya que incluso, aun cuando se trate de jurisprudencia judicial, solo resulta admisible su impugnación por esta vía cuando su emisión provenga de las Salas o de aquellos Tribunales que resuelven en última instancia y que sus pronunciamientos constituyen un imperativo para el inferior; supuesto que no aplica al objeto de impugnación, pues en este caso al tratarse de criterios administrativos, siempre pueden ser revisados en la vía jurisdiccional, aun cuando sean emitidos por la Contraloría General de la República. De manera que no producen la misma vinculatoriedad. / Por otro lado, la Sala en la sentencia Nº 2006-015954 de las 14:47 horas del 1 de noviembre de 2006, rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad contra un informe emitido por la Contraloría, en los siguientes términos: / “En este sentido es preciso indicar que el acto administrativo cuestionado no es susceptible de ser conocido a través de la acción de inconstitucionalidad, pues no tiene ningún contenido normativo. Determinar si al dictar ese Informe y sus recomendaciones, la Contraloría se excedió en sus atribuciones no constituye un asunto de constitucionalidad, salvo que eventuales recomendaciones vertidas se traduzcan en actos de aplicación que supongan la violación de derechos fundamentales, en cuyo caso existiría la posibilidad de ser revisados en la vía del amparo, nunca de la acción de la acción de inconstitucionalidad (ver en este sentido sentencia 2006-12014 de las 16:27 horas del 16 de agosto del 2006).” / Así las cosas, solo resultaría revisable el criterio impugnado en la aplicación a un caso concreto y por la vía de amparo, no de acción; pero además, cuando lo planteado se fundamente en motivos de constitucionalidad y no de legalidad. Lleva razón la Procuraduría General de la República al señalar, que, en efecto, determinar si el requisito dispuesto en el artículo 22 inciso c) de la Ley de Nombre22270 tiene un carácter subsanable o no, es un asunto de mera legalidad, que debe ser revisado por la jurisdicción correspondiente, porque lo que ocurre en este caso es que previo al análisis de admisibilidad de las ofertas, la Contraloría General de la República hace una prevención a todos los oferentes que se encuentran morosos según las obligaciones dispuestas en dicha ley. Así las cosas, el conflicto planteado por el accionante es un tema de legalidad ordinaria, según lo ha señalado este Tribunal en similares precedentes: / “…el conflicto se refiere más a la forma de interpretar la Ley de la Contratación Administrativa por la Contraloría General de la República en función de tutela de la hacienda pública, que a una discusión propia de la acción de inconstitucionalidad, concretamente cuando se trata de determinar la aplicación de normas legales o reglamentarias, que es un tema de legalidad ordinaria.” (sentencia No. 2011-1655). / Por otro lado, si bien la Sala constata que el accionante acudió a este Tribunal, según recurso de amparo No. Placa25316, el cual fue rechazado de plano por sentencia No. 2013-14136, ello obedeció a que lo planteado en aquella oportunidad por el accionante, constituye una discusión de legalidad que debe residenciarse en la vía contenciosa administrativa, por no tratarse de un asunto de constitucionalidad\" (consulta en el Sistema Costarricense de Información Jurídica -SINALEVI-);\n49.) Que mediante resolución R-DCA-142-2014, de las trece horas del seis de marzo del dos mil catorce, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, declaró sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos contra el acto de adjudicación en Licitación Pública 2012LN-000002-03 promovida por el Instituto Nacional de Aprendizaje, tanto por Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima en relación a la adjudicación de las líneas 1, 2, 3, 5, 7 y 8, como por el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) en relación a la adjudicación de la línea 4 y dio por agotada la vía administrativa. En lo que resulta de interés a esta decisión, razonó como sigue: a.) En relación con el recurso formulado contra la adjudicación de las líneas 7 y 8 (de la subsanación del contrato de alquiler de la apelante): \"Criterio de la División: En el estudio técnico dado a conocer mediante el oficio No. NSC-2625-2012 del 27 de agosto de 2012, el Núcleo Sector Comercio y Servicios, respecto de la oferta de Soluciones Educativas y Tecnológicas, para Alajuela, indicó una X en la columna no cumple en relación con el inciso Nombre136429 del punto 3.2.14 (hecho probado 11.1). Sobre el particular, resulta de interés señalar que el pliego de condiciones de la contratación, en la cláusula “1. Objeto” estableció que las líneas No. 7 y 8 corresponden al cantón de Alajuela (folio 204 del expediente administrativo). Asimismo, el cartel en el inciso Nombre136429 de la cláusula 3.2.14 “RESPONSABILIDADES DEL CONTRATISTA” dispuso: “Opción de alquiler de la Infraestructura: en caso de que el oferente no cuente con la infraestructura propia podrá usar las opciones de alquiler u otra forma de tenencia (Anexo 2 apartado 2.1.2) (…)” (folio 190 del expediente administrativo). Siendo que, sobre el particular el anexo No. 2, en la cláusula “2.1.2 Infraestructura Requerida” del “2. FACTORES DE ADMISIBILIDAD” se estableció: “Cuando la infraestructura propuesta se encuentre en arriendo u otra forma de tenencia que le da derecho de uso, deberá aportar copia certificada del contrato de alquiler suscrito entre el propietario de la misma y el representante legal de la empresa participante en esta contratación (o quien tenga capacidad legal para tal acto), o bien otro documento legal (como por ejemplo, opción de alquiler o convenios de uso de instalaciones) que demuestre que puede hacer uso de esas instalaciones durante el período indicado en el Apartado Nº 1 de este anexo” (folio 177 y 225 del expediente administrativo). Así las cosas, se tiene que la empresa apelante en su oferta consignó respecto de las instalaciones: “1. Alajuela: Intersección de la Radial Francisco J. Orlich y la calle del hospital frente a las instalaciones del ICE. / Grecia: a. Opción 1, de Periféricos 130 metros norte, Dirección16349 / b. Opción 2, Dirección5543 , 400 norte y 70 oeste del mercado municipal (…)” (hecho probado 3.2). No obstante, es hasta el día 17 de junio de 2013 - fecha posterior a la apertura de ofertas dado que esta se celebró el 25 de junio de 2012- (hechos probados 1 y 14), que la empresa recurrente aportó el documento denominado “Carta Compromiso Alquiler” para las líneas correspondientes a Alajuela. De frente al presente cuadro fáctico, este órgano contralor estima que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), en cuanto a que: “ Se considerará que un error u omisión es subsanable o insustancial, cuando su corrección no implique una variación en los elementos esenciales de la oferta, tales como las características fundamentales de las obras, bienes o servicios ofrecidos, el precio, los plazos de entrega o las garantías de los productos, o bien, coloque al oferente en posibilidad de obtener una ventaja indebida”. Lo anterior, por cuanto si bien dicho compromiso de alquiler responde a un requisito para el oferente estipulado en el cartel como de admisibilidad, su subsanación no constituye una variación en un elemento esencial de la oferta, ni el otorgamiento de una ventaja indebida al apelante; esto por cuanto desde la oferta la recurrente indicó claramente en dónde se ubicaban las instalaciones ofertadas para Alajuela (hecho probado 3..2), con lo cual se tiene que referenció las mismas; siendo que, incluso la Administración realizó la inspección respectiva a efectos de emitir el criterio técnico (hecho probado 11). Asimismo, debe tomarse en consideración que el artículo 83 del RLCA, establece: “ Los incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser razonado expresamente en el respectivo informe”. Esta norma impone a la Administración el deber de razonar los motivos por los cuales considera que determinado incumplimiento cartelario, resulta trascendente y que por ende, debe procederse a la exclusión de la oferta. Siendo que, sobre el particular la Administración en el escrito de respuesta a la audiencia inicial indica que la documentación que se echó de menos responde a un requisito de admisibilidad insubsanable -lo cual como se indicó supra en apego a la normativa vigente no resulta de recibo-, y que fue presentada cuando el expediente estaba listo para que se emitiera el acto de adjudicación, situación que tampoco resulta de recibo por cuanto si bien el documento fue presentado con posterioridad a la apertura de ofertas, el mismo fue presentado con más de dos meses de anticipación al acto final de la contratación (hecho probado 14 y 15); razón por la cual la Administración en aplicación del principio de eficiencia pudo haber considerado la “Carta Compromiso Alquiler” en mención. En este sentido, se tiene que el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa, preceptúa el principio de eficiencia en los siguientes términos: “(…) En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo. /Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga (…)”. En vista de las anteriores consideraciones y con sustento en el principio de eficiencia, ha de entenderse que la apelante resultaba indebidamente excluida por este alegato, debiendo determinarse la elegibilidad de la oferta, para el resto de puntos cuestionados, como será observado de seguido\"; b.) En relación con el recurso contra las líneas 7 y 8 (de los requisitos de admisibilidad de las líneas 7 y 8): \" Criterio de la División: En el acto final de la contratación se indica en el criterio técnico NSCS-2898-2012, respecto de la oferta de la recurrente en lo que resulta de interés lo siguiente: “(…) Soluciones Educativas y Tecnológicas/ (…) 2. Para las líneas 7, 8, 9 no cumple técnicamente, según el apartado 2.1.2 punto 4 del cartel que rige esta licitación pública. Se detalla en el oficio NSCS-2625-2012 (…)” (hechos probados 15.2 y 12). Siendo que, en la cláusula cartelaria “1. Objeto” se estableció que las líneas No. 7 y 8 corresponden al cantón de Alajuela (folio 204 del expediente administrativo) y en el oficio NSCS-2625-2012 del 27 de agosto de 2012, se adjuntan los estudios de las especificaciones técnicas de la contratación, realizados por el Núcleo Sector Comercio y Servicios y por el Núcleo Eléctrico (hecho probado 11), y en ellos, se establece que la oferta de la apelante incurre en incumplimientos. En este sentido, el Núcleo Sector Comercio y Servicios, determina que la oferta de Soluciones Educativas y Tecnológicas, para Alajuela, no cumple en relación con las siguientes cláusulas: - En cuanto a los aspectos Generales respecto del inciso Nombre136429 del punto 3.2.14. En cuanto a las condiciones específicas del servicio a contratar (anexo 2), respecto de: - punto 1 del apartado 2.1.2. – punto 3 del aparatado (sic) 2.1.2. – punto 4 del apartado 2.1.2. –punto 5 del aparatado (sic) 2.1.2. – punto 12 del aparatado (sic) 2.1.2. – apartado 2.1.5, en cuanto a que “El oferente no presenta en su oferta información detallada de los distintos equipos, herramientas y materiales propuestos para ejecutar los servicios a contratar, indicando en la descripción técnica nombre, modelo, serie, accesorios, entre otros”. En cuanto a los Requerimientos Técnicos (Anexo No. 3) Condiciones técnicas invariables, respecto: - Condiciones Físicas en cuanto al acceso al espacio físico, puertas, iluminación en el Laboratorio, iluminación en los pasillos. – Servicios Sanitarios en cuanto a los inodoros, lavatorios, iluminación. – Condiciones de Seguridad en cuanto a los extintores, lámparas de emergencia. Apoyo Logístico (punto 1.2.2), en cuanto al acceso a Internet (hecho probado 11.1). Aunado a ello, en el análisis realizado por el Núcleo Electrónico, se determina que la oferta de la recurrente para la Pacífica Alajuela para la planta baja, no cumple en relación con lo siguiente: - Condiciones físicas en cuanto a la Iluminación en Laboratorio. – Instalación eléctrica en cuanto a que debe ser polarizada y con puesta a tierra como lo establece la normativa vigente en Código Eléctrico Nacional, conductores, tomacorriente, apagadores (hecho probado 11.3.1). Además, se indica que para la planta alta, la plica de la apelante no cumple en relación con lo siguiente: - Condiciones físicas en cuanto a la Iluminación en Laboratorio. – Instalación eléctrica en cuanto a que debe ser polarizada y con puesta a tierra como lo establece la normativa vigente en Código Eléctrico Nacional, conductores, tomacorrientes (hecho probado 11.3.2). Así las cosas, debe tomarse en consideración que el artículo 88 de la LCA, Reglamentando en el artículo 177 del RLCA, establece: “ El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados”. Sin embargo, a pesar de que el ordenamiento jurídico impone la carga de la prueba al apelante, en el presente caso éste no realiza un el análisis argumentativo puntual por medio del cual pueda tenerse por acreditado que ninguno de los incumplimientos que la Administración le señaló en los estudios técnicos de referencia para las líneas 7 y 8 (hechos probados 11.1, 11.3, 12, 15.2) tienen lugar y que por ende, su oferta es elegible. En este sentido, no se pierde de vista que la recurrente “(…) solicita corroborar que los incumplimiento (sic) técnicos alegados por el INA son falsos, y así se demuestra con las fotografías adjuntas, donde se constata la presencia (…) en general de todas las especificaciones técnicas que inexplicablemente el INA alega que incumplimos” (folio 293 del expediente de apelación). No obstante, este órgano contralor estima que la elegibilidad de la oferta para las líneas 7 y 8 no puede tenerse por demostrada con la afirmación de cumplimiento y las fotografías adjuntas, por cuanto este proceder no consiste en un análisis técnico puntual y razonado, que desvirtué todos y cada uno de los incumplimientos dispuestos en los estudios técnicos (hechos probados 11.1, 11.3, 12, 15.2), sino que paralelo a ello se imponía el deber para el apelante de acreditar puntualmente, de qué forma cada uno de estos había sido solucionado o en su caso que contrario al criterio de la Administración, estos no existían. Sobre el particular, este órgano contralor en la resolución R-DCA-334-2007 de las nueve horas del catorce de agosto dos mil siete, precisó: “(…) es pertinente señalar que en otras oportunidades esta Contraloría General se ha referido a la relevancia que tiene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa (incluso antes de la reforma mediante Ley No. 8511), en la medida que la carga de la prueba la tiene la parte apelante (véase entre otras la resolución No. RC-784-2002), en el tanto pretende desvirtuar el acto de adjudicación que se presume válido y ajustado al ordenamiento. Sobre este tema de eminente carácter procesal señala Nombre136561 que: “… la carga de la prueba es el imperativo, o el peso que tienen las partes de recolectar las fuentes de prueba y actividad adecuadamente para que demuestren los hechos que le corresponda probar a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante” (Nombre136561, , Tratado de la Prueba, Buenos Aires, Astrea, 2003, Tomo I, p.247). De esa forma, no basta la construcción de la legitimación para el ejercicio recursivo, sino que –en lo pertinente- todos los alegatos deben contar con la respectiva fundamentación, sea en prueba visible en el expediente administrativo; o bien, aportando criterios técnicos en contra de las valoraciones técnicas de la Administración o simplemente demostrando técnicamente los argumentos de índole técnica que se expongan en el recurso. Desde luego, la prueba aportada debe resultar también idónea para demostrar los alegatos, de tal suerte que no basta con traer pruebas a conocimiento de la Contraloría General con la interposición del recurso, sino que necesariamente la prueba debe contar con los elementos mínimos para desvirtuar un criterio, o bien, para apoyar una determinada afirmación.” De igual forma, la recurrente se limita a afirmar que ofertó tres posibilidades para ubicar los cuatro laboratorios todas ellas en el mismo edificio y no dos como indicó el INA; lo cual según indica consta en el expediente; pero no realiza un ejercicio argumentativo con sustento en documentación a efectos de acreditar su dicho y que por ende, lo dispuesto por la Administración en el estudio técnico, en cuanto a que presentó dos opciones de espacio (hecho probado 11.2), no se apegue a la verdad. En vista de lo que viene dicho, se estima que la recurrente incurre en falta de fundamentación a efectos de acreditar la elegibilidad de su oferta para las líneas 7 y 8 de la contratación y por ende, con sustento en el inciso b) del artículo 180 del RLCA, vista la falta de legitimación de la recurrente lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra de las líneas 7 y 8 del procedimiento de mérito\"; y c.) En relación con el recurso contra las líneas 1, 2 y 5: \" b.ii). Sobre la subsanación del pago de FODESAF. ... Criterio de la División: En el expediente de la contratación consta que para el día de apertura de ofertas – 25 de junio de 2012-, las empresas Corporación Lobo Zamora S. R. L. e Instituto de Servicios Educativos S. A., se encontraban atrasadas en sus obligaciones con Nombre22270 (hechos probados 1 y 2). Siendo que, sobre el particular en el acto final de la contratación se consigna que en el análisis legal emitido 31 de julio de 2012, se dispuso respecto de ambas empresas que se corroboró “(…) que el participante se encontraba en mora con las obligaciones de FODESAF; no obstante, el cartel no exigió el cumplimiento de la citada obligación. Se recomienda que en caso de que el participante lograra ser beneficiada de la adjudicación, el proceso de adquisiciones deberá exigir poner al día el pago de sus obligaciones con FODESAF. Es menester indicar que la oferta de referencia cumple con todos los requerimiento legales exigidos en el cartel, motivo por el cual se admite a concurso” (hechos probados 15.1.1 y 15.1.2). No obstante, lo anterior de previo a la emisión del acto final de la contratación – el cual data del 19 de agosto de 2013-, la Administración el 24 de setiembre de 2012, indicó a Nombre136558 , que debía ponerse al día con las obligaciones patronales ante Nombre22270 (hecho probado 6), requerimiento ante el cual esta empresa informa que ya realizó el pago respectivo (hecho probado 7). De igual forma, procedió la Administración el 28 de mayo de 2013, respecto de la empresa Instituto de Servicios Educativos S. A. (hecho probado 8); requerimiento en virtud del cual este oferente el 31 de mayo de 2013, informó que adjuntaba el comprobante de pago respectivo (hecho probado 9). Así las cosas, se tiene que el artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley No. 5262, establece: “Los patronos y las personas que realicen, total o parcialmente, actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con el Fodesaf, conforme a la ley. Será requisito estar al día en el pago de las obligaciones que dispone esta Ley, para realizar los trámites administrativos siguientes: (…) c) Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de contratación administrativa (…)”. Siendo que, en cuanto a la posibilidad de subsanación de las obligaciones con FODESAF, este órgano contralor ha considerado: “La contratación administrativa constituye una actividad instrumental pero a la vez esencial en orden al oportuno abastecimiento de bienes y servicios. Esta actividad instrumental, es decir, dispuesta para la satisfacción de muy diversos intereses sociales, está enfocada a la observancia del principio de eficiencia, según lo dispone el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa. Con fundamento en ese principio debe darse primacía al contenido sobre la forma. En otro orden, debemos indicar que bajo ninguna óptica de justicia podría admitirse que una empresa que no participa con el pago de los impuestos o que no honre sus obligaciones con la seguridad social pueda beneficiarse válidamente del sistema de compras, por cuanto todo el sistema de compras y, en general, la hacienda pública, parte de las contribuciones fiscales y parafiscales que realizan los ciudadanos y las empresas en las que éstos participan. Disociar ese binomio, podría llevarnos a una quiebra progresiva del sistema de compras y a una concepción unidireccional del derecho, donde unos solo participan de los beneficios y otros asumen las obligaciones. La aspiración de todo régimen jurídico es la justicia y una concepción contraria, choca frontalmente con la más elemental aspiración de justicia de un régimen jurídico. No obstante, para este órgano contralor la lectura y aplicación de las normas vinculadas tangencialmente con la contratación administrativa, debe efectuarse desde la óptica de los principios informantes de la materia, de modo que un requisito solicitado por el legislador no se convierta en un escollo formal que dé al traste con los procesos de compra y en última instancia afecte la debida satisfacción del interés público. Esa lectura de las normas tiene como norte el principio de eficiencia, conforme al cual se debe estar al contenido sobre la forma y al cumplimiento del fin último de la norma. En nuestro régimen jurídico el legislador ha considerado relevante que quienes participen en procesos de compra estén al día con dos sistemas de contribución social, a saber el de la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme al artículo 74, de su Ley Constitutiva y con Asignaciones Familiares, según la Ley 8783, artículo 22, inciso c). Entonces, tenemos que hay dos regímenes especialmente tutelados por el legislador, que, en consideración a los fines previstos por ellos, requieren de los oferentes en procesos de contratación administrativa que éstos deben estar al día para participar. Con todo, al no constituir propiamente esas leyes, normas sustantivas de contratación administrativa, sino medios que válidamente emplea el legislador para compeler a los empresarios a mantenerse al día en su pago de esos regímenes, es válido entender que la interpretación de esas normas deba darse desde la óptica de los principios que informan constitucional y legalmente la materia. Uno de los principios propios de la materia de contratación administrativa es el de eficiencia, desarrollado a nivel constitucional en el Voto 998-98 y a nivel legal en el numeral 4, de la Ley de Contratación Administrativa. En el caso en cuestión, se tiene que, efectivamente el adjudicatario del presente concurso se encontraba moroso con FODESAF, a la fecha de apertura de las ofertas, situación de morosidad que no se mantiene a la fecha (…). Ahora bien, el proceso de estudio y selección debe estar permeado del principio de eficiencia, con base en el cual podría darse un supuesto en el que efectivamente se verifique que una empresa tiene una deuda con cualesquiera de esos regímenes, de la CCSS o de Fodesaf, de manera que para habilitar el mayor elenco de ofertas elegibles, por cumplimiento de los aspectos sustantivos de la contratación, debe permitirse ya sea que la propia empresa la que concurra a “auto-subsanar” la situación de morosidad y aporte documentación donde compruebe que se encuentra al día en el pago de obligaciones con la CCSS o con FODESAF, o bien, sea la propia entidad la que gire una prevención, para que aporte la correspondiente prueba de que se encuentra al día con esos regímenes. Dicha prevención sería tramitada al amparo de la normativa ordinaria que regula el giro de prevenciones, con las consecuencias que su no atención oportuna provoca. Así, desde la óptica de los principios de contratación el verbo infinito “participar” en cualquier procedimiento de contratación administrativa que contiene tanto el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS como el artículo 22, de la Ley 8783, debe entenderse en relación con quién aspira a ser contratista de la entidad, de forma que ante una condición de morosidad, el interesado bien podrá subsanar su situación, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, mediante el pago de sus obligaciones y de esa forma, las empresas podrán mantenerse como potenciales oferentes de bienes y servicios. Esta obligatoriedad de estar al día, se reitera lo es con respecto a la CCSS y a Fodesaf; en virtud de la normativa legal citada. En tal sentido, se reconsidera expresamente lo resuelto por el voto de mayoría en la Resolución R-DCA-063-2012 de las 13:00 horas del 7 de febrero de 2012 para que en adelante se entienda que ya sea por auto subsanación o a pedido expreso de la Administración pueda subsanarse el defecto de no encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social o con Fodesaf, por cuanto ese es un requisito para participar y resultar legítimamente adjudicado, condición que debe mantenerse también durante la fase de ejecución contractual” (Resolución No. RDCA-393-2012 de las diez horas del treinta de julio de dos mil doce). En vista de lo anterior, este órgano contralor estima que la recurrente no lleva razón en cuanto a su alegato relativo a que las ofertas adjudicatarias de las líneas 1, 2, y 5 (hecho probado 15.3), deben ser declaradas inelegibles en virtud de que para la apertura de ofertas no se encontraban al día en el pago de obligaciones con Nombre22270 (hechos probados 1 y 2). Aunado a ello, se tiene que la recurrente no ha acreditado que las adjudicatarias se encuentren en mora a la fecha, esto a pesar de que mediante auto de las once horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce, se le otorgó audiencia especial tanto a ella como a la Administración para que se refirieran a la documentación que ambas adjudicatarias presentaron en virtud de la audiencia especial otorgada por esta Contraloría General mediante auto de las doce horas del seis de febrero de dos mil catorce, a saber: 1- El Instituto de Servicios Educativos presentó la certificación No. GCO-03427-2014, emitida por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el 6 febrero de 2014, en la cual se certifica: -Por concepto de planillas. Períodos atrasados 0,00. Multas atrasadas 0,00. Intereses moratorios 0,00. Total atrasado por planillas 0,00. Por concepto de arreglos de pago. Saldo por arreglos de pago 1.413, 836,33. Intereses administr 0,00. Intereses moratorios 0,00. Cuotas atrasadas 0. Total deuda por arreglos 1.413.836.33. Monto total de la deuda 1.413.836,33 (hecho probado 17). 2- Corporación Lobo Zamora S. R. L., presentó la certificación No. GCO-03707-2014, emitida por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el 10 febrero de 2014, en la cual se certifica monto total de la deuda 0,00 (hecho probado 18). En virtud de lo que viene dicho, y con sustento en el principio de eficiencia, el cual orienta a la conservación de las ofertas, se declara sin lugar el recurso interpuesto en contra del acto de adjudicación de las líneas 1, 2 y 5 de la contratación \" (folios 480 a 514 del del archivo 1 del expediente en la digital del recurso de apelación ante la Contraloría General de la Replica, con número de gestión 2013-002651-1 y folios 1346 a 1380 del Tomo III del expediente judicial);\n50.) Que el treinta de julio del dos mil catorce, el Instituto Nacional de Aprendizaje y la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada suscribieron el contrato número 53-2014 para la ejecución de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática bajo la modalidad de entrega según demanda, cuantía inestimable. El objeto del contrato lo fue definido en la Cláusula Primera como la impartición de los servicios adjudicados, en el cantón de San Ramón, específicamente en la línea 1: relativo al Programa de Operador de Equipo de Cómputo, comprensivo de los cursos: Introducción a la Computación (CSTI0001) de cincuenta y dos horas; Procesador de Palabras Word (CSTI0002) de de cincuenta y dos horas; Hoja Electrónica Excel (CSTI0005) de de cincuenta y dos horas y Herramientas Computacionales (CSTI0004) de treinta y seis horas; línea 2: relativo al Programa Técnico Operador de Equipo de Cómputo, comprensivo de los cursos: Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003) de treinta y seis horas; Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006) de cincuenta y dos horas; Excel Avanzado (CSTI0035) de treinta horas y Project (CSTI0020) de treinta y dos horas y Línea 3 : relativo al módulo de internet, de cuarenta y cinco horas (Cláusulas Primera, Segunda y Tercera). En la Cláusula Sexta del contrato, se definió que el plazo del contrato era de un año, \"prorrogable por tres años más para un total de cuatro años \"; y se aclaró que \"(P)ara proceder con la prórroga, la persona encargada de supervisar el contrato o quien haya designado, debe emitir un acto debidamente razonado, con suficiente anticipación a la fecha en que se iniciaría el nuevo período. Dicho acto deberá contener la evaluación del servicio prestado y la justificación de mantener el contrato. / Por lo tanto, si la prórroga no se gestiona en los términos señalados en el párrafo anterior, debe entenderse que el contrato no ha sido prorrogado y finalizará cuando se haya cumplido el período que se encuentre en ejecución.\" En la Cláusula Octava, relativa al precio, frecuencia y forma de pago se consignó: \"El INA pagará hasta un máximo de 20 puestos de trabajo y al costo cotizado por el estudiante y aceptado por la institución de conformidad con lo pactado. / La responsabilidad para efectos de control y determinación de la cantidad de estudiantes por los que se pagará el servicio contratado (corte para pago), será asumida por la persona encargada del Proceso de Servicio al Usuario de la Unidad Regional Central Occidental o quien este designe. / ... / Todo pago se hará después de haber entregado toda la documentación (informes) solicitada y ser recibido el servicio satisfactoriamente por parte del INA (la persona encargada del Proceso de Servicio al Usuario o la persona encargada del Centro Ejecutor respectivo o bien por la Jefatura Regional). Esto implica que el contratista debe realizar la liquidación final de cada servicio ejecutado antes de realizar el trámite de cobro. Este será requisito indispensable para el recibo conforme de los servicios ejecutados. / ...\" En la Cláusula Novena se dispuso que la fecha de inicio de la vigencia del contrato correría al día siguiente de la fecha establecida para el inicio de los servicios contratados (folios 1995 frente a 1983 del Tomo II del expediente administrativo licitatorio y folios 1 a 13 del Tomo I del legajo de ejecución del contrato de 53-2014);\n51.) Que el treinta de julio del dos mil catorce, el Instituto Nacional de Aprendizaje y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima suscribieron el contrato número 54-2014 para la ejecución de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática bajo la modalidad de entrega según demanda, cuantía inestimable. El objeto del contrato lo fue definido en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera como la impartición de los servicios adjudicados, en el cantón de Grecia, los siguientes módulos: Línea 5: relativo al Programa Técnico Operador de Equipo de Cómputo, comprensivo de los cursos: Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003) de treinta y seis horas; Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006) de cincuenta y dos horas; Excel Avanzado (CSTI0035) de treinta horas y Project (CSTI0020) de treinta y dos horas; y Línea 6: relativo al módulo de internet, de cuarenta y cinco horas; y en el cantón central de Alajuela, la Línea 7: relativo al Programa de Operador de Equipo de Cómputo, comprensivo de los cursos: Introducción a la Computación (CSTI0001) de cincuenta y dos horas; Procesador de Palabras Word (CSTI0002) de de cincuenta y dos horas; Hoja Electrónica Excel (CSTI0005) de de cincuenta y dos horas y Herramientas Computacionales (CSTI0004) de treinta y seis horas; Línea 8: relativo al Programa Técnico Operador de Equipo de Cómputo, comprensivo de los cursos: Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003) de treinta y seis horas; Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006) de cincuenta y dos horas; Excel Avanzado (CSTI0035) de treinta horas y Project (CSTI0020) de treinta y dos horas; y Línea 9 : relativo al módulo de internet, de cuarenta y cinco horas. En la Cláusula Sexta del contrato, se definió que el plazo del contrato era de un año, \"prorrogable por tres años más para un total de cuatro años\"; y se aclaró que \" (P)ara proceder con la prórroga, la persona encargada de supervisar el contrato o quien haya designado, debe emitir un acto debidamente razonado, con suficiente anticipación a la fecha en que se iniciaría el nuevo período. Dicho acto deberá contener la evaluación del servicio prestado y la justificación de mantener el contrato. / Por lo tanto, si la prórroga no se gestiona en los términos señalados en el párrafo anterior, debe entenderse que el contrato no ha sido prorrogado y finalizará cuando se haya cumplido el período que se encuentre en ejecución.\" En la Cláusula Octava, relativa al precio, frecuencia y forma de pago se consignó: \"El INA pagará hasta un máximo de 20 puestos de trabajo y al costo cotizado por el estudiante y aceptado por la institución de conformidad con lo pactado. / La responsabilidad para efectos de control y determinación de la cantidad de estudiantes por los que se pagará el servicio contratado (corte para pago), será asumida por la persona encargada del Proceso de Servicio al Usuario de la Unidad Regional Central Occidental o quien este designe. / ... / Todo pago se hará después de haber entregado toda la documentación (informes) solicitada y ser recibido el servicio satisfactoriamente por parte del INA (la persona encargada del Proceso de Servicio al Usuario o la persona encargada del Centro Ejecutor respectivo o bien por la Jefatura Regional). Esto implica que el contratista debe realizar la liquidación final de cada servicio ejecutado antes de realizar el trámite de cobro. Este será requisito indispensable para el recibo conforme de los servicios ejecutados. / ...\" En la Cláusula Novena se dispuso que la fecha de inicio de la vigencia del contrato correría al día siguiente de la fecha establecida para el inicio de los servicios contratados (folios 2009 frente a 1996 vuelto del Tomo II del expediente administrativo licitatorio y 13 a 1 del legajo de ejecución del contrato 54-2014);\n52.) Que por oficios URCOC-AL-72-2014 y URCOC-AL-73-2014 del veintidós de agosto del dos mil catorce, la Asesoría Legal y Encargada de Proceso de Contratación Administrativa del Instituto Nacional de Aprendizaje otorgó la aprobación interna a los contratos 53-2014 y 54-2014, respectivamente (folios 1982 al 1977 y 1976 a 1971 del Tomo II del expediente administrativo licitatorio);\n53.) Que la fecha de inicio de la prestación de servicios contratados a la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, fue definida por la Unidad Proceso Servicio Usuario de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje, en el oficio URCOCC-PSU-0537-2014, del veintiocho de agosto del dos mil catorce, a partir del dieciséis de setiembre siguiente (folio 15 del Tomo I del legajo de ejecución del contrato 53-2014);\n54.) Que la fecha de inicio de la prestación de servicios contratados al Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima, fue definida por la Unidad Proceso Servicio Usuario de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje, en el oficio URCOC-PASS-1100-014, del veintiocho de agosto del dos mil catorce, a partir del dieciséis de setiembre siguiente (folio 14 del Tomo I del legajo de ejecución del contrato 54-2014);\n55.) Que el veinte de octubre del dos mil catorce, el Instituto Nacional de Aprendizaje y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima suscribieron el contrato número 76-2014 para la ejecución de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática bajo la modalidad de entrega según demanda, cuantía inestimable. El objeto del contrato fue definido en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera como la impartición de los servicios adjudicados, en el cantón de Grecia, únicamente del módulo 4, relativo al Programa de Operador de Equipo de Cómputo, comprensivo de los cursos: Introducción a la Computación (CSTI0001) de cincuenta y dos horas; Procesador de Palabras Word (CSTI0002) de de cincuenta y dos horas; Hoja Electrónica Excel (CSTI0005) de de cincuenta y dos horas y Herramientas Computacionales (CSTI0004) de treinta y seis horas. En la Cláusula Sexta del contrato, se definió que el plazo del contrato era de un año, \"prorrogable por tres años más para un total de cuatro años\"; y se aclaró que \" (P)ara proceder con la prórroga, la persona encargada de supervisar el contrato o quien haya designado, debe emitir un acto debidamente razonado, con suficiente anticipación a la fecha en que se iniciaría el nuevo período. Dicho acto deberá contener la evaluación del servicio prestado y la justificación de mantener el contrato. / Por lo tanto, si la prórroga no se gestiona en los términos señalados en el párrafo anterior, debe entenderse que el contrato no ha sido prorrogado y finalizará cuando se haya cumplido el período que se encuentre en ejecución.\" En la Cláusula Octava, relativa al precio, frecuencia y forma de pago se consignó: \"El INA pagará hasta un máximo de 20 puestos de trabajo y al costo cotizado por el estudiante y aceptado por la institución de conformidad con lo pactado. / La responsabilidad para efectos de control y determinación de la cantidad de estudiantes por los que se pagará el servicio contratado (corte para pago), será asumida por la persona encargada del Proceso de Servicio al Usuario de la Unidad Regional Central Occidental o quien este designe. / ... / Todo pago se hará después de haber entregado toda la documentación (informes) solicitada y ser recibido el servicio satisfactoriamente por parte del INA (la persona encargada del Proceso de Servicio al Usuario o la persona encargada del Centro Ejecutor respectivo o bien por la Jefatura Regional). Esto implica que el contratista debe realizar la liquidación final de cada servicio ejecutado antes de realizar el trámite de cobro. Este será requisito indispensable para el recibo conforme de los servicios ejecutados. / ...\" En la Cláusula Novena se dispuso que la fecha de inicio de la vigencia del contrato correría al día siguiente de la fecha establecida para el inicio de los servicios contratados (folios 2302 al 2279 del Tomo II del expediente administrativo licitatorio y folios 13 a 1 del legajo de ejecución del contrato 76-2014);\n56.) Que por oficio URCOC-AL-139-2014 del ocho de diciembre del dos mil catorce, la Asesoría Legal y Encargada de Proceso de Contratación Administrativa del Instituto Nacional de Aprendizaje otorgó la aprobación interna al contratos 76-2014 (folios 2278 a 2274 del Tomo II del expediente administrativo licitatorio);\n57.) Que la fecha de inicio de la prestación de servicios contratados a Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima, fue definida por la Unidad Proceso Servicio Usuario de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje, en el oficio URCOC-PASS-1650-014, del dieciséis de diciembre del dos mil catorce, a partir del doce de enero del dos mil quince (folio 14 del legajo de ejecución del contrato 76-2014);\n58.) Que el permitir la participación de las empresas Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima, morosas con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares en el proceso de Licitación Pública 2012LN-000002-03 para la contratación de capacitación y formación profesional en el subsector de informática bajo la modalidad de entrega según demanda, de cuantía inestimable para la Unidad Regional Central Occidental, les colocó en una situación de ventaja indebida, y con ello, le causó daños y perjuicios a la sociedad actora (Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima); y,\n59.) Que esta demanda fue interpuesta el tres de marzo del dos mil catorce y ampliada su impugnación en relación a la resolución R-DCA-142-2014, de las trece horas del seis de marzo anterior, de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, el diecinueve de mayo siguiente. (Sellos de recibido de escritos de formulación de la demanda a folios 233 a 236 del Tomo I y ampliación de la demanda a folios 1339 a 1345 del Tomo III del expediente administrativo).\nIV.- HECHOS NO PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, por no haber prueba que lo sustente, se tiene por no acreditado lo siguiente: \n1.) Que el Instituto Nacional de Aprendizaje, en la fase de evaluación y análisis de las ofertas presentadas en el proceso de Licitación Pública 2012LN-000002-03, para la \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\", hubiese prevenido a todos los oferentes el cumplimiento de las obligaciones patronales con la seguridad ante la Caja Costarricense del Seguro Social y/o la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares;\n2.) Que no obstante el incumplimiento de las prevenciones de pagos de las obligaciones patronales con la seguridad social (ante la Caja Costarricense del Seguro Social y la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), el Instituto Nacional de Aprendizaje hubiese declarado inelegibles o descalificado las ofertas presentadas por la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima;\n3.) La fecha exacta en la que el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima suscribió arreglo de pago de su adeudo con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, que al tres de junio del dos mil trece, lo era por el monto de ¢2.938.084.18;\n4.) Que la sociedad actora haya cumplido los requerimientos técnicos establecidos en el cartel para las líneas 7, 8 y 9; y,\n5.) Si los contratos administrativos números 53-2014 y 54-2014 para la ejecución de los servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática bajo la modalidad de entrega según demanda, cuantía inestimable, suscritos respectivamente por la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), han sido prorrogados o no y en caso afirmativo, por cuantos períodos más;\n6.) El monto y estimación del daño causado a la sociedad actora con ocasión de las conductas administrativas impugnada en este proceso.\nV.- ALEGATOS DE LA SOCIEDAD ACTORA.- \nA.) La sociedad Soluciones Educativas Tecnológicas Sociedad Anónima formula proceso contencioso, en la que hace las siguientes pretensiones: el primer grupo, es de orden declarativo, tendente a que hagan los siguientes pronunciamientos: 1.) que se declare la nulidad absoluta de las siguientes conductas administrativas, a.) del criterio jurídico oficial de la Contraloría General de la República en relación a la interpretación y aplicación del numeral 22 inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares contenido en las resoluciones R-DCA-393-2012, de las diez horas del treinta de julio del dos mil doce y R-CDA-77-2013, de las nueve horas del siete de febrero del dos mil doce y el oficio 8706 (DCA-1982) del veintisiete de agosto del dos mil doce, todos emanados de la División de Contratación Administrativa (pretensión 1); b.) del acto de adjudicación adoptado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje en sesión 4592, del diecinueve de agosto del dos mil trece, artículo VIII, en Licitación Pública 2012LN-000002-03, para la \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\", con la aclaración de que esta declaración debe serlo con excepción de lo adjudicado a su favor (en lo que refiere a la línea 4. del cartel) (pretensión 2); y c.) de la Resolución R-DCA-142-2014, de las trece horas del seis de marzo del dos mil catorce, también dictada por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, que rechazó el recurso de apelación por ella interpuesta contra el acto de adjudicación indicado, con la aclaración de que el pronunciamiento que se pide hacer lo sea con excepción del rechazo de la apelación contra la adjudicación de la línea 4, recaído a su favor y al punto a.i. sobre la subsanación del contrato de alquiler del apelante, para las líneas 7 y 8 (pretensión 7); y 2.) que se declare no elegibles las ofertas de las empresas Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima, en este proceso codemandados (pretensión 3). El segundo grupo de pretensiones, que dependen del acogimiento de las anteriores (accesorias), es de condena y está referido a lo siguiente: a.) que se ordene al Instituto Nacional de Aprendizaje a dictar nuevamente el acto de adjudicación, actuación en la que deben serle adjudicadas las líneas 1, 2, 5, 7 y 8 del proceso licitatorio indicado (pretensión 4); b.) se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados con la ejecución de los actos impugnados (pretensión 5 ); y c.) la condenatoria en costas (procesales y personales) a los demandados (pretensión 6). Finalmente, en caso de admitirse la defensa de falta de legitimación ad causam formulada por el Estado, pidió se le exonere de sus costas, por no haberlo demandado esa representación (pretensión 8). \nB.) El fundamento jurídico de la demanda es el siguiente: a.) Que la Contraloría General de la República ha desarrollado un criterio jurídico oficial en relación a la interpretación y aplicación del numeral 22 inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, al tenor del cual la exigencia del pago de cuotas obrero-patronales (a la Caja Costarricense del Seguro Social y a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares) no se tiene como exigencia sustancial para participar en procesos de contratación administrativa, sino que les da el tratamiento de un requisito subsanable -conforme al artículo 80 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa- a las resultas de que el oferente pueda ser adjudicado en el proceso licitatorio. Este criterio se sustenta en el ideal de fomentar la eficiencia en la contratación de bienes y servicios para la Administración, en tanto con ello, se alega, se dota a la Administración de un mayor número de ofertas a ponderar. Advierte que esta nueva interpretación modifica el anterior criterio jurídico de ese mismo órgano (así por ejemplo, en resolución RC-762-2002, de las diez horas del dieciocho de noviembre del dos mil dos; R-DAGJ-170-99, de las diez horas del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y y R-DAGJ-174-99, de las diez horas treinta minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve), en que había defendido la tesis de que se trataba de una condición invariable del cartel, no sujeta a la discrecionalidad de los oferentes, de donde su incumplimiento no podía ser evaluado, pues no había opción de su cumplimiento, y por ello, conllevaba a la descalificación de la oferta y no a un puntaje menor. El resultado de la \"re-lectura\" del texto legal, es la modificación de su contenido, porque entendió que ese requisito lo es para participar, pero en otra etapa del proceso, sea la de la adjudicación; de donde, pueden presentarse ofertas, abrirse la oferta, calificarse la oferta, pero si un minuto antes de la adjudicación se puso al día en el pago de la obligación del fondo social y de asignaciones familiares, la plica puede ser adjudicataria \"legítimamente \". En este sentido advierte que la redacción (o texto) de la norma legal de referencia -artículo 22 inciso c) de la Ley número 5662- es clara en cuanto a su sentido, en tanto lo refiere únicamente a \"participar en cualquier proceso de contratación administrativa ... \"; de donde razona que la Contraloría General de la República distingue donde la Ley no lo hace; b.) Que la anterior interpretación (o criterio jurídico) de la norma legal en comentario presenta un vicio de nulidad absoluta por la incompetencia en razón de la materia del órgano constitucional, por desviación del motivo contenido y fin del mandato legal. Y en este sentido aclara que el punto jurídico discutido en este proceso contencioso es muy sencillo, en tanto está referido a determinar si el órgano contralor de la hacienda pública goza de potestad legislativa, que al tenor del numeral 121 inciso 3) de la Constitución Política está atribuida exclusivamente a la Asamblea Legislativa, a la que le compete -en exclusiva- la modificación del contenido sustancial de una ley. Lo anterior por cuanto acusa que con el criterio impugnado, el órgano constitucional desaplica el ordenamiento jurídico, al derogar (tácitamente) el mandato del inciso c) del artículo 22 de la Ley número 8783) y lo peor, le da otro contenido que riñe de manera abierta con el mandato legal; por lo que indica, el órgano contralor de la hacienda pública usurpa y ejerce funciones normativas -al dictar una nueva norma- con valor legal. Agrega que no se está ante normas secundarias o criterios no escritos derivados del mandato legal; sino ante la creación de una nueva norma jurídica -a partir del criterio impugnado-, reitera, que es absolutamente antagónico y contradictorio con la norma legal que se supone le da sustento, al cambiar las reglas de participación e intervención en procesos de contratación administrativa de las personas (físicas y/o jurídicas) que estén morosas con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF). Finalmente alega que el órgano constitucional demandado olvidó que la Ley número 5662 es normativa de orden público, es decir, de acatamiento obligatorio para todos (artículo 1); c.) Que con el criterio impugnado se lesiona gravemente la finalidad de la norma legal de referencia -inciso c) del artículo 22 de la Ley 5662-, de compeler a los patronos (públicos y privados) a la contribución de la seguridad social del país (ya que con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el Estado financia programas y servicios de instituciones que dotan de aportes complementarios a familias, provee de necesidades de vivienda, educación, salud, protección social, tanto de costarricenses como de extranjeros residentes legales en el país y menores de edad en situación de pobreza o pobreza extrema). Lo anterior, por estimar que fomenta la morosidad con el régimen y su no pago, pues sólo las ofertas que lleguen o superen la fase de calificación y requisitos previos, van a ponerse al día con las obligaciones, ya que la posibilidad de subsanar esta condición de morosidad, sólo se exige respecto de las ofertas que pasaron etapas de calificación, es decir, no aplica para todas las ofertas que se presenten en los procesos licitatorios; y lo que es peor, es que faculta a su cumplimiento hasta el momento previo de la adjudicación. Así, ya no se requiere estar al día en tales obligaciones para participar en procesos licitatorios, de donde esta interpretación es contraria al orden público buscado por el legislador; d.) Indica que el contenido del artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares es similar al del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, cuya exigencia a la contribución a la seguridad social fue calificada por la Sala Constitucional como requisito de admisibilidad para trámites de contratación administrativa, en sentencia número 4888-2002; e.) Que los actos concretos impugnados (acto de adjudicación -acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje en sesión 4592, del diecinueve de agosto del dos mil trece, artículo VIII, en Licitación Pública 2012LN-000002-03- y el rechazo de la apelación de parte de la la División de Contratación Administrativa -en resolución R-DCA-142-2014, de las trece horas del seis de marzo del dos mil catorce-), presentan vicios en su motivo, contenido y fin; en tanto en ellos se aplicó el criterio impugnado (del órgano contralor accionado). Así el Instituto Nacional de Aprendizaje admitió ofertas en el concurso licitatorio de empresas morosas con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en contra de texto expreso de la ley, que exige que para que una persona pudiera someter a la Administración una oferta elegible, necesariamente debe de encontrarse al día en esa obligación, de donde no se trata de un requisito subsanable. Igualmente, indica que este criterio le fue aplicado en el acto de adjudicación y reiterado por el órgano contralor, al rechazarle la apelación que formuló contra el acto de adjudicación. Sobre este punto, agrega que el acto de adjudicación (de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje), de manera expresa se fundamentó en un informe técnico, que expresamente -a su vez- lo hizo en los dictámenes del órgano constitucional demandado -e impugnados en este proceso (propiamente la resolución R-DCA-393-2012)-; que es el que permitió desaplicar, para el caso concreto la norma legal, para permitir la participación de las empresas que no habían pagado el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y quedar a la espera de tal vez ser adjudicatario, para cumplir con el pago. En razón de lo anterior, indica que conforme a lo previsto en el artículo 136.2 de la Ley General de la Administración Pública, es posible la motivación por remisión o referencia a dictámenes, como se hizo en este caso, en relación, tanto del acto de recomendación de adjudicación como del acto de adjudicación del Instituto Nacional de Aprendizaje, que se sustentaron en el criterio impugnado de la Contraloría General de la República, con lo que aquellos actos incorporaron -hicieron suyos- aquella posición, para sustentar su motivación. Por esto concluye que estas actuaciones presentan grave vicio en el motivo (modificación del texto y sentido de una norma legal) de esas actuaciones; que se refleja en su contenido (adjudicación en un proceso licitatorio de ofertas inelegibles, en relación a un requisito legal no susceptible de subsanación), y consecuentemente, en el fin, todo lo cual, los hace absolutamente nulos; f.) Agrega que esta situación generó una ventaja indebida a favor de las empresas morosas -aquí codemandadas- y obligó a la administración contratante a tener como elegibles ofertas inelegibles, en su perjuicio (de la sociedad actora), que sí cumplió todos los términos y requerimientos del cartel. Así, advierte que es un hecho no controvertido que al momento de la apertura de las ofertas -lo que ocurrió el veinticinco de junio del dos mil doce-, tanto el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima como la Corporación Lobo y Zamora Sociedad de responsabilidad Limitada, estaban morosos con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares; lo cual quedó acreditado en el dictamen legal, de fecha treinta y uno de julio del dos mil doce, pero se obvia ese requisito y recomendó la admisibilidad de sus ofertas, \"... en el entendido de que en caso que lograra ser beneficiaria con la adjudicación parcial o total de las líneas que cotiza, el Proceso de Adjudicaciones correspondiente, previo a que se emita el acto de adjudicación respectivo, deberá exigirle poner al día el pago de sus obligaciones con el FODESAF. No está de más indicar que si la oferente se negare a cumplir con este mandato, automáticamente quedaría descalificada y excluida del presente concurso.\" Consecuentemente, se les excluyó del cumplimiento del requisito de estar al día en el pago de las obligaciones indicadas, de donde, se valoraron técnicamente ambas plicas (en informe técnico) y finalmente, se les consideró subsanadas sus ofertas, al pagar posteriormente -luego de dos prevenciones al efecto en fecha del veinticuatro de setiembre del dos mil doce y del veintiocho de mayo del dos mil trece- y por eso pudieron ser adjudicadas en el concurso; g.) Que la interpretación impugnada lesiona el principio de igualdad, al permitir subsanar una condición invariable, establecida en la ley como requisito para poder concursar en procesos licitatorios; y es que aunque no se modifica la oferta, sí la condición o estatus del oferente. Alega que conforme al numeral 80 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, sólo es subsanable lo referenciable a la oferta y ello únicamente respecto de factores que existían al momento de su presentación; y en este mismo sentido, el criterio de la Contraloría General de la República ha sido que el aspecto subsanable es un hecho histórico (inmodificable) que existía al momento de la presentación de la oferta, aspecto respecto del cual sí se permite la aportación de la respectiva prueba, en tanto se trata de un elemento respecto del cual se tiene duda y sólo se requiere su comprobación (cita a modo de ejemplo la resolución RSL 63-98, de las trece horas del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho de la Contraloría General.) En razón de lo anterior, razona que el estar moroso con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares es un hecho que existía desde que las ofertas fueron presentadas, condición que no desaparece con el pago posterior -y con ocasión de prevenciones de la Administración al efecto-, pues a ese momento -de la apertura de ofertas- es una realidad que estaban morosas, es decir, es un hecho histórico no subsanable. Así, concluye que el instituto de la subsanación, para que no se convierta en una práctica espuria, debe referirse a aspectos que no puedan variar la plica original, sino únicamente para aclarar lo ofertado inicialmente; i.) Que la Contraloría General de la República, al conocer y resolver sobre el recurso de apelación por ella interpuesto (contra el acto de adjudicación), acreditó que ella (la sociedad aquí actora) sí cumplía los requerimientos técnicos del cartel en las líneas 7 y 8, en atención a que la presentación de un contrato de alquiler para impartir capacitaciones, era un elemento subsanable de la oferta. Por esto es que la nulidad absoluta que invoca lo es únicamente en cuanto le afecta a sus intereses; y j.) La causa de los daños y perjuicios que pide le sean reconocidos es la ejecución de los actos impugnados y los determinó de la siguiente manera: el daño, consiste en el perjuicio económico derivado de la ejecución de los actos impugnados, por no percibir la suma estimada de ¢2.092.081.208.00, con una ganancia neta estimada de ¢759.415.743.00 durante los primeros tres años de ejecución de los contratos y con una posible ampliación del cincuenta por ciento que permite la ley, que representa la suma estimada de ¢1.046.040.604.00, con una ganancia neta de ¢379.707.871.50, partiendo de una demanda ideal del cien por ciento de ocupación durante los tres primeros años que dure la contratación; y el perjuicio lo explicó como \"... la ganancia estimada dejada de percibir de ¢759.415.743.00 durante los primeros tres años de contrato y con una posible ampliación del cincuenta por ciento que permite la ley, que representa la suma estimada de ¢1.046.040.604.00, con una ganancia neta de ¢379.707.871.50.\"\nC.- En relación a las defensas planteadas: a.) De caducidad parcial de la acción aducida: se opone, en tanto el criterio jurídico impugnado y contenido en las resoluciones R-DCA-393-2012, de las diez horas del treinta de julio del dos mil doce y R-CDA-77-2013, de las nueve horas del siete de febrero del dos mil doce y el oficio 8706 (DCA-1982) del veintisiete de agosto del dos mil doce, todos emanados de la División de Contratación Administrativa, es precisamente el motivo del acto de adjudicación dictado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje, y también sustento de la decisión del rechazo de la apelación que formulara contra la actuación anterior, actuaciones que también son objeto de impugnación en este proceso; de donde estima que se trata de un criterio con efecto continuado. Advierte que el acto de adjudicación está compuesto de presupuestos de hecho (oferta de los concursantes, estudios técnicos, interés público perseguido) y presupuestos jurídicos o de derecho (normas, jurisprudencia, criterios, fuentes normativas, criterios jurídico). Y en el caso, el criterio impugnado y contenido en las actuaciones señaladas, sirvió de sustento al acto de adjudicación. Agrega que no obstante la alegación que hiciera la representación de la institución autónoma accionada, de sustentarse en un criterio autónomo e independiente del órgano contralor, como administración pública que es, está obligada a acatar la jurisprudencia y criterio de la Contraloría General de la República en materia de control y fiscalización de la hacienda pública, que comprende la materia de la contratación administrativa. Y estima que, al aplicarse dicho criterio en el acto de adjudicación y también en la decisión que rechazó la apelación contra aquella, no hay caducidad para revisar el criterio oficial impugnado, por lo que pide rechazar esta defensa; b.) De la falta de legitimación ad causam en relación al Estado: advierte que su participación en el proceso fue forzosa, al acogerse una defensa previa opuesta por la representación del órgano contralor accionado al contestar la gestión de medida cautelar formulada. En cuanto al fondo, comparte el criterio de que el Estado no debe ser parte en este asunto, como lo había manifestado en su oportunidad -en audiencia para referirse sobre aquella defensa-; en tanto señala que en la conducta impugnada, no tuvo participación alguna. Agrega que la Contraloría General de la República tiene independencia funcional, y más en la materia que nos ocupa (contratación administrativa), en los términos de los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 2 y 35 de la Ley Orgánica de este órgano constitucional. En razón de lo anterior, pide acoger esta defensa y que, por haberse integrado de manera forzada, se le exonere en costas en relación a este extremo; y c.) En relación a las otras defensas: Por improcedentes, por no existir en el ordenamiento nacional, solicita que se rechacen las defensas de falta de causalidad, falta de fundamentación y sine actione agit; así como la alegada falta de derecho, para acoger su demanda en todos sus extremos. (Demanda a folios 202 a 229 del Tomo I; aclaración a folios 233 a 236 del Tomo I; ampliación de la demanda a folios 1339 a 1345 del Tomo III y manifestaciones durante la Audiencia Preliminar (celebrada los días veinticinco de agosto y cuatro de setiembre del dos mil quince), conforme a respaldos digitales en disco compacto adjunto y minutas visible a folios 1579 a 1583 del Tomo III y 1584 a1585 del Tomo III, todas las referencias, del expediente judicial.)\nVI.- ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS.- Todas las representaciones de los demandados se opusieron a la demanda, al tenor de lo cual, requirieron su desestimación y condena en costas a la sociedad actora, y por resultar de alguna manera coincidentes las argumentaciones realizadas, se reseñan de manera conjunta (a fin de evitar reiteraciones) y haciéndose la indicación en lo que fuera en relación a alguna de ellas en forma exclusiva:\nA.) En relación a las defensas formuladas: a.) De caducidad parcial de la acción (alegada por las representaciones de la Contraloría General de la República, Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -ISESA-): La defensa fue alegada únicamente en relación la impugnación de las resoluciones R-DCA-393-2012 y R-CDA-77-2013 y el oficio 8706 (DCA-1982), todos emanados de la División de Contratación Administrativa del órgano contralor constitucional, en aplicación del plazo anual dispuesto en el numeral 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes razones: i.- Toman en consideración la data de adopción de aquellas actuaciones -del treinta de julio del dos mil doce, del siete de febrero del dos mil trece y del veintisiete de agosto del dos mil doce, respectivamente- y la fecha de su correspondiente comunicación a los interesados en aquellas actuaciones -la primera actuación, el treinta y uno de julio y primero de agosto del dos mil doce y la segunda actuación, el mismo día de su adopción-; siendo que la presente acción fue interpuesta hasta el tres de marzo del dos mil catorce; ii.- Que en el proceso licitatorio que interesa en este asunto, el Instituto Nacional de Aprendizaje no aplicó el criterio jurídico de la Controlaría General de la República, impugnado en este proceso y que tampoco resulta cierto que ese órgano contralor haya obligado a la Administración a cambiar o adecuar su decisión a tales criterios; lo que hace que la alegación para sustentar su impugnación en este proceso sea forzada e improcedente; iii.- Que aquellas actuaciones no producen efectos continuados, por versar, los dos primeros a procesos licitatorios concretos en los que no participó la sociedad actora, y por lo tanto, no le afecta en su situación jurídica y el tercero emanó de la función consultora del órgano constitucional, a una institución pública (concretamente la Caja Costarricense del Seguro Social), entidad respecto de la cual aquel criterio sí es vinculante, al tenor de los numerales 4 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 7 del Reglamento de consultas de ese órgano constitucional y que tampoco aquel criterio puede ser calificado de jurisprudencia; iv.- Finalmente, la representación del órgano constitucional accionado advirtió que de estimarse que se estaba frente a decisiones con efecto continuado, está pendiente de resolución ante la Sala Constitucional, una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 40 del Código procesal de esta Jurisdicción, que regula dicha situación; b.) De la falta de legitimación ad causam pasiva, alegada por el Estado: Solicita que se excluya su participación de este proceso, por cuanto el objeto del proceso refiere a conductas de la Contraloría General de la República en ejercicio de la función de fiscalización superior de la hacienda pública, actuando como jerarca impropio en un proceso licitatorio concreto abierto y adjudicado por el Instituto Nacional de Aprendizaje (Licitación Pública 2012LN-000002-03, para la \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\"), en el cual, la participación del órgano constitucional lo fue únicamente revisando la legalidad de aquella adjudicación; de manera que el Estado no debía ser traído al proceso, sino más bien la Administración contratante -ente fiscalizado- en conjunto con el órgano constitucional, en los términos del artículo 12 inciso 5) sub-inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Así, en el caso, el criterio jurídico externado del órgano constitucional lo fue en ejercicio del control de legalidad de varios procesos licitatorios y más concretamente, de uno del Instituto Nacional de Aprendizaje, en el que participó la sociedad actora y resultó adjudicataria en un ítem del cartel. Aclara que conforme a lo establecido en el artículo 12 inciso 5) punto a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la Contraloría General de la República es sujeto pasivo, en conjunto con el Estado (con representación a cargo de la Procuraduría General de la República, conforme al numeral 16 del mismo código de rito), únicamente cuando \"proceso tenga por objeto conducta administrativa sometida a control de la Contraloría General de la República, en ejercicio de su competencia constitucional y legal\"; lo que conforme a la doctrina, se ha entendido que refiere a asuntos de defensa de asuntos meramente administrativos, como conflictos de la organización interna de esa institución, en el régimen de puestos y calificaciones y/o en relación al régimen interno sancionatorio del órgano contralor constitucional. De manera que, en el caso, por versar el asunto en relación a un proceso licitatorio del Instituto Nacional de Aprendizaje, no debió ser llamado al proceso. Cita al respecto, el criterio vertido por este Tribunal en sentencias tales como la número 508-2008, de las diez horas del primero de setiembre del dos mil ocho y número 3224-2010-VI, de las siete horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil diez; y c.) De la falta de legitimación activa (alegado por las representaciones de la Contraloría General de la República, Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -ISESA-): i.- Hacen la consideración de que es criterio del Tribunal Contencioso Administrativo (al menos en las sentencias 115-2008, 1371-2009, 1499-2009, 2501-2009, 048-2013-VI), que la parte que no acredite tener un mejor derecho que el adjudicado, carece de legitimación para discutir el asunto en sede jurisdiccional, en los mismos términos que se regula en la sede administrativa (artículo 180 inciso b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Así, se sostiene que sólo tiene legitimación en sede jurisdiccional, quien en el juicio acredite que tiene mejor derecho; ii.- Que en el caso, al resolver la Contraloría General de la República el recurso de apelación que interpusiera la sociedad actora, determinó que ésta no tenía legitimación para su formulación, sobre la base de que no logró acreditar que el criterio técnico del Instituto Nacional de Aprendizaje estuviese viciado en lo que refirió a su incumplimiento en las líneas 7, 8 y 9 del cartel -según detalle en el respectivo informe-; siendo su deber el aportar la carga de la prueba y la motivación de su impugnación para sustentar su alegación. Si la parte actora no estaba de acuerdo con aquella decisión, debió fundamentar su objeción con criterios técnicos para refutar el dado por la Administración contratante; lo que en el caso no hizo. Así las cosas, alegan que la actora carece de legitimación para accionar contra el acto de adjudicación y la nulidad absoluta de la decisión de la Contraloría General de la República que rechazó la apelación contra la primera; y iii.- La representación del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), agrega que se da la falta de legitimación activa (de la sociedad actora), bajo la alegación de que no le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la constitucionalidad de la interpretación de las normas, en tanto es materia que ha sido delegada en exclusiva a la Sala Constitucional, conforme a la previsión del numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo cual en todo caso, ello sería a través de la acción de inconstitucionalidad (artículo 73 de la citada Ley). En este sentido, agrega que con esta acción se pretende desconocer y limitar las potestades del órgano contralor constitucional, las cuales tienen raigambre constitucional, materia que inclusive ha sido vedada al legislador ordinario (sentencia número 998-98 de la Sala Constitucional).\nB.- En relación al fondo del asunto planteado:\na.) En relación al criterio jurídico impugnado: i.- Previo a pronunciarse sobre el fondo de su criterio jurídico impugnado, la Contraloría General de la República hizo las siguientes advertencias: primero, que no existe un criterio vinculante de ese órgano contralor que haya condicionado la actuación del Instituto Nacional de Aprendizaje en el proceso licitatorio que motiva esta acción, así como tampoco un mandato de su parte para que la Administración cambiara o adecuara su decisión a tales criterios; lo que hace que su impugnación sea forzada e improcedente; segundo: que las actuaciones que contienen el criterio jurídico impugnado no afectan la situación jurídica de la sociedad actora, porque, dos de ellas fueron dictadas actuando como jerarca impropio en procesos licitatorios en los que ella no participó y el tercero, es la respuesta a una consulta formulada por la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que no es vinculante, ni a la institución accionada ni a la actora. Así, corresponderá a cada Administración, determinar si hay o no ofertas elegibles y convenientes a sus intereses, ámbito en el cual, incluso tiene discrecionalidad para adoptar su decisión; y tercero : que en sentencia número 2014-0850, de las catorce horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil catorce, al rechazar la acción de inconstitucionalidad que la sociedad actora promovió contra las mismas actuaciones aquí impugnadas (de las que la sociedad actora deriva el criterio impugnado en este proceso), la Sala Constitucional indicó que aún y cuando había tres criterios con el mismo contenido, ello no podía asimilarse a la configuración de jurisprudencia jurisdiccional (que exige que sean tres resoluciones emanada de las Salas de Casación); ii.- La representación estatal manifiesta que parte de la competencia (constitucional y legal) de la Contraloría General de la República comprende la definición de criterios a los órganos sometidos a su fiscalización, para hacer efectivos el control y fiscalización de la hacienda pública; los cuales son de carácter vinculante y acatamiento obligatorio para la Administración. Y advierte que los criterios vertidos en ejercicio de la potestad de determinar criterios en materia del control y manejo de la hacienda pública -que comprende el ámbito de la contratación administrativa-, pueden ser variados o modificados, siempre que dicha variación tenga respaldo jurídico, lo que estima se da en el presente caso; iii.- Que no se está frente al ejercicio de funciones legislativas, ni tampoco ante una interpretación auténtica de la ley, dado que no se modifica el texto de una ley ni se desaplica su mandato. Estiman que el órgano contralor de la hacienda pública hizo una re-lectura de la disposición legal de referencia (artículo 22 inciso c) de la Ley número 5662), necesario para armonizar su contenido con los principios de la contratación administrativa y el sostenimiento del régimen de seguridad social; lo anterior -dice el representante del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA)-, conforme a las pautas del numeral 10 del Código Civil. Este criterio jurídico surge en el año dos mil seis, de la interpretación del numeral 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y a partir del dos mil doce, se hizo extensivo al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, a fin de evitar apelaciones de empresas, que no cumplían requerimientos técnicos del cartel, que objetaban adjudicaciones a empresas morosas de ¢20.000.00 o ¢100.000.00 con la seguridad social. Por ello se adoptó una posición no formalista ni rigurista -como lo hace la sociedad actora- del texto legal; e hizo una interpretación lógico-sistemática, sobre la base de los principios que rigen la contratación administrativa, maximizando las posibilidades de contar con el mayor número de ofertas elegibles de cara a seleccionar la propuesta idónea, todo en aras de la mayor satisfacción del interés público -no institucional o de empresa en particular- y en resguardo de la mejor utilización de los fondos públicos. Así, indican que esta interpretación encuentra respaldo en los parámetros del numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto atiende a la satisfacción del interés público y al respeto de derechos e intereses de las particulares. Así, añaden, que entre los principios que rigen la contratación administrativa, priva el de eficiencia, del que deriva el conservación de las ofertas \"... e informalismo en las diversas actuaciones o etapas de los procedimientos de la contratación pública, habilitando a las Administraciones Públicas formular interpretaciones que le permitan cumplir con sus deberes y responsabilidades y de manera concomitante satisfacer las necesidades de los ciudadanos\", como lo indicó la Sala Constitucional en sentencia número 11222-2003, de las diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de setiembre del dos mil tres. En este mismo sentido, advirtió la representación del órgano constitucional accionado, del criterio unánime afirmativo de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, en relación a la Ley de Contratación Administrativa, que consideró que el principio de eficiencia rige los procedimientos de contratación administrativa, de manera que \"... la Administración desplegará toda su actividad orientada a buscar la mejor alternativa para el interés público, dejando de lado el cumplimiento de los requisitos formales.\" De acogerse la tesis de la sociedad actora, la Administración Pública tendría que descalificar ofertas que técnicamente puedan ser idóneas por más eficientes y por ser de menor costo, con la consecuencia de que se obligaría a la Administración a contratar servicios o menos eficientes y/o más costosos, lo que riñe con una sana administración de los recursos públicos; teniendo en consideración que la contratación administrativa es una herramienta para la satisfacción de los bienes y servicios de la Administración Pública. Es en razón de lo anterior que el texto \"participar en cualquier proceso de contratación administrativa\" debe ser entendido en relación a quien aspira a ser contratista con la Administración; lo que se logra a través del cumplimiento del pago de las deudas de la seguridad social, para figurar como potencial oferente y/o adjudicatario, a través del cumplimiento de una prevención y/o subsanación de motu proprio del interesado; iv.- Que el texto y contenido de la norma legal no es claro -toda vez que no establece momento para hacer el pago; ni tampoco excluye la posibilidad de que la condición de morosidad se revierta; no establece la exclusión automática e irreflexiva o automática de la oferta que está morosa con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares; ni tampoco el legislador explicó que se entendía por \"participar en cualquier proceso de contratación pública ...\"-; y se indicó al respecto que la contratación administrativa tiene diversas fases o momentos; por lo que el órgano contralor se vio obligado a llenar ese vacío normativo, a fin de determinar el momento y forma en el cual se debe tener por cumplido este requisito. Indican que adoptar la tesis de la sociedad actora puede resultar sumamente grave para el interés público y tampoco garantiza que finalmente las empresas oferentes se pongan al día con la obligación, ni resuelve la situación de casos en que una morosidad muy baja afecte buenas propuestas para la Administración; ello porque obliga a la Administración a excluir posibles ofertas idóneas a las necesidades de la Administración licitante; y no garantiza que luego de rechazada una oferta por morosidad, el interesado se ponga al día a fin de participar en subsiguientes procesos (tesis de la sociedad actora). Alegan que la tesis de la sociedad actora (de tener la exigencia del inciso c) del artículo 22 de la Ley número 5662 como requisito de admisibilidad) es formalista y rigurista, que atiende a la nulidad por la nulidad misma, en provecho exclusivo de ella, con grave afectación del interés público; v.- Que la interpretación impugnada no desaplica, ignora, desconoce, niega o modificada de hecho ni tácitamente el mandato legal establecido en el artículo 22 inciso c) de la Ley del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), número 5662. En este sentido, arguyen que la sociedad actora no ha entendido el sentido justo del criterio impugnado en orden al cumplimiento de aquel mandato legal; dado que no se traduce en el desconocimiento de dicha obligación, ni tampoco compele a su incumplimiento, ni permite que en procedimientos de contratación administrativa participen a la libre, oferentes morosos en el pago del fondo, en tanto sólo están obligados a pagar aquellos que resulten adjudicatarios en dichos procesos licitatorios. Alegan que se trata de una lectura sesgada y descuidada de los pronunciamientos impugnados, al darles un contenido que no tienen. Por el contrario, esta nueva interpretación conoce, respeta y respalda aquel mandato legal y entiende que es un instrumento que permite nutrir recursos al fondo y al sistema de seguridad social del país. Así, no se envía mensaje a los contribuyentes (y posibles oferentes) de que no se requiere estar al día con el régimen para poder participar en procesos de contratación administrativa; dado que para ser declarado adjudicatario se requiere acreditar dicho pago. Es decir, la tesis impugnada potencia el cumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, en la medida en que incentiva el pago de los morosos que pretendan ser adjudicados; cumpliéndose con ello la finalidad última de la norma legal. Se explica que el cumplimiento de la prevención se nutre de la herramienta coercitiva de la descalificación de la oferta en tanto \"es con anterioridad a la firmeza del acto de adjudicación que los oferentes morosos podrían ponerse al día con sus obligaciones al Fondo.\" Así, la interpretación impugnada asegura la puesta a derecho en el pago de obligaciones pendientes por los oferentes que pretendan ser beneficiados con un acto adjudicatario, a través de la prevención y subsanación, es más efectivo que la exclusión automática de la oferta del moroso, que no garantiza el pago de esas deudas. Así razonan, contrario a lo alegado, el criterio impugnado incentiva el pago del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares de los potenciales adjudicatarios, \"en tanto en el momento en que incurran en morosidad, sus plicas se tornarían inelegibles\"; posición que estiman es más eficiente a las resultas de los fines de la contratación administrativa y del sostenimiento del régimen de la seguridad social en nuestro país. Sobre este punto, la representación estatal agrega que el cumplimiento de las obligaciones del régimen social del país, no debe convertirse en una burocracia que impida garantizar a la Administración y a la sociedad, la fiscalización y control de los fondos públicos, para una mejor satisfacción de los fines públicos; vi.- Que el fin público de la ley se cumple con el pago voluntario del oferente y/o el cumplimiento de la prevención que la Administración haga al efecto dentro de un proceso concursal licitatorio. Así, señalan que el instituto jurídico de la subsanación resulta legítimo y adecuado en aras de buscar la mejor satisfacción del interés público, que en el caso, se logra, con la posibilidad de que la Administración cuente con un mayor número de ofertas (que pueda ponderar). Esto por cuanto en sentencia número 998-98, la Sala Constitucional demarcó los límites del instituto de la subsanación, definiéndolos en relación a los defectos formales de la oferta, que no afecten el contenido fundamental o esencial de la oferta y respeten los principios que informan la contratación administrativa. En este sentido el Reglamento de la Ley de la Contratación Administrativa establece una lista de requisitos subsanables en procesos licitatorios, que no es cerrada (\"numerus clausus\") al contrario, es abierta (\"numerus apertus\"). Se parte de que los procedimientos licitatorios no son un fin en sí mismo, sino un instrumento o herramienta para que la Administración pueda suplirse de intereses y necesidades, en relación con la oferta. En razón de lo anterior, a modo de ejemplo, son esenciales la propuesta de hacer o de entrega, el precio cotizado, la experiencia o antecedentes del oferente; de donde estiman que el pago de obligaciones del régimen de seguridad social no es esencial a la oferta, por referir al cumplimiento de un requisito formal necesario para alcanzar la adjudicación, cuya corrección no otorga ventaja indebida, siempre y cuando \"sean subsanados de conformidad con los procedimientos de ley\"; es decir en aplicación de la regulación reglamentaria de la contratación administrativa, al tenor de lo cual concluyen que la morosidad con las obligaciones al régimen de seguridad social sí es subsanable. Esto hace que el instituto de la subsanación no se agote en el hecho histórico, que es uno de los posibles supuestos mas no el único. En el caso, la aplicación del instituto de la subsanación no riñe con el principio de igualdad, ni confiere situación ventaja a los oferentes morosos. Además, su aplicación tiene sus límites, en tanto se hace conforme a normativa de la materia, en la se le da igualdad de trato para todos los participantes al concurso, es decir, se previene a todos los que estuviesen morosos con el fondo, como lo consideró la Sala Constitucional en sentencia 9400-2013, de las nueve horas veinte minutos del doce de julio del dos mil trece. El representante del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) agregó que el hecho de que se esté ante una obligación de acatamiento obligatorio (condición que se debe tener para ser adjudicado en un proceso licitatorio), no implica que no se pueda subsanar; vii.- La Contraloría General de la República aclara (en su contestación y conclusiones) que hay una fase de admisibilidad en la que se revisa el cumplimiento de los requisitos formales de la oferta. Así, esta prevención debe hacerse cinco días después de presentadas las ofertas, e incluso con posterioridad, conforme al artículo 80 párrafo cuarto de la norma reglamentaria de referencia, cuyo incumplimiento conlleva a la descalificación de la oferta (conforme al canon 82 del mismo conjunto reglamentario); y si el oferente moroso cumple -es decir, se pone al día con aquella obligación-, su oferta puede ser valorada por el fondo (artículo 83 Ídem); viii.- El representante del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) señaló que el criterio impugnado es concordante con el espíritu y finalidad de la ley, que es: evitar la morosidad y la evasión (elementos teleológicos de la norma), como se indicó en la exposición de motivos de la Ley de la Caja Costarricense del Seguro Social y la Ley del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Esto se cumple porque, se obliga a los oferentes a estar inscritos y si se está en mora, se les previene pagar, \"y si paga, ya no hay mora \"; con lo cual, \"se fomenta el pago en relación de quienes quieran ser adjudicatarios en un proceso licitatorio, que a su criterio, siempre ha sido el fin de la ley.\" Reiteró que esta interpretación resulta conforme con el numeral 184 de la Constitución Política, el principio de eficiencia de la contratación administrativa y al principio de la conservación de las ofertas (2 y 4 de la Ley de la Contratación Administrativa); todo para encontrar la mejor oferta para la satisfacción del fin público, lo que se logra con una mayor participación de oferentes (mejor precio y mejor calidad); ix.- Las representaciones de la Controlaría General de la República y del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) indicaron que la interpretación o criterio oficial impugnado resulta adecuado a derecho, y que prueba de ello es que en la Asamblea Legislativa se está tramitando una reforma legislativa (expediente legislativo número 18619) a fin de modificar el texto legal de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (que es extensible a la Ley 5662), para que de manera expresa diga que la morosidad con el régimen de la seguridad social, es subsanable -en tanto es requisito para ser adjudicatario en un proceso licitatorio- y para establecer el momento en el cual puede acreditarse aquella situación; todo lo cual indican, es consistente con la lectura del órgano contralor constitucional; x.- Que el criterio impugnado no afecta el sostenimiento del régimen de la seguridad social en el país, en atención a los serios problemas de gestión de las instituciones encargas de su recaudación (de la Caja Costarricense del Seguro Social). Así, advierten que no se puede caer en la falacia de afirmar que el cien por ciento de la subsistencia y estabilidad del fondo se cimente estrictamente en el control derivado en los procesos de contratación administrativa; porque con ello se obvian otras fases como la adecuada gestión, recaudación, inspección, fiscalización y control de pago de esta obligación a cargo de los órganos administrativos a los que se les ha delegado funciones; y, xi.- Finalmente, el representante del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) hizo énfasis en el texto del artículo 22 de la Ley número 5662, distinguiendo así lo dispuesto en el inciso a), que expresamente establece como requisito de admisibilidad para el trámite de \"...cualquier solicitud administrativa ...\"; mientras que en el inciso c) no, porque únicamente se dice que es requisito necesario para \"participar en cualquier proceso de contratación pública ... \"; lo que permite interpretar que lo es para cualquiera de sus fases y que es exigencia para ser adjudicatario; permitiendo con ello, que la condición de morosidad se subsane.\nb.) En relación a la conducta administrativa en el proceso licitatorio concreto: xiii.- Que el Instituto Nacional de Aprendizaje no sustentó su actuación en la Licitación Pública 2012LN-000002-03 (para la \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\") en el criterio impugnado de la Contraloría General de la República. Así, con fundamento en el criterio rendido en informe de la Asesoría Legal institucional (oficio ALCA-252-2012, del treinta y uno de julio del dos mil doce) no se excluyeron las ofertas de las empresas codemandadas (Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -ISESA) por su situación de morosidad al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares al momento de la apertura de ofertas; sino que al contrario, se les admitió para su evaluación posterior, condicionando la situación a que en el momento de la adjudicación cumplieran con aquella obligación (requisito que debía ser cumplido previo a la adopción del acto de adjudicación respectivo); teniendo en consideración que esa condición no había sido establecida en el cartel como requisito de admisibilidad de la plica. La representación de la institución accionada advirtió de la diferencia de fechas de adopción del primer criterio de la Contraloría (resolución R-DCA-393-2012, del treinta de julio del dos mil doce), con la del dictamen legal indicado (del treinta y uno de julio del dos mil doce), que a su criterio hace materialmente imposible que la segunda se hubiese sustentado en la primera. Se rechaza que el Instituto Nacional de Aprendizaje haya declarado inelegibles las ofertas de los codemandados, y que haya revocado aquella decisión con sustento en el criterio de la Contraloría impugnado, y en tal sentido se aclara que el oficio ALCA-62-2013, del treinta y uno de enero del dos mil trece, la Asesoría Legal de la institución sí lo utilizó, pero para modificar la situación en el concurso en relación a la oferta del Consorcio Grupo Master (DECOMSA S.A e IPADE S.A.), no de las codemandadas; xiv.- Que la admisibilidad de las ofertas de los codemandados se hizo condicionada al pago del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, lo cual finalmente fue satisfecho. A tal efecto, se le hicieron las prevenciones correspondientes, las cuales fueron cumplidas (la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada honró la totalidad de su deuda y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) a través de un arreglo de pago, lo cual fue verificado en el informe de adjudicación (oficio URCOC-PS-J-056-2013, del seis de junio del dos mil trece). Así, la prevención y la adjudicación se hicieron respetando lo ordenado en el inciso c) del art. 22 de la Ley del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y se añade, conforme al criterio de la Contraloría impugnado; en tanto, al momento de adoptarse el acto de la adjudicación, todas las ofertas estaban en igualdad de condiciones. En este sentido indicó el representante de la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, que de no haber sido prevenido para subsanar su situación de morosidad con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, probablemente no hubiese honrado esa deuda, \"¿para qué, si no lo dejaban participar?\", pero con la nueva interpretación sí pagó, cumpliéndose así la finalidad de la norma legal; xvi.- Que el acto de adjudicación se sustentó en criterio técnico, tanto de la razonabilidad de los precios ofertados (UCI-PCSC-106-21012, del nueve de agosto del dos mil doce), como de las condiciones eléctricas (NE-PGA-426-2012, del trece de agosto del dos mil doce) y finalmente de las condiciones técnicas (NSCS-2625-2012, del veintisiete de agosto del dos mil doce y NSCS-2898-2012, del veinte de setiembre del dos mil doce). En ellos, se determinó que la sociedad actora no cumplió todos los ítems de la contratación -como fuera alegado-, sino únicamente en relación con las líneas 1, 2, 3, 4, 5 y 6; resultando adjudicada únicamente en la línea 4, en tanto el precio ofertado en relación a 1, 2, 3 y 5 fue menor el de Corporación Lobo y Zamora; y no cumplió los requerimientos para las líneas 7, 8 y 9. Estas líneas referían al contrato de alquiler, en relación a la contratación de servicios a ser impartidos en Alajuela (punto 13 del ítem 2.1.2), que exigía presentación de documento legal que acreditara derecho de uso de instalaciones ofrecidas para la ejecución del objeto del contrato; donde no era suficiente \"Carta de compromiso de alquiler\", entregado el diecisiete de junio del dos mil trece, cuando el expediente estaba listo para emitirse el acto de adjudicación. Se trataba de un requisito esencial de la oferta, establecido en el cartel, como requisito de admisibilidad de la oferta, y por ello, no subsanable, como se dijo en estudio técnico NSCS-2625-2012, del veintisiete de agosto del dos mil doce, cuando se acreditó este incumplimiento. El requisito sólo se cumplía con contrato de alquiler o de compromiso de alquiler, presentado con la oferta. Asimismo, en su recurso de apelación ante la Contraloría General de la República, la sociedad actora no aportó argumentación ni elementos objetivos (prueba) para acreditar su cumplimiento de las condiciones del cartel, y con ello, su mejor derecho. En este sentido, recuerdan que en la materia de contratación administrativa, la materia recursiva es taxativa y además exige, para su procedencia, la acreditación de un mejor derecho. En caso de prosperar la impugnación que se hace, pero sin acreditar el mejor derecho por ser su propuesta inelegible, no le hace beneficiario o adjudicatario en los términos del numeral 180 del Reglamento de Contratación Administrativa. Así, de prosperar la demanda, no podría adjudicársele las líneas indicadas (7, 8 y 9), por no haber acreditado un mejor derecho, lo que quedó corroborado por la Contraloría General de la República en resolución R-DCA-142-2014, del seis de marzo del dos mil catorce, al rechazar la apelación por la sociedad actora interpuesto, decisión en la que se corroboró el incumplimiento de las condiciones físicas del cartel; xvii.- Que la declaratoria de inelegibilidad de las ofertas de los codemandados no conlleva a que se declare a la sociedad actora en adjudicataria de todo el contrato, en atención a que no cumplió todos los requerimientos del cartel; xviii.- Que luego del rechazo de la apelación formulada, el Instituto Nacional de Aprendizaje inició la fase de formalización de los contratos para lo cual requirió el afianzamiento de las respectivas garantías; fase en la que le permitió a la aquí actora subsanar su situación de morosidad con la Caja Costarricense del Seguro Social, en aplicación de la interpretación que aquí se está impugnando; xix.- Que en atención a lo anterior, la pretensión tendente a que se ordene la readjudicación a favor de la sociedad actora es improcedente, no sólo por exceder el ámbito competencial de los jueces contenciosos, en tanto en este tipo de decisiones hay un componente de discrecionalidad administrativa; sino porque conforme a la normativa de la materia, por el estado avanzado de la contratación, no se permite la readjudicación del contrato, sino a lo sumo, daños y perjuicios; por lo que piden rechazar esta pretensión.\nc.) En relación al reclamo indemnizatorio: Finalmente, en relación a este extremo de la demanda, las representaciones de los demandados solicitan su desestimación por las siguientes razones: xx.- que el reclamo indemnizatorio se hace con sustento en un estudio de contador público autorizado, contratado por la sociedad actora y sobre la base de una conjetura futura e hipotética de las ganancias, de haber sido adjudicada la sociedad actora en todos los rubros del cartel, y sobre las siguientes hipótesis: la de mantener la relación contractual por todo lapso sin contingencia alguna en la fase de ejecución, por un plazo de tres años, una ampliación de la contratación al 50% y una demanda de servicios de capacitación a un 100% en los tres primeros años, más el 50% después. Alegan que no existe tal daño, por cuanto aquellos presupuestos -en los que se sustentó el estudio de contador público autorizado- no se adecuan a las referencias del cartel: primero: el plazo de duración era de un año, prorrogable año a año, para un total de cuatros; las prórrogas eran facultativas, y por ello, meras expectativas del contratista. Es decir, el plazo de la contratación objeto de la demanda no era ni de tres ni de cuatro años, como fuera alegado; segundo: porque la contratación era por demanda, por lo que la cantidad de servicios de capacitación eventualmente a contratar era indeterminada, sin sujeción a mínimos ni máximos, según lo determine la institución; lo que hace inadecuado un cálculo de daños y perjuicios que se sustenta en un cien por ciento (100%) de la ocupación de las salas y un plazo contractual que no es real; tercero: que la presentación de la oferta en concurso licitatorio no se constituye en garantía de que resultará adjudicada en el mismo -en firme y perfecta- (artículos 32 de la Ley de Contratación Administrativa y 189 y 190 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa); y que se le otorgará la aprobación administrativa correspondiente (interna o refrendo de parte de la Contraloría General de la República) - artículos 83 y 184 inciso 1) constitucionales, 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 32 de la Ley de Contratación Administrativa); xxi.- Que la empresa que es adjudicataria de un proceso licitatorio, posee una mera expectativa en relación a la ganancia que puede obtener de la ejecución del contrato, como se ha manifestado la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus precedentes (en tal sentido, citaron las sentencias número 66-2013-VI del Tribunal Contencioso y número y 478-F-S1-2012 de Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en los que se desarrolló el concepto de que en tales supuestos -de inconformidad de una adjudicación ejecutada-, lo que procede es el reconocimiento del \"chance frustrado\", que no se presenta en este caso, ante la situación del incumplimiento técnico de la sociedad actora en varias líneas del cartel; xxii.- Que una certificación de contador público autorizado no es prueba suficiente e idónea para acreditar ganancias derivadas de un hecho futuro e incierto; y, xxiii.- Y finalmente, las representaciones del Instituto Nacional de Aprendizaje y de la Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, alegaron la falta de legitimación pasiva en lo que corresponde al reclamo indemnizatorio; indicando la segunda, que no tuvo participación alguna en la conducta administrativa reprochada y que se impugna en este proceso, limitándose a participar en un proceso licitatorio en el cual resultó adjudicataria en varias líneas. (Contestaciones de la demanda y ampliación de la demanda: de la Contraloría General de la República, a folios 834 a 853 del Tomo II y a folios 1458 frente a 1461 vuelto del Tomo III; del Instituto Nacional de Aprendizaje, a folios 1148 a 1160 del Tomo II y a folios1462 a 1467 del Tomo III; el Estado, a folios 1323 al 1335 del Tomo III y a folios 1450 a 1457 del Tomo III; la Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada: a folios 1222 a 1227 del Tomo II del expediente judicial a folios 1466 a 1468 del Tomo III y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA): a folios 1159 a 1175 del Tomo II y a folios 1498 a 1508 del Tomo III y manifestaciones durante la Audiencia Preliminar (celebrada los días veinticinco de agosto y cuatro de setiembre del dos mil quince), conforme a respaldos digitales en disco compacto adjunto y minutas visible a folios 1579 a 1583 del Tomo III y 1584 a1585 del Tomo III, todas las referencias, del expediente judicial.)\nA.- CUESTIONES PREVIAS.-\nVII.- DEL PARÁMETRO DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN ESTE ASUNTO.- Previo al análisis de fondo del asunto planteado en este proceso, se estima necesario referirnos al alegato de la falta de legitimación activa formulado por la representación del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), para declarar su improcedencia. El sustento de esta alegación es que no le corresponde a esta Jurisdicción (Contencioso Administrativa) efectuar control de constitucionalidad de las normas y que no puede intentar ponerse límites a las potestades del órgano contralor constitucional (entiéndase la Contraloría General de la República). Sobre estas alegaciones, conviene precisar que la intervención y control que realiza esta Autoridad, están dados en el marco previsto en el artículo 49 de la Constitución Política y que desarrolla la legislación procesal (propiamente en el numeral 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), referido en exclusiva al análisis de legalidad de la conducta administrativa impugnada en esta acción, en este caso, direccionado al criterio de flexibilización de la Contraloría General de la República en relación a la aplicación e interpretación del artículo 22 inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, número 5662, del veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y sus reformas (a partir de la Ley número 8783, del trece de octubre del dos mil nueve, vigente a partir de su publicación, lo que se hizo en La Gaceta número 199, del catorce de octubre siguiente) y contenido en las resoluciones R-DCA-393-2012 y R-DCA-077-2013 y el oficio 8706 (DCA-1982) de aquél órgano constitucional; así como de las actuaciones concretas de la Administración licitante -en este caso, del Instituto Nacional de Aprendizaje- en el proceso de licitación pública 2012LN-000002-03, para la contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental, concretada en el acto de adjudicación adoptado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje, en el Artículo VIII de la sesión 4592, del diecinueve de agosto del dos mil trece y el rechazo de la apelación contra aquella decisión de parte de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, mediante resolución R-DCA-142-2014. En este proceso licitatorio -se acusa- no sólo se permitió la participación de empresas morosas con el fondo social y asignaciones familiares, sino que se adjudicaron varias líneas a tales, que son las que figuran como codemandadas, en perjuicio de los intereses de la sociedad actora. En tal virtud, se aclara que el parámetro de control que se ejercerá en este pronunciamiento es exclusivamente el bloque de juridicidad, en los términos establecidos en los artículos 6, 7, 16 y 159 de la Ley General de la Administración Pública, esto es, las normas escritas (Constitución Política, tratados internacionales, leyes, actos administrativos con valor de ley, reglamentos ejecutivos y de organización y funcionamiento), las normas no escritas (costumbre, jurisprudencia y principios generales), reglas de la ciencia y de la técnica, principios de la lógica y/o conveniencia, todo lo cual, según la jerarquía normativa que rige en el Derecho Administrativo. Nótese que el fundamento de la demanda que se conoce, es precisamente la invocación de la nulidad en los elementos de las actuaciones impugnadas, por vicios sustanciales en los elementos subjetivo (supuesta falta de competencia del ente emisor) y objetivos (referidos al motivo, contenido y fin), con la consiguiente alegación de nulidad absoluta, en los términos previstos en los artículos 129, 131, 132, 133 en relación con el 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública. Además, téngase en consideración que la propia Sala Constitucional en diversas oportunidades ha declinado conocer en su sede el reproche contra el criterio de flexibilización en la aplicación, tanto en relación con la aplicación del numeral 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, como en relación a la aplicación del artículo 22 inciso c) de la Ley número 5662 y sus reformas, y también en relación con la impugnación de actuaciones concretas en diversos procesos licitatorios, por considerar que dicha discusión corresponde a la sede ordinaria, que es precisamente ésta, sea, la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el recurso de amparo que interpusiera la sociedad aquí actora contra la Contraloría General de la República y el Instituto Nacional de Aprendizaje, con ocasión de las actuaciones vertidas por la Administración en el proceso licitatorio 2012-LN-000002-03 -supra indicado- y contra el criterio del órgano constitucional contenido en las actuaciones previamente referidas -R-DCA-393-2012, R-DCA-77-2012 y oficio 8706 (DCA-1982)-, que se tramitó en expediente número 13-011885-0007-CO, fue rechazado de plano por el Alto Tribunal Constitucional mediante sentencia número 2013-14136, de las trece horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil trece, por estimar que lo debatido en el asunto correspondía ser dilucidado por \"... las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Las objeciones que posea en contra de dicha licitación pública y los criterios técnicos-legales emitidos por la instancia competente, son asuntos que deben analizarse ante la vía de legalidad respectiva\" ( hecho probado 47.)-. Igual suerte corrió el recurso de amparo que se tramitó en expediente número 15-004175-0007-CO, interpuesto también contra la Contraloría General de la República, esta vez, con ocasión de la resolución R-DC(sic)-078-2013, pero referido a la interpretación de la aplicación del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, y bajo la misma argumentación de flexibilización de sus efectos, por indicarse que \"... no corresponde a esta Jurisdicción Constitucional analizar el contenido vertido por la Contraloría General de la República en relación con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y mucho menos determinar si ese pronunciamiento se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, labor propia de la vías de legalidad ordinaria, en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. ...\" Asimismo, en sentencia número 2014-0850, de las catorce horas del treinta minutos del veintidós de enero del dos mil catorce, la Sala Constitucional, al rechazar la acción de inconstitucionalidad que formulara la aquí sociedad actora contra el criterio de la Contraloría General de la República aquí impugnado, expresamente señaló que la determinación de si había exceso en el ejercicio de las atribuciones encomendadas a ese órgano constitucional, no era de su incumbencia, sino de la jurisdicción ordinaria, máxime que en el caso, los motivos de disconformidad eran de legalidad y no de constitucionalidad -ver hecho probado 48.)-. Con lo cual, ante la existencia de pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional que remiten a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa la discusión planteada por la aquí sociedad actora y de un mandato constitucional -citado numeral 49- en el que se define la competencia y objeto de esta Jurisdicción, no queda más que asumir la función jurisdiccional delegada a este Tribunal. En todo caso, no está demás en indicar que el análisis que se hará en esta ocasión, lo será bajo los parámetros de legalidad indicados supra. Esto hace improcedente entonces la alegada falta de legitimación activa formulada en el sentido explicado, por la representación del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), y que como se explicará luego, no responde al concepto y contenido de este presupuesto procesal de la demanda.\nVIII.- DE LA CADUCIDAD PARCIAL ADUCIDA.- Habiendo sido reservada para este pronunciamiento la resolución de la defensa de caducidad parcial de la acción aducida por las representaciones de la Contraloría General de la República y de las empresas codemandadas -Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA)-, se procede a ello, teniendo en consideración que su acogimiento, implicaría la inadmisibilidad parcial de la demanda, en lo que refiere al objeto en relación al que ha sido invocada. En este sentido, es preciso tener en consideración que la legislación procesal que rige esta Jurisdicción, ha escogido el instituto de la caducidad de la acción para la regulación de la interposición en tiempo de los procesos presentados ante este Despacho, cuando en ellos se discuta lo que concierne a la revisión de la legalidad de las diversas formas de manifestación de la conducta de la Administración Pública -a saber la formal, la material y lo que ha sido en llamar la \"disfunción administrativa \" y que refiere a la conducta omisiva-. Así, conforme a la previsión del numeral 39 del citado Código de Rito, rige -se repite- la caducidad de la acción y se fijó con un plazo de un año contado a partir del día siguiente de la comunicación o notificación al interesado de actuación formal que se impugna en esta sede. Además, tratándose de la impugnación de la conducta administrativa absolutamente nula con efectos continuados y omisiones que se mantengan en el tiempo, su impugnación puede hacerse en cualquier tiempo mientras perduren los efectos de tales conductas administrativa, y hasta un año después de haber cesado éstos, pero en tal caso, de acogerse la demanda, su estimación lo es con efectos hacia futuro, únicamente, en los términos del ordinal 40 Ídem. En relación con este último numeral, lleva razón la representación del órgano constitucional accionado, al advertir que en su contra pende una acción de inconstitucionalidad, la tramitada en expediente número 14-012592-0007-CO, a la que se le dio curso mediante resolución de las trece horas doce minutos del veinte de agosto del dos mil catorce, al tenor de la cual, se suspendió su aplicación (dictarse sentencia en los asuntos en los que este numeral resulte de aplicación) y los edictos respectivos fueron publicados en el Boletín Judicial números 169, 170 y 171 de los días tres, cuatro y cinco de setiembre del dos mil catorce. Asimismo, es importante anotar que las excepciones a esta regla están residenciadas en la tutela del dominio público, cuya protección efectiva no está sujeta a plazo alguno -en aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes según se deriva del canon 261 del Código Civil-, y en relación a los supuestos regulados en el numeral 41 del citado Código Procesal, en que se prevé un plazo de prescripción del derecho, pero que no tiene aplicación en este asunto. Revisadas que fueran las alegaciones formuladas en relación con este punto, estima esta Autoridad que no llevan razón las gestionantes en su alegación, y no porque estimemos que se esté ante actuaciones que generen efectos continuados, como fuera argüido por la representación de la sociedad actora. Así, no resulta de aplicación al subjudice la disposición del citado canon 40. En este caso, a criterio de la mayoría de los integrantes de este Tribunal, para resolver esta defensa, debemos atender a la particularidad de la impugnación que se formula, como fuera determinado en la primera pretensión de la acción (detallada en el Resultando número 1 y Considerando V.- de esta sentencia), en tanto no se dirige contra actuaciones concretas de la Contraloría General de la República, como parece que fue entendido por los demandados, en este caso, las resoluciones R-DCA-393-2012, de las diez horas del treinta de julio del dos mil doce y R-CDA-77-2013, de las nueve horas del siete de febrero del dos mil doce y el oficio 08706 (DCA-1982) del veintisiete de agosto del dos mil trece, todos emanados de la División de Contratación Administrativa y que, por su contenido, las dos primeras de ellas responden a la resolución de recursos de apelación en procesos licitatorios concretos y distintos del que motiva este proceso y la última, a la respuesta de una consulta formulada por la Caja Costarricense del Seguro Social al órgano contralor -hechos probados 15.), 29.) y 21), respectivamente-; sino más bien contra el criterio jurídico en estas decisiones contenido esbozado por el órgano contralor -demandado-, sobre un punto muy concreto, sea, la flexibilización de la forma cómo procede aplicar la exigencia de estar al día con el fondo desarrollo social y de asignaciones familiares en los procesos de contratación administrativa por las diversas entidades públicas. Se trata entonces, no de lo resuelto en concreto en aquellas actuaciones -en relación con los procesos licitatorios en los que fueron dictados, extremos respecto de los cuales no puede tener incidencia este pronunciamiento-, sino de la norma jurídica que se infiere en aquellos precedentes, en tanto dicen cómo aplicar e interpretar una disposición de orden legal, con evidentes efectos generales y de contenido normativo, vinculante para la Administración Pública, en razón del sujeto emisor, y que es expresión de las potestades constitucionales y legales a él atribuidas. Además, se evidencia la reiteración de aquel criterio jurídico, -que no fue dado en un único caso-, sino al menos en los consignados e impugnados en este proceso, de donde hace más evidente que se trata de una posición jurídica sobre un punto jurídico concreto que orienta la actuación de toda la Administración Pública en la materia de su contenido. En este sentido, debe de recordarse que a la Contraloría General de la República le ha sido delegada la función de control y fiscalización de la hacienda pública (párrafo primero del artículo 183 de la Constitución Política y 1 de su Ley Orgánica, número 7428, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del cuatro de noviembre siguiente), encomienda al tenor de la cual se constituye en \"... el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta Ley\" (párrafo primero del artículo 12 de la Ley número 7428, el resaltado es agregado), de donde, \" (L)as disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de sus competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan\" (párrafo segundo del artículo 12 de la Ley número 7428, el resaltado es agregado). Y es que además debe hacerse notar que este criterio fue aplicado por la administración licitante en el proceso licitatorio LN2012-000002-03, en el que participó la sociedad aquí actora, concretamente en las siguientes actuaciones: oficio URCOC-PS-J-0128-2012, del cuatro de octubre del dos mil doce (primer informe de recomendación de adjudicación); oficio ALCA-62-2013, del treinta y uno de enero del dos mil trece (para admitir la plica del Grupo Master en el concurso); oficio URCOC-PS-J-0056-2013, del seis de junio del dos mil trece (segundo informe de recomendación); acuerdo adoptado en sesión número 25-2013, del dieciocho de julio del dos mil trece de la Comisión de Licitaciones del Instituto Nacional de Aprendizaje (en que acogió informe de recomendación de adjudicación último); acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje adoptado en el Artículo VIII de la sesión ordinaria número 4592, celebrada el diecinueve de agosto del dos mil trece (acto de adjudicación que reitera en su totalidad informe de recomendación URCOC-PS-J-0056-2013); y resolución R-DCA-142-2014, de las trece horas del seis de marzo del dos mil catorce, dictado por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República (que rechazó el recurso de apelación formulado por la aquí sociedad actora contra el acto de adjudicación indicado) -hechos probados 26.) 28.), 40.), 42.), 43.) y 49.), respectivamente-. Con lo cual, el criterio impugnado de la Contraloría General de la República, se constituye en los precedentes en los que se intentó justificar las actuaciones en el proceso licitatorio 2012LN-000002-03, y tal virtud, forman parte del elemento material objetivo de aquellas actuaciones, propiamente del motivo (artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública) y del elemento formal de la motivación (artículo 136 Ídem); por lo que se incorporan a los actos concretos impugnados, dictados en perjuicio de la sociedad aquí accionante. Lo anterior hace que no pueda computarse el plazo de caducidad a partir de la adopción de los actos en los que se definió el criterio jurídico impugnado -a saber, el treinta de julio, el veintisiete de agosto del dos mil doce y el siete de febrero del dos mil trece-, sino a partir de su aplicación en el caso concreto, sea, en el acto de adjudicación y de la resolución del recurso de apelación, cuyas fechas son el diecinueve de agosto del dos mil trece y el seis de marzo del dos mil catorce, respectivamente -hechos probados 43 y 49.)-; todo lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 37 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En este sentido, debemos recordar que esta demanda fue interpuesta en estrados judiciales el tres de marzo del dos mil catorce y su impugnación fue ampliada en escrito presentado el diecinueve de mayo siguiente, para comprender también a la resolución R-DCA-142-2014, de las trece horas del seis de marzo anterior, de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República -hecho probado 59.)-. En razón de lo anterior, por no haber transcurrido al plazo anual del citado numeral 39 (del Código Procesal Contencioso Administrativo), respecto de esa aplicación concreta; por criterio de mayoría de los integrantes de este Tribunal, procede rechazar la caducidad aducida. Se continua con el análisis de la cuestión.\nIX.- DE LA ALEGADA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA ADUCIDA.- También, previo al análisis de fondo del asunto plateado, interesa referirse a la alegada falta de legitimación activa aducida por las representaciones del órgano contralor accionado y de las empresas codemandadas, por cuanto de acogerse la tesis por ellas propuesta -como fuera explicado en el Considerando VI.- punto A.c.) subpuntos i. e ii.- de este pronunciamiento-, sin más análisis, procedería la desestimación de la demanda. Revisadas aquellas argumentaciones, el pleno de esta Autoridad Jurisdiccional rechaza la alegación formulada. Y es que se tiene claro que las disposiciones que regulan la fase recursiva en el ámbito de la contratación administrativa, propiamente en lo que refiere a las reglas de la legitimación en esa sede -conforme a las previsiones del artículo 85 de la Ley de Contratación Administrativa número 7494, del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco (vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y seis) y 176 del Reglamento de esta Ley (dado por Decreto Ejecutivo número 33411-H, del veintisiete de setiembre del dos mil seis, vigente a partir del cuatro enero del dos mil siete), que condicionan la legitimación del apelante a la acreditación de un mejor derecho, no supedita ni condiciona el acceso a la justicia jurisdiccional delegada a esta instancia -por mandato de los cánones 49 constitucional y primero del Código Procesal Contencioso Administrativo-, cuando aquél recurso ha sido desestimado o rechazado, bajo la consideración de la no acreditación de un mejor derecho en la fase recursiva administrativa. Partimos de que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, en los términos definitorios del Estado Social y Democrático de Derecho que se infiere de la relación de las disposiciones 1, 9, 11, 41, 49 y 153 y principios en ellas contenidas, entre los que resalta el control de legalidad la actuación de la Administración en sede jurisdiccional, la responsabilidad de la actuación de la Administración Pública frente a los administrados, la sujeción al principio de legalidad de las instancias públicas y por supuesto, el control judicial (o jurisdiccional) de la actuación pública y el sometimiento del ejercicio de la función jurisdiccional al bloque de legalidad. Admitir la tesis propuesta por los demandados llevaría a crear una zona inmune de control en el ámbito de la gestión pública, no pensado ni dispuesto de esa manera, ni por el constituyente originario ni por el derivado; tesis cuyo contenido quebranta de manera directa el principio de universalidad del ejercicio de la función jurisdiccional (en tal sentido se puede consultar la sentencia número 1148-90, de las diecisiete horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa de la Sala Constitucional). En este sentido, es necesario recordar que la legitimación activa en esta sede está condicionada a la defensa de derechos subjetivos o al menos intereses legítimos que se consideren infringidos con ocasión de alguna de las formas de manifestación de la conducta administrativa en los términos del artículo 49 constitucional, cuya enunciación se desarrolla en el artículo 10 del Código que rige esta Jurisdicción -y cuyo análisis se reserva para hacerse posteriormente-, no siendo una excepción la materia de contratación administrativa. Además, interesa indicar a los gestionantes de esta defensa, que los precedentes de este Tribunal en los que se sustentan esta alegación, no tiene el contenido que defienden. Al contrario, en las sentencias número 115-2008, 1371-2009, 1499-2009, 2501-2009 y 48-20013, todas dictadas por la Sección Sexta de este Tribunal, no sólo se desestimó la defensa de falta de legitimación activa alegada por los accionados, sino que además, en la número 1371-2009 se abordó el mismo punto aquí alegado, rechazándose por improcedente la tesis esgrimida en el mismo sentido que ahora se analiza y en la sentencia número 1499-2009 se anuló el rechazo del recurso de apelación formulado por la actora en sede administrativa, esto es, la decisión jurisdiccional es totalmente contraria a la tesis alegada por los demandados. Finalmente, en la sentencia número 2501-2009, y que corresponde a la transcripción de la cita en que se sustenta esta alegación, lo fue en relación al análisis de la regulación del régimen recursivo de la contratación administrativa, pero en sede administrativa, y en modo alguno para limitar el acceso a la justicia jurisdiccional ante esta sede. La lectura hecha por los demandados es entonces parcial (no integral) y no responde a la verdad de lo fallado en aquellos casos. Lo anterior obliga a desestimar -por abiertamente improcedente- la defensa de falta de legitimación activa aducida, que como se explicará luego, no responde al concepto y contenido de este presupuesto procesal de la demanda.\nX.- DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA (EN RELACIÓN AL ESTADO) ADUCIDA.- Interesa ahora y también, previo al análisis de fondo de la demanda, referirnos a la participación en este proceso del Estado, a cargo de la Procuraduría General de la República, por haberla cuestionado la propia interesada y estar de acuerdo con ésta la representación de la sociedad actora. Revisadas las argumentaciones que se hicieron al respecto y teniendo en consideración el objeto de impugnación de este proceso, es el criterio de este Tribunal, que por mandato legal, sí resulta necesaria la participación del Estado junto con la Controlaría General de la República. Lo anterior por cuanto, como lo exige el artículo 12 inciso 5) punto a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuando se cuestione conducta del órgano contralor que implique o se relacione con el ejercicio de su competencia constitucional y legal delegada, debe traerse al proceso, a ésta en conjunto con el Estado. Nótese que en este asunto, se está impugnando el criterio interpretativo o jurídico del órgano contralor, que se enmarca dentro de las competencias de control y fiscalización de la hacienda pública que le ha sido delegada a la Contraloría en los términos del párrafo primero del artículo 183 de la Carta Fundamental y los párrafos primero y segundo del artículo 12 de la Ley Orgánica de ese ente constitucional, que además, en tanto emite \"disposiciones, normas, políticas y directrices\" -como lo define el numeral 12 de cita-, resultan vinculantes para la Administración, como en este caso para el Instituto Nacional de Aprendizaje, en que, como se indicó supra, fue tenido como sustento de las actuaciones concretas en el proceso licitatorio en que participó la sociedad aquí actora -según se dijo, como motivo y motivación de aquellas-. Ello obligaba a tener como parte de este proceso, también a la administración licitante, en este caso, el Instituto Nacional de Aprendizaje, en los términos previstos en el artículo 12 inciso 5) subinciso b) del Código Procesal de referencia. Con lo cual, procede al rechazo de la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva formulada por la representación estatal.\nXI.- ORDEN DE PRELACIÓN EN EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.- Se procede a continuación, con el análisis de fondo de la cuestión planteada en esta acción. A tal efecto, se establecen los lineamientos jurídicos que sustentarán el cotejo concreto de legalidad de la actuación administrativa impugnada. Por ello, se atenderá primero al ámbito competencial (general) delegado a la Contraloría General de la República en nuestro ordenamiento jurídico nacional y de seguido, revisaremos la forma en que se ha establecido y funciona la obligación patronal de contribuir con el fondo social y asignaciones familiares en nuestro país y finalmente, se revisará el texto legal cuya interpretación es objeto de esta litis. Sobre este basamento, es que de seguido se cotejará la legalidad de la actuación impugnada en esta acción. De ello dependerá entonces el pronunciamiento que se haga de cada una las pretensiones formuladas.\nB.- PRESUPUESTOS DE FONDO PARA EL ANÁLISIS DEL ASUNTO PLANTEADO.-\nXII.- DE LA COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.- Interesa tener presente que por mandato del artículo 13 de la Carta Fundamental, se crea a la Contraloría General de la República como órgano constitucional -por el rango jerárquico de la norma que crea este ente- auxiliar de la Asamblea Legislativa, al que se le delegó un cometido especial, a saber, la vigilancia de la Hacienda Pública. Esta naturaleza y función se replican en el canon primero de su Ley Orgánica. Y es la propia Ley de referencia (Orgánica de la Contraloría) la que en su numeral 10, párrafo define que esta competencia de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública en los siguientes términos: \"... comprende el conjunto de normas, que regulan la competencia, la estructura, la actividad, las relaciones, los procedimientos, las responsabilidades y las sanciones derivados de esa fiscalización o necesarios para ésta.\" Y es también la indicada Ley, la que en su numeral 12, párrafo segundo, establece que esta importante labor la hace la Contraloría a través de \"... disposiciones, normas, políticas y directrices\", que por mandato legal, \"son de acatamiento obligatorio\", y en tal virtud, prevalecen sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos a los que van dirigidos, entendiendo por tales a todos los entes y órganos públicos, las participaciones minoritarias del Estado en sociedades mercantiles nacionales y/o extranjeras (empresas públicas conformadas como sociedades anónimas o entes de naturaleza bancaria o financiera) y los privados que administren fondos públicos (entendiendo por tal \"... los recursos, valores, bienes y derechos, propiedades del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos\", artículo 9 de la Ley 7428), en los términos del artículo 4 de la Ley de cita. Asimismo, se faculta a la Contraloría General de la República a dictar instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, se repite, todo lo anterior, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización (párrafo tercero del artículo 12 de cita). Se tratan las anteriores de expresiones de la tutela administrativa que ejerce este órgano constitucional, sobre el conglomerado que forma el aparato estatal (que obviamente se distingue de la relación de jerarquía), precisamente para garantizar el adecuado uso y manejo de la hacienda pública. Recordemos que son propias de la tutela administrativa, las funciones de dirección (que ejerce precisamente a través del dictado de esas \"... disposiciones, normas, políticas y directrices\" en los términos indicados) y de control (que realiza a través de aprobaciones, refrendos, vistos buenos, dictámenes y la resolución de apelaciones en los asuntos de su competencia, tanto en materia presupuestaria como de contratación administrativa y de control de funcionarios que administran directamente fondos públicos. En este sentido, debe recordarse que es la Ley número 7428 la que definió la Hacienda Pública de la siguiente manera:\n\"La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa , el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.\" Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.\nEl patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior.\" (Texto así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, número 8131, del dieciocho de setiembre del dos mil uno. Artículo 8 de la Ley número 7428; el resaltado no es del original.)\nAhora bien, debemos aclarar que el control y fiscalización que le ha sido delegado a la Contraloría General de la República, lo es \"... para garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos ...\", como establece el numeral 11 de la Ley de referencia; lo que obviamente supone la sujeción del ejercicio de sus competencias, al marco y bloque de la juridicidad, o dicho de otro modo, en sujeción absoluta al principio de legalidad que deriva del mandato de los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, y que comprende tanto su dimensión clásica o negativa, al tenor de la cual la actuación de la Administración Pública en su conjunto se subordina en forma absoluta, a lo que le está expresamente permitido, normalmente en texto expreso, de manera que lo no autorizado –expresa o implícitamente por el ordenamiento jurídico– está prohibido; como su dimensión positiva , por el que, las normas jurídicas (bloque de legalidad) se tiene normas habilitadoras de esas competencias y potestades públicas de la Administración Pública en su gestión (en tal sentido, puede consultarse la sentencia número 63-2000, de las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de enero del dos mil de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia); de donde, la omisión en lo dispuesto en la norma se traduce en un quebranto del ordenamiento jurídico que por ello genera responsabilidad. Con lo cual, al hablar de un control de legalidad, se excluye cualquier decisión sustentada en razones de oportunidad o conveniencia, como lo ha señalado la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos, tratándose del control que ejerce propiamente la Contraloría General de la República en el régimen de la contratación administrativa. Así, en sentencia número 5119-95 de las veinte horas treinta y nueve minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco consideró:\n\"La Contraloría, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y que desarrolla su ley orgánica, se encarga entre otras cosas de ejercer un control de legalidad en el manejo de los fondos públicos. Dicha potestad la realiza en el ámbito de su competencia, el cual está constituido por el conjunto de entes y órganos que integran la Hacienda Pública. Según se expone, el ejercicio del control de legalidad de los actos de la Administración no es una función incompatible con las atribuciones que la Constitución confiere a la Contraloría, por lo que no podría afirmarse en este caso que se estén usurpando o interfiriendo funciones propias de otros órganos, o impidiendo a la Contraloría ejercer las suyas propias al añadirle las impugnadas. En este punto debe indicarse que la Contraloría fue el órgano que el legislador consideró, en un momento dado, idóneo para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos, entendiendo, sin embargo, que esa atribución se confería en el marco de su competencia constitucional y legal.\"\nY es que en este sentido, debemos recordar que como se indicó en sentencia número 998-98, de las las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, también de la Sala Constitucional, uno de los principios que rigen la contratación administrativa es del control de los procedimientos licitatorios, en diversos ámbitos, cabalmente, \n\"... en aras de la verificación, al menos, de la correcta utilización de los fondos públicos. De manera que es necesaria, en todo el procedimiento de la contratación administrativa, cuando menos, la verificación de los siguientes controles: el jurídico, para comprobar que ninguna entidad o funcionario realice acto alguno o asuma conductas que transgredan la Ley, realizado mediante la verificación de la existencia previa de recursos económicos; el contable, que es el examen o juzgamiento de las cuentas de las dependencias y de los funcionarios que tienen a su cargo de la administración de fondos y bienes del Estado, que deriva de la revisión constante y sistemática de todas las operaciones que afectan los créditos presupuestarios aprobados por la Asamblea Legislativa o la Contraloría, a fin de que los gastos tengan su respaldo financiero y se ajusten a la clasificación establecida, realizado por las oficinas de control de presupuesto y contabilidad de cada ente o institución contratante; el financiero , que consiste en la fiscalización de la correcta percepción de ingresos y de la legalidad del gasto público, de competencia de las propias oficinas financieras de las instituciones, la Tesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, y la Contraloría General de la República; y el control económico o de resultados , que se realiza sobre la eficiencia y eficacia de la gestión financiera, es decir, sobre los resultados de dicha gestión, la determinación del cumplimiento de las metas establecidas y el aprovechamiento óptimo de los recursos, control que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y no se ha concebido como un efectivo instrumento para el desarrollo gerencial e institucional.\" (El resaltado es del original.)\nNótese que se excluyó cualquier control o competencia en el ámbito de la discrecionalidad a la Contraloría, de donde su función definitoria de lineamientos, políticas y resoluciones que dicte en ejercicio de su competencia de control y fiscalización de la hacienda pública, debe respetar su ámbito competencial, se entiende, en sujeción estricta del bloque de legalidad, de manera que no puede intentar -entre otras cosas- suplantar la potestad de otros Poderes del Estado, o del resto de las entidades públicas, y menos modificar, según su parecer y a su conveniencia, el texto, sentido o contenido de disposiciones legales. \nXIII.- DEL PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.- Llegados a este punto, conviene precisar que en efecto, el principio de eficiencia forma parte del Derecho Administrativo costarricense, que en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, sirve para interpretar, integrar o delimitar el ordenamiento jurídico administrativo. Es un principio que rige la gestión pública, como se norma en el numeral 4 de la citada Ley General (número 6227, del veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho), conforme al cual la Administración Pública debe procurar alcanzar los objetivos de interés público fijados en el ordenamiento, mediante un uso racional de los recursos -humanos, financieros, tecnológicos, materiales, etc-. Nótese en este sentido, que este principio va de la mano de los otros que también condicionan la gestión de los recursos públicos, a saber, la eficacia, la economía, la calidad y la racionalización del gasto, todo lo cual lleva a la mejora en las labores públicas. Respecto de este principio, la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:\n\"Esta Sala ha resuelto de forma reiterada que en la parte orgánica de nuestra Constitución Política se recogen o enuncian algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las Administraciones Públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículo 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de \"Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas\", el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de \"buena marcha del Gobierno\" y el 191 al recoger el principio de \"eficiencia de la administración\" -todos de la Constitución Política-). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.\" (Sentencias número 2004-7532, de las diecisiete horas tres minutos del trece de julio del dos mil cuatro. En idéntico sentido En idéntico sentido, pueden consultarse las sentencias número 2005-5600, de las dieciséis horas treinta y cuatro minutos del diez de mayo del dos mil cinco y 2010-10106, de las ocho horas cincuenta y tres minutos del once de junio del dos mil diez, todas del Alto Tribunal Constitucional.)\nAsimismo, en sentencia número 2004-14421, de las once horas del diecisiete de diciembre del dos mil cuatro, por mayoría de su integración, la Sala Constitucional señaló lo siguiente en relación a la aplicación del principio de eficiencia propiamente referido al régimen de la contratación administrativa:\n\"III.- EFICACIA Y EFICIENCIA EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. La contratación administrativa es un mecanismo con el que cuentan las administraciones públicas para adquirir de forma voluntaria y concertada una serie de bienes, obras y servicios que se requieren para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de sus competencias. Por su parte, las administraciones públicas son organizaciones colectivas de carácter y vocación servicial que deben atender de modo eficiente y eficaz las necesidades y requerimientos de la comunidad, con el fin de alcanzar el bienestar general. Por lo anterior, los procedimientos de contratación administrativa y todos los aspectos atinentes a la formación y perfección de los contratos administrativos están imbuidos por la celeridad y sumariedad en la debida e impostergable atención y satisfacción de las necesidades y requerimientos de la organización social. Sobre el particular, es menester recordar que dentro de los principios rectores de los servicios públicos, en el marco de una Administración Pública prestacional o de un Estado Social y Democrático de Derecho, se encuentran, entre otros, la eficiencia, la eficacia, la continuidad, la regularidad y la adaptación a las necesidades socio-económicas y tecnológicas, con el propósito de erradicar y superar las desigualdades reales del conglomerado social. Los mecanismos de control y fiscalización diseñados por el legislador para garantizar la transparencia o publicidad, libre concurrencia e igualdad y la gestión racional de los recursos o dineros públicos –a través de la escogencia de la oferta más ventajosa para los entes públicos, desde el punto de vista financiero y técnico- en materia de contratación administrativa, deben tener por norte fundamental procurar que la misma se ciña a la ley de modo que resulte regular o sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, para evitar cualquier acto de corrupción o de desviación en el manejo de los fondos públicos. Bajo esta inteligencia, todos los requisitos formales dispuestos por el ordenamiento jurídico para asegurar la regularidad o validez en los procedimientos de contratación, el acto de adjudicación y el contrato administrativo mismo, deben, también, procurar la pronta satisfacción del interés general a través de la efectiva construcción de las obras públicas y la prestación de los servicios públicos, consecuentemente no pueden transformarse en instrumentos para retardar la prestación eficiente y eficaz de los servicios públicos y, sobre todo, su adaptación, a las nuevas necesidades socio-económicas y tecnológicas de la colectividad. Sobre este particular, el artículo 4°, párrafo 2°, de la Ley de la Contratación Administrativa al enunciar el “Principio de eficiencia” estatuye que “(…) En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el interés general (…)”. Síguese de lo anterior que las formas propias de los procedimientos de la contratación administrativa así como los recaudos de carácter adjetivo que establece el ordenamiento jurídico para la validez y eficacia de un contrato administrativo deben interpretarse de forma flexible en aras del fin de todo contrato administrativo, sin descuidar, claro está, la sanidad y corrección en la forma en que son invertidos los fondos públicos. Desde esta perspectiva, los procedimientos administrativos de contratación son la sombra (forma) que debe seguir, irremisiblemente, al cuerpo (sustancia) que son los fines y propósitos del contrato administrativo de satisfacer el interés general y, desde luego, procurar por el uso racional, debido y correcto de los fondos públicos. Por último, debe recordarse que los principios de la eficiencia y la eficacia en cuanto informan la organización y gestión administrativa tienen fuerte asidero constitucional (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”).\"\nEn razón de lo dicho, este Tribunal entiende que la aplicación del principio de eficiencia en el ámbito de la contratación administrativa, no puede llevar a la flexibilización o desconocimiento de parte de la Administración Pública de procedimientos esenciales o de requerimientos sustanciales establecidos en ordenamiento nacional -tanto constitucional como administrativo en extremos tales como el respeto de los derechos fundamentales o los elementos definitorios y característicos del Estado costarricense-, así como tampoco de obligaciones establecidas en la ley (formal y material), sin que haya regulación -se entiende legal- para excepcionar su cumplimiento, aspectos respectos los cuales el mismo Tribunal Constitucional enunció como uno de los principios que rigen la contratación administrativa, el de formalismo de los procedimientos licitatorios (así en sentencia número 998-98 supra citada); por lo que dicho principio constitucional debe ser entendido en el sentido de orientar a la Administración a que la decisión que finalmente se adopte en éstos, lo sea para la mejor satisfacción del interés público que se intenta solventar mediante este mecanismo; que es precisamente la finalidad de la contratación administrativa. Recuérdese en este sentido que la contratación administrativa es un mecanismo o procedimiento de selección por medio de concurso, que hace efectivo el ejercicio de una potestad pública; por el que el contratista se tiene como colaborador de la Administración en la gestión pública que se le adjudica (prestación de un servicio público, construcción de una obra pública, o adquisición de un bien para la Administración), cometido que debe sujetarse en un todo al principio de legalidad, tanto jurídica como presupuestaria. A la luz de lo anterior, es innegable que la contratación administrativa tiene un régimen especial de regulación, que se sustenta, en primer lugar de lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, del que derivan sus principios constitucionales, a saber: la libre concurrencia, igualdad de trato para todos los oferentes, publicidad, equilibrio de intereses, legalidad y transparencia de los procedimientos, mutualidad del contrato, seguridad jurídica y control de los procedimientos y los previamente enunciados de eficiencia y formalismo en los procedimientos, según enunciación de la jurisprudencia constitucional, condensados a partir de la sentencia número 998-98, supra citada. Este régimen se desarrolla en la ley (así, principalmente en la Ley de la Contratación Administrativa, número 7494, de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, de siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Ley de la Administración Financiera de la República, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública) y en el reglamentario (entre los más importantes, el Reglamento de la Ley de la Contratación, el Reglamento para el Refrendo, emitido por la Contraloría General de la República, los límites económicos que establece la Contraloría General de la República para determinar los diversos procedimientos licitatorios, y para regular la competencia para las apelaciones administrativas en los procedimientos licitatorios). Consecuentemente, no puede afirmarse -como se infiere de las intervenciones de las representaciones de los demandados- ni la prevalencia de un principio sobre otro, en este caso del principio de eficiencia sobre el sometimiento de la actuación de la Administración al bloque de legalidad, ni para obviar requisitos sustanciales establecidos de manera expresa en el texto de una ley (y que en el caso, está declarada de orden público), ni mucho menos, como se dijo previamente, la flexibilización de condiciones y procedimientos sustanciales (calificativo que refiere a ambos supuestos) en la contratación administrativa. \nXIV.- DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO.- En tanto de la discusión planteada se evidencia una interpretación en controversia en relación a la forma en que debe aplicarse el numeral 22 inciso c) de la Ley del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, para efectos de lo debatido en este asunto, interesa tener presente el sentido de los conceptos interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico. Así, la interpretación es la labor jurídica por la que se le da un sentido a una norma o disposición normativa, cuando hay que aplicarla a un caso concreto. En tal sentido, el artículo 10 del Código Civil establece diversos métodos para realizar esta labor, así, el que remite al sentido propio de las palabras; el que se da en relación con su contexto y finalmente el que atiende a los antecedentes históricos y legislativos de la norma a interpretar o aplicar. Ahora bien, en el ámbito del Derecho Administrativo, encontramos una regulación especial que orienta esta labor, definida en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, que atiende al criterio finalista y de respeto de los derechos e intereses de los administrados:\n\"1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.\n2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.\"\nTambién es importante el numeral 9 de la Ley General de cita, que establece la jerarquía de las fuentes a aplicar en el ámbito del Derecho Administrativo, por el que, primero debe atenderse a las normas escritas (artículo 6); en ausencia de éstas, a las normas no escritas (artículo 7), en el siguiente orden: jurisprudencia, principios generales la costumbre, y en detrimento o vacío normativo del Derecho Administrativo, se acude al Derecho Privado y sus principios. Es en estos supuestos (del citado ordinal 9) que nos encontramos ante una integración normativa, para suplir el vacío normativo de la situación sometida a conocimiento -tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional-, existiendo mandato de atender las gestiones, sin posibilidad de excusa en la falta de norma expresa para resolver el caso, en tal sentido, los párrafos segundo, tercero y cuarto del numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que por su importancia al caso, dispone en su literalidad:\n\"Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.\nLos principios generales del Derecho y la Jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.\nLos usos y costumbres tendrán carácter supletorio del Derecho escrito. \"\nEs principio básico de interpretación del ordenamiento jurídico en cualquier orden, y también en el Derecho Administrativo, que no procede distinguir donde la norma no lo hace, ni cuando la norma no sea clara y precisa, porque hacerlo conlleva al riesgo de hacer arbitrarias y antojadizas aplicaciones, contrarias incluso a la propia disposición que se pretende aplicar, esto en franca violación del principio de legalidad, cuyo contenido ya fue explicado.\nXV.- DEL Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.- De seguido, entraremos a determinar cómo está establecido en nuestro ordenamiento jurídico la exigencia a los patronos a contribuir con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.\nPrimero: Presupuestos básicos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares: Conforme lo establece el artículo primero de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, número 5662 y sus reformas, se crea este fondo, bajo la administración de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares; y el cual se nutre de los aportes, tanto del Ministerio de Hacienda en el presupuesto ordinario anual (asignación equivalente a 593.000 salarios base utilizados por el Poder Judicial para fijar multas y penas por la comisión de diferentes infracciones, proveniente de la recaudación del impuesto sobre las ventas) como de los patronos privados y públicos (a excepción del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, instituciones de asistencia médico-social, las juntas de educación, las juntas administrativas y las instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades, y los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda el equivalente de un salario base establecido por la Ley número 7337 y los de actividades agropecuarias con planillas mensuales hasta el equivalente de dos salarios base establecidos en la Ley supracitada) del cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que paguen mensualmente a sus trabajadores. Con este fondo, se financian programas de bien social del Estado, a saber: programas de nutrición del Ministerio de Salud; a programas de ayuda social del Instituto Mixto de Ayuda Social; a programas del Patronato Nacional de la Infancia; para la atención de personas adultas mayores y personas con discapacidad internadas en establecimientos públicos y/privados destinados para la atención de este segmento de personas; para el programa de comedores escolares distribuidos en todo el país; para programas de formación humana para mujeres en condiciones de pobreza y la articulación de los intereses y necesidades de las mujeres en la oferta institucional -proyectos a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU)-; para subsidios para los responsables de pacientes en fase terminal; subsidio para trabajadores de bajos ingresos que tengan hijos(as) con discapacidad permanente o menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco años, siempre que sean estudiantes de una institución de educación superior; para infraestructura para las zonas indígenas del país; para la atención de menores de edad residentes de la Ciudad de los Niños (ubicada en Cartago); para programa de prestaciones alimentarias a cargo del Estado; para la construcción y equipamiento de la Torre de la Esperanza del Hospital Nacional de Niños y otros programas de ayuda social, tales como el Programa Avancemos, régimen no contributivo de pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social, Mujeres Jefas de Hogar (del Instituto Mixto de Ayuda Social); alimentos comedores (a cargo de las juntas de educación institucional I y II, juntas administrativas de instituciones del II ciclo y educación diversificada académica, juntas administrativas instituciones del III ciclo y educación diversificada académica, Juntas administrativas de instituciones, instituciones y servicios de educación especial, juntas de educación administrativas, escuelas y colegios nocturnos, Cindeas e IPEC); mantenimiento, remodelación y equipamiento de comedores escolares, y cualquier otro programa de asistencia social realizado por instancias públicas (artículos 3 y 4 de la Ley numero 5662). El destino de estos fondos está fijado en la ley, \"... y en ningún caso ni para ningún efecto podrá ser destinado a otras finalidades que no sean las señaladas ...\" en la Ley de cita, dispone el numeral 18. Igualmente, en el numeral primero de la Ley de referencia, todo lo relacionado con este fondo es de interés público y el 28 siguiente, establece que esta Ley es de orden público, lo cual se traduce que no es disponible, ni sujeta a pacto o convenio alguno de parte de la Administración ni por los administrados y mucho menos, puede ser desatendido o desaplicado su cumplimiento. Finalmente, forma parte de la legislación social del país; es decir, aún y cuando su origen es una norma legal, su finalidad atiende al mandato constitucional del numeral 50, en tanto procura alcanzar el más justo reparto de la riqueza, como se explicará de seguido.\nSegundo: De las obligaciones sociales en el ordenamiento jurídico nacional. Es necesario distinguir el origen y contenido del fondo social y asignaciones familiares de la seguridad social en nuestro país, ésta última a cargo de la Caja Costarricense del Seguro Social. En efecto, tal y como se enunció previamente, el primero, es de origen legal y su destino lo es para financiar proyectos de bien social a cargo de diversas entidades públicas; mientras que el segundo, no sólo tiene su origen en un mandato constitucional -artículo 73-, sino que el fondo que se crea con aportes de los patronos Estado y los trabajadores, es para cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez y muerte de todos los trabajadores, bajo la administración de la Caja Costarricense del Seguro Social. Ésta última es una obligación constitucional, sustentado en el principio de solidaridad, cuyo cumplimiento se ha privilegiado, al estimarse que forma parte de los elementos esenciales y conformadores de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho (Estado Social o de Bienestar Social) definido en la Carta Fundamental -tanto del texto de su articulado como de los principios y valores que de ellos se infiere-, y por ello fundamental para la convivencia y desarrollo económico y social de nuestro país, que en tal carácter, han sido definidas como obligación atinente al orden público del Estado costarricense (en tal sentido, se pueden consultar las sentencias número 5445-95, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco; 0033-96, de las dieciséis horas con treinta minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y seis, ambas de la Sala Constitucional). Es tal la trascendencia en el cumplimiento de esta obligación constitucional que ante la ponderación de los valores y derechos entre la tutela y sostenimiento de la seguridad social (que atiende a la generalidad de la protección de los derechos de salud y de la vida, así como al derecho jubilatorio) y el referido a la posibilidad de contratar con la Administración, que la Sala Constitucional en reiterados fallos, ha privilegiado la exigencia de la contribución al régimen de la seguridad social por sobre la posibilidad de contratación con la Administración, dando prioridad al sostenimiento del sistema universal de seguridad social, el cual depende de las contribuciones tripartitas del Estado, los patronos y los trabajadores; bajo las siguientes consideraciones:\n\"Sustentado en la jurisprudencia indicada en el considerando primero de esta sentencia y de la cual se deriva la protección que se ha dado del régimen de seguridad social, debe confirmarse el criterio alegado por la parte accionante en la acción que nos ocupa, ya que en interpretación conforme al Derecho de la Constitución y como resultado de la valoración de dos regímenes en pugna, en cuanto a los bienes tutelados en ambos, en el primero la generalidad de los habitantes del país en protección de los derechos a la salud y la vida humana, derechos fundamentales de primordial jerarquía; y el segundo, referido a la posibilidad de contratar con la administración, la Sala, aplicando una ponderación de esos valores y derechos, opta por dar prioridad a la necesidad de mantener un sistema universal de seguridad social que depende para sus subsistencia de aportes tripartitos (patrono-trabajadores y Estado), siendo una necesidad básica que las diferentes partes cumplen con su obligación de cotización, de lo cual es bien sabido que existe una gran morosidad, situación que, entre otras, generó que el legislador promulgara la Ley de Protección al Trabajador, con el fin de proteger el régimen de seguridad social, principalmente tendiente a que las pensiones sean sostenibles a futuro, pues del análisis mencionado, se concluye que una de las formas mediante las cuales se evita la morosidad, es la prevista en el párrafo segundo del artículo 74 bajo examen, mediante el cual se obliga – como que es un deber constitucional-, estar al día en las cotizaciones al régimen de seguridad social, por lo que, reafirmar aquella obligación fundamental en una ley ordinaria que persigue el mismo fin constitucional, no resulta violatorio a los derechos de las empresas, que ante la posibilidad de contratar con la administración, se les exija, como requisito previo, que se encuentren al día en sus obligaciones para con la Caja Costarricense de Seguro Social. De este análisis, por la jerarquía establecida en líneas anteriores, también concluye la Sala en que no se da una violación del principio de razonabilidad. Por el contrario, el criterio aquí sentado, se inscribe dentro de la consideración especial que la Sala le ha otorgado a la seguridad social que se protege por el artículo 73 de la Constitución Política. Por todo lo expuesto, la acción intentada debe ser rechazada por el fondo.\" (Sentencia número 2002-8583, de las catorce horas cincuenta y un minutos del cuatro de setiembre del dos mil dos. En igual sentido, pueden consultar las sentencias 2000-0643, de las catorce horas treinta minutos del veinte de enero del año dos mil; 2002-4888, de las quince horas tres minutos del veintidós de mayo del dos mil dos; 2006-13923, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinte de setiembre del dos mil seis; 2008-0589, de las catorce horas treinta y siete minutos del dieciséis de enero del dos mil ocho; y 2015-16113, de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil quince, todas del Alto Tribunal Constitucional.)\nAhora bien, no obstante el distinto origen (en cuanto a la norma de su creación), presupuesto de cálculo y destino de las obligaciones en comentario, es necesario concluir que tienen una idéntica naturaleza jurídica, en tanto ambas son de orden social, que se imponen a los patronos (privados y públicos) en beneficio, primero de sus trabajadores y segundo de la población más pobre y necesitada del país, y que por ello, se constituyen también en expresión del mandato (que no norma programática) constitucional del artículo 50, tendente a \"procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando ... y el más adecuado reparto de la riqueza.\" En este sentido no debe olvidarse que nuestro Estado está conceptualizado y organizado como uno Democrático (con separación de Poderes, régimen de responsabilidad de la Administración Pública en su conjunto, respeto de los derechos fundamentales y participación de la ciudadanía en la vida política -artículos 1, 9, 41, 48, 49, 93, 105 de la Carta Fundamental-); de Derecho (esto es, sujetando la actuación pública al principio de legalidad y al control plenario de la función administrativa en el ámbito jurisdiccional, tanto en la sede constitucional como en la contencioso-administrativa -artículos 9, 10, 11, 41, 48, 49 y 153 de la Constitución Política y 6, 7, 11, 16 y 158 de la Ley General de la Administración Pública) y de corte Social (que se traduce en que la actuación pública está sustentada en los principios de justicia social y solidaridad -artículos 50 y 74 de la Carta Fundamental y leyes de desarrollo-). Así, en atención al principio de jerarquía normativa, en cuya cúspide se ubica la Carta Fundamental (tanto su articulado o texto como los principios que de ella dimanan), se constituye en un parámetro de legalidad el acatamiento de estos mandatos en la gestión administrativa.\nTercera: En este orden, interesa tener en cuenta cómo se cobra el porcentaje que corresponde para el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Y es que aún y cuando se trata de obligaciones diversas de la seguridad social de nuestro país, cuando el patrono hace su pago en tiempo ante la Caja Costarricense del Seguro Social, también comprende el que corresponde a este fondo. Ello conforme al convenio suscrito entre ambas instituciones el seis de julio del año dos mil siete, y la administración de la Caja hace el traslado correspondiente a la Dirección General del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF) del porcentaje de aquella obligación. Pero, este traspaso de fondos no se hace cuando el patrono entra en mora en más de tres meses, por cuanto al tenor de la Cláusula 13 de aquél convenio interinstitucional, al cuarto mes se pasa el adeudo a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF) para que ésta se encargue de las correspondientes acciones cobratorias. Es por esto que con ocasión de la promulgación de la Ley 8783, y mientras no contara la Caja Costarricense del Seguro Social de los recursos adecuados para encargarse en su totalidad de tales acciones cobratorias, que se le dotó a esta Dirección General (DESAF) de personalidad jurídica instrumental, a efectos de posibilitarle la capacidad jurídica para realizar los cobros de los dineros adeudados por los patronos, como dispone el Transitorio II:\n\"TRANSITORIO II.- \nHasta tanto la CCSS no asuma el cobro de patronos morosos del Fodesaf, se le otorga personalidad jurídica instrumental a la Desaf, para efectos del cobro judicial de dineros adeudados por patronos morosos. La Contraloría General de la República supervisará semestralmente a la Desaf sobre los procedimientos, los ingresos y el uso de las potestades y los recursos a que se refiere este artículo.\"\nEsta situación genera que no pocas veces existan dos reportes diferentes en relación al cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en nuestro país, en tanto el cumplimiento de una no supone el cumplimiento de la otra, por tratarse de dos obligaciones diversas, con administraciones separadas dependiendo de si el pago se hace en mora o en tiempo. \nXVI.- DEL MANDATO DEL ARTÍCULO 22 INCISO C) DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES.- Finalmente, para resolver el conflicto planteado, debemos atender también al contenido de la disposición legal cuya interpretación se debate en esta acción contenciosa. Por su importancia, en su literalidad y totalidad el artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares dice lo siguiente:\n\"Los patronos y las personas que realicen, total o parcialmente, actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con el Fodesaf, conforme a la ley. Será requisito estar al día en el pago de las obligaciones que dispone esta Ley, para realizar los trámites administrativos siguientes: \na) La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela, o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones, licencias y patentes. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley general de la Administración Pública como en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.º 8508. \nb) En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los registros públicos, mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales. \nc) Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de contratación administrativa, la Ley de concesión de obra pública, la Ley de la zona marítima-terrestre y el Código de Minería . \nd) El otorgamiento del beneficio dispuesto en el artículo 5 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República. \ne) El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un proceso (sic) administrativo seguido al efecto. \nEn todo contrato o convenio suscrito por un patrono con la Administración Pública deberá incluirse una cláusula que establezca, como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones con la seguridad social. Asimismo, los derechos subjetivos generados por lo anterior serán revocados sin responsabilidad administrativa. \nLa verificación del cumplimiento de las obligaciones fijadas en este artículo y la aplicación de sanciones, cuando correspondan, serán competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Desaf mantendrá a disposición la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Desaf no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. En igual forma, mediante convenio con cada instancia administrativa, la Desaf podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social.\" (El resaltado no es del original).\nA los efectos de esta acción, interesa en particular lo dispuesto en el inciso c), en tanto refiere en específico al supuesto de la contratación administrativa; que precisamente condiciona la participación en los procesos de contratación administrativa, cualquiera que sea, a estar al día con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Para intentar descubrir el contenido de este mandato, se estima pertinente hacer las siguientes observaciones:\nPrimero: Interesa resaltar que por su redacción y contenido el inciso c) del artículo 22 de la Ley de Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, es idéntica al párrafo tercero inciso 3) del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en tanto dispone en su literalidad -en lo que interesa-:\n\"Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo 31 de esta ley.\n1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.\n2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.\n3.- Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato administrativo, deberá incluirse una cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones con la seguridad social.\n4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. \n5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.\nLa verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social.\" (El resaltado no es del original.)\nConviene precisar que el texto transcrito fue adicionado según reformada dada por Ley número 7983, del dieciséis de febrero del año dos mil, debido a que, el texto original, con el mismo contenido en relación al condicionamiento para la contratación administrativa, había sido declarado inconstitucional por la Sala Constitucional en sentencia número 787-94, de las quince horas veintiún minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en una decisión divida (con el criterio de cuatro de los Magistrados integrantes del Alto Tribunal y el voto salvado de tres de ellos). El texto vigente ha sido revisado y avalada su conformidad constitucional por el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, tanto con ocasión de consulta legislativa facultativa (sentencia número 2000-0643, supra citada), como en la vía de la acción de inconstitucionalidad (sentencias número número 2002-8583, 2002-4888, 2006-13923, 2008-0589, todas supra indicadas) y más recientemente, en la vía del recurso de amparo (en sentencia número 2015-16113, ya citada), pronunciamientos todos en los que determinó la conformidad de esta disposición con el orden constitucional -según se explicó anteriormente-. De los anteriores precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional se desprende que la exigencia de estar al día con la obligación de la seguridad social no se constituye en una mera exigencia formal, en tanto con ello se da cumplimiento a una obligación constitucional, que forma parte -como rasgo característico- de la definición del Estado costarricense, en lo que refiere -según se ha dicho- al carácter social de las acciones públicas. En ambos casos -inciso 3.) del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y el inciso c) del artículo 22 de la Ley del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares-, el legislador lo que pretendió fue compeler a los patronos a estar al día con la seguridad social y la contribución de este fondo, en tanto el estado de morosidad en ambas obligaciones, impide la participación en cualquier proceso de contratación. Nótese que celebrar contratos administrativos lleva implícito el derecho y obligación de cumplir con lo pactado, y de manera concomitante, el derecho a la justa retribución (remuneración o pago), el cual puede y debe ser reajustado para mantener el equilibrio del contrato (artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa y 25 del Reglamento de esta Ley y jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otras en sentencias número 785-90, las ocho horas treinta y cinco minutos del doce de julio de mil novecientos noventa; 3495-92, de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos; 7261-94, de las ocho horas treinta minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; 0998-98, supra citada y finalmente, 6432-98, de las diez horas treinta minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho). Es decir, lo que motiva al particular (administrado) a contratar con la Administración (Estado y sus instituciones) es la obtención de un rédito (ganancia) económico, derecho que se salvaguarda ante causas imputables a la Administración -sobrevinientes o imprevisibles-. Así, corolario de lo razonado en los citados precedentes de la Sala Constitucional, es posible concluir de su lógica, que no parece adecuado que se favorezca con el sistema y régimen de la contratación administrativa (en lo que refiere a la obtención de una ganancia con ocasión de la prestación del servicio, levantamiento de la obra o suministro de un bien que negocie con la Administración) a quien no contribuye con el financiamiento de cargas de la más alta trascendencia en nuestro ordenamiento, se repite, que precisamente dan sustento a la seguridad social en nuestro país.\nSegundo: Asimismo, para el correcto entendimiento del contenido de la norma legal en comentario, debemos atender a que su redacción es distinta de otras, también de orden legal, que establecen limitaciones o condicionamientos a los sujetos que participan en procesos de contratación administrativa. Así, por ejemplo, en relación al numeral 5 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, número 9024, del veintitrés de diciembre del dos mil once, vigente a partir del primero de abril del dos mil doce, anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia número 2015- 1241, del veintiocho de enero del dos mil quince, pronunciamiento que dimensionó los efectos de tal declaratoria, manteniendo sus efectos hasta el inicio del período fiscal correspondiente al año dos mil dieciséis, con lo cual, estuvo plenamente vigente, en relación a los hechos que ocupan este proceso. En esta disposición, a modo de sanción, se estableció como sigue el no pago de aquel impuesto: \n\"ARTÍCULO 5.- Sanciones y multas. En caso de incumplimiento con las obligaciones establecidas en esta ley serán aplicables las disposiciones contenidas en el título Ill de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su artículo 88.\nEl Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica ni inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago. Para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de documentos estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará al efecto el Registro Nacional, debiendo cancelarle la presentación a los documentos de los morosos. Igualmente, los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar con el Estado o cualquier institución pública autónoma y semiautónoma.\nEl Registro Nacional creará una base de datos consultable por medios electrónicos para que el público pueda verificar si los contribuyentes se encuentran al día.\nSerán aplicables a las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada, en su condición de contribuyentes de este tributo, las disposiciones del artículo 122 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.\" (El resaltado no es del original.)\nEsta misma redacción se mantuvo en la vigente Ley a las Personas Jurídicas, número 9428, del veintiuno de marzo del año en curso, en el párrafo cuarto de su numeral 5, cuya vigencia quedó condicionada a la los tres meses siguientes del primer día del mes siguiente a la publicación del reglamento, según lo indicado en el transitorio IV, de esta presente ley, y que dispone en su literalidad: \n\"Los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar con el Estado o cualquier institución pública.\"\nComo se observa a simple vista, la redacción y consecuencia del estado en mora de esta obligación es diversa a las obligaciones previamente comentadas, en tanto el no pago del impuesto a las personas jurídicas se traduce en la imposibilidad de contratar con la Administración, lo que se da con la adjudicación de un concurso licitatorio; y en el caso del no pago del impuesto de la seguridad social a la Caja Costarricense del Seguro Social y del no pago o contribución al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de manera clara y contundente, el legislador estableció que no podía \"participar en cualquier proceso de contratación administrativa. \" En este sentido las palabras tienen un significado diverso, se repite, por expresa voluntad del legislador. La consecuencia jurídica por mandato de ley es diversa en ambos casos, en tanto, tratándose de la acreditación del pago del impuesto a las personas jurídicas podía ser subsanado en cualquier momento, siempre que fuera previo al acto de adjudicación; mientras que en el caso de las obligaciones de la seguridad social -tanto en relación al seguro social como a la contribución del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares-, la situación es distinta, al requerirse como un requisito ineludible en relación a la condición del oferente, que supedita, como la norma lo dice, su participación en cualquier proceso de contratación administrativa. Es decir, se constituye éste, en un requisito de admisibilidad en cualquiera de los procesos de contratación administrativa, de manera sólo con su acreditación de estar al día puede la Administración entrar a valorar la propuesta en los restantes factores de interés, a saber, el cumplimiento de los requerimientos técnicos del cartel respectivo y por supuesto, la valoración económica (o de precio) de la plica.\nTercero: Como lo argumentaron las representaciones de los demandados, en los procesos de contratación administrativa hay diversas fases. Se inicia con la decisión del jerarca o titular subordinado de abrir el inicio del procedimiento de contratación, que requiere de la determinación de la necesidad del bien o servicio que se saca a concurso -que comprende la justificación de su procedencia, descripción y estimación del costo-, (artículo 7 de la Ley de Contratación Administrativa y 8 del Reglamento de esa Ley); y la corroboración de la disponibilidad presupuestaria a tal efecto o de la institución (artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa y 9 del Reglamento de esta Ley). Posterior a esto, se prepara el cartel y una vez aprobado, se publica en el Diario Oficial La Gaceta o cursa la invitación correspondiente -dependiendo de si se trata de una licitación pública o una abreviada (artículos 42 inciso d) y 44 párrafo primero de la Ley de referencia)-. Luego de presentadas las ofertas, se entra entonces en un proceso de valoración de las mismas, y es precisamente en esta etapa que la norma legal cuya interpretación se cuestionada en este asunto tiene aplicación, y que finaliza con el acto de adjudicación respectivo. Y es que en esta fase (de valoración de las ofertas), en todo proceso de contratación público se dan dos etapas claramente definidas: la admisión al proceso de contratación de que se trate, en tanto, si el oferente cumple con los requisitos de elegibilidad, de modo que su oferta sea admitida a efectos de considerarse como posible (jurídicamente hablando) de adjudicación. Es en este estadio que resulta posible la subsanación de elementos de la plica, únicamente para la corrección de errores o suplir información aclaratoria sobre aspectos subsanables o insustanciales y que no confieran ventaja indebida a los otros participantes (relación de los numerales 42 inciso j), párrafo tercero del 45 de la Ley de cita, 80 y 83 del Reglamento de esa Ley); lo que se debe hacer en los cinco días hábiles siguientes de recepción de las ofertas, para que sea cumplida por el interpelado en el plazo que se confiera al efecto, que no puede ser de más cinco días hábiles. Y es así como \" (S)erán declaradas fuera del concurso, las que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Los incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero sí deberá ser razonado expresamente en el respectivo informe\", dice el párrafo segundo del citado numeral 83 del Reglamento de la materia. Pasado este primer filtro, se pasa entonces a escoger entre las ofertas calificadas, la que más convenga a los intereses de la Administración, lo cual, obviamente pasa por el tamiz de la evaluación del cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en el cartel. Se advierte que es precisamente en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, que el factor del precio no puede ser el único rector de la decisión final que se adopte, en tanto debe privar el que mejor satisfaga el interés público sacado a concurso. Es por esta razón que los estudios técnicos de los órganos asesores revisten importancia en relación con el acto adjudicatorio, en tanto se constituyen en el motivo y motivación de aquel (relación de los artículos 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública) y que legitiman o justifican la decisión. Una vez firme el acto adjudicación, se entra en la fase de ejecución contractual, la que se indicó previamente, no es objeto de análisis en este asunto.\nCuarto: En atención a las consideraciones que hiciera el representante de la empresa Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima en la fase de conclusiones, en relación al entendimiento de la norma en comentario, sobre la base de una redacción diversa del inciso a) de la misma disposición legal, y que a su criterio, se traduce en un entendimiento y contenido jurídico diverso de la disposición en comentario, se procede a decir lo siguiente. En efecto, manifiesta que en dicho inciso a) se calificó como requisito de admisibilidad el estar al día en la contribución al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en relación \"... a cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y ésta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela, o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones, licencias y patentes ...\"; mientras que en el comentado inciso c) del mismo numeral, se dice únicamente \"participar en ...\". La lectura que se propone no la comparte este Tribunal por lo siguiente. Nótese que el inciso a) refiere a una situación jurídica concreta, referida a permisos, licencias y autorizaciones, que conforme a la normativa que regula estas situaciones jurídicas, jurisprudencia y doctrina en relación, es diversa del régimen y proceso de contratación administrativa -al que refiere el inciso c) en forma específica-, por lo que en modo alguno resultan asimilables. Y es que en efecto, tratándose de las licencias, permisos y autorizaciones, la Administración interviene ejerciendo una función fiscalizadora, para permitir al administrado ejercer derechos preexistentes; lo que en modo alguno sucede en el proceso de contratación administrativa, en que la sola presentación de una oferta en un concurso o invitación, sólo genera una expectativa, no un derecho a ser adjudicado, lo que ocurre si -y sólo si- la oferta presentada es la idónea para la satisfacción del interés público a contratar, por sí misma y en relación a las restantes ofertas; lo que pasa por el tamiz de la evaluación de los requisitos jurídicos y requerimientos técnicos del cartel (en el que el factor del precio no es el único a considerar); y como ya se indicó supra, hay una fase de admisibilidad y de prevenciones previas (de orden aclaratorio), en relación a elementos no sustanciales de la plica. Valga la aclaración de que en las licencias, el acto es reglado y en las autorizaciones hay un elemento discrecional (oportunidad y/o conveniencia) en relación al motivo y contenido. Esta circunstancia tiene una importante consecuencia jurídica en relación a los permisos, licencias y autorizaciones, en tanto la omisión de la Administración en contestar en el plazo establecido en el ordenamiento jurídico, genera en favor del administrado, el silencio positivo (artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública). Ahora bien, para la procedencia del silencio administrativo positivo es necesario, no sólo que se constate una conducta omisiva de parte de la Administración ante una solicitud de permiso, licencia o autorización de parte de un administrado, y su previsión legal -en atención a la sujeción de la actuación pública al principio de legalidad ya que hay materias en relación a las cuales no resulta aplicable este instituto, como lo es en la ambiental al tenor del mandato del numeral 4 de la Ley Forestal (en tal sentido, entre otras pueden consultarse las sentencias número 6836-93, de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres; 1730-94, de las quince horas seis minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro; 1731-94, de las quince horas nueve minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro; 2954-94, de las nueve horas con nueve minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro; 5506-94, de las nueve horas con cuarenta y dos minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; 6332-94, de las dieciocho horas con doce minutos del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; 0820-95, las dieciocho horas cincuenta y cuatro minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco; 5745-99, de las diez horas con doce minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve; 2000-1895, de las quince horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de febrero del dos mil; 2003-6322 de las dieciséis horas y treinta y tres minutos del diez de mayo del dos mil seis, todas las referencias de la Sala Constitucional y la sentencia número 0397-F-2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), en la tutela de los bienes de dominio público (sentencias constitucionales número 6836-93, de las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres; 1730-94, de las quince horas seis minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro y 2954-94, de las nueve horas nueve minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro-; sino que es indispensable a las resultas de su consolidación, el cumplimiento de todos los requisitos y exigencias que en relación a la gestión formulada, el ordenamiento jurídico disponga, así, la falta de alguno de ellos conlleva un efecto de interrupción en la operatividad de este instituto, tal y como lo consideró la Sala Constitucional en sentencia número 6332-94, criterio que ha sido recogido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en fallo número 88, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y en resolución de las quince horas quince minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y por la Sección Tercera de este Tribunal (Contencioso Administrativo), así por ejemplo, en resolución número 407-2002, de las diez horas quince minutos del diecinueve de abril del dos mil dos). Es necesario advertir entonces que el silencio positivo opera únicamente en la fase constitutiva del procedimiento administrativo, no así en la fase recursiva, en la cual sólo resulta aplicable el silencio negativo (se entiende denegado el recurso formulado). Finalmente, hay que atender a un condicionamiento más (para que opere el silencio positivo), de naturaleza sustancial y que consiste en que lo solicitado sea conforme con el bloque de legalidad. Esto implica que la falta de respuesta no debe servir para autorizar la ilegalidad a partir del surgimiento de los efectos de la consolidación de este instituto, en tanto -se insiste- la ley exige que la gestión sea presentada \"con los requisitos legales\". Es por esto que la consolidación del silencio positivo aún y cuando opera de pleno derecho, requiere de su declaración de parte de la Administración correspondiente, para lo cual, debe ser solicitado por el administrado interesado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Ley número 8220, del cuatro de marzo del dos mil doce (vigente a partir once de marzo siguiente), que textualmente establece que sobre el particular:\n\"Para la aplicación del silencio positivo bastará con que el administrado presente a la Administración una declaración jurada, debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos, las licencias o las autorizaciones y que la Administración no resolvió dentro del plazo correspondiente.\nEstos requisitos serán únicamente los estipulados expresamente en las leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley. \nLa Administración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la declaración jurada, deberá emitir un documento donde conste que transcurrió el plazo para la aplicación del silencio positivo y la solicitud no fue resuelta en tiempo. Si la Administración no emite este documento dentro del plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo y el administrado podrá continuar con los trámites para obtener el permiso, la licencia o la autorización correspondientes, salvo en los casos en que por disposición constitucional no proceda el silencio positivo. \nEn el cumplimiento de este procedimiento, la Administración deberá coordinar a lo interno para informar al oficial de simplificación de trámites, de conformidad con los artículos 8 y 11 de esta ley. \nNinguna institución podrá desconocer o rechazar la aplicación del silencio positivo que, opera de pleno derecho. \nCuando sea procedente, la Administración aplicará el procedimiento de nulidad en sede administrativa regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o iniciará un proceso judicial de lesividad para demostrar que los requisitos correspondientes no fueron cumplidos.\" (Así reformado por el artículo 1° de la Ley número 8990, del veintisiete de setiembre del dos mil once.)\nConsecuentemente, la distinción de la redacción deriva no del contenido y tratamiento jurídico diverso que el legislador dio a la exigencia de estar al día con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, sino en atención a la especial naturaleza de los trámites de licencias, permisos y autorizaciones a que refiere el inciso a). Asimismo, la lectura que se propone del inciso c) del numeral legal en comentario es parcial, en tanto olvida que su enunciación correcta es la siguiente: \"Será requisito estar al día en el pago de las obligaciones que dispone esta Ley, para realizar los trámites administrativos siguientes: ... c) Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de contratación administrativa, la Ley de concesión de obra pública, la Ley de la zona marítima-terrestre y el Código de Minería.\" Con lo cual, no hay duda de que estar al día con esta obligación, es un requisito de admisibilidad en el régimen de contratación administrativa, cualquiera que sea el trámite de contratación, lo que implica, haber pasado el primer tamiz o control, referido cabalmente a la condición del oferente. Nótese además que en esta disposición legal, no es casual que lo concerniente a las fases de la formalización del contrato y su ejecución esté contenida en otro párrafo, el segundo, luego del detalle de los diversos trámites administrativos respecto de los cuales se establece esta obligación, como condición ineludible o \"sine qua nom\". Por ello no resulta posible reunir, como si fuese una sola estas fases bien diferenciadas, tanto en la regulación del régimen de la contratación administrativa, como en esta norma sustancial, que se incorpora a aquél régimen, por su contenido específico. En conclusión, conforme al texto del numeral 22 inciso c) de la Ley del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el sustento finalista de la norma (en los términos del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública), reviste de la mayor trascendencia en nuestro ordenamiento nacional (como definitorio de una de las características esenciales de nuestro Estado) y los propios principios que rigen la contratación administrativa, entre ellos el de eficiencia, que buscan la escogencia de la mejor oferta (no supeditada únicamente al factor del precio, sino de la mejor satisfacción del interés público, según se ha explicado); motivo por el que no queda más que tener la exigencia de estar al día con este fondo, como un requisito de admisibilidad en cualquier régimen de contratación administrativa, exigible al momento de presentar la oferta correspondiente en el concurso en el que se participa. \nC.- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.- \nXVII.- DEL CRITERIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA IMPUGNADO EN RELACIÓN AL TEMA.- Se procede entonces a cotejar la interpretación dada por la Controlaría General de la República a la forma en que debía ser entendida y aplicada la disposición legal del inciso c) del artículo 22 de la Ley de Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares con el que contenido y mandato que este Tribunal ha definido de esta disposición legal. Revisadas que fueran las manifestaciones del órgano contralor de la hacienda pública en relación con el tema -contenidas en las resoluciones R-DCA-393-2012, de las diez horas del treinta de julio del dos mil doce y R-CDA-77-2013, de las nueve horas del siete de febrero del dos mil doce y el oficio 8706 (DCA-1982) del veintisiete de agosto del dos mil doce, todos emanados de la División de Contratación Administrativa-, evidencia esta Autoridad que no se ajustan al contenido y finalidad del mandato legal en comentario, sobre la base de las siguientes consideraciones:\nPrimero: Como fuese alegado por la parte actora, la Contraloría General de la República le cambia el sentido y contenido al mandato legal, ya que la exigencia de estar al día con las obligaciones de la seguridad social, ya no es para \"participar en cualquier proceso de contratación administrativa\", sino \" para resultar legítimamente adjudicatario de un proceso de adjudicación.\" Nótese la similitud de este entendimiento de la norma con la hoy anulada disposición del numeral 5 de la Ley de Impuestos a Personas Jurídicas, número 9024, supra comentada. Se reitera entonces lo ya dicho, en tanto los efectos jurídicos son diversos tratándose de un requisito de admisibilidad -como fue establecido por el legislador respecto del inciso c) del artículo 22 de la Ley número 5662- a fin de participar legítimamente en la fase concursal de un contrato administrativo, a tenerle como una condición para ser tenido o declarado como legítimo adjudicatario; en tanto, en el primer caso, su revisión debe ser en la fase previa, referida al cumplimiento de los requisitos y condicionamientos legales de la oferta, máxime que refiere a la condición óptima del oferente, y por este motivo, deber ser previo a la evaluación técnica de las plicas, por cuanto, su incumplimiento -o lo que es lo mismo-, la mora con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, provoca de pleno derecho, la inelegibilidad de la plica; en cambio en el segundo supuesto legal, es una condición que debe ser acreditada hasta antes de adoptarse el acto final del proceso licitatorio. Y es importante anotar en este sentido, que la discusión no debe ser centralizada en si procede o no hacer una prevención a efecto de poder acreditar esta condición, en tanto para este Tribunal, si fuera aplicado el instituto de la subsanación en los términos explicados por la Contraloría General de la República y establecidos en la normativa que regula la materia, no encontraría problema alguno de poder prevenir la subsanación de esta situación, en tanto, ello debería hacerse previo a la evaluación de fondo de las plicas, en los términos del párrafo primero del numeral 80 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, manteniéndose así la condición de requisito de admisibilidad en la contratación administrativa; pero esto no se corresponde con la lectura propuesta por el órgano contralor, que se repite, no lo es para \"participar en cualquier proceso de contratación administrativa ...\", sino para resultar legítimamente adjudicatario en un proceso licitatorio, lo que ya se indicó es un contenido diverso y adverso al texto de la ley de referencia. Nótese en este sentido que, como lo señalaron los representantes de la Contraloría General de la República y del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima en la fase de conclusiones, está en trámite ante la Asamblea Legislativa, un proyecto de reforma al numeral 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social -que como ya se analizó, tiene idéntico contenido al numeral 22 inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, y por lo tanto, lo regulado en aquél se dijo, es extensible a esta disposición legal-, precisamente para \"adecuar\" su texto al criterio esgrimido por la Contraloría General de la República, impugnado en esta acción contenciosa. Ante esta situación, resulta legítimo razonar porqué se requiere modificar aquel texto legal y de inmediato la respuesta que surge es el cambio sustancial de su contenido y efectos jurídicos, dado que de ser el sentido y contenido de la disposición legal el que dicen los demandados, no sería necesaria la modificación sustancial de su texto. Esta situación evidencia la realidad jurídica alegada por la sociedad actora de que, este cambio sólo se puede hacer mediante el procedimiento y adopción de una reforma legal, a cargo exclusivamente de la Asamblea Legislativa, Poder al que se le ha delegado en exclusiva -se repite-, el ejercicio de la función legislativa en nuestro sistema (relación de los numerales 1, 9, 105 y 121 inciso 1) de la Constitución Política. Lo anterior evidencia un exceso en el ejercicio de las funciones encomendadas a la Contraloría General de la República, que desatendió y desaplicó un mandato legal expreso, cuyo contenido no es vago ni impreciso; lo que hace evidente que la dirección y aplicación propuesta riñe de manera abierta con el texto y contenido de la norma.\nSegundo: Asimismo, debemos considerar que lo ordenado en el inciso c) del artículo 22 de la Ley del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares es un mecanismo más -entre otros- para compeler a los patronos y empresarios a contribuir de manera ordinaria y constante con el financiamiento del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Y en este sentido, nótese que en los procesos de contratación administrativa se intenta promover la mayor participación de interesados, esto para que la Administración tenga un mayor número de opciones (propuestas), esto en aras de buscar la que mejor satisfaga el interés público del bien o servicio sacado a concurso. Si se permite, no sólo subsanar esta condición -estar al día con el pago del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares-, sino condicionarla y exigir su cumplimiento para momentos previos a la adopción del acto de adjudicación, el efecto que se produce es perverso a los fines de la ley -que ya se dijo que es para fortalecer la contribución al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares-, y la hace letra muerta, dado que sólo cumplirá con esta obligación, quien finalmente resulte recomendado para ser adjudicado y no todos los que participen en el proceso concursal. En este sentido son ilustrativas las manifestaciones del personero de la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuando afirmó -en fase de conclusiones- que de no haberle dejado participar en el concurso 2012LN-000002-03, lo más probable es que él no hubiese honrado esta obligación, porque \"¿para qué?\"; claro está, que sí lo hizo cuando advirtió que había sido recomendado para ser adjudicado y previas prevenciones al efecto. La lógica del anterior razonamiento nos lleva a evidenciar que esta interpretación y su implementación de parte de la Administración Pública, producen un efecto totalmente nocivo para el sostenimiento del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, contrario a lo argumentado por los demandados. En criterio de este Tribunal, la contribución con los fondos sociales permite garantizar en la práctica el respeto a uno de los elementos característicos y definitorios del modelo de Estado y de la sociedad costarricense, conforme al texto y valores inmanentes de la Carta Fundamental, por consiguiente, no se trata de un criterio formalista, ni tampoco susceptible de flexibilización en atención a su dimensión cuantitativa según el monto adecuado a la Dirección del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, tal y como fuera como fuera alegado por los demandados, pues en ambos supuestos implicaría desconocer el trasfondo que hay en la obligación en comentario. Así, la interpretación o criterio jurídico dispuesto por la Contraloría General de la República, en relación a la forma en cómo se debe de aplicar y comprender el numeral c) del artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en opinión de este Tribunal, desestimula la contribución a ese fondo y ampara la participación de personas morosas, ya que posibilita en la realidad que sólo la persona recomendada sea quien se encuentre conminada a acreditar la no morosidad con los Fondos de Seguridad Social, quedando para los restantes agentes económicos un amplio margen para mantener el incumplimiento, sin consecuencia alguna. Nos encontramos, entonces, frente a circunstancias constitutivas de fraude de ley, que este Tribunal no puede cohonestar (tolerar), en los términos ordenados por el numeral 20 del Código Civil:\n\"Los actos realizados al amparo del texto o de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.\" (El resaltado no es del original.)\nEn el caso, la situación reviste de la mayor gravedad, porque tratándose de la Administración Pública, su actuación está sometida al bloque de legalidad -en los términos supra explicados-, y la Contraloría General de República, ejerce una función rectora en el ámbito de la hacienda pública, por lo que sus dictámenes y pronunciamientos son de carácter vinculante en esta materia para el resto de las instituciones que conforman el aparato estatal. Y es que en este sentido, al generarse un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico -en este caso, por cuanto sólo pagan o contribuyen con el régimen quienes resulten recomendados para ser declarados adjudicatarios tiene una mayor significancia-, tratándose de la Administración Pública, estamos ante una desviación de poder estrictamente objetiva en los términos previstos el artículo 49 y el inciso 3.) del numeral 131 de la Ley General de la Administración Pública, esta última disposición que lo define como \" (L)a persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de ésto, ...\"; excluyéndose así en este caso que se analiza, cualquier referencia a elemento subjetivo, tales como el dolo o la violencia en la expresión de voluntad, en los términos previstos en el inciso 3) del artículo 130 del mismo cuerpo legal general. Se trata entonces, de un vicio de la mayor gravedad en el ordenamiento del Derecho Administrativo (en relación con los ordinales 158 y 166 de la Ley General de referencia), por referir un quebranto al elemento sustancial de todo acto administrativo referido al fin.\nTercero: Por otro lado, no se comparte el criterio esgrimido por los demandados para sustentar la legitimidad del impugnado, sobre la base del respeto y aplicación -prioritaria y exclusivamente- del principio de eficiencia, que rige la contratación administrativa. Lo anterior, por cuanto según se indicó explicó anteriormente, aún y cuando este principio tiene relevancia en el régimen de la contratación administrativa, no tiene el contenido que se le ha tratado de dar. En efecto, la decisión final en el proceso de contratación administrativa no depende única y exclusivamente del factor económico, sino de optar por la mejor opción, la que cumpla de la mejor manera el servicio o bien sacado a concurso, es decir, combina ambos factores, lo económico y lo técnico -en tal sentido ver transcripción de sentencia número 2004-14421 de la Sala Constitucional, en Considerando XIII.- de este pronunciamiento-. Con lo cual, insistimos, la aplicación de este principio aún y cuando pueda conllevar a la flexibilización de las formas en los procedimientos administrativos, ello no permite hacerlo respecto de los procedimientos esenciales y requerimientos sustanciales establecidos, menos cuando han sido establecidos en la ley (formal y material), sin que haya regulación -se entiende legal- para excepcionar su cumplimiento; en tanto es pilar en la definición del Estado de Derecho, el sometimiento de la actuación de la Administración Pública al bloque de legalidad. Es decir, no puede burlarse la finalidad, texto y contenido de la ley para intentar obtener un precio más bajo en la adjudicación -en principio, en la plica que cumple los requerimientos técnicos-, y esto en franco perjuicio del sostenimiento del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. \nCuarto: Como se ha venido desarrollando, el resultado final de un proceso licitatorio es el acto de adjudicación, que pasa -o se supone que así debe de ser- por el tamiz de la evaluación de las ofertas presentadas. Ahora bien, en buena lid, las plicas que se analizan son sólo aquellas sobre las que pueda recaer la decisión, lo que obviamente supone el estar al día en las obligaciones del régimen social en nuestro país (tanto de la seguridad social como para la contribución del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, que es el que interesa en este asunto). En este sentido llama poderosamente la atención que la Contraloría General de la República promueva el hacer prevenciones a los oferentes que estén morosos con dicho régimen, pero, condicionando su cumplimiento hasta momentos previos de adoptarse el acto de adjudicación. Y es precisamente en este punto donde está el error del criterio impugnado, porque pervierte la situación, en tanto permite la participación en el proceso de contratación administrativa a quienes están morosos con el indicado régimen, y ponerse al día, hasta momentos previos del dictado de la adjudicación. En este sentido, este Tribunal no discute la pertinencia del instituto de la subsanación de las ofertas, pero en los términos establecidos en la propia normativa que regula la materia. Nótese que es en el Reglamento de la Ley de la Contratación Administrativa que se determinan los elementos que pueden ser subsanados o aclarados; y los condiciona a que no sean elementos sustanciales, esto es, \"..., cuando su corrección no implique una variación en los elementos esenciales de la oferta, tales como las características fundamentales de las obras, bienes o servicios, ofrecidos, el precio, los plazos de entrega o las garantías de los productos\", o bien, que aquella enmienda no \"... coloque al oferente en posibilidad de obtener una ventaja indebida\", reza el párrafo segundo del numeral 80. En tal sentido, es que el canon 81 del citado conjunto reglamentario enlista los aspectos formales sustanciales que pueden subsanarse, entre los que contiene \"las copias de las certificaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social\" (inciso a); lo que ha sido entendido que refiere a la constancia del cumplimiento de las obligaciones del régimen social en nuestro país, no así al cumplimiento (de esta obligación) posterior a la presentación de la oferta. Ahora bien, como se indicó supra -Considerando XVI.- acápites Segundo y Tercero de este pronunciamiento-, no se estima inviable remediar el cumplimiento de las obligaciones atinentes al régimen de la seguridad social vigentes en nuestro país -fondos del seguro social y de desarrollo social y asignaciones familiares-, siempre y cuando esto sea previo al análisis de fondo de las correspondientes plicas. Por ello, es que consideramos que permitir la valoraciones de fondo (técnicas) de ofertas de empresas o sujetos morosos con el régimen social del país, sí se constituye en una ventaja indebida para los participantes en cualquier proceso licitatorio, al punto de valorar sus ofertas por el fondo (esto es, para determinar el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos al cartel), y peor aún, recomendar adjudicaciones a tales sujetos, con el único condicionamiento de que previo a la adopción del acto final (adjudicación), normalicen su situación con dicho régimen. Como se indicó, se trata de un requisito de admisibilidad en los procesos licitatorios, esto es, como condicionante para participar en todo el proceso licitatorio, y por ello, condición que legitima la presentación de la oferta, que debe mantener en todo el proceso, no únicamente para el momento de la adopción del acto de adjudicación. Una vez más, adoptar el criterio impugnado pervierte el sistema y finalidad ideados por el legislador.\nXVIII.- DE LO ACONTECIDO EN LA LICITACIÓN CONCRETA.- Con base en lo dicho, se procede a revisar lo actuado por la Administración demandada en relación con el proceso licitatorio Licitación Pública 2012LN-000002-03, para la \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\", más propiamente en el acto de adjudicación adoptado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje en sesión 4592, del diecinueve de agosto del dos mil trece, artículo VIII y en la Resolución R-DCA-142-2014, de las trece horas del seis de marzo del dos mil catorce, dictada por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra el acto de adjudicación indicado. Al respecto, debemos atender a las siguientes consideraciones:\nPrimero: Lo primero que debe de decirse es que resulta totalmente erróneo el criterio esgrimido por el Departamento de Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje en el oficio ALCA-252-2012, del treinta y uno de julio del año dos mil doce, cuando señaló que la exigencia de estar al día en el relación con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares -establecido en el inciso c) del artículo 22 de la Ley número 5662-, por no haber sido incluida de manera expresa en el cartel, no podía dársele el tratamiento de requisito de admisibilidad de la oferta, motivo por el cual, podía valorar las ofertas presentadas por las aquí codemandadas -hecho probado 16.)-; existiendo constancia de tal morosidad al momento de la apertura de las ofertas -esto es, al veinticinco de junio del año dos mil doce-, la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada con un adeudo de ¢134.874.65 y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima, por ¢4.380.777.22 -hecho probado 9.)-; fuese advertido de manera expresa a las autoridades del Instituto Nacional de Aprendizaje por la sociedad actora, en nota presentada el tres de julio del dos mil doce -hecho probado 12.)- y finalmente en aquél informe -hecho probado 16.) -. Desde ese momento, la institución autónoma accionada desconoció el mandato legal del numeral 22 inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, la cual además, tiene carácter de orden público -como se establece de manera expresa en el numeral 28 de la Ley de cita-, esto es, es un mandato que no puede ser desatendido, ni sometido a condicionamientos ni pactos, ni por los particulares, menos por la Administración Pública, lo cual se traduce en una grave afrenta al principio de legalidad.\nSegundo: No obstante negarlo la representación de la Administración contratante -aquí demandada-, se logró constatar que en las actuaciones impugnadas -acto de adjudicación y rechazo del recurso de apelación, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje y de la Contraloría General de la República-, se aplicó el criterio del órgano contralor en relación al numeral 22 inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. En efecto, el acto de adjudicación se sustenta en un todo en la recomendación final de adjudicación dada en oficio URCOC-PS-J-0056-2013, del seis de junio del dos mil trece, del Proceso de Adquisiciones de la Región Central Occidental -relación de hechos probados 40.) y 42.)-, en la que de manera expresa indicó el trámite en relación al cumplimiento de la obligación del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares de las empresas codemandadas -Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima-, al amparo del criterio del órgano contralor constitucional, a partir de la resolución R-DCA-393-2012-; al tenor de lo cual, se les había hecho la prevención de ponerse al día con aquella obligación, siendo que finalmente, ambas representaciones acreditaron su pago, en el caso de la primera de manera total y de la segunda, con un arreglo de pago. Este informe es réplica, prácticamente que total, de la previa recomendación de adjudicación dada mediante oficio URCOC-PS-J-0128-2012, del cuatro de octubre del dos mil doce, Proceso de Adquisiciones de la Región Central Occidental -hecho probado 26.)-. Con esto, tanto el órgano técnico como el decisor avalaron lo actuado en el procedimiento de contratación administrativo de la Licitación Pública 2012LN-000002-03, y tuvieron como correcto y conforme con el ordenamiento que rige la materia de la contratación administrativa, la participación de las empresas codemandadas en todo aquel íter, no obstante su morosidad con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, al momento de presentar sus ofertas y de su apertura -hecho probado 9.)-, condición que mantenían al momento de hacerse las evaluaciones técnicas -en tanto aquellos oficios datan del ocho, nueve y trece de agosto del dos mil doce -hechos probados 17.), 18.), y 19)-, y a las conclusiones de aquellas valoraciones, del catorce y veinte de setiembre del dos mil doce -hechos probados 22.) y 22.)-, en tanto la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada normalizó su situación hasta el veinticinco de setiembre del dos mil doce, previa prevención de la Administración al efecto -hecho probado 25.)- y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), en fecha no precisada -hecho no probado 3.)- pero que es posterior al tres de junio y antes o en el propio seis de junio del dos mil trece -hecho probado 39.)-, después de varias prevenciones al efecto -hechos probados 24.), 25.) 33.) y 37.)-. Igualmente, la Contraloría General de la República, al resolver el recurso de apelación formulado por la aquí sociedad actora contra el acto de adjudicación, reiteró -una vez más- su posición esgrimida a partir de la resolución R-DCA-393-2012 -hecho probado 49.)-. Lo anterior hace más que evidente la infracción al bloque de legalidad de ambas actuaciones, todo ello en perjuicio de la sociedad aquí actora, en tanto, con la acreditación del estado en mora de las empresas codemandadas, de inmediato debieron declararse inelegibles sus ofertas presentadas, de manera, que no podían haber sido valoradas por el fondo, a las resultas de la decisión final de aquel concurso. Del recuento de hechos de este pronunciamiento, es claro que en este asunto no se actuó conforme al bloque de legalidad, desatendiéndose un mandato legal, declarado además, de orden público, con las implicaciones jurídicas que esto conlleva.\nTercero: El error más grave del Instituto Nacional de Aprendizaje en el procedimiento de contratación administrativo de la Licitación Pública 2012LN-000002-03 fue el hecho de que, no obstante saber del estado de morosidad con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares de las dos empresas codemandadas -desde el momento de la apertura de las plicas, lo que ocurrió el veinticinco de junio del dos mil doce, hecho probado 9.)-, y constató posteriormente al realizar el estudio de admisibilidad jurídica, esto por oficio ALCA-252-2012, del treinta y uno de julio siguiente, hecho probado 16.)-, analizó por el fondo sus ofertas presentadas y terminó recomendando sus propuestas en parte de las líneas sacadas a concurso. En efecto, considérese que en oficio NSCS-2416-2012, del ocho de agosto del dos mil doce, de la Jefatura de Núcleo Sector Comercio y Servicios y el Subsector Informática, se hizo un detalle del cumplimiento de los requerimientos técnicos del cartel a las ofertas que se tuvieron como admisibles, entre ellas las aquí codemandadas -hecho probado 17.)-; en el oficio UCI-PCSC-106-2012, del nueve de agosto del dos mil doce, la Unidad de Compras Institucionales del Instituto Nacional de Aprendizaje analizó el precio de las plicas admitidas, entre ellas -se repite- las de las aquí demandadas-, y en las que se consideró que las \"... las estructuras de precios presentadas por los oferentes, se puede concluir que el precio cotizado para las Líneas # 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 por las siguientes empresas que resultaron elegibles: Oferta No. 1 (Corporación Lobo Zamora S.R.L), Oferta No. 3 (ISESA) y Oferta No. 6 (Soluciones Educativas y Tecnológicas S.A. SETSA), son razonables desde la perspectiva de los precios promedio de mercado cotizados en las zonas de interés, así como de los precios de referencia establecidos por el INA\" -hecho probado 18.)-; y finalmente en el oficio NE-PGA-426-2012, del trece de agosto del dos mil doce, el Núcleo Eléctrico y Subsector Electricidad rindieron informe técnico para los laboratorios de informática (que comprendió iluminación, instalación eléctrica y aire acondicionado), también se valoraron las ofertas de las aquí codemandadas -hecho probado 19.)-. Es al tenor de este cotejo que mediante oficio UCI-PCSC-136-2012, del catorce de setiembre del dos mil doce, la Unidad de Compras Institucionales le aclaró a la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje que para los lugares de Grecia y Alajuela Centro, eran técnicamente elegibles las siguientes ofertas: para Grecia: la Oferta No. 3 (Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -ISESA.) y la Oferta No. 6 (Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima -SETSA-) y para Alajuela la Oferta No. 3 (Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -ISESA-) -hecho probado 22.)- y en oficio NSCS-2898-2012, del veinte de setiembre siguiente, se hizo un recuento de las ofertas que cumplían técnicamente con los requerimientos del cartel, de nuevo, las empresas aquí codemandadas y la sociedad actora -hecho probado 23.)-; todo esto, se reitera, no obstante la morosidad de las empresas codemandadas al momento de presentar y abrirse las ofertas y a ese momento -como se explicará de seguido-. No obstante que esta Cámara de Juzgadores tenemos claro el concepto y mandato de la ley que nos ocupa en este asunto, estimamos pertinente -a las resultas de este pronunciamiento- insistir una vez más en que con la acreditación del estado en mora de las empresas codemandadas, de inmediato la Administración licitante debió declarar inelegibles sus ofertas presentadas, de manera, que no podían haber sido valoradas por el fondo, a las resultas de la decisión final de aquel concurso; o en su defecto, haber realizado la prevención prevista en el numeral 80 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, esto es, a los cinco días de haberse presentado a la Administración las ofertas, con un plazo perentorio -no prorrogable- de hasta cinco días hábiles para su cumplimiento, pasado el cual, ante incumplimiento del requerido, declarar de una vez, la inegibilidad de la de oferta.\nCuarto: Llegados a este punto, es que llama la atención que en este trámite licitatorio que nos ocupa, de manera impropia y contraria al mandato expreso de una disposición legal de orden público, se valoraron las propuestas de las aquí dos empresas codemandadas -una vez más, estando en mora con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares-, y no obstante haberse advertido de esta situación desde el momento de la presentación de ofertas, por gestión expresa de la sociedad aquí actora y en el informe de la Asesoría Legal -hechos probados 9.), 12.) y 16.)-, no se previno su puesta a derecho (pago de las deudas respectivas), sino que esto fue posterior a las evaluaciones de fondo de las plicas. En efecto, por oficio UCI-PCSC-136-2012, del catorce de setiembre del dos mil doce, la Unidad de Compras Institucionales, sobre la base de los estudios técnicos señalados, le aclaró a la Unidad Regional Central Occidental de la institución autónoma accionada que para las Líneas de Grecia, las ofertas técnicamente elegibles eran la número 3 (Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -ISESA-) y número 6 (Soluciones Educativas y Técnicas Sociedad Anónima) y para Alajuela, la número 3 (Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -ISESA-) -hecho probado 22.)-; y por oficio NSCS-2989-2012, del veinte de setiembre del dos mil doce, la Jefatura Núcleo Comercio y Servicios, Subsector Informática y Sector Informática, presentaron el cuadro del resumen de la licitación, al tenor del cual, en relación a las Líneas ofertadas, concluyeron que la oferta presentada por la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada cumplía los requerimientos técnicos de las Líneas 1, 2 y 3; el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima en todas las Líneas (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) y finalmente, la sociedad aquí actora, Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima, únicamente en relación a las Líneas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, no así para las Líneas 7, 8 y 9 -hecho probado 23.)-. Así, mediante oficio URCOC-PAS-1071-2012 del veinticuatro de setiembre del dos mil doce, el encargado del Proceso de Adquisiciones y Suministros de la Región Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje, le previno al Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) ponerse al día con las obligaciones patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social -hecho probado 24.)- y por oficio URCOC-PAS-1070-2012, adoptada también el del veinticuatro de setiembre del dos mil doce y por el mismo funcionario, le previno a la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada ponerse al día con las obligaciones patronales del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares -hecho probado 25.)-, requerimiento que fue acreditado por las interpeladas de manera inmediata -hechos probados 24.) y 25.)-. Esto motivó entonces que se dictara el acto de recomendación de la adjudicación -oficio URCOC-PS-J-018-2012, del cuatro de octubre del dos mil doce-, en los términos ya sabidos, es decir, las Líneas 1, 2 y 3 para la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada; la Línea 4 para la sociedad aquí actora -Soluciones Educativas y Técnicas Sociedad Anónima- y finalmente las Líneas 5, 6, 7, 8 y 9 para el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) -hecho probado 26.)-. Sobre este particular, lo primero que habría que decir al respecto es que esta conducta riñe de manera abierta con lo dispuesto en el numeral párrafo primero del canon 80 del Reglamento a la ley de Contratación Administrativa, en tanto, las prevenciones se deben hacer \"(D)entro de los cinco días hábiles siguientes al acto de apertura, la Administración realizará el análisis de los aspectos formales de las ofertas, y concederá a los oferentes un plazo de hasta cinco días hábiles, para que corrijan errores o suplan información sobre aspectos subsanables o insustanciales.\" Sin embargo, en el caso esto no ocurrió así, siendo que la presentación de ofertas y su apertura se dio el veinticinco de junio del dos mil doce -hecho probado 10.)-, mientras que la primera prevención en relación al cumplimiento de las obligaciones del régimen social en nuestro país se hicieron posterior a la valoración de fondo de las plicas -una vez más, en contravención de lo ordenado en la regulación de la materia- y existiendo una conclusión técnica sobre las mismas -relación de los hechos probados 22.), 23.), 24.), 25.) y 26.)-. Pero adicional a lo ya dicho, dicho, debemos atender que las anteriores no fueron las únicas prevenciones que se hicieron a las empresas codemandadas en relación con el pago de las obligaciones patronales que el ordenamiento costarricense establece. Consta así, que luego de que fuese admitida la oferta presentada por el Consorcio Grupo Master -lo que se dio con aval de la Asesoría Legal en oficio ALCA-62-2012, del treinta y uno de enero del dos mil trece, hecho probado 28.)- y valoración de aquella propuesta -oficios NSCS-946-2013, del quince de abril del dos mil trece, hecho probado 31.)-, se volvió a prevenir a las empresas codemandadas el cumplimiento de aquellos compromisos, según se infiere del oficio URCOC-PAS-0477-2013, del veintinueve de abril del dos mil trece, dirigido a la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, y en relación con su adeudo con la Caja Costarricense del Seguro Social -hecho probado 32.)- y del oficio URCOC-PAS-074, también dictado el veintinueve de abril del dos mil trece, dirigido al Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), tanto en relación con el adeudo con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares -por el monto de ¢2.364.049911- como con la Caja Costarricense del Seguro Social -por el monto de ¢Placa25317-, como se infiere del hecho probado 33.). En respuesta de esta última prevención, el personero de la Corporación accionada acreditó su pago el mismo día de la interpelación -hecho probado 32.)-, y el representante del Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) aportó nota fechada del ocho de mayo del dos mil trece, en la que acreditaba el cumplimiento de los requisitos necesarios para suscribir un arreglo de pago con la Caja Costarricense del Seguro Social -hecho probado 34.)-, y el cual fue pactado hasta el diez de mayo siguiente -hecho probado 35.)-, y que fue aprobado por la Asesoría Legal de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje en oficio URCOC-AL-6-2013, del veintiséis de mayo de ese mismo año -hecho probado36.)-. Finalmente, de nuevo, el veintiocho de mayo del dos mil trece, el Encargado del Proceso de Adquisiciones y Suministros de la Región Central Occidental previno al Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA) el pago de sus obligaciones patronales con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, por adeudar a esa fecha el monto de ¢2.909.080.28 -hecho probado 37.)- y de igual suerte, por oficio URCOC-PAS-00677-2013, le previno a la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada ponerse al día con las obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social -hecho probado 38.)-. En respuesta a estos requerimientos, la segunda empresa interpelada acreditó su cumplimiento al día siguiente -hecho probado 38.)- y en relación con la primera empresa prevenida, lo que consta en el expediente es que al tres de junio del dos mil trece, mantenía un adeudo con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares por el monto de ¢2.938.084.18 y al seis de junio siguiente, por el monto de ¢1.918.288.41, que se detalló como \"total deuda por arreglos\" - hecho probado 39.)-. Es decir, no fue una prevención la que se les hiciera a las empresas codemandadas a efecto de acreditar el cumplimiento de las obligaciones patronales de orden social establecidas en el ordenamiento nacional (según se ha explicado, tanto del seguro social a favor de los trabajadores como con la contribución del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), sino que en total tres, y todas posteriores al estudio por el fondo de sus plicas, de nuevo, en contravención de ordenado por la regulación que rige esta materia. Se advierte entonces una insistencia de la Administración licitatante para que las aquí codemandadas se pusieran a derecho, entiende esta Cámara de Juzgadores, a efecto de poder ser declaradas adjudicatarias en las diversas líneas del cartel, y una vez más, no teniéndose su incumplimiento -reiterado- como condicionante para participar en el proceso licitatorio en marras, como lo prevé la norma legal de referencia -hecho no probado 2.)-, al ser reiterada la situación de morosidad de las demandadas. Llama también la atención a este Tribunal que aquellas prevenciones sólo se hicieron a las dos empresas recomendadas para ser adjudicatarias, no así a los otros oferentes, no constando en los autos ninguna prevención en este sentido -hecho no probado 1.) -, lo que a criterio de esta Autoridad Jurisdiccional, evidencia un trato -además de ilegítimo- diferenciado en favor de estas dos empresas.\nQuinto: Sobre la base de lo acontecido, es que sí se estima que en este caso, el tratamiento abiertamente irregular que se le diera a las empresas aquí codemandadas, les confirió una ventaja indebida por sobre la sociedad actora, en tanto no estaban en igualdad de condiciones, al ser sus ofertas inelegibles, conforme al mandato legal que regula la materia y no haberse realizado una única prevención -como lo permite el ordenamiento jurídico que rige la materia-, sino en el caso, hasta tres prevenciones según se ha detallado previamente -hechos probados 24.), 25.), 32.), 33.), 37.) y 38.)-, dándole un trato especial y privilegiado a las codemandadas. Se insiste en que no fue una sola la prevención que se hiciera a las aquí codemandadas, sino hasta tres, en momentos diversos, y no previos a la valoración por el fondo de sus plicas, lo que a criterio de esta Autoridad Jurisdiccional denota un evidente interés de la Administración Contratante de compeler a aquel cumplimiento, a efecto de poder legitimar su decisión final, según las recomendaciones técnicas indicadas. No importó en este procedimiento, el reiterado estado de morosidad de las oferentes, en tanto lo importante lo fue únicamente que subsanaran aquella condición, momentos previos a la adopción del acto de adjudicación.\nSexto: Finalmente, como se infiere del contenido de las dos recomendaciones de adjudicación -oficios URCOC-PS-J-0128-2012, del cuatro de octubre del dos mil doce y URCOC-PS-J-0056-2013, del seis de junio del dos mil trece, hechos probados 26.) y 40.)-, llama la atención a este Tribunal que en ninguna de estas actuaciones se hiciera un análisis de las plicas en relación al mejor u óptimo cumplimiento de los requerimientos técnicos del cartel, sino única y exclusivamente en relación al precio, tomando en consideración incluso ofertas que no cumplían aquellos requerimientos, como se desprende de la lectura pausada de aquellas recomendaciones. Y es que en efecto, conforme a los criterios de calificación de las ofertas establecidos en el cartel, comprendían un 70% en relación al precio ofertado y un 30% en relación a las especificaciones técnicas -hecho probado 2.)-. Y es que en relación con estos extremos, se advierte que hubo una valoración del precio ofertado, estimándose como razonables los ofertados por la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -ISESA- y por Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima, como se consignó en el oficio UCI-PCSC-106-2012, del nueve de agosto del dos mil doce -hecho probado 18.)-; y también hay un informe en el que se determinó el cumplimiento de los requerimientos técnicos de las mismas empresas, en relación a las Líneas sacadas a concurso, de la siguiente manera: la Corporación Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, para las Líneas 1, 2 y 3; el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -ISESA-, para todas las Líneas (sea 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) y Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima para las Líneas 1, 2, 3, 4, 5, y 6 únicamente. Sin embargo, no hubo en el acto de recomendación ni en el acto final -que replicó el anterior, hecho probado 43.)- un análisis de estas tres propuestas en lo que refiere a la mejor satisfacción del interés público del servicio ofertado, sino únicamente de precios, y esto, en relación a plicas inelegible -las de las codemandadas- y de otras que no cumplían los requerimientos técnicos del cartel. \nD.- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS.-\nXIX.- DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS.- Como se había indicado supra (Considerando V.- de este pronunciamiento), se hicieron varias pretensiones declarativas en este asunto; respecto de las cuales se procede a resolver como sigue:\nPrimero: De la pretensión declarativa de nulidad: Con fundamento en las razones esbozadas a lo largo de este pronunciamiento, se procede entonces a hacer los pronunciamientos requeridos, en tanto este pedimento está dirigido, tanto en relación al criterio jurídico definido por la Contraloría General de la República, en orden a cómo interpretar y aplicar el mandato establecido en el artículo 22 inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, como las actuaciones concretas, en la que la Administración ha aplicado dicho criterio.\na.) De la ilegalidad del criterio jurídico de la Contraloría General de la República esgrimido a partir de la resolución R-DCA-393-2012, de las diez horas del treinta de julio del dos mil doce, criterio que fuera posteriormente reiterado en el oficio 8706 (DCA-1982) del veintisiete de agosto del dos mil doce y finalmente en la resolución y R-CDA-77-2013, de las nueve horas del siete de febrero del dos mil doce, todas actuaciones emanadas de la División de Contratación Administrativa. Con sustento en lo dicho en los Considerandos previos, ha quedado en evidencia su abierta disconformidad con el ordenamiento jurídico. En efecto, tal y como fuera argumentado por quien acciona, para la mayoría de los integrantes de este Tribunal, lo dicho el criterio jurídico contenido en las anteriores actuaciones presenta vicio grave en el elemento subjetivo referido a la competencia, por cuanto en ellas no sólo desconoció el texto expreso de un mandato legal, sino que se le cambió su contenido y entendimiento y con ellos sus efectos jurídicos, que en este caso está reservado al ejercicio de la función legislativa, delegada en exclusiva a la Asamblea Legislativa -según se ha explicado supra-. Además, tiene vicio en los elementos objetivos de motivo, contenido y fin. En este sentido, debe recordarse que el motivo es un elemento esencial de todo acto administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, constituido por los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (de derecho) y fácticas, que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste; o dicho de otra forma, son las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y fácticos que inducen a la Administración a la adopción del acto concreto; y que denota la conformidad que debe existir entre éste y el propósito que el ordenamiento jurídico le asigna, ya sea, la satisfacción de un interés público a satisfacer en cada caso. Por ello, el citado numeral 133 exige que sea legítimo, por cuanto está supeditado al ordenamiento jurídico, como corolario del principio de legalidad que rige la actuación Administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública); y además, debe existir tal y como la Administración lo invoca, y que precisamente, sustentan la decisión adoptada, lo que denota su íntima relación con el otro elemento comentado (la motivación del acto), de donde, el contenido debe ser correspondiente con el motivo. En el caso, en lo que refiere a la definición del criterio o posición jurídica impugnada, es evidente que el órgano contralor sustentó su criterio en una interpretación errónea del ordenamiento jurídico aplicable -error en el presupuesto jurídico o de derecho-, que le llevó a desconocer el contenido concreto y específico de la norma legal que intentó interpretar. Este error en el elemento motivo, trasciende entonces al elemento contenido (lo resuelto o decidido en las actuaciones administrativas impugnadas-), en tanto entendió el término \"participación \", en un sentido amplio, esto es \"como la posibilidad de resultar adjudicatario del procedimiento de contratación\", por lo cual no tuvo la exigencia de estar al día con estas obligaciones del régimen de la seguridad social (tanto del seguro social como del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones familiares) como un requisito de admisibilidad y previo a las valoraciones de fondo de las plicas en un proceso licitatorio, sino por el contrario, como necesario únicamente para la adopción del acto de adjudicación, como se infiere de la lectura de los actos indicados -hechos probados 15.), 21.) y 29.)-; que lo hace ilícito o disconforme con el ordenamiento jurídico -a contrario sensu de lo dispuesto en el numeral 132 de la Ley General de la Administración Pública-. Los vicios en los elementos motivo y contenido, trascienden al elemento fin de este criterio jurídico impugnado, como se explicó supra -Considerando XVII.- acápite segundo de este pronunciamiento-, que está calificado como desviación de poder -artículo 49 de la Carta Fundamental y 131.3 de la Ley General de la Administración Pública, al perseguirse un fin distinto del previsto en el ordenamiento, y que -como fuera indicado, en este caso, con exclusión de todo elemento subjetivo-, en el caso se constituye en un fraude de ley (artículo 22 del Código Civil), según se explicó supra. En este sentido se reitera que lejos de cumplirse el fin de la exigencia legal -de fomentar la contribución de los patronos al sostenimiento del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares-, en tanto con la tesis expuesta y defendida por la Contraloría General de la República, únicamente lo hacen quienes son recomendados para ser adjudicatarios en un proceso licitatorio concreto. Según se ha explicado, dicha exigencia es un requisito de admisibilidad, que aunque puede ser subsanable mediante prevención al efecto, ello lo es en aplicación estricta de las condiciones del numeral 80 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa (del momento para realizar esta prevención, del plazo que se confiere para tal efecto y por una única vez); de manera que procede la exclusión de las ofertas que no acrediten el cumplimiento de esta exigencia y hace ilegal la valoración por el fondo (requerimientos técnicos y precio) de las plicas que estén morosas con el régimen de la seguridad social en nuestro país. Este pronunciamiento de nulidad absoluta que hace por mayoría es declarativo y retroactivo a la fecha de adopción de las actuaciones en las que está contenido este criterio, en los términos establecidos en los artículos 171 de la Ley General de la Administración Pública y 131.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Así, se advierte que este pronunciamiento no modifica la situación jurídica de quienes participaron en aquellas actuaciones, concretamente en los procesos de licitación respectivos que dieron origen a las resoluciones R-DCA-393-2012 y R-DCA-77-2013.\nb.) De la ilegalidad de la conducta administrativa en el proceso de licitación pública 2012LN-000002-03, para la \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\", a saber, el acto de adjudicación adoptado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje en sesión 4592, del diecinueve de agosto del dos mil trece, artículo VIII y la resolución R-DCA-142-2014, de las trece horas del seis de marzo del dos mil catorce, también dictada por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la aquí sociedad actora contra el acto de adjudicación indicado. Al haberse sustentado estas actuaciones en el criterio del órgano contralor de la hacienda pública previamente declarado nulo, aquellos vicios en los elementos sustanciales de motivo, contenido y fin se trasladen a éstas, y sobre la base de las consideraciones dichas. En efecto, sobre la base de la modificación sustancial de cómo debía aplicarse e interpretarse el numeral 22 inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, conforme a la propuesta de la Contraloría General de la República, ello hizo que incluyeran, valoraran y terminaran adjudicando ofertas que al tenor de la ley, eran inelegibles, en quebranto de los principios que integran el régimen de la contratación administrativa, al ir más allá de los límites ya explicados del principio de eficiencia. Por esto, procede declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto de adjudicación en el proceso de licitación pública 2012LN-000002-03, de \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\", adoptado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje en el Artículo VIII de la sesión ordinaria número 4592, del diecinueve de agosto del dos mil trece, únicamente en cuanto adjudicó las Líneas 1, 2 y 3 a la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y las Líneas 5, 6, 7, 8, y 9 al Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima, debiendo mantenerse en todo lo demás. Y de igual suerte, debe de declararse la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución R-DCA-142-2014, de las trece horas del seis de marzo del dos mil catorce, también dictada por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, únicamente en cuanto rechazó el recurso de apelación formulado por la sociedad Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima, en aplicación del criterio jurídico impugnado en este proceso -y declarado disconforme con el ordenamiento jurídico-, y mantenerse en lo demás. Ahora bien, en este caso concreto, en sujeción estricta de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 90 párrafo final de la Ley de la Contratación Administrativa, por haberse ejecutado la adjudicación impugnada, tanto en relación a la aquí sociedad actora, como de las empresas codemandadas, con la suscripción de los respectivos contratos y la determinación de su fecha de inicio -relación de los hechos probados 50.), 51.), 52.), 53.), 54.), 55.) y 56.) -, no resulta posible declarar la nulidad absoluta de lo actuado, no obstante haberse acreditado la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las actuaciones impugnadas. Además, considérese que tanto en el cartel como en los respectivos contratos administrativos, el plazo de vigencia de aquellos contratos establecido lo fue de un año, con posibilidad de prórroga por tres años más -hecho probado 2.) , en relación con el 50.), 51.) y 55.)-. En razón de lo indicado, en este pronunciamiento, y por unanimidad, sólo se declara la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la conducta administrativa reprochada en este proceso -supra indicada-, sin declarar su nulidad, esto, se insiste, por así disponerlo un mandato legal.\nSegundo: De la declaratoria de inelegibilidad de las ofertas presentadas por las empresas codemandadas en el proceso de licitación pública 2012LN-000002-03, de \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\": No obstante acogerse las pretensiones declarativas anteriores, resulta necesario dilucidar la situación respecto a este extremo de la demanda. En efecto al momento de presentar sus plicas -lo que ocurrió el veinticinco de junio del dos mil doce-, tanto la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, como el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima estaban morosas en relación con sus obligaciones patronales, entre otros institutos, con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, por los montos de ¢134.875.65 y ¢Placa25318 respectivamente -hecho probado 9.)-. También se ha acreditado que en el caso se le hicieron varias prevenciones a las demandadas a efecto de saldar aquellas obligaciones, todas con posterioridad al análisis de fondo de las plicas, en fechas del veinticuatro de setiembre del dos mil doce, veintinueve de abril del dos mil trece y finalmente, del veintiocho de mayo del dos mil trece -hechos probados 24.), 25.), 32.), 33.) y 37.) -, y el cumplimiento de la contribución con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares lo fue hasta el veinticinco de setiembre del dos mil doce, respecto de la Corporación Lobo Zamora Sociedad Anónima -hecho probado 25.)- y no consta la fecha exacta respecto del Instituto de Servicios Educativos -hecho no probado 3.)-, pero se supone que lo fue entre el tres y el seis de junio del dos mil trece -hecho probado 39.)-. Sobre este basamento fáctico es que la sociedad actora pidió la declaratoria de inegibilidad de aquellas ofertas. Al respecto, debemos considerar lo siguiente. Conviene recordar que el interés actual, como presupuesto de fondo que es de toda acción, supone, que con independencia del fondo de lo planteado, que la pretensión no es susceptible de ser acogida con causa en que existe un motivo diverso de aquél otro presupuesto (también de fondo, sea por carecer de derecho -falta de derecho-), pero jurídicamente relevante, que da razón a la oposición ejercida por la parte accionada. Así, el interés actual está relacionado estrechamente con la posibilidad de que el fallo actúe en la realidad, ya sea innovando o conservando una situación jurídica determinada, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el objeto del proceso entendido como las pretensiones esbozadas en la demanda. Decir que existe interés actual en pronunciarse sobre el derecho de fondo, no es otra cosa que hablar de la necesidad de proveer de tutela jurisdiccional -en este caso conforme el artículo 49 constitucional-, a la persona que alega encontrarse siendo afectada en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos, respecto de la conducta administrativa impugnada, frente a la que solicita la intervención del respectivo órgano jurisdiccional. Al tenor de lo cual, la finalidad de esta intervención es resolver el conflicto jurídico del que se es parte (derecho de accionar) cuando la sentencia resulte de utilidad para el titular de ese derecho subjetivo o interés legítimo. Implica lo anterior que en el juzgador se encuentra residenciado el deber de efectuar un juicio de la “utilidad” de ese pronunciamiento, vista la pretensión formulada y las circunstancias fácticas bajo las que se erige la acción (causa de pedir), cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, justamente con el marco del provecho o beneficio que tal pronunciamiento habría de proveer a favor de quien demanda. Se trata de un análisis de proyección que pondera si la sentencia positiva o no, habría de producir algún efecto en quien solicitó la tutela de su situación jurídica. Así, no hay interés actual, si con todo y acceder a lo peticionado, la sentencia no tiene la virtud de ocasionar tal efecto en la situación jurídica del accionante, deviniendo en ese tanto estéril el fallo. (Puede verse también la sentencia de la Sala Primera relacionada, número 465-2009, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve). En el caso, es precisamente en atención a la ejecución del acto de adjudicación impugnado, que con criterio unánime se evidencia la falta de interés en la declaración que se pide hacer; la cual, en este caso, no habiendo sido advertida por las representaciones de los demandados, que de manera oficiosa se declara, únicamente en relación a este extremo de la demanda.\nXX.- DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA: En cuanto a las pretensiones de condena, se procede resolverlas de la siguiente manera:\nPrimero: La tendente a ordenar dictar a la Administración un nuevo acto de adjudicación, adjudicando en todas las Líneas del concurso de licitación pública 2012LN-000002-03, de \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\": A criterio de esta Cámara -con voto unánime-, esta pretensión debe ser desestimada. En este sentido llevan razón los demandados al señalar que la decisión de una adjudicación, aun y cuando implica la determinación de una serie de elementos que podrían considerarse reglados, en orden a su adecuación a reglas de la ciencia y de la técnica -entiéndase los referidos al cumplimiento de los componentes técnicos del cartel-, es lo cierto que también tiene una alta dosis de discrecionalidad de la administración contratante, en tanto pasa por el tamiz de determinar cual plica puede garantizar la mejor satisfacción del interés publico en relación con la obra, servicio o bien sacado a concurso. En esta decisión, entonces hay elementos meta jurídicos que un Juez (Contencioso Administrativo) no puede definir, sino sólo la Administración activa. Esto imposibilita del todo a esta Autoridad jurisdiccional entrar a valorar la situación, en tanto, en este caso, como se ha tenido por probado, se estimaron que eran tres las empresas que cumplían los requerimientos técnicos del cartel, y no en todas las Líneas. Esto por cuanto se determinó la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada sí cumplió en relación con las Líneas 1, 2 y 3, para levantar y operar laboratorios informáticos en el cantón central de San Ramón; el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima, en relación a todas las Líneas, esto es la 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, sea en relación al levantamiento de laboratorios informáticos en los cantones centrales de San Ramón, Grecia y de Alajuela y la sociedad actora, en relación a las Líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, esto es en relación con el levantamiento y operación de laboratorios informáticos en los cantones centrales de San Ramón y Grecia, únicamente -hechos probados 18.), 22.) y 23.)-. En este sentido, cabe señalar que ni en sede administrativa, ni tampoco ahora en la jurisdiccional, la sociedad actora ha acreditado el cumplimiento de los requerimientos técnicos del cartel para las Líneas 7, 8 y 9, relativas al levantamiento y operación de laboratorios de informática en el cantón central de Alajuela -hecho no probado 4.)-, en tanto no bastaba para ello, la aportación en el recurso de apelación formulado contra el acto de adjudicación, de fotografías de los sitios ofrecidos para su instalación y las mejoras realizadas a los mismos sin la menor argumentación jurídica y técnica al respecto; y siendo que tampoco en esta acción no se ha hecho alegación o referencia alguna sobre cada uno de los incumplimientos detallados en el informe NE-PGA-426-2012, del trece de agosto del dos mil doce, del Núcleo Eléctrico y Subsector Electricidad del Instituto Nacional de Aprendizaje -hecho probado 19.)-. Así, el sólo hecho de ser inelegibles las plicas de las aquí codemandadas, no conllevaba tampoco al hecho de que la accionante debía ser declarada adjudicada en todas las Líneas del cartel, sino se repite, únicamente en relación a aquellas que sí se acreditó su cumplimiento, se repite, de las Líneas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 -nada más-; por cuanto en el caso, existen criterios técnicos de la Administración licitante de tal cumplimiento -se repite oficios UCI-PCSC-136-2012 y NSCS-2898-2012, hechos probados 18.) y 19.)-. En todo caso, y conforme a lo normado en el artículo 90 de la Ley de la Contratación Administrativa, al haber sido ejecutado el acto de adjudicación impugnado conforme a la fecha de suscripción de los contratos suscritos por el Instituto Nacional de Aprendizaje con las aquí codemandadas, del treinta de julio del dos mil catorce -hechos probados 50.) y 51.)-, y la fecha de inicio de su vigencia -a partir del dieciséis de setiembre del dos mil catorce -hechos probados 53.) y 53.)-, no procede tampoco el reenvío del asunto a la Administración activa para su decisión. Nótese además que no consta en este expediente prórrogas a la vigencias de estos contratos -hecho no probado 5.)-. \nSegundo: En relación al reclamo de daños y perjuicios: Finalmente sobre este aspecto debemos atender a los siguientes lineamientos.\ni.- Del régimen de responsabilidad de la Administración Pública en el ordenamiento administrativo costarricense: La responsabilidad del Estado costarricense -como un todo- es uno de los rasgos característicos de su conceptualización como \"Estado Social y Democrático de Derecho\", como se infiere del contenido de los numerales 1, 9, 11 y 41 de la Constitución Política, y tal cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia de la Sala Constitucional. (En tal sentido pueden consultarse, entre otras, sus sentencias números 2232-91, 5981-95, 475-96, 3446-96, 4978-99 y 2003-3475.) Asimismo, nuestra Carta Fundamental contiene una serie de principios, valores y preceptos que le dan respaldo a la responsabilidad de los Poderes Públicos frente a los administrados y que de algún modo complementan el régimen de responsabilidad pública. Estos son: el principio de legalidad (artículo 11), equidad en la distribución de las cargas públicas (ordinales 18 y 33), tutela de las situaciones jurídicas y derechos consolidados (precepto 34), reparación integral del daño (artículo 41), indemnidad patrimonial (canon 45 ibídem), tutela judicial efectiva (mandato 49), máxima de solidaridad social (74), responsabilidad del cargo presidencial (148), responsabilidad del Poder Judicial (154 y 166) y responsabilidad de las instituciones autónomas (numeral 188 ). Estas disposiciones fundamentales constituyen las bases del referido sistema, que reconocen y establecen la reparación económica de las lesiones patrimoniales o extrapatrimoniales ocurridas como derivación de conductas u omisiones públicas, que la víctima (en este caso, el administrado) no tenga el deber de soportar. Es así como, al tenor de las disposiciones y valores constitucionales enunciados, se estableció un régimen de responsabilidad objetiva del Estado Costarricense, frente a los daños o lesiones patrimoniales o morales sufridas por los administrados con ocasión de la actuación de los Poderes y autoridades públicas, en sus diversas manifestaciones y funciones, esto es, por el ejercicio de la función materialmente administrativa (que realizan todas las instancias públicas, incluidas los Poderes del Estado), el ejercicio de la función jurisdiccional (delegada en el Poder Judicial) y también, por el ejercicio de la función legislativa, delegada a la Asamblea Legislativa; no siendo legítimo que se intente desconocer este trascendente enunciado, se repite, por derivar expresamente de mandato constitucional. Ahora bien, tratándose de la responsabilidad de la Administración Pública con ocasión del ejercicio de la gestión pública (función materialmente administrativa), el legislador desarrolló un régimen de responsabilidad objetiva de la Administración, como está previsto en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, de manera que se sustenta en tres elementos esenciales o presupuestos indispensables, sin los cuales no se genera responsabilidad para la Administración: a.) No se centra en el elemento subjetivo de quien causa el daño, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta de si existe dolo o culpa del agente o funcionario que interviene en la conducta reprochada (salvo en lo que refiere a la responsabilidad personal del funcionario, en los términos del numeral 199 de la Ley General de referencia), sino en la existencia de un daño antijurídico que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, según su regulación en el ordenamiento jurídico. Es la Ley General de la Administración Pública, la que en su artículo 196 define las características del daño indemnizable, debiendo ser éste “efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” La lesión debe ser acreditada para poder ser reparada, aspecto que ciertamente corresponde a quien reclama la reparación. Esto viene determinado por los numerales 58 inciso c) en relación al 82, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo y 317 del Código Procesal Civil. Pese a la amplitud del régimen objetivo, incumbe a quien reclama el daño la demostración de la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizable, así como la de un nexo de causalidad entre ese efecto lesivo y un proceder público. Por otra parte, resulta determinante establecer que el daño solo podrá ser reclamado por quien realmente lo ha padecido, sea, quien se encuentre en la posición de víctima por haber recibido el daño de manera directa en su esfera vital. Desde este plano, solo la víctima se encuentra legitimada para reclamar la indemnización. Asimismo, es condición indispensable, que el daño sea antijurídico, esto es, que implique el menoscabo o pérdida en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, sin que exista un deber jurídico de soportarlo. Existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación; b.) La Administración responde por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos (conducta formal de la Administración), sino que trasciende a las diversas formas del funcionamiento administrativo, para comprender también la responsabilidad por conducta material y lo que en doctrina se ha dado en llamar la disfunción administrativa y que refiere a la conducta omisiva de la Administración. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base. Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal. En el caso de la conducta lícita y el funcionamiento normal, el ordenamiento jurídico establece presupuestos y exigencias que determinan su procedencia, entre ellos, que el daño debe ser especial o anormal, lo que supone que debe recaer sobre una pequeña proporción de afectados o bien, en el segundo caso, debe tener una intensidad excepcional. En estas hipótesis la responsabilidad solo cubre el daño, no así los perjuicios (artículos 194 y 195 de la Ley General de referencia). Por su parte, en la conducta ilícita y el funcionamiento anormal, la responsabilidad es plenaria; y c.) Con todo, ante esos criterios de imputabilidad, ha de acreditarse que la lesión es consecuencia de esas acciones u omisiones, a efectos de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de autoridad pública, o dicho de otra manera, el hecho dañoso debe ser generado por conducta de la Administración Pública de manera adecuada y eficiente (necesario nexo causal entre el daño alegado y una forma de manifestación de la conducta de la Administración Pública). Si no hay ese nexo de causalidad, no resulta atendible el reclamo indemnizatorio que se hace. (Sobre este tema, puede consultarse la sentencia número 584-2005, de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del dos mil cinco de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) Finalmente, debe también considerarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, se rompe el nexo causal, y con ello, la responsabilidad de la Administración, frente a los siguientes supuestos: “fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero”. \nii.- De la responsabilidad administrativa tratándose de un interés reforzado: Al estar sustentado el reclamo indemnizatorio que nos ocupa en el supuesto de una contratación administrativa, en el que la sociedad actora presentó una oferta en un concurso licitatorio concreto y no fue adjudicada en todas las líneas del cartel, sino en una, y el resto lo fue a favor de las aquí codemandadas, decisión, que en lo que lo fue a favor de estas últimas, se determinó es disconforme con el ordenamiento jurídico, es que se estima pertinente referirnos a si procede o no en nuestro ordenamiento jurídico, la indemnización de intereses, al menos legítimos. Y es que, como se señaló en el acápite anterior, el sistema de responsabilidad civil extracontractual que opera en la dinámica de las administraciones públicas, se rige por una visión de corte objetivo, que se levanta sobre la base del principio de indemnidad patrimonial y de reparación integral del daño. De manera que allí donde exista una lesión patrimonial o extra patrimonial derivada de un acción u omisión pública que la persona no tenga el deber jurídico de soportar, nace el derecho de indemnizar a cargo de la Administración causante de la lesión. Ahora bien, tradicionalmente se venía sosteniendo que la reparabilidad de las situaciones jurídicas al amparo de este régimen, abarcaban solamente los daños y perjuicios ocasionados a derechos subjetivos, entendidos como el poder de obrar dentro de ciertos límites impuestos por el ordenamiento, con la posibilidad de exigir de los demás, incluso por medios coercitivos, un determinado comportamiento para la tutela de aquellos derechos; lo anterior en parte por la aplicación del concepto al que refieren los cánones 191, 192 y 194 de la Ley General de la Administración Pública, todos direccionados a la tutela de los derechos subjetivos de los administrados. En refuerzo de este criterio, no se puede pasar por alto que al amparo de lo dispuesto en el referido artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, las expectativas de derecho, en principio no son indemnizables, de manera que solo es susceptible de reparación el daño efectivo, evaluable e individualizable. Pero para resolver este punto, debemos atender a la comprensión histórico-normativa del ordinal 193 de la Ley General de la Administración Pública, hoy derogado mediante la Ley número 7494, del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y que en su literalidad disponía:\n\"1. No habrá responsabilidad por la lesión de intereses legítimos, pero se indemnizará a quien logre anular la adjudicación de cualquier concurso público organizado, con el equivalente a la mitad del provecho económico que hubiere podido derivar razonablemente del acto anulado, si hubiese sido favorecido con el mismo.\n2. La indemnización que prevé este artículo es opcional para el administrado y excluyente, si es preferida, de la adjudicación o del acto favorable pretendido dentro del concurso.\"\nCon lo cual, se establecía la irreparabilidad de los intereses legítimos, con la excepción que regulaba esa norma en cuanto a los daños a reconocer al oferente dentro de un concurso público en materia de contratación administrativa, cuando pudiera acreditar la invalidez del acto de adjudicación y no optara por asumir la ejecución contractual. Ahora bien, con la derogatoria de esa norma cabe entender que se suprimió dicha restricción y la indemnización del daño y/o perjuicio en principio se impone frente a cualquier lesión que pueda considerarse, en cada caso concreto, antijurídica en su base, ya sea frente a un derecho subjetivo y/o al menos un interés legítimo. Y es que en este sentido, también resulta necesario considerarse el mandato del ordinal 195 de la citada Ley General, en tanto, señala que la responsabilidad sin falta (por conducta lícita o funcionamiento normal) no aplica: \"... cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso.\" De manera que si en su ámbito gramatical la norma establece que el interés ilegítimo no es base de indemnización, dentro de esa misma comprensión del lenguaje aplicado por la norma, sí es factible entender que el interés legítimo sí puede ser indemnizado. Y es que en efecto, si bien en la mayoría de ocasiones, por tesis de principio la lesión patrimonial se produce en situaciones propias de titularidad de un derecho subjetivo, ello no implica que los intereses legítimos no puedan dar pie a eventuales reparaciones, máxime si atendemos al soporte constitucional del régimen de responsabilidad de la Administración Pública, previamente detallado. En cada caso es menester discriminar si la lesión alegada aún cuando no sea efectiva, sí va a producir o suceder de manera razonable como consecuencia de la acción u omisión pública causante de la situación. Para este Tribunal la tutela jurídica es procedente -y en consecuencia es indemnizable- si recae sobre la situación jurídica de la persona, tal y como se obtiene del párrafo tercero del canon 49 de la Carta Fundamental, en relación al artículo 1.1. del Código Procesal Contencioso Administrativo, sea que tal situación jurídica sea de poder, deber, mixta o de ventaja (a); luego, si la acción u omisión pública ha incidido de manera negativa, con proyecciones económicas en esa situación o esfera jurídica (b), y el administrado no tiene el deber legal de soportar tal lesión (daño o perjuicio) (c). Esta tendencia -de reconocimiento de la reparabilidad del interés legítimo- ha sido acogida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo 478-F-S1-2012, de las catorce horas treinta minutos del doce de abril del dos mil doce, en que de manera expresa reconoció la cobertura del régimen de responsabilidad aludido, bajo el supuesto que llamó del \"interés legítimo reforzado\"; que desarrolló en los siguientes términos:\n\"V.- Los tres agravios están orientados a defender que la actora cuenta con un derecho subjetivo, no un simple interés legítimo, tal y como lo señaló el Tribunal para denegar las pérdidas económicas por la imposibilidad de suscribir y ejecutar el contrato, el que estimó como una simple expectativa, basada en la condición de elegible y sujeto a unas condiciones preestablecidas en la ley, razón por la que, para aquel órgano jurisdiccional de segunda instancia, se trataba tan solo de una eventual negociación. (...) No se trata en consecuencia, de una mera precalificación, definitoria comúnmente de un simple interés legítimo. La modalidad descrita se aproxima mucho más a un derecho subjetivo, sobre todo, después de cumplidos todos los requerimientos y de ubicada la empresa en una posición específica en el listado o rol de oferentes ya dispuestos para la contratación final. Llegado a ese punto, se reduce para la institución adquirente de la energía, la plena discrecionalidad para contratar o no con la empresa incorporada al rol, pues esta última, se reitera, queda posicionada en firme para la subsiguiente compra, debiéndose respetar los derechos de terceros. De modo que si se entiende el derecho subjetivo como el poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, exigiendo de un tercero, y en este caso concreto de la Administración, por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica, otorgada o respaldada por el ordenamiento jurídico a ese o esos sujetos, para la satisfacción de sus fines o intereses (al respecto véase la sentencia de esta Sala no. 1282 de las 10 horas 30 minutos del 22 de octubre de 2010); habrá que concluir que en este caso en particular, la situación jurídica activa adquirida por Nombre136429., bascula (sic) entre un interés legítimo y un derecho subjetivo pleno, que conforme se ha expuesto, enerva la discrecionalidad plena de la Administración e impide, desde luego, la reversión o modificación perjudicial de la situación adquirida por el oferente, al menos, sin haber seguido los causes que para ello establece el propio ordenamiento, tal y como ocurrió en las circunstancias bajo estudio y fue declarado en firme en la sentencia recurrida (pues dicho aspecto no fue impugnado). Obsérvese que se trata de un derecho subjetivo en lo que hace a la elegibilidad y posicionamiento en la lista de oferentes, y por ende, un interés legítimo (por estar sujeto al rol, a los requisitos adicionales y a la condición del 15% señalada), pero reforzado (por la reducción misma de la discrecionalidad originaria) en lo que corresponde a la concreción del contrato de suministro. Si bien es cierto, no se cumplimentó esta última etapa, lo es también que el status jurídico alcanzado por la empresa actora inhibía a la Administración para variar su condición de elegibilidad y su rango en el listado, acudiendo, como lo hizo, a una modificación repentina de las reglas preestablecidas en la dinámica contractual, en la medida en que transformó el listado de prelación del cumplimiento de todos los requisitos (tal y como lo retomó posteriormente) al momento de la presentación del estudio de viabilidad. En síntesis, con el proceder de la entidad accionada se violentaron los principios y reglas de seguridad jurídica, de buena fe contractual, de la intagibilidad (sic) de los actos propios y de confianza legítima, todo en detrimento de la situación jurídica de la empresa oferente, que vio afectado su ingreso patrimonial, a consecuencia de una relación contractual frustrada. Lo anterior de conformidad con la pretensión subsidiaria del actor, según la cual requirió el pago de los daños y perjuicios causados, que consisten en las pérdidas económicas sufridas con motivo de la imposibilidad de ejecutar el proyecto y vender energía, en caso de que no se ordenara la formalización del contrato. Dado que no resulta posible conceder este último ruego, es preciso referirse a la responsabilidad patrimonial de la entidad descentralizada que aquí se demanda, considerando esta Cámara la procedencia de dicho extremo, obligación que ahora se impone y según se explicará en el siguiente considerando. (...)\nVI.- De lo anterior queda claro que se produjo una conducta administrativa antijurídica por parte del ICE, que generó a su vez, daños y perjuicios a la parte actora, en la medida en que se violentaron tanto sus derechos subjetivos (elegibilidad dentro de una lista con posicionamientos determinados) como sus intereses legítimos reforzados (suscripción del contrato final contra el cumplimiento de unos requisitos y condiciones dentro de un plazo definido). Alcanzada la primera etapa, se vio frustrada la concreción final del contrato, no por causas propias de la accionante ni por circunstancias exógenas a las partes, sino por la conducta jurídicamente reprochable de la Institución demandada. (...) En este sentido, considera esta Sala que hay cabida para una indemnización de la lesión patrimonial originada a partir de una conducta ilícita, que tuvo como consecuencia la afectación de una posibilidad, real y seria, de obtener un beneficio o situación futura de ventaja, acentada no en una mera probabilidad, una hipótesis o un mero riesgo, como quedó dicho, sino en una afianzada probabilidad, en un alto grado de certeza para la materialización del contrato final de suministro de energía. (...)\" \nEn este mismo sentido, es que en precedentes de este Tribunal (así por ejemplo en sentencia número 99-2012-VI, de las once horas quince minutos del cuatro de junio del dos mil doce), los supuestos de reclamos indemnizatorios de ganancias frustradas, han sido analizados bajo la doctrina \"de la pérdida del chance\", que consiste en el daño o afectación de no poder disfrutar de una posibilidad de obtener una ganancia, por la acción de un tercero, en este caso, por la conducta ilegítima (ilícita o anormal) de la Administración Pública, sobre la base de la definición dada por Nombre60996 , en su obra La pérdida del chance, 2010:\n\"El mero chance es solo probabilidad de acontecer de un hecho futuro. El chance resarcible, a diferencia de aquél, es también una probabilidad matemática, un riesgo que genera posibilidades en favor y en contra. (...). Lo que lo diferencia del mero chance es el elemento teleológico, ya que la lesión es a una situación jurídica subjetiva favorable cuya realización es esperable. El chance resarcible está fundamentado en una probabilidad de maduración de una situación jurídica, tanto de una expectativa como de un interés legítimo. La lesión de una expectativa o de un interés legítimo puede configurarse como pérdida de un chance resarcible.\" (Nombre60996 , “La pérdida de un chance.\"\nAsí, con sustento en esta definición, es que en el indicado precedente 99-2012-VI se determinó que para que la pérdida (del chance o de oportunidad) sea resarcible\n\"... debe demostrarse que la oportunidad perdida contaba con una probabilidad fundada de llegar a concretarse, aunque no de un grado de certeza, porque en este caso estaríamos más bien ante un lucro cesante. En la pérdida de un chance, la probabilidad perdida es resarcible porque es considerada un valor en sí misma y, consecuentemente, se estima que se ha producido un daño cierto que debe ser reparado integralmente. En nuestro caso, la ganancia que la actora esperaba obtener no pasaba más allá de ser una simple expectativa de negocio (vale decir, de un mero chance), dado que no existe ninguna evidencia que permita concluir, siquiera en grado de probabilidad, que llegaría a realizar las ventas anticipadas.\"\nFinalmente, para la mayoría de los miembros de este Tribunal -que acogemos y admitimos la indemnización de un interés reforzado o chance u oportunidad frustrado-, interesa determinar cómo se determina aquella reparación; esto es si se corresponde a la ganancia que hubiese obtenido la persona afectada de no haberse dado la pérdida del chance o de oportunidad, o por el contrario, se deben considerarse otras premisas. Este punto ya fue resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento número 478-F-S1-2012 de referencia, en que sobre este punto en concreto señaló:\n\"... esa real y efectiva lesión patrimonial que se ocasionó a la parte actora con esta frustrada oportunidad, no equivale, ni puede equipararse, con la plenitud de la contraprestación que hubiera obtenido en el supuesto de la ejecución plena del contrato no firmado, ni la utilidad que le pudo generar la relación contractual impedida. Esto, como es obvio, implicaría un enriquecimiento injusto e ilícito de la petente, pues, sin haber entregado energía alguna, obtendría todos los beneficios derivados del contrato. En estos supuestos, la indemnización justa por lo que no nació o se frustró, no es equivalente a la prestación cabal y plena establecida en el contrato. Los daños y perjuicios no son sinónimo aquí de la prestación original pactada, o como en este caso, de la que se hubiere alcanzado. Se trata de reparar patrimonialmente por la lesión primaria o inicial (pérdida de una oportunidad), pero no por los perjuicios o daños de aquella circunstancia final fáctico-jurídica que no se logró alcanzar. Podrían, allí sí, tomarse en consideración los probables factores económicos de la situación última, para utilizarlos como uno de los parámetros prudenciales al momento de establecer el monto de la condena. De esta manera, para su fijación en supuestos como este, habrá de acudirse a la razonable, comedida, prudencial y objetiva discrecionalidad jurisdiccional, en la que, como se hará en este caso, se pondere la relevancia de las circunstancias para las partes; el grado de certidumbre para alcanzar el resultado o ventaja final; las condiciones del perjudicado o víctima; la concurrencia de eventuales beneficiarios; cuando medie convenio, el monto de aquella oportunidad perdida; etc. En la especie, atendiendo a la trascendencia del contrato no alcanzado; a las prestaciones previstas en él; a la duración legal del mismo, y a los demás elementos señalados anteriormente, estima esta Sala, que deberán cuantificarse (concretarse) en la ejecución de sentencia, con el auxilio pericial pertinente, en el diez por ciento (10%) de la ganancia neta que hubiese obtenido la empresa con la firma del contrato durante los 15 años de vigencia establecidos en la ley como plazo superior, contados a partir de enero de 1996, fecha en la cual, cumplió la empresa accionante todos los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico. El anterior porcentaje deberá ser ponderado por la capacidad real que tenía el ICE de adquirir energía al actor a efectos de respetar el 15% máximo que permite la ley y la capacidad máxima de producción de la empresa, limitada, en todo caso, por el anterior parámetro.\" (El resaltado y subrayado no es del original.)\nLos parámetros dados en este fallo fueron aplicados por este Tribunal en sentencia número 66-2013-VI, de las quince horas del ocho de mayo del dos mil trece, en que se razonó además que la tasación de la utilidad o ganancia neta dejada de percibir es un tópico que ha de ser ponderado en cada caso concreto, pues debe discriminarse el tipo de negocio frustrado, así como las implicaciones de la posibilidad truncada o perdida. \niii.- Análisis de la situación: Para la mayoría de este Tribunal, lo primero que debemos considerar es que con fundamento en la frase final del numeral 90 de la Ley de Contratación Administrativa, el reclamo indemnizatorio formulado por la sociedad actora tendría cabida, en tanto en su literalidad dispone:\n\" ... Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante sólo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.\"\nNótese que en el régimen de la contratación administrativa, no hay discusión alguna en lo que refiere al reconocimiento de daños y perjuicios respecto de actuaciones de la administración licitante en la conformación de la decisión final (adjudicación y/o acto que resuelve el recurso respectivo y que agota la vía administrativa), cuando éstas sean disconformes con el ordenamiento jurídico. Es la misma ley la que declara el derecho indemnizatorio. Pero según se ha indicado, no basta la sola acreditación de aquella conducta irregular de la Administración -que en el caso ha sido ampliamente determinado y explicado, consistente en la adjudicación de varias líneas del concurso de la licitación pública 2012LN-000002-03 a ofertas que eran inelegibles-, sino que debemos atender al daño alegado o solicitado. En efecto, en su demanda, la sociedad actora indicó que el daño causado consiste en el perjuicio económico derivado de la ejecución de los actos impugnados, por no percibir la suma de dinero que hubiese obtenido de habérsele adjudicado todas las Líneas del concurso; y los perjuicios, consistentes en la ganancia neta de aquella primera suma. A tal efecto aportó un cálculo preparado por contador público autorizado -que rola en el expediente-, sobre la base de cuatro años de vigencia del contrato, y que arrojó los siguientes montos: un daño por la suma estimada de ¢2.092.081.208.00, con una ganancia neta de ¢759.415.743.00 durante los primeros tres años de ejecución de los contratos y con una posible ampliación del cincuenta por ciento que permite la ley, que representa la suma estimada de ¢1.046.040.604.00, con una ganancia neta de ¢379.707.871.50, partiendo de una demanda ideal del cien por ciento de ocupación durante los tres primeros años que dure la contratación; y un perjuicio por la suma de ¢759.415.743.00 durante los primeros tres años de contrato y con una posible ampliación del cincuenta por ciento que permite la ley, que representa la suma estimada de ¢1.046.040.604.00, con una ganancia neta de ¢379.707.871.50. El reclamo indemnizatorio en los términos planteados es abiertamente improcedente, aunque no por ello se impone la desestimatoria de esta pretensión, por las siguientes razones: a.) Llevan razón las representaciones de los demandados al señalar que se sostiene sobre bases irreales del cartel y del contrato, en tanto los mismos establecían una vigencia de un año, con posibilidad de prórrogas subsiguientes hasta por tres años, y se advirtió que los cursos de capacitación y formación contratados no tenían una cuota mínima ni máxima -condiciones del cartel de la relación de los hechos probados 1.) y 2.) y contratos en los hechos probados 50.), 51.) y 55.)-; b.) El reclamo indemnizatorio está sustentado en relación a la ganancia dejada de percibir de la ejecución de todas las Líneas del cartel, esto es del levantamiento y operación de talleres de informática en los cantones centrales de Grecia, San Ramón y Alajuela, en los que se impartirían los cursos y capacitaciones de los Programas de Operador de Equipo de Cómputo, los Programas Técnico Operador de Equipo de Cómputo e Internet. Al respecto debemos atender a que conforme a oficio NE-PGA-426-2012, del trece de agosto del dos mil doce, el Núcleo Eléctrico y Subsector Electricidad rindieron el informe técnico para los laboratorios de informática (que comprendió iluminación, instalación eléctrica y aire acondicionado) en relación a todas las ofertas admitidas y encontraron incumplimientos de la sociedad actora en relación a las Líneas 7, 8 y 9, esto es, en relación a las instalaciones y mejoras ofrecidas para los talleres y capacitaciones a realizar en el cantón central de Alajuela, referidos a la iluminación de los laboratorios, la instalación eléctrica -conductores, toma corrientes, apagadores- y aire acondicionado-; nada respecto de lo cual acreditó la gestionante su cumplimiento, ni en sede administrativa ni en ésta (jurisdiccional) -hecho no probado 4.) -. Consecuentemente, no podría esta Autoridad reconocer una indemnización a su favor en lo que refiere a estos extremos; pero debe considerarse que la plica presentada por la sociedad actora sí cumplía los requerimientos técnicos de las Líneas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, conforme a oficio UCI-PCSC-136-2012, del catorce de setiembre del dos mil doce, de la Unidad de Compras Institucionales -hecho probado 22.)- y oficio NSCS-2898-2012, del veinte de setiembre del dos mil doce, de la Jefatura de Núcleo Comercio y Servicios, Subsector Informática -hecho probado 23.)- y el precio ofertado por la sociedad actora fue calificado como de razonable -oficio UCI-PCSC-106-2012, del nueve de agosto del dos mil doce, hecho probado 18.)-; y c.) Finalmente, tampoco podría reconocerse una indemnización por el monto pedido, en tanto, por tratarse del supuesto de un interés reforzado (o de oportunidad o chance frustrado), el monto que se reconozca no puede ser \"... equivalente a la prestación cabal y plena establecida en el contrato \", como lo indicó la Sala Primera en su sentencia 754-F-S1-2012, de referencia. Así, sobre la base de ese precedente, lo que procede es el reconocimiento del reclamo indemnizatorio, pero sobre la base de los siguientes parámetros, por no tenerse a estas alturas del proceso toda la información para hacer el cálculo respectivo, lo que impide a este momento, hacer un pronunciamiento sobre el monto exacto del daño causado a la sociedad actora -hecho no probado 6.)-: \n1.) En carácter de indemnización con ocasión de la conducta reprochada en este asunto -y que fuera declarada disconforme con el ordenamiento jurídico-, se reconoce la ganancia neta en la ejecución de las Líneas 1, 2, 3, 5, y 6 del cartel de licitación pública 2012LN-000002-03, para la \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\", sobre el precio ofertado por la sociedad actora en aquellas Líneas (1, 2, 3, 5 y 6), relativo al costo de los cursos de la capacitación y formación de los Programas de Operador de Equipo de Cómputo, los Programas Técnico Operador de Equipo de Cómputo y el Programa de Internet en los cantones centrales de Grecia y San Ramón, y que determinó de la siguiente manera en su oferta: Introducción a la Computación (CSTI0001): costo por estudiante ¢Placa25319; Procesador de palabras Word (CSTI0002): costo por estudiante ¢Placa25320; Hoja electrónica Excel (CSTI0005): costo por estudiante ¢56.075.75; Herramientas Computacionales (CSTI0004): costo por estudiante ¢52.099.74; Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003): costo por estudiante ¢52.093.81; Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006): costo por estudiante ¢Placa25321; Excel Avanzado (CSTI0035): costo por estudiante ¢Placa25322 y Project (CSTI0020): costo por estudiante ¢Placa25323;\n2.) El cálculo debe hacerse por un año, plazo de vigencia del contrato -según se ha indicado-, en tanto las prórrogas eran una eventualidad y a voluntad de la Administración licitante, y no existiendo tampoco acreditación de si los contratos 53-2014 y 54-2014 fueron prorrogados o no -hecho no probado 5.)-; \n3.) El cálculo debe sustentarse en la matrícula que se dio en la ejecución del contrato número 53-2014, suscrito por el Instituto Nacional de Aprendizaje con la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo objeto refirió a las Líneas 1, 2 y 3 del cartel (impartición de los servicios adjudicados, en el cantón de San Ramón, específicamente en la línea 1: relativo al Programa de Operador de Equipo de Cómputo, comprensivo de los cursos: Introducción a la Computación (CSTI0001) de cincuenta y dos horas; Procesador de Palabras Word (CSTI0002) de de cincuenta y dos horas; Hoja Electrónica Excel (CSTI0005) de de cincuenta y dos horas y Herramientas Computacionales (CSTI0004) de treinta y seis horas; línea 2: relativo al Programa Técnico Operador de Equipo de Cómputo, comprensivo de los cursos: Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003) de treinta y seis horas; Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006) de cincuenta y dos horas; Excel Avanzado (CSTI0035) de treinta horas y Project (CSTI0020) de treinta y dos horas y Línea 3 : relativo al módulo de internet, de cuarenta y cinco horas) -hecho probado 50.) - y del contrato número 54-2014, suscrito por el Instituto Nacional de Aprendizaje con el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima, pero únicamente en lo que refiere a las Líneas 5 y 6 del cartel, esto es en relación a los cursos a impartir en el cantón central de Grecia (relativos al Programa Técnico Operador de Equipo de Cómputo, comprensivo de los cursos: Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003) de treinta y seis horas; Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006) de cincuenta y dos horas; Excel Avanzado (CSTI0035) de treinta horas y Project (CSTI0020) de treinta y dos horas; y al módulo de internet, de cuarenta y cinco horas) -hecho probado 51.) -;\n4.) Sobre el resultado de la anterior suma, procede el reconocimiento de los intereses de ley, conforme al numeral 1163 del Código Civil, desde la fecha en que se impartieron esos cursos, teniendo como base que la fecha de vigencia de los contratos administrativos 53-2014 y 54-2014 lo es a partir del dieciséis de setiembre del dos mil catorce -hechos probados 53.) y 54.)-;\n5.) La condena de daños y perjuicios que se hace en este pronunciamiento lo es únicamente en relación a la Contraloría General de la República y el Instituto Nacional de Aprendizaje, por cuanto, el daño que se indemniza se origina en la conducta administrativa reprochada y que fuera dictada por éstas instituciones, en la que no participaron, ni el Estado ni las empresas codemandadas. En relación con éstas últimas, su participación en este proceso está amparada en lo dispuesto en el numeral 12 inciso 3.) del Código Procesal Contencioso Administrativo; y,\n6.) La determinación de la estimación y cuantificación de este daño se reserva para la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.\nXXI.- DE LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS Y PRESUPUESTOS DE FONDO DE LA ACCIÓN.- En los escritos de contestación de la demanda y su ampliación se opusieron las siguientes defensas de fondo: la falta de legitimación activa, formulada por la Contraloría General de la República, la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -que fue previamente analizada en los términos planteados y desestimada en los Considerandos VII.- y IX.- de este pronunciamiento; la falta de legitimación ad causam pasiva en relación del Estado, también analizada y desestimada en el Considerando X.- de este pronunciamiento y de la Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada; la falta de derecho (por todas las representaciones de los demandados); la defensa \"sine actione agit, comprensiva de la falta de interés actual y falta de derecho\" -interpuestas por el Instituto Nacional de Aprendizaje y la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada-, y finalmente, las de \"falta de fundamentación\", \" falta de causalidad\" opuestas por la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada. Debe recordarse que conforme a la doctrina procesal y la jurisprudencia contenciosa (en este sentido, entre otras, puede consultarse la sentencia de casación 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno: número 6-98, de las catorce horas treinta minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho; 8-2000, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero del dos mil y 525-A-S1-2013, de las diez horas quince minutos del treinta de abril de dos mil trece), se reconocen como presupuestos sustanciales para el dictado de toda sentencia, los relativos a la legitimación de las partes intervinientes, el interés en la resolución del conflicto y el derecho ; que son condiciones necesarias para la emisión de una sentencia estimatoria, por lo que deben conservarse durante todo el proceso; y por ello, son revisables aún de oficio por todo juzgador si no fueren formuladas por los demandados en un proceso jurisdiccional y en ese orden riguroso. Es en este sentido que previo al análisis de los presupuestos de fondo de esta acción que falta por analizar, es que resulta necesario advertir que no existe una defensa de fondo denominada \"sine actione agit\", pues actualmente no constituye una defensa oponible dentro de nuestro sistema y, en consecuencia, deviene inaceptable. Sobre este particular, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ya aclaró que: \n\"En torno a la expresión genérica \"sine actione agit\", a la luz de lo señalado por la doctrina procesalista, en la actualidad, no se configura defensa alguna. Tuvo su origen y fundamento en el derecho romano, principalmente en el segundo período del Derecho Formulario, cuanto el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Nombre24595 le otorgaba la fórmula acción. Hacía referencia a la inexistencia de esa \"fórmula\", para acudir ante el Pretor. Este sistema arcaico de acceso a la justicia fue superado. Por lo tanto, no sólo por razones históricas, sino también constitucionales, resulta inoponible e inaceptable. Además, tal expresión no comprende las defensas de falta de derecho, de interés, y de legitimación, como se ha querido establecer. La defensa de \"sine actione agit\" tuvo una finalidad propia, con ella nunca se atacó el derecho material, lo cual si hacen las tres indicadas excepciones. Lo que se combatía con ella, se reitera, era la válida constitución de la relación procesal. En consecuencia, se impone su rechazo. Por otra parte el derecho, la legitimación y el interés, configuran los denominados presupuestos de fondo, necesarios para una sentencia estimatoria de la demanda, los cuales son revisables de oficio.\" (Sentencia número 317-F-S1-2008, de las nueve horas diez minutos del dos de mayo del dos mil ocho.)\nCorolario de lo anterior, procede el rechazo de la denominada defensa \"sine actione agit\". Igual suerte corren las alegadas defensas de \"falta de fundamentación\", \"falta de causalidad\" opuestas por la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, que no son tales, sino más bien -entiende esta Cámara de Juzgadores-, parte de la argumentación de fondo de la accionada, y como tal, a lo sumo podrían ser parte de la alegada falta de derecho, que sí es un presupuesto de fondo de toda acción procesal. Dicho lo anterior, se procede con el análisis de los presupuestos de fondo de esta acción:\na.) En cuanto al primer elemento -de la legitimación-, aún y cuando ya se hizo pronunciamiento expreso y previo respecto de la alegada falta de legitimación activa en los términos planteados por los demandados, es necesario aclarar que más bien aquellas alegaciones respondían a otros supuestos por los que las representaciones de los demandados pretendía se desestimase la acción incoada en su contra -por supuesta improcedencia en razón de la materia, o por no haber acreditado mejor derecho en la sede administrativa, con ocasión del recurso de apelación contra el acto de adjudicación que planteara la actora-, pero en sentido estricto no responden al contenido de este presupuesto procesal. Y es que de manera sencilla atiende a la determinación de si se da o no una relación jurídica-administrativa entre el sujeto que formula la demanda y la parte que es accionada o contra quien se formula aquella acción. Nótese en este sentido que conforme a la previsión del numeral 49 de la Carta Fundamental, la Jurisdicción Contencioso Administrativa tutela \"..., al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos\", de lo que es conteste el artículo 1 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo al decir que el objeto de esta Jurisdicción es \"... tutelar las situaciones jurídicas de toda persona \" y ello en relación con la Administración Pública, y finalmente, el numeral 10 inciso 1) subinciso a) del mismo cuerpo legal procesal establece de manera diáfana y sencilla, que \n\"1) Están legitimados para demandar:\na) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos.\n(...)\"\nY por su parte, y en lo que interesa a este asunto, es el numeral 12, en sus incisos 1) y 3) que define quien puede ser demandado en un proceso contencioso:\n\"1) La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso, ...\n...\n3) Las personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso.\"\nEs precisamente a la luz de estas disposiciones, que se cumple este presupuesto de fondo en ambas vertientes, tanto activa (en relación a quien acciona) como pasiva (en relación a los demandados). En efecto, la sociedad actora (Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima) participó en un proceso licitatorio abierto por el Instituto Nacional de Aprendizaje -precisamente la Licitación Pública 2012LN-000002-03, para la \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\", relación de los hechos probados 1.), 2.), 3.), 4.), 7.), y 10.)-, en el que, también presentaron ofertas las empresas aquí codemandadas -Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA), relación de los hechos probados 9.) y 10.)-; y en el que no obstante haberse acreditado la morosidad de las dos empresas codemandadas en relación al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares en sendas constancias de la institución administradora del día de la apertura de ofertas -hecho probados 9.)-, por gestión expresa de la sociedad aquí actora del tres de julio del dos mil doce -hecho probado 12.)- y en dictamen legal de la institución -oficio ALCA-252-2012, del treinta y uno de julio del dos mil doce, hecho probado 16.)-, se les permitió su participación en el proceso licitatorio, e incluso se valoraron por el fondo sus plicas, como consta en los criterios técnicos, en los que se concluyó que las empresas que cumplían con los requerimientos técnicos eran estas tres ofertas -oficios NSCS-2416-2012, del ocho de agosto del dos mil doce, UCI-PCSC-106-2012, del nueve de agosto del dos mil doce, NE-PGA-426-2012, del trece de agosto del dos mil doce, UCI-PCSC-2012, del catorce de setiembre del dos mil doce, NSCS-2898-2012, del veinte de setiembre del dos mil doce, hechos probados 17.), 18.), 19.), 22.), 23.)-, lo que ameritó su recomendación para la adjudicación -en oficios URCOC-PAS-1071-2012, del veinticuatro de setiembre del dos mil doce y URCOC-PS-J-0056-2013, del seis de junio del dos mil trece, hechos probados 24.) y 40.)-, actos en los que de nuevo se avaló la participación de las empresas, no obstante haber estado morosas con la obligación patronal establecida con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y tuvo por correcta la subsanación de aquella situación, al amparo del criterio esgrimido por la Controlaría General de la República en relación a la interpretación y aplicación del numeral 22 inciso c) de la Ley del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, a partir de la Resolución R-DCA-393-2012, de las diez horas del treinta de julio del dos mil doce -hecho probado 15.)-, reiterado en el oficio 8706 (DCA-1982) del veintisiete de agosto del dos mil doce -hecho probado 21.)- y en la resolución R-CDA-77-2013, de las nueve horas del siete de febrero del dos mil doce -hecho probado 29.)-, todas actuaciones de la División de Contratación Administrativa del órgano contralor. Finalmente se adoptó el acto de adjudicación conforme a aquellas recomendaciones -acuerdo del Artículo VIII, de sesión ordinaria número 4592-2013, del diecinueve de agosto del dos mil trece, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje-, en la que se adjudicó el concurso de interés de la siguiente manera: las Líneas 1, 2 y 3 a la Corporación Lobo Zamora, la Línea 4 a la sociedad aquí accionante y finalmente las Líneas 5, 6, 7, 8 y 9 al Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima -hecho probado 43.)-. Esta decisión fue confirmada por la Contraloría General de la República, mediante resolución R-DCA-142-2014, del seis de marzo del dos mil catorce -hecho probado 49.)-, en la que una vez más reiteró el criterio respecto de cómo debía aplicarse e interpretarse el numeral 22 c) de la Ley del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. En razón de este recuento, se estima que sí hay legitimación ad causam activa y pasiva, en relación a quien a formulado esta demanda, que con ocasión de las actuaciones administrativas impugnadas, que han sido adoptadas por las instituciones demandadas, pretende por este intermedio tutelar sus derechos e intereses legítimos. Ya se había adelantado que las empresas codemandas son parte de este proceso, en cumplimiento del mandato legal supra transcrito (artículo 12 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo), al haber derivado derechos de las actuaciones impugnadas. Y respecto del Estado, también se valoró su legitimación pasiva, por lo que se remite a lo dicho en el Considerando X.- de este pronunciamiento.\nb.) En lo que refiere al segundo presupuesto de fondo de la demanda, el interés actual, tal y como fuera explicado supra, de oficio este Tribunal declaró la falta de interés en relación con la tercera pretensión de esta demanda, tendente a declarara la inegelibilidad de las ofertas de las empresas codemandadas en este proceso, precisamente por haberse ejecutado el acto de adjudicación impugnado. Sin embargo, en los demás extremos petitorios de la demanda, se estima innegablemente se cumple este presupuesto, no obstante que los efectos de las actuaciones impugnadas ya han surtido sus efectos (ejecución de las adjudicaciones y de los contratos suscritos), precisamente en razón de las pretensiones que se formulan en la demanda, que comprende, según se ha analizado, un reclamo indemnizatorio derivado de la impugnación de la conducta administrativa reprochada, no existiendo ni arreglo conciliatorio ni tampoco gestión de desistimiento de la acción. \nc.) Y por último, es con fundamento en las consideraciones dadas en esta decisión, que se determina la procedencia parcial de esta acción. En efecto, conforme se ha explicado en detalle, tanto el criterio de la Contraloría General de la República en relación a la interpretación y aplicación el numeral 22 c) de la Ley del fondo social y asignaciones familiares y contenido en las actuaciones impugnadas en este proceso -resoluciones R-DCA-393-2012, de las diez horas del treinta de julio del dos mil doce y R-CDA-77-2013, de las nueve horas del siete de febrero del dos mil trece y el oficio 8706 (DCA-1982) del veintisiete de agosto del dos mil doce, todos emanados de la División de Contratación Administrativa- y las actuaciones que con sustento en aquellas fueran adoptadas en la Licitación Pública 2012LN-000002-03, para la \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\", concretamente el acto de adjudicación -acuerdo del Artículo VIII, de sesión ordinaria número 4592-2013, del diecinueve de agosto del dos mil trece, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje- y el rechazo de la apelación formulada contra aquella decisión -resolución R-DCA-142-2014, del seis de marzo del dos mil catorce, de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, son disconformes con el ordenamiento jurídico (pretensiones 1, 2 y 7). Consecuencia de ello, es que ha sido acogido, no en los términos planteados por la actora, el reclamo indemnizatorio (pretensión 5.) Y fue desestimada la pretensión 4, tendente a que se ordenase a la Administración Licitante, volver a dictar el acto de adjudicación de aquel concurso, con un contenido específico, esto es, las líneas 1, 2, 5, 7 y 8 a la actora. Consecuentemente, la defensa de fondo de falta de derecho debe ser rechazada en lo que fue acogido por este Tribunal (pretensiones 1, 2, 5 y 7), y acogerse en lo que fue desestimado (pretensión 4).\nXXII.- DE LAS COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no se observa motivo para excepcionar el principio de condena al vencido, no obstante que no se acogen todas las pretensiones formuladas, y en relación al reclamo indemnizatorio, éste fue acogido de manera distinta del que fuera formulado, en tanto se evidencia que es más lo que ha sido estimado a favor de quien promovió esta acción. Ergo, lo debido es imponer el pago de las costas a cargo de quienes figuran como demandados en este proceso -Contraloría General de la República, Instituto Nacional de Aprendizaje, Estado, Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA)- y a favor de la sociedad actora (Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima), las cuales se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia firme este pronunciamiento.\nPOR TANTO:\nPor unanimidad se rechaza la prueba ofrecida por el Instituto Nacional de Aprendizaje en memorial presentado al Despacho el catorce de julio del dos mil quince y la prueba nueva ofrecida por la Contraloría General de la República. En relación con las defensas opuestas se hacen los siguientes pronunciamientos: a.) Por mayoría de los integrantes de este Tribunal, se rechaza la defensa de caducidad parcial de la acción alegada por las representaciones de la Contraloría General de la República, la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima; b.) Por unanimidad se rechaza la defensa de falta de legitimación ad causam activa en el sentido en que fue opuesta por las representaciones de la Contraloría General de la República, la Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima; c.) Por unanimidad se rechaza la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva opuesta por el Estado y la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada; d.) Por improcedentes y con criterio unánime se rechazan las defensas de falta de causalidad, de falta de fundamentación opuestas por la Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada, así como la denominada sine actione agit opuesta por el Instituto Nacional de Aprendizaje y la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada; e.) De oficio y por unanimidad se declara una falta de interés en relación a la pretensión tercera de la demanda, tendente a declarar inelegibles las ofertas de las empresas Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima en el proceso de licitación pública 2012LN-000002-03, para la \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\"; y f.) Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho opuesta por los demandados. En consecuencia SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima contra la Contraloría General de la República, el Instituto Nacional de Aprendizaje , el Estado, la Corporación Lobo y Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima, al tenor de lo cual se hacen los siguientes pronunciamientos de fondo:\n1.- Por mayoría de los integrantes de este Tribunal, se declara la disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anula el criterio esgrimido por la Contraloría General de la República en relación a la forma en que debe ser aplicado e interpretado el artículo 22 inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, número 5662 y sus reformas, a partir de la resolución R-DCA-393-2012, de las diez horas del treinta de julio del dos mil doce y reiterado en el oficio 8706 (DCA-1982) del veintisiete de agosto del dos mil doce y finalmente en la resolución R-CDA-77-2013, de las nueve horas del siete de febrero del dos mil doce, todas actuaciones emanadas de la División de Contratación Administrativa; en tanto interpretó el término \"participación \", en un sentido amplio, esto es \"como la posibilidad de resultar adjudicatario del procedimiento de contratación\", por el cual, la exigencia de estar al día con las obligaciones establecidas en favor del régimen de la seguridad social en nuestro país (tanto del seguro social como del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), se tuvo como necesario únicamente para la adopción del acto de adjudicación, debiendo entenderse que se trata de un requisito sustancial y necesario para la admisión de las ofertas en todo proceso licitatorio, que resulta subsanable en los términos del numeral 80 del Reglamento de la Contratación Administrativa, esto es, mediante una única prevención al efecto, dentro de los cinco días siguientes a la recepción y apertura de ofertas, por un plazo improrrogable de hasta cinco días hábiles y previo a las valoraciones de fondo de las plicas en un proceso licitatorio; de donde, ante incumplimiento de la prevención, la oferta debe ser declarada inelegible por la Administración licitante. Este pronunciamiento es declarativo y retroactivo a la fecha de adopción de las actuaciones en las que está contenido este criterio, en los términos establecidos en los artículos 171 de la Ley General de la Administración Pública y 131.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe; por lo que no modifica la situación jurídica de quienes participaron en aquellas actuaciones, concretamente en los procesos de licitación respectivos que dieron origen a las resoluciones R-DCA-393-2012 y R-DCA-77-2013.\n2.- Por unanimidad, se declara la disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto de adjudicación en el proceso de licitación pública 2012LN-000002-03, de \" Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\", adoptado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje en el Artículo VIII de la sesión ordinaria número 4592, del diecinueve de agosto del dos mil trece, únicamente en cuanto adjudicó las Líneas 1, 2 y 3 a la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y las Líneas 5, 6, 7, 8, y 9 al Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima. En lo demás se mantiene.\n3.- Por unanimidad se declara la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución R-DCA-142-2014, de las trece horas del seis de marzo del dos mil catorce, también dictada por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, únicamente en cuanto rechazó el recurso de apelación formulado por la sociedad Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima, en aplicación del criterio jurídico impugnado en este proceso -y declarado disconforme y anulado con el ordenamiento jurídico-, y se mantiene en lo demás.\n4.- Por unanimidad, se desestima la pretensión 4 de la demanda, tendente a ordenarle al Instituto Nacional de Aprendizaje dictar nuevo acto de adjudicación, para adjudicarle a la sociedad actora las Líneas 1, 2, 5, 7 y 8 de la licitación que aquí interesa.\n5.- Por mayoría, se acoge el reclamo indemnizatorio en los siguientes términos: a.) Se condena a la Contraloría General de la República y al Instituto Nacional de Aprendizaje para que de manera solidaria le paguen a la sociedad actora, la ganancia neta en la ejecución de las Líneas 1, 2, 3, 5, y 6 del cartel de licitación pública 2012LN-000002-03, \"Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector de informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental\", sobre el precio ofertado por la sociedad actora en aquellas Líneas (1, 2, 3, 5 y 6), relativo al costo de los cursos de la capacitación y formación de los Programas de Operador de Equipo de Cómputo, los Programas Técnico Operador de Equipo de Cómputo y el Programa de Internet en los cantones centrales de Grecia y San Ramón, y que determinó de la siguiente manera en su oferta: Introducción a la Computación (CSTI0001): costo por estudiante ¢Placa25319; Procesador de palabras Word (CSTI0002): costo por estudiante ¢Placa25320; Hoja electrónica Excel (CSTI0005): costo por estudiante ¢Placa25324; Herramientas Computacionales (CSTI0004): costo por estudiante ¢Placa25325; Presentador Gráfico Power Point (CSTI0003): costo por estudiante ¢Placa25326; Administrador de Bases de Datos Access (CSTI0006): costo por estudiante ¢Placa25321; Excel Avanzado (CSTI0035): costo por estudiante ¢Placa25322 y Project (CSTI0020): costo por estudiante ¢Placa25323; b.) Este cálculo debe hacerse por un año, conforme al plazo de vigencia del cartel y los contratos respectivos; c.) Este cálculo debe sustentarse en la matrícula que se dio en la ejecución de los contratos número Placa25327, suscrito por el Instituto Nacional de Aprendizaje con la Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y número 54-2014, suscrito por el Instituto Nacional de Aprendizaje con el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima, en lo que refiere a los cursos y capacitaciones de las Líneas 1, 2, 3, 5 y 6, respectivamente; y d.) Sobre el resultado de la anterior suma, procede el reconocimiento de los intereses de ley, conforme al numeral 1163 del Código Civil, desde la fecha en que impartieron esos cursos, teniendo como base que la fecha de vigencia de los contratos administrativos 53-2014 y 54-2014 lo es a partir del dieciséis de setiembre del dos mil catorce y hasta su efectivo pago. La determinación de la estimación y cuantificación de este daño se reserva para la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.\n6.- Por unanimidad se condena a los demandados en este proceso -Contraloría General de la República, Instituto Nacional de Aprendizaje, Estado, Corporación Lobo Zamora Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto de Servicios Educativos Sociedad Anónima (ISESA)- al pago de las costas procesales y personales derivadas de este proceso, y a favor de la sociedad actora (Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad Anónima), las cuales se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.\nEl juez Hess Araya salva el voto y de oficio declara una falta de legitimación activa en relación a la impugnación de las siguientes actuaciones: resolución R-DCA-393-2012, de las diez horas del treinta de julio del dos mil doce y reiterado en el oficio 8706 (DCA-1982) del veintisiete de agosto del dos mil doce y finalmente en la resolución R-CDA-77-2013, de las nueve horas del siete de febrero del dos mil doce; razón por la cual omite pronunciamiento por estimarlo innecesario en relación con la defensa de caducidad parcial de la acción.\nEl juez Aguilar Méndez salva el voto únicamente en relación con el reclamo de daños y perjuicios, el cual desestima en todos sus extremos.\n \n \n \nSilvia Consuelo Fernández Brenes\n \n \n \nChristian Hess Araya Daniel Aguilar Méndez\n \nVoto salvado del juez Hess Araya: \nEl suscrito discrepa respetuosamente de la mayoría del Tribunal y salva el voto respecto de los siguientes aspectos. Ordinariamente, cuando es interpuesta una defensa previa de caducidad, ha sido la práctica de esta Cámara -como se hace en el sub lite- ingresar al análisis de ese alegato como cuestión de previo y especial pronunciamiento, lo cual se justifica particularmente en las hipótesis en que, de acogerse la defensa, se torna innecesario proseguir con el examen de las restantes cuestiones de fondo planteadas. Pero en casos como éste, estimo que la correcta decisión respecto de la caducidad que se alega en cuanto a la impugnación de las resoluciones R-DCA-393-2012 y R-DCA-77-2013, así como del oficio 8706 (DCA-1982), exige considerar primero si la parte actora está siquiera legitimada o no para impugnar esas conductas formales. En mi opinión, no lo está. Tal y como se indica en la relación de hechos probados del fallo, las dos resoluciones citadas fueron dictadas con ocasión de sendos recursos de apelación interpuestos en procedimientos licitatorios en los que la aquí accionante no participó y respecto de las cuales, por ende, no ostenta derecho subjetivo o siquiera interés legítimo. Por su parte, el oficio 8706 (DCA-1982) fue emitido en ejercicio de una función consultiva, en la que el destinatario del criterio allí esbozado no lo fue la ahora demandante. La tesis de la mayoría parte de que los conceptos jurídicos desarrollados en estos actos dan lugar a una suerte de jurisprudencia administrativa de alcance general y que está dotada del poder vinculante que establece el numeral 12, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. No obstante, no solo difiero de ese razonamiento (porque no estamos ante la clase de \"disposiciones, normas, políticas y directrices\" a que refiere esa norma), sino que considero además que admitir tal tesitura permitiría a terceros ajenos a los procedimientos de licitación cuestionar y eventualmente provocar la nulidad de lo resuelto en éstos, con la consiguiente inseguridad jurídica y económica que ello acarrearía. Así pues, de oficio declaro una falta de legitimación activa de la actora con relación a la impugnación de las citadas actuaciones, lo cual torna a su vez innecesario el análisis de la defensa de caducidad parcial de la acción. Eso sí, es necesario aclarar que sí comparto las razones dadas en el fallo para estimar carente de mérito el criterio contenido en dichos actos, pero únicamente a los efectos de justificar el por qué concurro a declarar la inconformidad jurídica de la resolución R-DCA-142-2014, que también se cuestiona en esta litis.-\n \nChristian Hess Araya\n \nVOTO SALVADO DEL JUEZ AGUILAR MÉNDEZ\nCon el respeto acostumbrado debo separarme del fallo y salvar mi voto, en relación con la condena indemnizatoria, respecto de la cual acojo la defensa de falta de Derecho opuesta por los demandados, con base en las siguientes razones: En primer lugar, no comparto con la mayoría del Tribunal que se hubiera acreditado un daño efectivo en los términos del artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública. En segundo lugar, considero que aún siguiendo los términos dados en el voto de mayoría, tampoco se ha logrado acreditar con rigurosidad el grado de probabilidad necesaria para proceder con la indemnización ordenada. En lo que corresponde a lo primero, de manera somera baste decir que la categoría jurídica de la pérdida del chance o chance u oportunidad frustrada, en mi consideración, no reúne los requisitos de efectividad y certeza requeridos por el artículo de cita, que necesariamente es al que se debe remitirse cuando se hace la lectura del artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa. En relación con lo segundo y acorde con los lineamientos dados en el voto de mayoría, mi criterio es el siguiente: En el punto N° 6 del considerando XVIII, establecimos que en ninguna de las recomendaciones se llevó a cabo un “…análisis de las plicas en relación al mejor u óptimo cumplimiento de los requerimientos técnicos del cartel, sino única y exclusivamente en relación al precio…”, siendo que los componentes de valoración de las ofertas comprendían dos parámetros: una parte referida al precio, y otra, a la satisfacción de especificaciones técnicas. Ahora, en mi razonamiento, si ninguna de las ofertas, incluyendo la de la parte actora, fue sujeta de una evaluación comprensiva no sólo del precio, sino del componente técnico, cómo sería posible aseverar la existencia de una probabilidad seria que se ha visto frustrada. Es decir, no es posible tener por acreditado el interés reforzado que pudiera ser sujeto de indemnización, ya que a diferencia de la opinión mayoritaria del Tribunal, pienso que no basta con que las otras ofertas resultaran inelegibles o inadmisibles, por el contrario, es indispensable -en mi criterio- que la actora hubiera llevado adelante una labor litigiosa tal, que le hubiera permitido a este Tribunal tenerla como la oferta más idónea y adecuada para la satisfacción de las necesidades de la Administración y por consiguiente, la mejor opción a ser adjudicada; de manera tal que su frustración, a partir de la conducta que aquí se anula, hubiera generado un interés reforzado que ameritara su indemnización. Dicha labor litigiosa, se echa de menos en el caso concreto. En pocas palabras, superar el margen de admisibilidad, inclusive llegar a considerarse como una oferta elegible, no convierte a esa oferta en la idónea para ser adjudicada y por tanto, tampoco produce el surgimiento de una situación jurídica indemnizable, siquiera bajo el título de oportunidad o chance frustrada, manteniéndose en el ámbito del daño eventual o hipotético, que por constituir una mera expectativa no resulta indemnizable.-- \n \nDaniel Aguilar Méndez\nJuez",
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