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Actúa como tercer interesado, la Municipalidad de Grecia representada por su Alcalde Minor Molina Murillo, cédula de identidad número CED7977.\n\nRESULTANDO\n\n1.- La representación de la parte actora interpone medida cautelar para que se suspendan los efectos del Decreto 40675-MINAE, dentro del Parque Recreativo los Chorros en Tacares de Grecia\n\n2.- Que conferida la audiencia a la representación del Estado, se pronunció en oposición a que la medida cautelar que se peticiona, en los términos de su libelo visible en expediente electrónico. Solicita se declare sin lugar la medida precautoria que se pretende.\n\n3.- Que conferida la audiencia a la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se pronunció en oposición a que la medida cautelar que se peticiona, en los términos de su libelo visible en expediente electrónico. Solicita se declare sin lugar la medida precautoria que se pretende.\n\n4.- Que conferida la audiencia a la representación de la Municipalidad de Grecia, se pronunció indicando que no tomará partido en la controversia, ni emitirá criterios.\n\n5.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales, sin que se noten causales de nulidad.-\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- ALEGATOS DEL ACTOR. Básicamente se indica que se esta talando un bosque donde es prohibido hacerlo, el ecosistema es frágil, existe apariencia de buen derecho por que se violaron normas de la Constitución Política, Ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos, Ley Forestal, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad. Se viola también la Ley Constitutiva del Parque Recreativo los Chorros que prohíbe talar árboles. El peligro en la demora se evidencia con los daños que podría sufrir el medio ambiente, se alega el principio precautorio, la ponderación de intereses en juego lo fundamenta indicando que no se trata de gente muriendo de sed puesto que los vecinos de Tacares, Poás, Atenas tienen agua.\n\nII.- Alegatos Demandados. El Estado indica que el Decreto 40675-MINAE que declara el proyecto de abastecimiento de agua como conveniencia nacional, es porque su desarrollo contribuirá a atender la demanda de agua potable de la comunidad de Atenas, se indica que también en Decreto 38005-S del 15 de octubre del 2013, se declaró emergencia sanitaria en varias comunidades del Cantón de Atenas, debido a las deficiencias en el suministro de agua potable para consumo humano. Argumenta que la realización de proyectos de infraestructura de conveniencia nacional constituye una excepción al principio de no cambiar el uso de suelo de terrenos cubiertos de bosque, el proyecto de mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas afecta a 4 propiedades privadas, no aplica el régimen de patrimonio natural del Estado. El proyecto tiene viabilidad ambiental según resolución de la SETENA 1614-2014-SETENA. El AYA por su parte agrega que en el Parque Recreativo los Chorros no es un área silvestre protegida y las servidumbres a favor del AYA fueron constituidas de manera previa, nunca se talarán todos los árboles solamente del listado que conforman el Estudio de Costo Socio Ambiental, se encuentra en juego el derecho humano de acceso al agua potable, el actor desconoce el principio de extraterritorialidad del recurso hídrico,existe deficiencias de suministro de agua potable en comunidades del Cantón de Atenas se calcula unas 26.000 personas.\n\nIII.- SOBRE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. La tutela cautelar, considerada como derecho fundamental atípico derivado del artículo 41 Constitucional, -sea, la norma que establece el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida, (ver Voto 6224-2005 de la Sala Constitucional)-, y además reconocida como tal en instrumentos de derecho internacional como la Declaración Universal de Derechos humanos en su artículo 8, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, -aún en lo que se encuentra orientado a la materia penal en su artículo 14-, y finalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en el apartado que corresponde con las Garantías Judiciales, no sólo requiere para su efectiva materialización del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como del Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho), del Periculum in Mora, (Peligro en la Demora), así como la ponderación de intereses en juego, sino que y además, importa la concurrencia de las que se han dado en llamar características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, a la urgencia, tanto como la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento conforme el que se le da conocimiento a esta clase de asuntos. En suma, tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de concurrir para el otorgamiento de la medida que se solicita, con la finalidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al tiempo, la medida cautelar en la materia que nos ocupa se erige como excepcional, frente a la regla de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos a partir de la presunción legal de validez, aún y cuando son impugnados. (Artículos 146.1, 148 y 176, sin perjuicio de lo dispuesto en el 169, todos de la Ley General de la Administración Pública, en concurso con el artículo 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo). En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la Medida Cautelar, habrán de concurrir entonces los siguientes, conforme se hace desprender de los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo: 1) Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho: Conforme a este presupuesto, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar \"seriedad en la demanda\", es decir, una probabilidad de éxito tal que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de tal seriedad, o en su caso temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe implicar verter pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo tomando en cuanta los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida. 2) Periculum in Mora o Peligro en la Mora: Este presupuesto consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el Proceso Principal. Así, este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: por un lado el daño o perjuicio grave y la demora en el Proceso de Cognición Plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la \"Bilateralidad del Periculum in Mora\", o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o \"en juego\". 2.1.) Daños y perjuicios graves: El presupuesto alude a la demostración de que los daños que se reprochen como susceptibles de producirse en el accionante de no adoptarse la medida que se requiere, efectivamente sean susceptibles de producirse, ya actual o potencialmente. Trátese además de daños que deberán ser estimados como \"graves\" y derivados de la situación aducida. Sobre el particular, las lesiones acusadas de graves al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba y con un mínimo de rigor probatorio con carga sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa, que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que y además, debe probarse la existencia presente o potencial de los mismos, y acreditarse las circunstancias bajo las que habrán de ser éstos considerados como daños \"graves\" para quien requiere el dictado de la cautela. Sobre el esfuerzo probatorio que deberá mediar a estos efectos, habrán de ser consideradas las circunstancias de cada asunto en particular, existiendo la salvedad excepcional de que tal gravedad del daño resulte posible de ser determinada prescindiendo, -con diferencia de grado-, del rigor probatorio mencionado, sólo si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente el momento del dictado del fallo correspondiente, pero ello de forma, -reiteramos- excepcional, en el tendido que el Juzgador no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar. 2.2.) Demora en el Proceso de Cognición Plena: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos Jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, de la realización de una serie de actos concatenados a través de los cuales se garantiza no sólo el Debido Proceso, sino la emisión de un fallo lo más cercano posible al valor justicia. El cumplimiento de cada uno de esos actos evidentemente demanda tiempo, y si bien en determinadas circunstancias es posible esperar la emisión de la Sentencia sin menoscabo de la situación jurídica aducida, es lo cierto que en muchas otras tal espera es capaz de producir graves daños a la misma, o lo que es más grave, hacer nugatorio el derecho alegado, y es allí donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia. 3.-) Ponderación de los intereses en juego , vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido frente al interés de terceros y por supuesto al interés del gestionante de la medida, debiendo valorarse comparativamente los mismos, e imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado o experimentable por el solicitante de la medida si ésta no le es otorgada.\n\nIV.- CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Para la determinación de la procedencia de la medida es también importante tomar en cuenta, -tal y como fuera señalado supra y además de los presupuestos ya indicados-, que la medida que vaya adoptarse estructuralmente cuente con las siguientes características: 1.-) La instrumentalidad e independencia previa con relación a la sentencia definitiva que se produzca en un proceso principal, cuestión que determina al propio tiempo, la subordinación o accesoriedad de la medida con respecto del proceso principal dentro, o a efecto del cual se dicta. 2.-) La provisionalidad, en cuanto su eficacia en principio se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito en el asunto principal o cuando las circunstancias así lo impongan. Es decir, tiene efectos supeditados a la pendencia de aquel proceso, tanto como y, -por otro lado-, a la permanencia en el tiempo de la circunstancias que fuesen tomadas en cuenta para su adopción, características que traen causa de su intrínseca posibilidad de modificación o revocación (eficacia rebus sic stantibus). 3.-) La urgencia para evitar el peligro en la mora, nota que justifica las medidas cautelares adoptadas ante causam, prima facie o inaudita altera parte. 4.-) La sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional, sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna sustituye la plenaria sucesión de pasos que implica el proceso de conocimiento.- \n\nV.- SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO CONCRETO: \n\nEs criterio del suscrito Juzgador que la medida cautelar solicitada no es procedente y así se resuelve en el marco del proceso racional al que puede hacerse mano en virtud de las limitaciones de una summaria cognitio como lo es ésta. En cuanto a la apariencia de buen derecho, en donde siguiendo el principio de sumaria cognitio, la demanda resulta razonable, no se considera temeraria, los aspectos relativos a posibles nulidades y la interpretación normativa deben ser reservados para el dictado de la sentencia de fondo, en lo que corresponde a la apariencia de buen derecho el presupuesto se tiene por acreditado. Por otra parte, no ocurre lo mismo en cuanto a la acreditación de mediación de un daño grave susceptible de ser sufrido por quien acciona de no otorgarse la medida cautelar que se peticiona, por lo que el presupuesto del peligro en la demora, asociado a este tipo de daño no se tiene por acreditado. La parte actora alega que se evidencia con los daños que podría sufrir el medio ambiente, se alega el principio precautorio, mantiene inconformidad con el hecho que el Decreto 40675-MINAE, autorice corta de árboles dentro del Parque Recreativo los Chorros en Tacares de Grecia, no obstante el actor no aportó ningún tipo de prueba que acredite una intención de parte del AYA de talar todo el bosque u zonas extensas, por el contrario el AYA ha realizado una respuesta razonable a la inquietud de la asociación actora en el sentido de que la tala de árboles se realizará de forma muy limitada siguiendo Estudio de Costo Socio Ambiental, el cual fue aportado como prueba para esta medida cautelar, el estudio indica que dentro de los aspectos negativos ambientales del proyecto esta la remoción de la cobertura vegetal en las áreas de caminos de acceso, parqueos, áreas de construcción de infraestructura, área de montaje de equipos, indica que se realizará movimientos de tierra en una zona muy localizada y construcción de obras civiles, aunado a esto la representación del AYA indica la cantidad de árboles que pretende cortar 5 árboles en total en las márgenes izquierdo y derecho del río Colorado, presenta un croquis del área afectada. También indica que talará 1 árbol en el área de la servidumbre de paso contiguo al cause del río Prendas, 2 árboles en las dos márgenes del río Prendas, también se aporta el croquis del área río Prendas, la cantidad de árboles que se pretenden talar es mínima, no existe argumento razonable que lleve a concluir que esta tala de árboles produciría un trastorno ecológico, la parte actora no aportó prueba alguna de que este proyecto realice afectación al ecosistema de la zona, no basta con citar el principio precautorio, ya que la contraparte aporta argumentación y un estudio de afectación del proyecto que llevan a concluir que no existe el daño ecológico que se argumentó por la sociedad actora. Concluye este juzgador que la realización del proyecto de suministro de agua no tiene las características del temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal; esa característica no fue acreditada por la parte actora, la carga de la prueba recae sobre el promovente de la medida, quien debe acreditar con prueba útil, idónea y pertinente, este el presupuesto que aquí nos ocupa, no puede esperar la parte actora que el peligro en la demora sea acreditado solamente con su mero dicho sin presentar la prueba necesaria, las especulaciones y conjeturas no son acciones que pueda utilizar el juzgador al momento de valorar el presupuesto del peligro en la demora, sino más bien la comprobación y realidad. En consecuencia se impone tener por no acreditado el presupuesto en los términos en que así lo exige la norma del artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Desde esta perspectiva, recuérdese que entrar en suposiciones es vedado al Juzgador cuando por otro lado, bien ha hecho la jurisprudencia patria en afirmar a partir de la regla del artículo 317 del Código Procesal Civil, que (...) Sobre la carga de la prueba, en orden a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil: \"(...) La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho en el adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no restar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo d´sitico, es lo mismo no probar que no existir (...)\". (Voto Nº 262 de las 09:40 hrs. del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera). Se reitera entonces, que no se acredita en términos probatorios y/o siquiera a nivel de aproximación o probabilidad claro está, que no se trata en una acción cautelar de probar con la intensidad que supone un proceso en el principal, más, como se dijo líneas atrás, se espera que con ocasión de la tramitación de asuntos como el que nos ocupa, quien afirma la concurrencia de los presupuestos que dan cabida a su medida cautelar, acredite con al menos algún mínimo de rigor probatorio su dicho, tanto como argumentativo, mientras que por otro lado, para el Juzgador resulta mandatorio hacer verificación de que ello ocurra así. Finalmente, en cuanto a la ponderación de intereses en juego , se debe ponderar el valor de la protección del recurso natural versus el derecho humano de acceso al agua potable, no es un hecho controvertido que el proyecto de suministro de agua que inspira Decreto 40675-MINAE, nace a partir de la necesidad de agua potable en algunas comunidades del Cantón de Atenas, según el Decreto en marras el proyecto consiste en la ampliación de la capacidad de la línea de conducción de agua desde la fuente actual ubicada en la naciente Prendas, hasta el nuevo tanque de almacenamiento en Sabana Larga de Atenas, por su parte la representación de la parte actora argumenta que en las comunidades de Tacares, Póas, Atenas, no se trata que la gente esté muriendo de sed. Este juzgador ha ponderado la prueba existente, tal como el Decreto de Emergencia número 38005-S, publicado en la Gaceta 217 del 11 de noviembre del 2013, que declara emergencia sanitaria en el Cantón de Atenas Provincia de Alajuela, por deficiencias en el suministro de agua apta para consumo humano, se declaró de interés público y nacional el Proyecto de Ampliación del Acueducto de Atenas Líneas de Conducción Tacares-Atenas. También como prueba del desabastecimiento de agua potable en comunidades del Cantón de Atenas se ha tomado en cuenta los oficios: CN-DARS-AT-0256-2017 del 02 de noviembre del 2017, CILOVIS-01-2016 del 22 de marzo del 2016, RCO-ATENAS-2016-00395 del 06 de mayo del 2016, MAT-CM-0987-2017, nota de la Escuela Central de Atenas del 03 de noviembre del 2017, nota del Liceo de Atenas LADIR-700-2017 del 03 de noviembre del 2017, notas de la Dirección Regional de Educación Alajuela ESC-TJ-038-17 del 02 de noviembre del 2017, CTPA-135-D-2017 del 02 de noviembre del 2017. Es evidente para este juzgador existe un grave desabastecimiento de agua potable en comunidades del Cantón de Atenas, en base a la prueba documental analizada, que el agua es indispensable para la vida humana, y que la privación parcial de este liquido vital, es incompatible con la buena salud de los ciudadanos del Cantón de Atenas, por lo tanto en una justa, razonable y proporcional ponderación de intereses en juego este juzgador debe inclinarse por el derecho humano de acceso al agua potable, que comprende el derecho a la vida de los ciudadanos afectados por la falta de agua en comunidades del Cantón de Atenas, el Decreto 40675-MINAE, facilita la ejecución de obras para el Proyecto de Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas, dicho proyecto es necesario para mejorar el desabastecimiento de agua potable en comunidades del Cantón de Atenas, la solicitud cautelar equivaldría a impedir la ejecución de obras de este proyecto y tendría una consecuencia negativa en la salud de la población de ciudadanos del Cantón de Atenas, por falta de agua potable, situación que no puede permitir este juzgador, si de la ponderación de intereses se trata, no podría accederse a lo cautelarmente peticionado bajo estas circunstancias, no se tiene por acreditado este presupuesto. Corolario de lo anterior, no acreditándose en su totalidad los presupuestos que han de mediar para la adopción de una medida cautelar como la peticionada, se impone su rechazo de pretensión cautelar.\n\n \n\nPOR TANTO\n\nSe rechaza la solicitud de medida cautelar interpuesta en todos sus extremos.- Notifíquese.- Lic. Pablo Zeledón Hernández, Msc. Juez.-\n\n*R3CGNZOEP3I61*\nR3CGNZOEP3I61\nJUAN PABLO ZELEDÓN HERNÁNDEZ - JUEZ/A TRAMITADOR/A\n\n \n\nEXP: 17-010463-1027-CA\n\nGoicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01-﻿-﻿",
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