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  "body_es_text": "EXPEDIENTE: 12-002010-1027-CA\n\nEXPEDIENTE: 12-002010-1027-CA\n\nPROCESO DE PURO DERECHO\n\nACTOR: Auroramax Gallaxy S.A.\n\nDEMANDADO: Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y El Estado.\n\nNo. 019-2018-VI.\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las 10 horas 30 minutos del veintidós de febrero del dos mil dieciocho.\n\nProceso de puro derecho establecido por la entidad denominada AURORAMAX GALLAXY S.A., cédula de personería jurídica número CED19910, representada por su apoderada especial judicial señora Vivian Conejo Torres, cédula de identidad CED109472, contra el Instituto Costarricense de Turismo, representado por su apoderado judicial Jimmy ÁLvarez García, carné de incorporación 13134 y contra el Estado, representado en esta causa judicial por el procurador Alonso Arnesto Moya, cédula de identidad número CED109473.\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- Mediante escrito presentado el 24 de abril del 2012, la accionante formula la demanda que ha dado origen a la presente causa, para que en lo medular, en sentencia se disponga: \"... se declare la disconformidad de la conducta del Instituto Costarricense de Turismo con el ordenamiento jurídico y por tanto, la anulación de los acuerdos SJD-529-2011 y SJD-638-2011 y de los artículos 13 de la Ley que Regula la Ejecución del Proyecto Turístico Papagayo (DESISTIDA) y 18 y 19 de su Reglamento, por no ser conformes a derecho. Asimismo se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como de ambas costas de esta demanda.\". Como precisión y detalle de las lesiones reclamadas indicó: \"... Estimo los daños en (sic) tanto daños directos como morales que produce a mi poderdante la Apertura de un Procedimineto (sic) Administrativo que ha tenido como resultado una resolución que empaña la credibilidad de mi poderdante como empresario, amenaza con la pérdida de credibilidad bancaria al pretender ejecutar una garantía por causas no atribuibles a la empresa sino al ICT, temas que en proyectos de desarrollo inmobiliario son esenciales para la obtención de créditos bancarios necesarios en inversiones de tal alta envergadura. Estimo los daños prudencialmente en CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América y los perjuicios en los intereses de ley que esa suma devengue durante la vigencia del presente Proceso\". De igual manera peticionó medida cautelar para disponer la suspensión de los actos administrativos impugnados, en cuanto a los incisos c, d, e, g y h del acuerdo SJD-529-2011. En fase de audiencia preliminar del 03 de marzo del 2015, desistió de la pretensión relacionada con el artículo 13 de la Ley que regula la Ejecución del Proyecto Turístico Papagayo -ver punto 14 de los resultandos de este fallo-. (Imágenes 69-88, 685 del expediente) \n\n 2.- Mediante auto de las 10 horas 13 minutos del 22 de mayo del 2012, el juzgador de trámite dispuso otorgar medida cautelar provisionalísima en el siguiente sentido: \"Se ordena la inmediata suspensión de la ejecución de los puntos C y D del acuerdo SJD 529-2011, tomado en sesión extraordinaria de junta directiva del Instituto Costarricense de Turismo Nº5718, artículo U, inciso I, celebrada el 25 de octubre de 2011. Lo anterior hasta tanto no se conozca en forma definitiva esta gestión cautelar. Tomen nota las partes que esta resolución carece de recursos ulteriores.(...)\". (Imágenes 2-3, 343-344 del expediente) \n\n 3.- Conferido el traslado sobre la medida cautelar, el Estado contestó de manera negativa. (Imágenes 353-357 del expediente) El ICT igualmente se opuso a dicha petición en los términos que consta a imágenes 361-369 del expediente)\n\n 4.- Mediante resolución No. 389-2012 de las 08 horas 15 minutos del 03 de julio del 2012, el juez de trámite resolvió el ruego de medida cautelar y dispuso: \"Se acoge la presente solicitud de medida cautelar ante causam (sic). Se ordena al Instituto Costarricense de Turismo mantener la suspensión de los efectos de los ac tos administrativos constituidos por los que comprenden los incisos los incisos e, el, e, g y h, del acuerdo de Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo número SJD-529-2011, como en efecto se dispone.-\". (Imágenes 408-417 del expediente)\n\n 5.- Apelada que fuese la determinación sobre la medida cautelar por parte del ICT (imágenes 420-428 del expediente), en definitiva, por resolución No. 46-2012-II del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección II, dispuso: \"Por tanto.- Se admite la prueba para mejor proveer ofrecida por ambas partes. En lo que ha sido objeto de recurso, se revoca la resolución número 389-2012 de las 8:15 hrs. del 3 de Julio de 2012, dictada por (sic) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y CIVIL DE HACIENDA, únicamente en cuanto suspendió los incisos e), g) y h) del Acuerdo de Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, número SJD-529-2011, extremos específicos sobre los que se rechaza la medida cautelar, manteniéndose incólume la suspensión de los incisos e) y d) del mencionado Acuerdo.\" (Imágenes 452-453 del expediente)\n\n 6.- Por resolución No. 255-2013 de las 13 horas 30 minutos del 08 de febrero del 2013, el juzgador de trámite dispuso tener por desistido el presente asunto en contra del Estado y fallar sin especial condenatoria en costas, ordenando continuar la causa, teniendo como único demandado al Instituto Costarricense de Turismo. Lo anterior ante el escrito de desistimiento aportado por la accionante visible a imagen 507 del expediente. (Imágenes 8-9, 511-512 del expediente)\n\n 7.- Conferido el traslado de ley sobre la demanda, el ICT contestó de manera negativa y opuso la defensa de falta de derecho. (Imágenes 465-506 del expediente) 8.- La audiencia preliminar prevista en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) fue iniciada en fecha 03 de abril del 2013, empero, fue suspendida ante la manifestación del ICT en el sentido de que deseaba contrademandar. (Imágenes 522-523 del expediente)\n\n 9.- Por escrito del 04 de abril del 2013 el mandatario del ICT manifestó que renunciaba a contrademandar. En ese mismo escrito opuso la defensa de falta de competencia, pretensión no susceptible de impugnación (desistida en preliminar), litisconsorcio pasivo necesaria para que se integre al Estado. (Imágenes 524-528 del expediente)\n\n 10.- Por resolución No. 1820-2013 de las 09 horas 30 minutos del 03 de septiembre del 2013, el juez de trámite declaró sin lugar la defensa previa de incompetencia formulada por el ICT. (Imágenes 18-23 del expediente)\n\n 11.- Mediante resolución No. 1902-2013 de las 11 horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2013, el juez de la etapa de trámite conoció de la petición de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda y resolvió: \"Se declara con lugar el desistimiento parcial de la pretensión de anulación del artículo 13 de la Ley que Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo y de conformidad con los artículos 113 y 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, resolviéndose sin especial condenatoria en costa en cuanto a la pretensión desistida.- Continuase con los procedimientos.-\". (Imágenes 24-25, 547-552 del expediente) \n\n 12.- La audiencia preliminar fue continuada el 07 de noviembre del 2013, con la asistencia de la entidad accionante y el ICT. En esa fase, el juzgador competente dispuso anular la resolución No. 255-2013 de las 13 horas 30 minutos del 08 de febrero del 2013, en la que se tuvo por desistido el proceso respecto del Estado, señalando que la accionante había mantenido su pretensión de nulidad de los ordinales 18 y 19 del Reglamento de la Ley que regula la ejecución del Proyecto Turístico Papagayo. Revocó dicho desistimiento y ordenó integrar nuevamente al Estado, producto de lo cual la citada audiencia fue suspendida. (Imágenes 35-36, 572-573 del expediente)\n\n 13.- Otorgado traslado de ley, el Estado contestó negativamente y formuló las defensas de caducidad de la acción respecto de las pretensiones contra el Decreto Ejecutivo No. 25439-MP-TUR, cosa juzgada (efecto reflejo), falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho. (Imágenes 626-648 del expediente)\n\n 14.- La audiencia preliminar fue continuada el 03 de marzo del 2015 con la asistencia de todas las partes. La accionante desistió de la pretensión relacionada con el artículo 13 de la Ley que regula la Ejecución del Proyecto Turístico Papagayo. El ICT desistió de la defensa de acto no susceptible de impugnación y las de cosa juzgada y caducidad fueron reservadas para ser resueltas en sentencia. Luego de la admisión de prueba, el proceso fue declarado de puro derecho y las partes rindieron conclusiones orales. (Imágenes 684-686 del expediente)\n\n 15.- El expediente fue turnado a esta Sección VI para el dictado del fallo respectivo en fecha 06 de julio del 2015, según consta en sello de pase a imagen 687 del expediente. \n\n 16.- Por petición de la accionante en escrito del 18 de mayo del 2015, visible a imagen 690 del expediente, mediante auto de las 14 horas 06 minutos del 18 de junio del 2015, se confirió audiencia a las co-demandadas respecto de una posible conciliación, según consta a imagen 691 del expediente. El ICT manifestó su anuencia, en tanto que el Estado su oposición. (Imágenes 696 y 697-698 del principal)\n\n 17.- Por auto de las 14 horas 15 minutos del 08 de julio del 2015 esta Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo dispuso: \"I.- El Estado opuso la defensa de caducidad, alegando la aplicación del régimen de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado el contenido del transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Ahora bien, tal y como fue advertido por el mandatario estatal en la audiencia preliminar, de conformidad con los avisos publicados en los Boletines Judiciales N° 169, 170 y 171 de los días 3, 4 y 5 de setiembre del 2014, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por resolución de las 13:12 horas del 20 de agosto de ese mismo año, dio curso a la acción de inconstitucionalidad N° 14- 012592-0007-CO que promueve la Asociación Nacional de Empleados Judiciales contra los ordinales 34, 40 y Transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo. En dicho auto y en apego a lo estipulado en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala dispuso “que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido” Ergo, siendo que el análisis del presente caso supone necesariamente ponderar la pertinencia de la aplicación de el transitorio III ya mencionado, y puesto que este asunto se encuentra precisamente en etapa de dictado de la sentencia, conforme al sello de pase visible a folio 502 vuelto, se hace necesario suspender el pronunciamiento del fallo. Consecuentemente, con interrupción del plazo para resolver, se posterga el dictado de la sentencia de este proceso de conocimiento hasta que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se haya pronunciado sobre la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente 14-012592-0007- CO se tramita ante ese Tribunal y se realice las publicaciones a que alude el ordinal 90 de la ley de esa jurisdicción. NOTIFÍQUESE.- \" . (Imágenes 64-65 del expediente)\n\n 18.- Mediante el voto No. 2017-015945 de las 11 horas 40 minutos del 04 de octubre del 2017, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad que se ventilaba dentro del expediente N° 14-012592-0007-CO, promovida por la Asociación Nacional de Empleados Judiciales contra –entre otros– el citado ordinal 34 del CPCA, decisión que fuese publicada en los Boletines Judiciales de fechas 25, 26 y 27 de octubre del 2017. En virtud de lo anterior, el presente asunto fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 15 de enero del 2018, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.\n\nRedacta el juzgador Garita Navarro con el voto afirmativo de las juzgadoras Fernández Brenes y Abarca Gómez. \n\n CONSIDERANDO\n\n I.- Sobre la prueba ofrecida para mejor resolver. En la continuación de la audiencia preliminar celebrada el 03 de marzo del 2015, la accionante ofrece como prueba para mejor resolver CD de Plan Maestro PTGP 2009-2013 (ver detalle de las 14.32 horas de esa fase que consta en la minuta respectiva visible a imagen 685 del principal). Sobre ese ofrecimiento cabe señalar, el artículo 110 en relación con el numeral 148 del CPCA, otorgan al Tribunal Decisor amplias facultades de incorporar la prueba que estime conveniente, una vez que hayan finalizado los momentos procesales oportunos para su ofrecimiento (en este caso, entiéndase con la demanda, contestación de la demanda, audiencia de contra prueba y en audiencia preliminar). Desde luego que en el ejercicio de la potestad de requerimiento de prueba de esta naturaleza, es menester que el juzgador mantenga el balance debido dentro de la sinergia probatoria y por ende, el equilibrio procesal, pues de otro modo, este tipo de probanza permitiría enmendar la plana a deficiencias de las partes en lo que se refiere a su deber de acreditar los hechos en que sustentan sus pretensiones o defensas. Es decir, en virtud de este medio, el juzgador no puede llegar a suplir las omisiones de las partes en lo que atañe a la carga de la prueba, pues de otro modo, incorporaría un desajuste en el equilibrio procesal, negando la naturaleza dispositiva de la proposición probatoria que a nivel de principio, estatuye el ordinal 317 del Código Procesal Civil y los artículos 58.1.f) en relación al 64.2, ambos del CPCA. Así lo ha dispuesto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre muchas en el fallo No.897 de las 08 horas 50 minutos del 18 de julio del 2013. Este tipo de probanza (para mejor proveer) puede ser requerida de oficio o bien a gestión de parte, empero, su solo requerimiento no lleva a la obligación de ser admitida, pues se ha estimado, es prueba del juzgador, por lo que la decisión de recabarla es facultativa del juzgador, de lo que viene entonces, puede ser prescindida sin acto que así lo disponga. No habría nulidad entonces en la omisión de pronunciamiento sobre prueba ofrecida por alguna parte para mejor resolver, aunque podría configurarse una violación al debido proceso por un ejercicio inequitativo y arbitrario de la facultad de ordenar y utilizar ese tipo de probanzas. Sobre el carácter facultativo de esa prueba, puede verse el voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002 de la Sala Primera. Analizado el ofrecimiento en cuestión, no desprende este Tribunal la utilidad que tendría en este proceso. Las probanzas ofrecidas se refieren al aporte del Plan Maestro PTGP 2009-2013, aspecto que si bien podría considerarse guarda alguna relación con la temática de disponibilidad de recurso hídrico, dados los alegatos que conforman la demanda bajo examen, no observa este Tribunal la manera en que ese elemento sea relevante para la discusión de fondo, tanto en lo que se refiere a los acuerdos cuestionados como en lo que trata a la impugnación de las normas reglamentarias arriba señaladas. Por ende, se dispone el rechazo de tal ofrecimiento. \n\nII.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Mediante contrato suscrito en fecha 11 de julio del 2007, las entidades denominadas Océano Uno Cristal del Pacífico S.A., cédula de personería jurídica número CED109474, en su condición de cedente y Auroramax Gallaxy S.A., en calidad de cesionaria, suscribieron contrato para la cesión parcial y otorgamiento de una concesión del Polo Turístico Golfo de Papagayo, cantón de Carrillo, Guanacaste. El terreno objeto del contrato está situado en el Dirección16658 , , y tiene una medida superficial de veinte mil noventa y un metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados (20.091.43 m2), siendo la cesión para uso hotelero. Dicha concesión se encuentra ubicada en el Polo Turístico Golfo de Papagayo, en la zona conocida como Papagayo Sur. (CD de prueba, folios 28-37) 2) Mediante el memorandum PGP-409-2007 del 10 de octubre del 2007, la Oficina Ejecutora del PTGP emite criterio sobre cesión parcial de un lote de la concesionaria Océano Uno de Cristal del Pacífico S.A. a favor de la accionante, en el que señala en lo relevante: \" ...Que después de un estudio detallado de lo solicitado por la cedente y de los requisitos aportados, resulta técnicamente procedente realizar la cesión parcial del lote representado en el plano catastrado número G-1245259-2007, por estar acorde con el uso de suelo autorizado y cumplir a cabalidad con las normas técnicas propias del Proyecto Polo Turístico Golfo de Papagayo que se encuentran consignadas en el Plan Maestro.\" (CD de prueba, folios 35-52) 3) Que en la sesión ordinaria de Junta Directiva del ICT No. 5499, artículo 5, inciso II, celebrada el 13 de noviembre del 2007, se acordó: \"A) Con fundamento en la recomendación del Consejo Director del Polo Turístico Golfo Papagayo, mediante comunicado de acuerdo No. CDP-453-07, tomado en la sesión ordinaria No. 25-2007, artículo 5, inciso IV, celebrada el martes 06 de noviembre de 2007, criterio legal AL-2104-2007, sobre solicitud de autorización de cesión parcial de Océano Uno y el criterio técnico No. PGP-442-2007, aprobar la solicitud presentada por la concesionaria Océano Uno de Cristal, para ceder un lote de su concesión a la empresa Auroramax Gallaxy S.A., con el fin de realizar un proyecto, de conformidad con el Plan Maestro aprobado, consistente en un área de hotel de aproximadamente 40 habitaciones divididas en dos bloques constructivos, además, de otras construcciones en las áreas comunes. B) Lo anterior por haberse comprobado que cuentan con el visto bueno de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Golfo de Papagayo, así como por haber cumplido con todos los requisitos legales que señala el Procedimiento para Cesiones Parciales de las Concesiones otorgadas en el Polo Turístico Golfo de Papagayo, publicado en La Gaceta No. 54 del 17 de marzo de 2005. C) Autorizar la suscripción del respectivo contrato por parte del señor Ministro de Turismo o en su defecto, por el señor Gerente General. D)...\". (CD de prueba, folios 38-52) 4) Que en fecha 09 de enero del 2008 se otorgó la escritura pública número 61, ante el Notario Público Alvaro Enrique Leiva Escalante, en la que se formalizó la cesión parcial aludida en el punto previo. Dicha escritura de cesión suscrita entre el ICT y la concesionaria incluyó una cláusula sexta en la cual se indicó: \" Etapas y plazos de ejecución.- La concesionaria deberá dentro del plazo de seis meses iniciar los trámites para la obtención de los permisos correspondientes para la construcción de la primera etapa, la cual comprende la realización del hotel de veinte habitaciones, infraestructura y áreas de servicio. Este plazo correrá a partir de la firma de la presente escritura pública mediante la cual se otorga la concesión. Las obras de construcción deberán iniciarse dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de la obtención de todos los permisos requeridos para tal efecto y se concluirán aproximadamente en el mes de junio del dos mil nueve. La segunda etapa iniciará el mes de enero del dos mil nueve, y concluirá veinticuatro meses después. La totalidad del proyecto deberá estar finalizado en el mes de diciembre del dos mil diez. Con la previa autorización del ICT la concesionaria podrá variar los términos y plazos de la obra propuesta. (...) La concesionaria realizará la ejecución de este proyecto dentro de los plazos aprobados y transcurridos tales plazos sin que haya acreditado o existiera causa justificada que haya impedido su ejecución, las zonas no desarrolladas revertirán al ICT, debiendo éste previamente seguir el procedimiento estipulado en la cláusula décima tercera de este contrato. (...)\". Por su parte, en la cláusula séptima se fijó una garantía de cumplimiento de cuarenta y dos mil quinientos dólares, moneda de curso de los Estados Unidos de América, correspondiente a un 5% de la inversión. De igual manera en la cláusula décima tercera se estipuló: \"El ICT notificará a la concesionaria de cualquier incumplimiento para que lo cumpla y se ponga a derecho. Si el incumplimiento fuere de obras de construcción, el plazo será de un mes, si se refiere al pago de sumas de dinero, el plazo será de quince días.\". (CD de prueba, folios 53-75) 5) Que la entidad accionante rindió la correspondiente garantía de cumplimiento No. 004217023, número de documento 007882 emitida por el Banco BAC San José S.A., por un monto de cuarenta y dos mil quinientos dólares, moneda de curso de los Estados Unidos de América, emitido el 20 de diciembre del 2007. (CD de prueba, folios 38-52, imagen 15, renovación en mismo CD folios 76-84, imagen 2, hecho no controvertido por el ICT) 6) Mediante el oficio OP-RCH-2008-030 del 11 de junio del 2008, la Oficina de Papagayo, Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comunica a Océano Uno de Cristal del Pacífico S.A.: \"En atención a su solicitud de disponibilidad de agua para 6 servicios en la propiedad que se describe según plano catastrado G-0767904-2002, le indico lo siguiente: Según informe de nuestro Departamento de Ingeniería, se determinó que la propiedad ya cuenta con un medidor de 12mm, el cual se factura a nombre de su representada bajo el número de identificación (Nombre7840 5290872), por lo cual se deniega la solicitud debido a que en la actualidad y hasta nuevo aviso, se limita el número de servicios aprobados a uno (1), unifamiliar, por lote, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones establecidas para tal efecto. (...) Por tanto, No hay Disponibilidad de Agua Potable, Ni hay disponibilidad de Alcantarillado Sanitario.\" (Imagen 289 del expediente principal, 54 del administrativo) 7) Mediante oficio del 16 de junio del 2008, la empresa Inforest Consultores Ambientales comunica a la actora cotización de servicios profesionales para la elaboración de un documento de Evaluación Ambiental D1 y estudio ambiental para el proyecto Hotel Aroramax Gallaxy, ubicado en Papagayo, Guanacaste, para optar por la viabilidad ambiental ante la SETENA, así como oferta de servicios por asumir la responsabilidad de la regencia ambiental durante la fase de construcción del proyecto. Tal propuesta tenía un costo económico por concepto de servicios profesionales de $15.500.00 (quince mil quinientos dólares americanos) y un estipendio de $1.000.00 (mil dólares americanos) por visita mensual en cuanto a la regencia ambiental. En el detalle de los documentos requeridos para elaborar el D-1 y estudio ambiental se indicó, entre otros, en el aparte de disponibilidad de servicios básicos, que se requería la \"Nota de disponibilidad de agua potable emitida por la institución que brinda el servicio. (Si no hay disponibilidad de agua, no será posible hacer el estudio)\". (Folios 88-98 del administrativo) 8) Mediante el oficio PGP-1015-2010 del 17 de noviembre del 2010 de la Oficina Ejecutora del Polo Turístico Golfo Papagayo (PTGP), se comunica al Consejo Director del PTGP informe de seguimiento y control de compromisos contractuales de la empresa Auroramax Gallaxy S.A., en el que se señala en lo relevante: \"Quinto: La primera etapa (20 habitaciones) debería haber iniciado trámites para obtener permisos correspondientes para la construcción de la misma dentro de un plazo de seis meses a partir de la firma de la escritura pública mediante la cual se otorga la concesión y debía cumplirse en el mes de junio del 2009 y la segunda etapa (20 habitaciones) se iniciaría e enero del 2009 y se concluiría 24 meses después. Sexto: A la fecha la concesionaria no ha realizado ninguna obra en la propiedad. Tampoco existe evidencia en el expediente de que haya realizado algún trámite para obtener los permisos en el plazo estipulado en el contrato de cesión. Sétimo: No consta en el expediente que se haya hecho solicitud de disponibilidad de agua. Por tanto, no existe documentación en el expediente que demuestre al menos el inicio de los trámites de permisos de construcción dentro del plazo de 6 meses siguientes a la firma de la escritura, el cual venció en julio 2008 y por consiguiente, no se han construido obras en la propiedad, implicando un posible incumplimiento a los plazos establecidos en el contrato de concesión. Se recomienda que se aplique alguna de las sanciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento a la Ley Reguladora del Polo Turístico Golfo de Papagayo, previa verificación de los hechos.\". (Folios 1-2 del administrativo) 9) Mediante el oficio CDP-038-2011 del 02 de marzo del 2011, la Secretaría de Actas del Consejo Director del PTGP comunica a la Junta Directiva del ICT el acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria No. 05-2010, artículo U, Inciso I, celebrada ese mismo día, que dispuso: \"SE ACUERDA: Acoger el criterio técnico emitido por la Oficina Ejecutora, mediante oficio No. PGP-1015-2010 informando sobre incumplimientos en el contrato de la concesionaria Auroramax Gallaxy S.A., y recomendar a la Junta Directiva valorar la posibilidad de la apertura de un procedimiento administrativo a efectos de que se determine la verdad real de los presuntos incumplimientos del contrato por parte de la citada empresa. ACUERDO FIRME.\" (Folio 3 del administrativo) 10) Mediante oficio SJD-115-2011 del 10 de marzo del 2011, la Secretaría de Actas del ICT comunica a la Asesoría Legal acuerdo adoptado en la sesión ordinaria de Junta Directiva No. 5680, artículo 5, inciso IV, del 08 de marzo del 2011, que dispuso ordenar la apertura de un procedimiento administrativo contra la actora, a efectos de determinar la verdad real sobre el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, acorde al oficio de la Oficina Ejecutora No. PGP-1015-2010 y el acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria No. 05-2010, artículo U, Inciso I, celebrada el miércoles 02 de marzo del 2011 del Consejo Director del PTGP. (Folio 4 del administrativo) 11) Por oficio PGP-280-2011 del 05 de abril del 2010 (sic), la Oficina Ejecutora del PTGP, dirigida a la actora, se emite informe de seguimiento y control de compromisos contractuales de la empresa Auroramax Gallaxy S.A., en el cual, en lo relevante a esta causa, se solicitó demostrar al menos el inicio de los trámites de permisos de construcción, acorde a lo estipulado por la cláusula quinta del contrato (que definía las características del proyecto a desarrollar consistente en un desarrollo de un proyecto de hotel de aproximadamente 40 habitaciones), con la advertencia de que la infracción a dichas obligaciones podría implicar un posible incumplimiento de los plazos establecidos en el contrato de concesión. (Folios 8-9 del administrativo) 12) Por oficio PGP-380-2011 del 11 de mayo del 2011, la Oficina Ejecutora PTGP indica a la accionante que pese a la remisión del oficio PGP-280-2011, esa Dirección Ejecutiva no había recibido respuesta alguna. (Folio 11 del administrativo) 13) En fecha 19 de mayo del 2011, la Oficina de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emite \"Certificación de Disponibilidad de agua potable frente a la propiedad sin alcantarillado sanitario No. 2011-054\" a favor de la empresa Brueton Ligne S.A. en la que se señala: \"En atención a su solicitud de disponibilidad de agua potable/ alcantarillado sanitario, presentada ante esta Unidad Regional en fecha 05 de mayo del 2011 relativa al TRÁMITE PARA CONSTRUCCIÓN DE APARTAMENTOS, el cual está ubicado en la propiedad, según matrícula de folio real Placa26223, localizada en Dirección16659 , , , según número de plano número (sic) G-1245282-2007 a nombre de Nombre138457 ﻿ ., le comunico que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en Oficio OCS-INSP-2011-054 se determinó lo siguiente: NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE AL FRENTE DE LA PROPIEDAD. NO HAY DISPONIBILIDAD DE SISTEMA DE ALCANTARILLADO AL FRENTE DE LA PROPIEDAD. (...)\". Se indicó además que dicho documento tenía una vigencia de 12 meses para cualquier tipo de desarrollo urbanístico. (Imágenes 290-291 del principal, 52-53 del administrativo) 14) Que mediante resolución POA-SA-02-2011 de las nueve horas diez minutos del 7 de junio de 2011, dictada por el Órgano Director, comunicada el 08 de junio del 2011, se da apertura al procedimiento administrativo ordinario en contra de la concesionaria AURORAMAX GALLAXY S.A por un eventual incumplimiento contractual y normativos, pues de conformidad con el informe de la Dirección Ejecutiva PGP-1015-2010: \"A LA FECHA LA CONCESIONARIA NO HA REALIZADO NINGUNA OBRA EN LA PROPIEDAD. TAMPOCO EXISTE EVIDENCIA EN EL EXPEDIENTE DE QUE HAYA REALIZADO ALGÚN TRÁMITE PARA OBTENER LOS PERMISOS EN EL PLAZO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE CESIÓN. NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE SE HAYA HECHO SOLICITUD DE DISPONIBILIDAD DE AGUA. POR TANTO, NO EXISTE DOCUMENTACIÓN EN EL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE AL MENOS EL INICIO DE LOS TRÁMITES DE PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES SIGUIENTES A LA FIRMA DE LA ESCRITURA, EL CUAL VENCIÓ EN JULIO 2008 Y POR CONSIGUIENTE, NO SE HAN CONSTRUIDO OBRAS EN LA PROPIEDAD, IMPLICANDO UN POSIBLE INCUMPLIMIENTO A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN\" -la mayúscula corresponde con el original-. (Folios 20-30 del administrativo) 15) Luego de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio referido en el aparte previo, el órgano director emitió el oficio POA-SA-02-(06)-2011 de las 11 horas 46 minutos del 01 de septiembre del 2011, en el cual emite \"INFORME FINAL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO SEGUIDO A LA EMPRESA AURORAMAX GALLAXY S.A.\", en el cual tuvo por constatados los siguientes hechos: \"1. Queda demostrado que la empresa Auroramax Gallaxy S.A. no ha ejecutado el proyecto plasmado en su contrato de concesión en las etapas y plazos consignados en el mismo. 2. Queda demostrado que la empresa como nueva concesionaria ante el ICT, no solicitó la carta de disponibilidad de agua a la Institución competente sino que asumió como suya la carta que le fuera emitida a la concesión denominada Brueton Ligne S.A. 3. Que es de amplio conocimiento institucional que el área donde se encuentra la concesión de AURORAMAX GALLAXY no cuenta con disponibilidad de recurso hídrico para el desarrollo de obras de construcción. 4. Queda demostrado que la empresa, faltó a su deber como concesionaria de investigar, realizar y acreditar procesos y trámites previos que no necesitan disponibilidad de recurso hídrico y que son obligaciones normativas debidamente señaladas en el contrato de concesión. 5. Queda demostrado que antes del inicio de este procedimiento administrativo la empresa no había presentado ni acreditado el inicio de ninguno de los trámites previos que no requerían la disponibilidad de recurso hídrico, ni tampoco existían escritos con documentación de respaldo que justificaran la no presentación o solicitando prórrogas para los mismos.\" (Folios 126-142 del legajo administrativo) 16) Que mediante oficio SA-140-2011 del 1 de noviembre de 2011 de la Secretaria de Actas de la Junta Directiva del ICT, notificado el 03 de noviembre siguiente, se comunica a la actora el acuerdo número SJD-529-2011 tomado por ese órgano colegiado, en sesión extraordinaria número 5718, artículo U, inciso I, celebrada el 25 de octubre de 2011, en el cual dispuso: \"A) Acoger en todos sus extremos el Informe emitido por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo instaurado contra la concesionaria AURORAMAX GALLAXY S.A. B) Rechazar la nulidad interpuesta por la concesionaria Nombre138458 ﻿ . contra la notificación del oficio PGP-280-2011 por considerar que no existen vicios en el contenido, forma o comunicación del acto impugnado que lo hagan inválido e ineficaz, por lo que de ninguna manera se dejó en un estado de indefensión./ C) De conformidad con el artículo 19 del Reglamento a la Ley de Papagayo y 41 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, sancionar a la concesionaria AURORAMAX GALLAXY S.A. por el incumplimiento debidamente comprobado a las obligaciones contractuales pactadas con el ICT, con la ejecución parcial de la garantía de cumplimiento depositada a favor de este Instituto, correspondiendo ésta (sic) ejecución al VEINTICINCO por ciento de la misma, considerándose éste como un porcentaje razonable a ejecutar de conformidad con el incumplimiento demostrado a la empresa. En este mismo acto se le comunica a la concesionaria que deberá proceder a la restitución del porcentaje ejecutado, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que la Administración le comunique que se ha efectuado la citada ejecución./D) Dejar constancia expresa de la presente sanción en el Expediente Administrativo de la concesionaria para lo que corresponda./E) Recordar a la concesionaria que, aún y cuando en el transcurso del proceso se demostró que en la actualidad existe carencia de recurso hídrico suficiente para la ejecución total de las obras pactadas, las obligaciones contractuales y normativas que no dependan de la disponibilidad de agua deben ser cumplidas a cabalidad por los concesionarios dentro del Polo Turístico./F) Instruir a la Dirección Ejecutiva de Papagayo que continúe con la implementación de medidas que permitan otorgar a las concesionarias la disponibilidad de recurso hídrico necesario para la ejecución de sus proyectos en el menor tiempo posible./G) En tanto el recurso hídrico no esté disponible, se otorga a la concesionaria un plazo de tres meses, a partir de la comunicación del presente acuerdo, para que realice todos aquellos trámites necesarios para la ejecución de su proyecto que no requieran de la carta de disponibilidad de recurso hídrico emitida por el A Y A (sic) . Corresponde a la Dirección Ejecutiva mantener un control estricto y exigir el cumplimiento efectivo de todos aquellos trámites de premisos (sic) que deba gestionar la concesionaria. Tómese en cuenta que el Instituto de Acueductos y Alcantarillados emite un documento denominado \"Certificación de Capacidad Hídrica\", el cual puede ser utilizado para tramitar una serie de permisos, incluyendo la viabilidad ambiental en SETENA./H) Una vez que la Administración comunique formalmente la existencia de disponibilidad de agua para el proyecto aprobado, se otorga a la concesionaria un plazo perentorio de un mes calendario para que presente ante la Dirección Ejecutiva un cronograma de obras y plan de inversión actualizados. No serán permitidas propuestas para realizar modificaciones sustanciales al Proyecto previamente aprobado, ni solicitudes para realizar cambios del uso de suelo autorizado./I) Una vez aprobado el cronograma de obras y el plan de inversión, la empresa deberá dar cabal cumplimiento al mismo, siendo la Dirección Ejecutiva la responsable de dar seguimiento estricto y de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.\" (Folios 146-188 del administrativo) 17) Que la entidad accionante formuló recursos ordinarios de revocatoria con apelación contra el acto aludido en el aparte previo. (Folios 189-192 del administrativo) 18) Que mediante oficio SJD-638-2011 del 12 de enero de 2012 de la Secretaria de Actas de la Junta Directiva del ICT, se comunica a la actora, vía fax ese mismo día, el acuerdo tomado por ese órgano colegiado, en sesión extraordinaria número 5728, artículo 5, inciso III, celebrada el 20 de diciembre de 2011, en el cual dispuso mantener en todos sus extremos la resolución de esa JUnta Directiva comunicada mediante el Acuerdo SJD-529-2011. Además, dispuso rechazar en todos sus extremos el recurso de apelación y dar por agotada la vía administrativa. (Folios 206-227 del administrativo) \n\n III.- Hechos no probados: De relevancia para este proceso: 1) Que la actora hubiere comunicado al ICT, previo a la instauración del procedimiento administrativo en su contra, que no contaba con disponibilidad de recurso hídrico, ni solicitó una prórroga en virtud de esa circunstancia para iniciar los trámites de permisos ante las diversas instancias administrativas competentes. 2) Que la accionante haya solicitado certificado de disponibilidad de recurso hídrico para el proyecto a desarrollar en la concesión obtenida sobre el lote representado en el plano catastrado número G-1245259-2007.\n\n IV- Objeto del proceso. La presente demanda tiene por objeto el análisis de validez de la conducta del Instituto Costarricense de Turismo consistente en los acuerdos SJD-529-2011 y SJD-638-2011, así como de los artículos 18 y 19 del Reglamento a la Ley No. 6758. De igual manera se pretende el pago de daños y perjuicios ocasionados, enfocados en pérdida de credibilidad como empresario, amenaza con la pérdida de credibilidad bancaria al pretender ejecutar una garantía por causas no atribuibles a la empresa sino al ICT, temas que en proyectos de desarrollo inmobiliario son esenciales para la obtención de créditos bancarios necesarios en inversiones de tan alta envergadura. Cabe destacar que si bien la demanda original contenía pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley No. 6758, este ruego fue luego retirado (desistido) de manera expresa, por lo que el presente fallo no considerará las argumentaciones asociadas a dicho extremo. La demanda se sustenta, en lo medular, en los siguientes argumentos: 1. Nulidad de los acuerdos impugnados por falta de motivo y de motivación; 2. Ilegalidad del acuerdo que impuso la sanción por incumplimiento previo del ICT e inexistencia de incumplimiento por parte de la concesionaria, de conformidad con la cláusula sexta del contrato de concesión; 3. Nulidad por violación de los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad en materia administrativa; 4. Ilegalidad e inconstitucionalidad de los acuerdos impugnados por infracción del principio de razonabilidad. Para un mejor orden, de seguido se ingresa al análisis de cada uno de esos ejes de argumentación, cada uno dentro del cual, se hará referencia a las alegaciones que le dan sustento. \n\n V.- Sobre las alegaciones de carencia de motivación y motivo . En cuanto a este motivo de disconformidad, expone la accionante que el motivo del acto cuestionado debió ser la protección del interés público, el que estima, se habría visto amenazado por el retraso de la construcción del proyecto. Dice, no puede haber amenaza al interés público cuando existe la imposibilidad material de desarrollar cualquier proyecto por la falta de infraestructura necesaria, específicamente falta de recurso hídrico. Aduce que de haber presentado la carta de no disponibilidad de agua, cuya falta se reprocha en los acuerdos impugnados, y hubiere tramitado la viabilidad ambiental y pagado los planos constructivos, las obras no habrían podido ejecutarse por falta de agua, con el agravante que en el caso de la viabilidad ambiental y el permiso de construcción tienen vencimiento. Por lo que al no haber amenaza que amerite proteger el interés público imponiendo una sanción, por el simple hecho de imponerla, aduce que los acuerdos adolecen de uno de sus elementos constitutivos, el motivo, por lo que de conformidad con el artículo 166 LGAP, el acuerdo es nulo. Resalta que la empresa Inforest Consultores Ambientales le indicó claramente que no se podían realizar otros trámites que no requirieran existencia de agua. Dice, el ICT no tiene en cuenta que la viabilidad ambiental tiene un costo muy alto, además de una vigencia de dos años según el Decreto No. 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, y que obliga a rendir una garantía del 1% del costo total del proyecto, de la cual no podría disponer hasta que terminara el proyecto. Acusa que se le exige invertir para obtener la viabilidad ambiental sin que se hubiera podido iniciar la construcción. Agrega, este \"fundamento\" es totalmente irrazonable, ya que incluso obteniendo la viabilidad ambiental no se podrían visar planos constructivos ni obtener permisos municipales por la falta de agua. En resumen, el no haber obtenido la viabilidad ambiental no ha retrasado en nada el comienzo del proyecto; la demora es consecuencia directa de la falta de agua que impide obtener los permisos necesarios para iniciar la construcción. Reprocha además falta de fundamentación al no haber señalado las razones para imponer un 25% de sanción, que el acto impugnado considera como \"un porcentaje razonable\", sin que exista ninguna consideración en cuánto las razones en que se fundamenta el Instituto para llegar a dicho porcentaje \"razonable\". Estima que la falta de motivación o fundamentación impide que se pueda discutir si el porcentaje mencionado es proporcional al incumplimiento achacado a su representada o no, en el evento de que dicho incumplimiento se hubiera dado. Sobre esas alegaciones cabe señalar lo que de seguido se expone. \n\n VI.- Sinopsis de lo acontecido. Del análisis de los autos y de las pruebas aportadas a esta causa, se tiene que el 11 de julio del 2007, Océano Uno Cristal del Pacífico S.A., otorgó a favor de Auroramax Gallaxy S.A., contrato para la cesión parcial y otorgamiento de una concesión del Polo Turístico Golfo de Papagayo, Dirección16660 , , sobre un terreno con una cabida de veinte mil noventa y un metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados (20.091.43 m2), para uso hotelero y localizado dentro del Polo Turístico Golfo de Papagayo, en la zona conocida como Papagayo Sur, derecho otorgado en el lote representado en el plano catastrado número G-1245259-2007. Esta cesión parcial fue autorizada en la sesión ordinaria de Junta Directiva del ICT No. 5499, artículo 5, inciso II, celebrada el 13 de noviembre del 2007, producto de lo cual, en fecha 09 de enero del 2008 se otorgó la escritura pública número 61, ante el Notario Público Alvaro Enrique Leiva Escalante, en la que se formalizó la cesión parcial aludida en el punto previo. En dicho documento público suscrita entre el ICT y la concesionaria incluyó una cláusula sexta en la cual se indicó: \"Sexta: Etapas y plazos de ejecución.- La concesionaria deberá dentro del plazo de seis meses iniciar los trámites para la obtención de los permisos correspondientes para la construcción de la primera etapa, la cual comprende la realización del hotel de veinte habitaciones, infraestructura y áreas de servicio. Este plazo correrá a partir de la firma de la presente escritura pública mediante la cual se otorga la concesión. Las obras de construcción deberán iniciarse dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de la obtención de todos los permisos requeridos para tal efecto y se concluirán aproximadamente en el mes de junio del dos mil nueve. La segunda etapa iniciará el mes de enero del dos mil nueve, y concluirá veinticuatro meses después. La totalidad del proyecto deberá estar finalizado en el mes de diciembre del dos mil diez. Con la previa autorización del ICT la concesionaria podrá variar los términos y plazos de la obra propuesta. (...) La concesionaria realizará la ejecución de este proyecto dentro de los plazos aprobados y transcurridos tales plazos sin que haya acreditado o existiera causa justificada que haya impedido su ejecución, las zonas no desarrolladas revertirán al ICT, debiendo éste previamente seguir el procedimiento estipulado en la cláusula décima tercera de este contrato. (...)\". Por su parte, en la cláusula séptima se fijó una garantía de cumplimiento de cuarenta y dos mil quinientos dólares, moneda de curso de los Estados Unidos de América, correspondiente a un 5% de la inversión. Atendiendo a las obligaciones derivadas de ese convenio, la actora rindió garantía de cumplimiento No. 004217023, número de documento 007882 emitida por el Banco BAC San José S.A., por un monto de cuarenta y dos mil quinientos dólares ($42.500.00), emitido el 20 de diciembre del 2007. Se ha tenido por comprobado además que por oficio del 16 de junio del 2008, la empresa Inforest Consultores Ambientales expresa su cotización de servicios profesionales para la elaboración de un documento de Evaluación Ambiental D1 y estudio ambiental para el proyecto Hotel Aroramax Gallaxy, ubicado en Papagayo, Guanacaste, para optar por la viabilidad ambiental ante la SETENA, así como oferta de servicios por asumir la responsabilidad de la regencia ambiental durante la fase de construcción del proyecto, con un costo por concepto de servicios profesionales de $15.500.00 (quince mil quinientos dólares americanos) y de $1.000.00 (mil dólares americanos) por visita mensual en cuanto a la regencia ambiental. En esa cotización se advirtió que para elaborar el D-1 y estudio ambiental se requería la \"Nota de disponibilidad de agua potable emitida por la institución que brinda el servicio. (Si no hay disponibilidad de agua, no será posible hacer el estudio)\". Mediante el oficio PGP-1015-2010 del 17 de noviembre del 2010 de la Oficina Ejecutora del Polo Turístico Golfo Papagayo (PTGP), se comunica al Consejo Director del PTGP informe de seguimiento y control de compromisos contractuales de la empresa Auroramax Gallaxy S.A., en el que se señala en lo relevante: \"Quinto: La primera etapa (20 habitaciones) debería haber iniciado trámites para obtener permisos correspondientes para la construcción de la misma dentro de un plazo de seis meses a partir de la firma de la escritura pública mediante la cual se otorga la concesión y debía cumplirse en el mes de junio del 2009 y la segunda etapa (20 habitaciones) se iniciaría e enero del 2009 y se concluiría 24 meses después. Sexto: A la fecha la concesionaria no ha realizado ninguna obra en la propiedad. Tampoco existe evidencia en el expediente de que haya realizado algún trámite para obtener los permisos en el plazo estipulado en el contrato de cesión. Sétimo: No consta en el expediente que se haya hecho solicitud de disponibilidad de agua. Por tanto, no existe documentación en el expediente que demuestre al menos el inicio de los trámites de permisos de construcción dentro del plazo de 6 meses siguientes a la firma de la escritura, el cual venció en julio 2008 y por consiguiente, no se han construido obras en la propiedad, implicando un posible incumplimiento a los plazos establecidos en el contrato de concesión. Se recomienda que se aplique alguna de las sanciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento a la Ley Reguladora del Polo Turístico Golfo de Papagayo, previa verificación de los hechos.\". En virtud de ese acto, por oficio CDP-038-2011 del 02 de marzo del 2011, la Secretaría de Actas del Consejo Director del PTGP comunica a la Junta Directiva del ICT el acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria No. 05-2010, artículo U, Inciso I, celebrada el miércoles 02 de marzo del 2011, en el que dispuso recomendar a la Junta Directiva valorar la posibilidad de la apertura de un procedimiento administrativo a efectos de que se determine la verdad real de los presuntos incumplimientos del contrato por parte de la citada empresa. Ante ello, mediante oficio SJD-115-2011 del 10 de marzo del 2011, la Secretaría de Actas del ICT notificó el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria de Junta Directiva No. 5680, artículo 5, inciso IV, del 08 de marzo del 2011, que dispuso ordenar la apertura de un procedimiento administrativo contra la actora, a efectos de determinar la verdad real sobre el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, acorde al oficio de la Oficina Ejecutora No. PGP-1015-2010 y el acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria No. 05-2010, artículo U, Inciso I, celebrada el miércoles 02 de marzo del 2011 del Consejo Director del PTGP. Por oficio PGP-280-2011 del 05 de abril del 2010 (sic), la Oficina Ejecutora del PTGP, dirigido a la actora, se emite informe de seguimiento y control de compromisos contractuales de la empresa Auroramax Gallaxy S.A., en el cual, en lo relevante a esta causa, se solicitó demostrar al menos el inicio de los trámites de permisos de construcción, acorde a lo estipulado por la cláusula quinta del contrato, que establecía el detalle del proyecto de hotel de 40 habitaciones a realizar, con la advertencia de que la infracción a dichas obligaciones podría implicar un posible incumplimiento de los plazos establecidos en el contrato de concesión. Por oficio PGP-380-2011 del 11 de mayo del 2011, la Oficina Ejecutora PTGP indica a la accionante que pese a la remisión del oficio PGP-280-2011, sa Dirección Ejecutiva no había recibido respuesta alguna. Por resolución POA-SA-02-2011 de las nueve horas diez minutos del 7 de junio de 2011, dictada por el Órgano Director, comunicada a la sociedad actora el 08 de junio del 2011, se da apertura al procedimiento administrativo ordinario en contra de la concesionaria AURORAMAX GALLAXY S.A por un eventual incumplimiento contractual y normativos, pues de conformidad con el informe de la Dirección Ejecutiva PGP-1015-2010: \"A LA FECHA LA CONCESIONARIA NO HA REALIZADO NINGUNA OBRA EN LA PROPIEDAD. TAMPOCO EXISTE EVIDENCIA EN EL EXPEDIENTE DE QUE HAYA REALIZADO ALGÚN TRÁMITE PARA OBTENER LOS PERMISOS EN EL PLAZO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE CESIÓN. NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE SE HAYA HECHO SOLICITUD DE DISPONIBILIDAD DE AGUA. POR TANTO, NO EXISTE DOCUMENTACIÓN EN EL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE AL MENOS EL INICIO DE LOS TRÁMITES DE PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES SIGUIENTES A LA FIRMA DE LA ESCRITURA, EL CUAL VENCIÓ EN JULIO 2008 Y POR CONSIGUIENTE, NO SE HAN CONSTRUIDO OBRAS EN LA PROPIEDAD, IMPLICANDO UN POSIBLE INCUMPLIMIENTO A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN\" -la mayúscula corresponde con el original-. El órgano director emitió el oficio POA-SA-02-(06)-2011 de las 11 horas 46 minutos del 01 de septiembre del 2011, en el cual emite \"INFORME FINAL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO SEGUIDO A LA EMPRESA AURORAMAX GALLAXY S.A.\", en el cual tuvo por constatados los incumplimientos intimados y mediante oficio SA-140-2011 del 1 de noviembre de 2011 de la Secretaria de Actas de la Junta Directiva del ICT, notificado el 03 de noviembre siguiente, se comunica a la actora el acuerdo número SJD-529-2011 tomado por ese órgano colegiado, en sesión extraordinaria número 5718, artículo U, inciso I, celebrada el 25 de octubre de 2011, en el cual dispuso: \"A) Acoger en todos sus extremos el Informe emitido por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo instaurado contra la concesionaria AURORAMAX GALLAXY S.A. B) Rechazar la nulidad interpuesta por la concesionaria AURORAMAX GALLAXY S.A. contra la notificación del oficio PGP-280-2011 por considerar que no existen vicios en el contenido, forma o comunicación del acto impugnado que lo hagan inválido e ineficaz, por lo que de ninguna manera se dejó en un estado de indefensión./ C) De conformidad con el artículo 19 del Reglamento a la Ley de Papagayo y 41 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, sancionar a la concesionaria AURORAMAX GALLAXY S.A. por el incumplimiento debidamente comprobado a las obligaciones contractuales pactadas con el ICT, con la ejecución parcial de la garantía de cumplimiento depositada a favor de este Instituto, correspondiendo ésta (sic) ejecución al VEINTICINCO por ciento de la misma, considerándose éste como un porcentaje razonable a ejecutar de conformidad con el incumplimiento demostrado a la empresa. En este mismo acto se le comunica a la concesionaria que deberá proceder a la restitución del porcentaje ejecutado, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que la Administración le comunique que se ha efectuado la citada ejecución./D) Dejar constancia expresa de la presente sanción en el Expediente Administrativo de la concesionaria para lo que corresponda./E) Recordar a la concesionaria que, aún y cuando en el transcurso del proceso se demostró que en la actualidad existe carencia de recurso hídrico suficiente para la ejecución total de las obras pactadas, las obligaciones contractuales y normativas que no dependan de la disponibilidad de agua deben ser cumplidas a cabalidad por los concesionarios dentro del Polo Turístico./F) Instruir a la Dirección Ejecutiva de Papagayo que continúe con la implementación de medidas que permitan otorgar a las concesionarias la disponibilidad de recurso hídrico necesario para la ejecución de sus proyectos en el menor tiempo posible./G) En tanto el recurso hídrico no esté disponible, se otorga a la concesionaria un plazo de tres meses, a partir de la comunicación del presente acuerdo, para que realice todos aquellos trámites necesarios para la ejecución de su proyecto que no requieran de la carta de disponibilidad de recurso hídrico emitida por el A Y A (sic) . Corresponde a la Dirección Ejecutiva mantener un control estricto y exigir el cumplimiento efectivo de todos aquellos trámites de premisos (sic) que deba gestionar la concesionaria. Tómese en cuenta que el Instituto de Acueductos y Alcantarillados emite un documento denominado \"Certificación de Capacidad Hídrica\", el cual puede ser utilizado para tramitar una serie de permisos, incluyendo la viabilidad ambiental en SETENA./H) Una vez que la Administración comunique formalmente la existencia de disponibilidad de agua para el proyecto aprobado, se otorga a la concesionaria un plazo perentorio de un mes calendario para que presente ante la Dirección Ejecutiva un cronograma de obras y plan de inversión actualizados. No serán permitidas propuestas para realizar modificaciones sustanciales al Proyecto previamente aprobado, ni solicitudes para realizar cambios del uso de suelo autorizado./I) Una vez aprobado el cronograma de obras y el plan de inversión, la empresa deberá dar cabal cumplimiento al mismo, siendo la Dirección Ejecutiva la responsable de dar seguimiento estricto y de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.\" Luego, por oficio SJD-638-2011 del 12 de enero de 2012 de la Secretaria de Actas de la Junta Directiva del ICT, se notifica a la actora, vía fax ese mismo día, el acuerdo tomado por ese órgano colegiado, en sesión extraordinaria número 5728, artículo 5, inciso III, celebrada el 20 de diciembre de 2011, en el cual dispuso mantener en todos sus extremos la resolución de esa Junta Directiva comunicada mediante el Acuerdo SJD-529-2011. A partir de lo anterior, la petente cuestiona la validez de las decisiones de la Junta Directiva del ICT, que le impusieron una sanción del 25% de la garantía de cumplimiento rendida. Como elemento adicional cabe destacar que del análisis del expediente no se desprende probanza alguna que permita establecer que la actora haya comunicado al ICT, previo a la instauración del procedimiento administrativo en su contra, que no contaba con disponibilidad de recurso hídrico, así como tampoco, petición alguna para obtener una prórroga en virtud de esa circunstancia para iniciar los trámites de permisos ante las diversas instancias administrativas competentes. En rigor, dentro del marco de la teoría del caso de la demandante, se busca la declaratoria de nulidad de los acuerdos sancionatorios en virtud de la supuesta existencia de una causa justificante liberatoria de las obligaciones asumidas en el contrato de cesión parcial de concesión (concretamente cláusula sexta), a partir de la falta de recurso hídrico en el área de la concesión. A juicio de la petente, tal disponibilidad era una condición indispensable para iniciar cualquier trámite, diligencia, permiso o autorización ante las diversas instancias administrativas, que de acuerdo con sus competencias, tuvieran que otorgarlos, aprobarlos, extenderlos o dar su visto bueno. Tal aspecto es determinante en la medida en que al cuestionarse la ausencia de motivo en los actos que impusieron la sanción, la definición de incumplimiento o no a partir de la falencia del recurso hídrico resulta determinante. \n\n VII.- Sobre la disponibilidad de recurso hídrico cabe señalar que del elenco de hechos probados se tiene que mediante el oficio OP-RCH-2008-030 del 11 de junio del 2008, la Oficina de Papagayo, Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comunicó a Océano Uno de Cristal del Pacífico S.A.: \" En atención a su solicitud de disponibilidad de agua para 6 servicios en la propiedad que se describe según plano catastrado G-0767904-2002, le indico lo siguiente: Según informe de nuestro Departamento de Ingeniería, se determinó que la propiedad ya cuenta con un medidor de 12mm, el cual se factura a nombre de su representada bajo el número de identificación (Nombre7840 5290872), por lo cual se deniega la solicitud debido a que en la actualidad y hasta nuevo aviso, se limita el número de servicios aprobados a uno (1), unifamiliar, por lote, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones establecidas para tal efecto. (...) Por tanto, No hay Disponibilidad de Agua Potable, Ni hay disponibilidad de Alcantarillado Sanitario.\" (Imagen 289 del expediente principal, 54 del administrativo) Cabe recordar que dicha entidad fue la cedente parcial de la concesión que ostenta la accionante. Luego, en fecha 19 de mayo del 2011, la Oficina de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emite \"Certificación de Disponibilidad de agua potable frente a la propiedad sin alcantarillado sanitario No. 2011-054\" a favor de la empresa Brueton Ligne S.A. en la que se señala: \"En atención a su solicitud de disponibilidad de agua potable/ alcantarillado sanitario, presentada ante esta Unidad Regional en fecha 05 de mayo del 2011 relativa al TRÁMITE PARA CONSTRUCCIÓN DE APARTAMENTOS, el cual está ubicado en la propiedad, según matrícula de folio real Placa26223 , localizada en Playa Panamá, Carrillo, Guanacaste, según número de plano número (sic) G-1245282-2007 a nombre de BRUETON LIGNE S.A., le comunico que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en Oficio OCS-INSP-2011-054 se determinó lo siguiente: NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE AL FRENTE DE LA PROPIEDAD. NO HAY DISPONIBILIDAD DE SISTEMA DE ALCANTARILLADO AL FRENTE DE LA PROPIEDAD. (...)\". Se indicó además que dicho documento tenía una vigencia de 12 meses para cualquier tipo de desarrollo urbanístico. (Imágenes 290-291 del principal, 52-53 del administrativo) Pese a ese detalle que fue aportado por la actora dentro del procedimiento administrativo, bajo la alegación de que junto con esa entidad comercial, constituía un grupo de interés económico, lo cierto del caso es que ese certificado fue emitido para la gestión concreta de la entidad Brueton Ligne S.A. y para la finca graficada en el plano catastrado G-1245282-2007, título que en modo alguno es aplicable a la concesión de la accionante, ya que su derecho lo es sobre la finca plano catastrado número G-1245259-2007. La sola existencia de un interés económico común no permite extender los efectos legales de esa certificación de disponibilidad de recurso hídrico emitida para una finca específica a otro inmueble, titularidad de otra persona jurídica diversa. No consta en autos que la accionante haya gestionado la obtención de certificado de disponibilidad de agua potable, siendo por ende un requisito incumplido por parte de la promovente. Con todo, del análisis del expediente administrativo es claro que no es un hecho controvertido la ausencia de recurso hídrico en esa zona para los efectos de desarrollo hotelero pretendido en el lote correspondiente a la concesión obtenida por la actora, siendo que incluso en el mismo acto final que impuso la sanción del 25% de la garantía rendida para tales efectos -acuerdo número SJD-529-2011 tomado por ese órgano colegiado, en sesión extraordinaria número 5718, artículo U, inciso I, celebrada el 25 de octubre de 2011-, se tiene como elemento medular esa carencia, al indicar el inciso E) de la parte dispositiva: \"...E) Recordar a la concesionaria que, aún y cuando en el transcurso del proceso se demostró que en la actualidad existe carencia de recurso hídrico suficiente para la ejecución total de las obras pactadas, las obligaciones contractuales y normativas que no dependan de la disponibilidad de agua deben ser cumplidas a cabalidad por los concesionarios dentro del Polo Turístico.(...)\". Desde este plano, tal y como lo advierte la accionante, en la propuesta de servicios realizada por la empresa Inforest Consultores Ambientales, requerida por la accionante para la realización de la Evaluación Ambiental D1 y estudio ambiental para el proyecto Hotel Aroramax Gallaxy, ubicado en Papagayo, Guanacaste, para optar por la viabilidad ambiental ante la SETENA, esa empresa señaló claramente que la nota de disponibilidad de agua potable emitida por la institución que brinda el servicio, era necesaria para la gestión de la citada licencia ambiental, de suerte que sin tal requisito no era posible realizar el estudio. Lo anterior pone en evidencia que en efecto, la certificación de disponibilidad de recurso hídrico es una exigencia impostergable para la realización del análisis ambiental, de manera que no es posible obtener la viabilidad ambiental, sino se acredita de previo, contar con dicho presupuesto. Sin embargo, del análisis de fondo del presente asunto se desprende que si bien la ausencia de esa disponibilidad es un elemento que imposibilitaba iniciar las gestiones ante SETENA para obtener la viabilidad ambiental, los actos cuestionados en modo alguno dejan de considerar dicha circunstancia, la cual, se insiste, ha sido expresamente reconocida. Si bien se analiza, el motivo de esas conductas formales no se sustenta en el incumplimiento de gestionar dicho trámite ambiental, sino en la desatención de iniciar dentro de los seis meses ulteriores a la firma del contrato de concesión, los trámites direccionados a obtener los respectivos permisos de construcción que no dependieran de la tenencia de disponibilidad de recurso hídrico en esa finca. En efecto, de la valoración objetiva de las piezas que fueron aportadas, concretamente del expediente administrativo se desprende que ya desde el oficio PGP-1015-2010 del 17 de noviembre del 2010, la Oficina Ejecutora del Polo Turístico Golfo Papagayo (PTGP), había comunicado al Consejo Director del PTGP, informe de seguimiento y control de compromisos contractuales de la empresa Auroramax Gallaxy S.A., en el que se señala en los puntos sexto y séptimo que a esa data la concesionaria no solamente no había levantado obra alguna, sino que además, tampoco existía evidencia en el expediente de que hubiera realizado algún trámite para obtener los permisos en el plazo estipulado en el contrato de cesión, a la vez que no constaba que se hubiera solicitado disponibilidad de agua. De manera que no existía documentación en el expediente que demostrara que la accionante había emprendido algún tipo de trámite o gestión administrativa para concretar el cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, dentro del plazo de 6 meses siguientes a la firma de la escritura, plazo que había fenecido en el mes de julio 2008. No se aporta una sola evidencia objetiva de que tales acciones (cualquiera) hubiera sido realizada, siendo tampoco la demandante tuvo la diligencia debida de comunicar al ICT la imposibilidad que ahora arguye, o bien, el requerimiento de prórrogas para esos efectos. Fue precisamente ese conjunto de falencias e indolencias de la concesionaria lo que llevó a que el Consejo Director del PTGP recomendara instruir procedimiento sancionatorio (acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria No. 05-2010, artículo U, Inciso I, celebrada el miércoles 02 de marzo del 2011) y luego la Junta Directiva del ICT en el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria No. 5680, artículo 5, inciso IV, del 08 de marzo del 2011, ordenara la apertura del procedimiento administrativo. Incluso, como se ha expuesto, por oficio PGP-280-2011 del 05 de abril del 2010 (sic), la Oficina Ejecutora del PTGP, dirigida a la actora, previno a la demandante acreditar al menos, el inicio de los trámites de permisos de construcción, acorde a lo estipulado por la cláusula quinta del contrato, con la advertencia de que la infracción a dichas obligaciones podría implicar un posible incumplimiento de los plazos establecidos en el contrato de concesión. Empero, tal requerimiento no fue atendido. El traslado inicial de cargos, resolución POA-SA-02-2011 de las nueve horas diez minutos del 7 de junio de 2011, define como objeto de la causa precisamente las desatenciones recién mencionadas (ausencia de obras, solicitud de disponibilidad de agua, inicio de trámites de permisos de construcción). En ese sentido, en el oficio POA-SA-02-(06)-2011 de las 11 horas 46 minutos del 01 de septiembre del 2011, el órgano director emite \"INFORME FINAL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO SEGUIDO A LA EMPRESA AURORAMAX GALLAXY S.A.\", en el cual tuvo por constatados los siguientes hechos: \"1. Queda demostrado que la empresa Auroramax Gallaxy S.A. no ha ejecutado el proyecto plasmado en su contrato de concesión en las etapas y plazos consignados en el mismo. 2. Queda demostrado que la empresa como nueva concesionaria ante el ICT, no solicitó la carta de disponibilidad de agua a la Institución competente sino que asumió como suya la carta que le fuera emitida a la concesión denominada Brueton Ligne S.A. 3. Que es de amplio conocimiento institucional que el área donde se encuentra la concesión de Nombre138458 ﻿ no cuenta con disponibilidad de recurso hídrico para el desarrollo de obras de construcción. 4. Queda demostrado que la empresa, faltó a su deber como concesionaria de investigar, realizar y acreditar procesos y trámites previos que no necesitan disponibilidad de recurso hídrico y que son obligaciones normativas debidamente señaladas en el contrato de concesión. 5. Queda demostrado que antes del inicio de este procedimiento administrativo la empresa no había presentado ni acreditado el inicio de ninguno de los trámites previos que no requerían la disponibilidad de recurso hídrico, ni tampoco existían escritos con documentación de respaldo que justificaran la no presentación o solicitando prórrogas para los mismos.\" (Folios 126-142 del legajo administrativo) Acogiendo esa postura, mediante acuerdo número SJD-529-2011 tomado por ese órgano colegiado, en sesión extraordinaria número 5718, artículo U, inciso I, celebrada el 25 de octubre de 2011, la Junta Directiva impone la sanción ya señalada, resaltando que esa penalidad se imponía dado que \"...aún y cuando en el transcurso del proceso se demostró que en la actualidad existe carencia de recurso hídrico suficiente para la ejecución total de las obras pactadas, las obligaciones contractuales y normativas que no dependan de la disponibilidad de agua deben ser cumplidas a cabalidad por los concesionarios dentro del Polo Turístico.\" -item E del por tanto de esa decisión-. Incluso, ese acto en cuestión no solamente se sustenta en la acreditación de esas circunstancias, sino que además pondera la incidencia e impacto que en el régimen sancionatorio tiene, en ese caso concreto, la ausencia de disponibilidad de recurso hídrico en la zona, lo que se deriva del hecho de que la sanción se adopta por no gestionar trámites que no requieran de tal presupuesto. Desde este plano, las alegaciones del accionante no permiten a este Tribunal concluir que dicho motivo expresado por el acto final y los preparatorios que le dieron base, fuese inexistente real o jurídicamente tal y como lo exige el precepto 133 de la LGAP, en la medida en que la promovente no acreditó que hubiere comunicado al ICT, previo a la instauración del procedimiento administrativo en su contra, que no contaba con disponibilidad de recurso hídrico, así como tampoco, petición alguna para obtener una prórroga en virtud de esa circunstancia para iniciar los trámites de permisos ante las diversas instancias administrativas competentes. Ese acto final (SJD-529-2011) elenca los siguientes hechos probados, mismos que son reproducción de los expuestos en el oficio POA-SA-02-(06)-2011 de las 11 horas 46 minutos del 01 de septiembre del 2011, \"INFORME FINAL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO SEGUIDO A LA EMPRESA AURORAMAX GALLAXY S.A.\": \"1. Queda demostrado que la empresa Auroramax Gallaxy S.A. no ha ejecutado el proyecto plasmado en su contrato de concesión en las etapas y plazos consignados en el mismo. 2. Queda demostrado que la empresa como nueva concesionaria ante el ICT, no solicitó la carta de disponibilidad de agua a la Institución competente sino que asumió como suya la carta que le fuera emitida a la concesión denominada Brueton Ligne S.A. 3. Que es de amplio conocimiento institucional que el área donde se encuentra la concesión de AURORAMAX GALLAXY no cuenta con disponibilidad de recurso hídrico para el desarrollo de obras de construcción. 4. Queda demostrado que la empresa, faltó a su deber como concesionaria de investigar, realizar y acreditar procesos y trámites previos que no necesitan disponibilidad de recurso hídrico y que son obligaciones normativas debidamente señaladas en el contrato de concesión. 5. Queda demostrado que antes del inicio de este procedimiento administrativo la empresa no había presentado ni acreditado el inicio de ninguno de los trámites previos que no requerían la disponibilidad de recurso hídrico, ni tampoco existían escritos con documentación de respaldo que justificaran la no presentación o solicitando prórrogas para los mismos.\" (Ver detalle concreto a folios 169-170 del expediente administrativo) Desde esa arista de examen, la accionante no ha logrado rebatir las indolencias que le atribuyeron dentro del procedimiento, limitándose a señalar que la ausencia de disponibilidad de aguas hacía irrazonable e improcedente avanzar en cualquier requisito o trámite pues los permisos constructivos dependen de la obtención de la viabilidad ambiental. Incluso, el acuerdo SJD-529-2011 realiza una ponderación de los trámites que bien pudo haber iniciado la accionante sin necesidad de la carta de disponibilidad de recurso hídrico. En en ese sentido esa resolución señala en lo relevante: \"...De la prueba recabada y de los testimonios recibidos, puede determinarse que la empresa pudo haber realizado una serie de actos preparatorios que no necesitan de la disponibilidad de recurso hídrico, y cuya presentación debió haber sido acreditada debidamente en el expediente administrativo. Sin embargo, al inicio del presente procedimiento no se encontraba en el expediente documentos que acreditaran la presentación de esos trámites ante las entidades correspondientes, o ante la Dirección Ejecutiva, ni siquiera se encuentran presentados por parte de la empresa que justifiquen las razones de la no presentación. (...) Así las cosas, no puede invocarse como justificación el hecho de que la disponibilidad de agua sí fue solicitada a Océano Uno, y ya con eso se considera cumplida la obligación de la concesionaria. Por el contrario, lo anterior evidencia una total falta a las obligaciones que le son inherentes, pues es su entera responsabilidad consultar a las Instituciones competentes en el momento oportuno, para luego comunicar el resultado de la gestión ante la Dirección Ejecutiva, que es la Unidad designada por la normativa, para administrar, fiscalizar y velar por el buen desarrollo del PTGP. / De igual forma, y de conformidad con el testimonio del señor Nombre138459 , funcionario de la Dirección Ejecutiva de Papagayo, existen una serie de trámites que pueden realizarse sin la disponibilidad de agua, entre estos la presentación de los planos ante la Dirección Ejecutiva. No puede justificar la concesionaria que no presentó esos planos porque el hacerlo hubiera constituido un gasto innecesario en virtud de la imposibilidad de construir. Lo anterior porque el Proyecto aprobado y descrito en el contrato de cesión, es el que debe ser desarrollado una vez que se otorgue la disponibilidad de recurso hídrico. No existe posibilidad de que una concesionaria modifique su proyecto de forma unilateral en virtud de situaciones particulares como la carencia de agua. (...) Así las cosas, los planos del proyecto implican una obligación previa, que de conformidad con el testimonio técnico, no requiere de la disponibilidad de recurso hídrico y debió de haber sido cumplida por parte de la concesionaria.(...)\". Incluso, como abundamiento a este punto, respecto de lo indicado en el documento emitido por la empresa Inforest Consultores Ambientales, ese acto cuestionado señaló que lo que determinaba ese oficio era la imposibilidad de gestionar la viabilidad ambiental sin disponibilidad de recurso hídrico, pero de ese documento no se desprende que no puedan realizarse otros trámites. Sin embargo, se insiste, la carencia de recurso hídrico en la zona, como elemento alegado, fue un aspecto efectivamente ponderado por el ICT, producto de lo cual, graduó la sanción, para imponer la multa del 25% señalada, expresando, incluso, que una vez que se concediera la disponibilidad de aguas, la concesionaria contaría con un plazo de un mes para presentar un cronograma de actividades. Pese a la no existencia de aquella disponibilidad, en el punto E) del acto final se resaltó que las obligaciones contractuales y normativas que no dependieran de la disponibilidad de agua debían ser cumplidas a cabalidad por los concesionarios dentro del Polo Turístico. De igual manera, para tales efectos, en el aparte G) concedió a la concesionaria un plazo de tres meses para realizar todos aquellos trámites necesarios para la ejecución de su proyecto que no requirieran de la carta de disponibilidad de recurso hídrico. En suma, como conclusión de todo lo expuesto, considera este Tribunal que en sede administrativa se acreditó de manera debida y contundente que si bien existieron algunos trámites cuya concreción era inviable a partir de la carencia de recurso hídrico, igualmente existían acciones que no dependían de ese certificado y que no fueron satisfechas por la accionante, como expuso el acto impugnado en relación con los planos del proyecto. Incluso, dentro de esa causa sancionatoria, se reitera, se acreditó que la accionante ni siquiera requirió la carta de disponibilidad mencionada, sino que asumió como suya la carta que le fuera emitida a la concesión denominada Brueton Ligne S.A., entidad con la cual, según manifestó dentro del procedimiento administrativo, constituye un grupo de interés económico, pero que no le privaba del deber de gestionar esa exigencia en su caso particular. Ello pone en evidencia las desatenciones que le fueron endilgadas en sede administrativa, sin que en este proceso judicial haya aportado elementos que permitan derivar que tales incumplimientos imputados no se dieron o bien, que se produjeron por causas externas que implicaran una liberación de responsabilidad, máxime al considerar que no se ha acreditado que la actora gestionara prórrogas del plazo para cumplir con sus obligaciones o gestionara trámite alguno en orden a poner en evidencia la supuesta imposibilidad material y legal de cumplir, como se ha alegado. \n\n VIII.- En orden a lo expuesto, lejos de lo que indica la accionante, no se observa una deficiencia en el elemento material objetivo del motivo. Acorde a lo que establece el canon 133 de la LGAP, el motivo consiste en el antecedente de hecho o de derecho que exige, habilita o justifica la adopción del acto administrativo, y el cual, ha de existir real o jurídicamente al momento de adoptar la conducta así como en todo el curso de su vigencia. Además, cuando no se encuentre regulado de manera expresa ha de ser proporcionado con el contenido y cuando lo esté de manera imprecisa, ha de sujetarse razonablemente a los conceptos indeterminados que fije el Ordenamiento Jurídico. Las alegaciones de la accionante evidencian que las razones en que sostiene la nulidad reclamada no es en sí una deficiencia en el motivo, sino en el fin del acto, siendo que señala que el acto debe tutelar el interés público. Si bien se mira, siendo el motivo el antecedente fáctico previsto normativamente que posibilita la emisión del acto, en la especie, atendiendo a la estructura misma de la conducta cuestionada, es claro que el motivo en que se respalda esa decisión es precisamente la acreditación de incumplimientos de obligaciones normativas y contractuales del concesionario en cuanto al inicio de los trámite para obtener permisos dentro de los seis meses ulteriores a la firma del contrato de concesión. Lo anterior se traduce en una lesión a lo preceptuado en los mandatos 13 de la Ley 6758 y 18 de su reglamento. Aquel primero indica que se cancelará una concesión otorgada cuando se de cualquiera de los siguientes casos: \"(...) c) Cuando se incumplan cláusulas contractuales\" y el artículo 18 del reglamento establece: \"Se considerará falta disciplinable del concesionario el incumplimiento, por su parte o por la del arrendatario, de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, aplicables específicamente a su condición.\". En esa misma línea, en el respectivo contrato de concesión se indicó de manera expresa en la cláusula sexta: \"Etapas y plazos de ejecución.- La concesionaria deberá dentro del plazo de seis meses iniciar los trámites para la obtención de los permisos correspondientes para la construcción de la primera etapa, la cual comprende la realización del hotel de veinte habitaciones, infraestructura y áreas de servicio. Este plazo correrá a partir de la firma de la presente escritura pública mediante la cual se otorga la concesión. Las obras de construcción deberán iniciarse dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de la obtención de todos los permisos requeridos para tal efecto y se concluirán aproximadamente en el mes de junio del dos mil nueve. La segunda etapa iniciará el mes de enero del dos mil nueve, y concluirá veinticuatro meses después. La totalidad del proyecto deberá estar finalizado en el mes de diciembre del dos mil diez. Con la previa autorización del ICT la concesionaria podrá variar los términos y plazos de la obra propuesta. (...) La concesionaria realizará la ejecución de este proyecto dentro de los plazos aprobados y transcurridos tales plazos sin que haya acreditado o existiera causa justificada que haya impedido su ejecución, las zonas no desarrolladas revertirán al ICT, debiendo éste previamente seguir el procedimiento estipulado en la cláusula décima tercera de este contrato. (...)\". De igual manera en la cláusula décima tercera se estipuló: \"El ICT notificará a la concesionaria de cualquier incumplimiento para que lo cumpla y se ponga a derecho. Si el incumplimiento fuere de obras de construcción, el plazo será de un mes, si se refiere al pago de sumas de dinero, el plazo será de quince días.\". Así, en este caso, el motivo de la sanción fue precisamente el conjunto de incumplimientos determinados a dicho régimen obligacional, los que no lograron ser refutados por la accionante en este proceso. Se insiste en que la demandante se limita señalar que considera irrazonable que se le exija adoptar acciones de trámites cuando a sabiendas de la ausencia de recurso hídrico disponible en la zona, la construcción no puede realizarse, empero, esa circunstancias, como se ha señalado, fue ponderada en los actos cuestionados, y no quitan la desatención a cumplir con obligaciones relativas a trámites que podían ser emprendidos al margen de esa disponibilidad, mismos que el acto cuestionado indica. Esos incumplimientos al ser acreditados llevan a tener por existente el elemento fáctico que materializa el motivo del acto, por lo que no existe imperfección en cuanto a ese elemento que lleve a considerar la existencia de una nulidad absoluta por esas razones. Ante esa desatención contractual (y normativa), el mismo régimen jurídico aplicable a la relación jurídica que se examina, fijaba consecuencias jurídicas concretas, traducidas en sanciones que constituirían el elemento contenido del acto. En ese orden, el segundo vicio que se acusa en este agravio bajo examen es la supuesta falta de motivación. El ordinal 136 de la LGAP impone el deber de motivación con mención, al menos sucinta, de los fundamentos que han dado cabida a actos administrativos que impongan obligaciones, limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos, resuelvan recursos, se aparten de criterios seguidos en actuaciones precedentes o dictámenes de órganos consultivos, los que dispongan suspensión de actos que hayan sido impugnados, los reglamentos y actos discrecionales de alcance general, así como los que deban serlo en virtud de ley. Dicha motivación constituye un elemento formal que impone el deber de la Administración de enunciar los aspectos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión pública, sin que pueda entenderse satisfecha esa exigencia a partir de la mera cita de normas o precedentes, sino que debe consistir en la explicación racional de las razones por las cuales se ha tenido por acreditado determinado aspecto fáctico o motivo, así como la referencia lógica del análisis que respalda la decisión jurídica seleccionada al caso concreto. Resulta un elemento que se asocia al debido proceso en tanto permite colegir las razones por las cuales se ha dictado el acto, lo que resulta medular para poder ejercer los recursos pertinentes contra ese acto. Esta fundamentación puede ser directa, cuando el mismo acto contenga esa justificación lógica-racional, o bien, indirecta, cuando se satisfaga a partir de referencias explícitas a propuestas, dictámenes de unidades asesoras, o bien, resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, siempre que tales referencias se acompañen con la decisión final. Los defectos de este elemento pueden darse -entre otros defectos- por: a) falta de motivación, cuando el acto no exponga sus razones; b) motivación insuficiente, cuando la conducta si bien expone algunas razones, no permiten una comprensión lógica de sus fundamentos; c) motivación inadecuada o errada: cuando los hechos o normas en los que se ampara la conducta no son atinentes al caso. A partir de ese parámetro, en la especie, analizados que han sido los actos cuestionados, en concreto, el acto final, no se observa la incorrección bajo examen. En efecto, pese a que resulta evidente que la accionante no comparte los fundamentos dados por la Junta Directiva del ICT para imponer la sanción reprochada, en definitiva, es notorio que el acuerdo SJD-529-2011 expone de manera diáfana dicha motivación. Basta observar que se alude al inicio del procedimiento y su curso, aborda una serie de consideraciones fácticas que son antecedentes relevantes para la decisión, dentro de las cuales menciona el régimen jurídico aplicable al supuestos de las sanciones por incumplimiento, con detalle de la cláusula sexta y décimo tercera del contrato de concesión, los ordinales 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Reglamento a la Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo que regulan lo relativo al régimen disciplinario aplicable a los concesionarios. Luego especifica el trámite de la causa incluyendo acta de la comparecencia oral y privada, analiza alegaciones de nulidad de notificación formulada por la concesionaria. Posteriormente aborda el análisis de las razones por las cuales tiene por desatendida la obligación que fuese intimada como objeto del procedimiento, considerando la acreditación de la indisponibilidad de recurso hídrico en la zona a desarrollar. Así visto, se desprende que brinda una adecuada fundamentación, ya que expone las razones por las cuales tuvo por acreditado el incumplimiento, pondera la existencia o no de eximentes para tal conjetura, como elemento previo a imponer la sanción. Por otra parte, en cuanto al alegato de ausencia de justificación para imponer el monto de la sanción, si se analiza el artículo 19 del Reglamento a la Ley 6758, esta norma señala como sanciones posibles en este tipo de relaciones: \"Serán sanciones aplicables a los concesionarios: (...) c. Ejecución de garantías; y (...)\". Ante esa redacción, en la cual, como se denota, no se incluye un sistema o parámetro para graduar o proporcionar el porcentaje en que se debe ejecutar la garantía, se infiere que la sanción prevista sería la ejecución total de la garantía. Sin embargo, el mismo acuerdo señala que complementa el régimen jurídico con el ordinal 41 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (DE-33411-H), para imponer una sanción correspondiente a un 25% de la garantía rendida, al estimar \"... considerándose éste como un porcentaje razonable a ejecutar de conformidad con el incumplimiento demostrado a la empresa....\". Esas consideraciones llevan a que el reparo formulado en cuanto a este particular sea inatendible. \n\n IX.- Sobre el alegato de incumplimiento previo del ICT e inexistencia del incumplimiento. En un segundo motivo de disconformidad, la accionante señala que resulta irrazonable, excesivo y desproporcional que fuera sancionada por un hecho que escapa totalmente a su control, como lo es la falta de agua en la zona que se dio en concesión, Papagayo Sur. Alega, la Administración en todo momento tuvo conocimiento de la falta de recurso hídrico, y que justifica la sanción en la falta de presentación de documentos por parte de la concesionaria, cuando incluso se determinó en el procedimiento administrativo la falta de agua. Aduce, la posición del ICT no es la búsqueda de la verdad real, sino escudarse en un formalismo excesivo para sancionar al concesionario aún cuando no exista ningún marco legal que se lo permita. En ese mismo orden, expone que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 6758, el ICT tiene la obligación de construir la infraestructura básica para el desarrollo del proyecto, lo cual incluye dotar a la zona de recurso hídrico. Sostiene que el ICT ha incumplido esa obligación legal y aparte le impone una sanción, por un supuesto incumplimiento por lo que resulta ilegal por oponerse a lo dispuesto en la Ley 6758, además agrega que esa actuación es contraria al principio constitucional de buena fe que debe regir en las contrataciones administrativas, ya que a pesar de que el ICT, conocía el hecho de que en la zona no existía agua para desarrollar los proyectos, aprobó el traspaso de una concesión que se suponía se podría utilizar de forma inmediata, sin advertir que esto no era así, fijó plazos a sabiendas de que no podrían ser cumplidos por la concesionaria y además exige realizar trámites que no se pueden llevar a cabo sin la disponibilidad de agua potable. Sobre ese particular cabe señalar que las cuestiones relativas a la ocurrencia o no de incumplimientos a las obligaciones asumidas en la cláusula sexta del respectivo contrato de concesión, ya han sido ampliamente analizadas en cuanto a la ponderación del agravio relacionado a la supuesta ausencia de motivo y motivación de los actos cuestionados. Se insiste en que dentro de la causa sancionatoria se tuvo por acreditado el citado incumplimiento, sin que la accionante haya logrado desacreditar tal antecedente fáctico-jurídico, por lo que se remite a lo ya tratado arriba sobre esta cuestión. En lo atinente a las demás argumentaciones relativas al conocimiento previo que tenía el ICT en cuanto a la falta de recurso hídrico, este alegato pretende justificar las desatenciones acreditadas en sede administrativa en esa circunstancia. Sin embargo, cabe destacar que como se ha expuesto, el motivo de la sanción no se vincula en modo alguno con trámites asociados o vinculados a la disponibilidad de recurso hídrico, sino a gestiones que bien podían realizarse al margen de ese requisito. Desde esa arista de examen, la accionante señala que el ICT incumplió con su deber de construir la infraestructura que permitiera el desarrollo del proyecto, lo que bajo su tesis de acción, justificaría que no haya iniciado trámites administrativos dentro del plazo de seis meses ulteriores a la firma del contrato de concesión. Empero, el incumplimiento que se ha acreditado en que incurrió la petente no puede justificarse en esas supuestas desatenciones del ICT, en la medida en que la causa de la sanción es ajena a la disponibilidad de recurso hídrico. En ese sentido, si bien es cierto el artículo 8 de la 6758 dispone que el ICT debe proveer las obras y la infraestructura básica para el desarrollo total del proyecto, es claro que en la zona en la que se va a desarrollar el proyecto, no es competencia del ICT el suministro de agua potable a los concesionarios, aspecto que se colige del elenco de hechos probados, siendo que la carta de disponibilidad de aguas es emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que la falta de ese insumo, el que en todo caso no se asocia con las causales del incumplimiento y ulterior sanción administrativa, no puede imputarse a la co-accionada. Por demás, es menester reiterar que se ha tenido como hecho probado que la concesionaria no comunicó oportunamente al ICT de la no disponibilidad de agua potable, ni solicitó una prórroga en virtud de tal circunstancia, de modo tal que dicha institución pudiera tomar las medidas correctivas necesarias. En lo que corresponde a la supuesta vulneración al principio contractualista de la buena fe, no observa esta Cámara las razones por las cuales se estimaría violentada dicha máxima. En efecto, la circunstancia de contar o no con recurso hídrico en un momento determinado, no es un aspecto que permita colegir una suerte de actitud ilegítima del ICT al momento de autorizar la cesión parcial de la concesión. Si bien se mira, la accionante era la principal beneficiada e interesada en gestionar el trámite de autorización de la cesión parcial del derecho de uso privativo de bienes demaniales, pues se trata de un proyecto hotelero de 40 habitaciones, que constituye una actividad económica que le propiciaría réditos y utilidades. La dimensión y compromisos jurídicos y de inversión que se asumían con la suscripción del contrato de concesión hacía necesario un análisis de ese tipo de condiciones de potencialidad de desarrollo constructivo inmediato en la zona. De ese modo, asumir un proyecto de esa envergadura supondría una realización de estudios y análisis correspondientes, para determinar la viabilidad, no solo económica, sino técnica, ambiental y legal del proyecto. Tal carga no puede ser ahora atribuida únicamente al ICT, cuando fue la misma actora quien promovió obtener la concesión, sin realizar en ningún momento reserva alguna sobre esas cuestiones. De esa manera, el cargo bajo examen no puede llevar a producir la invalidez de las conductas impugnadas, debiendo disponerse su rechazo. \n\n X.- Sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de los acuerdos impugnados por infracción del principio de razonabilidad. En un tercer alegato de invalidez de los actos administrativos concretos atacados, la promovente cita jurisprudencia constitucional a partir de la cual argumenta que la sanción patrimonial y la orden de comenzar a tramitar los permisos, en un plazo de tres meses, debe ser apta para obtener efectivamente el objetivo pretendido y necesaria para proteger el interés público, debe además satisfacer esa necesidad e importar un beneficio superior al perjudicado que ocasiona al administrado. De igual modo niega que sea posible cumplir en el plazo convenido en el contrato con el desarrollo de las obras, por la falta de recurso hídrico, por lo que el acto impugnado no lograra el cumplimiento de esos plazos, no es necesario para proteger el interés público porque en ningún momento se ha visto amenazado por la actuación de la concesionaria y en todo caso no satisface esa necesidad ya que cualquier modo el proyecto sigue detenido. Sobre tales cuestiones cabe señalar que en efecto la Sala Constitucional, entre muchas, en el voto No. 2010-015060 -que cita la petente- ha desarrollado el contenido sustancial del principio de razonabilidad y la proporcionalidad. Cabe destacar que las decisiones administrativas y en general el ejercicio (o no) de la función administrativa, a la luz de lo que estatuye el ordinal 49 de la Carta Magna son objeto de control por parte de esta jurisdicción. Este control universal de la función administrativa (que incluye la disfunción como inercia en el ejercicio de las potestades públicas) busca establecer la conformidad sustancial de ese proceder con el bloque de legalidad (validez), para lo cual, se incluye dentro de ese parámetro tanto las conductas de contenido reglado (motivo y contenido fijados por norma expresa), como las de contenido discrecional, que permiten, se insiste, mediante la selección de una opción entre varias legítimas y posibles en el caso concreto. En el caso de estas últimas (las discrecionales), es claro que pese a la facultad de elección, se impone el sometimiento a los límites que el mismo Ordenamiento Jurídico establezca, así como al control judicial de la sujeción y respeto a esos referentes. En esa línea, como parte de ese control se incluyen los juicios de razonabilidad y proporcionalidad, los que permiten la verificación de una decisión presuntamente lícita, que adopta un contenido inicialmente legítimo dentro de varias soluciones posibles. De esa manera, la proporcionalidad, así como las reglas de la ciencia o de la técnica, los derechos de las personas (y sus intereses legítimos), así como los principios elementales de la justicia, lógica y conveniencia, que incluyen los juicios de razonabilidad y proporcionalidad, son instrumentos no solamente válidos, sino adecuados y necesarios para el análisis de validez de las conductas discrecionales, de suerte que de lesionar esos referentes en cada caso concreto, se produce la eventual patología de la conducta pública, según lo impone el numeral 160 en relación al 216.1 ejusdem. Con todo, debe aclararse que el juicio de proporcionalidad (como ponderación de medios a fines) es de carácter relativo, en la medida en que solo puede establecer soluciones referenciales al caso concreto, atendiendo a las vinculaciones de medios a fines que sobresalen en cada especie, de suerte que se pueda considerar que la medida adoptada es la más adecuada para la satisfacción del fin impuesto para la potestad específica. Todo juicio de proporcionalidad exige el examen de los aspectos (o juicios propios) de adecuación y necesidad. En un primer estadio, la adecuación dice de coherencia del acto como medio con el fin impuesto por el ordenamiento jurídico (art. 131 LGAP), de suerte que la adopción de aquel permita la satisfacción del fin. El acto que no permita tutelar el fin no será adecuado a aquel y por ende, se estimará desprorcionado. Se trata de un análisis de coherencia, que no de una ponderación de si el medio es el más eficaz o más idóneo para tales cometidos. Por otra parte, la necesidad se concreta cuando la medida adoptada es la menos invasiva o lesiva para los intereses particulares, de las opciones que pudo adoptar la Administración. En este requisito, quien aduce la desproporción de determinada conducta administrativa, debe necesariamente acreditar que otras alternativas existentes permiten alcanzar los fines impuestos, y que resultan más ventajosas para los intereses particulares, pero igualmente ventajosas para satisfacer el fin público. Consiste entonces en un juicio de comparación entre opciones posibles, de suerte que se escoja la menos lesiva a los intereses de los administrados. De ahí que este marco de análisis debe centrarse en la afectación potencial a la esfera jurídica del recurrente. Más simple, si en la adecuación se trata de un juicio de relación de causalidad entre medios y fines, la necesidad consiste en una valoración de los medios, que busca analizar la consecuencia de estos. Pues bien, en el caso concreto, estas ponderaciones aludidas (razonabilidad y proporcionalidad) han de analizarse en función de la configuración o no del supuesto de hecho previsto por el régimen jurídico aplicable, que permite o impone una consecuencia jurídica previamente determinada por ese mismo referente normativo. Tratándose de materia administrativa sancionatoria, de acreditarse el hecho reprochable que constituye la infracción, es dable la aplicación de la sanción como consecuencia jurídica, en la medida en que no se haya determinado la concurrencia de causas justificantes o eximentes, que permitan la liberación de aquella consecuencia represiva, a priori regulada de manera expresa. En la especie esas cuestiones han sido ya verificadas y tratadas en este fallo, con lo cual, no se observa la infracción que se acusa. La sanción impuesta es consecuencia de incumplimientos solo imputables a la concesionaria, que derivan de obligaciones convencionalmente asumidas. Las referencias al interés público del desarrollo infraestructural en la zona como fin de ponderación de la razonabilidad de los actos cuestionados, deja de lado la correcta comprensión de los compromisos asumidos y la necesidad de corregir dilaciones no justificadas en la ejecución del contrato. De otro modo, a nada llevaría, ni guardaría mayor lógica suscribir ese tipo de obligaciones. En el fondo, dicho alegato pretende imponer una justificación del incumplimiento que ya ha sido valorado y acreditado en esta decisión jurisdiccional. Se impone por ende el rechazo de este cargo. \n\n XI.- Sobre la nulidad de los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad en materia administrativa de los ordinales 18 y 19 del Reglamento. Finalmente, la accionante pretende la nulidad de los cánones 18 y 19 del Reglamento a la Ley No. 6758. Inicialmente, la demanda pretendía la inconstitucionalidad del articulo 13 de la Ley 6758, pretensión que fue desistida, dejando claro que en orden a lo que impone el artículo 10 de la Carta Magna, dicho análisis corresponde, con exclusividad a la jurisdicción Constitucional, dado el modelo de control concentrado que dicha norma impone, por lo que, en todo caso, esta jurisdicción es manifiestamente incompetencia para conocer de dicho tipo de ruegos. No obstante, se mantuvo la pretensión de nulidad de los artículos 18 y 19 del reglamento a la Ley 6758, al considerar que violan los principios de legalidad, reserva de ley al establecer sanciones diferentes a las establecidas en la ley y al utilizar fórmulas generales o tipos abiertos, lo que, alega, constituye una violación al principio de tipicidad. Caducidad de la acción alegada: Sobre este tema, como aspecto previo cabe señalar que el Estado opuso la defensa de caducidad de la acción al estimar precluido el derecho de cuestionar esas normas. Señaló que de conformidad con el transitorio III del CPCA, el régimen de impugnación de los actos que hayan adquirido firmeza en vía administrativa antes de la entrada en vigencia del citado Código, sería el vigente en ese momento, por lo cual, prosigue, al tenor del mandato 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ese plazo era de dos meses, ya que el Decreto Ejecutivo cuestionado (25439-MP-TUR) es de fecha 27 de agosto de 1996. Acota que en todo caso, de entenderse que se está frente a un supuesto de actos de aplicación individual de esa norma, igualmente habría operado la caducidad pues al tratarse de actos de ejecución inmediata y no de efectos continuados, la invocación de la impugnación del reglamento a la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo en lo que al Estado concierne se hace hasta con la notificación del citado auto de las 15:38 horas del 10 de abril del 2014, en que se otorgó traslado de la presente demanda, lo que sucedió hasta el 29 de abril siguiente. Aduce que todas las actuaciones anteriores no pueden ser tomadas en cuenta dado el desistimiento expreso que había hecho la actora, por lo que estima evidente que también se ha superado con amplitud el plazo anual de caducidad para recurrir en contra del decreto No. 25439-MP-TUR. Sobre el particular cabe señalar que al margen de lo regulado por el transitorio III del CPCA, lo cierto del caso es que en la especie la pretensión bajo examen no trata de una impugnación directa de disposiciones reglamentarias (art. 10.2 CPCA), sino que por el contrario, el debate sobre la validez de esas disposiciones reglamentarias deriva de que constituyeron (en parte) el soporte normativo del contenido de los actos dictados por la Junta Directiva del ICT que son objeto de este proceso. Se trata entonces de una impugnación indirecta de normas reglamentarias, en la que se cuestiona por ende los actos de aplicación individual de aquellas, de conformidad con lo previsto en el canon 37.3 del CPCA. Esta norma precisamente señala que serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, bajo el fundamento de que estas no son conformes a derecho, aunque no se hayan impugnado directamente en su momento oportuno, caso en el cual, podrá requerirse la nulidad o anulación del acto concreto, así como la de aquellas normas específicas que le dan fundamento. Es precisamente esta la tipología que se pretende en el proceso, producto de lo cual, al no tratarse de una impugnación directa contra la norma administrativa, y considerando la fecha de emisión de los actos cuestionados, sea, en el año 2011, ya estando vigente la Ley No. Placa494, el término de caducidad de la acción se rige por las reglas del CPCA -art. 39-. Desde este plano, la pretensión anulatoria contra los actos de aplicación individual se realiza dentro del año ulterior a la comunicación de esas conductas de contenido concreto, tal y como lo ordena el precepto 39.1 inciso a) del citado CPCA. Tratándose de reclamos anulatorios, rigen las reglas de la caducidad de la acción (salvo disposición en contrario), a diferencia de las pretensiones patrimoniales o propias del régimen denominado \"Civil de Hacienda\", en los que, por virtud del mandato 41 del CPCA, las reglas de temporalidad para formular la causa son las propias son las propias de la figura de la prescripción del derecho de fondo. No resulta necesario en este momento precisar diferencias entre ambas figuras, siendo que es claro que dado el objeto de esta contienda, las reglas aplicables son las de la caducidad. En ese sentido, lo que determina el ejercicio oportuno del derecho de acción no es la notificación a las partes demandadas (como en la prescripción), sino la presentación de la demanda en estrados judiciales. En este caso, la demanda se plantea dentro del parámetro anual aludidos. Para ello no es óbice que luego la accionante desistiera de las pretensiones de inconstitucionalidad originalmente formulada contra el artículo 13 de la Ley No. 6758, con la confusión de tener por igualmente retiradas las de ilegalidad de los artículos 18 y 19 del Decreto Ejecutivo 25439, pues a fin de cuentas, se mantuvo la petición de declaratoria de invalidez de los actos de aplicación individual, retomando ulteriormente como objeto de la causa, el análisis de validez de las mencionadas normas reglamentarias. Desde ese plano, se dispone el rechazo de la defensa de caducidad de la acción formulada por el Estado. \n\n XII.- Sobre la defensa de cosa juzgada. Por otro lado, respecto de eta misma pretensión planteada contra el Decreto No. 25439, el Estado alega cosa juzgada material en su efecto reflejo, al estimar que ya mediante la sentencia No. 41-2014-IV de las 11 horas del 16 de mayo del 2014, la Sección IV de este Tribunal Contencioso Administrativo, dentro del expediente No. 12-001821-1027-CA se pronunció sobre los mismos alegatos que presenta la demanda, ya que la representante en aquella causa es la misma de este proceso. Sobre esta defensa cabe señalar que de conformidad con los ordinales 162 y 163 del Código Procesal Civil, la cosa juzgada material requiere de la concurrencia de tres elementos fundamentales, a saber, sujeto, objeto y causa. Sobre este aspecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 983-F-2006 de las ocho horas quince minutos del diecinueve de diciembre del dos mil seis expuso: \"... Ergo, no pueden producir cosa juzgada aquellos aspectos que no han formado parte del pronunciamiento, sea por no incluirse dentro de las pretensiones, o bien por no haber sido resueltos en sentencia. Por ende, en regla de principio, no puede estimarse cosa juzgada material cuando las pretensiones que se debaten en litigios diferentes, no son necesariamente las mismas que fueron conocidas en el proceso donde se ha emitido el pronunciamiento firme sobre el presunto objeto de debate. Empero, la cosa juzgada en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o por depender indispensablemente de tal decisión, quedan resueltos tácitamente por su indiscutible accesoriedad con lo decidido. Así las cosas, cuando esas nuevas pretensiones presupongan un efecto jurídico material que se oponga, sea contradictorio o excluyente con el contenido del fallo firme, no podría el juzgador acogerlas, siendo que en esa hipótesis, se estaría vertiendo un fallo contradictorio respecto de una misma relación jurídica, efecto que se reitera, pretende evitar la cosa juzgada.\" Dicho precedente pone en evidencia lo que se viene exponiendo, en el sentido de que la cosa juzgada cuenta no solamente con un efecto directo, que implica la triple concurrencia de sujeto, objeto y causa y que pretende evitar que ante esa coincidencia estructural, se reabra el debate respecto de una relación jurídica ya analizada y resuelta, sino además, que ese instituto (cosa juzgada material) aplicaría como efecto reflejo -o indirecto-, a toda pretensión formulada en otra causa, cuyo efecto busque de alguna manera, desconocer los alcances de otro fallo judicial firme y previo. En ese sentido, ciertamente la validez de las normas reglamentarias cuestionadas ya fue objeto de análisis en aquella otra carpeta, sin embargo, ese análisis si bien constituye un precedente (confirmado por la Sala Primera en voto No. Placa26224) sobre el tema, en definitiva no puede tenerse como uno que constituya cosa juzgada en este proceso, siquiera en su modalidad refleja o indirecta. Las consideraciones plasmadas en ese fallo bien pueden ser valoradas en este proceso como pauta de análisis de la procedencia o no de lo pretendido, pero en modo alguno el criterio jurídico que allí se contiene, puede condicionar la competencia de este Tribunal para resolver el tema debatido, so pena de lesionar el principio de independencia de criterio de quienes integran este Tribunal. El rechazo de la pretensión anulatoria que se dispuso en aquella contienda no permite limitar las valoraciones que sobre este particular pueda tener esta Cámara, sea que se compartan o no, por lo que lo debido es disponer el rechazo de esa defensa. Como aspecto adicional sobre esta defensa cabe señalar que este Tribunal ingresó a su análisis no por haber sido reiterada en fase de audiencia preliminar, sino por que en esa instancia, se reservó para ser resuelta en sentencia. Este tratamiento de la etapa de trámite se contrapone a lo que regulan los ordinales 66, 67 y 90 del CPCA. Las únicas defensas previas que pueden ser reservadas para ser definidas en sentencia son la prescripción y la caducidad, siempre que no fuesen evidentes y manifiestas, pues en tal caso, deben ser atendidas en esa etapa. La lógica y estructura misma que la ley define para la etapa de audiencia preliminar, exige e impone al juzgador (a) de esa etapa, resolver las defensas previas, según se desprende el precepto 90.1 inciso d) ejusdem. Se trata de una competencia indeclinable, solamente relativizada en los ya citados casos de prescripción y caducidad. Incluso, el artículo 92.6 CPCA, fija la procedencia del recurso de casación contra las decisiones dictadas en esas instancias de trámite, cuando pongan fin al proceso (por razones de fondo). La circunstancia de que el mandato 92.7 del CPCA permita reiterar defensas previas que hayan sido rechazadas por la persona juzgadora de trámite, no supone, ni por asomo, que el juez o jueza competente para resolverlas, pueda diferir la decisión de ese aspecto procesal para la fase de sentencia, pues ello supone una negación y traslación de sus competencias (atribuidas por ley), sin motivo justificante alguno. La complejidad o no de una de estas defensas previas elencadas por el numeral 66 del CPCA, no es razón para \"atribuir\" al Tribunal Sentenciador el ejercicio de deberes competenciales. Ello atenta, potencialmente, contra la concentración, celeridad y eficiencia procesal, pues en determinados supuestos, resolver una de esas defensas puede implicar poner fin al proceso, efecto que no se logra si en todos los casos se reserva para el fondo del asunto, exponiendo a las partes, y a la Administración de Justicia, a mantener vigente un proceso, con la realización de acciones y fases ulteriores, todas que implican costos económicos, y prolongan o dilatan la definición del asunto debatido, todo en detrimento de la máxima constitucional de justicia pronta y cumplida. Merece por ende dejar en evidencia este tratamiento patológico, al margen de que no sea un aspecto que tenga la virtud de llegar a producir nulidad en este proceso. \n\n XIII.- Sobre el análisis de validez de las normas reglamentarias . Dicho lo anterior, es menester ingresar al examen de validez de las normas cuestionadas. La nulidad que se alega estriba en que esas normas violan los principios de legalidad y reserva de ley, al establecer sanciones diferentes a las establecidas en la ley, y al utilizar fórmulas generales o tipos abiertos, lo que constituye una violación al principio de tipicidad. Para tales efectos, es necesario expresar el contenido gramatical de los preceptos cuestionados. Señalan esos mandatos: \n\n\"Artículo 18.—Se considerará falla disciplinable del concesionario el incumplimiento, por su parte o por la del arrendatario, de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, aplicables específicamente a su condición. \n\nArtículo 19.- Serán sanciones aplicables a los concesionarios: \n\na. Amonestación escrita; \n\nb. Restitución de daños y perjuicios; \n\nc. Ejecución de garantías; y \n\nd. Cancelación de la concesión \n\nLa amonestación escrita será aplicable en los casos que se demuestre falta leve. Las anteriores sanciones podrán ser aplicadas concurrentemente si no son excluyentes.\" -Esta última según reforma realizada por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 35962 del 12 de abril del 2010.- \n\n \n\n Las alegaciones bajo examen exigen una liviana referencia a la modalidad reglamentaria ejecutiva, siendo claro que es tal la naturaleza jurídica de las normas impugnadas. La visión clásica de las disposiciones reglamentarias suele agrupar este tipo de normas en los siguientes estratos: a) Reglamentos Ejecutivos; b) Reglamentos Autónomos, que a su vez se agrupan en normas de organización o de servicio y c) finalmente los denominados reglamentos delegados. Este criterio de agrupación puede verse, entre otros precedentes, en las resoluciones No. 749-F-04 de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2004 y No. 1000-F-S1-2010 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil diez, ambas de la Sala Primera, así como precedentes no. 2005-14286 de las 14 horas con 45 minutos del 19 de octubre de 2005, No. 2007-02063 de las 14 horas 45 minutos del 14 de febrero de 2007, o bien en el No. 2006-17599 de las 15 horas 06 minutos del 06 de diciembre de 2006, todos de la Sala Constitucional. Esta última Sala en el precedente No. 3027-2000 ha reconocido además la categoría de reglamentos que desarrollan competencias constitucionales, como es el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social y la Contraloría General de la República. Los REGLAMENTOS EJECUTIVOS son fuentes jurídicas que buscan o tienen por objeto desarrollar (aclarar o precisar), complementar y ejecutar la ley dentro de los parámetros y límites fijados por ésta. La ley puede dejar muchos o algunos aspectos de su aplicación sin regulación precisa, lo cual puede ser complementado mediante reglamento ejecutivo. Este tipo de reglamentación norma las relaciones entre los administrados y la Administración Pública para posibilitar la ejecución de la ley dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija, de suerte que la ley es su presupuesto, pero a la vez el límite de su contenido de desarrollo. Sobre esta tipología, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el precitado fallo No. 1000-F-S1-2010 ha indicado: \"El primero de ellos, regulado en el numeral 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, es el ejecutivo, mediante el cual se desarrollan los contenidos de una norma de rango legal. Se trata de una disposición complementaria, que sirve para precisar el contenido o para facilitar la implementación de lo preceptuado en la ley. En este sentido, tanto la jurisprudencia constitucional, jurisdiccional como la administrativa, ha admitido que este tipo de normas pueden provenir, únicamente, del Poder Ejecutivo. Sobre este particular, la Sala Constitucional ha indicado que no es “posible intentar hacer una interpretación extensiva a favor de las otras dependencias públicas” (voto 17599 -2006 de las 15 horas del 6 de diciembre de 2006). Cabe agregar, se trata de una potestad autónoma, cuya habilitación está dada en forma genérica en la Carta Magna, de forma que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar, motu propio, cualquier ley de la República. Dicho de otra manera, carece de relevancia la existencia o no de una habilitación en la ley, en la medida en que la competencia está dada a nivel constitucional y se puede ejercer respecto de todas las leyes emitidas, sea que estas lo prevean o no. Esto, claro está, sin perjuicio de que una norma legal convierta esta facultad en un deber, sieutación (sic) que, en todo caso, no varía su naturaleza.\" -Para un mayor desarrollo de esta temática puede verse el fallo No. 13-2015-VI de las 14 horas del 28 de enero del 2015 de esta Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo. Dada su relación con la ley que habilita, justifica, delimita y precisa sus límites, es necesario hacer referencia al ordinal 13 de la Ley No. 6758, norma que estipula: \n\n\"Artículo 13.- La Junta Directiva del Instituto cancelará una concesión otorgada cuando se dé cualquiera de los siguientes casos: \n\na) Cuando haya incumplimiento del concesionario sobre los fines del proyecto y de las normas técnicas que emita el Instituto. \n\nb) Cuando exista violación a las disposiciones legales y reglamentarias. \n\nc) Cuando se incumplan cláusulas contractuales. \n\nch) Cuando se varíe el destino indicado para las tierras o las edificaciones. \n\nd) Cuando no se acaten las disposiciones y órdenes de la oficina ejecutora sobre aspectos previamente establecidos. \n\ne) Cuando se traspase o ceda, total o parcialmente, o se grave una concesión, sin autorización previa y expresa del Instituto. \n\nEn los casos citados, las instalaciones o edificaciones pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto, sin perjuicio del cobro de los daños y perjuicios causado al proyecto.\" \n\n \n\n La norma aludida fija marcos generales de comportamiento que estima conductas reprochables y a los cuales atribuye una consecuencia jurídica específica cual es, la cancelación de la concesión. Sin embargo, el ordinal 18 del Decreto Ejecutivo No. Placa26225, señala que se considerará como falta sancionable el incumplimiento de \"... sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, aplicables específicamente a su condición.\" -se refiere al concesionario o arrendatario- Se trata de una simple enunciación de la posibilidad de sancionar una conducta consistente en desatenciones a un conjunto de fuentes obligacionales, supuesto de hecho que de toda suerte se desprende y encuentra respaldo en los incisos a, b y c del citado mandato legal 13 recién citado. De ese modo, ningún exceso o quebranto se mira en cuanto a esa disposición. Por su parte, el canon 19 de reglamento de marras, fija una tipología de sanciones, expuestas de manera gradual en nivel de gravedad para el concesionario, que van desde la amonestación escrita, restitución de daños, ejecución de garantías y cancelación del derecho real administrativo. Si bien la fuente legal no estipula sanciones diversas a la cancelación de la concesión, la regulación vía reglamentaria de sanciones menores a la indicada, no atenta directamente contra la ley, sino que la complementa con enunciados que permiten un tratamiento acorde a la razonabilidad y proporcionalidad de las faltas cometidas en cada caso concreto, lo que permite ponderar la gravedad de la transgresión cometida por el concesionario y a partir de ello, imponer consecuencias menos gravosas que la cancelación, congruente con el mérito del caso. En su visión extrema, el alegato de la actora implicaría que frente a los incumplimientos que le fueron determinados en sede administrativa, la sanción aplicable sería necesariamente la cancelación de la concesión, si se aplica su postura de que la ley no permite la consecuencia jurídica que le fuese aplicada en su particularidad. Del análisis de esas normas no desprende este cuerpo colegiado las vulneraciones que han dado cabida a este alegato. Lejos de constituir un perjuicio para los concesionarios, ese desarrollo infralegal impone una complemento útil, razonable y pertinente, que posibilita una aplicación racional y razonable del régimen sancionatorio aplicable a las relaciones de concesión regidas por la Ley No. 6758. Sobre se mismo particular, y sin perjuicio del rechazo de la defensa de cosa juzgada indirecta planteada por el Estado, en la resolución No. 41-2014-IV de las 11 horas del 16 de mayo del 2014, de la Sección IV de este Tribunal Contencioso Administrativo, sobre este mismo dilema se consideró: \"... En esa función de permitir la aplicación práctica de la ley, el reglamento ejecutivo desarrolla, amplía y pormenoriza los postulados básicos que reglamenta, con el límite infranqueable de no contradecir sus postulados, permitir lo que aquella prohíbe o prohibir lo que la ley permite. Especialmente en materia sancionatoria administrativa, como bien lo indica la actora, deben observarse una serie de principios que la Constitución establece que la Sala Constitucional se ha encargado de señalar y evidenciar. Así por ejemplo, el principio de tipicidad, en tanto requiere que se establezcan cuáles conductas son prohibidas y las consecuencias de su inobservancia, siendo contrario al derecho de la constitución la construcción de tipos sancionatorios que dejen a la Administración la determinación antojadiza del contenido de la prohibición. El artículo 13 de la Ley 6758 dispone: (...) Adviértase acá, que la disposición reseñada contempla como único efecto ante los supuestos previstos la cancelación de la concesión, de forma tal, que no gradúa ni dimensiona los incumplimientos, por lo que a nivel reglamentario, siempre bajo las conductas fijadas en la ley, un marco flexible de actuación y apreciación, que permita a la Administración ponderar y ajustar la sanción a las diversas conductas que en el complejo y variada relación contractual se puedan presentar, en aras de preservar la continuación de la concesión, sin que inexorablemente deba proceder en todos los casos a la cancelación sin más de la concesión. Desde esta perspectiva es claro, que los reproches formulados carecen de fundamento y así deben ser rechazados....\" Este análisis se orienta en la misma dirección ya apuntada, y pone en evidencia que las normas cuestionadas no evidencian un quebranto respecto de los límites de reserva legal y de la legalidad, razón por la cual, debe disponerse el rechazo de la demanda en cuanto a ese particular. \n\n XIV.- Sobre la pretensión indemnizatoria. Finalmente, la accionante peticiona se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como de ambas costas de esta demanda. Luego precisó: \" ... Estimo los daños en tanto daños directos como morales que produce a mi poderdante la Apertura de un Procedimineto (sic) Administrativo que ha tenido como resultado una resolución que empaña la credibilidad de mi poderdante como empresario, amenaza con la pérdida de credibilidad bancaria al pretender ejecutar una garantía por causas no atribuibles a la empresa sino al ICT, temas que en proyectos de desarrollo inmobiliario son esenciales para la obtención de créditos bancarios necesarios en inversiones de tal alta envergadura. Estimo los daños prudencialmente en CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América y los perjuicios en los intereses de ley que esa suma devengue durante la vigencia del presente Proceso\". En el contexto lógico de la demanda, las pretensiones reparatorias están condicionadas a la estimación de las cuestiones anulatorias, pues la base misma de los daños reclamados es precisamente la invalidez que se endilga a las conductas reprochadas. Así, al no haber nulidad alguna que declarar, por relación de accesoriedad, los reclamos indemnizatorios deben correr la misma suerte. En todo caso, respecto de este ruego, debe disponerse la falta de legitimación ad causam pasiva alegada por el Estado pues si bien el reclamo se formula contra esta parte, los hechos a los que la demanda ha atribuido las supuestas lesiones patrimoniales (causa del daño), son los actos dictados por el ICT, siendo por ende conductas que no le resultan imputables al Estado, dado que el ICT es un ente público con capacidad de derecho público y privado, acorde al ordinal 1 de la Ley No. Placa1223. En ese orden, el ordinal 12.1 del CPCA establece como parte pasiva del proceso a la Administración autora de la conducta objeto de la causa, por lo que no debe el Estado responder por lesiones derivadas de conductas que no le son referibles o propias, existiendo por ende, en cuanto a este punto, una evidente falta de relación subjetiva de oponibilidad del efecto de las pretensiones analizadas. En todo caso, se insiste, aún entendiendo que el reclamo se direcciona contra el ICT, no acude derecho a la actora por las razones arriba expuestas. \n\n XV.- Sobre las defensas opuestas. Corolario. El Estado planteó las defensas de caducidad de la acción respecto de las pretensiones contra el Decreto Ejecutivo No. 25439-MP-TUR, cosa juzgada (efecto reflejo), falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho. Por su parte, el ICT opuso la defensa de fondo de falta de derecho. Sobre la defensa de caducidad de la acción y la de cosa juzgada (efecto reflejo) debe disponerse su rechazo. Se acoge parcialmente la defensa de falta de legitimación pasiva formulada por el Estado, únicamente en cuanto a la pretensión indemnizatoria y los reclamos anulatorios contra los acuerdos SJD-529-2011 y SJD-639-2011 ambos de la Junta Directiva del ICT. Lo anterior ya que esas conductas no le son imputables, como tampoco la causa de las lesiones reclamadas, según lo define la misma accionante en la justificación del fundamento de esas partidas reclamadas. Se rechaza en cuanto al reclamo de nulidad de los artículos 18 y 19 del Decreto Ejecutivo No. 25439-MP-TUR, de conformidad con el ordinal 12.1 del CPCA, al ser la autora de esas conductas cuestionadas. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la entidad denominada Auroramax Gallaxy S.A. contra el Instituto Costarricense de Turismo y el Estado. \n\n XVI.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no observa este Tribunal motivo alguno para excepcionar la aplicación de tal máxima, por lo que, lo debido es imponerlas a la parte demandante vencida. En el caso del Estado, sobre este rubro se conceden los intereses de ley, aspecto a determinar en fase de ejecución de sentencia. \n\nPOR TANTO.\n\n Se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver. Se acoge parcialmente la defensa de falta de legitimación pasiva formulada por el Estado, únicamente en cuanto a la pretensión indemnizatoria y los reclamos anulatorios contra los acuerdos SJD-529-2011 y SJD-639-2011 ambos de la Junta Directiva del ICT. Se rechaza en cuanto al reclamo de nulidad de los artículos 18 y 19 del Decreto Ejecutivo No. 25439-MP-TUR. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la entidad denominada Auroramax Gallaxy S.A. contra el Instituto Costarricense de Turismo y el Estado. Son ambas costas a cargo de la entidad privada vencida. Respecto de este rubro, en el caso del Estado, se conceden los intereses de ley, aspecto a determinar en fase de ejecución de sentencia. José Roberto Garita Navarro/Silvia Consuelo Fernández Brenes/Cinthya Abarca Gómez. *-*-*-*-*-*-\n\nEXPEDIENTE: 12-002010-1027-CA\n\nASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO\n\nACTOR: Auroramax Gallaxy S.A.\n\nDEMANDADO: ICT y El Estado.\n\nIGWTHUP.JRGN 2018 \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nROBERTO GARITA NAVARRO, JUEZ/A DECISOR/A\n\nSILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A\n\nCYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A",
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