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  "body_es_text": "Resolución: 20 18 - 0356\n\n \n\nResolución: 20 18 - 0356\n\nExpediente: 16-000006-0571 -PE( 1 ) \n\n \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a l ser las catorce horas cincuenta y cinco minutos, del quince de marzo de dos mil dieciocho .- \n\n Vist o el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la licenciada [Nombre1] , en esta causa seguida contra [Nombre2] Y OTROS, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, este Tribunal resuelve, \n\n Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Salazar Murillo ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- La licenciada [Nombre1] , en calidad de Procuradora y representante del Estado, formula recurso de apelación contra la resolución de las 09:49 horas del 20 de octubre de 2017 del Tribunal Penal de Sarapiquí. Señala la recurrente que el tribunal homologó un acuerdo de una medida alterna sin contar con la venia de la Procuraduría General de la República, y aunque no es una sentencia y no pone fin al procedimiento sí resulta apelable ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, como lo ha establecido el Tribunal de Apelación de Guanacaste en sentencia 2001-14 y el de San José en sentencia 2017-908. Estima la impugnante, que la Procuraduría General de la República representa al Estado como víctima en los delitos ambientales, conforme indican los artículos 70 y 71 del Código Procesal Penal, cuyo criterio debe tomarse en cuenta para poder realizar la conciliación como lo dispone el artículo 36 del mismo cuerpo normativo. Esto torna en absolutamente nula la resolución apelada y así solicita se determine en sentencia.\n\n II.- Posición de la Defensa Pública. La licenciada [Nombre3] , en calidad de defensora pública de los encartados [Nombre2] , [Nombre4] y [Nombre5] se opone a los argumentos de la Procuraduría General de la República. Estima que el recurso no es admisible, pero que en todo caso no existe perjuicio alguno para el Estado en tanto los imputados hicieron pago de la suma de 166,920.5 colones con lo cual cubrieron todo el daño ambiental producido y para ello aporta copia de los respectivos depósitos.\n\n III.- Se declara inadmisible el recurso de apelación presentado. Lo que recurre la Procuraduría General de la República es la resolución que homologó una medida alterna al juicio oral y público que denominó \"conciliación\" en fecha 20 de octubre de 2017 (f. 161) y notificada en esa misma fecha a la entidad impugnante. El artículo 458 del Código Procesal Penal dispone que son apelables ante este tribunal \"...todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina.\", de donde se extrae claramente, que la resolución que se impugna en apelación no es una sentencia y por ello carece del recurso de apelación. Si bien es cierto los tribunales de apelación han admitido en casos similares (No.201-2014 del Tribunal de Apelación de Guanacaste y en la sentencia 2017-908 del Tribunal de Apelación del Tribunal de Apelación de Goicoechea), lo cierto es que no compartimos tal criterio, pues estimamos que las razones que se señalan no concurren para este caso, en que no se dio una dilación indebida, pues el acuerdo fue de cumplimiento inmediato. Ciertamente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia [Telf1], en referencia a los acuerdos sujetos a cumplimiento por un largo plazo con inconformidad de la parte, examinó el perjuicio al interesado de esperar largo término para ejercer los recursos y al respecto expresó: \" VI.- Sobre los artículos 422 párrafo 1º y 444 del Código Procesal. De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, procede analizar si las normas consultadas se adecuan o no al Derecho de la Constitución. Sobre el particular, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que tales disposiciones obedecen al principio de impugnabilidad objetiva, del cual se desprende la línea jurisprudencial en el sentido de que la resolución que acoja la suspensión del proceso a prueba carece por completo de recurso de casación, en cuanto dicho auto no le pone término a la causa, en tanto queda abierta la posibilidad de las partes afectadas de cuestionar la resolución en que se ordena el sobreseimiento definitivo, luego de ser cumplido el término por el que se acordó la salida alternativa. Así, por ejemplo, en sentencia Nº0045-99 de las 09:35 hrs. de 15 de enero 1999, ese Organo Jurisdiccional consideró: 'En la especie, se observa que el Tribunal declaró inadmisible la impugnación, aduciendo que la decisión recurrida carecía de recurso de casación... Ante ese proveído, la quejosa presentó una gestión mediante la que de nuevo solicitaba se tramitara el recurso...Sin embargo el Tribunal, interpretando aquella diligencia como un recurso de revocatoria, lo declaró sin lugar, aduciendo que la misma era extemporánea. Ahora bien la resolución impugnada consiste en un auto que acoge una solicitud de suspensión del proceso a prueba por un período de dos años... Es claro que aunque tal proveído fue dictado por el Tribunal de Juicio, no se trata -por su naturaleza- ni de una sentencia ni de un sobreseimiento, únicos dos supuestos en los que de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva, es posible interponer el recurso de casación (artículo 444 del Código Procesal Penal). Bajo estas consideraciones, el reclamo que ahora se formula es improcedente, pues el fallo contra el que dirigía la inconformidad de la gestionante, carece de recurso de casación. Es preciso anotar aquí, que la sentencia de sobreseimiento ordenada al vencimiento del plazo correspondiente al período de prueba dictada por el tribunal de juicio eventualmente puede ser impugnada en vía de casación (artículos 30 inciso j) y 444 ejúsdem). En consecuencia se declara sin lugar el reclamo'. Sin embargo en esta oportunidad ese Órgano solicita que la Sala Constitucional se pronuncie en relación con las normas aludidas, en el tanto, de ser procedente el recurso de casación, no se podrían declarar los vicios reclamados mientras no se venza el término de la suspensión del proceso a prueba, ni se haya dictado el sobreseimiento definitivo correspondiente, todo ello en detrimento de los principios de celeridad y libre acceso a la justicia. Tal argumentación, sin duda conduce a esta Sala a determinar que dichas normas no violan el Derecho de la Constitución, siempre que se interpreten, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación a favor de la víctima contra el auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba. Lo anterior por cuanto, de admitirse una interpretación contraria a la que se expone en este pronunciamiento, en forma injustificada se obliga al recurrente –en este caso la víctima– a esperar el vencimiento del plazo por el cual se adoptó la medida alternativa a efecto de plantear los reclamos que estime pertinentes en defensa de sus derechos, vulnerándose en consecuencia su derecho a la justicia pronta y el principio de celeridad, cuando pudo requerir su revisión anticipadamente, en el momento oportuno. Nótese que lleva razón el Órgano Consultante cuando afirma respecto del imputado que: “resultaría inaceptable que luego de transcurrido ese término, y que el acusado haya cumplido con todas las condiciones impuestas, en sede de casación se llegue a determinar que –desde un inicio– la resolución que ordenó la aplicación del instituto alternativa incorporaba vicios de forma o fondo que la hacían improcedente (con todos los perjuicios que ello implicaría a las partes), siendo que ello pudo haberse definido sin necesidad de esperar el transcurso del referido plazo”. Tales motivos obligan a este Tribunal Constitucional a interpretar los artículos 422 párrafo 1º y 444 del Código Procesal de la manera referida, a fin de admitir el recurso de casación por parte de la víctima contra el auto en que se ordena la suspensión del procedimiento a prueba, todo ello en estricto apego al Derecho de la Constitución\". Estimamos que el contenido del fallo constitucional no es aplicable a este caso, primeramente, porque se trató de una suspensión a prueba, que implicaba necesariamente una dilación importante para el cumplimiento, cuya espera implica un retardo inadecuado de la justicia para la parte, lo cual no ocurre en este caso, incluso, no se trata de una suspensión a prueba sino de una conciliación de cumplimiento casi inmediato, pues se aportaron al expediente recibos de pago del acuerdo de partes. En segundo término, cuando la Sala dispuso el fallo, era bajo las reglas de otros modelo de impugnación de los fallos, en que sólo existía como remedio el recurso de casación, a diferencia de estos tiempos, en que la sentencia sí tiene más posibilidades de ser cuestionada en apelación. O sea, en el caso bajo estudio no hay peligro de retardo ni tampoco una denegación de justicia pronta. En tercer lugar, porque el Código Procesal Penal prevé un mecanismo claro para la solución de las actividades procesales defectuosas, a partir de los artículos 175 y siguientes, a lo cual debió acudir la parte para reclamar la afectación de sus derechos con las actuaciones que reclama en este recurso. La Procuraduría ha pretendido por la vía de la reiteración de este tipo de recursos, consolidar un mecanismo de impugnación no establecido en la ley, sin hacer uso de las reglas establecidas en la normativa procesal. Para este caso, por el tipo de negociación cuestionada cuyo cumplimiento no implicaba espera alguna para el Estado, no resulta adecuado el contenido del fallo constitucional referido y por ello resulta improcedente el recurso de apelación que se formula. En razón de lo anterior se declara inadmisible el recurso formulado.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara inadmisible el recurso de apelación planteado. NOTIFÍQUESE.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRonald Salazar Murillo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoy Antonio Badilla Rojas Elizabeth Montero Mena\n\nJueces y jueza de Apelación de Sentencia Penal\n\n \n\nExpediente: 16-000006-0571-PE(1)\n\nImputado: [Nombre2] \n\nOfendido: Los Recursos Naturales\n\nDelito: Infracción a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre\n\n \n\nJPSALAS",
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