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San José, a\r\nlas diez horas dieciseis minutos del uno de febrero de dos mil dieciocho\r\n. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\nel proceso de Conocimiento Contencioso Administrativo, establecido en el\r\nTribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por GERMÁN SÁNCHEZ\r\nCUBILLO, HAROLD MONTERO SOLANO, CINTHYA ELENA CHINCHILLA BRENES, NELSON\r\nCABA ROSARIO, JEANELLE MURDOCK SIMPSON, JORGE ALBERTO ORTIZ ACUÑA,\r\nDIOSLEY SÁNCHEZ PORRAS, CÉSAR MACHADO RECINO, JULIO ROBERTO SAGASTUME GUZMÁN,\r\nJUAN LUIS JIMÉNEZ CHAVES, EDITH PORRAS JIMÉNEZ, JOHNNY ALBERTO \r\nMATARRITA FUENTES, ROSIBEL FLORES MONGE, KARLA MARÍA MORERA RODRÍGUEZ,\r\nLUCIANO DE LIMA MACHADO HOMEN, HEIDY UREÑA CASTILLO, LOMITA DEL COYOL A Y H\r\nSOCIEDAD ANÓNIMA Y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES; contra\r\nMUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, GVL AKARI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y GVL\r\nCYNARA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la parte actora y el apoderado\r\nespecial judicial de las empresas demandadas formulan recurso de casación\r\ncontra la sentencia no. 17-2017, de las 13 horas 47 minutos del 28 de febrero\r\nde 2017, de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil\r\nde Hacienda.\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- De conformidad con lo\r\ndispuesto en los artículos 134, 139 y 142 del Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo, el recurso planteado por la parte actora resulta inadmisible en\r\nlo que a su tercer reparo se refiere, por lo que se admitirán el primero y\r\nsegundo de los cargos. En cuanto al único agravio de las compañías demandadas,\r\nse declarará inadmisible, igual sucederá con la prueba para mejor resolver\r\npropuesta y la celebración de vista solicitada; por las razones que de seguido\r\nse expondrán. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Es menester referirse a\r\nlos requisitos necesarios para la admisión del recurso de casación. Se\r\ncalifica este medio de impugnación como uno de carácter extraordinario , básicamente por\r\ndos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible\r\nde tal recurso, sino sólo las contempladas en la ley. Y, segundo, porque las\r\ncausales de impugnación en esa etapa revisora son preestablecidas por el\r\nordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, son susceptibles del\r\nrecurso de casación las sentencias y los autos con carácter se sentencia\r\ncapaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos\r\npronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de\r\nfallos firmes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula\r\ngenérica, el Código encargado de la materia, puntualiza algunas resoluciones\r\nparticulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se\r\nencuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la\r\ninadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que declara con lugar las\r\ndefensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y\r\nc) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en\r\nhabeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (numeral 183 ibidem). Por\r\nende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o\r\nno pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa\r\ncasacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que se mantiene\r\nla dualidad entre lo procesal y lo sustantivo. Así se plasma en los preceptos\r\n137 y 138 de la nueva legislación codificada. Para los primeros, se efectúa un\r\nlistado en términos amplios, de gran cobertura, y ajustados en algunos casos a\r\nlos presupuestos de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la\r\nposible infracción de los elementos probatorios (se tengan por demostrados o\r\nindemostrados hechos contra la prueba que obra en autos, o bien, preterición o\r\nindebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta ”.\r\nPor otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción\r\nestrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida,\r\nuna incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma,\r\nconocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa\r\n”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hecha la mención, de\r\nlas resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, es\r\nimprescindible conocer los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este\r\nsentido, bueno es recordar que la vocación antiformalistacon que irrumpe el\r\nCódigo Procesal Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico\r\ncostarricense, permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta\r\nmanera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de\r\nadmisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del\r\nsistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos\r\nalegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de\r\nesta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Así se ha establecido\r\nuna casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin\r\nabandonar el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y esencia, pues, al\r\nfin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su finalidad dentro del régimen\r\nprocesal moderno. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Ahora bien, pese a la\r\ninformalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el\r\nrecurso de casación, se articulan requisitos mínimos e imprescindibles\r\nrelativos al tiempo, lugar y forma. Se crean, mediante ley, para este\r\nparticular recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni\r\nequilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y\r\nrazonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del\r\nCódigo de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para\r\nel recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De\r\nesta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el\r\nrecurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala\r\nPrimera de la Corte Suprema de Justicia. Se modifica en forma leve para el\r\ncontencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación\r\nprocesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad;\r\nde conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en\r\nconocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por\r\nel medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada\r\nde previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la estandarización\r\ndel régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean\r\nordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior\r\nencargado de conocerlos. Paso seguido, en el mismo acápite normativo, se\r\nestablece el plazo para su interposición: 15 días hábiles,\r\ncontados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si\r\nse hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a\r\ncorrer a partir del día hábil siguiente, de notificadas todas las partes de lo\r\nresuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en\r\nel apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del\r\nrecurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de\r\ntrámite”), pueden ser subsanados en el plazo de 3 días, a tenor de lo dispuesto\r\nen el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a)\r\nel tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c)\r\nla firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d)\r\nhora y fecha de la resolución recurrida; e) número de\r\nexpediente en la cual fue dictada y f) medio para\r\nrecibir notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la\r\nmisma sede, salvo, claro está, que se haya señalado algún medio,\r\nexcluido de cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo\r\nelectrónico). Con ello se completa el listado simple de exigencias\r\ninstrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la\r\nprevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el\r\narchivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la\r\ndesatención a lo prevenido judicialmente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- A los anteriores\r\nrequisitos se añade un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso,\r\nmaterial, necesario para la admisibilidad y la posterior valoración del recurso\r\npor el fondo. Se trata, de la motivación del recurso, que por las\r\ncaracterísticas de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido,\r\ndebe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación\r\nfáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme\r\ncon los hechos que se han tenido por demostrados, o indemostrados (lo\r\ncual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias\r\nacaecidas por violación de normas procesales y jurídica, cuando se trata de un\r\nproblema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida\r\ninterpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos\r\npor supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también\r\nopera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de\r\nla sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria,\r\npueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de\r\ncarácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser\r\ndirigidos en ambas vertientes. Por su parte, es necesario aclarar que de la\r\nfundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de\r\nlos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal\r\napreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que\r\nequivocadamente utilizó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y\r\nrazonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y\r\ndesde luego, no es menester, citar los preceptos que establecen los requisitos,\r\nplazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de\r\nestas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica\r\nal momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la\r\nfundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, como aquella\r\nargumentación técnico-jurídica en la que se mencionan artículos, o reglas jurídicas\r\nentrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble\r\nperspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En\r\nla medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una\r\nsola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida\r\n(ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay\r\nfundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas\r\ndoctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo\r\ngeneral, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el\r\nartículo 139 de referencia, “ se requiere que el recurso cuente con una\r\nfundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales\r\nsustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia\r\nrecurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé\r\nsustento ” (Sentencia n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos\r\ndel 8 de mayo del 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue\r\nconfuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la\r\nsimple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o\r\nbien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la\r\nsentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que,\r\nsi el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha\r\nhecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso\r\nde manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total\r\nfundamentación jurídica” , y por tanto, incumple el necesario\r\nrequisito establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el rechazo de\r\nplano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de\r\nrito. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- En el subexamine, la\r\napoderada especial judicial de los accionantes en su cargo tercero,\r\nobjeta, se invirtió la carga de la prueba en cuanto al derecho de información\r\ndel consumidor, con lo que se vulneró el principio “pro consumatore”. Reproduce,\r\nlo resuelto por el Tribunal en lo tocante a que no se acreditó los codemandados\r\nocultaran información a los actores que incidiera en su decisión de compra de\r\nsus viviendas. Expresa, la carga de la prueba a la luz de la tutela especial en\r\nmateria de consumo, corresponde al empresario, a quien corresponde probar el\r\ncumplimiento de los deberes de información, transparencia y adecuación del\r\ncontrato al perfil del consumidor. De ahí, en su opinión, no resulta posible exigir\r\nal consumidor y afectado por la comprobación de la falta de información del\r\ndesarrollador antes, durante y después de la contratación. Sus dos testigos,\r\ndice, declararon que estuvieron presentes en las negociaciones de la compra de\r\nlas viviendas, y nunca recibieron información sobre los vicios ocultos\r\nreprochados en el presente proceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.-Como se aprecia lo\r\nrecriminado es la vulneración del principio “pro consumatore”, ya que\r\narguye, en un caso como el de examen se invierte la carga de la prueba. \r\nSobre el particular el Tribunal dispuso: “La parte actora reclama una\r\nindemnización por diez millones de colones para cada afiliado, por ocultamiento\r\nde información. No obstante no fue acreditado en autos que los problemas del\r\nCondominio fueron ocultados por los codemandados, es más, lo ocurrido no era\r\nalgo que pudiese describirse en los documentos de compraventa, pues ocurrió una\r\nvez que los tanques se pusieron en operación. Por otra parte, si bien es cierto\r\nla respuesta de la empresa ante el problema no fue inmediata, no existen\r\nelementos probatorios que acrediten que intentó ocultarla a los vecinos, o que\r\néstos sufrieron daños por falta de información, por lo cual, de acuerdo con lo\r\ndispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable a este caso\r\npor disposición expresa del canon 220 del Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo, así como del numeral 122, inciso m de este último cuerpo\r\nnormativo, este extremo de la demanda debe rechazarse”. A lo anterior, ha\r\nde abonarse lo tenido por probado en los hechos 12) y 13), en cuanto a: “ 12).- Que\r\nen el curso de las obras, y en particular las correspondientes a la segunda\r\netapa, se determinó la existencia de un problema de mala filtración en los\r\nsuelos, lo cual obligó a buscar una alternativa distinta a la del tanque\r\nséptico “tradicional”, para el manejo de las aguas residuales, optándose por un\r\nsistema de tratamiento individual prefabricado conocido como tanque séptico y\r\nfiltro anaeróbico de flujo ascendente FAFA (hecho duodécimo de la demanda,\r\naceptado por los codemandados en este aspecto, Oficio MA-ACC-1666-2014, de\r\nveintiséis de febrero del dos mil catorce, suscrito por el Coordinador de la\r\nActividad Constructiva de la Municipalidad de Alajuela, el cual consta a folios\r\n582 a 596 del tomo sexto, del expediente administrativo; resolución 3008-2009-\r\nSETENA, de las ocho horas del dieciocho de diciembre del dos mil nueve, que\r\nconstan a folios 1490 a 199 (sic) del tomo III del expediente\r\njudicial y declaración de los testigos María Alfaro Fournier, Juan Ricardo\r\nOrtiz Calvo, Marvin Barquero Ríos, Roy Delgado Alpízar y LotharSpoerl\r\nHernández); 13).- Que el sistema de manejo de aguas residuales, mediante\r\nel tanque conocido como FAFA, fue autorizado por la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental, en resolución 2008-2009-SETENA, de dieciocho del dos mil nueve (ver\r\ncopia de la resolución mencionada a folios 1490 y 199 (sic) del\r\ntomo III del expediente judicial)”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- La parte casacionista,\r\nes evidente, olvida que esta instancia procesal no corresponde a un recurso\r\nordinario, -como el de apelación-. De forma que no resulta suficiente señalar\r\nuna serie de inconformidades generales y meramente argumentativas. Es\r\nmenester, según se apuntó en considerandos anteriores, el contraste de lo decidido\r\ncon la trasgresión que, en su opinión, tuvo lugar. La recurrente no\r\ncombate, de manera sistemática y específica, los fundamentos de la resolución\r\nimpugnada. De lo argüido en dicho agravio, este Órgano Colegiado constata que,\r\nen sus manifestaciones, no ataca debidamente los fundamentos del Tribunal en\r\ncuanto al extremo a que hace referencia, constriñéndose a señalar se\r\nvulneró el principio “pro consumatore”, pues, en un asunto como el de\r\nanálisis, se invierte la carga de la prueba. Sin embargo, se insiste, omite\r\ncombatir los argumentos esbozados por los jueces al fallar el asunto. En\r\nesencia, lo resuelto en cuanto a que, no se ocultó información, dado que al\r\nfirmarse las escrituras de compraventa no se conocía de la problemática que se\r\npresentaría con los tanques sépticos. Los hechos probados permiten comprender,\r\nel cambio en el tratamiento de aguas residuales, se generó en razón de la\r\ndeficiente permeabilidad de los suelos, con el aval de la SETENA y la\r\ncorporación municipal. Sin que tales aspectos sean atacados por la impugnante,\r\ny sin explicar que incidencia tendría sobre lo resuelto, la inversión de la\r\ncarga de la prueba; ni cómo contribuiría a fallar de forma distinta como se\r\nhizo. Recuérdese, los jueces señalaron, a los accionantes no se les ocultó\r\nninguna información sobre el particular, porque fue un hecho sobreviniente. Es\r\nindudable, debieron hacer la correspondiente relación técnico normativa y\r\nexplicar la manera como se conculcaron en la especie normas sustanciales o\r\nprincipios constitucionales, lo cual se echa de menos. Según lo expresado, se\r\ndenota la informalidad de sus reparos, por ende, de conformidad con lo\r\ndispuesto en la disposición 140 inciso c) del CPCA, lo que procede es\r\ndesestimar de plano dicho reproche.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX.- El representante de las\r\ncompañías demandadas en su único reproche, acusa error de derecho en la\r\napreciación de la prueba pericial, por indebida valoración de dicho informe,\r\nasí como preterición de otros medios de prueba, con infracción de los cánones\r\n82, inciso 4) del CPCA y 330 del CPC. Refuta, pese a que los juzgadores dijeron\r\ntener dudas en lo tocante a la experticia aportada por los demandantes, en\r\nrazón de su insuficiencia técnica, que imposibilitaba establecer la magnitud de\r\nla “pérdida de deseabilidad” de las unidades habitacionales; y, del supuesto\r\ndaño material causado por su presunta devaluación. Lo cierto, recrimina, es que\r\nel Tribunal se contradice, pues con base en dicho peritaje tuvo como hecho\r\nprobado (no. 22) que dichas viviendas en efecto perdieron deseabilidad. Se\r\ncuestiona, por qué si los jueces tuvieron dudas respecto al informe, no\r\nsolicitaron una aclaración y/o ampliación del mismo, o un nuevo peritaje, antes\r\nde dictar sentencia. Señala, se pretirieron el contra-peritaje, la prueba para\r\nmejor resolver, -condecoración de Bandera Azul y resolución de la SETENA,\r\ntestimonios de los testigos-peritos ofrecidos por esa representación-, medios\r\nprobatorios, debidamente admitidos. Además, reprocha, en el juicio oral y\r\npúblico, ofreció como prueba para mejor resolver, dos escrituras de venta de\r\nfincas filiales ubicadas en la fase de dicho condominio, que se vendieron en\r\nprecios altos y competitivos a nivel del mercado inmobiliario, -ya que no se ha\r\npresentado ninguna devaluación, ni desmejora en el valor y/o “pérdida de deseabilidad”\r\nde las propiedades en esa ubicación-. No obstante, dice, tal probanza fue\r\nrechazada, por estimarse extemporánea, pese a constituir documentos públicos,\r\nlos cuales no se tuvo la oportunidad de aportar antes, y cuya influencia era\r\ndecisiva en el asunto, ya que desvirtuaba el valor probatorio del informe\r\nrendido por el Ingeniero Valderrama. En razón de lo expuesto, alega, se\r\nquebrantan las reglas de la sana crítica, y por ende, los principios del debido\r\nproceso y derecho de defensa. Increpa, el Tribunal no efectuó un análisis de\r\nlos rubros técnicos y/o científicos del informe pericial mencionado, dado que\r\nesa prueba resulta carente de los mismos. Reclama, los juzgadores arribaron a\r\nsus conclusiones a partir de un estudio tan solo jurídico y/o subjetivo, nunca\r\ntécnico-científico, sobre metodologías y hallazgos. Transcribe parte de lo\r\ndispuesto en el fallo recurrido acerca del daño material por devaluación de las\r\nviviendas. De ello, apunta, se evidencia la subjetividad y parcialidad con que\r\nse resolvió el presente caso. Objeta, se desdeñara por completo la construcción\r\nde la PTAR, como una mejora en el Condominio Vila del Lago, y un factor que\r\naumentó la plusvalía de las propiedades en cuestión. Acota, de forma\r\nimprocedente, se le “negativiza” y anula su valor agregado, con el\r\nargumento de que su instalación disminuyó las áreas comunes del condominio, y\r\nle endilgó de modo injusto tal circunstancia a sus representadas, -que se\r\nvieron obligadas a construir esa PTAR-. Insiste, se dejaron de considerar la condecoración\r\nde Bandera Azul, la resolución de la SETENA, el contra-peritaje, las\r\ndeclaraciones de los testigos-peritos, con los cuales, en su criterio, se\r\ndesvirtúa el peritaje del Ing. Valderrama González, así como los supuestos\r\ndaños y perjuicios aparentemente sufridos por los actores. Arguye, en su\r\noportunidad se hicieron patentes las indebidas conclusiones a las que se arribó\r\nen la citada experticia en lo referente al valor de los inmuebles de los\r\ndemandantes. Agrega, hizo notar las graves deficiencias que le restan\r\ncredibilidad al peritaje, pero no fueron consideradas por el Tribunal al dictar\r\nsu fallo. Primera, parte de la existencia de los daños y perjuicios causados a\r\nlas propiedades en estudio, por lo que se pregunta: ¿Cuál menoscabo? ¿Qué\r\ndetrimento tiene por demostrado personalmente el perito? Expone, con claridad\r\nse aprecia el experto parte de una premisa errónea, como es, estimar que existe\r\nun daño probado a favor de los actores, lo cual denota un serio vicio de\r\norigen, que produce, su contenido sea improcedente. Segunda: el dictamen se\r\nsustenta en el simple decir de los actores, ya que no se plasma con claridad y\r\ncontundencia las razones de los daños que sustenta. Así, manifiesta, de forma\r\npoco analítica da por ciertas las manifestaciones de los accionantes. Lo que\r\ndebió hacer fue proporcionar un detalle pormenorizado de las fuentes, estudios\r\ny pruebas que le condujeron a sus conclusiones. De ahí, que catalogue el\r\nperitaje como subjetivo y parcializado (reproducción de conversaciones o cita\r\ndel documento de demanda). Tercera, objeta, el principal vicio se encuentra a\r\nfolio 39, pues, de forma no sustentada y sin explicación alguna (al menos\r\nmotivos y metodología empleada), afirma, el valor de las propiedades disminuyó\r\nun 40%; lo que carece de sentido práctico y científico, lo que redunda en su\r\narbitrariedad, lo cual lo torna inaplicable. Cuarta, apunta, algunos de los\r\nvicios específicos del peritaje son: 1. al inicio se alude a la construcción de\r\nla PTAR y de la red sanitaria, pero, no se tomó en cuenta al no haber sido\r\nrecibida por los vecinos, ni por la Municipalidad. Ello, en su opinión, muestra\r\ndesconocimiento de cómo se manejan las obras de infraestructura en un\r\ncondominio y hace dudar de la idoneidad y competencia del perito Valderrama\r\nGonzález, ya que no existe el requisito de “recibo de obras” por los\r\ncondóminos, ni el Ayuntamiento. Lo anterior, dice, compete al ingeniero\r\nresponsable de la obra, quien la da por concluida y cierra la bitácora, de la\r\nque hace entrega al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA). 2.\r\nCarece de análisis de factores externos, hechos de terceros y causas\r\nconcurrentes en la metodología usada para determinar la supuesta pérdida en el\r\nvalor de las unidades habitacionales. 3. Omitió el estudio de mercado, ni siquiera\r\nlo realizó en el propio condominio, pues las analizadas son 16 filiales de 217,\r\nsea, ni un 10% de las viviendas. 4. Al examinar el valor de las obras comunes\r\ndejó de lado la planta de tratamiento de aguas residuales que ya está\r\nconstruida y en operación (existen fotografías en su informe), cuyo valor,\r\nalcanzó casi el millón de dólares. 5. En lo concerniente al rechazo de los\r\nBancos, solo se señalan el Scotiabank y el Banco Popular, ignorando que existen\r\ndecenas de instituciones financieras en el país. Afirma, el rechazo de los\r\núltimos de las entidades bancarias data de febrero de 2014, cuando era reciente\r\nla orden sanitaria, más de un año y medio antes, pero, ahora los extremos\r\nindicados en dicha orden ya están construidos y concluidos. Quinta, recrimina,\r\npese a que requirió se tomara en cuenta a sus representadas al realizar la\r\npericia, dicho aspecto se obvió. Recalca, a los peritos se aplican principios\r\nbásicos, entre los que se encuentra el de transparencia. De ahí, en el asunto\r\nde estudio sus poderdantes desconocen la realidad material de las visitas y\r\npericias efectuadas, lo que en su criterio, redunda en un grave vicio formal\r\ndel peritaje, lo cual consta en la experticia. En consecuencia, arguye, tal\r\nexperticia no cumplió con los requisitos indispensables, establecidos en el\r\nartículo 13 del Reglamento para regular la función de los y las intérpretes,\r\ntraductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial, circular no. 71-2012 de\r\nla sesión no. 10-12 de la Corte Plena, del 12 de marzo de 2012. El cual\r\ntranscribió de forma parcial: “Artículo 13.- Requisitos de los dictámenes\r\npericiales. (…) Deberán ser claros, precisos… El informe que rinda el\r\nperito debe contemplar, como mínimo, el objeto sobre el que versa\r\nel peritaje, los antecedentes del caso, la metodología empleada y\r\nlas conclusiones. Además, deberá anexar toda la documentación de soporte que considere\r\nnecesaria. (…)”. De forma adicional, señala, en el\r\ncontra-interrogatorio realizado al perito en la audiencia de juicio, y las\r\nrespuestas dadas, quedó en evidencia la falta de idoneidad profesional y de\r\ncompetencia para rendir el peritaje ofrecido, pues como lo confesó, su\r\nprofesión es la ingeniería agrónoma y en su programa no consta el objeto del\r\nperitaje. Asimismo, al preguntársele no supo contestar cuáles eran los cursos\r\nque lo hacían experto en el área requerida, como lo solicito la propia parte\r\nactora, a saber, un perito especialista en la determinación del valor de bienes\r\ninmuebles. De ahí, que solicitó en los momentos procesales oportunos, el peritaje\r\ndel señor Valderrama González no fuera tomado como elemento de convicción, pero\r\nesto se ignoró, junto con los medios probatorios que aportara. Cita, en el\r\ncontra-peritaje rendido por el especialista Diego Porras González, se concluyó\r\nla plusvalía de las 16 fincas filiales se mantenía entre un 6% y 7% anual, sin\r\nque existiera ningún factor interno o externo al condominio que amenazara tal\r\ncomportamiento. Por consiguiente, es claro, no hubo pérdida de valor de dichas\r\npropiedades. Luego, señala, con el aporte del informe de galardonados 2015 del\r\nPrograma Bandera Azul Ecológica, donde consta el Condominio Santa Cecilia,\r\nconocido como Condominio Vila del Lago, ostentó la condecoración de bandera\r\nazul, lo que acredita la inexistencia de problemas ambientales y pérdida de\r\nvalor. También, se adjuntó copia de la resolución no. 707-2016- SETENA, de la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental de fecha 29 de abril de 2016, que avaló\r\nel cierre técnico de la etapa constructiva del proyecto habitacional. Por lo\r\nexpuesto, argumenta, el Tribunal erró al valorar indebidamente el peritaje\r\nofrecido por las accionantes, así como al dejar de lado la totalidad de los\r\nmedios probatorios ofrecidos por sus representados. Por ende, estima, lo\r\nfallado carece de juicio propio al apreciar la totalidad de los elementos de\r\nconvicción, sobre todo porque el dictamen de los peritos no obliga a los\r\njueces, quienes gozan de libertad al valorarlos, por lo que no pueden negar su\r\nfacultad para rechazarlo. En dicho sentido, reproduce doctrina y jurisprudencia\r\nde esta Cámara, e inquiere, el Tribunal omitió el análisis global con\r\nfundamento en las reglas de la sana crítica de todo el acervo probatorio traído\r\na los autos, con lo cual conculcó el inciso 4) del precepto 82 del CPCA y el\r\ncardinal 330 del CPC. Insiste, sus representadas cumplieron a cabalidad con lo\r\npretendido en el proceso y adicionalmente no existió pérdida de valor en los\r\ninmuebles de los demandantes. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nX.- En su inconformidad el\r\nimpugnante acusa violación indirecta, por error de derecho. Ello significaría\r\nque el Tribunal le concedió indebido valor a las pruebas, producto de lo cual\r\nse produjo un quebranto de normas de fondo. Sin embargo, en la inconformidad el\r\nimpugnante se dedica a citar elementos de convicción, como es el caso de la experticia\r\naportada por los demandantes, la cual reprocha, pese a que los juzgadores,\r\nexpresaron tener sus dudas, no obstante, lo utilizaron como sustento, del hecho\r\nprobado 22), en lo atinente a la pérdida de la deseabilidad de las viviendas.\r\nAgregan, obviaron el contra-peritaje, la condecoración de Bandera Azul,\r\nresolución de la SETENA, y testimonios de los testigos-peritos ofrecidos por\r\nesa representación. Por otra parte, se refiere a prueba ofrecida en la\r\naudiencia de juicio para mejor resolver, la cual les fue rechazada por\r\nextemporánea. En virtud de lo expresado, aduce, se conculca la sana crítica, y\r\npor consiguiente, los principios del debido proceso y derecho de defensa.\r\nIncrepa, asimismo, el Tribunal no realizó un examen de los aspectos técnicos\r\ny/o científicos del informe pericial de la contraria, dado que resulta carente\r\nde los mismos. Acusa, los jueces se limitaron a un examen solo jurídico y\r\nsubjetivo, no técnico-jurídico por lo que las conclusiones a las que arribaron\r\nresultan erróneas. Increpa, se dejó de considerar la construcción de la PTAR,\r\nla cual, en su criterio, le otorgó una mayor plusvalía al condominio, con el\r\núnico argumento de que con ello se disminuyeron las áreas comunes. Continúa\r\natacando el peritaje de la parte accionante en torno a los daños y perjuicios\r\nque se tuvieron como sufridos en los inmuebles de los actores. Combate también\r\nel que estima el mayor yerro de la experticia, a saber, la disminución de un\r\n40% en el valor de las unidades habitacionales. Pareciendo olvidar, que el peritaje\r\nen ningún momento fue usado por los juzgadores para establecer el monto del\r\nmenoscabo, puesto que difirió su cuantificación a la vía de ejecución de\r\nsentencia. De ahí, que pierdan sentido de igual forma los reproches relativos\r\nal estudio del valor de mercado, rechazo de los bancos, metodología utilizada\r\npara determinar la pérdida de valor, entre otras, dado que según se indicó, no\r\nse fijó suma alguna con fundamento en el informe del perito Valderrama\r\nGonzález. Insiste en su falta de idoneidad profesional y de competencia para\r\nrendir el peritaje. Ahora bien, la única norma sustantiva que alega quebrantada\r\nes el cardinal 13 del Reglamento para regular la función de los y las\r\nintérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial. La cual se\r\nlimita a reproducir, sin hacer la correspondiente concatenación\r\nfáctico-jurídica respecto a su incidencia en lo resuelto. Tampoco, expone el\r\nmodo como contribuiría a fallar de manera distinta. Por último, recalca, los\r\njueces omitieron el análisis conjunto de las probanzas de acuerdo con las\r\nreglas de la sana crítica, con lo cual acusa infringidos el inciso 4) del\r\nprecepto 82 del CPCA y el canon 330 del CPC. Es claro, la objeción es tan solo\r\nargumentativa, sin una fundamentación jurídica en relación directa a la\r\nsentencia debatida. Se circunscribieron a realizar afirmaciones genéricas no\r\ndirigidas a combatir lo resuelto en cuanto al otorgamiento de los daños y\r\nperjuicios en favor de los accionantes. Se ha de recalcar, se constriñe a\r\nseñalar su inconformidad al respecto sin citar el derecho de fondo conculcado,\r\ny como se apuntó, en lo tocante a la única norma sustantiva que enumeraron, no\r\nexplicaron de forma clara y precisa cómo se produjo su vulneración en el\r\nsublite, ni la forma cómo conduciría a resolver de manera distinta. Así, según\r\nse aprecia, no refutan o disputan, jurídicamente, las consideraciones del\r\nTribunal en torno a lo fallado. Según lo expresado, se denota la informalidad\r\nde su reparo, por ende, de conformidad con lo dispuesto en la disposición 140\r\ninciso c) del CPCA, lo que procede es desestimar de plano el agravio de examen.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nXI.- Por último, el\r\nrepresentante de las sociedades demandadas, expresa, dado que en el juicio oral\r\ny público le fueron rechazadas dos escrituras públicas de compraventa, de\r\nfechas 29 de julio y 16 de diciembre, entonces las aporta como elementos de\r\nconvicción del presente recurso. Además, solicita se señale hora y fecha para\r\nla celebración de la audiencia oral de acuerdo a lo normado en el canon 142,\r\ninciso 2) del CPCA. En cuanto a lo primero, este Órgano Colegiado ha expresado:\r\n“El… precepto 145, inciso 1), del CPCA, contiene un requisito formal de\r\ncarácter imperativo, en virtud del cual, quien ofrezca documentos durante el\r\ntrámite del recurso de casación, debe jurar no haberlos conocido con\r\nanterioridad y que sean sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia\r\nrecurrida. No discrimina esa norma respecto al motivo por el que el gestionante\r\nno conoció de esa documental relativa a hechos novedosos, acaecidos luego del\r\nfallo impugnado. En ese caso, ya sea que los documentos existiesen antes de esa\r\nresolución o que se emitieron con posterioridad, lo cierto es que el juramento\r\nse exige y, en tal predicado, ha de observarse. Ahora bien, ese requisito debe\r\ncumplirse al presentarse la prueba… Por lo demás, y en la hipótesis de que se\r\ndispensara ese mandato, estima esta Sala que existen suficientes elementos de\r\nconvicción para resolver las impugnaciones planteadas por ambas partes, de modo\r\nque la prueba que para mejor proveer gestiona el apoderado del actor resulta\r\nser innecesaria”. N° 981 de las 8 horas 42 minutos del 23 de agosto de\r\n2011. En el subexamine, se omite el juramento estipulado en la normativa\r\nprocesal contenciosa administrativa, lo cual hace improcedente el ofrecimiento\r\nque se hace de la prueba documental reseñada. En todo caso, en lo relativo a la\r\nprueba para mejor resolver, que se encuentra normada en el canon 148 ibídem,\r\nsegún lo ha señalado esta Sala, es del juzgador, sea, se trata del\r\nreconocimiento de la iniciativa probatoria oficiosa a cargo de los jueces, en\r\neste caso, casacionales. Así, corresponde a estos decidir su conveniencia y\r\nnecesidad, a saber, cuando constituyan elementos demostrativos que se\r\nconsideren relevantes para la correcta resolución del proceso. Lo expresado,\r\nsin que pueda hacerse para corregir las omisiones, negligencias o descuidos de\r\nlos contendientes respecto a su carga probatoria o para paliar carencias en la\r\ndefensa, pues, en estos presupuestos se lesionaría la igualdad entre los\r\nlitigantes y podría comprometer la imparcialidad de los juzgadores.\r\nConsecuentemente, de ordenarse ha de respetarse la garantía de defensa en\r\njuicio y deberá ser introducida únicamente para dilucidar aspectos inciertos o\r\ndudosos que surjan al ponderar las pruebas aportadas por las partes. Pero\r\nquedando la decisión de recabarla, siempre como facultad de los jueces, o sea,\r\nque compete a una valoración discrecional del órgano jurisdiccional. Y, cuando\r\nalguna de las partes la propone, compete a su entera discrecionalidad la\r\ndecisión de recabarla. En la especie, la parte proponente la ofreció ante el\r\nTribunal, quien en uso de sus facultades la rechazó. Esta Sala no la estima\r\nnecesaria ni conveniente. De ahí se rechazará la prueba ofrecida en esta\r\ninstancia (para mejor resolver). Respecto a la solicitud de vista solicitada,\r\nes menester señalar, que el precepto 142, inciso 2) introduce la posibilidad de\r\nuna audiencia oral en la etapa de casación, pues habilita al órgano\r\njurisdiccional para que, de estimarlo pertinente la convoque. Se trata de una\r\nfacultad discrecional del Juez de Casación, pues corresponde a éste determinar\r\no no, la conveniencia y necesidad de tal audiencia, ya sea de manera oficiosa o\r\nbien, a gestión de parte. De ahí, no es una etapa esencial y preceptiva dentro\r\ndel recurso. En este asunto no se estima indispensable, así, se rechazará la\r\nsolicitud de audiencia oral.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nXII.- Según lo expuesto, se\r\ndeclararán inadmisibles el reparo tercero de los demandantes y el único de las\r\nempresas accionadas. Asimismo, se admitirán el primero y segundo de los motivos\r\nde la parte actora. Además se rechazarán la prueba para mejor resolver y\r\nla audiencia de vista requeridas por las sociedades demandadas. Se conferirá\r\ntraslado del recurso de los primeros a la Municipalidad de Alajuela, GVL Akari\r\nSRL y CVL Cynara SRL por un plazo de 10 días a partir de la notificación del\r\npresente auto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declaran\r\ninadmisibles los agravios tercero de las accionantes y el único de las\r\ncompañías demandadas. Se admiten el primero y segundo cargos de la parte\r\nactora. Se rechaza la prueba propuesta para mejor resolver, así como la vista\r\nsolicitada. Se confiere traslado de este recurso a la Municipalidad de\r\nAlajuela, GVL Akari SRL y CVL Cynara SRL por el plazo de 10 días hábiles, contados\r\na partir de la notificación de este\r\nauto. \r\nHBRENES/larce \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Guillermo Rivas Loáiciga\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRomán Solís Zelaya\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nCarmenmaría Escoto Fernández\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nWilliam Molinari Vilchez\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJosé Rodolfo León Díaz\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*6PVHIOC143WQ61*\n\r\n\r\n\n 6PVHIOC143WQ61 \n\r\n\r\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico\r\nsala_primera@poder-judicial.go.cr",
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