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Goicoechea, a las 09 horas 20 minutos del veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho. \n\n \n\nProceso de lesividad declarado de puro derecho, establecido por la Municipalidad de Orotina, representada por su apoderado especial judicial Randall Marín Orozco, carné de colegiatura número CED109643, contra Nombre138857 , cédula de identidad número CED109644, representada por su apoderado especial judicial, señor Nombre108294 , carné de incorporación CED109645. \n\n \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- En fecha 06 de noviembre del 2015, el ente local accionante formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se disponga, pretensiones que fuesen aclaradas en fase de audiencia preliminar en el siguiente sentido: \"1) Que se declare que los actos administrativos que son oficios AM-0281 del 21 de mayo del 2008 suscrito por el Alcalde Municipal Emilio Rodríguez Molino, en el cual autorizó a la Encargada de Recursos Humanos a cancelar el plus salarial de prohibición al señor Nombre138857 , quien ostentaba y ostenta aún el cargo de contador municipal y el oficio AM-01103-2011-2016 de 29 de noviembre del 2011 suscrito por la Alcaldesa Municipal, en el cual autoriza el aumento del porcentaje por concepto de prohibición de un 30% al 65% al contador municipal; SON NULOS ABSOLUTAMENTE por ser disconformes con el ordenamiento jurídico vigente. 2) Que se declare que dicha nulidad absoluta tiene efectos retroactivos a la emisión de los (sic) AM-0281 del 21 de mayo del 2008 suscrito por el Alcalde Municipal Emilio Rodríguez Molino, en el cual autorizó a la Encargada de Recursos Humanos a cancelar el plus salarial de prohibición al señor Nombre138857 , quien ostentaba y ostenta aún el cargo de contador municipal y el oficio AM-02103-2011-2016 de 29 de noviembre del 2011 suscrito por la Alcaldesa Municipal, en el cual autoriza el aumento del porcentaje por concepto de prohibición de un 30% al 65% al contador municipal. 3) Que siendo que el acto es absolutamente nulo se declare la obligación del señor Nombre138857 de devolverle a la Municipalidad de Orotina la suma que corresponda al dictado de la firmeza (sic) de la sentencia, suma que será liquidada en la ejecución de sentencia.\" (Imágenes 4-16, 42 del principal)\n\n 2.- Conferido el traslado de ley, el accionado contestó de manera negativa. No opuso defensas previas ni de fondo. (Imágenes 34-36 del expediente)\n\n 3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital, fue celebrada el 28 de noviembre del 2016, con la asistencia de todas las partes. En esa fase, el accionado formuló la defensa de prescripción, la que fue reservada para ser resuelta en sentencia de fondo. Al no existir prueba testimonial o pericial que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. (Imágenes 41-43 del principal) \n\n 4.- Por auto de las 10 horas 06 minutos del 17 de mayo del 2017, este Tribunal dispuso:\"... Consecuentemente y por encontrarse este asunto en la indicada etapa procesal, con interrupción del plazo para resolver se posterga el dictado de la sentencia de este proceso de conocimiento hasta que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se haya pronunciado sobre la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente 14-012592-0007-CO se tramita ante ese Tribunal y se realice las publicaciones a que alude el ordinal 90 de la ley de esa jurisdicción. NOTIFÍQUESE.-\"\n\n 5.- Mediante el voto No. 2017-015945 de las 11 horas 40 minutos del 04 de octubre del 2017, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad que se ventilaba dentro del expediente N° 14-012592-0007-CO, promovida por la Asociación Nacional de Empleados Judiciales contra –entre otros– el citado ordinal 34 del CPCA, decisión que fuese publicada en los Boletines Judiciales de fechas 25, 26 y 27 de octubre del 2017. En virtud de lo anterior, el presente asunto fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 11 de diciembre del 2016, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.\n\nRedacta el juzgador Garita Navarro con el voto afirmativo de la juzgadora Gómez Chacón y el juez Conejo Cantillo. \n\nCONSIDERANDO\n\n I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) En oficio ADSD-203-2004 del 27 de septiembre del 2004 del Área de Asistencia para el Desarrollo del Sector Descentralizado de la Dirección General de Servicio Civil, se comunica al Alcalde de Orotina lo siguiente: \"Damos respuesta al Oficio DAMO-879-2004 de fecha 20 de setiembre del 2004, donde solicita la colaboración en cuanto a la elaboración de varios perfiles con el fin de profesionalizar los procesos de Administración Tributaria, Contabilidad y Tesorería (...) b. Contador. -Naturaleza del trabajo: Ejecución de labores profesionales relacionados con el planeamiento, coordinación, ejecución, evaluación y control en el subproceso Contabilidad y; prestación de asesoría en el campo profesional de su competente. Actividades generales: -Planear, coordinar, ejecutar y controlar el registro en orden cronológico de las operaciones contables, presupuestarias y de costos que se realizan en la Municipalidad, así como preparar los correspondientes estados financieros e informes específicos, a partir de la formulación del plan anual operativo del proceso y su programa de ejecución, la presupuestación respectiva, el desarrollo y aplicación de herramientas y metodologías de trabajo, definición de políticas de registro y control contable y, la coordinación permanente, tanto a lo interno con la totalidad de las unidades de trabajo de la organización como entes externos (...) Su finalidad consiste tanto en dar fe de la suficiencia, validez y cumplimiento del registro contable de los ingresos y egresos, análisis de las diversas cuentas del activo, pasivo y patrimonio, actualización de libros contables y pólizas de activos, así como de otras actuaciones, todas orientadas a garantizar el mantenimiento actualizados de los registros contables y la provisión del est6ado (sic) financiero comprensible y oportunos para la toma de decisiones.\" (Folios 169-172 del administrativo) 2) En oficio ADFSD-165-2007 del 30 de agosto del 2007 del Área de Asistencia para el Desarrollo del Sector Descentralizado de la Dirección General de Servicio Civil, se comunica al Alcalde de Orotina el perfil del cargo de Encargado de Presupuesto, detallando las actividades generales de la siguiente manera: \"Colaborar con el análisis financiero que realiza la Contabilidad Municipal, efectuar el control de flujo de efectivo de las cuentas municipales. Coordinar, organizar y presupuestar el presupuesto ordinario y extraordinarios, respetando los lineamientos y posiciones emanadas por la Contraloría General de la República y los reglamentos presupuestarios vigentes. Realizar estudios y análisis presupuestarios, brindar asistencia y debida información a las diferentes instancias municipales, en lo concerniente al manejo, ejecución y control del presupuesto. Además le corresponde registrar los ingresos financieros y preparar los informes respectivos, presentar la documentación necesaria de materia presupuestaria.\" (Folios 165-166 del administrativo) 3) En escrito del 22 de enero del 2008 el señor Nombre138857 , en su condición de Contador Municipal, solicita al Alcalde el pago de la compensación económica por concepto de prohibición. (Folio 58 del administrativo -foliatura inferior-) 4) Mediante oficio DLMO No. 030-2008 del 18 de marzo del 2008, el Departamento Legal de la Municipalidad de Orotina indica al Alcalde Municipal, que es procedente el pago de prohibición al puesto de Contador Municipal. (Folios 27-30 del administrativo) 5) Por oficio AM-0262 del 07 de mayo del 2008, el Alcalde Local peticiona a la Oficina de Recursos Humanos del Ayuntamiento criterio técnico en cuanto a la procedencia del pago de prohibición a favor del funcionario Nombre138857 . (Folio 41 del administrativo) 6) Mediante el oficio URRHH-0018-2008 del 30 de abril del 2008, la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad de Orotina indica a la Alcaldía Municipal en relación a la solicitud de pago de prohibición realizada por el Contador Municipal: \"...informo que se analizaron sus funciones emanadas por el Servicio Civil y éstas coinciden con la razón del desempeño de su cargo y la relación estrecha en lo estipulado con la administración de los tributos y demás ingresos y egresos de esta Institución. En cuanto a sus atestados, revisado su expediente personal, indica que es Técnico Medio en Contabilidad, posee estudios avanzados en Bachillerato en Administración de Negocios con Énfasis en Finanzas de la Universidad Latinoamericana de Ciencias y Tecnología (ULACIT) y es Colegiado del Colegio de Contadores de Costa Rica con el carné No. 11079. Por lo anterior, y con base al citado estudio y pronunciamiento legal de la Licda. Evelyn Solera Solís, Abogada Municipal, dicho funcionario es sujeto al pago de la prohibición, aún sin tener nivel profesional, como lo indica el transitorio único de la Ley 5867.\" (Folio 37 del administrativo -foliatura inferior-) 7) Mediante el oficio URRHH-0018-2008 del 30 de abril del 2008, la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad de Orotina indica a la Alcaldía Municipal en relación a la solicitud de pago de prohibición realizada por el Contador Municipal: \"... tomando en consideración que los estudios avanzados y que sólo le queda un año para concluir la Carrera de Bachillerato en Administración de Negocios con Énfasis en Finanzas, en el porcentaje aplicable de compensación por concepto de prohibición es un treinta por ciento (30%) más de su salario base.\". (Folio 37 del administrativo) 8) Mediante el oficio AM-0281 del 21 de mayo del 2008, el entonces Alcalde Municipal señala a la Encargada de Recursos Humanos, en relación con la gestión presentada por el demandado: \"...En caso de tenerse el contenido presupuestario en cada rubro involucrado, se autoriza el pago indicado, al amparo de los estudios efectuados y presentados a esta Alcaldía, siempre y cuando no se vean afectados otros pagos ya comprometidos a la fecha.\" (Folio 36 del administrativo) 9) En oficio TES-003-2008 del 20 de mayo del 2008, la Tesorería Municipal emite certificación de existencia de contenido económico en el siguiente sentido: \"...existe contenido presupuestario por un monto de ¢16.857.981.85 en la Partida de Administración, el (sic) la subcuenta Restricción al ejercicio liberal de la profesión, código 5.01.01.0.03.02.\" (Folio 35 del administrativo) 10) Mediante gestión del 09 de agosto del 2011, el accionado peticiona a la Municipalidad incremento de porcentaje del pago de prohibición, a efectos de lo cual aporta copa de su título de licenciado en Administración de Negocios. (Folio 34 del administrativo) 11) Por oficio sin número del 28 de octubre del 2011 del Lic. Giovanni Varela Díjeres, se indica: \"...Corresponde al Contador Municipal en el caso de la Municipalidad de Orotina administrar los ingresos y tributos del Municipio, por lo que no cabe duda que le corresponde el pago de la prohibición asignado (sic) en la ley. / Ahora bien, siendo que a este funcionario ya se le paga el 30% por ciento de prohibición, lo que es dable es analizar y cotejar la legitimidad de su título académico en el Ministerio de Educación Pública, y una vez realizada esa tramitología, asignar los rubros presupuestarios necesarios para el pago de la totalidad de la prohibición señalada en la ley.\"(Folios 90-91 del administrativo) 12) Mediante el oficio AM-02103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, la Alcaldesa Municipal indica a la Unidad de Recursos Humanos en relación a la gestión de aumento de porcentaje de prohibición formulada por el demandado: \"...le solicito cotejar la legitimidad del título académico en el Ministerio de Educación Pública del Sr. Nombre138857 , para el reconocimiento del pago de prohibición y si se cuenta con presupuesto, se proceda con el pago respectivo.\" (Folio 89 del administrativo) 13) Que mediante constancia No. 047-2014 del 30 de septiembre del 2014, de la Unidad de Recursos Humanos se indica que según el mapa básico de organización municipal por procesos 2003, del expediente Servicio Civil, el Área de Administración Tributaria ha tenido bajo su subordinación las dependencias tales como: Catastro, Inspección, Patentes y Gestión de Cobro. (Folio 137 del administrativo) 14) Que mediante constancia No. 048-2014 del 30 de septiembre del 2014, de la Unidad de Recursos Humanos se indica que según el Organigrama aprobado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria No. 107 del 07 de julio del 2011, el Área de Administración Tributaria ha tenido bajo su subordinación las dependencias tales como: Patentes, Gestión de Cobro, Bienes inmuebles y Catastro y Valoración. Por su parte, el Área de Contabilidad tiene bajo su subordinación al Auxiliar de Contabilidad. (Folios 135-136 del administrativo) 15) Mediante el oficio AI-292-2014 del 02 de diciembre del 2014, la Auditoria Interna de la Municipalidad de Orotina remite a la Presidencia Municipal el informe AI-RH-002-2014 del 05 de noviembre del 2014, denominado \"RELACIÓN DE HECHOS POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN LIBERAL OTORGADA AL CONTADOR DE LA MUNICIPALIDAD DE OROTINA, SEÑOR Nombre138857 , QUE PODRÍA GENERAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDIÓ DICHO RECONOCIMIENTO\". En ese informe concluye que el oficio AM-0281 del 21 de mayo del 2008, que autorizó pagar el rubro de prohibición, así como el AM-02103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, que reconoció un incremento de porcentaje de prohibición de un 30% a un 65%, presuntamente contienen vicios de nulidad absoluta por cuanto no concurre la condición de funcionario que realiza funciones de administración, percepción y fiscalización de tributos. Señaló que el puesto de Contador Municipal no forma parte de la estructura de la Administración Tributaria, ya que la relación con esta función es solo accesoria e indirecta. Recomendó formular proceso de lesividad contra los actos indicados. (Folios 219-263 del administrativo) 16) Mediante el oficio No. PCMO-TR-003-2014 del 02 de diciembre del 2014, la Presidencia del Concejo Municipal remite a la Asesoría Legal el informe referido en el aparte previo. (Folio 263 del administrativo) 17) Mediante el oficio AL-PCMO-001-2015 del 09 de enero del 2015, la Asesora Legal de la Presidencia del Concejo Municipal de Orotina contesta el oficio No. PCMO-TR-003-2014 del 02 de diciembre del 2014, concluyendo proceder con la recomendación rendida por la Auditoria Interna en el sentido de formular proceso de lesividad contra los oficios AM-0281 del 21 de mayo del 2008 y del oficio AM-2103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, ambos de la Alcaldía Municipal. (Folios 264-281 del administrativo) 18) En el artículo 3 Dictámenes de Comisión, punto XIV del acta de la sesión ordinaria No. C-AJ-107-2014 celebrada el 14 de enero del 2015, de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Orotina, se conoce el oficio AL-PCMO-001-2015 y la relación de hechos AI-RH-002-2014 (arriba mencionados) y se recomienda al Concejo Municipal proceder con la declaratoria de lesividad correspondiente. (Folios 304-319 del administrativo) 19) En el acuerdo 2 de la sesión ordinaria 394-27-01-2015 del Concejo Municipal de Orotina dispuso aprobar la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos, en el sentido de formular el proceso de lesividad contra los oficios AM-0281 del 21 de mayo del 2008 y del oficio AM-2103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, ambos de la Alcaldía Municipal. (Folios 364-368 del expediente administrativo) 20) Que en el período que va del año 2008 al año 2014, el ente local accionante ha cancelado a favor del demandado por concepto de pago del rubro de prohibición, un total de ¢25.155.188.58 (veinticinco millones ciento cincuenta y cinco mil ciento ochenta y ocho colones con 58/100). (Folios 206-2015 del administrativo) 21) Mediante constancia del 20 de enero del 2015, la Dirección Administrativo Financiera del ente local accionante indica que el señor Nombre138857 , en su condición de Contador de la Municipalidad, realiza las siguientes funciones no incluidas dentro del Manual descriptivo de puestos: - Confección de notas de crédito por pagos realizados en los bancos por los contribuyentes para la cancelación de servicios e impuestos; - Autoriza desembolso ante la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda de los pagos a proveedores; - Realiza la revisión y firma de las certificaciones para pase a cobro judicial de contribuyentes morosos; - Reporta y cancela ante el Ministerio de Hacienda de las retenciones sobre impuestos de la renta a proveedores, salarios y dietas; - Administra por medio de las inversiones bancarias los ingresos derivados de esos tributos y otros ingresos de la Municipalidad. (Folio 343 del administrativo) 22) Mediante Artículo 7-2 de la Sesión Ordinaria N°. 454 celebrada el día 20 de octubre del 2015, el Concejo Municipal indicó en lo que interesa: \"(...) POR TANTO PRIMERO: En mérito de lo expuesto y con fundamento en los numerales 10 Inciso 5) y 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y con fundamento en los oficios Al-292-2014, y Relación de Hechos AI-RH -002-2014 y para los efectos de que se analice en sede jurisdiccional, la eventual nulidad de los actos administrativos reprochados, SE DECLARAN LESIVOS A LOS INTERESES ECONÓMICOS Y PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN, los oficios AM-0281 fechada 21 de mayo del 2008, suscrito por el ex alcalde Nombre101514 , en cual se autorizó a la Encargada de RH a pagar el plus salarial de la prohibición al señor Nombre138857 , Contador Municipal desde ése entonces y hasta la fecha y el oficio AM-01103-2011-2016 fechado 29 de noviembre de 2011, suscrito por la Alcaldesa Municipal Margot Montero Jiménez, en el cual se autoriza el Incremento del porcentaje del pago de prohibición de un 30% a un 65% al Contador Municipal; así como de todos los actos conexos a éstos, lo aanterior, por ser actos que presuntamente poseen vicios de nulidad absolutata (según Relación de Hechos AI-RH-002-2014 y el oficio AL -PCM0-00 1-2015 (...)\". (Imágenes 22-24 del principal) 23) Que la presente demanda de lesividad fue formulada en fecha 06 de noviembre del 2015. (Imagen 4 del principal)\n\n III.- Hechos no probados: De relevancia para el presente asunto se tienen los siguientes: único: Que la Unidad de Contabilidad Municipal forme parte de los órganos dependientes de la Administración Tributaria de la Municipalidad de Orotina. \n\n IV.- Objeto del proceso. Luego de la consideración de las alegaciones formuladas por las partes involucradas en esta causa, tanto en lo que respecta a la fase escrita como en la oral (conclusiones rendidas en audiencia preliminar), es claro que el objeto de este proceso estriba en determinar la validez o no de los actos administrativos que reconocieron al accionado el pago del rubro salarial de prohibición en su función de Contador de la Municipalidad de Orotina. El ente local accionante señala, el ordinal 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece una prohibición para el desempeño de cualquier otra profesión o actividad a aquellos empleados que ocupen los cargos allí señalados, y ejerzan funciones en la administración tributaria. Explica que el pago de la prohibición se encuentra regulado en el ordinal 1 de la Ley No. 5867. Indica que la jurisprudencia administrativa y judicial ha señalado que al personal que tenga a cargo tareas de administración, percepción y fiscalización de tributos en otras instituciones del Estado, sería dable el reconocimiento de la prohibición. Cita los dictámenes C-329-2005 y C-089-2006 de la Procuraduría General de la República. Expresa, en el oficio 04402 (FOE-SM-0754) del 16 de mayo del 2008 de la Contraloría General de la República se improbó el pago de prohibición a titulares de los puestos de Contador y Encargado de Presupuesto, por carecer de sustento legal, ya que esos puestos no forman parte de la Administración Tributaria. Alude a la sentencia No. 2009-000112 de las 9.35 horas del 04 de febrero del 2009 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte el accionado señala, en autos consta la existencia de consultas y criterios técnicos y legales que fueron necesarios para haberse aprobado originalmente el reconocimiento del pago de prohibición. Estima que los pagos recibidos lo han sido en buen derecho y de buena fe, ya que su derecho subjetivo se brindó habiendo cumplido las garantías procesales y sustantivas por parte de las autoridades municipales. De seguido se ingresa al examen de lo alegado. \n\n V.- Sobre los presupuestos de la lesividad. En la especie, la accionante reclama la nulidad absoluta del pago de prohibición que fuese dispuesto a favor del demandado como Contador Municipal, al estimar que no cuenta con respaldo legal y no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos para el otorgamiento de ese pago. Con todo, siendo el objeto de esta contienda el análisis de validez (vía lesividad, se insiste) de un acto administrativo de contenido favorable, se hace necesario, de manera breve, establecer el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la formulación de un proceso de lesividad, siendo que la ausencia de uno de estos elementos vedaría y haría imposible, acceder a lo propuesto en la demanda. Cabe indicar, el análisis de estos presupuestos deviene en una práctica oficiosa para el juzgador, por constituir elementos esenciales de la acción. De manera general, la lesividad se constituye en un mecanismo jurisdiccional en virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto suyo, propio, que en tesis de principio, genera un efecto favorable a un tercero destinatario. Desde ese plano, en este tipo de contiendas, la lesividad es de corte subjetivo, en tanto pretende la anulación de una conducta que concede un derecho o en general, una situación de beneficio a una persona. Si bien se analiza la validez de una conducta pública concreta (y no general) de contenido favorable, ese control exige la participación del destinatario de esa conducta específica, a efectos de que pueda ejercitar su derecho de defensa y contradictorio respecto de pretensiones que buscan la alteración de su situación jurídica. Tal figura se encuentra positivizada en el canon 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura. Empero, se encuentra referenciada además en el numeral 173.6 en relación al 183 de la Ley General de la Administración Pública. Desde la óptica de los presupuestos procesales, se imponen condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales. En cuanto a la arista subjetiva, la legitimación activa se concede a la Administración emisora del acto cuestionado, en tanto que el legitimado pasivo es el receptor de los efectos de la conducta, sea, quien obtiene sus bondades. En lo atinente a la arista objetiva, la lesividad se constituye como un mecanismo de eliminación jurídica de actos administrativos firmes de alcance particular y de contenido favorable, que sean disconformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico, sea, los actos que padezcan de algún nivel de invalidez, sea absoluta o relativa, en cualquiera de sus tipologías (artículos 128, 158, 165 y concordantes de la citada Ley General No. 6227). En esa línea, la Administración debe declarar lesivo a los intereses públicos esa conducta, lo que debe ser establecido dentro de un marco de acciones internas de la administración que son impostergables para formular la acción. En efecto, en el orden procedimental, se impone que el jerarca máximo supremo de la Administración Pública respectiva declare la lesividad del acto, sea por lesión a intereses económicos, fiscales o de otra índole que se desprendan del interés público, para lo cual, ha de contar con un criterio jurídico-técnico de base que sustente esa determinación. A diferencia de otras figuras de supresión de conductas públicas (como es el caso de la nulidad oficiosa prevista en el artículo 173 LGAP), no requiere de audiencia al tercero, sino solo de acciones a lo interno de la Administración que buscan verificar la existencia expresa de voluntad administrativa emitida por el jerarca máximo, en el sentido de pretender la supresión del acto. Es dentro del proceso judicial que el tercero podrá establecer sus alegatos de defensa, por lo que la ausencia de su participación dentro de la fase administrativa de declaratoria de lesividad, no cercena en modo alguno su derecho al debido proceso o procedimiento administrativo. Ahora bien, cuando el acto emane del Estado (ver art. 1 Ley General), sea, de la Administración Central, la demanda solo podrá ser incoada por la Procuraduría General de la República (canon 16 de la Ley No. 8508), previo pedimento del jerarca máximo supremo y previa declaratoria interna de lesividad, con detalle de los motivos de ese criterio. Cuando dimane de un ente público, las reglas de representación judicial son las establecidas en el ordinal 17 de esa misma codificación. En cuanto a la dimensión temporal, la nueva normativa procesal establece un plazo de un año contado a partir del día hábil siguiente a su emisión (que no de su comunicación) para declarar lesivo el acto a los intereses públicos en sede administrativa. Lo anterior, salvo los supuestos en que el acto padeciere de nulidad absoluta, en cuyo caso, al tenor de lo regulado por el ordinal 34.1 del CPCA, esa declaratoria interna puede hacerse mientras perduren los efectos del acto. En tal hipótesis, sea, el de acto con nulidad absoluta de efectos continuados, el año se computa desde el cese de sus efectos, y la sentencia que disponga la eventual nulidad, lo hará únicamente para la anulación e inaplicabilidad futura de la conducta. Luego de esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año), se otorga un plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de caducidad, según lo estatuye el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. La excepción se configura en tutela de dominio público, caso en el que la acción de lesividad no está sujeta a plazo por la aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes, según se deriva del canon 261 del Código Civil, lo que viene además reconocido en el canon 34.2 ejusdem. De esa manera, en esa materia de demanialidad (que incluye la dinámica ambiental), el plazo para declarar la lesividad es inaplicable, lo que implica que puede disponerse en cualquier momento, lo que no obstaría para el análisis de actualidad de una acción en ese orden. De igual manera, en materia tributaria, el ordinal 41.2 del CPCA establece que el plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute, regulación que de manera expresa aplica incluso en el proceso de lesividad. \n\n VI.- Presupuestos de lesividad en el caso concreto. En la especie, del análisis de los autos, se desprende que el 22 de enero del 2008 el señor Nombre138857 , en su condición de Contador Municipal, solicitó al Alcalde el pago de la compensación económica por concepto de prohibición. Ante esa petición, por oficio DLMO No. 030-2008 del 18 de marzo del 2008, el Departamento Legal de la Municipalidad de Orotina indica al Alcalde Municipal, que es procedente el pago de prohibición al puesto de Contador Municipal. De igual manera, en oficio URRHH-0018-2008 del 30 de abril del 2008, la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad de Orotina indica a la Alcaldía Municipal en relación a la solicitud de pago de prohibición realizada por el Contador Municipal: \"...informo que se analizaron sus funciones emanadas por el Servicio Civil y éstas coinciden con la razón del desempeño de su cargo y la relación estrecha en lo estipulado con la administración de los tributos y demás ingresos y egresos de esta Institución. En cuanto a sus atestados, revisado su expediente personal, indica que es Técnico Medio en Contabilidad, posee estudios avanzados en Bachillerato en Administración de Negocios con Énfasis en Finanzas de la Universidad Latinoamericana de Ciencias y Tecnología (ULACIT) y es Colegiado del Colegio de Contadores de Costa Rica con el carné No. 11079. Por lo anterior, y con base al citado estudio y pronunciamiento legal de la Licda. Evelyn Solera Solís, Abogada Municipal, dicho funcionario es sujeto al pago de la prohibición, aún sin tener nivel profesional, como lo indica el transitorio único de la Ley 5867.\" En esa misma línea, el oficio URRHH-0018-2008 del 30 de abril del 2008, de la Unidad de Recursos Humanos, expresa que: \"... tomando en consideración que los estudios avanzados y que sólo le queda un año para concluir la Carrera de Bachillerato en Administración de Negocios con Énfasis en Finanzas, en el porcentaje aplicable de compensación por concepto de prohibición es un treinta por ciento (30%) más de su salario base.\". Con sustento en esos análisis legal y técnico, por oficio AM-0281 del 21 de mayo del 2008, el entonces Alcalde Municipal señala a la Encargada de Recursos Humanos, en relación con la gestión presentada por el demandado: \"...En caso de tenerse el contenido presupuestario en cada rubro involucrado, se autoriza el pago indicado, al amparo de los estudios efectuados y presentados a esta Alcaldía, siempre y cuando no se vean afectados otros pagos ya comprometidos a la fecha.\" Es decir, a partir de ese acto se reconoce al accionado el derecho de cancelar a su favor el rubro de prohibición, lo que en orden al contenido de esas actuaciones, deriva de la aplicación de la Ley No. 5867 y la consideración de que el puesto que ocupa el demandado, sea, Contador Municipal, es parte de la gestión fiscal del ente local. A partir de ese acto, se incorpora dentro de la esfera jurídica de dicho agente público un efecto favorable derivado de la adopción de un acto de naturaleza mixta, en la medida en que si bien supone el conferimiento de un pago económico, esto no es otra cosa que la correspondencia dineraria por la imposición de un régimen de prohibición en el ejercicio de actividades alternativas, que bajo la lógica de esas actuaciones formales, encontraba asidero en las normas y condiciones fácticas apuntadas. Posteriormente, el 09 de agosto del 2011, el accionado peticiona a la Municipalidad incremento de porcentaje del pago de prohibición, a efectos de lo cual aporta cop i a de su título de licenciado en Administración de Negocios. Ante ello, por oficio sin número del 28 de octubre del 2011 del Lic. Giovanni Varela Díjeres, se indica: \"...Corresponde al Contador Municipal en el caso de la Municipalidad de Orotina administrar los ingresos y tributos del Municipio, por lo que no cabe duda que le corresponde el pago de la prohibición asignado (sic) en la ley. / Ahora bien, siendo que a este funcionario ya se le paga el 30% por ciento de prohibición, lo que es dable es analizar y cotejar la legitimidad de su título académico en el Ministerio de Educación Pública, y una vez realizada esa tramitología, asignar los rubros presupuestarios necesarios para el pago de la totalidad de la prohibición señalada en la ley.\" Mediante el oficio AM-02103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, la Alcaldesa Municipal indica a la Unidad de Recursos Humanos en relación a la gestión de aumento de porcentaje de prohibición formulada por el demandado: \"...le solicito cotejar la legitimidad del título académico en el Ministerio de Educación Pública del Sr. Nombre138857 , para el reconocimiento del pago de prohibición y si se cuenta con presupuesto, se proceda con el pago respectivo.\" De nuevo, se trata de un acto de contenido favorable (mixto pues impone igualmente restricciones derivadas del régimen de prohibición), que al igual que el oficio AM-0281 del 21 de mayo del 2008, se encuentran firmes, por lo que es dable ponderar la validez de estas conductas dentro de este proceso de lesividad. \n\n VII.- Conforme a lo expuesto, desde el plano de la competencia para declarar en sede interna (administrativa) la lesividad, se tiene que mediante el oficio AI-292-2014 del 02 de diciembre del 2014, la Auditoria Interna de la Municipalidad de Orotina remite a la Presidencia Municipal el informe AI-RH-002-2014 del 05 de noviembre del 2014, denominado \"RELACIÓN DE HECHOS POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN LIBERAL OTORGADA AL CONTADOR DE LA MUNICIPALIDAD DE OROTINA, SEÑOR Nombre138857 , QUE PODRÍA GENERAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDIÓ DICHO RECONOCIMIENTO\". En ese informe concluye que el oficio AM-0281 del 21 de mayo del 2008, que autorizó pagar el rubro de prohibición, así como el AM-02103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, que reconoció un incremento de porcentaje de prohibición de un 30% a un 65%, presuntamente contienen vicios de nulidad absoluta por cuanto no concurre la condición de funcionario que realiza funciones de administración, percepción y fiscalización de tributos. Señaló que el puesto de Contador Municipal no forma parte de la estructura de la Administración Tributaria, ya que la relación con esta función es solo accesoria e indirecta. Recomendó formular proceso de lesividad contra los actos indicados. Mediante el oficio No. PCMO-TR-003-2014 del 02 de diciembre del 2014, la Presidencia del Concejo Municipal remite a la Asesoría Legal dicho informe y por oficio AL-PCMO-001-2015 del 09 de enero del 2015, la Asesora Legal de la Presidencia del Concejo Municipal de Orotina contesta el oficio No. PCMO-TR-003-2014 del 02 de diciembre del 2014, concluyendo proceder con la recomendación rendida por la Auditoria Interna en el sentido de formular proceso de lesividad contra los oficios AM-0281 del 21 de mayo del 2008 y del oficio AM-2103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, ambos de la Alcaldía Municipal. En el artículo 3 Dictámenes de Comisión, punto XIV del acta de la sesión ordinaria No. C-AJ-107-2014 celebrada el 14 de enero del 2015, de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Orotina, se conoce el oficio AL-PCMO-001-2015 y la relación de hechos AI-RH-002-2014 (arriba mencionados) y se recomienda al Concejo Municipal proceder con la declaratoria de lesividad correspondiente. En definitiva, en el Artículo 7-2 de la Sesión Ordinaria N°. 454 celebrada el día 20 de octubre del 2015 dispuso aprobar la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos, en el sentido de formular el proceso de lesividad contra los oficios AM-0281 del 21 de mayo del 2008 y del oficio AM-2103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, ambos de la Alcaldía Municipal. Luego, el Alcalde Municipal, en orden a las competencias de representación que le confiere el ordinal 17 inciso n) del Código Municipal, formuló la presente acción judicial -competencia que no es objeto de debate en esta causa-. Ese recuento fáctico dice de la conformidad del elemento subjetivo, pero además del procedimental, en la medida en que consta dentro de los autos los análisis jurídicos y técnicos sobre los cuales, el jerarca administrativo basó su voluntad de acudir a esta forma de supresión oficiosa de conductas favorables. Desde el plano objetivo, la lesividad debe recaer sobre actos de contenido favorable, siendo que ambas actuaciones reprochadas, en tanto reconoce el pago del rubro salarial de prohibición concede (dentro de naturaleza mixta) un efecto favorable al agente público. Es claro que ese acto se trata de uno que, al margen de su validez o no, contiene un efecto favorable para e l funcionari o , por conferimiento de un derecho subjetivo consistente en el pago de un plus salarial como retribución de una imposición legal de no realizar actividades diversas a las propias de su cargo para el ente local. Este tipo de relaciones son de naturaleza mixta, pues si bien reconocen un derecho de retribución económica, tal consecuencia deriva de la imposición de una serie de limitaciones y restricciones, en el caso de la dedicación exclusiva, aceptadas voluntariamente por el agente público, en tanto que en la prohibición, son resultado de impedimentos legalmente impuestos, sin posibilidad de voluntad en contrario. De ahí que por tutela de la doctrina de la intangibilidad de actos propios que dimana del ordinal 34 de la Constitución Política, su supresión por invalidez ha de realizarse por las sendas procedimentales fijadas por el Ordenamiento Jurídico para tales fines, como es el caso del mecanismo previsto por el artículo 173 LGAP, o bien, como se da en la especie, por la vía de la lesividad. \n\n VIII.- Ahora bien, en cuanto al elemento temporal, resulta relevante señalar que la parte accionada formuló dentro de la audiencia preliminar, defensa de prescripción, considerando fenecido el plazo para acudir a la lesividad. En cuanto a ese particular, el ordinal 34.1 del CPCA impone los plazos que aplican en las etapas de este trámite bajo examen. Indica la norma: \n\n1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.\n\n Dicha norma establece de manera diáfana que en tesis de inicio, el jerarca supremo de la Administración respectiva, cuenta con un plazo de un año contado a partir del día hábil siguiente a su emisión (que no de su comunicación) para declarar lesivo en sede administrativa el acto a los intereses públicos. Empero, el mismo mandato fija de manera excepcional la pervivencia de la potestad de declaratoria de lesividad interna, únicamente para aquellas conductas que padecieren de nulidad absoluta, mientras perduren sus efectos, caso en el cual, esa declaratoria puede realizarse en tanto ese ciclo de eficacia se mantenga e incluso, dentro del año posterior al cese definitivo de eficacia. Se trata de la posibilidad de suprimir por esta senda los denominados actos de efecto continuado, sea, aquellos cuya vigencia supone oponibilidad de efectos y requerimiento de conductas periódicas dentro de una relación jurídica que no se agota con la adopción del acto. Con todo, en esta eventualidad, la misma norma señala que la sentencia que disponga la eventual nulidad (absoluta), lo hará únicamente para la anulación e inaplicabilidad futura de la conducta. Cabe destacar que tal opción es solo aplicable a la nulidad absoluta de actos de efectos continuados, pues en el supuesto de actos de efecto instantáneo, es claro que el año aludido corre desde la adopción de la conducta, por aplicación de la regla genérica que impone el precepto referido ut supra. Dicho esto, conviene indicar que en la hipótesis que se analiza, concretada en la lesividad de actos absolutamente nulos de efectos continuados, si la declaratoria interna de lesividad se realiza dentro del año posterior a la adopción de la conducta, la eventual supresión por la vía judicial de la lesividad, tendrá efecto retroactivo, en orden a lo estatuido por el canon 39.2 en relación al 131 del CPCA y la doctrina del ordinal 171 de la LGAP. De otro modo, sea, cuando aplicando la permisibilidad legal, frente a un acto absolutamente nulo de efectos continuados, esa declaratoria se realice luego del año posterior a su adopción, tal y como lo menciona dicha norma 34.1 del CPCA, la nulidad que se declare en sentencia lo será únicamente para fines de su supresión e inaplicabilidad futura. Lo anterior supone que en este escenario, la anulación del acto se realiza de manera constitutiva y prospectiva (ex nunc), sin que sea factible, por imperativo expreso de ley, atribuir un efecto retroactivo a esa supresión, con lo cual, en tales casos, de manera excepcional, aun tratándose de nulidad de grado absoluto, los efectos jurídicos y materiales que ha producido ese acto, no pueden desconocerse de cara a emprender eventuales peticiones indemnizatorias, de devolución o reintegro. Es decir, esos efectos producidos en el ciclo de vigencia del acto se mantienen, y la nulidad del acto se dispone para que deje de surtir efectos, sin que tal supresión pueda alcanzar a aquellos efectos ya consumados de previo a la invalidación del acto que los sustenta. Esta circunstancia apuntada es determinante para este asunto, pues si bien la declaratoria de lesividad fue dictada por el Concejo Municipal en el acuerdo 2 de la sesión ordinaria 394-27-01-2015, sea, ya superado el plazo de un año a que alude el ordinal 34.1 del CPCA, lo cierto del caso es que las conductas objeto de este proceso de lesividad constituyen (ambos) actos de efecto continuado, en la medida en que suponen prestaciones periódicas entre el agente público y la Administración Local, como derivación de la imposición de un régimen de prohibición en virtud del cual se reconoce un plus salarial, de suerte que en tanto esa relación de empleo se mantenga vigente y perviva tal vinculación, el contenido de esas disposiciones es atacable en esta sede al tenor de la normativa señalada. Desde ese plano argumentativo, siendo que los actos que reconocieron al accionado la retribución salarial por concepto de prohibición, al estimar que forma parte de la gestión fiscal del ayuntamiento, se encuentran vigentes al momento en que el Concejo Municipal realiza la declaratoria administrativa de lesividad, no existe preclusión alguna de dicha potestad, con lo cual, el reproche de prescripción (caducidad) de ese componente, debe ser rechazado. Por su parte, la demanda que se analiza fue planteada el 06 de noviembre del 2015, siendo que la lesividad interna fue declarada en el Artículo 7-2 de la Sesión Ordinaria N° 454 celebrada el día 20 de octubre del 2015, ergo, el plazo máximo para incoar esta causa, regulado por el artículo 34 en relación al 39, ambos del CPCA, no ha sido vulnerado. Lo anterior pone de manifiesto que desde el plano formal, la acción de lesividad es admisible, lo que obliga ingresar al análisis de la patología (o no) de las conductas cuestionadas. \n\n IX.- Sobre la validez de los actos impugnados. La presente acción de lesividad se sustenta en la supuesta ausencia de los presupuestos fundamentales que permiten cancelar al contador municipal el rubro de prohibición, al estimar el ente local que no forma parte de la gestión tributaria, razón por la cual, no resulta aplicable el pago previsto en la Ley No. 5867. Del análisis de los autos se tiene que la solicitud de reconocimiento de este extremo salarial, fue objeto de análisis por parte de las instancias internas respectivas. En concreto, en el oficio DLMO No. 030-2008 del 18 de marzo del 2008, el Departamento Legal de la Municipalidad de Orotina estimó que dicho pago era procedente. Para ello, consideró que el pago aludido solamente podía ser reconocido a los funcionarios que se encontraran expresamente incluidos dentro de las leyes que dispusieran tal tratamiento. Desde ese plano, señaló que el transitorio único de la Ley No. 5867 estableció que los profesionales que tuvieran preparación equivalente y ocuparan puestos en propiedad, enmarcada en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, recibirían la misma compensación que los profesionales. Estimó que: \"...si el Contador Municipal Co-participa a través de su cargo de la Administración Tributaria contemplada en el artículo 4 inciso e) del Código Municipal, con ello estaría sujeto a la prohibición que se ha desarrollado y por ende le correspondería el derecho a la respectiva compensación económica por disposición e imperativo del ordenamiento jurídico.\" Desde el plano técnico, en el oficio URRHH-0018-2008 del 30 de abril del 2008, la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad de Orotina indica a la Alcaldía Municipal señaló que analizadas las funciones emanadas por el Servicio Civil y las propias del cargo, tienen una relación estrecha en lo estipulado con la administración de los tributos y demás ingresos y egresos de esta Institución. Igualmente, en cuanto a los atestados, indicó ese criterio que el funcionario era Técnico Medio en Contabilidad, con estudios avanzados (a esa fecha) en Bachillerato en Administración de Negocios con Énfasis en Finanzas de la Universidad Latinoamericana de Ciencias y Tecnología (ULACIT) y es Colegiado del Colegio de Contadores de Costa Rica con el carné No. 11079. En esa misma línea, el oficio URRHH-0018-2008 del 30 de abril del 2008, de la Unidad de Recursos Humanos, expresa que: \"... tomando en consideración que los estudios avanzados y que sólo le queda un año para concluir la Carrera de Bachillerato en Administración de Negocios con Énfasis en Finanzas, en el porcentaje aplicable de compensación por concepto de prohibición es un treinta por ciento (30%) más de su salario base.\". Bajo el amparo de esos criterios, el pago de prohibición fue autorizado en el oficio AM-0281 del 21 de mayo del 2008, del entonces Alcalde Municipal. Como se observa de la motivación de esas actuaciones, el criterio de base para el conferimiento del pago de prohibición, fue precisamente que las funciones del Contador Municipal se estiman propias de la Administración Tributaria municipal. Precisamente, la base argumentativa de este proceso de lesividad es que tal condición antecedente no concurre, por lo que el régimen de prohibición resulta inaplicable. Para tales efectos, cabe precisar el alcance de ese régimen aludido. Sobre la diferencia entre la prohibición y la dedicación exclusiva, este Tribunal, entre otras, en la resolución No. 1554 -2009 de las 10 horas 15 minutos del 10 de agosto del 2009 señaló sobre este punto en particular: \"De pleno inicio, es menester distinguir entre el régimen de dedicación exclusiva y el de prohibición en el régimen de empleo público. La primera, resulta del acuerdo entre la Administración Pública y el funcionario público. Es decir, el empleado solicita que se le pague ese incentivo económico, bajo el compromiso de dedicarse exclusivamente al ejercicio de las funciones del cargo para el cual fue contratado, renunciando al ejercicio privado de su profesión. El ente o órgano para el cual trabaja tendrá siempre discrecionalidad para disponer si el cargo ocupado requiere de esa dedicación y determinará si la otorga o no. Si la aceptara, se suscribe un convenio o contrato de dedicación exclusiva. Por tratarse de una liberalidad de la Administración, la base de su otorgamiento resulta siempre discrecional y normalmente proviene de dos fuentes. Por regla general es consensual, pero en algunos casos se regula vía reglamentaria. Cabe señalar, eso sí, que una vez concedida la fijación del porcentaje correspondiente se basa en criterios objetivos como lo son los requisitos, las tareas y las responsabilidades propias de un determinado cargo, debiendo ser superior el porcentaje entre mayor sea el nivel de complejidad y de responsabilidad de las funciones propias del puesto. Por otra parte, la prohibición es un incentivo económico que se les cancela a los funcionarios públicos a efectos de que éstos no presten sus servicios en otras instituciones públicas o privadas. Así, el régimen de prohibición se constituye en un impedimento al ejercicio liberal de los profesionales y en una restricción o limitación al derecho fundamental al trabajo que consagra nuestra Constitución Política en su numeral 56. Precisamente por ello es que la jurisprudencia judicial y administrativa ha señalado en forma conteste que su regulación está reservada a la Ley, la cual debe interpretarse restrictivamente. Esto toda vez que la prohibición no es una liberalidad patronal sino una imposición legal propia del puesto que se ocupa, pues se trata de una incompatibilidad entre el ejercicio de la función pública y el de la profesión privada, por un eventual choque de intereses entre ambas, que podría poner al funcionario en cierto grado de parcialidad a la hora de resolver, situación que en tutela de los principios de legalidad, transparencia y eficiencia, entre otros, no debe darse. (...)\". Esto pone en evidencia que la prohibición no se encuentra condicionada a una liberalidad (decisión discrecional) del patrono o de la gestión del funcionario público, sino de una imposición legal que impide al agente público el desarrollo de actividades alternativas fuera de las que son propias del cargo que ocupa en la Administración Pública. Acorde al régimen jurídico que resulte en definitiva aplicable, por esa restricción, puede o no reconocerse un equivalente económico a modo de compensación, empero, se insiste, es la ley que imponga la restricción la que impone ese aspecto retributivo. \n\n X.- A diferencia de la dedicación exclusiva, de base consensual, la prohibición, se reitera, dimana de orden expresa de la ley. En ese orden, ese aspecto no es disponible dentro de las relaciones funcionariales, en la medida en que de darse las condiciones subjetivas y objetivas previstas por el legislador, emerge y se impone la restricción del agente público de realizar labores alternativas o prestar sus servicios para tareas ajenas y diversas a las propias de su cargo. Supone por ende una imposibilidad jurídica de realizar otro tipo de actividades remuneradas (con las salvedades que la misma ley permita) diversas o ajenas a las que han dado base al ligamen de empleo público, debiendo por esa virtud, laborar únicamente para la Administración empleadora. En rigor, el régimen de prohibición se sustenta en causales de incompatibilidad con las tareas que realiza un agente público, de suerte que la realización de otras actividades privadas o particulares, pueden llegar a comprometer los deberes de imparcialidad, objetividad, probidad, transparencia e independencia que su cargo les impone. Atendiendo al ligamen jurídico que se produce en este tipo de relaciones (régimen especial de sujeción), el acto formal de investidura supone la coercitividad de esas imposiciones y restricciones. Sobre el particular, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en el voto n .º 327-2012 de las 09:15 horas del 13 de abril de 2013: “Esta Sala, de manera reiterada ha dispuesto, que ese instituto supone una restricción al ejercicio profesional (véase artículos 56 y 74 de la Constitución Política), pues los funcionarios y funcionarias sujetos a ésta se encuentran imposibilitados en forma absoluta para el ejercicio de otros cargos públicos, así como para desempeñar, en la empresa privada, actividades relativas a los puestos que ocupan en la Administración Pública e inclusive ajenas a esos puestos, salvo las excepciones que la ley establezca en cada caso. Lo anterior es así, en tutela del interés público y con sustento en un alto contenido ético, tendiente a impedirle a quien desempeñe determinados puestos en la Administración Pública destinar su tiempo a otras actividades en el campo privado, pues con ello se podría afectar la necesaria intensidad en el cumplimiento de las actividades propias de la función, o bien, generarse una indeseable confusión, en los intereses de uno u otro campo (el privado y el público), lo que eventualmente supondría el sacrificio del interés público en beneficio del interés privado. Así, según se desprende de lo expuesto, la prohibición constituye una limitación a un derecho fundamental (la libertad de trabajo) y, por ende, su imposición es reserva de ley. (...)\" Por ende, la prohibición, opera de pleno derecho, y por disposición unilateral de la Administración empleadora, sin necesidad de que el funcionario lo peticione, y sin que en ningún caso pueda estimarse renunciable (o disponible) por el agente público o parte de un ejercicio de contenido discrecional de la Administración. En esencia, es inherente a la relación de servicio, tal y como ha señalado la Sala Constitucional, entre muchos, en los votos números 1396 de las 14:31 horas, del 22 de marzo; 3370 de las 10:30 horas, del 5 de julio y 4494 de las 11:18 horas, del 30 de agosto, todas de 1996 y de la Sala Segunda, los números 171 de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de 1989; 333 de las 10:30 horas, del 27 de octubre de 1999 y 141 de las 9:10 horas, del 26 de marzo de 2003). Por otro lado, cabe destacar, el reconocimiento de una compensación económica para retribuir la prohibición requiere de norma expresa que fije esa compensación. En efecto, la sola existencia de un régimen de prohibición como el señalado, no supone, per se, el derecho de obtener una contraprestación económica por esa restricción. Se exige para ello que una norma habilitante disponga el contenido de ese beneficio salarial. Es decir, bien puede darse el caso de un puesto propio del régimen de empleo público que se encuentre afecto a la prohibición aludida, pero que no tenga como contra partida una retribución económica compensatoria. Así lo ha fijado la Sala Segunda, entre otros, en la resolución número 1056 de las 8:55 horas, del 19 de diciembre de 2008 y en el precedente número 231 de las 9:35 horas, del 20 de marzo de 2009. Desde este plano, existen varias normas que dentro del régimen de la función pública establece la prohibición a la que se viene haciendo referencia. Sin embargo, como se ha indicado, el solo establecimiento de la restricción no supone el reconocimiento de un plus salarial. La compensación económica asociada a la citada prohibición surge con la promulgación de la Ley de Compensación por Pago de Prohibición, No. 5867 del 15 de diciembre de 1975, vigente a partir del 27 de diciembre de 1975. Para el caso que interesa, sea, funcionarios pertenecientes a la gestión fiscal, el numeral 1 de esa Ley establece: \n\n\"Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública: a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior. b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría. c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria. d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente. / En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada. (...) “-Así reformado por Ley N° 7896 del 30 de julio de 1999.\n\nDe igual manera, el transitorio único de esa normativa señala: \"Transitorio.- Los no profesionales que tengan preparación equivalente y que ocupen puestos en propiedad enmarcada en el artículo 113 del Código Tributario, recibirán la misma compensación que los empleados profesionales, de acuerdo con la escala de salarios establecida en el artículo 1º.\". Así, en el caso de las Administraciones Tributarias, la citada Ley No. 5867, impone el pago de la prohibición a los funcionarios cubiertos a las restricciones del ordinal 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ya se ha indicado que cuando el Ordenamiento Jurídico impone una prohibición a un funcionario público (categoría), la restricción que ello supone no es disponible, de modo que ni el funcionario puede optar por acogerse o no a la prohibición, sea esta remunerada o no, ni la Administración puede \"elegir\" mediante potestades discrecionales si impone la restricción o no. Esto debido a que no existe en realidad potestad de elección en ese caso, sino una imposición legal que ha de ser aplicada, siendo por ende una decisión reglada. Es claro que cuando esa prohibición tenga aparejado el pago de una compensación económica, la Administración no solo debe aplicar el régimen de incompatibilidad del funcionario, sino que además debe adoptar las medidas presupuestarias de rigor para cancelar al agente público ese plus salarial, para lo cual, no es necesario que este peticione su reconocimiento, aun cuando puede hacerlo, caso que no le sea reconocido pese a que se encuentre en los supuestos de hecho que configuran el parámetro de cobertura de la prohibición. Desde esa óptica, si bien la prohibición legalmente establecida per se, no hace surgir un derecho del funcionario a obtener una retribución por ese aspecto, cuando la ley (la que impone la prohibición u otra que la complemente) establece el beneficio salarial por esa base, el funcionario ostenta un derecho a obtener esa compensación, derecho que se encuentra regulado por las reglas de la preclusión del ordinal 414 del Código de Trabajo (con la reforma generada por la Ley No. Placa7833). Lo opuesto, sea, supeditar el derecho de obtener la compensación legalmente fijada por la prohibición (también legalmente establecida), implicaría un deterioro de la situación jurídica del agente público y una evidente ilegalidad administrativa, produciendo una ventana presupuestaria para la Administración Pública en detrimento del funcionario. Como derivación de lo indicado, el reconocimiento de un régimen de prohibición (y pago correspondiente), cuando el funcionario no se encuentre dentro de los supuestos normativos preestablecidos, que le dan cabida, constituye una conducta ilegítima y a no dudarlo, completamente inválida, por presentar una patología en los elementos materiales objetivos de motivo y de contenido. En el primero, por no concurrir en esa relación funcionarial el presupuesto de hecho o de derecho previsto por la norma, sea, por su inexistencia real o jurídica. Respecto del contenido, por establecer una consecuencia jurídica que ante la ausencia de un elemento antecedente primario, sería ilícito. \n\n XI.- Ahora bien, el criterio legal que dio base al reconocimiento del pago de prohibición indica que si el contador municipal co-participa de la administración tributaria contemplada en el artículo 4 inciso d) del Código Municipal, procede el pago de la prohibición. Fue así que el oficio URRHH-0018-2008 del 30 de abril del 2008, de la Unidad de Recursos Humanos, expresa que las funciones del Contador tienen una relación estrecha en lo estipulado con la administración de los tributos y demás ingresos y egresos de esta Institución. Empero, no se hace un detalle profundo de las razones por las cuales se llega a esa derivación, pues ni siquiera presenta un marco referencial de las funciones desarrolladas y las que se consideran propias de la gestión fiscal. Sobre tal aspecto, el ordinal 118 del Código Tributario expone: \"Artículo 118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas. / En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados. (...)\". Cabe recordar que el numeral 1 de la Ley No. 5867 reconoce el pago de prohibición por esa restricción legal. En la medida en que de conformidad con el ordinal 99 del CNPT en relación con el mandato 4 inciso d) del Código Municipal, es claro que las Municipalidades son Administraciones Tributarias (respecto de los tributos propios de su cantón), en tesis de inicio, el pago aludido sería aplicable al personal relacionado con las competencias de gestión fiscal . Sin embargo, es criterio de este Tribunal, que atendiendo a la causa y finalidad misma de esa prohibición, el pago por ese concepto aplica únicamente a los puestos que tengan una relación o funciones directamente relacionadas con la competencia fiscal del ayuntamiento. Desde esa arista de examen, la relación refleja o indirecta con esta competencias no justifica ni permite la aplicación de ese régimen, que se insiste, viene creado y fundamentado en la incompatibilidad de ejercer actividades alternativas relacionadas con la gestión de tributos, lo que tiene sentido lógico en la medida en que la competencia administrativa funcional se relacione de manera directa e inmediata con la gestión fiscal. Por ende, la administración de recursos presupuestarios, cuya base de financiamiento principal es tributaria, no necesariamente implica que las labores desempeñadas sean propias de una gestión tributaria. En ese sentido, el precepto 99 del CNPT define a la Administración Tributaria en el siguiente sentido: \"Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código. / Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. (...)\". La potestad fiscal en consecuencia, supone competencias de determinación (cuantificación), fiscalización (verificación de cumplimiento de deberes formales y materiales) y recaudación (verificación de pago de tributos mediante actos de percepción o requerimientos de pago -cobro-), dentro de las que se incluye, por ejemplo; la tasación de bienes como elemento de cuantificación de tributos, el requerimiento de información a sujetos pasivos y/o terceros, acciones de cobro tributario, emisión de criterios interpretativos relativos a normas o relaciones fiscales, así como de planificación de fiscalización. Lo anterior supone esa relación directa con la administración tributaria que sería necesaria e impostergable para la aplicación del régimen de prohibición, de modo que los cargos que no tengan esa relación directa con las competencias de gestión fiscal, aún y cuando tengan un vínculo reflejo o de instrumentalidad para ese ejercicio, no se encuentran amparados al orden normativo en cuestión. \n\n XII.- En ese orden, del elenco de hechos probados, se tiene que en el informe rendido por la Auditoria Interna AI-RH-002-2014 del 05 de noviembre del 2014, se concluye que: \"...presuntamente no concurre la condición de funcionario que realiza funciones de administración, percepción y fiscalización de tributos, tal y como lo exige el numeral que le da fundamento al reconocimiento...\". Para tales efectos, hizo referencia incluso a los criterios expresados por la Contraloría General de la República sobre esa particularidad. En lo relevante, remitió al oficio 02526 DJ-0295-2011 del 16 de marzo del 2011 en el que se indicó que el pago de la prohibición derivada del ordinal 188 del CNPT, se reserva únicamente a quienes desempeñen cargos de jefaturas y con especial énfasis, a cargos cuyas atribuciones, funciones y responsabilidades sustantivas se vinculen directamente a la administración tributaria municipal, en particular, quienes intervengan en la determinación de las obligaciones tributarias, de manera que aquellos cargos cuya relación con la materia tributaria sea accesoria o indirecta, no tienen por qué estar sujetos a la restricción de mérito. (...)\". De igual modo ese análisis remite al oficio 04402 (FOE-SM-0754) del 16 de mayo del 2008, en el que la Contraloría General de la República improbó una partida presupuestaria para cancelar la prohibición a los puestos de Contador y Encargado de Presupuesto, debido a que no se encuentra sustento legal para ello, al no formar parte de la Administración Tributaria. Ante ese informe, mediante el oficio AL-PCMO-001-2015 del 09 de enero del 2015, la Asesora Legal de la Presidencia del Concejo Municipal de Orotina contesta el oficio No. PCMO-TR-003-2014 del 02 de diciembre del 2014, concluyendo proceder con la recomendación rendida por la Auditoria Interna en el sentido de formular proceso de lesividad contra los oficios AM-0281 del 21 de mayo del 2008 y del oficio AM-2103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, ambos de la Alcaldía Municipal. Esto en definitiva fue acordado por el Concejo Municipal en el artículo 7.2 de la sesión ordinaria 454 del 20 de octubre del 2015, tal y como consta a partir de la imagen 22 del expediente principal. Del análisis de las funciones que son atribuidas al puesto de Contador Municipal se desprende lo que de seguido se expone. En oficio ADSD-203-2004 del 27 de septiembre del 2004 del Área de Asistencia para el Desarrollo del Sector Descentralizado de la Dirección General de Servicio Civil, se comunica al Alcalde de Orotina, el siguiente detalle sobre las funciones del contador: \"(...) b. Contador. -Naturaleza del trabajo: Ejecución de labores profesionales relacionados con el planeamiento, coordinación, ejecución, evaluación y control en el subproceso Contabilidad y; prestación de asesoría en el campo profesional de su competente. Actividades generales: -Planear, coordinar, ejecutar y controlar el registro en orden cronológico de las operaciones contables, presupuestarias y de costos que se realizan en la Municipalidad, así como preparar los correspondientes estados financieros e informes específicos, a partir de la formulación del plan anual operativo del proceso y su programa de ejecución, la presupuestación respectiva, el desarrollo y aplicación de herramientas y metodologías de trabajo, definición de políticas de registro y control contable y, la coordinación permanente, tanto a lo interno con la totalidad de las unidades de trabajo de la organización como entes externos (...) Su finalidad consiste tanto en dar fe de la suficiencia, validez y cumplimiento del registro contable de los ingresos y egresos, análisis de las diversas cuentas del activo, pasivo y patrimonio, actualización de libros contables y pólizas de activos, así como de otras actuaciones, todas orientadas a garantizar el mantenimiento actualizados de los registros contables y la provisión del est6ado (sic) financiero comprensible y oportunos para la toma de decisiones.\" (Folios 169-172 del administrativo) Por otro lado, en el oficio ADFSD-165-2007 del 30 de agosto del 2007 del Área de Asistencia para el Desarrollo del Sector Descentralizado de la Dirección General de Servicio Civil, se comunica al Alcalde de Orotina el perfil del cargo de Encargado de Presupuesto, detallando las actividades generales de la siguiente manera: \"Colaborar con el análisis financiero que realiza la Contabilidad Municipal, efectuar el control de flujo de efectivo de las cuentas municipales. Coordinar, organizar y presupuestar el presupuesto ordinario y extraordinarios, respetando los lineamientos y posiciones emanadas por la Contraloría General de la República y los reglamentos presupuestarios vigentes. Realizar estudios y análisis presupuestarios, brindar asistencia y debida información a las diferentes instancias municipales, en lo concerniente al manejo, ejecución y control del presupuesto. Además le corresponde registrar los ingresos financieros y preparar los informes respectivos, presentar la documentación necesaria de materia presupuestaria.\" (Folios 165-166 del administrativo) La comprensión de esas actividades no permite colegir que sean propias de la Administración Tributaria, aún y cuando se relacionen con la administración o gestión de los fondos derivados de captaciones por ingresos fiscales. Ello se pone en evidencia además en detalle de la organización que se plasma en la constancia No. 047-2014 del 30 de septiembre del 2014, de la Unidad de Recursos Humanos, instrumento en el que se indica que según el mapa básico de organización municipal por procesos 2003, del expediente Servicio Civil, el Área de Administración Tributaria ha tenido bajo su subordinación las dependencias tales como: Catastro, Inspección, Patentes y Gestión de Cobro. Este detalle engarza con lo señalado en la constancia No. 048-2014 del 30 de septiembre del 2014, de la Unidad de Recursos Humanos, en la que se expone que según el Organigrama aprobado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria No. 107 del 07 de julio del 2011, el Área de Administración Tributaria ha tenido bajo su subordinación las dependencias tales como: Patentes, Gestión de Cobro, Bienes inmuebles y Catastro y Valoración. Por su parte, el Área de Contabilidad tiene bajo su subordinación al Auxiliar de Contabilidad. No se observa por ende que las competencias del Contador Municipal se relacionen con actividades propias de la gestión tributaria directa. Esta derivación tampoco decae por lo indicado en la constancia del 20 de enero del 2015, de la Dirección Administrativo Financiera, que expresa que el Contador de la Municipalidad, realiza las siguientes funciones no incluidas dentro del Manual descriptivo de puestos: - Confección de notas de crédito por pagos realizados en los bancos por los contribuyentes para la cancelación de servicios e impuestos; - Autoriza desembolso ante la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda de los pagos a proveedores; - Realiza la revisión y firma de las certificaciones para pase a cobro judicial de contribuyentes morosos; - Reporta y cancela ante el Ministerio de Hacienda de las retenciones sobre impuestos de la renta a proveedores, salarios y dietas; - Administra por medio de las inversiones bancarias los ingresos derivados de esos tributos y otros ingresos de la Municipalidad. (Folio 343 del administrativo) Todas esas tareas son instrumentales a la gestión fiscal, sin que pueda derivarse que se relacionan de manera directa con la determinación, fiscalización y recaudación de tributos, que caracterizan la denominada Administración Tributaria. En consecuencia, en la medida en que disponen a favor del señor Nombre138857 el otorgamiento de un régimen legal de prohibición previsto en los ordinales 118 del CNPT, artículo 1 de la Ley 5867 (y su transitorio único) y mandato 4 inciso d) del Código Municipal, sin concurrir los presupuestos que tal régimen supone, es consideración de este Tribunal que el oficio AM-0281 del 21 de mayo del 2008 presenta una deficiencia en el elemento motivo, por no concurrir el presupuesto de hecho previsto por el Ordenamiento Jurídico para la aplicación a favor del puesto de Contador Municipal de Orotina, del régimen de prohibición que es propio de los puestos relacionados de manera directa con la Administración Tributaria. Tal deficiencia conlleva además que el contenido del acto sea ilegítimo, dado que esas normas no consagran tal régimen para ese cargo en particular. Como derivación lógica de ello, y por la evidente conexidad que se produce, en orden a lo estatuido por el canon 164.2 de la Ley General de la Administración Pública, resulta igualmente patológico, y en consecuencia, nulo, el oficio AM-02103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, en la medida que dispone el incremento porcentual de reconocimiento de la prohibición, rubro que en orden a lo señalado, es improcedente considerando los atestados aportados a este proceso. Ergo, debe disponerse la nulidad absoluta del oficio AM-0281 del 21 de mayo del 2008 y el oficio AM-02103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, ambos de la Alcaldía Municipal de Orotina. De conformidad con el ordinal 34.1 del CPCA, en relación con el numeral 39.2, ambos del CPCA, dicha supresión se realiza de manera constitutiva, para efectos de su inaplicabilidad a futuro, y no de manera retroactiva, siendo que, pese a tratarse de actos de efecto continuado, la presente acción fue formulada después del año ulterior a que esas conductas fueron adoptadas. Ello supone el rechazo de la demanda en cuanto a su pretensión segunda, pues la anulación dispuesta, por imperativo legal, es solamente con efecto prospectivo y no retroactivo como se peticiona.\n\n XIII.- Sobre la pretensión de reintegro. En su pretensión tercera el ente local peticiona \"3) Que siendo que el acto es absolutamente nulo se declare la obligación del señor Nombre138857 de devolverle a la Municipalidad de Orotina la suma que corresponda al dictado de la firmeza (sic) de la sentencia, suma que será liquidada en la ejecución de sentencia.\" (Imágenes 4-16, 42 del principal) Como se ha señalado en la parte final del considerando precedente, la nulidad que se ha dispuesto respecto del oficio AM-0281 del 21 de mayo del 2008 y el oficio AM-02103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, ambos de la Alcaldía Municipal de Orotina, es constitutiva para efectos de la inaplicabilidad a futuro de esas conductas, por haberse formulado este proceso después del año posterior a su adopción, tal y como fue explicitado en este fallo. Desde esa arista de examen, al no tratarse de una invalidez con efecto retroactivo, por regulación expresa que así lo estatuye (artículo 34 del CPCA), los efectos propios de la vigencia de esas conductas de previo a esta decisión anulatoria, no podrían constituir base legítima para exigir al funcionario la devolución o reintegro de las sumas canceladas al tenor del contenido de esas conductas. Incluso, aun considerando que tal efecto retroactivo fuera posible, la existencia de dictámenes jurídicos y técnicos que en su oportunidad respaldaron la aplicación del régimen de prohibición a favor del accionado, y en virtud de la cual obtuvo los ingresos salariales cuestionados por el Ayuntamiento, evidencia, para esta Cámara, que tales partidas constituían derechos adquiridos de buena fe, y que por ende, resulta improcedente la orden de reintegro, desde la adopción de los actos. Cabe recordar que no fue sino hasta con el informe de Auditoría Interna, en el año 2011, que se inician acciones internas para ponderar la validez de decisiones que desde el 2008 habían avalado el pago de prohibición al Contador Municipal. No se evidencia proceder ilegítimo alguno de parte de ese funcionario, como tampoco el deber o posibilidad objetiva de conocer la ilegalidad de ese régimen otorgado. En suma, dado el efecto hacia futuro de este pronunciamiento, la pretensión de devolución de ingresos debe ser rechazada como en efecto se dispone. \n\nXIV.- Corolario. Análisis de las defensas opuestas. El accionado opuso la defensa de prescripción, la que debe ser rechazada por las razones supra expuestas. No fueron formuladas defensas de fondo, empero, desde el plano de la legitimación activa y pasiva, así como en lo relativo al presupuesto procesal de interés actual, no se observan incorrecciones. En cuanto al derecho, se ha establecido la invalidez de las conductas cuestionadas, lo que lleva a acoger la pretensión número 1. Empero, de oficio, se declara la falta de derecho en cuanto a las pretensiones 2) y 3) referidas a la supresión retroactiva de esos actos y a la declaración de deber de funcionario público accionado de reintegrar las sumas canceladas por concepto de prohibición. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, únicamente en cuanto a la pretensión anulatoria, en los siguientes términos: la nulidad absoluta del oficio AM-0281 del 21 de mayo del 2008 y el oficio AM-02103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, ambos de la Alcaldía Municipal de Orotina. De conformidad con el ordinal 34.1 del CPCA, en relación con el numeral 39.2, ambos del CPCA, dicha supresión se realiza de manera constitutiva, para efectos de su inaplicabilidad a futuro, y no de manera retroactiva. En lo demás, se rechaza la demanda. \n\nXV.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal que debe resolverse sin especial condenatoria en costas, en la medida en que el accionado contaba con un acto administrativo que le concedía derechos de buena fe, condición subjetiva que no decae por la procedencia de la presente acción de lesividad. \n\nPOR TANTO.\n\nSe rechaza la defensa de prescripción. De oficio, se declara la falta de derecho en cuanto a las pretensiones 2) y 3) referidas a la supresión retroactiva de esos actos y a la declaración de deber de funcionario público accionado de reintegrar las sumas canceladas por concepto de prohibición. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda de lesividad formulada por la Municipalidad de Orotina en contra del señor Nombre138857 , únicamente en cuanto a la pretensión anulatoria. Se dispone la nulidad absoluta del oficio AM-0281 del 21 de mayo del 2008 y el oficio AM-02103-2011-2016 del 29 de noviembre del 2011, ambos de la Alcaldía Municipal de Orotina. De conformidad con el ordinal 34.1 en relación con el numeral 39.2, ambos del C ódigo Procesal Contencioso A dministrativo , dicha supresión se realiza de manera constitutiva, para efectos de su inaplicabilidad a futuro, y no de manera retroactiva. En lo demás, se rechaza la demanda. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. José Roberto Garita Navarro/ Laura Gómez Chacón/ José Martín Conejo Cantillo*-*-*-*-*-*-*-*\n\n \n\nEXPEDIENTE: 15-010030-1027-CA \n\nASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO (lesividad)\n\nACTORA: Municipalidad de Orotina\n\nDEMANDADOS: Nombre138857 .\n\nIGWTHUP. JRGN 2018\n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nROBERTO GARITA NAVARRO, JUEZ/A DECISOR/A\n\nJOSE MARTIN CONEJO CANTILLO, JUEZ/A DECISOR/A\n\nLAURA GOMEZ CHACON, JUEZ/A DECISOR/A",
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