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[Nombre5] , defensora particular, además, su representada la encartada [Nombre6] ; el licenciado [Nombre7] , en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Impugnaciones y el licenciado [Nombre8] , en calidad de representante del actor civil, [[Nombre4] ].\n\nRESULTANDO:\n\n I.- Que mediante sentencia número 384-2017, de las catorce horas quince minutos, del veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que integra la sentencia número 232-2012, de las quince horas, del veintiocho de marzo de dos mil doce, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste Pavas, resolvió: \"POR TANTO: Por unanimidad de votos se le impone a la acusada [Nombre9] la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de Apropiación y retención indebida en perjuicio de [[Nombre4] ], pena que deberá descontar en el centro carcelario que los reglamentos penitenciarios indiquen, previo abono de la prisión preventiva sufrida. Por no cumplir la sentenciada los requisitos subjetivos del numeral 57 bis del Código Penal, se rechaza la imposición del arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Debiendo la imputada cumplir con la pena impuesta en la forma y lugar que establezcan los reglamentos penitenciarios. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Archivo Judicial. Se señala la lectura integral de la sentencia para el día 28 de de abril de 2017 a las 16:00 horas.\" (sic.).\n\n II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la MSc. [Nombre5] , defensora particular de la encartada. \n\n III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y\n\nsiguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio\n\nlegislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en\n\neste texto) el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.\n\n IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal [Nombre10] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- A folio 344 del legajo principal, consta que se realizó la audiencia oral con la integración de los jueces Rosaura Chinchilla Calderón, Mario Alberto Porras Villalta y Ana Isabel Solís Zamora. Sin embargo, para conocer el fondo de este asunto y emitir la presente resolución, la jueza [Nombre11] debe ser sustituída por la jueza suplente Marianela Corrales Pampillo por encontrarse la titular, temporalmente fuera de este Tribunal. Este reemplazo no afecta los intereses procesales ni las garantías de las partes, debido a que, se ha corroborado que durante la audiencia oral no se ampliaron los motivos de apelación, ni se evacuó prueba alguna, por lo que no se infringe el principio de oralidad, según ha dicho la Sala Constitucional mediante resolución número 17553 del 30 de noviembre de 2007: “…En este caso se plantea la consulta sobre las condiciones constitucionales para participación de los mismos jueces de casación en la audiencia oral y en la toma de la decisión de fondo sobre ese recurso. Se evacua la consulta planteada en el sentido de que se mantiene el criterio emitido por esta Sala en la sentencia 6681-96 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuanto señala que resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto.”. (En este mismo sentido, revisar la resolución emitida por este mismo Tribunal Constitucional bajo el número 12593-2011 de las 15:44 horas del 20 de setiembre de 2011). Además, la jueza [Nombre12] ha tenido acceso a las grabaciones de la audiencia oral y ha podido imponerse de lo acontecido en esa diligencia.\n\n II.- En memorial visible de folios 1714 a 1757 del legajo principal, la licenciada [Nombre5] , defensora particular de la encartada [Nombre6] , interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 384-2017 emitida por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, a las 14:15 horas, del 21 de abril de 2017, en la cual se integró la resolución número 232-2012, y se le impuso a la acusada una pena de cuatro años de prisión por el delito de apropiación y retención indebida s . Posición del Ministerio Público. El representante de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones considera que la causa no se encuentra prescrita y establece una serie de razones de folio s 1836 a 1837 del legajo principal. En un apartado final, la licenciada [Nombre13] interpone la excepción de prescripción de la acción penal (el cual se aborda de primero por tratarse de un tema de previo pronunciamiento). Señala que el proceso se inició en el año 2006 y que mediante las leyes número 8837 y 8720 se reformó la ley, lo que no debe aplicarse a su defendida pues no estaban vigentes para la época de comisión del delito, de manera que los señalamientos a debate no interrumpieron la prescripción de la causa, por lo que esta reinicia su conteo a partir de la sentencia número 232-2012 del 28 de marzo de 2012. Para el 21 de abril de 2017, fecha en la que se emitió la sentencia número 284-2017 transcurrieron cinco años y 23 días de manera ininterrumpida porque los incisos d) y f) del artículo 33 del Código Procesal Penal no estaban vigentes para el año 2006. De esta manera, si la prescripción del delito se establece a partir de la pena máxima, es decir, en este caso de diez años, y a partir de la indagatoria se interrumpe y comienza a correr a la mitad, para el debate de abril de 2017 la causa se encontraba prescrita. Cita distintas resoluciones emitidas por Sala Constitucional para sustentar su dicho y pide que se declare prescrita la acción penal. En la audiencia oral ratificó el recurso interpuesto por escrito. Posición del Ministerio Público. En la audiencia oral, el representante de la Fiscalía de Impugnaciones se opuso a la excepción de prescripción, pues no transcurrió el tiempo para que esto ocurriera. El licenciado [Nombre14] , querellante y actor civil omitió pronunciarse al respecto. El alegato es improcedente. En primer lugar, debe decirse que la defensa parte de una premisa equivocada en cuanto al principio de aplicación de la ley procesal en el tiempo, ya que, este tipo de normas, a diferencia de las sustantivas (por regulación expresa en el artículo 11 Código Penal), no dependen del momento de la comisión del hecho, sino que se utilizan las que están vigentes para el momento en el cual deben ser usadas como medio para el juzgamiento. De ahí que, no puede avalarse lo dicho por la defensa en su recurso, pues cada una de las reformas que se le hicieron al régimen de prescripción contenido en los artículos 31, 32, 33 y 34 del Código Procesal Penal, mientras la causa estaba pendiente de resolverse, eran de acatamiento inmediato y obligatorio (artículo 1 del Código de rito) en el momento en el que tenían que implementarse. En segundo lugar, debe fijarse el plazo de prescripción de la acción penal. Según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 31 del Código de rito, al tratarse de un delito de retención indebida, según calificación dada por la sentencia 232-2012 (la que se encuentra firme en cuanto al juicio de culpabilidad a partir de la resolución de la Sala Tercera donde se declaró inadmisible el recurso de casación, según voto número [Telf2], de las 9:16 horas del 5 de diciembre de 2012, visible a folios 1563 y siguientes) cuya penalidad máxima es de 10 años, de acuerdo con el numeral 216 del Código Penal, una vez iniciada la persecución penal, la acción prescribe en 10 años. No obstante, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Penal, una vez que esta es interrumpida por la declaración de la imputada, dicho lapso se reduce a la mitad y comienza a contar nuevamente. En tercer lugar, luego de examinar la causa, se ha podido observar que el plazo de prescripción se vio interrumpido por diversos actos, luego de que e l 18 de agosto de 2006 se present ara denuncia por parte del ofendido (ver folios 1 a 20 del legajo principal) : (i) El 15 de marzo de 2007 la imputada declaró ante la Fiscalía de Pavas (ver folios 1077 a 1089 del legajo principal) momento a partir del cual se redujo a la mitad el plazo de prescripción y comenzaron a correr cinco años conforme el inciso a) del artículo 33 del Código de rito; (ii) El primer señalamiento para audiencia preliminar fue el 27 de julio de 2007 (ver folio 1138 del legajo principal), el cual interrumpió la prescripción y dio inicio a un nuevo conteo de un lustro (inciso c del artículo 33 del Código en mención vigente para ese momento histórico); (i ii ) El 26 de noviembre de 2008 se señaló fecha para debate (ver folio 1219 del legajo principal), acto que interrumpió nuevamente la prescripción según el inciso f) del numeral 33 en mención, el que fue parte de la reforma introducida por ley número 8590, publicada el 30 de agosto de 2007 en la Gaceta número 166, por lo que, sin haberse extinguido la acción, se reinició el conteo de los cinco años; ( i v) El 13 de mayo de 2009 se señaló, nuevamente, a debate (ver folio 1288 del legajo principal) momento a partir del cual se interrumpe el lapso en estudio y se comenzó nuevo conteo (inciso d del artículo 33 del Código de rito vigente para ese momento), lo que ocurrió otra vez el 12 de junio de 2009 (ver folio 1332 del legajo principal), el 2 de marzo de 2010 (ver folio 1341 del legajo principal), el 23 de julio de 2010 (ver folio 1356 del legajo principal), el 23 de noviembre de 2011 (ver folio 1387 del legajo principal); (v) El 28 de marzo de 2012 se emitió la sentencia condenatoria número 232-2012 (ver folios 1430 a 1449 del legajo principal), la que, según el inciso f) del numeral 33 del Código Procesal Penal vigente para ese momento, interrumpió el plazo en cuestión; (vi) El 26 de julio de 2012 se emitió la resolución número 1449-2012 por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (ver folios 1497 a 1500 del legajo principal), la que interrumpió el lapso en mención de acuerdo con el inciso f) del artículo 33 del cuerpo normativo vigente para ese momento . Esta resolución fue impugnada ante la Sala Tercera, la que declaró inadmisible el recurso de casación, según voto número [Telf2], de las 9:16 horas del 5 de diciembre de 2012, visible de folios 1563 a 1576 del legajo principal, con lo que quedó firme el juicio de culpabilidad. De acuerdo con lo anterior, entre los actos referidos no hubo espacios temporales que llegaran a los cinco años, plazo de prescripción de l a acción penal por el delito imputado a la señora [Nombre1] , por lo que el reclamo de la defensa en ese sentido debe ser declarado sin lugar. \n\nIII.- Dentro de un sexto apartado reclama la recurrente la inobservancia del artículo 79 del Código Penal, ya que el Tribunal de instancia debió analizar si existía error de prohibición según el numeral 35 de aquel mismo cuerpo legal. Estima la defensora que su patrocinada se encontraba ante un error de prohibición vencible amparada al artículo 1277 del Código Civil, donde se autoriza al mandatario a retener los objetos que reciba para el mandante a fin de asegurar el pago de honorarios, los que fueron fijados por la comisión de honorarios del Colegio de Abogados en 22 millones de colones, aproximadamente. Considera que a partir de esto, el a quo no podía aumentar la sanción, ya que el querellante no demostró haber pagado esos honorarios, por lo que ella se creyó autorizada para retener ese dinero. Estima la defensora que este análisis era obligatorio para las juezas, quienes debieron definir si la encartada se encontraba en las circunstancias dichas para disminuir la sanción. En la audiencia oral, la defensa no se pronunció al respecto y ratificó el escrito de apelación. Posición del Ministerio Público. El fiscal [Nombre15] , por escrito ratificado en audiencia, indicó que se oponía a este reclamo en el tanto era un tema que debió discutirse en el debate que dio origen a la resolución 232-2012, pero que, en este nuevo debate sobre pena, no podía ventilarse. Solicita se declare sin lugar. El querellante y actor civil [Nombre14] no se pronunció al respecto. Esta Cámara entra a conocer este alegato, alterando el orden de interposición, pues al dirigirse a atacar un elemento de la teoría del delito previo a la fijación de la pena, debe definirse de previo al examen de los demás reclamos. Luego de examinar el reclamo y lo que consta en los legajos de investigación, se debe declarar sin lugar la pretensión de la defensa. En el presente caso, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José emitió una sentencia condenatoria (resolución número 232-2012 visible de folios 1433 a 1449 del legajo principal), en la que analizó la tipicidad de la conducta y concluyó que la señora [Nombre6] cometió el delito de retención indebida previsto en el numeral 223 del Código Penal. Además, examinó la antijuridicidad de esta conducta y descartó la aplicación de la causa de justificación extrapenal que se ubica en el artículo 1277 del Código Civil (ver folio 1445) lo que, independientemente que esta Cámara comparta o no la forma en la que se resolvió dicho tema, quedó firme luego de que se impugnara ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y la Sala Tercera, pues el primero de ellos ordenó el juicio de reenvío únicamente para la fijación de la pena, circunstancia que impide a esta integración conocer la existencia o no de causas de justificación o de errores de prohibición indirectos vencible, como pretende la recurrente cuando alude a la posible existencia de una actuación de su defendida al creerse estar amparada por una causa de justificación en los términos del artículo 34 in fine del Código Penal. Esto es así, porque el artículo 42 de la Constitución Política señala, en lo concerniente: “ Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión”, y el conocimiento para este último solo lo tiene la Sala Tercera, según el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, esta Cámara no tiene competencia para conocer y pronunciarse sobre los términos de la sentencia que han quedado firmes, limitándose aquella solo a lo que se ordenó como objeto del juicio de reenvío. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo.\n\nIV.- Como primer alegato, la falta de fundamentación por ausencia de derivación suficiente. Cuestiona la defensora que la sentencia no valora lo dicho por la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados, ente que conoció \" este asunto \" (sin especificar la licenciada [Nombre16] a cuál se refiere) a petición del representante de la sociedad ofendida, con posterioridad a la sentencia del Tribunal de juicio número 232-2012. Cita el acuerdo 2014-24-131 de dicha comisión y transcribe unas partes en las que se indica que se \" mantiene la resolución recurrida \" (cuyo contenido no se aclaró en el recurso de apelación interpuesto ante esta Sede ). Agrega que al no valorarse esta prueba, la cual se generó después del debate, no se tomó en cuenta para la determinación de la magnitud del daño, ya que se tuvo por cierto que este ascendió a ¢37 193 724.26 (treinta y siete millones ciento noventa y tres mil setecientos veinticuatro colones con veintiséis céntimos), cuando en realidad, lo retenido eran ¢15 000 776 (quince millones setecientos setenta y seis colones). Considera la impugnante que, de haber aceptado esta prueba para mejor resolver, el Tribunal de juicio hubiera resuelto diferente lo relacionado con la sanción. Afirma que la decisión impugnada fue subjetiva, ya que el a quo reprochó que la justiciable nunca se acercó al ofendido para entregarle el dinero o ponerlo en conocimiento de esto. Además, considera que se equivoca el Tribunal de instancia cuando dice que el monto que logró recuperar la imputada en el proceso civil es distinto a la obligación que tiene el ofendido por concepto de honorarios a favor de la encartada. Insiste la defensa que se incorporó para el juicio de reenvío, como prueba para mejor resolver, el acuerdo de la comisión arancelaria del Colegio de Abogados, la que reconoció a favor de su patrocinada la suma de ¢22 089 948 de honorarios. No obstante, asume que no se tomó en cuenta, ya que la sentencia anterior había impuesto tres años de prisión por un perjuicio de más de 37 millones de colones, pero en la resolución impugnada se le impusieron cuatro años de prisión a pesar de conocer que el perjuicio era de ¢15 103 776. Muestra su inconformidad con la afirmación hecha por las juzgadoras cuando asumen que la encartada le cobró al ofendido la suma de quince mil dólares y mil dólares mensuales por espacio de tres años, lo que es un daño patrimonial superior al que había sido fijado en la sentencia 232-2012, pero no aclara de dónde obtiene esos datos. Agrega que la determinación de los acontecimientos es subjetiva, ya que utiliza hechos no probados, tales como que la imputada retuvo el dinero obtenido en el proceso civil con el ánimo de compensar los honorarios adeudados, cuando en realidad su defendida demostró que de manera directa y a través de terceras personas, ella le pidió al ofendido que arreglara lo que le debía por sus servicios profesionales. Aunado a ello, indica que no es cierto que el ofendido no hable español, pues él dijo que lo entendía y que no necesitaba traductor cuando se le preguntó en la audiencia efectuada el 21 de abril de 2017. En su criterio, no existió ventaja por parte de su patrocinada, porque el agraviado, sea o no extranjero, no actuó como persona física, sino en representación de una persona jurídica y la encartada se mantuvo en comunicación con él todos los meses; además, él nunca le revocó el poder especial judicial ni buscó a otro abogado, ya que estaba satisfecho con el cumplimiento de la imputada. Por ello, solicita que se declare ineficaz la sentencia impugnada. Como segundo reclamo, alega falta de fundamentación de la sanción impuesta. Aduce la impugnante lo siguiente: \"Este razonamiento en aplicación de los presupuestos objetivos y subjetivo (sic) del artículo 71 del Código Penal, es contradictorio e incompleto, impreciso y ambiguo, por cuanto se acreditan una serie de aspectos positivos en la imputada, no justifica el Tribunal sentenciador, bajo un razonamiento derivativo intelectivo ue permita derivar de manera clara y precisa entre la magnitud del daño causado y la conducta de la imputada calificada como grave; sin indicar el tribunal de esta sentencia impugnada que considera grave, cuando tenemos otros delitos que la norma penal sanciona con mayor pena, por cuanto el bien jurídico tutelado es de mayor gravedad, por ello imponen penas más altas, como es el delito de narcotráfico, legitimación de capitales, delitos asociados a daño ambiental, homicidio calificado, crimen organizado, por el daño impactante y económico social que infringe a la sociedad, es mayor el daño que él que se cuestiona, en relación a una apropiación y retención indebida de perjuicio patrimonial hacia el ofendido, donde se constata de las mismas manifestaciones espontáneas vertidas durante los Debates (...) que el mismo ofendido indica en su declaración en debate, que ese dinero no lo requiere el, sino para donarlo para la caridad social (...)\" (cfr. folio 1725 del legajo principal). Reitera que no existió una adecuada fundamentación de la sanción impuesta lo que imposibilita la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena y detalla una serie de defectos, en los siguientes términos: (i) Transcribe una resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (551-2008) para indicar que en dicha decisión se afirmó que la fijación de la pena correspondía al reproche por la conducta delictiva y no a las condiciones personales del acusado. En su criterio, el a quo utilizó argumentos sobre la problemática social generada con la acción de la encartada, agravando la pena por la condición de abogada que tiene la encartada, la afectación a los potenciales beneficiarios del dinero o del clima de inversiones extranjeras en el país, todo lo cual considera subjetivo. (ii) Aduce la defensora que el Tribunal de juicio utiliza criterios de derecho penal de autor para denegar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, ya que considera que puede seguir delinquiendo a través de su hijo que es abogado, lo que es una conclusión muy grave, debido a que la encartada no tiene antecedentes penales y cuenta con 25 años de ejercicio profesional, lo que no es suficiente para las juzgadoras, quienes asumen que es peligrosa para la sociedad por ser abogada. (iii) Agrega la impugnante que se infringe el artículo 447 del Código Procesal Penal debido a que en la sentencia número 232-2012 se le habían impuesto tres años de prisión con beneficio de ejecución condicional de la pena, resolución que fue recurrida por la defensa y no por el Ministerio Público, pues el fiscal de juicio pidió tres años de prisión. Cuando se acogió el recurso de apelación contra dicha sentencia, se dio el reenvío para nueva sustanciación de la pena y al imponerse cuatro años de prisión, se reformó en perjuicio la situación jurídica de su defendida. (iv) Según la defensa, se utiliza prueba ilegal para aumentarla, ya que la pena se aumenta a cuatro años de prisión por la multiplicidad de víctimas colaterales, debido a que el agraviado dijo que el dinero recuperado del proceso ordinario civil tenía la finalidad de ayudar a personas de escasos recursos para salir adelante y que tuvieran una mejor calidad de vida. No obstante, estas manifestaciones se dieron al final del debate, momento en el que no podía someterse al contradictorio su dicho, con lo que se vulneran los artículos 326 del Código Procesal Penal, 39 y 41 de la Constitución Política y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Afirma que esto tampoco fue parte de la acusación planteada, de ahí que no sea factible tomarlo como un elemento que agrave la sanción, como lo hizo el a quo. En la audiencia oral, la licenciada [Nombre16] reiteró los argumentos indicados por escrito. La imputada [Nombre6] indicó que los pagos de honorarios no se hicieron en su momento y existió un contrato de pago de servicios profesionales que le obligaba a seguir con el proceso judicial porque era abogada de la sociedad, lo que hizo durante ocho años. Afirma que el ofendido no es accionista y que ninguno de los que ocupa esta posición ha reclamado un perjuicio. Esto le ha generado angustia y dolor. Lo que hizo fue para salvaguardar sus derechos económicos y se siente víctima de violencia patrimonial como mujer. Dice ser una persona útil y atiende a personas en las defensorías sociales y asociaciones de indígenas y adultos mayores de forma gratuita. Posición del Ministerio Público. El fiscal [Nombre17] ctor [Nombre15] , representante de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones se opuso a estos reclamos aduciendo que las deudas por honorarios no son compensables y las reglas de los acuerdo de cuota litis es que estos no pueden superar el 50% de lo obtenido en el proceso. Considera que se sustenta debidamente la sanción, sobre todo tomando en cuenta el daño causado porque la acusada se aprovechó de su condición de apoderada para afectar el patrimonio. En cuanto al alegato por infracción al principio reformatio in peius tampoco lleva razón, pues no era la única recurrente, lo que significa que se podía modificar la decisión, aún en su perjuicio. Posición del licenciado [Nombre14] , querellante y actor civil. Considera que esta causa ha durado muchos años en su trámite, a pesar de tratarse de un asunto muy sencillo. Sobre la fundamentación de la pena, pide que se declare sin lugar, porque esto no es un contrato de cuota litis, el daño es muy alto. En su criterio, lo efectuado por la imputada perjudica el gremio de los abogados. Estos reclamos serán resueltos de forma conjunta, por ser conexos al dirigirlos la recurrente contra la valoración de la prueba en la imposición de la sanción. Luego de examinar la sentencia recurrida, se determina que la defensa no lleva razón . (a) Sobre la infracción al principio de no reforma en perjuicio. Luego de examinar el expediente, se ha podido observar que la recurrente interpreta de forma incorrecta el contenido del artículo 447 del Código Procesal Penal, el cual señala: “ Cuando la resolución solo fue impugnada por el imputado o su defensor , no podrá modificarse en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado”(el destacado no es propio del original). De igual manera, el numeral 465 del mismo cuerpo legal, en lo que interesa, indica: “Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado” (la negrita es propia). En el presente caso, la sentencia 232-2012, emitida por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José al ser las 15:00 horas del 28 de marzo de 2012 (ver de folios 1433 a 1449 del legajo principal) condenó a la encartada [Nombre6] por un delito de retención indebida, le impuso una sanción de tres años de prisión y le concedió el beneficio de condena de ejecución condicional por el plazo de cinco años. Contra esta decisión, interpusieron recurso de apelación el licenciado [Nombre18] (ver folios 1452 a 1484 del legajo principal), defensor particular de la encartada para ese momento procesal y el licenciado [Nombre19] , apoderado especial judicial del querellante y actor civil (ver folios 1485 a 1492 del legajo principal). Este último, se mostró inconforme con la fijación de intereses relacionados con la acción civil resarcitoria y con la pena impuesta. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la resolución número 1449, de las 14:20 horas del 26 de julio de 2012, con una integración distinta a la actual, declaró sin lugar la impugnación planteada por el defensor de la encausada y acogió parcialmente el recurso del querellante, anulándose la pena impuesta y los beneficios concedidos, motivo por el cual se ordenó el respectivo juicio de reenvío que se conoció y resolvió a través de la sentencia que se impugna. Contra este pronunciamiento, el abogado de la justiciable [Nombre6] interpuso recurso de casación (ver folios 1504 a 1546 del legajo principal) el que fue declarado inadmisible por la Sala Tercera, a través de la decisión número 1790, de las 9:16 horas del 5 de diciembre de 2012 (ver folios 1563 a 1576 del legajo principal). Como se constata, la infracción al principio de no reforma en perjuicio no se dio en este caso concreto, ya que la sentencia 232-2012 que había impuesto una pena de tres años de prisión con beneficio de ejecución condicional de la pena fue recurrida tanto por la defensa de la encartada como por el querellante y, este último, no solo se limitó a objetar temas civiles, sino que dirigió su disconformidad contra la sanción fijada en aquella decisión lo que tuvo como consecuencia que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal dicho ordenara la nulidad parcial de la sentencia y, solo en cuanto a la pena, se sustanciara nuevamente. De ahí que sea evidente que no estamos en los supuestos contemplados por el legislador en los artículos 447 y 465 del Código de rito y que el reclamo sea improcedente. (b) Sobre la valoración de la prueba. Tal y como se indicó en el considerando anterior, esta Cámara debe limitarse a examinar el razonamiento del a quo en relación con la fijación de la sanción, la que se dio luego del juicio de reenvío ordenado por una integración distinta del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal en la resolución número 1449-2012 (ver folios 1497 a 1500 del legajo principal), de ahí que existen temas que esta sección no puede modificar, ya que son parte de los hechos probados como resultado de la valoración de prueba que hizo el Tribunal de juicio en la sentencia 232-2012 y que, por haber quedado firme, no pueden ser modificados por quienes integramos este Tribunal ad quem. En esta condición se encuentra la vulnerabilidad de la víctima por el escaso manejo del idioma español, circunstancia que fue fijada en aquella sentencia firme, en el tanto se dijo: “En ese sentido, para los suscritos ese contrato fue abusivo y leonino. Es cierto que el ofendido lo firmó, pero para ese entonces el mismo no contaba con mucho tiempo de estar en el país y según fue confirmado por testigos tanto de cargo como de descargo, se trataba de un ciudadano inversionista canadiense, maduro, pero con un dominio muy básico del idioma español, al punto de estar siempre acompañado por personas cercanas que le aclaraban algunos términos, pero eso sí, ninguno de ellos era abogado, capaz de explicarle a fondo las onerosas estipulaciones económicas que la encartada [Nombre20] se aseguró insertar en el denominado «contrato de servicios profesionales». Por ello, el Tribunal estima que el ofendido nunca entendió a fondo el alcance económico del contrato firmado y cuando lo hizo y dejó de pagarle a la abogada la mensualidad por ese concepto, ya había erogado una suma de dinero que rondaba los treinta y seis mil dólares por concepto de honorarios profesionales (…)” (cfr. folio 1444 del legajo principal). Así, la condición del ofendido en cuanto a su poco manejo del idioma español para el momento en el que la imputada negoció los honorarios con él (y durante un largo período de tiempo, mientras ella tramitaba el proceso civil en nombre del agraviado y donde obtuvo el dinero que retuvo), fue una condición que se fijó en la resolución que se encuentra firme, por lo que podía ser utilizado para la fundamentación de la pena por la nueva integración del Tribunal de instancia. Ahora bien, si se obviara lo anterior, deben hacerse dos observaciones importantes. La primera, es que la contratación entre la imputada y el agraviado –la que mencionan los juzgadores en esta sentencia transcrita- se ubicó temporalmente en el año 1995, es decir, 17 años antes de que se hiciera el debate que concluyó con el dictado de esta resolución y, los hechos que desembocaron en la denuncia que se investigó y que generó la sentencia condenatoria, se dieron desde esa fecha hasta el año 2006, momento en el que se planteó la denuncia por parte del apoderado del ofendido. Aún para ese momento, era perceptible para los jueces el escaso dominio del idioma español del ofendido, lo que se constituyó como una condición personal de la víctima (en los términos del artículo 71 del Código Penal) que debía ser examinada por el Tribunal de reenvío para la fijación de la sanción. La segunda observación, es que, como bien lo apuntó el representante del Ministerio Público, el debate que originó la sentencia 384-2017 donde se impuso la pena –resolución que se recurre ante este Tribunal de Apelación- se hizo cinco años después del contradictorio que dio pie al dictado de la resolución que se integró (232-2012), lo que, sin lugar a dudas, no podría variar el razonamiento de los jueces que la emitieron en aquel momento pues las condiciones del ofendido no son las mismas que las actuales, por lo menos, en cuanto al manejo del idioma se refiere. De ahí que es válido y legítimo hacer uso de esta circunstancia para fundamentar la sanción impuesta, pues fueron las mismas que llevaron al a quo a emitir la decisión condenatoria. Por esto, no es atendible este extremo del reclamo contra la fundamentación de la sentencia impugnada. En cuanto al alegato encaminado a señalar que, en la fijación de la sanción, el Tribunal de instancia omitió tomar en cuenta lo que determinó la Comisión de Honorarios para compensar la afectación al patrimonio del ofendido, esta Cámara no puede concederle la razón a la recurrente. El a quo estableció lo siguiente: “La defensa material y técnica de la endilgada, manifestaron que con base al expediente de la comisión de honorarios del Colegio de Abogados, se demostró que los honorarios a favor de la encartada por realizar su trabajo profesional en la atención del proceso ordinario civil al que fue contratada por del señor [Nombre [Nombre21]], es por la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES. Por lo que considera la defensa que este monto se le debe restar a la cantidad de dinero que se obtuvo del arreglo extrajudicial en el proceso ordinario, siendo que en realidad el daño ocasionado fue de QUINCE MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES. No obstante, este Tribunal no considera que el daño patrimonial se pueda definir de la forma establecida por la defensa, pues ha quedado debidamente demostrado, que el contrato de cuota litis que firmó el representante de la empresa INVERSIONES CANADIENSES S.A.; fue abusivo, y además no se puede restar los honorarios al monto que te tuvo por demostrado fue apropiado y retenido por la encartada, pues estamos ante dos situaciones completamente diferentes, ya que los honorarios como hablaremos más adelante son ajenos al monto que se logró recuperar del proceso civil que dirigía la imputada, quien de forma ilegítima e ilegal nunca entregó ese dinero a su representado. Además, la justiciable nunca se acercó a la persona que la contrató, para manifestarle lo que había sucedido en ese proceso civil y así cobrar sus honorarios, por lo que nunca le dio tiempo al señor [Nombre [Nombre21]] de realizar el pago de honorarios correspondiente o inclusive, la encartada como profesional en derecho conocía claramente la forma en que podía cobrar sus honorarios en caso de que su cliente no se los cancelara voluntariamente” (cfr. folios 1705 a 1706 del legajo principal). Estas razones, aunque no muy extensas, permiten que las partes puedan conocer por qué el criterio en cuanto a la compensación que pretendió la defensa, en relación con la afectación al bien jurídico patrimonio, no era admisible. Véase que, en el presente caso, la imputada, en su condición de profesional en derecho, se prevalió de la condición de vulnerabilidad de su cliente y retuvo indebidamente el pago que debía recibir la sociedad que él representaba. Está claro, pues así lo definió la sentencia 232-2012, que no era jurídicamente viable compensar el dinero adeudado a la licenciada [Nombre6] por concepto de honorarios profesionales, independientemente de que el contrato entre ella y el agraviado tuviera o no cláusulas leoninas (en este sentido ver sentencia 232-2012, folios 1445 a 1446 del legajo principal). De esta misma manera, a pesar de que existe un pronunciamiento de la Comisión de Honorarios, esta Cámara considera que no se produce ningún agravio en el razonamiento del Tribunal de instancia, ya que el perjuicio generado al ofendido fue fijado en la sentencia 232-2012, la que se encuentra firme y, a pesar de lo dicho por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, ello no hace desaparecer los hechos probados número s 7 y 8 (ver folio 1435 frente y vuelto) en l os que se establece lo siguiente: “7. En ese estado de las cosas, la aquí acusada [Nombre6] , entró en negociaciones con el abogado de la parte demandada y en total abuso del poder especial judicial, procedió el día 6 de julio del 2005 a suscribir un finiquito con la empresa demandada Setenta y ocho puntos Sociedad Anónima (sic) mediante el cual recibió en nombre de Inversiones Canadienses S.A. la suma de treinta y siete millones ciento noventa y tres mil setecientos veinticuatro colones con veintiséis céntimos, dinero que en todo momento insistió que se le entregara en efectivo por presunta petición de su cliente y a cambio, en ese mismo documento suscrito con el abogado de la empresa demandada, requirieron al Juzgado Quinto Civil la terminación y el levantamiento de todos los embargos decretados en autos. 8. La suma pactada fue entregada el día 6 de julio del año 2005 a la acusada [Nombre6] , no como ella lo pretendía sino mediante el cheque número 51880795-1 de la cuenta de la señora [Nombre22] con el Banco de Costa Rica (…) título que fue debidamente endosado por el abogado de la empresa demandada Licenciado [Nombre23] en las oficinas del Banco de Costa Rica, ubicada en [Dirección1] (el destacado no pertenece al original). De acuerdo con esto, la retención del dinero se llevó a cabo en julio del año 2005 (hace casi trece años) . L a Comisión de Honorarios se pronunció a partir de una solicitud hecha por las partes para la fijación de las costas por servicios profesionales (ver legajo de certificación), la cual se limitó a establecer lo siguiente: \"I.- Que se tienen por demostrados los siguientes hechos: A.- Que según la resolución del Tribunal Segundo Civil de San José que consta en el [Placa1] , el proceso ordinario que atendió la denunciada tuvo una trascendencia económica fue (sic) de ¢44.179.894,19. B.- Que según consta en el mismo disco compacto, entre el quejoso y la denunciada se celebró un contrato de servicios profesionales según el cual para atender dicho proceso la denunciada recibiría un pago de $15.000 y luego $1000 mensuales durante el plazo de duración del proceso. II.- Que el artículo 9 del Decreto Ejecutivo 20307-J que regulaba los aranceles abogadiles en la fecha en que se celebró el contrato de servicios profesionales referido, disponía que el abogado podía cobrar sumas mayores a las fijadas en dicho decreto, siempre que el convenio se otorgare por escrito y que se siguiera en lo pertinente el Código Procesal Civil, o sea, que el monto de esos honorarios no superare el 50% de lo que por todo cNuevepto (sic) recibiere el cliente en el proceso correspondiente y que el abogado se comprometiere a sumir algunos gastos, pagos de costas o participare en los resultados adversos. III.- Que siendo así, y bajo el supuesto de que en dicho contrato la licenciada [Nombre6] hubiere asumido algunas de las obligaciones referidas, debe estimarse que ella tiene derecho a ¢22.089.948 de honorarios profesionales por la atención del juicio ordinario referido. Caso contrario deberán aplicarse los porcentajes mínimos de honorarios establecidos en el Decreto Ejecutivo 20307-J\" (cfr. folio 11 del legajo de certificación de la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados). Más adelante, como consecuencia de una impugnación formulada por la señora [Nombre6] , la Comisión en mención mantuvo su decisión, al indicar: \"Esta Comisión ha revisado el acuerdo tomado y mantiene íntegra su recomendación a la Junta Directiva, según acuerdo 2014-01-028. Adicionalmente, esta comisión no concuerda con los alegatos de la licenciada [Nombre6] en el sentido de que un contrato entre partes sea una autorización ilimitada para el cobro de honorarios, ya que eso sería no solo abusivo sino desproporcionado. Todo contrato de servicios profesionales está sujeto a un máximo de un 50% de la estimación del proceso y no puede estarse de acuerdo en que siendo un proceso cuya trascendencia económica fue de 44.179.894.19 de colones, los honorarios hayan llegado a la suma de $135,000 dólares solo porque se pacta $15,000 de adelanto y $1,000 mensuales por la duración del proceso que fue de 10 años. POR TANTO: Se recomienda mantener lo acordado en la resolución recurrida\" (cfr. folio 75 del legajo de certificación de la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados). De acuerdo con esto, no es factible determinar que la lesión al bien jurídico patrimonio no ascendió a más de treinta y siete millones de colones, como pretende la impugnante al tratar de compensar esa suma con los honorarios supuestamente adeudados por el denunciante. Esto, porque la fijación que hizo la Comisión no dedujo lo que ya había recibido la encartada por concepto de servicios profesionales en razón de su labor en el proceso civil en mención. Así, de los veintidós millones de colones reconocidos por esa entidad, ya la encartada recibió $15 000 como adelanto y $1 000 mensuales desde setiembre de 1995 hasta diciembre de 1998 (ver hecho probado número 2, ubicado en folio 1435 del legajo principal) lo que suma un total de $55 000, suma que, al día de hoy, supera lo que fijó la Comisión como honorarios, así que sería imposible tratar de compensar el daño producido con los veintidós millones de colones que se establecieron como honorarios profesionales. A unque obviáramos lo dicho, ambos rubros tienen una naturaleza distinta, y el reclamo para exigir el pago tiene establecidas vías procesales diferentes, por lo que tampoco podrían ser considerados “compensables” para efectos de análisis del artículo 71 del Código Penal. En consecuencia, debe declara rse sin lugar el reclamo. Finalmente, en cuanto a la manifestación final del ofendido, a través de la cual informó al Tribunal de instancia que el dinero retenido no pudo llegar a su destino y ayudar a personas de escasos recursos, debe ser atendido , pero no con las consecuencias que pretende la impugnante. En efecto, debe considerarse que la manifestación final que se le permite al ofendido es parte del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 41 de la Constitución Política. Por su forma, no es sometida al contradictorio y, como lo señala la recurrente, se hace con posterioridad a todos los actos que la víctima ha presenciado en el debate. Esto no implica, como pretende la abogada, que se deba omitir toda referencia al dicho de la parte, pues se estaría convirtiendo en nugatorio el derecho de intervención que se le reconoce al agraviado en ese momento procesal. No obstante, surge la obligación del juzgador de examinar cuidadosamente lo dicho por este en ese momento, tomando en cuenta que el debate ya se cerró y que su manifestación fue posterior a la escucha de toda la prueba y de las conclusiones de las partes. Ahora bien, el reclamo surge porque el ofendido introdujo, en esa oportunidad, un hecho que la defensa considera nuevo y es que el dinero retenido por la imputada estaba destinado a labores sociales. Independientemente de que esto pueda o no ser catalogado como una circunstancia novedosa, o que el a quo lo pueda incorporar legítimamente a la sentencia, si se hace una supresión hipotética de esta, el quantum de pena no varía. Véase que la fundamentación de la sanción del Tribunal de instancia consistió en lo siguiente: \"Como primer punto tenemos la magnitud del daño causado , pues ha quedado debidamente demostrado que la encartada se apropió y retuvo la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO COLONES con veintiséis céntimos, o sea una cantidad de dinero muy alta, dinero que tal y como lo mencionó el ofendido [Nombre [Nombre21]] estaba dirigido a programas de bien social en nuestro país, pero que por el ilíciito actuar de la encartada, este dinero nunca pudo ser destinado a personas de escasos recursos, quienes debido a sus situaciones socio-económicas se hubieran beneficiado de ese dinero, y hubieran podido tener un resultado favorable para mejorar su bienestar. La defensa material y técnica de la endilgada, manifestaron que con base al expediente de la comisión de honorarios del Colegio de Abogados, se demostró que los honorarios a favor de la encartada por realizar su trabajo profesional en la atención del proceso ordinario civil al que fue contratada por del señor [Nombre [Nombre21]], es por la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES. Por lo que considera la defensa que este monto se le debe restar a la cantidad de dinero que se obtuvo del arreglo extrajudicial en el proceso ordinario, siendo que en realidad el daño ocasionado fue de QUINCE MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES. No obstante, este Tribunal no considera que el daño patrimonial se pueda definir de la forma establecida por la defensa, pues ha quedado debidamente demostrado, que el contrato de cuota litis que firmó el representante de la empresa INVERSIONES CANADIENSES S.A.; fue abusivo, y además no se puede restar los honorarios al monto que te (sic) tuvo por demostrado fue apropiado y retenido por la encartada, pues estamos ante dos situaciones completamente diferentes, ya que los honorarios como hablaremos más adelante son ajenos al monto que se logró recuperar del proceso civil que dirigía la imputada, quien de forma ilegítima e ilegal nunca entregó ese dinero a su representado. Además, la justiciable nunca se acercó a la persona que la contrató, para manifestarle lo que había sucedido en ese proceso civil y así cobrar sus honorarios, por lo que nunca le dio tiempo al señor [[Nombre4] ] de realizar el pago de honorarios correspondiente o inclusive, la encartada como profesional en derecho conocía claramente la forma en que podía cobrar sus honorarios en caso de que su cliente no se los cancelara voluntariamente. Asimismo, es menester que el ofendido [[Nombre4] ], de nacionalidad Canadiense se trasladó a vivir a nuestro país, el cual tiene un idioma diferente a su lenguaje natal, siendo que al tener un problema de índole legal busca a una profesional en derecho que lo guíe, y es cuando acude ante la endilgada [Nombre1] . En virtud de lo anterior, la acusada aceptó el caso que le presentó [[Nombre4] ] y como parte de sus honorarios, la encartada recibió desde aproximadamente el mes de setiembre de 1995 y hasta diciembre de 1998 la suma de mil dólares mensuales, para que atendiera el proceso civil hasta su finalización, además de un pago inicial de quince mil dólares al presentar el proceso ordinario respectivo. Esta situación es altamente reprochable a la endilgada, pues ésta al ser profesional en Derecho, aprovechó su condición como tal ante una persona extranjera, que evidentmente (sic) no conoce las leyes de nuestro país, quien ante una situación que está sufriendo busca de ayuda profesional que le sea fiel a sus intereses y que no se aproveche para obtener un beneficio patrimonial antijurídico. El actuar de la encartada no sólo perjudicó el patrimonio de la sociedad anónima INVERSIONES CANADIENSES, sino que también provocó una multiplicidad de víctimas colaterales. Lo anterior, en razón de que el propio [Nombre [Nombre21]] nos manifestó que el dinero que se pretendía recuperar del proceso ordinario civil, tenía la finalidad de ayudar a personas de escasos recursos para salir adelante y que éstos pudieran tener una mejor calidad de vida. Es así, como vemos que al no llegar ese dinero a todas las personas que pudo haber ayudado el denunciante [Nombre [Nombre21]], debido al actuar de la endilgada, es que muchas pesonas (sic) se vieron perjudicadas en el resultado que pudieron haber obtenido y que hubiera colaborado en mejorar su bienestar. En razón de lo anterior, vemos como la endilgada es una profesional en derecho a la que el señor [Nombre [Nombre21]] le confió plenamente sus intereses. Si bien es cierto, ha quedado demostrado que ella dirigió el proceso hasta su finalización, la forma en que dispuso cobrar la presunta deuda que tenía su cliente en cuanto a honorarios fue ilegal e indebida, ya que no le asistía ningún fundamento legal para proceder de la forma en que lo hizo, pues ella debía aplicar los mecanismos legales correspondientes para realizar el cobro de sus honorarios, sin embargo, ella ni siquiera le dijo a [Nombre [Nombre21]] que había llegado a un arreglo extrajudicial en el proceso que ella le dirigía, ni tampoco le comunicó el cobro de honorarios a su favor, sin darle oportunidad a [Nombre [Nombre21]] de indicar si los iba a pagar o no, sino que la encartada, se adelantó y sin contar con un asidero legal, se apropió y retuvo la suma millonaria anteriormente mencionada. No es posible aceptar que la totalidad del monto logrado en un juicio corresponda como pretendió hacerlo ver la imputada como sus honorarios, pues extraño sería aquel proceso civil en que las ganancias del juicio sean equivalentes al monto de honorarios sin que el actor reciba dinero alguno o provecho económico de un juicio ganado. La condición de profesional en Derecho de la acusada así como la vulnerabilidad del ofendido que se probó era un ciudadano canadiense sin el dominio del idioma español, quien recurrió a ella para salvaguardar su patrimonio y su trabajo en Costa Rica, fueron elementos que utilizó la encartada para aprovecharse de la angustia del señor [[Nombre4] ] y de su falta de conocimiento de las leyes de nuestro país. Este Tribunal también considera que el gremio de abogados y abogadas de nuestro país se vio perjudicado, pues debido al ilícito actuar de la justiciable, pues el gremio es prejuzgado por el accionar de la encartada, quien al ser profesional en derecho, se esperaba que ella actuara como una profesional responsable y que actuara cumpliendo fielmente su trabajo en atención a los intereses de sus clientes. La situación ya mencionada, se magnifica si se toma en cuenta que el afectado es un inversionista extranjero que luego de esta experiencia con una abogada nacional, poco o nada recomendará a otros invertir en el país y confiar en los colegiados costarricenses. De acuerdo a lo ya expuesto, y de conformidad a la conducta desplegada por la endilgada, estima este Tribunal que su accionar es muy grave y su reproche inclusive puso ser mayor, pero de acuerdo a lo fijado por el artículo 71 del Código PEnal (sic), se ponderan las condiciones personales de la imputada para no considerar la imposición de una pena mayor a los cuatro años de prisión como la que se le está imponiendo, tales como: La encartada tiene un trabajo estable, ejerciendo el Derecho. Es jefa de hogar y ella es la que provee económicamente de su hogar. Tiene una madre que depende económicamente de ella, pues es sobreviviente de cáncer y requiere de la ayuda económica de la encartada, para subsistir. Es de limpios antecedentes. (...)\" (cfr. folios 1705 a 1708 del legajo principal; el resaltado no pertenece al original). De acuerdo con esto, puede resumirse el razonamiento del Tribunal de instancia en los siguientes presupuestos para la imposición de la sanción: a. Magnitud del daño causado: Las juezas consideran que este debe medirse por la alta suma de dinero retenida (más de treinta y siete millones de colones) y por el destino que tenía. En este apartado, analizó la imposibilidad de compensar la suma fijada por la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados con el dinero retenido, concluyendo que no era factible hacerlo (al respecto, esta Cámara ya hizo alusión a esta circunstancia líneas atrás); b. Cobro excesivo de honorarios profesionales: el a quo pudo tener por cierto que los honorarios fijados en el contrato de cuota litis eran excesivos y abusivos; c. Condición especial de vulnerabilidad de la víctima: Esto, según el Tribunal de instancia, se obtiene de los siguientes elementos: 1. El agraviado es una persona extranjera que no conoce las leyes costarricenses, 2. Él acude a ella porque es una profesional en derecho, 3. La víctima depositó su confianza en una abogada y 4. No dominaba el idioma español, circunstancia que le obligaba a confiar en su abogada con mayor intensidad; d. Como profesional en derecho conocía los mecanismos legales para cobrar sus honorarios, debiendo comunicarse con el ofendido primero para saber si le iba a cancelar tales emolumentos; e. Afectación de la imagen de los abogados: con su conducta ilícita, incidió en la forma en la cual se percibe a los abogados costarricenses. Como elementos positivos, para no aumentar más la sanción, se tomó en cuenta que es jefa de hogar y su proveedora, atiende a su madre -quien sobrevivió de cáncer y depende de ella- y no tiene antecedentes inscritos. De acuerdo con esto, si se elimina hipotéticamente la referencia a la multiplicidad de víctimas que se afectaron indirectamente con la acción ilícita de la encartada, no desaparece la magnitud de afectación patrimonial que tuvo como resultado el delito, por lo que no podría decirse que esa versión del ofendido provocara algún agravio a la imputada y su sanción. Según lo dicho, no procede reconocer el vicio señalado por la defensa. (c) Sobre el uso de criterios de derecho penal de autor para justificar la sanción Estima la impugnante que recriminarle a la imputada su condición de abogada para atribuirle una mayor sanción, es castigarla por lo que es y no por lo que hizo. Sin embargo, esta Cámara considera que no lleva razón la recurrente. Si se analiza la resolución en cuestión, se constata que no es por la condición de profesional en derecho que se le aumenta la pena sobre el mínimo de ley, sino como se dijo en el apartado anterior, las juezas explicaron cuáles fueron todas las razones por las que el reproche no podía ser el mínimo. Entre estas se encuentra el hecho de que la imputada aprovechó su conocimiento como abogada para que el ofendido confiara en ella y así cobrar honorarios muy altos y retener lo que se obtuvo en el proceso civil, conducta que es más reprochable, en el tanto el profesional en derecho debe velar por los intereses de su cliente, según los principios éticos que informan la conducta del abogado. En el presente asunto, se tuvo por probado que la imputada [Nombre6] se aprovechó de su condición profesional y el poder especial judicial que le había confiado el agraviado para retener indebidamente el dinero obtenido en un litigio en nombre de la sociedad que el señor [Nombre24] representaba, todo lo que el a quo consideró como una circunstancia adicional para imponer la pena. Así que, no fue la investidura que tenía la encartada, como erróneamente interpreta la recurrente, sino lo que hizo aprovechando su profesión lo que aumentó la sanción. En consecuencia, no existe el vicio alegado y, por ello, debe declararse este extremo del alegato. Finalmente, e n relación con los argumentos dirigidos a la denegatoria de sustitución de la pena de prisión por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico será tratado en el siguiente considerando, donde la recurrente expuso con mayor amplitud sus argumentos al respecto. \n\n V.- En un tercer alegato reclama errónea aplicación del artículo 57 bis del Código Penal. Transcribe la recurrente los argumentos que utilizó el a quo para denegar la sustitución de la sanción, entre los que se encuentran que la Sala Tercera estableció que no se aplicaría el monitoreo electrónico hasta tanto se mantenga el impedimento material de no contar con el mecanismo de vigilancia electrónica; que la justiciable, a pesar de que existe una sentencia firme, no ha aceptado que cometió el delito y para poder imponer dicha pena se requiere arrepentimiento, pues el criterio resocializador no se estaría cumpliendo y su declaración denota una falta de propósito para enmendar el daño producido. La impugnante considera que ninguno de estos argumentos se encuentra en el artículo 57 bis del Código Penal y utilizó el ejercicio de su defensa material en su perjuicio. En la audiencia oral la defensora de la encartada ratificó sus alegatos. La encartada [Nombre1] indicó en la diligencia oral ante esta Cámara que no es cierto que ella no quisiera aplicar mecanismos electrónicos, sino que no es experta en derecho penal. Su interés es conservar su libertad, ya que es jefe de hogar y ha estado a cargo de su madre, así que ir a la cárcel implicaría que su madre quedara sola. Posición del Ministerio Público . El licenciado [Nombre15] afirmó que la defensa llevaba razón en cuanto a la conmutación de la pena, ya que el arrepentimiento no es requisito para el monitoreo electrónico, ni es lo mismo que aceptar el hecho o no ejercer el derecho de defensa material, con lo que se estará sancionando el uso de una potestad dada por ley. Por esto, solicita que se anule parcialmente la sentencia para que se analice nuevamente la posibilidad de sustituir la pena por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Posición del licenciado [Nombre14] , querellante y actor civil. Señala el abogado que al final del debate le preguntaron a la imputada si ella aceptaría la aplicación de mecanismos electrónicos y di j o no estar de acuerdo en su aplicación, entonces es viable que se analice el arrepentimiento. Solicita que se declare sin lugar el reclamo. El reclamo es procedente. El Tribunal de juicio, para denegar la sustitución de la sanción impuesta por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, señaló: \"Finalmente, este Tribunal no concede el beneficio de arresto domiciliario con monitoreo electrónico que regula el artículo 57 bis del Código Penal, pues consideramos como primer punto que de acuerdo al voto número 2017-047 de la Sala Tercera, el cual unifica los criterios del Tribunal de Apelación de sentencia y aunque su criterio no es obligatorio de cumplir, lo cierto del caso, es que la Sala Tercera es la máxima entidad del Proceso Penal, quien manifestó que no es posible aplicar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, como sanción penal en sustitución de la prisión, hasta tanto se mantenga el impedimento material de no contar con el mecanismo de vigilancia electrónica. Tal situación hace ver a este Tribunal que efectivamente contamos con una ley que da la posibilidad de sustituir la prisión como sanción penal por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, ya que todavía no se cuenta con mecanismos para aplicar la ejecución de lo dispuesto por la norma legal. Como segundo punto, este Tribunal considera que en el caso de la encartada [Nombre25] no se puede sustituir la sanción penal de prisión por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, porque no se cumplen con los elementos subjetivos para su aplicación, pues tal y como está regulado en el artículo 57 bis del Código Penal, dicho precepto legal refiere que la sustitución de la sanción penal tiene la finalidad de promover la reinserción social de la persona sentenciada con base en las condiciones personales y sociales reguladas para la fijación de la pena; luego de analizar la declaración de la encartada durante la audiencia para conocer la imposición de una nueva pena, ella a pesar de que ya existe una sentencia en firme en donde se le declaró autora responsable del delito de apropiación y retención indebida, ella todavía no ha aceptado la comisión del delito y para acceder a lo solicitado por la defensa, es que la endilgada demostrara un comportamiento acorde con su condición real que es de persona sentenciada, o sea, a ella ya se le demostró su culpabilidad derivada de un delito y que por el contrario, más bien el Tribunal advirtió en primera instancia que ella no reconoce haber cometido delito y más bien sigue justificando su actuar, considerando e invocando que ella se ajustó al derecho y eso evidencia que ella no está en condiciones de ser acreedora de una pena alterna porque el fin resocializador de esa pena no se estaría cumpliendo y además por la condición en que se cometieron esos hechos lo fue fungiendo ella como profesional en derecho, profesión que puede ejercer desde su casa de habitación, inclusive puede hacerlo a través de terceras personas, pues hasta uno de sus hijo ejerce el derecho y la notaría. Finalmente, con la declaración de la endilgada no se desprende una proposición para enmendar el daño, algún plan que vislumbrara que tenía un arrepentimiento y que tiene un proyecto de vida para resarcir el daño, no obstante, por el contrario, ella sigue justificando y negando que hubiese cometido un delito y queriendo hacer creer que su conducta fue ajustada a derecho, pero nunca reconoce su error y que de acuerdo a ese reconocimiento, planteara como solucionar el error que ella cometió\" (cfr. folios 1708 a 1709 del legajo principal). Tal y como se observa, y lo reafirmó el representante del Ministerio Público cuando contestó el recurso en estudio, las juezas denegaron la sustitución de la pena de prisión por arresto domiciliario con monitoreo electrónico a partir de premisas incorrectas, entre las que señaló que no hubo arrepentimiento por parte de la encartada y que eso denotaba que no se había podido resocializar. Esto, de ninguna manera es un requisito estipulado en el artículo 57 bis del Código Penal, donde se contempla que el sentenciado debe enfrentar una sanción no mayor a los seis años de prisión, que el hecho no se haya cometido con la utilización de armas de fuego, que no se trate de los delitos descritos en el inciso 2) del numeral indicado, que se trate de una persona primaria y que de \"acuerdo con las circunstancias personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena\". Dentro de ninguno de estos requisitos, se encuentra la mención al arrepentimiento, por lo que denegar la sustitución a partir de este criterio, violenta los artículos 39 de la Constitución Política y 1 y 2 del Código Penal. Aunado a ello, esta Cámara, en pronunciamientos anteriores, ha referido que el hecho de que el imputado declare rechazando su responsabilidad, no puede ser una razón para perjudicar su situación jurídica. Así lo ha dicho esta Cámara de apelación en ocasiones anteriores, respecto a la denegatoria de beneficios por la ausencia de arrepentimiento del encartado, precedentes que son aplicables al caso concreto, en los que se ha señalado: \"(..) el arrepentimiento demostrado, previsto en esa norma legal, es un elemento que no puede entrar en colisión con un derecho constitucional como es el derecho de defensa que, por ende, tiene un mayor rango normativo. Es decir, no se le puede sancionar a una persona, impidiéndole el acceso a ciertos institutos, porque haga uso de derechos que la Carta Magna y los instrumentos internacionales le brindan, como es el defenderse ante imputaciones que se le hagan, sin que las normas citadas juzguen las diferentes estrategias que puedan usarse para tales fines (permanecer en silencio, negar los cargos, etc.). Así lo ha indicado este Tribunal, con distintas integraciones y se comparte ahora, por ejemplo, en el voto número 2015-92 (Campos, [Nombre26] y [Nombre27]) en que, recogiendo otros pronunciamiento, se indicó: \"En efecto, esta Cámara, en relación con el tema de la falta de arrepentimiento, con diversas integraciones y aún bajo la denominación de Casación Penal, ha indicado que: \"...puede ser usado como una razón para conceder una pena menor y no para agravar la situación del encartado, porque el usar la falta de arrepentimiento para agravar la pena, vendría a violentar el derecho que tiene el imputado de permanecer en silencio todo el proceso, sin que ello implique ninguna carga negativa, sino el ejercicio de un derecho constitucional\" (voto número [Telf3]: [Nombre28], [Nombre27] y [Nombre29]) o bien que: \"...no es válido, a partir del dicho del encartado en juicio (que implica el uso de un derecho que el Ordenamiento Jurídico le otorga: defenderse), no sólo derivar actos que no necesariamente se extraen de dicha acción (como la falta de arrepentimiento) sino, aún más, penalizar el uso de ese derecho de defensa. Ese argumento es del todo ilegítimo\" (voto número [Telf4]: [Nombre26], [Nombre27] y [Nombre29]). En igual sentido, puede observarse el voto número [Telf5] de la última integración citada o, el más reciente, el número [Telf6] de las 16:00 horas del 11 de diciembre de 2014, dictado por la integración actual \" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolución número 119, de las 9:50 horas del 22 de enero de 2016). Estos argumentos son compartidos por quienes suscribimos esta decisión, ya que, si la imputada decidió hacer uso de su derecho a declarar, no puede interpretarse en su perjuicio tal circunstancia para concluir que no existió arrepentimiento y, tampoco, podría denegarse la sustitución de la pena de prisión por el arresto domiciliario en mención con base en tal argumento. De ahí que, lo que procede es declarar con lugar este reclamo, anular parcialmente la sentencia solo en cuanto a la denegatoria de aplicación del instituto en mención. Cabe agregar que no es acertado lo dicho por el querellante durante la audiencia oral, pues se constató que la imputada, durante la audiencia que precedió la imposición de la pena, manifestó su anuencia a someterse al arresto domiciliario con monitoreo electrónico y así lo hicieron constar las juezas en la sentencia (ver folio 1703 del legajo principal). En consecuencia, se debe ordenar el respectivo juicio de reenvío, de manera que se discuta, nuevamente, si resulta procedente la sustitución de la pena, ajustándose el Tribunal competente, según el principio de legalidad, a los parámetros establecidos por el legislador en la ley número 9271 denominada Ley de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal. Nota de las juezas [Nombre10] y [Nombre12] . A mayor abundamiento, quienes suscribimos esta nota, sin disentir de lo dicho, queremos indicar que debe agregarse lo siguiente: El hecho de que la Sala Tercera, en la resolución 2017-047 haya unificado criterios respecto a la aplicación de la ley que adicionó el artículo 57 bis al Código Penal, fue un tema tratado por este Tribunal de Apelación de Sentencia, con una integración distinta y que, al respecto, indicó: (...) Véase que no es cierto que no exista dinero para la aplicación del artículo 57 bis del Código Penal pues, en primer lugar, se trata de una ley vigente que no ha sido derogada ni declarada inconstitucional. En segundo lugar, según se dijo con anterioridad, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia emitió la circular número 229-2015 (que también está vigente) y alude a la aplicación de este tipo de sanción y en la que se ordena poner en conocimiento la decisión tomada por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 99-15 celebrada el 10 de noviembre de 2015, artículo LXIX, donde se dispuso comunicar a los despachos judiciales del país, que resuelven materia penal, lo acordado en la sesión extraordinaria 4921 del 29 de octubre de 2015, artículo III por el Instituto Nacional de Criminología, en el sentido de que el arresto domiciliario puede monitorearse a través de otros medios mientras se hace la compra de los insumos electrónicos para su aplicación. En tercer lugar, es \"de conocimiento general (cfr.:https://www. laprensalibre.cr/ Noticias/ detalle /87606/ justicia-vigilara-a- 90-personas - con-brazaletes - electronicos) que ya los dispositivos fueron adquiridos por el Ministerio de Justicia y se está operativizando su implementación, por lo que las circunstancias descritas en algunos pronunciamientos jurisprudenciales referentes a su inaplicación ya no se mantienen y ello hace que tampoco esa línea de pensamiento resulte aplicable a este supuesto\" Ver resolución número 49, de las 14:35 horas del 18 de enero de 2017, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José). En cuarto lugar, se emitió el Decreto número 40177-JP, el que contiene el Reglamento para la aplicación de los mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad, publicado en el Alcance número 27, de la Gaceta número 25, del 3 de febrero de 2017, en el cual, según el artículo primero, se regula la utilización de \"sistemas o aparatos de vigilancia que permiten monitorear o confirmar la ubicación, movimiento y/o comportamiento específico de personas, en el marco de un proceso de justicia penal, a través de tecnologías alámbricas o inalámbricas\", lo que es compatible con el contenido de la circular número 229-2015 emitida por la Secretaría General de la Corte y que, sin lugar a dudas, permite la implementación de la ley número 9271 (Ley de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal) al caso concreto. Precisamente, a partir de todo lo anterior, no son aplicables las resoluciones citadas por la recurrente, entre ellas la [Telf7] emitida por Sala Constitucional, ni la decisión número 2017-47, de las 9:42 horas del 27 de enero de 2017 de la Sala Tercera, pues ambas fueron producto del análisis de circunstancias muy diversas a las que se discuten en el presente caso. La primera de ellas, cuando la ley en mención (9271) no había entrado en vigencia y al día del dictado de la presente decisión tiene más de un año de estar implementándose su aplicación; la segunda, porque en ese momento se dijo: \"Se declara sin lugar el recurso de casación que interpone la licenciada [Nombre30] , en calidad de defensora pública del acusado. Se unifica el criterio consultado en el sentido de que, no es posible aplicar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, como sanción penal en sustitución de la prisión, hasta tanto se mantenga el impedimento material de no contar con el mecanismo de vigilancia electrónica. Notifíquese.\" (el resaltado no pertenece al original). Al haber sido dictada en condiciones previas a que se adquirieran los aparatos de seguimiento electrónico por parte del Ministerio de Justicia y Paz (tal y como es de conocimiento público al haber sido difundido por los medios de comunicación costarricenses), dicha decisión no resulta aplicable al presente caso, pues al día de hoy la compra de los mecanismos electrónicos y la implementación de la ley es posible y se encuentra debidamente reglamentada, no pudiéndose indicar excusa alguna para su no aplicación (ni presupuestaria ni de imposibilidad de cumplimiento). Así, al encontrarnos en supuestos fácticos diversos, no sería de aplicación los criterios que pretende imponer la recurrente\" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolución número 182, de las 9:30 horas del 16 de febrero de 2017. En el mismo sentido, ver resoluciones de este mismo Tribunal, número 202, de las 13:05 horas del 23 de febrero de 2017 y 569, de las 14:30 horas del 15 de mayo de 2017). Este razonamiento es aplicable al caso concreto, ya que uno de los cuatro argumentos utilizados para denegar la sustitución de la pena es la no implementación de la ley y la aplicación de una resolución que unificaba criterios que, en la actualidad, perdieron vigencia, pues sí existen y se utilizan los brazaletes electrónicos para el monitoreo electrónico.\n\n VI.- En un cuarto apartado, aduce que el tribunal de reenvío se pronunció sobre un extremo que no se ordena en el reenvío, violentando el principio de legalidad e igualdad. Señala que el a quo, dentro de acápite de costas, establece que se mantienen tal y como se definieron en la sentencia 232-2012 y en la resolución [Telf8] del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Según la recurrente, esto no fue controvertido en el debate del 21 de abril de 2017, ni tampoco se debían pronunciar las juezas de instancia. Reclama la recurrente que, incluso, al actor civil y querellante se le permitió emitir conclusiones respecto a los intereses a pesar de que a su defendida se le interrumpió en el ejercicio de la defensa material con el argumento de que los aspectos que refería no eran propios del juicio de reenvío. Posición del Ministerio Público . El licenciado [Nombre15] se opone a este reclamo por improcedente, ya que no existe pronunciamiento con exceso como lo plantea la defensa, ni mucho menos puede considerarse que esto provoque un vicio que invalide la sentencia. Solicita se declare sin lugar el alegato. El querellante y actor civil omitió pronunciamiento. El reclamo es inatendible. El artículo 439 del Código Procesal Penal señala: \" Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación. El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación\". En el presente caso, lo único que hizo el Tribunal de juicio fue reiterar un extremo que se había fijado en la sentencia, lo que, de ninguna manera puede considerarse una nueva decisión al respecto, máxime que no varió en nada lo dicho en la sentencia 232-2012, ni contravino lo ordenado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en la resolución número 1449-2012. Es por lo dicho que no le asiste agravio alguno a la impugnante y, consecuentemente, no es atendible su reclamo.\n\n VII.- Como quinto reclamo , alega que la parte dispositiva de la sentencia carece de fundamento jurídico con lo que se violenta el principio de legalidad y el debido proceso. La recurrente transcribe el \"por tanto\" de la sentencia para señalar que la omisión al señalar cuáles son las disposiciones afecta a su defendida, porque ella no conoce cuál es la normativa que fundamenta el fallo dictado en su contra, lo que perjudica su derecho de defensa. Posición del Ministerio Público. El licenciado [Nombre17] [Nombre31] , representante de la Fiscalía de Impugnaciones, por escrito de folios 1829 a 1841 solicita que se rechace este reclamo, pues no existe vicio alguno en lo alegado, ya que la sentencia contiene las referencias al marco jurídico utilizado para imponer la sanción. El licenciado [Nombre14] omitió pronunciamiento. El alegato es improcedente . El artículo 363 del Código Procesal Penal establece: \"La sentencia contendrá: a) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio. b) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que se adhieran a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien votó en primer término. c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. d) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables. e) La firma de los jueces\". De acuerdo con esta disposición, toda resolución que defina la situación jurídica del acusado, necesariamente debe indicar estos requisitos, los que, conforme con los artículos 39 de la Constitución Política y 1 del Código Procesal Penal, son de acatamiento obligatorio, pues la norma es de carácter preceptivo. Ahora bien, formalmente, se ha entendido que la parte dispositiva de la sentencia es la que se encuentra bajo el título de \"Por tanto\". Sin embargo, cuando el legislador establece el contenido de dicha resolución, ajustándose a lo requerido por los artículos 142 y 184 del Código de rito, es necesario que tenga una fundamentación probatoria (donde se hace una indicación de lo dicho por los testigos y la prueba incorporada al debate), una motivación intelectiva (en la que se expresa cuál fue el proceso lógico seguido para darle un valor determinado a cada elemento de prueba, así como para la determinación de responsabilidad o no de quien figura como acusado) y la fundamentación jurídica (en la que se incluyen las normas aplicadas en el caso concreto y se explica por qué se llega a tal resultado). En el presente asunto estamos frente a una resolución que integra una anterior -232-2012-, de ahí que el reenvío ordenado solo es por la pena. Lo esperable, conforme lo señalado en el numeral 363 de cita, es que, solo en relación con dicho tema, el Tribunal fundamente su decisión, tal y como se indicó, de manera tal que las partes puedan entender las razones que motivaron a las juezas a imponer la sanción de cuatro años de prisión. Específicamente, en relación con la motivación jurídica, esta Cámara ha podido constatar que, aunque no se le dedica un apartado específico (pues no es necesario hacerlo al no constituir una formalidad de validez de la sentencia), sí se hace alusión a las disposiciones legales que sustentan la decisión, explicándose por qué. Ahora bien, no podría atenderse el reclamo de la impugnante, ya que no se encuentra vicio alguno o agravio qué reconocer, pues a través del documento de sentencia se le pusieron en conocimiento a las partes las normas que justificaban la imposición de la pena, sin que sea un requisito sine qua non que el \"Por Tanto\" contenga la mención de estas, sobre todo si se toma en cuenta que la sentencia es una unidad. Finalmente, es importante aclarar que la recurrente tampoco individualiza un agravio producido a las garantías de su patrocinada con lo alegado, de ahí que tampoco pueda concluirse que existe razón para declarar algún defecto. En consecuencia, debe declararse sin lugar este extremo. \n\n VIII.- En documento visible de folios 1797 a 1799 del legajo principal, la imputada [Nombre1] aduce que fue ilegal la adición y aclaración de la sentencia 384-2017, porque excede las facultades que concede el artículo 147 del Código Procesal Penal, ya que en ella se alteró lo resuelto. En su criterio, el Tribunal de juicio alteró lo resuelto ya que, por un lado fundamenta una sanción de tres años con el reconocimiento del beneficio de ejecución condicional de la pena y por el otro, a través de la adición y aclaración, sanciona a la encartada con cuatro años y sin el beneficio indicado, lo que no puede hacerse por ese tipo de resoluciones, ya que varía sustancialmente l o decidido. Solicita se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío. En la audiencia oral no hubo pronunciamiento de la recurrente. Posición del Ministerio Público . Mediante escrito de folios 1829 a 1841, el fiscal [Nombre15] explica que este reclamo es extemporáneo, pues fue formulado más de quince días después de la notificación de la sentencia condenatoria. Además, no puede considerarse una adhesión, ya que la misma parte no puede adherirse a su propio recurso, ya que se estaría reconociendo una ventaja indebida a uno de los intervinientes en el proceso. Agrega el fiscal que, además, no existe el defecto alegado, ya que la figura de la adición y aclaración se utilizó adecuadamente, ya que la resolución 384-2017 era contradictoria pues, en uno de sus considerandos justificaba el quantum de pena fijada en cuatro años y en la parte dispositiva indicaba que su plazo era de tres años con beneficio de ejecución condicional, por lo que el a quo, por la vía del artículo 147 del Código de rito, arregló la contradicción en este último y lo ajustó a la fundamentación de la sentencia. Por todo esto, solicita que se declare sin lugar. Respecto a este documento, debe decirse lo siguiente: (A) Sobre la admisibilidad del recurso. El artículo 460 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia. Los numerales 440 y 461 de este mismo cuerpo legal, permiten que, dentro del plazo de cinco días -en asuntos que no son de tramitación compleja- las demás partes puedan adherirse a la impugnación interpuesta. No obstante, esto último no puede hacerlo la misma parte. En el presente caso, la sentencia fue notificada el día 28 de abril de 2017 por lectura, lo que se constata en el archivo audiovisual c0001170421141824.vgz, el cual contiene la grabación de este acto, en el cual estuvieron presentes la licenciada [Nombre16] y la encartada [Nombre1] . En esta diligencia también se emitió la resolución de aclaración y adición que, luego por escrito, se agregó a folio 1712 y que también fue comunicada a la encartada en su lugar de notificaciones, según constancia de folio 1713, el día 4 de mayo de 2017. Esto implica que, a partir del día hábil siguiente a esta remisión, debe iniciarse el conteo del plazo de 15 días, los que vencieron el 25 de mayo de 2017. De ahí que esta gestión de la encartada no puede admitirse como un recurso, por encontrarse fuera del lapso de 15 días, pero tampoco puede tenerse como una adhesión, pues la única recurrente fue su defensora. En este sentido, se ha pronunciado este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal en la resolución número 1446, de las 9:35 horas del 29 de noviembre de 2017, además de las decisiones número 748, de las 8:32 horas del 7 de julio de 2000 y 300, de las 10:05 horas del 28 de abril de 2017, ambas emitidas por la Sala Tercera. De ahí que el documento que presenta la imputada no sea admisible, pues ningún interviniente puede adherirse a su propio recurso. (B) Sobre la adición y aclaración hecha por el Tribunal de Juicio. No obstante lo dicho, según el derecho que tiene todo acusado de que su sentencia sea revisada integralmente, el cual fue reconocido en el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, conforme con lo dicho por el numeral 459 del Código Procesal Penal, esta Cámara ha examinado la resolución que el a quo denominó \" Se aclara y adiciona sentencia 384-2017\", emitida al ser las 16:32 horas del 28 de abril de 2017, la que se ubica a folio 1712 del legajo principal y ha constatado que no existe vicio alguno. Lo primero que debe decirse es que, técnicamente, no solo se trata de la figura contemplada en el artículo 147 del Código de rito, sino que esta se hace a propósito de la existencia de un error material que contiene la decisión en mención (artículo 146 del Código Procesal Penal), el cual fue advertido durante la lectura integral de la sentencia. Además, es una técnica autorizada, siempre y cuando se comunique a las partes, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se constató que se notificó a todos los intervinientes en el proceso, de acuerdo con el archivo audiovisual c0001170421141824.vgz. Aunado a lo dicho, debe analizarse si existió una modificación de lo resuelto, según el numeral 147 citado. Para determinar esto, se ha escuchado la grabación del dictado de la parte dispositiva de la sentencia, lo que se llevó a cabo el 21 de abril de 2017 y quedó grabado en el archivo audiovisual c0002170421141824.vgz a partir de la secuencia 14:18:24, la cual se ajusta con exactitud a la que se observa a folio 1710 del legajo principal; la explicación de esta también se dio en los términos fijados en dicho \"por tanto\", sin que se concediera el beneficio de ejecución condicional de la pena. Esta Cámara verificó que, en el contenido de la sentencia, se impuso la pena de cuatro años de prisión y que la mención al beneficio dicho fue solo un error material, del que se percataron las juzgadoras durante la lectura integral de la sentencia, corrigiéndose en ese instante y luego, por escrito, se plasmó en la resolución de las 16:32 horas del 28 de abril de 2017, en la que se aclaró que las juzgadoras habían cometido un error material cuando hicieron referencia a la condena de ejecución condicional, pues resultaba imposible su concesión, tomando en cuenta la medida de la sanción, pues esta sobrepasaba los tres años de prisión. Así se pudo observar en el archivo audiovisual c0001170421141824.vgz, el cual contiene la grabación de la lectura integral de la sentencia; a partir de la secuencia 16:31:33 la jueza relatora se detuvo cuando estaba leyendo lo referente al beneficio de ejecución de ejecución condicional y, de inmediato consultó con las otras dos integrantes del Tribunal y señaló que, con base en el artículo 147 del Código Procesal Penal iba a proceder a aclarar que no se concede dicho instituto por cuanto la pena no lo permite. En esta diligencia estuvo presente la encartada y la defensora que la acompañó, la licenciada [Nombre16] , según se constató en una de las tomas de las cámaras ubicadas en la sala donde se efectuó la lectura, así que esta Cámara no encuentra que se haya dado algún vicio que incidiera en alguna garantía o derecho fundamental en el proceso. De ahí que deba mantenerse la sentencia incólume, con la excepción dicha respecto al tema del arresto domiciliario, el cual deberá ser objeto de reenvío, según se dijo en el considerando quinto de esta resolución.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara inadmisible el reclamo planteado por la imputada [Nombre6] , visible de folios 1797 a 1799 del legajo principal . Se acoge el tercer alegato del recurso de la licenciada [Nombre5] , defensora de la encausada. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia, solo en lo concerniente a la denegatoria de la sustitución de la pena de prisión por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, ordenándose el respectivo juicio de reenvío, el cual deberá ser efectuado por el Tribunal que conoció por competencia, con una integración diversa en atención a los principios de objetividad e imparcialidad. En lo demás se declara sin lugar la impugnaci ón y se mantiene incólume la sentencia. NOTIFÍQUESE. - \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n Ana Isabel Solís Zamora\n\n \n\nMarianela Corrales Pampillo Mario Alberto Porras Villalta \n\n \n\n Juezas y juez de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal \n\n \n\n Expediente: 06-005185-0647-PE10) \n\nImputado : [Nombre1] \n\nOfendido : [Nombre [Nombre21]] \n\nDelito : Apropiación y retención indebida\n\n \n\nMAVILLALOBOS \n\nExp.: 06-005185-0647 -PE( 10 ) - Voto 20 18 - 0642 - pág: 2",
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