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Goicoechea, a las 08 horas 45 minutos del veintinueve de mayo del dos mil dieciocho. \n\n \n\nProceso de lesividad declarado de puro derecho, establecido por el Estado, representado en este proceso por la procuradora Irene Bolaños Salas , cédula de identidad número CED1217 , contra Nombre140148 , cédula de identidad número CED110357, representad o por su apoderado especial judicial, señor Nombre71625 , carné de abogado número 2131 . \n\n \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- En fecha 1 0 de agosto del 2011, el Estado opuso la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se disponga: \" - La nulidad de la acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero de 2010, emitida por el Departamento de Gestión del Potencial Humano, mediante la cual se reinstaló por error al señor Nombre140148 desde el 16 de febrero de 2010. - Que se condene al señor Nombre140148 al pago de costas personales y procesales de este proceso, más sus intereses desde la fecha de la resolución que ordene su pago hasta la cancelación efectiva.\". (Imágenes 49-65 del principal)\n\n 2.- Conferido el traslado de ley, el accionado contestó de manera negativa. Opuso la defensa de prescripción y falta de derecho. (Imágenes 112-118 del expediente)\n\n 3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital, fue iniciada el 31 de julio del 2012, con la asistencia de ambas partes. En esa fase, el juez de trámite dispuso conferir a las partes audiencia por cinco días, al considerar que dadas las pretensiones deducidas, se podía estar frente a una conducta no susceptible de impugnación, producto de lo cual dispuso la suspensión de esa audiencia. (Imágenes 20-23 del principal)\n\n 4.- Por resolución No. 1826-2013 de las 13 horas 50 minutos del 03 de septiembre del 2013, el juez de trámite dispuso: \"En mérito de lo expuesto, se declara que el proceso de lesividad promovido por el Estado en contra de la acción de personal número 2010050889 del 12 de febrero de 2010, mediante el cual la Administración reinstaló al actor en el puesto número 008800 clase Misceláneo de Servicio Civil 1, a partir del día 16 de febrero del año 2010, es una conducta susceptible de impugnación ante estos estrados judiciales\". (Imágenes 24-34 del principal)\n\n 5.- Mediante resolución No. 613-2013 de las 15 horas 40 minutos del 16 de octubre del 2013, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dispuso el rechazo de plano de la apelación formulada contra la resolución No. 1826-2013 referida en el aparte previo. (Imágenes 37-38 del principal)\n\n 6.- La audiencia preliminar fue continuada el 29 de abril del 2014, con la asistencia de ambas partes. El accionado opuso defensa de prescripción, la que fue rechazada dentro de esa audiencia por resolución No. 927-2014 de las 14 horas 33 minutos. Al no existir prueba testimonial o pericial que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. (Imágenes 43 -45 del principal) \n\n 7 .- Por auto de las 10 horas 5 0 minutos del 2 1 de octubre del 2014, este Tribunal dispuso suspender el trámite de este proceso, hasta que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se haya pronunciado sobre la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente 14-012592-0007-CO se tramita ante ese Tribunal y se realice las publicaciones a que alude el ordinal 90 de la ley de esa jurisdicción. (Imagen 196 del principal)\n\n 8 .- Mediante el voto No. 2017-015945 de las 11 horas 40 minutos del 04 de octubre del 2017, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad que se ventilaba dentro del expediente N° 14-012592-0007-CO, promovida por la Asociación Nacional de Empleados Judiciales contra –entre otros– el citado ordinal 34 del CPCA, decisión que fuese publicada en los Boletines Judiciales de fechas 25, 26 y 27 de octubre del 2017. En virtud de lo anterior, el presente asunto fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 09 de abril del 2017 , según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.\n\nRedacta el juzgador Garita Navarro con el voto afirmativo de la juzgadora Gómez Chacón y el juez Conejo Cantillo. \n\nCONSIDERANDO\n\n I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Mediante solicitud del 8 de diciembre de 2004, el entonces Ministro de Hacienda gestionó ante la Dirección General de Servicio Civil, autorización administrativa para despedir sin responsabilidad patronal al funcionario Nombre140148 , quien ocupaba el puesto 04734, clase Trabajador de Servicios Generales, debido a que aparentemente había utilizado recursos públicos para trasmitir material pornográfico. (Folios 48-55 del expediente administrativo 05-608, tomo II). 2) Por oficio del 20 de abril de 2005, el Ministro de Hacienda sometió al conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil, otra pretensión de despedir sin responsabilidad patronal al funcionario Nombre140148 , quien ocupaba el puesto 04734, clase Trabajador de Servicios Generales, debido a aparentes ausencias injustificadas. (Folios 51-56 del expediente administrativo 05-608, tomo I) 3) Mediante resolución No. Placa26826 de las 10:25 horas del 10 de mayo de 2005, el Tribunal de Servicio Civil declaró con lugar la gestión que promovió el Ministro de Hacienda, referida en el hecho probado número 1, autorizando al Poder Ejecutivo a proceder con el despido del señor Nombre140148 por justa causa y sin responsabilidad para el Estado, debido a que se tuvo por demostrado dentro del expediente administrativo No. 13743 que el señor Nombre140148 había transgredido las disposiciones del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Hacienda al haber utilizado el servicio de Internet y el equipo de cómputo de uso oficial para trasmitir material pornográfico. (Folios 187-196 del expediente administrativo 05-608, tomo II). 4) Mediante Acuerdo No. 050-H del 24 de mayo de 2005, el Poder Ejecutivo despidió con justa causa y sin responsabilidad para el Estado al señor Nombre140148 , con rige a partir del 16 de junio de 2005, en ocasión de la transmisión de material pornográfico vía correo electrónico. (Folio 217 del expediente administrativo 05-608, tomo II). 5) Mediante el oficio DJH-1130-2005 del 06 de junio del 2005, la Sub-Dirección Jurídica informa a la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, que mediante resolución 10592 del 10 de mayo del 2005, el Tribunal de Servicio Civil había autorizado el despido del demandado, producto de lo cual se había emitido el acuerdo de despido No. 050-H del 24 de mayo del 2005, con un rige a partir del 16 de junio del 2005. Empero, precisa, en virtud del recurso de amparo No. 05-006115-0007-CO, formulado por el señor Nombre140148, se suspendieron los efectos del rige del despido, hasta tanto la Sala Constitucional resolviera dicho recurso. (Folios 197-198 del administrativo05-605, tomo II). 6) Mediante el oficio DM-0882-2005 del 06 de junio del 2005, el Ministro de Hacienda comunica al accionado la resolución No. 10592 de las 10:25 horas del 10 de mayo de 2005 emitida por el Tribunal de Servicio Civil, mediante la cual se autorizaba el despido sin responsabilidad patronal en virtud de la transmisión de material pornográfico vía correo electrónico. (Folio 203 del expediente administrativo 05-608, tomo II). 7) Por resolución No. 10621 de las 10:25 horas del 6 de julio de 2005 el Tribunal de Servicio Civil declaró con lugar la segunda gestión que promovió el Ministro de Hacienda contra el demandado y autorizó al Poder Ejecutivo a proceder con el despido por justa causa y sin responsabilidad para el Estado, debido a que se tuvo por demostradas dentro del expediente administrativo 13815 varias ausencias injustificadas del señor Nombre140148. (Folios 70-75 del administrativo 05-608, tomo I). 8) Mediante resolución No. 2005-09059 de las 10:18 horas del 8 de julio de 2005, la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo que interpuso el señor Nombre140148, tramitado en el expediente 05-06115-0007-CO. (Folio 207 del expediente administrativo 05-608, tomo II). 9) Mediante Acuerdo No. 075-H del 18 de julio de 2005, el Poder Ejecutivo despidió con justa causa y sin responsabilidad para el Estado con rige a partir del 13 de agosto de 2005, al señor Nombre140148 quien ocupaba el puesto No. Placa26827, clase Trabajador de Servicios Generales, debido a que se tuvo por demostrado dentro del expediente administrativo No. 13815 varias ausencias injustificadas. Ese acuerdo le fue notificado al señor Nombre140148 el 12 de agosto de 2005 mediante oficio DM-1241-2005 del 10 de agosto de 2005 suscrito por el señor Nombre140149 , Ministro de Hacienda. (Folios 85, 88 del expediente administrativo 05-608, tomo I). 10) Mediante oficio DM-1246-2005 del 11 de agosto de 2005 el Ministro de Hacienda fijó el rige del despido que se decretó a través del Acuerdo No. 050-H del 24 de mayo de 2005, relativo a la divulgación de material pornográfico vía correo electrónico, a partir del 22 de agosto de 2005. Ese oficio fue notificado al señor Nombre140148 el 17 de agosto de 2005. (Folio 209 del expediente administrativo 05-608, tomo II). 11) Mediante oficio DM-1303-2005 del 25 de agosto de 2005, el Ministro de Hacienda a.i., informó al demandado que el oficio DM-1246-2005 del 11 de agosto de 2005, que le comunicó el despido por la utilización de recursos públicos para trasmitir material pornográfico, no suspendía de forma alguna los efectos del oficio DM-1241-2002, mediante el cual le fue notificado el Acuerdo No. 075-H del 18 de julio de 2005 que lo despidió por ausencias injustificadas a partir del 13 de agosto de 2005, por cuanto se trataba de dos causas administrativas distintas. (Folios 213 del administrativo 05-608, tomo II). 12) Mediante resolución No. 173 de las 18:15 horas del 13 de abril de 2007, el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial, declaró con lugar la apelación contra la resolución No. 10621 de las 10:25 horas del 6 de julio de 2005, que dio lugar al acuerdo de despido No. 075-H del 18 de julio de 2005 por supuestas ausencias injustificadas del señor Nombre140148. (Folios 103 al 107 del expediente administrativo 05-608, tomo I). 13) Mediante oficio AJMH-2068-2007 del 24 de agosto de 2007, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda , comunicó a la Licda. Patricia Vargas Barth, Directora del Departamento de Gestión del Potencial Humano la resolución No. 173 de las 18:15 horas del 13 de abril de 2007 del Tribunal de Trabajo. (Folio 109 del expediente administrativo 05-608, tomo I). 14) Mediante oficio AJMH-2069-2007 del 24 de agosto de 2007, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda , comunicó al Lic. Olman San Lee, Proveedor Institucional, la resolución n. 0 173 de las 18:15 horas del 13 de abril de 2007 del Tribunal de Trabajo. (Folio 108 del expediente administrativo 05-608, tomo I). 15) En oficio del 18 de enero del 2010, el accionado peticiona a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda: \"De conformidad con la resolución de las dieciocho horas con quince minutos del 13 de abril de 2007 del Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial y oficio AJMH-2069-2007 de 24 de agosto de 2007 de la Licda Andrea Jiménez Aguilar, ambos no notificados a mi persona solicito se me reincorpora (sic) a mi puesto de trabajo como legalmente corresponde y se liquiden y paguen todos los salarios, aguinaldos, salarios escolares, vacaciones no percibidas desde el 23 de agosto de 2004 hasta la fecha, indexados y con los respectivos intereses, en virtud de que la relación laboral permanece intacta.\". (Folio 2 del administrativo 10-0078) 16) Mediante oficio DJMH-0151-2010 del 20 de enero de 2010, la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda trasladó la solicitud del señor Nombre140148 al Director del Departamento de Gestión del Potencial Humano. (Folio 3 del expediente administrativo 10-0078). 17) El accionado fue reinstalado en el puesto 008800 clase Misceláneo de Servicio Civil 1, mediante acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero del 2010, con un rige a partir del 16 de febrero del 2010. (Folio 8 del expediente administrativo 10-0078). 18) Mediante oficio DGPH-RSI-0164-2010 de 12 de marzo de 2010, el Director del Departamento de Gestión del Potencial Humano comunicó a la Directora Jurídica de ese Ministerio que a pesar de haber ejecutado la reinstalación del demandado, en el expediente de ese servidor existe documentación sobre otra gestión de despido ya tramitada y ejecutada, y que en apariencia, se encuentra vigente. (Folio 4 del expediente administrativo 10-0078). 19) Mediante oficio DJMH-0583-2010 del 19 de marzo de 2010, la Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda le comunicó al Director de Departamento de Gestión del Potencial Humano, la necesidad de revocar el acto de reinstalación, previo debido proceso, y rechazar el pago de salarios caídos por improcedente. (Folios 5 y 6 del expediente administrativo 10-0078). 20) El 19 de julio de 2010 el demandado presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda, a fin de que obtener respuesta de su solicitud del 18 de enero de 2010 en relación con el pago de los rubros ahí solicitados. En definitiva, por resolución 2010013852 de las 12:35 horas del 20 de agosto de 2010, la Sala Constitucional declaró con lugar el amparo aludido y ordenó al Ministerio brindarle respuesta al señor Nombre140148 en relación con su solicitud. (Folios 47-57 del expediente administrativo 10-1000). 21) Mediante oficio DJMH-1912-2010 del 7 de setiembre de 2010, se le comunicó al señor Nombre140148 que en relación con su gestión del 18 de enero de 2010, no se autorizaba el pago de los rubros solicitados y además, debido a que el acto que ordenó su reincorporación obedeció a un error de la Administración, se está realizando los procedimientos necesarios para anular, revocar o declarar lesivo ese acto. (Folios 65-67 del expediente administrativo 10-1278) 22) Mediante oficio DJMH-0483-2011 del 28 de febrero de 2011, la Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda emitió el dictamen jurídico en el que indica la pertinencia de declarar lesiva a los intereses del Estado la acción de personal No. 210050889 emitida por el Departamento de Gestión del Potencial Humano del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se reinstaló por error al señor Nombre140148, por cuanto existe despido vigente y ejecutado contra ese funcionario mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 050-H del 24 de mayo de 2005. (Folios 218-222 del expediente administrativo 05-608 Tomo II). 23) Mediante resolución No. 264 de las 12:11 horas del 26 de abril del 2011, el Ministro de Hacienda declaró lesiva a los intereses del Estado la acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero de 2010, mediante la cual se reinstaló al señor Nombre140148 en el puesto 008800 clase Misceláneo de Servicio Civil 1. (Folios 224-232 del administrativo 05-608, Tomo II). 24) Que la presente demanda fue presentada en fecha 10 de agosto del 2011. (Imágenes 49-65 del principal) \n\n III.- Hechos no probados: De relevancia para el presente asunto se tienen los siguientes: único: Que la resolución No. 173 de las 18:15 horas del 13 de abril de 2007, el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial, que declaró con lugar la apelación contra la resolución No. 10621 de las 10:25 horas del 6 de julio de 2005, que a su vez dio lugar al acuerdo de despido No. 075-H del 18 de julio de 2005, por supuestas ausencias injustificadas del señor Nombre140148, haya dispuesto la supresión de lo resuelto dentro del expediente disciplinario 13743 por transmisión de material pornográfico. \n\n IV.- Objeto del proceso. Luego de la consideración de las alegaciones formuladas por las partes involucradas en esta causa, tanto en lo que respecta a la fase escrita como en la oral (conclusiones rendidas en audiencia preliminar), es claro que el objeto de este proceso estriba en determinar la validez o no del acto administrativo concretado en la acción de personal No. Placa26828 del 12 de febrero del 2010, mediante la cual se dispuso la reinstalación del accionado en el puesto 008800, clase misceláneo de Servicio Civil 1. El Estado aduce, la nulidad se genera en uno de los presupuestos fácticos de ese acto, dado que era imposible la reinstalación del demandado por existir otro despido ejecutado y vigente, mediante un acto válido y eficaz. Precisa que la citada acción de personal es un acto de efecto continuado, ya que el accionado es funcionario activo del Ministerio de Hacienda. Dice, la reinstalación se produjo por una errónea interpretación y aplicación de lo resuelto por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José en la resolución n. 0 173 de 18:15 horas del 13 de abril de 2007, en el ejercicio de la función administrativa tutelar, en relación con la declaratoria con lugar del recurso interpuesto por ese funcionario contra la gestión de despido relativa a las ausencias injustificadas que se ventiló en el procedimiento administrativo que se tramitó bajo el expediente No. 13815. Relata que en el 2005 el agente público ocupaba la plaza 47349, clase Trabajador de Servicios Generales, siendo que en ese año se instauraron dos procedimientos de despido, uno por haber utilizado recursos públicos para difundir material pornográfico, expediente 13743 y el otro por ausencias injustificadas, expediente 13815. En relación al primero, el Tribunal de Servicio Civil declaró con lugar la gestión de despido, por lo que mediante acuerdo No. 050-H del 24 de mayo del 2005 se le despidió con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, con un rige a partir del 16 de junio del 2005, pero que por haberse formulado recurso de amparo, se hizo efectivo a partir del 22 de agosto del 2005. Prosigue, en ese mismo período estaba en trámite la otra gestión de despido, misma que igualmente fue declarada con lugar por el Tribunal de Servicio Civil. Contra esa decisión se formuló recurso de apelación ante el Tribunal de Trabajo del II CIrcuito Judicial de San José, autoridad que por resolución No. 173 del 13 de abril del 2007, declaró con lugar el recurso y rechazó la gestión de despido. Luego el 18 de enero del 2010, el demandado pidió su reinstalación. Estima un error haber reinstalado al funcionario utilizando como base la resolución No. 173 del Tribunal de Trabajo, ya que debió imperar que ya no era funcionario, al haber sido despedido en otro procedimiento. La citada resolución no es motivo suficiente para disponer la reinstalación, ya que no fue eximido de la sanción y despido que ya se había ejecutado. Por su parte, el accionado aduce, en esta causa opera la prescripción ya que en su contra se abrieron dos expedientes, a saber, el 13815 por razones de asistencia y el 13743 por transmisión electrónica de material indebido. Estima que en ese segundo trámite se produjo la prescripción por cuanto en acuerdo 050-H del 4 de mayo del 2005, el Poder Ejecutivo dispuso su despido a partir del 16 de junio del 2005, sin embargo, ese despido se suspendió por la presentación de un recurso de amparo y no fue sino hasta el 08 de julio del 2005, que la Sala Constitucional rechaza el citado amparo mediante el voto 2005-09059. Dice, a partir de la notificación de ese voto, la Administración debió tomar un nuevo acuerdo, dentro del plazo de un mes. Destaca que no hizo tal conducta dentro del citado plazo, pues no emitió ningún acuerdo posterior que le fuera comunicado, por lo que la potestad de ejecución se encuentra prescrita. Por otro lado, expresa, la gestión de despido es una autorización para despedir, y su resultado positivo no obliga al patrono a despedir, pues podría cambiar de criterio. El funcionario público, en tanto trabajador, se ve beneficiado por las reglas pro operario, de manera que al no ser despedido en tiempo y forma, esas reglas de la condición más favorable operan a su favor, por lo que no puede la Administración a alegar un error o equivocación. Estila que no puede existir una reinstalación por error, ya que se benefició de una sentencia que ordenó la reinstalación, mientras que en el otro procedimiento, la Administración dejó pasar el tiempo hasta que operó la prescripción. De seguido se ingresa al examen de lo alegado. \n\n V.- Sobre los presupuestos de la lesividad. En la especie, la accionante reclama la nulidad absoluta de la acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero del 2010, mediante la cual se dispuso la reinstalación del accionado en el puesto 008800, clase misceláneo de Servicio Civil 1. S iendo el objeto de esta contienda el análisis de validez (vía lesividad, se insiste) de un acto administrativo de contenido favorable, se hace necesario, de manera breve, establecer el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la formulación de un proceso de lesividad, siendo que la ausencia de uno de estos elementos vedaría y haría imposible, acceder a lo propuesto en la demanda. Cabe indicar, el análisis de estos presupuestos deviene en una práctica oficiosa para el juzgador, por constituir elementos esenciales de la acción. De manera general, la lesividad se constituye en un mecanismo jurisdiccional en virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto suyo, propio, que en tesis de principio, genera un efecto favorable a un tercero destinatario. Desde ese plano, en este tipo de contiendas, la lesividad es de corte subjetivo, en tanto pretende la anulación de una conducta que concede un derecho o en general, una situación de beneficio a una persona. Si bien se analiza la validez de una conducta pública concreta (y no general) de contenido favorable, ese control exige la participación del destinatario de esa conducta específica, a efectos de que pueda ejercitar su derecho de defensa y contradictorio respecto de pretensiones que buscan la alteración de su situación jurídica. Tal figura se encuentra positivizada en el canon 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura. Empero, se encuentra referenciada además en el numeral 173.6 en relación al 183 de la Ley General de la Administración Pública. Desde la óptica de los presupuestos procesales, se imponen condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales. En cuanto a la arista subjetiva, la legitimación activa se concede a la Administración emisora del acto cuestionado, en tanto que el legitimado pasivo es el receptor de los efectos de la conducta, sea, quien obtiene sus bondades. En lo atinente a la arista objetiva, la lesividad se constituye como un mecanismo de eliminación jurídica de actos administrativos firmes de alcance particular y de contenido favorable, que sean disconformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico, sea, los actos que padezcan de algún nivel de invalidez, sea absoluta o relativa, en cualquiera de sus tipologías (artículos 128, 158, 165 y concordantes de la citada Ley General No. 6227). En esa línea, la Administración debe declarar lesivo a los intereses públicos esa conducta, lo que debe ser establecido dentro de un marco de acciones internas de la administración que son impostergables para formular la acción. En efecto, en el orden procedimental, se impone que el jerarca máximo supremo de la Administración Pública respectiva declare la lesividad del acto, sea por lesión a intereses económicos, fiscales o de otra índole que se desprendan del interés público, para lo cual, ha de contar con un criterio jurídico-técnico de base que sustente esa determinación. A diferencia de otras figuras de supresión de conductas públicas (como es el caso de la nulidad oficiosa prevista en el artículo 173 LGAP), no requiere de audiencia al tercero, sino solo de acciones a lo interno de la Administración que buscan verificar la existencia expresa de voluntad administrativa emitida por el jerarca máximo, en el sentido de pretender la supresión del acto. Es dentro del proceso judicial que el tercero podrá establecer sus alegatos de defensa, por lo que la ausencia de su participación dentro de la fase administrativa de declaratoria de lesividad, no cercena en modo alguno su derecho al debido proceso o procedimiento administrativo. Ahora bien, cuando el acto emane del Estado (ver art. 1 Ley General), sea, de la Administración Central, la demanda solo podrá ser incoada por la Procuraduría General de la República (canon 16 de la Ley No. Placa494), previo pedimento del jerarca máximo supremo y previa declaratoria interna de lesividad, con detalle de los motivos de ese criterio. Cuando dimane de un ente público, las reglas de representación judicial son las establecidas en el ordinal 17 de esa misma codificación. En cuanto a la dimensión temporal, la nueva normativa procesal establece un plazo de un año contado a partir del día hábil siguiente a su emisión (que no de su comunicación) para declarar lesivo el acto a los intereses públicos en sede administrativa. Lo anterior, salvo los supuestos en que el acto padeciere de nulidad absoluta, en cuyo caso, al tenor de lo regulado por el ordinal 34.1 del CPCA, esa declaratoria interna puede hacerse mientras perduren los efectos del acto. En tal hipótesis, sea, el de acto con nulidad absoluta de efectos continuados, el año se computa desde el cese de sus efectos, y la sentencia que disponga la eventual nulidad, lo hará únicamente para la anulación e inaplicabilidad futura de la conducta. Luego de esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año), se otorga un plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de caducidad, según lo estatuye el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. La excepción se configura en tutela de dominio público, caso en el que la acción de lesividad no está sujeta a plazo por la aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes, según se deriva del canon 261 del Código Civil, lo que viene además reconocido en el canon 34.2 ejusdem. De esa manera, en esa materia de demanialidad (que incluye la dinámica ambiental), el plazo para declarar la lesividad es inaplicable, lo que implica que puede disponerse en cualquier momento, lo que no obstaría para el análisis de actualidad de una acción en ese orden. De igual manera, en materia tributaria, el ordinal 41.2 del CPCA establece que el plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute, regulación que de manera expresa aplica incluso en el proceso de lesividad. \n\n VI.- Presupuestos de lesividad en el caso concreto. En la especie, del análisis de los autos, se desprende que mediante acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero del 2010, el Ministerio de Hacienda reinstaló al accionado en el puesto 008800, clase misceláneo de Servicio Civil 1. A partir de ese acto se reconoce al accionado el derecho de ser restituido en un puesto de la estructura organizativa del Ministerio de Hacienda, atendiendo a la gestión presentada en ese sentido por el accionado en fecha 18 de enero del 2010. Lo anterior señalando que mediante la resolución No. 173 de las 18.15 horas del 13 de abril del 2017, el Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, había dispuesto contra la resolución No. 10621 de las 10:25 horas del 6 de julio de 2005, que dio lugar al acuerdo de despido No. 075-H del 18 de julio de 2005 por supuestas ausencias injustificadas del señor Nombre140148. Es claro para este Tribunal que dicho acto constituye uno que genera un efecto favorable al accionado , en tanto le habilita para ocupar nuevamente una plaza dentro de la función pública. Dicha actuación se encuentra firme, por lo que es dable ponderar la validez de estas conductas dentro de este proceso de lesividad. Conforme a lo expuesto, desde el plano de la competencia para declarar en sede interna (administrativa) la lesividad, se tiene que mediante oficio DJMH-0483-2011 del 28 de febrero de 2011, la Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda emitió el dictamen jurídico en el que indica la pertinencia de declarar lesiva a los intereses del Estado la acción de personal No. 210050889 emitida por el Departamento de Gestión del Potencial Humano del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se reinstaló por error al señor Nombre140148, por cuanto existe despido vigente y ejecutado contra ese funcionario mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 050-H del 24 de mayo de 2005. (Folios 218-222 del expediente administrativo 05-608 Tomo II). Luego, por resolución No. 264 de las 12:11 horas del 26 de abril del 2011, el Ministro de Hacienda declaró lesiva a los intereses del Estado la acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero de 2010, mediante la cual se reinstaló al señor Nombre140148 en el puesto 008800 clase Misceláneo de Servicio Civil 1. (Folios 224-232 del administrativo 05-608, Tomo II). Lo anterior denota el cumplimiento de dicho aspecto subjetivo , pero además del procedimental, en la medida en que consta dentro de los autos el análisis jurídico interno sobre e l cual, el jerarca administrativo basó su voluntad de acudir a esta forma de supresión oficiosa de conductas favorables. Desde el plano objetivo, la lesividad tiene debe recaer sobre actos de contenido favorable, siendo que como se ha señalado, el objeto de este proceso es un acto de contenido favorable que se encuentra firme. Es claro que ese acto se trata de uno que, al margen de su validez o no, contiene un efecto favorable para la funcionaria, por conferimiento de un derecho subjetivo consistente en la reinstalación dentro de la estructura del Ministerio de Hacienda . De ahí que por tutela de la doctrina de la intangibilidad de actos propios que dimana del ordinal 34 de la Constitución Política, su supresión por invalidez ha de realizarse por las sendas procedimentales fijadas por el Ordenamiento Jurídico para tales fines, como es el caso del mecanismo previsto por el artículo 173 LGAP, o bien, como se da en la especie, por la vía de la lesividad. \n\n VII.- Ahora bien, en cuanto al elemento temporal, resulta relevante precisar que si bien dentro de la contestación de la demanda el accionado formuló defensa de prescripción, esta fue rechazada dentro de la audiencia preliminar celebrada el 29 de abril del 2014, mediante resolución No. 927-2014 de las 14 horas 33 minutos. Esa defensa no fue reiterada de manera expresa en fase de conclusiones orales. Sin embargo, cabe aclarar que al margen de esa denominación, el análisis de las alegaciones sobre las cuales el accionado sustentó esa defensa, ponen en evidencia que lo que en realidad se argumenta es la preclusión de la potestad del Estado para ejecutar el despido que fuese dictado o dispuesto dentro del procedimiento disciplinario 13743, instruido por el supuesto uso indebido de patrimonio o bienes públicos para la transmisión de material pornográfico. En efecto, si bien se mira, la postura del demandado es que la reinstalación concretada mediante la acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero del 2010 no es inválida en la medida en que al momento de emitir ese acto, ya había fenecido (o prescrito) la potestad del jerarca administrativo de ejecutar aquella sanción de despido que en su momento fue habilitada por el Tribunal de Servicio Civil. Ello se pone en evidencia si se comprende que para el accionado, el acto del Tribunal de Servicio Civil constituye una autorización para despedir, que no una orden para hacerlo, por lo que el titular supremo bien puede optar por no concretar el despido, por lo que al momento de ser comunicado del despido derivado de aquel procedimiento, a su juicio, el plazo mensual que estatuye el Derecho Laboral aplicable, ya había expirado. Así, la alegación de prescripción, en rigor no es contra el ejercicio de la acción judicial de lesividad, sino que se formula como un aspecto referido a la potestad de ejecución de la potestad disciplinaria. De esa manera, guarda relación con la falta de derecho, al punto que esas posturas fueron expresadas igualmente por el accionado en el alegato de conclusiones orales. Dicho tema por ende será tratado en el fondo de este asunto. Realizada esa precisión, y aún considerando que tal alegato se refiere al ejercicio temporal de la acción de lesividad, es necesario señalar que en lo que respecta a dicho elemento de la lesividad, el ordinal 34.1 del CPCA impone los plazos que aplican en las etapas de este trámite bajo examen. Indica la norma: \n\n1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.\n\n Dicha norma establece de manera diáfana que en tesis de inicio, el jerarca supremo de la Administración respectiva, cuenta con un plazo de un año contado a partir del día hábil siguiente a su emisión (que no de su comunicación) para declarar lesivo en sede administrativa el acto a los intereses públicos. Empero, el mismo mandato fija de manera excepcional la pervivencia de la potestad de declaratoria de lesividad interna, únicamente para aquellas conductas que padecieren de nulidad absoluta, mientras perduren sus efectos, caso en el cual, esa declaratoria puede realizarse en tanto ese ciclo de eficacia se mantenga e incluso, dentro del año posterior al cese definitivo de eficacia. Se trata de la posibilidad de suprimir por esta senda los denominados actos de efecto continuado, sea, aquellos cuya vigencia supone oponibilidad de efectos y requerimiento de conductas periódicas dentro de una relación jurídica que no se agota con la adopción del acto. Con todo, en esta eventualidad, la misma norma señala que la sentencia que disponga la eventual nulidad (absoluta), lo hará únicamente para la anulación e inaplicabilidad futura de la conducta. Cabe destacar que tal opción es solo aplicable a la nulidad absoluta de actos de efectos continuados, pues en el supuesto de actos de efecto instantáneo, es claro que el año aludido corre desde la adopción de la conducta, por aplicación de la regla genérica que impone el precepto referido ut supra. Dicho esto, conviene indicar que en la hipótesis que se analiza, concretada en la lesividad de actos absolutamente nulos de efectos continuados, si la declaratoria interna de lesividad se realiza dentro del año posterior a la adopción de la conducta, la eventual supresión por la vía judicial de la lesividad, tendrá efecto retroactivo, en orden a lo estatuido por el canon 39.2 en relación al 131 del CPCA y la doctrina del ordinal 171 de la LGAP. De otro modo, sea, cuando aplicando la permisibilidad legal, frente a un acto absolutamente nulo de efectos continuados, esa declaratoria se realice luego del año posterior a su adopción, tal y como lo menciona dicha norma 34.1 del CPCA, la nulidad que se declare en sentencia lo será únicamente para fines de su supresión e inaplicabilidad futura. Lo anterior supone que en este escenario, la anulación del acto se realiza de manera constitutiva y prospectiva (ex nunc), sin que sea factible, por imperativo expreso de ley, atribuir un efecto retroactivo a esa supresión, con lo cual, en tales casos, de manera excepcional, aun tratándose de nulidad de grado absoluto, los efectos jurídicos y materiales que ha producido ese acto, no pueden desconocerse de cara a emprender eventuales peticiones indemnizatorias, de devolución o reintegro. Es decir, esos efectos producidos en el ciclo de vigencia del acto se mantienen, y la nulidad del acto se dispone para que deje de surtir efectos, sin que tal supresión pueda alcanzar a aquellos efectos ya consumados de previo a la invalidación del acto que los sustenta. Esta circunstancia apuntada es determinante para este asunto, pues si bien la declaratoria de lesividad fue dictada por el titular del Ministerio de Hacienda por resolución No. 264 de las 12.11 horas del 26 de abril del 2011 , sea, ya superado el plazo de un año a que alude el ordinal 34.1 del CPCA, siendo que el acto a anular es de data 12 de febrero del 2010, lo cierto del caso es que la conducta objeto de este proceso de lesividad constituye un acto de efecto continuado, en la medida en que suponen prestaciones periódicas entre el agente público y la Administración, como derivación de la orden de reinstalación en un puesto propio de la estructura orgánica de ese ministerio , de suerte que en tanto esa relación de empleo se mantenga vigente y perviva tal vinculación, el contenido de esa disposici ón es atacable en esta sede al tenor de la normativa señalada. Desde ese plano argumentativo, siendo que los actos que reconocieron al accionado la re instalación , se encuentran vigentes al momento en que el Ministro realiza la declaratoria administrativa de lesividad, no existe preclusión alguna de dicha potestad, con lo cual, el reproche de prescripción (caducidad) de ese componente, debe ser rechazado. Por su parte, la demanda que se analiza fue planteada el 10 de agosto del 2011 , siendo que la lesividad interna fue declarada en resolución No. 264 de las 12.11 horas del 26 de abril del 2011 , ergo, el plazo máximo para incoar esta causa, regulado por el artículo 34 en relación al 39, ambos del CPCA, no ha sido vulnerado. Lo anterior pone de manifiesto que desde el plano formal, la acción de lesividad es admisible, lo que obliga ingresar al análisis de la patología (o no) de las conductas cuestionadas. \n\n V I II .- Sobre la (in) validez del acto impugnado. La presente acción de lesividad se sustenta en la supuesta ausencia de los presupuestos fundamentales que permiten mantener la validez de la acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero del 2010, en la cual, se reinstala al accionante en el puesto 008800 clase Misceláneo de Servicio Civil 1, con un rige a partir del 16 de febrero del 2010. Para el Estado, en lo medular, esa reinstalación parte de un motivo inexistente en la medida en que mediante acuerdo ejecutivo No. 50-H del 24 de mayo del 2005, se había despedido al accionado sin responsabilidad patronal. El demandado señala que la potestad de adoptar y ejecutar ese despido se encuentra prescrita por lo que el acto de reinstalación no es ilegítimo. Del elenco de hechos probados se tiene que el accionado fue sometido a dos procedimientos disciplinarios de manera concurrente, el primero referido al uso de recursos públicos para la transmisión de material pornográfico, expediente 13743 y el otro por ausencias injustificadas, expediente 13815. En relación al primero, el Tribunal de Servicio Civil declaró con lugar la gestión de despido, por lo que mediante acuerdo No. 050-H del 24 de mayo del 2005 se le despidió con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, con un rige a partir del 16 de junio del 2005, pero que por haberse formulado recurso de amparo, se hizo efectivo a partir del 22 de agosto del 2005. Mediante resolución No. 10592 de las 10:25 horas del 10 de mayo de 2005, el Tribunal de Servicio Civil declaró con lugar la gestión que promovió el Ministro de Hacienda, autorizando al Poder Ejecutivo a proceder con el despido del señor Nombre140148 por justa causa y sin responsabilidad para el Estado, debido a que se tuvo por demostrado dentro del expediente administrativo No. 13743 que el señor Nombre140148 había transgredido las disposiciones del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Hacienda al haber utilizado el servicio de Internet y el equipo de cómputo de uso oficial para trasmitir material pornográfico. Dada esa anuencia externada por el Tribunal de Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 050-H del 24 de mayo de 2005, el Poder Ejecutivo despidió con justa causa y sin responsabilidad para el Estado al señor Nombre140148 , con rige a partir del 16 de junio de 2005. Sin embargo, por oficio DJH-1130-2005 del 06 de junio del 2005, la Sub-Dirección Jurídica informa a la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, en virtud del recurso de amparo No. 05-006115-0007-CO, formulado por el señor Nombre140148, se suspendieron los efectos del rige del despido, hasta tanto la Sala Constitucional resolviera dicho recurso. (Folios 197-198 del administrativo05-605, tomo II). En definitiva, ese recurso de amparo fue declarado sin lugar mediante resolución No. 2005-09059 de las 10:18 horas del 8 de julio de 2005. Mediante oficio DM-1246-2005 del 11 de agosto de 2005 el Ministro de Hacienda fijó el rige del despido que se decretó a través del Acuerdo No. 050-H del 24 de mayo de 2005, relativo a la divulgación de material pornográfico vía correo electrónico, a partir del 22 de agosto de 2005. Ese oficio fue notificado al señor Nombre140148 el 17 de agosto de 2005. En cuanto al otro procedimiento disciplinario, por resolución No. 10621 de las 10:25 horas del 6 de julio de 2005, el Tribunal de Servicio Civil declaró con lugar ese trámite e igualmente autorizó al Poder Ejecutivo a proceder con el despido por justa causa y sin responsabilidad para el Estado, debido a que se tuvo por demostradas dentro del expediente administrativo 13815. Como consecuencia, mediante Acuerdo No. 075-H del 18 de julio de 2005, el Poder Ejecutivo despidió al accionado con justa causa y sin responsabilidad para el Estado con rige a partir del 13 de agosto de 2005. Ese acuerdo le fue notificado al señor Nombre140148 el 12 de agosto de 2005 mediante oficio DM-1241-2005 del 10 de agosto de 2005 suscrito por el señor Nombre140149 , Ministro de Hacienda. No obstante, siendo que tal decisión final fue cuestionada por el accionado, mediante resolución No. 173 de las 18:15 horas del 13 de abril de 2007, el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial, declaró con lugar la apelación contra la resolución No. 10621 de las 10:25 horas del 6 de julio de 2005, que dio lugar al acuerdo de despido No. Placa26829 del 18 de julio de 2005 por supuestas ausencias injustificadas del señor Nombre140148. Luego, en oficio del 18 de enero del 2010, el accionado peticiona a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda: \"De conformidad con la resolución de las dieciocho horas con quince minutos del 13 de abril de 2007 del Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial y oficio AJMH-2069-2007 de 24 de agosto de 2007 de la Licda Andrea Jiménez Aguilar, ambos no notificados a mi persona solicito se me reincorpora (sic) a mi puesto de trabajo como legalmente corresponde y se liquiden y paguen todos los salarios, aguinaldos, salarios escolares, vacaciones no percibidas desde el 23 de agosto de 2004 hasta la fecha, indexados y con los respectivos intereses, en virtud de que la relación laboral permanece intacta.\". Atendiendo a esa petición, el accionado fue reinstalado en el puesto 008800 clase Misceláneo de Servicio Civil 1, mediante acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero del 2010, con un rige a partir del 16 de febrero del 2010.\n\n IX.- Del anterior relato se desprende como dato relevante que la resolución No. 173 del el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial, declaró con lugar la apelación contra la resolución No. 10621 de las 10:25 horas del 6 de julio de 2005, lo que supone, en su correcta dimensión (y comprensión) que el despido anulado en esa sede fue el que se produjo dentro del expediente 13815, y que diera lugar al acuerdo de despido No. 075-H del 18 de julio de 2005 por supuestas ausencias injustificadas del señor Nombre140148. Para este Tribunal es evidente que esa supresión no incluía los actos dictados dentro del expediente 13743, dentro del cual se había tenido por acreditado el uso indebido de bienes público mediante la transmisión de material pornográfico vía correo electrónico. Desde ese plano, el análisis que realiza el Tribunal de Trabajo, en ejercicio de función administrativa apelativa (jerarca impropio bifásico), es respecto de la procedencia del despido por las llegadas tardías que fueron objeto y base de imputación dentro de aquel expediente 13815, y no de las faltas intimadas en la carpeta disciplinaria 13743, lo que puede colegirse con toda claridad del contenido de esa resolución, concretamente del desarrollo que se observa en el considerando V. No consta en autos que exista decisión de alguna instancia de revisión, administrativa o jurisdiccional que dispusiera la nulidad de la resolución No. 10592 de las 10:25 horas del 10 de mayo de 2005, del Tribunal de Servicio Civil, que autorizaba el despido por la transmisión de material pornográfico, como tampoco del Acuerdo No. 050-H del 24 de mayo de 2005, en el que el Poder Ejecutivo despidió con justa causa y sin responsabilidad para el Estado al señor Nombre140148 , con rige a partir del 16 de junio de 2005. Si bien en virtud del recurso de amparo señalado arriba, por oficio DJH-1130-2005 del 06 de junio del 2005, la Sub-Dirección Jurídica informó a la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, la suspensión de los efectos del rige del despido, esa manifestación formal no dice de una invalidación de aquel acuerdo ejecutivo o de la decisión de despedir. Por el contrario, ante el hecho sobrevenido de formulación de recurso de amparo, por un aspecto de prejudicialidad, la ejecución o ciclo de eficacia de esa medida ya adoptada, fue suspendida, ergo, sometida a una condición suspensiva vinculada a lo que en definitiva decidiera la Sala Constitucional sobre los reclamos planteados por el funcionario despedido en esa sede, aspecto que posibilita el ordinal 145 de la LGAP, pero que en modo alguno incide en la adopción del acto, sino en el despliegue de sus efectos, sea, en su ciclo de eficacia. Desde ese plano, a diferencia de lo que arguye el mandatario del accionado, una vez que el recurso de amparo fue resuelto en términos denegatorios, no era imperativo adoptar un nuevo acto para disponer la sanción, pues como se ha puesto de manifiesto, ese acto de despido ya había sido adoptado con el acuerdo ejecutivo 050-H del 24 de mayo del 2005. Incluso, cabe hacer notar que mediante oficio DM-1246-2005 del 11 de agosto de 2005, el titular de la cartera de Hacienda fijó el rige del despido a partir del 22 de agosto de 2005, lo que fue notificado al señor Nombre140148 el 17 de agosto de 2005. En ese orden, el alegato de que la autorización del Tribunal de Servicio Civil no implica, necesariamente la decisión de despido, no resulta atendible, pues dicha voluntad fue formalmente adoptada, restando su ejecución, por las razones ya expuestas. Ahora, respecto de la alegación de prescripción de la potestad disciplinaria como elemento que determina la validez de la acción de personal objeto de este proceso, comparte este Tribunal las alegaciones que sobre ese particular formula la mandataria estatal. El objeto de esta causa de lesividad es el análisis de validez de la acción de personal No. 210050889 que reinstaló al accionante. La validez o no del acto de despido dispuesto en el acuerdo ejecutivo 050-H, o bien, la fijación de la fecha de rige de ese despido, a partir del 22 de agosto del 2005, realizada mediante oficio DM-1246-2005 del 11 de agosto de 2005, si bien podrían considerarse antecedentes relevantes de este proceso, en definitiva, no es una cuestión que forme parte del análisis propio del proceso de lesividad. Si el accionante estimaba que el jerarca administrativo se encontraba imposibilitado para adoptar esa sanción, es un aspecto que bien pudo haber formulado en las instancias administrativas correspondientes, o bien, apelar a una pretensión de orden declarativo a su favor, empero, en este proceso se ha limitado a formular dicha alegación de prescripción como parte del fundamento de una falta de derecho de la acción estatal, pretendiendo que se establezca la validez de la acción de personal de marras, a partir de esa supuesta preclusión. No consta en autos que una pretensión semejante haya sido formulada por el accionado, a fin de que este Tribunal declare que aquella potestad en que se sustentó el despido dentro del expediente disciplinario 13743, se encuentra prescrita o lo estaba a la fecha de adoptar la sanción o su ejecución. Por ende, lo dispuesto en ese trámite, para los efectos de este análisis de la lesividad que se propone, se encuentra vigente y es fuente generadora de efectos. \n\nX.- Desde esa arista de análisis, considerando la cadena de hechos que llevaron y motivaron a la adopción de la acción de personal, se tiene que sobre la base de la emisión de la resolución No. 173 de las 18:15 horas del 13 de abril de 2007, del Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial, el accionado presentó gestión en fecha 18 de enero del 2010, en la que solicitaba su reinstalación como consecuencia de lo dispuesto en esa resolución. Fue precisamente en consideración de ese ruego que se emitió la acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero del 2010, con un rige a partir del 16 de febrero del 2010. Sin embargo, tal y como aduce el Estado, en el análisis de los elementos materiales objetivos de ese acto, este Tribunal aprecia deficiencias que determinan su invalidez. En efecto, como primer aspecto, en cuanto al motivo de esa conducta, entendida como el presupuesto de hecho o de derecho que justifica, exige o legitima la adopción de una conducta administrativa (art. 133 LGAP), en este caso, el motivo del acto consiste en la supresión de la conducta final que disponía el despido del agente público, por parte del jerarca impropio, lo que llevó a la reinstalación. No obstante, tal ponderación no resulta ser correcta, dado que considera de manera aislada lo acontecido en el expediente disciplinario instruido por supuestas ausencias injustificadas, dejando de lado la situación integral del funcionario público. Tal y como ha sido indicado, con independencia de la anulación del acuerdo de despido 075-H, lo cierto del caso es que ya el accionado había sido destituido mediante el acuerdo 050-H, siendo que la fecha de rige fue a partir del 22 de agosto del 2005, según lo dispuesto en el oficio DM-1246-2005 del 11 de agosto de 2005. Se reitera que ambos actos aludidos no han sido objeto de cuestionamiento ni de supresión en otra causa administrativa o judicial, ni en esta. Desde ese plano, el acto de reinstalación desconoce esa circunstancia en particular, y parte de la base de que al suprimirse aquel acuerdo (075-H), existía base legítima para reinstalar al agente público, cuando resulta claro que a esa fecha de adopción de la acción de personal (12 de febrero del 2010), se mantenían los efectos de aquellas otras conductas que habían dispuesto su despido por causas ajenas a las que fueron analizadas ante el Tribunal de Trabajo. Por ende, la sola emisión de la resolución No. 173 del 13 de abril del 2007, no suponía que ambos actos de despido sin responsabilidad patronal se anulaban, sino solamente el que era base de impugnación. Siendo así, la relación de empleo público no podía ser reactivada dada la existencia de otro acto que la había hecho cesar. En esos términos, el acto en cuestión parte de un motivo inexistente, cual es, la supresión de los actos de despido del funcionario, y prescinde de la vigencia de conductas que imposibilitaban la reinstalación del funcionario público, con lo cual se produce una imperfección en la acción de personal objeto de esta causa, que lleva a su nulidad. De igual manera, en la medida en que esa acción de personal dispone como efecto jurídico la reinstalación del accionado, se produce en ese elemento material una patología que produce la nulidad de lo actuado. Según lo estatuye el canon 132 de la LGAP, el contenido deberá ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho que surjan del motivo, aún cuando no hayan sido debatidas por las partes. A su vez, ha de ser proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo. En esa dimensión, por un lado, el contenido como elemento material objetivo consiste en lo que el acto dispone, y se traduce en el efecto jurídico que pretende implementar. Así, en tanto ordena la reinstalación de un funcionario que había sido despedido por actos que se encuentran firmes y vigentes, establece un tratamiento normativo improcedente e ilegítimo. Ergo, la ilegitimidad de ese tratamiento se desprende de prescindir de la consideración de la incidencia que en la petición del accionado en el sentido de ser reinstalado a partir de lo resuelto por el Tribunal de Trabajo, tenían los actos de despido previamente emitidos dentro del expediente disciplinario 13743. Tal consideración de hecho y de derecho no fue analizada ni abordada por la Administración al momento de dictar la acción de personal, lo que evidencia un quebranto a los parámetros sentados por el ordinal 132 de la LGAP. En esos términos, no presenta una armonía con el motivo del acto, el que, dicho sea de paso, no aprecia adecuadamente por las razones ya señaladas. De igual manera, lesiona el fin legal del régimen disciplinario, permitiendo el reingreso a la función pública de un agente que ya había sido destituido con justa causa mediante decisiones vigentes no reprochadas, sin que se haya formulado acción alguna para buscar la supresión de aquellas conductas que dispusieron su cesación por la transmisión de material pornográfico. Lo anteriormente expuesto pone en evidencia que para los efectos de los numerales 166, 167 de la LGAP en relación al 158 de ese mismo cuerpo legal, existe una ausencia e imperfección sustancial de los elementos de la acción de personal 210050889 del 12 de febrero del 2010, que producen su nulidad de grado absoluto, como en efecto debe disponerse. Ahora, dado que se trata de un acto de efectos continuados cuyo requerimiento de supresión se realiza acorde al presupuesto previsto por el mandato 34.1 del CPCA, de conformidad con los parámetros legales que fija ese precepto, en relación con el numeral 39.2, ambos del CPCA, dicha supresión se realiza de manera constitutiva, para efectos de su inaplicabilidad a futuro, y no de manera retroactiva, siendo que, pese a tratarse de actos de efecto continuado, la presente acción fue formulada después del año ulterior a que esas conductas fueron adoptadas. \n\nXI.- Corolario. Análisis de las defensas opuestas. El accionado opuso la defensa de prescripción, misma que fue rechazada por resolución No. 927-2014 de las 14 horas 33 minutos del 29 de abril del 2014, dentro de la audiencia preliminar celebrada en esa fecha. Tal defensa no ha sido reiterada formalmente, empero, como se ha indicado en este fallo, de igual manera este Tribunal prohija el rechazo dictado en la fase de trámite. De igual manera el demandado planteó la defensa de falta de derecho, la que debe ser rechazada. En consecuencia, debe declararse con lugar la demanda y disponer la nulidad de la acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero de 2010, emitida por el Departamento de Gestión del Potencial Humano, mediante la cual se reinstaló por error al señor Nombre140148 desde el 16 de febrero de 2010.\n\nX II .- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal que debe resolverse acorde a la máxima de condena al vencido, máxime al considerar que la emisión de la acción de personal obedece a gestiones formuladas por el propio accionado, quien conocía de la existencia de dos actos de despido, contra uno de los cuales, emprendió las sendas de impugnación ante el Tribunal de Trabajo, pero que en definitiva, no suponía la cobertura del otro acto de destitución, lo que denota, a juicio de este Tribunal, conocimiento de la ilegitimidad de su reinstalación. Sobre tal rubro, por ruego expreso del Estado, han de concederse los intereses desde la fecha de la resolución firme que ordene su pago hasta la cancelación efectiva, aspecto a definir en fase de ejecución de sentencia.\n\nPOR TANTO.\n\nSe rechaza la defensa de prescripción. Se rechaza la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara con lugar la demanda y se dispone la nulidad de la acción de personal No. 210050889 del 12 de febrero de 2010, emitida por el Departamento de Gestión del Potencial Humano, mediante la cual se reinstaló por error al señor Nombre140148 desde el 16 de febrero de 2010. Son ambas costas a cargo del demandado vencido. Sobre tal rubro, por ruego expreso del Estado, han de concederse los intereses desde la fecha de la resolución firme que ordene su pago hasta la cancelación efectiva, aspecto a definir en fase de ejecución de sentencia. José Roberto Garita Navarro/ Laura Gómez Chacón/ José Martín Conejo Cantillo*-*-*-*-*-*-*-*\n\n \n\nEXPEDIENTE: 1 1-004628 -1027-CA \n\nASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO (lesividad)\n\nACTORA: El Estado\n\nDEMANDADOS: Nombre140148 .\n\nIGWTHUP. JRGN 2018\n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nROBERTO GARITA NAVARRO, JUEZ/A DECISOR/A\n\nJOSE MARTIN CONEJO CANTILLO, JUEZ/A DECISOR/A\n\nLAURA GOMEZ CHACON, JUEZ/A DECISOR/A",
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