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San José, a las diez \r\r\nhoras cuarenta y ocho minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho.\n\r\r\n\nVistos los recursos de casación interpuestos en causa seguida contra \r\r\nRafael Angel \r\r\nZamora Fernández, por los delitos de usurpación de aguas, afectación de areas \r\r\nprotegidas, daños y apertura de caminos en zona boscosa, en perjuicio de \r\r\nlos Recursos \r\r\nNaturales, y;\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- El licenciado Luis Diego Hernández Araya, representante del Ministerio Público, el \r\r\nLicenciado Randall Aguirre Mena, Procurador Penal, y la Licenciada Amalia Sánchez de León \r\r\nCastellanos, en su condición de defensora particular, en representación de los intereses del \r\r\nimputado Rafael Angel Zamora Fernández, interponen recurso de casación contra la sentencia \r\r\npenal número 236-2017, de las 10:40 horas, del 17 de octubre de 2017, del Tribunal de \r\r\nApelación de la Sentencia Penal de Guanacaste, Sede Santa Cruz que, en lo que interesa, \r\r\ndeclaró parcialmente con lugar los recursos de apelación incoados tanto por el Ministerio \r\r\nPúblico como por la Defensa Penal y civil del imputado. Dicha resolución dispuso anular \r\r\nparcialmente el fallo número 309-2015, de las 13:15 horas, de 13 de agosto de 2015, del \r\r\nTribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, declaró prescrita la acción penal \r\r\npor los delitos de afectación de área protegida y apertura de caminos en área boscosa, y anuló \r\r\nparcialmente las condenas en relación con la calificación jurídica de los hechos demostrados 8 \r\r\ny 9, además de anular la sanción impuesta por los tres delitos de usurpación de aguas, así \r\r\ncomo lo resuelto en relación con las acciones civiles resarcitorias, y ordenó juicio de reenvío \r\r\npara nueva sustanciación en relación con las calificaciones jurídicas, penas señaladas y \r\r\nresolver sobre las acciones civiles resarcitorias, mediante una integración distinta. \n\r\r\n\nII.- Recurso del Licenciado Luis Diego Hernández Araya, representante del \r\r\nMinisterio Público. En el primer motivo de casación, el representante fiscal alude la \r\r\nerrónea aplicación de una norma procesal, concretamente el artículo 32 del Código \r\r\nPenal, con base en la hipótesis legal del numeral 468 inciso b) del Código Procesal \r\r\nPenal. Reclama que el Tribunal de Apelación interpretó de forma errónea lo dispuesto en \r\r\ndicha norma, al concluir que los delitos de afectación de área protegida y apertura de caminos \r\r\nen zona boscosa se encontraban prescritos, pues estimó que dichas ilicitudes no corresponden \r\r\ncon la categoría de delitos de efectos permanentes. A criterio de quien recurre, los juzgadores \r\r\nacudieron a una interpretación equívoca de los términos “delitos permanentes” y “delitos de \r\r\nefectos permanentes”, y estima que los ilícitos de afectación de área protegida y apertura de \r\r\ncaminos en zona boscosa son delitos instantáneos de efectos permanentes, de modo que \r\r\nmientras permanezca la intromisión antijurídica en dichas áreas o se mantenga el camino \r\r\nabierto o construido, los plazos de prescripción no empiezan a correr, como quedó acreditado \r\r\nen el caso concreto. El fiscal asegura que la decisión tomada por los jueces de apelación tiene \r\r\nuna incidencia esencial en el resultado final del proceso, porque con sustento en esa incorrecta \r\r\naplicación de la norma, ha declarado la prescripción de tales delincuencias, a pesar de que lo \r\r\nprocedente era mantener la condena dispuesta por las mismas. Señala como agravio que \r\r\ncomo consecuencia del dictado de un sobreseimiento definitivo por prescripción a favor del \r\r\nacusado se ha ocasionado un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio \r\r\nPúblico, pues se le impidió la aplicación de las sanciones correspondientes respecto a los \r\r\ndelitos en cuestión, y además no tuvo posibilidad de que se entrara en conocimiento de las \r\r\nquejas relativas a la falta de fundamentación de las sanciones impuestas en dichos supuestos; \r\r\nademás, de que se dejó sin efecto la restitución del ecosistema a su estado anterior. Todas \r\r\nestas consecuencias derivadas del fallo, impidieron al ente acusador dar cumplimiento a lo \r\r\nestablecido por la ley, no sólo respecto de las sanciones penales, sino además en cuanto a las \r\r\nconsecuencias civiles derivadas de dichas ilicitudes. Mediante un segundo motivo de \r\r\ncasación, la representación del Ministerio Público acusa inobservancia de normas \r\r\nprocesales, puntualmente lo regulado en las Reglas sobre responsabilidad civil, \r\r\nartículos 96, 103 del Código Penal y 140 del Código Procesal Penal. Reprocha que el fallo \r\r\nde apelación dejó sin efecto la orden del Tribunal de juicio que dispuso restituir a su estado \r\r\nnatural el sector que ocupa el camino que cruza el bosque La Ojochada y el área de protección \r\r\ndel Río Lajas, bajo el argumento de que el dictado de sobreseimiento definitivo por prescripción \r\r\ndejó ayuna de fundamento la medida así dispuesta en sentencia. En criterio del fiscal, \r\r\nindependientemente de la declaratoria de extinción penal, los jueces tenían el deber de hacer \r\r\ncumplir las obligaciones que genera el injusto penal y los daños ocasionados al ambiente que \r\r\nfueron comprobados, independientemente de la vigencia de la acción penal, pues se trata de \r\r\ndaños ambientales que exigen reparación. A su juicio, mediante esta disposición los \r\r\njuzgadores de alzada de forma arbitraria desaplicaron las reglas sobre responsabilidad civil, \r\r\nque contemplan la necesaria obligación de reparar los daños y restituir las cosas a su estado \r\r\nanterior, obligación que cobra especial importancia al tratarse de daños ambientales ilegítimos \r\r\nque representan obstáculos para la regeneración natural de dichas áreas. Aduce que los \r\r\nterrenos en bosque y áreas de protección de cuerpos de agua constituyen limitaciones a la \r\r\npropiedad privada, que se imponen en razón de un interés público a un ambiente sano. Por \r\r\nconsiguiente, no es posible conceder permisos de ningún tipo sobre dichas áreas, por tratarse \r\r\nde zonas frágiles a las que no se puede hacer cambio de uso de suelo. Señala como agravio \r\r\nque dicho proceder del Tribunal conlleva un perjuicio a las pretensiones del Ministerio Público, \r\r\nporque le impidió cumplir con su obligación legal de reparación del daño provocado al \r\r\nambiente, que por imperativo legal contempla el propio artículo 50 de la Constitución Política, y \r\r\npese a concretarse un injusto penal ambiental, se dejó sin efecto la única medida que permitiría \r\r\nla regeneración natural del área de protección y del bosque. Solicita se declare con lugar \r\r\nambos motivos de su impugnación. \n\r\r\n\nIII.- Se admite el reclamo. Luego de un estudio pormenorizado de la impugnación que \r\r\npresenta la representación fiscal, esta Cámara concluye que resulta admisible para el examen \r\r\ncorrespondiente, por cuanto, el recurso fue formulado en tiempo (folio 2738 vuelto); por quien \r\r\nválidamente puede hacerlo, en este caso, el Ministerio Público como ente acusador; se dirige \r\r\ncontra un fallo que resolvió de manera definitiva la situación jurídica del sentenciado y se \r\r\nfundamenta en las causales taxativas previstas en el artículo 468 del Código Procesal Penal. \r\r\nParticularmente, respecto del motivo primero, se aprecia que efectivamente la resolución \r\r\nimpugnada declaró prescritos los delitos de afectación de área protegida y apertura de \r\r\ncaminos en zona boscosa, según lo tipifica la Ley Forestal, con lo cual se resuelve de forma \r\r\ndefinitiva la prosecución de la acción penal. En ese sentido, el impugnante desarrolla sus \r\r\nfundamentos de manera apropiada y puntualiza de modo concreto las normas que considera \r\r\nerróneamente aplicadas, específicamente el ordinal 32 del Código Penal. Se precisa además \r\r\nde forma concreta el agravio causado y su correspondiente pretensión. En lo que respecta al \r\r\nmotivo segundo, también se cumplen las formalidades requeridas para su admisibilidad, y se \r\r\nestima que el tema propuesto tiene íntima vinculación con los alegatos del motivo primero, pues \r\r\nse trata de las consecuencias derivadas del hecho punible cuya acción penal fue declarada \r\r\nprescrita. A los efectos es necesario apuntar que si bien es cierto, el fallo de apelación en el \r\r\nconsiderando V apartado 9 ordenó el reenvío del asunto para conocer nuevamente sobre las \r\r\nacciones civiles resarcitorias incoadas, y dispuso que en dicha oportunidad podría discutirse \r\r\nnuevamente lo atinente a la procedencia de las medidas de restauración que habían sido \r\r\nordenadas en fase de juicio, no obstante es lo cierto que lo relativo a la admisión o no de dichas \r\r\nmedidas (que constituye una orden de restablecimiento de las cosas a su estado anterior) es \r\r\nun tema que no atañe a las acciones civiles, porque este tipo de disposiciones no constituyen \r\r\nuna indemnización civil en sentido estricto, ni tienen una relación de dependencia respecto de \r\r\nlas acciones civiles resarcitorias, sino que son una consecuencia derivada del hecho punible. \r\r\n(Ver en similar sentido, Voto número 317-2007, de las 10:45 horas del 28 de marzo de 2007 de \r\r\nesta Sala, en concordancia con el voto 964-2007, del antiguo Tribunal de Casación Penal de \r\r\nSan José). De este modo, el tema que plantea el recurrente no podría ser objeto de discusión \r\r\nen un reenvío ordenado en los términos que establece el fallo de apelación, y por consiguiente, \r\r\nresulta procedente su planteamiento para el análisis respectivo en esta Sede, en virtud de \r\r\nhaber resultado consolidada en ese aspecto particular la situación jurídica. Así, se admite dicha \r\r\nqueja, pues contiene una fundamentación apropiada y además señala de forma puntual las \r\r\nnormas erróneamente aplicadas, a saber, los artículos 96, 103 del Código Penal y 140 del \r\r\nCódigo Procesal Penal, así como se detalla el agravio concreto que dicho yerro conlleva. Por \r\r\nconsiguiente, de conformidad con lo dispuesto por numerales 467, 468 incisos a) y b), 469 y \r\r\n471 del Código Procesal Penal, lo procedente es admitir para su estudio los reclamos y \r\r\nreservar para un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, el análisis de los reproches \r\r\ninvocados, su eventual existencia, así como, su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo.\n\r\r\n\nIV.- Recurso de casación del Licenciado Randall Aguirre Mena, representante de \r\r\nla Procuraduría General de la República. En el único motivo de impugnación, el \r\r\nprocurador alega errónea aplicación de una norma procesal, artículo 30 inciso e\r\r\n) del \r\r\nCódigo Procesal Penal e inobservancia del numeral 32 de ese mismo cuerpo \r\r\nnormativo, en relación con la prescripción de los delitos de afectación de áreas de \r\r\nprotección y apertura de caminos en zona boscosa, con base en el ordinal 468 inciso \r\r\nb) del Código Procesal Penal. El recurrente considera que la decisión del Tribunal de \r\r\nApelación de dictaminar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de afectación \r\r\nde áreas de protección y apertura de zona boscosa, se debe a una errada interpretación de lo \r\r\nque preceptúa el artículo 30 del Código Penal, y a una inobservancia de lo normado en el \r\r\nnumeral 32 del Código Procesal Penal. Bajo ese entendido, alega que el tribunal tuvo por \r\r\ntranscurrido el plazo de la prescripción desde la fecha en que se verificó la afectación hasta la \r\r\nfecha en que se constató la indagatoria, dejando de lado que las delincuencias en cuestión \r\r\nconstituyen verdaderos delitos de efectos permanentes, según lo contempla el ordinal 32 antes \r\r\nmencionado. Al respecto, el impugnante destaca que en la especie se tuvo por demostrado que \r\r\nel encartado cortó vegetación en el área de protección de un río y colocó en dicha zona pasto \r\r\nmejorado, afectación tal que se mantiene a la fecha según fue constatado por el propio tribunal \r\r\nde juicio, es decir, los efectos de dicha conducta no han cesado. Y en lo que respecta al delito \r\r\nde apertura de caminos en zona boscosa, de igual forma se tuvo por acreditado en la especie \r\r\nque el acusado ordenó la apertura de una red de caminos en el bosque denominado Ojochada, \r\r\nque afectó la zona boscosa, afectación que de la misma forma ha permanecido en el tiempo, \r\r\npues persiste la existencia de dichos caminos. Estas circunstancias permiten concluir, en \r\r\ncriterio del recurrente, que este tipo de delincuencias son de efectos permanentes, criterio que \r\r\nse ha visto ratificado en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, que al efecto cita. Por \r\r\nconsiguiente, el impugnante estima que al momento de la indagatoria, contrario a lo dispuesto \r\r\npor los jueces de alzada, no había transcurrido el plazo de prescripción. Como agravio, señala \r\r\nque como consecuencia de lo resuelto, se ha tornado nugatoria la pretensión penal de la \r\r\nrepresentación del Estado como querellante del resguardo de los recursos naturales, y al \r\r\ntiempo, se dejaron sin efecto las medidas que hubieren permitido la restauración de los daños. \r\r\nSolicita se acoja el recurso, anulando la sentencia de alzada únicamente en cuanto decretó la \r\r\nprescripción de los ilícitos en cuestión, y en su lugar, se mantenga la condenatoria dispuesta. \r\r\nSe admite el recurso. Esta Cámara concluye que la impugnación planteada por el Procurador \r\r\nPenal resulta admisible para su estudio de fondo, por cuanto, el recurso fue formulado en \r\r\ntiempo (folio 2739); por quien válidamente puede hacerlo, en este caso, la Procuraduría General \r\r\nde la República en su calidad de querellante y actor civil; se dirige contra un fallo que resolvió de \r\r\nmanera definitiva lo concerniente a la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de \r\r\nafectación de área protegida y apertura de caminos en zona boscosa, según lo tipifica la Ley \r\r\nForestal, y se fundamenta en las causales taxativas previstas en el artículo 468 del Código \r\r\nProcesal Penal. De la misma forma, el impugnante fundamenta su reproche de manera \r\r\napropiada, puntualiza de modo concreto las normas que considera erróneamente aplicadas, \r\r\nespecíficamente el ordinal 30 inciso e) en relación con el 32, ambos del Código Penal, describe \r\r\nel agravio concreto causado y su correspondiente pretensión. Por consiguiente, de \r\r\nconformidad con lo dispuesto por numerales 467, 468 incisos a) y b), 469 y 471 del Código \r\r\nProcesal Penal, se admite el recurso formulado, para un pronunciamiento posterior en cuanto al \r\r\nanálisis de los reproches invocados, su eventual existencia, así como, su esencialidad e \r\r\nincidencia sobre lo resuelto.\n\r\r\n\nV.- Recurso de casación de la Licenciada Amalia Sánchez de León Castellanos, \r\r\nDefensora particular del encausado. Primer motivo\r\r\n. Inobservancia de los artículos 142, \r\r\n459 y 465 del Código Procesal Penal, por ausencia absoluta de fundamentación. La \r\r\nrepresentante de la defensa arguye que la resolución del tribunal de alzada desatiende por \r\r\ncompleto la debida fundamentación, pues omitió resolver los alegatos expuestos en el motivo \r\r\nprimero del recurso, en donde cuestionaba el rechazo indebido de prueba documental que \r\r\nresultaba esencial para la debida defensa de su representado. Reclama que los juzgadores no \r\r\nexpusieron, bajo un razonamiento propio, los motivos para desestimar sus cuestionamientos, \r\r\nsino que se limitaron a hacer suyas las conclusiones del tribunal sentenciador, y hacer \r\r\ntranscripciones del fallo, sin dar una respuesta concreta a sus alegatos. Reprocha que un \r\r\nexamen integral de lo resuelto no supone una mera constatación de si los jueces mencionaron \r\r\nel punto específico, sino que implica verificar si el razonamiento utilizado en la resolución \r\r\ncumple a cabalidad con una debida fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica; y en caso de \r\r\nque se utilice la transcripción de segmentos de la sentencia, la misma debe necesariamente \r\r\nvenir acompañada de un análisis que permita inferir porqué se desacredita la tesis defensiva \r\r\nplanteada. El agravio, según la defensa, consiste en que el proceder del tribunal supone una \r\r\nimposibilidad de examinar si realmente las tres pruebas documentales ofrecidas resultaban o \r\r\nno esenciales para el efectivo ejercicio de la defensa, de modo tal que pudieren generar una \r\r\nsolución distinta a lo resuelto en sentencia condenatoria, sobre la autoría del imputado. Solicita \r\r\nse anule parcialmente el fallo impugnado en tanto declaró sin lugar el primer motivo de su \r\r\nrecurso y se disponga el reenvío del asunto para que se resuelva lo pertinente. Se declara \r\r\ninadmisible el reproche. Tal y como lo ha señalado esta Sala en múltiples pronunciamientos, \r\r\nlos vicios de fundamentación que son susceptibles de conocerse en la vía de casación, se \r\r\nrefieren a la ausencia absoluta de fundamento, o bien, la constatación de errores de logicidad \r\r\nen el razonamiento utilizado por el Tribunal de Apelación en su fallo. En la especie, la recurrente \r\r\nsustenta su reclamo en una presunta ausencia absoluta de fundamento; no obstante, es posible \r\r\nconstatar que los jueces de alzada sí se pronunciaron sobre los cuestionamientos relativos al \r\r\nrechazo de la prueba para mejor resolver propuesta por la defensa en debate, en el siguiente \r\r\nsentido: “También se declara sin lugar los argumentos sobre la prueba que dijo que no fue \r\r\nadmitida, pues el rechazo de la prueba fue fundamentado por los juzgadores en la audiencia \r\r\ndel 13 de junio de 2017, quienes explicaron que no reunía los requisitos establecidos por el \r\r\nartículo 355 del Código Procesal Penal, porque no era útil ni pertinente para el caso o \r\r\njustificando que se trataba de prueba que ya existía en el expediente (…) En ese sentido, el \r\r\ndocumento que ofreció para probar que el encartado no era el único apoderado generalísimo \r\r\nde Hacienda Solimar S.A. era irrelevante, pues ya existía prueba admitida en dicho \r\r\nsentido.(…) Tampoco es de recibo la queja sobre la inadmisión de las copias del pasaporte \r\r\ndel acusado, pues se indicó que no se acusaba al encartado de haber realizado los actos de \r\r\nforma directa, sino a través de terceros, por lo que su estadía temporal en el exterior del país \r\r\nno lo limitaba para dar órdenes y dirigir a los empleados sobre las obras a realizar en favor de \r\r\nlas fincas que administraba y representaba. (…) Los juzgadores rechazaron los documentos \r\r\nque pretendían demostrar quienes eran los integrantes de la Sociedad de Usuarios de Agua \r\r\ndel Río Higuerón, pues ya existía prueba que acreditaba esta situación (los argumentos \r\r\nadicionales del recurso sobre este tema son consideraciones personales del apelante”. (Cfr. \r\r\nFolio 2690 frente y vuelto). Es posible inferir de lo transcrito que los jueces de alzada confirman \r\r\nmediante este razonamiento que el rechazo de la prueba para mejor resolver ofrecida por la \r\r\nDefensa se encuentra acorde con derecho, en virtud de que se basó en la irrelevancia e \r\r\nimpertinencia de dichas probanzas, de forma tal que no representaba un verdadero aporte que \r\r\npudiere incidir en lo resuelto. Si bien es cierto, los juzgadores de apelación retomaron algunos \r\r\npuntos señalados en la sentencia condenatoria, es posible verificar que sí elaboraron una \r\r\nvaloración propia y concluyeron que la postura adoptada por los jueces de juicio era la correcta. \r\r\nBajo estos términos, resulta claro que los argumentos de la recurrente son infundados, y se \r\r\nbasan en un simple desacuerdo con el criterio vertido por los jueces Ad quem, inconformidad \r\r\nde que de ninguna manera legitima a la recurrente para acudir a la sede de Casación. Así, en \r\r\natención a lo estipulado en los numerales 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara \r\r\ninadmisible el motivo planteado.\n\r\r\n\nVI.- Segundo motivo de casación\r\r\n. Inobservancia de normas procesales, \r\r\npuntualmente, los ordinales 142, 459 y 465 del Código Procesal Penal, por ausencia \r\r\nabsoluta de fundamentación. El alegato de la recurrente se centra en que el fallo de \r\r\napelación carece por completo de motivación en relación con las quejas formuladas en el \r\r\nmotivo segundo de su impugnación, referentes a defectos en la acusación y querella de la \r\r\nProcuraduría, y en consecuencia, en los hechos probados, que no hacen una descripción del\r\r\n \r\r\nelemento subjetivo del dolo respecto de los delitos de usurpación de aguas y estragos \r\r\n(recalificado a daños), tornando dichas conductas en atípicas. A su parecer, el tribunal de \r\r\napelación únicamente explicó que el fallo condenatorio sí mencionaba el elemento subjetivo del \r\r\ndolo en sus considerandos, sin verificar si dicha conclusión era legítima con base en la \r\r\ndescripción fáctica de la acusación y la querella, y si efectivamente se describió el dolo en los \r\r\nhechos probados. Arguye que el Tribunal de Apelación solamente hizo un análisis en relación \r\r\ncon el elemento subjetivo distinto del dolo “ánimo de lucro”, razonamiento que su entender es \r\r\ninsuficiente para servir de fundamento en relación con los cuestionamientos sobre ausencia de \r\r\ndescripción del dolo en las piezas acusatorias. En su consideración, esto provoca agravio a los \r\r\nintereses de su representado porque conlleva la imposibilidad de que se hiciera un examen de \r\r\nla acusación, la querella y los hechos probados, a fin de determinar si contenían ese requisito \r\r\nesencial del elemento subjetivo del dolo en los delitos atribuidos, y con base en ello, determinar \r\r\nsi procedía o no mantener la condena, frente a la posibilidad de que los hechos fueren atípicos \r\r\ndando una solución diversa al caso concreto. Solicita se anule lo resuelto en alzada y se ordene \r\r\nreenvío para que se analice si existen los vicios aludidos. Solicita la impugnante señalar vista \r\r\npara exponer oralmente sus reclamos. Se admite el motivo\r\r\n. El segundo motivo formulado en \r\r\nla impugnación planteada resulta admisible para su estudio de fondo, en tanto, cumple con las \r\r\nformalidades requeridas para dichos efectos. Así, es posible determinar que el recurso fue \r\r\ninterpuesto en tiempo (folio 2747), por quien válidamente puede hacerlo, en este caso, la \r\r\nrepresentante de la Defensa Particular del acusado; se dirige contra una sentencia que resolvió \r\r\nde manera definitiva la situación jurídica del sentenciado en relación con su responsabilidad \r\r\npenal por los delitos de usurpación de aguas y daños (o estragos), y se fundamenta en las \r\r\ncausales taxativas previstas en el artículo 468 del Código Procesal Penal. De la misma forma, \r\r\nla impugnante fundamenta su reproche de manera apropiada, puntualiza de modo concreto las \r\r\nnormas que considera erróneamente aplicadas, específicamente el ordinal 142 en relación con \r\r\nel 459 y 465 todos del Código Procesal Penal, describe el agravio concreto causado y su \r\r\ncorrespondiente pretensión. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por los\r\r\n \r\r\nnumerales 467, 468 incisos a) y b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite el recurso \r\r\nformulado, para un pronunciamiento posterior en cuanto al análisis de los reproches invocados, \r\r\nsu eventual existencia, así como, su esencialidad e incidencia sobre lo resuelto.\n\r\r\n\nVII.- Tercer motivo de casación\r\r\n. Inobservancia de norma sustantiva, \r\r\npuntualmente, los artículos 30, 31, 226, 228, 254 del Código Penal. El alegato de la \r\r\ndefensa del inculpado se basa en que al resolver el segundo motivo de su recurso, el Tribunal \r\r\nde Apelación confirmó la sentencia condenatoria por los delitos de usurpación de aguas y \r\r\ndaños (así recalificado), dejando de lado que la pieza acusatoria no describía un elemento \r\r\nesencial de tipicidad, que es el dolo. Sin este elemento, no puede haber responsabilidad penal, \r\r\nconforme a los artículos 30 y 31 del Código Penal. Así, estima que los juzgadores de alzada \r\r\nconfirman la tipicidad de las conductas que se le atribuyeron a su representado, a pesar de que \r\r\nla descripción de hechos de la acusación y la querella no incluyeron este elemento subjetivo, y \r\r\nse narra únicamente las presuntas órdenes emitidas por el imputado, sin precisar el \r\r\nconocimiento y voluntad del mismo sobre las acciones que desplegó. La impugnante asegura \r\r\nque el análisis hecho por los jueces respecto del elemento subjetivo distinto del dolo “ánimo de \r\r\nlucro” es insuficiente para dar por sentado el dolo en la conducta que le fue endilgada al \r\r\nencartado. Como agravio señala que si los juzgadores hubieren observado la necesaria \r\r\nexigencia del dolo para la configuración típica de los delitos, se hubiese adoptado una solución \r\r\njurídica distinta al caso concreto, pues la falta de descripción de este elemento en la pieza \r\r\nacusatoria y la querella conlleva a que las conductas resulten atípicas. Solicita se anule \r\r\nparcialmente el fallo en cuanto al rechazo del motivo segundo; y en virtud de lo ordenado por el \r\r\nnumeral 473 del Código Procesal Penal, por resultar innecesario un reenvío en la especie, se \r\r\nproceda a absolver a su defendido por los delitos de daños y usurpación de aguas, así como se \r\r\ndeclaren sin lugar las acciones civiles derivadas de dichas delincuencias. El reparo es \r\r\ninadmisible. En relación con los requerimientos básicos para la admisibilidad del recurso de \r\r\ncasación penal, el numeral 469 del Código Procesal Penal estipula: “El recurso de casación \r\r\ndeberá ser interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la \r\r\nresolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro \r\r\nregistro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con \r\r\nclaridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente \r\r\naplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren \r\r\ncontradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, \r\r\npor separado, cada motivos con sus fundamentos”. Siguiendo estos lineamientos legales, esta \r\r\nSala estima que el motivo tercero del recurso de la defensa del acusado no cumple a cabalidad \r\r\ncon las formalidades necesarias para su admisión, en virtud de que bajo una inadecuada \r\r\ntécnica impugnaticia, la defensa incurre en una formulación confusa y poco precisa de sus \r\r\nreclamos, pues plantea una errónea aplicación de norma sustantiva, pero subyace en su \r\r\npretensión repetir los cuestionamientos que planteó en otros de los motivos de su recurso, \r\r\nsobre la suficiencia o no del análisis elaborado por los jueces de apelación sobre la descripción \r\r\ndel elemento subjetivo del dolo en los hechos probados (fundamentación), así como la ausencia \r\r\nde descripción del elemento subjetivo del tipo penal acusado, tanto en la querella como en la \r\r\nacusación. A los efectos es necesario retomar el criterio vertido por esta misma Sala en donde \r\r\nse explica la forma correcta de plantear aquellos reclamos relacionados con defectos \r\r\nsustantivos: “En este tipo de reclamos, el motivo de casación debe tener como pilar la \r\r\nrelación de hechos demostrados, sin olvidar el fundamento jurídico del inciso b) del referido \r\r\nnumeral 468 de C.P.P., aunado a la norma sustantiva que se estima inadvertida, mal \r\r\naplicada o equívocamente interpretada. A su vez, se debe detallar la razón misma de la \r\r\ninobservancia o de la errónea aplicación de la ley sustantiva acusada. Es decir, si lo alegado \r\r\nobedece a una falta de aplicación, mínimo debe señalarse de la exposición de motivos y de \r\r\nla parte resolutiva del fallo, la norma omitida. Si incorrectamente el Juzgador aplicó otro \r\r\nprecepto normativo, así deberá precisarse en la queja. Ahora bien, si lo que se objeta es una \r\r\naplicación indebida, en el fundamento del motivo deberá contener tanto el error \r\r\nindividualizado, detallar la norma incorrectamente aplicada, su relevancia y señalar la \r\r\ndisposición normativa que se tenía que haber aplicado, porque de no ser así, el \r\r\ncuestionamiento estaría incompleto. Por último, ante el reclamo de errónea interpretación, si \r\r\nbien es cierto se presume la aceptación de la norma elegida por el operador del derecho, no \r\r\npuede excluir la parte recurrente, la obligación de acreditar que por la forma de aplicarla en el \r\r\nasunto específico, se le concedió una connotación o alcance diferente”. (Sala Tercera de la \r\r\nCorte Suprema de Justicia, Resolución número 0349-2016, de las 10:09 horas, del 28 de abril \r\r\nde 2016). En ese sentido, la impugnante no logra precisar en su alegato si la norma aludida no \r\r\nfue adecuadamente aplicada o interpretada por los juzgadores, o si se omitió por completo \r\r\naplicar la norma, y tampoco hace un señalamiento específico sobre algún razonamiento en \r\r\nparticular expuesto en el fallo de apelación que ponga en evidencia un defecto de esta índole, \r\r\nen relación con el correcto análisis del dolo de las figuras delictivas de usurpación de aguas y \r\r\nestrago o daños. Por el contrario, las interrogantes pretenden discutir la estructura del marco \r\r\nfáctico demostrado en juicio, con lo cual la quejosa desatiende el principio básico de \r\r\nintangibilidad de los hechos probados. Estas incorrecciones detectadas en la formulación del \r\r\nrecurso impiden determinar si existe un verdadero agravio para el sentenciado a consecuencia \r\r\nde la resolución impugnada y si realmente el presunto vicio tuvo alguna incidencia o no en lo \r\r\nfallado, y la propia impugnación tampoco precisa ese perjuicio, limitándose a reiterar en el \r\r\nacápite de agravio un resumen del yerro. Así, en atención a lo ordenado por los numerales 469 \r\r\ny 471 del Código Procesal, se inadmite el motivo planteado.\n\r\r\n\nVIII.- Cuarto motivo de casación\r\r\n. Inobservancia de la norma sustantiva, a saber, \r\r\nel numeral 254 del Código Penal. La Defensora reclama que el Tribunal de Apelación ordena \r\r\nun reenvío para nueva calificación, a fin de determinar si los hechos son subsumibles o no en la \r\r\nfigura del delito de estrago, a pesar de que la acusación y la querella no describen tal ilicitud. \r\r\nAsegura que los jueces de alzada, al examinar la recalificación de hechos que se verificó en \r\r\njuicio, realizó un análisis inadecuado de la figura penal de estrago, haciendo una interpretación \r\r\ngramatical de dicho tipo penal y perdiendo de vista que tal ilicitud tutela el bien jurídico \r\r\n“seguridad común”, entendido como el peligro para una colectividad de personas, y que el dolo \r\r\ncon el que se ejecuta la conducta también debe abarcar ese extremo, porque de lo contrario se \r\r\npodría estar en presencia del delito de daños, que fue la tesis sostenida en la sentencia \r\r\ncondenatoria. Estima que las conductas acusadas por el Ministerio Público, que no fueron \r\r\nobjeto de querella por parte de la Procuraduría, no pusieron en riesgo la seguridad común, sino \r\r\nsolamente supusieron un daño particular para la empresa Ingenio Taboga, por lo que no \r\r\nresultaba aplicable en la especie el delito de estrago contemplado en el artículo 254 del Código \r\r\nPenal. De ahí concluye que los jueces de apelación no aplicaron correctamente la ley sustantiva, \r\r\nporque desde una perspectiva meramente gramatical, el delito de estrago no se satisface con \r\r\nla verificación de un resultado dañoso de grandes proporciones, por la destrucción de muchos \r\r\nobjetos, como lo supone el Tribunal de Apelación. El agravio, a su parecer, consiste en que esa \r\r\ninobservancia de los jueces de los elementos típicos del delito de estrago impidió confirmar que \r\r\nlos hechos acusados descritos a lo sumo configuran el delito de daños, uno de ellos prescrito, y \r\r\nel otro, que no describe el elemento del dolo, por lo que el resultado del proceso pudo ser en \r\r\nbeneficio del acusado. Solicita se anule parcialmente el fallo y, por resultar innecesario el \r\r\nreenvío, se absuelva a su representado de toda responsabilidad por los ilícitos de daños \r\r\n(originalmente acusados como estrago). La queja es inadmisible. El artículo 467 del Código \r\r\nProcesal Penal estipula: “Resoluciones recurribles. El recurso de casación procederá contra \r\r\nlas resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o \r\r\nparcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio”. \r\r\nConforme al texto de dicha normativa, la queja expuesta por el recurrente resulta inadmisible \r\r\npara estudio en Sede de Casación, en virtud de que, el fallo de apelación en la parte \r\r\ndispositiva, señala: “También, se anula la sentencia y el debate que le precedió por los \r\r\nsiguientes extremos: respecto de las calificaciones jurídicas y las penas impuestas por los \r\r\nhechos demostrados numerados 8 y 9, por las sanciones impuestas por los tres delitos de \r\r\nusurpación de aguas por los cuales se declaró al encartado Rafael Angel Zamora Fernández \r\r\nautor responsable y por lo resuelto respecto de las acciones civiles resarcitorias interpuestas \r\r\npor Ingenio Taboga S.A. y la Procuraduría General de la República. Se ordena el reenvío del \r\r\nexpediente, para una nueva sustanciación para conocer de las calificaciones jurídicas, penas \r\r\nseñaladas y resolver las acciones civiles resarcitorias mencionadas, con una integración \r\r\ndistinta del tribunal”. Conforme a lo indicado en la resolución impugnada, la discusión en torno \r\r\na la calificación jurídica de los hechos probados 8 y 9, que es justamente aquella que atañe al \r\r\ncuadro fáctico que se cuestiona si constituyen los delitos de estrago o daños, no se encuentra \r\r\nfirme, es decir, no se ha dado una resolución definitiva sobre dicho extremo, sino que el Tribunal \r\r\nde Apelación expresamente ha dispuesto que ese aspecto puntual debe ser discutido \r\r\nnuevamente ante los tribunales de juicio. Por consiguiente a la luz de lo ordenado por los \r\r\nnumerales 467 y 471 del Código Procesal, por falta de impugnabilidad objetiva, corresponde \r\r\ndeclarar inadmisible el motivo.\n\r\r\n\nIX.- Quinto motivo de casación\r\r\n. Inobservancia de los numerales 142, 459 y 465 \r\r\ndel Código Procesal Penal, por ausencia absoluta de fundamentación. La quejosa \r\r\nasegura que el fallo de apelación no abordó el reproche sobre el error de logicidad que \r\r\ncontenía la sentencia recurrida, por razonamiento inverso en la acreditación de la autoría del \r\r\nhecho punible, y lo que hizo fue una mezcla de motivos, reproduciendo partes de lo resuelto por \r\r\nel tribunal sentenciador, asumiendo como propio el mismo razonamiento lógico inverso \r\r\ncuestionado, pretendiendo justificar la autoría de su defendido por la esfera de poder que \r\r\nasumía. Asevera que los jueces dieron validez al ejercicio argumentativo verificado en la \r\r\nsentencia condenatoria, pero sin realizar examen alguno, lo cual supone una ausencia absoluta \r\r\nde fundamentación del Ad quem, pues se limitó a reproducir extractos del fallo de juicio, sin \r\r\nresponder el alegato. En consideración de la recurrente, el hecho de que los jueces de \r\r\napelación no hicieran ni la más mínima valoración de la queja formulada resulta grave porque en \r\r\nel caso concreto la acusación realizó una imputación del hecho a su representado simplemente \r\r\npor tratarse del apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad propietaria de las \r\r\nfincas donde acontecen los hechos, y se le atribuye una esfera de poder, no sobre los hechos, \r\r\nsino sobre la gestión del patrimonio social. El agravio que indica la recurrente se centra en la \r\r\nimposibilidad de que se examine si realmente el razonamiento del tribunal de juicio respetaba \r\r\no no las reglas de la lógica en la valoración de la autoría de su defendido, de modo tal que la \r\r\nsolución jurídica podría haber sido distinta, por la posible inexistencia de autoría, frente a \r\r\nverificación de más apoderados de la empresa. Solicita se anule parcialmente el fallo \r\r\nimpugnado y se ordene el reenvío para que se resuelvan los vicios alegados. Se declara \r\r\ninadmisible el motivo propuesto. Tal y como se apuntó con anterioridad, para acreditar la \r\r\nexistencia de un vicio de fundamentación que legitime la interposición del recurso de casación, \r\r\nes necesario que se demuestre por parte del recurrente que el fallo de apelación omite por \r\r\ncompleto pronunciamiento sobre los temas que son sometidos a su conocimiento, o que el \r\r\nrazonamiento utilizado contiene errores de logicidad que tornen insostenible sus conclusiones. \r\r\nEn el motivo planteado, la representante de la Defensa particular nuevamente alude a una \r\r\npresunta ausencia absoluta de fundamento sobre una inconsistencia en el razonamiento lógico \r\r\nutilizado por el tribunal sentenciador para la correspondiente acreditación de la autoría de su \r\r\nrepresentado. No obstante, esta Sala aprecia que el fallo de apelación, elaboró un análisis \r\r\nextenso sobre los distintos aspectos que fueron examinados para tener por cierta la autoría del \r\r\nacusado, y entre otras cosas, indicó: “La sentencia tuvo por acreditado que el imputado \r\r\nRafael Ángel Zamora Fernández, era al menos desde el año 2007, el Presidente con \r\r\nfacultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Hacienda Solimar \r\r\nS.A. cédula jurídica 3-101-59994, (folio 2255 frente), y fue a partir de ese año quien tomaba \r\r\nlas decisiones sobre las propiedades de Hacienda Solimar S.A. en la zona, quien realizó las \r\r\nnegociaciones con [Nombre 001] para la compra de los terrenos a [Nombre 002], y quien \r\r\nluego tuvo las conversaciones con los representantes de de Ingenio Taboga, pues señalaron \r\r\nque los trabajos que ordenó el endilgado estaban causando daños a sus \r\r\ncosechas. De la redacción del fallo se desprende claramente que el encartado tenía dominio \r\r\nfuncional del hecho por lo que fue señalado como autor, lo cual fue demostrado, por lo que \r\r\nargumentar sobre el tipo de participación de otros sujetos sería especular pues no fue parte \r\r\nde la acusación o de la investigación en esta causa.\r\r\n..” (Folio 2694 vuelto). Nótese cómo los \r\r\njueces de apelación resumieron los distintos extremos que fueron considerados por el Tribunal \r\r\nde Juicio para establecer la autoría del imputado y examinaron la consistencia lógica de los \r\r\nmismos a la luz de la teoría del dominio funcional del hecho y de las probanzas allegadas al \r\r\nproceso. Así, en la resolución se destacó: “En la fundamentación de la sentencia el Tribunal \r\r\nde Juicio dejó expuesto que efectivamente el encartado no fue quien hizo directamente los \r\r\ntrabajos en los canales, manejó la maquinaria, hizo los desvíos o taponamientos; empero, \r\r\nera quien dirigía y decidía estas obras y daba las órdenes al capataz [Nombre 003]\r\r\n quien \r\r\norganizaba y ejecutaba con los peones a su cargo los trabajos encargados por el \r\r\nencartado. Asimismo, el acusado fue quien se presentó como representante y responsable \r\r\nde la empresa Hacienda Solimar ante [Nombre 001] (representante de [Nombre 002] S.A.) \r\r\ncuando se compraron las propiedades a [Nombre 002] S.A. y quien tuvo que responder por \r\r\nlos actos ordenados a los peones de la empresa, por él \r\r\nmismo; cuando los dueños de las propiedades vecinas, y los socios de Ingenio Taboga los \r\r\nseñores [Nombre 004] y \r\r\n[Nombre 005], trataban de solucionar los problemas. En ese sentido \r\r\nse demostró que el justiciable tenía el dominio funcional del hecho. Al respecto, \r\r\nrefiere la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: El artículo 45 del Código Penal, al \r\r\nseñalar quiénes son autores y coautores, establece: “Es autor del hecho punible tipificado \r\r\ncomo tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros y coautores los que lo \r\r\nrealizaren conjuntamente con el autor.” Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de \r\r\nJusticia ha referido: \"...que autor es quien “tiene poder de decisión”, tiene “dolosamente en \r\r\nsus manos el curso del suceso típico”, el “si y el cómo” del hecho, “asume la conducción \r\r\nconsciente del fin”, etc., que resaltan la necesidad de considerar aspectos subjetivos (la \r\r\ndirección de la causalidad) y objetivos (la forma en que se desarrolla en cada caso esa \r\r\ncausalidad y la posición relativa del autor frente a otros sujetos concurrentes). El dominio del \r\r\nhecho puede recaer sobre la acción (autoría), la voluntad de otro (autoría mediata) o \r\r\ntraducirse en un dominio funcional por división del trabajo, que supone un común acuerdo \r\r\ndelictivo y la ejecución de una parte del plan global,...(coautoría).” (Sala Tercera de la Corte \r\r\nSuprema de Justicia, sentencia número 00276 de las 9:23 horas del 20 de marzo de 2009. \r\r\nEn este mismo sentido, sentencia 01536 de las 3:55 horas del 11 de noviembre de 2009.). Lo \r\r\nanterior permite concluir, que la configuración de un hecho delictivo en estas condiciones no \r\r\nrequiere que el autor la realice personal y materialmente, sino que basta con que tenga \r\r\ncontrol sobre su desarrollo y ejecución. (ver sobre el tema Sala Tercera de la Corte Suprema \r\r\nde Justicia voto número 1171 de 10:22 de 04 de julio de 2014). En todos los actos previos, \r\r\ndurante y después de los mismos, resultó claro que el encartado tenía el dominio del hecho, \r\r\na él era a quien se le conocía como representante y apoderado generalísimo, y era quien, \r\r\nante los terceros, se presentaba como representante de Hacienda Solimar S.A., (así también \r\r\nestaba establecido documentalmente), incluso los trabajadores lo identificaban como la \r\r\npersona que daba las órdenes”. (Folio 2695 vuelto). Aquí es importante destacar que se hace \r\r\npor parte del Tribunal de Apelación un examen de las razones por las cuales se estima que es el \r\r\nencartado -y por ello, ninguna otra persona- quien actuó cometiendo las delincuencias, no sólo \r\r\npor el papel que ejercía como representante legal de la empresa, sino por las diversas acciones \r\r\nque desplegó que hacían evidente el dominio sobre los hechos que se le endilgaron. Sumado a \r\r\nello, el Tribunal de Apelación, refirió: “Consideró el tribunal que se ratificaba que las órdenes \r\r\nvenían del imputado, quien ordenaba hacer los trabajos al administrador de la finca, el señor \r\r\n[Nombre 003], él cual los ejecutaba mediante los peones contratados por la empresa \r\r\nrepresentada por el endilgado. [Nombre 003] era un peón más que seguía órdenes de su \r\r\npatrón, el encartado, y aunque en algún momento, dentro de esta causa, se señaló como \r\r\nimputado, fue sobreseído. En todo caso, sus declaraciones fueron libres, espontáneas y \r\r\nválidas, realizadas además en un momento en que no se le había dado el papel de imputado \r\r\ny aunque fuera sospechoso, su declaración es válida y eficaz, (ver en ese sentido el voto de \r\r\nla Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia número 1193-2016 de 14:46 horas de 17 de \r\r\nnoviembre de 2016). En ese sentido, refirió el fallo: \"Así, [Nombre 006]\r\r\n manifestó (...) que \r\r\nante los hechos de los que informó [Nombre 007]\r\r\n se le solicitó que participara y en esa \r\r\nocasión participó con otros funcionarios. Indica que ingresaron por el lado de Ingenio \r\r\nTaboga y al llegar la sitio encontraron una retroexcavadora haciendo unos canales cerca del \r\r\nrío, utilizando como guía unas balizas (...) por lo que solicitaron al operador que se detuviera \r\r\npero no quiso hacerlo, al cabo de varios minutos se presentó el señor [Nombre 003]\r\r\n \r\r\nindicándoles que era una finca privada, por lo que le solicitaron los documentos de permisos \r\r\npara las obras que se estaba realizando y [Nombre 003]\r\r\n les contestó que las obras se hacían \r\r\nde conformidad con las órdenes del Señor Zamora...\" (Folio 2267 frente y vuelto). Para \r\r\nconfirmar este factor también consideró el tribunal lo dicho por el testigo [Nombre 009]\r\r\n, quien \r\r\nrecordó que acompañó a [Nombre 007]\r\r\n, que fue en el 2008 y \"...pudieron observar una draga \r\r\nhaciendo un canal y se le dio la señal de alto al maquinista pero no acató la orden, \r\r\ny les indicó que él no se detenía porque solo recibía órdenes de \r\r\n[Nombre 003] (...) a ese sitio \r\r\nse hizo presente el señor [Nombre 003] y les indicó que no requería de ningún permiso para \r\r\nrealizar esa obra y que las órdenes las recibía sólo de \"Macho Zamora\". Esto \r\r\ntambién es ratificado por el testigo [Nombre 011]\r\r\n.\" (Folio 2267 vuelto). El Tribunal tuvo por \r\r\ndemostrado que fue el encartado quien decidió y dio la orden para la confección de los \r\r\ncanales, con el fin de desviar el agua proveniente del río Lajas para que ingresaran \r\r\nnuevamente al Río Higuerón, y de esta manera puso en riesgo las fincas aledañas pues se \r\r\nabrían y cerraban los tapones a la conveniencia de Hacienda Solimar. En virtud de lo anterior \r\r\nel fallo consideró que quien tomaba las decisiones dentro de Hacienda Solimar S.A. era el \r\r\nencartado Rafael Ángel Zamora Fernández, y por ende era quien tenía el dominio del hecho. \r\r\nLa conclusión del tribunal resultó debidamente fundamentada conforme a los principios de la \r\r\nsana crítica y ratificó el dominio funcional que el encartado tenía sobre de las acciones que \r\r\nse realizaron. Sobre este tema, refiere la doctrina que: \"El dominio del hecho significa que el \r\r\nautor, para serlo, requiere de un elemento objetivo, que consisten en \"tener en las manos\" \r\r\nfácticamente el acontecimiento típico. Este elemento objetivo implica que el autor, el autor \r\r\nmediato o el coautor pueden determinar si el hecho tendrá lugar o si lo dejan seguir adelante \r\r\n(dominio positivo del hecho) o si lo detienen o impiden su realización (dominio negativo del \r\r\nhecho). El dominio del hecho también requiere de un elemento subjetivo. El autor, el autor \r\r\nmediato o el coautor requieren la voluntad de dominio del hecho; es decir, la voluntad de ser \r\r\nla figura central del acontecimiento.\" (Castillo González, Francisco (2006). Autoría y \r\r\nParticipación en el Derecho Penal. Editorial Jurídica Continental. página 103). Como lo \r\r\nconstataron los juzgadores, observa esta Cámara que esta situación también se amparó en \r\r\nel comportamiento del endilgado, cuando los representantes de Ingenio Taboga lo buscaron \r\r\ndirectamente a él para lograr un acuerdo para que se pararan los trabajos y evitar que los \r\r\nterrenos involucrados se inundaran; entendidos que quien podía parar las obras en la \r\r\nHacienda Solimar era el encartado, pues era el representante del Hacienda Solimar S.A., \r\r\nquien era identificado por trabajadores y administrador del lugar como la persona con \r\r\ncapacidad de tomar decisiones y \"que daba las órdenes\". De esta forma estableció la \r\r\nsentencia que la junta directiva de Ingenio Taboga buscó al endilgado para poder llegar a un \r\r\nacuerdo para que detuviera las obras que estaban dañando las cosechas de caña de \r\r\nazúcar…” (Folio 2699 a 2700 vuelto). Como se puede apreciar de lo expuesto, el Tribunal de \r\r\nApelación no sólo hace suyas las conclusiones del Tribunal de Juicio, sino que además \r\r\njustipreció la legitimidad de lo resuelto, determinando que el fallo tiene un verdadero sustento y \r\r\nque se ajusta a los términos en que se ha definido jurídicamente el “dominio funcional del \r\r\nhecho”, para poder concluir sin lugar a dudas la autoría del encausado. Por consiguiente, resulta \r\r\nabsolutamente infundado el reclamo que plantea la recurrente sobre esos extremos, que \r\r\ndescalifica la motivación que contiene el fallo, únicamente con base en una apreciación \r\r\nsubjetiva, acerca de la forma en que a su entender debió resolverse las interrogantes que \r\r\nplanteó, cuando en realidad el tema central –que giraba en torno a la legitimidad del \r\r\nrazonamiento expuesto en sentencia sobre la autoría- fue ampliamente discutido y debidamente \r\r\nresuelto. Por tanto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 469 y 471 del Código \r\r\nProcesal Penal, se declara inadmisible el reproche.\n\r\r\n\nX.- Dada la admisibilidad resuelta en relación con el motivo segundo de la impugnación \r\r\nde la Licenciada Sánchez de León Castellanos, se admite la solicitud de audiencia oral \r\r\ngestionada por la Defensa Particular del imputado al contestar el recurso de casación, y para \r\r\ndichos efectos se señalan las 14:00 horas del 17 de julio de 2018. El acto se realizará en la sala \r\r\nde juicios número 14, ubicada en el mezanine del edificio de Tribunales de Justicia del Primer \r\r\nCircuito Judicial de San José.\n\r\r\n\nPor Tanto:\n\r\r\n\nSe admiten el recurso de casación del Licenciado Luis Diego Hernández Araya, en \r\r\nrepresentación del Ministerio Público; el recurso del licenciado Randall Aguirre Mena, como \r\r\nrepresentante de la Procuraduría General de la República, y el motivo segundo del recurso de \r\r\ncasación de la Licenciada Amalia Sánchez de León Castellanos, como defensora particular del \r\r\nencartado. Se declaran inadmisibles los restantes motivos de la impugnación formulada por la \r\r\nLicenciada Sánchez de León Castellanos. Se admite la solicitud de audiencia oral gestionada \r\r\npor la defensa particular y para dichos efectos se señalan las 14:00 horas del 17 de julio de \r\r\n2018. El acto se realizará en la sala de juicios número 14, ubicada en el mezanine del edificio \r\r\nde Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José. Notifíquese.\n\r\r\n\nDoris Arias M.\n\r\r\n\nJesús Alberto Ramírez Q. Ronald Cortés C.\n\r\r\n\n \r\r\n(Mag. suplente)\n\r\r\n\nSandra Eugenia Zúñiga M. \r\r\n Rafael Segura B.\n\r\r\n\n(Mag. suplente) \r\r\n (Mag. suplente)\n\r\r\n\nNo. Interno. 26-5/5-4-18\n\r\r\n\npaa",
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