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  "body_es_text": "Firmar Documento \n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\nEXPN1 - 0\n\nPROCESO:\n\nINHIB. INTERDICTO\n\nACTOR/A:\n\nASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE EL ALMENDRO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nVOTO N° 425-C-18\n\n \n\n TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y cuatro minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.-\n\n PROCESO INTERDICTAL establecido por ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE EL ALMENDRO, cédula jurídica CED1 - . . Se tiene como parte a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada por José Joaquín Barahona Vargas, mayor, abogado, cédula de identidad CED2 - - . Actúa como abogado director de la parte actora, la licenciada Jarlin Guerra Álvarez, colegiada diecisiete mil seiscientos ochenta y uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.\n\n Redacta la jueza Ruiz Ramírez; y,\n\nCONSIDERANDO\n\n I.- El Procurador Asesor, licenciado José Joaquín Barahona Vargas, interpone la excepción de incompetencia en razón de la materia en el presente proceso sumario interdictal de derribo, argumentando que el asunto es de naturaleza contenciosa administrativa, toda vez que los árboles están dentro de una zona de protección, y bajo la administración -recurso hídrico- de una Asociación a nombre del Estado, por lo que de conformidad con el Código Procesal Contencioso Administrativo, su conocimiento corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda cuya competencia es improrrogable ( Carpeta Escritos Archivo incorporado el 02/03/2018, 08:50).-\n\n II.- Este Tribunal ha sostenido sobre la competencia material en interdictos de derribo de árboles en zona pública: \"El interdicto de derribo procede cuando el mal estado de un edificio, construcción o árbol, constituyan una amenaza para los derechos de las personas poseedoras o transeúntes, o pueda perjudicar algún bien público. De la demanda se desprende, la peligrosidad alegada está vinculada con un árbol conocido como \"orgullo de la india\" , de una edad aproximada de ocho años, localizado en zona pública, concretamente en zona residencial, del cual constantemente se están desprendiendo ramas que caen al techo de la señora [Nombre1], generando el riesgo de caer en alguna casa de habitación y causar daños, e inclusive, provocar la muerte de alguna persona (folios 3 y 10). De lo expuesto se desprende que sí se está en presencia de un proceso competencia de la Jurisdicción Agraria debido a que los árboles constituyen recursos naturales parte de la biodiversidad nacional. Los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: \"El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos\". Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: \"En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria\". De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un proceso en el cual una persona particular plantea un reclamo en relación con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agraria conforme a la normativa citada, de ahí que deba improbarse la inhibitoria declarada por el Juzgado\". TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 15-C-13 de las siete horas y treinta y cuatro minutos del dieciocho de enero de dos mil trece.\n\n III.- En el caso que nos ocupa, el interdicto lo plantea la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario El Almendro, y los árboles, según se determina en el acta de reconocimiento judicial (Acta incorporada a Carpeta Doc. Asociados el 08/02/2018), y del estudio realizado por el SINAC (imagen 3 a 10 Escrito Inicial), se encuentran en una zona de protección, y se plantea la necesidad de derribar doce árboles que pueden poner en peligro no solamente la vida de las personas y viviendas, sino también las Instalaciones y los servicios del Acueducto, es decir, afectar un bien de dominio público. De ahí que en este caso no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad le asigna la competencia material a la jurisdicción agraria, en cuanto a los particulares, siendo más bien competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando están de por medio intereses del Estado y la protección del dominio público. En consecuencia, se declara con lugar la excepción de falta de competencia por razón de la materia y se ordena remitir los autos al Juzgado Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. De conformidad con lo establecido en el numeral 16 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria, se indica que las partes tienen la posibilidad de elevar consulta ante la Sala Primera de Casación sobre lo decidido en esta resolución dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma(Ver en igual sentido los Votos No. 22-C-16 y 240-C-2017 de este Tribunal).-\n\n IV.- Voto salvado de la Jueza Alpízar Rodríguez: La suscrita jueza Ruth Alpízar Rodríguez, suscribe pero no comparte el voto de la mayoría, en cuanto acoge la incompetencia por materia y remite este proceso a la Jurisdicción Civil. La competencia agraria por razón de la materia, como se indica en el voto de mayoría, está definida genéricamente en los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. Dichas normas facultan a los tribunales de esta disciplina para dirimir o resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de actividades agrarias o agroambientales, o conexas a éstas. En este caso, lo solicitado es el derribo de un árbol, por lo que independientemente de la naturaleza de los sujetos (parte actora y demandada), lo que interesa para definir la competencia es a qué se dedican los terrenos dónde se localiza el árbol y aquellos sobre los cuáles puede caer. Si se trata de árboles en áreas de protección de fuentes de agua o en orillas de caminos públicos, para determinar si es materia agraria o no, lo que interesa es determinar si se localizan en una zona rural o dentro de un casco urbano (si es lo segundo, será materia civil; si es lo primero, materia agraria). Lo argumento por la PGR sobre que los árboles están en una zona administrada por una ASADA y que por ello la competencia es contencioso-administrativa, no es por sí sola una razón válida para considerar los tribunales agrarios carecen de competencia para resolver interdictos de derribo relacionados áreas rurales. Tampoco lo sería el hecho de que el terreno se ubicase en un zona demanial y mucho menos en una zona privada protegida, pues ello no elimina la naturaleza agraria y urbana del mismo o del sector donde se ubique. Al respecto, recuérdese que siempre que exista fundamento jurídico, en palabras de la Sala Constitucional, \"...el justiciable tiene el derecho de elegir ante cuál orden jurisdiccional acciona, en el tanto la naturaleza material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable sea congruente con la especialidad –constitucional o legal- de la respectiva jurisdicción\" (voto 9928 de 9 de junio de 2010). Por consiguiente, con base en lo que se pretende y debate, para la suscrita jueza, este asunto debe ser dirimido por un Juzgado agrario y debió rechazarse la excepción de incompetencia por materia. \n\nPOR TANTO:\n\n Se declara con lugar la excepción de falta de competencia material y se ordena remitir los autos al Juzgado Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.De conformidad con lo establecido en el numeral 16 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria, se indica que las partes tienen la posibilidad de elevar consulta ante la Sala Primera de Casación sobre lo decidido en esta resolución dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma. Voto salvado de la Jueza Alpízar Rodríguez.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n*SDRMH8DIIDO61*\n\nSDRMH8DIIDO61\n\n[Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*UUQ4IG0KIJG61*\n\nUUQ4IG0KIJG61\n\n[Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*TNKX47CL4OGU61*\n\nTNKX47CL4OGU61\n\n[Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A",
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