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Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, con sede en Goicoechea.\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- El actor [Nombre1] liquida y solicita se declare en sentencia lo siguiente: \"...1- Conforme está demostrado en la sentencia de primera instancia el demandado en el mes de febrero de 1999 mediante la utilización de un tractor, realizó tres acciones concretas, quitó en tres ocasiones las cercas en la colindancia con la finca removió y eliminó la capa fértil del suelo a más de cuarenta centímetros de su estado original impidiendo su uso natural y vocación agrícola, amén que fueron destruidos los nutrientes de las plantas. 2- Debido al ilegal despojo de la heredad de que fui objeto no pude continuar la actividad agrícola productiva de vainicas, elote, y ayote tierno que se realizaba en el sector que el demandado me despojo, que se inició en febrero de mil novecientos noventa y nueve y se prolongó hasta la fecha de la puesta en posesión. 3- DAÑO PATRIMONIAL O ECONÓMICO: El demandado confiesa haber quitado en tres ocasiones las cercas de la colindancia de la finca, cerca que estaban compuesta de postes vivos (poró y madero negro) que fueron traídos desde Guápiles hasta San Antonio de Puriscal, colocados cada metro y medio y que estaban unidos por medio de tres hilos de alambre de púas a lo largo de su extensión que es de noventa y dos metros catorce centímetros. En total se removieron sesenta y un postes y se hizo desaparecer ciento ochenta y cinco metros de alambre de púas, en tres oportunidades distintas. El daño causado por la remoción y desaparición en tres ocasiones de sesenta y un postes vivos, se estima en la suma de doscientos un mil trescientos colones. El daño causado por la remoción y desaparición del alambre de pùas, asciende a la suma de cuarenta y cinco mil colones. 3- DAÑO PATRIMONIAL O ECONÓMICO: El demandado contrató los servicios de un tractorista que removió y eliminó la capa fértil del suelo en un área de dos mil novecientos cincuenta y dos metros exactos a más de cuarenta centímetros de su capa original eliminando físicamente la capa fértil del suelo, sea los nutrientes disponibles para las\n\nplantas y los organismos del suelo, lo cual es un proceso que no se puede revertir, pues produce un impacto ambiental severo. Este daño se estima concretamente en la suma de doscientos noventa y cinco millones doscientos colones, que es la operación aritmética resultante de proyectar una producción anual por metro cuadrado de diez mil colones en una programación de diez años. Así al multiplicar los dos mil novecientos cincuenta y dos metros por diez mil colones la actividad productiva anual por metro y multiplicarlo por diez años da el resultado aquí liquidado. 4- El daño causado por la remoción y eliminación de la capa fértil del suelo en un área de dos mil novecientos cincuenta y dos metros exactos a más de cuarenta centímetros de su capa original se estima en la suma de doscientos noventa y cinco millones doscientos mil colones. 5- PERJUICIOS: El terreno que el demandado [Nombre2] poseyó ilegítimamente desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve, y hasta el veinte de julio del dos mil nueve, estuvo dedicado antes de la acción ilegal del accionado al cultivo de vainica, elote y ayote tierno. La acción ilegal de despojo en que incurrió el accionado, me impidió continuar la actividad productiva conforme se venía desarrollando en la heredad de modo que desde febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta el veinte de julio del dos mil nueve, el demandado impidió sistemáticamente el cultivo de esa heredad y consecuentemente el aprovechamiento de las ganancias por el ejercicio de esa actividad, así entonces, se reclaman los perjuicios por dejar de cultivar los citados productos en un área de tres mil metros cuadrados. El valor de la producción se realiza por ciclos y se estima al multiplicar el volumen de la producción de cada cultivo, ya sea por unidad por kilo y ha estimarse para efectos de la presente ejecución por el precio promedio correspondiente a las ferias del agricultor en cada período de tiempo desde febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta el veinte de julio del dos mil nueve. El monto de la producción deja de realizarse se estima en la suma de treinta y nueve millones ochocientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y dos colones, y el márgen de ganancia es de un cuarenta por ciento de modo que los perjuicios asciende a la suma de quince millones novecientos cincuenta y un colones ochocientos setenta y seis céntimos. 6- Los perjuicios causados al impedirseme sistematicamente el cultivo en\n\nun área de tres mil metros cuadrados de vainica, elote, ayote tierno, desde febrero de mil novecientos noventa y nueve y hasta el veinte de julio del dos mil nueve, asciende a la suma de quince millones novecientos cincuenta y un colones ochocientos setenta y seis céntimos.- (Ver en Documentos Asociados Tomo I parte III imágenes 273 a 279, folios 801 a\n\n807)\n\n 2.- Se confirió audiencia a la parte ejecutada mediante la resolución de las quince horas y dos minutos del quince de febrero del dos mil doce (Ver en Documentos Asociados tomo II imágenes 147 a 148, folios 945 a 946) quien fue debidamente notificada y no contestó la ejecución formulada en su contra.-\n\n 3.- El licenciado Wilbert Álvarez Lí, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en sentencia número 40-S-2013 de las nueve horas cincuenta y tres minutos del trece de junio del dos mil trece, resolvió: “POR TANTO:De acuerdo a lo expuesto y citas de ley, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por [Nombre1] , contra [Nombre2] . En consecuencia se condena al demandado a pagarle al actor [Nombre1] por concepto de alambre de pùas la suma de CUARENTA Y CINCO MIL COLONES , y por la destrucción de los postes vivos del lindero la suma de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS COLONES. [Nombre3] la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES. Se rechazan los perjuicios asì como el daño moral solicitado por la parte actora.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales y personales de este juicio.\" (Ver en Documentos Asociados archivo del 13/06/2013 a las 10:09:56 am).\n\n 4.- La parte actora interpuso recurso de apelación e incidente de nulidad concomitante con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia .- (Ver en Escritos archivo del 17/06/2013 a las 3:23:30 pm).\n\n 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-\n\n Redacta el juez Darcia Carranza; y,\n\nCONSIDERANDO\n\n I.-Por la forma en que se resolverá se omite emitir criterio sobre el conjunto de hechos probados. \n\n II.-De igual forma se omite pronunciamiento en relación a los hechos no demostrados.\n\n III.-La parte actora presenta recurso de apelación en contra de la sentencia número 40-S-2013 de las nueve horas cincuenta y tres minutos del trece de junio del dos mil trece, y expone como motivos: 1) Indica, fue denegado el daño causado por la remoción y eliminación de la capa fértil del suelo en un área de [Dirección1] , a más de [Dirección2] centímetros de su capa original. Alega fue demostra do en la sentencia de primera instancia, lo cual no puede ser variado, que el demandado lo despojó de una franja de terreno de dos mil [Dirección3] metros , no de tres mil como erróneamente indica el a quo, y que ese despojo se mantuvo hasta el veinte de julio de dos mil nueve. También consta en el expediente principal, las actas levantadas por el OIJ, las fotografías y las declaraciones de [Nombre4] y [Nombre5] , con las que se ha acreditado que efectivamente el demandado en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, con un tractor, realizó tres acciones concretas: quitó las cercas, removió y eliminó la capa fértil del suelo, lo cual impide su uso natural y vocación agrícola. Esa remoción, señala impide el uso para el cual el bien está destinado. Arguye, el a quo ha valorado las declaraciones de [Nombre6] , [Nombre7] , [Nombre8] , [Nombre4] y [Nombre9] . Sin embargo, ha incurrido en el vicio de preterición de prueba esencial, ya que como consta en el expediente electrónico, el día 26 de marzo del dos mil doce, se llevó a cabo la audiencia de recepción de pruebas, con la presencia de testigos y partes. Pero, ni la confesional ni las declaraciones de los testigos que fueron recabadas a propósito de la ejecución de sentencia fueron valoradas por el A quo en su sentencia, lo cual produce un vicio esencial, porque se desconoce las razones por las cuales no les brinda ningún valor probatorio a ninguna de esas pruebas. De haberse valorado, se hubiere podido haber tenido por demostrado el uso del tractor, la remoción de la capa fértil de terreno e el área que fue objeto de disputa y con base en el peritaje, se puede comprobar que el daño existe y que fue valorado pericialmente en el suma de once millones de colones. 2) Alega, en cuanto a la denegatoria de los perjuicios, que el a quo incurre nuevamente en el mismo error, ha preterido el análisis de la prueba concreta ofrecida en la ejecución de sentencia para demostrar la\n\nactividad que se realizaba y el monto de esos perjuicios. Indica, se recibió la declaración de [Nombre4] y [Nombre5] ; y ambos manifestaron concretamente que se cultivaba. El perito estableció el monto del perjuicio desde el momento del despojo hasta la restitución correspondiente y fij ó la suma de quince millones novecientos cincuenta y un mil ochocientos setenta y siete colones. Manifiesta, ninguno de esos aspectos fue valorado. Lo resuelto resuelto deviene en ilegal por no haberse considerado la prueba recabada en el expediente para efe ctos de la ejecución. 3) Arguye, las costas fijadas corresponden a una única demanda y debe recordarse que se trata de dos demandas acumuladas, la primera de ellas genera un honorario de cuatrocientos treinta mil colones y la segunda de las demandas ochocientos cincuenta mil colones; por lo que se debió fijar la suma en un millón doscientos ochenta mil colones y no otorgar únicamente lo correspondiente una sola de las demandas. 4) Costas procesales. Indica, consta a folio 750 y 751 del expediente físico la liquidación de costas procesales, que en este caso, asciende a la suma de trescientos mil colones por honorarios de peritos, según la prueba recabada en el expediente. Existiendo una omisión de pronunciamiento sobre este extremo, a pesar de que los rubros fueron liquidados y la audiencia correspondiente concedida.\n\n IV.-Dado lo alegado en el recurso de apelación, debe tenerse presente que en materia agraria dispone el ordinal 502 del Código de Trabajo, aplicado por remisión del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que llegados los autos en apelación, el Tribunal debe revisar, en primer término, los procedimientos, y analizar si existe alguna nulidad que afecte el proceso o la sentencia impugnada. Asimismo, el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en lo que interesa dispone: \"Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso\". Por ende, si se ha omitido alguna formalidad, capaz de causar efectiva indefensión, debe decretarse la\n\nnulidad de las actuaciones o resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del proceso. Al amparo de dichas regulaciones, esta sede ha mantenido el criterio de que la declaratoria de nulidad procesal procede cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento (artículos 194 a 198 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente).\n\n \n\nV.- En cuanto al motivo referido a que la sentencia impugnada carece de una falta de valoración de la prueba evacuada en la etapa de ejecución de sentencia, lamentablemente, debe aceptarse que la sentencia recurrida es omisa en explicar porque circunstancias no se entró a valorar la prueba evacuada en la etapa de ejecución por lo que existe una total preterición de la prueba . Aunado a lo anterior, la resolución no resuelve conforme a las pretensiones expuestas en libelo de demanda de ejecución de sentencia, por cuanto se resuelve sobre daños y perjuicios como si se estuviera analizando los mismos en el proceso cognoscitivo cuando en realidad se está frente a una etapa de ejecución de sentencia donde dicho rubro fue concedido en la sentencia dictada por el a quo y confirmada por el Tribunal Agrario y la Sala Primera de Casación. Lleva razón la parte apelante en cuanto a que se hace una preterición de la prueba recabada en esta etapa de ejecución de sentencia como lo son la prueba confesional, la testimonial de [Nombre5] , . El a quo no valora ni analiza dicha prueba. Tampoco indica los motivos por los cuales la misma no es objeto de valoración o porque no le merece credibilidad. También lleva razón el impugnante en cuanto a que no se resuelve lo solicitado toda vez la condenatoria en costas lo fue independientemente para cada una de las demandas por lo que se omitió resolver sobre todos los rubros peticionados, al no concederse las costas de ambos procesos acumulados, además de omitirse resolver lo solicitado respecto a las costas procesales. Lo anterior violenta el principio de congruencia, que es exigido para la validez del fallo y está regulado en materia agraria en los artículos 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y aplicados en forma supletoria los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil. “Ello significa, que debe existir una correlación entre lo pretendido por las partes, y lo que se concede en el fallo. La violación al principio de congruencia, se produce cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), menos de lo pedido (infrapetita), o bien, algo distinto de lo solicitado por las partes” (744-2005 de este Tribunal). Esta Cámara considera el juzgador de instancia parece confunde las costas del proceso ordinario ya concedidas, mediante fallo en firme, con las costas propias de esta ejecución de sentencia, lo cual hace que la sentencia dictada por el a quo, contenga una serie de vicios que hacen la misma sea nula al no resolver todo lo que fue objeto de pretensiones, preterición de prueba, y resultar incongruente. No comprende este Tribunal el fallo dictado, por cuanto existe una insuficiente fundamentación al no poderse llegar a conocer o derivar los motivos por los cuales el a quo resuelve en la forma que lo hace, al no contener la sentencia datos que permitan concluir y revisar cómo obtuvo y realizó la persona juzgadora sus conclusiones , y el dictado de dicho fallo. La existencia de dichos vicios se considera insubsanable en segunda instancia, primero porque se infringe el derecho de defensa de las partes y el debido proceso y segundo por el principio de inmutabilidad de la sentencia, que exige una redacción eficaz para su claro entendimiento, y garantiza el derecho de impugnación como parte del debido proceso (ver votos de este Tribunal 572-2003, 821-2003, 658-2003, 235-2003, 178-1999, 434-2002). Este Tribunal no puede subsanar el error pues sería resolver dichos extremos en una única instancia.\n\n VIII.- En consecuencia, por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los agravios de fondo esbozados en el recurso de apelación. Al haberse constatado omisiones que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución recurrida.\n\nPOR TANTO:\n\nSe anula la sentencia dictada número cuarenta-S-dos mil trece de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del trece de junio del dos mil trece.\n\n \n\n \n\n \n\nWZSZVAD4J8061\n\n[Nombre10] - JUEZ/A\n\nDECISOR/A\n\n \n\n \n\nGW3CU43UZ43MG61\n\n[Nombre11] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\nJLQFIKMF15I61\n\n[Nombre12] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A",
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