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SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y treinta y cuatro minutos del seis de julio del año dos mil dieciocho.-\n\n PROCESOS ORDINARIOS ACUMULADOS: 1) EXPEDIENTE EXPN1 establecido por [Nombre1] conocido como [Nombre1] , mayor, divorciado, agricultor, vecino de Puntarenas, cédula de identidad CED1 - - , representado por su albacea [Nombre2] , mayor, divorciada, de oficios domésticos, vecina de Puntarenas,cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Nicoya, cédula de identidad número CED3 - - ; SUCESIÓN DE [Nombre3] , quien en vida fue mayor, soltera, de oficios domésticos, vecina de Nicoya, cédula de identidad número CED4 - - representada por su albacea [Nombre2] , de calidades antes mencionadas. Asimismo este último presentó reconvención contra [Nombre1] , ambos de calidades antes mencionadas. 2) EXPEDIENTE EXPN2 promovido por [Nombre4] , mayor, divorciado, chofer, vecino de Nicoya, cédula de identidad número CED5 - - ; contra SUCESIÓN DE [Nombre5] conocido como [Nombre5] , de quien en vida fue mayor, soltero, agricultor, vecino de Nicoya, cédula de identidad número CED6 - - , representado por su albacea [Nombre6] , mayor, casado, abogado, vecino de Liberia, cédula de identidad número CED7 - - ; y [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Nicoya cédula de identidad número CED8 - - . A su vez el señor [Nombre2] contrademanda a [Nombre4] , de calidades antes mencionadas. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la sucesión actora y la albacea [Nombre2] , el letrado Miguel Ángel Vásquez López, cédula de identidad CED9 - - colegiado tres mil ochenta y tres, y del codemandado [Nombre2] , el licenciado Edwin Daniel Leiva Jara, cédula de identidad CED10 - - , colegiado tres mil setecientos cincuenta y seis; y Juan Manuel Mata Acuña, cédula de identidad CED11 - - y como abogado director del señor [Nombre4] , la letrada Johanna Maria Moreno Bustos, colegiada cinco mil setecientos cincuenta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, con sede en Santa Cruz. \n\nRESULTANDO: \n\n 1.- En el expediente número EXPN1 planteado por la Sucesión de [Nombre1] conocido como [Nombre1] , contra [Nombre2] y sucesión de [Nombre3] , solicitó se declare en la sentencia: \" 1) Que se declare que don [Nombre2] y doña [Nombre3] han poseído la finca de marras desde julio de 2001 para acá en forma violenta y de mala fe y que esa posesión ha sido en mi provecho y a mi favor y no en el provecho de ellos ni en favor de ellos. 2) Que se me declare con mejor derecho de posesión sobre la finca de marras, con una posesión continúa, pública, pacífica, a título de dueño, desde 1972 al día de hoy, o sea, por más de 37 años que he poseído yo directamente o parientes míos a mi nombre y en mi provecho, por lo que la posesión siempre fue continua durante todo ese período. 3) Que por lo anterior se ordene al REGISTRO PÚBLICO que inscriba esa finca a mi nombre asignándole el correspondiente número de finca del Partido de Guanacaste y que en tal inscripción se inscriba en esa finca el número de plano catastrado número CED12, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones. 4) Que se declare que sobre la finca de marras no pesa ninguna afectación personal a favor de terceros por ningún motivo. 5) Que se ordene el desalojo inmediato tanto de don [Nombre2] , como doña [Nombre3] así como de cualquier ocupante que estuviera en cualquier parte de la casa y en cualquier parte de la finca al momento de la toma de posesión que se haría en esta de ejecución de sentencia y se ponga en posesión inmediata y efectiva de las 13 hectáreas 4,347 metros cuadrados de la finca de marras para ejercer mi condición de poseedor de mejor derecho y poner cercas y cortar maleza y follajes y tener ganado y alimentarlo y darle mantenimiento a los árboles maderables que están sembrados en la finca. 6) Que se prevenga a don [Nombre2] y a doña [Nombre3] abstenerse de perturbarme mi posesión como dueño de las [Dirección1] , sea en forma directa o personal de ellos o enviando a terceros para mortificarme. 7) Que los dos codemandados, en forma solidaria deberán pagarme ambas costas de esta acción. PETITORIA SUBSIDIARIA: 1) Que se declare que don [Nombre2] y doña [Nombre3] han poseído la finca en narras desde julio de 2001 para acá en forma violenta y de mala fe y que esa posesión ha sido en mi provecho y a mi favor y no en provecho de ninguno de ellos ni a favor de ellos. 2) Que se me declare con mejor derecho de posesión sobre la finca de marras, con una posesión continua, pública, pacífica, a titulo de dueño, desde 1972 al día de hoy, o sea, por más de 37 años que he poseído yo directamente o parientes míos a mi nombre y en mi provecho, por lo que la posesión siempre fue continua durante todo el período. 3) Que por lo anterior se ordene la correspondiente información posesoria a mi favor en este mismo Despacho Judicial con intervención de la Procuraduría General de la República, de manera que se me otorgue título inscribible a mi nombre y a mi favor en REGISTRO PÚBLICO asignándole el correspondiente número de finca el número de plano catastrado G-29006-1976, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones. 4) Que se declare que sobre la finca de marras no pesa ninguna afectación personal a favor de terceros por ningún motivo. 5) Que se ordene el desalojo inmediato tanto de don [Nombre2] , como de doña [Nombre3] así como cualquier ocupante que estuviere en cualquier parte de la casa y en cualquier parte de la finca al momento de la toma de posesión que se haría en etapa de ejecución de sentencia y se me ponga en posesión inmediata y efectiva de las 13 hectáreas 4.347 metros cuadrados de la finca de marras para ejercer mi condición de poseedor de mejor derecho y poner cercas y cortar malezas y follajes y tener ganado y alimentarlo y darle mantenimiento a los árboles maderables que están sembrados en la finca. 6) Que se prevenga a don [Nombre2] y a doña [Nombre3] abstenerse de perturbarme mi posesión como dueño de las 13 hectáreas [Dirección2] metros cuadrado, sea en forma directa o personal de ellos o enviando a terceros para mortificarme. 7) Que los dos codemandados, en forma solidaria, deberán pagarme ambas costas de esta acción.\" ( folio 13 vuelto a 14 frente y vuelto).\n\n 2.- Los demandados [Nombre2] y [Nombre3] contestaron de forma negativa la presente demanda e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción. (Ver folios 225 a 233).-\n\n 3.- Asimismo los demandados [Nombre2] y [Nombre3] presenta contrademanda contra la Sucesión de [Nombre1] conocido como [Nombre1] , solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: \"Pretensiones principales: 1)Declarar con lugar la presente reconvención en todos sus extremos petitorios. 2) Se declare que el contrato privado supuestamente suscrito el día 10 de febrero de 1972 es falso por cuanto para esa fecha el papel oficio de un colón con número 452396 Z en el cual se plasma, ni siquiera había salido a circulación y por lo tanto es imposible que se le haya consignado ningún dato o información en la fecha que se dice se llevo a cabo dicho contrato. 3) Se declare que la protocolización que consta en la escritura pública número 3 de las 10 horas del 26 de julio de 1988 y visible a folio 2 frente del tomo 30 del protocolo del Notario Público Licenciado Anselmo Pérez Castro no es un medio idóneo para probar la enajenación de los derechos del inmueble objeto del juicio. 4) Se declare que el reconventor [Nombre2] es el único que ostenta un título y traslativo posesorio entendido como una causa lícita adquisitiva de derecho de posesión, el cual consta en los siguientes documentos: a. En el contrato privado suscrito el día quince de noviembre de 1988 por [Nombre5] a favor del reconventor [Nombre2] , en la protocolización del documento anterior realizada mediante la escritura pública número 36 de las 16: 00 horas del 11 de junio de 2002 y visible al folio 19 del tomo 1 del protocolo de la Notaria Pública Xinia Paniagua Durán. 5) Se declare que el reconventor [Nombre2] ostenta un mejor derecho de posesión en el inmueble frente al aquí reconvenido y frente a cualquier tercero y por lo tanto el reconventor es el único apto para usucapir la propiedad por medio de los trámites de información posesoria. 7) Se ordene al reconvenido que se abstenga de perturbar la posesión que viene desarrollando el reconventor en el inmueble y del mismo modo se ordene al reconvenido que se abstenga de intimidar de alguna forma al reconventor o a su familia, ya sea de forma directa o indirecta por medio de terceros, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión se le seguirá la causa por desobediencia a la autoridad. 8) Se condene al reconvenido al pago de ambas costas procesales de esta acción. 9) Se condene al reconvenido al pago de los intereses legales que habrán de calcularse sobre todas las sumas a las que resultase condenados, desde la fecha de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago de las sumas reclamadas. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1) Declarar con lugar la presente reconvención en todos sus extremos. 2) Declarar que el reconventor [Nombre2] ha introducido al inmueble mejoras necesarias y útiles consistentes de cuido general de la finca, cuido de las cercas, rondas, limpieza general cuido y siembra de pastos para ganado, cría de ganado vacuno, siembra de árboles frutales, cultivo de maíz, frijoles, hortalizas, reforestación de frutales y maderables, construcción de casa de habitación, el mantenimiento de \"casa de construcción, el pago de servicios con que cuenta la finca y todo lo relacionado a la producción agrícola desarrollada en el inmueble, además de valorar que la explotación agrícola es el medio del cual se vale el reconventor para subsistir y mantener a su familia, todas las cuales han sido hechas a vista y paciencia del reconvenido y por lo tanto, el reconvenido está en la obligación de pagar dichas mejoras al reconventor en dinero en efectivo y de contado. 3) Se declare que el reconventor [Nombre2] tiene el derecho de retención sobre el inmueble hasta tanto no se le indemnicen sus mejoras, las cuales serán cuantificadas en la vía de ejecución de sentencia. 4) Se condene al reconvenido al pago de ambas costas de esta acción. 5) Se condene al reconvenido al pago de los intereses legales que habrá de calcularse sobre todas las sumas a las que resultare condenado, desde la fecha de firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago de las sumas reclamadas. ( ver folios 234 a 241).-\n\n 4.- La sucesión actora reconvenida por medio de su albacea [Nombre2] contesto de forma negativa la contrademanda e interpuso excepciones de litis consorcio activa necesaria, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. (contestación de reconvención visible a folios 285 a 291).\n\n 5.- En el expediente EXPN2, [Nombre4] demandó a [Nombre2] y Sucesorio de [Nombre5] conocido como [Nombre5] , estimada en la suma de cien millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: \"1) Se ordene a los codemandados restituir a mi persona en el pleno goce de mi derecho posesorio en la finca descrita. 2) Se declare que soy adquirente con justo título y buena fe; con el objeto de que se logre la restitución de la posesión de la citada propiedad de la que ha sido indebidamente privado. 3) Se declare a los codemandados poseedores de mala fe. 4) Se declare la nulidad de los supuestos títulos del codemandado [Nombre2] a saber documento privado de fecha quince de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho y ratificación en escritura pública de documento privado de fecha once de junio de dos mil dos. 5) Se le condene a los codemandados solidariamente al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi persona por no tener la posesión de mi finca desde el trece de setiembre de dos mil once a la fecha. Los cuales consisten en todas las pérdidas materiales que ha tenido su finca como las talas de los árboles el daño ambiental para lo cual se estima en veinte millones, daño moral lo estima en veinte millones y se refiere a la frustración de estar casi diez años sin su propiedad desalojado con violencia de la misma. Y en relación a los perjuicios todos los dineros que ha dejado de percibir por arrendar la propiedad así como los intereses de esos dineros así como no haber podido vender la finca antes varias ofertas a lo cual se estima en la suma de veinte millones 6) Se le condene a los codemandados al pago de ambas costas de\" esta acción. (Ver folios 905 al 920 y 926 al 927).\n\n 6.- El señor [Nombre6] de la sucesión de de [Nombre5] , contestó en forma negativa negativa la demanda sin oponer excepciones. (ver folios 938 al 939). El demandado [Nombre2] contesto la demanda planteada en su contra e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción, cosa juzgada, defectuosa representación. ( ver folios 1037 a 1066).- \n\n 7.- Asimismo el demandado [Nombre2] planteo reconvención contra de [Nombre4] , solicitando las siguientes pretensiones principales: \"1) Declarar con lugar la presente reconvención en todos sus extremos petitorios. 2) Se declare que el contrato privado supuestamente suscrito el día diez de febrero de 1972 es falso por cuanto para esa fecha el papel de oficio un colón con número 452396 Z en el cual se plasma, ni siquiera había salido de circulación y por lo tanto es imposible que se le haya consignado ningún dato e información en la fecha en la que se dice que se llevó a cabo dicho contrato. 3) Se declare que la protocolización que consta en la escritura pública número 3 de las diez horas del veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho y visible a folio 2 frente del tomo treinta del protocolo del Notario Público Alsemo Pérez Castro no es un medio idóneo para probar la enajenación de los derechos del inmueble objeto del juicio; 4) Se declare que para la fecha de la escritura pública número 148 de las 9 horas del 19 de junio de 2004 visible a folio 130 frente del tomo 12 del protocolo del Notario Eusebio Agüero Araya, el supuesto cedente [Nombre1] no se encontraba en posesión del inmueble, por lo que no podía válidamente cederle sus derechos al reconvenido y en todo caso, los derechos que decía ceder eran espurios e ilegales, por lo que se deberá declarar que dicha escritura no es un objeto del juicio a favor del actor reconvenido. 5) Se declare que el reconventor [Nombre2] es el único que ostenta un título traslativo posesorio entendido como una causa lícita adquisitiva de su derecho de posesión en el inmueble referido en la reconvención, el cual consta en los siguientes documentos: a. En el contrato privado suscrito el día 15 de noviembre de 1988 por [Nombre5] a favor del reconventor [Nombre2] y en la protocolización del documentos anterior realizada mediante escritura pública número 36 de las dieciséis horas del once de junio de 2002 y visible al folio 19 del tomo 1 protocolo de la Notaria Pública Xinia Paniagua Durán. 6) Se declare que el reconventor [Nombre2] es el único poseedor del inmueble descrito en la reconvención cuya posesión es pública, pacífica, estable, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño la cual a ejercido por más del plazo de prescripción decenal. 7) Se declare que el reconventor [Nombre2] ostenta un mejor derecho de posesión en el inmueble frente al aquí reconvenido y frente a cualquier tercero y por lo tanto el reconventor es el único apto para usucapir la propiedad por medio del trámite de información posesoria. 8) Se ordene al reconvenido que se abstenga de intimidar de alguna forma al reconventor o a su familia, ya sea de forma directa o indirecta por medio de terceros, bajo apercibimiento de que en caso de omisión se le seguirá causa por desobediencia a la autoridad. 9) Se condene al reconvenido al pago de ambas costas de esta acción. 10) Se condene al reconvenido al pago de los intereses legales que harán de calcularse sobre todas las sumas a las que resultare condenado, desde la fecha de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago de las sumas reclamadas. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1) Declarar con lugar la presente reconvención en todos sus extremos. 2) Declarar que el reconvenido [Nombre2] ha introducido al inmueble descrito en la reconvención mejoras necesarias y útiles consistentes de cuido general de la finca, cuidado de las cercas, cría de ganado vacuno, siembra de árboles frutales, cultivo de maíz, frijoles, hortalizas, reforestación de frutales y maderables, construcción de una casa de habitación, el mantenimiento de la casa de habitación, el pago de los servicios con que cuenta la finca y todo lo relacionado con la producción agrícola desarrollada en el inmueble , además de valorar de que la explotación agrícola es el medio del cual se vale el reconventor para subsisitir y mantener a su familia, y todas las cuales han sido vista y paciencia del reconvenido y por lo tanto el reconvenido está en la obligación de pagar dichas mejoras al reconventor está la obligación de pagar dicha mejoras al reconventor en dinero en efecto y de contado. 3) Se declare al reconventor que tiene retención sobre el inmueble hasta tanto no se indemnice las mejoras las cuales serán cuantificadas en la vía de ejecución de sentencia. 4) Se condenen al reconvenido al pago de ambas costas de esta acción. 5) Se le condene al reconvenido al pago de los intereses legales que habrán de calcularse sobre las sumas a las que resultare condenado, desde la fecha de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago de las sumas reclamadas.\" (1066 a 1074).\n\n 8.- El actor reconvenido [Nombre4] contesta la demanda en forma negativa y opone las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. ( folios 1111 al 1117).\n\n 9.- El juez José [Nombre7] Piñar Ballestero, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante la sentencia Nº142-2017, de las trece horas del nueve de junio del dos mil diecisiete, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con las citas de hecho y de derecho antes mencionadas se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción presentada por los demandados [Nombre2] y [Nombre3] (hoy sucesorio representado por el señor [Nombre2] ). se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el sucesorio de [Nombre1] en la persona de su albacea [Nombre2] en contestación de contrademanda establecida en su contra por los señores [Nombre2] y [Nombre3] . Se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción opuestas por el señor [Nombre2] contra demanda interpuesta por el señor [Nombre4] , Se indica que las excepciones de litis consorcio activa necesaria fue debidamente resuelta en resolución de las diez horas del treinta y uno de octubre del año dos mil doce, sobre la excepción de defectuosa representación y cosa juzgada fueron resueltas en resolución de las trece horas y trece minutos del trece de agosto de dos mil catorce y voto del Tribunal Agrario n° 496-F-14 de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del dieciséis de junio de dos mil catorce.Y SE DECLARAN CON LUGAR las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el actor reconvenido [Nombre4] contra contrademanda interpuesta por el señor [Nombre2] . Asi las cosas, se DECLARA SIN LUGAR la demanda ordinaria de [Nombre1] , hoy su SUCESORIO representado por la albacea [Nombre2] , en contra de [Nombre2] , SUCESIÓN DE [Nombre3] representado por [Nombre2] tanto en sus pretensiones principales como subsidiarias. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por [Nombre4] contra [Nombre2] y SUCESIÓN DE [Nombre5] Representado por el albacea [Nombre8] . se dice parcialmente con lugar por cuanto se le otorgan las siguientes pretensiones con modificaciones: 1) Se ordena a los codemandados restituir al coactor en el pleno goce de mi derecho posesorio en la finca objeto de litis. 2) Se declara que el coactor es adquirente con justo título y buena fe; por lo que procede la restitución de la posesión de la citada propiedad de la que ha sido indebidamente privado. 3) Se declara a los codemandados poseedores de mala fe. 4) Se declara la nulidad de los títulos del codemandado [Nombre2] a saber documento privado de fecha quince de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho y ratificación en escritura pública de documento privado de fecha once de junio de dos mil dos. 5) Se le condena a los codemandados solidariamente al pago de los daños y perjuicios ocasionados al coactor por no tener la posesión de la finca desde el trece de setiembre de dos mil once a la fecha.,los cuales consisten en todas las pérdidas materiales que ha tenido su finca como las talas de los árboles el daño ambiental, lo cual por no contar con una experticia se condena en abstracto, el cual la parte podrá liquidar la parte en ejecución de sentencia. Daño moral: tomando en cuenta que este rubro según la jurisprudencia es facultad de los juzgadores fijarlo prudencialmente, se condena a cada uno de los demandados entiéndase [Nombre2] . y sucesorio de [Nombre5] a pagar al coactor la suma de cinco millones de colones, cada uno, para un total de diez millones de colones. Perjuicios: Son todos los dineros que ha dejado de percibir por arrendar la propiedad así como los intereses de esos dineros así como no haber podido vender la finca antes varias ofertas a lo cual se estima en la suma de veinte millones. Con respecto a la contrademanda establecida por el demandado contraventor [Nombre2] , contra [Nombre4] , se procede acoger de forma parcialmente; en el sentido que se deniegan las pretensiones principales y se acoge la pretensión subsidiaria indicada en el punto dos, tema relacionado con las mejoras útiles y necesarias de lo cual se pudo determinar que la única mejora útil es la consistente en la casa donde habita el demandado [Nombre2] la cual por tolerancia del señor [Nombre1] fue construida en un pequeño aparto de la finca por lo que según establece el artículo 330 del Código Civil se le concede el derecho de retención hasta tanto se cancele el valor de la misma, solamente sobre la parte en donde se encuentra ubicada la casa no así el resto de la finca. Se declara sin lugar en todos sus extremos la contrademanda del señor [Nombre2] y [Nombre3] , hoy su sucesorio, en contra de [Nombre1] hoy su sucesorio, tanto en la pretensión principal como subsidiaria. Se condena a los demandados reconventores al pago de ambas costas procesales.- Se les hace saber a las partes el derecho que les asiste de recurrir el presente fallo en caso de inconformidad.- Notifíquese.\", (folio 1467 a 1469).- \n\n 10.- El licenciado Edwin Daniel Leiva Jara, en su condición de apoderado especial judicial de los señores [Nombre2] y de la Sucesión de [Nombre3] ; y el señor [Nombre6] en su condición de albacea del señor [Nombre5] , interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyo para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 1471 a 1545 y 1546, respectivamente).-\n\n11.- En la substanciación del proceso se han incumplido las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-\n\nRedacta la jueza Castro García;y,\n\nCONSIDERANDO.\n\nI- Hechos Probados. Se omite pronunciamiento en cuanto al elenco de hechos probados y no probado de la sentencia recurrida, por la forma en que se resolverá esta sentencia. \n\n II- La parte demandada reconventora [Nombre9][Nombre2] y la Sucesión de [Nombre3] , interpone en tiempo recurso de nulidad y apelación contra la sentencia número 142-2017 de las 13:00 horas de 9 de junio de 2017. Expresa en su pieza recursiva disconformidades que en su criterio provocan la nulidad de la sentencia, así como agravios de fondo, fundamentalmente por no compartir la valoración probatoria. Combate en primer orden como agravio central y general, existe un inadecuado e insuficiente análisis de la prueba. Al respecto señala, solo se enlistan seis hechos probados y uno no probado; cuando es una proceso complejo. Aduce, en solamente seis hechos probados no puede condensarse toda la información del ordinario y por otra parte, en un solo un hecho no probado no podría concluirse respecto de la falta de derecho de las contrademandas. [Nombre10] cuando ese hecho no probado ni siquiera constituyó un elemento objeto del juicio. Reclama, ocurre una inseguridad jurídica respecto del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues, toda elaboración de un argumento jurisdiccional debe fundarse por aquel nexo de vinculación de la prueba o el derecho en relación a la pretensión material del actor y debe mediar fundamentación jurídica a fin de asegurar el derecho de defensa. Acusa, los enunciados del fallo son contradictorios entre ellos mismos y con la prueba existente. Debe analizarse la prueba y justificarse las razones por las cuales consideró el a quo que esos elementos probatorios no fueron conducentes para acreditar los hechos de las contrademandas. No se menciona en el fallo los elementos aportados en las contrademandas, debiendo indicar los motivos razones por las cuales los descartaba y se omite fundamentar las consecuencias jurídicas de las pretensiones de la demanda y reconvenciones. Lo actuado conduce a una nulidad por causar indefensión por el trato a la prueba y contrario a lo sentenciado existe elementos probatorios abundantes y necesarios para acreditar la existencia de los hechos que sustentan el cuadro fáctico de las contrademandas. Argumenta, existen afirmaciones no sustentados en una análisis lógico, contradictorio que impide validar el criterio expuesto en la sentencia. La fundamentación requiere una exposición ordenada de las razones que conduzcan a tomar la decisión con su correlativa enunciación, que no debe ser solo jurídica, sino también probatoria. Estima, también ocurre una falta de resolución de todos y cada uno de los extremos sometidos a debate y se avoca a externar criterio sobre extremos nunca controvertidos. Tal y como sucede con la supuesta falta de prueba de la falta de pago de [Nombre1] a favor de [Nombre5] ; lo que no se ubica en el contexto de la demanda y contrademandas. Acusa debe la sentencia carece de calidad y no existió valoración de la prueba evacuada, alegatos de las contestaciones a la demanda, las réplicas, la solicitud de acumulación de los juicios, las confesionales y declaración de parte, declaraciones testimoniales, alegatos de conclusiones. Indica, la pieza apelada soslaya los mínimos deberes esenciales respecto al deber de motivar a fin de: 1-garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales de alzada; 2-convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3-verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente. Estima, esta Instancia no podrá comprender el razonamiento empleado para descartar o bien asignar el valor probatorio, pues tal no existe. Menciona, la técnica jurídica empleada en la sentencia al momento de citar los hechos probados y el elemento probatorio, no releva la obligación del juzgador de fundamentar la sentencia. Agrega, la ausencia de motivación, vicio formal, conlleva la nulidad de la sentencia y sus consecuencias. Afirma, la motivación del fallo ha de contener: concreción, suficiencia, claridad, coherencia,congruencia. En este asunto, la pieza apelada no es concreta, al no expresar los motivos por los cuales los elementos probatorios aportados en las contrademandas, no fueron suficientes para tener por acreditados los hechos de las contravenciones y descartar los hechos de las demandas. No es suficiente, por ausencia de motivación para rechazar las contrademanda y se atiene a construcciones. No es clara, porque se dice que no se probó una cuestión que nunca fue el objeto medular del juicio.Y es lo referido a la supuesta falta de pago a [Nombre5] por [Nombre1] . Sin que existan motivos que hayan resultado del análisis de las pruebas aportadas y que representen el fundamento de la decisión en cuanto a este aspecto, ya que solo se cita un elemento probatorio documental, analizada de forma abstraída del contexto general en el cual se encuentra inmersa. Indica, el fallo no es coherente, pues se razona que a pesar de que existe una controversia con relación a la falsedad del documento con el cual el actor [Nombre1] pretende acreditar el traspaso de la posesión a su favor por parte de [Nombre5] , tiene una venta que dice ser reconocida por el propio [Nombre5] pero en otro documento de traspaso, lo cual resulta en una afirmación ilógica, contradictoria y sin sentido. Aunado a la falta de resolución relacionada con la falsedad alegada del documento aportado por [Nombre1] . Cita, la sentencia tampoco es congruente por no resolver las pretensiones de las contrademandas, y se limita solo a resolver la demanda de [Nombre4] . Describe una serie de consideraciones doctrinales sobre la prueba dentro del proceso y su tratamiento. Como agravios concretos acusa una contradicción de los hechos probados. Al respecto manifiesta, se tiene por acreditado que [Nombre5] vende un terreno de once manzanas a favor de [Nombre1] . Hecho cuya prueba es documento plasmado en supuesto contrato de cesión asentado en el papel de oficio de ¢1,oo con número CED13 Z suscrito el día 10 de febrero de 1972. Menciona, se aportó como prueba por el recurrente certificación expedida del Banco Central de Costa Rica que consigna ese papel de oficio donde se asienta el contrato, fue puesto a la venta el día 1 de octubre de 1979 (refiere a folio 192 del expediente). Lo que conlleva a entender, el papel de oficio no había salido a la venta al público en la fecha de la cesión de los derechos. Documento base cuestionado, sin que medie en la pieza recurrida una ponderación real de la oposición. Por el contrario, argumenta, se recurre a un análisis totalmente superficial e irracional alegando que eso se resuelve porque el documento que aporta [Nombre2] para acreditar su título, señala que [Nombre5] contrató con [Nombre1] ; lo que es falso. En este aspecto acusa incongruencias al no estar relacionadas las situaciones y echa mano de esta excusa para rehuir la protesta de la pulcritud del documento de [Nombre1] . No se hace pronunciamiento sobre la licitud de ese contrato al habérsele insertado fecha que no era posible dada la época en que salió en venta el papel de oficio fue en 1979 y el contrato dice que se firmó en 1972. Invoca con lo anterior, el ejercicio antisocial del derecho (artículo 22 del Código Civil). Indica, se omitió referirse al tema en perjuicio de [Nombre2] . Pues con ese contrato se pretende demostrar la suscripción de una cesión o traspaso que en realidad nunca operó y con el agravante que éste último logra probar que ese documento es muy cuestionable; sin que se analizara ese aspecto. Agrega, en la escritura pública número 3 de las 10:00 horas de 26 de julio de 1988 donde el actor [Nombre1] le solicita al notario Anselmo Pérez Castro protocolice un documento privado (cuyo original nunca se adjuntó a los autos) donde [Nombre5] supuestamente, “ratifica la venta que le hace al actor”, que no está firmado, pues lo hace a su ruego [Nombre11] . Tema también reclamado en la contestación a las demandas, sin que mediara pronunciamiento. Acusa, no existe declaratoria de inevacuabilidad de esos medios probatorios, lo que produce la nulidad de la sentencia recurrida, al dejarles en indefensión al haber aportado prueba y alegatos que demuestras no existió ninguna enajenación de derechos posesorios. Indica, al tenor del ordinal 107 del Código Notarial al cuestionar el contenido de la protocolización o del documento por la recurrente, el actor debe de presentarlo. Norma que reza: “ARTÍCULO 107.- Efectos de la protocolización de documentos privados. La protocolización de documentos privados no les confiere la condición de instrumentos públicos; tampoco sirven para provocar inscripciones en los registros ni en las oficinas públicas, excepto cuando se trate de actas o piezas cuyo contenido deba inscribirse conforme a la ley. Si en un proceso judicial o administrativo se invocare la protocolización de un documento, pretendiendo derechos con base en ella, y se cuestionare la autenticidad del contenido incorporado al protocolo, el documento notarial será ineficaz para fundar el derecho y el pretensor deberá presentar el documento original…” y a pesar de que fue solicitado como prueba en la contestación a las demandas, el a-quo nunca apercibió al actor de presentar el documento. Con la gravedad de tener como hecho probado la cesión cuestionada con base en documentos que se contradicen en cuanto la veracidad de la convención ahí plasmada. Sobre los hechos probados hace una serie de cuestionamientos. Respecto al hecho probado segundo, lo califica de cuestionable al tener por acreditado que [Nombre1] adquirió una parte del inmueble de [Nombre12] y otro sector de la finca de manos de [Nombre13] , sin que exista base probatoria, además de no constar prueba técnica que haga concluir esos inmuebles sean parte del inmueble objeto de litis. En el fallo se citó que el plano catastrado de folio es la base de ese hecho, pero el plano solamente refleja una realidad topográfica, no una adquisición. También se incorpora como prueba copia certificada de la carta venta de folio 509, sin que contenga fecha cierta; por lo que no es oponible a [Nombre2] como tercero. Agrega, se utiliza la declaración de [Nombre14] , pero no es un testimonio medio idóneo para comprobar una convención escrita privada (artículo 353 del Código Procesal Civil). Por lo que esa probanza es inadmisible y se opone a ese hecho probado segundo. Reclama, se tuvo por demostrado, el actor [Nombre1] reunió los tres terrenos en uno solo que es el de esta litis, con el plano de folios 432 a 433. Califica de subjetiva esa conclusión al no haber sido confeccionado por [Nombre1] ese catastro, sino por el Instituto de Tierras y Colonización en programa de titulación, no ejecutado. Por lo que es una cosa diversa a la afirmación que [Nombre1] reunió los inmuebles mediante ese plano. Califica por esas razones de contradictorios los hechos con la prueba. Reprocha, se tiene por demostrado [Nombre1] poseyó el inmueble por medio de sus hijos, y en forma posterior por terceros a través de contratos de arriendo. Señala, en la sentencia no se afirmó, que en realidad haya sido [Nombre1] quien poseyera la finca de forma personal, una vez que adquiere de [Nombre5] . Argumenta, lo probado es la posesión de [Nombre1] por medio de terceras personas. En este aspecto, arguye, no se analizó la calificación de las posesiones reclamadas de [Nombre1] , [Nombre4] y [Nombre2] . Por el contrario, se concluye que la posesión de [Nombre1] es real con fundamento en los contratos de arriendo aportados. No obstante, los términos y condiciones de tales se contradicen con las conclusiones expuestas en la sentencia. Indica, los hechos tenidos como probados son producto de la evaluación sesgada de algunos medios probatorios que no responden a un análisis integral de todas las evidencias recogidas durante el ordinario, arribándose a resultados falsos. Por lo que pide la nulidad. Acusa incongruencia por extra petita, al conceder aspectos nunca solicitados por las partes, existir razonamientos contradictorios, preterición de prueba e infrapetita. Al respecto cita el hecho no probado que reza: “ÚNICO: No demostró el demandado reconventor la existencia de un incumplimiento de pago de dinero relacionado a la venta suscrita entre los señores [Nombre1] y [Nombre5] hoy sucesión de ambos. (No hay prueba al respecto).” Sobre tal, argumenta, ninguna de las partes dedujo pretensiones. Nunca mediaron reclamos de acuerdos no cumplidos por [Nombre1] . Lo que se planteó desde la contestación a las demandas, es que ostenta el derecho real de posesión sobre el inmueble el demandado reconventor [Nombre2] , que cuenta con título para usucapir. El tema de la supuesta falta de cumplimiento por [Nombre1] en contra de [Nombre5] , es un argumento que en la sentencia es utilizada desde la abstracción que se hizo del documento adquisitivo de [Nombre2] ; pero sin relación con los hechos deducidos en la demandas y contrademandas. Transcribe el recurso de forma literal las pretensiones 2 a 10 de la contrademanda,e indica de tales se acredita que se incluyera el supuesto incumplimiento de contrato. Siendo la legitimada para ese extremo la Sucesión de [Nombre5] y no [Nombre2] . Hace ver, las actoras tampoco alegaron ningún incumplimiento de contrato y más bien [Nombre1] afirmó que adquirió mediante cesión de derechos el terreno de manos de [Nombre5] , por lo que se constituyó así el hecho probado primero que transcribe parcialmente y estima que con tal se otorga algo que está fuera de lo pedido por las partes. Recayendo el vicio de ultra petita. Reitera la falta de pronunciamiento sobre la falsedad alegada del documento en las contrademandas sobre el supuesto documento adquisitivo de [Nombre1] . Cita, en el documento adquisitivo de [Nombre2] se indicó textualmente: “que se anule la venta realizada al señor [Nombre1] ya que éste no le pagó”. Procede el recurrente a reseñar parte del fallo donde considera existe la contradicción detectada y al respecto apunta, por una parte se razona en el fallo existe una polémica con relación a la validez del documento de adquisición con el cual se presenta [Nombre1] a demandar, pero luego se opta por no resolver ese tema, sino analiza una circunstancia que nunca fue objeto de juicio:un incumplimiento de contrato. Finalizando con la conclusión de que esa polémica ya no era importante, pues se resolvió en el mismo documento adquisitivo de [Nombre2] que indicaba: “que se anule la venta realizada al señor [Nombre1] ya que este no le pagó”. Evadiéndose con esa posición el tema sometido al debate sobre la legalidad del documento ya referido supra. Agrega, la nulidad del contrato de adquisición de [Nombre1] por la inconsistencias del papel de oficio y por medio del cual [Nombre1] intentó despojar del derecho de posesión que ostenta [Nombre2] donde aduce lo adquirió de su abuelo [Nombre5] , afecta el acuerdo en el cual [Nombre1] apoya su pretensión de una supuesta ratificación de venta, efectuada en un documento privado que su padre lleva a protocolizar mediante notario público, donde [Nombre5] no rubrica, sino que se hace a ruego. Cita parcialmente el contenido de ese acuerdo y estima que esas manifestaciones expedidas en esa escritura, son una negación de un hecho y el a quo los interpreta de forma errónea, otorgando valor fuera de contexto. Pues se trata de una donación suscrita en documento público que transmite el dominio del inmueble de una persona a otra y que contiene aseveraciones que niegan vínculo jurídico alguno. Por lo que no es correcto entender que con tal se acredita un contrato, cuando más bien lo está negando. Invoca la aplicación del artículo 1049 del Código Civil sobre la existencia de venta con la conveniencia de cosa y precio. Y en el documento, ni siquiera se habla de un precio y más bien dice no fue cancelado. Amén de no haber sido establecido, lo que no permite determinar el traspaso entre [Nombre5] y [Nombre1] . Estima, debieron ser acogidas las contrademandas respecto a la invalidez del documento adquisitivo de [Nombre1] y dar valor probatorio del contrato de [Nombre2] . A lo cual debe ser agregado el hecho de la posesión y analizar quién es la persona que ostenta tal atributo; que es [Nombre2] que adquiere siendo menor de edad por la transmisión de su familiar. Persona que ha poseído el inmueble toda su vida y siendo poseedor de buena fe. Nunca fue perturbado, sino hasta que el actor [Nombre4] intenta hacerse con la posesión de la finca mediante la fuerza, intentando expulsarlo sin lograrlo; segun consta en las sentencias penales. Lo que resta legitimidad a la posesión que reclama [Nombre4] y consolidan la posesión de [Nombre2] . Aduce, [Nombre2] siempre ha ejercido la posesión de buena fe, a título de dueño y con atributos necesarios para usucapir el inmueble, y tiene el pleno convencimiento de que el fundo le pertenece. Por lo que los documentos no pueden ser evaluados con abstracción de las circunstancias de la posesión, al ser determinante en la conclusión general a la cual puede llegar el juzgador. Sin embargo en este caso, se le da prevalencia a la construcción literal abstraída de uno solo de los documentos, sin resolver el fondo de la discusión en lo relacionado con los cuestionamientos realizados al documento aportado por [Nombre1] . Y se soluciona el conflicto decretándose por el hecho de la existencia de una negociación [Nombre5] y [Nombre1] ; que no es razonable al existir manifestaciones negativas en cuanto a la validez y eficacia de lo que pudo ser un negocio jurídico entre [Nombre5] y [Nombre1] . Acusa, se falló desde una perspectiva meramente documental, sin atender la realidad de lo que sucede en el inmueble, quién lo posee y por qué motivos lo posee. Lo que no se responde razonablemente, sin incurrir en contradicción. Misma que ocurre al sostener la sentencia en indicar que el dominio lo tenía [Nombre1] , mediante otras personas, cuando la prueba apunta que se ejercía por [Nombre2] directamente. La pieza apelada se debilita cuando se constata el hecho material de la posesión, al haber otorgado mayor valor a la posesión que se intentó acreditar mediante terceras personas, que la posesión directa y vinculada con el inmueble. Cuestiona el razonamiento externado sobre la posesión mediata de [Nombre1] deducida de la prueba testimonial que refieren a actos posesorios a través de otras personas por medio de contratos de arrendamientos. Acusa, falta en esa posesión el animus y el corpus. En este caso no existe acto de delegación claro y concreto de parte de quien en realidad y de forma efectiva, podía delegar el ejercicio de dicha posesión y nunca se afirmó que [Nombre1] poseyera previamente el inmueble. Lo que muestra las graves falencias y contradicciones. La sentencia no explica adecuadamente la concordancia en sus fundamentos, que se basó en las consecuencias del documento otorgado a favor de [Nombre2] sin apegarse al sistema valorativo probatorio del proceso agrario. No explica la razón de que por citarse en el documento aportado por el reconventor [Nombre2] sea suficiente para desacreditar el reclamo de éste, sin entrar a considerar la posesión, la fecha de la confección de ese documento y haberse recibido cuando era menor de edad. . Mismo que acredita más bien justa causa de la adquisición de [Nombre2] del derecho de posesión. Refiere a voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta, existen supuestos en nuestro sistema legal donde la posesión se constituye en título: como es lo ocurrido con [Nombre2] . Cita el instituto de la usucapión del derecho agrario prevista en los ordinales 92 y 101 de la Ley de Tierras y Colonización, es uno de ellos y no se exige el justo título traslativo de dominio. Acusa, no se analiza el documento referido en cuanto acredita la transmisión de la posesión a favor de [Nombre2] cuando era menor de edad, y que por razones de humildad o desconocimiento la técnica de la redacción utilizada, solamente puede entenderse como la voluntad inequívoca de [Nombre5] de transmitirle el derecho de posesión que venía ejerciendo y poner de manifiesta la negación sobre cualquier vínculo obligacional de aquel con [Nombre1] . Hace ver, acorde con el lenguaje coloquial ahí expresado, se dice que éste aduce que él es poseedor del inmueble, siendo este hecho totalmente contradicho por quien ostentaba la posesión del inmueble en ese momento; incluso antes de que [Nombre2] . Menciona, ese análisis sesgado donde descontextualiza una frase, la reexamina y reinterpreta de forma totalmente subjetiva, sin mayor prueba finaliza en un fallo errado. Agrega, las calificaciones dadas a las posesiones de las partes no son correctas. Estima, lo adecuado es entender sobre la de [Nombre1] no es legal pues: a) el documento en el cual dice haber encontrado el justo título en realidad no lo es, al demostrar que la fecha de esa negociación no corresponde a la realidad dado lo certificado por el Banco Central sobre el papel de oficio, b) [Nombre1] nunca poseyó directamente la finca. Y nunca se cuestiona la forma en que adquirió esa supuesta posesión. c) en el documento aportado por [Nombre2] , se negó al poseedor anterior vínculo jurídico con [Nombre1] , d) quién posee la finca desde que es menor de edad y durante toda su existencia es [Nombre2] . e) en la contestación a la demanda se adujo que el actor aportaba dos contratos de arriendo que supuestamente había efectuado, uno con su hermano y otro con su hijo. De forma curiosa ambos familiares cercanos del actor; lo que se protestó por no haber sido elaborados al amparo de la buena fe. Sobre la posesión de [Nombre4] se descalifica en la sentencia por lo siguiente: a) aduce que adquirió de [Nombre1] , cuando la posesión de éste adolece de todo lo anterior, b) [Nombre1] nunca puso en posesión a [Nombre4] , pues no la ostentó sobre el terreno. c) [Nombre1] demandó a [Nombre2] alegando ser poseedor del inmueble, pero nunca manifestó al despacho de instancia había cedido su posesión a favor de [Nombre4] ; lo cual que se contradice por [Nombre4] al momento en que interpone el juicio en contra de [Nombre2] . Indicando que adquirió de [Nombre1] , todo lo cual se traduce en mala fe al momento de litigar, que excluye la posibilidad de brindarle tutela judicial efectiva a la posesión de [Nombre1] y la de [Nombre4] . Respecto a la posesión de [Nombre2] es la única posesión de las tres que debe ser tutelada por lo siguiente: a) su justo título deviene del anterior poseedor de la finca; con lo cual se prueba una cadena real de transmisión posesoria. Misma ya descrita, b) [Nombre15] sí puso en posesión [Nombre2] en el inmueble, amén del acuerdo inequívoco al respecto de transmisión (tradición), c) [Nombre2] no contradice a nadie en cuanto al hecho de poseer, porque la posesión la realiza él adquirida de su transmitente y tiene el atributo de la exclusión, y; d) el documento de traspaso de los derechos de [Nombre5] a [Nombre2] se hizo mediante documento privado del 15 de noviembre de 1988 (refiere a folio 93 y 94 del expediente), que se hizo constar en el papel de oficio Número 383616 M (el cual salió a circulación desde el 20 de junio de 1973 según información del Banco Central) y además, dicho documento privado fue debidamente protocolizado mediante la escritura pública número 36 de las 16:00 horas de 11 de junio de 2002 y visible al folio 19 del tomo 1 del protocolo de la Notaria Pública Xinia Paniagua Durán y esta protocolización es solicitada por los dos testigos que acompañaron al señor [Nombre5] en el documento del día 15 de noviembre de 1988. Estima, la calificación de la posesión era necesaria en la valoración del tema de fondo, pero no se hizo por analizar temas periféricos que no solucionan la controversia. Reclama contradicción en la sentencia cuando afirma que [Nombre2] posee el inmueble por tolerancia de [Nombre1] , pues se indica que: \" el motivo por el cual la familia del señor [Nombre2] permanece en el lugar objeto de litis se debe a tolerancia del señor [Nombre1] , quién le dio esa parte para que construyera una casa la mamá de [Nombre2] ya que no tenía donde irse y así se lo hizo saber al arrendante [Nombre1] , el cual según manifestación de sus hijos [Nombre16] y [Nombre14] ambos de apellidos [Nombre14] , dicha área fue respetada, es más el testigo [Nombre14] afirma que se le hizo una cerca para que no se les pasará el ganado de ellos a la casa donde habitaba la familia de [Nombre2]. De la prueba testimonial se extrae que la familia del demandado permanece en parte de la propiedad por tolerancia del señor [Nombre1] ….\" Al respecto afirma, tiene [Nombre2] más del año de poseer y en ese caso se excluye la posibilidad de que exista la tolerancia. (criterio jurisprudencial). Invoca el sistema de transmisión de nudo consenso de inmuebles (artículo 480 del Código Civil) y frente a terceros, con la inscripción del traspaso (artículo 455 ibídem). Por lo que para ser propietario no basta con inscribir el traspaso, sino que es necesaria la tradición. (artículo 278 Ibídem). Señala que acorde con el ordinal 279 del Código Civil, para adquirir el derecho a poseer, los actos posesorios deben ejercerse a título de dueño. Y se excluye la posesión derivada, pues no existe vínculo obligacional ente [Nombre1] y [Nombre2] , que justifique la tolerancia razonada. Aunado a que [Nombre1] nunca poseyó n forma personal, sino por terceros con contratos de arriendo. Y cuestiona la razón de la ausencia de contrato entre [Nombre1] y [Nombre2]. Respondiendo retóricamente que este último siempre estuvo poseyendo, al ser el legítimo poseedor y no por otro motivo. Entendida entonces la ausencia de tolerancia lo resuelto reviste un capital error y con tal se pretende deslegitimar el reclamo de [Nombre2] y se contradice con el documento de adquisición de [Nombre2], donde consta la cadena de transmisión por parte del único facultado a hacerlo: [Nombre5] García. Niega la permanencia en el sitio por [Nombre2] por la tolerancia de [Nombre1] , pues el documento que lo ampara a indica el motivo por los cual queda legitimado en el inmueble, que no es por el favor de [Nombre1] o [Nombre4] : Lo que debe anularse al detectar la contradicción.Otra disconformidad del fallo que apunta, es tener por demostrado que [Nombre5] le traspasó a [Nombre1] en el año 1972 y referir a que la posesión ejercida por el primero lo ha sido a través de otras personas; acorde con contratos de arriendo. Tales fueron suscritos en 1991 con [Nombre1] y otro en el año 2001 con el actor [Nombre4] , cuestionando el recurrente qué sucedió con la posesión del inmueble desde el año 1972 al año 1991. Lo que la sentencia no analiza de forma clara, respecto a la cadena de transmisión posesoria de [Nombre1] , ni la secuencia de los actos de arriendo que justidican según la decisión apelada la posesión de [Nombre1] . Arguye, se cita el contrato de arriendo entre [Nombre1] y [Nombre1] que indica: “Que igualmente da en arriendo su finca situada en Puerto Carazo…que mide trece hectáreas cuyo plano o copia se entrega por aparte al arrendatario…Este arriendo tiene un plazo de dos años a partid del primero de agosto del año pasado y autoriza al arrendatario a la siembra de maíz arroz y cualquiera otro producto. Quedamos entendido que la madera que se saque de la fina será la utilidad por iguales partes. La casita que se encuentra dentro de la finca podrá ser usada por el segundo…” y la sentencia sostiene que [Nombre2] ingresó al inmueble por tolerancia para ocupar la vivienda con su familia, lo cual es contradictorio con la misma prueba documental, pues supuestamente a [Nombre1] se facultó a utilizar la casita. Quedando clara así la contradicción de la sentencia con la prueba documental citada. Impugna, también en el contrato de arriendo suscrito entre [Nombre1] y [Nombre4] el 27 de junio de 2001 se indicó: “SEXTA: El arrendatario destinará lo locado a vivienda la casa de habitación y agricultura el resto de la finca”, dejando de visibilizarse que [Nombre2] se encuentra en la finca por mera tolerancia. Ocurriendo una contrasentido entre las conclusiones expuestas en la sentencia con la documental citada. Que muestran que tales arriendos son solo documentales y el que ha estado en posesión del inmueble es [Nombre2]. Apunta sobre los indicios sospechosos de los términos y condiciones de ambos contratos que lo califican de no certeros por ser establecidos períodos de dos años que no son usuales en arriendo, ni para casa de habitación y mucho menos para fincas. Además de los precios en los cuales se arrendó. En caso de [Nombre1] de forma “simbólica” en la suma de mil colones y en el caso de [Nombre4] se arrendó en la suma de veinte mil colones mensuales; que no se ajusta a la realidad económica de las fechas de los referidos contratos (refiere a folios 6 y 7 del expediente). Reprocha la ausencia de estudios de estos aspectos para comprender [Nombre1] nunca ostentó el inmueble. Acusa, mediante prueba testimonial se descredita en la pieza apelada lo acreditado en un documento no cuestionado; sea la cesión de [Nombre5] a [Nombre2] . Que sería inválido acorde con el artículo 353 del Código Procesal Civil. Por lo que lo dicho por los testigos resulta en inadmisible sobre lo que se pretende probar y no logra desacreditar la cesión. Lo que torna en nula la sentencia. Invoca la preterición de prueba por no valorarse o asignarse un valor diverso a los elementos protatorios, según lo ya reclamado. Se reclama la falta de análisis de los testimonios aportados en las reconvenciones, al no darles el valor real y a lo declarado por los testimonios ofrecidos por el actor [Nombre4] otorgarles un valor probatorio que no merecen. Indica, se limita a citar a los declarantes ofrecidos en las contrademandas de forma lacónica, sin razonar los motivos por los cuales no son útiles para fundar los hechos de las contrademandas, dando un tratamiento con desidia, cuando lo indicado por tales es de influencia. Llama la atención respecto lo citado por [Nombre17] en su declaración, cuando menciona que solo [Nombre2] habita el sitio, desarrolló actos de posesión y que [Nombre1] nunca mencionó nada. De igual forma, el testigo Inocente declaró la posesión siempre la ha mantenido [Nombre2]. En igual sentido cita a [Nombre7], [Nombre18] . Reclama, el testimonio de [Nombre19] es complaciente al ser el hijo de [Nombre20] e indicar que eran ellos los que arrendaban los terrenos y refiere a hechos ajenos a la demanda. Aunado a que el testigo no recuerda muchos aspectos pues indica ellos trabajaban la finca, pero no sabe nada sobre los extremos de ese arriendo. Sin embargo reconoce que [Nombre2] estaba ahí desde niño, y no saber quién le vendió a [Nombre1] , ni tener idea de [Nombre5] , ni la relación de [Nombre4] y [Nombre5]. Calificando de inútil la declaración. Acusa, el testigo [Nombre21] declaró: “…si conozco a [Nombre1] mi tío y a [Nombre4] el primo nosotros con mi papa tuvimos administrando la propiedad la fecha no sé porque fue hace mucho tiempo hace 35 años y la tuvimos como 20 años se hizo un papel para eso le hacíamos agricultura en invierno y en verano el ganado. Yo la propiedad no se qué paso después de el arriendo solo sé que está bastante limpia éramos una familia, muy unida en ese tiempo trabajábamos ahí la finca, tal vez mida unas 17 manzanas [Nombre1] mi tío era el dueño de la propiedad y estaba [Nombre5] que creo hizo la casa y se mantuvo viviendo en un ranchito en la propiedad y mi papa don [Nombre5] le dijo que apartaba ese terrenito que vivía la mamá de [Nombre2] y hicimos una cerca para que el ganado no se pasara es que como no tenían donde hacer la casita les dio ahí don [Nombre5] nos hacía cartas con el arrendamiento como un papel por arrendar mi tío le mando también una carta donde decía que le entregara la propiedad a [Nombre4] donde se le daba el manejo de la propiedad. No ni [Nombre2] ni la mamá le llegaron a decir que era de ellos. Ellos solo estaban en ese lotecito y nosotros cuidábamos toda la finca ya don [Nombre5] había muerto y don [Nombre5] estaba ahí. Yo conozco a [Nombre2] desde chiquillos él vivía en la casa con la mama usted sabe que antes no se hacían las advertencias por buena fe en el 70 y algo entro el ITCO pero no sé nada más que dijeron o no don [Nombre2] no tiene plano. Bueno [Nombre5] dicen que era dueño de una parte porque como les dije eran 4 fincas no se los límites de la propiedades si habían arboles pero no sé cuáles.” Al respecto el apelante califica de versión preparada y complaciente, pues señala que [Nombre1] había fallecido en fecha anterior a [Nombre5] lo que es falso. Por ello no es posible que indique que veía ahí a [Nombre5] cuando [Nombre2] falleció después de aquel. Y pretenden acreditar con tal el falso arriendo y justificar actos posesorios; que tampoco explican la posesión de [Nombre2]. Aduce, [Nombre22] manifestó: “...no sé cuánto media la propiedad. Tal vez como no se hace bastante 10 años o más que no voy a la finca si ellos [Nombre2] y la mama vivían en la finca y los veía en la calle. No conozco los colindantes de la propiedad solo iba a ayudarle a mi papa 38 o 39 años de conocer que [Nombre2] vivía ahí y si mis hermanos nos colaborábamos con la finca la familia de él no sabe que pasó con ellos yo vi a don [Nombre5] todos los días él vivía ahí no me acuerdo cuantas temporadas estuvimos en la finca cuidando...”. Argumenta, con lo dicho se confirma la posesión de [Nombre2] y la presencia de [Nombre5] desde hace muchos años. Por lo que la prueba testimonial muestra el derecho de [Nombre2]. Está claro, aduce, es [Nombre5] el que se encontraba en la finca y transmite los derechos a [Nombre2], quien habita con él desde muy pequeño. Por lo que carece [Nombre1] o [Nombre4] de derecho de posesión y justa causa. Reprocha, se ha preterido la prueba documental consistente de las sentencias de sobreseimiento definitivo de los procesos penales interpuestos en contra de [Nombre2] por usurpación. Tales, acreditan los hechos de las contrademandas. El juzgador a-quo no se explica por qué no menciona este elemento probatorio. Se omite darle valor y contenido dentro del elenco de pruebas y no se nos da ninguna razón al respecto del por qué se omite pronunciamiento con respecto a ella. Menciona, en el fallo del proceso EXPN3, con efectos de cosa juzgada material, se argumentó por el juez penal: “Como bien lo hace ver el señor fiscal, y lo confirman las mismas partes, ambos alegan tener la posesión del inmueble de marras, e incluso tener un título, uno de compra-venta y el otro de donación sobre el mismo inmueble. Más de los autos se infiere, que aunque sea por mera tolerancia como lo alega el denunciante [Nombre1] , el que permanece en el inmueble de marras lo es el aquí imputado [Nombre2] , quien incluso consta de los autos cuando el guardia rural [Nombre23] se presenta a realizar una inspección, ocular en la finca, le impide el acceso ya que este permanece viviendo en una casa de habitación dentro del inmueble, lo que reconoce el denunciante”. Con tal se prueba que la posesión del inmueble desde hace más de diez años es de [Nombre2] y no del actor. Por lo que si ello ya había sido probado como la resolución apelada de este proceso tiene por probado quién detenta la posesión en el inmueble es [Nombre1] a través de terceras personas. En igual orden recurre, se tuvo como hecho probado en sede penal que el 15 de noviembre de 1988, [Nombre5] donó a su nieto [Nombre2] la finca sin inscribir de aproximadamente trece hectáreas con rancho dedicada a la agricultura y poseída por más de treinta y cinco años. Por lo que si la autoridad penal tuvo como probada la posesión anterior de [Nombre5] , así como que tuvo probada la enajenación de [Nombre5] a favor de [Nombre2], cómo se sostiene en este fallo que el poseedor era [Nombre1] . Acusa contradicción con los hechos probados en el proceso penal referido e incongruencia, amén de la falta de consideración de temas sometidos a debate de una forma integral y completo, sino sesgados, reexaminados y reinterpretados en una sentencia que omite darle un valor probatorio a la totalidad de los elementos probatorios recogidos a lo largo del proceso. Agrega, en el proceso penal EXPN4 el Juzgado Penal de Nicoya en sentencia de sobreseimiento definitivo de las 14:11 horas de 30 de setiembre de 2008 (refiere al folio 415 y siguientes), declara con lugar excepción de cosa juzgada respecto a la causa penal ya citado previamente, donde se emitió sentencia de sobreseimiento definitivo sobre los mismos hechos y ahora son los mismos hechos del subjúdice para demandar a [Nombre2]. Lamenta que bajo estas condiciones se omite en la pieza apelada su valoración, cuando la cuestión posesoria se había demostrado hasta documentalmente en estas sentencias. No se explica ni siquiera las razones por las cuales concluía que lo ahí fallado no le merecía fe, causándoles indefensión. Reclama, no se consideró el supuesto contrato de cesión de papel de oficio de ¢1,oo con número CED13 Z con supuesta fecha del 10 de febrero de 1972 al asignarle un valor probatorio del cual razonablemente carece. Se le otorga el valor del que carece, pues con tal se acredita en el fallo el traspaso de [Nombre5] a favor de [Nombre1] , cuando existe prueba en contrario que resta total eficacia a este documento. Se acusa como preterida la certificación del Banco Central de Costa Rica, pues nunca es nombrado en la resolución. Indica, no existe ni una sola línea en la sentencia dedicada a abordar este tema, que reviste capital importancia porque conjuga la impugnación del documento de traspaso aportado por [Nombre1] . Reitera al respecto, acorde con esa certificación, el papel de oficio utilizado en contrato de [Nombre1] fue puesto a la venta el día 1 de octubre de 1979 (refiere a folio 192 del expediente), y por ello no era posible suscribir contrato de traspaso de derechos posesorios el día 10 de febrero de 1972, acorde con lo plasmado. La sentencia no resuelve ninguna forma esta objeción y por el contrario, opta por razonar que del contrato de [Nombre2] se concluye en su contra la acreditación del traspaso a favor de [Nombre1] , cuando en aquel lo que hizo [Nombre5] fue negar la realización de cualquier negocio a favor de [Nombre1] . Reprocha,debió de concluirse que ese documento aportado por [Nombre1] en su demanda no es de fiar, porque existe prueba documental y otros elementos que lo contradicen. Arguye, a los contratos de arriendo de [Nombre1] se les otorga un valor probatorio del que carecen. Explica, acorde con el fallo con los mismos se acredita la posesión de [Nombre1] en el fundo. Sin embargo no se analiza que si la adquisición del actor se da en el año 1972, por qué no es sino hasta el año 1991 en que se contrata con [Nombre1] y luego en el año 2001 con el actor [Nombre4] . Mediando un periodo desde 1972 a 1991 (19 años) no explicados en la sentencia respecto a la posesión. Lo anterior, a pesar de tener por probado que quién poseía el inmueble era [Nombre5] , que puso en posesión al mismo [Nombre2]. Tampoco se cita nada sobre lo acontecido luego del año 2002; ya que en el contrato firmado con [Nombre4] era de un año sin que se acordada sobre prórrogas. Generándose contradicciones graves, como el hecho de que la sentencia sostiene que existió tolerancia por parte de [Nombre1] en la permanencia de [Nombre2] en la casa de habitación, cuando del texto de los arrendamientos se señalaba que se alquilaba la casa a [Nombre1] y [Nombre4]. Refuta, más bien de esas probanzas se denota que [Nombre1] nunca ejerció ningún derecho de posesión en el inmueble, pues nunca fue puesto en posesión por quien pudo hacerlo ([Nombre5] ) y quien se mantuvo en el inmueble fue el mismo [Nombre5] , hasta que le cede la posesión a [Nombre2], a quien cuidó como su hijo. Se reclama, la falta de análisis de la escritura pública número 3 de las 10:00 horas de 26 de julio de 1988 ante el notario Anselmo Pérez Castro, sin que se expliquen las razones. Razona, en el documento se consiente en que el actor [Nombre1] le solicita al Notario Pérez Castro que proceda a protocolizar un documento privado, donde [Nombre5] , supuestamente “ratifica la venta que le hace al actor” que ni siquiera firma, y lo hace a ruego una persona [Nombre11] ante la ausencia de la supuesta suscripción por parte de [Nombre5] , a lo que se opuso y sin que se ordenase a la parte actora la presentación del documento privado. El a quo nunca resolvió la controversia. Agrega, este elemento probatorio ni siquiera fue abordado en el análisis de la sentencia a pesar de que resulta una grave contradicción, el afirmar es un acto negocial fundamental para la parte actora y que haya sido suscrito a ruego por otro. Por lo que debió haber sido suprimido del acervo probatorio. Combate, se pretirió el documento de traspaso de los derechos del inmueble a favor de [Nombre2] suscrito por documento privado el día 15 de noviembre de 1988 (refiere a folio 93 y 94 del expediente), donde se hace constar en el papel de oficio Número 383616 M (el cual salió a circulación desde el 20 de junio de 1973 según información del Banco Central). Además, de la falta de consideración de la protocolización de dicho documento, mediante escritura pública número 36 de las 16:00 horas de 11 de junio de 2002. Esta evidencia se acusa como no valorada adecuadamente, al asignársele valor probatorio equivocado, pues sirvió para acreditar que [Nombre5] le había traspasado a Montes Cárdenas; lo que ya fue explicado. Apela, tampoco se consideró la prueba documental del proceso de información posesoria promovido por [Nombre1] , que desacredita el reclamo de [Nombre1] , sin que fuera mencionado en la sentencia. Por lo que no se resuelve los puntos controvertidos en el juicio. Hace ver, en el escrito inicial del proceso de información posesoria visible al folio 25 del tomo primero se lee claramente que [Nombre1] manifestó: \"...no presento \"cartaventas\" por sobrepasar los 10 años de posesión...\". Y ahora lo hace en las condiciones indicadas, para accionar contra [Nombre2] intentando sustentar una posesión que nunca ha tenido y no coincide su explicación con lo citado en este proceso anterior. Otra contradicción que apunta es que indica le compró la finca a otras personas que son más de las que dijo en esta demanda: [Nombre24] y [Nombre25] , precisamente éste último que aparece suscribiendo supuestamente en nombre del señor [Nombre5] la supuesta cesión a [Nombre1] . Cita, al integrar las diversas manifestaciones se tiene que lo indicado por el actor en esta litis en cuanto que [Nombre1] poseía el inmueble de forma originaria, al haberlo adquirido completamente de manos de [Nombre5] no es cierto y se contradice con lo actuado por [Nombre1] en ese proceso de información posesoria. Por lo que las conclusiones expuestas en la sentencia son incorrectas y se omitió ponderar esta evidencia. Proceso que además no se concluyó. Esta preterición es total e invalida las conclusiones de la sentencia en cuanto establecen que [Nombre1] adquirió de [Nombre5] , cuando existe elementos probatorios rendidos bajo fe de juramento, suscritos por el propio promovente donde indica que no existen carta ventas de traspasos. Acusó como preterida la escritura pública número 148 de las 9:00 horas de 19 de junio de 2004 visible al folio 130 frente del tomo 12 del protocolo del Notario Eusebio Agüero Araya (folio 14 del tomo primero de este juicio) en tanto se le otorgó un valor probatorio que no tiene. En la sentencia este documento se valida como prueba de la adquisición del derecho por parte de [Nombre4] , pero sin considerar los otros elementos probatorios que contradicen la veracidad de este documento. Para el apelante, éste carece de toda validez, ya que que el año 2009, el supuesto enajenante [Nombre1] le manifiesta en el escrito de demanda, él es el poseedor del inmueble, cuando ya los había cedido y eso es actuar de mala fe y revela que en ese supuesto documento adquisitivo no se acompañó con la tradición necesaria para que operase una verdadera cesión como modo de adquirir el dominio o la posesión sobre el inmueble. Pues [Nombre4] afirma en su demanda que él tiene pleno conocimiento, desde al año 2001 quien se encuentra en el inmueble es [Nombre2]. El escrito es solamente un documento donde se consigna se hizo una cesión de derechos posesorios sobre un inmueble, que en realidad el cedente no posee ni detenta en ese momento. Lo que nunca se trató en sentencia, a pesar de haberse hecho notar y formó parte de los hechos controvertidos. Ocurriendo una ausencia de fundamentación, derivada de atribuir a una prueba un valor del cual carece en realidad. Lo que se tiene por demostrado es que [Nombre2] habita el inmueble desde que nació y no es sino hasta en el año 2004, con todo el pleno conocimiento de parte del [Nombre4] sobre el resultado del primer juicio de usurpación y permanencia de [Nombre2] aún así, procede a participar de un acto notarial de cesión, que pretende legitimar la posesión de [Nombre4] mediante este documento. Reclama la incongruencia entre la parte considerativa del fallo y la parte dispositiva de la sentencia. Acusa, se determina en el análisis del fondo: “En relación a esta pretensión se acoge con algunas variantes se condena a los demandados [Nombre2] y Sucesorio de [Nombre5] en forma solidaria al pago daño Material el cual si bien es cierto la parte establece un monto por este concepto de veinte millones dicho monto debe de ser concedido en abstracto esto en la razón de que no existe un criterio técnico en autos que permita determinar la magnitud del daño así como determinar el valor real de dicho daño, es por ellos que se ordena condenar en abstracto, el cual la parte podrá liquidar la parte en ejecución de sentencia. En igual sentido se procede a condenar de forma solidaria y en forma abstracta lo relacionado a los perjuicios”. En la parte dispositiva de indicó: “Perjuicios: Son todos los dineros que ha dejado de percibir por arrendar la propiedad así como los intereses de esos dineros así como no haber podido vender la finca antes varias ofertas a lo cual se estima en la suma de veinte millones.” Ocurriendo en su criterio una grave contradicción entre lo considerado y lo dispuesto, pues se justifica en la ice que se condena el rubro de perjuicios en abstracto y luego en la parte dispositiva se indica que se estima en veinte millones de colones. Combate la condena al pago de ambas costas a la Sucesión de [Nombre26] dada la reconvención formulada en contra de la Sucesión de [Nombre1] , pues carece de fundamento por cuanto ésta última nunca interpuso ninguna reconvención, ni contra [Nombre1] o [Nombre4] . Al respecto, el único contrademandante es [Nombre2] que alega tener mejor derecho de posesión sobre el inmueble. Extremo que debe ser anulado por haberse dictado con evidente error. Invoca la falta de fundamentación en el otorgamiento de los daños y perjuicios a favor de [Nombre4] . Cita, el actor tenía la obligación de probar la existencia de esos daños y perjuicios y no lo hizo. A pesar de ello, se determina su existencia, sin que conste ningún elemento probatorio que los acredite. Arguye, se razona que sufrió un daño material consistente de daño ambiental sin que se base en evidencia alguna, testimonial o informe técnico que acredite la existencia del referido daño ambiental. Combate, se señala que se taló, sin precisar cuáles especies naturales como para establecer alguna infracción al ordenamiento forestal. Hace ver, en los mismos contratos de arriendo que suscribió [Nombre1] se indicó que la exacción de madera era una forma de pago a su favor, por lo que no podría calificarse esa actividad como inadecuada, porque si valida la posesión de [Nombre1] y era una de las finalidades del alquiler. Otra contradicción más en el fallo. Acusa, el daño material no quedó probado y aún así se le concede, solo porque al juzgador la parece que existe daño material, sin pruebas. Igualmente le otorga daño moral, cuando nunca se discutió sobre sufrimiento o repercusiones morales que hubiera sufrido [Nombre4]. No existe la menor evidencia para poder otorgar ese extremo, que queda al prudente arbitrio del juzgador, sin que sea un acto subjetivo ni unilateral. Reclama, a sabiendas del conocimiento de [Nombre4] que desde el año 2001 se había acusado a [Nombre2] por usurpación, decide suscribir un contrato de transmisión posesoria con [Nombre1] . Por lo que se descarta el daño moral y se involucró en el conflicto por voluntad propia. Estima, nunca podría haberse concluido respecto de la existencia de daño moral, cuando existen graves contradicciones que hacen cuestionables los reclamos de [Nombre4]. Para mayor gravedad, replica, se conceden perjuicios entendidos como todas las ventas no hechas, sin contar con pruebas que evidencien que [Nombre4] intentó vender pero no lo pudo hacer, por culpa de [Nombre2]. Bajo estas condiciones no es posible conocer cuál fue el criterio lógico y jurídico base del fallo. Los daños y perjuicios debieron rechazarse porque no se probó ningún daño ni perjuicio. No existe conexidad, en la redacción de la pretensión relacionada con los daños con los hechos de la demanda y cuyos montos no se vinculan con la cuantía de la demanda. Esboza, para ser indemnizable el daño debe de ser cierto, real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético. Sin que se pueda fundar en supuestos o conjeturas. En el caso concreto, el actor habla de puras conjeturas y de posibilidades de todo lo que pudo hacer disfrutado y de todo de lo cual se pudo haber beneficiado. Por otro lado, debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. En la litis, el accionante no probó estar en posesión ahora ni antes, pues el documento que presenta para amparar ser el supuesto propietario se otorga en el año 2004, cuando confesó que el codemandado [Nombre2] se encontraba en dominio del terreno. Por lo que carece de interés actual. Agrega, tampoco acreditó que el daño fue ocasionado por un tercero. Indica, [Nombre2] ha mantenido la posesión de la finca la realiza desde que nace, ahí crece y su abuelo le traspasa ese inmueble siendo menor de edad. Por lo que su conducta no es antijurídica y por eso se excluye la infracción de los artículos 1045 del Código Civil y 41 de la Constitución Política. Tampoco se acredita la subsistencia del daño. Estima, el actor no logra probar la existencia de daños ni de perjuicios, al no existe relación de causalidad entre los hechos denunciados y el supuesto resultado dañoso. Carece de base probatoria que los montos liquidados coincidan con los supuestos resultados dañoso. Acusa, falta resolución de las reconvenciones y los aspectos sometidos a debate en las contrademandas. El fallo se inclinó por la teoría del caso expuesta por el actor [Nombre4], sin fundamentar el rechazo de las acciones citadas. Específicamente, los referidas a las nulidades de los documentos pedidos en las contrademandas, el tema de que las dimensiones del inmueble fueron actualizadas mediante el levantamiento topográfico aportado por [Nombre2] debido a que el inmueble colinda con la zona marítimo terrestre y en virtud de ello no es susceptible de apropiación privada. LO que se indicó en los hechos de las contrademandas, los cuestionamientos a los documentos de [Nombre1] y [Nombre4] , el tema de la posesión y reclamos de mejoras. Nada de lo cual se decidido. Sobre las condenatoria al pago de ambas costas en cuanto la contrademanda contra [Nombre1] , reclama, que en la parte dispositiva se establece que [Nombre2] debe cancelar las costas de la reconvención. Argumenta si la demanda de [Nombre1] fue declarada sin lugar, por qué se condena a [Nombre2] a pagarle las costas de la reconvención. Hace ver, incluso la contrademanda de éste último contra [Nombre4] fue declarada con lugar de forma parcial, y no se impusieron costas. Por lo que no podría imponerse costas en el caso de la contrademanda contra [Nombre1] , al rechazarse en todos sus extremos. Reclama existe un grave problema de estructuración en la sentencia y de fundamentación al que se agrega el presente. Indica, se desprende de los autos [Nombre2] litigó de buena fe y que por lo tanto, la contrademanda contra [Nombre5] o [Nombre4] no son temerarias. Lo que hizo fue ejercer la defensa de su finca y estima dadas la pruebas debió acogerse la contrademandas. Aunado a la falta de calificación de la conducta procesal de [Nombre2], mediando la falta de fundamentación de este extremo. Esboza, procede la exoneración del pago de las costas habida cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Acusa, error de la fundamentación por contradictoria acorde con el marco probatorio. Aduce la situación de la finca está clara, la posesión originaria la tiene [Nombre2] que tiene título que le facultó a poseer. Indica, [Nombre1] demandó a [Nombre2] diciendo que él era el poseedor del inmueble. Luego viene [Nombre4] sostiene que más bien [Nombre5] le había cedido los derechos posesorios sobre el inmueble, y que no es esa persona el legítimo poseedor, sino [Nombre4]. Lo que evidencia la mala fe de ambos, la no ser citado por [Nombre5] la transmisión de sus derechos posesorios. Y se plantea temerariamente esta acción, pues el documento de enajenación tiene fecha anterior al momento en que [Nombre1] interpusiera la demanda. Documento que es deliberadamente antedatado, dado lo apuntado con la puesta en venta del papel de oficio. Por lo que ni como documento o título es válido al ser cuestionable. Por lo que es poco creíble la tesis sostenida por [Nombre5] y [Nombre4]. Otro documento cuestionable es la cesión de los supuestos derechos que hace [Nombre5] a [Nombre4] ante el Notario Público Eusebio Aguero, pues ya carece de derechos de posesión para cederlos, si para ese momento él no tiene posesión de nada. Y no existe tradición del bien. Los testigos indican que ellos nunca poseyeron el inmueble, sino otros y ello contradice lo afirmado por el Juzgado Penal respecto a la posesión que ostentaba [Nombre2]. \n\n III- Sobre motivos de nulidad. Este proceso consta de dos expedientes acumulados, en el segundo de ellos correspondiente al número EXPN5 se solicitó (escrito inicial 905 a 920 Tomo IV) por [Nombre4] la pretensión de otorgamiento de daños y perjuicios ocasionados por el demandado reconventor [Nombre2] y la sucesión de [Nombre5] que fue acogida en la sentencia impugnada. En el líbelo peticionó ese actor se condene en forma accesoria al pago de daños y perjuicios que le ocasionaron por no tener la finca en posesión desde el 13 de setiembre del 2010 a la fecha. Por auto de las 13:43 horas del 25 de enero del 2011 (folio 923 mismo tomo) se le previene indicar el desglose de los daños y perjuicios, en que consisten y estimación específica (artículo 290 inciso 5) del Código Procesal Civil y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria) Por memorial del 11 de febrero de ese año aclara el actor [Nombre4] que el daños y perjuicios se motivan en el despojo que sufrió de los demandados de finca que le pertenece y donde se mantienen de forma ilegítima. El daño material consiste en: \"todas las pérdidas materiales que ha tenido mi finca, las talas de árboles el daño ambiental que han realizado los codemandados que estima en veinte millones de colones. El daño moral lo estima en veinte millones y se refiere a la frustración de estar casi diez años sin mi propiedad despojado con violencia de la misma, sitiéndome impotente no puedo dormir ni vivir en paz por este despojo arbitrario y violento. Los perjuicios son todos los dineros que he dejado de percibir por arrendar la propiedad así como los intereses de esos dineros, así como los perjuicios de no haberla podido vender ante varias ofertas que recibí, que estimo en veinte millones de colones \" (folio 926 a 927 tomo IV). En la sentencia impugnada ninguno de los hechos probados se refiere a los daños solicitados ni sus elementos probatorios. Por su parte dicho fallo, se razonó respecto a los daños y perjuicios en la parte considerativa ( considerando VI): \" En relación a esta pretensión se acoge con algunas variantes se condena a los demandados [Nombre2] y Sucesorio de [Nombre5] en forma solidaria al pago daño Material el cual si bien es cierto la parte establece un monto por este concepto de veinte millones dicho monto debe de ser concedido en abstracto esto en la razón de que no existe un criterio técnico en autos que permita determinar la magnitud del daño así como determinar el valor real de dicho daño, es por ellos que se ordena condenar en abstracto, el cual la parte podrá liquidar la parte en ejecución de sentencia. En igual sentido se procede a condenar de forma solidaria y en forma abstracta lo relacionado a los perjuicios. Por daño moral se ha solicitado la suma de veinte millones de colones a lo cual tomando en cuenta el grado de tensión y menos cabo emocional que pudo haber sufrido el actor cuando de repente fue privado de su finca por los demandados lo cual a simple vista representa un sin sabor de impotencia hace evidente una repercusión en su estado emocional, por consiguiente tomando en cuenta que este rubro según la jurisprudencia es facultad de los juzgadores fijarlo prudencialmente, se condena a cada uno de los demandados entiéndase [Nombre2] y Sucesorio de [Nombre5] a pagar al actor la suma de cinco millones de colones cada uno, para un total de diez millones de colones.\" (folios 1450 a 1469 Tomo V). Denota esta Cámara no se indica en la motivación de la sentencia en que consiste el daño material concedido en forma concreta y señala que al no tener certeza del monto a cancelar, se otorgará en abstracto y remite a su liquidación en la fase de ejecución de sentencia. Lo mismo ocurre con el tema de los perjuicios. Este razonamiento expuesto en la pieza venida en alzada adolece de una falta de fundamentación en cuanto a la conceptualización del daño material y perjuicio que concede, pues no lo indica. Tampoco existe una explicación fundada en elementos probatorios de que reconoce, el porque los otorga y con base en que prueba. Se violenta con ese proceder el ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria en cuanto el deber de la persona juzgadora de explicar las razones de hecho y derecho en las resoluciones judiciales. No se logra comprender de la lectura de la decisión en conocimiento los motivos de la acreditación de los daños y perjuicios que no se definen y ello violenta el derecho de defensa de la parte demandada condenada a su pago, pues media ausencia de fundamentación probatoria y de certeza de que es lo reconocido en estos extremos. Ocurre en este caso una ausencia de vinculación entre los hechos de la demanda y lo concedido en estos aspectos, que desvelen el nexo de causalidad entre la conducta del accionado y el daño acontecido; lo cual debió hacerse patente acorde con el ordinal 1045 del Código Civil. Cabe citar que la acreditación de los daños y perjuicios es de obligatoria carga procesal por quien los reclama (artículo 317 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria) y su demostración debe quedar establecida para poder ser otorgados, aun en abstracto. Sin que sea suficiente su mero reclamo. Así lo ha establecido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y reiterados votos de este Tribunal.(ver del Tribunal Agrario los votos: 0036-F-08, 187-F-09, 354-F-09, 317-F-08, 407-F-08, 0032-F10. De la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia las sentencias número 106 de 16:30 hrs de 3 noviembre de 1978 (antigua Sala de Casación), número 64 de las 14:40 horas del 5 de noviembre de 1985, número 112 de 1992, 554 del año 2000, 226 del año 2004, 100 del año 1994, 99 del año 1995 y 170 del año 2008. En el subjúdice no ocurrió de esa forma, en transgresión del debido proceso, tal y como lo reclama el apelante en su amplio recurso, pues se desconoce en que consiste el daño y perjuicio concedido en la parte considerativa, amén de la prueba con la cual se tuvieron por acreditados y el razonamiento intelectivo que le llevó a conceder tales rubros; por lo que lleva razón en este motivo de nulidad. Relacionado con esta temática, pero en referencia al daño moral donde lo fijó prudencialmente en cinco millones de colones, se presenta también una ausencia de fundamentación probatoria y de razonamiento por el cual estima debe ser concedido. Si bien la fijación del monto es prudencial, la acreditación y prueba en la que se funda su demostración, si debe quedar establecida y determinada en la sentencia que lo reconoce (artículo 156 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria). En este caso no fue de esa manera al no explicarse en que consistió ese daño y de donde obtuvo su demostración; por lo que es otro motivo de nulidad al tenor del ordinal 26 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria al mediar ausencia de fundamentación. En otro orden, respecto a lo citado literalmente líneas arriba, donde se señala en la sentencia que deben se acogidos en abstracto los daños materiales y perjuicios y liquidarse en ejecución de sentencia, se observa que en la parte dispositiva sobre los perjuicios indicó: \"Perjuicios: Son todos los dineros que ha dejado de percibir por arrendar la propiedad así como los intereses de esos dineros así como no haber podido vender la finca antes varias ofertas a lo cual se estima en la suma de veinte millones.\" Esa condenatoria en la parte dispositiva difiere de lo razonado en el considerando ya transcrito supra al respecto. Pues se razona que debe ser fijado en fase de liquidación de sentencia al carecer de elementos técnicos que le permitan contar con una adecuada valoración de ese extremo, pero en la parte dispositiva de forma contradictoria a esa explicación se determina en un monto de veinte millones de colones. Y como se explicó carece de razonamiento y motivación ese extremo, según ya se detalló; surgiendo otro motivo de nulidad al tenor del ordinal 54 Ibídem. \n\n IV- En otro orden, la pieza apelada concede al demandado contraventor su pretensión de mejoras útiles y necesarias con su respectivo derecho de retención. Al respecto el fallo: \"se pudo determinar que la única mejora útil es la consistente en la casa donde habita el demandado [Nombre2] la cual por tolerancia del señor [Nombre1] fue construida en un pequeño aparto de la finca por lo que según establece el artículo 330 del Código Civil se le concede el derecho de retención hasta tanto se cancele el valor de la misma, solamente sobre la parte en donde se encuentra ubicada la casa no así el resto de la finca.. \". Visto lo anterior deberá el juzgador que emita nuevamente estudiar con detenimiento el instituto y normas legales que se ajusten al reconocimiento de una vivienda y sus efectos legales; dado que el reconocimiento de mejoras tiene un régimen propio regulado en el Código Civil.\n\n V- Otro motivo de nulidad es la falta de resolución de la excepción de prescripción negativa incoada por los demandados [Nombre2] y [Nombre3] al contestar la demanda incoada por [Nombre1] en expediente número EXPN6 (folio 225 a 234) donde se invocó la prescripción de reclamo alguno reclamo con relación a la propiedad o posesión del terreno en litis por haberse poseído en forma privilegiada por [Nombre2] , pues se ha superado el plazo de ley. Dicha defensa se reservó para la decisión de fondo, acorde con el auto sentencia de las 10:00 horas del 31 de octubre del 2012. En la sentencia recurrida se cita de forma escueta que la prescripción se rechaza por no versar este proceso sobre bienes inscritos (considerando V). Lo cual no razona de forma clara el fallo y omite referirse a la prescripción negativa invocada de forma debida que permita ejercer el derecho de defensa, por lo que surge una insuficiente fundamentación en violación al artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. \n\nVI- De la revisión de lo resuelto concluye este Tribunal omite el juzgador referirse a la pretensión segunda de las contrademandas de [Nombre2] respecto a la pretensión que reza : \" 2) Se declare que el contrato privado supuestamente suscrito el día 10 de febrero de 1972 es falso por cuanto para esa fecha el papel oficio de un colón con número 452396 Z en el cual se plasma, ni siquiera había salido a circulación y por lo tanto es imposible que se le haya consignado ningún dato o información en la fecha que se dice se llevo a cabo dicho contrato. 3) Se declare que la protocolización que consta en la escritura pública número 3 de las 10 horas del 26 de julio de 1988 y visible a folio 2 frente del tomo 30 del protocolo del Notario Público Licenciado Anselmo Pérez Castro no es un medio idóneo para probar la enajenación de los derechos del inmueble objeto del juicio.. \" (folios 2243 a 241 y contrademanda de 1037 a 1074). Del estudio de lo resuelto se nota que la sentencia recurrida indicó en el considerando IV al referirse al reclamo de la actora y contrademanda de la parte accionada sobre el uso de un papel de oficio sacado a la venta en el año 1979 y donde se consignó la venta de 1972: \" resulta clara la posesión del actor [Nombre1] hoy su sucesorio, esto se puede determinar de la prueba testimonial ofrecida la cual es clara y detallada sobre la forma como adquirió y ha ejercido posesión él actor y su transmitente, misma que tiene su origen en compra de varios terrenos en los años 1968 y 1972 la cual procede a reunir en una sola generando el plano catastrado número [Placa1] – 1976, lo cual se puede observar en carta de venta de folios 431, 502 y protocolización de folio 432, donde se le trasmite una posesión de más de diez años, de forma pública, pacífica, continua, documento que como tal constituye una causa jurídica legítima de adquirir aunque la parte demandada reconventora ha tratado de poner en duda su legitimación específicamente en relación a la venta de [Nombre5] realizada en el año 1972, esto por el motivo que el papel sobre el cual se elabora la carta venta específicamente el número 452396 z y según certificación aportar a los autos y emitida por el Banco Central de Costa Rica bajo oficio número DSF-TES-426-2010 donde se indica que el papel de oficio número 452396 en el cual se plasma la venta de parte de la propiedad en litis y efectuado en fecha del diez de febrero del año novecientos setenta y dos, no coincide con la fecha en la cual se expide, es decir el papel oficio se legaliza en el año 1979, sin embargo de dicha controversia sobre la falsedad o no del documento antes mencionado se tiene claro que existió una venta la cual es reconocida por el propio [Nombre5] y se extrae de documento privado de donación a favor de [Nombre2] suscrito en el año 1988 y protocolizado mediante escritura pública 36 de las once horas del once de junio del año dos mil dos ante la notaria pública Xinia Paniagua Durán, indica textualmente dicho documento “ que se anule la venta realizada al señor [Nombre1] ya que este no le pagó”, sin embargo durante todo el proceso no se logra demostrar que existiera algún proceso relacionado al incumplimiento realizado en su momento por el señor [Nombre5] o bien el demandado reconventor [Nombre2] y solo centra su atención en atacar el documento en el cual se realiza la venta, pero no así el incumplimiento de dicho contrato por falta de pago, por lo que no logra desvirtuar la forma en la que adquiere el actor [Nombre1] , .. \". El reconventor cita que la nulidad del documento se debe a que la negociación que es de 1972, se consignó en un papel de oficio que se saca a la venta en 1979 y que la ratificación de ese negocio suscrito mediante la protocolización que consta en la escritura pública número 3 de las 10:00 del 26 de julio de 1988 del tomo 30 del protocolo del Notario Público Licenciado Anselmo Pérez Castro no es un medio idóneo para probar la enajenación de los derechos del inmueble objeto del juicio. Tales aspectos no son resueltos de forma clara, sino que se decanta la sentencia en indicar que independientemente de esos detalles la negociación se acredita con diversos elementos testimoniales. La base del reclamo de la contrademanda es precisamente apuntar esas falencias que estima se presentan en la formación de esos acuerdos, que no son atendidos en la decisión de fondo que se impugna. Tales documentos son utilizados en la sentencia para tener por demostrado el título traslativo del actor [Nombre4] y por ello el tema introducido al proceso debe ser debidamente atendido conforme se estableció en las contrademandas a fin de dar cumplimiento del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria dentro del marco de los hechos de la acción, sea para acoger esa pretensión o rechazarla. Pero requiere se decida sobre ese reclamo de las reconvenciones respecto de esos dos documentos. Tal omisión para esta Cámara debe ser subsanada en la sentencia que se emita nuevamente. Con lo decido al respecto en la sentencia se desvincula de lo pretendido y no se pronuncia respecto a lo peticionado y referido a los cuestionamientos del documento de 1972 y su ratificación, pues se selala por el a quo que independientemente de eso mediante la testimonial se muestra que ese negocio se realizó. Ocurriendo así un vicio de infrapetita que conduce a la violación del derecho de defensa y debido proceso insalvable en esta instancia. Por lo que acorde con las facultades del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por todas las razones expuestas deberá anularse la sentencia recurrida y remitir el expediente al despacho de instancia a fin de que se emita un nuevo fallo que resuelva todos los extremos de la demanda acorde con el ordenamiento jurídico y se sustente adecuadamente. \n\nVI- Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 1, 2, 26 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en virtud de las nulidades apuntadas que causan indefensión a la recurrente, se anula la sentencia número ciento cuarenta y dos- dos mil diecisiete de las trece horas del nueve de junio del dos mil diecisiete. \n\nPOR TANTO\n\n Se anula la sentencia número ciento cuarenta y dos- dos mil diecisiete de las trece horas del nueve de junio del dos mil diecisiete. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n*FK7GD6B6UXE61*\n\nFK7GD6B6UXE61\n\n[Nombre27] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*4BQARMFY05S61*\n\n4BQARMFY05S61\n\n[Nombre28] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*43ZGXSPCXUVS61*\n\n43ZGXSPCXUVS61\n\n[Nombre29] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP:",
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