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  "body_es_text": "Firmar Documento\n\n*070002660387AG*\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\nEXPN2 - 3\n\nPROCESO:\n\nORDINARIO\n\nACTOR/A:\n\nDESARROLLOS TURISTICOS BAHIA PAPAGAYO SOCIEDAD ANONIMA\n\nDEMANDADO/A:\n\n[Nombre2] \n\n \n\nVOTO N° 650-F-18 \n\n TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y doce minutos del trece de julio de dos mil dieciocho.-\n\n PROCESO ORDINARIO promovido por DESARROLLOS TURÍSTICOS BAHÍA PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, estadounidense, casado, empresario, vecino de San Carlos, cédula de residencia CED2 ; contra 1) [Nombre2] , mayor agricultor, cédula de identidad CED3 . vecino de Liberia; 2) [Nombre2] , mayor, ama de casa, cédula de identidad CED4 - , vecina de Liberia; 3) [Nombre3] , mayor, ama de casa, cédula de identidad CED5 , vecina de Liberia; 4) [Nombre4] , mayor, ama de casa, cédula de identidad CED6 , vecina de Liberia; 5) SUCESIÓN DE [Nombre5] , quien fue mayor, agricultor, vecino de Sardinal de Carrillo, cédula de identidad CED7 tres, representada por su albacea [Nombre6] , mayor, soltero, vecino de Sardinal de Carrillo, cédula de identidad CED8 ; 6) [Nombre7] , mayor, agricultor, cédula de identidad CED9 , vecino de Liberia; 7) [Nombre8] , mayor, agricultor, cédula de identidad CED10 , vecino de Liberia; 8) [Nombre9] , mayor, agricultor, cédula de identidad CED11 - - , vecino de Liberia; 9) INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES, cédula jurídica CED12 noventa CED13 nueve mil seiscientos sesenta y tres, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre10] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Playa Panamá, cédula de identidad CED14 - - ; 10) INMOBILIARIA MAROMA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED15 - quinientos setenta y uno, representada por su presidente [Nombre11] , mayor, soltero, empresario, pasaporte número CED16 . 11) [Nombre12] , mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad CED17 , vecino de Liberia; 12) [Nombre13] , mayor, casado, agricultor, cédula de identidad CED18 , vecino de Sardinal, 13) [Nombre14] , mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad CED19 - ; y 14) [Nombre15] , mayor, soltero, cédula de identidad CED20 - , vecino de Liberia. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora el licenciado Gonzalo Alfonso Monge Corrales, colegiado número tres mil doscientos veintidós; y del codemandado Inversiones Jiménez y Cortés el licenciado Ricardo Zeledón Zeledón, colegiado número mil cuatrocientos veintidós; y como abogada directora de los codemandados [Nombre7] , [Nombre9] la licenciada Ana María Vargas Moya, colegiada dos mil novecientos veintidós, y esta última también representa pero en su carácter de apoderada especial judicial a los accionados [Nombre12] , [Nombre8] , [Nombre4] , [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre2] . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- La parte actora interpuso demanda ordinaria, estimada en la suma de diez millones de colones, solicitando se declare en sentencia: \"PRIMERO: Que la actora es propietaria y poseedora en forma quieta, pública, pacíficamente en calidad de dueña, de la totalidad de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste matrícula CED21, por actos que han consistido en limpieza de carriles, construcción de cercas, protección del bosque primario, y es la misma a la cual se refiere el plano inscrito en el Catastro número G-684423-1987. SEGUNDO: Que la actora es la única y legítima propietaria de la finca del Partido de Guanacaste matrícula CED21 por lo que su derecho a propiedad y posesión es indiscutible y oponible a cualquier persona., (sic). TERCERO: Que los demandados deberán restituir a la aquí actora, el area (sic) o parte del terreno de la finca del Partido de Guanacaste matrícula CED21 en una extensión aproximada de cuatro hectáreas que sin derecho alguno ocupan de hecho, una vez firme la sentencia. CUARTO: Conforme al informe que debe rendir el perito, se procederá a deslindar y levantar una cerca divisoria, entre el terreno de la actora ocupado por los demandados actualmente y el terreno que les pertenece, y posteriormente se pondrá a la actora en posesión de la totalidad de la finca de su propiedad conforme a los linderos que exhibe el plano que corresponde ese inmueble, sea el G-684423-1987.QUINTO: Que el area (sic) de aproximadamente cuatro hectáreas que los demandados ocupan y poseen dentro del inmueble propiedad de la actora, se ubica, según plano castastrado número G-684423-1987, entre los [Dirección1] y aproximadamente [Dirección2] metros hacia el [Dirección3] en toda su extensión dentro del inmueble de la actora. SEXTO: Se ordenará la efectiva puesta en posesión del terreno a reivindicar a la actora, por ser parte de su finca del Partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1] descrita en el hecho primero de esta demanda. SETIMO: Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mí representada, la cual incluya el pago el pago del daño ambiental incurrido, consistente en la deforestación y socola realizada por los demandados en el inmueble que se pretende reivindicar. QUINTO: (sic) Se ordenará por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desinscripción del plano catastrado número G-590797-1985, así como cualquier plano derivado de este plano y que traslape con el plano del inmueble de la actora CED22. SEXTO: (sic) Que de oponerse alguno de los demandados al presente proceso sin razón alguna, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso (ver folios 412 a 426). En cumplimiento a la prevención de la resolución de las 13:55 horas del 9 de noviembre del 2007, la parte actora aclaró y adicionó el escrito inicial de demanda en lo que interesa en este punto de la manera siguiente: \"... Que en cuanto al punto sexto de la petitoria en cuanto a los daños y perjuicios deberá leerse de la siguiente manera: \"SÉTIMO: Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mi representada, los cuales se determinarán en el correspondiente proceso de ejecución de sentencia\". En cuanto a los dos últimos puntos de la petitoria en virtud de que se encuentran mal numerados, estos deberán leerse de la siguiente manera: \"OCTAVO: Se ordenará por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desinscripción del plano catastrado número G-590797-1985, así como cualquier plano derivado de este plano y que traslape con el plano del inmueble de la actora CED22. NOVENO: (sic) Que de oponerse alguno de los demandados al presente proceso sin razón alguna, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso...\" (ver folios 429 a 430). En relación a la prevención de la resolución de las 08:27 horas del 19 de diciembre del 2007, la parte actora aclaró y adicionó el escrito inicial de demanda en lo que interesa en este aparte así: \"...En cuanto al punto SÉTIMO (sic) de la petitoria debe leerse correctamente de la siguiente manera: SÉTIMO (sic): Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mi representado, de la siguiente manera: Daños: por la destrucción de la cerca divisoria de alambre de púas que dividía el inmueble de la actora y demandados, daño que se estima en la suma de trescientos mil colones; destrucción y tala de aproximadamente cincuenta árboles en la zona en conflicto, lo cual se estima en la suma de un millón de colones. Perjuicios: se condenará al pago de lucro cesante consistente en la imposibilidad de que mi representado pueda realizar construcciones o ejerza posesión sobre el inmueble, lo cual se estima para todo efecto en la suma de dos millones de colones\". \"... En cuanto al punto QUINTO: Se ordenará por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desinscripción del plano catastrado número G-590797-1985, así como cualquier plano derivado de este plano a saber, planos G-856147-2003, G-864915-2003, G-984041-2005, G-993700-2005, G-1047443-2006, G-1079777-2006, G-1102325-2006, G-1102326-2006, G-1115876-2006, G-1118078-2006, G-1126710-2007, G-1126712-2007, G-1126713-2007, G-1153038-2007, G-11887733-2007, y 1247135-2007, que según el peritaje a realizar se determine que traslape con el plano del inmueble de la actora, plano número G-684423-1987\" (ver folios 471 a 473). Por otra parte el accionante adiciona tres petitorias más al proceso de la siguiente forma: PRIMERO: Que los planos catastrados número G-1235269-2007, G-984041-2005, y G-1047443-2006, traslapan con la finca propiedad de la sociedad actora inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, matrícula [Placa1] a la cual se refiere el plano catastrado número G-684423-1987. SEGUNDO: Se ordene por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desincripción de los planos castastrado (sic) G-1235269-2007, G-984041-2005, y G-1047443-2006, así como cualquier plano derivado de estos planos y que traslape con el plano del inmueble de la actora G-684423-1987. TERCERO: Se ordene al Registro Público de la propiedad, la cancelación y desinscripción de la finca propiedad de la sociedad Inversiones Jiménez y Cortes S.A., inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa2] (folio 517 a 521). Asimismo amplió la demanda solicitando en la petitoria: SÉTIMO: Que los demandados deberán restituir a la aquí actora, al área o parte del terreno de la finca del partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1] en una extensión aproximada de VEINTE HECTÁREAS que sin derecho alguno ocupan los demandados, terreno el cual se encuentra ubicado según el plano catastrado número G -684423-1987 y al cual se refiere el inmueble propiedad de la actora, Partido de Alajuela, matrícula [Placa1], aproximadamente del derrotero 16 en línea recta de este a oeste hasta un punto entre los derroteros 64 y 65 una cerca de aproximadamente 300 metros de longitud, y desde el derrotero 7 aproximadamente hasta un punto entre los derroteros 66 y 67 otra cerca de aproximadamente 200 metros de longitud, zona que será determinada por el perito topógrafo\" (folios 575 a 579). Se integró la litis contra [Nombre13] , [Nombre14] y [Nombre15] con la misma petitoria de los descritos primero hasta el sexto de folios 412 a 426, continuando con las siguientes petitorias: SETIMO (sic): Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mi representado, de la siguiente manera: Daños: por la destrucción de la cerca divisoria de alambre de púas que dividía el inmueble de la actora y demandados, daño que se estima en la suma de trescientos mil colones; destrucción y tala de aproximadamente cincuenta árboles en la zona en conflicto, lo cual se estima en la suma de un millón de colones. Perjuicios: se condenará al pago de lucro cesante consistente en la imposibilidad de que mi representada pueda realizar construcciones o ejerza posesión sobre el inmueble, lo cual se estima para todo efecto en la suma de dos millones de colones. OCTAVO: Se ordenará por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desinscripción del plano castastrado número G-590797-1985, así como cualquier plano derivado de este plano a saber, planos G- 856147-2003, G- 864915-2003, G- 984041-2005, G-993700-2005, G-1047443-2006, G-1079777-2006, G-1102325-2006, G-1102326-2006, G-1115876-2006, G-1118078-2006, G-1126710-2007, G-1126712-2007, G-1126713-2007, G-1153038-2007, G-11887733-2007, y 1247135-2007, que según el peritaje a realizar se determine que traslape con el plano del inmueble de la actora, plano número G-684423-1987. NOVENO: (sic) Que de oponerse alguno de los demandados al presente proceso sin razón alguna, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso. DÉCIMO (sic): Que los demandados deberán restituir a la aquí actora, al area (sic) o parte del terreno de la finca del partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1] en una extensión aproximada de VEINTE HECTÁREAS que sin derecho alguno ocupan los demandados, terreno el cual se encuentra ubicado según el plano catastrado número G -684423-1987 y al cual se refiere el inmueble propiedad de la actora, Partido de Alajuela, matrícula [Placa1], aproximadamente del derrotero 16 en línea recta de este a oeste hasta un punto entre los derroteros 64 y 65 una cerca de aproximadamente 300 metros de longitud, y desde el derrotero 7 aproximadamente hasta un punto entre los derroteros 66 y 67 otra cerca de aproximadamente 200 metros de longitud. Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mi representada, la cual incluya el pago del daño ambiental incurrido, consistente en la deforestación y socola realizada por los demandados en el inmueble que se pretende reivindicar. Se ordenará la efectiva puesta en posesión del terreno a reivindicar a la actora, por ser parte de su finca del Partido de Guanacaste, folio real matrícula CED21 descrita en el hecho primero de esta demanda.\" (ver folios 944 a 963, 1260 a 1276)\n\n 2.- En resolución de las catorce horas seis minutos del veinticinco de noviembre del dos mil nueve se tuvo por desistida la demanda contra [Nombre16] (folios 669 a 670).\n\n 3.- Conforme indica la resolución de las quince horas cuarenta y un minutos del nueve de diciembre del dos mil diez se procedió acumular el proceso EXPN1 de pruebas anticipadas a este asunto (folio 924).\n\n 4.- En resolución de las dieciséis horas veintiocho minutos del doce de enero del dos mil once, se declaró rebelde a [Nombre2] , [Nombre2] , [Nombre17] , [Nombre4] , [Nombre12] , SUCESIÓN DE [Nombre5] , [Nombre7] , [Nombre8] , [Nombre9] , INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES S.A. E INMOBILIARIA MAROMA S.A. (ver folio 928). Asimismo se declaró rebelde a los señores [Nombre14] Y [Nombre13] , en resolución de las dieciséis horas dos minutos del veintidós de julio del dos mil once (folio 978). También a través de resolución de las diez horas diez minutos del siete de mayo del dos mil doce se declaró rebelde al señor [Nombre15] (folio 1304).\n\n 5.- La jueza Sugeily Hernández Azofeifa, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, en sentencia número 86-S-2015 de las once horas y veintiuno minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince, resolvió: \"POR TANTO: A) DEMANDA DE DESARROLLOS TURÍSTICOS BAHÍA PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA contra [Nombre2] , [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] , SUCESIÓN DE [Nombre5] , [Nombre18] , [Nombre8] , [Nombre9] , INMOBILIARIA MAROMA SOCIEDAD ANÓNIMA, [Nombre12] , [Nombre13] , [Nombre14] , [Nombre15] : Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda, sin especial condenatoria en costas. B) DEMANDA DE DESARROLLOS TURÍSTICOS BAHÍA PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA contra INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES S.A.: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de la siguiente forma, entendiéndose denegado lo que expresamente no se indique y modificado los puntos que no se conceden en la forma exacta en que se pidieron: 1) Se declara que la finca ochenta y un mil ciento dieciséis - cero cero cero de Guanacaste, pertenece a DESARROLLOS TURÍSTICOS BAHÍA PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA en su totalidad, y tal comprende el área en litigio que se describe así: terreno de bosque y tacotal, ubicada en [Dirección4] , Cantón Carrillo, de la provincia de Guanacaste, mide cincuenta y cuatro mil ciento setenta y dos metros cuadrados, y se ubica hacia el norte de la finca, entre los vértices dieciséis y sesenta y cuatro y el vértice siete y sesenta y siete, del plano catastrado G- seis ocho cuatro cuatro dos tres - mil novecientos ochenta y siete. 2) En el plazo de quince días, a partir de la firmeza de está sentencia, deberá INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES S.A. restituir el área en litigio antes descrita a la parte actora, con el apercibimiento de que de no hacerlo se procederá a la puesta en posesión con el auxilio de la Fuerza Pública si es necesario. 3) Se ordena a INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES S.A., en el plazo de quince días a partir de firmeza de está sentencia, restablecer la cerca que delimita la [Dirección5] - de la [Dirección6] - ambas del partido de Guanacaste, entre los vértices ocho al quince, según el plano catastrado G- seis ocho cuatro cuatro dos tres - mil novecientos ochenta y siete. Deberá hacerse colocando postes vivos y muertos de calidad y altura promedio, a una distancia de dos metros y medio entre cada poste, a cuatro hilos de alambre de púas de calidad promedio. En caso de no hacerlo, queda autoriza la parte actora para realizarlo, y la demandada deberá asumir los costos de ello, los cuáles se liquidarán en ejecución de sentencia. 4) Se condena a INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES S.A. al pago de los perjuicios ocasionados por el no uso de la propiedad los cuáles serán liquidados en el proceso de ejecución de sentencia. 5) Se declaran nulos los planos G- novecientos ochenta y cuatro mil cuarenta y uno - dos mil cinco, G-un millón doscientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y nueve- dos mil siete y G- un millón cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres - dos mil tres. Una vez firme esta sentencia, emítase la ejecutoria al Catastro Nacional del Registro Público Inmobilario, la cual deberá ser diligenciada por la parte actora. 6) Se anule parcialmente el contenido del asiento registral de la finca del partido de Guanacaste ciento sesenta mil [Dirección7] - cero cero cero, inscrito con las citas quinientos setenta y tres - treinta y uno mil novecientos noventa y cuatro - cero uno, a nombre de INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES S.A., únicamente en cuanto a la medida que se registra para dicha finca, la cual deberá ser reducida en la proporción correspondiente al área en litigio antes descrita, quedando en adelante dicha finca con una medida de noventa y siete mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros. Una vez firme esta sentencia emítase la ejecutoria al Registro Público Inmobiliario, la cual deberá ser diligenciada por la parte actora. 7) Se condena a INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES S.A. al pago de las costas personales y procesales\" (folios 1468 a 1489).- \n\n 6.-El codemandado Inversiones Jiménez y Cortés Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. (folios 1506 a 1529).\n\n 7.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y existen errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.\n\n Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y; \n\nCONSIDERANDO: \n\n I.- Este Tribunal omite pronunciamiento sobre la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido dada la forma en que ha de resolverse este asunto.- \n\n II.- Igualmente se omite pronunciamiento sobre el hecho indemostrado al no conocerse sobre el fondo del asunto.- \n\n III.- El apoderado especial judicial de la codemandada Inversiones Jiménez y Cortés Sociedad Anónima, apela la sentencia de las once horas veintiún minutos del veintisiete de marzo del dos mil quince, solicitando no sea anulado el fallo recurrido dado que se produce gran perjuicio con ello, dada la duración para el dictado de las sentencias. A pesar de ello, en el mismo recurso de apelación aduce vicios de incongruencia en el fallo como la confusión a la hora de resolver el tipo de acciones protectoras del derecho de propiedad, alegando se resuelve una acción reivindicatoria cuando se trata el inmueble de su representado de un bien debidamente inscrito en el Registro Público, por lo que considera debió resolverse considerando la acción de títulos repetidos. Igualmente señala vicios entre lo peticionado y lo otorgado en sentencia, así como se dejaron de resolver aspectos que fueron objeto de debate, como el hecho que su representada tiene una posesión que data de hace aproximadamente 90 años y ello no fue analizado por lo que reitera su argumento de que la acción se encuentra prescrita, siendo que reitera la excepción de prescripción que viene alegando desde que se apersonó al proceso en primera instancia. Aduce otros agravios de fondo que expuso en su escrito de apelación visible a folios 1530 al 1552.- \n\n IV.- SOBRE LA NULIDAD, POR INCONGRUENCIA E INDEFENSIÓN. En primer término, corresponde al Tribunal analizar los motivos invocados por el recurrente aunque no lo solicite en forma expresa como una nulidad del fallo, y por el contrario indique su oposición al dictado de la misma. Sin embargo, es obligación de este Tribunal velar por el cumplimiento de los principios procesales básicos como lo es el debido proceso y el derecho de defensa, como una garantía constitucional y de control de convencionalidad. En cuanto a la congruencia del fallo, el artículo 153 en relación con el 155 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria establecen que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes; deberán pronunciarse sobre todos los puntos debatidos; y, no comprenderán pretensiones no sometidas a conocimiento del juez o la jueza. Por otra parte, el numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria textualmente establece: “La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.” (Lo subrayado no es del original). En el presente caso, este vicio se origina cuando la persona juzgadora deja de emitir pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, o resuelve más de lo pedido, o se omite resolver aspectos debatidos y en este caso se planteó la excepción de prescripción y no ha sido resuelta.- Los codemandados [Nombre9], [Nombre18] , y [Nombre8] todos de apellidos [Nombre2] , contestaron de forma extemporánea la demanda, y en la misma opusieron la excepción de prescripción, según se observa a folio 1187. También lo hicieron los codemandados [Nombre2], [Nombre2] , [Nombre3], [Nombre4], [Nombre12] todos de apellidos [Nombre2] en su escrito de oposición a folio 1203. En igual sentido la apelante Inversiones Jiménez y Cortes Sociedad Anónima, a folio 1203 opuso la excepción de prescripción. Aunque todas estas contestaciones hayan sido de manera extemporánea, la excepción de prescripción es una de las defensas consideradas como privilegiadas, dado que su interposición puede hacerse aún después de la contestación, según lo dispone el artículo 307 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia agraria por disposición del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Por tal motivo, al tratarse de una excepción oponible en cualquier momento procesal, la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda no le afectaba, de allí la a-quo, mediante resolución de las siete horas cincuenta y tres minutos del trece de diciembre del dos mil once, otorgó audiencia sobre esa excepción de prescripción, según se observa a folio 1241. Posteriormente, mediante resolución de las dieciséis horas doce minutos del veinticuatro de enero del dos mil doce, la a-quo resolvió reservar la resolución de dicha prescripción para el dictado de la sentencia de fondo (ver folio 1257). Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte codemandada Inversiones Jiménez y Cortes S.A, reitera su gestión de resolución sobre la excepción de prescripción, al considerar la misma ha operado y para ello debe analizarse los mismos documentos recibos en autos, donde con el análisis de dicha prueba se puede extraer la procedencia de su alegato, al indicar se trata del título más antiguo, fundamentado en una posesión de más de 90 años. Tales aspectos reiterados por esa parte codemandada durante la tramitación del proceso no fueron atendidos para su resolución. Al omitirse la resolución de la prescripción en el fallo recurrido, el apelante insiste en su argumento como un agravio, pues considera aún no le ha sido resuelta su defensa y solicita sea acogida la prescripción. La a-quo no entra a analizar todo el fondo del asunto con los argumentos planteados por los citados codemandados al oponer la excepción de prescripción, y con ello incurre en una omisión esencial de la sentencia, cual es la valoración de todos los elementos probatorios traídos al proceso como fue solicitado por el recurrente. Por lo expuesto ha de decretarse la nulidad de la sentencia apelada, a fin de que se dicte sentencia cumpliendo con las disposiciones legales y bajo el respeto del principio de la congruencia, resolviendo todos los aspectos debatidos como la excepción de prescripción realizando un análisis de toda la prueba aportada al proceso, pues esa es una labor propia de la persona juzgadora de instancia que no puede suplir el Tribunal. Finalmente, y como aspecto secundario sin que por sí solo constituyan vicio de nulidad, se hace la observación sobre la omisión de resolver en la parte dispositiva lo referente al incidente de hechos nuevos, confesión en rebeldía.- \n\nPOR TANTO:\n\n Se anula la sentencia apelada. Deberá la a-quo resolver la defensa de prescripción y dictar un nuevo fallo valorando todos los elementos probatorios aportados, conforme al tipo de acción que procede para el caso concreto.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n*NU43SMAVR3SE61*\n\nNU43SMAVR3SE61\n\n[Nombre19] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*XIB8KUY43BYQ61*\n\nXIB8KUY43BYQ61\n\n[Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*V43TD4HBARMU61*\n\nV43TD4HBARMU61\n\n[Nombre21] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN2\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección8] , , [Dirección9] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
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