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Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-\n\nRESULTANDO:\n\n [Nombre1].- presenta demanda ordinaria, estimada en cincuenta millones de colones, para que en sentencia se declare: \"...1- Con lugar la presente acción. 2- Que en virtud de haber poseído a título de dueño y de buena fe, en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente por más de 40 años el citado inmueble del Partido de Alajuela, Folio Real (sic) 120371-000, operó la usucapión a favor de don [Nombre1] . 3- Declarada la usucapión se ordenará al Registro Público de la Propiedad, inscribir a mi nombre el referido inmueble del Partido de Alajuela, Folio Real 120371-000. 4- En caso de que no prospere lo pretendido, solicito se declare que la sociedad demandada deberá pagarle a mí representado, todas las mejoras introducidas al inmueble, las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. 5- En caso de oposición pido que se condene a la demandada al pago de ambos costas de esta acción...\"(carpeta de escritos: archivo 23/11/15 3:04:27 p.m., imágenes 12 a 18 y aclaración en archivo 7/12/15 9:44:44 a.m.).-\n\n 2.- La sociedad demandada reconventora contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual (carpeta de escritos: archivo 16/2/16 1:22:25 p.m.).- \n\n 3.- Rola de Zarcero S.A. contrademandó, demanda estimada en cien millones de colones, en la que solicita: “1- Pido a su autoridad, que demostrada la propiedad de la finca, debidamente descrita con los documentos que obran en los autos que SE REINVINDIQUE LA POSESIÓN DE LA MISMA a mí representada. 2- Que se le ordene al actor reconvenido, que desaloje la finca y que se abstenga de realizar obras no autorizadas que desmejoren el valor de la misma. 3- Que por estar actuando de mala fe, se le condene al pago de las costas de la presente acción (carpeta de escritos: archivo 16/2/16 1:22:25 p.m., imágenes 5 a 8).-\n\n 4.- La reconvenida contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de legitimación, falta de derecho, caducidad y prescripción (carpeta de escritos: archivo 14/4/16 1:38:26 p.m.). La tercera defensa fue rechazada en resolución interlocutoria 52-AS-2016 de 2 de mayo de 2016 y se reservó la de prescripción para ser conocida en sentencia (carpeta de documentos asociados: archivo 2/5/16 14:00:36 p.m.).-\n\n 5.- La Jueza Ana Milena Castro Elizondo, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia 35-S-2018 de 19 de marzo de 2018 dieciocho resolvió: “POR TANTO: En relación con el escrito de demanda se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y de falta de interés actual interpuesta por la demandada reconventora. Se acoge la excepción de falta de legitimación activa y de falta de derecho, interpuesta por la Rola de Zarcero S.A. Respecto a la contrademanda, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la excepción de falta de derecho y de prescripción interpuestas por el actor-reconvenido. a.- Se declara parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre1] contra Rola de Zarcero S.A., denegándose en lo expresamente no concedido: Se ordena a la parte demandada-reconventora el pago de las mejoras introducidas al inmueble, las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. b.- Se declara CON LUGAR la contrademanda interpuesta por Rola de Zarcero S.A. contra [Nombre1] . 1.- Se ordena la reivindicación de la finca del partido de Alajuela matrícula [Placa1] CED5 [Placa2] CED6 [Placa3] - , que es terreno de pastos y charral, sito en [Dirección1] , [Dirección2] de la Provincia de Alajuela, linda al norte con Javier Blanco Alfaro y en parte con camino público, al sur con Luis Arce Arroyo, en parte con río Peje, camino público y carretera nacional, al este con camino público y al oeste con carretera nacional, mide cincuenta y siete mil novecientos cuarenta metros noventa decímetros cuadrados según plano A- 346582-1979, a favor de Rola de Zarcero S.A. 2.- Se ordena al actor-reconvenido [Nombre1] , que una vez firme la presente sentencia deberá entregar a la actora la finca objeto de litigio a la demandada-reconventora, caso contrario se procederá al desalojo forzoso. 3.- Se ordena al actor-reconvenido abstenerse de realizar obras no autorizadas que desmejoren el valor de la propiedad. c.- Se resuelven la demanda y la contra-demanda sin especial condenatoria en costas\" (carpeta de documentos asociados: archivo 3/4/18 15:00:15 p.m.).-\n\n 6.- El actor reconvenido apela con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del Juzgado (carpeta de escritos: archivo 12/4/18 8:47:15 a.m.).-\n\n7.- En la substanciación del proceso se han respetado las disposiciones legales y no existen errores u omisiones capaces de producir nulidad procesal.\n\n Redacta la jueza ALPÍZAR RODRÍGUEZ, y; \n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- El Tribunal confirma los hechos probados, salvo el noveno, con las modificaciones que se dirán, por tener sustento en las pruebas constantes en autos; pero se aclara que cada hecho debe contener solo un dato fáctico, dada la redacción del segundo y del quinto y que los números y cifras, por orden y seguridad jurídica, salvo fechas de leyes y resoluciones, deben indicarse en letras (artículo 139 del Código Procesal Civil). El noveno no se comparte por tratarse de una conclusión jurídica, por la forma como se redacta. De igual naturaleza se agregan: Undécimo: Cuando la sociedad reconventora adquiere el terreno en el dos mil cuatro, sus personeros conocían que el actor se mantenía en el mismo, se encargaba de su mantenimiento y realizaba actividades en él en su beneficio (ver en carpeta de escritos, archivo 23/11/2015 03:04:27: certificaciones de nacimiento de los personeros en imágenes 8 a 10; personería de la sociedad en imagen 1; testimonial de [Nombre3] en carpeta de documentos asociados: archivo 11/10/2016 14:46:10). Décimo segundo: [Nombre4] falleció el once de julio de dos mil cuatro (ver en carpeta de escritos, archivo 23/11/2015 03:04:27: certificado de defunción en imagen 6; hecho dos de escrito de demanda). Décimo tercero: La finca, cuando el actor ingresó, se dedicaba al cultivo de caña de azúcar. Para mil novecientos setenta y nueve, además de caña existía un sector con pasto (ver en carpeta de escritos: hecho sexto de demanda y contestación; plano en imagen 2, archivo 23/11/2015 03:04:27). Décimo cuarto: [Nombre1] nació el cuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y uno (ver en carpeta de escritos, archivo 16/02/2016 01:22:25: certificaciones de nacimiento, imagen 1). Décimo quinto: Entre mil novecientos ochenta y cinco a mil novecientos ochenta y siete, [Nombre4] , anterior propietario del terreno, alquiló y autorizó a [Nombre5] para que explotara el tajo existente en el mismo. Luego hizo lo mismo con [Nombre6] , entre mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y uno (ver en carpeta de escritos, documentos relacionados con tal actividad como recibos de alquiler, autorizaciones y estudio de impacto ambiental en archivo 16/02/2016 01:22:25: imágenes 10 a 14, archivo 16/02/2016 01:22:25: imágenes 1, 6 a 18, archivo 16/02/2016 01:22:25: imágenes 1 a 16, archivo 16/02/2016 01:22:25: imágenes 1 a 14; plano en imagen 2, archivo 23/11/2015 03:04:27; escrito del actor del 26 febrero 2016 en archivo 26/02/2016 03:45:21; testimonial de [Nombre6] en carpeta de documentos asociados: archivo 13/05/2016 13:21:05). Décimo sexto: En el año dos mil dieciséis (mayo y julio) en el terreno existían varios apartos. Un sector de aproximadamente cinco mil metros cuadrados con monte, maleza en pequeños sectores de pasto y arbustos, una galera en mal estado. En otro aparte delimitado con malla y cercas, se mantenían unas pocas cabras y dos huecos que citan eran los estanques para tilapias, sin uso. En otro sector de aproximadamente dos mil metros cuadrados con pasto tipo gigante, delimitado con cercas eléctricas de aspecto nuevo. En otro de aproximadamente cinco manzanas existía maleza y arbustos y un sector de pasto natural. También existían unos pequeños apartos con repasto, una galera en buen estado, en la cual estaban siete vacas. Una zona es la del tajo, que está próximo al río y otro sector, de dos manzanas, estaba en regeneración natural (ver actas de reconocimientos judiciales efectuadas el 13 mayo 2016 y aclaración hecha el 11 octubre del 2016, en relación con lo que es objeto de las demandas del proceso: carpeta de documentos asociados, archivo 13/05/2016 13:20:19).\n\n II.- Se comparten únicamente los hechos tenidos por no probados 5 y 8. Se rechazan los numerados 1 y 4 (por comprender una conclusión jurídica y porque el dato fáctico está contenido en los hechos probados); 2, 3 y 6 (por innecesarios para lo que es objeto de litigio). El sétimo se modifica como sigue, dada la forma como se redacta: 7) A partir de mil novecientos setenta y cinco, [Nombre4] haya dejado de visitar el inmueble. Agréguese los siguientes hechos no acreditados: 9) Lo obtenido por la venta del zacate realizada por el actor haya sido entregado a la persona propietaria del bien ni que esa actividad se haya hecho con autorización de tal. 10) La sociedad reconventora, luego del dos mil cuatro y antes de plantearse la reconvención, haya solicitado al actor desocupar el inmueble objeto de litigio o le haya prohibido realizar su aprovechamiento en beneficio personal. 11) El costo de cambiar sectores del inmueble, de caña a pasto, haya sido asumido por el actor reconvenido ni tampoco que tal haya cultivado, a su costo, pasto de la especie “estrella”. 12) El actor carezca de otra fuente económica para subsistir diferente a lo que produjese u obtuviese del área en litigio ni tampoco que no tuviese acceso u otros bienes inmuebles en los cuáles realizar actividad productiva. 13) El actor viviese en el terreno en litigio con su familia.\n\n III.- En la sentencia de primera instancia 35 de 19 de marzo de 2018, se declaró parcialmente con lugar la demanda (se rechaza la acción de usucapión y se conceden mejoras para ser determinadas en ejecución de sentencia) y con lugar la contrademanda reivindicatoria. El actor reconvenido apela con base en los siguientes argumentos, que se resumen por su exposición confusa: 1) Califica la sentencia recurrida de infundada, contradictoria con los principios del Derecho agrario y afirma no es objetiva. Refiere no se analizó correctamente la prueba. Sostiene, se probó que ejerció la posesión por más de 40 años en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, de buena fe. Pero la sentencia lo desmerita sin fundamento racional, sin lógica. Se indica en ella que en el 2009 y 2012 (lo que dice es carente de prueba, pues solo unas pocas fotografías evidencian un momento en mayo de 2012, lo que no puede ser prueba de lo que se pretende), del proyecto para siembra de tilapias, visitaron en una oportunidad (sic) (sin indicarse quienes), durante los 40 años de ocupación precaria. Se cuestiona porque la sentencia no afirma que fue él quien realizó solo el proyecto, si él fue quien estuvo al frente del inmueble por muchos años, y declaró que pidió un préstamo a la demandada para ello y se lo otorgaron. Cuestiona porque no se le da merito a su declaración y si al montaje que realizaron los testigos de la demandada. Con respecto a la declaración de [Nombre7] , se pregunta ¿dónde están las fotografías de ese día familiar en el 2012? Afirma no existen, pero aun así se le dio plena credibilidad a ese dicho complaciente y de referencia. Califica de falsa la declaración del testigo [Nombre8] , al indicar no se contabilizó la inversión de la demandada porque era un acuerdo entre uno de sus representantes y él. Se cuestiona qué empresa realiza su actividad comercial de esa forma, pues es algo prohibido. 2) Reclama, la sentencia no analiza su persona como poseedor en precario, que realizó actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de un año, de buena fe, poniendo el bien a producir, pese a su pobreza, para su subsistencia y la de su familia. Acepta que si bien su ingreso al terreno inicialmente se debió a una relación laboral con [Nombre4] , dice eso fue hace más de 10 años, incluso antes de la muerte de ese señor, quien asegura en más de 10 años no se presentó al inmueble. Luego de su fallecimiento, dice, pasó lo mismo con sus herederos, quienes no cambian su actitud y no visitan la finca, hasta cuando toman las fotografías que aportan como prueba, que fue solo en una ocasión, en el 2012. Pero eso, dice, no es un “interruptor” del plazo de prescripción. Ello lo ratifican los testigos de la demandada, [Nombre8] , y por el representante de tal, quienes refirieron él no ha trabajado para ellos pero si ha poseído por más de 10 años antes del 2012. Agrega, tampoco se analizó que solicitó un préstamo en la ferretería de la demandada ubicada en Zarcero, para desarrollar la siembra de tilapia, la cual no tuvo buen resultado. Critica que a esa situación de la única visita luego de tantos años no se le diera mérito a su favor y más bien se considerase existía tolerancia para que ocupara el inmueble. Califica eso de injusticia y desigualdad, pues no se considera que no se le pagaba por el mantenimiento del terreno durante tantos años, pero tuvo que mantenerlo deslindado y produciendo aún en su estado de precariedad económica. Reitera los propietarios desde [Nombre4] ha estado ausentes del mantenimiento. Refuta que pese a que en la sentencia se estiman evidentes los trabajos que él realizó, el cambio de caña a pastos para mantener ganado vacuno y de engorde, cabras, venta de zacate y explotación de tajo, no se acreditó la condición subjetiva de los artículos de la Ley de Tierras y Colonización. Dice, esos numerales citados en el fallo no los conoce ni sabía cómo ir a las oficinas a realizar los trámites administrativos para conseguir su objetivo y se le declarara poseedor en precario. Reclama, si se trata de justicia agraria, con principios sociales, la sentencia impugnada no es social ni justa, se analiza su posición solo desde una óptica que beneficia a la sociedad demandada y se le resta merito a sus pruebas, legitimación y derecho. Resalta no se analiza el artículo 52 (sic) de la Ley citada, que establece que si los actos posesorios se realizan por necesidad eso neutraliza la mala fe y entonces él cumple con lo necesario para ser considerado poseedor en precario y para que se desnaturalice el concepto de que es poseedor de mala fe, como lo hace la sentencia apelada. Cita los votos 3606 de 19 julio 1994 y 3657 de 7 mayo 2003 de la Sala Constitucional, en cuanto indican que los fines del proceso agrario son buscar la justicia social y la igualdad sustancial, que es lo que busca la Ley citada en su artículo 92, al establecer la usucapión especial agraria. Sostiene eso se da en este caso, lo cual no fue analizado en detrimento de sus derechos. Por ello considera existe u indebido análisis de la prueba con base en el numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Pide se revise el proceso y se revoque la sentencia impugnada.\n\n IV.- El numeral 592 del Código de Trabajo derogado, aplicable a este asunto según Transitorio I de la Ley 9343 de 25 de enero de 2016, por remisión expresa del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, impone que al analizar una apelación, este Tribunal debe primero revisar el expediente, para determinar si existe algún vicio procesal que afecte el proceso o la resolución impugnada y deba ser subsanado, si es pertinente legalmente. Asimismo, el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en lo que interesa dispone: \"Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso\". Por ende, si se encontrase que se ha omitido alguna formalidad, capaz de causar efectiva indefensión, debe primer intentarse subsanar el defecto y solo en casos que de verdad lo ameriten, decretar la nulidad de las actuaciones o resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Al amparo de dichas regulaciones, esta sede ha mantenido el criterio de que la declaratoria de nulidad procesal procede cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento, por violación a formas esenciales en el trámite (artículos 194 a 198 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente). En este caso las petitorias respecto a qué tipo de usucapión pretendía la parte actora fueron confusas, sin que el Juzgado previniese oportunamente aclarar ese aspecto. Esto por cuanto, en la demanda original presentada el 23 de noviembre de 2015, se indica en la segunda petitoria que se pide: \"que en virtud de haber poseído a título de dueño y de buena fe,... operó la usucapión a mi favor, ya que por necesidad y para el beneficio de mi familia y de otras del lugar los (sic) puse a producir en las condiciones que exige la ley\". En los fundamentos de derecho se cita la Ley de Tierras y Colonización y se invocan artículos relacionados con la posesión en precario. Pero en memorial del 7 de diciembre siguiente, la parte actora, confusamente, modifica esa pretensión y solo pide: \"Que en virtud de haber poseído a título de dueño y de buena fe, en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente por más de 40 años el citado inmueble del Partido de Alajuela, Folio Real (sic) 120371-000, operó la usucapión a favor de don [Nombre1] \" (carpeta de escritos: archivo 07/12/2015 09:44:44). Ante ese panorama, por debido proceso, debió el Juzgado requerir a la parte actora que aclarase entonces si lo que pedía era una usucapión ordinaria (dado que se dice poseedor de buena fe) o una usucapión especial agraria relacionada con la posesión en precario (dado que originalmente invocó que poseyó para subsistencia y por necesidad). Sin embargo, eso no se hizo y tampoco la parte demandada reclamó corrección o aclaración alguna al respecto. Tampoco, dada la combinación de elementos de ambas acciones en la demanda, se siguió el procedimiento establecido cuando se invoca el instituto de la posesión en precario, regulada en la Ley de Tierras y Colonización, 2825 de 14 octubre 1961 (que requiere la parte actora cumpla con el requisito de procedibilidad y el trámite respectivo ante el Instituto de Desarrollo Agrario y la suspensión del proceso mientras ello se realiza). En la sentencia, se resuelve sobre la base de la acción de usucapión especial agraria. Sin embargo, pese a esas omisiones y errores, no considera este Tribunal se deba enmendar ninguna etapa procesal ni declarar nulidad alguna, pues la parte demandada tuvo oportunidad de defenderse y aunque se trataba de un reclamo confuso, no objetó nada al respecto. De igual forma, en la sentencia recurrida, se hace pronunciamiento sobre lo pretendido calificando la acción planteada como de usucapión especial agraria, con lo cual la parte actora apelante está conforme, según lo que argumenta en la apelación, pues lo que combate con tal no es que no sea esa la acción que planteó, sino que no se acogiese tal. Tampoco, lo cual era necesario por debido proceso, la parte actora especificó cuáles eran las \"mejoras\" que reclamaba en su demanda; el Juzgado no previno oportunamente aclarar esa petitoria ni la parte demandada reclamó nada al respecto. La condenatoria se dio en abstracto y al no ser objeto de apelación, este Tribunal no puede conocer del tema (artículo 565 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente). No obstante, tome nota el Juzgado de ello para futuros casos.\n\n V.- Asimismo y dado el contenido de varios agravios, en los cuales se cuestiona la forma cómo se valora la prueba y las conclusiones del A quo con respecto al cuadro fáctico tenido por probado o no demostrado en la sentencia recurrida, debe tenerse presente que el numeral 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria establece el sistema de la libre valoración probatoria. Ello exige al tribunal estudiar y seleccionar las fuentes de prueba obtenidas, a fin de establecer su eficacia para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. El tribunal debe expresar los principios de equidad o de derecho sobre los cuales basa su criterio. Al respecto, la Sala Constitucional ha explicado: \"..., la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, tal y como lo entendió esta Sala en sentencia 3484-94, de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en que determinó que ... () no resulta inconstitucional el poder otorgado al juez agrario para apreciar en conciencia la prueba y valorarla sin sujeción estricta a las normas del derecho común según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54 impugnado, siempre y cuando dicte un fallo fundamentado, es decir analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio, respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa\" (voto 3657 del 7 de mayo de 2003. Ver en igual sentido votos 398 del 6 de junio del 2001 de la Sala Primera. En igual sentido ver votos 206 de 26 de marzo de 1999, 46 del 26 de abril de 1995; 66 del 6 de febrero de 2009 y 364 de 28 de mayo del 2009 del Tribunal Agrario).\n\n VI.- Para comprender lo sucedido en el caso y analizar los agravios planteados, es importante resumir el cuadro fáctico tenido por probado y lo no demostrado, dado que la parte recurrente lo combate. El actor, [Nombre1] , ha estado en el inmueble desde hace muchos años, pero ingresó cuando era menor de edad, con 14 años y porque su anterior dueño, [Nombre4] , lo contrató para que lo cuidara, en 1965. En ese entonces en el inmueble lo que existía era un cultivo de caña y el tajo. Contrario a lo alegado por el actor reconvenido, sobre que el entonces propietario no se interesaba por el terreno, quedó probado que entre 1985 a 1991, este otorgó permisos y apoyo gestiones para que [Nombre5] y luego [Nombre6] (padre y hermano del actor respectivamente), explotaran el tajo existente en el terreno. Luego, entre 1992 y 1993 alquiló pastos al actor. Por ende, no es aceptable la posición del actor de que él, desde hacía más de 40 años ejercía la ocupación precaria ni tampoco que lo ha poseído a título de dueño de buena fe. En el 2004, [Nombre4] vende el terreno a la sociedad reconventora, de la cual son personeros actualmente los hijos de dicho señor. Entre el 2009 y 2012, se tuvo por demostrado que el actor y tal empresa realizaron unas piletas para desarrollar un proyecto de cría de tilapias. En el 2015 se plantea el presente ordinario. Entonces el actor ingresó al terreno en 1965 no por un estado de necesidad, sino por haber sido contratado para cuidarlo; luego, a inicios de los años noventa, durante al menos 2 años, alquiló pastos. Después del 2003, se mantuvo ocupando el terreno, aprovechando o beneficiándose de lo que realizaba en él, como venta de zacate, sin que se le impidiese hacerlo. Pero, en el contexto del caso, esa ocupación posterior al 2003, debe concluirse lo fue por tolerancia de su propietario (primero el señor [Nombre4] y luego la empresa que lo adquirió). No existe prueba de que exista otra causa legal para ello y lo alegado sobre que usucapió, como se explicará, resulta improcedente. En cuanto al pasto o zacate existente en el terreno, debe resaltarse también que en la demanda se afirma por el actor que él cambió la naturaleza del terreno, cuando se pasó de caña de azúcar a pasto y especificó era de la especie “estrella (hecho sexto). Aparte de que ello no se probó, no se visualizó en el reconocimiento realizado en mayo 2016, existiese esa especie de pasto; solo se citó que se encontró pasto “gigante”. En la testimonial de [Nombre6] , hermano del actor, aseguró que la caña de azúcar la quitó él con su padre, por orden del finado [Nombre4]. En la contestación a la reconvención, cuando el actor afirma que vendía pasto, especifica era para “jardines”, sin identificar la especie (hecho sétimo). Los pocos testigos que se refirieron al tema o podían indicar la especie, indicaron era “natural”, entre ellos [Nombre8] . \n\n VII.- Los agravios no son de recibo. La sentencia califica de usucapión especial agraria la acción planteada en la demanda, pese a que como se explicó, el actor invocó confusamente ser poseedor de buena fe, con lo cual combina requisito de institutos diferentes, pues ello es propio de la usucapión ordinaria y no de la primera citada. Pero en el contexto de la demanda y dado lo que argumenta en la apelación, esa interpretación de lo realmente pretendido en la demanda debe tenerse por correcta. Pese a que el actor cite que poseyó de buena fe, eso no desvirtúa que alega en realidad posesión especial agraria. En todo caso, tampoco puede considerarse poseedor de buena fe, si supo desde que ingresó al terreno, en 1965, era ajeno y que tenía un propietario legítimo, que lo contrató precisamente para que lo cuidara. La acción de usucapión especial agraria tiene presupuestos específicos, diferentes a los de la usucapión común, pues se relaciona con el instituto de la posesión en precario. El desglose que se cita en el considerando V de la sentencia recurrida sobre los presupuestos de esa acción tiene algunas imprecisiones jurídicas, pero tanto en tal como en los siguientes se fundamenta porque dicha acción resulta improcedente. La usucapión agraria no requiere título (justa causa) ni buena fe. El título traslativo lo constituye el trabajo agrario. \"El instituto de la usucapión [especial] agraria en Costa Rica coincide con la usucapión general del Código Civil en su estructura, sin embargo, difiere de ella en su función... Dentro de los elementos que caracterizan la usucapión agraria se encuentra una concepción especial del animus del poseedor que debe proyectarse por medio del ejercicio de actos posesorios agrarios… Se presume que el que trabaja la tierra de esa forma lo hace a título de dueño. Por otra parte, el justo título lo constituye el trabajo agrario…” (Sala Constitucional, sentencias 98-2015, 16629-2012). Pero ello no significa que solo por ejercerse actos de posesión agraria por el plazo de ley, ya se logre configurar la adquisición del derecho de propiedad por usucapión especial. En ese sentido, se aclara deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos (los cuatro básicos de toda acción procesal, los específicos para ser considerado persona poseedora en precario y el plazo decenal), conforme lo regulado en los artículos 92 y 127 de la Ley de Tierras y Colonización y 860 del Código Civil: 1/ Existencia y tutela del derecho objeto de la acción, que en este caso es el dominio. 2/ Legitimación activa (quien plantea la acción debe ser una persona poseedora en precario. 3/ Legitimación pasiva (se debe plantear la acción contra la persona propietaria del inmueble). 4/ Interés actual (antes de emitirse la sentencia, no se debe haber reconocido a la parte actora el derecho de dominio reclamado por otro medio). 5/ Los actos de posesión deben ser estables y efectivos. 6/ La parte actora debe poseer como persona dueña y en forma personal (directamente). 7/ El ejercicio de la posesión se debe dar en forma pacífica, pública e ininterrumpida por el plazo requerido legalmente. 8/ Debe poseer por necesidad y con el propósito de poner el inmueble en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia (estado de necesidad). 9/ El terreno reclamado debe estar inscrito a nombre de una tercera persona en el Registro Público Inmobiliario. 10/ Debe haberse poseído por mínimo 10 años. La sentencia impugnada tiene por no cumplidos varios de esos requisitos (específicamente el 5, 6 y 7), lo cual es correcto según la prueba analizada, por lo que no se puede considerar un fallo contradictorio con los principios del Derecho agrario ni carente de objetividad. El que el apelante no comparta lo concluido no significa que sea una resolución infundada, ni tampoco significa que porque una persona tenga una situación económica difícil, argumento reiterado en la apelación, necesariamente los actos que ejecute deban ser siempre considerados útiles para una declaratoria de posesión en precario. \"Respecto a la importancia de la función social de la propiedad en Derecho Agrario,… la [usucapión especial agraria]... tutela a los campesinos, empresarios agrarios en potencia, quienes necesitan la tierra para su subsistencia. Sin embargo, [existe] la necesidad de en cada caso determinar si se dan los supuestos fidedignos para la aplicación de esas disposiciones, ya que de no ser así, se corre el riesgo de hacer decantar la jurisprudencia hacia derroteros de desviación, al servir de soporte a situaciones contrapuestas a los fines esenciales.\" (SP sentencia 172-2008). Con respecto al análisis de la prueba, que el apelante califica de incorrecto, porque asegura se probó que tenía 40 años de poseer el terreno en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida y de buena fe, ya se explicó eso no fue así como sucedió. La A quo no se desmeritó en forma irracional o ilógica la ocupación que ha ejercido. Lo que se hizo fue calificarla o analizarla conforme el ordenamiento jurídico establece, en función de las causas o motivos por la cual se ejerció y con base en qué condiciones. Es decir: se analizó debidamente por qué el actor ingresó y permaneció en el terreno y de qué manera ejerció esa ocupación (cualidades y vicios de la posesión) desde 1965. En la sentencia recurrida, la jueza consideró que \"...desde el ingreso al inmueble, existe una relación de trabajo y confianza, que permite al actor mantenerse ahí, y desarrollar actividades agrarias, algunas de ellas en conjunto con el padre de los representantes de la sociedad reconventora, otros por tolerancia de ellos... Es evidente la ocupación y los trabajos efectuados por el actor, pero estas no necesariamente responde a un derechos de propiedad, sino incluso pueden ser otras figuras jurídicas, en este caso, queda evidenciado que hay tolerancia por parte de la actora para que él ocupara y explotara el inmueble, ejemplo de lo anterior es el mantenimiento de una vacas, la venta de zacate, todo ello explicado en el considerando previo; sin embargo, es insuficiente para cumplir los presupuestos necesarios para que la acción de la demanda prosperen, ya que no sólo no acredita plenamente la condición subjetiva que prescriben los artículos de Ley de Tierras y Colonización supracitados, sino que además no demostró el actor-reconvenido que realizara las gestiones ante el Instituto de Desarrollo Agrario para que se le declarara poseedor en precario, ni demuestra mediante este proceso que califique como tal. Nótese que a pesar de que esta figura exime de los requisitos de la buena fe y el justo título, debe cumplir con la condición subjetiva de ser poseedor en precario y que la posesión sea por más de diez años en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida; siendo que el señor [Nombre1] no cumple con lo anterior\". Aunque el tema de acudir al ente citado era algo subsanable y que debió haber prevenido el Juzgado antes de dar curso a la demanda o durante el procedimiento, ya se explicó en el considerando IV, que en el contexto de este caso, ello no es causal de nulidad procesal. En todo caso, como fundamenta la A quo, no se probó que efectivamente el actor fuese un poseedor en precario, como para que pudiera beneficiarse con la acción que plantea. En casos como el presente, la Sala Primera ha explicado que debe declararse sin lugar la demanda cuando la parte actora inicia la ocupación de la finca como persona cuidadora, trabajadora, vigilante y luego se mantiene por mera tolerancia, por un contrato de préstamo o por un comodato (voto 739 de 12 octubre 2005). De igual forma este Tribunal ha mantenido ese criterio en sentencias 523 de 6 junio 2016, 689 de 19 julio 2013, 91 de 31 enero 2013, 64 de 29 enero 2013 y 1009 de 10 diciembre 2007. En este caso el actor aceptó que ingresó y se mantuvo por varios años como cuidador. El tema de si se le pagó o no por ello, no es debatible en este tipo de asuntos y aunque no se le hubiese pagado, lo cual debió reclamar por la vía pertinente, ello no lo legitima ni le otorga derecho para reclamar una usucapión especial agraria ni cambia la causa legal por la cual se mantiene en el terreno. Luego se probó alquiló los pastos del inmueble en conflicto, entre 1992 y 1993. Posterior a ello se mantiene por mera tolerancia, pues no se probó que tuviese otra causa legal para estar en el terreno ni tampoco que se mantuviese en tal en función de un estado que califique como posesión en precaria. La mera tolerancia acontece cuando se permite tácita o expresamente que otra persona ocupe un terreno sin exigirle ningún pago o contraprestación a cambio. “La mera tolerancia supone un acto de liberalidad, por el cual el dueño de un fundo agrario, o quien ostente título legítimo, autoriza a otra persona o personas a realizar actos de disfrute parcial del bien, por relaciones de amistad, vecindad o parentesco. Cuando se está en presencia de una relación de ese tipo, el dueño puede ponerle fin en cualquier momento, pues no existe ningún vínculo jurídico contractual que autorice al ocupante a mantenerse indefinidamente en el inmueble, o bien que le otorgue derechos de posesión. Tampoco puede el ocupante por mera tolerancia cambiar, por su sola voluntad, la causa por la cual entra a poseer” (voto 351 de 3 de julio de 1997 de este Tribunal). La reconventora afirmó sobre ello, lo cual se confirmó con la prueba evacuada, que entre la familia del actor y [Nombre4] existía una gran amistad y ello explica porque luego de morir éste, se permitiese al actor continuar en el terreno por mera tolerancia. El testigo [Nombre9] también confirmó que el padre del actor, [Nombre5] , tuvo una finca vecina al terreno en litigio, de lo cual otros testigos también hicieron referencia.\n\nVIII.- Lo reclamado por el apelante sobre el valor probatorio y efectos que se le dio al proyecto de las piletas para la cría de tilapia, realizado entre el 2009 y 2012 no es aceptable. Sostiene que la A quo tiene por probada esa situación, solo con base en unas fotografías, que evidencian “un momento” ocurrido en mayo del 2012, en el que acepta personeros de la demandada reconventora visitaron el terreno. Reclama que debió tenerse por probado que fue solo él quien realizó el proyecto, dado que estuvo al frente del inmueble por muchos años. También afirma que pide un préstamo a la demandada para ello y se lo otorgaron. Pero nada de ello fue probado, por el contrario se demostró que el proyecto las tilapias se desarrolló con la participación de la sociedad actora. Eso no sólo fue demostrado con las fotografías cuestionadas y demás prueba documental citada en el hecho probado séptimo, sino también por lo declarado por varios testigos y la confesional del actor reconvenido. Resaltó al respecto la A quo: “Incluso se hace referencia a un proyecto de construcción de unas piletas para la cría de tilapias entre los años 2009 y 2012 entre el actor y la demandada, aportándose fotografías en los estanques de tilapias a imágenes 98 a 100 que son capturadas en mayo de 2012, en las cuales comparten el actor y los representantes de la sociedad demandada. Esta prueba documental permite acreditar que existía una relación amena entre ambas partes, a tal punto que se lleva a cabo dicho proyecto, y no puede entenderse que lo hizo sólo el actor. En ese sentido, [Nombre10] narra que el señor [Nombre1] llegó cuando hicieron lo de las tilapias y él le entregó el zaran (sic) y otras cosillas. Cuando llegó el primer día, no lo conocía, entonces [Nombre2] le dijo que sí le diera las cosas que iban a hacer las tilapias. Como en el 2009 fue que empezaron lo de las tilapias. Esos materiales los pagó Rola de Zarcero, la finca le pertenece a Rola. Declara que no estuvo entre la negociación entre [Nombre1] y los patrones. Una vez vino a la finca a conocer hace muchos años. [Nombre1] conocía a [Nombre2] , lo sabe porque [Nombre1] llegó a preguntar por [Nombre2] , (…)… El testigo [Nombre7] , refirió que en el 2012 hicieron una visita familiar y estuvieron sacando peces de las pilas, don [Nombre1] ponía el cebo, existen fotografías de ese día. Él se arrimaba por tradición, por amistad. No tiene conocimiento si él vendió tilapias. Por información de su esposa, todos los materiales eran aportados por Rola de Zarcero, (…). Además, [Nombre8] declaró que le consta la construcción de las piletas para tilapias porque se hicieron con materiales de Rola de Zarcero y [Nombre1] se hacía cargo de ella, pero no prosperó, se hizo entre 2009 y2012, cuando venían la relación era amena. Cuando se hizo la gestión de las tilapias no contabilizó la inversión de Rola de Zarcero porque fue un acuerdo entre [Nombre2] y [Nombre1] (…) En su confesional, el actor señala que en el 2012 habían tilapias vivas, manifestando después, que en ese año [Nombre11] y [Nombre2] compartieron con el confesante la observación de la construcción de los estanques de tilapias (…)”. La apreciación de esos elementos probatorios es correcta conforme a la libre valoración probatoria, la lógica y la razonabilidad, así como la de los demás testimonios. La jueza de instancia tomó en cuenta entonces no sólo las fotografías que permiten evidenciar una visita de los personeros de la sociedad reconventora al terreno, la cual en el contexto del caso es prueba de la buena relación que existía entre tales y el actor y apoya la posición de la sociedad de que éste se mantenía en el terreno por su mera tolerancia. Los testigos antes citados, la documental referida a facturas relacionadas con tal suceso y lo aceptado por el propio actor en su confesional, confirman ese proyecto de cría de tilapias se dio en ese contexto de mera tolerancia y con el apoyo y recursos económicos de la sociedad reconventora. Aunado a ello, el actor no presentó prueba alguna de su dicho de que había solicitado un préstamo con ese fin. Incluso su manifestación al respecto, contenida en el hecho tercero del escrito de contestación a la reconvención, resulta con una inconsistencia evidente, pues afirma que pidió el préstamo al señor [Nombre4] para pagar los materiales que contienen las facturas 0419, 0431, 432 y 439, documentos que tienen por fecha septiembre de 2009, y dicho señor falleció en julio de dos mil cuatro. Las objeciones a la credibilidad que otorgó a lo declarado por el testigo [Nombre7] , no son de recibo. El que el testigo, quien es cuñado de los personeros de la sociedad reconventora, cite existen unas fotografías que afirma se tomaron durante una visita al lugar, no implica que deba aportarlas y bien podría tratarse de las aportadas por esa parte. Lo declarado por tal persona no es complaciente; por el contrario, explica en forma objetiva en qué se basa para hacer esas afirmaciones, las cuáles concuerdan con los datos que se extraen de otros elementos probatorios. Confirma también que personeros de la reconventora visitaban el terreno esporádicamente y no tenían problemas para ingresar cuando lo hacían. Con respecto al testigo [Nombre8] , cuñado de los personeros de la empresa, cuya declaración el apelante la considera falsa porque afirmó que no contabilizó la inversión de lo de las tilapias porque era un acuerdo entre [Nombre2] y el actor, ese dato no resulta suficiente para desvalorar ese testimonio y además, en el contexto de la relación de confianza que existía entre el actor con los personeros de la reconventora, es una situación entendible. Incluso el testigo justifica que no lo hizo porque entendió que el acuerdo para ello era algo entre ese personero y el actor, no con la empresa recoventora, por lo que la objeción carece de sentido. \n\nXI.- En el segundo agravio reitera varios de los argumentos ya analizados y rechazados, por lo que resulta innecesario referirse a ellos de nuevo. Tampoco es cierto que la sentencia no analice si el apelante era poseedor en precario. Ello consta en los considerandos V a VIII. Su afirmación de que a partir de 1975, contenida en los hechos de la demanda, es que se ha mantenido en el terreno ocupándolo a título de dueño, no fue probada. Por el contrario, entre 1965 y 1993 se demostró estuvo en el terreno por haber sido contratado para su cuido y luego por alquilar potreros. Luego de 1993, el que se haya mantenido y realizado actos en su beneficio, no son por sí solos hechos que le otorguen derecho de propiedad sobre ese inmueble, pues como se tuvo por probado, esa ocupación legalmente fue por mera tolerancia de sus personas propietarias. Su argumento de que tanto [Nombre4] como sus familiares, abandonaron el inmueble y que desde entonces él lo posee a título propio, fue desvirtuado con la prueba documental y testimonial aportada, la cual se cita y analiza debidamente en la sentencia impugnada. El tema de las fotografías aportadas por la reconventora ya fue analizado en el considerando anterior. Pero se aclara que no se consideró que tales probasen un acto “interruptor” del plazo de prescripción, pues en realidad tal nunca empezó a correr, dado que en ningún momento el actor ha estado en el terreno ejerciendo posesión a título propio y tampoco ingresó ni probó se mantuvo en él por un estado de necesidad. Su reclamo de que la sentencia recurrida provoca una injusticia y desigualdad, pues no se considera que no se le pagó por el mantenimiento del terreno durante tantos años, ya se explicó, no es válido para fundamentar una usucapión especial agraria. En todo caso, en cuanto a los actos que haya realizado fuera de lo relacionado con el cuido para el que fue contratado y mientras alquiló pastos, el actor planteó un reclamo de “mejoras”, del cual hubo pronunciamiento en abstracto. Respecto de que no sabía los trámites administrativos que debía hacer para ser declarado poseedor en precario, ello tampoco cambia el resultado de la demanda interpuesta, pues no probó cumplir debidamente los requisitos para ello. Conforme se explicó en la sentencia recurrida, luego de 1993, el actor no probó ni poseer a título de dueño, sino por mera tolerancia, ni haber ingresado ni mantenerse en el terreno por un estado de necesidad. Lo primero ya fue explicado, por lo que su reclamo no puede ser aceptado. En ese sentido, en casos similares de mera tolerancia, la Sala Primera ha explicado: “Es claro que la posesión del actor no ha sido con “animus domini”, sino por mera tolerancia de quien en vida fue... Esto no implica, como erróneamente lo entiende el actor, se le requiera el justo título traslativo de dominio, como si se tratara de la usucapión ordinaria. Tal y como lo señala la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto citado por el casacionista, y ha sido reconocido por este Tribunal en los precedentes antes indicados, en este tipo especial de adquisición de la propiedad por prescripción positiva no se exige ni la buena fe ni el justo título. Sin embargo, esto no quiere decir que esté exenta de requisitos que deba cumplir el ocupante. De tal manera que, como bien lo indica el Ad-quem, al ingresar el actor al inmueble en litigio como dependiente de la causante, no podría válidamente luego cambiar, por sí y ante sí, la naturaleza de su posesión, y alegar que es a título de dueño para beneficio propio. Tal situación no puede avalarla el Derecho, por cuanto implicaría su abuso (artículo 22 del Código Civil)…” (voto 739 de 2005 citado). En cuanto a lo segundo, aparte de que el actor aceptó ingresó al terreno por otros motivos y se probó se mantuvo en él por otras causas legales, no probó el estado de necesidad alegado, dado que no se aportó prueba de que carecía de otra fuente económica para subsistir diferente a lo que produjese u obtuviese del área en litigio ni tampoco que no tuviese acceso u otros bienes inmuebles en los cuáles realizar actividad productiva, así como tampoco probó que viviese en el terreno con su familia. El estado de necesidad usual y legalmente involucra situaciones de urgencia, carencia o sobrevivencia. No se cumple si la persona tiene otros medios o recursos para subsistir. La carga de la prueba al respecto le corresponde a quien invoque esa circunstancia. Además, el estado de necesidad debe presentarse desde el ingreso y mantenerse durante todo el tiempo que legalmente se requiera (voto 81 de 24 febrero 2005 de este Tribunal).\n\n XII.- De conformidad con lo expuesto, en lo apelado, procede confirmar la sentencia recurrida. \n\nPOR TANTO\n\n En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n*GLLTFYLM478I61*\n\nGLLTFYLM478I61\n\n[Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*HICDFCFKGPA61*\n\nHICDFCFKGPA61\n\n[Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*QNWLSBTDDYM61*\n\nQNWLSBTDDYM61\n\n[Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección3] , , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
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