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PROCESO ORDINARIO planteado por [Nombre1] AGROPECUARIA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 - - ; representada por [Nombre2] , mayor, bínuvo, ingeniero electromecánico, vecino de Escazú, cédula de identidad CED2 - - ; en su condición de presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, contra [Nombre3] , mayor, casado, comerciante, vecino de Cartago, cédula de identidad CED3 - - , y SUCESIÓN DE [Nombre4] , quien fuera mayor, viudo, agricultor, vecino de Cachí, Cartago, cédula de identidad CED4 - - , representado por su albacea [Nombre5] , mayor, vecino de Cartago, cédula de identidad CED5 - - . Actúa como abogado director de la sociedad actora el licenciado Víctor Láscarez Lázcarez carnet CED6 , y como apoderado especial judicial de los demandados el licenciado Carlos [Nombre6] Rojas Montoya, carnet CED7 . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.\n\nRESULTANDO:\n\n 1. El actor plantea la presente demanda, que estimó en la suma de nueve millones de colones, a efecto de que en sentencia se declare: \" a.- Se rechace las pretensiones de los señores [Nombre4] y [Nombre3] en relación con su alegada Posesión sobre las tierras aquí identificadas, por no asistirles derecho alguno. c.- (sic) Se ordene a dichos señores, sus familiares y mandados, inhibirse de realizar todo tipo de actividades en las propiedades aquí discutidas.c- Que los señores [Nombre3] y [Nombre4] , se les cargue las costas personales y procesales de esta acción.\" (folio 30).\n\n 2. [Nombre3] y [Nombre4] fueron debidamente notificados y contestaron la demanda incoada en su contra en forma negativa sin oponer excepción alguna (folios 66 a 71, 85 a 90).\n\n 3. El demandado [Nombre4] , ahora su Sucesión, presentó reconvención contra [Nombre1] Agropecuaria Sociedad Anónima, la cual estimó en la suma de dieciocho millones de colones y solicita que se declare en sentencia: \"a) Que el inmueble descrito en la Información Posesoria de Don [Nombre3] , que aparece a la fecha de hoy en todos los planos a nombre de [Nombre7] es propiedad poseída en primera Instancia por el aquí actor y fue traspasada mediante escritura de Cesión de Derechos de Posesión a nombre de [Nombre3] . b) Que se declare con lugar la presente Demanda en todos sus extremos. c) Que debe condenársele a la Sociedad accionada a los daños y perjuicios ocasionados a la persona de mi representada. d) Que se le condene al a parte demandada al pago de ambas costas de esta acción.\" (folios 90 a 93). En resolución de las catorce horas y treinta y seis minutos del quince de noviembre del dos mil seis (folio 679), se le ordena al señor [Nombre4] que dado que en la reconvención como parte de sus petitoria incluye la pretensión accesoria del pago de daños y perjuicios causados, sin estimarlos, indicar en qué consisten y como se ocasionaron, de conformidad con el numeral 290 inciso 5) del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por los numerales 6 y 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria. En escrito presentado el día 29 de noviembre del 2006 (folio 682), el reconventor cumple con la prevención, y expone el daño sufrido, durante todo este tiempo que el señor [Nombre2] ha pretendido poseer a la fuerza terrenos que son poseídos en la realidad por el actor reconventor, le ha disminuido o entorpecido la posibilidad a Don [Nombre4] de vender o de disponer libremente de esos terrenos. Considerando la legalización del terreno, Don [Nombre4] hubiese podido ceder sus derechos a un hijo por ejemplo o bien vender dicho fundo a un tercero. Valora dichos daños en la suma de seis millones de colones. En cuanto al perjuicio o ganancia dejada de percibir. Manifiesta que con la intervención en los terrenos que ha realizado el señor [Nombre2] , ha dejado de tener la posibilidad de explotar el terreno agrariamente, pudiendo tener unas vacas lecheras o siembras de papa, zanahoria, repollo o coliflor entre otros, actividades y cultivos estos aptos para la zona en litigio. Indica, para ello se debe socolar, como se hizo en sus años, luego se sembró pasto, se hicieron caminos, ahora todo el terreno esta en charrales. Perjuicios que valora en la suma de seis millones de colones.\n\n 4. La sociedad [Nombre1] Agropecuaria Sociedad Anónima fue debidamente notificada y contestó la demanda incoada en su contra en forma negativa e impuso las excepciones de falta de competencia en razón de la materia, falta de derecho, indebida acumulación de pretensiones y prescripción (folios 693 a 706).\n\n 5. En resolución de las catorce horas y veintiocho minutos del veintidós de enero del año dos mil siete, se ordena remitir los autos en efecto suspensivo y para ante el Tribunal Agrario para que sea el superior para que determine la competencia del proceso (folio 690). El Tribunal Agrario en Voto N° 0261-C-07 emitido a las once horas cuarenta y tres minutos del veintisiete de marzo del dos mil siete, rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia (folios 712 a 713 vuelto). Disconforme la parte actora y reconventora con lo resuelto, solicita se eleve en consulta a la Sala Primera para definir el asunto. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución número 0660-C-2007 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre del dos mil siete, declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario de Cartago (folios 717, 724 a 741, 743 a 744).\n\n 6. [Nombre1] Agropecuarias Sociedad Anónima opuso Incidente de Objeción a la Cuantía a la reconvención formulada por el señor [Nombre4] . Dicho Incidente fue resuelto en resolución de las trece horas y veintiséis minutos del veintiséis de febrero del dos mil ocho, en cuya parte dispositiva se acogió el incidente y se fijó la cuantía en la suma de nueve millones de colones. Resolución que fue confirmada por el Tribunal Agrario en Voto número 0282-F-08 de las siete horas treinta y un minutos del ocho de mayo del dos mil ocho (folios 1049 a 1101 y 1133 a 1136). Disconforme la parte actora y reconvenida con lo resuelto, presentó Recurso de Casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En Resolución de las nueve horas quince minutos del diecinueve de junio del dos mil ocho, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, rechazó de plano el recurso (folios 1140 a 1151 vuelto).\n\n 7. En resolución de trece horas diez minutos del tres de noviembre del dos mil ocho se rechazó la excepción de indebida acumulación de pretensiones y se difiere para ser resuelta en sentencia la excepción de prescripción (folio1169 a 1171).\n\n 8. Mediante escrito a folios 1567 y 1569 se apersona al proceso [Nombre5] en su condición de albacea de la Sucesión de [Nombre4] y solicita: \"...c) Se tengan como ciertos los hechos y fundamentos de la contestación de la demanda, y reconvención interpuesta por el causante Don [Nombre4]...\" \n\n 9. La jueza Andrea [Nombre4] Ramírez, del Juzgado Agrario de Cartago, en sentencia número 73-2017, de las dieciséis horas y veinticuatro minutos del dieciséis de junio del año dos mil diecisiete, resolvió: “POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio establecido por [Nombre2] en su condición de apoderado generalísimo de Duela Agropecuarias Sociedad Anónima contra la resolución de las nueve horas treinta y nueve minutos del tres de mayo del dos mil diecisiete. De conformidad con lo expuesto y citas de ley, se acogen las excepciones de falta de derecho y prescripción negativa interpuesta por [Nombre1] Agropecuaria Sociedad Anónima contra la reconvención planteada. SE DECLARA CON LUGAR la demanda planteada por [Nombre1] AGROPECUARIA SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma [Nombre2] contra la SUCESIÓN DE [Nombre4] Y[Nombre3] , de calidades citas (sic). En consecuencia se rechaza las pretensiones de la Sucesión de [Nombre4] y [Nombre3] en relación con su alegada posesión sobre las tierras identificadas en este proceso, por no asistirles derecho alguno. Se ordena a la la Sucesión de [Nombre4] y [Nombre3] , sus familiares y mandados, inhibirse de realizar todo tipo de actividades en las propiedades objeto de este proceso. Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la reconvención planteada por la (sic) [Nombre4] , hoy representado por su Sucesión contra [Nombre1] AGROPECUARIA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condena a la Sucesión de [Nombre4] (sic) y a [Nombre3] al pago de ambas costas de la demanda a favor de [Nombre1] Agropecuaria Sociedad Anónima en forma proporcional. Al rechazarse en todos sus extremos la reconvención planteada se condena a la Sucesión de [Nombre4] al pago de ambas costas de la reconvención a favor de [Nombre1] Agropecuaria Sociedad Anónima\" (escritorio virtual de Cartago, bandeja de Doc. Asociados sentencia incorporada el 16/06/2017 16:24:15). \n\n 10. Ambos demandados interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia (escritorio virtual de Cartago, bandeja de Escritos, incorporados el 21/06/2017 a las 10:47:12 y el 23/06/2017 a las 11:53:29).\n\n 11. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no hay errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.\n\n Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I. Se comparte el conjunto de hechos probados por tener buen sustento en los autos.\n\n II. Se avala el elenco de eventos indemostrados por cuanto no se aportaron probanzas de lo ahí indicado.\n\n III. Se recurre la sentencia de las 16 horas 24 minutos del 16 de junio de 2017 (escritorio virtual del Juzgado Agrario de Cartago, expediente en modo PDF, imágenes 326 a 356). En tal decisión, en lo sustancial, se declaró con lugar la demanda de [Nombre1] Agropecuaria Sociedad Anónima, en lo sucesivo solo identificada como Duelas, contra los demandados. Rechazó la contrademanda y los condenó al pago de las costas. Recurre la parte demandada en pliegos separados. I. [Nombre3] : 1. Manifiesta hay una falta o errónea valoración de la documental. Alega desde la demanda Duela alega ser propietaria de tres fundos del partido de Cartago CED8, CED9 y CED10 debido a la compra y reunión. A su entender a pesar de la abundante prueba no demostró que esas fincas traslaparan o afectaran la de los demandados reconventores. Cita la pericial haciendo un extracto del informe. 2. Recrimina indebida ponderación de la documental, porque la actora no aportó plano catastrado, con ello la falta de identidad para sostener su derecho sobre el predio de la parte contraria. Hace notar los planos aportados por [Nombre1] tienen como colindante por el noreste a [Nombre7] , por lo que no le corresponde derecho. 3. Retoma la errónea valoración de la documental y testimonial, al afirmar, la pieza apelada centra si los demandados ostentaban o no la posesión descrito en el plano C-6690-1953. Califica esa situación de grave error, pues primero debió demostrar tanto con la documental, testimonial y pericial que [Nombre1] tenía derecho sobre la finca en litigio y no puede proceder una demanda agraria, si el actor no puede demostrar los hechos de la demanda. Explica no basta con afirmar la ausencia de posesión de los demandados y la carencia de derecho, primero es probar tener un mejor derecho sobre el terreno pretendido. 4. Endilga no se demostró la finca graficada en el plano C-364791-79 traslapara o afectara el predio del levantamiento topográfico C-6690-1953 no hay certificación que lo corrobore. 5. Concerniente a la identidad del bien, recrimina no puede ser demostrado con un reconocimiento judicial, donde no se contó con la presencia de la parte demandada y [Nombre1] mostró la finca “la veranera” (sic) que no guarda relación con la del conflicto. Revela, este requisito se demuestra catastralmente, con documental o pericial, pero no con una inspección. Dice, esto constituye un grave error de apreciación y de derecho en la sentencia. Indica, el acta no señala se hiciera con el perito topográfico que validara lo indicado por la persona juzgadora, pues solo anota lo que le dicen o ve, no puede certificar la realidad topográfica. La pieza apelada, expresa, le resta valora a la pericial para mostrar la identidad del bien. Subraya esa probanza señala la heredad objeto de conflicto es completamente independiente a la de [Nombre1]. Remite a los declarantes, quienes confirman lo indicado en la pericial en cuanto se trata de inmuebles apartes. 6. Analiza el presupuesto de la legitimación activa. Manifiesta hay confusión, porque la sentencia dice la actora es poseedora de 3 fundos, y hace una exposición de ventas lo cual estima es irrelevante, reiterando la prueba pericial dejar ver esos predios no tienen relación con el del plano catastrado C-6690-1953. Califica esa situación como error de hecho y derecho al presumir tener la posesión y esto sirva de presupuesto para aplicarse cuando se trata de predios independientes. Considera, tampoco se puede pretender la actora será protector del medio ambiente esto implica tenga posesión sobre el predio. 7. Relativo a la legitimación pasiva reitera [Nombre1] no tiene derecho alguno porque lo poseído por esa parte es ajeno a sus terrenos. Por eso no tiene derecho a demandar. Reitera no le asiste derecho a que se acoja la demanda porque no cumplió los requisitos. 8. Explica, la sentencia le quitó el valor a la prueba, tales como el plano presentado al Registro Nacional número 1-1926019; remite al escrito del 24 de octubre de 2016 donde se reúnen las fincas de la actora y tiene como colindancia [Dirección1] el predio objeto del proceso. 9. Aduce, “la sentencia no valora los siguientes hechos no probados” (sic). Afirma, [Nombre1] no probó tener plano sobre el segmento en litigio. Tampoco [Nombre2] o su representada [Nombre1] hayan ejercido posesión sobre la heredad graficada en el plano [Placa1]; o se sobrepongan en todo o parte a las fincas de esa mercantil; remite al informe pericial. Acusa la indemostración que el plano C-364791-79 sea antecedente de las fincas de Cartago números 67095-000, 67027-000, 66813-000. Siendo que lo único probado por [Nombre1] es ser la propietaria de las mencionadas fincas. 10. Revela no se valoró, el codemandado [Nombre4] fue poseedor de la finca descrita en el levantamiento topográfico [Placa1] desde 1966 y fue adquirida por el antiguo poseedor [Nombre7] . Además, ese accionado tenía en el predio mandarina, zapallos, chiverres, repollo, hortalizas. El cual habitaba en una galera cerca del río; también construyó carriles para demarcar el inmueble por ser la costumbre al tratarse de zona montañosa. Aduce que tenía ganado que alquilaba para ordeño. Agrega, el accionado [Nombre4] sembró árboles de frutas pero los perdieron porque su salud le hacía imposible cuidarlos. En estos aspectos remite a la confesional del codemandado. 11. Concerniente al coaccionado [Nombre8] y el justo título, aduce [Nombre4] fue poseedor de la finca en conflicto; le vendió los derechos a [Nombre8] el 11 de marzo de 2005 mediante escritura pública. 12. Dice hay infracción a las reglas de la sana crítica racional, porque la demanda es débil y la sentencia presume la actora es poseedora y los demandados no. La pieza apelada le da credibilidad a [Nombre1], sin considerar la venta de derechos supra reseñada, además de la documental, pericial y testimonial. 13. Corolario de lo expresado, alega hay graves vicios y confusión de fincas; amen de concederle derechos a [Nombre1], cuando las fincas son totalmente diferentes. Acusa extra petita porque resuelve otorgando más de lo solicitado y probado, dado no se demostró el actor tiene derecho. La parte demandada si cumplió con todos los requisitos para poseer, plano, posesión, escritura de venta, justo título y legitimación. Cita un extracto de la sentencia 146 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las 15 horas del 30 de octubre de 1992 (imágenes 357 a 365). II. Sucesión de [Nombre4] : 1. Afirma, “me adhiero a los fundamentos, presentados para la demanda, del señor [Nombre3] ” (sic). Agrega como agravios los siguientes. 2. Falta de valoración de la pericial porque desvirtúa los hechos de la demanda. Extracta un segmento de ese informe. Sostiene no se probó ninguna de las fincas de [Nombre1] tiene relación, traslape total o parcial con la de los demandados, descartando la identidad de la cosa y la legitimación activa. 3. Critica el valor dado al reconocimiento judicial del 02 de febrero de 2017 porque no se contó con la presencia del perito topógrafo y se muestra disconforme con esa probanza se pueda demostrar la identidad de la cosa. Conjuntamente acusa, la falta de ponderación de los testigos quienes tenían muy claro y presente donde eran los límites de los predios. 4. Relativo a la confesional, no consideró [Nombre2] a la pregunta sexta manifestó no haber comprado ninguna finca a [Nombre7] y [Nombre9] quienes aparecen en el plano número C-6690-1953, lo cual “trae abajo los hechos de la demanda”. 5. Agravia se tiene por hecho probado los demandados nunca realizaron actos posesorios sobre el predio en conflicto. Afirma, si se ven los argumentos de la medida cautelar, el fundamento era los demandados realizaban actos posesorios, sócola, mantenimiento de carriles y hasta fotografías presentaron y se “inventó que había un supuesto daño ambiental” (sic). Trascribe un segmento de la medida cautelar, porque a su entender con lo ahí indicado se “trae abajo los hechos de la demanda” (sic), junto con la confesional de Constenla. Por el contrario, analiza, los demandados tenían presencia en el inmueble haciendo actos posesorios la cual fue interrumpida por la medida cautelar. Dice, se le restó valor probatorio a los testigos de los demandados, a la prueba confesional de esa parte accionada, quienes confirmaron la forma de adquirir la finca, así como la escritura de venta como justo título. 6. Expone, hay graves vicios y confusión de fincas; amen de concederle derechos a Duelas, cuando las fincas son totalmente diferentes. Acusa extra petita porque resuelve otorgando más de lo solicitado y probado, dado no se demostró el actor tiene derecho. Sostiene, la actora no cumple ninguno de los requisitos exigidos en la acción reivindicatoria, porque no hay identidad de cosa, no tiene posesión, o legitimación activa o pasiva (imágenes 370 a 373).\n\n IV. Conviene para una mejor resolución de los agravios elencados contra la sentencia, rechazar la adhesión a la apelación, formulada en el pliego del recurso de la Sucesión de [Nombre4] . Este Tribunal ha resuelto en forma reiterada desde vieja data, el instituto de la adhesión a la apelación es improcedente en esta materia. Las razones dadas, mantenidas aún por este Tribunal por responder a la legislación vigente, es que en el proceso agrario, cuando la persona juzgadora ordena remitir los autos al Tribunal para resolver el recurso de apelación, no existe emplazamiento alguno a diferencia del proceso civil. Inclusive, las veinticuatro horas establecidas por el inciso c) del ordinal 501 del Código de Trabajo, aplicado por remisión expresa del canon 60 de la ley de Jurisdicción Agraria, tiene como único fin, las partes indiquen cuáles son los agravios en que se funda la apelación ante el Juzgado de primera instancia. El numeral 60 de la ley procesal agrario dispone: \"El recurso de apelación si la ley no indica otra cosa, se concederá en el efecto suspensivo y su trámite se regirá en lo pertinente por las disposiciones de la sección I del Capítulo II. Título VII del Código de Trabajo\". La legislación laboral en referencia en la indicada sección, tampoco consagra la adhesión a la apelación. Por esa razón, procederá únicamente, en lo concerniente al supracitado recurso de la sucesión conocer de los agravios ahí expuestos.\n\n V. En virtud de la coincidencia en los agravios de los accionados se procede a ordenarlos para resolverlos de la siguiente manera: 1. Por la forma: vicio de extra petita. 2. Por el fondo, únicamente se dirigen cargos contra la demanda de [Nombre1] contra la Sucesión de [Nombre4] y [Nombre3] : a. identidad del bien: valor de la pericial, del plano CED11, reconocimiento judicial, confesional y testimonial. b. legitimación activa y pasiva: posesión ilegítima de Duelas; posesión de los apelantes, valor de la medida cautelar. c. justo título representado en la compraventa entre los codemandados. \n\n VI. En lo tocante la forma, se pide la nulidad de la sentencia porque se estima se incurrió en vicio de extra petita, por cuanto resuelve otorgando más de lo solicitado y probado, dado no se demostró el actor tiene derecho. De acuerdo a lo expresado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado los alcances de la incongruencia se comprende así: \"III.- En punto al tema de la incongruencia, la Sala ha puesto de relieve lo siguiente: “...la petitoria junto con los hechos relativos a la causa, constituyen los límites dentro de los cuales debe dictarse la sentencia... Toda demanda debe contener una exposición de hechos. No se trata de un mero relato o simple narración. Los hechos, al igual que las pretensiones materiales, deben expresarse en forma precisa y clara, de manera que sean susceptibles de fundamentar la declaración del derecho o situación jurídica en la sentencia. Los hechos en una demanda constituyen el fundamento fáctico de la pretensión argüida... a las partes les asiste un poder absoluto en torno a la determinación de lo pretendido en juicio y de su sustento fáctico, lo cual constituye el radio de acción dentro del cual ha de moverse el juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El juez debe resolver con fundamento, únicamente, en los hechos alegados y probados que resulten pertinentes para su decisión” (sentencia No. 589 de las 14 horas 20 minutos del 1 de octubre de 1999). En esta tesitura, es claro que el enlace entre los hechos de la demanda y la petitoria o pretensión material, demarcan los límites de lo debatido, precisa los aspectos sobre los cuales el demandado ejercerá su derecho de defensa, restringe el conocimiento del juez y delimita su decisión final. A ello se orienta el principio de congruencia, plasmado en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil, cuya inobservancia conlleva a la nulidad del fallo, al abrigo de lo estipulado en el artículo 594, inciso 3, del mismo cuerpo de leyes” (voto Nº00787 de las 09 horas 45 minutos del 26 noviembre del 2003). De lo anterior se infiere, en consonancia con el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, la persona juzgadora resuelve dentro de los límites de lo debatido, enlazando los hechos de la demanda y la petitoria. Cotejado lo pedido en la demanda de folios 20 a 30 y reconvención en páginas 92 y 682 todas del tomo I, frente a la parte dispositiva de la sentencia en imágenes 326 a 356, se denota ha sido resuelto dentro de lo propuesto por las partes tanto en la citada demanda como en la reconvención. De ahí en lo sustancial el agravio se refiere a un tema de fondo, pues combate la carencia de derecho de [Nombre1] sobre el predio en conflicto, lo cual será analizado infra, sin que el proceder en la pieza apelada implique infracción alguna la cual amerite el dictado de una nulidad. En este punto considera el Tribunal debe hace la siguiente aclaración, tocante el presunto derecho concedido a Duelas. En la especie, se razonó en la sentencia, la acción protectora de la propiedad a aplicar era un acción reivindicatoria. Sin embargo del examen de la pretensión, se denota se trata de una acción declarativa de certeza. En el relato de los eventos de la demanda así como de la pretensión (folio 20 a 30 del tomo I) no se acusa despojo. Esta situación no genera ningún vicio de nulidad pues se trata de una aspecto de aplicación del derecho. La acción declarativa de certeza se usa para comprobar o fijar una situación jurídica en relación con un derecho real sobre un bien concreto. Su fin es obtener la declaración de que se es titular de un derecho real, en este caso el de propiedad, para acallar a la parte contraria que discute el bien o quiere arrogarse algún derecho sobre tal. No implica despojo, pues es preventiva. Dicha acción se fundamenta en la posibilidad de ejercer las potestades de exclusión y defensa, que para el caso del derecho de posesión, se regula en el artículo 307 del Código Civil. Los presupuestos que deben demostrarse para que proceda declarar con lugar una acción declarativa como la citada, son: a) Legitimación activa, que se configura cuando la parte actora demuestra ser la propietaria legítima de un fundo de naturaleza agraria o agroforestal. b) Legitimación pasiva, que está presente cuando la persona demandada es quien perturba, afecta o reclama para sí un derecho que no es suyo, sin justa causa. Significa entonces que la persona demandada debe ser quien, de alguna forma censurable jurídicamente, esté afectando o cuestionando la titularidad del derecho que la parte actora ostenta. El acto perturbador debe demostrarse en forma efectiva y debe ser además algo que objetivamente merezca ser tutelado por el ordenamiento jurídico. También, debe probarse de qué manera y cómo se afectan los derechos quien acciona. c) Identidad del bien y del derecho objeto de las pretensiones o reclamos de ambas partes. En otras palabras, debe probarse que el bien objeto el derecho reclamado por la parte actora, en este caso dominio, sea el mismo que la demandada involucra en el actuar cuestionado. Además, deben quedar acreditados los presupuestos de fondo exigidos en toda acción: d) Ser titular del derecho que se reclama (en este caso, en función de lo debatido, se trata del derecho de dominio frente al sucesorio demandado); e) Interés actual: La parte actora debe tener un motivo o interés legítimo y vigente a la hora de plantear la demanda, que debe persistir para cuando se resuelve el proceso, de manera que sea necesaria su defensa a través de la vía judicial, para evitar mayores perjuicios o para paralizar, recobrar o ser indemnizada por lo ya causado (ver voto 678-F-06 de 29 de junio del 2006 del Tribunal Agrario). Los agravios elencados se dirigen a combatir la identidad del bien, la legitimación activa y pasiva lo cual de seguido se resuelve. \n\n VII. Por el fondo, se combaten varios aspectos. El primero de éstos se dirige a la identidad del bien. La tesis de quienes recurren se orienta en que el terreno graficado en plano [Placa1] es diverso a las fincas inscritas de Duelas. El primer combate atiende a el peso dado por la a qua a la pericial, pues estiman se apartó de los criterios técnicos, sosteniendo la identidad del bien únicamente con el reconocimiento judicial. La probanza de esta naturaleza es un medio de prueba cuando exista la necesidad de apreciar hechos o circunstancias que exijan conocimientos especiales extraños a derecho, según lo establece el ordinal 401 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia. Sin embargo, es evidente al tenor de lo indicado, la función de la persona juzgadora es disímil a la de una experta. Es un auxiliar de la administración de justicia. Es diverso al rol del órgano judicial, dado que su labor es emitir un criterio de acuerdo con los parámetros fijados por quien la propone (reglas del canon 401 ibid, parte final). Tiene vedada la posibilidad de determinar o calificar las acciones de quienes intervienen en el proceso; tampoco se encuentra en sus funciones resolver el conflicto. Según los preceptos 152 a 157 de la Constitución Política, le corresponde al Poder Judicial la función jurisdiccional, administrar justicia para dirimir conflictos en apego al ordenamiento jurídico. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 520-F-2005 de las 16 horas 15 minutos del 20 de julio del 2005 señaló: “… el informe y opinión pericial se hace necesario en la medida en que se requiera la apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales, extraños al Derecho. Es decir, se trata más que de constatar un cuadro fáctico, de hacer valoraciones técnicas respecto de aquél. De ahí que, la pericia no constituye plena prueba sobre la existencia del hecho en disputa. El perito, como se ha dicho, está llamado a verter apreciaciones y conclusiones en una o varias disciplinas pertinentes a la luz de las circunstancias planteadas en el proceso, y que de alguna manera guíen la decisión del juzgador en su indelegable función judicial. Esto implica que la experticia rendida por el profesional, en modo alguno es vinculante para aquel pues, como se ha dicho, se trata de auxiliarle, no de suplantarle. Así las cosas, puede el juez, a la luz de la legislación vigente (artículo 330 del Código Procesal Civil) y de reiterada jurisprudencia, separarse del criterio expuesto por el profesional específico, si es que así lo estimase convincente, apropiado o justo; a condición, claro está, de que fundamente y razone los motivos de su disidencia, a la luz de una ponderación razonada, lógica y fundada en la experiencia y en el leal saber y entender del intérprete jurisdiccional” (en igual sentido ver voto 107 de las 14 horas 30 minutos del 10 de julio de 1992 y 193-F-2004 de las 10:45 horas del 17 de marzo del 2004 de esa Sala de Casación). De ahí, se debe subrayar es al órgano judicial al que le corresponde resolver el conflicto sometido a su conocimiento, y la prueba pericial es una probanza más dentro de todo el acervo que conforma el proceso. Por esa razón no hay infracción alguna al ordenamiento jurídico si la persona juzgadora se separa de las conclusiones emitidas en un informe pericial, siempre que lo razone. A mayor abundamiento de juicio la Alta Sala de Casación explica sobre este punto: “El juez, cabe recordar, es perito peritorum (perito de peritos). Esto significa que tiene el poder y el deber de someter a su juicio las conclusiones periciales, quedando en libertad de aceptar o rechazar total o parcialmente las consideraciones del perito, sin que la opinión de éste vincule o pueda venir a sustituir su criterio” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 795-2008 de las 10 horas 15 minutos del 27 de noviembre de 2008). Este criterio ha sido asumido por esta Cámara. Tal postura se ilustra en voto 32 de las 11 horas 59 minutos del 28 de enero de 2010: “VIII.- EFICACIA PROBATORIA Y VALORACIÓN DE LOS DICTÁMENES PERICIALES. El dictamen puede tener eficacia probatoria si se trata de un medio conducente respecto al hecho por probar. Puede ser que la ley exija otro medio. El hecho objeto del dictamen debe ser pertinente con la causa en disputa. El perito debe ser un experto competente para el desempeño de su cargo y no debe existar (sic) motivo serio para dudar de su desinterés, imparcialidad y sinceridad. El dictamen debe estar debidamente fundamentado. Sus conclusiones deben ser claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos. La mayoría de las legislaciones, incluida la nuestra, le otorgan al juez libertad para apreciar el dictamen conforme a las reglas de la valoración probatoria, reconociendo la libertad de crítica del juez. La doctrina moderna está de acuerdo en esta libertad, que consideramos indispensable para que el perito no usurpe la función jurisdiccional del juez y para que éste pueda controlar cabalmente si el dictamen cumple o no los requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria. Resulta absurdo que el juez esté obligado a declarar que un dictamen es plena prueba de un hecho cualquiera, así provenga de dos o más peritos en perfecto acuerdo, si le parece absurdo o siquiera dudoso, carente de razones técnicas o científicas, contrario a la lógica o a las reglas generales de la experiencia o a hechos notorios, reñido con lo expuesto sobre la materia por autores de reconocido prestigio. El rechazo por el juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias que debe explicar, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos que lo lleve al convencimiento de que, o bien aquéllos no aparecen suficientes o carecen de lógica o son contradictorios entre sí. Si por el contrario el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, de equidad que para el caso puede exigirse, lo mismo que los demás requisitos para su validez y eficacia, y no existen otras prueba mejores o iguales en contra, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad. El valor probatorio del dictamen debe ser el mismo, tanto para la relación de hechos observados por los peritos, como para sus conclusiones técnicas o científicas, es decir, sus conceptos o juicios. Debe existir unidad de criterio para la apreciación del dictamen y esto significa que su valor probatorio es el mismo en ambos aspectos (al respecto consúltese la obra de [Nombre10] , . Tratado de la prueba judicial, Tomo II, Temis, Bogotá, 2002, páginas 335-337)”. De lo ampliamente explicado, se reitera, quien emite la sentencia puede apartarse de lo indicado por el perito. Sin embargo, de la lectura de la decisión recurrida, se denota se empleó el sistema de valoración de la prueba contenido en el artículo 54 de la ley procesal agraria, pues razonó en el considerando X, de la ponderación del reconocimiento judicial, documental emanada del Catastro Nacional, del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, la contenida en el expediente de información posesoria número EXPN1 arriba a la conclusión que hay identidad del bien. Conjuntamente estimó, esas probanzas se complementan con la pericial pues “no desvirtúa lo alegado por la parte actora y reconocido por el codemandado [Nombre3] en el reconocimiento judicial…”. El informe del experto, agregado en páginas 1467 y sus anexos de folios 1468 a 1473 del tomo II, giró en torno a un estudio documental. Un primer aspecto destacado por esta Cámara apunta, del análisis de esa opinión, se concentró en el cotejo documental de planos, pero no se realizó trabajo de campo para observar si en la materialidad se verifica el traslape indicado. Aspecto que es fundamental, dado que los apelantes han sostenido durante la contienda que se trata de un terreno diverso al graficado en los planos C-2868-1969, C-2869-1969 y C- [Telf1]. El dibujo topográfico empleado en esta litis para alegar es un terreno diverso al de [Nombre1] es el número CED12 a nombre de [Nombre7] y [Nombre9] , también utilizado para tramitar la información posesoria arriba indicada. En el informe pericial de cita, se asevera: “No, definitivamente no existe traslape, los planos C-3015-1969, [Placa2] y [Placa3] estan (sic) al norte del plano [Placa4]. Ver croquis adjunto que ya rola en autos” (foja 1467 del tomo III). Un segundo aspecto ponderado en esta Instancia radica, cuando se adquieren esos predios de la actora, en primer orden lo hace la mercantil Duelas, [Nombre11] y [Nombre12] Sociedad Anónima, según documental de folios 50 a 52 del tomo I; ello acontece el 16 de abril de 1971. Posteriormente, el 30 de noviembre de 1987 la referida sociedad le vende a [Nombre1] los tres predios indicados, señalando componen una unidad junto con otra sin inscribir, y refieren los comparecientes que tales predios se dibujan en el plano C-364.791-79, subrayando desde ese momento se hace mención a una porción no inscrita, razón por la cual es dable no estuviera graficado en ninguno de los levantamientos citados. Se suma a lo anterior, la diferencia en la tecnología empleada en 1969 para la medición de terrenos siendo dable se verificara una diferencia en las dimensiones de los predios. En el reporte del experto se hace mención a ese levantamiento de 1979, pero de ninguna manera se hace un montaje documental con el plano referido de 1953, razón por la cual se estima ese estudio no es concluyente para definir la identidad del bien. Por tal razón es relevante para esta instancia, en aras de determinar la identidad del bien, establecer lo que acontece en la materialidad y para ello, al igual que la a quo, se deberán ponderar otras probanzas, aunque se subraya el informe pericial no es contundente para demostrar el presupuesto por sí solo, reiterando en la sentencia no se sustraen de las conclusiones del experto, sino es utilizado en conjunto con otras probanzas para determinar la identidad del bien. Esta Cámara aclara, aunque el plano C-364.791-79 no se encuentra relacionado registralmente con las fincas inscritas a nombre de [Nombre1], es la parte demandada cuando propone la pericial quien introduce a examen ese plano, razón por la cual se estima debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas.\n\nVIII. En lo concerniente al valor del plano [Placa1], en lo cardinal la apelación pretende que el referido dibujo prevalezca sobre otros levantamientos topográficos, además de comprobar se trata de un predio diferente al reclamado por [Nombre1]. No obstante, tal alegato no tiene fundamento jurídico. En la especie resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 301 del Código Civil, el cual establece, la mesura de un terreno sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión de tal. De lo anterior, es insuficiente establecer cuál plano es más antiguo sino a la luz del criterio ampliamente sostenido por esta Cámara, deberá de observarse lo que acontece en la materialidad. En cuanto se trate de un documento inscrito en el Catastro Nacional y que tiene un carácter de documento público, no es razón para evadir lo preceptuado en el numeral 301 ibid. En este punto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado, además de los efectos de la norma arriba citada del Código Civil, también cuál es el alcance de un levantamiento topográfico como documento público. En la sentencia número 66 de las 14 horas 45 minutos del 17 de agosto de 1994 afirmó lo siguiente: \"II.-[...] el cuestionamiento planteado en el recurso gira en torno, sobre todo, al valor probatorio del plano catastrado [...]. Al respecto, debe señalarse inicialmente que, en efecto, los planos catastrados constituyen prueba documental de carácter público, en el tanto se trata de documentos expedidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro de los límites de sus atribuciones (doctrina de los artículos 368 y 370 del Código Procesal Civil). Pero tal carácter de documentos públicos, contrario a lo que señala el recurrente, no les dan la calidad de prueba absoluta e incombatible, ni confieren ningún derecho por sí mismos. De ahí la disposición del numeral 30 del Código Civil, que señala que la mesura de un terreno, no basta por sí sola para probar la posesión del mismo. El valor probatorio de los planos dependerá de su conformidad con otros elementos probatorios que hayan sido evacuados en el proceso. Es aquí, en donde cobra especial relevancia el despliegue analítico del juez, conforme a las reglas del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, a efecto de determinar, para el caso concreto, el valor probatorio del plano catastrado, pues si la restante prueba desacredita lo que señala, necesariamente, por más documento público de que se trate, debe privar la realidad demostrada, contra lo expresado por él. En sentido contrario, si no existe prueba que se oponga a lo indicado por un plano, y no se le da a éste ningún valor, teniéndolo, sí podría existir preterición de prueba. Tal criterio ha sido sostenido desde vieja data. Incluso en resolución de la antigua Sala Primera Civil, Nº 95 de las 9:10 horas del 6 de abril de 1979, ya se señalaba que: \"...un plano levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté inscrito, por sí mismo no puede afectar a terceros, no constituye título traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la posesión, pues conforme el artículo 301 del Código Civil, a la doctrina que lo informa y a la jurisprudencia, la mesura de un terreno sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posible propiedad o posesión del terreno. A lo dicho debe agregarse, que la misma legislación especial, concretamente los artículos 30 de la Ley de Catastro Nacional, Nº 6545 de 26 de marzo de 1981, y 42 del Reglamento de la Ley, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 13607-J de 24 de abril de 1982, -que en lo que se dirá, resultan plenamente congruentes con el 301 del Código Civil ya mencionado-, establecen el alcance probatorio de los planos catastrados, primeramente, al prescribir ambas normas que, únicamente los planos de agrimensura inscritos en el Catastro, surten efectos legales y, luego, al disponer la segunda norma señalada: \"La registración catastral no convalida los documentos que sean nulos o anulables conforme con la ley, ni subsanará sus defectos.\". Está claro, entonces, que ni ley especial reconoce al plano catastrado el valor que el recurrente pretende darle en el proceso, pues, en todo caso conflictivo, necesariamente, -como ya se señaló-, debe estudiarse y demostrarse la realidad que impera sobre el terreno, y contraponerla con la que señala el plano, para de esta forma concluir sobre el verdadero alcance probatorio del citado documento. Debe recordarse, además, que se está ante un proceso reivindicatorio agrario, en donde, como ya lo ha dicho la Sala, entre otras, en sentencia de las 14:30 horas del 4 de octubre de 1991, para reclamar con éxito el bien que se persigue, la titularidad documental debe complementarse con la calidad de dueño de la heredad y, para adquirir tal status, es necesario haber ejercido plenamente los atributos del dominio, lo que se acredita no sólo mediante títulos registrales o planos catastrados, sino, también mediante prueba testimonial, confesional o pericial. \"Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquel que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente el carácter de dueño...\" (véase sentencia referida).\" Como lo explica de manera profusa la Alta Sala de Casación, el plano inscrito en el Catastro Nacional, no hace plena prueba, constituye en consecuencia un elemento más a ponderar junto con las demás probanzas, como ocurrió en la pieza apelada. Además, se subraya, fue un acto unilateral, el cual no puede afectar derechos de terceras personas, a pesar de su antigüedad, y es en esta vía que la empresa actora- contrademandada hace valer los derechos catalogados como lesionados. Tampoco es admisible el alegato, en el plano de [Nombre1] de 1979 referido, señale a [Nombre7] como colindante, pues también se trata de un acto unilateral sin fuerza probatoria por si, para determinar el predio en litis está fuera de la heredad de Duelas, siguiendo la doctrina del 301 del Código Civil arriba analizado. \n\nIX. Producto de lo anterior, para determinar si se comprobó o no la identidad del bien se debe recurrir a una valoración en conjunto de las probanzas restantes: reconocimiento judicial documenta, confesional y testimonial. El reconocimiento judicial esta soportado en audio, agregado al escritorio virtual el 02 de febrero de 2017, del minuto 03:39 a 25:40. En tal diligencia judicial, se hace constar dos aspectos relevantes a fin de coadyuvar para la identidad del bien. El primero tocante a la presunta construcción de una vivienda donde habitó en vida al codemandado reconventor. Se reportó como a [Dirección2] del portón por donde se accede al inmueble, detrás de un rótulo, hay un árbol de ciprés, se indica ahí quedaba la vivienda de quien en vida fue [Nombre4] -hoy su sucesión-, reportando al minuto 08:47 no hay vestigios de esa edificación. Por otra parte, se hizo constar está dedicada a la reforestación en su totalidad. Se empleó el plano C-364791-79 visible en foja 1 para guiar el recorrido, tomando el punto 2-1 para llegar al río. En minuto 14:30 se aclara que se sigue por el [Dirección3] de la propiedad que es objeto de conflicto. Luego pasan el río por un trillo y llegan como a 100 metros a un rancho de zinc (minuto16:15). Tal edificación fue descrita como una galera entre 4 por 4 metros a 6 por 5 metros, toda cubierta con láminas de zinc. En una circunferencia aproximada a 50 metros no hay árboles. A partir del minuto 18:44 se relata hay una pendiente de manera irregular como todo el terreno. Se aclara es la única edificación existente en la heredad que reclama [Nombre1] como de su propiedad. En minuto 22:39 se indica el terreno que aduce la parte demandada poseída no está deslindada porque así lo ordenó una medida cautelar. Sumado a lo relatado en el reconocimiento judicial se practicó prueba confesional en una audiencia separada. Ello aconteció el 29 de noviembre de 2011, según actas de páginas 1218 a 1223 del tomo III. Al tenor del ordinal 338 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia, para que se tenga por confeso a una parte, es necesario la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses del confesante y favorables al adversario. Se recrimina en el recurso que no se consideró la confesional del codemandado reconventor [Nombre4] , sin embargo, revisadas las aseveraciones contenidas en el acta, no se detalla acto contrario a sus intereses en cuanto a la posesión, forma de adquisición o datos para determinar se trata de otra finca diversa a la de Duelas. Motivo por el cual no es dable ponderar ese medio probatorio como se aspira en la apelación. Las dos restantes, de [Nombre3] y de [Nombre2] , último en su calidad de representante de Duelas, tampoco aportan datos que sean contrarios a sus intereses. En lo concerniente a la testifical, [Nombre13] (en audio identificado con el nombre del testigo, de minuto 26:20 a 39:50) relató laborar para [Nombre1] como supervisor; indica inició la relación laboral en 1970. A partir de minuto 28:15 expresó, en el año 1982 le llevó a [Nombre4] un material para arreglar la casita, que afirma siempre ha existido hasta donde conoce. Agregó le dejó 16 láminas. En minuto 29:02 relata que siguió hablando con él cuando llegaba a la empresa a cobrar el salario. Afirmó [Nombre4] se desempeñaba como guarda de esa finca. Reconoce la edificación estaba en el “alto” después del Río Palomo donde siempre ha existido. Relató el citado señor [Nombre4], fue guarda hasta que se retiró porque le dio un derrame como en 1997, luego dejó de laborar porque estaba malito (también reiterado en minuto 33:05). Dijo haber visitado muchas veces del predio porque es el administrador de la finca y no hay siembras, frutales, solo bosque (minuto 32:40). Concluyó afirmando la única construcción que conoció es la misma que está después del río. En archivo separado se soporta la declaración de [Nombre14] , afirmó haber estado en la zona cuando era pequeño porque acompañaba a sus tíos que eran madederos. Ese terreno, relató era reconocido de [Nombre15] luego de [Nombre3] (minuto 02:10). Luego estaba la casa de [Nombre4]. Posteriormente [Nombre7] renunció y todo se lo dejó a [Nombre4]. Adujo no conocer cómo está delimitada (minuto 02:35). Sabía de la posesión de [Nombre4] porque tenía la casa, quien luego salió del lugar por las inundaciones. A partir de minuto 05:17 refirió la casa se deshizo, la quitaron porque estaba en el llanito. Dijo desconocer dónde tuvo siembras [Nombre4]. La última vez que visitó el lugar fue como hace 5 años porque hizo un tour a caballo. Pero cuanto visitaba el predio tenía como 8 o 9 años. Ignora lo que ocurrió con [Nombre4] después de 1997 porque estaba fuera de Cachí. El testigo [Nombre16] , en audio completo titulado con su nombre número uno, expresó trabajar de guarda en esa finca desde hace 19 años, antes de ese momento no conocía el lugar. En minuto 01:34 indicó la finca se ha mantenido igual en conservación; los carriles de la propiedad se mantienen limpios. Respecto a [Nombre4], lo conoció en el pueblo, pero en ningún momento en la propiedad. Sabía era peón de don [Nombre2] pero desconoce el tiempo que trabajó. En minuto 02:53 dijo él construyó esa cabañita -se refiere a la galera descrita en el reconocimiento judicial-, anteriormente era donde vivía [Nombre4], quien la había edificado. A partir del minuto 03:42 relata no conoce a [Nombre3]; hasta un fin de semana le preguntó él si era el guarda de esa finca, en un lugar denominado [Dirección4] , porque ahí labora algunos fines de semana. En esa oportunidad le dijo que necesitaba hablar con él. Explicó, [Nombre4] no visitó la propiedad nunca (minuto 04:18). Afirmó saber que todo ese terreno es de Constenla (minuto 07:33). En los otros dos audios no hay datos de interés. También depuso [Nombre17] en el audio que en parte lleva su nombre del minuto 0:35 a 15:30. Dijo conocer la propiedad a la derecha porque era la de “mi tata”, más adelante en su declaración explica la finca de la izquierda es la de Constenla (minuto10:49). Reveló conocerla desde pequeño porque se crio en la casa para allá. En minuto 02:11 indicó conoció a [Nombre6], que vivió en la ranchita, era propiedad de don [Nombre7], que luego se la pasaron a [Nombre6]. Indica son colindancias que conoce, a mano derecha. Relativo a la cadena de transmisión en minuto 03:06 señaló, [Nombre7] se la pasó a [Nombre6] . Eso se lo pasaron a [Nombre3]. Posteriormente el testigo aclara, cuando se refiere a [Nombre6] es a [Nombre4] (minuto 07:04). Hace más de 40 años era potrero. En minuto 04:01 expresa el predio estaba delimitado porque era propiedad de ellos; tal límite iba hasta arriba al puro alto hasta los caminos. Después, expone, se vendió y lo dejaron perder. Indica en minuto 04:30 se vendió hace más de 30 años. Siempre va porque tiene una propiedad que colinda con el río Palomito, tiene una cabina. Agregó esa finca una vez que el papá la vendió la dejaron perder; los potreros quedaron abandonados (minuto 05:33) quedando en regeneración natural, eso fue cuando estaba [Nombre6]. Agregó, el único que estuvo ahí fue [Nombre6] y habitó por mucho tiempo porque iba a dejarle el diario. [Nombre4] vivió más de 25 años (minuto 07:29) sin que recuerde el año. Relata [Nombre3] le hizo la limpieza de los carriles porque era posesión de él, pero no ha vuelto a verlo porque cuando hubo problemas. Afirma en minuto 09:30 esta finca no era de Constenla, era totalmente aparte. Agregó aunque [Nombre4] trabajó para él no sabe si fue para otra empresa. En minuto 10:16 dijo no ha visto empleados o a Constenla trabajar ahí. Ubica en minuto 10:55 el galerón que esta al otro lado del río pero no sabe para qué lo tiene Constenla. Relató [Nombre4] vivió ahí, algunos de sus hijos nacieron ahí, él dejó de estar ahí por estar “fregado” no recuerda el año. Ubica la vivienda en el sitio donde se hace la audiencia -por el árbol de ciprés ubicado detrás del rótulo- no en la galera después del río (minuto 13:39). El declarante [Nombre18] , en el mismo audio del anterior deponente (minutos 15:34 hasta el final). Relató está en la zona desde 1980, porque compraron una propiedad colindante al norte con Constenla. En minuto 17:41 expresó había una casita porque la han reparado ubicada pasando dos veces el río es la única que conoció -refiriéndose a la descrita en el reconocimiento judicial-. La finca no ha cambiado de actividad minuto 18:14; el señor que cuidaba tenía una vaquita, se llamaba [Nombre4]. El monte estaba más bajito, era charralón, ahora esta más grande. En minuto 19:02 aclaró no saber cuánto trabajó [Nombre4], porque cuando hacían los carriles de la colindancia con su finca lo veían. Dice todavía existen algunas partes pero otras no. Señala de ahí al peñón si conoce bien la montaña. Expresa, [Nombre4] mantenía limpio el camino era el que cuidaba el terreno (minuto 19:43). Explica iba con frecuencia por semana o cada 15 días, pero después de 1997 no volvió a ver a [Nombre4], él se enfermó mucho, le dio un derrame y no volvió a venir (minuto 20:24 a 21:17). Aclaró en el punto donde se esta recibiendo la prueba no vio la construcción de una casa, y la vaca que relató estaba en un área cerca de la casa que aún existe. Afirmó conocer casi toda la finca y que pertenece a Constenla (minuto 22:43). Por último, rindió declaración [Nombre8] , en audio identificado con su nombre. Es el hijo del codemandado [Nombre3] . A partir del minuto 01:27 explica el papá, abuelo y tío vendieron tres fincas a Duelas, [Nombre11] y Parke, son 123 hectáreas, colindaban con las de [Nombre7] , es lo que [Nombre4] poseyó. Relata Constenla tiene tres planos, y hay otra finca que es colindancia con [Nombre7], que era limítrofe con su padre. En minuto 02:36 dijo la propiedad se ubica “aquí” que era la poseída por [Nombre4] . Él era peón de su abuelo, sacaron madera y [Nombre4] vivía ahí, en eso que en su momento fue de don [Nombre7] como hace 40 años aproximadamente. En minuto 03:42 aclara no sabe a qué se dedicaba. A partir de minuto 04:58 explicó [Nombre4] le traspasó al papá hace más de 10 años. Relata unas visitas hechas a Constenla cuando la adquieren para ponerse de acuerdo para limpiar los carriles aportando datos de ese encuentro, pero nunca les dio respuesta por lo que iniciaron esa labor. Explicó el papá conoce los carriles, [Nombre4] estaba enfermo del corazón no podría trabajar, se habían encharralado los límites. En el segundo audio a nombre del declarante, expresó que [Nombre4] trabajó para el abuelo, con [Nombre1], [Nombre11] y [Nombre12] estaba de guarda y vivía aparte en la propiedad de [Nombre7] . En minuto 0:34 relató, cuando [Nombre4] le vendió a [Nombre2] con el plano de [Nombre7] ahí estaban los linderos, pero no hicieron visita de campo porque le papá sabe los carriles dado que siempre trabajó el campo y era de él la que se vendió a [Nombre1], [Nombre11] y [Nombre12], conocía los carriles. En el tercer audio del testigo, dijo no es cercano o vecino de la propiedad. La última vez que la visitó fue hace 10 años porque les metieron una medida cautelar. En minuto 0:36 dijo físicamente el rancho se encuentra donde están evacuando la prueba por el ciprés, pero que no conoció el rancho de [Nombre4], pero si el abuelo y el papá. Tampoco sabe donde estaban los cultivos (minuto 01:42) porque era muy pequeño y tiene la versión del abuelo y el padre. Cuando [Nombre4] se enfermó tuvo que bajar, pero no preciso cómo. De las amplias declaraciones vertidas en autos, se pueden extraer datos de interés. El primero es, en vida el codemandado reconventor [Nombre4] laboró para la mercantil actora como guarda con lo cual se constata su presencia en la zona, sumado a la documental de fojas 9 y 10 donde hay liquidaciones de prestaciones laborales. El otro tema para determinar la identidad del bien, atinente a la edificación del predio. Los testigos aportados por la demandada indican que había una casa, diferente a la galera después de pasar el río dos veces, en la zona donde se practicó la audiencia. Sea, a 200 metros de la entrada, donde hay un árbol de ciprés, detrás de un rótulo. Sin embargo, a pesar de lo indicado por [Nombre14] y [Nombre17] , ambos afirman haberla visto cuando estaba erigida, pero tienen muchos años de no ir a la zona por diversos motivos. Se suma a lo anterior que no se ubicaron vestigios de ninguna naturaleza en ese sector. Concerniente a la declaración de [Nombre8] , fue manifiesto en indicar que no conoció la casa, solo por referencia de su abuelo y padre. Los otros testigos, dos laboran para la empresa y solo relatan la construcción de la galera. Sin embargo, para esta Cámara lo indicado por el declarante [Nombre18] , le merece credibilidad, por cuanto conoce la zona desde 1980 porque compraron una propiedad que colinda al norte con la finca en conflicto. Además, en su relato fue enfático en indicar que por largos periodos y frecuentes estuvo en la zona cuando vio a [Nombre4] . Lo ubica habitando en la galera después del río. Sumado a lo anterior, se encuentra la documental que es parte de las piezas del expediente de información posesoria. Específicamente el oficio del 13 de febrero de 2006 emitido por el ingeniero Renato Jiménez Zúñiga, jefe del Departamento de Servicios Técnicos del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología, donde se indica: “1. Al transformar las coordenadas de grados decimales a proyección Lambert Norte (igual que en la hoja cartográfica [Placa5] Zapandí) los valores así transformados, corresponden a Norte: 198086; y Oeste: 559570; que de acuerdo a la localización, coinciden con la del sector Norte del plano catastrado C-364791-79, aportado por su representada en la solicitud de marras (en el área ubicada dentro de los [Dirección5] ). De acuerdo a esto, el terreno al que se confeccionó la Certificación de uso Conforme del Suelo objeto de esta consulta, es el mismo incluido en el plano catastrado C-364791-79”. Esta prueba documental, de manera técnica procede a cotejar, lo que se echo de menos en la prueba pericial, los planos [Placa1] base de la información posesoria y terreno en litis, frente al plano que aduce [Nombre1], grafica la totalidad de lo poseído sea el C-364791-79. Esta comprobado, el terreno en conflicto esta ubicado en la [Dirección6] de Duelas, conforme se hizo ver en el reconocimiento judicial. De la valoración en conjunto de las probanzas se arriba a la misma conclusión de la pieza apelada, en cuanto la zona reclamada en la reconvención se encuentra ubicada dentro de los predios poseídos por [Nombre1], concluyéndose la existencia de la identidad del bien, como requisito de procedibilidad de la acción declarativa de derecho. \n\nX. También se reprocha la legitimación activa y pasiva, insistiendo en las apelaciones la posesión ilegítima de [Nombre1], en contraposición a la posesión de los apelantes. En este punto conviene retomar lo alegado en este proceso. Se ha indicado que el bien en litis era poseído por [Nombre7] quien se lo transmitió a [Nombre4] . Esto lo mantienen los declarantes [Nombre14] , [Nombre17] y [Nombre8] . Los tres relatan la cadena de transmisión de [Nombre7], a [Nombre4] y éste al codemandado [Nombre8]. Sin embargo, al cotejar esa información con la documental aportada en el proceso de información posesoria se denota la existencia de una incoherencia abismal. En el pliego donde se inicia este proceso cuyas piezas están incorporadas en el tomo I, de páginas 97 a 223, se indicó que se había adquirido los derechos de posesión de [Nombre4] . En apoyo probatorio aportó el testimonio de la escritura pública número 63 otorgada ante el notario público Arturo Medrano Rojas y Dagoberto Rivera Betancourth ([Dirección7] ). Este mismo documento, con mayor claridad para su lectura, se encuentra en los folios 16 a 17. En lo de interés señala: “…que todo lo anterior se ajusta al plano catastrado inscrito bajo el número Cartago- (sic), en fecha (sic), levantado por el topografo (sic) [Nombre19] () , derecho de posesión y mejoras que adquirió de sus Padres desde hace aproximadamente treinta años y el cuál (sic) ha venido poseyendo desde esa fecha, sin haber sido inquietado en el mismo. SEGUNDO:..”. Como se puede observar, el origen de la posesión de [Nombre4] es derivada de la ejercida por sus padres. Sin embargo, los declarantes fueron coincidentes en que era de [Nombre7] . Otro dato relevante, es que en tal documento se omite hacer mención a los datos del plano que en este litigio se emplea, por lo que se genera una contradicción importante. Sumado a lo anterior, Duelas, ha comprobado haber ejercido una posesión en el terreno, donde ha mantenido la misma naturaleza boscosa de la zona. Los declarantes, [Nombre13] y [Nombre16] , aunque son empleados de Duelas, son consistentes y coherentes en sus manifestaciones. Específicamente dan cuenta de la presencia de [Nombre4] en el predio en razón de ser el cuidador de tal; además, de la zona ocupada para habitación después del río, y valoradas en conjunto con la documental de folios 9 a 10 ya citada de la liquidación laboral, se logra determinar la posesión no era a título de dueño, sino como servidor de la posesión de Duelas. También se logra determinar que la posesión ejercida por el codemandado [Nombre8] solo se limita a fecha posterior al año 2005 según la documental citada, pues antes de ese momento, como se indicó quien ejercía posesión era [Nombre4] . Este punto se complementa con el acta de inspección policial del 31 de marzo de 2006, donde se da cuenta de un carril en la montaña cercano a la entrada de la finca identificada como “[Dirección8] ”. Esta situación es coincidente con la declaración de [Nombre8] , quien expresó que al hacer la transacción su padre con [Nombre4] , no se hicieron presente en el terreno, y que para la construcción de los carriles se habían reunido con el apoderado de [Nombre1]. Estos datos ponderados, permiten comprobar la posesión ejercida por [Nombre1], y la ilegítima posesión por parte del codemandado [Nombre8]. Configurando en consecuencia los presupuestos de procedibilidad de la acción declarativa de certeza.\n\nXI. Otro argumento de la apelación se relaciona con el valor de la medida cautelar dictada en autos, cuyas piezas se ubican del folio 300 a 333 del tomo I, donde de manera anticipada se ordenó la suspensión de labores de socola, tala, carriles, cabaña de montaña. Esa decisión fue dictada a las 14 horas del 07 de abril de 2016 y confirmada por este Tribunal en voto de las 14 horas 40 minutos del 29 de junio de 2006 (páginas 313 y 331 respectivamente del tomo I). Se explicó en el acápite anterior, la posesión sobre el terreno de [Nombre1] fue debidamente comprobada. La emisión de esta medida cautelar, abona al argumento que la posesión de [Nombre8] es a partir de ese momento, pues [Nombre4] no construyó carriles en la zona que alegó ser poseedor. De ninguna manera se le puede conceder el valor pretendido en el pliego de apelación en cuanto demuestra la falta de posesión de Duelas, porque es con sustento en el acta de inspección policial y el reconocimiento judicial practicado en esa oportunidad se logra demostrar en zona montañosa se está haciendo sócola y otras labores. Por último, se alega la existencia de un justo título representado en la compraventa entre los codemandados. Tal documental fue analizada supra, pero no puede concedérsele el valor pretendido pues una transmisión de derechos posesorios no puede enervar el valor del título registral que ostenta Duelas. Además de la ya apuntada contradicción, entre la manera de adquisición que indicó [Nombre4] (transmisión de sus padres), frente a lo expuesto por los declarantes que indican fue traspasada por [Nombre7] . De tal manera al quedar demostrados los requisitos de procedibilidad de la acción según se ha explicado, procederá, en lo apelado confirmar la sentencia con fundamento en el artículo 307 del Código Civil.\n\nPOR TANTO:\n\nEn lo apelado, se confirma la sentencia de las dieciséis horas veinticuatro minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n*KU99443BQJQQ61*\n\nKU99443BQJQQ61\n\n[Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*EQUDUOLN7KC61*\n\nEQUDUOLN7KC61\n\n[Nombre21] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*YUD8QFP22ZS61*\n\nYUD8QFP22ZS61\n\n[Nombre22] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN2\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección9] , , [Dirección10] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf2]. Fax: [Telf3] ó [Telf4]. Correo electrónico: [...]",
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