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Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha, casados, abogados, vecinos de Puntarenas. \n\nRESULTANDO\n\n1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se estimó en la suma de cuarenta y un millones quinientos setenta y cinco mil colones, para que en sentencia se declare: “Que el señor Nombre9044, representado por su apoderado Nombre9045, tramitó y obtuvo los permisos para realizar dos explotaciones del recurso forestal, la primera bajo la modalidad de Plan de Manejo y la segunda bajo la modalidad de Permiso de Explotación de Madera, aportando para dichos trámites la información registral de fincas propiedad del citado don Nombre9044; pero las cortas y extracciones de madera que realizaron con ocasión de esos permisos, lo fueron en la finca de mi propiedad No. 81687-000 del Partido de Puntarenas. Que con sus acciones don Nombre9044, por medio de su apoderado don Nombre9045, efectuó ilegítimamente talas en la finca de mi propiedad, con lo que me causó daños y perjuicios consistentes tanto en el valor de la madera cortada y extraída, como en el daño ambiental material causado al inmueble, puesto que éste pasó de ser montaña virgen a bosque intervenido, con lo que desmejoraron el valor del inmueble. Que don Nombre9044 es responsable solidario porque los permisos de aprovechamiento del recurso forestal fueron tramitados a su nombre y en su beneficio, produciendo un ingreso ilegítimo a su patrimonio y a la vez causándome, como dueño de la finca donde se efectuaron las talas un perjuicio ilegítimo. Que igualmente don Nombre9045 es responsable solidario porque llevó a cabo las cortas y extracciones de madera teniendo conocimiento expreso y directo de que la finca donde se realizaron esas explotaciones madereras era la de mi propiedad y que los permisos obtenidos eran para ejecutarlos en las fincas propiedad de su familiar. Que el ingeniero Nombre9046, como regente de las explotaciones madereras, es responsable solidario por los daños causados, por cuanto él realizó los mapeos del censo de población de árboles a cortar y todas las verificaciones técnicas en el campo que constan en los expedientes respectivos y autorizó y gestionó erróneamente y por causa de su negligencia, las cortas indebidas en la finca de mi propiedad. Que el funcionario de la Subregión Coto Brus del Área de Conservación la Amistad - Pacífico, del sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE señor GERARDO MORA MORA, es solidariamente responsable por los daños causados por cuanto hizo las verificaciones e inspecciones de campo, así como la verificación legal de toda la información registral y planos aportados a los expedientes, y a pesar de las diferencias que constaban en el papel y en la realidad, autorizó errónea y negligentemente la corta y explotación de la madera de mi finca. Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA representado por el señor Ministro Dr. ROBERTO DOBLES MORA, es solidariamente responsable por cuanto los actos erróneos, negligentes y culposos del citado funcionario del Ministerio ocurrieron con ocasión y en el desempeño de sus funciones. Que en consecuencia, se condena a todos los demandados como solidariamente responsables al pago de los daños y perjuicios ocasionados, cuyos montos se determinarán pericialmente, así como al pago de ambas costas de este Proceso. Que el traspaso otorgado en la escritura número 161 del tomo 3 del protocolo del notario Henry Alpízar Rojas, otorgada en San José, a las 12:10 hrs. del 18 de agosto del 2008, por los demandados Nombre9044, Nombre9045, actuando éste como apoderado de aquél, Nombre9047 Y MARÍA c.c. DAMARIS ARIAS JIMÉNEZ, mediante la cual se traspasan las fincas del Partido de Puntarenas Nos. 77308-000 y 32985-000 es SIMULADO porque fue hecho entre los miembros del núcleo familiar, sin que exista una compraventa y trasmisión real del dominio, sin que exista un precio real y como una reacción inmediata al conocimiento del presente proceso para evadir las responsabilidades que sobre las fincas dichas se están exigiendo como resultado de esta demanda. Que en consecuencia se declare NULO el traspaso y la escritura relacionada por lo que se ordena al Registro Público cancelar el asiento de presentación de la misma. (asiento 4804 del tomo 557) y los asientos posteriores que se originen a partir de éste, a efecto de que las fincas vuelvan al patrimonio del demandado Nombre9044. Que por haber sido utilizadas las fincas dichas como un instrumento para ampliar y modificar de manera ilegal y subrepticia el ámbito de aplicación del plan de manejo para aprovechamiento forestal y el permiso de explotación de madera, y facilitar la ilegal extracción de la madera de la finca de mi propiedad, las mismas responden por los daños y perjuicios causados al suscrito y reclamados en la presente demanda. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que no se declare la simulación del traspaso de las fincas del Partido de Puntarenas Nos. 77308-000 y 32985-000 pido se declare que el contrato contenido en la escritura número 161 del tomo 3 del protocolo del notario Henry Alpízar Rojas, otorgada en San José a las 12:00 del 18 de agosto del 2008 es una DONACIÓN por cuanto la escritura fue otorgada DENTRO DEL MISMO NÚCLEO FAMILIAR- en cuya posesión y dominio permanecen los bienes sin haberse dado ninguna compraventa ni trasmisión real del dominio-, entre Padre, Madre y dos hijos del matrimonio; no hay un precio real, ya que el que se indica en la escritura es irrisorio o al menos, simbólico; y además, el instrumento fue otorgado en evidente premura por distraer los bienes del patrimonio del demandado Nombre9044 tras haber transcurrido escasos TRES DÍAS HÁBILES después de que los demandados fueron notificados de la existencia del presente Proceso en el cual se enteraron de que el suscrito pretendo que dichas fincas respondan por los daños y perjuicios que se están reclamando en el juicio. Que en razón de que las fincas dichas han sido utilizadas como un instrumento para ampliar y modificar de manera ilegal y subrepticia el ámbito de aplicación del plan de manejo para aprovechamiento forestal y el permiso de explotación de madera y facilitar la ilegal extracción de la madera de la finca de mi propiedad, y siendo que el trasmitente no cuenta con otros bienes en su patrimonio con los cuales responder por las obligaciones que se le reclaman en este juicio, anteriores a la donación, las fincas del Partido de Puntarenas Nos. 77308-000 y 32985-000 relacionadas continúan respondiendo por los daños y perjuicios causados al suscrito y reclamados en la presente demanda.”\n\n2.- Los demandados contestaron negativamente y opusieron las defensas previas de prescripción y caducidad; además, las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de acción y la expresión genérica de “sine actione agit”. Los codemandados Nombre9044, Nombre9048 y María conocida como Damaris Arias Jiménez no contestaron dentro del plazo otorgado al efecto, por lo que en auto de las 15 horas 50 minutos del 6 de julio de 2009, se les declaró rebelde y por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.\n\n3.- El juez Juan Gutiérrez Villalobos, en sentencia no. 71-2014 de las 10 horas del 6 de junio de 2014, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, artículos 2 inciso h), 6, 26, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 701, 10 07 y siguientes del Código Civil, 287 y siguientes del Código Procesal Civil, se acogen las excepciones de falta de derecho y de falta de legitimación activa y pasiva, de sine actione agit rechazándose las de falta de causa y falta de interés, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de Nombre9043 en contra de Nombre9045, Nombre9044, Nombre9046, REYNIER CASTRILLO ARIAS y MARIA. c.c. DAMARIS ARIAS JIMÉNEZ. Se condena al actor al pago de ambas costas de la presente demanda. Se hace saber a las partes que esta sentencia tiene recurso de apelación ante el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José. En caso de presentar recurso de apelación cualquiera de las partes, favor remitir además de la parte escrita, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar .\"\n\n4.- El actor apeló, y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los jueces Enrique Ulate Chacón, Antonio Darcia Carranza y Carlos Adolfo Picado Vargas, en sentencia no. 1065-F-15 de las 8 horas 17 minutos del 20 de octubre de 2015, dispuso: “Se revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en cuanto condenó en costas a la parte actora. En su lugar se resuelve sin especial condenatoria en costas. En todo lo demás que fue objeto de apelación se confirma la sentencia.”\n\n5.- Los licenciados Azofeifa Arias y Matamaros Salazar, en sus expresados caracteres, formulan recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.\n\n6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado suplente José Rodolfo León Díaz y la Magistrada suplente Yazmín Aragón Cambronero.\n\nRedacta el magistrado Rivas Loáiciga\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- El señor Nombre9043 interpuso demanda contra Nombre9046, Nombre9045, Nombre9047, Damaris Arias Jiménez y Nombre9044, donde en lo medular pidió se declarara: el último de los codemandados representado por su apoderado Nombre9045 tramitó y consiguió permisos para realizar dos extracciones del recurso forestal, la primera en la modalidad de plan de manejo y la segunda como permiso de explotación de madera, donde para sus gestiones aportó la información de fincas propiedad de don Nombre9044, pero, señaló, las talas y extracciones que realizaron con merced a dichos permisos se efectuaron en la finca de su propiedad, matrícula de folio real 81.687-000 del Partido de Puntarenas; con dichas actuaciones realizó talas ilegitimas, causándole daños y perjuicios, consistentes en el valor de la madera cortada y retirada del lugar, que estimó en el monto de ¢29.575.000,00; ¢12.000.000,00 por concepto del menoscabo ambiental más los respectivos intereses; el señor Nombre9044 es responsable solidario dado que los permisos de aprovechamiento del recurso forestal se tramitaron a su nombre y en su beneficio, con lo que obtuvo un ingreso ilegítimo en su patrimonio; don Nombre9045 es responsable solidario ya que fue quien hizo las cortas y retiro de la madera, aunque tuvo conocimiento expreso y directo de que la actividad se verificó en el inmueble de su propiedad y que los permisos eran para ejecutarlos en las propiedades de su familiar; el ingeniero Nombre9046 Nombre9046 como regente de las explotaciones madereras, responde solidariamente por el detrimento causado, puesto que él realizó los mapeos del censo de población de árboles a cortar, así como las verificaciones técnicas en el campo y fue quien la autorizó y tramitó negligentemente, yerro que condujo a la indebida tala; el señor Gerardo Mora Mora, funcionario de la Subregión Coto Brus del Área de Conservación la Amistad-Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE es responsable solidario por los daños provocados, ya que realizó las verificaciones e inspecciones de campo, así como las “legales” y de los planos aportados a los expedientes administrativos, -y pese a las diferencias constantes autorizó errónea y negligentemente la explotación del recurso maderero en su finca. En razón de lo anterior solicitó se condenara a los codemandados al pago de los daños y perjuicios causados, así como al pago de las costas. Subsidiariamente pidió se declarara en razón que las fincas de Puntarenas, folios reales números 77.308-000 y 32.985-000 se utilizaron como un instrumento para ampliar y modificar de manera ilegal y subrepticia el ámbito de aplicación del plan de manejo para aprovechamiento forestal y el permiso de explotación de madera a fin de facilitar la extracción ilegal del recurso maderero de su inmueble, deberán responder por las obligaciones que se reclaman en el presente proceso. Los co-accionados Nombre9045 y Nombre9046 contestaron negativamente e interpusieron las excepciones de falta de: derecho, acción, legitimación activa y pasiva, caducidad, prescripción, así como la expresión genérica de “sine actione agit”. Los restantes codemandados fueron declarados rebeldes. El Juzgado acogió las defensas de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva y la de “sine actione agit”; sin lugar en todos sus extremos la demanda, con las costas a cargo del accionante. El Tribunal revocó únicamente en cuanto a la condena en costas a la parte actora, en su lugar resolvió sin especial condenatoria en costas. En todo lo demás confirmó lo resuelto. Inconformes recurren para ante esta Sala el demandante y el codemandado Nombre9045. \n\nRecurso de la parte actora\n\nII.- El recurso lo divide en siete apartados, en el primero alude al objeto del proceso, cual es, la indemnización por los daños y perjuicios que aduce experimentó en virtud de la tala de árboles y extracción de madera de su finca del Partido de Puntarenas, folio real número 81.687-000. Expone el Tribunal de forma errónea localizó su inmueble catastralmente en lugar distinto al de su real ubicación. Afirma, su propiedad se describe en el plano catastrado no. P-900124-90 que es el sitio exacto donde se realizó la explotación maderera. Parcela que expresa, ha poseído, según lo acreditó mediante prueba testimonial. En el segundo aparte, indica, los codemandados contestaron negativamente la demanda, arguyendo, que la materialidad del terreno donde se verificó la extracción de madera corresponde a las fincas que les pertenecen. Recrimina, esto la avaló el Ad quem, razón por la cual no le concedieron el menoscabo reclamado. Los jueces, dice, desacreditaron el informe pericial, -principalmente su ampliación-, donde se señala que la madera se extrajo de su finca. En el tercero, reprocha el Tribunal avaló el fallo del A quo, donde se dejó de apreciar prueba útil y eficaz, como son el reconocimiento judicial y los dictámenes de peritos. Alega, los testigos fueron contestes al ubicar el área explotada en su propiedad, al igual que el reconocimiento judicial. Sin embargo, objeta, los juzgadores de segunda instancia ratifican lo resuelto por el Juzgado, en tanto arribó a la conclusión de que los testigos dejaron claro, la zona de la extracción corresponde al terreno de los codemandados. Argumenta, los testigos dijeron que la tala se hizo ahí, pero no manifestaron correspondiera a la finca de la parte demandada. Increpa, el Tribunal obvió el testimonio del señor Nombre9049, quien expresó, la madera se extrajo del predio que estaba siendo poseído por su persona. Por otro lado, asevera, el reconocimiento judicial ubica su finca, lo que contradice el dicho de la contraria, atinente a que les pertenece a ellos. Reprocha, se indique lo que se observa en el campo es bosque secundario, sin evidencia de árboles cortados, pues, aduce, en la inspección se dijo al internarse en la montaña se aprecian árboles cortados hace tiempo, en estado de descomposición. Y, al llegar al vértice noroeste, derrotero siete del plano que identifica su inmueble, sí se ven árboles cortados y aserrados, lo cual, apunta, confirmaron los testigos: Nombre9050 y Nombre9051, quienes manifestaron la tala se realizó del lugar donde rindieron su deposición, hacia la quebrada –lindero norte-, y existe evidencia esa zona se ubica en su parcela, según plano de folio 4 del expediente. El Ad quem, con error, acusa, estableció el posicionamiento cartográfico de su inmueble en las coordenadas 573 y 574 paralelos y 321-322 meridianos; mientras que la finca no. 81.687-000 con las coordenadas 321 y 322 meridianos, concluyendo que su terreno está un kilómetro al norte de su ubicación real. Dejó de lado, manifiesta, que la materialidad de su predio y la posesión por más de 10 años es sobre la parcela donde se verificó la explotación maderera. En el cuarto, enuncia, al juzgador y al Tribunal les faltó tener por probado que en el lugar donde se hizo el reconocimiento judicial se realizó una tala de árboles, de la que se aprovechó la parte demandada, de ahí, se le han de conceder el pago de la madera talada (192,2 m3 y 10,63 m3, para un total de ¢28.000.000,00 y ¢1.575.000,00, respectivamente) y los perjuicios por la deforestación sufrida (daño ambiental por ¢12.000.000,00). Continúa, también la ampliación del peritaje rendido por el ingeniero Barrantes Acosta fue apreciada erróneamente, pues, indica, se determinó, su propiedad descrita en el plano no. P-900124-1990 es conteste con la materialidad de la parcela donde se explotó la madera, y que en virtud de doble titulación se traslapa en otra finca (de Nombre9052), y sin duda alguna se acredita, la extracción maderera no se hizo en las fincas que los codemandados usaron para obtener los permisos; en su apoyo transcribe parte del informe pericial, donde se alude al doble título y que la madera se taló en la zona descrita en los planos P-992578-1991 –folio real no. 77.307-000-; P900124-1990 -folio real no. 81.687-000 y P-823320-2002 –folio real no. 32.983-000- (en menor grado). Reproduce también parte de la explicación del levantamiento, donde se denotan las similitudes en la forma de los planos y coincidencia de los linderos. Ésta en su opinión, es la “prueba reina de este proceso” que apoya sus pretensiones, y explica, las escrituras y planos utilizados para obtener los permisos, no se corresponden con la ubicación de su predio, pero fue en este último donde se realizó la tala. En el sexto, apunta, la errada apreciación probatoria condujo al Ad quem a resolver erróneamente, de seguido, enumera los hechos que en su criterio, debieron tenerse por acreditados y que se relacionan con los argumentos desarrollados en los apartados precedentes. Por último en el sétimo manifiesta, la norma quebrantada es el artículo 1045 del Código Civil, y argumenta, demostró los codemandados realizaron actuaciones que desmejoraron su patrimonio a causa de la explotación maderera que se hizo en su propiedad, así como que el detrimento se relaciona con aquellas (nexo causal). \n\nIII.- En materia agraria, el recurso ante la Sala de Casación, al no estar sujeto a formalidades técnicas especiales no requiere la mención de las disposiciones legales infringidas. Lo anterior no significa informalidad, en sentido amplio, pues debe ordenarse de modo técnico, enumerando y estructurando los reproches a la sentencia en orden a justificar y fundamentar el quebranto legal que ella importa. De manera que el recurrente deberá explicar, necesariamente en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales sustenta su disconformidad. En suma el recurso en materia agraria no es absolutamente informal, ni ajeno a toda técnica procesal, conforme lo dispone el precepto 557 del Código de Trabajo por remisión expresa del ordinal 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, según lo ha señalado esta Sala de forma reiterada.\n\nIV.- Ha de observarse, el recurso interpuesto es prácticamente una copia del de apelación formulado contra la sentencia del A quo (folios 1629 al 1639 del expediente judicial), solo que donde se aludía al Juzgado, se cambió por el Tribunal, o bien, refiere siempre al primero, pero agrega, el Ad quem lo avaló. Además, en el interpuesto ante esta Cámara se omitió el último extremo,-relativo a las costas-, dado que fue acogido por los juzgadores de segunda instancia. Asimismo, en algunos de los apartados tiene algunas adiciones, pero, sin combatir de forma clara y precisa los fundamentos del Tribunal para fallar como lo hizo. Los dos primeros reproches se refieren a generalidades del proceso, objeto, posición de las partes, pero sin atacar la sentencia impugnada. En el primero agregó lo pertinente a lo establecido por el Ad quem en cuanto a la ubicación catastral de su inmueble, la cual califica de errónea e insiste la extracción se realizó en su terreno. Refiere a los testigos, y aunque los individualiza, según se señaló, reitera lo manifestado en el recurso de apelación contra la sentencia del A quo, de forma que no combate lo dispuesto por el Tribunal. Así, omite explicar cómo sus testimonios contribuirían a resolver distinto como se hizo. Sobre este particular, el A quem, expresó: “…los testigos fueron contestes al indicar que la extracción de madera, en ejecución del plan de manejo se produjo en la finca propiedad del hijo de Nombre9045, así lo declaró Nombre9050, a folio 1233, vuelto, conforme a la escritura y el plano. Este testigo señala el aprovechamiento hacia el norte, de la quebrada y el carril, y no hacia el sur. Este testigo es creíble, porque se le puso a marcar incluso uno de los patios, según el croquis a folio 59. En segundo término, también el testigo Nombre9053, a folio 1234 vuelto, indicó “…aquí donde estamos hacia el norte es de los Castrillos. Sé que esta propiedad es de ellos desde hace unos treinta años…”, que es justamente la parte donde se hizo la extracción según lo dijo el testigo anterior. Reclama el recurrente no se valoró lo dicho por el testigo Nombre9049, pero resulta no solo evidente su interés, sino también que indica cuida los carriles a partir del 2008 (después de la demanda), y que antes no había ingresado a la propiedad, pero dice que ha tenido problemas con uno de los demandados, que le indica que los carriles no son por ahí (ver folio 1235). Por el contrario, el testigo Nombre9054, es uno de los más coherentes en su declaración al indicar, que “…el patio se ubica 400 metros hacia el norte de la Propiedad de Nombre9044. Cuando se hizo el aprovechamiento nadie manifestó nada. El aprovechamiento se hizo dentro de la propiedad de Nombre9044 donde tengo conocimiento no se hizo corta de árboles dentro de alguna propiedad de don Nombre9055 manifestó nada… Se le muestra al testigo el Plano de folio 3 y ubica el punto donde estamos actualmente que señala como el derrotero 17 y manifiesta que el terreno que se le vendió al, actor dentro de dicho plano se ubica entre los derroteros 11, 13, 15 y 16…”, ese es precisamente el ejercicio que se hizo al inicio de este considerando. Finalmente, el testigo Nombre9051, a folio 1137 vuelto señala con claridad que “Siempre tuve claro que se habló que la finca donde se hizo la extracción era de don Nombre9045, inclusive de parte del ingeniero forestal, a nosotros nos indicaron los linderos y del lindero para arriba se cortaron árboles, es decir hacia el norte…En ningún momento se sacó madera de la finca de Nombre9043 sabia de esa extracción. Se le muestra al testigo el plano a folio 3 e indica que la madera fue sacada aproximadamente hacia el centro del plano en dirección a calle pública. Donde estamos ubicados y recuerdo que el carril estaba en esta posición en el sentido este a oeste y lo que se madero fue hacia el norte del carril y respetando el área de la quebrada. Dentro de esta finca solo conozco una quebrada…” (folio 1237 vuelto)”. Lo anterior no lo ataca el casacionista, y contrario a lo que argumenta de la declaración de los testigos se acredita, la tala fue en las propiedades de los codemandados.\n\nV.-En el tercer cargo, reitera su inconformidad contra la resolución del juez de primera instancia, en lo tocante a que en su opinión se dejó de valorar el reconocimiento judicial y los dictámenes de peritos, en ambos, casos, cita los folios del expediente donde constan, aunque sin especificar que porción de estos sustentan su dicho, ni exponer cómo contribuirían a la quiebra de lo fallado. Por su lado, ha de manifestarse los jueces de segunda instancia, apuntaron: “…en el hecho probado No. A) se indica que el actor Nombre9043, adquirió la finca 81.687-000, de Nombre9044, mediante segregación de la finca 32.985-000. El área de la venta fue de 6 hectáreas 8.787,88 metros cuadrados. Si se observa con mucha atención, la información del plano P-518194-83, resulta fácil constatar, según la información que ahí aparece, que lo que se segrega de dicho inmueble es la parte sur, la porción que está debajo de la Quebrada, que es la que colinda con Nombre9043 (ver folio 3). Según el plano, dicha porción estaría ubicada en la Hoja Cartográfica, a mitad de las coordenadas 573 y 574 (paralelos), y las coordenadas 321 y 322 (meridianos), debajo de la quebrada que según la hoja cartográfica se denomina Hurri. Se llega a esa conclusión, porque la finca originalmente medía 39 hectáreas 7.439,76 metros cuadrados, y luego de la segregación de folio 2, quedó midiendo 32 hectáreas, 8.635,18 metros cuadrados… quiere decir que se segregó un terreno de dicha finca, con una ubicación exacta, pero que al momento de inscribirse, se asocia al Plano P-900124-1990, y si se observa la ubicación geográfica del mismo, a folio 4, es muy fácil concluir, que al terreno segregado se le asoció un plano ubicado aproximadamente un kilómetro más al norte, entre los vértices 322 y 323 (meridianos) un kilómetro más arriba de la Quebrada Hurri, lo cual muy probablemente pudo provocar la existencia de un error material y el supuesto traslape existente entre ésta y una finca de un tercero. Esa inexactitud original de la ubicación de la finca del actor, es precisamente lo que lo lleva a plantear el reclamo indemnizatorio, pero le resta legitimación, pues como se indicó, el inmueble segregado y vendido supuestamente estaba ubicado en la parte sur del Plano Catastrado No. P-518194-83, inmueble que quedó colindando con el terreno segregado… si se observan los croquis provenientes de los planes de manejo, a folios 57 y 58, es fácil constatar que la demarcación del plan de aprovechamiento forestal, se dio en la parte central de ambos inmuebles, al lado norte o parte superior de la Quebrada Hurri, ubicando en la hoja cartográfica la porción sur, fuera del plan de aprovechamiento”.Lo expuesto dice encuentra sustento también en el informe del Ingeniero Juan Araque Skinner, Subdirector del Catastro Nacional (folio 613), al igual que en la pericial de José Barrantes Acosta (folios 1164 a 1175), quien en su primera conclusión es que las ubicaciones de los planos catastrados son deficientes, comparados con los títulos respectivos. De igual modo, cita el informe pericial de folios 1219 al 1222, lo que permite denotar que el bien adquirido por el accionante está mal ubicado o georreferenciado. En consecuencia, el Tribunal no encontró fundamento para estimar existía un “error de hecho” en la apreciación de la prueba, pues una cosa en la ubicación geográfica del inmueble, y otra distinta corresponde al terreno adquirido por el actor. El impugnante, no logra demostrar el yerro que acusa, no explica de forma clara y precisa cómo el reconocimiento judicial y los dictámenes de peritos contribuirían a resolver de forma distinta. Esta Cámara avala la valoración probatoria efectuada por el Ad quem, pues, proviene de la apreciación conjunta de la prueba que obra en autos.\n\nVI.- En otro orden de ideas, la parte recurrente, señala, “todos los testigos” ubican el área explotada en la materialidad de su inmueble, al igual que el reconocimiento judicial. No obstante, obvia por completo lo expresado por el Tribunal y omite combatirlo como corresponde. Los juzgadores en el considerando V de su fallo según se expuso, dieron los fundamentos por los cuales llegaron al convencimiento de que la extracción maderera no se efectuó en la propiedad del actor. Así, señalaron el señor Nombre9043 adquirió de don Nombre9044 un inmueble de 6 hectáreas 8.787,88 metros cuadrados, segregado de la finca no. 32.985-000. Establecieron, tal área se ubica en la porción sur, abajo de la Quebrada Hurri, a la mitad de las coordenadas 573 y 574 (paralelos) y las coordenadas 321 y 322 (meridianos). Agregaron, por su parte, -lo que consideran un error-, a la heredad del demandante se le otorgó un plano ubicado un kilómetro más al norte, entre los vértices 322 y 323 (meridianos), arriba de dicha Quebrada. Lo que en su criterio, lo condujo a plantear el reclamo, pese a que su porción está en realidad localizada al sur de la quebrada y del plano catastrado no. P-518194-83. Y, lo más relevante, apuntaron: “Este plano tiene otro dato importante, que es la distancia entre los vértices 10 a 11, al suroeste, que dan un total de 1003,59 metros de longitud, la cual coincide con el Plano P-992579-91 inscrito a nombre del codemandado Nombre9044, que al lado noreste, reporta una longitud entre los vértices 3 y 4, de 1003,58 metros, lo cual no puede ser una casualidad, sino una constatación, de que ambos terrenos no solo son colindantes entre sino que con dichos planos (exceptuando la porción vendida al aquí actor), es que se diseño el plan de manejo forestal. En efecto, si se observan los croquis provenientes de los planes de manejo, a folios 57 y 58, es fácil constatar que la demarcación del plan de aprovechamiento forestal, se dio en la parte central de ambos inmuebles, al lado norte o parte superior de la Quebrada Hurri, ubicando en la hoja cartográfica, la porción sur, fuera del plan de aprovechamiento. Además se observa que la copia del Plano que aparece en el expediente administrativo de aprovechamiento forestal, a folio 79, aparece rayada la porción del lado sur de la quebrada como “vendido”. Porción que por cierto, tiene una forma muy diferente a la descrita por el Plano de folio 4, que es muy rectangular, mientras que la porción del terreno supuestamente vendido al actor era más cuadrado”. El anterior análisis, sin que la parte recurrente lo ataque de modo alguno. Adicionó, el Ad quem, sin que tampoco lo combata la impugnante, en la escritura de segregación se asentó el terreno enajenado era de charral y potrero, no de montaña. En consecuencia, es indudable, el actor no realiza embates contra la sentencia del Tribunal que son los únicos pasibles de conocer en esta instancia. Para esta Sala, sin que se desvirtúe mediante el recurso interpuesto, es evidente, la porción explotada se encuentra al norte de la Quebrada Hurri, mientras que el terreno del actor se localiza al sur de tal punto de referencia. La ubicación que propone el impugnante no es posible acreditarla, nótese, se limita a argüir, lo que los testigos dijeron es que la tala fue en su inmueble, pero sin una especial referencia geográfica, ni catastral, como si lo fundamentaron los jueces. El Ad quem analizó los peritajes a la luz de la ubicación geográfica de las propiedades, disponiendo: “Véase la ubicación geográfica de los terrenos, a folio 615, totalmente distanciados, respecto de la plaza (folios 615 y 616)”. A lo que agregaron, como se transcribió, el perito José Barrantes Acosta por más intento que hizo, le fue imposible ubicar de manera exacta el plano no. P-900124-1990. Sobre lo fallado por el Ad quem, el actor guarda silencio, no refuta la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, sino que se limita a exponer su posición de una forma general, siendo como se dijo similar a la expuesta en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ha de observarse, el Ad quem valoró en conjunto los elementos de convicción (pericial, testimonial y catastral) con el propósito de arribar a sus conclusiones, lo cual le permitió ubicar la extracción de madera en el terreno del señor Nombre9045, al norte de la Quebrada Hurri, sin que el recurrente lo demerite de forma alguna. Es indudable, sus inconformidades son generales, sin atacar directamente lo fallado por los jueces. El accionante debió combatirlo de forma directa y brindar las razones fácticas y normativas que permitan la quiebra del fallo, pero, el recurso es ayuno al respecto. Tampoco precisa cómo inciden sobre lo resuelto por el Tribunal, ni la manera cómo contribuiría a fallar de modo distinto a como se hizo. Alude a una serie de probanzas, como por ejemplo, el testimonio de don Nombre9049, pero sin refutar lo dispuesto por los juzgadores sobre dicho deponente. Por otro lado, contrario a lo argumentado por el impugnante, el Tribunal hizo patente como los testigos de manera precisa ubicaron la tala en el predio de don Nombre9045. De ahí, los agravios no resultan procedentes.\n\nRecurso de la parte demandada\n\n VII.- Único: alega, el Tribunal dejó de valorar la prueba testimonial de los deponentes Nombre9050 y Nombre9053, quienes afirmaron la extracción de madera se hizo públicamente y el actor supo de ella y hasta que se terminó con las labores interpuso el proceso, con fundamento en un plano catastrado cuya ubicación está equivocada. Desde que se segregó la finca de Puntarenas no. 32.985-000 el accionante tomó posesión de su terreno, el cual reunió con otros inmuebles que le pertenecían, ubicados al sur de los predios que fueron objeto de explotación. Así, era conocedor desde un inicio, que las propiedades donde se extrajo el recurso maderero no le pertenecen, y que su heredad se encuentra a más de un kilómetro de distancia y es de repastos. De lo anterior, apunta, “no puede existir buena fe de su parte”, ya que pretende reivindicar un terreno que no es el que compró, y se identificó plenamente, al grado que entró a poseerlo. De ahí, contrario a lo resuelto, el actor litigó de mala fe, por lo que debe condenársele al pago de ambas costas del proceso. \n\n VIII.- En lo que a las costas del proceso se refiere, el Tribunal al revocar lo dispuesto por el Juzgado sobre el particular razonó: “Reclama el recurrente que ha litigado con evidente buena fe, pues no se ha dudado que es propietario de la finca inscrita, por lo que no resulta temeraria la demanda, pues la ubicación debió ser dilucidada por prueba pericial. En ese sentido, considera el Tribunal, efectivamente, que la demanda se basó en el reclamo de un daño, respecto de un derecho de propiedad debidamente inscrito, pero con dudosa ubicación registral, lo que no ha permitido establecer de manera exacta la causación del daño. De conformidad con el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, es posible establecer la exención de costas, cuando existían motivos suficientes para litigar y ha existido evidente buena fe, circunstancias que se dan en este caso particular. En consecuencia, respecto de este extremo, únicamente, deberá revocarse la sentencia apelada, en cuanto condenó en costas al actor, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas”. Según se aprecia, exoneró a la parte demandante del pago de las costas ya que estimó, tenía un derecho de propiedad inscrito, pero con una dudosa ubicación. Por su lado, la demandada en su recurso reprocha, durante la operación maderera no hubo oposición alguna, el accionante desde que compró el terreno, tomó posesión del mismo y lo reunificó con otros inmuebles de su propiedad; el fundamento del reclamo descansa en un plano catastrado que tiene una ubicación equivocada, pero que él conocía desde un inicio la tala no se hizo en un predio que le perteneciera, y, su finca es de repastos. Así, pretende desvirtuar lo resuelto por el Ad quem, ya que en su opinión, el actor conocía cabalmente su localización. El precepto 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, estipula, la parte que resulte vencida en el proceso puede ser exonerada del pago de las costas, cuando sea evidente, litigó de buena fe, porque, a juicio de los juzgadores tuvo motivo suficiente para litigar. En lo que respecta al pago de las costas del presente proceso, estima esta Sala procede la aplicación de la parte final del cardinal 55 ibídem, puesto que existió motivo suficiente para litigar por parte de la parte actora, debido a que la información catastral era deficiente a fin de ubicar debidamente la finca del demandante respecto a la de los codemandados, ya que está mal localizado o georeferenciado. Habría de agregarse, algunos de los inmuebles eran colindantes, lo cual pudo conducir al accionante a creer estaba en lo correcto y a derecho en cuanto a su reclamo. De ahí, puede concluirse, la intervención procesal del señor Nombre9043 se dio con evidente buena fe. Las circunstancias descritas, constituyen elementos que de forma racional lo hicieron creer en lo acertado de su pretensión, cuando dedujo la madera había sido extraída del terreno de su propiedad. Se observa, tuvo que recurrirse al análisis conjunto de un cúmulo importante de elementos de convicción para que los jueces rechazaran lo solicitado por el actor. Lo anterior conduce a desestimar el agravio.\n\n IX.- En razón de lo expuesto, no se han verificado las conculcaciones acusadas por los recurrentes en virtud de lo cual se denegarán los recursos formulados para ante esta Cámara y se confirmará la sentencia recurrida.\n\nPOR TANTO\n\n Se deniegan los recursos. Se confirma la sentencia impugnada.\n\n \n\n \n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga\n\n \n\n \n\n \n\nRomán Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández\n\n \n\n \n\nJosé Rodolfo León Díaz Yazmín Aragón Cambronero \n\n \n\nNombre9056 /amc",
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