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  "id": "nexus-sen-1-0034-861452",
  "citation": "Res. 00925-2018 Tribunal Agrario",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Medidas cautelares atípicas en copropiedad agraria con recursos naturales",
  "title_en": "Atypical Precautionary Measures in Agrarian Co-ownership with Natural Resources",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario conoce la apelación contra el auto que rechazó la medida cautelar solicitada por las actoras de ser reinstaladas en posesión del inmueble en litigio, y que de oficio impuso restricciones de ingreso y uso a las actoras y a los demandados, incluyendo la protección de una naciente y la prohibición de cambio de uso del suelo. Las actoras pretenden la usucapión sobre media hectárea y la nulidad de un acuerdo conciliatorio homologado en un proceso anterior de remate. El Tribunal revoca parcialmente, ajustando las órdenes cautelares para que las actoras, como copropietarias, puedan ingresar a toda la finca sin restricciones de desplazamiento, pero mantiene la prohibición de cambiar la naturaleza del terreno o dañar recursos ambientales, en equilibrio con lo acordado en la conciliación homologada. Resalta que las medidas cautelares atípicas en materia agraria deben proteger los recursos naturales y la continuidad productiva, aplicando los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro de demora y residualidad, y pueden ser dictadas de oficio. Además, ordena al juzgado revisar la acumulación de pretensiones y la integración de la litis consorcio pasivo necesario por la solicitud de nulidad de actos registrales.",
  "summary_en": "The Agrarian Court hears the appeal against the order that denied the plaintiffs' requested precautionary measure to be reinstated in possession of the disputed property, and that sua sponte imposed restrictions on the plaintiffs' access and use, as well as on the defendants, including the protection of a spring and the prohibition of land use change. The plaintiffs seek usucaption of half a hectare and nullity of a conciliation agreement approved in a prior judicial auction proceeding. The Court partially revokes, adjusting the precautionary orders so that the plaintiffs, as co-owners, may enter the entire farm without restrictions on movement, but maintains the prohibition on changing the nature of the land or damaging environmental resources, in balance with the approved conciliation. It emphasizes that atypical precautionary measures in agrarian matters must protect natural resources and productive continuity, applying the requirements of prima facie case, danger of delay, and subsidiarity, and may be imposed sua sponte. It also orders the lower court to review the joinder of claims and the necessary joinder of all parties for the nullity of registry acts.",
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    "Tribunal Agrario",
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  "excerpt_es": "En materia agraria, sobre los fines de las medidas cautelares atípicas, además de lo explicado, se ha resaltado que debe también velarse porque no se ponga en peligro la continuidad de la producción y la protección de los recursos naturales. Las medidas se toman con carácter preventivo, en garantía de los intereses de la colectividad y para no hacer nugatorios los resultados de los procesos. Pueden ser decretadas de oficio o a instancia de parte. Son provisionales, por lo que pueden variar o quedar sin efecto durante el transcurso del proceso o al finalizar éste. Los presupuestos que se deben de cumplir para dictarlas se resumen en: a) La residualidad (que no exista otra vía para su tutela provisional); b) La apariencia de buen derecho, en el sentido que lo solicitado como medida y lo pretendido en la demanda tenga probabilidad de ser tutelable en nuestro ordenamiento jurídico, que no sea ilegal; c) El peligro de demora, que significa que deben acogerse cuando sea necesario para evitar daños irreparables o alguna lesión grave a alguna de las partes antes de que se falle el asunto.",
  "excerpt_en": "In agrarian matters, regarding the purposes of atypical precautionary measures, in addition to the above, it has been emphasized that it must also be ensured that the continuity of production and the protection of natural resources are not endangered. The measures are taken as a preventive nature, as a guarantee of the interests of the community and so as not to render the results of the proceedings nugatory. They may be ordered sua sponte or at the request of a party. They are provisional, so they may vary or be rendered ineffective during the course of the proceeding or at its conclusion. The requirements that must be met in order to order them are summarized as: a) Subsidiarity (that there is no other avenue for its provisional protection); b) Prima facie case, meaning that what is requested as a measure and what is claimed in the complaint has a probability of being protectable under our legal system, that it not be illegal; c) Danger of delay, meaning that they must be granted when necessary to prevent irreparable damage or some serious injury to one of the parties before the matter is decided.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The order denying reinstatement in possession is partially revoked, adjusting the sua sponte precautionary measures to allow the plaintiffs access to the entire farm as co-owners, maintaining the prohibition on changing the nature of the land or damaging environmental resources, and ordering the lower court to review the joinder of claims and necessary joinder of parties.",
    "summary_es": "Se revoca parcialmente el auto que rechazó la reinstalación en posesión, ajustando las medidas cautelares de oficio para permitir a las actoras el ingreso a toda la finca como copropietarias, manteniendo la prohibición de cambiar la naturaleza del terreno o dañar recursos ambientales, y se ordena al juzgado revisar la acumulación de pretensiones y la integración de la litis consorcio pasivo."
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      "quote_es": "En materia agraria, sobre los fines de las medidas cautelares atípicas, además de lo explicado, se ha resaltado que debe también velarse porque no se ponga en peligro la continuidad de la producción y la protección de los recursos naturales."
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      "quote_es": "Ese acuerdo tiene eficacia por haber sido homologado en firme y la solicitud de nulidad que se pretende en este asunto no lo vuelve ineficaz. Será en sentencia de fondo que se podrán analizar los argumentos de las accionantes referidos a su validez."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00925 - 2018\n\nFecha de la Resolución: 27 de Setiembre del 2018 a las 11:16\n\nExpediente: 15-000040-1129-AG\n\nRedactado por: Ruth Alpízar Rodríguez\n\nClase de asunto: Medida cautelar\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias en igual sentido Sentencias del mismo expediente\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Medidas cautelares atípicas del proceso agrario\n\nSubtemas:\n\nFinalidad y presupuestos.\n\nIV.- Dado el contenido de los agravios, es importante recordar que el artículo 242 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente con base en los numerales 6, 26 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria,  en concordancia con el 41 de la Constitución Política, disponen que, además de los procedimientos cautelares específicos o tipificados, se pueden imponer medidas precautorias adecuadas, cuando exista fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, pueda causar al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Ante ello, se faculta a quienes administran justicia, para autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución. Al respecto, la Sala Constitucional, en voto 3929 del 18 de julio de 1995, señaló: \"...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como \"un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final\". La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser : a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución\" (ver voto  1322-F-11 de este Tribunal del 24 de noviembre del 2011). En materia agraria, sobre los fines de las medidas cautelares atípicas, además de lo explicado, se ha resaltado que debe también velarse porque no se ponga en peligro la continuidad de la producción y la protección de los recursos naturales. Las medidas se toman con carácter preventivo, en garantía de los intereses de la colectividad y para no hacer nugatorios los resultados de los procesos.  Pueden ser decretadas de oficio o a instancia de parte. Son provisionales, por lo que pueden variar o quedar sin efecto durante el transcurso del proceso o al finalizar éste. Los presupuestos que se deben de cumplir para dictarlas se resumen en: a) La residualidad (que no exista otra vía para su tutela provisional); b) La apariencia de buen derecho, en el sentido que lo solicitado como medida y lo pretendido en la demanda tenga probabilidad de ser tutelable en nuestro ordenamiento jurídico, que no sea ilegal; c) El peligro de demora, que significa que deben acogerse cuando sea necesario para evitar daños irreparables o alguna lesión grave a  alguna de las partes antes de que se falle el asunto. Su fin es evitar dentro de lo límites de lo posible, aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que puedan derivar de la duración del proceso. De ahí el carácter instrumental de esta medida, que no existen por sí solas sino en función del proceso principal (voto 769 del 13 de noviembre de 1998 de este Tribunal). Para valorar esos presupuestos a la luz de lo apelado, debe tenerse presente que las pretensiones de esta demanda, en lo que interesa es se declare la usucapión sobre media hectárea de terreno de la [Dirección1]  de Cartago y se ordene su inscripción en el Registro Público. Se fundamenta en los artículos 92 y 101 de la Ley de Tierras y Colonización, entre otros.\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Acumulación de pretensiones en materia agraria\n\nSubtemas:\n\nConsideraciones con respecto al procedimiento en materia agraria.\n\nTema: Desacumulación de pretensiones\n\nSubtemas:\n\nConsideraciones con respecto al procedimiento en materia agraria.\n\nVI.- Antes de analizar la medida cautelar apelada, es necesario, dado el contenido de las pretensiones, hacer las siguientes observaciones, para que el Juzgado revise procedimientos y haga las correcciones pertinentes, con el fin de evitar futuras nulidades (artículos 590 del Código de Trabajo y 26, 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria): 1) Deberá revisarse antes de continuar con la tramitación del proceso es si el elenco de pretensiones es acumulable en este proceso; si no lo son prevenir lo que corresponda conforme lo disponen los numerales 36 y 37 de la Ley citada y 123,124 Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente. Si lo son pero son excluyentes, deberá prevenírsele que indique cuáles son las pretensiones principales y cuáles las subsidiarias. En el caso, varias pretensiones están en esa situación, por lo que por orden y debido proceso, debe subsanarse esa situación, tarea que le corresponde hacerla al tribunal de primera instancia. Al respecto se resalta que los numerales 36 y 37 citados permiten la acumulación de pretensiones cuando deban ser tramitadas conjuntamente y resueltas en una sola sentencia, a fin de que no se rompa la continencia de la causa o para evitar se produzcan fallos contradictorios. Remiten a lo dispuesto en los artículos 41, 123, 124 del Código Procesal Civil en todo aquello que fuese pertinente, resaltándose en tales que la acumulación de pretensiones es procedente cuando exista conexidad al menos en dos de sus elementos o sólo en uno si es la causa, no se excluyan entre sí, el procedimiento para resolverlas sea común y la persona juzgadora sea competente para conocer todas. Inclusive, en caso de ser excluyentes, pueden acumularse como principales y subsidiarias. Cuando la desacumulación se ordena, de oficio o a petición de parte, el tribunal debe indicar expresamente en la resolución qué pretensiones no son acumulables entre sí, para que la parte actora pueda elegir cuáles mantiene y cuáles excluye en el plazo conferido por ley. Si lo hace correctamente, el Juzgado debe emitir una resolución en la que se tenga por cumplido ese trámite e indicar, por debido proceso, las pretensiones que en adelante serán objeto de debate. Si la parte no cumple lo prevenido o lo hace en forma incorrecta, manteniendo pretensiones no acumulables entre sí, el tribunal debe proceder como lo estipula el numeral 124 citado, ordenando tramitar las que corresponda de acuerdo con las circunstancias.\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\nFirmar Documento\n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\nEXPN1 - 9\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nMEDIDA CAUTELAR\n\n\n\n\nACTOR/A:\n\n\t\n\n[Nombre1]   y otros\n\n\n\n\nDEMANDADO/A:\n\n\t\n\n[Nombre5]   y otros\n\nVOTO N° 925-F-2018\n\n \n\nTRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y dieciséis minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.-\n\n            MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO interpuesto por [Nombre1]  , casada, de oficios domésticos, vecina de San Isidro del General, cédula CED1      ; [Nombre1]  , soltera, de profesión desconocida, vecina de Buenos Aires de Puntarenas, cédula CED2       ; [Nombre2]  , viuda, de oficios domésticos, vecina de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula CED3      ; contra: 1) [Nombre3]  , divorciado, mecánico, vecino de Uvita de Osa, cédula CED4      ; 2) [Nombre4]   , casada, cocinera, vecina de Pérez Zeledón, cédula CED5      ; 3) [Nombre4]  , casada, de oficios domésticos, vecina de Pérez Zeledón, cédula CED6-  ; 4) [Nombre5]  , divorciada, de oficios domésticos, vecina de Pérez Zeledón, cédula CED7    ; 5) [Nombre6]  , divorciada, auxiliar de enfermería, vecina de Pérez Zeledón, cédula CED8    ; 6) [Nombre7]  , de oficios domésticos, vecina de Pérez Zeledón, cédula CED9      ; 7) [Nombre8]   conocido como [Nombre9] , casado, mecánico, vecino de Pérez Zeledón, cédula CED10      . Todos mayores de edad. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, [Nombre10]  , colegiado diez mil setecientos cuarenta; y de los demandados [Nombre4], [Nombre4], [Nombre6], [Nombre5], [Nombre7] y [Nombre3], de apellidos [Nombre4] , [Nombre11]   , cédula CED11      . El proceso es tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón.-\n\nRedacta la Jueza Alpízar Rodríguez, y;\n\nCONSIDERANDO:\n\n     I.- Se aprueban los hechos probados por estar conforme con la prueba que consta en autos en esta fase del proceso y ser de interés para resolver la medida, con las siguientes adiciones. Al 1) se agrega: es terreno de agricultura y potrero, ubicado en [Dirección1] ,     . Colinda registralmente al norte, sur y este con [Nombre12]  y oeste: [Nombre13] . Adicionar a los elementos probatorios: pretensiones de escrito de demanda. Al 2): El proceso 12-000115-1129AG es un ordinario, en el cual las personas demandadas en este asunto eran las accionantes y las actoras las demandadas. Se terminó por acuerdo conciliatorio homologado en sentencia firme 48 de 11 de marzo de 2015. En lo que interesa acordaron: 1) La finca se rematará en tres subastas para determinar el posible comprador. 2) La base del primer remate será doscientos millones de colones, la del segundo ciento cincuenta millones de colones y la del tercero (no se lee la cantidad porque el sello de la copia se sobrepone a ese dato). 3) Las personas participantes en los remates deberán depositar el veinticinco por ciento de la suma establecida para cada uno. De adjudicarse el bien, deberán depositar la diferencia en ocho días hábiles, a partir de la fecha del remate. 4) Si no se completase la diferencia (por la cual se adjudicó el remate) en el tiempo establecido, perderá lo depositado y ese monto se dividirá en ocho partes iguales, que se girarán a las personas copropietarios que representen un octavo del dominio de la propiedad. En el caso de [Nombre1]   (derecho 009), [Nombre1]   (derecho 010) y [Nombre2]   (derecho 011), estas tres últimas definirán por medio de escrito judicial la forma en que se girará la proporción correspondiente a cada una, entendiéndose que a estas tres últimas les corresponde en conjunto un octavo del dominio de la propiedad. 5) En caso de aprobarse el remate, el monto del precio depositado en la cuenta del Despacho se girará en las mismas condiciones del punto anterior. 6) Si en el tercer remate no se presentan posturas o los remates han sido declarados insubsistentes, se otorgará un plazo de tres meses para que cualquiera persona interesada deposite en la cuenta del Despacho un monto no inferior al precio del tercer remate, y en tal supuesto se le adjudicará la finca.  7) En el eventual supuesto que no se ofrezca suma alguna por el inmueble de este litigio, la causa se dará por finalizada y las partes recurrirán a los procedimientos que consideren convenientes para la administración de cosa en común y la resolución de la copropiedad. 8) Mientras el proceso de remate y venta judicial se define, la tenencia y la administración de la tierra seguirá manteniéndose como hasta ahora. Con relación a la habitación de la casa las demandadas continuarán haciendo uso de la misma hasta la adjudicación de la propiedad. 9) Las demandadas quedan facultadas para disponer del tanque de agua, los muebles, la leña, la edificación que se encuentra entre la casa de habitación y el corral, donde se encuentra la cocina, así como dos pilas, que es de piso de tierra y también la troja anexa a esta edificación. 10) Las partes renuncian a cualquier reclamo con relación a la administración de la cosa en común, desde la fecha en que adquirieron su derecho hasta el día de hoy. 11) Cualquier mejora que se realice en el inmueble será accedida por la finca (accesión) sin derecho alguno por parte de quien la realice. 12) Las partes se comprometen a mantener respeto, a no alterarse, ofenderse o agredirse mutuamente. 13) La almoneda judicial se practicará, en lo no establecido en este convenio, conforme al procedimiento de la Ley de Cobro Judicial. 14) Se dio por terminado el ordinario principal base del acuerdo. Al hecho probado 3) se agrega: En el terreno existía también, en junio de dos mil quince, además de los cultivos referidos, una casa de habitación con un aposento externo para cocina de leña; un corral que estaba siendo utilizado, según la parte actora y la demandada [Nombre5] por el arrendatario [Nombre14] . Existe una quebrada y una naciente. Se encontraban pastando también cuarenta y dos reses, que se informó pertenecían a dicho señor, pues arrendaba la finca. 4) La presente demanda ordinaria aparece anotada desde el dos de junio del dos mil quince, en los asientos registrales de la finca citada, en cada derecho de las partes del proceso (imágenes 115 a 134 en carpeta de documentos asociados: archivo 23/07/2018 14:43:26). 5) En resolución del 5 de junio del 2015, emitida en el proceso 12-000115-1129AG, se señala fecha para remate de la finca, a celebrase el dos de agosto del dos mil dieciocho, soportando la anotación de demanda del presente asunto (imagen 135 en carpeta de documentos asociados: archivo 23/07/2018 14:43:26).\n\n            II.- Para efectos de resolver la medida cautelar y la apelación interpuesta, en esta fase del proceso, se tiene por indemostrado lo siguiente: 1/. El resultado del remate citado en el último hecho probado o si se pudo llevar a cabo.\n\n            III.- Conoce este Tribunal del recurso de apelación planteado por la parte  actora contra el auto-sentencia 119 15 junio 2015, que rechazó la medida cautelar solicitada por ella referida a que se les pusiese y mantuviesen en posesión del terreno en litigio y se les advirtiese a las personas demandados se abstuviese de perturbarles y desposeerles hasta que se resuelva este proceso. De oficio, se autorizó a las actoras el dar asistencia y mantenimiento adecuado a los cultivos de maíz y frijol hasta su etapa de cosecha y su posterior recolección, localizados en el sector  del frente de la finca en litis. Se ordenó a todos los demandados, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le podrá seguir causa por el delito de desobediencia a la Autoridad, permitir el ingreso de las  actoras a la sección de terreno referida, a fin de que realicen las labores de mantenimiento, recolección y sacado (sic) de frutos de los sembradíos de maíz y frijol existentes. Deberán los accionados  abstenerse de causar daños a los cultivos mencionados o ejecutar obras o actos que afecten el ejercicio normal de la actividad agraria desarrollada. Las actoras deberá adecuar su conducta estrictamente al ingreso a la sección de terreno cultivada y el área acordada en el sentencia homologa número 48 del 2015, no podrán desplazarse dentro de la finca a zonas distintas, ni ocupar nuevas y distintas áreas. Como medida inhibitoria, expresamente se les advierte que no deberán ampliar las áreas de siembra ni introducir más cultivos que los existentes, tampoco podrán realizar labores de resiembra, ni sembrar árboles, realizar construcciones de ningún tipo o acopiar materiales de construcción, lo mismo que a realizar desmejoras al inmueble o un cambio de destino. A los accionados, se le impone como restricción que deberá evitar la desprotección de las márgenes de la naciente y orillas del río de una de las colindancias, no deberán realizar talas o extracción de madera, quemas de vegetación o  actividades que produzcan el cambio de uso de suelo y en general, acciones que puedan alterar la situación física y agroecológica del fundo en conflicto. Todo lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se cesará la autorización concedida y se le seguirá causa por el delito de desobediencia a la Autoridad, sin perjuicio de otras figuras delictivas que también pudieran presentarse, pudiendo ser procesado por dicha causa. Alega que: 1) Sin ninguna razón jurídica, basándose únicamente en un acuerdo conciliatorio que está siendo cuestionado en la demanda, se rechaza la medida. 2)  Actuando ultrapetita, sin fundamento o razón para prevenir a las actoras adecuar su conducta al ingreso de la sección de terreno cultiva y el área acordada en la sentencia homologa (sic) 48-2015, se ordena que no podrán desplazarse a zonas distintas dentro de la finca, ni ocupar nuevas áreas. Además, se les advierte no deben ampliar áreas de siembra ni introducir más cultivos que los existentes, realizar resiembra, sembrar árboles, realizar construcciones de ningún tipo, acopio de materiales de construcción, desmejoras al inmueble o cambio de destino. Consideran eso es equivocado, dado que lo que está en litigio es la totalidad de la finca y no las áreas cultivadas, aparte de que la sentencia de homologación está siendo cuestionada por vicios de nulidad. Pide se revoque la resolución recurrida, únicamente en cuanto deniega las medidas cuatelares solicitadas, se acojan tales y se revoque o anule lo que limita a las actoras a realizar y visitar ciertas áreas de la finca, por ser las pretensiones clareas sobre que se reclama toda la finca (carpeta de escritos: archivo 30/05/2018 14:06:54, imagen 20).\n\n            IV.- Dado el contenido de los agravios, es importante recordar que el artículo 242 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente con base en los numerales 6, 26 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria,  en concordancia con el 41 de la Constitución Política, disponen que, además de los procedimientos cautelares específicos o tipificados, se pueden imponer medidas precautorias adecuadas, cuando exista fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, pueda causar al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Ante ello, se faculta a quienes administran justicia, para autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución. Al respecto, la Sala Constitucional, en voto 3929 del 18 de julio de 1995, señaló: \"...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como \"un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final\". La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser : a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución\" (ver voto  1322-F-11 de este Tribunal del 24 de noviembre del 2011). En materia agraria, sobre los fines de las medidas cautelares atípicas, además de lo explicado, se ha resaltado que debe también velarse porque no se ponga en peligro la continuidad de la producción y la protección de los recursos naturales. Las medidas se toman con carácter preventivo, en garantía de los intereses de la colectividad y para no hacer nugatorios los resultados de los procesos.  Pueden ser decretadas de oficio o a instancia de parte. Son provisionales, por lo que pueden variar o quedar sin efecto durante el transcurso del proceso o al finalizar éste. Los presupuestos que se deben de cumplir para dictarlas se resumen en: a) La residualidad (que no exista otra vía para su tutela provisional); b) La apariencia de buen derecho, en el sentido que lo solicitado como medida y lo pretendido en la demanda tenga probabilidad de ser tutelable en nuestro ordenamiento jurídico, que no sea ilegal; c) El peligro de demora, que significa que deben acogerse cuando sea necesario para evitar daños irreparables o alguna lesión grave a  alguna de las partes antes de que se falle el asunto. Su fin es evitar dentro de lo límites de lo posible, aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que puedan derivar de la duración del proceso. De ahí el carácter instrumental de esta medida, que no existen por sí solas sino en función del proceso principal (voto 769 del 13 de noviembre de 1998 de este Tribunal). Para valorar esos presupuestos a la [Nombre4] de lo apelado, debe tenerse presente que las pretensiones de esta demanda, en lo que interesa es se declare la usucapión sobre media hectárea de terreno de la [Dirección2]  de Cartago y se ordene su inscripción en el Registro Público. Se fundamenta en los artículos 92 y 101 de la Ley de Tierras y Colonización, entre otros.\n\n            V.- Para resolver lo que es objeto de apelación es necesario revisar las pretensiones de fondo de la demanda y tener claro qué se pidió como medida cautelar por la parte actora. Se resumen como sigue dado lo confuso y reiterado de su exposición: a) se declare usucapión respecto de la finca de San [Nombre3] [Dirección3]; b) se declaren caducos los supuestos derechos de los demandados tendientes a reinvindicar su dominio; c) se inscriba a nombre de las personas actoras la finca citada; d) se prevenga a los demandados abstenerse de perturbar su posesión, con apercibimiento de seguírseles causa por el delito de desobediencia a la autoridad; e) se les condene al pago de mejoras (citan corral, casa, repastos, caminos, protección recursos naturales, preparación del terreno); f) se anulen todas las donaciones de las fincas referidas a ese asiento registral, especifican la presentada al tomo 2011, asiento CED12, hecha por [Nombre15]   y los siguientes traspasos: 2011-00276266-01 en copropiedad de la siguiente forma (sic): submatrícula CED13 a nombre de [Nombre3]  ﻿; submatrícula CED14 presentada al tomo 2012-00018188-01 a nombre de [Nombre4]   ; submatrícula CED15 presentada al tomo 2011-00276266-01 a nombre [Nombre7]  ; submatrícula CED16 presentada al tomo; 2012-00171342,-01 a nombre de [Nombre4]  , submatrícula CED17 presentada al tomo 2011-00276266-01 a nombre de [Nombre16]  ; submatrícula CED18 presentada al tomo 2011-00276266-01 a nombre de [Nombre8]  ; sub-matrícula CED19 presentada al tomo 2011-00276266-01 a nombre de [Nombre6]  , submatrícula CED20 presentada al tomo 2011-00356331-01 a nombre de [Nombre1]  , submatrícula CED21 presentada al tomo 2011-00356331-01, a nombre de [Nombre1]  , submatrícula CED22 presentada al tomo 2011-0035-6331,  a nombre de [Nombre2]  ﻿; g) se regrese la titularidad de la finca referida a las actoras por partes iguales y se inscriba a su nombre; h) se les ponga en perfecta posesión formal y material de la finca citada; i) se declare nulo el proceso ordinario 12-000115-1129AG y la sentencia homologatoria 48 de 11 de marzo de 2015, el señalamiento a remate y lo actuado en ese proceso; j) se les mantenga como legítimas titulares del derecho de posesión sobre ese inmueble; k) se suspenda toda ejecución y proceso de despojo o remate hasta que se demuestre su posesión de buena fe; l) se declaren nulas las resoluciones administrativas tendientes a despojarles de la posesión del inmueble dentro del hipotecario (sic) 12-000115-1129AG; m) se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios (no disfrute de la parcela, preocupación e impotencia por resolver este conflicto e indexación por los montos desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago). En la demanda, la actora pide, dado que en el terreno existen actividades agrícolas (caña, repasto, maíz, frijos, hortalizas, ganado) y recursos naturales que se ven amenazadas: a) se prevenga a los demandados abstenerse de realizar actos perturbatorios y amenazas de despojo relacionadas con el lanzamiento de la finca, hasta que se resuelva el proceso; b) se informe en el ordinario 12-000115-1129AG sobre la existencia de este otro proceso; c) se anote la demanda al margen del asiento registral de la finca referida (ello fue ordenado en el auto de traslado del 25 de mayo de 2015 y consta en certificaciones registrales posteriores a esa resolución, que se anotó desde el 2 junio 2015 con las citas 800-00266294-01-0001-01); d) se suspenda el remate señalado en el expediente citado; e) se le mantenga en posesión del terreno en litigio hasta que finalice el ciclo de producción de los cultivos. De no concederse eso, se prevenga a los demandados abstenerse de alterarlos o destruirlos y de introducir mejoras o accesión. f) se le nombre depositaria judicial para que cuide los cultivos y recursos ambientales hasta tanto exista sentencia firme en este proceso.\n\n            VI.- Antes de analizar la medida cautelar apelada, es necesario, dado el contenido de las pretensiones, hacer las siguientes observaciones, para que el Juzgado revise procedimientos y haga las correcciones pertinentes, con el fin de evitar futuras nulidades (artículos 590 del Código de Trabajo y 26, 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria):\n\n1) Deberá revisarse antes de continuar con la tramitación del proceso es si el elenco de pretensiones es acumulable en este proceso; si no lo son prevenir lo que corresponda conforme lo disponen los numerales 36 y 37 de la Ley citada y 123,124 Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente. Si lo son pero son excluyentes, deberá prevenírsele que indique cuáles son las pretensiones principales y cuáles las subsidiarias. En el caso, varias pretensiones están en esa situación, por lo que por orden y debido proceso, debe subsanarse esa situación, tarea que le corresponde hacerla al tribunal de primera instancia. Al respecto se resalta que los numerales 36 y 37 citados permiten la acumulación de pretensiones cuando deban ser tramitadas conjuntamente y resueltas en una sola sentencia, a fin de que no se rompa la continencia de la causa o para evitar se produzcan fallos contradictorios. Remiten a lo dispuesto en los artículos 41, 123, 124 del Código Procesal Civil en todo aquello que fuese pertinente, resaltándose en tales que la acumulación de pretensiones es procedente cuando exista conexidad al menos en dos de sus elementos o sólo en uno si es la causa, no se excluyan entre sí, el procedimiento para resolverlas sea común y la persona juzgadora sea competente para conocer todas. Inclusive, en caso de ser excluyentes, pueden acumularse como principales y subsidiarias. Cuando la desacumulación se ordena, de oficio o a petición de parte, el tribunal debe indicar expresamente en la resolución qué pretensiones no son acumulables entre sí, para que la parte actora pueda elegir cuáles mantiene y cuáles excluye en el plazo conferido por ley. Si lo hace correctamente, el Juzgado debe emitir una resolución en la que se tenga por cumplido ese trámite e indicar, por debido proceso, las pretensiones que en adelante serán objeto de debate. Si la parte no cumple lo prevenido o lo hace en forma incorrecta, manteniendo pretensiones no acumulables entre sí, el tribunal debe proceder como lo estipula el numeral 124 citado, ordenando tramitar las que corresponda de acuerdo con las circunstancias.\n\n2) El segundo aspecto que debe ser subsanado y para lo cual primero debe corregirse el tema de las pretensiones y su acumulación, es revisar que todas las partes que deben estar en el proceso figuren como tales. Esto por cuanto en varias petitorias se piden nulidades de actos e inscripciones de asientos registrales. Si las personas titulares o que participaron en esos actos no figuran como actoras o demandadas, debe integrarse la litis consorcio pasivo necesario con las faltantes. Tal es el caso de [Nombre15]  , quien se cita participó en un acto de donación que se pide sea anulado. Se aclara la integración de la litis contra esa persona debe ordenarse una vez que se determine si las pretensiones relacionadas con tal son acumulables o no en este proceso. Por ello este Tribunal no puede ordenar la corrección de ese aspecto de una vez.\n\n            Pese a esos aspectos, esta Sede, por economía procesal y por la naturaleza del acto judicial apelado, puede conocer y resolver sin necesidad de esperar que sean subsanados. Sin embargo, lo que se decida en la medida analizada deberá posterior a esos actos que se ordena subsanar, ser revisado de oficio por el Juzgado, para efectos de sopesar si luego de resuelto el tema de la acumulación de pretensiones, la medida debe mantenerse en la forma como se dispuso. También se aclara que la resolución recurrida se resolvió en forma anticipada, dado que de las medidas atípicas se dio audiencia por tres días a las partes demandadas en el auto de traslado emitido el 25 mayo del 2015. La resolución recurrida fue dictada el 15 junio 2015. Para esa fecha faltaba aún de notificar a los codemandados [Nombre3]   y [Nombre9] , conforme se expone en resolución del 1 julio 2015. El primero fue notificado hasta el 9 julio siguiente y el segundo se apersonó al proceso hasta el 30 de mayo de 2018. Sin embargo, ninguna de las partes demandadas objetó dicha situación ni presentó apelación contra lo resuelto, por lo que se entiende que el vicio queda subsanado y no amerita declarar ninguna nulidad procesal al respecto (numerales 194 a 197 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente).\n\n            VII.- El primer agravio no es de recibo. La jueza de instancia, al resolver las medidas atípicas, consideró lo que existía en el terreno cuando se hizo el reconocimiento judicial, que estaba alquilado a una tercera persona y lo que era objeto de debate. Por ello rechazó la medida de \"reinstalación de las actoras\". Pero además, se fundamenta en lo acordado en la conciliación homologada en el ordinario del 2012, especialmente en la cláusula octava, en la cual se dispone  lo relativo a la tenencia y administración de la tierra y en otros acuerdos, por lo que considera eso resta apariencia de buen derecho a las peticiones cautelares de las accionantes. En cuanto al rechazo de la suspensión del remate, explica, eso también fue acordado en esa conciliación. Expresa otras razones que no comparte este Tribunal, referidas a que no se pueden enervar los efectos de un proceso de ejecución de sentencia a través de un ordinario, pues en situaciones excepcionales, algunas medidas pueden tener ese efecto. Así como tampoco que las únicas causales de interrupción y suspensión de un proceso son las contenidas en los numerales 201 y 202 Código Procesal Civil. Pero en lo que si lleva razón la jueza de instancia es en considerar que para valorar la apariencia de buen derecho no puede dejarse de lado la existencia de la sentencia homologatorio 48-2015 y sus efectos jurídicos. Por ello, el alegato de la apelante de que se resolvió sin razón jurídica y que no podía basarse la A quo en el acuerdo conciliatorio, por estar siendo cuestionado en esta demanda, no es de recibo. Ese acuerdo tiene eficacia por haber sido homologado en firme y la solicitud de nulidad que se pretende en este asunto no lo vuelve ineficaz. Será en sentencia de fondo que se podrán analizar los argumentos de las accionantes referidos a su validez. Pero mientras ello no sea así, el acuerdo homologado surte efectos. Lógicamente la presente demanda puede incidir en ello, pero su interposición no elimina su existencia ni lo hace ineficaz. Por ende, el rechazo de las medidas atípicas solicitadas en la demanda está debidamente fundamentado y no expresa la actora razones de peso ni acogibles para variar lo resuelto al respecto. Incluso, en relación con los efectos de este asunto en la ejecución de lo acordado en el ordinario del 2012, resalta este Tribunal que la demanda del 2015 está anotada en los asientos registrales de la finca en litigio, por lo que la publicidad frente a terceras personas ya surte efectos, sin que conste el remate del bien haya sucedido antes de esa anotación. Si alguna persona lo adquiere, ya conoce sobre la existencia de este asunto y las eventuales implicaciones jurídicas, en caso de que la demanda sea acogida. Lo relacionado con la tenencia del inmueble también fue un tema acordado en esa conciliación, por lo que lleva razón la jueza de instancia en cuanto a que no es procedente que a través de una medida cautelar y en función de lo debatido en el presente asunto, se varíe o modifique lo dispuesto al respecto por las partes.\n\n            VIII.- En cuanto al segundo agravio, lleva parcialmente razón la apelante en cuanto a que las medidas impuestas de oficio deben ajustarse a lo acordado y no ser más gravosas para las actoras respecto de los demandados, en función de ello. Pero no puede calificarse de ultrapetita las ordenes cautelares que haya impuesto la jueza de primera instancia a cargo de las actoras, por cuanto las medidas cautelares se pueden imponer de oficio (artículos 26 Ley de Jurisdicción Agraria, 5 Ley Orgánica del Poder Judicial y 98, 242 del Código Procesal Civil). Lo que procede, conforme lo explicado, es analizar los alcances de las órdenes cautelares dadas a las accionantes, en función del acuerdo conciliatorio referido, lo debatido en el proceso y tomando en cuenta que está de por medio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es la propiedad privada. La primer orden cautelar de oficio limita el ingreso de las actoras a la sección de terreno cultivada y al área acordada en la sentencia homologada 48-2015, aclarando no podrán desplazarse a zonas distintas ni ocupar nuevas áreas. En la cláusula 8 del acuerdo homologado se dispuso: \"Mientras el proceso de remate y venta judicial se define, la tenencia y la administración de la tierra seguirá manteniéndose como hasta ahora. Con relación a la habitación de la casa las demandadas continuarán haciendo uso de la misma hasta la adjudicación de la propiedad\". No consta ni queda claro que se debe entender por \"tenencia y la administración de la tierra seguirá manteniéndose como hasta ahora\", pero del resto de la cláusula se desprende que el uso de la casa de habitación continuaría a favor de las aquí actoras, siempre que no se adjudicase el bien a otra persona. Pero no solo ese acuerdo se refería a la tenencia del bien. También los siguientes: 7) En el eventual supuesto que no se ofrezca suma alguna por el inmueble de este litigio, la causa se dará por finalizada y las partes recurrirán a los procedimientos que consideren convenientes para la administración de cosa en común y la resolución de la copropiedad. 9) Las demandadas quedan facultadas para disponer del tanque de agua, los muebles, la leña, la edificación que se encuentra entre la casa de habitación y el corral, donde se encuentra la cocina, así como dos pilas, que es de piso de tierra y también la troja anexa a esta edificación.  11) Cualquier mejora que se realice en el inmueble será accedida por la finca (accesión) sin derecho alguno por parte de quien la realice. Además de esos acuerdos, debe tenerse presente que en el 2015, cuando se realizó el reconocimiento judicial, la finca estaba arrendada a una tercera persona, sin que conste que esa situación haya variado, así como tampoco que una tercera persona se haya adjudicado el bien en remate. Por ende, considera este Tribunal que la orden debe ser ajustada, para no infringir derechos constitucionales de las actoras, pues son actualmente copropietarias del bien y también en función de lo acordado en el proceso del 2012. En ese sentido, no se le debe obstaculizar el ingreso a la finca a las actoras ni limitar su desplazamiento a un sector determinado, pues ellas como copropietarias pueden en el ejercicio de los atributos del dominio acceder a la misma, siempre que no abusen de su derecho ni causen perjuicio a los bienes existentes, más si son de terceras personas, como por ejemplo el arrendatario referido, ni tampoco infrinjan eventuales derechos reales en bien ajeno que las personas copropietarias pudieran establecer (artículos 45 Constitución Política y 264 a 266, 269, 270 Código Civil). Conforme a lo acordado pueden hacer uso de las edificaciones y bienes referidas en la cláusulas octava y novena del acuerdo conciliatorio y acceder al terreno en la forma indica. La segunda orden cautelar les prohíbe introducir nuevos cultivos, resembrar o realizar construcciones, acopio de materiales de construcción y desmejoras o cambios de destino. También debe dimensionarse en igual sentido que la anterior, porque lo que se probó es que la finca estaba en arriendo a favor de una tercera persona, al menos en 2015 y no existe prueba de la duración o plazo de ese contrato, así como tampoco de cómo o quien es el que explotaba o administraba la finca (salvo la casa que se aceptó ocupaban las actoras) antes de plantearse esta demanda, pues en la contestaciones lo que se dice es que la finca es ganadera, con cultivos temporales, sin bosque, que el mantenimiento lo han dado los demandados desde el 2012  y que en la casa ha vivido la actora y sus hijas (carpeta de escritos: archivo 10/07/2018 15:13:14). Al ser un bien en copropiedad y dado los conflictos que existen entre las personas copropietarias y el fin y contenido del acuerdo conciliatorio referido, lo razonable es que las limitaciones de variar sustancialmente la naturaleza del terreno sean impuestas a todas las personas copropietarias y no solo a la actora. Dado que no queda claro cuál era el régimen de uso o administración de la copropiedad del bien en litigio, antes del acuerdo referido, salvo en cuanto al uso de la casa y los otros bienes citados en las cláusulas 8 y 9, debe limitarse a todas las partes el uso del bien en función de ello, sin hacer prohibiciones específicas a solo unas de las copropietarias. Además, en la cláusula 11 se acordó que \"cualquier mejora que se realice en el inmueble será accedida por la finca (accesión) sin derecho alguno por parte de quien la realice\".  Por ello, la segunda orden analizada debe ser modificada como sigue: Se autoriza a las actoras, mientras dura este proceso, salvo que alguna situación sobreviniente modifique el estado del bien inmueble en litigio o la relación de copropiedad de las partes respecto de tal, utilizar lo que existe en el bien de la manera acordada en las cláusulas octava y novena del acuerdo, sin que por ello puedan destruir lo existente ni tampoco abusar del ejercicio de sus atributos como copropietarias. Sin embargo, por equilibrio procesal y dado el fin del acuerdo referido, dentro del uso acordado, mientras finaliza este proceso y mientras se mantenga la copropiedad del terreno entre las partes, no podrán cambiar la naturaleza actual del terreno (áreas de pasto con las construcciones referidas) ni dañar o afectar los bienes y recursos ambientales, en la misma forma impuesta a la parte demandada. Se aclara, dadas las modificaciones indicadas, que se mantiene, al no ser objeto de apelación, la orden impuesta a las partes demandadas para que permitan y no obstaculicen el ingreso de las  actoras a las áreas cultivadas, pero también al resto de la finca, en las condiciones indicadas. También se resalta que este Tribunal, por no haber sido apelado, solo modifica los aspectos de las órdenes cautelares de oficio impuestas a las personas demandadas, que se relacionasen o se viesen afectadas por los cambios indicados en función de la apelación de las actoras. \n\n            VII.- De conformidad con lo expuesto, en lo que fue objeto de apelación, se revocar parcialmente el auto-sentencia recurrido únicamente en cuanto dispone: a) \"Se ordena a los demandados [Nombre3], [Nombre4], [Nombre4], [Nombre6], [Nombre5], [Nombre7], [Nombre17]  , [Nombre18]   conocido como [Nombre9]  , con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le podrá seguir causa por el delito de Desobediencia a la Autoridad, permitir el ingreso de las actoras a la sección de terreno referida, a fin de que realice las labores de mantenimiento, recolección y sacado de frutos de los sembradíos de maíz y frijol ya existentes\". b) Las actoras deberá adecuar su conducta estrictamente al ingreso a la sección de terreno cultivada y el área acordada en el sentencia homologa número 48-2015, no podrá desplazarse dentro de la finca a zonas distintas, ni ocupar nuevas y distintas áreas. Como medida inhibitoria, expresamente se le advierte que no deberá ampliar las áreas de siembra ni introducir más cultivos que los existentes, tampoco realizar construcciones de ningún tipo o acopiar materiales de construcción, lo mismo que a realizar desmejoras al inmueble o un cambio de destino podrá realizar labores de resiembra, ni se encuentra autorizado a sembrar árboles,realizar construcciones de ningún  tipo o acopiar materiales de construcción, lo mismo que a realizar desmejoras al inmueble o un cambio de destino. En su lugar se ordena, mientras se resuelve este proceso o se mantenga la copropiedad del bien en litigio:  a) Deberán los demandados [Nombre3], [Nombre4], [Nombre4], [Nombre6], [Nombre5], [Nombre7], [Nombre17]  , [Nombre18]   conocido como [Nombre9] , permitir el ingreso de las actoras a toda la finca en litigio (ubicada en en [Dirección4] ,     , inscrita registralmente con el número CED23      , en derechos), especialmente a las áreas que tenían los cultivos de frijol y maíz, para su mantenimiento y cosecha. Deberán abstenerse de obstaculizar su ingreso y desplazamiento por la finca, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les podrá seguir causa por el delito de desobediencia a la Autoridad. b)  Dentro del uso acordado en la conciliación homologada en sentencia 48-2015 emitida en el ordinario 12-000115-1129 AG, se prohíbe a las actoras cambiar la naturaleza actual del terreno (áreas de pasto con las construcciones referidas), dañar o afectar los bienes y recursos ambientales, en la misma forma y con iguales prevenciones impuestas a las partes demandada. En lo demás no modificado, se mantiene lo resuelto de oficio cautelarmente, con las prevenciones indicadas en la resolución recurrida. Solo para los efectos penales, proceda el Juzgado a comisionar a la autoridad respectiva, para que se notifique esta resolución a todas las partes, dado que las variaciones referidas son relevantes y las advertencias se hacen con apercibimientos de orden penal. Para efectos procesales, esta resolución se notificará en los medios señalados por las partes para recibir las notificaciones de este asunto. Tome nota el Juzgado de instancia, con el fin de evitar futuras nulidades procesales, de lo indicado en el considerando sexto, en relación con la revisión de las pretensiones y su acumulabilidad y lo referido a la integración de la litis consorcio pasivo necesario, de ser pertinente, una vez resuelto el tema anterior.\n\nPOR TANTO\n\nEn lo apelado, se revoca parcialmente el autosentencia cautelar 119 de 15 de junio de 2018. únicamente en cuanto dispone: a) \"Se ordena a los demandados [Nombre3], [Nombre4], [Nombre4], [Nombre6], [Nombre5], [Nombre7], [Nombre17]  , [Nombre18]   conocido como [Nombre9]  , con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le podrá seguir causa por el delito de Desobediencia a la Autoridad, permitir el ingreso de las actoras a la sección de terreno referida, a fin de que realice las labores de mantenimiento, recolección y sacado de frutos de los sembradíos de maíz y frijol ya existentes\". b) Las actoras deberá adecuar su conducta estrictamente al ingreso a la sección de terreno cultivada y el área acordada en el sentencia homologa número 48-2015, no podrá desplazarse dentro de la finca a zonas distintas, ni ocupar nuevas y distintas áreas. Como medida inhibitoria, expresamente se le advierte que no deberá ampliar las áreas de siembra ni introducir más cultivos que los existentes, tampoco realizar construcciones de ningún tipo o acopiar materiales de construcción, lo mismo que a realizar desmejoras al inmueble o un cambio de destino podrá realizar labores de resiembra, ni se encuentra autorizado a sembrar árboles,realizar construcciones de ningún  tipo o acopiar materiales de construcción, lo mismo que a realizar desmejoras al inmueble o un cambio de destino. En su lugar se ordena, mientras se resuelve este proceso o se mantenga la copropiedad del bien en litigio:  a) Deberán los demandados [Nombre3], [Nombre4], [Nombre4], [Nombre6], [Nombre5], [Nombre7], [Nombre17]  , [Nombre18]   conocido como [Nombre9] , permitir el ingreso de las actoras a toda la finca, especialmente a las áreas que tenían los cultivos de frijol y maíz, para su mantenimiento y cosecha. Deberán abstenerse de obstaculizar su ingreso y desplazamiento por la finca, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les podrá seguir causa por el delito de desobediencia a la Autoridad. b)  Dentro del uso acordado en la conciliación homologada en sentencia 48-2015 emitida en el ordinario 12-000115-1129 AG, se prohíbe a las actoras [Nombre1] y [Nombre1] ambas [Nombre1]  y[Nombre2]    cambiar la naturaleza actual del terreno (áreas de pasto con las construcciones referidas), dañar o afectar los bienes y recursos ambientales, en la misma forma y con iguales prevenciones impuestas a las partes demandada. En lo demás no modificado, se mantiene lo resuelto de oficio cautelarmente, con las prevenciones indicadas en la resolución recurrida. Solo para los efectos penales, proceda el Juzgado a comisionar a la autoridad respectiva, para que se notifique esta resolución a todas las partes, dado que las variaciones referidas son relevantes y las advertencias se hacen con apercibimientos de orden penal. Para efectos procesales, esta resolución se notificará en los medios señalados por las partes para recibir las notificaciones de este asunto. Tome nota el Juzgado de instancia, con el fin de evitar futuras nulidades procesales, de lo indicado en el considerando sexto, en relación con la revisión de las pretensiones y su acumulabilidad y lo referido a la integración de la litis consorcio pasivo necesario, de ser pertinente, una vez resuelto el tema anterior.\n\n  \n\n \n\n \n\n \n\n             \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n*43XVCEFTOFDQ61*\n\n43XVCEFTOFDQ61\n\n[Nombre19]   - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n\n\n\n*VPVJLKY4MMG61*\n\nVPVJLKY4MMG61\n\n[Nombre20]   - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n*YLPLZBQ6WPK61*\n\nYLPLZBQ6WPK61\n\n[Nombre21]    - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 17-02-2026 18:51:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**RESOLUTION No. 00925 - 2018**\n\n**Date of Resolution:** September 27, 2018, at 11:16 a.m.\n\n**Expediente:** 15-000040-1129-AG\n\n**Drafted by:** Ruth Alpízar Rodríguez\n\n**Type of Matter:** Precautionary measure (Medida cautelar)\n\n**Analyzed by:** JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER\n\n**Content of Interest:**\n\n**Type of content:** Majority vote (Voto de mayoría)\n\n**Branch of Law:** Agrarian Procedural Law\n\n**Topic:** Atypical precautionary measures (Medidas cautelares atípicas) of the agrarian process\n\n**Subtopics:**\n\nPurpose and requirements (presupuestos).\n\n**IV.-** Given the content of the grievances, it is important to recall that Article 242 of the Civil Procedure Code, applied supplementarily based on numerals 6, 26, and 79 of the Agrarian Jurisdiction Law, in accordance with Article 41 of the Political Constitution, provides that, in addition to specific or typified precautionary procedures, appropriate precautionary measures may be imposed when there is a well-founded fear that one party, before the judgment, may cause serious and difficult-to-repair harm to the right of the other party. In light of this, those who administer justice are empowered to authorize or prohibit the performance of certain acts, order the deposit of goods, or impose the granting of a bond. In this regard, the Constitutional Chamber, in vote 3929 of July 18, 1995, stated: \"...Assurance or precautionary measures, according to the most qualified doctrine, arise in the process as a necessity that guarantees effective jurisdictional protection and therefore can be conceptualized as 'a set of procedural powers of the judge—whether jurisdictional or administrative justice—to resolve before the final decision, with the specific purpose of preserving the real conditions indispensable for the issuance and execution of the final act.'\" The doctrine understands that instrumentality and provisionality are two fundamental characteristics of precautionary measures and that their main configurative elements require that they be: a) licit and legally possible; b) provisional, since they are extinguished with the issuance of the final act; c) substantiated, that is, having a real factual basis in relation to the particular case; d) modifiable, in the sense that they are susceptible to being increased or decreased to adapt them to new needs; e) accessory, since they are justified within a main process; f) of a preventive nature, since their purpose is to avoid inconvenience to the interests and rights represented in the main process; g) with assurance effects, aiming to maintain a state of fact or law during the development of the process, preventing situations that could impair the effectiveness of the judgment or final act; h) to be homogeneous and not respond to characteristics of identity with respect to the protected substantive right, so that they are effective preventive measures and not anticipated acts of execution\" (see vote 1322-F-11 of this Court of November 24, 2011). In agrarian matters, regarding the purposes of atypical precautionary measures, beyond what has been explained, it has also been emphasized that care must be taken to ensure that the continuity of production and the protection of natural resources are not endangered. The measures are taken with a preventive nature, in guarantee of the interests of the community and so as not to render the results of the processes nugatory. They may be decreed officially or at the request of a party. They are provisional, so they may vary or cease to have effect during the course of the process or upon its conclusion. The requirements that must be met to issue them are summarized as: a) Residual nature (that no other avenue exists for its provisional protection); b) The appearance of a good right (apariencia de buen derecho), in the sense that what is requested as a measure and what is sought in the claim has a probability of being protectable in our legal system, that it is not illegal; c) The danger of delay (peligro de demora), which means they must be granted when necessary to avoid irreparable damage or some serious harm to any of the parties before the matter is decided. Their purpose is to avoid, within the limits of what is possible, those alterations in the initial balance of the parties that could derive from the duration of the process. Hence the instrumental nature of this measure, which does not exist on its own but rather in function of the main process (vote 769 of November 13, 1998, of this Court). To assess these requirements in light of what is appealed, it must be kept in mind that the claims of this lawsuit, in what is of interest, are for the declaration of adverse possession (usucapión) over half a hectare of land of the [Dirección2] of Cartago and for its registration in the Public Registry to be ordered. It is based on Articles 92 and 101 of the Land and Colonization Law, among others.\n\n**V.-** To resolve what is the object of the appeal, it is necessary to review the substantive claims of the lawsuit and to be clear about what was requested as a precautionary measure by the plaintiff. They are summarized as follows given the confusing and repetitive nature of their exposition: a) that adverse possession be declared regarding the property of San [Nombre3] [Dirección3]; b) that the supposed rights of the defendants tending to revindicate their ownership be declared lapsed; c) that the cited property be registered in the name of the plaintiff persons; d) that the defendants be warned to refrain from disturbing their possession, with the warning that they will be prosecuted for the crime of disobedience to authority; e) that they be condemned to pay for improvements (they cite corral, house, re-pasturing, roads, protection of natural resources, land preparation); f) that all donations of the properties referred to that registry entry be annulled; they specify the one presented to volume 2011, entry CED12, made by [Nombre15] and the following transfers: 2011-00276266-01 in co-ownership in the following form: sub-registration CED13 in the name of [Nombre3]; sub-registration CED14 presented to volume 2012-00018188-01 in the name of [Nombre4]; sub-registration CED15 presented to volume 2011-00276266-01 in the name [Nombre7]; sub-registration CED16 presented to volume; 2012-00171342,-01 in the name of [Nombre4], sub-registration CED17 presented to volume 2011-00276266-01 in the name of [Nombre16]; sub-registration CED18 presented to volume 2011-00276266-01 in the name of [Nombre8]; sub-registration CED19 presented to volume 2011-00276266-01 in the name of [Nombre6], sub-registration CED20 presented to volume 2011-00356331-01 in the name of [Nombre1], sub-registration CED21 presented to volume 2011-00356331-01, in the name of [Nombre1], sub-registration CED22 presented to volume 2011-0035-6331, in the name of [Nombre2]; g) that the ownership of the referenced property be returned to the plaintiffs in equal parts and be registered in their name; h) that they be placed in perfect formal and material possession of the cited property; i) that ordinary process 12-000115-1129AG and the homologatory judgment 48 of March 11, 2015, the scheduling for auction, and all actions taken in that process be declared null; j) that they be maintained as legitimate holders of the right of possession over that real estate; k) that all execution and process of dispossession or auction be suspended until their good faith possession is demonstrated; l) that the administrative resolutions tending to dispossess them of the possession of the real estate within the mortgage proceeding 12-000115-1129AG be declared null; m) that the defendants be condemned to pay for damages and losses (loss of enjoyment of the plot, worry and impotence for resolving this conflict, and indexation for the amounts from the filing of the claim until their effective payment). In the lawsuit, the plaintiff requests, given that agricultural activities exist on the land (sugar cane, pasture, corn, beans, vegetables, livestock) and natural resources that are threatened: a) that the defendants be warned to refrain from carrying out acts of disturbance and threats of dispossession related to the eviction from the property, until the process is resolved; b) that the court in ordinary proceeding 12-000115-1129AG be informed about the existence of this other process; c) that the claim be annotated at the margin of the registry entry of the referenced property (this was ordered in the transfer order of May 25, 2015, and is recorded in subsequent registry certifications, that it was annotated since June 2, 2015, with citations 800-00266294-01-0001-01); d) that the auction scheduled in the cited expediente be suspended; e) that they be maintained in possession of the land under litigation until the production cycle of the crops ends. If this is not granted, that the defendants be warned to refrain from altering or destroying them and from introducing improvements or accession. f) that they be named judicial depositary to care for the crops and environmental resources until a final judgment exists in this process.\n\n**VI.-** Before analyzing the appealed precautionary measure, it is necessary, given the content of the claims, to make the following observations, so that the Court reviews procedures and makes the pertinent corrections, in order to avoid future nullities (Articles 590 of the Labor Code and 26, 60 of the Agrarian Jurisdiction Law):\n\n1) Before continuing with the processing of the process, it must be reviewed whether the set of claims is accumulable in this process; if they are not, the appropriate warning must be made in accordance with numerals 36 and 37 of the cited Law and 123,124 of the Civil Procedure Code, applied supplementarily. If they are accumulable but are mutually exclusive, the party must be warned to indicate which are the primary claims and which are the subsidiary ones. In this case, several claims are in that situation, so for the sake of order and due process, this situation must be corrected, a task that corresponds to the first-instance court. In this regard, it is highlighted that the cited numerals 36 and 37 permit the joinder of claims when they must be processed jointly and resolved in a single judgment, in order not to break the continence of the cause or to avoid contradictory rulings. They refer to the provisions of Articles 41, 123, 124 of the Civil Procedure Code in all that is pertinent, emphasizing in these that the joinder of claims is admissible when there is a connection in at least two of their elements or only in one if it is the cause, they do not exclude each other, the procedure for resolving them is common, and the judging person is competent to hear all of them. Even in cases where they are mutually exclusive, they can be joined as primary and subsidiary claims. When the severance of claims (desacumulación) is ordered, officially or at the request of a party, the court must expressly indicate in the resolution which claims are not accumulable with each other, so that the plaintiff can choose which to maintain and which to exclude within the period conferred by law. If done correctly, the Court must issue a resolution holding that procedure as completed and indicate, for due process, the claims that will henceforth be the object of debate. If the party does not comply with the warning or does so incorrectly, maintaining claims that are not accumulable with each other, the court must proceed as stipulated in the cited numeral 124, ordering the processing of those that correspond according to the circumstances.\n\n2) The second aspect that must be corrected, and for which the issue of the claims and their joinder must first be corrected, is to review that all parties that must be in the process appear as such. This is because several petitions request the annulment of acts and registrations of registry entries. If the titleholders or those who participated in those acts do not appear as plaintiffs or defendants, the mandatory joinder of necessary parties (litis consorcio pasivo necesario) must be integrated with the missing ones. Such is the case of [Nombre15], who is cited as having participated in a donation act that is requested to be annulled.\n\nIt is clarified that the joinder of the litis (integración de la litis) against that person must be ordered once it is determined whether the claims related to such are joinable or not in this proceeding. Therefore, this Tribunal cannot order the correction of that aspect all at once.\n\n            Despite those aspects, this Court, for procedural economy and due to the nature of the appealed judicial act, can hear and resolve without needing to wait for them to be corrected. However, whatever is decided in the measure analyzed must, after those acts that are ordered to be corrected, be reviewed sua sponte by the Trial Court, in order to weigh whether, after the issue of joinder of claims (acumulación de pretensiones) is resolved, the measure must be maintained in the manner in which it was ordered. It is also clarified that the challenged resolution was resolved in an anticipatory manner, given that, regarding the atypical measures, a three-day hearing was given to the defendant parties in the transfer order issued on 25 May 2015. The challenged resolution was issued on 15 June 2015. As of that date, co-defendants [Nombre3] and [Nombre9] had yet to be notified, as set forth in the resolution of 1 July 2015. The former was not notified until 9 July following, and the latter appeared in the proceeding only on 30 May 2018. However, none of the defendant parties objected to that situation nor filed an appeal against what was resolved; therefore, it is understood that the defect is corrected and does not merit declaring any procedural nullity in this regard (articles 194 to 197 of the Código Procesal Civil, applied supplementarily).\n\n            VII.- The first grievance is not admissible. The trial judge, when resolving the atypical measures, considered what existed on the land when the judicial inspection (reconocimiento judicial) was conducted, which was leased to a third party, and what was the subject of debate. For that reason, she denied the measure of “re-occupation (reinstalación) of the plaintiffs.” But furthermore, it is grounded on what was agreed in the conciliation approved in the ordinary proceeding of 2012, especially in clause eight, which addresses matters of tenure (tenencia) and administration of the land, and in other agreements, and therefore she considers this diminishes the appearance of good right (apariencia de buen derecho) of the plaintiffs' precautionary petitions. Regarding the denial of the suspension of the auction, she explains that this was also agreed in that conciliation. She expresses other reasons that this Tribunal does not share, relating to the fact that the effects of a sentence enforcement proceeding cannot be halted through an ordinary proceeding, since in exceptional situations, certain measures may have that effect. Nor does it share that the only grounds for interruption and suspension of a proceeding are those contained in articles 201 and 202 of the Código Procesal Civil. But what the trial judge is correct about is considering that, in assessing the appearance of good right, the existence of homologated judgment 48-2015 and its legal effects cannot be ignored. Therefore, the appellant’s argument that the matter was resolved without legal basis and that the trial judge could not rely on the conciliatory agreement because it is being challenged in this claim, is not admissible. That agreement is effective because it was definitively approved (homologado en firme), and the nullity petition sought in this matter does not render it ineffective. It will be in a final judgment on the merits that the plaintiffs' arguments regarding its validity can be analyzed. But as long as that is not the case, the homologated agreement has effects. Logically, the present claim may impact that, but its filing does not eliminate its existence nor render it ineffective. Therefore, the denial of the atypical measures sought in the claim is duly substantiated, and the plaintiff does not present compelling or acceptable reasons to vary the resolution in this regard. Indeed, concerning the effects of this matter on the enforcement of what was agreed in the 2012 ordinary proceeding, this Tribunal emphasizes that the 2015 claim is annotated in the registration entries of the property in dispute, so publicity vis-à-vis third parties is already effective, without it being evident that the auction of the property occurred prior to that annotation. If a person acquires it, they are already aware of the existence of this matter and the potential legal implications, should the claim be granted. Matters related to tenure of the property were also a subject agreed upon in that conciliation; therefore, the trial judge is correct that it is not appropriate, through a precautionary measure and based on what is debated in this matter, to vary or modify what the parties agreed upon in that regard.\n\n            VIII.- Regarding the second grievance, the appellant is partially correct that the measures imposed sua sponte (de oficio) must conform to what was agreed and not be more burdensome for the plaintiffs compared to the defendants, accordingly. But the precautionary orders that the trial judge imposed upon the plaintiffs cannot be classified as ultra petita, since precautionary measures may be imposed sua sponte (articles 26 of the Ley de Jurisdicción Agraria, 5 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, and 98, 242 of the Código Procesal Civil). What is appropriate, as explained, is to analyze the scope of the precautionary orders given to the plaintiffs, in light of the conciliatory agreement referenced, what is debated in the proceeding, and taking into account that the exercise of a fundamental right, property, is at stake. The first sua sponte precautionary order restricts the plaintiffs' entry to the section of cultivated land and to the area agreed upon in homologated judgment 48-2015, clarifying that they may not move to different zones or occupy new areas. In clause 8 of the homologated agreement it was provided: “While the auction and judicial sale process is determined, the tenure and administration of the land shall continue to be maintained as until now. In relation to the dwelling in the house, the defendants shall continue making use of it until the adjudication of the property.” It is not evident nor clear what must be understood by “the tenure and administration of the land shall continue to be maintained as until now,” but from the rest of the clause it can be inferred that the use of the dwelling house would continue in favor of the plaintiffs herein, provided the property is not adjudicated to another person. But that agreement did not only refer to the tenure of the property. It also referred to the following: 7) In the event that no sum is offered for the property in this dispute, the matter shall be concluded and the parties shall resort to procedures they consider appropriate for the common administration and resolution of the co-ownership (copropiedad). 9) The defendants are authorized to dispose of the water tank, the furniture, the firewood, the building located between the dwelling house and the corral, where the kitchen is located, as well as two stone sinks, which has a dirt floor, and also the barn attached to this building. 11) Any improvement made to the property shall accede to the property (accesión) without any right on the part of the one making it. In addition to those agreements, it must be kept in mind that in 2015, when the judicial inspection was conducted, the property was leased to a third party, without it being evident that this situation has changed, nor that a third party has been adjudicated the property in an auction. Therefore, this Tribunal considers that the order must be adjusted, so as not to infringe upon the constitutional rights of the plaintiffs, since they are currently co-owners of the property, and also in light of what was agreed in the 2012 proceeding. In that sense, the plaintiffs must not be obstructed from entering the property nor restricted in their movement to a particular sector, since as co-owners, in the exercise of the attributes of ownership, they may access it, provided they do not abuse their right or cause harm to existing property, especially if it belongs to third parties, such as the aforementioned tenant, nor infringe upon any eventual rights in rem over another’s property that the co-owning parties might establish (articles 45 of the Constitución Política and 264 to 266, 269, 270 of the Código Civil). In accordance with what was agreed, they may use the buildings and property referred to in clauses eight and nine of the conciliatory agreement and access the land in the manner indicated. The second sua sponte precautionary order prohibits them from introducing new crops, replanting, or carrying out constructions, stockpiling construction materials, and causing deterioration or changes of use. It must also be proportioned in the same sense as the previous one, because what was proven is that the property was under lease in favor of a third party, at least in 2015, and there is no evidence of the duration or term of that contract, nor of how or by whom the property was being exploited or administered (except for the house which it was acknowledged the plaintiffs occupied) before this claim was filed, since in the answers to the complaint it is stated that the property is used for livestock, with seasonal crops, without forest, that the defendants have provided the maintenance since 2012, and that the plaintiff and her daughters have lived in the house (writ folder: file 10/07/2018 15:13:14). Since it is a co-owned property, and given the conflicts that exist among the co-owning parties, and the purpose and content of the referenced conciliatory agreement, what is reasonable is that restrictions on substantially altering the nature of the land be imposed on all co-owning parties and not only on the plaintiff. Since it is not clear what the regime of use or administration of the co-ownership of the property in dispute was before the referenced agreement, except regarding the use of the house and the other property cited in clauses 8 and 9, the use of the property must be restricted for all parties in accordance with that, without imposing specific prohibitions on only some of the co-owners. Furthermore, in clause 11 it was agreed that “any improvement made to the property shall accede to the property (accesión) without any right on the part of the one making it.” Therefore, the second order analyzed must be modified as follows: The plaintiffs are authorized, while this proceeding lasts, unless some supervening situation alters the status of the property in dispute or the co-ownership relationship of the parties with respect to it, to use what exists on the property in the manner agreed upon in clauses eight and nine of the agreement, without thereby being able to destroy what exists or abuse the exercise of their attributes as co-owners. However, for procedural balance and given the purpose of the referenced agreement, within the agreed use, while this proceeding ends and while the co-ownership of the land between the parties remains, they may not change the current nature of the land (pasture areas with the referenced constructions) or damage or affect property and environmental resources, in the same manner imposed on the defendant parties. It is clarified, given the modifications indicated, that the order imposed on the defendant parties that they permit and do not obstruct the entry of the plaintiffs to the cultivated areas, but also to the rest of the property, under the conditions indicated, is maintained, as it was not the subject of appeal. It is also emphasized that this Tribunal, since it was not appealed, only modifies the aspects of the sua sponte precautionary orders imposed on the defendant persons that are related to or would be affected by the changes indicated due to the plaintiffs’ appeal.\n\n            VII.- In accordance with the foregoing, regarding what was subject to appeal, the appealed interlocutory judgment (auto-sentencia) is partially reversed only insofar as it provides: a) “It is ordered that the defendants [Nombre3], [Nombre4], [Nombre4], [Nombre6], [Nombre5], [Nombre7], [Nombre17] , [Nombre18] known as [Nombre9] , with the warning that in case of non-compliance they may be prosecuted for the crime of Disobedience to Authority, allow the entry of the plaintiffs to the referenced section of land, so that they may carry out maintenance, harvesting, and removal of fruits from the existing corn and bean crops.” b) The plaintiffs must strictly adapt their conduct to entering the section of cultivated land and the area agreed upon in homologated judgment number 48-2015, may not move within the property to different zones, or occupy new and different areas. As an inhibitory measure, they are expressly warned that they must not expand the planting areas or introduce more crops than those existing, nor carry out constructions of any type or stockpile construction materials, nor cause deterioration to the property or a change of use, may not carry out replanting, and are not authorized to plant trees, carry out constructions of any type or stockpile construction materials, nor cause deterioration to the property or a change of use. In its place it is ordered, while this proceeding is resolved or the co-ownership of the property in dispute is maintained: a) The defendants [Nombre3], [Nombre4], [Nombre4], [Nombre6], [Nombre5], [Nombre7], [Nombre17] , [Nombre18] known as [Nombre9] , must allow the entry of the plaintiffs to the entire property in dispute (located at [Dirección4] , , registered in the registry under number CED23 , in rights), especially to the areas that had the bean and corn crops, for their maintenance and harvest. They must refrain from obstructing their entry and movement throughout the property, with the warning that in case of non-compliance they may be prosecuted for the crime of disobedience to Authority. b) Within the use agreed upon in the conciliation approved in judgment 48-2015 issued in ordinary proceeding 12-000115-1129 AG, the plaintiffs are prohibited from changing the current nature of the land (pasture areas with the referenced constructions), damaging or affecting property and environmental resources, in the same manner and with the same warnings imposed on the defendant parties. In all other aspects not modified, what was resolved sua sponte in precautionary terms is maintained, with the warnings indicated in the challenged resolution. Solely for criminal purposes, the Trial Court shall commission the respective authority to notify this resolution to all parties, given that the referenced variations are relevant and the warnings are made with criminal warnings. For procedural purposes, this resolution shall be notified through the means indicated by the parties for receiving notifications in this matter. The Trial Court shall take note, in order to avoid future procedural nullities, of what is indicated in the sixth recital (considerando), in relation to the review of the claims and their joinability, and the matter of the joinder of the necessary passive litisconsortium (litis consorcio pasivo necesario), if pertinent, once the previous issue is resolved.\n\nPOR TANTO\n\nRegarding the appealed matter, the precautionary interlocutory judgment (autosentencia cautelar) 119 of 15 June 2018 is partially reversed solely insofar as it provides: a) “It is ordered that the defendants [Nombre3], [Nombre4], [Nombre4], [Nombre6], [Nombre5], [Nombre7], [Nombre17] , [Nombre18] known as [Nombre9] , with the warning that in case of non-compliance they may be prosecuted for the crime of Disobedience to Authority, allow the entry of the plaintiffs to the referenced section of land, so that they may carry out maintenance, harvesting, and removal of fruits from the existing corn and bean crops.” b) The plaintiffs must strictly adapt their conduct to entering the section of cultivated land and the area agreed upon in homologated judgment number 48-2015, may not move within the property to different zones, or occupy new and different areas. As an inhibitory measure, they are expressly warned that they must not expand the planting areas or introduce more crops than those existing, nor carry out constructions of any type or stockpile construction materials, nor cause deterioration to the property or a change of use, may not carry out replanting, and are not authorized to plant trees, carry out constructions of any type or stockpile construction materials, nor cause deterioration to the property or a change of use. In its place it is ordered, while this proceeding is resolved or the co-ownership of the property in dispute is maintained: a) The defendants [Nombre3], [Nombre4], [Nombre4], [Nombre6], [Nombre5], [Nombre7], [Nombre17] , [Nombre18] known as [Nombre9] , must allow the entry of the plaintiffs to the entire property, especially to the areas that had the bean and corn crops, for their maintenance and harvest. They must refrain from obstructing their entry and movement throughout the property, with the warning that in case of non-compliance they may be prosecuted for the crime of disobedience to Authority. b) Within the use agreed upon in the conciliation approved in judgment 48-2015 issued in ordinary proceeding 12-000115-1129 AG, the plaintiffs [Nombre1] and [Nombre1] both [Nombre1] and [Nombre2] are prohibited from changing the current nature of the land (pasture areas with the referenced constructions), damaging or affecting property and environmental resources, in the same manner and with the same warnings imposed on the defendant parties. In all other aspects not modified, what was resolved sua sponte in precautionary terms is maintained, with the warnings indicated in the challenged resolution. Solely for criminal purposes, the Trial Court shall commission the respective authority to notify this resolution to all parties, given that the referenced variations are relevant and the warnings are made with criminal warnings. For procedural purposes, this resolution shall be notified through the means indicated by the parties for receiving notifications in this matter. The Trial Court shall take note, in order to avoid future procedural nullities, of what is indicated in the sixth recital, in relation to the review of the claims and their joinability, and the matter of the joinder of the necessary passive litisconsortium, if pertinent, once the previous issue is resolved.\n\n[Nombre19] - ADJUDICATOR JUDGE\n\n[Nombre20] - ADJUDICATOR JUDGE\n\n[Nombre21] - ADJUDICATOR JUDGE\n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.\n\nThis is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 17-02-2026 18:51:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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