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Admítase para su estudio la presente solicitud de medida cautelar de carácter provisionalísimo. 2. Con base en los argumentos esbozados y pruebas aportadas, declárese procedente la tutela cautelar invocada, en modalidad provisionalísima, conforme lo permite el artículo 23 del código de rito. En consecuencia, ordénese la paralización temporal de labores constructivas y de todo trámite y autorización, relacionados con el Proyecto Urbanístico La Perla. La orden de suspensión de trámites deberá girarse, de momento, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Ya Municipalidad del Cantón de Guácimo. Dicha orden se girará por el plazo que resulte necesario para clarificar la legalidad relacionada con los asuntos técnicos y de legalidad alegados supra. Comuníquese igualmente al representante de las empresas desarrolladoras del proyecto urbanístico, PROYECTO DOS MIL DIEZ -TRES DEL ESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED9176, y CONSTRUCTORA EKSTROM, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED9177.(...)\". (ver pretensión cautelar presentada el día 07/06/2018).-\n\n 2) Este Tribunal en el turno de disponibilidad por medio de la resolución dictada al ser las veinte horas cuarenta minutos del día siete de Junio del año en curso, rechazó la medida cautelar en carácter de provisionalísima, e integró a Banco Improsa a la Litis (ver resolución del 07/06/2018).-\n\n 3) Por medio del escrito presentado por la representación de Banco Improsa S.A solicita el rechazar la medida cautelar en todos sus extremos, la condenatoria en costas a cargo de la parte actora (ver escrito de Banco Improsa fechado \"junio del 2018\").- \n\n 4) Por medio del escrito presentado por la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en fecha tres de Julio del año en curso, contesta de forma negativa la presente gestión cautelar, solicita declararla sin lugar con costas a cargo de la parte actora (ver escrito presentado el 03/07/2018).-\n\n 5) Por medio del escrito presentado en fecha diez de Julio del año en curso, la representación de la Municipalidad de Guácimo contesta la presente gestión, y con respecto a la pretensión cautelar indica lo siguiente: \"Consideramos que la medida cautelar en este caso dependerá de la respuesta que rinda el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en donde se refiera de forma clara a la validez y eficacia del documento Sub-GSD-2018-00362 de certificación de disponibilidad de agua, la cual fue emitida por ese mismo Instituto, caso contrario, independientemente de los hechos y fundamentos en que la parte actora fundamente el proceso ordinario de conocimiento, a criterio de esta representación, se tendría que los permisos de construcción otorgados a favor de Banco IMPROSA S.A., estarían ajustados a derecho, por haberse acreditado el cumplimiento de requisitos en la plataforma digital APC, siendo que uno de esos requisitos lo fue precisamente el oficio SUB-GDS-2018-00362, sobre disponibilidad de agua.\" (ver escrito presentado el 10/07/2018).-\n\n 6) Por medio de la resolución dictada al ser las nueve horas y treinta y siete minutos del día veinticinco de Junio del año en curso, este Tribunal autorizó al Notario Público, Licenciado Domingo Rivera Cordero, carné Placa1551, para que realice el acto de notificación a Proyecto Dos Mil Diez-tres del Este S.A y a Constructora Ekstrom S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Notificaciones Judiciales (ver resolución del 25/06/2018).- \n\n 7) En fecha primero de Agosto del año en curso, la señora Nombre11587 , Pasaporte Nicaragüense Placa1552, informa a este Tribunal lo siguiente: \" Laboro ocasionalmente en el servicio de limpieza de un Condominio para la empresa CLAMA DEL ESTE S.A., ubicado frente al costado oeste de la embajada de Italia en Guayabos de Curridabat. El día 30 de julio de 2018, el guarda del edificio me llamó y un señor me entregó un documento del juzgado y me dijo que lo tenía que firmar. Después de leer el documento me percató que el mismo no es para mi persona ni para Nombre11588 , por lo que supongo que el señor que me lo entregó ayer lo hizo de forma equivocada. Por esta razón y para evitar problemas, me dispongo a devolver el documento al juzgado para que procedan según les corresponda a entregarlo a la persona correcta. Sin otro particular se despide muy atentamente.\" (ver escrito presentado en fecha 01/08/2018).- \n\n 8) En fecha seis de Agosto de este año, el notario público Domingo Rivera Cordero, aporta actas de notificación realizadas en fecha treinta de Julio de este año, por medio de las cuales informa el haber notificado a CONSTRUCTORA EKSTROM SOCIEDAD ANÓNIMA y a PROYECTO DOS MIL DIEZ-TRES DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA; en ambas se consigna que quien recibe es la empleada doméstica quien firma como \"Marlen\". (ver actas de notificación hechas llegar al Tribunal en fecha 06/08/2018).-\n\n 9) Por medio del escrito fechado seis de agosto del año en curso, el aquí actor, solicita el tener por bien realizada el acta de notificación a las empresas CONSTRUCTORA EKSTROM SOCIEDAD ANÓNIMA y a PROYECTO DOS MIL DIEZ-TRES DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, y entre otras manifestaciones indicó que las notificaciones realizadas por el Notario Domingo Rivera Cordero en el DOMICILIO REAL del representante de las sociedades demandadas, fueron recibidas tal como ahí se indica, por su empleada doméstica Marlen Rojas. Las recibió y firmó (ver escrito fechado 06/08/2018).- \n\n 10) En la especie se han observado las formalidades de rigor; y no se notan vicios o nulidades que impidan verter la siguiente disposición, sin perder de vista de lo que se dirá en el Considerando Primero de esta resolución. \n\nCONSIDERANDO:\n\n I) CON RELACIÓN A LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR EL NOTARIO PÚBLICO DOMINGO RIVERA CORDERO, A CONSTRUCTORA EKSTROM SOCIEDAD ANÓNIMA y a PROYECTO DOS MIL DIEZ-TRES DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA: En este asunto es importante recapitular lo que ha sucedido con relación a la notificación de interés con respecto a las sociedades aquí citadas, veamos: Por medio de la resolución dictada al ser las nueve horas y treinta y seis minutos del veinticinco de Junio de este año, este Tribunal autorizó al notario Público Licenciado Domingo Rivera Cordero, para que realizara las notificaciones de interés, con respecto a las sociedades CONSTRUCTORA EKSTROM SOCIEDAD ANÓNIMA y a PROYECTO DOS MIL DIEZ-TRES DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, las cuales debían ser por medio de su representante señor Luis Alberto Méndez Libby, en su domicilio Real, ó en las siguientes dirección que según lo informó el propio actor es en San José, Santa Ana, Piedades, Dirección1531 , ó en Edificio Centro Colón, Oficina No. 9. Ahora revisando las Actas de notificación Aportadas por el notario aquí autorizado, se tiene que la diligencias de notificación las practicó, en San José Curridabat Guayabo de French Market 100 metros Oeste, que según se indica es el domicilio Real del representante Legal de las sociedades señor, Luis Alberto Méndez Libby, en donde se consigna que según se le indicó quien recibe las notificaciones lo es la empleada doméstica de nombre Marlen Rojas Castillo. Ahora bien, no se debe de perder de vista que el señor Domingo Rivera Cordero, por el acto encomendado y como notario público que es, tiene fe pública; por lo que lo consignado en ese documento se presume cierto. El Jurista Iván Palacios Echeverría en su Manual de Derecho Notarial, San José, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A I edición 1992 página 62, define la Fe Pública, como aquella: \"Potestad del notario de asegurar la verdad de hechos y actos jurídicos que le constan y deben de tenerse como ciertos mientras no se demuestre lo contrario (...)\". Ahora comparando lo anterior con lo que se establece en el numeral 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales, se tiene que esta norma establece lo siguiente: \"NOTIFICACIONES PERSONALES (...) Artículo 20.- Notificaciones a personas jurídicas Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Además, podrá notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social, real, registral, o con su agente residente cuando ello proceda. En este último caso, la notificación será practicada en la oficina que tenga abierta para tal efecto. Si la persona jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación efectuada a uno solo de sus representantes.\" (la negrita y subrayado no corresponden a su original). Siendo así, y al haberse realizado la notificación por medio de Notario público revestido de fe pública, en el domicilio real del representante de las sociedades accionadas, no le queda más a este Tribunal de tener por bien realizadas las notificaciones al amparo del numeral 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales, sin que a la fecha se haya cuestionado y mucho menos comprobado la falsedad del documento emitido por el Notario Público señor Domingo Rivera Cordero. \n\n II) CON RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL, PERICIAL Y DECLARACIÓN DE PARTE OFRECIDA: La parte actora dentro de su material probatorio ofrece y deja a criterio de este Tribunal el testimonio de Cecilia Martínez Artavia (AyA); Nombre11589 , cédula CED9178 (Asada La Perla); Nombre11590 , cédula CED9179; (Asada La Perla), Luís Diego Cruz Chinchilla, cédula CED9180 (Asada La Perla); Patricio Morera Víquez (Viceministro de Vivienda); Grace García (Presidencia AyA); Rodolfo Ramírez (AyA); Yamileth Astorga (Presidente Ejecutiva (AyA); Alber López (Dirección Jurídica AyA). Por su parte la Representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ofrece como TESTIGOS FUNCIONARIOS a: 1. Señora Cecilia Martínez Artavia, cédula de identidad número CED9181, en calidad de Subgerente de Gestión Sistemas Comunales, quien se referirá al otorgamiento de la certificación de disponibilidad de servicio a la constructora Eskrom. 2. Señor José Arias Arias, cédula de identidad número CED9182, quien se referirá a la recepción de las obras construidas por la Constructora Eskrom por parte del AyA. Con relación a la Prueba Testimonial ofrecida por la parte actora, es importante el indicarle que al no haberse indicado sobre que hechos van a declarar sus testigos, resultaría imposible para este Tribunal valorar su pertinencia y en ese sentido se rechaza y se considera innecesario el evacuar ese ofrecimiento al menos para esta gestión cautelar. Con relación a la testimonial de Funcionarios Públicos, que ofrece la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para este Tribunal en los términos ofrecidos resultaría inoportuno el recibirlos en este estadio procesal, ya que resultaría lógico el pensar que por su relación con la Institución accionada, y por las actuaciones a las cuales deberán referirse, tocarán situaciones de fondo que no son pertinentes de ser abordadas por medio de una gestión cautelar, sin perjuicio de que la representación del la Institución accionada, en la causa principal pueda ofrecerlos. Con relación a la Prueba Confesional ofrecida por la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; quien indica que se llame a confesión al señor Nombre11591 , cédula de identidad número CED9183, quien como Presidente de la ASADA se referirá a los hechos de la medida cautelar incoada. Con respecto a este ofrecimiento es importante el tomar en consideración que ya este Tribunal conoce la posición del señor Nombre11591 , quien por medio de su gestión cautelar ha puesto en conocimiento de este Tribunal la razón de ser de su gestión cautelar, y resulta inoportuno traerlo a referirse a los hechos de la misma, resultando que es presumible que tocará aspectos de fondo, que solo tendrían razón de ser abordados en la causa principal y no en una gestión cautelar. Dicho lo anterior se rechaza la declaración de parte. Con relación a la Prueba Pericial que solicita el aquí actor señor Nombre11591 , en su calidad de representante de la Asociación de Acueducto Rural de la Perla de Guácimo, se dispone: El aquí actor ofrece el criterio pericial del Ingeniero Fernando Sánchez Redondo, con la indicación expresa de que sería para que se refiera a las obras de infraestructura requeridas por la ASADA La Perla de Guácimo. Como ya se ha indicado, en medidas cautelares resulta no solo innecesario sino improcedente el tocar aspectos del fondo del asunto, ya que resultaría obvio el pensar que las obras requeridas por la ASADA aquí representada, es con el fin de justificar el porque no es procedente -según la teoría del caso del actor- el seguir con la construcción de las obras que le resultan adversas a sus intereses, lo cual son situaciones de fondo no propias de ser abordadas en este momento; sin embargo sí se consideran de importancia que en su oportunidad y de ser el caso en la causa principal sean analizadas y evacuadas. Por todo lo anteriormente indicado se rechazan las pruebas consignadas en este apartado.- \n\n III) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.-\n\n IV) REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), Peligro en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar \"seriedad en la demanda\", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) Peligro en la Mora: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de conocimiento, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha denominado como la \"Bilateralidad del Periculum in Mora\" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses en juego. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se reprochen, son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba por lo que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave. En ese sentido, debe enfatizarse que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, grave, actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual, como se refirió líneas arriba, es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho, artículo 317 del Código Procesal Civil. Sobre la demora en el proceso de conocimiento: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, la realización de una serie de actos a través de los cuales se garantiza no sólo el debido proceso, sino la emisión de un fallo que si no se pude llevar a cabo con prontitud al menos que sea justo. El ponerle fin a un proceso de conocimiento demanda tiempo y es precisamente donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia, por cuanto mientras llega esa decisión del caso se esta evitando graves daños, que en el caso de darse haría nugatorio el derecho que se reclama. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se vino a solucionar en mucho, aquellos procesos que tardaban años e incluso décadas, hoy día por más esfuerzos que se han realizado los procesos aunque duran menos, por las bondades de la oralidad, hay que cumplir con diferentes etapas, señalamientos, en contraposición con agendas bastantes saturadas, etc, que hacen que los procesos duren un tiempo razonable, pero tiempo al fin. Sobre la bilateralidad del periculum in mora: Bajo esta denominación se alude a la ponderación de los intereses en juego, vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido, frente al interés de terceros y por supuesto al interés de quien acude por medio de una medida cautelar, debiendo valorarse comparativamente los mismos, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea superior al que podría experimentar el solicitante de la medida.- \n\n V) CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como fuera señalado, además de los presupuestos ya indicados, es necesario que la medida que vaya adoptarse, estructuralmente cuente con las siguientes características: la instrumentalidad lo que significa que guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos planteados, la provisionalidad, que no es otra cosa que lo acordado respecto de la cautelar, se mantendrá en vigencia y condicionado a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo establece el numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que su eficacia se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito, o lo que es lo mismo tiene efectos supeditados a la disposición adoptada en el proceso principal; la urgencia para evitar el peligro en la mora, así como la sumaria cognitio <esto es>, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna podría sustituir las etapas del proceso de conocimiento. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.\n\n VI) ARGUMENTO DE LA PARTE ACCIONANTE: Para lo que resulta de interés para resolver esta medida cautelar, la parte accionante ha indicado que se vio obligado a interponer una denuncia penal que se tramita en la fiscalía de Pavas, por el delito de abuso de autoridad y de emisión de documento falso; por medio del cual se emitió y firmó un documento de certificación de Disponibilidad de Servicio de Agua, frente a la propiedad No. Sb-GSD-2018-00362. Informa que la Asada La Perla ha tenido una activa participación en el proceso administrativo relacionado con el proyecto de vivienda promovido por la Constructora Ekstromen La Perla de Guácimo. Desde que el proyecto fue presentado a la Comunidad y a la Municipalidad de Guácimo, hace ya varios años, la ASADA La Perla, como ente responsable de suplir el agua potable a la Comunidad, ha externado su preocupación en el sentido de que la capacidad instalada actual del acueducto no permite suplir las necesidades de agua para el nuevo proyecto; y que es un tema que todos los participantes en este asunto han tenido muy claro, incluyendo a los representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, todos menos los representantes de la empresa constructora, que hasta la fecha afirma no ha hecho aporte alguno a la infraestructura del acueducto; y que en vez de ello, han utilizado una \"CERTIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE\", documento que lo consideran espurio, carente de fundamento técnico y legal, emitido por una funcionaria de nivel medio del AyA, que ha permitido a la empresa constructora gestionar y obtener de la Municipalidad el visado de los planos de catastro y los permisos de construcción que hacen posible que a esta fecha hayan podido reiniciar labores constructivas incluso tomando de manera subrepticia agua de una quebrada para labores de construcción, puesto que la ASADA no ha otorgado conexión alguna, y no podría hacerlo, dadas las razones expuestas. Hace ver que en su opinión los hechos denunciados en sede penal son de una gravedad extrema, ya que en la actualidad un documento que en su opinión es falso, expedido por una funcionaria de nivel medio del AyA está permitiendo que continúe con la construcción de las viviendas, sin contar su representada con la infraestructura necesaria para garantizar la continuidad del servicio fundamental que presta, cual es la dotación de agua potable a la Comunidad de la Perla de Guácimo. Para la parte actora le resulta absolutamente previsible que la apuesta del empresario urbanístico consiste en concluir la construcción de las casas, procurar su entrega en el menor tiempo posible; afirmando que es sabedor de que la gestión para obtener el servicio de acueducto estará a cargo de cada uno de los adjudicatarios de las viviendas, valga decir, ese no será su problema, y que prueba de ello es que hasta la fecha el empresario no ha hecho propuesta alguna para realizar las inversiones requeridas, ni siquiera ha realizado gestiones para adquirir el terreno en el cual se deberá construir un tanque de almacenamiento de agua; por lo que se pregunta cómo puede entonces una funcionaria de jerarquía media, certificar que el acueducto de la Comunidad cuenta con disponibilidad de agua potable. Informan que la razón de ser de esta gestión cautelar, es la paralización de las obras constructivas que se ejecutan en el resto de la finca madre 132567-000 del Partido de Limón, y en las 74 fincas que han sido segregadas de esa misma finca madre, para los cuales existen planos catastrados y títulos de propiedad, a nombre de Banco Improsa S.A en su condición de Fiduciaria. Cita que la orden de paralización debe girarse a las empresas PROYECTO DOS MIL DIEZ - TRES DEL ESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED9176, representada por el señor Luis Alberto Méndez Libby, cédula CED9184, con domicilio real en San José, Santa Ana, Piedades, Condominio Vía Nova; y CONSTRUCTORA EKSTROM, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED9177, representada por el mismo señor Luis Alberto Méndez Libby. Asegura que debe tenerse como partes en este asunto al AyA y a la Municipalidad del Cantón de Guácimo, y que la orden de paralización debe mantenerse mientras se aclara la base legal sobre la cual se han otorgado los visados a los planos y han sido otorgados los respectivos permisos de construcción, amén de otros actos precedentes que han sido oportunamente cuestionados. La parte actora considera que existen sólidas razones jurídicas y de oportunidad que justifican la solicitud, y el otorgamiento de la medida cautelar de carácter provisionalísima. Que en el caso concreto, el conglomerado social (Comunidad de La Perla y su ente comunal, La ASADA) se enfrentan a una disyuntiva de gran trascendencia: Mantienen la calidad en la prestación del servicio de acueducto, del que han disfrutado hasta la fecha; o bien, aceptan que la calidad de dicho servicio se vea gravemente afectado como consecuencia de la construcción de un proyecto urbanístico para 74 nuevas familias, para lo cual no está preparada la infraestructura actual. Le resulta indiscutible que el servicio de agua potable es un elemento vital, que la Comunidad de La Perla ha logrado construir y mantener para satisfacción de sus necesidades. Enfatiza que lo grave de este caso es que el empresario, y las empresas que llevan adelante este proyecto urbanístico son perfectamente conocedores de la magnitud de las mejoras requeridas por el acueducto para garantizar el servicio, y que a pesar de ello, han hecho caso omiso de las mismas, y en su lugar, han echado mano de una supuesta certificación emitida por una funcionaria del AyA, sin fundamento técnico alguno, para obtener el visado municipal de planos y los permisos de construcción de las viviendas. Asegura que tan cierto es que no existe disponibilidad de servicios de acueducto para dicha urbanización, que la ASADA ha recurrido en la vía penal, la certificación emitida por una funcionaria de nivel medio de AyA, intentando demostrar con prueba altamente calificada, la falsedad de dicho documento, y los subsecuentes actos delictuosos derivados del uso indebido de tal documento falso por parte de las empresas promotoras del proyecto urbanístico. Cita que acude a esta vía para el dictado de una resolución que establezca la paralización de obras constructivas en la Urbanización la Perla; ello hasta tanto se dilucide la legalidad bajo la cual se ha otorgado por parte de la Municipalidad el visado de planos y los permisos de construcción que permiten al empresario continuar con el desarrollo de la urbanización que aquí cuestionan. Con relación a la Urgencia, cita que se invoca la tutela cautelar con el claro y evidente propósito de evitar males mayores. Asegura que el permitir el avance en la construcción de las viviendas, a pesar de la argüida falsedad de la certificación cuestionada en sede penal, se traduciría en un desequilibrio absoluto en las condiciones litigiosas pues, se estaría favoreciendo los intereses económicos de una empresa, en detrimento de intereses colectivos de una Comunidad. Para la parte actora le resulta de suma urgencia decretar un alto en el procedimiento administrativo, a efecto de enderezar, si es que corresponde, dicho procedimiento, o decretar lo que en derecho resulte procedente. Considera que de no acogerse la medida cautelar solicitada, se corre el riesgo de tornar nugatorio el bien jurídico pretendido, en este caso, por una parte, la preservación de la infraestructura del acueducto en las condiciones actuales, y por otra parte, garantizar la continuidad en la prestación del servicio de acueducto a los actuales abonados de esta ASADA, tal como lo dispone, entre otras, la Ley General de la Administración Pública.\n\n VII) ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE BANCO IMPROSA S.A: Para lo que resulta de interés para la resolución de este asunto, ha manifestado que su representada no tiene la más mínima relación, participación o injerencia en lo que en sí constituyen sus reclamos. Considera que la medida cautelar debe de ser rechazada, y declarada sin lugar en todos sus extremos. Asegura que la Asociación actora no logra acreditar porque se debe de acoger la medida cautelar, asegurando además que no se refiere a ninguno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento, siéndole claro que en este caso no se cumple con los requisitos y presupuestos establecidos en los artículos 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo para que opere la solicitud planteada. Con relación al Peligro en la Demora, cita que para que proceda debe demostrarse un daño, una situación de perjuicio que debe considerarse grave para la Asociación promovente, y la solicitud es omisa en el cumplimiento de ese deber procesal. Considera que la medida cautelar pretendida se fundamenta en meras elucubraciones, omitiendo la parte actora su obligación de precisar los daños que sufriría de no acogerse su pretensión. Con relación a la Apariencia de Buen Derecho, indica que la parte actora de forma temeraria sin aportar prueba idónea simplemente señala como documento espurio, la Certificación de disponibilidad de Agua Potable. Considera que esta medida cautelar carece de apariencia de buen cuando sencillamente se cuestiona la certificación de una institución pública sin demostrar esa grave acusación. La simple interposición de la denuncia no justifica la apariencia de buen derecho, para ello es necesario que el Juzgador tenga un alto grado de probabilidad de la existencia de un delito. Con relación a la Ponderación de intereses en Juego, cita que tal y como ha quedado debidamente demostrado a lo largo de este escrito de oposición, al haber la parte actora incumplido con su deber de probar la supuesta falsedad de la certificación extendida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cualquier tipo de medida que se acoja resulta desproporcionada e improcedente, violentándose las disposiciones normativas contempladas en el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y con ello Lesionando el interés público al impedirse que la empresa constructora desarrolle el Proyecto Urbanístico el cual posee los permisos requeridos por nuestra legislación para continuar el proceso constructivo.\n\n VIII) ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: Para lo que resulta de interés para la resolución de esta gestión cautelar, ha indicado que no es cierto que la ASADA se haya visto obligada a interponer denuncia penal, sino que la misma proviene de una decisión antojadiza y sin fundamento por parte del señor Nombre11591 , quien argumenta la presunta existencia de los delitos de abuso de autoridad, emisión de documento falso y uso de documento falso, todos tipificados en nuestro Código Penal. Hace ver que mediante directriz de Gerencia General N° GG-2017-02979 de fecha 18 de diciembre del 2017, se instruye a la Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales para emitir las cartas de disponibilidad de servicios en los casos en que no existan operadores legalizados para la prestación del servicio, lo anterior debido a que, el AyA es el ente rector a nivel nacional en materia de suministro de agua potable y alcantarillado sanitario y las ASADAS únicamente prestan el servicio dado por delegación, esto refiere a que la titularidad del servicio la mantiene el AyA, pudiendo emitir directrices y otros insumos técnicos o legales requeridos para el suministro adecuado del servicio; no obstante, en el presente caso, pese a que la ASADA La Perla de Guácimo si es un operador legal, se ha negado a emitir los documentos requeridos para continuar con el proyecto urbanístico La Perla, sin que a su consideración exista justificación técnica para ello. Informa que mediante oficio N° Sub-GSD-2018-00692 de fecha 25 de mayo del 2018 la señora Martínez Artavia dirige a la M.Sc. Yamileth Astorga, Presidente Ejecutiva del AyA, refiere que las cartas de disponibilidad de agua en caso de urbanizaciones, se emiten en el momento en el que se reciben las obras indicadas en la certificación de capacidad hídrica, lo cual, en el caso del proyecto de La Perla de Guácimo se ha cumplido a cabalidad, según recepción de obras realizada por el Ing. Arias Arias. Asegura que no es cierto como indica la ASADA de La Perla de Guácimo, que la señora Cecilia Martinez Artavia sea una funcionaria de nivel medio en el AyA y que carece de facultad para emitir las cartas de disponibilidad de servicios en el caso requerido, ya existe una directriz de Gerencia General donde se le instruye para otorgar las certificaciones de disponibilidad de servicios en los casos en que el operador sea ilegal o como en el presente caso, donde debió de avocar las competencias que le fueron delegadas a la ASADA, en virtud de que se han negado a emitir los actos administrativos requeridos para este caso en concreto. Por tanto, afirma que la señora Martínez Artavía en su calidad de Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales si cuenta con las competencias requeridas para emitir el acto administrativo de otorgar la certificación de disponibilidad de servicios N°Sub-GSD-2018-00362, máxime que se encuentra respaldada por un criterio técnico de un ingeniero del AyA, quien tiene la expertos suficiente para determinar si las obras realizadas por la Constructora Ekstrom cumplen a cabalidad con el informe técnico aprobado por la Institución. Afirma que La ASADA de La Perla de Guácimo, por medio de su Presidente el señor Nombre11591 , desde un inicio se ha dedicado a obstaculizar el presente proyecto que es de bien social y se construye con fondos públicos del BANHVI, dado que, no es cierto que el mismo afecte la conveniencia comunal, pues la constructora ha cumplido a cabalidad con los lineamientos técnicos requeridos por el AyA; y reitera que no es cierto que la Constructora Ekstrom haya sido omisa al aportar las obras necesarias de infraestructura para el acueducto del lugar, pues existe un criterio técnico emitido por el Ing. Arias Arias, donde se manifiesta que las obras han sido concluidas a cabalidad, y por consiguiente afirma que no es cierto que el documento emitido por la señora Cecilia Martínez Artavia, mediante el cual se otorgan las 74 disponibilidades de servicio N° Sub-GSD-2018-00362 está dictado de conformidad con las competencias que le han sido asignadas como Subgerente de Gestión Sistemas Comunales. Hace ver que la ASADA La Perla de Guácimo solicita por medio de la presente medida cautelar, que se paralicen las obras de construcción por parte de la Constructora Ekstrom, en la finca madre N° 132567-000 del Partido de Limón, en donde se han segregado 74 fincas que sirven al Proyecto Urbanístico La Perla, el cual es de interés social y está promovido por el BANHVI. Con relación al Peligro en la demora; para la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le es importante indicar que con el otorgamiento de las disponibilidades lo que existe es una expectativa de derecho, y para lo cual el interesado cuenta con un año para poder tramitar los permisos requeridos ante las demás instancias gubernamentales; el derecho como usuario nace hasta que se le instalan los nuevos servicios. De manera tal, afirma que no existe un riesgo en la demora ante la cual es necesario demostrar a la hora de interponer una medida cautelar ante causan, y donde más bien la Asociación de La Perla de Guácimo está obligada a acatar las directrices técnicas operativas emanadas del AyA, de acuerdo a los lineamientos técnicos y operativos que les competen, conforme lo ha dicho la Procuraduría General de la República (Criterio C-236-2008 Procuraduría General de la República). Se considera además que la parte actora en base a los hechos expuestos así como lo aportado en su elenco probatorio, no ha demostrado que de otorgarse las disponibilidades de servicios se produciría un daño irreparable a sus intereses o al medio ambiente, por lo tanto, considera que la actora no cumple con el presupuesto formal del peligro irreparable en la demora, máxime considerando que ya está la infraestructura correspondiente a las mejoras requeridas por el ente rector como lo son agua e infraestructura. Considera que bajo ninguna circunstancia existe daño irreparable que pueda atentar los intereses de la actora o vecinos de dicha comunidad. Con relación a la Apariencia de Buen Derecho expone que se tiene el criterio técnico emitido por el ingeniero José Arias Arias, de la Oficina de atención de ASADAS de la Región Huetar Atlántica, quien mediante oficios N°UENGAR-2017-02769 y N°UEN-GAR-2017-02761, ambos de fecha 18 de agosto del 2017, manifiesta que la Constructora Ekstrom ha cumplido a cabalidad con las obras requeridas y por ende el AyA procede a recibirlas a satisfacción; con lo cual el paso a seguir es el otorgamiento de la certificación de disponibilidad de servicios, la cual debió ser entregada por la ASADA la Perla de Guácimo, sin justificación técnica alguna, se negó a realizar dicho acto al cual está obligada por ley, siendo necesario que dicho documento debiera extenderse desde la Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales del AyA. Para la representación accionada le resulta claro y evidente que su posición no es antojadiza ni arbitraria, sino que más bien corresponde a elementos técnicos y legales para poder garantizar el otorgamiento de las disponibilidades de servicios requeridos para la parte interesada. Para esa representación lo que existe en este caso para el actor es una ausencia de buen derecho; ya que no han demostrado que hayan cumplido con las recomendaciones y dictámenes emanados del ente rector AyA en cuanto a la capacidad hídrica y disponibilidad del servicio; que hayan cumplido lo acordado ante el AyA en fecha 09 de noviembre del 2016, para el tema de las mejoras y disponibilidades de servicios, de manera tal que afirma no pueden aceptar bajo ninguna circunstancia que han aplicado el buen derecho, tomando en cuanta de que desde un principio el actor hubiese cumplido con las recomendaciones emanadas del AyA para dicho proyecto, no se estará ante este Tribunal debatiendo la admisión de la medida cautelar solicitada. Considerando con ello que no esta de por medio el presupuesto del fumus boni iuris requerido para una medida cautelar. Con relación a la Ponderación de Intereses; considera que lo que pretende la parte actora es satisfacer un interés privado, violentando los requisitos para dicho fin y sin lograr demostrar en su elenco probatorio que interés está en juego a parte del propio, considerando que de parte de su representado no ha existido denegación de derechos, sino que en todo momento se ha buscado procurar la mejor recomendación técnica a fin de poder dar la capacidad hídrica así como disponibilidades de servicio de acuerdo a las normas técnicas y en beneficio de los actuales y futuros usuarios de la ASADA de La Perla de Guácimo, en cuyo fin radica la defensa y protección con medidas básicas de seguridad, de un interés público, con más razón un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida y a la salud, que han sido considerados por la Jurisprudencia como elementales en la protección de los derechos de la colectividad, muy por encima de otros intereses. Considera que desde la perspectiva no existe afectación alguna a los intereses, ya que basta con cumplir la normativa que los rige, así como otras normas técnicas vigentes para poder ejercer su derecho al servicio de agua, como resulta en este caso. Afirma que la parte actora no logra proyectar una evidente afectación con la construcción del proyecto Urbanístico de La Perla, sino que más bien, se denota un interés privado de evitar que el mismo sea desarrollado, afectando con esto a aproximadamente 74 familias que se van a beneficiar del mismo, por lo cual, es necesario que se pondere de manera efectiva el interés particular versus el interés colectivo, donde la ASADA la Perla de Guácimo, de manera antojadiza y a toda costa, quiere paralizar las obras de construcción sin tener fundamento técnico alguno. Con relación a la Instrumentalidad, considera que ningún propósito tiene acoger la medida si no hay como es evidente, posibilidad de acoger la acción, siendo la instrumentalizad, accesoriedad o subordinación de la acción cautelar con respecto del proceso principal uno de los presupuestos para la medida cautelar. Considera que resulta inequívoco que, a través de la presente acción se solicita pretensiones propias del proceso de conocimiento y no propias de una medida cautelar, por tanto considera que de otorgarle lo solicitado en esta medida cautelar no tendría sentido el juicio de conocimiento, pues todas sus pretensiones de fondo habrían sido atendidas, siendo además que existe un proceso administrativo en el cual ya han sido recibidas a entera satisfacción las obras de mejora por parte del AyA. Por lo anterior solicita el rechazo de la medida cautelar, y la condenatoria de ambas costas a cargo de quien la promovió. \n\n IX) ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO: Para lo que resulta de interés para la resolución de esta gestión cautelar, ha indicado que su representada en las autorizaciones que ha otorgado hasta el momento, lo ha sido partiendo de la acreditación de cumplimiento de los requisitos por parte del gestionante. Cita que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, emitió el oficio Sub-GSD-2018-00362, de fecha 16 de marzo de 2018, el cual fue autorizado por la señora Cecilia Martínez Artavia, de la Sub Gerencia de Sistemas Delegados, en donde se certifica \"disponibilidad de agua potable al frente de la propiedad\", siendo que con base en este documento fue que se tuvo por cumplido lo referente a la disponibilidad de ese servicio. Considera que la Municipalidad de Guácimo ha actuado de buena fe, si la posición de la parte actora es que el documento emitido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es invalido o ilegal, eso es un aspecto que considera que la Municipalidad no tiene competencia legal para pronunciarse o para dirimirlo, en dicho sentido, la Ley 8220 denominada Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Le resulta evidente que la Municipalidad no estaba habilitada para cuestionar o dudar de un documento emitido por el ente rector en materia de suministro del servicio de agua potable, como lo es aquel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien con relación a la figura de las ASADAS, se constituye como el ente rector de éstas, por ende le es claro, que el documento aportado reviste de todas las características de idoneidad, por cuanto no se trata de un documento emitido por una Institución que no regule el servicio de agua, sino precisamente por el máximo ente rector en la materia. Agrega que la Asociación de Acueducto Rural la Perla no ha aportado a la Municipalidad ningún documento emanado por alguna otra oficina o incluso por el propio Despacho del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en donde se sugiera que el oficio Sub-GSD-2018-00362 es ilegal. Hace ver que la Municipalidad de Guácimo ha sido sumamente responsable, en su momento incluso se requirió realizar una inspección y presentar un informe a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el cual fue rendido mediante oficio SG-ASA-0134-2017 de la SETENA en donde para inicios del 2017, se había descartado la existencia de afectaciones ambientales. Considera que la medida cautelar en este caso dependerá de la respuesta que rinda el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en donde se refiera de forma clara a la validez y eficacia del documento Sub-GSD-2018-00362 de certificación de disponibilidad de agua, la cual fue emitida por ese mismo Instituto, caso contrario, independientemente de los hechos y fundamentos en que la parte actora fundamente el proceso ordinario de conocimiento, a su criterio se tendría que los permisos de construcción otorgados a favor de Banco IMPROSA S.A., estarían ajustados a derecho, por haberse acreditado el cumplimiento de requisitos en la plataforma digital APC, siendo que uno de esos requisitos lo fue precisamente el oficio SUB-GDS-2018-00362, sobre disponibilidad de agua. \n\n X) SOBRE EL CASO CONCRETO. Se procede a realizar el estudio correspondiente de los elementos requeridos para la procedencia o no de la medida cautelar que hoy día nos ocupa, conforme con los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, tomando en consideración no solo los argumentos de las partes; sino también de la pertinencia de los elementos probatorios hechos llegar al proceso, situación que le atañe única y exclusivamente a la parte que le interesa demostrar su dicho, conforme a lo que establece el artículo 41 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De seguido se procede a abordar los elementos para la procedencia de esta solicitud: Apariencia de buen derecho; La parte actora ha presentado esta medida cautelar con la indicación expresa de que el motivo principal de su gestión radica en el hecho de que con un documento que en su opinión resulta ser falso, se está permitiendo que se continúe con el proyecto de construcción de viviendas, sin contar su representada con la infraestructura necesaria para garantizar la continuidad del servicio fundamental que presta; cual es la dotación de Agua Potable a la comunidad de La Perla de Guácimo. Puso en conocimiento que el documento que cuestiona, fue realizado por una funcionaria de jerarquía media, por lo que se pregunta como puede se entonces que una funcionaria con esa jerarquía pueda certificar que el acueducto de la comunidad cuenta con disponibilidad de agua potable, la considera como una afirmación fantasiosa, absolutamente alejada de la realidad, le resulta extraño además y le llama la atención que siendo la ASADA la operadora del acueducto de este lugar, no se les haya notificado tal certificación, ya que de haberles notificado habrían manifestado lo correspondiente. Es el parecer del aquí actor que la actuación prepotente del AyA, externada por una funcionaria de nivel medio, y nunca por la alta dirigencia del Instituto, constituye una flagrante violación al debido proceso, ya que de haber conocido lo que sucedía y de haberse concedido el plazo legal correspondiente, su representada habría hecho valer sus argumentos, sustentados en las conversaciones y acuerdos que la misma funcionaria emisora del documento conocía a la perfección. Bueno hasta aquí este Tribunal puede evidenciar el cuestionamiento que realiza el aquí actor, lo cual nace precisamente de la emisión de un documento que a su consideración es falso, al punto de haber presentado una denuncia penal; sin embargo, lo que se analiza en esta vía es una situación diferente, y no propia de ser abordada por el fondo del asunto, ya que se cuestiona no solo el documento; sino además de ello se cuestiona a la persona que lo emite, su investidura, al punto de alegar violación al debido proceso, a falta de comunicación de la certificación que cuestiona en vía penal, situaciones que en la causa principal será motivo de análisis. Ahora no se puede dejar de lado que en una gestión cautelar únicamente se analiza los presupuestos para su procedencia, basada en la situación particular de quien gestiona, no siendo procedente abordar temas que por su naturaleza escapan al conocimiento de una gestión cautelar. Ahora es de destacar que por parte de la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha expuesto que la señora Cecilia Martínez Artavia, es Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del AyA, y acota que mediante directriz de Gerencia General N° GG-2017-02979 de fecha 18 de diciembre del 2017, se instruye a la Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales para emitir las cartas de disponibilidad de servicios en los casos en que no existan operadores legalizados para la prestación del servicio; sin embargo hay que recordar que el aquí actor, también reclama una violación al debido proceso, precisamente por no habérsele notificado la certificación que se cuestiona, situación que como se indicó será motivo de análisis de la causa principal, independientemente de la validez o no del documento, sino direccionada a la comunicación que extraña quien gestiona, que en su caso no se dio. Con relación a lo anterior, y como se ha explicado en los considerandos precedentes, y de los argumentos externados por las partes involucradas en este asunto, hacen considerar a este Juzgador que resulta posible entrar a conocer en un proceso de conocimiento, los cuestionamientos que realiza la parte actora, en cuanto al procedimiento administrativo en sí, y determinar en este la posible afectación a sus intereses, derecho de defensa, y las posibles nulidades que reclama. Ahora bien, este Tribunal considera que todos y cada uno de los argumentos esbozados por las partes son de fondo, resultando prematuro el referirse a ello, precisamente por cuanto solo en un proceso de conocimiento se podría determinar si la disposición administrativa en sí, se adecua o no a los acontecimientos administrativos que a consideración de la parte actora contienen vicios que provocan su nulidad; lo que como se ha indicado son situaciones de fondo, no propias de ser abordadas en una gestión cautelar. De la prueba que se aporta y de las diferentes posturas de las partes que intervienen en este asunto, hace considerar a este Tribunal la procedencia del elemento analizado, siendo que estas y otras situaciones abordadas por las partes defendiendo sus intereses, son las que precisamente corresponden a aspectos propios del fondo del asunto, que en esta sumaria revisión se constata que son alegatos que bien podrían ser analizados en el procedimiento correspondiente, en el cual las partes podrán encontrar respuesta en el proceso respectivo, por lo que a consideración del suscrito sí se cumple con este requisito. Aunado a ello no podemos dejar de lado, que la competencia de esta jurisdicción derivada tanto de lo establecido en el artículo 49 Constitucional como de lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, que posibilita ejercer un control plenario de la legalidad de la función administrativa, lo cual implica declarar la disconformidad jurídica de aquellas conductas formales o materiales, que resulten contrarias al bloque de legalidad. La apariencia de buen derecho en sí, es un juicio de probabilidades que hace el Juez del resultado eventual del proceso, lo cual al encontrarnos ante una medida cautelar, y mas aún como la presente que es ante causam, es prematuro advertir la procedencia de la misma o no, por cuanto los argumentos y probanzas que fundamentarán la causa de conocimiento, podrían ser distintos al que hoy día nos ocupa. Es más, ni siquiera a estas alturas el suscrito se podría aventurar en poner en duda este requisito, en aplicación del principio constitucional que garantiza que cualquier persona que se sienta afectada por una actuación administrativa, puede buscar reparación en esta Jurisdicción, siendo además reconocido el acceso a la Justicia como un derecho fundamental (artículos 41 y 49 de la Constitución Política). Así las cosas y al menos prima facie y sin prejuzgar sobre el asunto, y sin que ni siquiera se esté determinando las probabilidades de éxito de la demanda, lo cierto es que ésta guarda la seriedad necesaria para tener como acreditado el presupuesto analizado. En cuanto al peligro en la demora: Se debe de indicar que en la situación jurídica de la parte promovente, este elemento no se cumple. Si bien podría presumirse que la situación podría causarle alguna afectación en sus diferentes modalidades, esto es simplemente una presunción de ser humano. En ese sentido debe de decirse que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio grave, actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho, artículo 41 del Código Procesal Civil. La parte actora en este apartado hace referencia a lo siguiente: \" E) Peligro en la demora. La Asociación que represento debe manifestar de forma clara el temor razonable, fundado en el avance acelerado que muestra el proceso constructivo de las viviendas, todo lo cual se ejecuta al amparo de una certificación falsa, documento que cuestionamos en la vía penal. Opinamos que es urgente decretar una pausa en la tramitación de este proyecto, a efecto de dilucidar sus aspectos medulares. De no acogerse la medida cautelar solicitada, se corre el riesgo de tornar nugatorio el bien jurídico pretendido, en este caso, por una parte, la preservación de la infraestructura del acueducto en las condiciones actuales, y por otra parte, garantizar la continuidad en la prestación del servicio de acueducto a los actuales abonados de esta ASADA, tal como lo dispone, entre otras, la Ley General de la Administración Pública. La solución favorable a la solicitud que aquí planteamos será una forma de hacer realidad los principios de justicia pronta y cumplida y de igualdad ante la ley, establecidos en los artículos 41 y 33 de la Constitución Política.\". Como se puede apreciar de lo transcrito y del material probatorio aportado, no se ha podido evidenciar el daño que se reclama, y menos que el mismo sea grave. Se habla de que el temor razonable, se fundamenta en el avance de las obras que se afirma es acelerado con respecto al avance constructivo de las viviendas, lo cual a consideración de la parte actora se ejecuta al amparo de una certificación falsa. Esta situación como lo ha evidenciado el propio actor es un asunto que se está discutiendo en vía penal, lo cual es una situación distinta a lo que en realidad se valora en una gestión cautelar, y es precisamente en este apartado la situación particular de quien acude a este tipo de gestiones las que se debe de analizar con el fin de determinar el daño que se reclama, siempre amparado en la prueba necesaria y pertinente para tal fin, sin que se pueda en esta instancia jurisdiccional y por medio de una gestión cautelar tocar aspectos propios del fondo del asunto que por su naturaleza corresponden al proceso de conocimiento o causa principal, que entiende este Juzgador ya el aquí actor ha interpuesto en esta sede. El aquí representante de la ASADA, cita que es urgente el decretar una pausa en la tramitación del proyecto, a efecto de dilucidar sus aspectos medulares. Cita que de no acogerse la media cautelar se corre el riesgo de tornar nugatorio el bien jurídico pretendido, en este caso, la preservación de la infraestructura del acueducto en las condiciones actuales, y para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de acueducto a los actuales abonados de esta ASADA, tal como lo dispone, entre otras, la Ley General de la Administración Pública. Agrega que la solución favorable a la solicitud que aquí plantea será una forma de hacer realidad los principios de justicia pronta y cumplida y de igualdad ante la ley, establecidos en los artículos 41 y 33 de la Constitución Política. Hasta aquí es lo externado por la parte actora en cuanto al presupuesto analizado, que si lo comparamos con la prueba que se ha aportado aún no se logra evidenciar cual es el daño grave que se reclama, al punto de gestionar esta medida cautelar en carácter de \"URGENTE\", \"PROVISIONALÍSIMA\", que recordando fue declarada sin lugar en ese carácter. No se puede dejar pasar por alto, que es precisamente la prueba que se aporta a este tipo de gestiones, la cual permite al Tribunal establecer si efectivamente existe un daño, y de ser así la magnitud del mismo. Si comparamos la prueba aportada versus el daño que se reclama, se tiene que la misma para nada coadyuva a establecer un daño, si en realidad existe, o se ha provocado, y mucho menos viene a establecer la posibilidad de comprobar la magnitud del mismo. Este Tribunal podría presumir que existe un daño, pero el determinar la magnitud del mismo es una situación totalmente diferente, ya que no es cualquier daño el que puede llegar a ser tutelado por medio de este tipo de gestiones. Es de rescatar que la representación de la ASADA aquí actora, no ha aportado ninguna prueba que evidencie el daño que podría estar experimentando sin la paralización de las obras; se insiste, se podría presumir, sin embargo se aclara; que este Tribunal no ha sido creado para presumir situaciones jurídicas de las partes que acuden a esta vía, sino para resolver conforme a derecho, lo cual obviamente no permitiría nada en favor de alguien en perjuicio de otro, sin la debida demostración de lo que se pide y demuestra, ya que caer en eso, es un desequilibrio procesal en beneficio de alguien que debió demostrar lo que pretendía obtener de la parte contraria. La representación accionante deberá tener en consideración que cuando se acude a este tipo de gestiones, lo que se protege es el eventual daño que podría experimentar, tanto por la tardanza en encontrar respuesta en el proceso de fondo; pero también por la situación apremiante que pueda estar experimentando o pueda experimentar si no se accede a la gestión, no pudiendo dejar de lado que el daño que se pretende evitar por medio de este tipo de procesos es aquel que eventualmente podría ser grave, y de ahí que la tutela cautelar desplace la ejecución de las actuaciones, con el fin de garantizar que el daño no se produzca, o deje de producirse. No hay que perder de vista que ese daño no puede ser irreal, hipotético o abstracto, de modo tal que si no se desprende con claridad que tipo de daños se podría causar, al menos se debe de acreditar que ese daño va a producir una afectación grave, que aún y cuando se tenga por el fondo una sentencia a su favor, la misma ya no tendría ese efecto de poder llevar las cosas al estado deseado. Se insiste no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, sino que debe probarse, lo cual como se refirió es una carga procesal que asume la parte interesada, que no fue debidamente cubierta a cabalidad en el presente caso, si se quería demostrar el daño, se debió aportar la prueba necesaria y pertinente en su respaldo. Como se indicó líneas arriba, y es una situación que llama la atención de este Tribunal es le hecho de que cuando se solicitó esta gestión cautelar, propiamente en fecha siete de Junio del año en curso, se solicitó, como provisionalísima, \"urgente\", era tanta la urgencia que se acudió al turno de disponibilidad para su presentación; la cual fue atendida, analizada, y rechazada en carácter de provisionalísima desde el mismo día de su ingreso; por lo que desde esa fecha han pasado más de cuatro meses desde su rechazo, al día de hoy en que se dicta la presente resolución por el fondo, no se hizo llegar al proceso ninguna prueba como para reconsiderar el rechazo que se hizo, conforme lo establece el numeral 29 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo cual evidencia que el daño en este caso no fue de tal magnitud para considerarlo como insuperable por quien acudió a esta vía, lo que da a entender que las obras que se pretendían suspender siguieron sin ningún inconveniente. Siendo así y a falta de prueba necesaria, pertinente y contundente no se puede tener por acreditado el presupuesto analizado, y por tal motivo la medida cautelar debe de ser rechazada en los términos pedidos; toda vez que los presupuestos o requisitos para la procedencia de la misma no son excluyentes entre sí, y a falta de uno de ellos la consecuencia es su rechazo. Finalmente, acerca de la ponderación de los intereses en juego, y la posible afectación al interés público y/o de terceros interesados: Considera este Juzgador, que al no verse demostrado la existencia de un daño grave, no puede más que concluirse que el interés particular debe de ceder ante el interés público que representa la necesidad de que las actuaciones de las entidades públicas y de los particulares se adecuen a los parámetros de seguridad jurídica y de legalidad que dispone el ordenamiento; lo anterior, independientemente de lo que por el fondo en el proceso respectivo se disponga. Este Tribunal no puede desconocer las competencias conferidas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; sin embargo tampoco se puede desconocer que por medio de una gestión cautelar, resultaría imposible entrar a analizar si en este caso por parte de esa institución se violó o no el debido proceso que reclama la representación de la ASADA; o los cuestionamientos que se han generado por la tramitación y trabajos realizados por las empresas constructoras, y todo lo que ha desencadenado un documento que cuestiona el aquí representante como falso y que está cuestionando su validez en sede penal; sin embargo como se ha indicado, ese asunto es distinto en cuanto al análisis y comprobación que se debe de realizar en este tipo de gestiones cautelares, donde lo que se analiza, investiga y resuelve es conforme a la prueba que se aporta y se exige en este tipo de casos, con el fin de evidenciar la situación particular y el daño que reclama por quien acude a este tipo de gestiones, que es precisamente lo que en este caso no se aportó. Nótese que la prueba que se aporta; así como la ofrecida, son propias de ser analizadas y evacuadas en la causa principal, ya que las mismas por la forma en que han sido ofrecidas tocaría aspectos propios del fondo del asunto, y de ahí el rechazo para su evacuación (Prueba testimonial, declaración de parte, pericial). Un punto que no quiere dejarse pasar por alto este Tribunal es el ofrecimiento de prueba a efectum videndi, la cual en este caso se refiere al expediente número número 17-007100-1027-CA, el cual cita el aquí actor es únicamente con el propósito de demostrar algunos antecedentes relevantes del caso. Al respecto es preciso el indicar, que este tipo de ofrecimientos de tener a la vista un expediente, no es una práctica avalada por este Tribunal. La doctrina la ha denominada como ad efectum videndi, es decir para ser tenido a la vista, para ser cotejado por el Tribunal. Si la parte actora considera que esta prueba es importante y relevante para este asunto debió hacerla llegar por los medio permitidos y debidamente establecidos en el numeral 82 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo; ya que al no contar con esa prueba dentro de este asunto; se configuraría una falta de cumplimiento del deber de probar al que esta obligado conforme a la regla establecida en el artículo 41 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este materia de conformidad con el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Siendo así se rechaza el ofrecimiento del expediente 17-007100-1027-CA, como prueba en los términos indicados. Dicho lo anterior y hasta tanto no se disponga otra cosa en el proceso de conocimiento, la prudencia se inclina por no tener por superado el presupuesto analizado, ya que en el caso particular bajo estudio, existe una falta total de prueba necesaria que permita dimensionar el daño que podría experimentar o estar experimentando la ASADA actora con la determinación administrativa que le es adversa a sus intereses, y en esas circunstancias no se puede dimensionar ese daño o afectación como para poder ponderar cual daño y/o situación debe de ser tutelada, resultando en esas condiciones indudable que ha de prevalecer el interés público sobre el particular; máxime que lo que se pretende paralizar es la construcción de viviendas destinadas a los beneficiarios bajo el mecanismo de bono familiar, quienes pese al cuestionamiento que realiza el aquí representante de la ASADA (situación de fondo), ellos han obtenido ese derecho de vivienda, siendo además una de los intereses en juego tutelables por medio de esta gestión cautelar. \n\n XI) CON RELACIÓN A LA CONDENATORIA EN COSTAS, GESTIONADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y BANCO IMPROSA S.A: Con relación al tema de las costas en este tipo de asuntos, ha sido más que reiterada la posición adoptada por esta Jurisdicción, al indicar que en medidas cautelares no hay condena en costas. La Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo ya ha abordado el tema, consultar entre otras la dictada dentro del expediente 10-004279-1027-CA, REC: 009-TA-11 010-TA-11. SENTENCIA Nº 90 -2011 bis de las trece horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil once. Siendo así, se rechaza la condenatoria en costas gestionada por la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Banco Improsa S.A.\n\n XII) DECISIÓN DEL CASO: Por ende, al no concurrir en su totalidad los presupuestos legales necesarios, se debe de declarar sin lugar la medida cautelar solicitada en los términos que fue planteada. Se deberá tomar en consideración que tanto el presupuesto de apariencia de buen derecho como la ponderación de intereses en Juego son de análisis, comprobación y estudio por parte del Juez para verificar su cumplimiento y determinar si la demanda puede o no ser conocida en un proceso de conocimiento ante esta Jurisdicción (apariencia de buen derecho), y si la determinación que se toma afecta o no el interés público o de terceros interesados (ponderación de intereses en Juego); pero uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de la medida cautelar se encuentra en manos de quien acude a este tipo de procesos (peligro en la demora), ya que la demostración del daño, es inherente a la persona que lo sufre y será quien deberá probar su dicho con prueba pertinente y conducente a tal fin (artículo 41 del Código Procesal Civil), y es precisamente el presupuesto que no fue amparado y respaldado como era el deber y obligación de la representación de la ASADA actora, no teniendo este Tribunal el porque suplir las omisiones apuntadas en el apartado correspondiente. En consecuencia lógica de esta disposición se rechaza la medida cautelar gestionada. Por lo indicado en el Considerando anterior, se rechaza la condenatoria en costas que gestionan la representación Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Banco Improsa S.A. En su oportunidad Archívese el expediente.-\n\n POR TANTO\n\n De conformidad con lo expuesto se declara sin lugar la medida cautelar anticipada solicitada por ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO RURAL DE LA PERLA DE GUÁCIMO, representada en este asunto por el señor Nombre11591 en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA); MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE GUÁCIMO, y las empresas denominadas PROYECTO DOS MIL DIEZ TRES DEL ESTE, SOCIEDAD; CONDOMINIO VÍA NOVA; y CONSTRUCTORA EKSTROM, SOCIEDAD ANÓNIMA. Por lo indicado en el Considerando XI, se rechaza la condenatoria en costas que gestionan la representación Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Banco Improsa S.A. En su oportunidad Archívese el expediente. NOTIFÍQUESE.- \n\n \n\n \n\n \n\n*FPDC4T7UYGA61*\nFPDC4T7UYGA61\nRODRIGO HUERTAS DURÁN - JUEZ/A DECISOR/A",
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