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  "body_es_text": "Firmar Documento\n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\n18-008412-1027-CA\n\nPROCESO:\n\nMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA\n\nPROMOVENTE:\n\nWPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A. \n\nDEMANDADO:\n\nLA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO\n\n \n\nNº 646-2018-T\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las trece horas y cinco minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.- \n\n \n\nSe conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica CED9191, representada por Nombre11597 , en contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, representada por su Alcalde Municipal, Rolando Rodríguez Brenes;\n\nRESULTANDO:\n\n1. Que en fecha 03 de octubre del 2018, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar \"Como media provisionalísima, inaudita altera parte, solicito que se ordene a la Municipalidad de Cartago que permita la recepción de desechos sólidos dentro del terreno de su propiedad. Luego de brindar la audiencia respectiva, como medida cautelar antecausam, solicito se ordene a dicha Municipalidad abstenerse de perturbar, en cualquier modo, la operación de nuestra empresa y permitir que alcancemos la capacidad máxima del relleno hasta su cierre técnico.\" (Imágenes 2 a 12 del expediente judicial digital). \n\n2. Que por medio auto de las trece horas con treinta y cinco minutos del 03 de octubre del 2018, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 225 del expediente judicial digital).\n\n3. Que mediante escrito de fecha 25 de octubre del 2018, la representación de la Municipalidad de Cartago, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 234 a 256 del expediente judicial digital).\n\n4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente. \n\nCONSIDERANDO:\n\nPRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: \"Como media provisionalísima, inaudita altera parte, solicito que se ordene a la Municipalidad de Cartago que permita la recepción de desechos sólidos dentro del terreno de su propiedad. Luego de brindar la audiencia respectiva, como medida cautelar antecausam, solicito se ordene a dicha Municipalidad abstenerse de perturbar, en cualquier modo, la operación de nuestra empresa y permitir que alcancemos la capacidad máxima del relleno hasta su cierre técnico.\" sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.\n\nSEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que fue contratada por la demandada para convertir un botadero de basura en el relleno sanitario Los Pinos, que tramitó y obtuvo viabilidad ambiental para un único proyecto, que el mismo está en una propiedad municipal y en una contigua de su propiedad, que el proyecto se diseñó y aprobó sobre ambos inmuebles, que las obras (celdas, planta de tratamiento) se hicieron en ambas propiedades, que la municipalidad no asumió ningún costo, en el entendido que ella financiaría las obras por medio del cobro de la disposición final de otros clientes municipales, nunca se pactó una exclusividad para la demandada, que la planta de tratamiento se ubica en la propiedad municipal, las celdas en ambas, que una última celda no se ha rellenado en su totalidad, se ubica en parte en el terreno municipal, que ha recibido desechos de otros cantones de Cartago, que el plazo contractual venció en junio, pero el plazo para depositar los desechos todavía no, dado que el relleno tiene capacidad, que la Municipalidad tomó posesión del inmueble y no los deja ingresar, con las graves consecuencias que ello conlleva, que luego se les permitió realizar las tareas básicas del relleno, pero no seguir depositando los desechos en la última celda disponible, que de no permitirse el uso el relleno solo podrá estar en operación dos meses, que no se le podrá dar cierre técnico, que la Municipalidad ha interpuesto diversas denuncias en su contra. Sobre la apariencia de buen derecho indica que proceder con el cierre del relleno sin que se hayan ocupado en su totalidad las celdas atenta contra la reglamentación sanitaria y ambiental, que media una relación contractual regida por el principio de eficiencia, que el relleno se diseña y opera contemplando que todas las celdas construidas serán llenadas a la totalidad, que el no hacerlo modifica los objetivos ambientales y los parámetros de operación, que reglamentariamente se requiere usar al 100% las celdas, como parte de la vida útil, que el cierre técnico solo se puede dar con el 100% del uso de las celdas, que el relleno cuenta con viabilidad ambiental y permiso sanitario de funcionamiento. Sobre el peligro en la demora indica que si no se da la medida el relleno no podrá operar más allá de diciembre en cuanto a los demás cantones, que no se podrán cumplir los compromisos ambientales y contractuales, que cerrar antes el relleno elimina la eficiencia y eficacia del contrato administrativo suscrito, que se irían en contra del interés público, que se daría un uso ineficiente e ineficaz de los recursos públicos, ya que la administración dejarían celdas que cuentan con espacio sin utilizar, que desde el punto de vista ambiental subutilizar un relleno sanitario es una actuación contraria con los ecosistemas, que salirse de los parámetros planteados originalmente, supone un riesgo severo para las condiciones ambientales cercanas a la ubicación del relleno y las condiciones de las comunidades que cuentan con ese relleno para sus residuos, que se dan riesgos para la salud pública de los demás cantones, que para poder cumplir con los compromisos ambientales debe llenarse la celda. Sobre la ponderación de intereses indica que existen compromisos ambientales pendientes, que no podrán cumplirse, que existen otros cantones que deben depositar sus desechos en el relleno, que el daño que sufría el ambiente es mayor al inexistente de la municipalidad, que la actividad es viable ambientalmente y cuenta con el permiso de funcionamiento, que la actuación de la demandada es egoísta. \n\nTERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación de la Municipalidad de Cartago, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando, en lo que interesa, que en la explotación del relleno nunca se le participó, que la actora participó a terceros sin si autorización, que se tramitaron permisos y autorizaciones sin darle ninguna participación, a sabiendas que el plazo del contrato ya había finalizado, que Nombre3456 determinó que la actora quebranta la normativa ambiental, con obra no autorizadas, que se impugnó el permiso de funcionamiento, que la propiedad ya no es de la actora sino de WPP Continetal Waste Disposal, por lo que no existe legitimación activa, que se contraviene la normativa sanitaria, que se construyen celdas no autorizadas por SETENA, que se presentó denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, que no se aporta prueba sobre la capacidad de la última celda, que ante Nombre3456 constan incumplimientos, especialmente sobre celdas construidas sin viabilidad, que ella no ha autorizado más celdas, que los contratos con terceros no le son oponibles, que no fue participada de esos contratos, que incluso esos contratos son para otros rellenos sanitarios, son firmados por personas jurídica diferentes o sin aprobación de la municipalidad, que de acuerdo con los contratos entre ellas, la relación contractual tenía un plazo, por ello es ilegal sostener que debe recibir los residuos de otros cantones en esas condiciones, que el asunto no está sujeto al concepto de vida útil, que es estudio de vida útil aportado no es válido y es informal, que se permitió el acceso, pero se le ha pedido documentación y que se hagan las obras de cierre, que no se han efectuado, que el Ministerio de Salud ha emitido órdenes sanitarias que no se han cumplido a cabalidad, en cuanto al peligro en la demora indica que no se aporta ninguna prueba que lo demuestre, que lo que se afirma es que el relleno cerrará en diciembre, sin que conste prueba sobre ello, en cuanto a la ponderación de intereses indica que el interés público no debe ceder ante el privado, que es una empresa privada la que explota un relleno que no cumple con la normativa ambiental y sanitaria.\n\nCUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: “(…) De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar.\" (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que \"(…) tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho… el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego… la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es así, luego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no es… una valoración del fondo del proceso… en lo que corresponde al caso concreto (…) y esta Sala luego de deliberar concienzuda y ampliamente como lo hace (…) ha estimado que no están debidamente demostrados los daños y perjuicios graves o de imposible reparación que ameriten la adopción de la medida cautelar en cuestión (…) En definitiva, el Tribunal estima que no se cumple con el principio de la prueba racional de la cautelar que se corresponde con una prueba de equilibrio, si bien es cierto no se requiere de una prueba contundente, porque no puede serlo en la medida cautelar, tampoco lo podemos dejar al arbitrio del solo dicho de quien recurre, hay de por medio también eventuales intereses públicos.” Partiendo del anterior marco normativo y jurisprudencial de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto, atendiendo a la exposición de la teoría del caso y el ofrecimiento de la prueba.\n\nQUINTO: SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN: A imágenes 247 y 248 del expediente judicial, la Municipalidad demandada interpone la defensa de falta de legitimación activa, atendiendo a que la propiedad donde se ubica en parte, el relleno de Los Pinos, no le pertenece a la empresa actora, sino a WPP Continenal Waste Disposal. Habiendo analizado lo correspondiente y tomando en consideración que la relación contractual que forma la base de esta discusión, corresponde a contratos administrativos y sus adicionales, suscritos entre la parte actora (no la tercera empresa indicada) y la Municipalidad demanda, así como por ser ésta una fase anticipada cautelar, donde no se han formulado las pretensiones de forma definitiva, se resuelve denegar la excepción planteada. \n\nSEXTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, haciendo la observación que es una carga procesal para la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 41 del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que haga en apoyo de sus pretensiones. En cuanto al primero de ellos, correspondiente a lo que se conoce como \"apariencia de buen derecho\" (haciendo la observación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros dispuestos en el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta está razonablemente motivada, de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la acción ejercida no es temeraria, por lo que se cumple con el elemento de apariencia de buen derecho. Al respecto debe indicarse que la parte actora puede impugnar en esta sede contencioso administrativa, las actuaciones administrativas emitidas por la Municipalidad de Cartago, que en su conjunto, ordenaron y dispusieron que non podría depositar desechos sólidos dentro del terreno municipal que forma parte del relleno sanitarios Los Pinos. Habiendo leído pormenorizadamente la demanda y su contestación, corresponde aclarar que los temas expuestos por ambas partes en relación con el contenido y alcance del contrato administrativo entre las partes, su vigencia y obligaciones posteriores, si la celda en discusión se encuentra o no llena, si hay incumplimientos contractuales por parte de la actora o de la entidad demandada, si hay incumplimientos a las obligaciones adquiridas por la actora mediante autorizaciones o permisos ambientales o sanitarios (que en todo caso se encuentran en estudio en sede administrativa, como indican ambas partes), si hay irregularidades constructivas en la zona, la forma y desarrollo del proyecto, si el terreno municipal debe recibir residuos de terceras personas públicas o privadas, si el proyecto de relleno sanitario era o no uno sólo, si con la conducta de la administración se vulneran los principios de eficiencia y de eficacia en materia de contratación administrativa, si se pone en riesgo recursos públicos, las relaciones y alcances contractuales de la empresa actora con otras personas públicas o privadas en el marco de la explotación del relleno sanitario indicado, forma y posibilidad de dar cierre técnico al relleno sanitario, alcance y contenido de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto y el tema de la vida útil del relleno, son todos temas de fondo, sobre los cuales no procede realizar pronunciamiento alguno, mas que para tener por demostrada la seriedad de la acción, dado que corresponde al fondo del asunto. Ahora bien, como se indicó en el Considerando anterior, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la situación jurídica del promovente. En ese sentido, debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse, situación que implica una carga procesal que debe asumir la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 41 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular, esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado no se verifica. De la lectura de la solicitud de medida cautelar no se desprenden los argumentos concretos y circunstanciados respecto de la existencia de un daño y que además sea uno grave, así como tampoco que se hayan aportado los elementos probatorios correspondientes para acreditar esa situación. La parte interesada indica que si no se da la medida el relleno no podrá operar más allá de diciembre en cuanto a los demás cantones, que no se podrán cumplir los compromisos ambientales y contractuales, que se irían en contra del interés público, que se daría un uso ineficiente e ineficaz de los recursos públicos, ya que la administración dejarían celdas que cuentan con espacio sin utilizar, que desde el punto de vista ambiental subutilizar un relleno sanitario es una actuación contraria con los ecosistemas, que salirse de los parámetros planteados originalmente, supone un riesgo severo para las condiciones ambientales cercanas a la ubicación del relleno y las condiciones de las comunidades que cuentan con ese relleno para sus residuos, que se dan riesgos para la salud pública de los demás cantones, que para poder cumplir con los compromisos ambientales debe llenarse la celda. Todos los alegatos resumidos, tienen dos rasgos en común, primero, son genéricos y segundo, no se refieren propiamente a la situación jurídica de la parte actora, que en teoría, se conservaría por medio de la medida cautelar. Es fundamental recordar que las medidas cautelares pretenden, evitar un daño grave a una situación jurídica, que debe ser discutida en un proceso de conocimiento posterior, que puede extenderse por un período de tiempo relativamente largo. De forma, que si en la medida cautelar no se concreta ese daño particular y grave, no se cumple con el presupuesto legal obligatorio. La parte actora ni siquiera menciona su situación jurídica, sus derechos o intereses legítimos a defender con la medida. Se habla del ambiente, de los fondos públicos, de la salud pública, de terceras municipalidades vecinas, pero no de las circunstancias particulares y calificadas de la empresa, que ameritan el otorgamiento de la medida. No se indican las consecuencias de la conducta administrativa, desde el punto de vista empresarial, logístico, económico, laboral o de estabilidad financiera de la empresa, tampoco se aporta la prueba correspondiente. Ni se profundiza sobre si se tienen otras opciones para afrontar el manejo de los desechos de los terceros cantones involucrados, las razones para ello y la prueba relacionada. Dicho esto, también debe indicarse, que en todo caso, no existen elementos probatorios que demuestren los argumentos, genéricos expuestos en cuanto al daño al ambiente, la capacidad del relleno y las consecuencias negativas a la salud pública, dado que con la demanda cautelar únicamente se aporta la prueba documental respecto del permiso sanitario N° 2529-2018 del relleno, el contrato y sus adicionales suscrito con la demandada, la resolución de viabilidad otorgada por SETENA, las denuncias y recursos interpuestas por la demandada, parte del cartel de la licitación para la construcción del relleno, oficio SETENA-SG-1249-2018, documentos relacionados con la garantía de cumplimiento CAUC-276, contratos entre la empresa actora y otras instituciones para el tratamiento y disposición final de desechos y solicitudes de refrendo de contratos a la Contraloría General de la República (imágenes 15 a 172 del expediente judicial) y 4 videos cortos de tomas realizadas (en apariencia en la zona del relleno sanitarios), en disco compacto adjunto, de lo cual no se logra acreditar la existencia de una situación de daño grave en cuanto a la parte accionante ni los argumentos indicados. Ahora bien, en cuanto al documento denominado Estudio de vida útil Relleno Sanitario Los Pinos, visible a imágenes 173 a 223 del expediente judicial, debe indicarse que el mismo no será tomado en cuenta para la resolución de este asunto, atendiendo a que el mismo no se encuentra firmado por ningún profesional o grupo técnico que respalde su contenido y conclusiones. Se indica que revisada la prueba documental física aportada por la Municipalidad demanda, la misma corresponde a dos expedientes administrativos del Área de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Protección al Ambiente Humano, ambos del Ministerio de Salud, y 38 láminas del proyecto de relleno sanitario, de la cual no se extraen elementos de interés para la resolución de este caso. En ese sentido, es necesario reiterar que el proceso cautelar no es ajeno a las regulaciones procesales generales en cuanto a la carga de la prueba, de modo que es la parte promovente, al formular su pretensión, la obligada a probar sus afirmaciones. En otras palabras, la tutela cautelar no es un mecanismo automático que proceda con la sola solicitud de la parte. De forma, que no se logra demostrar que exista una situación de daño o perjuicio grave a su situación jurídica que amerite el otorgamiento de la medida pedida. Finalmente, en cuanto a la ponderación de los intereses involucrados en el caso, debe indicarse que, como es de conocimiento general y como se indicó en los considerandos anteriores, para la procedencia de una medida cautelar se requiere, la verificación simultánea de los presupuestos legales establecidos en el artículo 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que ya se descartó uno de ellos, de acuerdo con lo expuesto. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que para realizar el análisis de ponderación de intereses y valoración del eventual interés público afectado, debe partirse de la existencia del daño a la situación jurídica aducida y del interés particular eventualmente perjudicado, lo cual en este caso, no se logró demostrar, de manera que no hay elementos suficientes para realizar un estudio final sobre este punto. A pesar de ello, no puede dejar de indicarse que otorgar la medida pedida, sería lesivo para el interés público, dado que, no existe certeza sobre el alcance de las obligaciones que adquirieron las partes involucradas a partir de la relación contractual que las unió pero que finalizó en junio del 2018, especialmente, en cuanto a la posibilidad de seguir depositando desechos en el relleno, si existen incumplimientos sanitarios, ambientales o constructivos, atendiendo a las diversas denuncias interpuestas por la Municipalidad y la atención que las entidades competentes han dado a las mismas, así como por que ante este panorama, podría igualmente, lesionarse el ambiente y la salud pública de permitirse a la actora depositar desechos en la propiedad municipal. Adicionalmente, debe indicarse que este conflicto y su resultado, no tiene una afectación directa respecto de las obligaciones que pueda tener la actora con otras entidades públicas, en virtud de los contratos vigentes que mantenga. Por ende, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios, debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.\n\n POR TANTO,\n\nSe rechaza la defensa de falta de legitimación planteada por la representación de la Municipalidad de Cartago. Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nKAREN CALDERÓN CHACON, JUEZ/A DECISOR/A",
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