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Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.\n\nRESULTANDO\n\n 1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en audiencia preliminar, para que en sentencia se declare: “1.- La nulidad del acuerdo mediante el cual se dispone integrar un Tribunal de Honor al suscrito a mi representada, según acuerdo N° 11 de la sesión N° 32-09/10-G.E. de fecha 18 de mayo del 2010. 2.- La nulidad del procedimiento administrativo seguido en mi contra bajo el expediente N° 163-09, por la cantidad de vicios y violaciones en que se incurrió en dicho procedimiento. 3.- La nulidad del acuerdo N° 28 de la sesión N° 21-12/13-G.E., del 16 de abril del 2013 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, por la cual se le impuso a mí representado una sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio profesional. 4.- Con lugar la prescripción de la pretensión sancionatoria del Colegio Federado y de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica contra de mi representado, tramitada bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo N° 28 de la sesión N° 21-12/13-G.E., del 16 de abril del 2013 (sic) 5.- Con lugar la prescripción del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo N° 21-12/13-G.E., del 16 de abril del 2013 (sic) 6.- Con lugar la existencia de la prejudicialidad invocada y por ende la nulidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió la pretensión sancionatoria según acuerdo N° 28 de la sesión N° 21-12/13-G.E., del 16+ de abril del 2013 (sic) 7.- Con lugar la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió la pretensión sancionatoria según acuerdo N° 28 de la sesión N° 21-12/13-G.E., del 16 de abril del 2013 (sic) 8.- Que se condene, en abstracto, al Colegio demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia (sic) 9.- Que se condene al Colegio demandado al pago de ambas costas de este proceso.” En audiencia preliminar, el actor amplió la pretensión no. 8, de la siguiente manera: “Se solicita el daño moral subjetivo por la suma de 7.500.000,00 de colones que se fundamenta en la angustia, preocupación el estado general de intranquilidad que le produce estar sometido a un procedimiento arbitrario y absolutamente nulo y en el cual se impuso una sanción de 12 meses de suspensión, con lo cual ve comprometido su sobrevivencia y manutención, pues se elimina su fuente esencial de ingresos.”\n\n 2.- El apoderado de la parte demandada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.\n\n3.- Al ser las 8 horas 40 minutos del 13 de noviembre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la que asistieron los representantes de ambas partes. En esta se ajustó la pretensión y, la jueza tramitadora declaró el asunto de puro derecho. \n\n4.- La Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo, integrada por la jueza Sandra Quesada Vargas y los jueces Elías Baltodano Gómez y Francisco Jiménez Villegas, en sentencia no. 0125-2015-VII de las 11 horas del 26 de noviembre de 2015, resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta y consecuentemente se declara con lugar la demanda intentada. Se anula el acuerdo No. 28 adoptado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en la sesión No. 21-12/13-GE del 16 de abril del 2013, correspondiente al acto final del procedimiento administrativo disciplinario tramitado bajo expediente administrativo No. 163-09, por haber operado la caducidad. Se condena al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al pago de la suma de quinientos mil colones netos a título de daño moral subjetivo a favor del actor, y al pago en abstracto del daño moral objetivo que le fuera ocasionado con sus actuaciones, el cual será acreditado, cuantificado y liquidado en etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte perdidosa.”\n\n 5.- El apoderado del Colegio demandado formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.\n\n 6.- En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley. \n\nRedacta el magistrado Molinari Vílchez\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- De conformidad con los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal y no controvertidos en esta fase, el señor Nombre167314 es arquitecto incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), según registro Placa22865 desde el 7 de diciembre de 2006. El día 21 de abril del 2008, el CFIA, a través de su Área de Inspección y Control del Departamento del Régimen Disciplinario, y a petición de la Municipalidad de Pococí, realizó inspección del proyecto ubicado en Limón, Pococí, Guápiles, frente a la terminal de buses de Guápiles, a efecto de verificar la construcción de un centro comercial. Lo anterior originó el oficio APG-INSP-9810-2008 del 2 de junio de 2008, suscrito por la Ing. Andrea Peña, donde se indicó existía una sobre área respecto de lo tramitado por el arquitecto ante el CFIA y la Municipalidad de Pococí, de un 201% del área total real tramitada; asimismo, que se construía como un solo edificio de locales comerciales, con aparentes previstas para segundo nivel, que los proyectos fueron registrados ante el CFIA con dos días de diferencia y los permisos municipales fueron otorgados en la misma fecha para ambos proyectos, no contaba con la viabilidad ambiental y, por último, que los cuadernos de bitácora no estaban al día de acuerdo al reglamento vigente. El 5 de noviembre del mismo año, el señor Nombre167314 señaló al Colegio diversos aspectos sobre las conclusiones del oficio anterior. En documentos DRD-3964-2009 y DRD-3965-2009 del 11 de setiembre de 2009, el Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio comunicó al arquitecto la tramitación de una denuncia en su contra, expediente 163-09, y le concedió un plazo de 15 días; lo que le fue notificado el 21 del mismo mes. En oficio 0883-09/10-JDG del 28 de mayo de 2010, fue comunicado al señor Nombre167315 el acuerdo 11 de la sesión No. 32-09/10-GE del 18 de mayo de 2010, en el que se ordenó abrir procedimiento administrativo disciplinario en su contra. En resolución 103-2011/163-09-INT del 12 de abril de 2011, el Tribunal de Honor del Colegio dictó el traslado de cargos. La comparecencia oral y privada se realizó a las 13 horas 45 minutos del 8 de agosto de 2011, con la asistencia del investigado y su asesor legal. En oficio 055-2012/163-09-INFIN del 15 de febrero de 2012, el Tribunal de Honor rindió el informe final a la Junta Directiva General; recomendó imponer la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el período de 12 meses. Ese informe fue recibido por la Junta el 29 de febrero siguiente. En acuerdo 21 de la sesión 18-11/12-G.E. del 6 de marzo de 2012, la Junta Directiva General aprobó la recomendación del Tribunal de Honor e impuso al arquitecto Nombre167314 12 meses de suspensión en su ejercicio profesional. Esto fue comunicado al señor Nombre167314 el 10 de mayo del 2012. Mediante acuerdo 20 de la sesión ordinaria 42-11/12-G.E. del día 11 de setiembre del 2012, la Junta Directiva anuló todo lo actuado en el procedimiento disciplinario desde el señalamiento para la realización de la comparecencia oral y privada y hasta el dictado del acto administrativo final. Este acuerdo fue comunicado al señor Nombre167314 el 19 de setiembre de 2012. En resolución 471-2012-CIT del 18 de octubre de 2012, el Tribunal de Honor citó a audiencia oral y privada para las 14 horas del día 19 de noviembre de 2012; lo que fue notificado al señor Nombre167314 el 18 de octubre de 2012. La comparecencia oral y privada se realizó a las 14 horas 19 minutos en la fecha señalada, sin la asistencia del investigado. En oficio 032-2013/163-09-INFIN del 18 de marzo de 2013, el Tribunal de Honor emitió informe final a la Junta Directiva General recomendó imponer la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por un período de 12 meses; informe que recibió la Junta Directiva el primero de abril de 2013. En acuerdo 28 de la sesión 21-12/13-G.E. del 16 de abril de 2013, la Junta Directiva General aprobó la recomendación e impuso al señor Nombre167314 12 meses de suspensión en su ejercicio profesional. Dicho acuerdo que fue notificado al arquitecto el día 14 de junio de 2013, quien planteó recurso de reconsideración que fue rechazado por la Junta Directiva. El señor Nombre167314 interpuso proceso de conocimiento contencioso administrativo contra el primer acto administrativo sancionador que había sido dictado en el procedimiento. Se tramitó en el expediente 12-002634-1027-CA, en el cual se dictó la sentencia 64-2015-VI de las 11 horas 45 minutos del 21 de abril de 2015, donde se declaró con lugar la demanda, se condenó al colegio profesional al pago de la suma de ¢1.000.000,00 por concepto de daño moral y ambas costas del proceso.\n\nII.- En el presente asunto, el señor Nombre167314 demandó al CFIA para que en sentencia se: 1) declare la nulidad de: 1.1) acuerdo 11 de la sesión N° 32-09/10-GE de fecha 18 de mayo de 2010, donde se dispuso integrar Tribunal de Honor, 1.2) procedimiento administrativo expediente 163-09 “por la cantidad de vicios y violaciones”, 1.3) acuerdo 28 de la sesión 21-12/13-G.E. del 16 de abril de 2013, que le sancionó; 2) decrete la prescripción de la pretensión sancionatoria del CFIA en procedimiento expediente 163-09 y “por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria” acuerdo 28 de la sesión 21-12/13-G.E. del 24 de abril del 2012; 3) declare la existencia de la prejuidicialidad y “por ende la nulidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto mediante el cual se definió la pretensión sancionatoria”; 4) decrete la caducidad del procedimiento administrativo y “por ende, nulo e ineficaz el acto final”; 5) condene al Colegio al pago del daño moral ocasionado, que estimó en el importe de ¢5.000.000,00; y 6) impongan ambas costas de este proceso al demandado (demanda y minuta de audiencia preliminar). El CFIA se opuso a la demanda y formuló la defensa de falta de derecho. El Tribunal denegó la excepción, declaró con lugar la demanda, anuló el acuerdo 28 de la sesión 21-12/13-GE del 16 de abril del 2013 de la Junta Directiva del CFIA por haber operado la caducidad, condenó al demandado al pago de ¢500.000,00 por concepto de daño moral subjetivo, así como en abstracto, al pago del daño moral objetivo que se acredite, cuantifique y liquide en la etapa de ejecución de sentencia; por último, impuso ambas costas al vencido. Inconforme, el demandado vencido planteó recurso de casación que fue admitido por este Tribunal.\n\nCasación por motivos procesales\n\nIII.- Único. Relata, la audiencia preliminar, donde se declaró el asunto de puro derecho y se recibieron las conclusiones, fue celebrada el día 14 de abril de 2015, la sentencia fue dictada el 30 de noviembre de 2015 y se comunicó el 2 de diciembre de 2015. Detalla, se dictó el fallo casi 7 meses después de la audiencia preliminar, en desatención de los artículos 98 inciso 2), 97 (que en lo conducente establece la aplicación del capítulo VII del título V), 111 incisos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), 12 del Código Civil y 75 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (RAOSJCACH), que ordena el plazo para dictar sentencia. Afirma, es la audiencia preliminar el momento a partir del cual debe tenerse como remitido el expediente al Tribunal para su decisión final. Enfatiza, los cánones 75 del RAOSJCACH y 111 inciso 2) y 98 inciso 2) del CPCA disponen que el auto de pase se debe dar en el mismo acto de finalización de la audiencia, luego de recibir las conclusiones, por lo que -concluye- es a partir de esa fecha que comenzará el plazo de 15 días para dictar sentencia. Añade, no es razonable ni proporcional interpretar que en casos complejos los juzgadores tengan un plazo máximo de 15 días para dictar sentencia, pero que en los procesos de puro derecho que no son complejos tenga carta abierta para dictar sentencia cuando estimen conveniente. Ello -prosigue- vulneraría el principio de justicia pronta y cumplida (precepto 41 de la Constitución Política) y los deberes de los juzgadores contenidos en el mandato 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por último, solicita se ordene investigar el porqué de la tardanza en la remisión de los asuntos.\n\nIV.- El canon 111 del CPCA que alega el recurrente infringido versa: “1) Transcurrida la audiencia, el tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar sentencia. Se emitirá oralmente en ese acto; para tal efecto, el tribunal podrá ordenar un receso. La sentencia dictada oralmente quedará notificada con su dictado, pero el tribunal tendrá la obligación de entregar a las partes, en ese mismo acto, una reproducción escrita de la sentencia. Cuando no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. En casos muy complejos, según lo determine el juez, se informará a las partes y se dictará por escrito la sentencia dentro del plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y público. .- 2) Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro tribunal, que será el encargado de dictar la sentencia, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes; lo anterior, salvo en el caso de los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada. .- 3) De producirse un voto salvado se notificará conjuntamente con el voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1 del presente artículo. Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto”. Esta norma -tanto en su redacción original como en la vigente- está referida al proceso contencioso administrativo típico, es decir, a aquel en el cual se celebra primero una audiencia preliminar y posteriormente el juicio oral y público. Ha de notarse incluso se encuentra inmersa dentro del capítulo VII Juicio Oral y Público. Ahora, además de ese iter típico, el Código estatuye otras tres estructuras del proceso que pueden ser adoptadas por el órgano juzgador y que tienen cada una regulación especial sobre el plazo para la emisión de la resolución final. El primero, el trámite preferente, donde el fallo debe dictarse en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la declaratoria de preferente o de la celebración de la audiencia única (artículo 60). Segundo, el trámite consensuado, en el cual la sentencia debe emitirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que acoge esa solicitud (mandato 69). Y tercero, el denominado trámite de puro derecho, donde antes de finalizar la audiencia preliminar, las partes rinden las conclusiones y de seguido se remite el expediente al Tribunal sentenciador, así se lee el precepto 98 del CPCA: “1) Cumplido el trámite de la audiencia preliminar, cuando sea procedente, el juez tramitador citará de inmediato a las partes para la realización del juicio oral y público, previa coordinación con el Tribunal para fijar la hora y fecha. .- 2) Si el asunto es de puro derecho o no existe prueba que evacuar, el juez tramitador, antes de dar por finalizada la audiencia preliminar, dará a las partes oportunidad para que formulen las conclusiones, las cuales serán consignadas literalmente por los medios técnicos o telemáticos que el juzgador estime pertinentes; acto seguido, remitirá el expediente al Tribunal para que dicte la sentencia”. No contiene este segundo inciso de la norma una sanción de nulidad. En estos casos se prescinde del debate oral y público por innecesario, no existe una práctica probatoria que obligue a los juzgadores a un análisis cercano a la recepción para efecto de evitar el olvido de detalles relevantes. Sobre este particular trámite, el RAOSJCACH (adoptado en el artículo IX de la sesión 02-08 de Corte Plena del 21 de enero de 2008), dispone en el precepto 75 que el juez tramitador remitirá el asunto “sin más trámite, a la sección encargada de su conocimiento”. El canon 82.4 de este cuerpo reglamentario establece la sentencia deberá dictarse en el plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la remisión del expediente por parte del juez tramitador. En el subjúdice, se decretó el trámite de puro derecho en la audiencia preliminar celebrada el 14 de abril de 2015. El expediente quedó listo para designar Tribunal sentenciador el día siguiente (folio 351). Dicho órgano recibió el asunto el día 17 de agosto de 2015 y dictó resolución final el día 30 de noviembre de 2015. Si bien el plazo transcurrido entre la fecha de la audiencia preliminar y el dictado de la sentencia posee alguna extensión, lo cierto es que, tal y como se indicó, en los procesos declarados de puro derecho no existe legalmente un plazo para la emisión de la resolución final ni tampoco sanción de nulidad por su incumplimiento, y ello, como se dijo, obedece precisamente a la naturaleza de este trámite, al que se prescinda de juicio oral y público ante la ausencia de probanzas por evacuar. Por esa misma razón, no se encuentra inobservancia del mandato 12 del Código Civil, ni de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y justicia pronta y cumplida. En consecuencia, se impone la desestimación del cargo. \n\nCasación por motivos sustantivos\n\nV.- Primero. Acusa, el monto concedido por daño moral subjetivo violenta los cánones 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), 317 y 330 del Código Procesal Civil (CPC), 163 del CPCA, 11, 21 y 704 del Código Civil, 39 de la Constitución Política y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Dice, si bien la fijación del quantum del daño moral subjetivo es una facultad discrecional del juez, éste debe observar parámetros ineludibles como las circunstancias propias del caso, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes, la naturaleza y objeto del proceso, la razonabilidad y la proporcionalidad. Acota, según el artículo 214 del CPC el daño moral debe acreditarse su existencia y gravedad, lo que no se da en este caso, donde no se probó “alguna afectación de orden psicológico”. Agrega, se infringen los mandatos 11 del Código Civil, 39 de la Constitución Política y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad sin que se comprobara el grado de sufrimiento; los preceptos 704 del Código Civil, 190 y 196 de la LGAP que ordenan que el daño resarcible debe ser cierto y directo, no obstante, en este asunto no se valoraron todas las circunstancias. En su parecer, debió fijarse un monto mucho menor. Añade, se inobservan los artículos 21 y 22 del Código Civil pues no hay prueba de la magnitud del sufrimiento. Por otro lado, recrimina la condena en abstracto de daño moral objetivo. Arguye, el actor no estuvo inhabilitado para el ejercicio profesional, por lo que esta lesión resulta inaceptable. Destaca, no demostró que los daños fueran efectivos, evaluables o individualizables; al no haber prueba de esta lesión, debió denegarse. Finaliza, para que una lesión sea resarcible debe ser antijurídica, es decir, que el administrado no esté en la obligación de soportarla y que lo afecte en su esfera patrimonial o extrapatrimonial; en el presente asunto no se cumple con ninguno de esos elementos pues actuó conforme a su competencia legal.\n\nVI.- Las lesiones de índole moral subjetiva penden de las estimaciones del juzgador sobre indicios y sobre el cuadro fáctico que se haya acreditado en el curso del proceso. Consisten en una afectación en la esfera extrapatrimonial del individuo que se infiere, se deriva lógicamente de las circunstancias demostradas. Una vez determinada la existencia de ese daño (y de manera prácticamente simultánea), el órgano juzgador debe definir un monto que opere como resarcimiento, en el entendido de que no se trata de un precio por la afectación a las condiciones anímicas, sino que radica en una compensación ante el reconocimiento de la situación generada en la psiquis del sujeto. En este tanto, se ha dicho insistentemente que el quantum fijado no puede implicar un enriquecimiento injustificado del individuo damnificado. Por ello, en este ejercicio, ha de tener en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, siempre en atención a los hechos acreditados. En el sub júdice, reclama el recurrente no se valoraron “todas las circunstancias”, pero no precisa a cuáles se refiere, omite el análisis que extraña. Tampoco precisa siquiera cuál habría sido un monto menor razonable y proporcional. Se limita el casacionista a alegaciones genéricas sin concretar respecto del sublite. Por otro lado, en cuanto al daño moral objetivo, recrimina el Colegio se le haya condenado en abstracto pese a que no se acreditó la lesión. Al respecto, se tiene que el precepto 122.m.iii del CPCA precisamente dispone que: “Cuando la sentencia declare procedente la pretensión, total o parcialmente, deberá hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos: .- m) Condenar al pago de los daños y perjuicios, en los siguientes términos: .- (…) iii) Pronunciamiento en abstracto, cuando no conste su existencia y cuantía, siempre que sean consecuencia de la conducta administrativa o relación jurídico-administrativa objeto de la demanda” (el subrayado se añade). Será en la fase de ejecución que el sujeto vencedor interesado debe demostrar entonces la existencia de las lesiones y su cuantía, y a su contraparte le corresponde hacer lo propio por desacreditarlos. En el presente asunto, si bien es cierto el propio Tribunal señaló no se encuentran en el expediente probanzas que acrediten el daño moral objetivo, en el tanto el arquitecto fue suspendido ilegítimamente en el ejercicio de su profesión -estimó- pudo haberse generado “algún daño propio de la naturaleza jurídica indicada, por lo que al amparo de lo dispuesto por los artículos 1° y 122, inciso m) subinciso iii) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se concede al accionante la reparación del daño moral objetivo que hubiere sufrido como consecuencia directa e inmediata de la conducta desplegada por el colegio profesional demandado dentro del procedimiento administrativo bajo examen si es que purgó parte de la sanción que le fuera impuesta y si logra constatar que dicha sanción surtió efectos reales sobre la esfera jurídica patrimonial y particular del accionante. Dichas sumas deberán ser debidamente demostradas, determinadas, acreditadas y cuantificadas en etapa de ejecución de sentencia” (el subrayado se añade). El Tribunal actuó en aplicación de la norma señalada, por lo que no se hayan las violaciones sustantivas acusadas; deberá el Colegio ejercer su defensa respecto del daño moral objetivo en esa etapa de ejecución.\n\nVII.- Segundo. Arguye trasgresión del canon 193 inciso b) del CPCA. Explica, los juzgadores si bien tienen discrecionalidad en la condenatoria en costas, deben analizar la existencia de los supuestos por los que se exonera en el pago de las costas procesales. Alega, tuvo suficientes motivos para litigar pues son irrenunciables sus potestades de imperio y su ejercicio, sus deberes públicos y su cumplimiento. Acota, en tanto el bien que tutela es el decoro en la profesión y fiscaliza el ejercicio profesional, debía defender los intereses públicos que le delegó el legislador.\n\nVIII.- El cargo deberá ser denegado por las razones que siguen. El precepto 193 del CPCA versa: “En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: .- a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. .- b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar”. Ahora, en el presente asunto, si bien lleva razón el recurrente en el sentido de que el Tribunal debe analizar si se produce algunos de los motivos que hacen procedente la exoneración del vencido, no rinde elementos dirigidos a acreditar que se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas. En realidad, confunde el fin que como colegio profesional tiene con su defensa en un proceso judicial donde se examina la corrección del ejercicio de la potestad sancionadora. Se insiste, no brinda elemento alguno que permita concluir el fallo se dictó en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no conocía; tampoco sobre que le asistió un motivo suficiente para oponerse las pretensiones de la parte actora. Sobre esta última hipótesis, ha de recordarse que, desde vieja data, tanto este Órgano de Casación como la Sala Primera, ha insistido en que no consiste en la mera convicción en la tesis que se sustenta, sino que necesariamente ese convencimiento ha de responder a datos objetivos del proceso que permitan deducir la bondad de sus pretensiones o defensas. Como datos objetivos del proceso se ha identificado la sutileza en la “cuestión legal”, que consiste, por ejemplo, en que lo discutido se funde en una interpretación pura de las normas jurídicas al no resultar controvertido el cuadro fáctico (así por ejemplo las resoluciones 1692-F-SI-2012 y 1307-F-SI-2014 de la Sala Primera). También lo constituye, se ha dicho, la obligada participación en el proceso como parte demandada, que deriva de la legitimación procesal pasiva que impone el artículo 12 del CPCA en algunos de sus apartados. No se halla en el sublite ninguno de estos supuestos. Luego el cargo denerá también desestimarse.\n\nXIX- En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso de casación. De conformidad con el artículo 150.3 del CPCA, deberá la entidad recurrente sufragar las costas generadas con su ejercicio, pues no encuentra este Tribunal haya tenido motivo suficiente para recurrir.\n\nPOR TANTO\n\n Se declara sin lugar el recurso promovido por el Colegio demandado, quien deberá sufragar las costas generadas con su ejercicio.\n\n \n\n \n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga\n\n \n\n \n\nRomán Solís Zelaya \n\n \n\n \n\nWilliam Molinari Vilchez\n\n \n\n \n\nNombre165157 \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNombre165242\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36",
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