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Asimismo se integró la litis consorcio pasivo necesario en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, cédula de persona jurídica número CED4 - - , representada por su apoderada general judicial María Gabriela Sánchez Rodríguez, mayor, divorciada, abogada y notaria, vecina de San Rafael de Heredia, cédula de identidad número CED5 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales; de la parte actora, el licenciado Elmer Kurr Montique, mayor, casado, abogado, colegiado número uno tres ocho dos nueve; de la entidad Corporación Bananera Nacional, el letrado Mariano Jiménez Zeledón, mayor, casado una vez, abogado y politólogo, vecino de Curridabat, cédula de identidad número CED6 - , carné número CED7 cero; y del Instituto Costarricense de Electricidad, la licenciada Sabrina Francis Salazar, mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED8 - - , colegiada número uno tres tres uno seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón.-\n\nRedacta la jueza Alvarado Paniagua, y ;\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- La parte demandada Instituto Costarricense de Electricidad dentro del plazo de tres días para interponer la excepción de falta de competencia, aduce este proceso no es de naturaleza agraria, sino que debe ser conocido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto se ventila un proceso de expropiación expediente EXPN2 en aquella jurisdicción y se vincula con este proceso. Indica, que cualquier actuación de la administración es competencia de los juzgados contencioso-administrativo y civil de Hacienda. (ver escrito de folio 370 a 372). II.- En casos similares al que ahora nos ocupa, este Tribunal, resolvió por mantener este tipo de procesos en la Jurisdicción Agraria, por ser parte de la competencia especializada. El Tribunal ha invocado como marco jurisprudencial vinculante, lo indicado por la Sala Constitucional, para que otras jurisdicciones puedan conocer demandas contra el Estado: \"III.- Evidentemente, el problema radica en si otras \"Jurisdicciones,\" distintas de la contencioso-administrativa, estarían facultadas para conocer de la nulidad de actos y contratos emanados de la Administración Pública. En un fallo reciente, la Sala Constitucional resolvió dicho problema, al indicar lo siguiente: \"VII.- Si la norma otorgó el carácter de derecho subjetivo a la posibilidad de impugnar los actos ilegales \"de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público\" (art. 49 prf.1), surge la segunda característica de este derecho, cual es que puede ser ejercido ante cualquier tribunal de la República al que la ley le haya delegado esas atribuciones. Por ello, estima esta Sala que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública, como lo es la jurisdicción agraria.\"(Lo subrayado no es del original). Sala Constitucional, N° 2023 de las 15 horas 57 minutos del 3 de agosto de 1993. IV.- El Tribunal Agrario, en fallos más recientes, ha mantenido el criterio de que, aún cuando se demanda un Ente estatal, si hay aspectos agrarios de por medio, debe mantenerse en la Jurisdicción Agraria: \"En este caso, regresa la discusión en torno al conflicto de competencia entre lo agrario y lo contencioso-administrativo. Ciertamente, la posición de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada en los últimos fallos, en el sentido de que si se ataca un acto administrativo alegando su nulidad, compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre otros, Voto N° 758-C-2002 de las 9:30 horas del 4 de octubre del 2002). Sin embargo, este caso debe analizarse muy cuidadosamente, por las implicaciones que traería si se enviara el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se perdería el fin que persigue la legislación especial agraria. En efecto, este ordinario agrario lo plantea [Nombre3] , argumentando aspectos de fondo eminentemente agrarios. Como se observa, el proceso ordinario tiene como punto fundamental de discusión no sólo la nulidad de un acto administrativo agrario, sino también solicita la actora se le mantenga como propietaria de un fundo agrario, y supletoriamente que se le indemnice el valor de la finca, los intereses y las mejoras que ha introducido desde 1991, pretensiones que son de naturaleza real-agraria. Por otra parte, debe considerarse, el contrato de Asignación de Tierras es un contrato constitutivo de empresa agraria, mediante el cual el Ente Agrario (Instituto de Desarrollo Agrario) le adjudica a un productor o campesino que carece de ellas, un fundo agrario, con las condiciones, restricciones y limitaciones que establece la misma Ley. El propósito del contrato agrario es el cumplimiento de la función social de la propiedad, y busca lograr una distribución equitativa de la tierra, para que las personas de escazos recursos económicos tengan acceso a ella. Lógicamente el acuerdo emanado de la Junta Directiva del Instituto, genera un acto administrativo, cuyo fin, motivo y contenido están sustancialmente ligados a los fines propios de la Ley de Tierras y Colonización, y por tanto, la revisión del acto administrativo, su revocatoria o nulidad, no pueden verse desde una órbita puramente administrativa. En este caso, se tendría que analizar no solo el procedimiento en sí mismo, utilizado por el Instituto, para otorgar la adjudicación, sino fundamentalmente, si las causas de fondo, pueden afectar derechos reales de la actora. Por tratarse de un acto agrario administrativo, con consecuencias patrimoniales, pues de él se generan institutos importantísimos del Derecho Agrario Costarricense, tales como la empresa agraria, la posesión agraria, la función social de la propiedad, la Sucesión especial agraria, es claro que el asunto debe ser dilucidado por un Juez especializado en materia agraria, y no por uno contencioso-administrativo. V. El acto agrario administrativo se integra de intereses jurídicamente relevantes nacidos del ejercicio de la función administrativa y la regulación de la agricultura por un ente público agrario. Si se distingue a las normas reguladoras de los actos agrario administrativos, habrá unas específicamente agrarias y otras administrativas de carácter general. Las específicamente agrarias son aquellas que contienen regulaciones en torno al motivo, contenido, causa y fin del acto agrario administrativo. Su núcleo gira en torno al concepto de agrariedad, pues presentan como rasgo el desarrollo de un ciclo biológico en la actividad agraria para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de los institutos del Derecho Agrario. Por ello se ha afirmado que \"El acto agrario administrativo se diferencia del resto de los actos administrativos por su fin específico, el cual es el cumplimiento de la función social de la empresa agraria. El análisis del fin del acto agrario administrativo es una de las etapas m{as ricas en posibilidades: el acto estará viciado si su fin no se adecua a los fines del derecho agrario, entre otros el bienestar de la familia campesina, la subsistencia alimentaria del país y la plena realización de la justicia de las relaciones inmediatamente conexas a la agricultura.\" [Nombre4] , y otra. El proceso agrario-administrativo. Análisis del Conflicto de Competencia entre las Jurisdicciones Agraria y Administrativa. Tesis de Grado. Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1993, pág. 64). VI. Pero hay otro aspecto de más peso para afirmar que este asunto debe ser tramitado en la Jurisdicción Agraria. Por un lado, la competencia genérica del artículo 2 inciso h), establece que todos los conflictos derivados de los actos y contratos en que sea parte un empresario agrario, deben ser tramitados en la Jurisdicción Agraria. En este caso, se discute sobre un acto agrario administrativo que originó una revocatoria de parcela. VII. Finalmente, debe indicarse que la propia Ley General de Administración Pública, excluye de su ámbito de aplicación la Ley de Tierras y Colonización, en lo relativo al procedimiento administrativo (Ver Voto del Tribunal Superior Agrario N° 561 de las 15:00 horas del 28 de julio de 1993.). Por ende, el análisis de este asunto deberá corresponder a los Tribunales Agrarios y no a la Jurisdicción contencioso-administrativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el Instituto de Desarrollo Agrario es parte en todos los procesos agrarios en los cuales puedan verse afectados sus intereses. (Véanse los votos de este Tribunal, N° 801-C-05 de las 11:14 horas del 7 de octubre del 2005 y N° 379-C-07 de las 11:05 horas del 10 de mayo del 2007). III.Según el Código Procesal Contencioso Administrativo, regula dentro de la competencia de esa jurisdicción lo siguiente: \"ARTÍCULO 1.- 1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa. 2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 3) Para los fines de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública: a) La Administración central. b) Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen funciones administrativas. c) La Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de Derecho público. ARTÍCULO 2.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente:...c) Los procesos ordinarios que la Ley orgánica del Poder Judicial y las demás leyes atribuyan, exclusivamente, a la vía civil de Hacienda, los cuales se tramitarán de conformidad con la presente Ley,...f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública.\" La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda se extenderá al conocimiento y la decisión de las cuestiones prejudiciales (artículo 4), y su jurisdicción es improrrogable (artículo 5). Sin embargo, dicha competencia no es exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, pues de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional citada, dichas normas no podrían considerarse como limitantes para que la legalidad de la función administrativa sea garantizada por otras jurisdicciones como podrían ser la agraria y la laboral. Al respecto, en forma vinculante, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del análisis precisamente del artículo 49 de la Constitución Política señaló en el voto 3905 de las 15 horas 7 minutos del 3 de agosto de 2004, lo siguiente: \"En primer término, cabe definir la naturaleza del artículo 49 de la Constitución Política. Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos. El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el \"uso de facultades regladas\". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes. III.- En efecto, la norma en cuestión debe interpretarse en armonía con las reglas de los artículos 11 y 129, que recogen el principio de legalidad. Estas normas, por una parte, lejos de establecer una jurisdicción en su sentido forense, definen los límites de acción de los poderes públicos; recogen el principio de la responsabilidad de los gobernantes por sus actos surgido de los movimientos libertarios del siglo 18, así como el de la vigencia universal de las leyes. Por otra, estatuyen la necesidad de constituir, por acto legislativo, una jurisdicción -al menos una- en la que se pudiesen ventilar los litigios surgidos de la actividad del Estado. Es en esta vertiente que se sitúa la consulta que nos ocupa. IV.- Si, como se ha expuesto, la ratio legis del constituyente fue procurar al individuo en sus conflictos con la Administración Pública, un medio de defensa especializado, carece de relevancia constitucional la organización que el legislador común desarrolle para ese propósito. Basta con resaltar la ubicación de la norma en cuestión dentro de la sección dogmática de la Constitución y en especial como parte del elenco de derechos individuales desarrollados por el Título V, Capítulo Único. El número de tribunales, su integración, la jurisdicción territorial o material, por ejemplo, son aspectos de secundaria relevancia que obviamente son materia delegada expresamente al legislador en los términos del artículo 152 de la Constitución que dice: \"Artículo 152: El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.\" Es claro, entonces, que la función del artículo 49 obedece a la necesidad de brindar al individuo una herramienta efectiva contra los actos administrativos ilegales. Y se resalta la naturaleza de ilegalidad de los actos, puesto que en contraste con la jurisdicción común de la que forma parte la contencioso- administrativa, el constituyente también contempló la jurisdicción constitucional que fue ejercida por la Corte Plena hasta 1989, año en que fue asignada a esta Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia. La jerarquía de las fuentes normativas determina también la competencia de los tribunales constitucionales o los comunes. V.- Lo expresado en las secciones anteriores, es corroborado por lo dispuesto en el artículo 153, que es parte del Título XI, Capítulo Único, ubicado en la sección orgánica de la Constitución, que se ocupa del Poder Judicial. Esta cláusula otorga al legislador plena discrecionalidad para organizar los tribunales por los que la Judicatura ejerce su función. Veamos el texto: \"Artículo 153: Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativo así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.\" Con esta norma, se resuelve el punto levantado por la Procuraduría en cuanto al rango constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto la Constitución no pretendió revestir a una categoría especial de tribunales -los contencioso-administrativos- de una protección singular por sobre los demás. Más bien, como se ha expresado, creó un derecho constitucional que puede ser ejercido ante diversos tribunales de la República. VI.- Eso sí, resulta de lo expuesto, el impedimento constitucional de eliminar esa jurisdicción del todo, o de reducir su competencia al punto de hacer nugatorio el derecho que protege. En este sentido, sí resuelta necesario y obligatorio para el legislador el proveer al país de ese instrumento judicial. Pero de ninguna manera podría sostenerse que, con el fin último de crear un derecho constitucional, la Constitución otorgó rango superior a este tipo de tribunales y por ello concentró en ellos el conocimiento de esta materia específica. VII.- Si la norma otorgó el carácter de derecho subjetivo a la posibilidad de impugnar los actos ilegales \"de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público\" (art. 49 prf.1°), surge la segunda característica de este derecho, cual es el que puede ser ejercido ante cualquier tribunal de la República al que la ley le haya delegado esas atribuciones. Por ello, estima esta Sala que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública, como lo es la jurisdicción agraria. POR TANTO: Se evacúa la Consulta Facultativa de Constitucionalidad en el sentido de que la creación legislativa una jurisdicción agraria a la que se le atribuye la competencia material de revisar la legalidad de algunos actos de la Administración Pública, no quebranta la Constitución en su artículo 49.\" Esa resolución es de acatamiento obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, tanto en sus considerandos como en la parte dispositiva. La misma sirve de fundamento para aclarar cualquier duda acerca de la competencia material de la Jurisdicción Agraria para tramitar y resolver procesos en los que deba garantizarse la legalidad de actos administrativos. La especialidad de la materia radica precisamente en que el documento base del proceso esta constituido por un crédito garantizado con hipoteca en el que el plan de inversión está relacionado con la actividad productiva agraria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción Agraria.\"\n\nIV.- Por otra parte, la competencia agraria en razón de la materia está definida, entre otras normas, por el artículo 1° de la Ley de Jurisdicción Agraria, el cual dispone corresponde a estos tribunales especializados conocer de los procesos vinculados con la actividad de producción animal o vegetal; o con actividades conexas a ésta de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de estos bienes. Al respecto, la Sala Primera de la Corte en voto 1673-C-2013 de las 13 horas 30 minutos del 5 de diciembre de 2013, dispuso: \"En materia agraria, entre otros elementos, el destino del fundo permite definir la jurisdicción competente. Esta Sala ha reiterado en muchas oportunidades, como \"...el acto de destinación del bien a la producción constituye el paso del derecho de propiedad estático propio del Derecho Civil, que se concentra todo en goce y disfrute, al derecho de propiedad dinámico, propio del Derecho Agrario, donde éste constituye un instrumento de producción, por lo que el artículo 4º de la Ley de Jurisdicción Agraria, analizado bajo esta óptica, sea vinculándolo con el fin mismo de la producción que es lo que identifica a la materia permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y en consecuencia si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto...\" (Ver resolución N°. 000339-C-S1-2010 de las 14 horas 40 minutos del 11 de marzo de 2010). En línea con lo anterior, ha de examinarse la competencia a la luz de la teoría de la agrariedad del tratadista [Nombre5] como criterio determinante. Según esta se tiene por actividad agraria y desde un punto de vista meta-jurídico, el \"desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente a las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo y hacia el mercado bien tales cuales o previa o una o múltiples transformaciones. \". Lo resaltado con negrita corresponde al original.-\n\nV.- En el presente asunto se tiene como pretensión principal de declara a favor de la parte actora la usucapión del inmueble sobre el cual recae la expropiación. La parte actora reclama como suyo ese pago producto de ese proceso expropiatorio, ya que alega el dominio pleno el inmueble objeto de litigio, sobre el cual se indica ha ejercitado una posesión agraria por más de veinte años, que es el propietario de todas las mejoras que existen en el fundo dado y subsidiariamente solicita el pago de las mejoras. Si se observa la relación de hechos de la demanda se pretende la declaratoria del dominio sobre un bien que por su naturaleza y aptitud es un fundo agrario. De lo anterior se desprende que está de por medio una actividad principal de producción agraria, por lo que conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria forma parte de la competencia de los tribunales agrarios. Ciertamente, se esta demandando al Estado y existe norma expresa en la Ley Orgánica del Poder Judicial que otorga la competencia material sobre esos asuntos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo mismo que el ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo; no obstante, ello no es obstáculo para que, por la especialidad de la materia agraria el asunto se tramite en esta sede. Al respecto, la Sala Constitucional -como ya se explicó en considerando anterior-, en forma vinculante, mediante voto 3905 de las 15 horas 57 minutos del 3 de agosto de 2004, dispuso: \"POR TANTO: Se evacua la Consulta Facultativa de Constitucionalidad en el sentido de que la creación legislativa una jurisdicción agraria a la que se le atribuye la competencia material de revisar la legalidad de algunos actos de la Administración Pública, no quebranta la Constitución en su artículo 49.\" De esta manera, la Sala dispuso que la Jurisdicción Agraria tenía competencia para revisar incluso la legalidad de algunos actos de la Administración Pública. Por otra parte, el hecho de que este presente en este proceso una entidad estatal, no solo por tal hecho deba suponerse la vía correspondiente es la contencioso administrativa, ello por cuanto existen una serie de normas especiales que regulan la participación de dichos entes en la especialidad de la materia agraria. Al respecto se hace necesario mencionar el ordinal 22 de la Ley de Jurisdicción Agraria que establece: \"En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes: ...c) El Instituto de Desarrollo Agrario, en todos los negocios que interesen para el cumplimiento de la ley de Ordenamiento Agrario y Desarrollo Rural. ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia.\". De lo expuesto es claro que por el solo hecho de ser dichos entes estatales, ello no es un indicador preciso para que el asunto tenga que ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativo tal y como lo afirma quien presenta la excepción de falta de competencia, pues existen normas especiales que regulan al respecto en la especialidad de la materia agraria. Se está en presencia de un fundo destinado a una actividad agraria, por ende, es un asunto estrictamente competencia de los tribunales agrarios, concretamente, del Juzgado de origen ante la ubicación del inmueble.- Se declarará sin lugar la excepción de falta de competencia interpuesta por el demandado Instituto Costarricense de Electricidad.-\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar la excepción de falta de competencia interpuesta por el demandado Instituto Costarricense de Electricidad.-\n\n \n\nZZB8ITEBNYO61\n\n[Nombre6] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\nUYN2W0FTIE461\n\n[Nombre7] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\nCYARL3TIJ8S61\n\n[Nombre8] - JUEZ/A\n\nDECISOR/A",
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