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SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas y cuarenta y tres minutos del ocho de junio de dos mil dieciocho.-\n\nPROCESO INTERDICTAL establecido por [Nombre2] , mayor, viuda una vez, pensionada, vecina de Carrillo, Guanacaste, cédula de identidad CED1 - ; en su condición de albacea del SUCESORIO DE [Nombre1] , quien en vida fue mayor, casado una vez,ganadero, vecino de Carrillo, cédula de identidad CED2 - - ; contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Yannia Salas Víquez, mayor, abogada, soltera, vecina de San José, cédula de identidad CED3 - - , en su carácter de Procuradora Adjunta, INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, cédula jurídica CED4 - - , representado por su apoderado general judicial Francisco Coto Vega, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad CED5 - , ECODESARROLLO PAPAGAYO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica CED6 - cero dos -uno tres dos siete nueve cero, representada por su gerente uno [Nombre3] mayor, casado, empresario, ciudadano de Estado Unidos de América, vecino de Liberia, pasaporte CED7 , este último es demandado en su condición personal, CANYON CIELO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica CED8 - - ; representada por [Nombre4] , mayor, casado, empresario, vecino de Liberia, ciudadano norteamericano, pasaporte CED9 . Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, el licenciado Frank Paniagua Mendoza, colegiado cuatro seis cero uno; del Instituto Costarricense de Turismo, los letrados Jimmy Álvarez García, carné uno tres uno tres cuatro, Monikha Cedeño Castro, carné uno cero dos uno siete, Wendy Estrada Hernández, carné dos dos nueve cero tres y Cindy Campos Obaldía, carné siete tres cinco ocho; de Ecodesarrollo Papagayo LTD. y Canyon Cielo S.R.L., el licenciado Robert Morales Vargas, colegiado dos tres uno uno dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.-\n\nRedacta el juez ULATE CHACÓN,\n\ny, CONSIDERANDO:\n\nI.- Conoce este Tribunal de la excepción previa de falta de competencia, interpuesta por los demandados INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO en la persona de [Nombre5] , en el memorial recibido el 3 de mayo de 2018 (ver escritos 03/05/2018 03:25:58 y 04/05/2018 09:46:43), CANYON CIELO S.R.L representado por [Nombre4] y [Nombre6] , en su contestación de demanda recibido el 7 de mayo de 2018 (ver escritos 07/05/2018 01:33:02), y por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de [Nombre7] , en el memorial recibido el 23 de abril de 2018 (ver escritos 24/04/2018 10:20:23). En esencia, consideran que este proceso sumario corresponde conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no solamente porque se demanda al Estado y al Instituto Costarricense de Turismo, ente administrador del Polo de Papagayo, sino también porque se trata de bienes pertenecientes al dominio público. Consideran que es de aplicación el principio de improrrogabilidad de dicha Jurisdicción, así como los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.-\n\nII.- En primer lugar, debe aclarar este Tribunal, que si bien es cierto se había conocido en forma prematura una inhibitoria del a-quo (En voto No. 1100-C-17, del 22 de diciembre del 2017), rechazándose tal inhibitoria, en ese momento procesal no se habían notificado a las partes, ni éstas habían tenido oportunidad de plantear la incompetencia de jurisdicción. Es decir, la cuestión de la competencia aún no estaba precluida. Además, como lo advirtió el Tribunal, faltaban elementos de juicio para resolver, lo relativo a la competencia material. Ahora, con un nuevo estudio, y basado en los antecedentes que se dirán (Votos No. 427-C-18 y 667-F-17). Además, en ese estadio procesal, no se habían integrado al proceso al representante del Estado, Procuraduría General de la República, ni al Instituto Costarricense de Turismo, lo cual se hizo ulteriormente, quienes al contestar se excepcionaron.\n\nIII.- Llevan razón los demandados. Este proceso corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Como puede desprenderse del libelo inicial (agregado al escritorio virtual el 13/02/2018 16:09:23), se solicita tutela interdictal en propiedades donde aparecen registradas concesiones del Instituto Costarricense de Turismo, y en principio estarían dentro del Polo Turístico de Papagayo (ver reconocimiento judicial, del 8 de febrero del 2018), según la ubicación que se describe en dicho video, así como el rótulo al inicio de la diligencia, que indica se trata de la construcción de un Hotel en el Golfo de Papagayo, donde también se describe la viabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Tienen razón tanto la Procuraduría, como del Instituto Costarricense de Turismo, al indicar que tales bienes están, en principio, sometidos a un régimen de dominio público, pues corresponde a este último su administración, teniendo un régimen jurídico propio y un interés público regido por el Derecho Administrativo, no por el derecho agrario. En este caso particular se discute la posesión actual y momentánea sobre terrenos ubicados aparentemente en una zona de dominio público en principio sobre un bien demanial, es decir, el objeto de este proceso versa sobre un bien que aparentemente está regido por el derecho público, lo que hace ello esté fuera del ámbito de las competencias de los Tribunales Agrarios. El artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone, la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa, por lo que este proceso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. \".De los hechos expuestos por la demandante el asunto no puede ventilarse en la jurisdicción agraria, sino que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativo, al tratarse sobre la discusión de bienes demaniales. Es claro que el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa. Esa sede no está ideada, en exclusiva, para atacar actos de la Administración (en los términos del artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), sino también para el resguardo de los intereses ±y en consecuencia de los bienes- públicos. En igual sentido puede consultarse el voto de esta Sala n° 530-F-S1-2008 de las 14 horas 25 minutos del 1 de agosto del 2008.\" Por esas razones, el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, máxime si se observa se involucran al Estado y al ICT como sujetos pasivos. Por ende, deberán de ajustarse los procedimientos a los requerimientos del Código Procesal Contencioso Administrativo, en lo que fuere necesario. Remítase el presente expediente al Tribunal indicado para que lo tramite y fenezca conforme a la normativa procesal vigente (artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria). En igual sentido, véanse los voto de este Tribunal No. 667-F-17 de las 16:52 del 18 de agosto del\n\n2017, en el Expediente No. EXPN2, y 427-C-18 dictado en el expediente EXPN3).\n\nPOR TANTO\n\nSe acoge la excepción de falta de competencia por razón de la materia, interpuesta por la Procuraduría General de la República, el Instituto Costarricense de Turismo, y Canyon Cielo Responsabilidad Limitada y se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente al Tribunal indicado para que lo tramite y fenezca conforme a la normativa procesal vigente.\n\n \n\nOBPDCD47SDPI61\n\n[Nombre8] - JUEZ/A\n\nDECISOR/A\n\n \n\n \n\n39JHWNFBFZM61\n\n[Nombre9] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\nNZWLA6Y47HT461\n\n[Nombre10] - JUEZ/A\n\nDECISOR/A",
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