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  "id": "nexus-sen-1-0034-903716",
  "citation": "Res. 00848-2018 Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Reconocimiento del plus por operaciones de alto riesgo a agente de guardacostas",
  "title_en": "Recognition of high-risk operations bonus for coast guard agent",
  "summary_es": "Este fallo del Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José aborda dos pretensiones de un agente del Servicio Nacional de Guardacostas: el pago de horas extras y el reconocimiento del plus salarial por operaciones de alto riesgo. Respecto a las horas extras, el tribunal confirma la decisión de primera instancia que denegó el reclamo, al considerar que el trabajador no presentó prueba suficiente para acreditar labores extraordinarias más allá de su jornada ordinaria de 12 horas diarias, bajo el régimen de excepción del artículo 143 del Código de Trabajo. En cuanto al sobresueldo, el tribunal revoca el fallo inferior y otorga el incentivo, aplicando el principio de primacía de la realidad y los principios constitucionales de igualdad salarial. Determina que, pese a que el acuerdo de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria solo contemplaba a la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural según los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía (Ley 7410), las funciones del agente de guardacostas son idénticas a las descritas en esos cuerpos policiales, realizando operaciones de alto riesgo como antiterrorismo, narcotráfico y protección de figuras públicas. Por tanto, excluirlo del beneficio constituiría una discriminación odiosa. Se reconoce el plus desde el 1 de abril de 2000 y se condena al Estado al pago de costas.",
  "summary_en": "This ruling by the Labor Appeals Tribunal of the First Judicial Circuit of San José addresses two claims by an agent of the National Coast Guard Service: payment of overtime and recognition of the high-risk operations salary bonus. Regarding overtime, the court upholds the lower court's decision denying the claim, finding that the worker failed to provide sufficient evidence of extraordinary work beyond his regular 12-hour shift, under the exceptional regime of Article 143 of the Labor Code. As for the bonus, the court reverses the lower ruling and grants the incentive, applying the principle of primacy of reality and constitutional principles of equal pay. It determines that, although the Technical Secretariat of the Budgetary Authority's agreement only contemplated the Civil Guard and Rural Assistance Guard under Articles 21 and 22 of the General Police Law (Law 7410), the coast guard agent's duties are identical to those of those police forces, involving high-risk operations such as counter-terrorism, drug trafficking, and protection of public figures. Therefore, excluding him from the benefit would constitute odious discrimination. The bonus is recognized from April 1, 2000, and the State is ordered to pay costs.",
  "court_or_agency": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
  "date": "23/08/2018",
  "year": "2018",
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    "plus salarial operaciones de alto riesgo",
    "principio de primacía de la realidad",
    "Guardacostas",
    "Ley General de Policía 7410",
    "Autoridad Presupuestaria",
    "jornada de 12 horas"
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    "primacía de la realidad",
    "igualdad salarial",
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    "Ley General de Policía"
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    "high-risk operations bonus",
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    "primacy of reality",
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    "General Police Law"
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  "excerpt_es": "no encuentra ninguna diferencia entre las labores llevadas a cabo por el demandante el resto de los Cuerpos Policiales que se citan en los cánones legales de la Ley 7140 (Ley General de Policía), ya que el demandante ocupa un puesto de Agente de Guardacostas en la Unidad Ambiental de la Estación de Guardacostas de Quepos ... sus funciones concretas consisten: En operaciones de Alto Riesgo relacionadas con la Seguridad Nacional como acciones Antiterroristas, Narcotráfico, Allanamientos, Traslado y Protección de Figuras Públicas y colaborar con otros Cuerpos Policiales en acciones que exponen en forma directa su vida e integridad tanto en el Mar como en la Tierra, por lo que lo único que encontramos disímil es en lugar en donde se prestan los servicios, pero las funciones son las mismas, razón por la cual se debe aplicar el principio de primacía de la realidad.",
  "excerpt_en": "finds no difference between the duties carried out by the plaintiff and the rest of the Police Forces cited in the legal canons of Law 7140 (General Police Law), since the plaintiff holds a position of Coast Guard Agent in the Environmental Unit of the Quepos Coast Guard Station ... his specific functions consist of: High-Risk Operations related to National Security such as anti-terrorist actions, drug trafficking, raids, transfer and protection of public figures, and collaborating with other Police Forces in actions that directly expose his life and integrity both at sea and on land, so the only thing we find dissimilar is the place where the services are provided, but the functions are the same, which is why the principle of primacy of reality must be applied.",
  "outcome": {
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    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The lower court's judgment is partially reversed: the high-risk operations bonus is granted, and the claim for overtime pay is denied.",
    "summary_es": "Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia: se reconoce el plus por operaciones de alto riesgo y se deniega el pago de horas extras."
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      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "the plaintiff holds a position of Coast Guard Agent in the Environmental Unit of the Quepos Coast Guard Station ... his specific functions consist of: High-Risk Operations related to National Security such as anti-terrorist actions, drug trafficking, raids, transfer and protection of public figures, and collaborating with other Police Forces in actions that directly expose his life and integrity both at sea and on land.",
      "quote_es": "el demandante ocupa un puesto de Agente de Guardacostas en la Unidad Ambiental de la Estación de Guardacostas de Quepos ... sus funciones concretas consisten: En operaciones de Alto Riesgo relacionadas con la Seguridad Nacional como acciones Antiterroristas, Narcotráfico, Allanamientos, Traslado y Protección de Figuras Públicas y colaborar con otros Cuerpos Policiales en acciones que exponen en forma directa su vida e integridad tanto en el Mar como en la Tierra."
    },
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "there is no objective reason to deny him the salary stipend 'High-Risk Operations,' since the claimant's daily work activity falls within the premises of Agreement 5878 of extraordinary session 03-200 issued by the Secretariat of the Budgetary Authority; to think otherwise would be to engage in odious discrimination.",
      "quote_es": "no existe ninguna razón objetiva para denegarle el estipendio salarial “Operaciones de Alto Riesgo”, ya que el reclamante en su actividad laboral diaria encuadra dentro de los presupuestos del Acuerdo 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 emitido por la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria, pensar lo contrario, sería hacer una discriminación odiosa."
    },
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      "quote_en": "it is materially impossible for a human being to withstand a twenty-four-hour workday, since it is neither rational nor credible that a person can complete those shifts twenty-four hours a day.",
      "quote_es": "es materialmente imposible que un ser humano pueda resistir jornada de trabajo de veinticuatro horas, ya que no es racional ni creíble que una persona pueda cumplir esos turnos las veinticuatro horas del día."
    },
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      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "the principle of primacy of reality, proper to labor matters, also applies to relations with the Administration, which is in harmony with the principle of legality that governs Administrative Law.",
      "quote_es": "el principio de primacía de la realidad, propio de la materia laboral, se aplica también a las relaciones con la Administración, el que está en armonía con el principio de legalidad que impera en el Derecho Administrativo."
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        "label": "Ley General de la Administración Pública (Ley 6227)  Art. 146 inciso d)"
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José\n\nResolución Nº 00848 - 2018\n\nFecha de la Resolución: 23 de Agosto del 2018 a las 13:55\n\nExpediente: 15-001744-1178-LA\n\nRedactado por: Manuel Rodriguez Carrillo\n\nClase de asunto: Proceso ordinario laboral\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias en igual sentido Sentencias del mismo expediente\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Laboral\n\nTema: Guardacostas\n\nSubtemas:\n\nAplicación del principio de primacía de la realidad y análisis sobre la procedencia de reconocimiento del plus salarial por operaciones de alto riesgo a policia guardacostas.\n\nTema: Riesgo policial\n\nSubtemas:\n\nAplicación del principio de primacía de la realidad y análisis sobre la procedencia de reconocimiento del plus salarial por operaciones de alto riesgo a policia guardacostas.\n\nTema: Sobresueldo\n\nSubtemas:\n\nAplicación del principio de primacía de la realidad y análisis sobre la procedencia de reconocimiento del plus salarial por operaciones de alto riesgo a policia guardacostas.\n\nTema: Principio de primacía de la realidad\n\nSubtemas:\n\nAplicación del principio de primacía de la realidad y análisis sobre la procedencia de reconocimiento del plus salarial por operaciones de alto riesgo a policia guardacostas.\n\nTema: Principio constitucional de igualdad ante la ley\n\nSubtemas:\n\nAplicación del principio de primacía de la realidad y análisis sobre la procedencia de reconocimiento del plus salarial por operaciones de alto riesgo a policia guardacostas.\n\n\"III.- Vistos los reproches de la representante estatal, debe indicar este Tribunal de Alzada, que en cuanto al reparo de que al demandante no se le puede aplicar el plus Operaciones de Alto Riesgo, porque la Secretaría Técnica de la Autoridad Administrativa en el acuerdo firme número 5878 tomando en Sesión Extraordinaria número 03-2000 celebrada el día diez de abril del dos mil diez, indicó a cuales fuerzas policiales se les debía aplicar el plus salarial mencionado remitido para esos efectos a los cánones legales 21 y 22 de la Ley 7140 (Ley General de Policías), siendo que el demandante no estaba incluido en ellos, este Tribunal de Alzada debe de indicar que no encuentra ninguna diferencia entre las labores llevadas a cabo por el demandante el resto de los Cuerpos Policiales que se citan en los cánones legales de la Ley 7140 (Ley General de Policía), ya que el demandante ocupa un puesto de Agente de Guardacostas en la Unidad Ambiental de la Estación de Guardacostas de Quepos (ver constancia laboral de fecha 25 de enero de 2016 de las 11:24 horas visible a imagen 421 del expediente digital, documental visible a imágenes 120, 123, 124, 126, 159, 160, 234, 259, 291, 382, 387, 471, 551  del expediente digital), con el encargo de resguardar la seguridad nacional de esa zona geográfica, siendo que como se quedó expresado en el hecho sexto  de la demanda y el cual fue aceptado por la representación estatal ya que el mismo no fue contestado por ésta última, que sus funciones concretas consisten: En operaciones de Alto Riesgo relacionadas con la Seguridad Nacional como acciones Antiterroristas, Narcotráfico, Allanamientos, Traslado y Protección de Figuras Públicas y colaborar con otros Cuerpos Policiales en acciones que exponen en forma directa su vida e integridad tanto en el Mar como en la Tierra, por lo que lo único que encontramos disímil es en lugar en donde se prestan los servicios, pero las funciones son las mismas, razón por la cual se debe aplicar el principio de primacía de la realidad conforme lo ha expresado el más alto Tribunal que conoce este materia en un voto reciente, que en lo que nos interesa indica lo siguiente: “(…) por cuanto la jurisprudencia ha externado el criterio que, el principio de primacía de la realidad, propio de la materia laboral, se aplica también a las relaciones con la Administración, el que está en armonía con el principio de legalidad que impera en el Derecho Administrativo. Sobre el tema, en la sentencia número 1125 de las 12:30 horas del 6 de agosto de 2010 se expresó: “… de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala y de la Constitucional también, se ha referido a la distinta aplicación que tienen ciertos principios del derecho laboral privado en las relaciones de empleo público; sin embargo, eso es muy distinto a admitir una liberalidad absoluta a la Administración Pública en la contratación de servicios personales. El principio de legalidad, al amparo del cual debe actuar la administración (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) no puede invocarse como fundamento para legitimar evidentes actos contrarios a la ley y defraudatorios de los intereses particulares. Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por la administración a una determinada relación para denegar a verdaderos trabajadores los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, incluso con rango constitucional, pues por ese camino se estaría favoreciendo el fraude a la ley por la propia administración, la que, como se dijo, está obligada siempre a acatarla. El artículo 14 del Código de Trabajo dispone la sujeción que deben a esa ley todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicas o privadas. En este sentido se pronunció esta Sala en el voto n° 669, de 9:40 horas, del 9 de noviembre de 2001: “Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral. En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado (…) (El resaltado no pertenece al original). (ver resolución de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 2016-000209, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de enero del dos mil dieciséis). Por ende estamos en presencia en el caso sub examine de un policía de una fuerza policial de guardacostas, con las mismas labores que un policía de [Dirección1]  o [Dirección2] , Cuerpos policiales los tres que fueron creada mediante la Ley 7410 denominada Ley General de Policías, concretamente en el cardinal 6, que indica literalmente lo siguiente: (…) Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley (…)”, siendo sus atribuciones las que establece el numeral 8 de la precitada ley, a saber: “(…) Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía: a) Resguardar el orden constitucional. b) Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República. c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía. d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público. e) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto. f) Actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado. g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos. h) Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda. i) Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes. j) Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública. k) Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones. l) Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones. m) Levantar y mantener actualizados los registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos para portar armas. n) Controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros o recreativos. ñ). Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento. (La negrita y la cursiva no son del original).- Por lo que lo único que los diferencia es la nomenclatura del puesto, el lugar en donde se desempeñan las funciones y el Cuerpo Policial a que pertenecen, pero las funciones son equivalentes, por lo que independiente de la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria en el acuerdo número 5378 tomado en la sesión extraordinaria 03-2000 de fecha 10 de abril del año dos mil (ver imágenes 441 a 442 y 507 a 508 del expediente electrónico) en donde se le excluye al demandante del plus salarial mencionado, porque no está dentro de los presupuestos fácticos de los cardinales 21 y 22 de la Ley General de Policía, ello no es razón suficiente para denegar ese estipendio salarial, ya que tenemos un principio constitucional de igualdad  no discriminación, artículo 33 de la Carta Política que indica: “(…) Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana (…)”. En cual se debe concatenarse con el canon constitucional 57 que indica en lo que interesa: “(…) Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia (…)” (El resaltado es nuestro). Preceptos constitucionales que son desarrollados en el numeral 167 del Código de Trabajo que en la letra indica: “(…) Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos por cuotas diaria, como las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria (…)” (El énfasis es proveído) y por ende este debe imperar sobre esas decisiones administrativas y el citado principio de legalidad ordinario y legalidad presupuestario alegado por la representación estatal, la realidad de lo que está aconteciendo con el demandante, quien es  Agente Policial con funciones inherentes a ese puesto, como las que describe la Secretaría Técnica infra para la creación del ese componente salarial Operaciones de Alto Riesgo y que a continuación se detallan en lo que interesan:  “(…) 1. Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o a represión delictiva. 2. Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo, tales como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa de su vida y su integridad física.- 3. Que estos miembros de la fuerza pública deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la Seguridad Nacional en forma oportuna y eficaz.- 4. Que existen diferencias salariales en el mercado de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una alta rotación de personal e inestabilidad en el servicio.- 5. Que en virtud del riesgo y peligro implícitos en las funciones efectuadas por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de “OPERACIONES DE ALTO RIESGO”, a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. 6. Que el incentivo aquí creado debe considerar diferente al denominado “Riesgo Policial” cuyo fin es garantizar la seguridad nacional de bienes así como el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos. 7. Que de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 28083-H, la Autoridad Presupuestaria es el Órgano encargado de fijar los salarios de los puestos excluidos del Régimen del Servicio Civil y pertenecientes al Poder Ejecutivo  (…)”. (El resaltado no pertenece en el original).- Siendo que a pesar de que los numerales 21 y 22 de la Ley de Policía indican lo siguiente por su orden: “(…) La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine (…)”. “(…) Son  atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. b) Mantener la tranquilidad y el orden público. c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional (…)”. (El énfasis es suplido), de lo cual se podrían pensar en una forma muy ligera que el reclamante no pertenece a esos cuerpos policiales que ahí se indican, siendo que la realidad de las cosas es que el demandante cumple con las labores que indicó en el acuerdo 5878 de la sesión extraordinaria 03-2000 del diez de abril del dos mil diez, de la Secretaría Técnica de Autoridad Presupuestaria y por ende a pesar de cumplir sus funciones en otro Cuerpo Policial, como es la Policía de Guardacostas, en la región Quepos, no pudiendo aceptar que se le excluya por la nomenclatura del puesto, o porque trabajada en un Cuerpo Policial que no contempla los numerales citados y transcritos o basado en el principio de legalidad (ver numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública), ya que todo postulado tiene sus límites y uno de ellos es no hacer un uso abuso del poder (ver numeral 146 inciso d) de la Ley General de Administración Pública, Ley número 6227), por lo que se debe tomar en consideración las funciones que el demandante lleva cabo en su diario vivir, ya que como es de sobra conocido también en las relaciones de empleo público se puede utilizar el principio de primacía de la realidad con algunas matices un poco diferentes, pero al fin a cabo se puede hacer uso de él, siendo que el demandante si hace las labores descritas anteriormente y con base en el numeral 33 y 57 de la Carta Política y 167 del Código de Trabajo (que encierran el principio de igualdad), se debe reconocer ese estipendio salarial al demandante, ya que independientemente de que la Secretaría Técnica en mención no los ha querido incluir en el pago de del componente salarial en estudio, esto no quiere decir que ese acuerdo de ese ente técnico vincule a este Autoridad Judicial, ya que como lo dijo la demandante no hay ninguna diferencia entre los Cuerpos Policiales, debiendo no solamente aplicar el principio de igualdad constitucional. Sobre este plus salarial y referente a otra fuerza policial del país, la Guardia Costera, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha indicado en lo que interesa lo siguiente: “(…) La Sala ha tenido la oportunidad de conocer varios asuntos semejantes en los que se ha concluido que la negativa de ese órgano técnico de extender el pago del sobresueldo a varios cuerpos policiales resultaba contraria a derecho, en el tanto en que las y los servidores de estos se encuentran en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, razón por la cual tienen derecho a las mismas consecuencias jurídicas. Como se indicó, en reiterada jurisprudencia, se ha resuelto que el incentivo denominado “Operaciones de Alto Riesgo” fue creado por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo número 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 del 10 de abril de 2000, con base en las siguientes motivaciones: “Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o represión delictiva. / 2. Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física. / 3. Que estos miembros de la fuerza pública deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la Seguridad Nacional en forma oportuna y eficaz. /4. Que existen diferencias salariales en el mercado de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una alta rotación de persona e inestabilidad en el servicio. / 5. Que en virtud del riesgo y peligro implícitos en las funciones efectuados por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de 'OPERACIONES DE ALTO RIESGO´, a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. / 6. Que el incentivo aquí creado debe considerarse diferente al denominado ‘Riesgo Policial’ cuyo fin es garantizar la seguridad nacional del bienes (sic) así como el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos”. Asimismo, se ha dispuesto que es de aplicación a aquellos oficiales cuyas competencias y funciones estuviesen inmersas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, los cuales regulan las labores y atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural . Esas disposiciones en concreto estipulan lo siguiente: “ Artículo 21 . / La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine. / Artículo 22 . / Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: / a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. / b) Mantener la tranquilidad y el orden público. / c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. / d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. / e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional”. Es decir, la intención de cubrir con un sobresueldo a los miembros de estos dos cuerpos policiales, viene en función de la naturaleza de sus tareas, pues es innegable que estas personas son quienes en primera instancia comprometen su integridad personal y su vida en el cumplimiento de estas. (Véase en un sentido similar el voto número 1209, de las 10:50 horas del 28 de octubre de 2015). En este caso, se tuvo como un hecho demostrado que las funciones del demandante incluyen: resguardo de la soberanía nacional, control del orden público, control de narcotráfico, control de indocumentados, operativos conjuntos con el OIJ, MINAET y policía de GUARDACOSTAS. La representación del Estado no logró demostrar las causas objetivas por las que el cuerpo policial al que pertenece el actor deba excluirse de esa normativa y disposición interna de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Con base en la naturaleza misma de las tareas desempeñadas por el accionante como agente de policía en la Delegación de Barra Parismina, Siquirres, se llega a la conclusión de que son idénticas a las que pretende compensar dicho incentivo, independientemente de si forma parte de la guardia civil o rural. Desde esa perspectiva, debe concluirse que no incurrió en error el Tribunal al confirmar que dicho incentivo se le debe reconocer al reclamante. En la sentencia número 899, de las 10:55 horas del 20 de agosto de 2015, esta Sala también mencionó más concretamente: “En el presente asunto, el Tribunal consideró que el citado sobresueldo se dio para quienes laboren en puestos policiales, si sus funciones (criterio objetivo) se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Policía, por lo que no fue creado para quienes, siguiendo un criterio subjetivo, laboren en la guardia civil o rural. De ahí que siendo las funciones del actor análogas a las indicadas en esos artículos, le corresponde el pago del incentivo reclamado. No hay, en el presente asunto, razón alguna para cambiar el criterio expuesto”. En este otro caso que ahora se analiza no se advierte tampoco ninguna circunstancia que haga posible variar el criterio que ahí se expuso, razón por la cual procede mantener lo resuelto en las instancias precedentes. En relación con los reproches del demandado referentes a la imposibilidad de desaplicar las directrices emanadas de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en materia salarial, ello no es excusa para dejar de reconocer un derecho que originalmente cubre el puesto desempeñado por el actor. Además, esa orden se está emitiendo mediante una sentencia judicial que es de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, con fundamento precisamente en el principio de legalidad, sin que sea preciso para ello que se declaren nulos los actos administrativos o acuerdos que lo impiden, tal y como lo explicó claramente el tribunal. (…)” (El resaltado no pertenece al original) (ver voto número 2015-001381 de las diez horas veinte minutos del dieciocho de diciembre de del dos mil cinco).- Cita jurisprudencial que es compartida por los miembros de este Tribunal Colegiado, según las argumentos esbozados líneas anteriores a la transcripción del voto infra, por lo cual se debe indicar que el demandante forma parte de un Cuerpo de Policía homólogos a lo establecidos en los numerales 21 y 22 de la Ley de Policía (Ley 7410) cumpliendo idénticas funciones que los mencionados en esos preceptos legales y por ende no existe ninguna razón objetiva para denegarle el estipendio salarial “Operaciones de Alto Riesgo”, ya que el reclamante en su actividad laboral diaria encuadra dentro de los presupuestos del Acuerdo 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 emitido por la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria, pensar lo contrario, sería hacer una discriminación odiosa que no es permitida por la legislación legal y constitucional citadas anteriormente.- Ante tal estado de cosas, se debe revocar el veredicto de instancia inferior en ese sentido y en su lugar otorgar el componente extra salarial de Operaciones de Alta Riesgo, no desde la fecha en que lo solicito sino a partir de que se creó ese emolumento sea 01 de abril de 2000 hacia adelante, siendo que los cálculos de esas diferencias salariales no pagadas por la Administración Pública que labora el accionante deberán ser calculadas en sede administrativa y pagadas en esa instancia administrativa, sin perjuicio de que la parte actora en el caso de no estar de acuerdo con el monto cancelado podrá presentar la ejecución de sentencia que corresponda.-\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Laboral\n\nTema: Horas extra\n\nSubtemas:\n\nAnálisis sobre jornada laboral, régimen de excepción y normativa aplicable a policia guardacostas.\nCorresponde a trabajador acreditar funciones realizadas fuera de su horario para pago de horas extra.\n\nTema: Jornada laboral\n\nSubtemas:\n\nAnálisis sobre jornada laboral, régimen de excepción y normativa aplicable a policia guardacostas.\nCorresponde a trabajador acreditar funciones realizadas fuera de su horario para pago de horas extra.\n\nTema: Carga de la prueba en materia laboral\n\nSubtemas:\n\nAnálisis sobre jornada laboral, régimen de excepción y normativa aplicable a policia guardacostas.\nCorresponde a trabajador acreditar funciones realizadas fuera de su horario para pago de horas extra.\n\n\"IV.- En cuanto al agravio de la parte actora que la jueza de instancia se equivoca en otorgarle al demandante las horas extras peticionadas en el escrito inicial de la lite, debe indicar esta Cámara que lleva razón la parte accionada en sus alegatos, ya que en primer lugar tal y como lo estableció la A-quo el único rol de trabajo que se demostró fue el 7x7, en donde el demandante laboraba doce horas diarias y descansaba y pernoctada en el recinto de labores, siendo de sobra conocido que la jornada máxima a laborar por el actor en el Cuerpo Policial que estaba asignado, ya citado en el epígrafe primero de este considerando es de doce horas, siendo que el resto de la jornada descansa o dormía en el lugar de trabajo, por un aspecto de comodidad del propia accionante, sino que lo hiciera en su lugar de trabajo, tomando sus ratos de occiso y descanso en Quepos, siendo que inclusive su lugar de residencia quedaba en la misma localidad de la Delegación, a saber [Dirección1] ,       , Quepos, de ahí que era totalmente posible que fuera a su casa a ratos y no estuviera en forma permanente en la Delegación, estando alerta claro está por algún llamado excepcional del patrono, para acudir a laborar en horas de descanso, ya que el demandante estaba sujeto a disponibilidad de acuerdo en lo establecido (ver imágenes 425 a 427 y 432 a 434 del expediente electrónico) en donde se le pagaba ese componente salarial en un veinticinco por ciento, lo cual tampoco fue acreditado en autos y en consecuencia debemos partir de que el reclamante hacía su jornada ordinaria de doce horas ordinarias, de acuerdo a lo permitido por el numera 143 del Código de Trabajo, que indica lo siguiente: “(…) Quedarán excluido de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabaja sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento, los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, esta personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en s trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media (…)” (El énfasis no pertenece al original).- De ahí que el demandante hacía una jornada de trabajo ordinaria de doce horas, con los tiempos de alimentos indicados y si este último pretendía el reconocimiento de horas extras, debió haber acreditado a los autos con prueba suficiente, contundente y diáfana que hacía más de esas horas de labores, ya que a pesar de que dos testigos que declararon en este litigio, señores [Nombre1] , [Nombre2]  y [Nombre3] , indicaron muy someramente que el demandante en ocasiones y en situaciones de excepcionales se le hacía laborar más de esas horas y que se le computaban por parte de sus jefes en tiempo, esa prueba por sí sola no es suficiente para llegar a determinar que el reclamante hacía horas extras, ya que debió ser acompañada de prueba documental al efecto que hiciere ve que el demandante realizaba las horas extraordinarias que reclama en su petitoria material, lo cual no sucedió en la especie y por ende debe confirmarse la pieza resolutoria de instancia inferior en ese campo, ya que era una obligación del reclamante y al no haber prueba fehaciente en ese sentido, no puede dársele ninguna hora extra de las que reclama en su demanda.- Debiendo además agregar que utilizando las reglas de la sana crítica racional, sea la lógica elemental, la psicología y sobre todo el correcto entender humano, es materialmente imposible que un ser humano pueda resistir jornada de trabajo de veinticuatro horas, ya que no es racional ni creíble que una persona pueda cumplir esos turnos las veinticuatro horas del día, ya que como se dijo anteriormente, el actor sí cumplía jornada ordinaria de trabajo de doce horas, con una disponibilidad que lo obligada estar expectante ante algún llamando urgente de la patronal, para llevar a cabo su labor policial de guardacostas en sus ratos de descanso, por lo cual se le cancelaba un veinticinco por ciento de su salario base, y en el caso de que se llegara a materializar eso en labores efectivas de trabajo fuera de su jornada de trabajo usual eventualmente significaría horas extras a su favor, lo cual dicho sea de paso tampoco existe ninguna probanza en ese sentido, por lo que se debe llegar a la indubitable conclusión que no se probo que el demandante hiciera horas extraordinarias de acuerdo con lo que establece el precepto legal 139 del Código de Trabajo, por lo definitivamente debe indicar que no hay horas extras que otorgar al promovente y el reparo en análisis debe ser rechazado y debe darse la confirmatoria del fallo de instancia inferior.-\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\nDocumento PJEDITOR\n\n*150017441178LA*\n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\n15-001744-1178-LA\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\n[Nombre8]. EMPLEO PÚBLICO\n\n\n\n\nACTOR/A:\n\n\t\n\nDIEGO EDUARDO VARGAS MARCHENA\n\n\n\n\nDEMANDADO/A:\n\n\t\n\nEL ESTADO\n\n \n\nSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO 848-2018\n\nTRIBUNAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las  trece horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.\n\nProceso ordinario establecido por [Nombre1]   , mayor de edad, casado una vez, funcionario del Servicio Nacional de Guardacostas, vecino de Quepos, [Dirección1]         , portador de la cédula de identidad número CED1 contra EL ESTADO, representado por la Licenciada KATTYA VEGA SANCHO, mayor de edad, divorciada, abogada, vecina de San José, portador de la cédula de identidad número CED2, en su calidad de Procuradora Adjunta, según acuerdo ejecutivo número 33 del Ministerio de Justicia del 11 de marzo de 2011.-Figuró como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada YORLENY MURILLO VARGAS, mayor de edad, casada una vez, abogada y notaria, vecina de San Pablo de Heredia, con cédula de identidad número CED3.-\n\nRESULTANDO:\n\n1.- La parte actora con base en los hechos de su demanda de fecha 24 de noviembre de 2015 (ver imágenes 2 a 6 del expediente digital, abierto en forma integral ascendente bajo el formato de PDF, Adobe Reader), solicita que se condene al demandado: a.- Al pago de horas de toda la relación laboral, liquidadas desde el día 7 de julio del 1996 al 6 de enero de 2015 y que ascienden a 39.338. Además deberá cancelar las horas extras que el actor labore, posterior al día 6 de enero de 2015 y hasta el efectivo pago de las mismas.- b.- Al pago de sobresueldo por operaciones de Alto Riesgo, a partir del 67 de julio de 1996, por todo el período de la relación laboral y en adelante deberá reconocerse el pago de ese plus.- c.- Al pago de diferencias generadas por la omisión de pago de horas extra y Alto Riesgo, en relación con el pago de aguinaldo, salario escolar, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales, durante todo la relación laboral.- d.- Al pago de intereses legales correspondientes sobre las sumas otorgadas, comprendidos desde el 7 de julio de 1996 hasta el efectivo pago de la totalidad de las sumas otorgadas en sentencia.-e.- Pago de indexación del valor real y actual de las sumas otorgadas por horas extras y Alto Riesgo.- f.- Pago de ambas costas del proceso.-\n\n2.- La representación estatal contestó la demanda en forma negativa, en los términos de escrito de data 09 de febrero de 2016 (ver imágenes 409 a 420 del expediente electrónico). Opuso la excepción de falta de derecho. Solicita que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se acojan la defensa opuesta y que se condene al accionante al pago de ambas costas del proceso.-\n\n3.- La A-quo mediante resolución de las 3001-2017 de las 11:29 horas del 19 de diciembre de 2017 resolvió “(…) Con base en las razones expuestas, la jurisprudencia de cita y la normativa citada, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda laboral interpuesta por [Nombre1]    contra EL ESTADO, representada por la Procuradora Adjunta, la Licda. [Nombre2]  , Se resuelve sin especial condenatoria en costas  (…)” (Se suple el destacado).-\n\n4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpuso la parte demandante.-\n\n5.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.-\n\nRedacta el integrante [Nombre3] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- Se prohíja el acervo de hechos tenidos por demostrados por ser reflejo del material probatorio incorporado a los autos, debiendo adicionar los siguientes hechos probados: 10.- Que mediante acuerdo 5878 de la sesión extraordinaria 03-2000 del diez de abril del dos mil diez, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, órgano competente  para fijar los salarios de los puestos excluidos del régimen del servicio civil y pertenecientes al Poder Ejecutivo, crea el componente salarial de Operaciones de Alto Riesgo, para aquellos funcionarios cuyas competencias y funciones están enmarcadas en los artículos 21 y 22 de la Ley numero 7140 (Ley General de Policías) que ocupen puestos policiales (ver oficio STAP número 0683-2000 de data doce de abril del dos mil diez imágenes 441 a 442 y 507 a 508 del expediente digital).- 11.- Que al reclamante estaba sujeto a disponibilidad en forma excepcional (ver prueba documental que rola a imágenes 425 a 427 y 432 a 434 del expediente digital).-\n\nII.- La parte actora apela la sentencia de instancia inferior, siendo su reproche el siguiente: a.- Discrepa que se haya llegado a la conclusión de que el actor no haya demostrado que hizo horas extras, ya que considera que se hizo una inadecuada valoración de la prueba que se hizo llegar al expediente, tanto la documental como la testimonial, toda vez que de la misma se desprende que el accionante laboraba bajo roles de servicios en jornadas de trabajo superiores a las 12 horas diarias, por lo que debieron otorgarse las horas extraordinarias solicitadas.- b.- Afirma que el fallo impugnado resulta contradictorio, ya que tiene como hecho no acreditado el horario que debía cumplir el demandante, por ello no puede determinar a ciencia cierta las horas por él laboradas. No llevando razón el Juzgado al restar credibilidad a la declaración de los testigos, quienes conocedores de la situación laboral del actor y de los demás miembros del Servicio Nacional de Guardacostas, rindieron su declaración en cuanto al rol de trabajo del actor. Manifiesta que el considerado III de la sentencia impugnada indica el Juzgado que “no resulta creíble”, que alguien puede laborar y u 8 horas seguidas en jornadas de casi 20 horas, por ello resta credibilidad a lo manifestado por los testigos, pero se equivoca quien resuelve al restar mérito a la labor que realiza el actor, misma que confirmaron los deponentes y la cual no se tuvo como no demostrada.- No se ha realizado un análisis de la totalidad de la prueba consistente en las certificaciones de las bitácoras y prueba testimonial, de la cual se desprende a ciencia cierta los roles de trabajo en las instalaciones y bajo las órdenes de sus superiores, sin poder salir de las mismas, situación que se demuestra con las bitácoras y reitera se confirmó con la testimonial. Sin realizar un análisis de las labores que ejecuta el actor, dentro de su rol, dichas laboras las 24 horas son de permanencia continua en las embarcaciones, puesto de avanzadas, Estaciones de Guardacostas, patrullajes por mar y tierra y aire, cumpliendo una de sus funciones principales al realizar un patrullaje o la permanencia continua en una embarcación, estación de Guardacostas o puesto de avanzada como lo es la PREVENCIÓN DEL DELITO, el solo hecho de esa permanencia es parte de las labores del reclamante, quien no podía retirarse de su lugar de trabajo y se encontraba siempre bajo las órdenes de sus superiores. Todo lo anterior aunado al hecho de que durante todo el rol de servicio el actor debía permanecer uniformado dentro de las instalaciones, puestos de avanzada, estaciones de guardacostas en patrullajes, puestos fijos, asignándosele una cama, un chaleco salvavidas, antibalas y armas de reglamento que debía proteger y cuidar durante la prestación de servicio en su rol, debiendo reconocerse al actor el pago de todas esas horas extraordinarias que ha laborado y que fueron debidamente demostradas.- c.- Critica que el fallo haya denegado el pago de plus de Operaciones de Alto Riesgo, a pesar de haberse tenido como acreditado que el Servicio Nacional de Guardacostas, para quien labora el demandante es un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública por lo tanto le corresponde dicho plus salarial. Existe abundante jurisprudencia que respalda el pago de dicho plus salarial, existe una equidad de condiciones entre los miembros de los cuerpos policiales, la guardia de asistencia rural, guardia pública y el Servicio de Guardacostas, por lo que debe reconocer a favor de los Guardacostas, el plus por Operaciones de Alto Riesgo. Cita y transcribe en abono a esta censura el voto número 2015-000153 de las 10:20 horas del 11 de febrero de 2015.- Por lo expuesto, carece de fundamentación alguna el no otorgar al demandante el plus por Operaciones de Alto Riesgo, tal y como lo hace el fallo recurrido.- d.- Que al no otorgarse al reclamante las horas extraordinarias reclamadas ni el plus de Operaciones de Alto Riesgo, se le rechazan las diferencias generadas, en relación con el pago de aguinaldo, salario escolar, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales, durante toda la relación laboral, cuando tales diferencias debieron otorgarse en sentencia.- e.- Que al corresponder al accionante el pago de horas extraordinarias y el plus de Operaciones de Alto Riesgo, debió rechazarse la excepción de falta de derecho planteada por la representación estatal y condenársele en el pago de ambas costas.-  Por lo expuesto y lo que ha sido objeto de APELACIÓN, solicita se revoque la sentencia de instancia que antecede.-\n\nIII.- Vistos los reproches de la representante estatal, debe indicar este Tribunal de Alzada, que en cuanto al reparo de que al demandante no se le puede aplicar el plus Operaciones de Alto Riesgo, porque la Secretaría Técnica de la Autoridad Administrativa en el acuerdo firme número 5878 tomando en Sesión Extraordinaria número 03-2000 celebrada el día diez de abril del dos mil diez, indicó a cuales fuerzas policiales se les debía aplicar el plus salarial mencionado remitido para esos efectos a los cánones legales 21 y 22 de la Ley 7140 (Ley General de Policías), siendo que el demandante no estaba incluido en ellos, este Tribunal de Alzada debe de indicar que no encuentra ninguna diferencia entre las labores llevadas a cabo por el demandante el resto de los Cuerpos Policiales que se citan en los cánones legales de la Ley 7140 (Ley General de Policía), ya que el demandante ocupa un puesto de Agente de Guardacostas en la Unidad Ambiental de la Estación de Guardacostas de Quepos (ver constancia laboral de fecha 25 de enero de 2016 de las 11:24 horas visible a imagen 421 del expediente digital, documental visible a imágenes 120, 123, 124, 126, 159, 160, 234, 259, 291, 382, 387, 471, 551  del expediente digital), con el encargo de resguardar la seguridad nacional de esa zona geográfica, siendo que como se quedó expresado en el hecho sexto  de la demanda y el cual fue aceptado por la representación estatal ya que el mismo no fue contestado por ésta última, que sus funciones concretas consisten: En operaciones de Alto Riesgo relacionadas con la Seguridad Nacional como acciones Antiterroristas, Narcotráfico, Allanamientos, Traslado y Protección de Figuras Públicas y colaborar con otros Cuerpos Policiales en acciones que exponen en forma directa su vida e integridad tanto en el Mar como en la Tierra, por lo que lo único que encontramos disímil es en lugar en donde se prestan los servicios, pero las funciones son las mismas, razón por la cual se debe aplicar el principio de primacía de la realidad conforme lo ha expresado el más alto Tribunal que conoce este materia en un voto reciente, que en lo que nos interesa indica lo siguiente: “(…) por cuanto la jurisprudencia ha externado el criterio que, el principio de primacía de la realidad, propio de la materia laboral, se aplica también a las relaciones con la Administración, el que está en armonía con el principio de legalidad que impera en el Derecho Administrativo. Sobre el tema, en la sentencia número 1125 de las 12:30 horas del 6 de agosto de 2010 se expresó: “… de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala y de la Constitucional también, se ha referido a la distinta aplicación que tienen ciertos principios del derecho laboral privado en las relaciones de empleo público; sin embargo, eso es muy distinto a admitir una liberalidad absoluta a la Administración Pública en la contratación de servicios personales. El principio de legalidad, al amparo del cual debe actuar la administración (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) no puede invocarse como fundamento para legitimar evidentes actos contrarios a la ley y defraudatorios de los intereses particulares. Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por la administración a una determinada relación para denegar a verdaderos trabajadores los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, incluso con rango constitucional, pues por ese camino se estaría favoreciendo el fraude a la ley por la propia administración, la que, como se dijo, está obligada siempre a acatarla. El artículo 14 del Código de Trabajo dispone la sujeción que deben a esa ley todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicas o privadas. En este sentido se pronunció esta Sala en el voto n° 669, de 9:40 horas, del 9 de noviembre de 2001: “Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral. En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado (…) (El resaltado no pertenece al original). (ver resolución de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 2016-000209, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de enero del dos mil dieciséis). Por ende estamos en presencia en el caso sub examine de un policía de una fuerza policial de guardacostas, con las mismas labores que un policía de [Dirección2]  o [Dirección3] , Cuerpos policiales los tres que fueron creada mediante la Ley 7410 denominada Ley General de Policías, concretamente en el cardinal 6, que indica literalmente lo siguiente: (…) Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley (…)”, siendo sus atribuciones las que establece el numeral 8 de la precitada ley, a saber: “(…) Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía: a) Resguardar el orden constitucional. b) Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República. c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía. d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público. e) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto. f) Actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado. g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos. h) Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda. i) Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes. j) Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública. k) Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones. l) Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones. m) Levantar y mantener actualizados los registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos para portar armas. n) Controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros o recreativos. ñ). Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento. (La negrita y la cursiva no son del original).- Por lo que lo único que los diferencia es la nomenclatura del puesto, el lugar en donde se desempeñan las funciones y el Cuerpo Policial a que pertenecen, pero las funciones son equivalentes, por lo que independiente de la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria en el acuerdo número 5378 tomado en la sesión extraordinaria 03-2000 de fecha 10 de abril del año dos mil (ver imágenes 441 a 442 y 507 a 508 del expediente electrónico) en donde se le excluye al demandante del plus salarial mencionado, porque no está dentro de los presupuestos fácticos de los cardinales 21 y 22 de la Ley General de Policía, ello no es razón suficiente para denegar ese estipendio salarial, ya que tenemos un principio constitucional de igualdad  no discriminación, artículo 33 de la Carta Política que indica: “(…) Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana (…)”. En cual se debe concatenarse con el canon constitucional 57 que indica en lo que interesa: “(…) Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia (…)” (El resaltado es nuestro). Preceptos constitucionales que son desarrollados en el numeral 167 del Código de Trabajo que en la letra indica: “(…) Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos por cuotas diaria, como las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria (…)” (El énfasis es proveído) y por ende este debe imperar sobre esas decisiones administrativas y el citado principio de legalidad ordinario y legalidad presupuestario alegado por la representación estatal, la realidad de lo que está aconteciendo con el demandante, quien es  Agente Policial con funciones inherentes a ese puesto, como las que describe la Secretaría Técnica infra para la creación del ese componente salarial Operaciones de Alto Riesgo y que a continuación se detallan en lo que interesan:  “(…) 1. Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o a represión delictiva. 2. Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo, tales como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa de su vida y su integridad física.- 3. Que estos miembros de la fuerza pública deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la Seguridad Nacional en forma oportuna y eficaz.- 4. Que existen diferencias salariales en el mercado de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una alta rotación de personal e inestabilidad en el servicio.- 5. Que en virtud del riesgo y peligro implícitos en las funciones efectuadas por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de “OPERACIONES DE ALTO RIESGO”, a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. 6. Que el incentivo aquí creado debe considerar diferente al denominado “Riesgo Policial” cuyo fin es garantizar la seguridad nacional de bienes así como el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos. 7. Que de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 28083-H, la Autoridad Presupuestaria es el Órgano encargado de fijar los salarios de los puestos excluidos del Régimen del Servicio Civil y pertenecientes al Poder Ejecutivo  (…)”. (El resaltado no pertenece en el original).- Siendo que a pesar de que los numerales 21 y 22 de la Ley de Policía indican lo siguiente por su orden: “(…) La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine (…)”. “(…) Son  atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. b) Mantener la tranquilidad y el orden público. c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional (…)”. (El énfasis es suplido), de lo cual se podrían pensar en una forma muy ligera que el reclamante no pertenece a esos cuerpos policiales que ahí se indican, siendo que la realidad de las cosas es que el demandante cumple con las labores que indicó en el acuerdo 5878 de la sesión extraordinaria 03-2000 del diez de abril del dos mil diez, de la Secretaría Técnica de Autoridad Presupuestaria y por ende a pesar de cumplir sus funciones en otro Cuerpo Policial, como es la Policía de Guardacostas, en la región Quepos, no pudiendo aceptar que se le excluya por la nomenclatura del puesto, o porque trabajada en un Cuerpo Policial que no contempla los numerales citados y transcritos o basado en el principio de legalidad (ver numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública), ya que todo postulado tiene sus límites y uno de ellos es no hacer un uso abuso del poder (ver numeral 146 inciso d) de la Ley General de Administración Pública, Ley número 6227), por lo que se debe tomar en consideración las funciones que el demandante lleva cabo en su diario vivir, ya que como es de sobra conocido también en las relaciones de empleo público se puede utilizar el principio de primacía de la realidad con algunas matices un poco diferentes, pero al fin a cabo se puede hacer uso de él, siendo que el demandante si hace las labores descritas anteriormente y con base en el numeral 33 y 57 de la Carta Política y 167 del Código de Trabajo (que encierran el principio de igualdad), se debe reconocer ese estipendio salarial al demandante, ya que independientemente de que la Secretaría Técnica en mención no los ha querido incluir en el pago de del componente salarial en estudio, esto no quiere decir que ese acuerdo de ese ente técnico vincule a este Autoridad Judicial, ya que como lo dijo la demandante no hay ninguna diferencia entre los Cuerpos Policiales, debiendo no solamente aplicar el principio de igualdad constitucional. Sobre este plus salarial y referente a otra fuerza policial del país, la Guardia Costera, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha indicado en lo que interesa lo siguiente: “(…) La Sala ha tenido la oportunidad de conocer varios asuntos semejantes en los que se ha concluido que la negativa de ese órgano técnico de extender el pago del sobresueldo a varios cuerpos policiales resultaba contraria a derecho, en el tanto en que las y los servidores de estos se encuentran en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, razón por la cual tienen derecho a las mismas consecuencias jurídicas. Como se indicó, en reiterada jurisprudencia, se ha resuelto que el incentivo denominado “Operaciones de Alto Riesgo” fue creado por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo número 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 del 10 de abril de 2000, con base en las siguientes motivaciones: “Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o represión delictiva. / 2. Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física. / 3. Que estos miembros de la fuerza pública deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la Seguridad Nacional en forma oportuna y eficaz. /4. Que existen diferencias salariales en el mercado de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una alta rotación de persona e inestabilidad en el servicio. / 5. Que en virtud del riesgo y peligro implícitos en las funciones efectuados por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de 'OPERACIONES DE ALTO RIESGO´, a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. / 6. Que el incentivo aquí creado debe considerarse diferente al denominado ‘Riesgo Policial’ cuyo fin es garantizar la seguridad nacional del bienes (sic) así como el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos”. Asimismo, se ha dispuesto que es de aplicación a aquellos oficiales cuyas competencias y funciones estuviesen inmersas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, los cuales regulan las labores y atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural . Esas disposiciones en concreto estipulan lo siguiente: “ Artículo 21 . / La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine. / Artículo 22 . / Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: / a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. / b) Mantener la tranquilidad y el orden público. / c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. / d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. / e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional”. Es decir, la intención de cubrir con un sobresueldo a los miembros de estos dos cuerpos policiales, viene en función de la naturaleza de sus tareas, pues es innegable que estas personas son quienes en primera instancia comprometen su integridad personal y su vida en el cumplimiento de estas. (Véase en un sentido similar el voto número 1209, de las 10:50 horas del 28 de octubre de 2015). En este caso, se tuvo como un hecho demostrado que las funciones del demandante incluyen: resguardo de la soberanía nacional, control del orden público, control de narcotráfico, control de indocumentados, operativos conjuntos con el OIJ, MINAET y policía de GUARDACOSTAS. La representación del Estado no logró demostrar las causas objetivas por las que el cuerpo policial al que pertenece el actor deba excluirse de esa normativa y disposición interna de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Con base en la naturaleza misma de las tareas desempeñadas por el accionante como agente de policía en la Delegación de Barra Parismina, Siquirres, se llega a la conclusión de que son idénticas a las que pretende compensar dicho incentivo, independientemente de si forma parte de la guardia civil o rural. Desde esa perspectiva, debe concluirse que no incurrió en error el Tribunal al confirmar que dicho incentivo se le debe reconocer al reclamante. En la sentencia número 899, de las 10:55 horas del 20 de agosto de 2015, esta Sala también mencionó más concretamente: “En el presente asunto, el Tribunal consideró que el citado sobresueldo se dio para quienes laboren en puestos policiales, si sus funciones (criterio objetivo) se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Policía, por lo que no fue creado para quienes, siguiendo un criterio subjetivo, laboren en la guardia civil o rural. De ahí que siendo las funciones del actor análogas a las indicadas en esos artículos, le corresponde el pago del incentivo reclamado. No hay, en el presente asunto, razón alguna para cambiar el criterio expuesto”. En este otro caso que ahora se analiza no se advierte tampoco ninguna circunstancia que haga posible variar el criterio que ahí se expuso, razón por la cual procede mantener lo resuelto en las instancias precedentes. En relación con los reproches del demandado referentes a la imposibilidad de desaplicar las directrices emanadas de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en materia salarial, ello no es excusa para dejar de reconocer un derecho que originalmente cubre el puesto desempeñado por el actor. Además, esa orden se está emitiendo mediante una sentencia judicial que es de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, con fundamento precisamente en el principio de legalidad, sin que sea preciso para ello que se declaren nulos los actos administrativos o acuerdos que lo impiden, tal y como lo explicó claramente el tribunal. (…)” (El resaltado no pertenece al original) (ver voto número 2015-001381 de las diez horas veinte minutos del dieciocho de diciembre de del dos mil cinco).- Cita jurisprudencial que es compartida por los miembros de este Tribunal Colegiado, según las argumentos esbozados líneas anteriores a la transcripción del voto infra, por lo cual se debe indicar que el demandante forma parte de un Cuerpo de Policía homólogos a lo establecidos en los numerales 21 y 22 de la Ley de Policía (Ley 7410) cumpliendo idénticas funciones que los mencionados en esos preceptos legales y por ende no existe ninguna razón objetiva para denegarle el estipendio salarial “Operaciones de Alto Riesgo”, ya que el reclamante en su actividad laboral diaria encuadra dentro de los presupuestos del Acuerdo 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 emitido por la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria, pensar lo contrario, sería hacer una discriminación odiosa que no es permitida por la legislación legal y constitucional citadas anteriormente.- Ante tal estado de cosas, se debe revocar el veredicto de instancia inferior en ese sentido y en su lugar otorgar el componente extra salarial de Operaciones de Alta Riesgo, no desde la fecha en que lo solicito sino a partir de que se creó ese emolumento sea 01 de abril de 2000 hacia adelante, siendo que los cálculos de esas diferencias salariales no pagadas por la Administración Pública que labora el accionante deberán ser calculadas en sede administrativa y pagadas en esa instancia administrativa, sin perjuicio de que la parte actora en el caso de no estar de acuerdo con el monto cancelado podrá presentar la ejecución de sentencia que corresponda.-\n\nIV.- En cuanto al agravio de la parte actora que la jueza de instancia se equivoca en otorgarle al demandante las horas extras peticionadas en el escrito inicial de la lite, debe indicar esta Cámara que lleva razón la parte accionada en sus alegatos, ya que en primer lugar tal y como lo estableció la A-quo el único rol de trabajo que se demostró fue el 7x7, en donde el demandante laboraba doce horas diarias y descansaba y pernoctada en el recinto de labores, siendo de sobra conocido que la jornada máxima a laborar por el actor en el Cuerpo Policial que estaba asignado, ya citado en el epígrafe primero de este considerando es de doce horas, siendo que el resto de la jornada descansa o dormía en el lugar de trabajo, por un aspecto de comodidad del propia accionante, sino que lo hiciera en su lugar de trabajo, tomando sus ratos de occiso y descanso en Quepos, siendo que inclusive su lugar de residencia quedaba en la misma localidad de la Delegación, a saber [Dirección4] ,       , Quepos, de ahí que era totalmente posible que fuera a su casa a ratos y no estuviera en forma permanente en la Delegación, estando alerta claro está por algún llamado excepcional del patrono, para acudir a laborar en horas de descanso, ya que el demandante estaba sujeto a disponibilidad de acuerdo en lo establecido (ver imágenes 425 a 427 y 432 a 434 del expediente electrónico) en donde se le pagaba ese componente salarial en un veinticinco por ciento, lo cual tampoco fue acreditado en autos y en consecuencia debemos partir de que el reclamante hacía su jornada ordinaria de doce horas ordinarias, de acuerdo a lo permitido por el numera 143 del Código de Trabajo, que indica lo siguiente: “(…) Quedarán excluido de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabaja sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento, los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, esta personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en s trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media (…)” (El énfasis no pertenece al original).- De ahí que el demandante hacía una jornada de trabajo ordinaria de doce horas, con los tiempos de alimentos indicados y si este último pretendía el reconocimiento de horas extras, debió haber acreditado a los autos con prueba suficiente, contundente y diáfana que hacía más de esas horas de labores, ya que a pesar de que dos testigos que declararon en este litigio, señores [Nombre4] , [Nombre5]  y [Nombre6] , indicaron muy someramente que el demandante en ocasiones y en situaciones de excepcionales se le hacía laborar más de esas horas y que se le computaban por parte de sus jefes en tiempo, esa prueba por sí sola no es suficiente para llegar a determinar que el reclamante hacía horas extras, ya que debió ser acompañada de prueba documental al efecto que hiciere ve que el demandante realizaba las horas extraordinarias que reclama en su petitoria material, lo cual no sucedió en la especie y por ende debe confirmarse la pieza resolutoria de instancia inferior en ese campo, ya que era una obligación del reclamante y al no haber prueba fehaciente en ese sentido, no puede dársele ninguna hora extra de las que reclama en su demanda.- Debiendo además agregar que utilizando las reglas de la sana crítica racional, sea la lógica elemental, la psicología y sobre todo el correcto entender humano, es materialmente imposible que un ser humano pueda resistir jornada de trabajo de veinticuatro horas, ya que no es racional ni creíble que una persona pueda cumplir esos turnos las veinticuatro horas del día, ya que como se dijo anteriormente, el actor sí cumplía jornada ordinaria de trabajo de doce horas, con una disponibilidad que lo obligada estar expectante ante algún llamando urgente de la patronal, para llevar a cabo su labor policial de guardacostas en sus ratos de descanso, por lo cual se le cancelaba un veinticinco por ciento de su salario base, y en el caso de que se llegara a materializar eso en labores efectivas de trabajo fuera de su jornada de trabajo usual eventualmente significaría horas extras a su favor, lo cual dicho sea de paso tampoco existe ninguna probanza en ese sentido, por lo que se debe llegar a la indubitable conclusión que no se probo que el demandante hiciera horas extraordinarias de acuerdo con lo que establece el precepto legal 139 del Código de Trabajo, por lo definitivamente debe indicar que no hay horas extras que otorgar al promovente y el reparo en análisis debe ser rechazado y debe darse la confirmatoria del fallo de instancia inferior.-\n\nV.- Referente a la crítica de la condenatoria en costas que hace la parte actora, hay haber denegado un plus que era evidente que debía ser reconocido por el Ministerio de Seguridad Pública, se debe condenar a las costas de este litigio al demandado, fijándose los honorarios de abogados en el 20% de la condenatoria (ver numeral 223 del Código Procesal Civil aplicado en forma supletoria por mandato expreso de la antigua redacción del 452 del Código de Trabajo No Reformado.-\n\nVI.- Por motivo de habérsele reconocido al demandante el plus de Incentivo de Altos Riesgos desde la fecha de rige del mismo 01 de abril de 2000, también se generaran diferencias en el pago de los aguinaldos de ese período, salario escolar, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales durante toda la relación laboral hasta el efectivo pago del plus salarial.-\n\nVII.- Sobre los montos resultantes se reconocen intereses legales desde la fecha en que debió ser pagada cada diferencia de los emolumentos otorgados hasta el efectivo pago de las mismas, a la tasa pasiva que tenga los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica (ver numeral 720, 706 y 1163 del Código Civil).-\n\nVIII.- Los adeudos que obtenga la demandante por las diferencias otorgadas deberán ser traídas a valor presente de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor siglas (IPC) para el Área Metropolitana desde la data en que debieron ser pagadas cada una de las diferencias de los emolumentos otorgados hasta el efectivo pago de las mismas (ver numeral 41 de la Constitución Política).-\n\nIX.- CONSIDERACIONES FINALES: Corolario de lo anterior, se revoca en forma parcial la sentencia que se conoce en grado. Se acoge el reparo del plus de Incentivo de Alto Riesgo y consustancialmente las diferencias en el pago de los aguinaldos, salarios caídos, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales, desde la fecha del rige del plus en mención 01 de abril de 200 hasta el efectivo pago de las diferencias.- Se reconocen intereses legales desde la fecha en que debió ser pagado el plus en mención y cada uno de los extremos laborales antes citados hasta el efectivo pago de los mismos con base en la tasa pasiva que tenga los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica (ver numerales 702, 706 y 1163 del Código Civil).- De igualmente los adeudos a pagar por parte del accionado deberá ser traídos a valor presente tomando como parámetro el Índice de Precios del Consumidor para el Área Capitalina desde la fecha en que debió ser pagada cada diferencias hasta el efectivo pago de las mismas (ver numeral 41 de la Constitución Política).- La excepción de falta de derecho se deniega en  otorgado y se acoge en lo rechazado.-\n\nPOR TANTO:\n\nNo se notan defectos u omisiones que puedan haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes. Se acoge el reparo del plus de Incentivo de Alto Riesgo y consustancialmente las diferencias en el pago de los aguinaldos, salarios caídos, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales, desde la fecha del rige del plus en mención 01 de abril de 200 hasta el efectivo pago de las diferencias.- Se reconocen intereses legales desde la fecha en que debió ser pagado el plus en mención y cada uno de los extremos laborales antes citados hasta el efectivo pago de los mismos con base en la tasa pasiva que tenga los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica (ver numerales 702, 706 y 1163 del Código Civil).- De igualmente los adeudos a pagar por parte del accionado deberá ser traídos a valor presente tomando como parámetro el Índice de Precios del Consumidor para el Área Capitalina desde la fecha en que debió ser pagada cada diferencias hasta el efectivo pago de las mismas (ver numeral 41 de la Constitución Política).- La excepción de falta de derecho se deniega en  otorgado y se acoge en lo rechazado.-\n\n \n\n \n\n[Nombre7]\n\n \n\n\t\n\n\n*MVSGHPY783I61*\nMVSGHPY783I61\nJOSE [Nombre9]   - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\n*XPDEKUYCK9C61*\nXPDEKUYCK9C61\nMANUEL [Nombre3]  - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n*NRJDBOWGFGU61*\nNRJDBOWGFGU61\nSILVIA [Nombre10]   - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nEXP: 15-001744-1178-LA\n\n[Dirección5] Catedral, Provincia San José, Cantón Central, [Dirección6] , [Dirección7]     , a la par del Bac San José, sobre la [Dirección8] , entre [Dirección9]    y [Dirección10] . Teléfonos:  22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: [...]\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 07:27:32.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "III.- Having reviewed the objections of the State representative, this Appellate Tribunal must state, regarding the objection that the high-risk operations (Operaciones de Alto Riesgo) bonus cannot be applied to the plaintiff because the Technical Secretariat of the Administrative Authority, in firm agreement number 5878 taken at Extraordinary Session number 03-2000 held on April ten, two thousand ten, indicated to which police forces the mentioned salary bonus should be applied, referring for these purposes to legal provisions 21 and 22 of Law 7140 (Ley General de Policías), and that the plaintiff was not included in them, this Appellate Tribunal must indicate that it finds no difference between the tasks carried out by the plaintiff and the rest of the Police Forces cited in the legal provisions of Law 7140 (Ley General de Policía), since the plaintiff holds a post of Coastguard Agent in the Environmental Unit of the Coastguard Station of Quepos (see employment certificate dated January 25, 2016 at 11:24 a.m. visible at image 421 of the digital file, documentary evidence visible at images 120, 123, 124, 126, 159, 160, 234, 259, 291, 382, 387, 471, 551 of the digital file), with the task of safeguarding the national security of that geographical area. As was expressed in the sixth fact of the complaint, which was accepted by the State representation since it was not contested by the latter, his specific functions consist of: High-risk operations related to National Security such as Anti-terrorist actions, Drug Trafficking, Raids, Transfer and Protection of Public Figures, and collaborating with other Police Forces in actions that directly expose his life and integrity both at Sea and on Land. Therefore, the only dissimilar thing we find is the place where the services are provided, but the functions are the same. For this reason, the principle of the primacy of reality (principio de primacía de la realidad) must be applied, as expressed by the highest Court that hears this matter in a recent decision, which, regarding what interests us, indicates the following: “(…) because the case law has expressed the criterion that the principle of the primacy of reality (principio de primacía de la realidad), typical of labor matters, also applies to relations with the Administration, which is in harmony with the principle of legality that governs Administrative Law. On this subject, in judgment number 1125 of 12:30 p.m. on August 6, 2010, it was expressed: ‘… the case law of this Chamber and the Constitutional Chamber has also repeatedly referred to the different application that certain principles of private labor law have in public employment relations; however, that is very different from admitting an absolute liberality to the Public Administration in the contracting of personal services. The principle of legality, under whose protection the administration must act (articles 11 of the Political Constitution and 11 of the General Law of Public Administration), cannot be invoked as a basis to legitimize evident acts contrary to law and defrauding of private interests. That is to say, it cannot be accepted from any point of view that, regardless of the reality of the contracts, the name given by the administration to a specific relationship is sufficient to deny true workers the rights enshrined in the labor legal system, even with constitutional rank, because this way, fraud on the law by the administration itself would be favored, which, as stated, is always obligated to respect it. Article 14 of the Labor Code provides for the subjection that all enterprises, operations, or establishments of any nature, public or private, must owe to that law. In this regard, this Chamber ruled in decision number 669, of 9:40 a.m., on November 9, 2001: “It is important to highlight that neither in the private labor field nor in the public field are employers permitted to distort labor contracts or public service contracts to diminish the protection of the worker, guaranteed in the Political Constitution. In the public sector, there is no legal authorization to use forms of negotiation whose true purpose is to eliminate the rights inherent to a public labor service contract. In this case, the administrative contracting regime, by itself, does not distort the presumption of laborality that has been discussed; given that, in the matter at hand, and in this specific case, it is not so much the form that the employer may have wanted to give to the contract that matters, but rather, what legally results, in the end, regarding the nature of the totality of what was expressly agreed upon (…)’ (The emphasis does not belong to the original). (See resolution of the Second Chamber of the Supreme Court of Justice number 2016-000209, at nine hours forty-five minutes on January twenty-six, two thousand sixteen). Therefore, we are in the presence, in the case sub examine, of a police officer of a coastguard police force, with the same tasks as a police officer from [Dirección1] or [Dirección2], the three Police Forces that were created by Law 7410 called Ley General de Policías, specifically in provision 6, which literally indicates the following: ‘(…) The police forces charged with public security are the following: the Guardia Civil, the Guardia de Asistencia Rural, the police charged with the control of unauthorized drugs and related activities, the Policía de Fronteras, the Policía de Migración y Extranjería, the Policía del Control Fiscal, the Dirección de Seguridad del Estado, the Policía de Tránsito, the Policía Penitenciaria, the Policía Escolar y de la Niñez, as well as any other police forces whose competence is provided for by law (…)’. Their powers are those established in provision 8 of the aforementioned law, namely: ‘(…) The general powers of all police forces are: a) Safeguard the constitutional order. b) Prevent potential violations of the territorial integrity of the Republic. c) Ensure the integrity of the property and rights of the citizenry. d) Ensure the vigilance and maintenance of public order. e) Act according to the principle of reciprocal cooperation and aid, in pursuit of due coordination, in accordance with the instances and bodies provided for that purpose. f) Act, supplementarily, in carrying out the necessary emergency acts, when faced with situations that must be attended to by a specialized police body. g) Execute and enforce everything resolved or ordered, in matters within their competence, by the courts of justice and electoral bodies, at their request. h) Collaborate with the courts of justice, the Public Ministry, the Procuraduría General de la República, and the Contraloría General de la República, in all required police actions and submit the evidentiary elements and reports of the case, as applicable. i) Collaborate in the prevention and repression of crime, on a basis of reciprocity, with international police organizations, in accordance with current conventions. j) Assist communities, municipalities, and public service organizations and collaborate with them in cases of national emergency or public commotion. k) Keep the registers of weapons, explosives, and equipment indispensable for fulfilling their duties up to date. l) Keep the necessary logbooks, in which the following will be recorded: police operations, those responsible for these activities, the complete list of personnel involved in each operation, patrol, or police action, the personal data, the times of entry and exit of detainees, as well as other data serving for the adequate control of these operations. m) Create and keep up to date the registers of weapons owned by private individuals permitted by law and grant permits to carry weapons. n) Control the handling of explosives for industrial, mining, or recreational uses. ñ). Act according to the principle of reciprocal cooperation and aid, for compliance with the provisions of the Ley General de Migración y Extranjería and its Regulations.’ (The bold and italics are not from the original).- So, the only things that differentiate them are the nomenclature of the post, the place where the duties are performed, and the Police Force to which they belong, but the functions are equivalent. Therefore, regardless of the Technical Secretariat of the Budgetary Authority in agreement number 5378 taken at extraordinary session 03-2000 on April 10 of the year two thousand (see images 441 to 442 and 507 to 508 of the electronic file) where the plaintiff is excluded from the mentioned salary bonus because he is not within the factual assumptions of provisions 21 and 22 of the Ley General de Policía, this is not sufficient reason to deny that salary stipend, since we have a constitutional principle of equality and non-discrimination, article 33 of the Political Charter which indicates: ‘(…) Every person is equal before the law and no discrimination contrary to human dignity may be practiced (…)’. This must be concatenated with constitutional provision 57 which indicates, regarding what interests us: ‘(…) Every worker shall have the right to a minimum wage, fixed periodically for a normal workday, that provides well-being and a dignified existence. The wage shall always be equal for equal work under identical conditions of efficiency (…)’ (The emphasis is ours). Constitutional precepts that are developed in provision 167 of the Labor Code which literally states: ‘(…) To set the amount of the wage in each class of work, the quantity and quality thereof shall be taken into account.- For equal work, performed in a post, workday, and conditions of equal efficiency, equal wage corresponds, including in this, both payments by daily quotas, as well as perquisites, services such as housing, and any other good given to a worker in exchange for their ordinary labor (…)’ (The emphasis is supplied) and therefore this must prevail over those administrative decisions and the cited principle of ordinary legality and budgetary legality alleged by the State representation, the reality of what is happening with the plaintiff, who is a Police Officer with functions inherent to that post, like those described by the Technical Secretariat infra for the creation of that salary component high-risk operations (Operaciones de Alto Riesgo) and which are detailed below regarding what interests us: ‘(…) 1. That the members of the public force perform functions consisting of maintaining order, citizen security, and/or criminal repression. 2. That members of the public force are required to participate in high-risk operations, such as raids (allanamientos), crisis situations, anti-terrorist actions, protection of public figures or official visitors, among others, in which the official directly exposes their life and physical integrity.- 3. That these members of the public force must handle contingencies that threaten National Security in a timely and effective manner.- 4. That there are wage differences in the labor market in favor of private company security agents, which causes high personnel turnover and instability in the service.- 5. That by virtue of the risk and danger implicit in the functions performed by public force officials, it is appropriate to authorize an incentive called “HIGH-RISK OPERATIONS” (“OPERACIONES DE ALTO RIESGO”), for the purpose of fulfilling the responsibilities linked to National Security. 6. That the incentive created here must be considered different from the one called “Riesgo Policial” whose purpose is to guarantee the national security of property as well as the respect for the rights and freedoms of citizens. 7. That in accordance with article 5 of Decreto Ejecutivo No. 28083-H, the Budgetary Authority is the Body responsible for setting the salaries of posts excluded from the Civil Service Regime and belonging to the Executive Branch (…)’. (The emphasis does not belong to the original).- Given that although provisions 21 and 22 of the Ley de Policía indicate the following in order: ‘(…) The Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural are bodies especially responsible for general vigilance and citizen security; they shall exercise their functions throughout the country, in accordance with the technical determination regarding the rural or urban nature indicated by the corresponding public institutions. For this purpose, command units organized according to the regional division determined by the respective ministry shall be established (…)’. ‘(…) The powers of the Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural are: a) Ensure the exercise of constitutional guarantees, the protection of the constitutional order, citizen security, national sovereignty, and territorial integrity. b) Maintain tranquility and public order. c) Ensure the security and integrity of persons and property of the inhabitants of the Republic. d) Maintain respect for the properties and other rights of the inhabitants of the Republic. e) Prevent and repress the commission of punishable infractions within the national territory (…)’. (The emphasis is supplied), from which one might think very superficially that the claimant does not belong to those police forces indicated therein. The reality of the matter is that the plaintiff performs the tasks indicated in agreement 5878 of extraordinary session 03-2000 of April tenth, two thousand ten, of the Technical Secretariat of the Budgetary Authority, and therefore, despite performing his functions in another Police Force, such as the Guardacostas Police, in the Quepos region, it cannot be accepted that he be excluded due to the nomenclature of the post, or because he works in a Police Force not contemplated in the cited and transcribed provisions, or based on the principle of legality (see provision 11 of the Political Constitution and 11 of the General Law of Public Administration), since every postulate has its limits and one of them is not to abuse power (see provision 146 subsection d) of the General Law of Public Administration, Law number 6227). Therefore, the functions that the plaintiff carries out in his daily life must be taken into consideration, since, as is well known, in public employment relations, the principle of the primacy of reality (principio de primacía de la realidad) can also be used, with some slightly different nuances, but ultimately it can be used. The plaintiff does perform the tasks described above, and based on provision 33 and 57 of the Political Charter and 167 of the Labor Code (which enshrine the principle of equality), this salary stipend must be recognized for the plaintiff, since regardless of whether the Technical Secretariat in question has not wanted to include them in the payment of the salary component under study, this does not mean that the agreement of this technical entity binds this Judicial Authority, since, as the plaintiff stated, there is no difference between the Police Forces, and not only the constitutional principle of equality must be applied. Regarding this salary bonus and concerning another police force in the country, the Coast Guard, the Second Chamber of the Supreme Court of Justice has had the opportunity to rule and has indicated, regarding what interests us, the following: ‘(…) The Chamber has had the opportunity to hear several similar cases in which it has been concluded that the refusal of that technical body to extend the payment of the bonus to several police forces was contrary to law, insofar as the servers of these forces are in the factual situations provided for in the agreement that authorized that bonus, for which reason they are entitled to the same legal consequences. As indicated, in reiterated case law, it has been resolved that the incentive called “High-Risk Operations” (“Operaciones de Alto Riesgo”) was created by the Technical Secretariat of the Budgetary Authority in its agreement number 5878 of extraordinary session 03-200 of April 10, 2000, based on the following motivations: “That the members of the public force perform functions consisting of maintaining order, citizen security, and/or criminal repression. / 2. That members of the public force are required to participate in high-risk operations such as raids (allanamientos), crisis situations, anti-terrorist actions, protection of public figures or official visitors, among others, in which the official directly exposes their life and physical integrity. / 3. That these members of the public force must handle contingencies that threaten National Security in a timely and effective manner. /4. That there are wage differences in the labor market in favor of private company security agents, which causes high personnel turnover and instability in the service. / 5. That by virtue of the risk and danger implicit in the functions performed by public force officials, it is appropriate to authorize an incentive called ‘HIGH-RISK OPERATIONS’ (‘OPERACIONES DE ALTO RIESGO’), for the purpose of fulfilling the responsibilities linked to National Security. / 6. That the incentive created here must be considered different from the one called ‘Riesgo Policial’ whose purpose is to guarantee the national security of property (sic) as well as the respect for the rights and freedoms of citizens.” Likewise, it has been ordered that it is applicable to those officers whose competencies and functions are immersed in articles 21 and 22 of the Ley General de Policía, which regulate the tasks and powers of the Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural. These provisions specifically stipulate the following: “Article 21. / The Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural are bodies especially responsible for general vigilance and citizen security; they shall exercise their functions throughout the country, in accordance with the technical determination regarding the rural or urban nature indicated by the corresponding public institutions. For this purpose, command units organized according to the regional division determined by the respective ministry shall be established. / Article 22. / The powers of the Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural are: / a) Ensure the exercise of constitutional guarantees, the protection of the constitutional order, citizen security, national sovereignty, and territorial integrity. / b) Maintain tranquility and public order. / c) Ensure the security and integrity of persons and property of the inhabitants of the Republic. / d) Maintain respect for the properties and other rights of the inhabitants of the Republic. / e) Prevent and repress the commission of punishable infractions within the national territory.” That is, the intention to cover the members of these two police bodies with a bonus is in function of the nature of their tasks, as it is undeniable that these individuals are the ones who, in the first instance, compromise their personal integrity and life in fulfilling them. (See in a similar sense decision number 1209, of 10:50 a.m. on October 28, 2015). In this case, it was taken as a proven fact that the plaintiff’s functions include: safeguarding national sovereignty, control of public order, drug trafficking control, control of undocumented persons, joint operations with the OIJ, MINAET and GUARDACOSTAS Police. The State’s representation did not manage to demonstrate the objective reasons why the police force to which the actor belongs should be excluded from that regulation and internal provision of the Technical Secretariat of the Budgetary Authority. Based on the very nature of the tasks performed by the claimant as a police officer at the Barra Parismina Delegation, Siquirres, the conclusion is reached that they are identical to those this incentive aims to compensate, regardless of whether they are part of the guardia civil or rural. From that perspective, it must be concluded that the Tribunal did not err in confirming that said incentive must be recognized for the claimant. In judgment number 899, of 10:55 a.m. on August 20, 2015, this Chamber also more concretely mentioned: “In the present matter, the Tribunal considered that the cited bonus was given for those working in police posts, if their functions (objective criterion) fall within those established in articles 21 and 22 of the Ley de Policía, so it was not created for those who, following a subjective criterion, work in the guardia civil or rural. Hence, since the actor’s functions are analogous to those indicated in those articles, the payment of the claimed incentive corresponds to him. There is, in the present matter, no reason whatsoever to change the stated criterion.” In this other case now being analyzed, no circumstance is seen that makes it possible to vary the criterion stated there, for which reason it is appropriate to maintain what was resolved in the preceding instances. Regarding the defendant’s objections concerning the impossibility of disapplying the directives issued by the Technical Secretariat of the Budgetary Authority in salary matters, this is not an excuse to fail to recognize a right that originally covers the post held by the actor. Furthermore, that order is being issued through a judicial judgment that is of mandatory compliance for the Public Administration, precisely based on the principle of legality, without it being necessary for this that the administrative acts or agreements that prevent it be declared null, as the tribunal clearly explained. (…)” (The emphasis does not belong to the original) (see decision number 2015-001381 at ten hours twenty minutes on December eighteen, two thousand five).- Case law citation that is shared by the members of this Collegiate Tribunal, according to the arguments outlined in the lines prior to the transcription of the decision infra, for which reason it must be indicated that the plaintiff forms part of a Police Force homologous to those established in provisions 21 and 22 of the Ley de Policía (Law 7410), performing identical functions to those mentioned in those legal precepts, and therefore there is no objective reason to deny him the salary stipend “High-Risk Operations” (“Operaciones de Alto Riesgo”), since the claimant, in his daily work activity, fits within the assumptions of Agreement 5878 of the extraordinary session 03-200 issued by the Secretariat of the Budgetary Authority. To think otherwise would be to engage in an odious discrimination not permitted by the legal and constitutional legislation cited above.- Given this state of affairs, the verdict of the lower instance must be revoked in that sense, and instead, the extra-salary component of high-risk operations (Operaciones de Alto Riesgo) must be granted, not from the date he requested it, but rather starting from when that emolument was created, i.e., April 1, 2000 onwards. The calculations of those salary differences not paid by the Public Administration that employs the claimant must be calculated in the administrative venue and paid in that administrative instance, without prejudice to the plaintiff, in the event of disagreeing with the amount paid, being able to file the corresponding sentence enforcement proceeding.-\n\nIV.- Regarding the grievance of the plaintiff that the trial judge erred in granting the plaintiff the overtime requested in the initial brief of the lite, this Chamber must indicate that the respondent party is correct in its allegations, since firstly, as established by the A-quo, the only work schedule that was demonstrated was the 7x7, where the plaintiff worked twelve hours a day and rested and spent the night in the work premises. It is well known that the maximum workday to be worked by the actor in the Police Force to which he was assigned, already cited in the first epigraph of this wherefore, is twelve hours. The rest of the workday he rested or slept at the workplace, due to an aspect of convenience for the plaintiff himself, not because he did so at his workplace, taking his rest and leisure time in Quepos. His place of residence was even in the same locality as the Delegation, namely [Dirección1], , Quepos, hence it was entirely possible for him to go home at times and not be permanently at the Delegation, being on alert, of course, for some exceptional call from the employer to come to work during rest hours, since the plaintiff was subject to availability according to what was established (see images 425 to 427 and 432 to 434 of the electronic file), where he was paid that salary component at twenty-five percent, which was also not accredited in the proceedings, and consequently we must assume that the claimant worked his ordinary twelve-hour workday, according to what is permitted by provision 143 of the Labor Code, which indicates the following: “(…) Excluded from the limitation of the workday shall be managers, administrators, agents, and all those employees who work without immediate superior supervision; workers who occupy positions of trust; commission agents and similar employees who do not perform their duties in the establishment’s premises; those who perform discontinuous functions or functions that require their mere presence; and persons who perform tasks that by their undoubted nature are not subjected to workday limitations.\n\nHowever, these persons shall not be obliged to remain more than twelve hours per day at their work and shall have the right, within that workday, to a minimum break of one and a half hours (...)” (Emphasis not in the original).- Hence, the plaintiff worked an ordinary workday of twelve hours, with the indicated meal breaks, and if the latter sought recognition of overtime hours, he should have substantiated the record with sufficient, conclusive, and clear evidence that he worked more than those hours of labor, since despite the fact that two witnesses who testified in this litigation, Messrs. [Name1], [Name2], and [Name3], indicated very summarily that the plaintiff was sometimes made to work more than those hours in exceptional situations and that his superiors credited him in time, that evidence by itself is not sufficient to determine that the claimant worked overtime hours, as it should have been accompanied by documentary evidence to that effect showing that the plaintiff performed the extraordinary hours claimed in his material petition, which did not happen in this case and therefore the lower court’s judgment on that matter must be confirmed, since it was the claimant's obligation and, in the absence of reliable evidence in that regard, none of the overtime hours claimed in his lawsuit can be granted to him.- It should further be added that using the rules of sound rational criticism, i.e., elementary logic, psychology, and above all correct human understanding, it is materially impossible for a human being to withstand a twenty-four-hour workday, since it is neither rational nor credible that a person can fulfill those shifts twenty-four hours a day, since as previously stated, the plaintiff did work an ordinary workday of twelve hours, with an on-call availability that required him to be expectant of any urgent call from the employer to carry out his coast guard police work during his rest periods, for which he was paid twenty-five percent of his base salary, and in the event that this materialized into effective work outside his usual workday, it would eventually mean overtime hours in his favor, of which, incidentally, there is also no proof whatsoever in this regard, so the undeniable conclusion must be reached that the plaintiff was not proven to have worked extraordinary hours in accordance with the provisions of legal precept 139 of the Labor Code, and therefore it must definitely be stated that there are no overtime hours to grant to the petitioner and the objection under analysis must be rejected and the confirmation of the lower court's ruling must be ordered.-\"\\n\\n... See more\\nCitations of Legislation and Doctrine\\nText of the resolution\\n\\nDocument PJEDITOR\\n\\n*150017441178LA*\\n\\nFILE NUMBER:\\n\\n\\t\\n\\n15-001744-1178-LA\\n\\n\\n\\n\\nPROCEEDING:\\n\\n\\t\\n\\n[Name8]. PUBLIC EMPLOYMENT\\n\\n\\n\\n\\nPLAINTIFF:\\n\\n\\t\\n\\nDIEGO EDUARDO VARGAS MARCHENA\\n\\n\\n\\n\\nDEFENDANT:\\n\\n\\t\\n\\nEL ESTADO\\n\\n \\n\\nSECOND INSTANCE JUDGMENT NUMBER 848-2018\\n\\nAPPEALS TRIBUNAL OF THE FIRST JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ, SECOND SECTION, at thirteen hours and fifty-five minutes of the twenty-third of August of two thousand seventeen.\\n\\nOrdinary proceeding filed by [Name1]  , of legal age, married once, employee of the Servicio Nacional de Guardacostas, resident of Quepos, [Address1]         , holder of identity card number ID1 against EL ESTADO, represented by Attorney KATTYA VEGA SANCHO, of legal age, divorced, lawyer, resident of San José, holder of identity card number ID2, in her capacity as Deputy Procuradora, according to executive agreement number 33 of the Ministry of Justice dated March 11, 2011.- Attorney YORLENY MURILLO VARGAS, of legal age, married once, lawyer and notary, resident of San Pablo de Heredia, with identity card number ID3, appeared as Special Judicial Attorney-in-Fact for the plaintiff.-\\n\\nWHEREAS:\\n\\n1.- The plaintiff, based on the facts of his complaint dated November 24, 2015 (see images 2 to 6 of the digital file, opened in ascending integral form under PDF format, Adobe Reader), requests that the defendant be ordered: a.- To pay hours for the entire employment relationship, liquidated from July 7, 1996 to January 6, 2015, amounting to 39,338. It must also pay the overtime hours that the plaintiff works after January 6, 2015, until their effective payment.- b.- To pay the high-risk operations (operaciones de Alto Riesgo) bonus, effective July 7, 1996, for the entire period of the employment relationship and, going forward, the payment of this bonus must be recognized.- c.- To pay the differences generated by the omission of payment for overtime and Alto Riesgo, in relation to the payment of year-end bonus (aguinaldo), school salary (salario escolar), vacations, worker-employer contributions, and salary increases, throughout the entire employment relationship.- d.- To pay the corresponding legal interest on the granted sums, from July 7, 1996 until the effective payment of all sums awarded in the judgment.- e.- Payment of indexation of the real and current value of the sums awarded for overtime hours and Alto Riesgo.- f.- Payment of both costs of the proceeding.-\\n\\n2.- The State's representation answered the complaint in the negative, in the terms of the brief dated February 9, 2016 (see images 409 to 420 of the electronic file). It raised the defense of lack of right (falta de derecho). It requests that the complaint be dismissed in its entirety, that the raised defense be upheld, and that the plaintiff be ordered to pay both costs of the proceeding.-\\n\\n3.- The lower court judge, through resolution number 3001-2017 at 11:29 hours of December 19, 2017, resolved \"(…) Based on the stated reasons, the cited jurisprudence, and the cited regulations, the defense of lack of right is upheld, and the present labor complaint filed by [Name1]    against EL ESTADO, represented by the Deputy Procuradora, Attorney [Name2]  , is hereby DISMISSED in its entirety. It is resolved without special condemnation of costs (…)\" (Emphasis supplied).-\\n\\n4.- This Tribunal hears this ruling on appeal filed against the judgment of the lower court by the plaintiff.-\\n\\n5.- The procedure has been reviewed, without finding defects that may cause nullity or defenselessness.-\\n\\nDrafted by panel member [Name3]; and,\\n\\nCONSIDERANDO:\\n\\nI.- The body of facts held as proven is endorsed as it reflects the evidentiary material incorporated into the record, with the need to add the following proven facts: 10.- That through agreement 5878 of extraordinary session 03-2000 of April tenth, two thousand ten, the Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, the competent body to set the salaries of positions excluded from the civil service regime and belonging to the Executive Branch, created the salary component of High-Risk Operations (Operaciones de Alto Riesgo), for those officials whose competencies and functions are framed within Articles 21 and 22 of Law Number 7140 (Ley General de Policías) who hold police positions (see official communication STAP number 0683-2000 dated April twelfth, two thousand ten, images 441 to 442 and 507 to 508 of the digital file).- 11.- That the claimant was subject to on-call availability (disponibilidad) exceptionally (see documentary evidence filed at images 425 to 427 and 432 to 434 of the digital file).-\\n\\nII.- The plaintiff appeals the lower court's judgment, his objections being the following: a.- He disagrees with the conclusion that the plaintiff did not demonstrate he worked overtime hours, as he considers that an inadequate assessment was made of the evidence brought to the file, both documentary and testimonial, since from it, it is evident that the plaintiff worked under service rosters in workdays exceeding 12 hours per day, therefore the requested extraordinary hours should have been granted.- b.- He affirms that the contested judgment is contradictory, as it holds as an unproven fact the schedule the plaintiff was required to fulfill, and therefore cannot determine with certainty the hours worked by him. The Court is not correct in discrediting the witnesses' statements, who, knowledgeable of the employment situation of the plaintiff and the other members of the Servicio Nacional de Guardacostas, rendered their statements regarding the plaintiff's work roster. He manifests that Considerando III of the contested judgment states that the Court finds it \"not credible\" that someone can work 8 hours straight in shifts of almost 20 hours, and for this reason it discredits what was stated by the witnesses, but the deciding judge errs in discrediting the work carried out by the plaintiff, the same work that was confirmed by the witnesses and which was not considered as not proven.- No analysis has been made of the totality of the evidence consisting of the certifications of the logbooks (bitácoras) and testimonial evidence, from which the work rosters at the facilities and under the orders of his superiors are clearly evident, without being able to leave them, a situation that is demonstrated by the logbooks and, he reiterates, was confirmed by the testimonial evidence. Without analyzing the tasks that the plaintiff executes within his roster, these 24-hour tasks consist of continuous stay on the vessels, forward operating posts (puestos de avanzada), Coast Guard Stations, patrols by sea, land, and air, fulfilling one of his main functions when carrying out a patrol or continuous stay on a vessel, Coast Guard station, or forward operating post, which is CRIME PREVENTION; the mere fact of that stay is part of the claimant's work, who could not leave his workplace and was always under the orders of his superiors. All of the above coupled with the fact that throughout the entire service roster, the plaintiff had to remain in uniform within the facilities, forward operating posts, Coast Guard stations on patrols, fixed posts, being assigned a bed, a life jacket, bulletproof vest, and service weapons that he had to protect and care for during the provision of service on his roster, therefore the plaintiff must be recognized payment for all those extraordinary hours he has worked and which were duly demonstrated.- c.- He criticizes that the judgment denied the payment of the High-Risk Operations bonus, despite having been proven that the Servicio Nacional de Guardacostas, for which the plaintiff works, is a police force forming part of the Fuerza Pública and therefore is entitled to that salary bonus. Abundant jurisprudence supports the payment of said salary bonus; there is an equity of conditions among the members of the police forces, the guardia de asistencia rural, guardia pública, and the Servicio de Guardacostas, and therefore the High-Risk Operations bonus must be recognized in favor of the Guardacostas. He cites and transcribes in support of this criticism vote number 2015-000153 at 10:20 hours of February 11, 2015.- For the foregoing, it completely lacks any basis not to grant the plaintiff the High-Risk Operations bonus, as the appealed judgment does.- d.- That by not granting the claimant the requested extraordinary hours nor the High-Risk Operations bonus, the generated differences are rejected in relation to the payment of year-end bonus, school salary, vacations, worker-employer contributions, and salary increases throughout the entire employment relationship, when such differences should have been granted in the judgment.- e.- That since the payment of extraordinary hours and the High-Risk Operations bonus corresponds to the plaintiff, the defense of lack of right raised by the State's representation should have been rejected and the defendant condemned to pay both costs.-  For the foregoing and what has been the object of the APPEAL, he requests that the preceding lower court judgment be revoked.-\\n\\nIII.- Having reviewed the objections of the State's representative, this Appeals Tribunal must state that, regarding the objection that the High-Risk Operations bonus cannot be applied to the plaintiff because the Secretaría Técnica de la Autoridad Administrativa, in final agreement number 5878 adopted in Extraordinary Session number 03-2000 held on April tenth, two thousand ten, indicated to which police forces the mentioned salary bonus should be applied, referring for those purposes to legal provisions 21 and 22 of Law 7140 (Ley General de Policías), and since the plaintiff was not included in them, this Appeals Tribunal must indicate that it finds no difference between the work carried out by the plaintiff and the rest of the Police Forces cited in the legal provisions of Law 7140 (Ley General de Policía), since the plaintiff occupies the position of Guardacostas Agent in the Environmental Unit of the Quepos Guardacostas Station (see employment certification dated January 25, 2016 at 11:24 hours, visible at image 421 of the digital file, documentary evidence visible at images 120, 123, 124, 126, 159, 160, 234, 259, 291, 382, 387, 471, 551  of the digital file), entrusted with safeguarding the national security of that geographic zone, and as stated in proven fact six  of the complaint, which was accepted by the State's representation as it was not contested by the latter, his specific functions consist of: High-Risk Operations related to National Security such as Antiterrorist actions, Drug Trafficking, Raids (Allanamientos), Transfer and Protection of Public Figures, and collaborating with other Police Forces in actions that directly expose his life and integrity both at Sea and on Land, so the only dissimilar thing we find is the place where the services are provided, but the functions are the same. For this reason, the principle of primacy of reality (primacía de la realidad) must be applied, as the highest Court that hears this matter has expressed in a recent vote, which states the following in the relevant part: \"(…) because jurisprudence has expressed the criterion that the principle of primacy of reality, inherent to labor matters, is also applied to relations with the Administration, which is in harmony with the principle of legality that governs Administrative Law. On the subject, in judgment number 1125 at 12:30 hours of August 6, 2010, it was expressed: '… this Chamber's jurisprudence, and that of the Constitutional Chamber as well, has repeatedly referred to the different application that certain principles of private labor law have in public employment relations; however, this is very different from admitting absolute liberality to the Public Administration in the contracting of personal services. The principle of legality, under which the administration must act (articles 11 of the Political Constitution and 11 of the Ley General de la Administración Pública), cannot be invoked as a basis to legitimize evident acts contrary to the law and defrauding of private interests. That is, it cannot be accepted from any point of view that, regardless of the reality of the contracts, the name given by the administration to a specific relationship is sufficient to deny true workers the rights enshrined in the labor legal system, even with constitutional rank, because this path would favor fraud against the law by the administration itself, which, as stated, is always obliged to obey it. Article 14 of the Labor Code provides the subjection that all enterprises, operations, or establishments of any nature, public or private, must have to that law. In this sense, this Chamber ruled in vote no. 669, at 9:40 hours, of November 9, 2001: \"It is important to emphasize that neither in the private labor sphere, nor in the public sphere, are employers permitted to distort labor or public service contracts, to diminish the protection guaranteed to the worker in the Political Constitution. In the public sector, there is no legal authorization to use forms of negotiation whose true purpose is to eliminate the rights inherent to a public service labor contract. In this case, the administrative contracting regime, by itself, does not detract from the presumption of laborality that has been discussed; since, in the matter at hand, and in this specific case, the form the employer may have wanted to give to the contract is not as important as what legally turns out to be, in the end, regarding the nature of the totality of what was expressly agreed (…) (Highlighting not in the original). (see resolution of the Segunda Sala of the Corte Suprema de Justicia number 2016-000209, at nine hours forty-five minutes of January twenty-six, two thousand sixteen). Therefore, we are in the presence, in the sub examine case, of a policeman from a coast guard police force, with the same duties as a policeman from [Address2]  or [Address3] , all three Police Forces created by Law 7410 called Ley General de Policías, specifically in article 6, which literally states the following: (…) The police forces responsible for public security are the following: the Guardia Civil, the Guardia de Asistencia Rural, the police force responsible for the control of unauthorized drugs and related activities, the Policía de Fronteras, the Policía de Migración y Extranjería, the Policía del Control Fiscal, the Dirección de Seguridad del Estado, the Policía de Tránsito, the Policía Penitenciaria, the Policía Escolar y de la Niñez, as well as other police forces whose competence is provided for by law (…)”, their powers being those established by numeral 8 of the aforementioned law, namely: “(…) The general powers of all police forces are: a) To safeguard constitutional order. b) To prevent potential violations of the territorial integrity of the Republic. c) To ensure the integrity of the property and rights of the citizens. d) To ensure the surveillance and maintenance of public order. e) To act according to the principle of reciprocal cooperation and assistance, in pursuit of due coordination, in accordance with the instances and bodies provided for this purpose. f) To act, supplementarily, in carrying out the necessary emergency acts, when facing situations that must be addressed by a specialized police force. g) To execute and enforce everything resolved or ordered, in matters of their competence, by the courts of justice and electoral bodies, at their request. h) To collaborate with the courts of justice, the Ministerio Público, the Procuraduría General de la República, and the Contraloría General de la República, in all required police actions and to send them the evidentiary elements and case reports, as appropriate. i) To collaborate in the prevention and repression of crime, on a basis of reciprocity, with international police organizations, in accordance with existing conventions. j) To assist communities, municipalities, and public service organizations and collaborate with them in cases of national emergency or public commotion. k) To keep updated records of weapons, explosives, and equipment essential to fulfill their functions. l) To keep the necessary record books, in which the following shall be recorded: police operations, those responsible for these activities, the complete list of personnel involved in each operation, patrol, or police action, personal data, the admission and release times of detainees, as well as other data useful for the adequate control of those operations. m) To create and keep updated records of weapons, owned by private individuals, permitted by law and to grant permits to carry weapons. n) To control the handling of explosives for industrial mining or recreational uses. ñ). To act according to the principle of reciprocal cooperation and assistance, for the fulfillment of the provisions established in the Ley General de Migración y Extranjería and its Reglamento. (Bold and italics not in the original).- Therefore, the only thing that differentiates them is the nomenclature of the position, the place where the functions are carried out, and the Police Force to which they belong, but the functions are equivalent. Therefore, regardless of the fact that the Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria, in agreement number 5378 adopted in extraordinary session 03-2000 on April 10, two thousand two (see images 441 to 442 and 507 to 508 of the electronic file), excludes the plaintiff from the mentioned salary bonus because he does not fall within the factual assumptions of articles 21 and 22 of the Ley General de Policía, this is not a sufficient reason to deny that salary stipend, since we have a constitutional principle of equality and non-discrimination, article 33 of the Political Charter which states: \"(…) Every person is equal before the law and no discrimination contrary to human dignity may be practiced (…)\". This must be concatenated with constitutional provision 57 which states, in the relevant part: \"(…) Every worker shall have the right to a minimum wage, set periodically for a normal workday, which provides them with well-being and a dignified existence. The salary shall always be equal for equal work under identical efficiency conditions (…)\" (Our highlighting). Constitutional precepts that are developed in numeral 167 of the Labor Code which states in its letter: \"(…) To set the amount of the salary in each type of work, the quantity and quality of the same shall be taken into account.- For equal work, performed in a position, workday, and efficiency conditions that are equal, equal salary corresponds, including in this both daily rate payments and payments, services such as housing, and any other benefit given to a worker in exchange for their ordinary labor (…)\" (Emphasis supplied), and therefore this must prevail over those administrative decisions and the cited principle of ordinary legality and budgetary legality alleged by the State's representation, the reality of what is happening with the plaintiff, who is a Police Agent with functions inherent to that position, such as those described by the Secretaría Técnica below for the creation of that salary component High-Risk Operations and which are detailed below in the relevant part:  \"(…) 1. That the members of the fuerza pública perform functions consisting of maintaining order, citizen security and/or crime repression. 2. That the members of the fuerza pública are required to participate in high-risk operations, such as raids, crisis situations, antiterrorist actions, protection of public figures or official visitors, among others, in which the official directly exposes their life and physical integrity.- 3. That these members of the fuerza pública must meet the handling of contingencies that threaten National Security in a timely and efficient manner.- 4. That there are salary differences in the labor market in favor of security agents in private companies, which causes high staff turnover and instability in the service.- 5. That by virtue of the implicit risk and danger in the functions performed by officials of the fuerza pública, it is appropriate to authorize an incentive called \"HIGH-RISK OPERATIONS\" , for the purpose of fulfilling the responsibilities linked to National Security. 6. That the incentive hereby created must be considered different from the one called \"Police Risk\" (Riesgo Policial), the purpose of which is to guarantee the national security of property as well as respect for the rights and freedoms of citizens. 7. That in accordance with article 5 of Executive Decree No. 28083-H, the Autoridad Presupuestaria is the Body responsible for setting the salaries of positions excluded from the Civil Service Regime and belonging to the Executive Branch  (…)\". (Highlighting not in the original).- Given that despite the fact that numerals 21 and 22 of the Police Law state the following in order: \"(…) The Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural are bodies especially responsible for general surveillance and citizen security; they shall exercise their functions throughout the country, in accordance with the technical determination regarding the rural or urban nature established by the corresponding public institutions. To this end, command units organized according to the regional division determined by the respective ministry shall be established (…)\". \"(…) The powers of the Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural are: a) To ensure the exercise of constitutional guarantees, the protection of constitutional order, citizen security, national sovereignty, and territorial integrity. b) To maintain public tranquility and order. c) To ensure the security and integrity of persons and property of the inhabitants of the Republic. d) To maintain respect for the properties and other rights of the inhabitants of the Republic. e) To prevent and repress the commission of punishable offenses within the national territory (…)\". (Emphasis supplied), from which one might very lightly think that the claimant does not belong to those police forces indicated therein, but the reality of the matter is that the plaintiff fulfills the tasks indicated in agreement 5878 of extraordinary session 03-2000 of April tenth, two thousand ten, of the Secretaría Técnica de Autoridad Presupuestaria and therefore, despite carrying out his functions in another Police Force, such as the Guardacostas Police, in the Quepos region, it cannot be accepted that he is excluded due to the nomenclature of the position, or because he works in a Police Force not contemplated in the cited and transcribed numerals, or based on the principle of legality (see numeral 11 of the Political Constitution and 11 of the Ley General de Administración Pública), since every postulate has its limits, and one of them is not to abuse power (see numeral 146 subsection d) of the Ley General de Administración Pública, Law number 6227), so the functions that the plaintiff carries out in his daily life must be taken into consideration, since it is also well known that in public employment relations, the principle of primacy of reality can be used, with some slightly different nuances, but ultimately it can be used, given that the plaintiff does indeed perform the tasks described above and based on numerals 33 and 57 of the Political Charter and 167 of the Labor Code (which enshrine the principle of equality), this salary stipend must be recognized to the plaintiff, since regardless of the fact that the mentioned Secretaría Técnica has not wanted to include them in the payment of the salary component under study, this does not mean that this agreement of that technical entity binds this Judicial Authority, since as the plaintiff stated, there is no difference between the Police Forces, and it is necessary not only to apply the constitutional principle of equality. Regarding this salary bonus and referring to another police force in the country, the Guardia Costera, the Segunda Sala of the Corte Suprema de Justicia has had the opportunity to rule and has stated in the relevant part the following: \"(…) The Chamber has had the opportunity to hear several similar cases in which it has been concluded that the refusal of that technical body to extend the payment of the bonus to various police forces was contrary to law, insofar as the servants of these forces find themselves in the factual assumptions that were foreseen in the agreement that authorized that bonus, and therefore they have the right to the same legal consequences. As indicated, in reiterated jurisprudence, it has been resolved that the incentive called 'High-Risk Operations' was created by the Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria in its agreement number 5878 of extraordinary session 03-200 of April 10, 2000, based on the following reasons: 'That the members of the fuerza pública perform functions consisting of maintaining order, citizen security and/or crime repression. / 2. That the members of the fuerza pública are required to participate in high-risk operations such as raids, crisis situations, antiterrorist actions, protection of public figures or official visitors, among others, in which the official directly exposes their life and physical integrity. / 3. That these members of the fuerza pública must meet the handling of contingencies that threaten National Security in a timely and efficient manner. /4. That there are salary differences in the labor market in favor of security agents in private companies, which causes high staff turnover and instability in the service. / 5. That by virtue of the implicit risk and danger in the functions performed by officials of the fuerza pública, it is appropriate to authorize an incentive called 'HIGH-RISK OPERATIONS', for the purpose of fulfilling the responsibilities linked to National Security. / 6. That the incentive hereby created must be considered different from the one called 'Police Risk' (Riesgo Policial), the purpose of which is to guarantee the national security of property (sic) as well as respect for the rights and freedoms of citizens'\".\n\nLikewise, it has been ordered that it is applicable to those officers whose competencies and functions fall within Articles 21 and 22 of the Ley General de Policía, which regulate the duties and powers of the Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural. Those provisions specifically stipulate the following: “Article 21. / The Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural are bodies especially charged with general surveillance and citizen security; they shall exercise their functions throughout the entire country, in accordance with the technical determination regarding the rural or urban nature indicated by the corresponding public institutions. For this purpose, command units shall be established organized according to the regional division determined by the respective ministry. / Article 22. / The powers of the Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural are: / a) To ensure the exercise of constitutional guarantees, the protection of the constitutional order, citizen security, national sovereignty, and territorial integrity. / b) To maintain public tranquility and order. / c) To safeguard the security and integrity of persons and property of the inhabitants of the Republic. / d) To maintain respect for the properties and other rights of the inhabitants of the Republic. / e) To prevent and suppress the commission of punishable offenses within the national territory.” That is, the intention of covering the members of these two police forces with an additional salary bonus (sobresueldo) is based on the nature of their tasks, since it is undeniable that these persons are those who, in the first instance, put their personal integrity and their lives at risk in fulfilling them. (See, in a similar sense, vote number 1209, of 10:50 a.m. on October 28, 2015). In this case, it was taken as a proven fact that the plaintiff's functions include: safeguarding of national sovereignty, public order control, drug trafficking control, control of undocumented persons, joint operations with the OIJ, MINAET, and GUARDACOSTAS police. The State’s representation was unable to demonstrate the objective reasons why the police force to which the plaintiff belongs should be excluded from that regulation and internal provision of the Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Based on the very nature of the tasks performed by the claimant as a police officer in the Delegation of Barra Parismina, Siquirres, the conclusion is reached that they are identical to those that said incentive is intended to compensate, regardless of whether he is part of the guardia civil or rural. From that perspective, it must be concluded that the Court did not err in confirming that said incentive must be recognized to the claimant. In judgment number 899, of 10:55 a.m. on August 20, 2015, this Chamber also stated more specifically: “In the present matter, the Court considered that the cited additional salary bonus (sobresueldo) was given for those who work in police posts, if their functions (objective criterion) are within those established in Articles 21 and 22 of the Ley de Policía, therefore it was not created for those who, following a subjective criterion, work in the guardia civil or rural. Hence, since the plaintiff's functions are analogous to those indicated in those articles, he is entitled to the payment of the claimed incentive. There is, in the present matter, no reason whatsoever to change the stated criterion.” In this other case now analyzed, no circumstance is noted either that makes it possible to vary the criterion stated there, which is why it is appropriate to uphold what was resolved in the preceding instances. Regarding the respondent’s objections concerning the impossibility of disapplying the directives issued by the Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria in salary matters, this is not an excuse for failing to recognize a right that originally covers the position held by the plaintiff. Furthermore, that order is being issued through a judicial judgment that is mandatory for the Public Administration to comply with, based precisely on the principle of legality, without it being necessary for this purpose to declare null the administrative acts or agreements that prevent it, just as the court clearly explained. (…)” (The highlighting does not belong to the original) (see vote number 2015-001381 of ten hours twenty minutes on December eighteen, two thousand five).- A jurisprudential citation that is shared by the members of this Collegiate Court, according to the arguments outlined in the lines prior to the transcription of the vote infra, for which reason it must be indicated that the plaintiff forms part of a Police Force analogous to those established in numerals 21 and 22 of the Ley de Policía (Ley 7410), fulfilling identical functions to those mentioned in those legal precepts and therefore there is no objective reason to deny him the salary stipend “Operaciones de Alto Riesgo,” since the claimant in his daily work activity fits within the premises of Acuerdo 5878 of the extraordinary session 03-200 issued by the Secretaría de la Autoridad Presupuestaria; to think otherwise would be to make an odious discrimination that is not permitted by the legal and constitutional legislation cited above.- Given this state of affairs, the lower instance verdict must be revoked in that sense and in its place, the extra-salary component of Operaciones de Alto Riesgo must be granted, not from the date he requested it but from the date that emolument was created, being April 1, 2000, forward, it being that the calculations of those salary differences not paid by the Public Administration for which the plaintiff works must be calculated in the administrative venue and paid in that administrative instance, without prejudice to the plaintiff, in the event of not agreeing with the amount paid, being able to file the corresponding execution of judgment.-\n\nIV.- With regard to the grievance of the plaintiff that the trial judge erred in granting the claimant the overtime hours requested in the initial writ of the litigation, this Chamber must indicate that the respondent party is correct in its arguments, since in the first place, as established by the lower court judge (A-quo), the only work schedule that was demonstrated was the 7x7, in which the plaintiff worked twelve hours daily and rested and spent the night in the work premises, it being well known that the maximum working day to be worked by the plaintiff in the Police Force to which he was assigned, already cited in the first epigraph of this considering, is twelve hours, it being that for the rest of the day he rested or slept at the workplace, due to an aspect of convenience of the plaintiff himself, but if he did it at his workplace, taking his periods of rest and sleep in Quepos, it being that his place of residence was even in the same locality of the Delegation, namely [Dirección4] ,       , Quepos, hence it was entirely possible that he would go home for a while and not be permanently at the Delegation, being on alert, of course, for some exceptional call from the employer, to come to work during rest hours, since the plaintiff was subject to availability according to what was established (see images 425 to 427 and 432 to 434 of the electronic file) where he was paid that salary component at twenty-five percent, which was also not accredited in the case record and consequently we must start from the premise that the claimant worked his ordinary working day of twelve ordinary hours, in accordance with what is permitted by numeral 143 of the Código de Trabajo, which indicates the following: “(…) Excluded from the limitation on the working day shall be managers, administrators, agents, and all those employees who work without immediate superior supervision; workers who occupy positions of trust; commission agents and similar employees who do not perform their duties at the establishment's premises, those who perform discontinuous functions or those that require their mere presence; and persons who perform tasks that by their unquestionable nature are not subject to working hours. However, these persons shall not be obliged to remain more than twelve hours daily at their work and shall have the right, within that working day, to a minimum break of one and a half hours (…)” (The emphasis does not belong to the original).- Hence, the plaintiff worked an ordinary working day of twelve hours, with the indicated meal times and if the latter sought the recognition of overtime hours, he must have accredited in the case record with sufficient, compelling, and clear evidence that he worked more than those working hours, since even though two witnesses who testified in this litigation, Messrs. [Nombre4], [Nombre5] and [Nombre6], indicated very summarily that the plaintiff occasionally and in exceptional situations was made to work more than those hours and that they were computed for him by his bosses in time, that evidence alone is not sufficient to come to the determination that the claimant worked overtime hours, since it had to be accompanied by documentary evidence to that effect that showed that the plaintiff performed the extraordinary hours he claims in his material petition, which did not happen in the case at hand and therefore the operative part of the lower instance ruling must be confirmed in that area, since it was an obligation of the claimant and in the absence of reliable evidence in that sense, no overtime hour of those claimed in his lawsuit can be given to him.- Furthermore, it must be added that using the rules of sound rational criticism, i.e., elementary logic, psychology, and above all correct human understanding, it is materially impossible for a human being to withstand a working day of twenty-four hours, since it is not rational or believable that a person can fulfill those shifts twenty-four hours a day, since, as previously stated, the plaintiff did fulfill an ordinary working day of twelve hours, with an availability that obliged him to be on standby for any urgent call from the employer, to carry out his coast guard police work during his rest periods, for which reason he was paid twenty-five percent of his base salary, and in the event that this materialized into effective work tasks outside his usual working day, it would eventually mean overtime hours in his favor, which, incidentally, there is also no proof of in that sense, so the unmistakable conclusion must be reached that it was not proven that the plaintiff worked extraordinary hours in accordance with what is established in legal precept 139 of the Código de Trabajo, therefore it must definitively be indicated that there are no overtime hours to grant to the petitioner and the grievance under analysis must be rejected and the lower instance ruling must be confirmed.-\n\nV.- Regarding the plaintiff's criticism of the award of costs, having denied an additional amount (plus) that was evidently due to be recognized by the Ministerio de Seguridad Pública, the respondent must be ordered to pay the costs of this litigation, setting the attorneys' fees at 20% of the award (see numeral 223 of the Código Procesal Civil applied supplementarily by express mandate of the old wording of 452 of the Código de Trabajo Not Reformed).-\n\nVI.- By reason of having recognized to the plaintiff the additional amount (plus) of Incentivo de Altos Riesgos from its effective date of April 1, 2000, differences will also be generated in the payment of the year-end bonuses (aguinaldos) for that period, school salary (salario escolar), vacations, employer-worker contributions (cuotas obrero patronales) and salary increases throughout the entire employment relationship until the effective payment of the salary additional amount (plus).-\n\nVII.- On the resulting amounts, legal interest is recognized from the date on which each difference of the granted emoluments should have been paid until their effective payment, at the passive rate held by six-month term certificates of the Banco Nacional de Costa Rica (see numerals 720, 706 and 1163 of the Código Civil).-\n\nVIII.- The debts that the plaintiff obtains for the granted differences must be brought to present value according to the Consumer Price Index, acronym (IPC) for the Metropolitan Area, from the date on which each of the differences of the granted emoluments should have been paid until their effective payment (see numeral 41 of the Constitución Política).-\n\nIX.- FINAL CONSIDERATIONS: As a corollary of the foregoing, the judgment that is heard on appeal is partially revoked. The grievance regarding the additional amount (plus) of Incentivo de Alto Riesgo is upheld, and consubstantially the differences in the payment of year-end bonuses (aguinaldos), lost wages (salarios caídos), vacations, employer-worker contributions (cuotas obrero patronales) and salary increases, from the effective date of the mentioned additional amount (plus) April 1, 2000 until the effective payment of the differences.- Legal interest is recognized from the date on which the mentioned additional amount (plus) and each of the aforementioned labor items should have been paid until their effective payment based on the passive rate held by six-month term certificates of the Banco Nacional de Costa Rica (see numerals 702, 706 and 1163 of the Código Civil).- Likewise, the debts to be paid by the respondent must be brought to present value taking as a parameter the Consumer Price Index for the Capital Area from the date on which each difference should have been paid until their effective payment (see numeral 41 of the Constitución Política).- The defense of lack of right is denied in what was granted and upheld in what was rejected.-\n\nPOR TANTO:\n\nNo defects or omissions are noted that could have caused nullity or defenselessness to any of the parties. The grievance regarding the additional amount (plus) of Incentivo de Alto Riesgo is upheld, and consubstantially the differences in the payment of year-end bonuses (aguinaldos), lost wages (salarios caídos), vacations, employer-worker contributions (cuotas obrero patronales) and salary increases, from the effective date of the mentioned additional amount (plus) April 1, 2000 until the effective payment of the differences.- Legal interest is recognized from the date on which the mentioned additional amount (plus) and each of the aforementioned labor items should have been paid until their effective payment based on the passive rate held by six-month term certificates of the Banco Nacional de Costa Rica (see numerals 702, 706 and 1163 of the Código Civil).- Likewise, the debts to be paid by the respondent must be brought to present value taking as a parameter the Consumer Price Index for the Capital Area from the date on which each difference should have been paid until their effective payment (see numeral 41 of the Constitución Política).- The defense of lack of right is denied in what was granted and upheld in what was rejected.-\n\n \n\n\n[Nombre7]\n\n \n\n\\t\n\n\n*MVSGHPY783I61*\nMVSGHPY783I61\nJOSE [Nombre9]   - DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A)\n\n\\t\n\n \n\n\n\n\n\n\n*XPDEKUYCK9C61*\nXPDEKUYCK9C61\nMANUEL [Nombre3]  - DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A)\n\n\\t\n\n \n\n\\t\n\n\n*NRJDBOWGFGU61*\nNRJDBOWGFGU61\nSILVIA [Nombre10]   - DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A)\n\n \n\nEXP: 15-001744-1178-LA\n\n[Dirección5] Catedral, San José Province, Central Canton, [Dirección6] , [Dirección7]     , next to Bac San José, on [Dirección8] , between [Dirección9]    and [Dirección10] . Telephones:  22115316. Fax: 2221-5322. Email: [...]\n\n \n\nClassification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 07:27:32.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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