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Se apersonó en esta sede la licenciada Kasandra Mora Salguero en representación de la Procuraduría General de la República.\n\nRESULTANDO:\n\n I.- Que mediante sentencia número 1009-2018, de las trece horas trece minutos, del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal, III Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, Pavas, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2, 4,6,7, 142, 111 a 124, 140, 236, 265, 312, 340, del Código Procesal Penal, artículos 21, 59, 71, 103, del Código Penal, 58 inciso 1 de la LEY FORESTAL, 1045 y siguientes del código civil, decreto de honorarios 39078 se ABSUELVE POR CERTEZA de toda pena y responsabilidad a las encartadas [Nombre1] Y [Nombre4] , de un delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de los recursos naturales en perjuicio de los recursos naturales. el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva cumplida. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria y se absuelve al Estado al pago de las costas procesales y personales por existir razón plausible para litigar. Son las costas de la querella a cargo del Estado. Quedan notificadas las partes en este momento. Igualmente quedan a su disposición en formato DVD todas las incidencias acontecieras en esta audiencia.- \" (sic).\n\n II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada Kasandra Mora Salguero en representación de la Procuraduría General de la República.. \n\n III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.\n\n IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Valenciano Chinchilla; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- Mediante libelo de folios 425 al 438 del expediente principal, de fecha 7 de setiembre del año 2018, la licenciada Kasandra Mora Salguero, en su condición de Procuradora Penal, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N°1009-2018, del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede [Dirección1] , de las 12:13 horas, del 17 de agosto del año 2018, mediante la cual, se absolvió por certeza a las acusadas por el delito de infracción a la ley forestal que se les venía atribuyendo, declarando sin lugar la acción civil resarcitoria, absolviendo al Estado del pago de las costas procesales y personales. En primer término cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Procesal Penal “las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por su parte, el ordinal 458 dispone que: “son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina”. En este caso, se ha verificado el cabal cumplimiento de los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, evidenciándose además que la impugnación fue debidamente presentada en tiempo y forma, en consideración a lo cual, se admite el recurso incoado y se procede a conocer sobre los agravios.\n\nII.- Como primer motivo alega falta de fundamentación intelectiva y jurídica. Señala que el recurso se ejercita en cuanto a la decisión adoptada sobre los extremos civiles, mediante la cual se requirió la restitución de las cosas al estado anterior, es decir, el derribo de la obra infractora, a cargo y costa de las demandadas civiles. Cuestiona que el a quo omitió aplicar lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 140 en relación al 142, ambos del Código Procesal Penal. Indica que, pese a la solicitud expresa de que se dictara un restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho delictivo, se hizo caso omiso, provocándose un vicio de fundamentación. Como segundo motivo acusa fundamentación contradictoria respecto a la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior. Si bien es cierto en el contradictorio no se logró comprobar el dolo de parte de las acusadas al construir la vivienda, sí se acreditó que la misma se hallaba dentro del área de protección de la naciente. Acusa que el a quo realizó un análisis referente a la autoría de las acusadas explicando la razón por la cual se les había absuelto –tal como fue solicitado por la parte acusadora- sino que, utilizó los mismos argumentos para exonerarlas de la responsabilidad civil alegándose que, la acusada [Nombre4] contaba con un permiso de construcción y hasta un uso de suelo. Agrega que se consideró erradamente que no era posible ordenar la restitución si no se demostraba la responsabilidad penal, tesis que se encuentra absolutamente superada. Cuestiona la contradicción de la sentencia ya que, por un lado acredita la existencia de una construcción que invadió la zona de protección de la naciente y que hubo un perjuicio al bien jurídico, sin embargo no ordenó su demolición porque no se logró determinar la legitimación y la identidad de la persona que produjo el daño ambiental, de existir amén de que, consideró que la medida resultaba desproporcionada considerando que el daño ambiental fue estimado en la suma de cuatrocientos sesenta y un mil setecientos veintiún colones, estando ante un daño irrisorio, mínimo y prácticamente inexistente. En ese sentido señala que en el expediente se contaba con dos valoraciones del daño ambiental muy disímiles que, ninguna fue puesta en conocimiento de las partes por lo que, de la forma más objetiva posible y al no haberse demostrado el dolo de las acusadas, la recurrente optó por no establecer pretensiones en una suma de dinero y, por ello requirió en conclusiones únicamente la restitución del bien al estado anterior de los hechos. Por último agrega que el a quo incurrió en un yerro de interpretación jurídica al señalar que, el numeral 140 del Código Procesal Penal no permite la demolición y es inaceptable en la acción civil pretendida. En consideración a lo anterior y, ante un rechazo infundado de la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior, que genera un agravio al permitirse el mantenimiento de una estructura que invade el área de protección hídrica, lesionando el principio de recuperación o restitución ambiental, solicita se declare ineficaz la sentencia impugnada y el debate que le precedió, ordenándose el reenvío para que se sustancie adecuadamente la petición de restitución o bien, por razones de economía procesal se ordene la misma y se otorgue un plazo razonable para su ejecución. Posición de Ministerio Público: No consta que la representación fiscal ni la defensa hubiera expuesto su posición ante el recurso de apelación incoado por la licenciada Mora Salguero. Por encontrarse estrechamente vinculados ambos motivos, se procede a conocerlos de forma conjunta. El recurso es procedente. Analizada de forma integral la sentencia de mérito venida en alzada, expuesta en forma oral y contenida dentro del archivo de audio y video identificado como CED3 ésta Cámara de Apelaciones considera que existen una serie de defectos en la fundamentación de la sentencia referente al rechazo de la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior que fue solicitada. En primera instancia debe hacerse ver que no existe congruencia alguna entre el elenco de hechos probados y no probados dispuesto en la sentencia oral, contra los que se observan en la minuta escrita, visible a folios 421 al 424. En ese sentido debe señalarse que, en la sentencia oral el a quo indicó de forma expresa que no se demostraron ninguno de los hechos de la pieza acusatoria –secuencia 01:00:11 al 01:00:15- y, más bien tuvo como hechos no probados los siguientes: “Sin que se logre precisar fecha exacta pero sí en enero del año 2012, la acusada [Nombre1] del área de protección de la naciente Urracas, afluente del Río Caraña invadiera el área de protección de la naciente Urracas, afluente Río Cañas pues construyó una vivienda con una medida de 135 metros cuadrados dentro del radio de cien metros del área de protección de la naciente, en la propiedad matrícula de folio real número CED4 propiedad de la imputada [Nombre4] quien fue quien autorizó la construcción de dicha vivienda, invadiendo el área de protección de la naciente, a sabiendas que no contaban con permiso alguno de la Administración Forestal del Estado. Sin que se logre precisar fecha exacta pero sí en enero del año 2012, la imputada [Nombre1] invadió el área de protección de la naciente Urracas, afluente del Río Caraña, pues ordenó realizar movimientos de tierra y creación de terrazas dentro del radio de los cien metros del área de protección de la naciente indicada, en su propiedad matrícula de folio real CED5 plano número CED6, a sabiendas de que no contaba con permiso alguno de la Administración Forestal.” (transcripción literal, secuencia 01:00:18 al 01:01:34). Continuando con el análisis de la sentencia oral la jueza de juicio indicó que tampoco se tuvo por demostrada la acción civil resarcitoria, refiriendo lo siguiente: “no se determinó que existiera un interés público que superara al interés particular para ordenar la demolición que pretende la Procuraduría General de la República sobre la propiedad del partido de San José, número 1-607385-000” (transcripción literal, secuencia 01:00:40 al 01:02:02). Adicionalmente en la sentencia se indicó que no se tuvo por demostrado que: “las acusadas [Nombre1] y [Nombre4] , actuando de común acuerdo y con la finalidad de procurarse un beneficio antijurídico, llevaron cabo la construcción de una casa de habitación de 135 metros cuadrados, en la propiedad matrícula CED7 perteneciente a la coimputada [Nombre4] , con lo cual invadieron el área de protección de la naciente Urracas, que es un cauce permanente y afluente del Río Caraña y cuya ocupación irregular dentro del área de protección de la naciente se mantiene hasta el día de hoy, lo anterior sin contar con permisos de la Administración Forestal del Estado.” (transcripción literal, secuencia 01:02:06 al 01:02:44). La jueza señaló que se tuvo como único hecho demostrado de la querella que: “existe la propiedad (sic) que en dirección [Dirección2] de ambas propiedades se hallan dos nacientes, denominadas [Nombre5] y [Nombre6] 2; respecto a la segunda, las propiedades en cuestión se encuentran a una distancia aproximada de 87,8 metros de propiedad de la coimputada [Nombre4] y una distancia aproximada de 69.5 metros la propiedad de la coimputada [Nombre1] .” (transcripción literal, secuencia 01:02:51 al 01:03:14) y, no se tuvo por demostrado que: “ambas nacientes son de un cauce permanente y que de acuerdo al numeral 33 de la Ley Forestal, tienen un área de protección que coincide en un radio de 100 metros medidos de modo horizontal a de estas nacientes.” (transcripción literal, secuencia 01:03:18 al 01:03:36). Lo anterior contrasta notablemente con los hechos probados y no probados transcritos a folio 421 al 423 apreciándose que, el a quo no tuvo el cuidado y diligencia necesaria en la elaboración de la minuta o constancia escrita que, si bien es cierto no forma parte integral de la sentencia, sí es un registro requerido de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 del Protocolo de Actuaciones para el Desempeño de los Tribunales de Juicio en Materia Penal, aprobado por la Corte Plena en sesión 29-09, celebrada el 31 de agosto del 2009, comunicado mediante circular 92-09 estableciéndose en el mismo que, bajo la supervisión y responsabilidad del Juez informante, en esa minuta se dejará fiel constancia de los hechos tenidos por probados y la parte dispositiva del fallo. En este caso es claro que la citada minuta no resulta ser un reflejo fiel, ni siquiera preciso de la plataforma fáctica acreditada y no acreditada en el debate y, más bien induce a error a las partes y, en sí misma resulta absolutamente contradictoria respecto a la decisión arribada, debiéndose llamar la atención en cuanto a la necesidad de que las minutas de hechos probados que se anexan a la parte dispositiva de la sentencia deben ser un registro fiel y exacto de los enunciados expuestos por el Tribunal de Juicio, claro está, cuando se han decantado por dictar el fallo de forma oral. Ahora bien, con independencia de lo anterior debe indicarse que, son otras las razones que han llevado a ésta Cámara de Apelación a disponer la nulidad parcial de la sentencia, en lo concerniente a la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior, acogiendo el reclamo de la recurrente como se verá pero por razones diversas a las alegadas. De la reproducción del fallo oral, en el apartado relativo al análisis de la acción civil resarcitoria -a partir de la secuencia 01:31:52 a 01:49:13- el a quo estimó que el daño ambiental que se le imputaba a la acusada [Nombre4] no permitía ordenar la demolición pretendida. En ese sentido señaló que no se verificaba un nexo de causalidad porque el mismo se excluyó, al ser la acción atípica considerando que, la demandada [Nombre4] no podía ser responsable de una indemnización al no ser la responsable del daño que se pretendía indemnizar. Básicamente el a quo consideró que la petición de la Procuraduría era temeraria e infundada porque se limitó a pedir la demolición de la vivienda, por estar invadiendo el área de protección de la naciente en una cabida de doce punto dos metros. Conforme a los fundamentos expuestos en el fallo para la denegatoria se extrae que el a quo estimó que no se había determinado un aspecto básico -el autor del daño-, cuestionando de seguido su existencia para de inmediato referir que, en su criterio en los autos no se verificó un daño ambiental y se sustentó en las evaluaciones que fueron admitidas como prueba. Para tales efectos señaló en la sentencia que doña [Nombre4] –siendo lo correcto doña [Nombre1], de acuerdo a los hechos acusados- construyó en el sitio su vivienda sin dolo, haciéndolo en su lugar con todos los permisos legales requeridos al efecto por parte de una entidad que, era la encargada de resguardar la naciente, sí para el año 2012 aquella era permanente, en consideración a lo cual estimó que, el Estado llevó a un error a la demandada al no advertirle que debía “correrse” doce metros para no invadir el área de protección de la naciente. El a quo consideró además que se solicitó la demolición de forma temeraria porque se requirió la demolición de los ciento treinta cinco metros de área de la vivienda, a pesar de que la invasión de la naciente se verificó en una distancia de doce metros cuestionando que, no se valorara ese aspecto en la petición. Además de lo anterior la jueza estimó que había una falta de legitimación de la demanda al concluir que, el ente que ocasionó ese daño ambiental no fue la demandada -que debió figurar como tercera civilmente demandada, en su condición de propietaria del terreno- sino la Municipalidad de la localidad, al concederle los permisos de construcción a sabiendas de la existencia de la naciente. En otro orden de ideas el Tribunal de sentencia determinó que, conforme a la evaluación del daño ambiental -de folios 226 al 249- aquel fue valorado en la suma de cuatrocientos sesenta y un mil colones considerando que, la medida de demolición no resultaba proporcional respecto a la cuantía del daño, el cual fue calificado como mínimo, irrisorio e inexistente máxime que, la pericia recomendó sembrar árboles para regenerar el daño, el cual consideró no se había comprobado si era real. Asimismo estimó que, en el caso bajo juzgamiento no se había determinado la existencia de un interés público para proceder con la demolición, no habiéndose demostrado cuál fue el daño específico causado sobre una naciente que, actualmente está siendo desaprovechada por lo cual concluyó que, no se había causado el daño ambiental para que fuera proporcional la demolición solicitada, cuestionando el que no se hubiera cobrado la suma de dinero -medio millón de colones- fijada en la evaluación ambiental. Finalmente señaló que la petición de demolición se sustentó en el ordinal 140 del Código Procesal Penal, el cual resulta inaplicable porque esa norma está prevista como una medida cautelar pero es inaplicable en la sentencia de una demanda civil, rechazando así la misma. Analizados los autos como los argumentos expuestos de forma oral y resumidos líneas atrás, es el criterio de ésta Cámara de Apelación que la sentencia presenta serios defectos en su motivación que, no permiten validar la decisión tomada porque los fundamentos que se expusieron para denegar la solicitud de restitución resultan abiertamente contradictorios entre sí. De los argumentos expuestos en la sentencia no se logra derivar del fallo sí, para la juzgadora, la construcción de la vivienda, ubicada en la propiedad del partido de San José, folio real número 1-607385-000 -sobre la cual se ha solicitado la demolición por parte de la Procuraduría General de la República- se encuentra invadiendo el área de protección de la naciente [Nombre6] 2 o no. Este extremo es de medular importancia porque, a partir de su fijación se establece la procedencia de la solicitud requerida o no, siendo ese un aspecto que no se logra derivar del fallo, el cual contiene múltiples referencias que, resultan absolutamente contradictorias entre sí y, generan un vicio en la fundamentación del mismo, invalidando la decisión tomada y así debe ser declarado. Veamos. De acuerdo con el contenido del único hecho probado se tiene que, en dirección [Dirección2] a las propiedades de las acusadas “se hallan dos nacientes, denominadas [Nombre5] y [Nombre6] , respecto a la segunda, las propiedades en cuestión se encuentran a una distancia aproximada de 87,8 metros de propiedad de la coimputada [Nombre4] y una distancia aproximada de 69.5 metros la propiedad de la coimputada [Nombre1] ” –secuencia 01:02:51 al 01:03:14-. Ahora bien, en la sentencia recurrida y como parte de las razones expuestas para denegar el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, la jueza señaló que la vivienda de la demandada [Nombre4] estaba invadiendo el perímetro del área de protección de la naciente, en una cabida de 12.2 metros; no obstante, de forma absolutamente confusa y contradictoria la misma juzgadora, previamente, en el acápite de hechos no probados señaló que, no se tuvo por acreditado que “ambas nacientes son de un cauce permanente y que de acuerdo al numeral 33 de la Ley Forestal, tienen un área de protección que coincide en un radio de 100 metros medidos de modo horizontal a de estas nacientes.” -secuencia 01:03:18 al 01:03:36-. Es decir, la sentencia resulta abiertamente incongruente porque, mientras niega que las nacientes sean de cauce permanente y, en consecuencia, tengan un radio de protección de cien metros, luego asevera que la vivienda de la demandada sí estaba invadiendo el área de protección de la naciente pero, lo hacía únicamente en 12.2 metros y, por ello consideró desproporcional demoler la vivienda en su totalidad. Más allá de un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, no logra extraer éste Tribunal cuál fue el sustento probatorio en el que se basó el a quo para aseverar que, entre las dos propiedades de las acusadas había una distancia de 87,8 y 69,5 metros respecto a la naciente [Nombre6] 2. De hecho, tampoco ahondó la juzgadora en explicaciones sobre cuál era la localización de las nacientes [Nombre5] y 2, con sus coordenadas para poder aseverar que no se demostró que fueran de cauce permanente. Dicha situación es absolutamente relevante porque en el debate se incorporó una considerable cantidad de prueba documental que, de forma contradictoria referían la existencia de una naciente de cauce permanente en la zona –pudiéndose citar los oficios AT-2534-2012, IMN-DA-978-07, de folios 25 al 26; el informe 2014-01159-ING de folios 77 al 84, el oficio AT-2910-2014 de folio 85, como el oficio DA-UHTPCOSJ-1240-2018 de folios 355 al 360- probanzas que, se ha advertido, llanamente no fueron analizadas del todo por la juzgadora en su fallo, echándose de menos un ejercicio intelectivo sobre los medios de prueba que fueron sometidos al debate que sí eran relevantes para el punto en litigio. En ese sentido era mínimamente necesario que se identificara la ubicación de las nacientes denominadas como [Nombre5] y 2 máxime que, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía concluyó que la naciente sin nombre número uno –o naciente amarilla-, con coordenadas latitud CED8, longitud CED9 se trata de una naciente de dominio público de carácter permanente y, la naciente sin nombre número dos –conocida como [Nombre7]- con coordenadas latitud CED10 y longitud CED11 se trataba de un afloramiento provocado, descartándose que se tratara de una naciente de dominio público –ver oficio DA-UHTPCOSJ-1240-2018 de folios 355 al 360-. De lo anterior se evidencia que era vital que se analizara dicha prueba que sí incidía en la calificación de las nacientes y, en consecuencia, en el ámbito de protección legal y, ponderarlo en relación a la ubicación de las propiedades de las demandadas, a fin de establecer si había un área de protección declarada y, en caso positivo cuál era su radio. Este tema es de singular importancia porque de los autos se desprende la existencia del informe pericial DCF:2014-01159-ING, el cual localizó la naciente ubicada en la latitud [Dirección3] y longitud [Dirección4], como la propiedad [Telf2] y concluyó que, de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado, la totalidad de la vivienda -correspondiente a un área de 135 metros cuadrados- se localizaba dentro de la zona de protección de la naciente existente, probanza que no fue analizada del todo por la juzgadora en relación al estudio de las nacientes antes referido. En éste caso era imprescindible acreditar con total certeza sí la vivienda construida estaba invadiendo el área de protección de la naciente -y especificar cuál- o bien, si estaba fuera de ésta, sin embargo como se indicó supra en ese punto la sentencia resulta absolutamente contradictoria porque mientras se aseveró que la casa de habitación sí invadía el área de protección de la naciente [Nombre6] 2 por 12.2 metros, tuvo por no acreditado que dicha naciente fuera de cauce permanente y por ende, tuviera un radio de protección de cien metros siendo evidente que, ambas tesis resultan absolutamente incompatibles entre sí, deviniendo así incongruente el fallo. La existencia de las nacientes, su localización certera en el sitio como la determinación de su cauce resulta ser un aspecto fundamental porque, a partir de ello surge la protección jurídica de las mismas y, en consecuencia una serie de restricciones al derecho de propiedad, así como a algunos de aquellos derechos derivados o relacionados con el mismo de todas las propiedades próximas o contiguas, conforme a las previsiones de la Ley de Aguas y de la Ley Forestal, claro está en relación al artículo 50 de la Constitución Política que, deben ser observadas de forma obligatoria. Véase que, de conformidad con el ordinal 33 de la Ley Forestal en relación al 58 del mismo cuerpo legal la declaratoria de un área de protección junto a nacientes, en las riberas de los ríos, quebradas y arroyos, lagos y embalses naturales y artificiales, como las zonas de recarga y en los acuíferos de los manantiales surge una serie de prohibiciones de aprovechamiento –sea la tala o eliminación de árboles- como de invasión –construir- por lo cual, no existe cabida para alegar legítimamente un derecho para invadir un espacio ubicado en una zona de protección, ni cabe posibilidad de reivindicación de derechos o siquiera de expectativas de derechos legítimos que puedan ser ponderados. Así las cosas y, ante la existencia de una obra que invadió una zona de protección, con independencia de la acreditación del autor de la infracción o del ejercicio de una acción civil resarcitoria, al juez le corresponde emitir de oficio un pronunciamiento respecto a la restitución de las cosas al estado anterior que tenían previo a la invasión. En este caso, éste Tribunal ha apreciado la existencia de una serie aseveraciones realizadas por el a quo que resultan contradictorias y además no lograron explicarse del mismo fallo y, en esa medida acreditan la existencia de un defecto en su motivación desde que, la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual se echa de menos en el caso bajo estudio sobre temas medulares para el punto a resolver. Aunado a lo anterior aprecia esta Cámara que, a lo largo de la sentencia el a quo vacila sobre si, en este caso se verificó un daño ambiental o no. A pesar de que en el fallo oral en un inicio se aseveró de forma contundente que no se había producido un daño ambiental lo cierto es que, en el desarrollo de la sentencia –al rechazarse el restablecimiento de las cosas a su estado anterior- el a quo se contradijo de forma evidente al señalar que el daño causado era uno mínimo e irrisorio y, para ello se basó en la evaluación ambiental de folios 226 al 249, en la cual se estimó la afectación en la suma de cuatrocientos sesenta y un mil colones. Lo anterior es relevante porque, de nuevo, el a quo negó que se hubiera producido un daño al ambiente pero luego lo reconoció, evidenciándose una contradicción de bulto sobre ese aspecto que resulta insubsanable. Por otra parte se aprecia que el a quo incurrió en otro yerro al señalar que, la solicitud de restablecimiento de las cosas a su estado anterior resultaba inaplicable en materia civil ya que la misma se hallaba dispuesta únicamente como una medida cautelar, siendo improcedente en el dictado de una sentencia por el fondo. Este argumento resulta incorrecto toda vez que, de conformidad con el ordinal 366 del Código Procesal Penal, aún y cuando se disponga una sentencia absolutoria -como ha sido éste el caso- el fallo deberá ordenar entre otros aspectos “la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no sean objetos a comiso” lo cual supone que, la restitución siempre debe ordenarse aún y cuando no se hubiera ejercido una demanda por medio de una acción civil resarcitoria. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el tribunal puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.” La citada disposición autoriza al juez para que, en los casos donde se haya demostrado la infracción y sea procedente, se procure restablecer todas las circunstancias al estado original, a fin de hacer cesar los efectos de la misma, pudiendo inclusive ordenarse de oficio. En ese sentido conviene reiterar que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 604-1991, de las 9:25 horas, del 7 de noviembre de 1991, sobre el particular dispuso lo siguiente: “El representante legal del Estado, apersonado en autos como actor civil, alega en el primer motivo del recurso por la forma, la violación de los artículos 106 y 399 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400 inciso 5º ibídem y el 103 del Código Penal, porque la sentencia no dispuso la restitución de las cosas en favor del Estado o en su defecto de su valor, no obstante que declaró al acusado autor del delito de peculado. El mismo vicio se reclama en el recurso por el fondo (cuarto motivo), donde se señalan como violados los artículos 103 del Código Penal, 122, 123 del Código Penal de 1941, y el artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, porque en criterio del recurrente esas normas establecen en forma imperativa que toda sentencia condenatoria debe ordenar la restitución del objeto material del delito, aunque la acción civil no hubiere sido intentada. El reclamo por el fondo es procedente, puesto que el artículo 103 del Código Penal vigente señala que una de las consecuencias civiles de todo delito es la restitución de las cosas objeto del hecho punible o en su defecto el pago del respectivo valor; aspecto que reitera el artículo 123 del Código Penal de 1941 también en forma imperativa, al disponer que el condenado deberá restituir al ofendido la cosa objeto del hecho punible y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor. Estas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la normativa procesal, en especial con el párrafo final del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, al señalar que la restitución del objeto material del delito podrá disponerse aunque la acción civil no se hubiere formulado, aunque no lo ordena en forma imperativa. En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto (Sentencia Nº 52 F 10:35 hrs. 31 enero 1990, Sala Tercera) […]”. Así las cosas y ante la existencia de una serie de defectos de carácter medular en la motivación de la sentencia, en lo relativo a la solicitud de restitución de las cosas a su estado anterior se debe revocar la sentencia venida alzada en cuanto al único extremo que fue objeto de recurso. En virtud de lo anterior y existiendo un interés público de por medio, siendo procedente discutir y resolver lo atinente al restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes de los hechos, se acoge el reclamo planteado por la representación de la Procuraduría General de la República. En consecuencia se anula parcialmente el fallo y se ordena el reenvío de la causa únicamente en lo que respecta a la restitución de las cosas al estado que tenían antes del hecho, para que se analice la misma con la mayor rigurosidad probatoria y, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código Procesal Penal. En todo lo demás permanece el fallo incólume.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso de apelación incoado por la licenciada Kasandra Mora Salguero, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia se anula parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto a la solicitud de la restitución de las cosas al estado que tenían antes del hecho, ordenándose el juicio de reenvío ante el mismo Tribunal para que, con una diferente integración, proceda, a la mayor brevedad posible, a resolver lo que corresponda en Derecho. En lo demás se mantiene incólume el fallo. NOTIFÍQUESE.- \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAlejandra Valenciano Chinchilla\n\n Maribel Bustillo Piedra Elízabeth Montero Mena Juezas de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal\n\n \n\n \n\n \n\nExpediente: 12-001421-0283-PE (17) \n\nImputado: [Nombre4] y otro\n\nOfendido: Los recursos naturales \n\nDelito: Infracción a la ley forestal \n\n \n\n[Nombre8]",
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