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  "id": "nexus-sen-1-0034-905267",
  "citation": "Res. 00027-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Visado municipal no es permiso y no puede denegarse por orden de la Sala Constitucional",
  "title_en": "Municipal visado is not a permit, cannot be denied under Constitutional Chamber order",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo conoce recurso de apelación contra resolución de la Alcaldía Municipal de San Rafael que denegó el visado de planos para rectificar un traslape entre dos fincas inscritas, ubicadas dentro de la zona protegida por la Ley 65 de 1888 y afectadas por una orden de la Sala Constitucional que prohíbe otorgar cualquier tipo de permiso en ese perímetro. El tribunal analiza la naturaleza jurídica del visado municipal, distinguiéndolo conceptualmente del permiso: el visado es un acto de autorización que verifica el ajuste de los planos a la ley y permite ejercer un derecho preexistente (la rectificación de medidas de fincas inscritas), mientras que el permiso remueve una prohibición legal para realizar una actividad que en principio está vedada. Concluye que la prohibición de la Sala Constitucional no alcanza al visado, pues no existe prohibición legal para rectificar medidas de inmuebles inscritos, y la gestión no modifica el estado material del inmueble. Declara con lugar la apelación, anula las resoluciones impugnadas y ordena a la municipalidad otorgar el visado solicitado.",
  "summary_en": "The Administrative Litigation Tribunal hears an appeal against a decision by the Municipality of San Rafael denying the visado (endorsement) of survey plans to correct an overlap between two registered properties located within the zone protected by Law 65 of 1888 and subject to a Constitutional Chamber order prohibiting the issuance of any type of permit within that perimeter. The tribunal analyzes the legal nature of the municipal visado, distinguishing it conceptually from a permit: the visado is an authorization that verifies compliance of plans with the law and allows the exercise of a pre-existing right (correction of measurements of registered properties), whereas a permit removes a legal prohibition to carry out an activity that is in principle prohibited. It concludes that the Constitutional Chamber's ban does not extend to the visado, since there is no legal prohibition on correcting measurements of registered properties, and the procedure does not modify the material state of the property. The appeal is granted, the challenged resolutions are annulled, and the municipality is ordered to issue the requested visado.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "date": "29/01/2019",
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    "subdivision-fraccionamiento",
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    "visado municipal",
    "autorización vs permiso",
    "Ley 65 de 1888",
    "voto 2008-12109 Sala Constitucional",
    "Catastro Nacional",
    "planificación urbana",
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  "keywords_es": [
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    "autorización administrativa",
    "permiso municipal",
    "Ley 65 de 1888",
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  "keywords_en": [
    "municipal visado",
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    "Law 65 of 1888",
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    "National Cadastre",
    "Urban Planning",
    "improper hierarchy appeal"
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  "excerpt_es": "De conformidad con lo expuesto, claramente se desprende que la autorización no puede ser considerada como un permiso, dado que ambas figuras surgen respecto a situaciones jurídicas contrapuestas; véase que la primera consiste en la potestad de ejercer derechos que ya existen en cabeza del administrado y, por el contrario, el segundo se otorga para el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el propio ordenamiento jurídico. En este sentido, el visado municipal, como acto de autorización, no puede ser incluido o valorado como un permiso para efectos de denegatoria con fundamento en la orden dispuesta por la Sala Constitucional, dado que no existe prohibición legal alguna respecto del derecho de los administrados de rectificar medidas de los inmuebles que se encuentran debidamente inscritos (...).\n\nAsí las cosas, el visado solicitado responde claramente a una autorización para el ejercicio del derecho de rectificación de medidas de la finca ya inscrita en el Registro Público de la Propiedad, por lo que dicha gestión, permitirá garantizar una mayor seguridad jurídica para los propietarios, los terceros y las autoridades estatales (...). Además, es importante precisar que la gestión venida en alzada no genera una modificación en el estado material del inmueble. Así las cosas, estima este Tribunal que el agravio expuesto debe ser acogido, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la resolución venida en alzada, y consecuentemente, también, la resolución número 116-OFCT-MSRH-2017 (...).",
  "excerpt_en": "In accordance with the foregoing, it is clear that an authorization cannot be considered a permit, since both figures arise from opposing legal situations; the first consists of the power to exercise rights that already exist in the administered party, while the second is granted for the exercise of a right that is in principle prohibited by the legal system itself. In this sense, the municipal visado, as an act of authorization, cannot be included or treated as a permit for purposes of denial based on the order issued by the Constitutional Chamber, since there is no legal prohibition whatsoever regarding the right of administered parties to correct measurements of duly registered properties (...).\n\nThus, the requested visado clearly constitutes an authorization for the exercise of the right to correct the measurements of a property already registered in the Public Property Registry; therefore, this procedure will guarantee greater legal certainty for the owners, third parties, and state authorities (...). Furthermore, it is important to note that the procedure under appeal does not entail any modification to the material state of the property. Accordingly, this Tribunal finds that the grievance raised must be upheld, and therefore grants the appeal, annuls the decision under appeal, and consequently also annuls Resolution No. 116-OFCT-MSRH-2017 (...).",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The Tribunal grants the appeal, annuls the municipal decisions denying the visado, and orders the Municipality of San Rafael to issue the plan visado for correcting measurements of registered properties.",
    "summary_es": "El Tribunal declara con lugar el recurso de apelación, anula las resoluciones municipales que denegaron el visado y ordena a la Municipalidad de San Rafael otorgar el visado de planos para rectificación de medidas de fincas inscritas."
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      "context": "Considerando II, cita de resolución 185-2012 del propio Tribunal",
      "quote_en": "The visado is a typical act of authorization through which local governments, in the use of the powers-duties assigned by Article 169 of the Political Constitution, control that actions of disposition over real estate conform to the regulations governing territorial planning and land use.",
      "quote_es": "El visado es un acto típico de autorización mediante el cual los gobiernos locales, en el uso de las potestades-deberes que le asigna el artículo 169 de la Constitución Política, controlan que las acciones de disposición sobre los bienes inmuebles, se ajusten o adecuen a la normativa reguladora de la planificación y ordenamiento del territorio."
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      "context": "Considerando II",
      "quote_en": "Authorization cannot be considered a permit, since both figures arise from opposing legal situations; it is seen that the first consists of the power to exercise rights that already exist in the administered party, while the second is granted for the exercise of a right that is in principle prohibited by the legal system itself.",
      "quote_es": "La autorización no puede ser considerada como un permiso, dado que ambas figuras surgen respecto a situaciones jurídicas contrapuestas; véase que la primera consiste en la potestad de ejercer derechos que ya existen en cabeza del administrado y, por el contrario, el segundo se otorga para el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el propio ordenamiento jurídico."
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    {
      "context": "Considerando II",
      "quote_en": "The municipal visado, as an act of authorization, cannot be included or treated as a permit for purposes of denial based on the order issued by the Constitutional Chamber, since there is no legal prohibition whatsoever regarding the right of administered parties to correct measurements of duly registered properties.",
      "quote_es": "El visado municipal, como acto de autorización, no puede ser incluido o valorado como un permiso para efectos de denegatoria con fundamento en la orden dispuesta por la Sala Constitucional, dado que no existe prohibición legal alguna respecto del derecho de los administrados de rectificar medidas de los inmuebles que se encuentran debidamente inscritos."
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    {
      "context": "Considerando II",
      "quote_en": "The procedure under appeal does not entail any modification to the material state of the property.",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección III\n\nResolución Nº 00027 - 2019\n\nFecha de la Resolución: 29 de Enero del 2019 a las 11:10\n\nExpediente: 17-012399-1027-CA\n\nRedactado por: Marco Antonio Hernández Vargas\n\nClase de asunto: Jerarquía Impropia\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Administrativo\n\nTema: Visado de planos de construcción\n\nSubtemas:\n\nLimitación que impide otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por ley 65 de 1888 lo excluye.\nConcepto, naturaleza jurídica y distinción con el permiso.\n\nTema: Permiso\n\nSubtemas:\n\nLimitación que impide otorgarlo dentro de la zona establecida por ley 65 de 1888 no se extiende al visado municipal.\nConcepto, naturaleza jurídica y distinción con la autorización.\n\n\"II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente, así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. Como primer agravio, argumenta que la Alcaldía Municipal “expone sobre los alcances de la conceptualización teórica del termino (sic) autorización, visado y permiso, para finalmente concluir que, con independencia de la inscripción de las propiedades en el registro (sic), la orden de la Sala Constitucional no discriminó ninguna propiedad y ordenó no otorgar ninguna clase de permisos, lo que a su juicio incluye los visados de planos que constituyen una autorización”. Sobre este aspecto señala que “en el caso sometido a su estudio, el conflicto importa un traslape entre propiedades, involuntario y con una antigüedad de 16 años que recién las mismas advierten y que se disponen corregir (…) Ambas propiedades cuentan con la condición de estar inscritas en el Registro Publico (sic)”. Continúa señalando que no entiende como no se le permite corregir un lindero traslapado, que en sustancia implica una ilustración gráfica en papel o formato digital, para poner en orden y a derecho la forma y cabida de dos terrenos ya existentes e inscritos, con sus respectivos planos catastrados. Criterio: Del agravio expuesto, considera este Tribunal que la parte recurrente se encuentra inconforme con la inclusión del visado municipal para corrección del error de traslape dentro de la limitación de otorgamiento de permisos ordenada por la Sala Constitucional en la zona establecida por ley número 65 de 1888. Bajo el anterior entendido, es necesario realizar el análisis respecto a la naturaleza jurídica del visado municipal, mismo sobre el cual, este Tribunal ha señalado: “IV.- El visado es un acto típico de autorización mediante el cual los gobiernos locales, en el uso de las potestades-deberes que le asigna el artículo 169 de la Constitución Política, controlan que las acciones de disposición sobre los bienes inmuebles, se ajusten o adecuen a la normativa reguladora de la planificación y ordenamiento del territorio, que está integrada por las leyes y reglamentos relativos a la materia ambiental, la materia de salud, la materia constructiva, la materia de dominio público y, por supuesto, los Planes Reguladores de cada cantón y demás normativa técnica emitida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” (El subrayado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 185-2012 de las 15 horas del 18 de mayo del 2012). De conformidad con el pronunciamiento transcrito, se desprende que la naturaleza jurídica del visado se enmarca dentro de las autorizaciones, por cuanto, la corporación local realiza una verificación de que los planos de agrimensura se ajusten a las disposiciones de la ley. En este sentido, el artículo 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional dispone: \"Artículo 79.-Visados. El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la ley. En aplicación de la Ley de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas por la respectiva municipalidad, consignando en el plano dicho visado. Asimismo, no aplicará el Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad o a distritos no urbanos. La autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el Catastro (...)\" (El subrayado no es del original). Ahora bien, a partir de lo anterior, deriva en necesario analizar si el otorgamiento del visado municipal -autorización-, debe ser incluido dentro de las limitaciones dispuestas por la Sala Constitucional -no otorgamiento de permisos- al disponer “Que de inmediato se abstenga de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por ley número 65 de 1888”. Para realizar dicha determinación, es necesario traer a colación lo dispuesto sobre ambas figuras. En lo tocante a los permisos, la Sala Primera señaló: \"(...)El permiso es un acto mediante el cual se autoriza a una persona para que ejerza un derecho, que en principio el ordenamiento jurídico no se lo hubiera permitido. Se debe entender como una excepción especial respecto de una prohibición general, en cuyo caso la Administración tolera se realice una actividad determinada. Su naturaleza justamente está encaminada a remover un obstáculo legal para poder llevar a cabo un ejercicio específico; incluso en algunas ocasiones se ha llegado a definir como una especie de concesión de alcance restringido, ya que, otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad. Consúltese entre otras resoluciones la de las 15 horas 42 minutos del 16 de noviembre de 1993 que responde al voto número 5976; de las 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998 que es el voto no. 2777; y el de las 9 horas 57 minutos del 21 de marzo de 2003 voto 2443 (antes citado), todas de la Sala Constitucional”. (Sala Primera, resolución número 001029-F-S1-2012 de las 14 horas 40 minutos del 23 de agosto de 2012). En sentido similar, el autor Jinesta Lobo señala que el permiso es un acto que autoriza a una persona para el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el propio ordenamiento jurídico, considerado como una exención especial respecto de una prohibición general en beneficio de quien lo solicita, cuya naturaleza jurídica consiste en remover un obstáculo legal para el ejercicio de un poder preexistente. (Jinesta Lobo, Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I: Parte General. Biblioteca Jurídica Diké. 2002. Págs. 455, 456). Por otro lado, respecto a la autorización la Sala Primera ha indicado que \"El acto de autorización es típicamente tutelar. Consiste en la remoción de un obstáculo legal para realizar la actividad autorizada. El titular de la actividad es el órgano autorizado y no el autorizante\". (Sala Primera, resolución número 000446-F-01 de las 15 horas del 20 de junio del 2001. En sentido similar, Sala Constitucional, resolución Resolución número 1631-91 de las 15 horas 15 minutos del 21 de agosto de 1991). Por su parte, Ortiz Ortiz define la autorización como “el acto con el cual la administración confiere la potestad de ejercer derechos que ya existen en cabeza del administrado después de una apreciación discrecional sobre la oportunidad del ejercicio y su utilidad y de conformidad con el interés público.  (...) Puede la autorización referirse a actos jurídicos o actividades materiales.  La autorización, es, entonces, un medio típico de ejercer la tutela administrativa”  (Ortiz Ortiz, Eduardo.  Tesis de derecho administrativo.  Tomo II,  edición 2002, pag. 429,  Editorial Stradtuarus). De conformidad con lo expuesto, claramente se desprende que la autorización no puede ser considerada como un permiso, dado que ambas figuras surgen respecto a situaciones jurídicas contrapuestas; véase que la primera consiste en la potestad de ejercer derechos que ya existen en cabeza del administrado y, por el contrario, el segundo se otorga para el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el propio ordenamiento jurídico. En este sentido, el visado municipal, como acto de autorización, no puede ser incluido o valorado como un permiso para efectos de denegatoria con fundamento en la orden dispuesta por la Sala Constitucional, dado que no existe prohibición legal alguna respecto del derecho de los administrados de rectificar medidas de los inmuebles que se encuentran debidamente inscritos -y que para el caso concreto corresponden a las fincas registradas bajo el Sistema de Folio Real Matrícula número 4-098795-000 y 4098793-000, y tienen como sus planos los catastrados número H-467038-1982 y H-467037-1982- a efectos de ajustarlos a la realidad. La Sala Constitucional, en el voto que origina la prohibición -número 2008-12109 de las 15 horas 16 minutos del 05 de agosto del 2008- dispuso: \"Así, en razón de lo expuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este extremo, ordenando al Ministerio recurrido -Ministerio de Ambiente y Energía- coordinar lo correspondiente con el Instituto Geográfico Nacional para delimitar físicamente la zona comprendida por la ley antes citada, para luego recuperar los terrenos que se encuentren ahí y que estén siendo ocupados por particulares; y a las municipalidades accionadas abstenerse de otorgar cualquier tipo de permiso dentro del perímetro establecido por la ley número 65\". En lo que respecta al pronunciamiento citado, la Sala Constitucional le ordenó a la corporación local no otorgar ningún tipo de permiso en dichos terrenos para no afectar las zonas de vulnerabilidad hidrogeológica recomendados por SENARA en su informe denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica.” -tal y como así lo dispone la parte dispositiva de dicha sentencia-, mientras se realizan las gestiones de recuperación de terrenos por parte de los órganos correspondientes. Ahora bien, es importante precisar que el visado que se gestiona en la presente causa no se emite en virtud del mandato establecido en el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, por cuanto, tal y como se indicó líneas atrás, el mismo no es para realizar un fraccionamiento, sino para corregir un traslape de fincas actualmente inscritas en el Registro Nacional. En este sentido, a efectos del visado solicitado para el caso concreto, debe estarse a lo dispuesto en el numeral 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional que dispone: \"no aplicará el Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad\", debiendo entenderse que dicha exigencia -el visado municipal- es requerida únicamente para efectos de presentación de los planos de agrimensura, en tanto, así lo requiere el artículo 29 del Reglamento citado, que dispone: \"Requisitos para la presentación de planos de agrimensura. Para la inscripción de planos de agrimensura será necesario presentar un original, que deberá ser nítido para efectos de su reproducción y contener lo siguiente: (...) d.  Los visados exigidos por ley\". Así las cosas, el visado solicitado responde claramente a una autorización para el ejercicio del derecho de rectificación de medidas de la finca ya inscrita en el Registro Público de la Propiedad, por lo que dicha gestión, permitirá garantizar una mayor seguridad jurídica para los propietarios, los terceros y las autoridades estatales -en cuanto al ejercicio de las competencias y obligaciones de cada uno de ellos sobre estos bienes específicamente, originados tanto en virtud del derecho innato a los mismos como de las ordenanzas judiciales-, dado que permite tener claramente determinadas las características de los bienes inmuebles afectos al presente asunto. Además, es importante precisar que la gestión venida en alzada no genera una modificación en el estado material del inmueble. Así las cosas, estima este Tribunal que el agravio expuesto debe ser acogido, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la resolución venida en alzada, y consecuentemente, también, la resolución número 116-OFCT-MSRH-2017 de las trece horas del siete de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Oficina de Catastro y Topografía. En virtud de lo anterior, lo procedente es devolver el expediente a la corporación local para que proceda a otorgar el visado municipal gestionado por la parte recurrente. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los demás agravios planteados en el recurso.\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\nFirmar Documento\n\nTribunal Contencioso Administrativo\n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03    Fax 2545-0033\n\n      Correo electrónico ...01\n\n__________________________________________________________________\n\nExpediente: 17-012399-1027-CA.\n\nAsunto: Control no jerárquico\n\nRecurrente: Nombre712  \n\nRecurrido: Municipalidad de San Rafael\n\n27-2019\n\nTribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Anexo A del II Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las once horas diez minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve.-\n\nConoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre712   , cédula número CED83031, en contra de la resolución número 1962-2017-AMSRH de las diez horas del siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de San Rafael, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 116-OFCT-MSRH-2017 de las trece horas del siete de noviembre de dos mil diecisiete, de la Oficina de Catastro y Topografía, que deniega el visado de planos gestionado para la rectificación de medida de fincas inscritas.\n\nRedacta el juez Hernández Vargas.\n\nConsiderando.\n\nI.- Hechos probados: Para una correcta atención del presente asunto, de la documentación constante en el expediente electrónico, se tiene por demostrado lo siguiente: 1) Que las fincas sobre las cuales se solicita la gestión de visado de planos, corresponden a las propiedades inscritas en el Partido de Heredia, bajo el Sistema de Folio Real Matrícula número Placa18756 y Placa18757. (folios 30, 35 y 37); 2) Mediante resolución número 116-OFCT-MSRH-2017 de las trece horas del siete de noviembre de dos mil diecisiete, la Oficina de Catastro y Topografía, resuelve “Se deniega el visado de los planos con números de registro de minuta de Catastro Nacional Placa18758 y Placa18758, propiedad de Nombre712   , cedula Nº CED83032 y Eva del Palermo Sociedad Anónima , cedula (sic) jurídica Nº CED83030- , por / - Estar afectados por la zona inalienable que abarca el Decreto Ejecutivo Nº LXV de 30 de julio de 1888. / De conformidad con Decreto Nº LXV de 30 de julio de 1888 del Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Acuerdo Nº 18 en Sesión Ordinaria Nº 103-2007 de Concejo Municipal, voto 12109-08 de la Sala Constitucional y pronunciamiento OJ-118- 2004 de la Procuraduría General de la República”. (folio 38); 3) En escrito interpuesto ante la corporación local en fecha 15 de noviembre de 2017, el señor Nombre712    interpone recurso de revocatoria y apelación contra la resolución 116-OFCT-MSRH-2017 citada. (folio 43); 4) Mediante resolución número 1962-2017-AMSRH de las diez horas del siete de diciembre de dos mil diecisiete, la Alcaldía Municipal de San Rafael declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, concluyendo que: “Visto que el fundamento legal para denegar el visado es la resolución de la SALA COSNTITUCIONAL (sic) voto, 2008-12109, dirigido a esta Municipalidad de reiterada cita el cual es de acatamiento obligatorio. / Lo que quiere decir que independientemente de la inscripción de las fincas o el Derecho de propiedad es la orden de la SALA la cual no discriminó ninguna propiedad dentro del decreto y ordenó no otorgar ninguna clase de permisos lo que incluye los visados de planos que constituyen una autorización”, y resaltando que la Sala Constitucional señaló: “Que de inmediato se abstenga de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por ley número 65 de 1888”. (folio 53); 5) En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2017, el recurrente formula recurso de apelación contra la resolución número 1962-2017-AMSRH citada. (folio 02).\n\n II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente, así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. Como primer agravio, argumenta que la Alcaldía Municipal “expone sobre los alcances de la conceptualización teórica del termino (sic) autorización, visado y permiso, para finalmente concluir que, con independencia de la inscripción de las propiedades en el registro (sic), la orden de la Sala Constitucional no discriminó ninguna propiedad y ordenó no otorgar ninguna clase de permisos, lo que a su juicio incluye los visados de planos que constituyen una autorización”. Sobre este aspecto señala que “en el caso sometido a su estudio, el conflicto importa un traslape entre propiedades, involuntario y con una antigüedad de 16 años que recién las mismas advierten y que se disponen corregir (…) Ambas propiedades cuentan con la condición de estar inscritas en el Registro Publico (sic)”. Continúa señalando que no entiende como no se le permite corregir un lindero traslapado, que en sustancia implica una ilustración gráfica en papel o formato digital, para poner en orden y a derecho la forma y cabida de dos terrenos ya existentes e inscritos, con sus respectivos planos catastrados. Criterio: Del agravio expuesto, considera este Tribunal que la parte recurrente se encuentra inconforme con la inclusión del visado municipal para corrección del error de traslape dentro de la limitación de otorgamiento de permisos ordenada por la Sala Constitucional en la zona establecida por ley número 65 de 1888. Bajo el anterior entendido, es necesario realizar el análisis respecto a la naturaleza jurídica del visado municipal, mismo sobre el cual, este Tribunal ha señalado: “IV.- El visado es un acto típico de autorización mediante el cual los gobiernos locales, en el uso de las potestades-deberes que le asigna el artículo 169 de la Constitución Política, controlan que las acciones de disposición sobre los bienes inmuebles, se ajusten o adecuen a la normativa reguladora de la planificación y ordenamiento del territorio, que está integrada por las leyes y reglamentos relativos a la materia ambiental, la materia de salud, la materia constructiva, la materia de dominio público y, por supuesto, los Planes Reguladores de cada cantón y demás normativa técnica emitida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” (El subrayado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 185-2012 de las 15 horas del 18 de mayo del 2012). De conformidad con el pronunciamiento transcrito, se desprende que la naturaleza jurídica del visado se enmarca dentro de las autorizaciones, por cuanto, la corporación local realiza una verificación de que los planos de agrimensura se ajusten a las disposiciones de la ley. En este sentido, el artículo 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional dispone: \"Artículo 79.-Visados. El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la ley. En aplicación de la Ley de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas por la respectiva municipalidad, consignando en el plano dicho visado. Asimismo, no aplicará el Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad o a distritos no urbanos. La autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el Catastro (...)\" (El subrayado no es del original). Ahora bien, a partir de lo anterior, deriva en necesario analizar si el otorgamiento del visado municipal -autorización-, debe ser incluido dentro de las limitaciones dispuestas por la Sala Constitucional -no otorgamiento de permisos- al disponer “Que de inmediato se abstenga de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por ley número 65 de 1888”. Para realizar dicha determinación, es necesario traer a colación lo dispuesto sobre ambas figuras. En lo tocante a los permisos, la Sala Primera señaló: \"(...)El permiso es un acto mediante el cual se autoriza a una persona para que ejerza un derecho, que en principio el ordenamiento jurídico no se lo hubiera permitido. Se debe entender como una excepción especial respecto de una prohibición general, en cuyo caso la Administración tolera se realice una actividad determinada. Su naturaleza justamente está encaminada a remover un obstáculo legal para poder llevar a cabo un ejercicio específico; incluso en algunas ocasiones se ha llegado a definir como una especie de concesión de alcance restringido, ya que, otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad. Consúltese entre otras resoluciones la de las 15 horas 42 minutos del 16 de noviembre de 1993 que responde al voto número 5976; de las 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998 que es el voto no. 2777; y el de las 9 horas 57 minutos del 21 de marzo de 2003 voto 2443 (antes citado), todas de la Sala Constitucional”. (Sala Primera, resolución número 001029-F-S1-2012 de las 14 horas 40 minutos del 23 de agosto de 2012). En sentido similar, el autor Jinesta Lobo señala que el permiso es un acto que autoriza a una persona para el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el propio ordenamiento jurídico, considerado como una exención especial respecto de una prohibición general en beneficio de quien lo solicita, cuya naturaleza jurídica consiste en remover un obstáculo legal para el ejercicio de un poder preexistente. (Jinesta Lobo, Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I: Parte General. Biblioteca Jurídica Diké. 2002. Págs. 455, 456). Por otro lado, respecto a la autorización la Sala Primera ha indicado que \"El acto de autorización es típicamente tutelar. Consiste en la remoción de un obstáculo legal para realizar la actividad autorizada. El titular de la actividad es el órgano autorizado y no el autorizante\". (Sala Primera, resolución número 000446-F-01 de las 15 horas del 20 de junio del 2001. En sentido similar, Sala Constitucional, resolución Resolución número 1631-91 de las 15 horas 15 minutos del 21 de agosto de 1991). Por su parte, Ortiz Ortiz define la autorización como “el acto con el cual la administración confiere la potestad de ejercer derechos que ya existen en cabeza del administrado después de una apreciación discrecional sobre la oportunidad del ejercicio y su utilidad y de conformidad con el interés público.  (...) Puede la autorización referirse a actos jurídicos o actividades materiales.  La autorización, es, entonces, un medio típico de ejercer la tutela administrativa”  (Ortiz Ortiz, Eduardo.  Tesis de derecho administrativo.  Tomo II,  edición 2002, pag. 429,  Editorial Stradtuarus). De conformidad con lo expuesto, claramente se desprende que la autorización no puede ser considerada como un permiso, dado que ambas figuras surgen respecto a situaciones jurídicas contrapuestas; véase que la primera consiste en la potestad de ejercer derechos que ya existen en cabeza del administrado y, por el contrario, el segundo se otorga para el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el propio ordenamiento jurídico. En este sentido, el visado municipal, como acto de autorización, no puede ser incluido o valorado como un permiso para efectos de denegatoria con fundamento en la orden dispuesta por la Sala Constitucional, dado que no existe prohibición legal alguna respecto del derecho de los administrados de rectificar medidas de los inmuebles que se encuentran debidamente inscritos -y que para el caso concreto corresponden a las fincas registradas bajo el Sistema de Folio Real Matrícula número Placa18756 y Placa18757, y tienen como sus planos los catastrados número Placa18759 y Placa18760- a efectos de ajustarlos a la realidad. La Sala Constitucional, en el voto que origina la prohibición -número 2008-12109 de las 15 horas 16 minutos del 05 de agosto del 2008- dispuso: \"Así, en razón de lo expuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este extremo, ordenando al Ministerio recurrido -Ministerio de Ambiente y Energía- coordinar lo correspondiente con el Instituto Geográfico Nacional para delimitar físicamente la zona comprendida por la ley antes citada, para luego recuperar los terrenos que se encuentren ahí y que estén siendo ocupados por particulares; y a las municipalidades accionadas abstenerse de otorgar cualquier tipo de permiso dentro del perímetro establecido por la ley número 65\". En lo que respecta al pronunciamiento citado, la Sala Constitucional le ordenó a la corporación local no otorgar ningún tipo de permiso en dichos terrenos para no afectar las zonas de vulnerabilidad hidrogeológica recomendados por Nombre2449 en su informe denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica.” -tal y como así lo dispone la parte dispositiva de dicha sentencia-, mientras se realizan las gestiones de recuperación de terrenos por parte de los órganos correspondientes. Ahora bien, es importante precisar que el visado que se gestiona en la presente causa no se emite en virtud del mandato establecido en el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, por cuanto, tal y como se indicó líneas atrás, el mismo no es para realizar un fraccionamiento, sino para corregir un traslape de fincas actualmente inscritas en el Registro Nacional. En este sentido, a efectos del visado solicitado para el caso concreto, debe estarse a lo dispuesto en el numeral 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional que dispone: \"no aplicará el Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad\", debiendo entenderse que dicha exigencia -el visado municipal- es requerida únicamente para efectos de presentación de los planos de agrimensura, en tanto, así lo requiere el artículo 29 del Reglamento citado, que dispone: \"Requisitos para la presentación de planos de agrimensura. Para la inscripción de planos de agrimensura será necesario presentar un original, que deberá ser nítido para efectos de su reproducción y contener lo siguiente: (...) d.  Los visados exigidos por ley\". Así las cosas, el visado solicitado responde claramente a una autorización para el ejercicio del derecho de rectificación de medidas de la finca ya inscrita en el Registro Público de la Propiedad, por lo que dicha gestión, permitirá garantizar una mayor seguridad jurídica para los propietarios, los terceros y las autoridades estatales -en cuanto al ejercicio de las competencias y obligaciones de cada uno de ellos sobre estos bienes específicamente, originados tanto en virtud del derecho innato a los mismos como de las ordenanzas judiciales-, dado que permite tener claramente determinadas las características de los bienes inmuebles afectos al presente asunto. Además, es importante precisar que la gestión venida en alzada no genera una modificación en el estado material del inmueble. Así las cosas, estima este Tribunal que el agravio expuesto debe ser acogido, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la resolución venida en alzada, y consecuentemente, también, la resolución número 116-OFCT-MSRH-2017 de las trece horas del siete de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Oficina de Catastro y Topografía. En virtud de lo anterior, lo procedente es devolver el expediente a la corporación local para que proceda a otorgar el visado municipal gestionado por la parte recurrente. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los demás agravios planteados en el recurso.\n\n III. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto\n\n Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anula la resolución número 1962-2017-AMSRH de las diez horas del siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de San Rafael, y la resolución número 116-OFCT-MSRH-2017 de las trece horas del siete de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Oficina de Catastro y Topografía. Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, proceda a otorgar el visado municipal gestionado por la recurrente.\n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\nFrancisco José Chaves Torres       Marco Antonio Hernández Vargas\n\n \n\n \n\nExpediente: 17-012399-1027-CA.\n\nAsunto: Control no jerárquico\n\nRecurrente: Eva del Palermo Sociedad Anónima\n\nRecurrido: Municipalidad de San Rafael\n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nMARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, JUEZ/A DECISOR/A\n\nEVELYN SOLANO ULLOA, JUEZ/A DECISOR/A\n\nFRANCISCO CHAVES TORRES, JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nExp. 17-012399-1027-CA   Voto 27-2019                    Pág. 1 de 8.\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 07:27:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**II.— Of the specific case:** In order to facilitate the understanding of this resolution, in this considerando the grievances raised by the appellant, as well as this Court's criterion on their merits, will be set forth. As a first grievance, he argues that the Municipal Mayor's Office \"sets out the scope of the theoretical conceptualization of the term (sic) authorization (autorización), approval (visado), and permit (permiso), to finally conclude that, regardless of the registration of the properties in the registry (sic), the order of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) did not discriminate against any property and ordered that no type of permit be granted, which in its view includes the approvals of plans that constitute an authorization (autorización).\" Regarding this aspect, he points out that \"in the case submitted for your study, the conflict involves an overlap between properties, involuntary and dating back 16 years, which they have just noticed and are ready to rectify (…) Both properties are registered in the Public Registry (sic).\" He goes on to state that he does not understand why he is not allowed to correct an overlapped boundary line (lindero traslapado), which in substance implies a graphic illustration on paper or in digital format, to put in order and according to law the shape and area of two already existing and registered parcels of land (terrenos), with their respective cadastral plans.\n\nCriterion: From the grievance raised, this Court considers that the appellant disagrees with the inclusion of the municipal approval (visado municipal) for the correction of the overlap error within the limitation on granting permits ordered by the Constitutional Chamber in the zone established by law number 65 of 1888. Under the foregoing understanding, it is necessary to carry out the analysis regarding the legal nature of the municipal approval (visado municipal), on which this Court has stated: \"IV.— The approval (visado) is a typical act of authorization (autorización) through which local governments, in the use of the duties-powers conferred by Article 169 of the Political Constitution, control that actions for the disposition of real estate conform to or are adapted to the regulatory framework for territorial planning and zoning, which is composed of the laws and regulations relating to environmental matters, health matters, construction matters, public domain matters and, of course, the Regulatory Plans of each canton and other technical regulations issued by the National Institute of Housing and Urbanism.\" (Underlining not in the original) (Administrative Appeals Court, Third Section, resolution number 185-2012 of 3:00 p.m. on May 18, 2012). In accordance with the transcribed pronouncement, it follows that the legal nature of the approval (visado) falls within the category of authorizations (autorizaciones), inasmuch as the local corporation verifies that the survey plans conform to the provisions of the law. In this regard, Article 79 of the Regulation to the National Cadastre Law (Reglamento a la Ley de Catastro Nacional) provides: \"Article 79.—Approvals (Visados). The Cadastre shall only register plans that conform to the provisions of the law. In application of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), the exceptions expressly admitted by the respective municipality shall be registered, with said approval (visado) being noted on the plan. Likewise, the National Cadastre shall not apply the Urban Planning Law when the plans to be registered fully correspond with properties registered in the Public Property Registry or to non-urban districts. The authorization (autorización) or approval (visado) of a survey plan, when required, must precede registration in the Cadastre (...)\" (Underlining not in the original). Now then, based on the foregoing, it becomes necessary to analyze whether the granting of the municipal approval (visado municipal) —authorization (autorización)— must be included within the limitations ordered by the Constitutional Chamber —non-granting of permits— when ordering \"That it immediately refrain from granting any type of permit within the zone established by law number 65 of 1888.\" To make this determination, it is necessary to bring to bear the provisions on both legal concepts. Regarding permits, the First Chamber stated: \"(...)The permit (permiso) is an act by which a person is authorized (autoriza) to exercise a right that, in principle, the legal system would not have allowed them. It must be understood as a special exception to a general prohibition, in which case the Administration tolerates that a specific activity be carried out. Its nature is precisely aimed at removing a legal obstacle in order to carry out a specific exercise; on some occasions, it has even been defined as a kind of restricted-scope concession, since it grants rights of lesser intensity and greater precariousness. Consult, among other resolutions, that of 3:42 p.m. on November 16, 1993, corresponding to vote number 5976; that of 11:27 a.m. on April 24, 1998, which is vote no. 2777; and that of 9:57 a.m. on March 21, 2003, vote 2443 (cited above), all from the Constitutional Chamber.\" (First Chamber, resolution number 001029-F-S1-2012 of 2:40 p.m. on August 23, 2012). In a similar vein, author Jinesta Lobo points out that the permit (permiso) is an act that authorizes (autoriza) a person to exercise a right, in principle prohibited by the legal system itself, considered as a special exemption from a general prohibition for the benefit of the applicant, whose legal nature consists of removing a legal obstacle for the exercise of a pre-existing power. (Jinesta Lobo, Ernesto. \"Tratado de Derecho Administrativo\". Tomo I: Parte General. Biblioteca Jurídica Diké. 2002. Págs. 455, 456).\n\nOn the other hand, regarding the authorization (autorización), the First Chamber has indicated that \"The act of authorization (autorización) is typically tutelary. It consists of the removal of a legal obstacle to carry out the authorized activity. The holder of the activity is the authorized body and not the authorizing one.\" (First Chamber, resolution number 000446-F-01 of 3:00 p.m. on June 20, 2001. In a similar sense, Constitutional Chamber, resolution number 1631-91 of 3:15 p.m. on August 21, 1991). For his part, Ortiz Ortiz defines authorization (autorización) as \"the act by which the administration confers the power to exercise rights that already exist in the hands of the administered person after a discretionary assessment regarding the timeliness of the exercise and its utility and in accordance with the public interest. (...) The authorization (autorización) may refer to legal acts or material activities. The authorization (autorización) is, therefore, a typical means of exercising administrative oversight\" (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de derecho administrativo. Tomo II, edición 2002, pag. 429, Editorial Stradtuarus). In accordance with the foregoing, it clearly follows that the authorization (autorización) cannot be considered a permit (permiso), given that both concepts arise concerning opposing legal situations; note that the former consists of the power to exercise rights that already exist in the hands of the administered person and, on the contrary, the latter is granted for the exercise of a right, in principle prohibited by the legal system itself. In this sense, the municipal approval (visado municipal), as an act of authorization (autorización), cannot be included or assessed as a permit (permiso) for purposes of denial based on the order issued by the Constitutional Chamber, given that there is no legal prohibition whatsoever regarding the right of administered persons to rectify measurements of real estate that are duly registered —and that for the specific case correspond to the properties registered under the Folio Real System Registration Number 4-098795-000 and 4098793-000, and have as their plans the cadastral numbers H-467038-1982 and H-467037-1982— in order to adjust them to reality. The Constitutional Chamber, in the vote that originates the prohibition —number 2008-12109 of 3:16 p.m. on August 5, 2008— ordered: \"Thus, based on the foregoing, it is appropriate to uphold the appeal on this point, ordering the respondent Ministry —Ministry of Environment and Energy— to coordinate accordingly with the National Geographic Institute to physically demarcate the zone included in the aforementioned law, in order to subsequently recover the lands located there that are being occupied by private parties; and to order the respondent municipalities to refrain from granting any type of permit within the perimeter established by law number 65.\" With regard to the cited pronouncement, the Constitutional Chamber ordered the local corporation not to grant any type of permit on said land so as not to affect the hydrogeological vulnerability zones recommended by SENARA in its report called \"Potential Recharge of the Colima and Barva Aquifer, Central Valley, Costa Rica.\" —as stipulated in the operative part of said judgment—, while the land recovery efforts are carried out by the corresponding bodies.\n\nNow then, it is important to specify that the approval (visado) processed in the present case is not issued by virtue of the mandate established in Article 33 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), since, as indicated earlier, it is not to carry out a subdivision (fraccionamiento), but rather to correct an overlap of properties currently registered in the National Registry. In this sense, for the purposes of the approval (visado) requested for the specific case, the provisions of numeral 79 of the Regulation to the National Cadastre Law, which states: \"the National Cadastre shall not apply the Urban Planning Law when the plans to be registered fully correspond with properties registered in the Public Property Registry,\" must be observed, it being understood that this requirement —the municipal approval (visado municipal)— is required only for the purpose of submitting the survey plans, as Article 29 of the cited Regulation requires, stating: \"Requirements for the submission of survey plans. For the registration of survey plans, it will be necessary to submit an original, which must be clear for reproduction purposes and contain the following: (...) d. The approvals (visados) required by law.\"\n\nThus, the requested approval (visado) clearly responds to an authorization (autorización) for the exercise of the right to rectify measurements of the property already registered in the Public Property Registry, such that said measure will ensure greater legal certainty for the owners, third parties, and state authorities —regarding the exercise of the competencies and obligations of each one of them over these specific assets, arising both by virtue of their inherent right to them and from judicial ordinances—, given that it allows the characteristics of the real estate involved in this matter to be clearly determined. Furthermore, it is important to specify that the appeal measure does not generate a modification in the physical state of the property. Therefore, this Court considers that the grievance raised must be upheld, for which reason the filed appeal is declared with merit, the resolution under appeal is annulled, and consequently, also, resolution number 116-OFCT-MSRH-2017 of 1:00 p.m. on November 7, two thousand seventeen, issued by the Cadastre and Topography Office (Oficina de Catastro y Topografía). By virtue of the foregoing, the proper course is to return the file to the local corporation so that it may proceed to grant the municipal approval (visado municipal) requested by the appellant. Based on the manner in which this is resolved, a ruling on the other grievances raised in the appeal is omitted.\n\nLikewise, in the event that physical or electronic documentation (maps, photographs, reports, etc.) that remains in the custody of the Office was submitted, the person who provided it may withdraw it within a period of 30 business days, in accordance with the provisions of Article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena in session no. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session no. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.\n\nPor tanto\n\nThe appeal filed is declared with merit and, consequently, resolution number 1962-2017-AMSRH of ten o'clock on December seventh, two thousand seventeen, issued by the Alcaldía Municipal de San Rafael, and resolution number 116-OFCT-MSRH-2017 of thirteen o'clock on November seventh, two thousand seventeen, issued by the Oficina de Catastro y Topografía, are annulled. The file is returned to the respondent Municipality, so that it may proceed to grant the municipal approval (visado municipal) requested by the appellant.\n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\nFrancisco José Chaves Torres       Marco Antonio Hernández Vargas\n\n \n\n \n\nExpediente: 17-012399-1027-CA.\n\nSubject: Non-hierarchical control\n\nAppellant: Eva del Palermo Sociedad Anónima\n\nRespondent: Municipalidad de San Rafael\n\n \n\n \n\nDocument signed by:\n\nMARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, DECISION-MAKING JUDGE\n\nEVELYN SOLANO ULLOA, DECISION-MAKING JUDGE\n\nFRANCISCO CHAVES TORRES, DECISION-MAKING JUDGE\n\n \n\nExp. 17-012399-1027-CA   Voto 27-2019                    Page 1 of 8.\n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:27:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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