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  "body_es_text": "Firmar Documento\n\nTribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n__________________________________________________________________\n\nEXPEDIENTE: 18-000938-1027-CA\n\nASUNTO: Recurso Municipal\n\nRECURRENTE: Nombre105764 \n\nRECURRIDO: Municipalidad de Liberia\n\n \n\nNo. 61-2019\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta y siete minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve.-\n\nConoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Nombre105764 , portador de la cédula de identidad CED83029, en contra de la resolución de las 10:40 hrs de fecha 30 de noviembre de 2017, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de Liberia, en virtud de la cual se ordenó el desalojo del recurrente de una parcela ubicada en la zona marítimo terrestre de Playa Cabuyal, concretamente entre los mojones 480, 481 y 482, según demarcación vigente del Instituto Geográfico Nacional.\n\nRedacta el juez Leiva Poveda.\n\nConsiderando.\n\nI.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.\n\nII.- Del caso concreto: El artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “Artículo 181.-El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso.” (El original no está destacado). Revisado el expediente se tiene que la parte recurrente señala la ilegalidad de la orden de desalojo ordenado por la corporación local durante el año 2017. En relación con este particular estima esta Cámara que se debe destacar aquí que desde el 21 de julio de 2016, había entrado en vigencia la Ley de Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales, Ley N° 9373, cuyos artículos 1 y 4 establecen en lo que interesa: \"Artículo 1.- Por el plazo de veinticuatro meses se suspenderá e desalojo de personas, demolición de obras, actividades y proyectos en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente.\" \"Artículo 4.-En ningún caso, la aplicación de esta ley favorecerá la constitución de derechos a favor de los ocupantes de las zonas objeto de la moratoria. Asimismo, los ocupantes no podrán realizar modificaciones en las obras, las actividades y los proyectos ubicados en las zonas objeto de la moratoria.\" . Así las cosas, en virtud del texto expreso de la norma anterior, si bien, la moratoria no generaría ningún tipo de derecho en favor del recurrente distinto de los que ya pueda tener, aspecto sobre el cual se aclara no se hace ningún pronunciamiento, lo cierto es que al momento de emisión del acto impugnado el \"ordenamiento\" jurídico mantenía enervada la competencia municipal en materia de desalojos en zonas clasificadas como especiales, concretamente en zona marítimo terrestre razón por la cual el acto impugnado deviene en ilegal y se impone su anulación. En razón en la forma en la que se resuelve, resuelta improcedente el análisis del resto de agravios planteados por la parte recurrente.\n\nIII.- De la devolución del expediente. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc.) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor Tanto.\n\nSe declara con lugar el recurso y en consecuencia, se anula la resolución de las 10:40 hrs de fecha 30 de noviembre de 2017, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de Liberia.\n\nEvelyn Solano Ulloa\n\nJorge Leiva Poveda Marco Antonio Hernández Vargas\n\nEXPEDIENTE: 18-000938-1027-CA\n\nASUNTO: Recurso Municipal\n\nRECURRENTE: Nombre105764 \n\nRECURRIDO: Municipalidad de Liberia\n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nJORGE LEIVA POVEDA, JUEZ/A DECISOR/A\n\nMARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, JUEZ/A DECISOR/A\n\nEVELYN SOLANO ULLOA, JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nExp. 18-000938-1027-CA Voto 61-2019 Pág. 1 de 4.",
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