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  "body_es_text": "Resolución: 20 18-1311\n\nExpediente: 07-200638-0485-PE(13) \n\n \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las ocho horas, del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho.-\n\n RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [[Nombre1] ], [...]; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL , en perjuicio de LA LEY FORESTAL. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Mario Alberto Porras Villalta y las co-juezas Patricia Vargas González y [Nombre2] . Se apersonaron en esta sede la licenciada [Nombre3] , en representación de la Procuraduría General de la República y el licenciado [Nombre4] defensor público del imputado.\n\nRESULTANDO:\n\n I.- Que mediante sentencia número 229 -2018, de las diecisiete horas del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, resolvió: \" POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 1045 y 1048 del Código Civil, 221 del Código Procesal Civil, reglas vigentes sobre responsabilidad civil según Ley Número 4891 del 8 de noviembre de 1971, artículo 57 de la Ley Forestal, 101 de la Ley Orgánica del Ambiente; este Tribunal resuelve: DECLARAR SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA ACCION CIVIL RESARCITORIA INTERPUESTA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en contra del accionado civil [[Nombre1] ]. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas para ninguna de las partes, los gastos del proceso corren a cargo del Estado.- Para la lectura integral de este fallo se señalan las dieciséis horas del martes dos de mayo dos mil dieciocho. Mediante lectura notifíquese.\" (sic).\n\n II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre3] , interpuso recurso de apelación.\n\n III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.\n\n IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal [Nombre5] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN (forma): Falta de fundamentación. Como preámbulo de su reclamo, la apelante incluye los antecedentes de este asunto, a cuyos efectos reseña lo siguiente: (i) los hechos incluidos en la querella y en la acción civil resarcitoria; (ii) la sentencia de sobreseimiento dictada a favor del acusado y demandado civil por haber operado la prescripción, donde también se rechazó la solicitud de restitución planteada por la procuraduría, ello bajo el argumento de que, al no haberse realizado un análisis de fondo, la misma resultaba improcedente, pues no puede responsabilizarse al imputado, como dueño del fundo, a realizar dicha restitución; (iii) el voto del tribunal de apelación N° [Telf1], donde dispuso un reenvío sólo para que se conocieran los extremos civiles; (iv) y la sentencia objeto de la presente impugnación, en la cual se rechazó la acción civil resarcitoria. A partir de lo anterior, de modo concreto reclama lo siguiente: (1).- 1.a.) El tribunal omite manifestarse sobre la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior. Al respecto, por lo único que se decantó la juzgadora fue por la imposibilidad de atribuir al imputado la responsabilidad civil de los hechos, omitiendo referirse a la totalidad de las pretensiones civiles. 1.b.) A partir de las declaraciones de los testigos de cargo (funcionarios del MINAE) se tuvo sobradamente demostrado que en la parcela se realizó una tala, aserrío y aprovechamiento de madera, ilegales; que funcionarios del MINAE encontraron en la parcela, parte de la madera que aún no había sido sacada, la cual se decomisó y quedó en custodia del encartado; que se causó un daño ambiental estimado en la suma de ₡12.534.297,79; que la corta se venía dando en forma progresiva desde meses atrás, “a partir” de la fecha en que se llevó a cabo la inspección; que el hecho dañoso se cometió y, derivado de ello, la zona boscosa sufrió un menoscabo notorio que implicaba no sólo la reparación del daño ambiental mediante un reconocimiento pecuniario, sino también a través de la restitución de las cosas al estado anterior. Se omite valorar esta prueba. 1.c.) A pesar de que indica que no existía ningún hecho probado, confusamente la jueza se contradice y admite la existencia de un hecho dañoso y su cuantificación. 1.d.) Se equivoca de nuevo la jueza, al resolver que el señor [Nombre [Nombre6]] no es responsable civilmente por no demostrarse que hubiese realizado la tala y que fuese el dueño del fundo afectado, pues los funcionaros del MINAE señalaron que el accionado se presentó como el dueño de la propiedad. Al respecto la jueza establece que al haberse dado dicha manifestación (del señor [[Nombre1] ]) sin prevenírsele en cuanto a su derecho de abstención, se está en presencia de prueba “espúrea ” (sic). Tal análisis es improcedente, pues se trata de un examen para efectos penales, siendo que el debate versó únicamente sobre aspectos civiles. Así, de manera espontánea y sin que fuese presionado al efecto, aquel les manifestó que era dueño de la propiedad, lo cual no prejuzga en nada su responsabilidad penal, no pudiendo observarse como una auto incriminación; todavía menos desde el punto de vista civil. 1.e.) Según los testigos de cargo, el accionado fue encontrado en el lugar cuando salía de la casa que se ubica en el fundo afectado, lo que confirma su carácter de poseedor y detentador del mismo (no se cuenta con inscripción en el Registro Público), siendo que tal condición le atribuía y le atribuye ciertas obligaciones o responsabilidades, por ejemplo, el deber de restitución de las cosas al estado anterior, lo que debió haber sido examinado por el tribunal de juicio. La parte actora civil en todo momento ha fincado sus intereses de restitución con base en la calidad de poseedor. 1.f.) Según el acta de decomiso (no cuestionada), al accionado se le entregó –en calidad de depositario‒ la madera decomisada (valorada en ₡3.208.865, 06), firmando dicho documento. Así, asumió en ese acto el carácter de responsable sobre la misma. Este depósito adquiere relevancia desde que, dentro de sus pretensiones económicas, la parte actora civil reclamó el precio de esa madera en la acción civil resarcitoria, en un apartado referido al producto forestal extraído, que si bien se refiere a la totalidad de dicho producto, también incluye la madera que fuera decomisada al momento del abordaje. Entonces, el reclamo civil procede contra el accionado no sólo por ser poseedor del fundo afectado, sino como depositario de la madera decomisada, debiendo condenársele al pago de la referida suma. Esto no fue considerado por el tribunal de juicio, el cual “[…] evidentemente erró en su apreciación de la prueba testimonial (considerando que la obra no era una construcción nueva sino remodelada) […]” (cfr. folio 300 frente). (2).- En el segundo acápite se reclama: 2.a.) Se omite pronunciamiento sobre la petición de restituir las cosas al estado anterior. Aún cuando la jueza menciona, de forma reiterada, que no tuvo por probado que el señor [Nombre [Nombre6]] fuese el dueño de la propiedad, en ningún momento concatena esa manifestación, o cualquier otra, con dicha solicitud de restitución. Se tuvo por demostrado, según lo que manifestaron los testigos, que se realizó una tala ilegal en zona boscosa, en un fundo que fuera detentado por el accionado, pues así lo manifestó éste, libre y voluntariamente, al momento de apersonarse los funcionarios forestales. 2.b.) Tal petición tiene arraigo en la jurisprudencia de los tribunales de casación, hoy de apelación, la cual ha sostenido que, en aras del principio pronatura y de irreductibilidad del bosque, toda conducta invasora debe ser suprimida a fin de eliminar el riesgo de perjuicio al recurso natural e impedir que se saque provecho del ilícito, ello de oficio y aún en absolutorias (habiendo recaído prescripción) y hasta sin acción civil de por medio. 2.c.) No se resolvió la totalidad de las pretensiones civiles, entre las cuales se encuentra la restitución de las cosas al estado anterior. POSICIÓN DE LA DEFENSA (cfr. escrito de folios 315 y 316). Al contestar por escrito la audiencia conferida, el licenciado [Nombre4] , defensor público del demandado, estima que el recurso debe declararse sin lugar, por cuanto la procuradora no indica de qué manera los supuestos defectos de la sentencia suponen un agravio para las pretensiones estatales; que es requisito, para atribuirle responsabilidad al imputado y demandado civil, la existencia de un nexo causal; que la sentencia es clara al afirmar que es imposible establecer dicho nexo y responsabilidad del demandado, ya que ni siquiera se ha podido establecer que él sea el dueño de la propiedad; que no se explica de qué manera la jueza obvió o quebrantó las reglas de la sana crítica; no existe vicio que genere un agravio.\n\n II.- Sin lugar el recurso en todos sus extremos . De entrada, se debe indicar que es falso que la jueza de mérito omitiera resolver la pretensión deducida por la parte actora civil, en cuanto a que se condenara al demandado a restituir las cosas al estado original en que se hallaban antes de realizarse la tala ilegal. Al respecto, en el fallo de mérito se incluyó un pronunciamiento expreso, directo, razonado y (por lo demás) acertado, en el sentido de rechazar la acción civil resarcitoria incoada por la procuraduría, incluida dicha solicitud, bajo la consideración esencial de que nunca se llegó a demostrar que el señor [Nombre [Nombre6]] haya sido el autor de dicha acción ilícita (extremo que la impugnante no objeta, ni siquiera menciona). A dichos efectos, la jueza de instancia razonó, en síntesis, que en el escrito de demanda se le atribuye al demandado [Nombre [Nombre6]] el deber de resarcir el daño ocasionado con su actuar, pues taló, aprovechó y extrajo 160.25 metros cúbicos de madera en áreas de repasto y bosque primario que se encontraban en una parcela del demandado, hechos ocurridos, según la demanda, entre agosto de 2006 y febrero del año 2007; con la versión de los tres testigos presentados a juicio, a la única conclusión a la que se logra llegar es que efectivamente se verificó una tala de madera, pero esa responsabilidad civil subjetiva que se pretendió “someter” mediante el reclamo civil, no encontró respaldo en la audiencia que se realizó; no se logró establecer ese ligamen entre el hecho generador del daño, o el propio daño en sí, con el señor [Nombre [Nombre6]], pues todos los testigos fueron claros en indicar que previo al día de los hechos no conocían a don [Nombre [Nombre6]], como tampoco habían estado antes en esa propiedad, que en la denuncia inicial no se había mencionado el nombre del presunto propietario de la finca en que se había presentado la tala, así también todos concuerdan con decir que al llegar fueron recibidos por quien dijo ser don [Nombre [Nombre6]] e inclusive se presentó como el propietario de esa finca; se detectó la corta de árboles y de una vez se le consulta a don [Nombre [Nombre6]] sobre la existencia de permiso para tala de árboles, a lo cual éste indica no tenerlo; posteriormente no sólo se continúa con la inspección sino que se le indica que no podía seguir cortando árboles ni aserrando la madera ya cortada; se obtuvo así información auto incriminatoria por parte de don [Nombre [Nombre6]] (ser propietario y de la finca y no tener permisos para corta o aprovechamiento de madera), y no es hasta el final de toda esa situación que se le viene a prevenir, supuestamente, de sus derechos constitucionales, por lo que estas manifestaciones deben suprimirse; en la demanda se le atribuye al señor [Nombre [Nombre6]] una responsabilidad civil subjetiva por lo ocurrido, porque se indica que de propia mano taló, aserró y aprovechó en su propiedad una cantidad importante de árboles, tanto en bosque como en potrero, pero eso no se demostró; si se suprimen -como debe hacerse por “espúreas”- las manifestaciones de don [Nombre [Nombre6]], se debe caer a la realidad de que no existe ningún elemento que vincule a don [Nombre [Nombre6]] como propietario de ese fundo; en primer lugar, esa casa que existe en la finca estaba cerrada al momento en que llegan los miembros del Minae, la propiedad no está inscrita registralmente, no existe documento alguno como investigación del 01J, del propio Minae, entrevistas, seguimientos, visitas furtivas por parte de la fuerza pública, etc., que establezcan realmente que don [Nombre [Nombre6]] viviera o fuese el dueño de esa parcela, es más, los testigos fueron sumamente “diversos” respecto al plazo en que estimaban –por su conocimiento y experiencia‒ se habían cortado esos árboles previo a la inspección; don [Nombre7] los establece en un mes, don [Nombre8] en seis meses, don [Nombre9] en tres meses, pero resulta que don [Nombre7] en el informe de folios 1 a 14 y que se encuentra rubricado por él, propiamente en el apartado décimo quinto, sexta conclusión, establece \"se estima que el período de corta de los árboles se dio en un período aproximado de 6 a nueve meses atrás a partir de la fecha de inspección y en forma sostenida y constante...\"; si a ello se le suma el hecho de que todos los testigos indicaron no haber observado o decomisado motosierras, marco de motosierra, no se encontró madera en la vivienda de la finca, entonces esta autoridad se pregunta cómo responsabilizar a don [Nombre [Nombre6]] en lo civil y de forma subjetiva por esa corta; la representante estatal, luego de concluida la audiencia, se dedicó de manera vehemente a establecer las razones por las cuales debía responsabilizarse al demandado, ahora de forma civilmente objetiva, pues le trasladó la responsabilidad de vigilar esa propiedad en virtud de que es su propietario al momento del “ultraje”, por el daño ambiental causado, pero lo cierto del caso es que no fue eso lo que se le reclamó a don [Nombre [Nombre6]] mediante escrito de demanda que le fuera comunicado; indica además la procuradora que don [Nombre [Nombre6]] al inicio del debate aceptó haber cometido los hechos y con ello causó el daño, porque aceptó haber hecho todo lo posible por arreglar el asunto judicial, y en ningún momento negó haber cometido esa tala. Por último indicó la representante estatal que por lógica humana, experiencia y sentido común, se logra establecer un gran daño a la biodiversidad, todo ello responsabilidad de don [Nombre [Nombre6]], quien nunca denunció esos daños en su propiedad. El tribunal discrepa absolutamente de todos estos razonamientos, porque son vertidos con el único afán de fundamentar la responsabilidad civil objetiva que alcanza a don [Nombre [Nombre6]], al no vigilar adecuadamente su propiedad y permitir esa tala forestal de grandes dimensiones, y aún cuando se enteró de la misma no se dignó a denunciarlo. Al respecto, la juzgadora explica que don [Nombre [Nombre6]] no hizo referencia alguna a esa tala en debate, como tampoco aceptó ser el dueño de la finca; a las manifestaciones del accionado en la audiencia no se les puede brindar un alcance extensivo como para decir que, si no negó haber cometido la tala, fue porque él la hizo; no funciona así el ejercicio mental de valoración de la prueba; si bien don [Nombre [Nombre6]] inclusive estampa su firma en el acta de decomiso levantada al efecto en la propiedad de cita el día de la inspección, lo hizo como depositario administrativo de la madera, en ningún punto del acta (folio 11) se menciona que la madera se le decomise a él específicamente; es más, de la prueba escuchada en juicio no se deduce que don [Nombre [Nombre6]] siquiera viviese en esa finca, mucho menos que se le pueda responsabilizar por no haber detenido, por haber permitido o por no haber denunciado la extracción y aprovechamiento del material; tampoco se acreditó con la prueba aportada, que don [Nombre [Nombre6]] de una u otra forma obtuviera beneficio alguno con la tala, extracción o aserrío de esa madera, que la hubiese vendido a alguien, que hubiese reparado ni siquiera la casa que había en la finca, puesto que los testigos son contestes en decir que en la misma no se encontró ninguna pieza de madera o herramienta alguna que pudiera sugerir que desde ahí se sacó o se hubiera guardado la motosierra y el marco con las que se partió la madera; no se acreditó que fuera el propietario de la finca, que viviera ahí, que esa fuese su vivienda, que su presencia ahí fuera permanente y mucho menos quedó claro que, para el momento de la tala, el mismo estuviera ni siquiera cerca de esa finca, máxime en este caso en el que la fecha de la tala difiere tanto del momento de la inspección (según los testigos), y que aun conociendo de dicha tala estuviese en posición de denunciarla, que no lo hubiese hecho ante otros entes policiales o que deba responder por su comisión como pretende la procuraduría; sobre el daño ocasionado al ambiente con esa tala, no existe duda alguna (cfr. sentencia, folio 278 vuelto; la transcripción no es literal). Lo anterior determina que, aún partiendo de la existencia de la tala ilegal y del daño ambiental que menciona la recurrente; de que, al momento en que los funcionarios del MINAE se apersonaron al fundo y así lo constataron, lograron observar que el señor [Nombre [Nombre6]] salió de una vivienda que se encuentra en el sitio, que éste admitió espontánea y voluntariamente ser el dueño de la propiedad y no tener permiso para cortar madera, y que firmó el acta de decomiso en condición de depositario de la madera decomisada, ello de ningún modo determina que él fue el autor de dicha conducta ilícita (la tala y el aprovechamiento de la madera), ni mucho menos que deba asumir la reparación del daño derivado de la misma. Tal y como acertadamente lo admite la propia recurrente, esas manifestaciones del demandado (aún asumiendo que fuesen voluntarias y espontáneas, o que por utilizarse para efectos civiles no implican menoscabo alguno de la garantía constitucional de que, en materia penal, nadie está obligado a declarar contra sí mismo) no implican que haya aceptado cargo alguno. Según lo razonó de modo adecuado la juzgadora (por lo que al respecto no se presenta la supuestas confusión o contradicción que aduce la apelante), pese a que sí se demostró la tala y la extracción y el aprovechamiento de la madera, nunca se llegó a determinar que, al momento en que se dieron esas acciones (con respecto a lo cual los tres testigos no llegaron a coincidir, siendo que ‒incluso‒ el testigo [Nombre10] las fijó en un lapso de 6 a 9 meses antes de la visita e inspección del lugar), el demandado siquiera viviese en ese terreno, mucho menos que para entonces fuese el poseedor o detentador del mismo, lo que impide vincularlo con certeza con esos hechos y, en consecuencia, responsabilizarlo del daño ambiental producido. Lo anterior determina que, contrario a lo que de manera impropia sostiene la impugnante, no es cierto que en la sentencia se indique que no existió ningún hecho probado, o que al tener por establecido el daño ambiental y su cuantificación, pese a lo cual declaró sin lugar la acción civil resarcitoria, haya incurrido en confusión o contradicción algunas. Del contenido del recurso se advierte cómo la procuradora insiste en que se demostró que el demandado era el propietario, poseedor o detentador del terreno afectado por la tala, siendo que ‒en su criterio‒ tal circunstancia sería suficiente para obligarlo a restituir las cosas al estado anterior. Aunado a que en este punto la impugnante ni siquiera indica a partir de qué momento es que se debería tener al señor [Nombre [Nombre6]] como titular del fundo, siendo que (partiendo de su interpretación fáctica) tal condición sólo podría establecerse para el momento en que se dio la visita de los funcionarios del MINAE al sitio, nunca para la época en la que se dio la tala y la extracción de la madera, las cuales –se reitera‒ habrían ocurrido con varios meses de antelación, no llega tampoco a mencionar cuál sería el fundamento jurídico sobre el cual erige su tesis de que, por el sólo hecho de ser el dueño o titular del fundo afectado (asumiendo que el aquí demandado lo fuera para el momento en que se dieron la tala y el aprovechamiento de la madera, lo cual ‒se reitera‒ no llegó a demostrarse), le cabe una suerte de responsabilidad objetiva que le impondría la obligación de reparar el daño ambiental causado. Tal posición no sólo resulta inviable, infundada y hasta desproporcionada, sino que en su base se pierde de vista que, de darse tales circunstancias, el dueño del fundo más bien habría sido una víctima. Así las cosas, es claro que en la especie no se dan los presupuestos que sustentan la jurisprudencia que invoca la recurrente, pues en este caso no llegó a demostrarse que el demandado realizara una “conducta invasora ”, que haya generado un riesgo o un perjuicio al recurso natural, ni mucho menos que él haya sacado un provecho ilícito de tales acciones. Por si lo anterior no fuese suficiente, ha de hacerse notar que es falso que, según lo afirma la apelante, en todo momento la parte actora haya afincado sus intereses de restitución con en la calidad de poseedor que –asegura‒ ostenta el demandado. Al respecto se tiene que, conforme se analiza en la sentencia de mérito, si bien en la relación de hechos de la acción civil se da a entender que la parcela es del señor [Nombre [Nombre6]], la misma se sustenta en que fue él quien taló y extrajo la madera, y quien directa y personalmente produjo el daño ambiental (cfr. contenido de la demanda), de donde no podría venirse ahora a variar la causa generadora de responsabilidad civil, no sin trastocarse el principio de congruencia. Esto determina, además, lo impropia que resulta la pretensión de la recurrente, en el sentido de que debió condenarse al demandado a pagar el monto en que fue valorada la madera decomisada, de la cual se le nombró depositario. En este punto la procuradora no precisa por qué dicho cargo, per se, generaría semejante obligación civil, siendo que al respecto ni siquiera describe incumplimiento alguno de aquel en cuanto al cuido o devolución de dicha madera; o por qué habría que entender (si ese fuera su planteamiento) que, al aceptar la función de depositario y custodio de esa madera decomisada, el señor [Nombre [Nombre6]] habría admitido, implícitamente, que él fue quien la taló (derivación que obviamente sería improcedente). No obstante, aún y cuando hipotéticamente se tuvieran por superados estos inconvenientes, es claro que en la demanda incoada no se expone algún incumplimiento de parte del demandado en cuanto a sus deberes como depositario de la madera decomisada, del cual se haya generado un daño para el Estado, por lo que lo que pretende la apelante (si esta fuese la línea de su disertación) implicaría un notorio irrespeto al principio de congruencia antes referido. Por otra parte, resulta incomprensible que se denuncia como un vicio de la sentencia que “la obra no era una construcción nueva sino remodelada”, cuando en este asunto no se menciona nada con respecto a una “obra” o construcción. Con base en lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nMario Alberto Porras Villalta\n\nPatricia Vargas González [Nombre2] \n\nJuez y juezas de Apelación de Sentencia Penal\n\n \n\nExpediente: 07-200638-0485-PE(13)\n\nImputado: [[Nombre1] ] \n\nOfendido: La Ley Forestal\n\nDelito: Infracción a la Ley Forestal\n\n \n\nAALFAROS\n\nExp.: 07-200638-0485-PE(13) - VOTO [Telf2] - pág.: 2",
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