{
  "id": "nexus-sen-1-0034-916429",
  "citation": "Res. 00028-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Anulación parcial del Reglamento de Licencias Municipales en Telecomunicaciones de Santa Ana",
  "title_en": "Partial Annulment of Santa Ana Municipal Telecommunications License Regulation",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, anula cinco artículos del Reglamento General para obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de Santa Ana. La empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. impugnó los artículos 10, 14, 18, 21 y 22.2 por contener vicios de nulidad. El Tribunal determinó que el artículo 10, que fijaba una altura mínima de 30 metros para las obras constructivas, invadía competencias de la SUTEL en materia de coubicación. El artículo 14, que prohibía instalaciones en áreas protegidas, monumentos públicos y zonas patrimoniales, excedía la potestad reglamentaria municipal al regular bienes demaniales ya normados por leyes nacionales y reglamentos ejecutivos. El artículo 18, que exigía una póliza de seguro de 300 salarios mínimos, carecía de fundamentación técnica y violaba los principios de proporcionalidad y razonabilidad; la Municipalidad se allanó a su anulación. El artículo 21, que prohibía publicidad en estructuras de telecomunicaciones, invadía competencias de la Ley de Construcciones y de la Ley de Tránsito. Finalmente, el artículo 22.2, que solicitaba un certificado de uso de suelo conforme como requisito para la licencia de construcción, contravenía la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos al exigir un documento ya en poder de la Municipalidad. El fallo declaró la nulidad absoluta de estos artículos con efectos futuros, ordenó abstenerse de incluir materias similares y condenó en abstracto al pago de daños y perjuicios y costas.",
  "summary_en": "The Second Section of the Administrative Litigation Tribunal annulled five articles of the Santa Ana Municipality's General Regulation for Obtaining Municipal Licenses in Telecommunications. The company Claro CR Telecomunicaciones S.A. challenged articles 10, 14, 18, 21, and 22.2 for being null and void. The Court found that Article 10, which set a minimum height of 30 meters for construction works, invaded the regulatory authority of SUTEL regarding co-location. Article 14, prohibiting installations in protected areas, public monuments, and heritage zones, exceeded municipal regulatory powers by regulating public domain assets already governed by national laws and executive regulations. Article 18, requiring an insurance policy of 300 minimum wages, lacked technical justification and violated principles of proportionality and reasonableness; the Municipality consented to its annulment. Article 21, banning advertising on telecommunications structures, impinged on competencies under the Construction Law and the Transit Law. Finally, Article 22.2, which required a zoning compliance certificate as a prerequisite for a construction permit, contravened the Citizen Protection Against Excessive Administrative Requirements and Procedures Law by demanding a document already held by the Municipality. The judgment declared the absolute nullity of these articles with prospective effect, ordered the Municipality to refrain from including similar matters, and imposed an abstract award of damages and costs.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
  "date": "29/04/2019",
  "year": "2019",
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  "es_concept_hints": [
    "potestad reglamentaria municipal",
    "coubicación",
    "SUTEL (Superintendencia de Telecomunicaciones)",
    "demanio público",
    "Ley 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos",
    "nulidad absoluta",
    "anulación prospectiva",
    "allanamiento"
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  "concept_anchors": [
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      "law": "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley 7593)"
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      "article": "Arts. 6, 12, 14, 16, 59, 60, 67, 70, 136, 158, 166",
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  "keywords_es": [
    "Reglamento municipal de telecomunicaciones",
    "licencias municipales",
    "Claro CR Telecomunicaciones",
    "nulidad absoluta",
    "incompetencia",
    "exceso de potestad reglamentaria",
    "coubicación",
    "SUTEL",
    "Ley de Protección al Ciudadano 8220",
    "daños y perjuicios",
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    "anulación prospectiva",
    "Santa Ana",
    "Tribunal Contencioso Administrativo",
    "telecomunicaciones",
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    "certificado de uso de suelo",
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  "keywords_en": [
    "municipal telecommunications regulation",
    "municipal licenses",
    "Claro CR Telecomunicaciones",
    "absolute nullity",
    "lack of competence",
    "excess of regulatory power",
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    "Citizen Protection Law 8220",
    "damages",
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    "prospective annulment",
    "Santa Ana",
    "Administrative Litigation Tribunal",
    "telecommunications",
    "advertising",
    "zoning compliance certificate",
    "minimum height",
    "insurance policy"
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  "excerpt_es": "IV.- SOBRE EL FONDO.- En este asunto la empresa actora impugna parcialmente una disposición de alcance general emitida por la Municipalidad de Santa Ana, concerniente al otorgamiento de licencias para la instalación de equipos de redes de telecomunicaciones en ese cantón, cuestionándose en concreto la validez de 5 de sus artículos (10, 14, 18, 21 y 22.2) por considerar que contienen una serie de vicios. Expuesta la tesis jurídica que sostiene la actora para impugnar cada una de dichas normas, y valoradas que han sido por este Tribunal, se estima que los argumentos dados resultan procedentes, debiendo acogerse la demanda, tal y como de seguido se expone.\n\nX.- SOBRE LAS PRETENSIONES.- Por todo lo dicho, procede declarar con lugar la demanda interpuesta, en los siguientes términos: se declaran disconformes con el ordenamiento jurídico y se anulan los artículos 10, 14, 18, 21 y 22.2 del \"Reglamento general para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones\" de la Municipalidad de Santa Ana. Se ordena a la Municipalidad de Santa Ana abstenerse de incluir en dicho Reglamento: cualquier materia ajena a su competencia como ente local; limitaciones técnicas para los equipos de las redes de telecomunicaciones; aspectos que están regulados por ley incluidos los relativos al régimen de los bienes de dominio público; así como exigir información o documentación que conste en sus registros. Se condena en abstracto a la Municipalidad de Santa Ana a pagar los daños y perjuicios que pudo haber generado a la actora, los cuales deberá demostrar y liquidar en ejecución de sentencia (artículo 122 inciso m subinciso iii del Código Procesal Contencioso Administrativo). Se aclara que la nulidad de los artículos mencionados no se declara con efectos retroactivos como se solicita, en virtud de que su impugnación en esta sede jurisdiccional se hizo una vez superado el plazo anual que establece el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que solo se declara para efectos de su anulación e inaplicación futura, de acuerdo con lo que establece el artículo 40 del mismo cuerpo legal, dimensionandose que esa anulación e inaplicación futura de las normas ya mencionadas será efectiva a partir de que adquiera firmeza el presente fallo, aspecto deberá tomarse en consideración en la fase de ejecución de sentencia.",
  "excerpt_en": "IV.- ON THE MERITS.- In this case, the plaintiff company partially challenges a general provision issued by the Municipality of Santa Ana concerning the granting of licenses for the installation of telecommunications network equipment in that canton, specifically questioning the validity of 5 of its articles (10, 14, 18, 21, and 22.2) on the grounds that they contain a series of defects. Having set out the legal thesis maintained by the plaintiff to challenge each of those provisions, and after evaluating them, this Tribunal finds that the arguments given are well-founded, and the claim must be upheld, as set forth below.\n\nX.- ON THE REMEDIES.- For all the above reasons, the claim filed is upheld, on the following terms: articles 10, 14, 18, 21, and 22.2 of the \"General Regulation for obtaining municipal licenses in Telecommunications\" of the Municipality of Santa Ana are declared contrary to the legal order and are annulled. The Municipality of Santa Ana is ordered to refrain from including in said Regulation: any matter outside its competence as a local entity; technical limitations for telecommunications network equipment; aspects that are regulated by law, including those relating to the regime of public domain assets; as well as requiring information or documentation already in its records. The Municipality of Santa Ana is ordered in the abstract to pay the damages that it may have caused to the plaintiff, which must be proved and liquidated in the enforcement of judgment (article 122, subsection m, sub-subsection iii of the Contentious Administrative Procedure Code). It is clarified that the annulment of the aforementioned articles is not declared with retroactive effect as requested, since the challenge in this jurisdictional venue was made after the one-year period established by article 39 of the Contentious Administrative Procedure Code had expired, and therefore it is only declared for the purposes of their annulment and future inapplicability, in accordance with article 40 of the same legal body, it being understood that such annulment and future inapplicability of the aforementioned provisions will be effective once this judgment becomes final, an aspect that must be taken into consideration in the enforcement of judgment phase.",
  "outcome": {
    "label_en": "Upheld",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The claim is upheld, and articles 10, 14, 18, 21, and 22.2 of the Santa Ana Municipality's General Regulation for Obtaining Municipal Licenses in Telecommunications are annulled for future inapplicability, for invading legal competencies, lacking justification, and contravening principles of normative hierarchy and non-duplication of requirements.",
    "summary_es": "Se declara con lugar la demanda y se anulan para su inaplicabilidad futura los artículos 10, 14, 18, 21 y 22.2 del Reglamento General para obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de Santa Ana, por invadir competencias legales, carecer de motivación y contravenir principios de jerarquía normativa y de no duplicidad de requisitos."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "Article 10 of the Regulation is null and void and must be declared as such. [...] from the standpoint of the legal element of competence, so relevant in administrative law theory, the challenged regulatory article 10 certainly ends up invading spheres of regulation and intervention that were assigned by law to another public entity, namely the Telecommunications Superintendency.",
      "quote_es": "El artículo 10 del Reglamento se encuentra viciado de nulidad y así deberá declararse. [...] desde el punto de vista del elemento jurídico de la competencia, tan relevante en la teoría del derecho administrativo, el artículo 10 reglamentario impugnado, ciertamente termina por invadir esferas de ordenación e intervención que le fueron asignadas por Ley a otro ente público, como lo es la Superintendencia de Telecomunicaciones."
    },
    {
      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "It is obvious that the Municipality of Santa Ana exceeded its regulatory power, violating Constitutional Law. It is a basic principle of our constitutional regime that the Laws of the Republic may only be regulated by the Executive Branch.",
      "quote_es": "Salta a la vista que la Municipalidad de Santa Ana excedió su potestad reglamentaria, violentando el Derecho de la Constitución. Es un principio básico de nuestro régimen constitucional que las Leyes de la República sólo pueden ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo."
    },
    {
      "context": "Considerando IX",
      "quote_en": "What that article prescribes is that every owner must adjust the use of their land to the uses and activities foreseen in the corresponding urban zoning [...] But that is very different from compelling the individual to 'submit' said 'zoning compliance certificate' again in order to apply for the construction permit [...] which undoubtedly amounts to an unnecessary requirement that clashes head-on with the spirit of the Citizen Protection Against Excessive Administrative Requirements and Procedures Law (8220).",
      "quote_es": "Lo que preceptúa dicho artículo es que todo propietario debe ajustar el aprovechamiento de su terreno a los usos y actividades previstas en la zonificación urbana correspondiente [...] Pero eso es muy distinto a obligar al administrado a \"presentar\" dicho certificado de \"uso de suelo conforme\" nuevamente para poder gestionar la licencia constructiva [...] lo que sin duda se traduce en un exigencia innecesaria que choca frontalmente con el espíritu de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (8220)."
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        "label": "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley 8220)  Art. 2"
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección II\n\nResolución Nº 00028 - 2019\n\nFecha de la Resolución: 29 de Abril del 2019 a las 09:30\n\nExpediente: 16-010941-1027-CA\n\nRedactado por: Eduardo González Segura\n\nClase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Municipal\n\nTema: Licencia y autorización municipal\n\nSubtemas:\n\nAnálisis sobre la nulidad de los artículos del Reglamento General para obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones emitidos por Municipalidad de Santa Ana.\n\nTema: Permiso de construcción\n\nSubtemas:\n\nAnálisis sobre la nulidad de artículos del Reglamento General para obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones emitidos por Municipalidad de Santa Ana.\n\nTema: Telecomunicaciones\n\nSubtemas:\n\nAnálisis sobre la nulidad de artículos del Reglamento General para obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones emitidos por Municipalidad de Santa Ana.\n\nTema: Municipalidad de Santa Ana\n\nSubtemas:\n\nAnálisis sobre la nulidad de los artículos del Reglamento General para obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones emitidos ante falta de competencia.\n\nTema: Municipalidad\n\nSubtemas:\n\nAnálisis sobre la nulidad de los artículos del Reglamento General para obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones emitidos por gobierno local de Santa Ana.\n\n\"IV.- SOBRE EL FONDO.- En este asunto la empresa actora impugna parcialmente una disposición de alcance general emitida por la Municipalidad de Santa Ana, concerniente al otorgamiento de licencias para la instalación de equipos de redes de telecomunicaciones en ese cantón, cuestionándose en concreto la validez de 5 de sus artículos (10, 14, 18, 21 y 22.2) por considerar que contienen una serie de vicios. Expuesta la tesis jurídica que sostiene la actora para impugnar cada una de dichas normas, y valoradas que han sido por este Tribunal, se estima que los argumentos dados resultan procedentes, debiendo acogerse la demanda, tal y como de seguido se expone.\n\n          V.- El artículo 10 del Reglamento se encuentra viciado de nulidad y así deberá declararse. Los reparos que hace la parte actora en este proceso son de recibo. El numeral 10 del Reglamento municipal citado dice así: \"Artículo 10°- La altura mínima necesaria de la obra constructiva para colocar los equipos de tres operadores es de 30 metros, por lo que no se aceptarán solicitudes con alturas menores\". La Municipalidad demandada alega que esta norma es necesaria para garantizar el uso compartido de equipos, porque de lo contrario las obras constructivas para la instalación de antenas podrían provocar una falta de espacio. En su juicio, tiene sentido que esas obras tengan un tamaño mínimo para garantizar lo que preceptuado por el artículo 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que al respecto señala que es un derecho de los operadores el uso conjunto o compartido de canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, provisión de servicios de telecomunicaciones y colocación de equipos. El Tribunal observa que el argumento del ente local no solo carece de fundamentación, es decir, es insuficiente en su desarrollo argumentativo, sino que además carece de respaldo en nuestro ordenamiento. Véase que, como bien lo apunta la representación de la actora, el ordenamiento jurídico le confirió a la SUTEL la competencia para regular los aspectos técnicos y estructurales de los equipos de los operadores que eventualmente habrán de ejercer esa posibilidad de un uso conjunto o compartido, así como de las condiciones en que eventualmente habrán de resolverse las situaciones particulares que derivarán de ese uso compartido. Así se desprende del artículo 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cuando dispone en sus párrafos tercero y cuarto lo siguiente: \"Las condiciones de uso conjunto o compartido de las instalaciones y la colocación, serán establecidas de común acuerdo por los operadores, de conformidad con esta Ley, los reglamentos, los planes técnicos y las demás disposiciones emitidas por la SUTEL, según corresponda. La SUTEL podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las diferencias o controversias que se presenten. (...)\". Y en desarrollo de ese precepto legal, el ordinal 26 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, que ordena así: \"Es obligatorio para todos los operadores o proveedores de servicios o redes de telecomunicaciones brindar los servicios de coubicación de equipos. La metodología de estimación de los cargos, así como las condiciones técnicas mínimas de la coubicación serán fijadas por el Consejo de la SUTEL, mediante resolución razonada. En caso de imposibilidad técnica o falta de espacio para la coubicación de los equipos del operador o proveedor que solicita el acceso o la interconexión, el operador o proveedor solicitado deberá facilitar la coubicación virtual. Los costos involucrados en la coubicación virtual, así como el sitio donde se realizará ésta, podrán fijarse como un acuerdo entre las partes y deberán establecerse en los acuerdos de acceso e interconexión\". De manera que desde el punto de vista del elemento jurídico de la competencia, tan relevante en la teoría del derecho administrativo, el artículo 10 reglamentario impugnado, ciertamente termina por invadir esferas de ordenación e intervención que le fueron asignadas por Ley a otro ente público, como lo es la Superintendencia de Telecomunicaciones. Por ello, las justificaciones que ha venido a dar a esta sede jurisdiccional la Municipalidad de Santa Ana para sostener la validez del artículo 10 del Reglamento impugnado, son ajenas a su ámbito competencial, porque véase que sus preocupaciones en realidad atañen a las que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la SUTEL, sea, la eventual falta de espacio en el uso compartido de equipos de los operadores o proveedores de servicios o redes de telecomunicaciones. En tal sentido, al carecer de competencia para regular ese aspecto en concreto, es decir, el espacio para la coubicación, la Municipalidad de Santa Ana incurrió en un vicio en el elemento material de la competencia del artículo 10 del \"Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones\", y en consecuencia, de conformidad con los artículos 59, 60, 67, 70, 158, y 166 de la Ley General de la Administración Pública, procede declarar su nulidad absoluta, como en efecto aquí se dispone. Valga aclarar que el Tribunal no se pronunciará acerca de los alegatos sobre la antijuridicidad en el establecimiento de limitaciones en la altura de las obras constructivas a contrapelo de los criterios técnicos de la Dirección General de Aviación Civil, tampoco acerca de la supuesta vulneración de las reglas unívocas de la ciencia, la técnica y la lógica, ni acerca de la falta de motivación del contenido del artículo 10 del reglamento impugnado, dado que todas esas consideraciones pierden sentido y carecen de interés partiendo del hecho fundamental de que la Municipalidad de Santa Ana nunca tuvo competencia para emitir la norma cuestionada, y por tanto su contenido es absolutamente ilegal por ese solo motivo.\n\n           VI.- El artículo 14 del Reglamento se encuentra viciado de nulidad y así deberá declararse. Dicho ordinal reglamentario dispone así: \"No se permitirán construcciones e instalación de obras constructivas de telecomunicaciones en áreas de protección de ríos o nacientes, monumentos públicos, derechos de vía, zonas de protección histórico-patrimonial, o en aquellas que la Dirección General de Aviación Civil, e instituciones de Gobierno emitan su criterio negativo\". Salta a la vista que la Municipalidad de Santa Ana excedió su potestad reglamentaria, violentando el Derecho de la Constitución. Es un principio básico de nuestro régimen constitucional que las Leyes de la República sólo pueden ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo, es decir, es una potestad exclusiva de ese Poder la República encargado así por el Constituyente, en el artículo 140 inciso 3) de nuestra Constitución. A pesar de esta notoria circunstancia, la Municipalidad accionada, de propia mano y sin fundamento alguno, decidió desarrollar en un reglamento municipal aspectos normativos que están establecidos en Leyes nacionales, tales como las limitaciones de disposición en el Patrimonio Natural del Estado y las áreas de protección forestal (Ley Forestal), limitaciones en derechos de vía (Ley de Construcciones) y limitaciones en monumentos públicos y régimen de protección de patrimonio histórico (Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica), y por tanto, con este proceder invadió competencias que no le son propias por no haberle sido constitucionalmente conferidas. Todos esos bienes anteriormente referidos son parte del demanio público y cuentan con su propio régimen jurídico debidamente regulado en sus respectivas legislaciones, en las cuales se establecen los mecanismos para su aprovechamiento, ya sea mediante el otorgamiento de concesiones u otras figuras propias del derecho administrativo. Ahora, véase que, efectivamente, como bien lo apunta la parte actora, el mismo artículo 79 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reafirma lo indicado al señalar que: \"Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado...\". En suma, la Municipalidad de Santa Ana excedió su potestad reglamentaria y desarrolló aspectos normativos que ya se encuentran dispuestos por el Legislador, los cuales solo pueden ser desarrollados por el Poder Ejecutivo, violentando con ello el Derecho de la Constitución. En cuanto a los criterios negativos de la \"Dirección General de Aviación Civil\" e \"instituciones de Gobierno\", a los que hace referencia el artículo 14 del Reglamento municipal, se estima igualmente que se trata de eventualidades que escapan a la injerencia del ente local, en vista de que en nuestro contexto existen una serie de Administraciones Públicas que ejercen cada una su halo de funciones asignadas por Ley en atención a los fines públicos dispuestos por el Legislador o hasta por el Constituyente, según sea el caso, de manera que hacer referencia normativa a \"criterios negativos\" de instituciones públicas resulta algo absolutamente innecesario, no sólo porque se trata de situaciones hipotéticas que son futuras e inciertas, sino además porque es lógico que por ejemplo la Dirección General de Aviación Civil, de ser necesario, tomará las decisiones técnicas pertinentes en cada caso concreto para evitar riesgos en la actividad de transporte aéreo. Así las cosas, por violentar el principio de jerarquía normativa y excederse en la potestad reglamentaria procede declarar la nulidad absoluta del numeral reglamentario impugnado, de conformidad con los artículos 140 inciso 3 de la Constitución Política y 6, 12, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública.\n\n           VII.- El artículo 18 del Reglamento se encuentra viciado de nulidad y así deberá declararse. El artículo dispone: \"Para garantizar la responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros o la municipalidad, será necesario que el propietario de la obra Constructiva suscriba y exhiba póliza de seguro como garantía expedida por una compañía autorizada para la emisión de las mismas, por un monto mínimo equivalente a trescientas (300) veces el salario mínimo mensual de un trabajador no calificado genérico establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica. Esta garantía deberá ajustarse, mantenerse vigente mientras existan obras constructivas en el cantón y responderá por daños parciales o totales causados a la Municipalidad y a terceros en sus bienes o en personas, requisito sin el cual no se otorgará Licencia de Construcción\". La representación de la actora acusa que el contenido de esta norma carece de fundamentación técnica que justifique el monto fijado, violándose los principios de proporcionalidad y razonabilidad así como el de interdicción de la arbitrariedad. En la contestación de la acción, la Municipalidad de Santa Ana se allanó a los argumentos dados por la representación de la actora en relación con este numeral del Reglamento, por lo tanto, existe consenso sobre los motivos de invalidez que recaen sobre el contenido de esta norma, siendo lo procedente declarar su nulidad absoluta de conformidad con los artículos 14, 16, 136, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública.\n\n           VIII.- El artículo 21 del Reglamento se encuentra viciado de nulidad y así deberá declararse. El artículo dice así: \"Está prohibida la instalación de cualquier tipo de publicidad sobre estructuras para telecomunicaciones\". Al igual que ocurre con el caso del artículo 14 del Reglamento municipal, el gobierno local se excedió en su potestad reglamentaria, dado que la Ley de Construcciones, que lógicamente es una norma superior en rango y potencia, regula lo relativo al otorgamiento de licencias para la colocación de publicidad en las áreas que son de jurisdicción municipal, estableciéndose determinadas prohibiciones y sanciones sobre el particular (artículos 29 a 33). Valga apuntar que, contrario a lo que alega la representación de la Municipalidad de Santa Ana, dentro de las prohibiciones contenidas en el articulado de la Ley de Construcciones respecto de las licencias de anuncios (publicidad) no se incluyen a los equipos de servicios o redes de telecomunicaciones, y si bien sí se menciona expresamente que se prohíbe colocar anuncios utilizando los postes de los servicios públicos, carece de fundamento técnico sostener que tales estructuras sean lo mismo que estructuras o equipos de redes de telecomunicaciones, siendo improcedente la defensa de la Municipalidad en tal sentido, por infundada. Sirva agregar que la Ley de Tránsito también regula lo pertinente a la colocación de rótulos anuncios frente a las vías públicas nacionales (artículos 227 a 229), materia que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de manera que de igual manera el artículo 21 del Reglamento municipal invadió estas esferas normativas de rango superior. Consecuentemente, por violentar el principio de jerarquía normativa y excederse en la potestad reglamentaria procede declarar la nulidad absoluta del numeral reglamentario impugnado, de conformidad con los artículos 140 inciso 3 de la Constitución Política y 6, 12, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública.\n\n           IX.- El artículo 22.2 del Reglamento se encuentra viciado de nulidad y así deberá declararse. La norma establece lo siguiente: \"Para la obtención de la licencia de construcción, deberá presentar los siguientes documentos: ... 2. Certificado de uso de suelo conforme\". En su defensa, la Municipalidad demandada alega que es por disposición del artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana que el administrado debe presentar el certificado de uso de suelo y de ahí que en el Reglamento se haya solicitado así, sin embargo, de la lectura de la norma legal de cita no se desprende lo que el ente local afirma. Lo que preceptúa dicho artículo es que todo propietario debe ajustar el aprovechamiento de su terreno a los usos y actividades previstas en la zonificación urbana correspondiente (según el plan regulador), para lo cual requiere de un acto administrativo denominado certificado de uso de suelo conforme, que emiten las municipalidades de acuerdo con sus reglamentos de zonificación. Pero eso es muy distinto a obligar al administrado a \"presentar\" dicho certificado de \"uso de suelo conforme\" nuevamente para poder gestionar la licencia constructiva de las obras atinentes a redes y servicios de telecomunicaciones, lo que sin duda se traduce en un exigencia innecesaria que choca frontalmente con el espíritu de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (8220), concretamente en contradicción con el numeral 2 de esa Ley que en lo conducente ordena: \"Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean. (...)\". La norma transcrita es muy clara y no deja lugar a dudas en cuanto a la imposibilidad de la Administración de solicitarle a los administrados documentación que ya consta en su poder, precisamente, por haber sido gestionada ante sus propias oficinas o instancias departamentales. Es por esto que el artículo 22.2 del Reglamento municipal resulta sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, lo que acarrea su invalidez absoluta de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, y así se dispone.\n\n           X.- SOBRE LAS PRETENSIONES.-\n\nPor todo lo dicho, procede declarar con lugar la demanda interpuesta, en los siguientes términos: se declaran disconformes con el ordenamiento jurídico y se anulan los artículos 10, 14, 18, 21 y 22.2 del \"Reglamento general para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones\" de la Municipalidad de Santa Ana. Se ordena a la Municipalidad de Santa Ana abstenerse de incluir en dicho Reglamento: cualquier materia ajena a su competencia como ente local; limitaciones técnicas para los equipos de las redes de telecomunicaciones; aspectos que están regulados por ley incluidos los relativos al régimen de los bienes de dominio público; así como exigir información o documentación que conste en sus registros. Se condena en abstracto a la Municipalidad de Santa Ana a pagar los daños y perjuicios que pudo haber generado a la actora, los cuales deberá demostrar y liquidar en ejecución de sentencia (artículo 122 inciso m subinciso iii del Código Procesal Contencioso Administrativo). Se aclara que la nulidad de los artículos mencionados no se declara con efectos retroactivos como se solicita, en virtud de que su impugnación en esta sede jurisdiccional se hizo una vez superado el plazo anual que establece el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que solo se declara para efectos de su anulación e inaplicación futura, de acuerdo con lo que establece el artículo 40 del mismo cuerpo legal, dimensionandose que esa anulación e inaplicación futura de las normas ya mencionadas será efectiva a partir de que adquiera firmeza el presente fallo, aspecto deberá tomarse en consideración en la fase de ejecución de sentencia.\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\nConvertirPDF\n\n \n\n*160109411027CA*\n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\n16-010941-1027-CA - 5\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nCONOCIMIENTO\n\n\n\n\nACTOR/A:\n\n\t\n\nCLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A.\n\n\n\n\nDEMANDADO/A:\n\n\t\n\nMUNICIPALIDAD DE SANTA ANA\n\n \n\n \n\nRes: N° 28-2019-II\n\n \n\n          TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve.-\n\n \n\n          Proceso de conocimiento, declarado de puro derecho, de Claro CR Telecomunicaciones S.A., cédula de persona jurídica número CED60713; contra la Municipalidad de Santa Ana. Intervienen los abogados Aldo Milano Sánchez, María Lourdes Echandi Gurdián y Walter Contreras Aguilar en su condición de apoderados especiales judiciales de la sociedad actora y Andrea Robles Alvarez en su calidad de apoderada especial judicial de la Municipalidad demandada.\n\n \n\nRESULTANDO\n\n \n\n          1.- La parte actora presentó la demanda el 9 de noviembre de 2016, solicitando que en sentencia: 1.- Se declare su disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anule con efecto retroactivo al momento de su promulgación, los artículos 10, 14, 18, 21 y 22.2 del Reglamento general para obtener licencias municipales en telecomunicaciones aprobado por acuerdo del Concejo Municipal de Santa Ana, sesión extraordinaria No. 33 del 26 de agosto de 2011 y publicado en el diario oficial La Gaceta No. 197 del 13 de octubre de 2011. 2.- Se condena a la Administración a ejercitar la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, conforme a los siguientes límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y que solicito declarar de modo expreso, de modo tal que el reglamento no podrá incluir: materia ajena a la competencia local del municipio en los términos reiteradamente dispuestos por la jurisprudencia; limitaciones a la libertad de diseño de operador de su red de telecomunicaciones; limitaciones a garantías fundamentales no previstas por normas de rango legal; exigencia para la obtención de licencias de construcción, de documentación que conste en sus registros, reglas que limiten contra legem el aprovechamiento de los bienes de dominio público para el despliegue de las redes de telecomunicaciones o que impongan cargas irrazonables para ello. 3.- Se condene al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia, los cuales consisten en afectación a la imagen empresarial, dificultad en el crecimiento de la clientela y riesgo de ser sancionados contractualmente. Se originan en las interferencias en el correcto despliegue de la red ocasionados por las disposiciones reglamentarias impugnadas y tiene una cuantía hasta ahora inestimable. 4.- Se condene al pago de ambas costas a favor de mi representada. (Imágenes 2 a 15).\n\n \n\n          2.- La Municipalidad de Santa Ana contestó la demanda el 17 de marzo de 2017 y opuso la excepción de falta de derecho. (Imágenes 134 a 139).\n\n \n\n          3.- La audiencia preliminar se realizó el día 1 de abril de 2017. El asunto fue declarado como de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones por escrito. (Archivo de audio y minuta que consta en imágenes 168 a 171, y escritos visibles en imágenes 172 a 180).\n\n         \n\n          4.- Se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso y no se observan defectos u omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado y resuelto. A continuación, el Tribunal Colegiado al que por turno correspondió conocer de este asunto, procede a dictar la sentencia con el voto unánime de sus miembros.-\n\n \n\n          Redacta el Juez Nombre12754 .-\n\n \n\nCONSIDERANDO\n\n         \n\n          I.- ARGUMENTOS DE LA ACTORA.- 1.- El 13 de mayo de 2011, el Poder Ejecutivo y mi representada, firmaron el contrato No C-002-2011-MINAET, denominado Licitación Pública 2010 L1-000001-SUTEL, \"Contrato de Concesión para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles\",en adelante \"El Contrato\" (Ver Documento N° 2). 2.- De conformidad con las obligaciones que derivan de las cláusulas onceava y catorceava de \"El Contrato\", mi representada se encuentra obligada a realizar todas las actividades necesarias para la planificación, instalación y puesta en servicio de la Red Pública de Telecomunicaciones Móviles, así como instalar todos los equipos e infraestructura nuevos, con el fin de garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones y asegurar la prestación de servicios de calidad (Ver Documento N° 2). 3.- El Concejo Municipal de Santa Ana sometió a consulta pública, mediante publicación en el Diario Oficial la Gaceta No. 96 del 19 de mayo de 2010, el entonces proyecto \"Reglamento general para obtener licencias municipales en telecomunicaciones\" 4.- Mediante acuerdo del Concejo Municipal de Santa Ana, de la sesión extraordinaria No. 33 del 25 de agosto de 2011, se dispuso aprobar el \"Reglamento general para obtener licencias municipales en telecomunicaciones publicado en el diario oficial La Gaceta No. 197 del 13 de octubre de 2011. 5.- Conforme a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, una vez que se definió el diseño de la red en el cantón de Santa Ana, se determinó la necesidad de instalar torres, entre otros, en el sitio identificado como MT1383 (Ver Documento N° 3). 6.- Sin embargo, como sucederá de modo inminente en el caso de otros sitios previstos y que a futuro serán necesarios, la instalación de las antenas se ve impedida en virtud de limitaciones contenidas en el \"Reglamento general para obtener licencias municipales en telecomunicaciones\" publicado en el Diario Oficial La Gaceta, N° 197 del 13 de octubre del 2011. (Ver Documento N° 4). 7.- El referido Reglamento, además, contiene restricciones a la libertad de empresa y cargas irrazonables en el trámite de las licencias de construcción de las infraestructuras requeridas para el desarrollo pleno de la red, todo lo cual afecta, también, la capacidad competitiva de la empresa. 8.- Esas circunstancias han impedido desarrollar, adecuadamente, la porción de la red de telecomunicaciones en el cantón de Santa Ana, requerida para la prestación del servicio de telefonía celular por parte de mi representada, lo que le causa una lesión grave, en el tanto: Afecta su imagen empresarial, toda vez que no es posible prestar un servicio de calidad al verse afectada la cobertura por ausencia de radio bases en ese sector geográfico (Ver Documentos N° 5);  Dificulta el crecimiento de su clientela, al no poder asegurar al usuario un servicio de calidad (Ver Documento N° 5); Se le expone, de modo inminente, a sanciones contractuales, por incumplir su obligación de desarrollar una red de telecomunicaciones celulares que permita cumplir los requerimientos en cobertura y potencia definidos por la autoridad reguladora (Ver Documento N° 2 cláusulas 40 y 41). 8.- El 29 de abril del 2015, se suscribió un addendum al contrato de concesión mencionado en el hecho uno de esta demanda, por medio del cual se modificó la cláusula onceava antes referida, precisamente, producto de las dificultades derivadas de reglamentaciones municipales como las mencionadas en el hecho sexto de esta demanda (Ver Documento No. 5). 9.- El Ministerio de Ciencia. Tecnología y Telecomunicaciones conformó una Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones. La actora incluyó el caso de Santa Ana, como uno de los cantones cuya normativa genera distorsiones en el diseño de la red (Ver Documento No. 6). DERECHO. 1.- ADMISIBILIDAD: DEL INNECESARIO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN EL CASO CONCRETO: De conformidad con el artículo 154 del Código Municipal, el agotamiento de la vía administrativa no resulta exigible cuando se trata de la impugnación de acuerdos emitidos por el Concejo Municipal que versen sobre la aprobación de reglamentos. [Transcribe parcialmente la Res. N° 1268-2010, de las 11:05 horas del 5 de abril de la Sección Tercera de este Tribunal]. De este modo, en el caso de la impugnación de reglamentos municipales, cabe su impugnación directa en esta vía de lo contencioso administrativo. 2.- LEGITIMACIÓN ACTIVA: Mi representada se ha visto afectada, en su situación jurídica, con la conducta administrativa impugnada en este proceso, por lo que goza de legitimación activa directa, de corte subjetivo, en los términos del artículo 10.2 del CPCA. Como se ha dicho, su giro comercial se refiere a la prestación de servicios de telecomunicaciones. Con todo, dicha actividad se ve afectada por las normas impugnadas, de modo que con su aprobación se afectó y sigue afectando, de modo sustancial, su situación jurídica, ya que la legitima para impugnarla. 3.- DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO VICIADAS DE NULIDAD: La impugnación del Reglamento es parcial. Se ha determinado la necesidad de impugnar las siguientes normas: Artículo 10: en tanto define una altura mínima de treinta metros, para toda clase de estructura. sin distinguir entre la variedad de éstas. Artículo 14: en tanto restringe la instalación de infraestructura en determinadas zonas sin mediar criterios técnicos que justifiquen dicha restricción. Artículo 18: en tanto impone montos desproporcionados y sin ningún criterio técnico que lo justifique. Artículo 21: en tanto prohíbe la instalación de publicidad sobre estructuras para telecomunicaciones. Artículo 22: por incluir dentro de los documentos a aportar para obtener la licencia de construcción de estructuras para soportar antenas de telecomunicaciones, el certificado de uso de suelo ya de por si emitido por la propia Municipalidad. Sucesivamente, se detallan los alegatos de fondo en que se sustenta la impugnación. A.- MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO: La norma que se impugna, señala: \"Artículo 10. - La altura mínima necesaria de la obra constructiva para colocar los equipos de tres operadores es de 30 metros, por lo que no se aceptarán solicitudes con alturas menores\". Tal disposición, como se puede apreciar, determina de modo intenso la altura mínima de lo que el Reglamento denomina \"Obra constructiva\". Por otra parte, visto su contenido, la norma establece como única opción para desarrollar obras de infraestructura tendientes a soportar antenas de telecomunicaciones, las torres, dejando de lado otras alternativas que se detallarán sucesivamente. Así las cosas, encuentra la actora que la norma adolece de los siguientes vicios: vulneración del Principio de regularidad jurídica(a); incompetencia rationae materiae (b); Quebranto a las reglas unívocas de la ciencia, la técnica, la lógica y falta de motivación (c). a.- Quebranto del Principio de regularidad jurídica: Como lo establece el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el Ordenamiento jurídico administrativo está sujeto a una composición jerárquica de normas. De esta forma, entre éstas habrá de existir una relación armónica, de modo que no existan disposiciones que entren en contradicción con las de mayor jerarquía. En el caso concreto, la norma que se impugna no se ajusta a esa prescripción. Efectivamente, el contenido y efectos jurídicos de esa disposición ocasiona una evidente contradicción con disposiciones de rango reglamentario de mayor potencia y resistencia, al provenir de un reglamento ejecutivo a la Ley de Construcciones. Efectivamente, la materia que regula la norma impugnada, es regulada en forma diversa o contradictoria en el artículo XlX.BIS.3 de la Modificación al Reglamento de Construcciones, Capítulo XIXBIS \"INSTALACIÓN DE TELECOMUNIACCIONES, el cual reza: Altura máxima y señalización. La altura máxima que puede alcanzar este tipo de infraestructura, se (sic) señalización mínima y la pintura requerida será determinada en forma exclusiva por la Dirección General de Aviación Civil\". Como se puede apreciar, lo señalado por la norma de reciente cita, deja en claro que la variable de la altura debe regularse conforme a los requerimientos de la Dirección General de Aviación Civil, no así, conforme a disposiciones que de modo rígido, vengan a determinar mínimos o máximos. Es decir que la limitación en el diseño, solo podrá derivar de aspectos propios de los requerimientos en materia de aviación civil. b.- Incompetencia rationae materiae: El artículo 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el cual dispone: \"Artículo 77. - Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas. La SUTEL garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para ya instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones y para la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, así como la co-localización de equipos. El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en forma transparente objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se asegure la competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los recursos. Las condiciones de uso conjunto o compartido de instalaciones y ya co-localización serán establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones emitidas por la SUTEL, según corresponda. La SUTEL intervendrá de oficio o a petición de parte para resolver las diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la co-localización tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica y estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables\". Por su parte, el artículo 26 del Reglamento de acceso e interconexión de redes de Telecomunicaciones señala: \"Artículo 26. Coubicación. Es obligatorio para todos los operadores o proveedores de servicios o redes de telecomunicaciones brindar los servicios de coubicación de equipos. La metodología de estimación de los cargos, así como las condiciones técnicas mínimas de la coubicación serán dadas por el Consejo de la Sutel, mediante resolución razonada. En caso de imposibilidad técnica o falta de espacio para la coubicación de los equipos del operador o proveedor que solicita el acceso o la interconexión, el operador o proveedor solicitado deberá facilitar la coubicación virtual. Los costos involucrados en la coubicación virtual, así como el sitio donde se realizará esta, podrán fijarse como un acuerdo entre las partes y deben establecerse en los acuerdos de acceso e interconexión\". Como se puede apreciar con claridad, el legislador y el reglamento de acceso e interconexión citado, han atribuido la competencia para reglar los aspectos relacionados con la coubicación a\n\nla SUTEL, no así a los municipios. Por ende, conforme a prescripción legal, la competencia para velar por la coubicación le corresponde a la SUTEL, de modo que los gobiernos municipales no tienen capacidad jurídica para intervenir en esa materia, como lo pretende la demandada mediante la norma que se impugna. c.- Quebranto a las reglas de la ciencia, la técnica y los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia y de la falta de motivación: Como se puede apreciar en el contenido de la norma impugnada, la limitación impuesta de una altura mínima no prevé criterios de diferenciación entre los distintos tipos de estructuras que es posible construir para la instalación de antenas de telecomunicaciones. La norma menciona que la limitación se plantea para toda \"obra constructiva\". Por \"obra constructiva\", debe entenderse, según el artículo 4 inciso 8 del mismo Reglamento lo siguiente: \"8. Obra Constructiva, torre, o poste y/o estructura: Elemento estructural soportante que sirven para satisfacer los requerimientos de instalación de antenas, soporte de cableado, iluminación pública, entre otros\". De este modo, tanto una torre, como un poste o cualquier otro tipo de estructura, como por ejemplo un rooftop o elemento que se instala en techos de edificios, están sujetos a un mínimo de elevación de treinta metros, situación claramente contraria a las reglas unívocas de la ciencia, la técnica y principios elementales de justicia, lógica y conveniencia. Es claro que la norma, en el hipotético caso de que se entienda que regla materia competencia de los gobiernos locales -lo que no sucede por lo dicho-, debió haber hecho diferencia para que la altura mínima de 30 metros indicada en el mismo aplique para torres tipo greenfield (las torres típicas de 45 o 50 metros) y no para postes, rooftop u otras estructuras que por su propia\n\nnaturaleza estructural son más pequeñas. La razón de este trato diverso radica en que la coubicación que se trata de regular en el artículo impugnado, es razonable preverla únicamente para el caso torres de 45 o 60 metros, no así para postes u otras estructuras menores, dado que por la altura y el diseño estructural de las mismas, es en esos casos en que es posible compartir la estructura con varios operadores. De hecho, así sucede en algunos Reglamentos en esta materia, como por ejemplo, el artículo 11 del Reglamento para la solicitud de permisos de construcción y licencias municipales para infraestructura de la Municipalidad de Escazú el cual menciona: \"Artículo 11. -La altura mínima necesaria de la obra constructiva para colocar los equipos es de 30 metros, por lo que no se aceptarán solicitudes con alturas menores, salvo en caso de postes o bien mástiles, platos, paneles o cualquier otro dispositivo similar que se instale sobre una edificación existente. En ambos casos, la altura se medirá desde su base a nivel del suelo.\" El referido reglamento, como puede observarse en su artículo 4 menciona las siguientes definiciones: \"Poste de telecomunicaciones: Soporte único vertical de concreto acero u otro material con un extremo dispuesto en el suelo ya sea directamente o a través de cimientos, donde se pueda colocar internamente, en lo posible, el cableado y los equipos necesarios para la operación de la red\". \"Torre de telecomunicaciones: Soporte que puede estar construido en materiales como acero y concreto, que suele constituirse de una estructura de todos entrecruzados o de un único soporte. Puede soportar varios elementos, como antenas de transmisión y equipos adicionales para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones. Puede ser del tipo mástil o retícula abierta\". En suma, como se puede apreciar, la altura mínima dispuesta en el artículo impugnado con relación a todo tipo de estructuras es arbitraria, no responde a las reglas de la ciencia y de la técnica, pues generaliza una limitación para estructuras que, en todo caso, como los postes o rooftop, no están en posibilidad de coubicar antenas de diversos operadores. Nótese, además, que la altura de la torre la debe decidir el operador de conformidad con el diseño de su red y las circunstancias y necesidades de cada caso en particular, lo que tiene como único límite lo dispuesto por la Dirección General de Aviación Civil en virtud de aspectos propios de la seguridad aeronáutica. [Transcribe la resolución No. 080-2013-VI de la Sección Sexta de este Tribunal]. [Transcribe la resolución No. 034-2016-VI, de la Sección Sexta de este Tribunal]. Idénticos razonamientos cabe establecer en este caso concreto. En efecto, la limitante dispuesta por el artículo 10 del Reglamento de una altura mínima, genera una invasión a la capacidad del operador de definir el diseño de la red conforme a reglas unívocas de la ciencia y la técnica. En este caso, esa libertad se ve injustificadamente coartada a partir de un criterio que, además de inmotivado, es el resultado del ejercicio ¡legítimo de la potestad reglamentaria, en el tanto: invade competencias asignadas al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones como órgano técnico y rector en la materia, específicamente el artículo 73 inciso j) de la Ley 7593; contraría lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo de 2010, que determina las Normas, Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la instalación o Ampliación de Redes de Comunicaciones a que están sujetas todas las dependencias e instituciones que forman parte de sector Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública Central como Descentralizada, incluyendo las Municipalidades; y además, conforme lo dispone el articulo 7 de citado Decreto, en concordancia con los artículos 59, 60 y 73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la determinación de los controles inherentes a las condiciones técnicas de las estructuras. B.- TRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 79 DE LA LEY REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: El artículo 14 del Reglamento de la Municipalidad de Santa Ana dispone: \"Artículo 14°- No se permitirán construcciones e instalación de obras constructivas de telecomunicaciones en áreas de protección de ríos o nacientes, monumentos públicos, derechos de vía, zonas de protección histórico-patrimonial, o en aquellas que la Dirección General de Aviación Civil, e instituciones de Gobierno emitan su criterio negativo\". El articulado anterior transgrede evidentemente lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el cual dispone: \"Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres. Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural de Estado, así como la evacuación de impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será dado por la Dirección General de Tributación. Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor de bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación de inmueble, el operador de la red podrá recurrir a Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre. Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones. N.° 7495, y quedarán a nombre de Estado. Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Sutel\". La norma anterior al establecer que no se permitirá la instalación de obras de telecomunicaciones en áreas de dominio público tales como zonas de protección de ríos, monumentos públicos, derechos de vía, zonas de protección histórico-patrimonial, transgrede el artículo 79 antes transcrito de forma directa, de modo que, conforme al Principio de Regularidad Jurídica antes referido, debe ser anulada por ilegal. A todo ello, debe agregarse el alegato de que la norma carece de motivación en el tanto no existe justificación alguna que fundamente la restricción impuesta por la municipalidad, lo que confirma su nulidad absoluta. C.- VICIOS DEL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO: En el caso de dicha norma, se establece como una de las obligaciones a cargo de los \"interesados\", rendir una garantía de responsabilidad civil por \"daños y perjuicios a terceros o la municipalidad\" por un monto mínimo equivalente a trescientas (300) veces el salario mínimo mensual de un trabajador no calificado genérico establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica. Como es claro, además de inmotivada, la norma que se impugna excede la razonabilidad y proporcionalidad. [Transcribe la resolución No. 034-2016-VI, de la Sección Sexta de este Tribunal]. Es definitivo que una exigencia como la dispuesta en el citado artículo del Reglamento, debe estar fundada en criterios de proporcionalidad del riesgo que se pretende atender. Si esa no es la base de partida, es evidente que la regla está en clara posibilidad de incurrir en desproporcionalidad e irrazonabilidad. ¿Cuál es el riesgo que se quiere manejar? ¿Cómo se estimó el monto mínimo? Ninguna de esas preguntas puede ser aclaradas, porque se carece de evidencia que permita sustentar la regulación. Se impone así, la necesidad de anular la norma en virtud del quebranto que produce del Principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como del de interdicción de la arbitrariedad. D.- VICIOS ATRIBUIBLES A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 DEL\n\nREGlAMENTO: El Principio de Reserva Legal previsto en el artículo 19.1 de la Ley General de la Administración Pública, veda a disposiciones de rango meramente reglamentario, materia propia de los derechos fundamentales y su pleno ejercicio. En este caso del artículo 21 que se impugna, se estima que se vulnera esa limitante. En efecto, así resulta del artículo 21 del Reglamento parcialmente impugnado, que dice: \"Artículo 21.- Está prohibida la instalación de cualquier tipo de publicidad sobre estructuras para telecomunicaciones\". Como se puede apreciar, la norma introduce una prohibición no prevista en norma legal alguna que afecta el pleno ejercicio de la libertad de comercio prevista en el artículo 46 constitucional. De ese modo, sólo una disposición de rango legal podría venir a establecer una limitante de esa naturaleza. No siendo ese el caso de la norma reglamentaria que se impugna, su vicio de legalidad es manifiesto y obliga a su anulación. Agréguese a esa alegación, de por si suficiente para fundar la pretensión de nulidad, que no existe motivación conocida para disponer esa prohibición, la que se estima por ello arbitraria. No es razonable ni proporcionada tampoco al optar por la limitación absoluta de la libertad de comercio en los términos examinados. E.- DE LA ILEGALIDAD DEL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 22.2: Finalmente, en el artículo 22 inciso 2 del Reglamento, se señala: \"Artículo 21.- Para la obtención de la licencia de construcción, deberá presentar los siguientes documentos: (...) 2. Certificado de uso del suelo conforme.\" Como resulta de lo dispuesto por el reglamento en comentario, antes de gestionar una licencia de construcción, es preciso gestionar un certificado de uso de suelo en los términos del artículo 8. Así las cosas, una vez obtenido el certificado, es claro que si fue la propia Municipalidad la que lo emitió, cuenta en sus registros con esa información. De este modo, exigir aportar el certificado de uso de suelo al momento de solicitar la licencia de construcción, representa una carga irrazonable, contraria a la Ley No. 8220. [Transcribe la resolución No. 034-2016-VI, de la Sección Sexta de este Tribunal].\n\n \n\n          II.- ARGUMENTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.- Argumenta lo siguiente: SOBRE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 10: Dicho artículo dispone lo siguiente: \"Artículo 10°- La altura mínima necesaria de la obra constructiva para colocar los equipos de tres operadores es de 30 metros, siendo esta la altura mínima de colocación de los dispositivos de transmisión o antena, por lo que no se aceptarán solicitudes con alturas menores. (La frase fue eliminada mediante reforma publicada en la Gaceta No 149 del 03 de agosto de 2012). El motivo de tal disposición es la de proteger el uso conjunto y compartido de la infraestructura, regulado tanto en el artículo 77 de la Ley no. 7593, así como en el artículo 26 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. Porque, de qué servirían estas disposiciones normativas si las obras constructivas existentes para la instalación de antenas, no permitieran el uso compartido, por falta de espacio. Obsérvese cómo el artículo 26 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones dispone que sea OBLIGATORIO para todos los operadores o proveedores de redes de telecomunicaciones brindar el servicio de coubicación de equipos. Entonces el artículo 10 de nuestro reglamento está acorde con aquellas disposiciones superiores, por jerarquía la primera y por especialidad la segunda. Entonces; resulta lógico que la obra constructiva tuviera el tamaño mínimo necesario para su uso compartido. Adicionalmente, del artículo 10 cuestionado no se puede decir que carezca de motivación, puesto que está contenida en el propio enunciado, cuando explica que \"La altura mínima necesaria de la obra constructiva para colocar los equipos de tres operadores es de 30 metros...\". Donde el motivo de la norma es la necesidad de una altura mínima que permita la instalación de tres juegos de equipos, el contenido es la limitación de que no se permitan alturas menores de la establecida y el fin es la protección de la coubicación. SOBRE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 14. Dicho artículo dispone lo siguiente: \"Artículo 14°- No se permitirán construcciones e instalación de obras constructivas de telecomunicaciones en áreas de protección de ríos o nacientes, monumentos públicos, derechos de vía, zonas de protección histórico patrimonial, o en aquellas que la Dirección General de Aviación Civil, e Instituciones de Gobierno emitan su criterio negativo\". Esta disposición obedece a las limitaciones para la construcción, establecidas en otras leyes como la Ley Forestal que protege el patrimonio natural en su artículo 13 y las áreas de protección de los ríos y nacientes en el artículo 33; y la Ley Orgánica del Ambiente. Con lo cual no se transgrede lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley No. 7593, por cuanto esta norma reitera que \"conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado...\". Ahora bien; en cuanto al derecho de vía, debemos reconocer que esta limitación viene establecida desde el proyecto original publicado por la Municipalidad de San José en la Gaceta no. 224 del 18 de noviembre de 2009, en su artículo 11 (ver folios 1 y 6 de nuestro expediente administrativo). Y que el año anterior el Concejo Municipal recibió solicitudes de autorización para la instalación de postes en el derecho de vía. De lo cual, el Concejo Municipal solicitó de la administración que fuera elaborado un reglamento para permitir este tipo de estructuras en el derecho de vía. Por lo que nos encontramos elaborando un reglamento que hemos denominado \"REGLAMENTO PARA OTORGAR PERMISOS DE USO DE ESPACIO PUBLICO MUNICIPAL PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES DE TELECOMUNICACIONES CELULARES\", del cual nos falta consultar a la Dirección General de Tributación, sobre el valor de arrendamiento del espacio público. En este mismo reglamento derogaríamos la limitación establecida en el articulo 14 en cuanto a los derechos de vía concretamente. SOBRE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 18: Dicho artículo dispone lo siguiente: \"Artículo 18°-Para garantizar la responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros o la municipalidad, será necesario que el propietario de la Obra Constructiva, suscriba y exhiba póliza de seguro como garantía expedida por una compañía autorizada para la emisión de las mismas, por un monto mínimo equivalente a trescientas (300) veces el salario mínimo mensual de un trabajador no calificado genérico establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica. Esta garantía deberá ajustarse, mantenerse vigente mientras existan obras constructivas en el cantón y responderá por daños parciales o totales causados a la Municipalidad y a terceros en sus bienes o en personas, requisito sin el cual no se otorgará Licencia de Construcción\". Al igual que con el artículo anterior; este proviene del proyecto original publicado por la Municipalidad de San José en la Gaceta no. 224 del 18 de noviembre de 2009, en su artículo 16 (ver folios 1 y 7 de nuestro expediente administrativo). En cuanto a este aspecto nos allanamos a las manifestaciones del actor, por lo que iniciaremos el proceso para reformar este artículo. SOBRE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 21: Dicho artículo dispone lo siguiente: \"Artículo 21°- Está prohibida la instalación de cualquier tipo de publicidad sobre estructuras para telecomunicaciones\". Recordemos que las obras constructivas de telecomunicaciones son estructuras visibles a larga distancia que por sí solas generan contaminación visual, de ahí que en muchos casos se prefiera su mimetización. Entonces, la instalación de rótulos va a incrementar la contaminación visual que las estructuras de telecomunicaciones generan por sí solas. En este tema, la Sala Constitucional ha interpretado lo dispuesto en el artículo 89 constitucional en relación con el 50 y ha sostenido que la belleza escénica o el paisaje forma parte del derecho al ambiente (sentencia número 2003-06324 de 4 de julio de 2003), por lo tanto al paisaje es objeto de tutela constitucional. Ahora; el artículo 29 de la Ley de Construcciones otorga a las municipalidades, la potestad de otorgar la licencia para la instalación de rótulos. Y el artículo 30 siguiente, dispone que sea prohibida la instalación de anuncios en los postes de los servicios públicos, por lo que siendo las telecomunicaciones un servicio público, consideramos que resulta aplicable dicha prohibición legal para las torres de telecomunicaciones. SOBRE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 22.2: Dicho artículo dispone lo siguiente: \"Artículo 22°- Para la obtención de la licencia de construcción, deberá presentar los siguientes documentos: (...) 2. Certificado de uso de suelo conforme. (...)\". Lo solicitado por el actor en este apartado carece de derecho porque el requisito cuestionado tiene base legal. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana no. 4240, dispone: \"Prohíbase aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación...\". Como se puede observar; el requerimiento de que se solicite el certificado, a pesar de que sea un acto emitido por la misma administración, se sustenta en una norma de rango superior, por lo tanto no lleva razón el actor en cuanto a este alegato.\n\n \n\n          III.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para resolver este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos de interés:\n\n          1) El 13 de mayo de 2011, el Poder Ejecutivo y la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A., suscribieron el \"Contrato de Concesión para el Uso y Explotación de Espectro Radioeléctrico para la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones Móviles\", derivado de la Licitación Pública N°2010LI-000001-SUTEL. En las cláusulas 11 y 14 se acordó lo siguiente: \"(...) 11. Plan de Desarrollo de la Red (Roll-Out Plan): 11.1. A partir de la fecha de inicio de la Concesión, la Concesionaria deberá iniciar la implementación del Plan de Desarrollo de la Red indicado en el Anexo A del Contrato. 11.2. La Concesionaria se encuentra obligada a realizar todas las actividades necesarias para la planificación, instalación, puesta en servicio, operación y mantenimiento de la Red Pública de Telecomunicaciones Móviles que se requiera para prestar Servicios de Telecomunicaciones Móviles, de forma tal que se cumpla a cabalidad el Plan de Desarrollo de la Red del Anexo A del presente Contrato de Concesión. 11.3. El Plan de Desarrollo de la Red consta de las siguientes tres (3) fases en las cuales se especifican las condiciones mínimas de cobertura y calidad de la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones Móviles, que deberá implementar la Concesionaria en el plazo máximo de cinco (5) años. 11.3.1. Fase 1: contempla el desarrollo inicial de la Red de Telecomunicaciones Móviles y el inicio de la prestación de los servicios. El plazo máximo para la conclusión de la Fase 1 es de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la Concesión. 11.3.2. Fase 2: contempla la expansión de la Red Pública de Telecomunicaciones Móviles y por lo tanto, la continuidad y expansión de la prestación de los servicios. El plazo máximo para la conclusión de la Fase 2 es de tres (3) años contados a partir de la Fecha de inicio de la Concesión. 11.3.3. Fase 3: contempla el cumplimiento del Plan de Desarrollo de la Red. El plazo máximo para la conclusión de la Fase 3 es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de inicio de la Concesión. 11.3.4. La Concesionaria, una vez completada cada una de las Fases, deberá notificar a la SUTEL, quien contará con un plazo máximo de tres (3) meses (por Fase), prorrogables por una única vez en un plazo máximo de 1 mes adicional, para efectuar las pruebas de aceptación y emitir la resolución correspondiente. En caso de darse el vencimiento del plazo de cada una de las Fases y no contarse con la notificación por parte de la Concesionaria, la SUTEL de oficio podrá realizar las pruebas que considere necesarias. 11.3.5. Las pruebas de aceptación por parte de la SUTEL no suspenden la posibilidad de inicio de las fases siguientes. 11.4. Los plazos indicados en el Plan de Desarrollo de la Red para el cumplimiento de cada una de las Fases no estarán sujetos a prórroga, salvo que la Concesionaria demuestre que su incumplimiento se debe a una causa justificada. 11.5. Toda solicitud de prórroga debe ser presentada antes del cumplimiento de las dos terceras partes del plazo otorgado para la consecución de cada fase, debiendo contener la prueba de la causa que justifique su imposibilidad. La solicitud de prórroga debe presentarse ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica. 11.6. Si el Poder Ejecutivo acepta la solicitud de prórroga, le otorgará al solicitante una prórroga de hasta noventa (90) días naturales, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en el Plan de Desarrollo de la Red para el cumplimiento de la fase respectiva. 11.7. En ningún caso el plazo de la Fase 1 (inicio del servicio) del Plan de Desarrollo de la Red indicado en el Anexo A del Contrato, incluyendo la prórroga que se le conceda, podrá ser superior a los dos (2) años. 11.8. Las obligaciones de cobertura del Plan de Desarrollo de la Red indicado en el Anexo A del Contrato, son de acatamiento obligatorio para la Concesionaria y en ningún caso podrán ser consideradas como obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad y por lo tanto no les resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Capítulo I del Título II de la LGT, denominado Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad de las Telecomunicaciones. (...) 14. Instalación de equipos: 14.1. La Concesionaria deberá instalar en todos los componentes de la Red Pública de Telecomunicaciones Móviles, equipos e infraestructura nuevos, no reconstruidos, de la más reciente manufactura y tecnología en uso, que estén en óptimo estado y que cumplan con las recomendaciones internacionales sobre la materia, con el fin de garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y de generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones, tal y como lo establece el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. 14.2. La Concesionaria deberá diseñar las redes de conformidad con las condiciones técnicas que permitan la interoperabilidad, el acceso y la interconexión. Para tal efecto, estarán sujetas al Reglamento de Acceso e Interconexión, los planes técnicos fundamentales de encadenamiento, transmisión y sincronización, los cuales serán de acatamiento obligatorio para el diseño de la red. 14.3. La Concesionaria puede escoger libremente las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de estándares aprobados internacionalmente por la industria y/o entes emisores de normativa de telecomunicaciones internacional, que cumplan los requerimientos necesarios para satisfacer las metas y los objetivos de política sectorial y las políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y se garanticen, en forma adecuada, las condiciones de calidad determinadas en la legislación aplicable. (...)\". (Imágenes 21 a 90 del expediente judicial). \n\n \n\n          2) Mediante acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria número 33 del 25 de agosto de 2011, el Concejo Municipal de Santa Ana emitió el \"Reglamento General para obtener Licencias municipales en Telecomunicaciones\", publicado en La Gaceta N°197 del 13 de octubre de 2011. (Hecho no controvertido).\n\n \n\n          3) El 29 de abril de 2015, se suscribió un Addendum a Contrato de Concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles entre el Poder Ejecutivo y la empresa Claro CR Telecomunicaciones. En dicho Addendum se modificó la cláusula 11.3 estableciéndose que el plazo de la Fase del Plan de Desarrollo de la Red era de un año. (Imágenes 110 a 121 del expediente judicial).\n\n \n\n          IV.- SOBRE EL FONDO.- En este asunto la empresa actora impugna parcialmente una disposición de alcance general emitida por la Municipalidad de Santa Ana, concerniente al otorgamiento de licencias para la instalación de equipos de redes de telecomunicaciones en ese cantón, cuestionándose en concreto la validez de 5 de sus artículos (10, 14, 18, 21 y 22.2) por considerar que contienen una serie de vicios. Expuesta la tesis jurídica que sostiene la actora para impugnar cada una de dichas normas, y valoradas que han sido por este Tribunal, se estima que los argumentos dados resultan procedentes, debiendo acogerse la demanda, tal y como de seguido se expone.\n\n \n\n          V.- El artículo 10 del Reglamento se encuentra viciado de nulidad y así deberá declararse. Los reparos que hace la parte actora en este proceso son de recibo. El numeral 10 del Reglamento municipal citado dice así: \"Artículo 10°- La altura mínima necesaria de la obra constructiva para colocar los equipos de tres operadores es de 30 metros, por lo que no se aceptarán solicitudes con alturas menores\". La Municipalidad demandada alega que esta norma es necesaria para garantizar el uso compartido de equipos, porque de lo contrario las obras constructivas para la instalación de antenas podrían provocar una falta de espacio. En su juicio, tiene sentido que esas obras tengan un tamaño mínimo para garantizar lo que preceptuado por el artículo 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que al respecto señala que es un derecho de los operadores el uso conjunto o compartido de canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, provisión de servicios de telecomunicaciones y colocación de equipos. El Tribunal observa que el argumento del ente local no solo carece de fundamentación, es decir, es insuficiente en su desarrollo argumentativo, sino que además carece de respaldo en nuestro ordenamiento. Véase que, como bien lo apunta la representación de la actora, el ordenamiento jurídico le confirió a la SUTEL la competencia para regular los aspectos técnicos y estructurales de los equipos de los operadores que eventualmente habrán de ejercer esa posibilidad de un uso conjunto o compartido, así como de las condiciones en que eventualmente habrán de resolverse las situaciones particulares que derivarán de ese uso compartido. Así se desprende del artículo 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cuando dispone en sus párrafos tercero y cuarto lo siguiente: \"Las condiciones de uso conjunto o compartido de las instalaciones y la colocación, serán establecidas de común acuerdo por los operadores, de conformidad con esta Ley, los reglamentos, los planes técnicos y las demás disposiciones emitidas por la SUTEL, según corresponda. La SUTEL podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las diferencias o controversias que se presenten. (...)\". Y en desarrollo de ese precepto legal, el ordinal 26 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, que ordena así: \"Es obligatorio para todos los operadores o proveedores de servicios o redes de telecomunicaciones brindar los servicios de coubicación de equipos. La metodología de estimación de los cargos, así como las condiciones técnicas mínimas de la coubicación serán fijadas por el Consejo de la SUTEL, mediante resolución razonada. En caso de imposibilidad técnica o falta de espacio para la coubicación de los equipos del operador o proveedor que solicita el acceso o la interconexión, el operador o proveedor solicitado deberá facilitar la coubicación virtual. Los costos involucrados en la coubicación virtual, así como el sitio donde se realizará ésta, podrán fijarse como un acuerdo entre las partes y deberán establecerse en los acuerdos de acceso e interconexión\". De manera que desde el punto de vista del elemento jurídico de la competencia, tan relevante en la teoría del derecho administrativo, el artículo 10 reglamentario impugnado, ciertamente termina por invadir esferas de ordenación e intervención que le fueron asignadas por Ley a otro ente público, como lo es la Superintendencia de Telecomunicaciones. Por ello, las justificaciones que ha venido a dar a esta sede jurisdiccional la Municipalidad de Santa Ana para sostener la validez del artículo 10 del Reglamento impugnado, son ajenas a su ámbito competencial, porque véase que sus preocupaciones en realidad atañen a las que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la SUTEL, sea, la eventual falta de espacio en el uso compartido de equipos de los operadores o proveedores de servicios o redes de telecomunicaciones. En tal sentido, al carecer de competencia para regular ese aspecto en concreto, es decir, el espacio para la coubicación, la Municipalidad de Santa Ana incurrió en un vicio en el elemento material de la competencia del artículo 10 del \"Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones\", y en consecuencia, de conformidad con los artículos 59, 60, 67, 70, 158, y 166 de la Ley General de la Administración Pública, procede declarar su nulidad absoluta, como en efecto aquí se dispone. Valga aclarar que el Tribunal no se pronunciará acerca de los alegatos sobre la antijuridicidad en el establecimiento de limitaciones en la altura de las obras constructivas a contrapelo de los criterios técnicos de la Dirección General de Aviación Civil, tampoco acerca de la supuesta vulneración de las reglas unívocas de la ciencia, la técnica y la lógica, ni acerca de la falta de motivación del contenido del artículo 10 del reglamento impugnado, dado que todas esas consideraciones pierden sentido y carecen de interés partiendo del hecho fundamental de que la Municipalidad de Santa Ana nunca tuvo competencia para emitir la norma cuestionada, y por tanto su contenido es absolutamente ilegal por ese solo motivo.\n\n \n\n          VI.- El artículo 14 del Reglamento se encuentra viciado de nulidad y así deberá declararse. Dicho ordinal reglamentario dispone así: \"No se permitirán construcciones e instalación de obras constructivas de telecomunicaciones en áreas de protección de ríos o nacientes, monumentos públicos, derechos de vía, zonas de protección histórico-patrimonial, o en aquellas que la Dirección General de Aviación Civil, e instituciones de Gobierno emitan su criterio negativo\". Salta a la vista que la Municipalidad de Santa Ana excedió su potestad reglamentaria, violentando el Derecho de la Constitución. Es un principio básico de nuestro régimen constitucional que las Leyes de la República sólo pueden ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo, es decir, es una potestad exclusiva de ese Poder la República encargado así por el Constituyente, en el artículo 140 inciso 3) de nuestra Constitución. A pesar de esta notoria circunstancia, la Municipalidad accionada, de propia mano y sin fundamento alguno, decidió desarrollar en un reglamento municipal aspectos normativos que están establecidos en Leyes nacionales, tales como las limitaciones de disposición en el Patrimonio Natural del Estado y las áreas de protección forestal (Ley Forestal), limitaciones en derechos de vía (Ley de Construcciones) y limitaciones en monumentos públicos y régimen de protección de patrimonio histórico (Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica), y por tanto, con este proceder invadió competencias que no le son propias por no haberle sido constitucionalmente conferidas. Todos esos bienes anteriormente referidos son parte del demanio público y cuentan con su propio régimen jurídico debidamente regulado en sus respectivas legislaciones, en las cuales se establecen los mecanismos para su aprovechamiento, ya sea mediante el otorgamiento de concesiones u otras figuras propias del derecho administrativo. Ahora, véase que, efectivamente, como bien lo apunta la parte actora, el mismo artículo 79 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reafirma lo indicado al señalar que: \"Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado...\". En suma, la Municipalidad de Santa Ana excedió su potestad reglamentaria y desarrolló aspectos normativos que ya se encuentran dispuestos por el Legislador, los cuales solo pueden ser desarrollados por el Poder Ejecutivo, violentando con ello el Derecho de la Constitución. En cuanto a los criterios negativos de la \"Dirección General de Aviación Civil\" e \"instituciones de Gobierno\", a los que hace referencia el artículo 14 del Reglamento municipal, se estima igualmente que se trata de eventualidades que escapan a la injerencia del ente local, en vista de que en nuestro contexto existen una serie de Administraciones Públicas que ejercen cada una su halo de funciones asignadas por Ley en atención a los fines públicos dispuestos por el Legislador o hasta por el Constituyente, según sea el caso, de manera que hacer referencia normativa a \"criterios negativos\" de instituciones públicas resulta algo absolutamente innecesario, no sólo porque se trata de situaciones hipotéticas que son futuras e inciertas, sino además porque es lógico que por ejemplo la Dirección General de Aviación Civil, de ser necesario, tomará las decisiones técnicas pertinentes en cada caso concreto para evitar riesgos en la actividad de transporte aéreo. Así las cosas, por violentar el principio de jerarquía normativa y excederse en la potestad reglamentaria procede declarar la nulidad absoluta del numeral reglamentario impugnado, de conformidad con los artículos 140 inciso 3 de la Constitución Política y 6, 12, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública.\n\n \n\n          VII.- El artículo 18 del Reglamento se encuentra viciado de nulidad y así deberá declararse. El artículo dispone: \"Para garantizar la responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros o la municipalidad, será necesario que el propietario de la obra Constructiva suscriba y exhiba póliza de seguro como garantía expedida por una compañía autorizada para la emisión de las mismas, por un monto mínimo equivalente a trescientas (300) veces el salario mínimo mensual de un trabajador no calificado genérico establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica. Esta garantía deberá ajustarse, mantenerse vigente mientras existan obras constructivas en el cantón y responderá por daños parciales o totales causados a la Municipalidad y a terceros en sus bienes o en personas, requisito sin el cual no se otorgará Licencia de Construcción\". La representación de la actora acusa que el contenido de esta norma carece de fundamentación técnica que justifique el monto fijado, violándose los principios de proporcionalidad y razonabilidad así como el de interdicción de la arbitrariedad. En la contestación de la acción, la Municipalidad de Santa Ana se allanó a los argumentos dados por la representación de la actora en relación con este numeral del Reglamento, por lo tanto, existe consenso sobre los motivos de invalidez que recaen sobre el contenido de esta norma, siendo lo procedente declarar su nulidad absoluta de conformidad con los artículos 14, 16, 136, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública.\n\n \n\n          VIII.- El artículo 21 del Reglamento se encuentra viciado de nulidad y así deberá declararse. El artículo dice así: \"Está prohibida la instalación de cualquier tipo de publicidad sobre estructuras para telecomunicaciones\". Al igual que ocurre con el caso del artículo 14 del Reglamento municipal, el gobierno local se excedió en su potestad reglamentaria, dado que la Ley de Construcciones, que lógicamente es una norma superior en rango y potencia, regula lo relativo al otorgamiento de licencias para la colocación de publicidad en las áreas que son de jurisdicción municipal, estableciéndose determinadas prohibiciones y sanciones sobre el particular (artículos 29 a 33). Valga apuntar que, contrario a lo que alega la representación de la Municipalidad de Santa Ana, dentro de las prohibiciones contenidas en el articulado de la Ley de Construcciones respecto de las licencias de anuncios (publicidad) no se incluyen a los equipos de servicios o redes de telecomunicaciones, y si bien sí se menciona expresamente que se prohíbe colocar anuncios utilizando los postes de los servicios públicos, carece de fundamento técnico sostener que tales estructuras sean lo mismo que estructuras o equipos de redes de telecomunicaciones, siendo improcedente la defensa de la Municipalidad en tal sentido, por infundada. Sirva agregar que la Ley de Tránsito también regula lo pertinente a la colocación de rótulos anuncios frente a las vías públicas nacionales (artículos 227 a 229), materia que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de manera que de igual manera el artículo 21 del Reglamento municipal invadió estas esferas normativas de rango superior. Consecuentemente, por violentar el principio de jerarquía normativa y excederse en la potestad reglamentaria procede declarar la nulidad absoluta del numeral reglamentario impugnado, de conformidad con los artículos 140 inciso 3 de la Constitución Política y 6, 12, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública.\n\n \n\n          IX.- El artículo 22.2 del Reglamento se encuentra viciado de nulidad y así deberá declararse. La norma establece lo siguiente: \"Para la obtención de la licencia de construcción, deberá presentar los siguientes documentos: ... 2. Certificado de uso de suelo conforme\". En su defensa, la Municipalidad demandada alega que es por disposición del artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana que el administrado debe presentar el certificado de uso de suelo y de ahí que en el Reglamento se haya solicitado así, sin embargo, de la lectura de la norma legal de cita no se desprende lo que el ente local afirma. Lo que preceptúa dicho artículo es que todo propietario debe ajustar el aprovechamiento de su terreno a los usos y actividades previstas en la zonificación urbana correspondiente (según el plan regulador), para lo cual requiere de un acto administrativo denominado certificado de uso de suelo conforme, que emiten las municipalidades de acuerdo con sus reglamentos de zonificación. Pero eso es muy distinto a obligar al administrado a \"presentar\" dicho certificado de \"uso de suelo conforme\" nuevamente para poder gestionar la licencia constructiva de las obras atinentes a redes y servicios de telecomunicaciones, lo que sin duda se traduce en un exigencia innecesaria que choca frontalmente con el espíritu de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (8220), concretamente en contradicción con el numeral 2 de esa Ley que en lo conducente ordena: \"Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean. (...)\". La norma transcrita es muy clara y no deja lugar a dudas en cuanto a la imposibilidad de la Administración de solicitarle a los administrados documentación que ya consta en su poder, precisamente, por haber sido gestionada ante sus propias oficinas o instancias departamentales. Es por esto que el artículo 22.2 del Reglamento municipal resulta sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, lo que acarrea su invalidez absoluta de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, y así se dispone.\n\n \n\n          X.- SOBRE LAS PRETENSIONES.- Por todo lo dicho, procede declarar con lugar la demanda interpuesta, en los siguientes términos: se declaran disconformes con el ordenamiento jurídico y se anulan los artículos 10, 14, 18, 21 y 22.2 del \"Reglamento general para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones\" de la Municipalidad de Santa Ana. Se ordena a la Municipalidad de Santa Ana abstenerse de incluir en dicho Reglamento: cualquier materia ajena a su competencia como ente local; limitaciones técnicas para los equipos de las redes de telecomunicaciones; aspectos que están regulados por ley incluidos los relativos al régimen de los bienes de dominio público; así como exigir información o documentación que conste en sus registros. Se condena en abstracto a la Municipalidad de Santa Ana a pagar los daños y perjuicios que pudo haber generado a la actora, los cuales deberá demostrar y liquidar en ejecución de sentencia (artículo 122 inciso m subinciso iii del Código Procesal Contencioso Administrativo). Se aclara que la nulidad de los artículos mencionados no se declara con efectos retroactivos como se solicita, en virtud de que su impugnación en esta sede jurisdiccional se hizo una vez superado el plazo anual que establece el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que solo se declara para efectos de su anulación e inaplicación futura, de acuerdo con lo que establece el artículo 40 del mismo cuerpo legal, dimensionandose que esa anulación e inaplicación futura de las normas ya mencionadas será efectiva a partir de que adquiera firmeza el presente fallo, aspecto deberá tomarse en consideración en la fase de ejecución de sentencia.\n\n \n\n          XI.- SOBRE LAS EXCEPCIONES.- Con fundamento en todo lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la Municipalidad de Santa Ana, con fundamento en las consideraciones expresadas en los considerandos anteriores.\n\n \n\n          XII.- SOBRE LAS COSTAS.-  Por expresa disposición del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede condenar a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción por el solo hecho de haber resultado vencida en este proceso, sin que medien razones dadas por la Municipalidad accionada o determinadas por este Tribunal, que justifiquen su exoneración conforme los incisos a) y b) del numeral 193 citado. Las costas generarán intereses una vez que sea determinado y exigible su monto.\n\n \n\nPOR TANTO\n\n \n\n          Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara con lugar la demanda planteada. En consecuencia, se declaran disconformes con el ordenamiento jurídico y se anulan para su inaplicabilidad futura los artículos 10, 14, 18, 21 y 22.2 del \"Reglamento general para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones\" de la Municipalidad de Santa Ana. Se ordena a la Municipalidad de Santa Ana abstenerse de incluir en dicho Reglamento: cualquier materia ajena a su competencia como ente local; limitaciones técnicas para los equipos de las redes de telecomunicaciones; aspectos que están regulados por ley incluidos los relativos al régimen de los bienes de dominio público; así como exigir información o documentación que conste en sus registros. Se condena en abstracto a la Municipalidad de Santa Ana a pagar los daños y perjuicios que pudo haber generado a la actora, los cuales deberá demostrar y liquidar en ejecución de sentencia. Son ambas costas de esta acción a cargo de la Municipalidad de Santa Ana, así como los eventuales intereses que pudieren generarse sobre las mismas una vez que sea determinado y exigible su monto.- Nombre12756  .- Nombre12754  .- Nombre439  .-\n\n- Código Verificador -\n\n\n\n\n*VM47WMS5KWXE61*\n\nVM47WMS5KWXE61\n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nNombre12756  , JUEZ/A DECISOR/A\n\nNombre12754  , JUEZ/A DECISOR/A\n\nNombre439  , JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 07:29:36.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "IV.- ON THE MERITS.- In this matter the plaintiff company partially challenges a provision of general scope issued by the Municipality of Santa Ana, concerning the granting of licenses for the installation of telecommunications network equipment in that canton, specifically questioning the validity of 5 of its articles (10, 14, 18, 21, and 22.2) on the grounds that they contain a series of defects. Having set forth the legal thesis that the plaintiff maintains to challenge each of these provisions, and having been assessed by this Tribunal, it is considered that the arguments given are well-founded, and the claim must be granted, as set out below.\n\nV.- Article 10 of the Regulation is tainted by nullity and must be so declared. The objections made by the plaintiff in this proceeding are accepted. Section 10 of the cited municipal Regulation reads: \"Article 10°- The minimum height necessary for the constructive work to place the equipment of three operators is 30 meters, therefore applications with lesser heights shall not be accepted.\" The defendant Municipality alleges that this provision is necessary to guarantee shared use of equipment, because otherwise the constructive works for antenna installation could cause a lack of space. In its judgment, it makes sense for those works to have a minimum size to guarantee what is mandated by Article 77 of the Law of the Regulatory Authority for Public Services, which in this regard states that it is a right of operators the joint or shared use of conduits, ducts, posts, towers, stations, and other installations for the installation of public telecommunications networks, provision of telecommunications services, and placement of equipment. The Tribunal observes that the local entity's argument not only lacks substantiation, that is, it is insufficient in its argumentative development, but also lacks support in our legal system. Note that, as the plaintiff's representation correctly points out, the legal system conferred on SUTEL the competence to regulate the technical and structural aspects of operators' equipment that will eventually have to exercise that possibility of joint or shared use, as well as the conditions under which the particular situations arising from that shared use will eventually have to be resolved. This emerges from Article 77 of the Law of the Regulatory Authority for Public Services, when it states in its third and fourth paragraphs the following: \"The conditions of joint or shared use of the installations and placement shall be established by common agreement of the operators, in accordance with this Law, the regulations, the technical plans, and the other provisions issued by SUTEL, as applicable. SUTEL may intervene, ex officio or at the request of a party, to resolve the differences or controversies that arise. (...)\". And in development of that legal precept, section 26 of the Regulation for Access and Interconnection of Telecommunications Networks, which orders as follows: \"It is mandatory for all operators or providers of telecommunications services or networks to provide equipment collocation services. The methodology for estimating charges, as well as the minimum technical conditions for collocation, shall be set by the SUTEL Board, by reasoned resolution. In the event of technical impossibility or lack of space for the collocation of the equipment of the operator or provider requesting access or interconnection, the requested operator or provider shall facilitate virtual collocation. The costs involved in virtual collocation, as well as the site where it will take place, may be set as an agreement between the parties and must be established in the access and interconnection agreements.\" Thus, from the point of view of the legal element of competence, so relevant in the theory of administrative law, the challenged regulatory Article 10 certainly ends up invading spheres of regulation and intervention that were assigned by Law to another public entity, namely the Superintendency of Telecommunications. Therefore, the justifications that the Municipality of Santa Ana has come to give to this jurisdictional venue to sustain the validity of Article 10 of the challenged Regulation are outside its scope of competence, because note that its concerns in reality relate to those that the legal system has assigned to SUTEL, that is, the eventual lack of space in the shared use of equipment of operators or providers of telecommunications services or networks. In this regard, lacking the competence to regulate that specific aspect, that is, the space for collocation, the Municipality of Santa Ana incurred a defect in the material element of competence of Article 10 of the \"Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones\", and consequently, in accordance with Articles 59, 60, 67, 70, 158, and 166 of the Ley General de la Administración Pública, it is proper to declare its absolute nullity, as is hereby ordered. It should be clarified that the Tribunal will not rule on the allegations regarding the illegality of establishing limitations on the height of constructive works contrary to the technical criteria of the Dirección General de Aviación Civil, nor regarding the alleged violation of the unequivocal rules of science, technique, and logic, nor regarding the lack of reasoning for the content of Article 10 of the challenged regulation, given that all these considerations lose meaning and lack interest based on the fundamental fact that the Municipality of Santa Ana never had the competence to issue the questioned provision, and therefore its content is absolutely illegal for that reason alone.\n\nVI.- Article 14 of the Regulation is tainted by nullity and must be so declared. Said regulatory section states as follows: \"The construction and installation of telecommunications constructive works shall not be permitted in protection areas of rivers or springs (ríos o nacientes), public monuments, rights of way, historical-heritage protection zones, or in those for which the Dirección General de Aviación Civil, and Government institutions issue a negative opinion.\" It is glaringly obvious that the Municipality of Santa Ana exceeded its regulatory power, violating Constitutional Law. It is a basic principle of our constitutional regime that the Laws of the Republic can only be regulated by the Executive Branch, that is, it is an exclusive power of that Branch of the Republic so tasked by the Constituent Assembly, in Article 140 paragraph 3) of our Constitution. Despite this notorious circumstance, the defendant Municipality, on its own and without any basis whatsoever, decided to develop in a municipal regulation normative aspects that are established in national Laws, such as the limitations on disposition in the Natural Heritage of the State and forest protection areas (Ley Forestal), limitations on rights of way (Ley de Construcciones), and limitations on public monuments and the historical heritage protection regime (Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica), and therefore, by this conduct it invaded competences that are not its own as they were not constitutionally conferred upon it. All these previously referenced assets are part of the public domain and have their own legal regime duly regulated in their respective legislations, in which the mechanisms for their use are established, whether through the granting of concessions or other figures characteristic of administrative law. Now, note that, effectively, as the plaintiff correctly points out, Article 79 of the Law of the Regulatory Authority for Public Services itself reaffirms what has been indicated by stating that: \"The authorities holding public domain shall permit the installation of public telecommunications networks on publicly owned assets in accordance with the regulations in force for public environmental protection areas, called natural heritage of the State...\". In summary, the Municipality of Santa Ana exceeded its regulatory power and developed normative aspects that are already provided for by the Legislator, which can only be developed by the Executive Branch, thereby violating Constitutional Law. Regarding the negative opinions of the \"Dirección General de Aviación Civil\" and \"Government institutions\", referred to in Article 14 of the municipal Regulation, it is likewise considered that these are eventualities that escape the purview of the local entity, given that in our context there exist a series of Public Administrations, each exercising its own sphere of functions assigned by Law in consideration of the public purposes established by the Legislator or even by the Constituent Assembly, as the case may be, so that normatively referencing \"negative opinions\" of public institutions is something absolutely unnecessary, not only because these are hypothetical, future, and uncertain situations, but also because it is logical that, for example, the Dirección General de Aviación Civil, if necessary, will take the pertinent technical decisions in each specific case to avoid risks in air transport activity. Thus, for violating the principle of normative hierarchy and exceeding regulatory power, it is proper to declare the absolute nullity of the challenged regulatory section, in accordance with Article 140 paragraph 3 of the Constitución Política and Articles 6, 12, 158, and 166 of the Ley General de la Administración Pública.\n\nVII.- Article 18 of the Regulation is tainted by nullity and must be so declared. The article states: \"To guarantee civil liability for damages and losses to third parties or the municipality, it shall be necessary for the owner of the Constructive Work to subscribe and exhibit an insurance policy as a guarantee issued by a company authorized for the issuance thereof, for a minimum amount equivalent to three hundred (300) times the minimum monthly wage of a generic unskilled worker established by the Ministry of Labor and Social Security of Costa Rica. This guarantee must be adjusted, kept current while constructive works exist in the canton, and shall be liable for partial or total damages caused to the Municipality and to third parties in their property or persons, a requirement without which a Construction License shall not be granted.\" The plaintiff's representation argues that the content of this provision lacks technical justification supporting the set amount, violating the principles of proportionality and reasonableness as well as the prohibition of arbitrariness. In its response to the action, the Municipality of Santa Ana acquiesced to the arguments given by the plaintiff's representation in relation to this section of the Regulation; therefore, there is consensus on the grounds of invalidity applying to the content of this provision, and it is proper to declare its absolute nullity in accordance with Articles 14, 16, 136, 158, and 166 of the Ley General de la Administración Pública.\n\nVIII.- Article 21 of the Regulation is tainted by nullity and must be so declared. The article reads as follows: \"The installation of any type of advertising on telecommunications structures is prohibited.\" As occurs in the case of Article 14 of the municipal Regulation, the local government exceeded its regulatory power, given that the Ley de Construcciones, which is logically a superior norm in rank and power, regulates matters relating to the granting of licenses for the placement of advertising in areas under municipal jurisdiction, establishing certain prohibitions and sanctions on the subject (Articles 29 to 33). It is worth noting that, contrary to what the representation of the Municipality of Santa Ana alleges, within the prohibitions contained in the articles of the Ley de Construcciones regarding advertising (publicidad) licenses, telecommunications service or network equipment is not included, and while it is expressly mentioned that placing advertisements using public service posts is prohibited, it lacks technical basis to maintain that such structures are the same as telecommunications network structures or equipment, the Municipality's defense in that sense being improper, as unfounded. It is worth adding that the Ley de Tránsito also regulates the relevant aspects of placing signs and advertisements in front of national public roads (Articles 227 to 229), a matter that is the competence of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, so that similarly Article 21 of the municipal Regulation invaded these higher-ranking normative spheres. Consequently, for violating the principle of normative hierarchy and exceeding regulatory power, it is proper to declare the absolute nullity of the challenged regulatory section, in accordance with Article 140 paragraph 3 of the Constitución Política and Articles 6, 12, 158, and 166 of the Ley General de la Administración Pública.\n\nIX.- Article 22.2 of the Regulation is tainted by nullity and must be so declared. The provision establishes the following: \"To obtain the construction license, the following documents must be submitted: ... 2. Certificado de uso de suelo conforme\". In its defense, the defendant Municipality alleges that it is by provision of Article 28 of the Ley de Planificación Urbana that the administered party must submit the land-use certificate (certificado de uso de suelo) and hence it was requested thus in the Regulation; however, a reading of the cited legal norm does not reveal what the local entity claims. What that article mandates is that every property owner must adjust the use of their land to the uses and activities foreseen in the corresponding urban zoning (according to the regulatory plan), for which an administrative act called a certifying land-use conformity (certificado de uso de suelo conforme) is required, which is issued by municipalities in accordance with their zoning regulations. But that is very different from obligating the administered party to \"submit\" said \"certifying land-use conformity\" certificate again in order to process the construction license for works related to telecommunications networks and services, which undoubtedly translates into an unnecessary requirement that directly clashes with the spirit of the Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (8220), specifically in contradiction with section 2 of that Law, which to the relevant part orders: \"Single submission of documents. The information presented by an administered party before an entity, body, or official of the Public Administration may not be requested again by them, for that same procedure or another within that same entity or body. Likewise, no public entity, body, or official may request from the administered party information that one or more of its own offices issue or possess. (...)\". The transcribed provision is very clear and leaves no room for doubt regarding the impossibility of the Administration requesting documentation from administered parties that is already in its possession, precisely by having been processed before its own offices or departmental instances. It is for this reason that Article 22.2 of the municipal Regulation is substantially non-conforming with the legal system, which entails its absolute invalidity in accordance with Articles 158 and 166 of the Ley General de la Administración Pública, and it is so ordered.\n\nX.- ON THE CLAIMS.-\n\nFor all of the foregoing, it is proper to grant the filed claim, in the following terms: Articles 10, 14, 18, 21, and 22.2 of the \"Reglamento general para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones\" of the Municipality of Santa Ana are declared non-conforming with the legal system and are annulled. The Municipality of Santa Ana is ordered to refrain from including in said Regulation: any matter outside its competence as a local entity; technical limitations for telecommunications network equipment; aspects that are regulated by law including those relating to the regime of public domain assets; as well as demanding information or documentation that already exists in its records. The Municipality of Santa Ana is condemned in the abstract to pay the damages and losses it may have caused to the plaintiff, which must be demonstrated and liquidated in the execution of judgment (Article 122 paragraph m subparagraph iii of the Código Procesal Contencioso Administrativo). It is clarified that the nullity of the mentioned articles is not declared with retroactive effects as requested, by virtue of the fact that their challenge in this jurisdictional venue was made after the one-year period established by Article 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo had elapsed; therefore, it is only declared for the purposes of its annulment and future inapplicability, in accordance with what is established by Article 40 of the same legal body, it being dimensioned that this annulment and future inapplicability of the aforementioned provisions shall be effective once this ruling becomes final, an aspect that must be taken into consideration in the judgment execution phase.\n\nOn the other hand, considering its content, the regulation establishes towers as the only option for developing infrastructure works intended to support telecommunications antennas, leaving aside other alternatives that will be detailed subsequently. Thus, the plaintiff finds that the regulation suffers from the following defects: violation of the Principle of legal regularity (a); incompetence rationae materiae (b); violation of the unequivocal rules of science, technology, logic, and lack of reasoning (c).\n\na.- Violation of the Principle of legal regularity: As established by Article 6 of the Ley General de la Administración Pública, the administrative legal system is subject to a hierarchical composition of norms. In this way, a harmonious relationship must exist among them, so that no provisions contradict those of higher hierarchy. In the specific case, the challenged regulation does not conform to that prescription. Indeed, the content and legal effects of that provision cause a clear contradiction with provisions of regulatory rank of greater force and resistance, as they derive from an executive decree to the Ley de Construcciones. Effectively, the matter regulated by the challenged regulation is regulated differently or contradictorily in Article XlX.BIS.3 of the Modificación al Reglamento de Construcciones, Chapter XIXBIS \"INSTALLATION OF TELECOMMUNICATIONS,\" which reads: Maximum height and signaling. The maximum height that this type of infrastructure can reach, the (sic) minimum signaling and required paint will be determined exclusively by the Dirección General de Aviación Civil\". As can be seen, what is indicated by the recently cited regulation makes it clear that the height variable must be regulated according to the requirements of the Dirección General de Aviación Civil, not according to provisions that rigidly determine minimums or maximums. That is to say, the limitation on design can only derive from aspects inherent to civil aviation requirements.\n\nb.- Incompetence rationae materiae: Article 77 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, which provides: \"Article 77. - Rights of way and joint use of physical infrastructure. SUTEL shall guarantee the right of operators to the joint or shared use of ducts, poles, towers, stations, and other installations required for the installation and operation of public telecommunications networks and for the provision of telecommunications services available to the public, as well as the co-location (co-localización) of equipment. The joint or shared use of infrastructure and co-location (co-localización) shall be regulated in a transparent, objective, equitable, and non-discriminatory manner, so as to ensure effective competition and the optimization and utilization of resources. The conditions for the joint or shared use of installations and co-location (co-localización) shall be established by mutual agreement among the operators in accordance with the Ley General de Telecomunicaciones, the regulations, technical plans, and other provisions issued by SUTEL, as applicable. SUTEL shall intervene ex officio or at the request of a party to resolve any differences or disputes that arise. The joint or shared use of these installations and the co-location (co-localización) shall consider conditions of economic and technical feasibility and shall be subject to a payment in favor of the titleholder, which must consider a profit in real terms, no less than the average for the national or international industry, in the latter case with comparable markets\". For its part, Article 26 of the Reglamento de acceso e interconexión de redes de Telecomunicaciones states: \"Article 26. Co-location (Coubicación). It is mandatory for all operators or providers of telecommunications services or networks to provide equipment co-location (coubicación) services. The methodology for estimating charges, as well as the minimum technical conditions for co-location (coubicación), shall be provided by the Sutel Board, by means of a reasoned resolution. In the event of technical impossibility or lack of space for the co-location (coubicación) of the equipment of the operator or provider requesting access or interconnection, the requested operator or provider must facilitate virtual co-location (coubicación). The costs involved in virtual co-location (coubicación), as well as the site where it will take place, may be established as an agreement between the parties and must be set forth in the access and interconnection agreements\". As can be clearly seen, the legislator and the cited access and interconnection regulation have attributed competence to regulate aspects related to co-location (coubicación) to\n\nSUTEL, not to the municipalities. Therefore, according to legal prescription, the competence to ensure co-location (coubicación) corresponds to SUTEL, so that municipal governments do not have the legal capacity to intervene in that matter, as the defendant intends through the challenged regulation.\n\nc.- Violation of the rules of science, technology, and elementary principles of justice, logic, or convenience and lack of reasoning: As can be seen in the content of the challenged regulation, the imposed limitation of a minimum height does not provide for differentiation criteria among the different types of structures that can be built for the installation of telecommunications antennas. The regulation mentions that the limitation is set for all \"constructive works (obra constructiva)\". According to Article 4, subsection 8 of the same Regulation, \"constructive works (obra constructiva)\" must be understood as follows: \"8. Constructive Work (Obra Constructiva), tower, or pole and/or structure: Load-bearing structural element that serves to satisfy the requirements for the installation of antennas, cable support, public lighting, among others\". In this way, a tower, a pole, or any other type of structure, such as a rooftop (rooftop) or element installed on building roofs, are subject to a minimum height of thirty meters, a situation clearly contrary to the unequivocal rules of science, technology, and elementary principles of justice, logic, and convenience. It is clear that the regulation, in the hypothetical case that it is understood to regulate a matter within the competence of local governments—which is not the case, as stated—should have made a distinction so that the minimum height of 30 meters indicated therein applies to greenfield (greenfield) towers (typical 45 or 50 meter towers) and not to poles, rooftop (rooftop) or other structures that by their very\n\nstructural nature are smaller. The reason for this diverse treatment lies in the fact that the co-location (coubicación) that the challenged article seeks to regulate is reasonably foreseeable only for the case of 45 or 60 meter towers, not for poles or other smaller structures, given that because of their height and structural design, it is in those cases that sharing the structure with multiple operators is possible. In fact, this is the case in some Regulations on this matter, such as, for example, Article 11 of the Reglamento para la solicitud de permisos de construcción y licencias municipales para infraestructura de la Municipalidad de Escazú which mentions: \"Article 11. -The minimum necessary height of the constructive work (obra constructiva) to place the equipment is 30 meters, so applications with lower heights will not be accepted, except in the case of poles or masts, dishes, panels, or any other similar device installed on an existing building. In both cases, the height shall be measured from its base at ground level.\" The referred regulation, as can be observed in its Article 4, mentions the following definitions: \"Telecommunications pole: Single vertical support of concrete, steel or other material with one end disposed in the ground either directly or through foundations, where, to the extent possible, the wiring and equipment necessary for the operation of the network can be placed internally\". \"Telecommunications tower: Support that may be constructed of materials such as steel and concrete, which usually consists of a structure of interlaced elements or a single support. It can support various elements, such as transmission antennas and additional equipment for the functioning of telecommunications networks. It can be of the mast or open lattice type\". In summary, as can be seen, the minimum height established in the challenged article in relation to all types of structures is arbitrary and does not respond to the rules of science and technology, as it generalizes a limitation for structures that, in any case, such as poles or rooftop (rooftop), are not capable of co-locating (coubicar) antennas from various operators. Note, furthermore, that the height of the tower must be decided by the operator in accordance with the design of its network and the circumstances and needs of each particular case, the sole limit being what is provided by the Dirección General de Aviación Civil by virtue of aspects inherent to aeronautical safety. [Transcribes resolution No. 080-2013-VI from the Sixth Section of this Court]. [Transcribes resolution No. 034-2016-VI, from the Sixth Section of this Court]. Identical reasoning must be established in this specific case. Indeed, the limitation established by Article 10 of the Regulation of a minimum height generates an invasion of the operator's capacity to define the network design according to the unequivocal rules of science and technology. In this case, that freedom is unjustifiably restricted based on a criterion that, in addition to being unreasoned, is the result of the illegitimate exercise of regulatory power, in that: it invades competencies assigned to the Council of the Superintendencia de Telecomunicaciones as the technical and governing body on the matter, specifically Article 73 subsection j) of Law 7593; it contradicts the provisions of Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT of May 10, 2010, which determines the Norms, Standards, and Competencies of Public Entities for the Coordinated and Expedited Approval Required for the Installation or Expansion of Communications Networks to which all dependencies and institutions that are part of the Telecommunications sector are subject, both from the Central Public Administration and Decentralized Administration, including Municipalities; and furthermore, according to Article 7 of the cited Decree, in concordance with Articles 59, 60, and 73 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, the determination of the controls inherent to the technical conditions of the structures corresponds to the Superintendencia de Telecomunicaciones.\n\nB.- VIOLATION OF ARTICLE 79 OF THE LEY REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: Article 14 of the Regulation of the Municipalidad de Santa Ana provides: \"Article 14°- Constructions and installation of telecommunications constructive works (obras constructivas) shall not be permitted in protection areas for rivers or springs (nacientes), public monuments, rights of way, historical-heritage protection zones, or in those where the Dirección General de Aviación Civil, and Government institutions issue a negative opinion\". The previous article clearly violates the provisions of Article 79 of Law 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, which provides: \"Article 79.- Forced expropriation or imposition of easements (servidumbres). The authorities holding the public domain shall allow the installation of public telecommunications networks on public-use property, all in accordance with the regulations in force for public environmental protection areas, denominated State natural heritage, as well as the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) of the works, projects, or activities that require it. The operators of these networks must cover the costs, any eventual damages and losses that the construction and operation of the networks may cause, and pay a lease, the value of which shall be given by the Dirección General de Tributación. Operators of public telecommunications networks may install said networks on private property, with the prior agreement of the owner of the respective property. When the operator of public telecommunications networks and the owner or possessor of a private domain property do not reach an agreement regarding the transfer or encumbrance of the property, the network operator may appeal to the governing Ministry to promote the process of forced expropriation or imposition of the easement (servidumbre). For this purpose, real estate that, in the judgment of the Ministry, is necessary due to its location for the establishment of public telecommunications networks or any of their elements is declared of public interest. This real estate may be expropriated in accordance with the Ley de Expropiaciones, No. 7495, and shall remain in the name of the State. To promote the process of forced expropriation or the imposition of easements (servidumbres), the Ministry must assess that there are no other technically or economically viable alternatives for the network operator. For this purpose, it shall request the opinion of Sutel\". The previous regulation, by establishing that the installation of telecommunications works will not be permitted in public domain areas such as river protection zones, public monuments, rights of way, historical-heritage protection zones, directly violates Article 79 transcribed above, so that, in accordance with the Principle of Legal Regularity previously mentioned, it must be annulled for illegality. To all of this, the allegation must be added that the regulation lacks reasoning as there is no justification whatsoever to support the restriction imposed by the municipality, which confirms its absolute nullity.\n\nC.- DEFECTS OF ARTICLE 18 OF THE REGULATION: In the case of said regulation, it establishes as one of the obligations for \"interested parties\" to post a civil liability guarantee for \"damages and losses to third parties or the municipality\" for a minimum amount equivalent to three hundred (300) times the monthly minimum wage of a generic unskilled worker established by the Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica. As is clear, besides being unreasoned, the challenged regulation exceeds reasonableness and proportionality. [Transcribes resolution No. 034-2016-VI, from the Sixth Section of this Court]. It is definitive that a requirement such as the one provided in the cited article of the Regulation must be based on criteria of proportionality of the risk it intends to address. If that is not the basis, it is evident that the rule is clearly likely to incur in disproportionality and unreasonableness. What is the risk to be managed? How was the minimum amount estimated? None of these questions can be answered, because there is no evidence to support the regulation. Thus, the need to annul the regulation is imposed by virtue of the violation it causes to the Principle of reasonableness and proportionality, as well as the principle of prohibition of arbitrariness.\n\nD.- DEFECTS ATTRIBUTABLE TO THE PROVISIONS OF ARTICLE 21 OF THE\n\nREGULATION: The Principle of Legal Reserve provided for in Article 19.1 of the Ley General de la Administración Pública prohibits provisions of merely regulatory rank from governing matters inherent to fundamental rights and their full exercise. In this case of Article 21 being challenged, it is estimated that this limitation is violated. Indeed, this results from Article 21 of the partially challenged Regulation, which states: \"Article 21.- The installation of any type of advertising on telecommunications structures is prohibited\". As can be seen, the regulation introduces a prohibition not provided for in any legal rule that affects the full exercise of the freedom of commerce provided for in Article 46 of the Constitution. Therefore, only a provision of legal rank could establish such a limitation. As this is not the case for the challenged regulatory provision, its defect of legality is manifest and compels its annulment. Added to this allegation, sufficient in itself to support the claim of nullity, is that no known reasoning exists for establishing this prohibition, which is therefore considered arbitrary. It is also neither reasonable nor proportionate, opting for the absolute limitation of the freedom of commerce in the examined terms.\n\nE.- ON THE ILLEGALITY OF SUBSECTION 2 OF ARTICLE 22.2: Finally, in Article 22, subsection 2 of the Regulation, it is stated: \"Article 21.- To obtain the construction license, the following documents must be submitted: (...) 2. Certificate of conforming land use (uso del suelo conforme).\" As results from the provision of the commented regulation, before managing a construction license, it is necessary to manage a certificate of land use (uso de suelo) in the terms of Article 8. Thus, once the certificate is obtained, it is clear that if the Municipality itself issued it, it has that information in its records. Therefore, requiring the submission of the certificate of land use (uso del suelo) at the time of applying for the construction license represents an unreasonable burden, contrary to Law No. 8220. [Transcribes resolution No. 034-2016-VI, from the Sixth Section of this Court].\n\n\n          II.- ARGUMENTS OF THE MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.- It argues the following: ON THE VALIDITY OF ARTICLE 10: Said article provides the following: \"Article 10°- The minimum necessary height of the constructive work (obra constructiva) to place the equipment of three operators is 30 meters, this being the minimum height for the placement of transmission devices or antennas, so applications with lower heights will not be accepted. (The phrase was eliminated by amendment published in Gaceta No 149 of August 3, 2012). The reason for such provision is to protect the joint and shared use of infrastructure, regulated both in Article 77 of Law No. 7593 and in Article 26 of the Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. Because, what use would these normative provisions be if the existing constructive works (obras constructivas) for antenna installation did not allow shared use due to lack of space? Observe how Article 26 of the Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones provides that it is MANDATORY for all operators or providers of telecommunications networks to provide the service of equipment co-location (coubicación). Therefore, Article 10 of our regulation is in accordance with those superior provisions, the first by hierarchy and the second by specialty. So; it is logical that the constructive work (obra constructiva) has the minimum size necessary for its shared use. Additionally, the challenged Article 10 cannot be said to lack reasoning, since it is contained in the statement itself, when it explains that \"The minimum necessary height of the constructive work (obra constructiva) to place the equipment of three operators is 30 meters...\". Where the motive for the rule is the need for a minimum height that allows the installation of three sets of equipment, the content is the limitation that heights lower than the established one are not permitted, and the purpose is the protection of co-location (coubicación). ON THE VALIDITY OF ARTICLE 14. Said article provides the following: \"Article 14°- Constructions and installation of telecommunications constructive works (obras constructivas) shall not be permitted in protection areas for rivers or springs (nacientes), public monuments, rights of way, historical-heritage protection zones, or in those where the Dirección General de Aviación Civil, and Government Institutions issue a negative opinion\". This provision is due to the limitations for construction established in other laws such as the Ley Forestal which protects the natural heritage in its Article 13 and the protection areas of rivers and springs (nacientes) in Article 33; and the Ley Orgánica del Ambiente. By which the provisions of Article 79 of Law No. 7593 are not violated, as this rule reiterates that it is \"in accordance with the regulations in force for public environmental protection areas, denominated State natural heritage...\". Now then; regarding the right of way, we must recognize that this limitation has been established since the original project published by the Municipalidad de San José in Gaceta no. 224 of November 18, 2009, in its Article 11 (see folios 1 and 6 of our administrative file). And that the previous year the Municipal Council received requests for authorization for the installation of poles in the right of way. Regarding this, the Municipal Council requested the administration to draft a regulation to allow this type of structure in the right of way. Therefore, we are in the process of drafting a regulation we have named \"REGLAMENTO PARA OTORGAR PERMISOS DE USO DE ESPACIO PUBLICO MUNICIPAL PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES DE TELECOMUNICACIONES CELULARES\", for which we still need to consult the Dirección General de Tributación on the lease value of the public space. In this same regulation, we would repeal the limitation established in Article 14 specifically regarding rights of way. ON THE VALIDITY OF ARTICLE 18: Said article provides the following: \"Article 18°-To guarantee civil liability for damages and losses to third parties or the municipality, the owner of the Constructive Work (Obra Constructiva) must subscribe to and display an insurance policy as a guarantee issued by a company authorized to issue them, for a minimum amount equivalent to three hundred (300) times the monthly minimum wage of a generic unskilled worker established by the Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica. This guarantee must be adjusted, kept in force while there are constructive works (obras constructivas) in the canton, and will be liable for partial or total damages caused to the Municipality and third parties in their property or persons, a requirement without which a Construction License will not be granted\". As with the previous article; this one comes from the original project published by the Municipalidad de San José in Gaceta no. 224 of November 18, 2009, in its Article 16 (see folios 1 and 7 of our administrative file). Regarding this aspect, we acquiesce to the plaintiff's statements, so we will begin the process to amend this article. ON THE VALIDITY OF ARTICLE 21: Said article provides the following: \"Article 21°- The installation of any type of advertising on telecommunications structures is prohibited\". Let us remember that telecommunications constructive works (obras constructivas) are long-distance visible structures that by themselves generate visual pollution, hence why their camouflage is often preferred. Then, the installation of signs will increase the visual pollution that telecommunications structures generate by themselves. In this matter, the Constitutional Chamber has interpreted the provisions of Article 89 of the Constitution in relation to Article 50 and has held that scenic beauty or the landscape forms part of the right to the environment (judgment number 2003-06324 of July 4, 2003), therefore the landscape is subject to constitutional protection. Now; Article 29 of the Ley de Construcciones grants municipalities the power to issue licenses for the installation of signs. And the following Article 30 provides that the installation of advertisements on public service poles is prohibited, so since telecommunications is a public service, we consider that said legal prohibition is applicable to telecommunications towers. ON THE VALIDITY OF ARTICLE 22.2: Said article provides the following: \"Article 22°- To obtain the construction license, the following documents must be submitted: (...) 2. Certificate of conforming land use (uso de suelo conforme). (...)\". The plaintiff's request in this section lacks merit because the challenged requirement has legal basis. Article 28 of the Ley de Planificación Urbana No. 4240, provides: \"It is forbidden to utilize or dedicate lands, buildings, structures, to any use that is incompatible with the implemented zoning. Henceforth, interested owners must obtain a municipal certificate that certifies the conformity of the use with the zoning requirements...\". As can be observed; the requirement to request the certificate, despite being an act issued by the same administration, is based on a higher-ranking rule, therefore the plaintiff is not correct regarding this argument.\n\n\n          III.- PROVEN FACTS.- Of importance for resolving this matter, the following relevant facts are considered proven:\n\n          1) On May 13, 2011, the Poder Ejecutivo and the company Claro CR Telecomunicaciones S.A., signed the \"Concession Contract for the Use and Exploitation of Radio Spectrum for the Provision of Mobile Telecommunications Services\", derived from Public Tender N°2010LI-000001-SUTEL. In clauses 11 and 14 the following was agreed: \"(...) 11. Network Development Plan (Roll-Out Plan): 11.1. From the start date of the Concession, the Concessionaire must begin the implementation of the Network Development Plan indicated in Annex A of the Contract. 11.2. The Concessionaire is obliged to carry out all necessary activities for the planning, installation, commissioning, operation, and maintenance of the Public Mobile Telecommunications Network required to provide Mobile Telecommunications Services, in such a way that the Network Development Plan of Annex A of this Concession Contract is fully complied with. 11.3. The Network Development Plan consists of the following three (3) phases, in which the minimum conditions of coverage and quality for the provision of Mobile Telecommunications Services are specified, which the Concessionaire must implement within a maximum period of five (5) years. 11.3.1. Phase 1: contemplates the initial development of the Mobile Telecommunications Network and the start of service provision. The maximum period for completing Phase 1 is one (1) year from the start date of the Concession. 11.3.2. Phase 2: contemplates the expansion of the Public Mobile Telecommunications Network and, therefore, the continuity and expansion of service provision. The maximum period for completing Phase 2 is three (3) years from the Start date of the Concession. 11.3.3. Phase 3: contemplates the fulfillment of the Network Development Plan. The maximum period for completing Phase 3 is five (5) years from the start date of the Concession. 11.3.4. The Concessionaire, once each of the Phases is completed, must notify SUTEL, which shall have a maximum period of three (3) months (per Phase), extendable only once for a maximum additional period of 1 month, to carry out the acceptance tests and issue the corresponding resolution. In the event of the expiration of the deadline for each of the Phases without notification from the Concessionaire, SUTEL may, ex officio, carry out the tests it deems necessary. 11.3.5. The acceptance tests by SUTEL do not suspend the possibility of starting the following phases. 11.4. The deadlines indicated in the Network Development Plan for the fulfillment of each of the Phases shall not be subject to extension, unless the Concessionaire demonstrates that its non-compliance is due to a justified cause. 11.5. Any request for an extension must be submitted before the completion of two-thirds of the period granted for the achievement of each phase, and must contain proof of the cause justifying its impossibility. The extension request must be submitted to the Poder Ejecutivo, which within the following five (5) calendar days, will request a technical opinion from SUTEL, which within thirty (30) calendar days from the date of receipt of the request for a technical opinion, will review the request and notify the Poder Ejecutivo of its technical recommendation. 11.6. If the Poder Ejecutivo accepts the extension request, it will grant the applicant an extension of up to ninety (90) calendar days, counted from the expiration of the date established in the Network Development Plan for the fulfillment of the respective phase. 11.7. Under no circumstances may the deadline for Phase 1 (start of service) of the Network Development Plan indicated in Annex A of the Contract, including any extension granted, exceed two (2) years. 11.8. The coverage obligations of the Network Development Plan indicated in Annex A of the Contract are mandatory for the Concessionaire and may under no circumstances be considered as universal access, universal service, and solidarity obligations, and therefore the provisions established in Chapter I of Title II of the LGT, denominated Universal Access, Universal Service and Solidarity of Telecommunications, do not apply. (...) 14. Installation of equipment: 14.1.\n\nThe Concessionaire must install in all components of the Public Mobile Telecommunications Network new, not reconstructed, equipment and infrastructure of the most recent manufacture and technology in use, which are in optimal condition and comply with the international recommendations on the subject, in order to guarantee that the country has a modern telecommunications infrastructure and at the same time ensure the provision of quality services and the generation of value-added applications, enabling convergence, interoperability between systems, the incorporation of advanced technologies and security in communications, as established by the National Telecommunications Development Plan. 14.2. The Concessionaire must design the networks in accordance with the technical conditions that permit interoperability, Access, and Interconnection. For this purpose, they shall be subject to the Access and Interconnection Regulation, the fundamental technical plans for chaining, transmission, and synchronization, which shall be mandatory for the design of the network. 14.3. The Concessionaire may freely choose the technologies to be used, provided that they have standards approved internationally by the industry and/or international telecommunications standards issuing bodies, that they meet the necessary requirements to satisfy the goals and objectives of sectoral policy and the public policies of the National Telecommunications Development Plan, and that the quality conditions determined in the applicable legislation are adequately guaranteed. (...)\\\". (Images 21 to 90 of the judicial file).\n\n \n\n          2) By agreement adopted in extraordinary session number 33 of August 25, 2011, the Municipal Council of Santa Ana issued the \\\"Reglamento General para obtener Licencias municipales en Telecomunicaciones\\\", published in La Gaceta No. 197 of October 13, 2011. (Uncontested fact).\n\n \n\n          3) On April 29, 2015, an Addendum to the Concession Contract for the use and exploitation of the radio spectrum for the provision of mobile telecommunications services was signed between the Executive Branch and the company Claro CR Telecomunicaciones. In said Addendum, clause 11.3 was modified, establishing that the term of the Network Development Plan Phase was one year. (Images 110 to 121 of the judicial file).\n\n \n\n          IV.- ON THE MERITS.- In this matter, the plaintiff company partially challenges a provision of general scope issued by the Municipality of Santa Ana, concerning the granting of licenses for the installation of telecommunications network equipment in that canton, specifically questioning the validity of 5 of its articles (10, 14, 18, 21, and 22.2) because it considers that they contain a series of defects. Having set forth the legal thesis held by the plaintiff to challenge each of said norms, and having been evaluated by this Court, it is considered that the arguments given are well-founded, and the claim must be granted, as set forth below.\n\n \n\n          V.- Article 10 of the Regulation is vitiated by nullity and must be so declared. The objections made by the plaintiff in this proceeding are well received. Article 10 of the cited municipal Regulation reads as follows: \\\"Article 10°- The minimum necessary height of the construction work to place the equipment of three operators is 30 meters, therefore applications with lower heights will not be accepted\\\". The defendant Municipality alleges that this rule is necessary to guarantee the joint use (uso compartido) of equipment, because otherwise the construction works for the installation of antennas could cause a lack of space. In its judgment, it makes sense for these works to have a minimum size to guarantee what is prescribed by Article 77 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, which in this regard states that it is a right of operators to have the joint or shared use (uso conjunto o compartido) of ductwork, conduits, posts, towers, stations, and other installations for the installation of public telecommunications networks, provision of telecommunications services, and placement of equipment. The Court observes that the argument of the local entity not only lacks a legal basis, that is, it is insufficient in its argumentative development, but also lacks support in our legal system. Note that, as the plaintiff's representation rightly points out, the legal system conferred upon SUTEL the competence to regulate the technical and structural aspects of the operators' equipment that will eventually exercise this possibility of joint or shared use (uso conjunto o compartido), as well as the conditions under which the particular situations that will derive from that shared use will eventually be resolved. This is derived from Article 77 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, when it provides in its third and fourth paragraphs as follows: \\\"The conditions for the joint or shared use (uso conjunto o compartido) of the installations and the placement shall be established by common agreement of the operators, in accordance with this Law, the regulations, the technical plans, and the other provisions issued by SUTEL, as appropriate. SUTEL may intervene, ex officio or at the request of a party, to resolve the differences or controversies that arise. (...)\\\". And in the development of that legal precept, article 26 of the Access and Interconnection of Telecommunications Networks Regulation, which orders as follows: \\\"It is mandatory for all operators or providers of telecommunications services or networks to provide equipment collocation (coubicación de equipos) services. The methodology for estimating charges, as well as the minimum technical conditions of collocation (coubicación) shall be set by the SUTEL Board, through a reasoned resolution. In case of technical impossibility or lack of space for the collocation (coubicación) of the equipment of the operator or provider requesting access or interconnection, the requested operator or provider shall facilitate virtual collocation (coubicación virtual). The costs involved in virtual collocation (coubicación virtual), as well as the site where it will take place, may be set as an agreement between the parties and must be established in the access and interconnection agreements\\\". Therefore, from the point of view of the legal element of competence, so relevant in the theory of administrative law, the challenged regulatory Article 10 certainly ends up invading spheres of regulation and intervention that were assigned by Law to another public entity, such as the Superintendencia de Telecomunicaciones. Therefore, the justifications that the Municipality of Santa Ana has come to give to this jurisdictional venue to uphold the validity of Article 10 of the challenged Regulation are foreign to its competence area, because see that its concerns actually pertain to those that the legal system has assigned to SUTEL, that is, the eventual lack of space in the shared use of equipment of operators or providers of telecommunications services or networks. In this sense, by lacking competence to regulate that specific aspect, that is, the space for collocation (coubicación), the Municipality of Santa Ana incurred a defect in the material element of the competence of Article 10 of the \\\"Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones\\\", and consequently, in accordance with Articles 59, 60, 67, 70, 158, and 166 of the Ley General de la Administración Pública, it is proper to declare its absolute nullity, as indeed is ordered herein. It is worth clarifying that the Court will not rule on the allegations regarding the unlawfulness of establishing limitations on the height of construction works contrary to the technical criteria of the Dirección General de Aviación Civil, nor on the alleged violation of the unequivocal rules of science, technique, and logic, nor on the lack of reasoning for the content of Article 10 of the challenged regulation, given that all these considerations lose meaning and lack interest based on the fundamental fact that the Municipality of Santa Ana never had the competence to issue the rule in question, and therefore its content is absolutely illegal for that sole reason.\n\n \n\n          VI.- Article 14 of the Regulation is vitiated by nullity and must be so declared. Said regulatory article provides as follows: \\\"Constructions and installation of telecommunications construction works will not be permitted in protection areas of rivers or springs (nacientes), public monuments, rights-of-way, historical-patrimonial protection zones, or in those for which the Dirección General de Aviación Civil, and Government institutions issue a negative criterion\\\". It is obvious that the Municipality of Santa Ana exceeded its regulatory power, violating the Law of the Constitution. It is a basic principle of our constitutional regime that the Laws of the Republic can only be regulated by the Executive Branch, that is, it is an exclusive power of that Branch of the Republic so charged by the Constituent Assembly, in Article 140(3) of our Constitution. Despite this notorious circumstance, the sued Municipality, by its own hand and without any basis, decided to develop in a municipal regulation normative aspects that are established in national Laws, such as the limitations on disposition of the State Natural Heritage and forest protection areas (Ley Forestal), limitations on rights-of-way (Ley de Construcciones), and limitations on public monuments and the historical heritage protection regime (Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica), and therefore, by this action invaded competences that are not its own as they were not constitutionally conferred upon it. All those previously mentioned assets are part of the public domain and have their own legal regime duly regulated in their respective legislations, in which the mechanisms for their use are established, whether through the granting of concessions or other figures typical of administrative law. Now, see that, indeed, as the plaintiff rightly points out, Article 79 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos itself reaffirms what was stated by indicating that: \\\"The titular authorities of the public domain shall allow the installation of public telecommunications networks on public-use assets in accordance with the current regulations for public areas of environmental protection, denominated State natural heritage...\\\". In sum, the Municipality of Santa Ana exceeded its regulatory power and developed normative aspects that are already established by the Legislature, which can only be developed by the Executive Branch, thereby violating the Law of the Constitution. Regarding the negative criteria of the \\\"Dirección General de Aviación Civil\\\" and \\\"Government institutions\\\", to which Article 14 of the municipal Regulation refers, it is likewise considered that these are eventualities that escape the interference of the local entity, in view of the fact that in our context there are a series of Public Administrations that each exercise their sphere of functions assigned by Law in response to the public purposes established by the Legislature or even by the Constituent Assembly, as the case may be, so that making normative reference to \\\"negative criteria\\\" of public institutions is something absolutely unnecessary, not only because these are hypothetical situations that are future and uncertain, but also because it is logical that, for example, the Dirección General de Aviación Civil, if necessary, will make the pertinent technical decisions in each specific case to avoid risks in air transportation activity. This being the case, for violating the principle of normative hierarchy and exceeding regulatory power, it is proper to declare the absolute nullity of the challenged regulatory article, in accordance with Articles 140(3) of the Political Constitution and 6, 12, 158, and 166 of the Ley General de la Administración Pública.\n\n \n\n          VII.- Article 18 of the Regulation is vitiated by nullity and must be so declared. The article states: \\\"To guarantee civil liability for damages and losses to third parties or the municipality, it will be necessary for the owner of the Construction work to subscribe and exhibit an insurance policy as a guarantee issued by a company authorized for the issuance thereof, for a minimum amount equivalent to three hundred (300) times the generic minimum monthly wage of an unskilled worker established by the Ministry of Labor and Social Security of Costa Rica. This guarantee must be adjusted, kept in force as long as there are construction works in the canton, and will respond for partial or total damages caused to the Municipality and to third parties in their property or persons, a requirement without which a Construction License will not be granted\\\". The plaintiff's representation argues that the content of this norm lacks a technical basis that justifies the amount set, violating the principles of proportionality and reasonableness as well as the prohibition of arbitrariness. In its response to the action, the Municipality of Santa Ana acquiesced to the arguments given by the plaintiff's representation in relation to this article of the Regulation, therefore, there is consensus on the grounds of invalidity that fall upon the content of this norm, making it proper to declare its absolute nullity in accordance with Articles 14, 16, 136, 158, and 166 of the Ley General de la Administración Pública.\n\n \n\n          VIII.- Article 21 of the Regulation is vitiated by nullity and must be so declared. The article reads as follows: \\\"The installation of any type of advertising on structures for telecommunications is prohibited\\\". As is the case with Article 14 of the municipal Regulation, the local government exceeded its regulatory power, given that the Ley de Construcciones, which is logically a norm of higher rank and potency, regulates matters related to the granting of licenses for the placement of advertising in areas that are under municipal jurisdiction, establishing certain prohibitions and sanctions on the matter (articles 29 to 33). It is worth pointing out that, contrary to what the representation of the Municipality of Santa Ana alleges, within the prohibitions contained in the articles of the Ley de Construcciones regarding advertising (publicidad) licenses, telecommunications service or network equipment is not included, and although it is expressly mentioned that it is prohibited to place advertisements using public service posts, there is no technical basis to hold that such structures are the same as telecommunications network structures or equipment, making the Municipality's defense in this regard improper, as it is unfounded. It serves to add that the Ley de Tránsito also regulates matters pertinent to the placement of advertising signs facing national public roads (articles 227 to 229), a matter that is the competence of the Ministry of Public Works and Transport, so that likewise Article 21 of the municipal Regulation invaded these higher-ranking normative spheres. Consequently, for violating the principle of normative hierarchy and exceeding regulatory power, it is proper to declare the absolute nullity of the challenged regulatory article, in accordance with Articles 140(3) of the Political Constitution and 6, 12, 158, and 166 of the Ley General de la Administración Pública.\n\n \n\n          IX.- Article 22.2 of the Regulation is vitiated by nullity and must be so declared. The norm establishes the following: \\\"To obtain the construction license, the following documents must be submitted: ... 2. Certificate of conforming land use (Certificado de uso de suelo conforme)\\\". In its defense, the defendant Municipality alleges that it is by provision of Article 28 of the Ley de Planificación Urbana that the administered party must present the certificate of land use and hence that it was requested in this way in the Regulation, however, a reading of the cited legal norm does not reveal what the local entity claims. What that article prescribes is that every owner must adjust the use of their land to the uses and activities provided for in the corresponding urban zoning (according to the regulatory plan), for which they require an administrative act called a certificate of conforming land use (certificado de uso de suelo conforme), which the municipalities issue according to their zoning regulations. But this is very different from obligating the administered party to \\\"present\\\" said certificate of \\\"conforming land use\\\" again in order to process the construction license for works pertaining to telecommunications networks and services, which undoubtedly translates into an unnecessary requirement that clashes head-on with the spirit of the Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (8220), specifically in contradiction with Article 2 of that Law which, as relevant, orders: \\\"Single presentation of documents. The information that an administered party presents before an entity, body, or official of the Public Administration, may not be requested again by them, for that same procedure or another in that same entity or body. Likewise, no public entity, body, or official may request from the administered party information that one or several of its own offices issue or possess. (...)\\\". The transcribed norm is very clear and leaves no doubt as to the impossibility of the Administration to request from the administered parties documentation that is already in its possession, precisely, because it was processed before its own offices or departmental instances. It is for this reason that Article 22.2 of the municipal Regulation is substantially non-conforming with the legal system, which entails its absolute invalidity in accordance with Articles 158 and 166 of the Ley General de la Administración Pública, and it is so ordered.\n\n \n\n          X.- ON THE CLAIMS.- For all the above, it is proper to declare the filed lawsuit with merit, in the following terms: Articles 10, 14, 18, 21, and 22.2 of the \\\"Reglamento general para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones\\\" of the Municipality of Santa Ana are declared non-conforming with the legal system and are annulled. The Municipality of Santa Ana is ordered to refrain from including in said Regulation: any matter outside its competence as a local entity; technical limitations for telecommunications network equipment; aspects that are regulated by law including those related to the regime of public domain assets; as well as requiring information or documentation that is on file in its records. The Municipality of Santa Ana is condemned in the abstract to pay the damages and losses that it may have caused to the plaintiff, which must be proven and liquidated in the execution of the judgment (Article 122, item m, sub-item iii of the Código Procesal Contencioso Administrativo). It is clarified that the nullity of the mentioned articles is not declared with retroactive effects as requested, by virtue of the fact that their challenge in this jurisdictional venue was made once the annual term established by Article 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo had elapsed, so it is only declared for purposes of their annulment and future non-applicability, in accordance with the provisions of Article 40 of the same legal body, considering that this annulment and future non-applicability of the already mentioned norms will be effective once this ruling becomes final, an aspect that must be taken into account during the judgment execution phase.\n\n \n\n          XI.- ON THE EXCEPTIONS.- Based on all the foregoing, the exception of lack of right raised by the Municipality of Santa Ana is rejected, based on the considerations expressed in the preceding recitals.\n\n \n\n          XII.- ON COSTS.- By express provision of Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, it is proper to condemn the defendant party to pay both sets of costs of this action for the sole fact of having been the losing party in this process, without there being reasons given by the sued Municipality or determined by this Court that would justify its exoneration in accordance with items a) and b) of the cited article 193. The costs shall generate interest once their amount is determined and exigible.\n\n \n\nTHEREFORE\n\n \n\n          The exception of lack of right is rejected. The filed lawsuit is declared with merit. Consequently, Articles 10, 14, 18, 21, and 22.2 of the \\\"Reglamento general para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones\\\" of the Municipality of Santa Ana are declared non-conforming with the legal system and are annulled for their future inapplicability. The Municipality of Santa Ana is ordered to refrain from including in said Regulation: any matter outside its competence as a local entity; technical limitations for telecommunications network equipment; aspects that are regulated by law including those related to the regime of public domain assets; as well as requiring information or documentation that is on file in its records. The Municipality of Santa Ana is condemned in the abstract to pay the damages and losses that it may have caused to the plaintiff, which must be proven and liquidated in the execution of the judgment. Both sets of costs of this action are to be borne by the Municipality of Santa Ana, as well as the eventual interest that may be generated on them once their amount is determined and exigible.- Nombre12756 .- Nombre12754 .- Nombre439 .-\n\n- Verification Code -\n\n\n\n*VM47WMS5KWXE61*\n\nVM47WMS5KWXE61\n\n \n\nDocument signed by:\n\nNombre12756 , JUEZ/A DECISOR/A\n\nNombre12754 , JUEZ/A DECISOR/A\n\nNombre439 , JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nClassification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.\n\nIs a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:29:36.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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