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Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las diez horas cuarenta y cinco minutos del ocho de abril del año dos mil diecinueve. -\n\n \n\nSolicitud de medida cautelar en proceso de conocimiento, interpuesta por el señor Nombre13986 , portador de la cédula de identidad número CED11219 ; contra la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS, representada por el señor Nombre13987 , portador de la cédula de identidad número CED11220 , en su condición de Alcalde Municipal; el ESTADO, representado por la procuradora apersonada al proceso, la Licenciada YANNINA LORENA SALAS VIQUEZ, portadora de la cédula de identidad número CED11221 ; WINDHEIM LIMITADA, cédula jurídica número tres-ciento dos-trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve, representada por su apoderado especial judicial, el Licenciado JOSÉ ANTONIO ARGUEDAS MAKLOUF, portador de la cédula de identidad número CED11222 ; y JUNTA ADMINISTRATIVA DEL RESGITRO NACIONAL, representada por su apoderado especial judicial, el Licenciado LUIS ENRIQUE CASTRO FONSECA, portador de la cédula de identidad número CED11223 . \n\nRESULTANDO\n\n1- Que el día dos de julio del dos mil dieciocho, se presenta proceso de conocimiento y solicitud de medida cautelar. (Ver imágenes 02 a la 79 del expediente judicial virtual de medida cautelar).\n\n2.- Con auto de las nueve horas y cuarenta y nueve minutos del cinco de julio del dos mil dieciocho, este Tribunal le solicito a la parte actora aclarar las pretensiones de la medida cautelar de conformidad con los artículos 58 y 61 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ver imágenes 205 a 206 del expediente judicial virtual).\n\n3.- En fecha veintisiete de julio del dos mil dieciocho la parte actora cumple con la prevención realizada por este Tribunal y reformula sus pretensiones de medida cautelar. (Ver imágenes 208 a 260 del expediente judicial virtual). \n\n4.- Con auto de las nueve horas y dieciocho minutos del veintiuno de setiembre del dos mil dieciocho, este Tribunal da audiencia por tres días hábiles al Estado, Municipalidad de Quepos y Windheim Limitada para que se refieran a la media cautelar solicitada por la parte actora (Ver imagen 205 del expediente judicial virtual de medida cautelar).\n\n5.-En escritos presentado el nueve de octubre del dos mil dieciocho la representación del Estado contesta la audiencia conferida por el Tribunal (Ver imágenes 213 a la 220 del expediente judicial virtual de medida cautelar). \n\n6.- Con escrito presentado en fecha diecisiete de octubre del dos mil dieciocho la parte actora hace referencia a la contestación del Estado (Ver imágenes 263 a la 288 del expediente judicial virtual de medida cautelar).\n\n7.- Con escrito de fecha diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho, la Municipalidad de Quepos contesta la audiencia conferida oponiéndose a la medida cautelar promovida (Ver imágenes 290 a la 293 del expediente judicial virtual de medida cautelar).\n\n8.- En fecha quince de enero del dos mil diecinueve la representación de Windheim Limitada, da respuesta a la audiencia conferida y se solicita que se rechace la medida cautelar solicitada (Ver imágenes 295 a la 325 del expediente judicial virtual de medida cautelar).\n\n9.- Mediante auto de las nueve horas y treinta y cuatro minutos del veintisiete de febrero del dos mil diecinueve se da audiencia a la Junta Administrativa del Registro Nacional de la medida cautelar presentada por la parte actora (Ver imágenes 329 a la 330 del expediente judicial virtual de medida cautelar). \n\n10.- En fecha dieciocho de marzo del dos mil diecinueve, el representante de la Junta Administrativa del Registro Nacional contesta la audiencia conferida por el Tribunal. (Ver imágenes 334 a la 339 del expediente judicial virtual de medida cautelar). \n\n11.- En el proceso se han observado las garantías constitucionales y procesales de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y, \n\nCONSIDERANDO\n\nI.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. Revisados los autos, la parte actora ha solicitado en su escrito de demanda que se anote la presente proceso al margen de inscripción de las fincas de Puntarenas, matrículas de folio real número Placa1969, Placa1970, Placa1971 y Placa1972. Y en su escrito de medidas cautelares solicita: “…1).- La paralización inmediata de todas las construcciones que se están levantando dentro de los 200 metros que pertenecen a la Zona Marítimo Terrestre del sector costero de Playa La Macha de Quepos, para lo cual y a efectos de no causar indefensión y daños al patrimonio privado de la empresa co-accionada WINDHEIM LIMITADA, ordénese en forma inmediata al Instituto Geográfico Nacional, levantar un informe en el que con el estudio de los planos que identifican las propiedades de la empresa demandada o con un peritaje levantado en el sitio, informen a su Autoridad la ubicación de la línea de los 200 metros de la Zona Marítimo Terrestre en relación a los terrenos en conflicto en este proceso, y la línea divisoria entre ambos, y consecuencia de dicho informe decrétese la paralización de todas las obras que se levantan al margen de la ley, hasta que este Tribunal no dicte la sentencia de fondo o no disponga otra cosa. 2).- Ordénese a la Municipalidad de Quepos, abstenerse de otorgar permisos de construcción a cualquier propietario de terrenos cuyas propiedades se encuentren ubicadas dentro de los 200 metros pertenecientes a la Zona Marítimo Terrestre del sector costero de Playa La Macha de Quepos, dado que los mismos son ilegales. 3).- Que una vez decretadas las medidas cautelares solicitadas, ordéneseles a las autoridades accionadas, a mantener las labores de vigilancia diaria en el sitio con el fin de evitar la comisión de nuevas anomalías, orden que deberán cumplir los accionados en forma conjunta y coordinada. 4).- Que se le ordene a la empresa co-accionada WINDHEIM LIMITADA, por medio de su apoderado, que deberá abstenerse de continuar con el levantamiento de la construcción de su propiedad, so pena de seguirle causa por desobediencia a la autoridad. 5)-Que se condene a la Municipalidad de Quepos y a la empresa co-accionada WINDHEIM LIMITADA, al pago de las costas de la presente acción...\" Señalan que solicitan lo anterior para evitar la destrucción del medio ambiente y la continua detentación ilegal de la Zona Marítimo Terrestre y consecuentemente evitar perjudicar la esfera de derechos de los habitantes de la República, quienes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de gozar del demanio, que es patrimonio nacional, y con ello evitar mayores daños y perjuicios de los ya ocasionados, en el tanto dichas autoridades han demostrado un claro desinterés y desprecio hacia el ordenamiento jurídico y a sus obligaciones como funcionarios públicos, al no ejecutar las acciones legales para recuperar la Zona Marítimo Terrestre, pero en vez de ello continúan otorgando permisos de construcciones, permiso, para tala de árboles y de movimiento de tierras, y viabilidades ambientales, en franco perjuicio para el ambiente. En cuanto al peligro en la demora señalan que de mantenerse la conducta administrativa impugnada, que es la causa generadora o nexo de causalidad del daño potencial que se le está causando a la Zona Marítimo Terrestre y al medio ambiente. De no accederse a la presente solicitud, la población del Cantón de Quepos, de los costarricenses en general, y de los turistas de otros países que nos visitan por tratarse el área de Quepos y Manuel Antonio, un destino apetecido a nivel internacional, irremediablemente se vería excluida de disfrutar no solo de la porción de terreno que pertenece a la ZMT, sino que también verían su derecho de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Son medidas de rigor para recuperar la parte de la ZMT que ocupan varias personas físicas y jurídicas que adquirieron de los titulantes originales, y ahora que la empresa infractora WINDHElM LIMITADA inició la construcción de las instalaciones aludidas en un sector muy frágil que no debe estar en manos de particulares, porque el mismo forma parte del patrimonio nacional y natural del Estado. En cuanto a la ponderación de intereses señala que posee tiene un interés eminentemente público y también personal, derivado del deber legal impuesto por el artículo 1 de la Ley 6043. Señala que la conducta impugnada, tal y como se observa de la narración de hechos que contiene la presente solicitud y la prueba que la acompaña, lo que hace es perjudicar la población del país y a los turistas que nos visitan, y por lo tanto, además de ser contraria a la Constitución, lesiona seriamente los intereses difusos que a la vez atañen a la colectividad en su conjunto, de ahí la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.\n\nII.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DEMANDADAS. La representación del Estado señala que la pretensión 1) se divide en tres solicitudes, a saber: Primera: \"La paralización inmediata de todas las construcciones que se están levantando dentro de los 200 metros que pertenecen a la Zona Marítimo Terrestre del sector costero de Playa La Mancha de Quepos\" El Estado no se opone a dicha pretensión en tanto se trate de construcciones ilegales ya que como lo estipula la Ley 6043, la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Cabe destacar que, compete a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las leyes referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre. En ese sentido, informo a la señora jueza tramitadora que, la Municipalidad de Quepos mediante oficio DZMT-125-DE~2018 indicó que se han realizado inspecciones en el sector objeto de litis; se elaboró un montaje de planos en el cual se determinó que WINDHEIM LIMITADA está construyendo en la Zona Marítimo Terrestre; que mediante oficio DZM-DICU-2018 se le previno a la sociedad WINDHEIM LIMITADA que cualquier construcción que realizara debe ubicarse fuera de la Zona Marítimo Terrestre, que a través del oficio DICU-550-2018 del 20 de setiembre del 2018, el ente municipal paralizó el permiso de construcción PC-059-2018, a nombre de Windhein Limitada, y se le notificó el 27 de setiembre del 2018 al ser las 10 horas y 37 minutos. (Prueba 1: DZMT-125-DE-2018). Asimismo, el Departamento de Inspecciones de dicha Municipalidad mediante oficio DZMT-127-DE-2018 hace constar que se llevó a cabo una visita a la zona objeto de litis y al comprobarse una violación de la Ley de Construcciones, se selló y se paralizó la construcción que está realizando Windhein Limitada (prueba 2: DZMT-127-DE-2018 y el acta NO 0003 DI-020-2018). En cuanto a la segunda: “(…) para lo cual y a efectos de no causar indefensión y daños al patrimonio privado de la empresa co-accionada WINDHEIM LIMITADA, ordénese en forma inmediata al Instituto Geográfico Nacional levantar un infame en el que con el estudio de los planos que identifican las propiedades de la empresa demandada o con un peritaje levantado en el sitio, informen a su Autoridad la ubicación de la línea de los 200 metros de la Zona Marítimo Terrestre en relación a los terrenos en conflicto en este proceso, y la línea divisoria entre ambos, (…)\" Esa representación solicitó al Instituto Geográfico Nacional realizar un estudio de montaje de planos que determinara si los inmuebles descritos se ubican o no dentro de la Zona Marítimo Terrestre y, en caso afirmativo señalar el porcentaje de área que abarca. Dicho Instituto mediante oficio DIG-TOT-0412-2018 indicó lo siguiente: “Los terrenos descritos en los siguientes planos catastrados situados en Playa Macha, Distrito 01º, Quepos Cantón 06° Quepos; Provincia 06o Puntarenas en relación a la zona mar/timo se encuentran: El plano catastrado P-916045-1 990 abarca áreas de L9 zona marítimo terrestre aproximadamente en un 33% del área total del inmueble.- El plano catastrado P-167498-1 994 abarca áreas de la zona marítimo terrestre en un 23% aproximadamente del área total del inmueble.- El plano catastrado P-398484-1997 se encuentra totalmente dentro de la zona marítimo terrestre. El plano catastrado P-137506-1993 se encuentra dentro de la zona marítimo terrestre en un 72% aproximado del área del inmueble. El plano catastrado P-1 12884-1993 se encuentra dentro de la zona marítimo terrestre en un 48% del área del inmueble aproximadamente. \"(Ver prueba 3: DIG-TOT-0412-2018 y Prueba 4: Lámina del IGN). De conformidad con lo anterior, dicha pretensión se encuentra satisfecha en consecuencia, carece de interés actual. (Ver prueba 3: DIG-TOT-0412-2018 y Prueba 4: Lámina del IGN). Tercera: \" (…) y consecuencia de dicho informe decrétese la paralización de todas las obras que se levantan al margen de la ley; hasta el dictado de la sentencia de fondo que estará emitiendo esta Honorable Autoridad”. El Estado no se opone a dicha pretensión ya que la zona Marítimo Terrestre es un bien demanial y pertenece al Estado. Los bienes demaniales están fuera del comercio y no caben alegatos de propiedad y posesión a título de dueño (Código Civil, artículos 261 y 262; votos constitucionales 2306-91, 98-92, 1055-92, 1207-93, S399- 93, 5976-93, 6758-93, 220-94, 914-94, 1763-94, 2767-94, 6785-94, 3793-94, 4619-94, 6079-94, 6192-95, 422-96, 3227-96, 4815-96, 5026-94, 623-98,7294-98, 790-01, 2408- 07; Sala Primera, 104-96, 597-00, 237-07, 506-07 y 535-14; Tribunal Contencioso Administrativo 433-2010-11, 84-2014-11, 2018-11, 95-2013-V y 148-2012-VII. Su detentación particular no tiene efectos adquisitivos (votos constitucionales 6758-93 y 6192-95). Así, los actos y convenios realizados privativamente sobre un tramo inmobiliario demanial, por la naturaleza del bien, ausencia de titularidad hábil y contrariar leyes prohibitivas, devienen nulos (artículos 28 constitucionales párrafo 2 -a contario sensu y 129 párrafo 4; Ley 6227, artículo 18.2; Ley 6043, artículos 1, 7 y 45; Código Civil, artículos 10, 261, 262, 627 inciso 2, 629, 631, 835, 837 y 844; sentencias de casación 10 hrs. del 1° de agosto de 1946, 3-53, 79-55, 78-76 y 121-79, Sala Primera, 506-2007). La acción para revertir inscripciones contra el dominio público no prescribe (votos constitucionales 447-91, 2306-91 y 8429-2001, sentencias de casación 10 hrs. del 1° de agosto de 1946, 3-53, 79-55, 78-76 y 121-79; Sala Primera, sentencias 104- 96, 597-2000 y 506-2007, Tribunal Contencioso Administrativo, votos 230-95-1, 175- 2013-1, 107-2008-11, 7-2018-11, 2642-2010-VI, 90-2014-N y 59-2014-VIII). Los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad que caracterizan los bienes demaniales y la publicidad legal del demanio, se oponen a que en su contra pueda esgrimirse la figura del tercero registral para consolidar la propiedad privada (Tribunal Contencioso Administrativo, votos 175-2013-1, 84-2004-11, 116-2015-11, 7-2018-11, 868-2001-111, 35-2007-IV, 2569-2009-IV, 681-2008-V, 19-2009-VII y 81-2010-VIII). En cuanto a la pretensión 2 \"Ordénese a la Municipalidad de Quepos abstenerse de otorgar permisos de construcción a cualquier propietario de terrenos cuyas propiedades se encuentran ubicadas dentro de los zoo metros pertenecientes a la Zona Marítimo Terrestre del sector costero de Playa La Mancha de Quepos hasta que este Tribunal dicte la sentencia de fondo o no disponga otra cosa en forma interlocutoria.” Esta pretensión no está relacionada con su representado sino va dirigida contra la Municipalidad de Quepos. Sin prejuicio de lo anterior, por tratase de construcciones ilegales dentro del demanio público, el Estado no se opone. Sobre la pretensión 3) \"Que una vez decretadas las medidas cautelares solicitadas ordénese a las autoridades accìonadas mantener labores de vigilancia diaria en el sitio con el fin de evitar la comisión de nuevas anomalías orden que deberán cumplir los accìonados en forma conjunta y coordinada\" Esta pretensión de la parte accionante no cumple con los supuestos procesales de la medida cautelar, en virtud de que carece de urgencia, instrumentalidad y provisionalidad (artículo 22 del Códgo Procesal Contencioso Administrativo –en adelante CPCA-) por cuanto, se trata de una pretensión propia del derecho de fondo y no de la sede cautelar. En ese sentido, solito que se rechace. Sobre la pretensión 4) “Que se le ordene a la empresa co-demandada abstenerse de continuar con el levantamiento de la construcción de su propiedad, so pena de seguirle una causa por desobediencia a la autoridad\" El Estado no se opone en tanto se trata de una construcción que ya fue paralizada por la Municipalidad de Quepos por tratarse de una infracción a la zona marítimo terrestre, cuya característica es la inalienabildad. Sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que la Municipalidad de Quepos mediante oflcio DZMT-127-DE-2018 indicó que el Departamento de Inspecciones de dicho ente realizó una inspección al lugar al ser las 12:20 horas del 08 de octubre del 2018, donde se selló y se paralizó la construcción que está realizando Windhein Limitada, (Ver prueba 2) ya que se estaban construyendo apartamentos con infracción a la Ley de Construcciones. Por último, en cuanto a la pretensión 5) “Que se condene a la Municipalidad de Quepos y a la empresa coaccionada WINDHEIM LIMITADA, al paga de las costas procesales y personales de la presente acción.” No es una pretensión propia de la sede cautelar, en consecuencia, solicito su rechazo. Por su parte la representación de la Municipalidad de Quepos, ha indicado que la medida solicitada por la parte actora debe ser rechazada pues respecto a las pretensiones l, 2, 3 y 4 hechas por el actor, manifiesta que su representada tal y como consta en los Oficios, ya portados como prueba por la representación estatal en este mismo proceso. A saber DICU-351-201 8 del 14 de junio de 2018, DZMT-120-DI-201 8 del 14 de junio de 2018, ZMT-DICU-01-2018 del 22 de junio de 2018, DZMT-DICU-02-2018 del 19 de setiembre de 201 8 y DICU-550-201 8 del 20 de setiembre de 201 8, así como el Acta Municipal 0003 del 8 de octubre de 2018, que también fue aportada como prueba por el Estado, se demuestra que la Municipalidad selló la construcción, notificando al propietario registral, y de igual modo cautelarmente se había suspendido el otorgamiento de cualquier permiso en esa área, esto en aplicación in dubio pro natura, ya que en su momento, y aún a la fecha, no existe certeza por lo que se mantendrá tal decisión. En cuanto al punto quinto de la petitoria de medida cautelar del autor. se pide su rechazo, ya que estamos ante un proceso de índole instrumental, que necesariamente debe ir asociado a un proceso ordinario de conocimiento, y sería hasta finalizar éste que se podría valorar el pago de costas y quien tendría que pagarlas. En cuanto a los presupuestos para e otorgamiento de una medida cautelar, el actor sólo menciona dos de ellos, sea, la apariencia de buen derecho y el de peligro en la demora, obviando referirse al de ponderación de intereses. Con la prueba aportada por la misma representación del Estado, puede constatarse que lo solicitado en esta medida cautelar ya la propia administración municipal, en el ejercicio de sus potestades legales, ya las ha ejercido, por lo que lo peticionado por el actor, no resulta urgente, debido a ello solicitamos se rechace la presente medida cautelar, al menos dentro del ámbito de competencia de esta Municipalidad. La representación de Windheim Limitada, señala que las medidas cautelares deben de declararse sin lugar en todos sus extremos, primero que nada, por cuanto el actor no ha presentado prueba válida de sus dichos, menos aún de la supuesta tala de árboles mencionada en dicha acción, ya que no presenta nada más allá de su decir, por cuanto las fotos a google maps presentadas pareciera no indican, ni describen la ubicación de las mismas, si están o no dentro de las propiedades de mi representa, o que esos solares aparentes, no hayan sido por parte de la misma naturaleza. Además no podemos perder de vista que la inscripción de la Finca Madre hecha en el Registro Público de la Propiedad descrita por el piano catastrado P-916045-90 tiene una cabida de 2ha 9343.76 m2, y las propiedades de mi representado miden aproximadamente 4 mil metros cuadrados, o sea perfectamente esos solares pueden encontrarse muy lejos o en otras propiedades que no están en apariencia en litigio en este proceso. Además en el documento de demanda, se pide ai Tribunal ordenar la demolición de las construcciones existentes o dejarlas para utilidad pública, simplemente por una persona que SIN PRUEBA ALGUNA asegura que las propiedades de mi representada se encuentran ubicadas dentro de la zm, manifestación que no ha probado, pero además, dicha Medida Cautelar no puede ser ejecutada, por cuanto la Ley N°9577 del 29 de mayo de 2018, suspendió las demoliciones durante 36 meses de conformidad al Artículo 1 que textualmente indica: \"Por el plazo de treinta y seis meses se suspenderá el desalojo de personas, la demolición de obras, la suspensión de actividades comerciales, agropecuarias y cualquier otra actividad ilícita y proyectos existentes en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente; daños que no existen y mucho menos se demuestran. Dicha norma está dirigida a una moratoria de 36 meses sobre la zona marítimo terrestre, y excluye, de conformidad al artículo 50 de la Constitución Política, las sentencias en firme sobre daños ambientales o que amenacen alterar el ambiente sano y ecológicamente equilibrado y lógicamente no nos encontramos en dicho parámetro del Daño Ambiental. Por lo anterior, debe de declararse sin lugar en todos sus extremos dicha Solicitud de Medida Cautelar. La representación de la Junta Administrativa del Registro Nacional, se refiere a la pretensión dos y señala que debe ser rechazada, por cuanto la petición formulada del levantamiento por parte del Instituto Geográfico Nacional por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Además, la parte actora está utilizando la tutela cautelar para producir prueba, y no aporta elementos suficientes que justifiquen el por qué no lleva a cabo la tarea de traer sus elementos probatorios como le corresponde. En cuanto a la apariencia de buen derecho señalan que no se desprende de forma clara la existencia de este presupuesto, por cuanto la legitimación para acudir a la tutela cautelar está fundada en un hecho genérico, según el cual corresponde la zona marítimo terrestre pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible, siendo una obligación del Estado, de sus Instituciones y de los los habitantes del país y su uso y aprovechamiento, lo cual evidentemente deviene en una forma sumamente abstracta de describir el derecho de acudir en amparo de la tutela cautelar. En cuanto al peligro en la demora, el actor no señala cual sería o en qué consistiría el eventual daño, con respecto de quiénes y menos aún aporta prueba idónea al efecto, por lo cual incumple en este requisito indispensable. Y en cuanto a la ponderación de intereses en juego, señala que la parte promovente no tiene claridad por cuanto no existe prueba que así lo acredite, de que se haya visto afectada la Zona Marítimo Terrestre, y en este sentido en el ámbito de derechos fundamentales como el debido resguardo y defensa del territorio nacional, la potrección de los recursos naturales, por lo que no se puede suplir por la vía de una medida cautelar la concurrencia de recabar pruebas que la parte actora estaba obligada a suplir dentro del proceso. Y en cuanto a la anotación al margen de la inscripción de las fincas de Puntarenas matrículas de folio real número Placa1969, Placa1970, Placa1971 y Placa1972, al ser una medida cautelar típica regulada en los artículos 87 del Código Procesal Civil y 468 incisos 1 y 2 del Código Civil, por lo que no hay objeción que se proceda de conformidad. \n\nIII. SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR TÍPICA DE ANOTACIÓN DE LA DEMANDA: En cuanto a la primera pretensión de medida cautelar referente a la anotación de la demanda se debe señalar que la misma se refiere a una medida cautelar típica promovida, la cual debe tener un análisis diverso, toda vez que la misma presenta rasgos propios y presupuestos específicos, que la diferencian respecto de una medida cautelar atípica propiamente dicha, y es que si bien es cierto, el Código Procesal Contencioso Administrativo no distingue en su regulación - artículos 19 y siguientes- entre medidas cautelares típicas y atípicas, esto lo es en cuanto al procedimiento en el que se discuten, sin embargo en cuanto a los presupuestos de procedencia, en el caso de las típicas debe estarse a su regulación específica aplicable según permisión normativa del articulo 220 del CPCA. En efecto, la anotación de la demanda, está inmersa en una regulación normativa propia dispuesta en los numerales 87 del Código Procesal Civil y 468 del Código Civil; con acierto se ha dicho que al anotarse una demanda en cualquier Registro Público se brinda publicidad del proceso, pero, para anotar la demanda, es necesario que la pretensión tenga relación con la titularidad del bien reclamado (Artavia Barrantes, Nombre5910. Derecho Procesal Civil. Tomo II, San José, primera edición, Editorial Dupas, 1995, pág. 398). Ergo, dentro del ámbito de esta Jurisdicción, se ha tratado con abundancia y propiedad, la naturaleza jurídica de este tipo de medidas, al respecto, mediante sentencia número 148-2002 de las 15:30 horas del 10 de mayo del 2002, dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, retomada en la sentencia Nº 37-2011-I. de esa misma sección a las trece y cuarenta y cinco horas del treinta y uno de enero del año dos mil once, en torno a este instituto, se dispuso que: \"VIII. La anotación preventiva de demanda es una medida cautelar, por medio de la cual se asegura que al momento de dictar sentencia, ésta puede ejecutarse en iguales condiciones o circunstancias bajo las cuales hubiera podido cumplirse al tiempo en que se inició el proceso judicial. Es un medio para garantizar el cumplimiento de una decisión judicial, en que se discute la resolución, rescisión, o nulidad de un acto inscrito anteriormente. Evita que los propósitos que se buscan al formular un juicio sea eludidos por actos del demandado, producidos durante la tramitación del proceso en ejercicio de su libertad de disposición; ampara el derecho que se ejercita y asegura al demandante la efectividad de la sentencia que se llegue a dictar. De conformidad con los términos del artículo 468 del Código Civil se pueden inscribir provisionalmente -entre otros casos- las demandas que afecten la propiedad de bienes inmuebles. El numeral 471 del mismo Código, regula la cancelación de dichas inscripciones, declarándose que las inscripciones en las secciones de Propiedad o Hipotecas del Registro Público no se extinguen, en cuanto a terceros, sino por su cancelación o por la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona. Se agrega que las hipotecas comunes o de cédulas inscritas o detenidas por defectuosas, que en cualquier tiempo aparezcan vencidas por más de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción, no surtirán, después de esa fecha, efectos en perjuicio de terceros y el Registrador hará caso omiso de tales gravámenes. \". Dispone también, el ordinal 282 del Código Procesal Civil que la anotación provisional de la demanda requerirá para su procedencia ser requerida por el actor y encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el numeral 468 del Código Civil. De cumplir con tales supuestos legales se expedirá para su concreción un mandamiento al Registro Público el cual contendrá el nombre, los apellidos y el documento de identificación del actor y el demandado, así como las citas de inscripción de la finca o del derecho real de que se trate. Sobre este instituto el Código Civil lo desarrolla en los ordinales 468 a 470, estipulando que se procederá con tal medida cautelar provisional ante acciones judiciales en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro, sobre modificaciones a la capacidad civil de las personas en cuanto a la disposición de sus bienes, los decretos de embargos y secuestros de bienes inmuebles sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro y los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida por un término de caducidad de un año. En ese sentido \"Doctrinalmente ROCA SASTRE señala tres grandes finalidades que la anotación puede tener al ser extendida en los libros registrales. 1. Las que reflejan una \"pretensión procesal\" referida a bienes inmuebles y procedente de una acción real o derivada de un ius ad rem para asegurar el resultado de la misma. 2. Si en todo derecho puede distinguirse el nacimiento y su consumación, existen anotaciones que aseguran derechos \"aún no consumados\". 3. En los estados formativos de las situaciones jurídicas las hay que no están plenamente consolidadas y para preparar el asiento definitivo y ganar rango que las asegure frente a todos, está la anotación preventiva que garantiza esta situación (...) \". (Diccionario Jurídico Espasa. Fundación Tomás Moro, Editorial Espasa Calpe, Madrid, 2001, página 148). En cuanto a la prescripción de tales anotaciones se estipula que se regirá por el plazo correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate, estipulando al respecto el Código Civil en su ordinal 868 que todo derecho y su correspondiente acción prescriben por diez años, salvo las excepciones dispuestas en los ordinales 869 ibid (tres años) y el 870 ibid de un año. Además quedarán canceladas sin necesidad de declaratoria, ni de asiento por el registrador al determinar la caducidad e inscribir nuevos títulos (artículo 468 ibid). Ante terceros su establecimiento no impide la inscripción de documentos con posterioridad y cualquier adquirente de un bien anotado aceptará las resultas del juicio, surtiendo efectos la anotación provisional y la inscripción definitiva desde la fecha de presentación del título (numeral 470 ibid). Tal anotación provisional se convierte en definitiva mediante la presentación en el Registro Público de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (ordinal 469 del Código Civil). Ahora bien, si acaecida la prescripción de la anotación provisional de la demanda, a petición de la actora, el Despacho podrá realizar una nueva anotación con el objeto de darle vigencia a tal medida cautelar hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el derecho real discutido, situación que se justifica en razón de la naturaleza cautelar instrumental de tal medida. Lo que resulta improcedente es disponer darle continuidad o prorrogar los asientos de inscripción de documentos de anotación ya fenecidos por el acaecimiento del plazo de prescripción, en cuyo caso debe el Despacho proceder a petición de parte volver a remitir al Registro Público una nueva orden provisional de anotación. Visto lo anterior, conviene analizar la procedencia o no de la anotación de la demandada promovida, frente al escenario procesal propio del caso que nos ocupa. - \n\nIV. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS EN EL CASO CONCRETO: Esta Juzgadora considera, que la anotación de la demanda tiene -como se indicó lineas pretéritas- un carácter de medida cautelar típica, por lo cual es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal Civil y 468 del Código Civil, que debe ser analizada la procedencia o improcedencia de la misma. Ahora, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub-exámine la pretensión principal que se desarrollada por la parte actora, y que resulta de interés para la ponderación de la presente medida, se establece como: \" (...) 3).- Que los títulos de propiedad de Puntarenas número 103664-000, 117236-000.8556-000 y el Placa1972, segregados de la propiedad de Puntarenas número 797814-000, que se encuentra dentro de los doscientos metros de la Zona Marítimo Terrestre, revisten serios vicio de nulidad absoluta, por ser sustancialmente contrarios a lo dispuesto en los artículos 11 y 45 de la Constitución Política; 11, 131, 132, 133, 158, y 166 de la Ley General de la Administración Pública; 1.2,3, 4 7, 9, 12, y 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, numerales 2, 5, 7, 9, 10 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias; 261, 262, 277, 284, 456, 856 y 860 del Código Civil, artículo 27 de le Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público, numerales 34, 43 y 55 del Reglamento del Registro Público, por lo que se debe proceder a ordenar su nulidad, ordenándose cancelar los asientos registrales de inscripción de las mencionadas fincas…\" (ver escrito de corrección de demanda presentado en fecha veintisiete de julio del dos mil dieciocho, expediente judicial virtual), ante lo anterior, y sin mayor abundamiento al respecto, es claro que tal pretensión de la parte actora cuestiona el derecho real existente en las fincas de la partes accionadas, lo cual se adecua al supuesto de habilitación normativa -presupuesto condicionante- dispuesto en el numeral 468 inc. 1 del Código Civil, que dispone: \"Articulo 468. Se anotarán provisionalmente: Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles (...)\" (Resaltado no pertenece al original), sin caer en lo reiterativo, es evidente, que en la presente, estamos frente a una demanda que pide la extinción y/o modificación de un derecho real por lo cual la anotación de la demanda es procedente; por esta razón se ordena la anotación de la demanda en las fincas número 103664-000, 117236-000, 85556-000 y la 84260-000, del partido de Puntarenas, asientos registrales cuya nulidad es pretendida por la parte actora. A abundamiento de razones también la medida cautelar aquí dispuesta ostenta apariencia de buen derecho, pues el objeto procesal es absolutamente discutible en esta jurisdicción, así como peligro en la demora, al estar acreditado -al menos de forma argumentativa por el promovente- un potencial daño respecto a una eventual venta de bienes y aparición de terceros de buena fe, y frente a la ponderación de intereses en juego, no se compromete el interés público, pues la anotación de la demanda (publicidad registral noticia) no implica la inmovilización (publicidad registral efecto) de los bienes inmuebles. \n\nV. LOS PRESUPUESTOS PARA LA ACEPTACIÓN UNA DE MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA. Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre; Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales –vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirán en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Nombre41. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, recientemente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sección Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema, y en tal sentido estableció: \" (...) La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que si bien es una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, no es la única. Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20 y 128 del CPCA). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el numeral 29 del Código de rito. En el segundo aspecto (instrumentalidad), la medida cautelar guarda una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Cabe indicar que estas medidas surgen, en todos los casos a instancia de parte; por tanto, están impregnadas por el principio dispositivo. Sin embargo, esto es así solo respecto del análisis de la necesidad de adoptarlas, pues bien el juzgador, una vez pedidas, puede ordenar las que considere necesarias y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 19.1 ejusdem). Ahora bien, la adopción de estas medidas se encuentra condicionada a la convergencia de una serie de requisitos y condiciones que han de ser satisfechos en cada caso. Así en efecto lo impone el numeral 21 en relación al 22 de ese Código. De las anteriores normas surgen los siguientes presupuestos: peligro en la demora (periculum in mora), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el equilibrio o ponderación de los intereses en juego(...). En síntesis , el juzgador debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, sea, la idoneidad de la medida para satisfacer los fines buscados; necesidad, lo que presupone la valoración de los remedios que permitan de mejor manera cumplir con su finalidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.-\n\nVI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Analizados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados; este despacho considera que sí concurren los elementos para dictar parcialmente la medida cautelar solicitada, por las razones que se proceden a exponer. Al ser varias las solicitudes cautelares presentadas por la parte actora se va a proceder a ir resolviendo una por una. En cuanto a la primera pretensión cautelar que solicita, a saber \"...La paralización inmediata de todas las construcciones que se están levantando dentro de los 200 metros que pertenecen a la Zona Marítimo Terrestre del sector costero de Playa La Macha de Quepos, para lo cual y a efectos de no causar indefensión y daños al patrimonio privado de la empresa co-accionada WINDHEIM LIMITADA, ordénese en forma inmediata al Instituto Geográfico Nacional, levantar un informe en el que con el estudio de los planos que identifican las propiedades de la empresa demandada o con un peritaje levantado en el sitio, informen a su Autoridad la ubicación de la línea de los 200 metros de la Zona Marítimo Terrestre en relación a los terrenos en conflicto en este proceso, y la línea divisoria entre ambos, y consecuencia de dicho informe decrétese la paralización de todas las obras que se levantan al margen de la ley, hasta que este Tribunal no dicte la sentencia de fondo o no disponga otra cosa...” La anterior petición cautelar se divide en varias solicitudes, por lo cual se va a proceder a analizar por partes, en cuanto al punto en que se solicita de ordénese en forma inmediata al Instituto Geográfico Nacional, levantar un informe en el que con el estudio de los planos que identifican las propiedades de la empresa demandada o con un peritaje levantado en el sitio. Se debe indicar que lo peticionado no es una petición de solicitud de medida cautelar sino un requerimiento de prueba (como lo indica la representación de la Junta Administrativa del Registro Nacional en su escruto de contestación), no obstante dicha petición ya fue realizada a solicitud del Estado, como se puede constatar en el oficio número DIG-TOT-0412-2018 del ocho de octubre del dos mil dieciocho del Departamento Topográfíco y Observación del Territorio Instituto Geográfico Nacional (ver imágenes 258 a 260 del expediente judicial virtual de la medida cautelar), por lo que dicha solicitud cautelar carece de interés actual. En cuanto al otro punto solicitado de paralización inmediata de todas las construcciones que se están levantando dentro de los 200 metros que pertenecen a la Zona Marítimo Terrestre del sector costero de Playa La Macha de Quepos, para lo cual y a efectos de no causar indefensión y daños al patrimonio privado de la empresa co-accionada WINDHEIM LIMITADA. Se debe indicar que de conformidad con el artículo 12 de la ley No. 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el cual establece: \"... En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación…” (El resaltado no es del original). En este sentido, en cumplimiento con la norma indicada y sin entrara conocer por el fondo del asunto, se puede constatar que no es procedente el levantamiento de cualquier construcción que se realice en la zona marítimo terrestre, salvo que posea autorización legal para ello, lo cual no se indica ni se demuestra en el presente expediente. Por lo cual no sería procedente la construcción de ninguna obra que se realice en dicha zona por la sociedad WINDHEIM LIMITADA. Asimismo, de conformidad con lo indicado por la Municipalidad de Quepos, en los oficios número DZMT-125-DE-2018 del cinco de octubre del dos mil dieciocho, DICU-550-2018 del veinte de setiembre del dos mil dieciocho, DZMT-120-DI-2018 del 14 de junio del dos mil dieciocho y DZMT-DICU-01-2018 del veintidós de junio del dos mil dieciocho (ver imágenes 238 del expediente judicial virtual de la medida cautelar) las obras que está realizando Windheim Limitada, no pueden continuar en ejecución, por encontrarse en la zona marítimo terrestre, por lo cual se realizaron las prevenciones correspondientes, de no poder continuar las obras en esta zona. Además la representación de la sociedad cuando se refiere a la medida cautelar no indica ni demuestra que no se encuentra en la Zona Marítimo Terrestre, lo que hace es una referencia a la Ley No 9577, Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales, señalando que no se pueden hacer demoliciones de obras que fueron construidas. En efecto dicha norma lo que establece es la prohibición de realizar demoliciones, al indicar en su artículo primero que en el plazo de treinta y seis meses se suspenderá el desalojo de personas, la demolición de obras, la suspensión de actividades comerciales, agropecuarias y cualquier otra actividad lícita y proyectos existentes en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente. No obstante, en la presente medida cautelar no se está solicitando la demolición de ninguna obra sino que se paralicen las obras que se están realizando en la zona marítimo terrestre, lo cual la ley no permite, y como indicó la Municipalidad de Quepos no se pueden realizar todas aquellas obras que se encuentren en dicha área, al ser parte del patrimonio del Estado y ser inalienable e imprescriptible. En este sentido, como lo dispuso la Municipalidad de Quepos la parte actora no puede realizar construcciones dentro de esta área y debe abstenerse de cualquier conducta activa o omisiva que genere algún menoscabo en la zona marítimo terrestre, donde se encuentran las fincas de su propiedad, sea las fincas del Partido de Puntarenas, matriculas Placa1969, Placa1970, Placa1971 y Placa1972. En cuanto a la pretensión segunda en la cual solicitan que: “…Ordénese a la Municipalidad de Quepos, abstenerse de otorgar permisos de construcción a cualquier propietario de terrenos cuyas propiedades se encuentren ubicadas dentro de los 200 metros pertenecientes a la Zona Marítimo Terrestre del sector costero de Playa La Macha de Quepos, dado que los mismos son ilegales. En cuanto a dicha pretensión la parte actora no demuestra ni indica cuáles permisos se han otorgado por parte de la Municipalidad de Quepos para construcción en la zona marítimo terrestre, ni aporta ningún tipo de prueba. Y en el caso objeto del presente proceso, no se logra determinar que se hubieran otorgado permisos de construcción por parte de la Municipalidad de Quepos, es más dicha entidad realizó inspecciones en el área objeto del presente proceso, se elaboró un montaje de planos y resultado de ello se le previno a la sociedad Windheim Limitada realizar cualquier construcción en la zona marítimo terrestre (ver oficio DZMT-DICU-01-2018). Asimismo, mediante acta municipal por construcción DI-020-2018 del ocho de octubre del dos mil dieciocho se selló y se paralizó la obra, entre otros puntos, por “Aparente invasión de la Zona Marítimo Terrestre” (ver imagen 254 del expediente judicial virtual de medida cautelar), en este sentido, está pretensión también carece de interés actual. No obstante, se recuerda que es un deber legal por parte de la Municipalidad de Quepos no otorgar permisos de construcción en la zona marítimo terrestre y velar por su cumplimiento. En cuanto a la pretensión tercera: “…Que una vez decretadas las medidas cautelares solicitadas, ordéneseles a las autoridades accionadas, a mantener las labores de vigilancia diaria en el sitio con el fin de evitar la comisión de nuevas anomalías, orden que deberán cumplir los accionados en forma conjunta y coordinada. Se debe indicar que de conformidad con lo expuesto anteriormente, se puede observar que las instituciones están tomando las medidas para proteger la zona marítimo terrestre de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo cual no habría urgencia en el presente caso, ni se estaría produciendo algún daño y menos que éste sea grave y de difícil reparación. En cuanto si ha existido omisión o no por parte las instituciones es una pretensión que no es objeto de un proceso cautelar sino de análisis por el fondo del asunto, por lo cual de conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo solicitado carece de instrumentalidad. En cuanto a la cuarta pretensión “…Que se le ordene a la empresa co-demandada abstenerse de continuar con el levantamiento de la construcción de su propiedad, so pena de seguirle causa por desobediencia a la autoridad…” En cuanto a este pretensión la sociedad demandada no puede continuar con las obras de construcción, por cuanto dicha obra se encuentra paralizada por la Municipalidad de Quepos, de conformidad con el oficio número DZMT-127-DE-2018 del 08 de octubre del dos mil dieciocho y el acta municipal por construcción DI-020-2018 del ocho de octubre del dos mil dieciocho (ver imágenes 254 a 256 del expediente judicial virtual de medida cautelar) por una aparente invasión de la zona marítimo terrestre y por infringir la ley de construcciones. Asimismo, como se indicó anteriormente, la sociedad WINDHEIM LIMITADA no puede realizar obras en la zona marítimo terrestre, de conformidad con lo indicado en ley No. 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, salvo disposición legal, lo cual no se demostró en el presente caso por la sociedad codemandada. En este sentido, la empresa WINDHEIM LIMITADA debe de abstener se de realizar obras en la zona marítimo terrestre, como se estableció recientemente. Por último, en cuanto a la pretensión Quinta: “…Que se condene a la Municipalidad de Quepos y a la empresa co-accionada WINDHEIM LIMITADA, al pago de las costas de la presente acción...” En cuanto a esta pretensión a consideración de este Tribunal, según los hechos indicados y en protección del medio ambiente, le dio la oportunidad a la parte aquí representada de acudir a esta sede jurisdiccional, con el fin de defender sus derechos e intereses. Nótese que por medio de una gestión cautelar, no es procedente analizar el fondo del asunto, y por consiguiente, si la parte que gestiona lleva o no lleva razón, es algo que solo se podrá determinar en la causa principal, en el caso de que quien gestiona decida su interposición. Sin embargo, a pesar que la mayoría de los pretensiones cautelares ya carecían de interés actual, dentro de la revisión y análisis de los presupuestos cautelares, se determinó, que cuanta con la apariencia de buen derecho necesaria para acudir a este vía, en resguardo de sus intereses y derechos y de la colectividad, y de ahí que se tuviera por superado el presupuesto de Apariencia de Buen Derecho. Aunado a ello, en tema de costas en este tipo de gestiones, existen varios pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que hasta tanto no se tenga una dirección en un sentido distinto, este Tribunal considera que se debe de emitir el anterior pronunciamiento sin condenatoria en costas, precisamente por el tipo de procesos. (Ver entre otras la RESOLUCIÓN 009-TA-11, 010-TA-11. SENTENCIA Nº 90 -2011 bis TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección01 , a las trece horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil once). Siendo así, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. -\n\nPOR TANTO\n\nSe acoge parcialmente la solicitud de medida cautelar gestionada por Solicitud de medida cautelar en proceso de conocimiento, interpuesta por el señor Nombre13986 ; contra la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS, el ESTADO, WINDHEIM LIMITADA, y la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL RESGITRO NACIONAL. Entiéndase denegado en lo no expresamente concedido. En consecuencia se ordena la anotación de la demanda en las fincas número Placa1969, Placa1970, Placa1971 y Placa1972 del partido de Puntarenas. Asimismo se ordena a la sociedad accionadas y a sus representantes, abstenerse de cualquier conducta activa o omisiva que genere algún menoscabo en la zona marítimo terrestre, donde se encuentran las fincas de su propiedad, sea las fincas del Partido de Puntarenas, matriculas Placa1969, Placa1970, Placa1971 y Placa1972. Notifíquese.- (F) Licda. Lindsay Rodríguez Cubero, Jueza Tramitadora. Nombre38\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nLINDSAY RODRÍGUEZ CUBERO, JUEZ/A TRAMITADOR/A\n\n \n\nEXP: 18-005169-1027-CA\n\nGoicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01",
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