{
  "id": "nexus-sen-1-0034-916736",
  "citation": "Res. 00199-2019 Tribunal Contencioso Administrativo",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo",
  "date": "04/04/2019",
  "year": "2019",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-916736",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [
    {
      "idTipoVoto": 1,
      "nombreTipoVoto": "Voto de mayoría",
      "id": 1,
      "nombre": "Proceso contencioso administrativo",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Generalidades para el otorgamiento de medidas cautelares"
        },
        {
          "id": 2,
          "nombre": "Necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en la fase cautelar"
        }
      ]
    },
    {
      "id": 2,
      "nombre": "Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Generalidades sobre los presupuestos necesarios para su otorgamiento"
        },
        {
          "id": 2,
          "nombre": "Necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en la fase cautelar"
        }
      ]
    }
  ],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Firmar Documento\n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\n19-001603-1027-CA\n\nPROCESO:\n\nMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA\n\nPROMOVENTE:\n\nTXOPITUNA S.L.\n\nDEMANDADO:\n\nEL ESTADO E INCOPESCA\n\n \n\nNº 199-2019-T\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril de dos mil diecinueve.- \n\n \n\nSe conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por TXOPITUNA S.L., persona jurídica española identificada con el número CFIB 95234282, representada por su apoderado Jesús Chopitea Gabiola, en contra EL ESTADO, representado por la Procuradora, Grettel Rodríguez Fernández y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICUALTURA, representado por su Presidente Ejecutivo, Moiséis Mug Villanueva ;\n\nRESULTANDO:\n\n1. Que en fecha 14 de febrero del 2019, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar \"i. La suspensión inmediata de los efectos y ejecución del contenido de lo dispuesto en los Oficio PESJ-029-2019 de fecha Dirección1596 suscrito por el Presidente Ejecutivo de INCOPESCA señor Moisés Mug Villanueva y el Oficio DM-MAG-074-2019 de fecha 1 de febrero del 2019 suscrito por el Ministri de Agricultura y Ganadería señor Luis Renato Alvarado Rivera, mediante los cuales se establece y comunica a la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT) que la embarcación Txopituna no cuenta con capacidad asignada de Costa Rica, para que se tomen las medidas del caso, que conlleva el retiro de la Embarcación del Registro Regional de Buques autorizados a pescar atún en el Océano Pacífico Oriental y la suspensión de las labores o faenas de pesca de la embarcación Txopituna. ii. El mantenimiento y condición de la empresa TXOPITINA S.L. y la embarcación Txopitina respecto a su derecho a la asignación de capacidad de atún de Costa Rica, por el volumen requerido de 1.881 metros cúbicos, su mantenimiento en el Registro Regional de Buques de la CIAT y la posibilidad de realización de labores o faenas de pesca de atún en el Océano Pacífico Oriental, hasta la finalización mediante sentencia firme del proceso de conocimiento que oportunamente se interpondrá.\" (Imágenes 96 a 116 del expediente judicial digital). \n\n2. Que por medio auto de las veintidós horas con veintiocho minutos del 14 de febrero del 2019, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imágenes 2 a 4 del expediente judicial digital).\n\n3. Que mediante escrito de fecha 22 de febrero del 2019, la representación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 128 a 141 del expediente judicial digital).\n\n4. Que mediante escrito de fecha 26 de marzo del 2019, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 438 a 456 del expediente judicial digital).\n\n5. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente. \n\nCONSIDERANDO:\n\nPRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: \"i. La suspensión inmediata de los efectos y ejecución del contenido de lo dispuesto en los Oficio PESJ-029-2019 de fecha 24 de enero del 2019 suscrito por el Presidente Ejecutivo de INCOPESCA señor Moisés Mug Villanueva y el Oficio DM-MAG-074-2019 de fecha 1 de febrero del 2019 suscrito por el Ministri de Agricultura y Ganadería señor Luis Renato Alvarado Rivera, mediante los cuales se establece y comunica a la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT) que la embarcación Txopituna no cuenta con capacidad asignada de Costa Rica, para que se tomen las medidas del caso, que conlleva el retiro de la Embarcación del Registro Regional de Buques autorizados a pescar atún en el Océano Pacífico Oriental y la suspensión de las labores o faenas de pesca de la embarcación Txopituna. ii. El mantenimiento y condición de la empresa TXOPITINA S.L. y la embarcación Txopitina respecto a su derecho a la asignación de capacidad de atún de Costa Rica, por el volumen requerido de 1.881 metros cúbicos, su mantenimiento en el Registro Regional de Buques de la CIAT y la posibilidad de realización de labores o faenas de pesca de atún en el Océano Pacífico Oriental, hasta la finalización mediante sentencia firme del proceso de conocimiento que oportunamente se interpondrá.\" sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.\n\nSEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que es una empresa española, que es una embarcación con bandera panameña y que cuenta con la licencia respectiva, que en junio del 20125 se le asignó una capacidad de pesca de atún de cerco, por parte del MAG, mediante decreto 37386-MAG y acuerdo 006-2012-MAG, que ha cumplido con los informes y documentación correspondiente, nunca se le ha comunicado incumplimiento alguno, que en mayo del 2018, previendo que en junio de ese año se vencía la asignación de la capacidad de pesca, presentó su solicitud de renovación con la documentación correspondiente, que a pesar de que no se comunicó sobre la renovación, se les comunicó el cobro del canon por la suma de $141 085, que el monto se canceló en noviembre del 2018, que el decreto 41479-MAG derogó el decreto 37386-MAG, pero establece disposiciones transitorias que resguardan sus derechos, que posteriormente se les indicó que el monto pagado de canon les iba a ser devuelto, que el 1 de febrero del 2019, mediante Oficio DM-MAG-074-2019, que se respaldo en el Oficio PESJ-029-2019, se comunicó a la CIAT que la embarcación no contaba con capacidad asignada por parte de Costa Rica desde el 18 de junio del 2018, que el 25 de enero del 2019, la embarcación salió del puerto de Balboa, con 30 tripulantes y con costos de operación de $600 000, que en febrero del 2019, se comunicó que la embarcación debía ser retirada del registro regional de buques, lo que significa que no podrá seguir con sus labores de pesca en el océano Pacífico Oriental, que el plazo para el retiro es el 15 de febrero del 2019, que los actos impugnados no le fueron notificados, que le causan perjuicios económicos y daños gravísimos, dado que la embarcación se encuentra en alta mar, realizando la labores de pesca, que ello comprende gastos operativos como combustible, aceites, lubricantes, enfriamiento, alimentación, agua, pago de salarios, gastos administrativos, mantenimiento de equipos, que suman más de $600 000, que esos montos no podrán ser recuperados por la empresa y constituyen un grave daño a su patrimonio y una afectación sumamente seria pues ya no podrá salir a pescar, al no contar con la autorización, situación que podría llevar a un colapso financiero de la empresa. Sobre la apariencia de buen derecho indica que cumplió con los requisitos para la asignación de capacidad de atún, que se solicitó oportunamente, que la cuota asignada tiene un aprovechamiento y utilización sostenible, que hay disponibilidad de volumen de cuota y cumplimiento de medidas de conservación, que la asignación se hizo al amparo de la normativa existente, que al modificarse se determinaron reglas que protegen su derecho, que se dio silencio positivo. Acerca del peligro en la demora indica que no se pretende impedir el ejercicio de las competencias de los demandados, que los actos impugnados son ilegales, que operó el silencio positivo, que la imposibilidad de realizar actividades de pesca le causa un daño grave, que está perdiendo ingresos para el mantenimiento de la empresa y la embarcación, que se paralizan sus labores de pesca, la atención de las obligaciones con sus trabajadores, la recuperación de los gastos e inversión, la atención de deudas, lo que se agrava día con día, que desde hace varios días la embarcación salió a pescar, la empresa incurrió en una serie de gastos por la suma de $686 106.52, (agenciamiento en Panamá: $3 264.71, víveres: $35 343.63, combustible: $251 250, sal: $6 698.00, lubricantes: $ 37 020.60, Seguridad $2 504.58 y salarios: $350 025.00), que estos montos deberán ser cancelados de forma abrupta y debe sumársele lo correspondiente a la liquidación de la tripulación y los gastos operativos en puerto, que corresponden a varios millones de dólares, que pareciera ser que los cánones pagados no correspondían y ascienden a $282 170.00. Sobre la ponderación de intereses afirma que no está en juego las competencias de los demandados, que lo pedido no se contrapone a los intereses públicos, que la medida es proporcional, racional e instrumental.\n\nTERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: a) INCOPESCA: Que la representación del Instituto demandado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, manifestando, en resumen, el país es titular de derechos a la pesquería de atún, los cuales no pueden ser cedidos, que las embarcaciones que pescan en esa zona (OPO), conocen de las limitaciones y deben respetarlas, que las regulaciones del país para la zona económica exclusiva corresponde al ejercicio de sus potestades de soberanía, que el decreto 36998, a la actora se le asignó una capacidad de pesca de atún de cerco de Costa Rica en el OPO por 1 881 metros cúbicos, que ese decreto fue derogado en 2012 por el decreto 37386, que la empresa tuvo que ajustarse a la nueva normativa y se suscribió el acuerdo N° 10-2014, donde se concedió la explotación hasta el 18 de junio del 2018, que en mayo del 2018, la empresa solicita la renovación, que la asignación es una potestad del Estado, pero no implica una renovación automática de una concesión, que no corresponde realizar un pago, debido a que es una expectativa, que la actora solicitó una nueva concesión y no una renovación, que el silencio positivo no aplica en estos casos, que el pago efectuado no implica la emisión de la autorización, que mientras se hacían los estudios técnicos para el caso de la actora, se derogó el decreto 37386, por medio del 41479, por lo cual quedaron suspendidas este tipo de gestiones, pero ello no aplica a la actora dados que su convenio había vencido el 18 de junio del 2018, que la embarcación continúo ejerciendo la pesca con posterioridad a esa fecha, sin consentimiento del Estado y de manera irregular, que al zarpar el barco ya era de conocimiento de la empresa que el plazo del convenio había vencido, por lo que no cabe responsabilidad alguna sobre ellos, que existe falta de legitimación, interés y derecho dado que el convenio firmado entre las partes establecía como vencimiento el día 18 de junio del 2018, sobre el peligro en la demora indica que no se demuestra el daño grave ni el nexo causal, que los gastos en que incurrió la empresa los hizo a sabiendas de que no contaba con la cuota asignada, sobre la apariencia de buen derecho indica que no hay razones para afirmar que lo actuado no fue acorde con el ordenamiento o que existe nulidad, que es la empresa quien actuó de forma contraria al ordenamiento, que en esta materia no opera el silencio positivo y que el otorgamiento de la concesión es un acto discrecional, que no se trataba de una renovación, acerca de los intereses en juego indica que no se demuestra el daño, que debe resguardarse el ambiente, que se limitarían las potestades del Estado en la materia. b) El Estado: Que la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando, respecto de la apariencia de buen derecho que la misma no se da dado que la suspensión de los efectos de los oficios impugnados ha perdido interés dado que con la resolución RA-MAG-008-2019 de 12 de marzo del 2019, se determinó no renovar la prórroga de asignación de cuota de atún pedida y suspender el conocimiento de las nuevas solicitudes, que la actora no cuenta con derechos adquiridos pues su derecho precario venció en junio del 2018, que los recursos marinos y pesqueros del Estado son demanio, que su explotación no puede ser permanente e irrestricta por particulares, que en el acuerdo de asignación de cuota se estableció que la misma no era un derecho adquirido y que se encontraba sujeta a revisión anual, que en el acuerdo del año 2014, se dispuso que la actora se debería ajustar a las disposiciones normativas que pudieran afectar la cuota y que no constituía un derecho adquirido, que los derecho de pesca de la actora vencieron en junio del 2018, que no puede aplicarse la figura del silencio positivo, que todo ello era de conocimiento de la actora, que de mala fe continuó con sus labores de pesca, lo cual violentó el artículo 50 constitucional, que los actos impugnados son razonables y proporcionados, que en 2019 se estableció vía decreto la derogatoria del reglamento para la utilización de la capacidad de pesca de atún, que hasta tanto no exista la nueva reglamentación no es posible asignar cuota a los particulares, que desde la primera asignación a la actora han pasado 6 años, y es necesario establecer técnicamente su procede o no esa asignación. Sobre el daño grave indica que la parte actora no ofrece elementos para demostrar el daño, que de existir daño el mismo fue causado por la actora dado que conociendo de la imposibilidad de contar con la asignación, zarpó a pescar durante el año 2019. Acerca de la ponderación de intereses afirma que se trata de la explotación de recursos del demanio, que es de conocimiento público la delicada situación del recurso atunero, que la protección al ambiente conlleva la regulación de la explotación pesquera, que es un interés de rango superior. \n\nCUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: “(…) De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar.\" (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que \"(…) tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho… el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego… la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es así, luego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no es… una valoración del fondo del proceso… en lo que corresponde al caso concreto (…) y esta Sala luego de deliberar concienzuda y ampliamente como lo hace (…) ha estimado que no están debidamente demostrados los daños y perjuicios graves o de imposible reparación que ameriten la adopción de la medida cautelar en cuestión (…) En definitiva, el Tribunal estima que no se cumple con el principio de la prueba racional de la cautelar que se corresponde con una prueba de equilibrio, si bien es cierto no se requiere de una prueba contundente, porque no puede serlo en la medida cautelar, tampoco lo podemos dejar al arbitrio del solo dicho de quien recurre, hay de por medio también eventuales intereses públicos.” Partiendo del anterior marco normativo y jurisprudencial de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto, atendiendo a la exposición de la teoría del caso y el ofrecimiento de la prueba.\n\nQUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, haciendo la observación que es una carga procesal para la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 41 del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que haga en apoyo de sus pretensiones. En cuanto al primero de ellos, correspondiente a lo que se conoce como \"apariencia de buen derecho\" (haciendo la observación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros dispuestos en el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta no está razonablemente motivada, de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la acción ejercida tiene una apariencia de buen derecho débil, por los siguientes motivos. Inicialmente, debe decirse que el Oficio PESJ-029-2019 del 24 de enero del 2019, emitido por el Instituto demandado, es un acto de mero trámite sin efecto propio, el cual no es susceptible de impugnación, de manera independiente, en un proceso contencioso administrativo y por ello, en este sentido la medida no tiene instrumentalidad. Por otro lado, es claro que el uso de los recursos naturales del Estado costarricense, se encuentra sujeto al ordenamiento jurídico administrativo, que los regula y protege. Para la utilización del demanio y sus elementos, se requiere de una autorización formal emitida por el órgano estatal competente, sin la cual no es posible proceder con su explotación y aprovechamiento por parte de ninguna persona jurídica o física, pública o privada. En el caso concreto, ambas partes afirman que la autorización dada a la empresa actora para pescar atún dentro del territorio marítimo costarricense, venció el 18 de junio del 2018. De manera que otorgar la medida pedida, significaría, que sin contar con los elementos técnicos requeridos por tratarse de materia ambiental, este Tribunal otorgue una nueva asignación y licencia de cuota atunera a la empresa actora, pues como se dijo, mucho antes del inicio de este expediente judicial, había vencido la autorización vigente a su favor, ello con independencia de la discusión de fondo sobre este punto particular. Esta situación se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico, pues la función de este Tribunal es jurisdiccional y no de administración activa. Por esta misma razón, la medida solicitada carece de instrumentalidad. Por otro lado, es evidente que la figura del silencio positivo no es aplicable a este tipo de supuestos, dado que corresponde a temas de demanio público y derecho ambiental. Adicionalmente, debe indicarse que, como informa la representación del Estado, la gestión del 09 de mayo del 2018 de la empresa actora fue denegada mediante Resolución RA-MAG-008-2019 del 12 de marzo del 2019, siendo que la parte no amplió su pretensión en contra de ella. Todas estas circunstancias llevan a la conclusión que la acción planteada no reúne el primero de los requisitos legales indicados. Los temas alegados respecto de la existencia de derechos adquiridos, normativa aplicable o no a la empresa actora, pago y devolución del canon cancelado, violación al derecho de defensa, entre otros, corresponden al fondo del asunto, por lo cual no procede realizar ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la situación jurídica del promovente. En ese sentido, debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse, situación que implica una carga procesal que debe asumir la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 41 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular, esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado no se verifica. La empresa actora afirma sobre este punto, que la imposibilidad de realizar actividades de pesca le causa un daño grave, que está perdiendo ingresos para el mantenimiento de la empresa y la embarcación, que se paralizan sus labores, la atención de las obligaciones con sus trabajadores, la recuperación de los gastos e inversión, la atención de deudas, que desde hace varios días la embarcación salió a pescar, la empresa incurrió en una serie de gastos por la suma de $686 106.52, (agenciamiento en Panamá: $3 264.71, víveres: $35 343.63, combustible: $251 250, sal: $6 698.00, lubricantes: $ 37 020.60, Seguridad $2 504.58 y salarios: $350 025.00), que a estos montos debe sumársele lo correspondiente a la liquidación de la tripulación y los gastos operativos en puerto, que corresponden a varios millones de dólares, que pareciera ser que los cánones pagados no correspondían y ascienden a $282 170.00. Inicialmente, debe indicarse que no se aporta documentación alguna de respaldo respecto de la planilla de la empresa asignada a la embarcación mencionada, ni respecto de las deudas que debe pagar ni los gastos en puerto. Esas afirmaciones se hacen de forma genérica sin identificar a los empleados ni a los acreedores, periodicidad en el pago de las deudas, montos aproximados a cancelar a los empleados, así como por obligaciones económicas existentes y los montos a cancelar en puerto, entre otros aspectos de interés. En cuanto a los gastos de embarcación por la suma de $686 106.52, debe decirse que la prueba que se aportó no permite demostrar lo afirmado, debido a su informalidad. Las facturas que se aprecian a imágenes 57 a 72 del expediente judicial, no tienen ningún tipo de autenticación, razón de confrontación con sus originales por parte de una persona que tenga potestades para dar fe de ello, ni se han nacionalizado por medio de los mecanismos normales con los que cuenta nuestro país para ello. El cuadro de desglose de gastos firmado por el gerente de la empresa, de imagen 56, no es útil para los efectos pretendidos, dado que fue confeccionado por la propia interesada, sin mediar la aplicación de los conocimientos técnicos contables y de verificación financiera en cuanto a los datos consignados. Así las cosas, es claro que dicha documentación no permite acreditar los daños alegados dentro de este expediente judicial. Como bien lo han alegado ambos codemandados, los gastos en que pudo haber incurrido la actora por salir de pesca con posterioridad al 18 de junio del 2018, no tienen vínculo de causalidad alguno con las conductas administrativas impugnadas, pues la actora no contaba con la autorización debida para proceder con la explotación pesquera. Este viaje fue realizado a cuenta y riesgo de la empresa, dado que era de su conocimiento, para el día 25 de enero del 2019, que no se había dado un pronunciamiento respecto de su gestión del 09 de mayo del 2018, lo cual finalmente, se dio en marzo del presente año y de forma negativa. En cuanto al tema del pago del canon, es claro que es un asunto que escapa al objeto de este proceso de medida cautelar anticipada, y la definición sobre su procedencia o no y su devolución o no, deberá discutirse en la sede ordinaria que eventualmente se establezca entre las partes, o por otros medios autorizados por el ordenamiento jurídico. Por otro lado, es notorio que no se suministró ninguna información financiera sobre la empresa, sus labores adicionales, si es que existen, a la pesca no referida a la autorización del país y sus estados financieros auditados, lo cual era necesario con el fin de determinar si realmente, el impacto de los actos impugnados en la empresa, podría o no causar su cierre, como se afirma en la demanda. Adicionalmente, debe decirse que no se aportaron los elementos probatorios tendientes a demostrar el daño grave alegado, pues con la demanda cautelar se aportó prueba documental referida a las gestión del 09 de mayo del 2018, los decretos 37386 y 41749, el Oficio DM-MAG-074-2019, oficio MAG-AJ-608-2018, oficio 0054-539 de la CIAT, documentación referidas al pago de canon, correos electrónicos de fechas 8 de junio del 2018 y 13 de febrero del 2019, autorización de zarpe y oficio PESJ-306-2018 (imágenes 7 a 39, 41 a 43, 45 a 48, 50, 52 a 54, 74, 76, 77, 79, 81, 83, 85, 88, 90, 91, 93 a 95 del expediente judicial), de lo cual no se logra acreditar la existencia de una situación de daño grave en cuanto a la parte accionante. En ese sentido, es necesario reiterar que el proceso cautelar no es ajeno a las regulaciones procesales generales en cuanto a la carga de la prueba, de modo que es la parte promovente, al formular su pretensión, la obligada a probar sus afirmaciones. En otras palabras, la tutela cautelar no es un mecanismo automático que proceda con la sola solicitud de la parte. De forma, que no se logra demostrar que exista una situación de daño o perjuicio grave a su situación jurídica que amerite el otorgamiento de la medida pedida. Finalmente, en cuanto a la ponderación de los intereses involucrados en el caso, debe indicarse que, como es de conocimiento general y como se indicó en los considerandos anteriores, para la procedencia de una medida cautelar se requiere, la verificación simultánea de los presupuestos legales establecidos en el artículo 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que ya se descartaron dos de ellos, de acuerdo con lo expuesto. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que para realizar el análisis de ponderación de intereses y valoración del eventual interés público afectado, debe partirse de la existencia del daño a la situación jurídica aducida y del interés particular eventualmente perjudicado, lo cual en este caso, no se logró demostrar, de manera que no hay elementos suficientes para realizar un estudio final sobre este punto. A pesar de ello, no puede dejar de indicarse que otorgar la medida pedida, sería lesivo para el interés público, dado que, se pretende la explotación de los recursos naturales marinos pertenecientes al dominio público sin mediar autorización expresa ni los estudios ambientales requeridos para su aprobación. Finalmente, sobre la excepción de falta de interés actual planteada por la representación del Estado, debe indicarse que, a pesar que la resolución mencionada de marzo del 2019, resuelve la gestión pendiente de la empresa actora, lo cierto es que no modifica ni deja sin efecto los actos impugnados, de manera que se mantiene la necesidad de resolver el conflicto planteado. En cuanto a las excepciones planteadas por Instituto demandado, las mismas se deniegan por las siguientes razones. Dos de ellas corresponden a pronunciamientos de fondo, que no cabe realizar en esta etapa cautelar anticipada. Por otro lado, las alegaciones planteadas corresponden a situaciones relacionadas con la apariencia de buen derecho de la gestión, no con la legitimación de la actora, siendo que no se exponen los motivos concretos en cuanto a la pérdida de interés actual alegada. Por ende, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios, debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.\n\n POR TANTO,\n\nSe rechazan las excepciones planteadas por los codemandados. Se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la medida cautelar solicitada por TXOPITUNA S.L. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nKAREN CALDERÓN CHACON, JUEZ/A DECISOR/A",
  "body_en_text": ""
}