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  "body_es_text": "Firmar Documento\n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\n19-001695-1027-CA\n\nPROCESO:\n\nMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA\n\nPROMOVENTE:\n\nLA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DE SALINAS\n\nDEMANDADO:\n\nEL ESTADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y EL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN\n\n \n\nNº 226-2019-T\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las nueve horas y cuarenta minutos del día veintinueve de abril de dos mil diecinueve.- \n\n \n\nSe conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por LA ASOCIACIÒN DE PARCELEROS DE SALINAS, cédula de persona jurídica CED11115, representada por su Presidente, Miguel Carvajal Gatgens, en contra EL ESTADO, representado por la Procuradora B, Susana Fallas Cubero, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, representado por su apoderado especial judicial, Verny Avendaño Moya, y EL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, quien no contestó la demanda cautelar;\n\nRESULTANDO:\n\n1. Que en fecha 18 de febrero del 2019, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar \"1. Para que se ordene al CONAC (Consejo Nacional de Áreas de Conservación) del SINAC del Ministerio de Ambiente y Energía, que se abstenga de ordenar o mandar a publica el Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, que conoció y aprobó mediante la resolución identificada como Acuerdo 50 tomado en la Sesión Ordinara Nº 10-2018 celebrada el 29 de noviembre del 2018. 2. Que se ordene igualmente al CONAC que la citada resolución, no debe ser usada para esgrimir, sustraer o gestionar ningún otro acto administrativo.\" (Imágenes 2 a 14 del expediente judicial digital). \n\n2. Que por medio auto de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del 18 de febrero del 2018, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 17 del expediente judicial digital).\n\n3. Que mediante escrito de fecha 25 de febrero del 2019, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 21 a 24 del expediente judicial digital).\n\n4. Que mediante escrito de fecha 25 de febrero del 2019, la representación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 26 a 30 del expediente judicial digital).\n\n5. Que el Consejo codemandado, no contestó la demanda ni se apersonó al proceso. (del expediente judicial).\n\n6. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente. \n\nCONSIDERANDO:\n\nPRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: \"1. Para que se ordene al CONAC (Consejo Nacional de Áreas de Conservación) del SINAC del Ministerio de Ambiente y Energía, que se abstenga de ordenar o mandar a publica el Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, que conoció y aprobó mediante la resolución identificada como Acuerdo 50 tomado en la Sesión Ordinara Nº 10-2018 celebrada el 29 de noviembre del 2018. 2. Que se ordene igualmente al CONAC que la citada resolución, no debe ser usada para esgrimir, sustraer o gestionar ningún otro acto administrativo.\" sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.\n\nSEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que se presentó acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, que se tramita ante la Sala Constitucional bajo el expediente 18-001105-0007-CO, que mediante resolución de las 14:25 horas del 20 de setiembre del 2018, se dio curso a la acción, que le confirió audiencia al Estado y se hicieron las advertencias de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que a pesar de ello el CONAC, emitió el Acuerdo Nº 50 de la Sesión Ordinaria Nº 10.2018 del 29 de noviembre del 2019, donde se conoce y aprueba el Plan General de Manejo de la Zona Protectora Tivives y se solicita continuar con el trámite. Sobre el peligro en la demora indica que lo que sigue en el trámite es proceder a la publicación, con lo que el plan adquiere eficacia, que debe impedirse debido a que se emitió en contra de lo resuelto por la Sala Constitucional, que se permitiría aplicar una regulación prohibida, porque afecta derechos fundamentales, que se afectarían los derecho de miles de personas con diferentes derechos de propiedad, sin que se les haya expropiado. Sobre la apariencia de buen derecho indica que la resolución de CONAC fue dictada con desobediencia a la autoridad, además se aprobó un plan que lesiona derechos fundamentales. Sobre la ponderación de intereses indica que no existe perjuicio alguno para el Estado, que el decreto de creación de la zona protectora fue un acto ilegal, que durante su vigencia se han lesionado los derechos de propiedad, que con el plan de manejo se pretende estrangular los derechos de propiedad, que se pretende salvaguardar los derechos de propiedad, que se evitaría que el Estado siga incurriendo en acciones que pueden causar mayores daños y perjuicios. \n\nTERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: A) El Estado: Que la representación del Estado se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando en lo que interesa que los planes de manejo son instrumentos de planificación que fijan criterios de zonificación y usos de suelo, manejo de recursos en las áreas silvestres protegidas, que no procede su impugnación directa, sin un acto administrativo de aplicación individual, que por ello la medida pedida no es instrumental, pues no existe un acto de aplicación individual para interponer el proceso de conocimiento, que ni siquiera se menciona el acto que podría producir los daños y perjuicios alegados, que la medida carece de fundamento, que cada área protegida debe tener su plan de manejo, que es vital para evitar su degradación, que en el particular no hay ninguna situación de urgencia, que se pone en juego el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sobre lo cual ya se ha pronunciado la Sala Constitucional respecto de los planes de manejo. B) El SINAC: Que la representación del SINAC se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando en lo que interesa que el curso de la acción de inconstitucionalidad no implica que se acoja finalmente, que no existe peligro en la demora dado que la administración no puede causar un daño por la publicación, que además el mismo no ha sido publicado, que no existe apariencia de buen derecho dado que no se indican cuales son los riesgos inminentes que podría traer la publicación, que el actor no indica cuál es el interés que predomina sobre el público. c) EL CONAC: El CONAC no se apersonó al proceso ni contestó la demanda cautelar.\n\nCUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: “(…) De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar.\" (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que \"(…) tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho… el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego… la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es así, luego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no es… una valoración del fondo del proceso… en lo que corresponde al caso concreto (…) y esta Sala luego de deliberar concienzuda y ampliamente como lo hace (…) ha estimado que no están debidamente demostrados los daños y perjuicios graves o de imposible reparación que ameriten la adopción de la medida cautelar en cuestión (…) En definitiva, el Tribunal estima que no se cumple con el principio de la prueba racional de la cautelar que se corresponde con una prueba de equilibrio, si bien es cierto no se requiere de una prueba contundente, porque no puede serlo en la medida cautelar, tampoco lo podemos dejar al arbitrio del solo dicho de quien recurre, hay de por medio también eventuales intereses públicos.” Partiendo del anterior marco normativo y jurisprudencial de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto, atendiendo a la exposición de la teoría del caso y el ofrecimiento de la prueba.\n\nQUINTO: SOBRE EL ESCRITO DE RÉPLICA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA: A imágenes 52 a 54 del expediente judicial, la parte actora presenta un escrito de réplica respecto de las contestaciones de la demanda cautelar presentados por los codemandados. Analizado lo correspondiente, se concluye que el mismo es de obligado rechazo, dado que el Código Procesal Contencioso Administrativo en sus artículo 19 a 30, no se disponen las etapas de réplica y contra réplica, por la naturaleza sumaria de este proceso anticipado cautelar, así las cosas, el mismo no será tomado en cuenta para la resolución definitiva de este asunto.\n\nSEXTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, haciendo la observación que es una carga procesal para la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 41 del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que haga en apoyo de sus pretensiones. En cuanto al primero de ellos, correspondiente a lo que se conoce como \"apariencia de buen derecho\" (haciendo la observación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros dispuestos en el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta está razonablemente motivada, de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la acción ejercida no es temeraria, por lo que se cumple con el elemento de apariencia de buen derecho. Al respecto debe indicarse que la parte actora puede impugnar en esta sede contencioso administrativa, el Acuerdo Nº 50 tomado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en su Sesión ordinaria Nº 10 del 29 de noviembre del 2018, correspondiente a la aprobación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora Tivives. Al respecto debe indicarse que si bien se comparten las apreciaciones de la representación del Estado, sobre la necesidad de un acto individual de aplicación de la norma, dado que se impugna un acto administrativo que, eventualmente, tendrá alcance general, lo cierto es que ello es relevante para el análisis de la existencia de un daño grave, no así para este primer elemento, donde debe considerar si el acto es o no susceptible de impugnación, como elemento de la apariencia de buen derecho. En cuanto a lo alegado respecto de la falta de instrumentalidad de la medida, lo correspondiente es rechazar dichas alegaciones por los motivos expuestos. Por otro lado, deben rechazarse los argumentos expuestos respecto de un eventual incumplimiento a órdenes de la Sala Constitucional, dado que no está dentro de las competencia de este Tribunal ejecutar las decisiones de ése órgano o determinar si existe o no desobediencia a sus mandatos, ello corresponde a otras sedes judicial, ante las cuales se remite a la parte actora y se advierte que por ese motivo no se hará pronunciamiento alguno sobre lo expresado por la actora en ese sentido. Ahora bien, los restantes argumentos, referidos, básicamente, sobre la posible violación del derecho de propiedad en la zona protectora Tivives y las consecuencias que podrían dar en ese sentido, con la emisión del Plan General de Manejo, son temas de fondo, sobre los cuales no corresponde realizar ningún pronunciamiento en esta etapa cautelar anticipada, siendo que se toman en cuenta únicamente para determinar la seriedad de la gestión. Ahora bien, como se indicó en el Considerando anterior, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la situación jurídica del promovente. En ese sentido, debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse, situación que implica una carga procesal que debe asumir la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 41 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular, esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado no se verifica. De la lectura de la solicitud de medida cautelar no se desprenden los argumentos concretos y circunstanciados respecto de la existencia de un daño y que además sea uno grave, así como tampoco que se hayan aportado los elementos probatorios correspondientes para acreditar esa situación. La parte interesada manifiesta de forma general que la publicación del acuerdo indicado afecta derechos fundamentales y que se afectarían los derecho de miles de personas con diferentes derechos de propiedad, sin que se les haya expropiado. Dichas afirmaciones son genéricas, abiertas, sin ningún tipo de datos concreto o específico que permita concluir la existencia de un daño grave a partir de la publicación del Plan de Manejo. No se indica concretamente la cantidad de afectados, en qué términos, las repercusiones lesivas que se darían en la zona, si existen o no pérdidas económicas, si se afectan a familias, cómo están conformadas éstas, si existen personas vulnerables en la zona, si se afectan los sectores productivos, en qué aspectos, entre otros muchos puntos. No está llamado este Tribunal a sustituir a las partes en la exposición de sus teorías del caso, dado que el desarrollo de la argumentación y el ofrecimiento es la principal carga procesal, que cualquier actor asume al presentarse ante un Despacho judicial. En conclusión, la exposición del caso se hizo de forma genérica, sin suministrar elementos de interés específicos y sin el ofrecimiento debido de la prueba, en función de las afirmaciones realizadas. Adicionalmente, de la revisión de la prueba documental aportada en disco compacto adjunto, no se aportaron los elementos probatorios tendientes a demostrar el daño grave alegado, pues en él consta el Oficio SINAC-CONAC-SA-252, el auto inicial de la acción de inconstitucionalidad número 18-001105-0007-CO, escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad mencionada, escrito de coadyuvancia presentado en ese expediente constitucional, resoluciones N° 0350-92 y 03173-93 de la Sala Constitucional, Decreto Ejecutivo 7913-G, Voto N° 004-2018-VII de este Tribunal, Escritura número 2442 otorgada ante dos notarios en el mes de diciembre de 1977, Dictamen C-287-83 emitido por la PGR y el copia parcial del Decreto 29393, de los cuales no se logra acreditar la existencia de una situación de daño grave en cuanto a la parte accionante. En ese sentido, es necesario reiterar que el proceso cautelar no es ajeno a las regulaciones procesales generales en cuanto a la carga de la prueba, de modo que es la parte promovente, al formular su pretensión, la obligada a probar sus afirmaciones. En otras palabras, la tutela cautelar no es un mecanismo automático que proceda con la sola solicitud de la parte. De forma, que no se logra demostrar que exista una situación de daño o perjuicio grave a su situación jurídica que amerite el otorgamiento de la medida pedida. Finalmente, en cuanto a la ponderación de los intereses involucrados en el caso, debe indicarse que, como es de conocimiento general y como se indicó en los considerandos anteriores, para la procedencia de una medida cautelar en esta sede, se requiere, la verificación simultánea de los presupuestos legales establecidos en el artículo 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que, en el particular, se descartó uno de ellos, de acuerdo con lo expuesto. También debe tomarse en consideración que para realizar el análisis de ponderación de intereses y valoración del eventual interés público afectado, debe partirse de la existencia del daño a la situación jurídica aducida y del interés particular eventualmente perjudicado, lo cual en este caso, no se logró demostrar, de manera que no hay elementos suficientes para realizar un estudio final sobre este punto. A pesar de ello, no puede dejar de indicarse que otorgar la medida pedida, sería lesivo para el interés público, dado que se pretende impedir la publicación de una norma general de manejo de un área silvestre protegida, que corresponde a una planificación territorial y por ende, ambiental, estratégica, cuyo objeto tiene ordenar y regular, entre otros temas, el uso del suelo. Dichas regulaciones forman parte de los mecanismos de protección ambientales, máxime tomando en consideración que se trata de un área silvestre protegida, ello con independencia de la discusión sobre la tenencia de la tierra, que debe ser atendida en otra sede distinta a esta cautelar. Por ende, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios, debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.\n\n POR TANTO,\n\nSe declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por LA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DE SALINAS. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nKAREN CALDERÓN CHACON, JUEZ/A DECISOR/A",
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