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ANTECEDENTES. El peticionante [Nombre 001], formuló solicitud de medida cautelar, en la cual \r\r\npidió puntualmente lo siguiente: “En virtud de todos los argumentos que he expuesto y fundamentándose en los \r\r\nartículos 489, 490 y 493 del actual Código de Trabajo, solicito respetuosamente a su autoridad se dicte medida cautelar \r\r\nen la cual se decrete la prohibición a mi patrono de ejecutar mi despido en el tanto el presente proceso no sea \r\r\nresuelto, esto a fin de que exista una protección real de mis derechos laborales y mis garantías procesales. Esta \r\r\npetitoria se extiende en razón del beneficio directo que generaría su otorgamiento respecto al interés mismo de esta \r\r\ndemanda, es así que al no permitirse mi despido en el tanto la verdad real de los hechos acá expuestos no haya sido \r\r\nclaramente establecida y declarada, se está resguardando mi condición de trabajador y mis derechos humanos más \r\r\nbásicos. La jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en indicar el carácter de instrumentalidad de las medidas \r\r\ncautelares, las cuales deben ser impuestas con el fin de que sirvan como garantía para un eventual cumplimiento y \r\r\nefectividad de los fallos judiciales en beneficios de las partes victoriosas, por dicha accesoriedad estas medidas \r\r\nprecautorias no deben otorgarse como \"un fin en sí mismas, sino en aras de hacer real la ejecutabilidad de un \r\r\nposible fallo\". Por otra parte en la sentencia número: 00161, emitida por el Tribunal de Trabajo, Sección II, a las 8 \r\r\nhoras 35 minutos del 31 de marzo del 2011, se establece que para el otorgamiento de cualquier medida precautoria es \r\r\nindispensable se demuestre la urgencia para su otorgamiento y el peligro en la mora que se generaría de no ocurrir; así \r\r\nindica expresamente: \"Para su acogimiento deben concurrir los siguientes requisitos: Riesgo por el transcurso del tiempo \r\r\no periculum in mora: El mismo está constituido por el riesgo de daño que puede sufrir el demandante por la \r\r\ndilación temporal del proceso, que puede frustrar la ejecución de lo que se acuerde en la sentencia o resolución que \r\r\nponga fin al proceso (...). Apariencia de buen derecho o fumus boni iuris: El solicitante debe aportar al Tribunal \r\r\nrazones que conduzcan a éste a formarse un juicio preliminar sobre la adecuación a Derecho de la demanda. \r\r\nEl requisito \r\r\nimplica que el solicitante tiene que presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que \r\r\nconduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, ya que las medidas cautelares \r\r\nlas adopta el mismo juzgador que luego enjuiciará el caso. (el subrayado es suplido). En el presente caso el \r\r\npericulum in mora se evidencia con lo pretendido en el expediente administrativo GD-091-2017, es decir mi despido, \r\r\nen dicha sumaria mi patrono intenta se declaren como ciertos una serie de hechos que lo autoricen a mi despido sin \r\r\nresponsabilidad patronal; con ello no pagándoseme todos mis derechos laborales y además aspirando a la extinción de \r\r\nmi relación laboral basado en una justificación, que a criterio de este firmante es infundada. En dicho proceso \r\r\nadministrativo tal y como he venido narrando se ha violentado de forma continua una serie de garantías y derechos \r\r\nprocesales de este suscrito, las cuales hacen imposible la declaratoria de la verdad real de los hechos, ante esto de \r\r\nocurrir mi despido sin que se haya determinado (por medio de una sentencia emitida en base a este proceso de \r\r\nprotección de fuero) si el proceso al que fui sometido se encuentra en armonía con los principios del debido proceso, se \r\r\nestaría poniendo en peligro mis derechos laborales y a su vez mis derechos económicos y personales lo cual también \r\r\nafecta a mi familia la cual depende de mis ingresos para sobrevivir, por la tanto la medida precautoria acá solicitando \r\r\nbusca proteger de forma integral todos mis derechos procesales y sustantivos; asimismo valga decir que de ocurrir mi \r\r\ndespido antes de que se emita por su autoridad sentencia se estaría dejando sin efecto alguno el mismo. Por otro lado \r\r\nel fumus boni bus se evidencia en cada uno de los hechos que he indicado en el presente escrito, ya que de su lectura se \r\r\nestablece un grado de certeza que permite demostrar la existencia de criterios suficiente para que este firmante arribe a \r\r\nla conclusión de que mis derechos procesales se han visto gravemente violentados por parte de los diferentes \r\r\norganismos intervinientes durante la tramitación de mi proceso administrativo GD-091-2017. En razón de esto la medida \r\r\ncautelar hoy solicitada busca garantizar que el objeto mismo del proceso se mantenga, a fin de que sea en la sentencia \r\r\ncorrespondiente en la que se determine las acciones a seguir conforme a derecho, evitando así con el establecimiento de \r\r\nesta medida que se genere un doble daño a la condición jurídica de este firmante”.\n\r\r\n\nEl Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, Sección Primera, mediante resolución dictada \r\r\na las quince horas y dieciocho minutos del cinco de abril del dos mil diecinueve, dispuso: “De conformidad con \r\r\nlos motivos expuestos, se rechaza la presente medida cautelar tanto la pretensión principal como la subsidiaria, sin \r\r\nperjuicio de lo que se resuelva en el fondo del proceso. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. \r\r\nSe advierte a las partes que esta resolución admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este \r\r\ndespacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer \r\r\nen forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; lo \r\r\nanterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso el cual deberá interponerse ante este despacho en el \r\r\ntérmino de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal \r\r\no escrita, los motivos de hecho y derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; lo anterior bajo el \r\r\napercibimiento de declarar inatendible el recurso el cual deberá interponerse ante este despacho en el término de tres \r\r\ndías. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los \r\r\nmotivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de \r\r\ndeclarar inatendible el recurso. (artículos 583 inciso 10, del Código de Trabajo). M.Sc. Marianella Barquero Umaña. Jueza. \r\r\nNotifíquese”.\n\r\r\n\nII) AGRAVIOS. Disconforme la parte actora, presenta recurso de apelación, señalando: “\r\r\nPrimero: Esta \r\r\nrepresentación estima que el al quo no lleva razón en su decisión de rechazar la medida cautelar esgrimida en el escrito \r\r\nde demanda, toda vez que los motivos expuestos en dicha resolución no se apegan a lo indicado en el numeral 489 del \r\r\nCódigo de Trabajo, el cual en su literalidad señala: Artículo 489. Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, \r\r\ninclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias \r\r\npara proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. También, podrá \r\r\nordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así \r\r\ncomo cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el \r\r\nórgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se \r\r\nincurra en extralimitaciones. Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los \r\r\nefectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, \r\r\ncon las excepciones que se indican a continuación. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de \r\r\n2016, \"Reforma Procesal Laboral\".) (el subrayado es suplido) Tal y como lo indica el articulo supra indicado, las \r\r\nmedidas cautelares se establecen con el fin de proteger el objeto del proceso, su propósito es garantizar que en \r\r\nel futuro la sentencia; en caso de ser favorable para el petente, pueda ser ejecutada, evitando con ello que lo resuelto \r\r\nse convierta en nugatorio al no poderse ejercer. En el escrito de demanda mi representado solicitó como medida cautelar \r\r\n“se decrete la prohibición a mi patrono de ejecutar mi despido en el tanto el presente proceso no sea resuelto”,\r\r\n la \r\r\ncual a todas luces resulta no solo racional, sino también instrumental y proporcional con el objeto mismo de los \r\r\nprocesos de protección del fuero, tal como el presente. Lo solicitado busca únicamente que en el eventual caso de que \r\r\nexistiese una resolución que autorice el despido del señor [Nombre 001]\r\r\n, el patrono no pueda ejercerla hasta el tanto la \r\r\npresente autoridad judicial laboral estime si se ha seguido el debido proceso en la tramitación de la gestión de despido \r\r\nplanteada contra mi representado, es decir que la medida cautelar no se dirige al fondo de lo que debe resolverse –tanto \r\r\nen el proceso disciplinario como en esta sede- sino únicamente a darle instrumentalidad a una eventual sentencia \r\r\nfavorable. Una vez comprendido lo anterior resulta vital indicar que la demanda del presente proceso fue interpuesta \r\r\nel 12 de octubre del 2018, hace ya más de 6 meses (lo cual va en contra del artículo 543 del Código de rito), \r\r\nasimismo se debe tomar en consideración que la interposición y el desarrollo de esta sumaria no ha suspendido de \r\r\nforma alguna que se continúe con la tramitación del expediente GD-091-2017 (objeto del proceso), el cual se encuentra a \r\r\nla espera de dictado de sentencia de SEGUNDA INSTANCIA por parte del Tribunal Administrativo del Servicio Civil -tal y \r\r\ncomo esta representación y los codemandados hemos indicado-, lo que implica que dicho tribunal se encuentra \r\r\nautorizado a seguir con su tramitación no teniendo impedimento para ello. Igualmente se debe indicar que dicho órgano \r\r\nno es co-demandado en este proceso dado que al momento de suscribir la demanda este no había -y no ha- violentado \r\r\nel debido proceso (lo que se alega en demanda) de mi representado. Es decir, mientras nos encontramos en la presente \r\r\nsede judicial laboral en busca de proteger los derechos procesales y fundamentales de mi representado (los cuales esta \r\r\nrepresentación considera se violentaron en los actos previos e incluso en la sentencia de primera instancia en la sede \r\r\nadministrativa disciplinaria) el Tribunal de segunda instancia ya mencionado podría emitir una segunda sentencia, en la \r\r\ncual eventualmente se podrían consolidar las violaciones al debido proceso que se han denunciado en el actual proceso. \r\r\nEstos hechos dejan en evidencia que en cualquier momento –cuando se presenta este escrito, o se lee el mismo- podría \r\r\nemitirse una sentencia que autorice al patrono del señor [Nombre 001]\r\r\n a despedirlo, y este podrá ejercerlo debido a que \r\r\nno existe prohibición alguna –dado que no ha sido otorgada la medida cautelar solicitada- para que este decida no \r\r\nejecutar el fallo. Con esto quiero decir que actualmente no hay medida cautelar y/o cualquier otra medida legal \r\r\nque proteja a mi poderdante de un eventual despido por parte de su patrono. La jueza de instancia considera que \r\r\nexiste el requisito de fumus boni iuris para otorgar la medida peticionada; sin embargo estima que no se cumple el \r\r\nrequisito de pericullum in mora. Esta representación por su parte sostiene que el peligro en la demora es evidente, \r\r\ntan evidente que se ha escogido un proceso como el actual; protección del fuero, para la protección de los \r\r\nderechos fundamentales del señor [Nombre 001]\r\r\n. De un análisis normativo se puede determinar que los procesos de \r\r\nprotección del fuero a diferencia de un proceso ordinario tienen como fin tutelar el debido proceso\r\r\n (es decir vigilar \r\r\nlos procesos que están en trámite) de diversos trabajadores, dentro de ellos los servidores del Estado sujetos al \r\r\nrégimen de Servicio Civil. Estos procesos fueron diseñados con la Reforma Procesal Laboral para dar una solución pronta \r\r\n(proceso sumarísimo) a los trabajadores que de alguna forma consideren que han o están siendo discriminados y/o no \r\r\nhan recibido el debido proceso que tanto la Constitución Política como las leyes nacionales establecen. Los hechos \r\r\nesgrimidos en el escrito de demanda dejan entrever que mi representado lo que busca es únicamente que se le garantice \r\r\nel acceso a un debido proceso, en el cual se le respeten todas sus garantías procesales. El actual proceso de protección \r\r\ndel fuero no discute los motivos que llevaron al patrono al establecimiento del proceso disciplinario, únicamente se \r\r\nanaliza si al señor [Nombre 001]\r\r\n se le han brindado y respetado todos sus derechos procesales en la investigación y \r\r\nresolución del proceso disciplinario ya mencionado. Con todo lo dicho es claro que existe un peligro en la demora que \r\r\nfundamenta y permite sostener el establecimiento de la medida cautelar solicitada, veamos: 1. El presente proceso \r\r\nbusca que se declare si a la fecha a mi representado se le han respetado los derechos procesales dentro de su \r\r\nexpediente disciplinario. 2. El actual proceso no suspende la tramitación del expediente disciplinario. 3. La no suspensión \r\r\ndel proceso disciplinario acarrea a su vez el hecho innegable de que podría emitirse en cualquier momento una sentencia \r\r\nde segunda instancia que autorice el despido de mi representado. 4. Ubicándonos en la hipótesis de que exista una \r\r\nsentencia que autorice el despido del señor [Nombre 001]\r\r\n y la misma se ejecute, se estaría ante un panorama jurídico \r\r\ndiferente, en el cual lo procedente no sería el presente proceso sumario, sino un proceso ordinario laboral. Resulta claro \r\r\nque existe un peligro en la demora indiscutible, ya que sí bien en la literalidad de la ley este proceso de protección del \r\r\nfuero es sumarísimo, el mismo a la fecha no ha sido resuelto. Incluso aunado a esta prolongación de su análisis, \r\r\ntambién debo destacar el hecho de que al momento de presentarse este escrito los codemandados no han cumplido con \r\r\naportar copia del expediente certificado, incumpliendo con esto lo ordenado el juez de instancia. Ante esto último el día \r\r\n23 de marzo esta representación debió solicitar nuevo mandamiento para ser remitido al tribunal de segunda instancia a \r\r\nfin de que sea esta entidad quien aporte dicha copia certificada. En consecuencia considero que no lleva razón la jueza de \r\r\ninstancia al indicar: “Por lo que la necesaria concurrencia dentro de este presupuesto del peligro actual y real que se le \r\r\ncause a quien lo alegue por parte de la administración no se ha dado, ya que el proceso del actor no ha culminado de \r\r\nacuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo ya citado. (…) Aunado de que \r\r\nal ser un funcionario público, y en caso de que resulte acogida su demanda dentro de este proceso especial de fuero de \r\r\nprotección, el Estado podría asumir las consecuencias pecuniarias como se ha expuesto, resarciendo lo afectado y \r\r\npretendido en la demanda por el actor.” Si bien en la actualidad no se ha confirmado el despido, este ya fue dictado por \r\r\nel órgano correspondiente, recurriéndose por parte del señor [Nombre 001]\r\r\n dicho acto, no obstante no existe prohibición \r\r\nalguna para que el mismo sea confirmado y ejecutado por el patrono, lo cual evidentemente genera un perjuicio grave e \r\r\nirreversible para mi representado, quien perdería su trabajo sin antes haber sido resulto la presente sumaria, sin \r\r\nhabérsele protegido como en derecho corresponde por esta sede judicial. A su vez tampoco podemos compartir lo \r\r\nmanifestado sobre “el Estado podría asumir las consecuencias pecuniarias como se ha expuesto, resarciendo lo afectado \r\r\ny pretendido en la demanda por el actor”, ya que en el eventual caso de ser despedido, y de declararse admisible la \r\r\ndemanda de mi representado el daño ya estaría hecho, y si bien, podría darse una compensación económica, ello no \r\r\nquiere decir que el daño no haya existido. No podemos compartir que dado que el Estado puede llegar a pagar \r\r\neventualmente se vulnere y se coloquen a los trabajadores en un segundo lugar donde su dignidad y valor como \r\r\ncolaboradores se coloque en posición evidentemente discriminatoria. Por todo lo dicho en este escrito y de los mismos \r\r\nhechos de la demanda se desprende que existe un peligro en la demora real, peligro que se incrementa con el pasar del \r\r\ntiempo, al no existir avances en la tramitación de este proceso sumario (siendo que incluso a pesar de que todas las \r\r\npartes han sido notificadas no se ha aportado copia certificada del expediente administrativo), lo cual deja en \r\r\nindefensión a mi representado respecto a su patrono. Peligro en la demora que se observa con el principal hecho de que \r\r\npodría existir en cualquier momento; como ya he indicado, una sentencia de segunda instancia que autorice el despido de \r\r\nmi patrono, la cual si bien no existe en este momento, no deja de significar que podría suceder, y en el caso de haber \r\r\nsucedido la medida cautelar solicitada ya no sería procedente. Segundo\r\r\n: Asimismo considero que la jueza de instancia \r\r\nno lleva razón al resolver: “Finalmente, en cuanto a la ponderación de los Intereses, \r\r\nal respecto, esta juzgadora debe \r\r\nponderar y equilibrar los intereses en juego, es decir el interés del particular y el interés general. Realizada la \r\r\nponderación de los intereses en juego entre el interés del particular y el interés general, prevalece en este caso el \r\r\ninterés general.” (el subrayado es suplido), dado que los alegatos ya expuestos han dejado claro que se cumplen con \r\r\ntodos los requisitos necesarios para el establecimiento de la medida cautelar peticionada. Asimismo el interés para el \r\r\nestablecimiento de dicha medida no es otro que el resguardo de los derechos fundamentales de mi representado, \r\r\nderechos que si bien el a quo puede considerar de posible resarcimiento, no implican per se una sobre posición del \r\r\ninterés general sobre los derechos humanos del señor [Nombre 001]\r\r\n. Debe anotarse que en criterio del firmante, en los \r\r\nautos se encuentran indicios probatorios suficientes que demuestran la violación del debido proceso y consecuentemente \r\r\nprocedencia y necesidad de la medida cautelar peticionada, aspectos cuyo análisis de parte de la juzgadora de instancia, \r\r\nse echa de menos, lo cual pareciera improcedente en virtud del tipo de asunto que se discute, nótese que los mismos \r\r\nson aplicables según lo indica la normativa e incluso encontramos en el expediente un criterio de este Tribunal, mismo \r\r\nque se emitió al inicio del proceso, donde se ordenó proceder con el análisis de los autos, criterio que si bien es cierto \r\r\nno refería al fondo de los hechos, sí deja ver de alguna manera las evidencias iniciales con las que se cuenta en autos. \r\r\nEn virtud de todo lo indicado, los autos, la sana critica, la jurisprudencia, el sentido común, sírvase esta autoridad \r\r\njurisdiccional, proceder conforme a derecho.\n\r\r\n\nIII.) Revisado el expediente, no se observan defectos u omisiones que contravengan el debido \r\r\nproceso y que por ende generen nulidades, y;\n\r\r\n\nIV.) ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: \r\r\nEn relación con los reproches que, de manera concreta \r\r\nformula la parte actora, y una vez que ha sido estudiado y analizado este asunto, es criterio de los integrantes \r\r\nde este Tribunal que, no lleva razón,\r\r\n por lo que no puede variarse lo que viene resuelto en primera instancia, \r\r\npor los motivos que se esbozan a continuación. Tenemos que, en data 12 de octubre del 2018, la parte \r\r\nactora solicita medida cautelar urgentísima, para que se decrete la prohibición al patrono de ejecutar su \r\r\ndespido en tanto el presente proceso no sea resuelto. Medida que fue rechazada por el a quo. \n\r\r\n\nEn la especie, al tratarse el gestionante de un funcionario público, resulta determinante hacer una \r\r\nponderación de intereses en juego, esto es sopesar el interés particular y el interés público que está de por \r\r\nmedio en la decisión de la presente gestión, a fin de determinar la eventual lesión al interés particular, los \r\r\ndaños y los perjuicios provocados, evitándose con la medida cautelar, de modo que no se afecte la gestión \r\r\nsustantiva de la entidad, pero tampoco los derechos del gestionante, ni se afecte en forma grave la situación \r\r\njurídica de terceros, tal como lo estipulan los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo \r\r\nde aplicación supletoria de la materia laboral (numeral 428 del Código de Trabajo). \n\r\r\n\n \r\r\nAl respecto el artículo 21 del CPCA, dispone: \"\r\r\nLa medida cautelar será procedente cuando la ejecución o \r\r\npermanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños y perjuicios, actuales o potenciales, de la \r\r\nsituación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad\r\r\n\". El numeral \r\r\n22 del mismo cuerpo normativo, establece: \"Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez \r\r\nrespectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés \r\r\npúblico, los daños y perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y \r\r\nprovisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad ni se afecte en forma grave la situación \r\r\njurídica de terceros.\". Con fundamento en las normas supra citadas, se extrae que debe servir de bastión el \r\r\nprincipio de proporcionalidad entre ambos intereses en juego, a efectos de determinar la procedencia o no de \r\r\nla medida cautelar, ponderando el órgano jurisdiccional, en no solo la seriedad de la petición y los intereses \r\r\ncuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producirse al interés \r\r\npúblico, que no se afecten el funcionamiento de la entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo \r\r\nsituaciones inconvenientes. \n\r\r\n\nEs conveniente y necesario para una mayor comprensión, señalar que, si bien es cierto la medida \r\r\ncautelar se puede presentar en cualquier momento del proceso, inclusive en la fase de ejecución (artículo 489 \r\r\nC.T.); en el caso que nos ocupa aún no se ha dictado ningún acto administrativo final en cuanto al despido del \r\r\nactor, prueba de ello es la solicitud cautelar que dice en forma literal: “se decrete la prohibición a mi patrono de \r\r\nejecutar mi despido en el tanto el presente proceso no sea resuelto”, lo que evidencia que el procedimiento \r\r\ndisciplinario administrativo, que se ha originado en un informe de auditoria por incumplimiento de deberes, \r\r\ndonde se establecen las responsabilidades y funciones del actor con relación al puesto que ocupa como \r\r\ncoordinador departamental, aún no ha culminado, siendo incierto hasta estos momentos el resultado del \r\r\nmismo, y desconociendo si este finalizará en un despido, por ende se desconoce si se producirán o no graves \r\r\ndaños y perjuicios, actuales o potenciales, de ahí que el elemento de periculum in mora no se encuentra \r\r\npresente, así como la verificación sobre la presencia o existencia de las características estructurales de la \r\r\nmedida cautelar,\n\r\r\n\nEn esa línea de pensamiento, después de haber sido discutido ampliamente este caso, este Tribunal \r\r\nllega a la conclusión de que a lo resuelto en primera instancia se le debe impartir confirmatoria. \n\r\r\n\nPOR TANTO\n\r\r\n\nEn lo que fue motivo de impugnación se \r\r\nconfirma el auto dictado a las quince horas y dieciocho \r\r\nminutos del cinco de abril del dos mil diecinueve, por el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, \r\r\nSección Primera.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\n*56QLZ43IF4WO61*\n56QLZ43IF4WO61\nMARNIEE SISSIE GUERRERO LOBATO - JUEZ/A \r\r\n DECISOR/A\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n\n*6VF3KRT96VI61*\n6VF3KRT96VI61\nSILVIA ELENA VARGAS SOTO - JUEZ/A \r\r\n DECISOR/A\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\n*DQIJXLVTQVO61*\nDQIJXLVTQVO61\nJOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A \r\r\n DECISOR/A\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXP: 18-003135-1178-LA\n\r\r\n\nEdificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle \r\r\nCentral Alfredo Volio y Calle 1. 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