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Se apersonaron en esta sede el licenciado Roy Villalobos Chavarría en calidad de defensor particular del encartado; la licenciada Scarleth Izquierdo Thames en representación de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental y el licenciado Manrique Ruiz Leal en representación de la Procuraduría General de la República.\n\nRESULTANDO:\n\n I.- Que mediante sentencia número 350-2018, de las ocho horas treinta minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal, III Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 22, 30, 31 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 75 y 227 del Código Penal; 1 a 6, 140, 142, 180 a 184, 265 a 267, 360 a 365, y 367 del Código Procesal Penal, artículo 58 inc a) en relación con el artículo 33 de la Ley Forestal No. 7575, este Tribunal unipersonal resuelve: Se declarar a [Nombre4] autor responsable de un delito de USURPACIÓN DE DOMINIO PÚBLICO y un delito de INVASIÓN DE AREA DE PROTECCIÓN cometidos en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, y en tal concepto se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE USURPACIÓN DE DOMINIO PÚBLICO Y TRES MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE INVASIÓN DE AREA DE PROTECCIÓN, que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija en la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios vigentes, previo abono de la preventiva. Por cumplir con los requisitos necesarios se concede al condenado [Nombre4] , el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de TRES AÑOS, período en el cual se le advierte que en caso de cometer nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión se le revocará dicho beneficio. Se declara sin lugar la acción civil por El Estado, seguida en contra del demandado Civil [Nombre4] , se dicta sin especial condenatoria en costas por existir causa plausible para litigar. Quedan las partes debidamente notificadas en el acto de manera oral, para la lectura de la sentencia de manera integral se señalan las dieciséis horas del próximo catorce de setiembre del año en curso. Mediante Lectura Notifíquese.\" (sic).\n\n II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el licenciado Roy Villalobos Chavarría en calidad de defensor particular del encartado.\n\n III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.\n\n IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal García Aguilar; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- Integración del tribunal de apelación. Se procede a resolver el presente asunto por las personas juzgadoras que firman al pie de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior en la sesión 89-18 del 11 de octubre de 2018, artículo XLVII, que aprobó la conformación de secciones emergentes en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, conforme a las atribuciones que el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) le da ese Consejo para remediar la situación de los despachos que no se encuentren al día; y mediante el \"Plan de descongestionamiento del Tribunal de Apelación Penal Segundo Circuito Judicial de San José\", que se circunscribe dentro de un proyecto de interés institucional, que dirige la Presidencia de la Corte, con el patrocinio del Consejo Superior, para dar atención a los asuntos de más antigüedad de este despacho (lo que se determina objetivamente conforme a la fecha en que ingresaron al mismo), mediante la aplicación de los artículos 44 y 81 de la LOPJ, la Circular de Corte Plena 16-2015 y el inciso 10.1 del Plan de Vacaciones del Período [Telf2]. Se dispuso que este plan remedial se ha de desarrollar entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018, para procurar que se resuelvan los asuntos de más antigüedad –se reitera–, lo que se conforma al principio de justicia pronta y cumplida (artículos 41 de la Constitución Política y 4 del Código Procesal Penal). Este plan fue prorrogado, bajo las mismas consideraciones, mediante acuerdo del Consejo Superior adoptado en sesión extraordinaria N°110-18 del 19 de diciembre de 2018, por el período comprendido entre el 07 de enero y el 31 de marzo de 2019 y en sesión N°16-19 del 22 de febrero del 2019, por el período comprendido entre el 01 de abril hasta el último día laboral del año 2019. Es importante subrayar que este plan no afecta el principio de juez natural, porque: i) la ley dispone expresamente que \"En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva\" (artículo 46 de la LOPJ); ii) porque el mismo texto legal dispone además que, en los tribunales colegiados, los integrantes de sus diferentes secciones pueden sustituirse recíprocamente por motivo justificado (como lo es, en este caso, brindar el servicio con mayor eficiencia y reducir la mora conforme a los lineamientos de un plan institucional, cfr. artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); iii) porque no se trata de un tribunal o de jueces designados especialmente para un caso concreto, ad-hoc o ex post facto, sino del tribunal establecido con anterioridad, de acuerdo a la Constitución Política y leyes preexistentes, para conocer de estos asuntos, conforme a criterios objetivos, como lo son la antigüedad y la prioridad que corresponde dar a los asuntos en que hay personas detenidas o adultos mayores (cfr. artículos 35 de la Constitución Política; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 del Código Penal, 33, 46 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); y iv) porque, en todo caso, las apelaciones en cuyo trámite se evacuó prueba oralmente o medió una audiencia oral (vista) en la que se hayan ampliado fundamentos, serán resueltas por los mismos jueces que la hayan recibido o celebrado la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 464 del Código Procesal Penal.\n\nII.- El licenciado Roy Villalobos Chavarría, abogado defensor de [Nombre4] , presenta recurso de apelación contra la sentencia número 350-2018 dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, a las 8:30 horas del 7 de setiembre de 2018, que declara a [Nombre4] autor responsable del delito de usurpación de bienes de dominio público e invasión de área de protección en perjuicio de los recursos naturales; imponiéndole, en aplicación de las reglas del concurso ideal, la pena de seis meses de prisión. \n\nIII.- Como primer motivo plantea inconformidad con la valoración probatoria: violación al principio de derivación suficiente, al principio de correlación y preterición de prueba. Aduce que en la sentencia la juzgadora rompe la línea de objetividad al excluir, arbitrariamente, prueba esencial recabada en el contradictorio para acomodar la de su interés y emitir un criterio subjetivo, refiriéndose a la versión que le permite un fallo condenatorio y excluyendo la parte con la cual no se sostendría aquel. a) Afirma que la juzgadora otorgó credibilidad a todos los testigos pero dado que cercenó arbitrariamente cada versión, se desconoce cuál valor asignó a lo que excluyó, contrariando la fundamentación. Para ello, presenta extractos de lo declarado por [Nombre5] , quien -afirma- fue claro en que no observó qué existía dentro de la propiedad del imputado, no sabía si por este pasaba algún cuerpo de agua y menos menciona que la calle es angosta y luego ancha, preguntándose de dónde extrae el órgano jurisdiccional que por la propiedad del encartado pasa un cuerpo de agua, si tampoco existe prueba técnica que identifique el trayecto de la quebrada aguas abajo y que le permita asegurar que sobre esta existen edificaciones y calle. b) El documento mencionado por la juzgadora, folios 91 y 92, indica que las obras fueron realizadas en [Dirección1] y el trayecto entubado fue para suplir la tubería original que recorría la vía, cuyo material aportó la municipalidad solo para dicha sustitución y no para secciones abiertas de la quebrada, por lo que no se puede afirmar que sobre el inmueble del endilgado pasara alguna quebrada; empero, aun así, el tribunal pretende hacer creer que como había obras en la calle, el encartado también las ejecutó en su propiedad, lo cual no fue indicado por el testigo [Nombre5] , por lo que violenta el principio de derivación suficiente. c) En relación con el testimonio de [Nombre6] , la a quo omite mencionar y valorar partes esenciales identificadas en el extracto citado (folios 553 vto. y 554 fte.), señalando que su declaración fue cercenada, lo cual dificulta conocer el iter lógico en el razonamiento de la juzgadora y por qué lo deriva, en forma contraria, en su decisión. El declarante fue claro sobre no poder precisar si la quebrada pasaba por el sitio, ni determinar el punto inicial y final del cuerpo de agua dentro de la propiedad del acusado, concordando con las pericias técnicas incorporadas al debate, que no lograron definir el rumbo de la quebrada ni dentro del inmueble, o si pasa por este, último dato necesario para establecer el punto de invasión a la zona de protección; aparte de que el tribunal de juicio dejó de confrontar las manifestaciones de [Nombre6] con el dictamen criminalístico, folios 81 a 83. d) Alega que debido a que en el apartado de resultados del dictamen criminalístico del Departamento de Ingeniería Forense, folios 81 a 83, se consigna que “se logra ubicar el trayecto del cauce antes de ingresar a la propiedad y salida del mismo, dentro del inmueble del Señor [Nombre4] no se tiene certeza del rumbo de la canalización de este cuerpo de agua. Los funcionarios del Minaet [Nombre7] , como el representante de la Municipalidad de Desamparados [Nombre6] , no ubican con exactitud el trayecto de dicha quebrada dentro del inmueble en estudio, al no ubicar el cauce dentro del inmueble en estudio, no se puede determinar si dicha obra e encuentra invadiendo el área de protección de la quebrada [Dirección2]” (cita textual, folio 554); el criterio de la juzgadora es incongruente no solo con la totalidad de la versión de [Nombre6] , sino también con la citada pericia científica, por no poderse determinar si existe quebrada dentro de la propiedad y si la obra invade el área de protección de la quebrada Méndez. También respecto del informe del Instituto Geográfico Nacional, folios 112 a 120, afirma que lo transcrito (folio 554 vto.) fue cercenado por la a quo y que con esta prueba se determina que no es posible establecer que la quebrada pase por el inmueble del acusado, sino que los expertos enfatizan que atraviesa un cafetal, sin ser factible situarla dentro del sector evaluado. e) La valoración del testimonio de [Nombre8] es subjetiva y contraria a las pruebas científicas debido a que su manifestación sobre la existencia de cajas de registro en el inmueble es una presunción del deponente, pero la jueza mantiene la certeza de su dicho y arriba a la convicción de que la propiedad es atravesada por una quebrada en razón de las citadas cajas de registro y porque la hoja cartográfica y la finca madre así lo establecen, tratándose este de un criterio subjetivo y contrapuesto a la prueba aportada al juicio, sin ser tampoco valorado en forma integral. Señala que si el dictamen del Instituto Geográfico (puntos 5.2 a 5.4), folios 112 a 120, establece que la propiedad colinda con un cafetal, cómo puede la jueza, sin dudas, sostener que la quebrada pasa por el inmueble del imputado solo con base en tal suposición del deponente, quien fue enfático en que no pudo determinarlo. Además, aunque [Nombre8] habla del área que se podría recuperar, el dictamen OSJ-11-17, folios 277 a 286, indica que no es posible restituir el sitio entubado; contradiciéndose la versión de este declarante con la restante prueba. f) Respecto de lo manifestado por [Nombre9] cuyo extracto transcribe (folios 55 vto. y 556 fte.), el órgano jurisdiccional parte de conjeturas porque pese a indicar el deponente que no vio la quebrada y que la medición con GPS mantiene un margen de error que puede llevar a 100 metros, se desecha esta apreciación y sostiene el tribunal que la quebrada pasa por la propiedad del endilgado; amén de que [Nombre9] aseveró que durante la inspección detectó que había una saliente de agua de un tubo en el límite que colinda con un cafetal, en lo cual coincide con el dictamen de folios 112 a 120, lo que determina que la prueba recabada no arroja la conclusión a la cual arriba la juzgadora, con la afectación del principio de derivación suficiente. g) El tribunal de mérito desecha y no valora, ni confronta con la restante prueba testimonial, lo concluido en el dictamen de la Sección de Ingeniería Forense, folios 39 a 42, en su ampliación, folios 81 a 83; ni en el dictamen del Instituto Geográfico Nacional, folios 112 a 120 (folio 556 vto.). Es contraria su determinación en cuanto a la existencia de la quebrada en propiedad del imputado, máxime mediante el oficio AT-2005-2013 del MINAET (folio 556 vto.), el cual no ponderó el órgano de instancia; y también dejó de sopesar el informe [Placa1] de la Dirección de Aguas del MINAET, folio 33, con el que se establece que dicha Dirección no logró determinar que la quebrada ubicada fuera del inmueble del encartado sea la quebrada [Nombre10] y que no existía ningún permiso al no establecerse si es la misma, aunado a que el testigo [Nombre5] dijo que se consideró la situación de emergencia por el desbordamiento del agua en el [Dirección3] , por lo que junto con los vecinos procedieron a sustituir la estructura vieja, sin contar con permisos. h) Atinente a lo declarado por [Nombre11] , aduce que el tribunal sentenciador deja de analizar y confrontar su versión con el estudio AT-2005-2013, folios 10 a 11, en el extracto referido a que se estima el ingreso de la quebrada a la propiedad sin determinar el lugar donde abandona la misma y que el sitio ha sufrido variaciones; omisión que versa sobre el núcleo del punto en discusión, sea no lograr determinar la trayectoria de la quebrada dentro de la propiedad del endilgado y que sufrió deformaciones. También asegura que este oficio confrontado con las otras versiones y documentación antes analizada, deriva en la imposibilidad de establecer la existencia de la quebrada en el interior del inmueble del encartado, máxime conforme al oficio DTO-ING-RN-046-2015, folios 112 a 120, en el sentido de que “…la zanja o cauce concuerda con ubicación de [Dirección4][Dirección5] acuerdo a la imagen Google Earth captura 2015, el área corresponde a una zona cultivo de café…no es posible su ubicación en parte del sector evaluado…” (cita textual, folio 557 vto.). Sostiene el apelante que este indicio, unido la versión de los testigos que no lograron observar la quebrada en la propiedad del denunciado, al examen de planimetría forense sobre no ser posible determinar su ubicación ni la zona de invasión, y el oficio transcrito de folios 112 a 120, el cual da cuenta que la quebrada se ubica en la zona destinada a cafetal y no en el terreno del acusado, impide derivar -conforme a la sana crítica- la conclusión condenatoria del tribunal de juicio. i) Reprocha que la deposición de [Nombre12] fue cercenada en tanto se tomó parte de ella pese a que este fue enfático en señalar que las tuberías se encontraban bajo la calle, que para las reparaciones debían romper la vía, que pensaron eran aguas negras por el olor que expedía y que cuando él llegó a vivir ahí, ya las tuberías estaban bajo la carretera; además, mediante el oficio OSJ-011-17, folios 277 a 266, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación concluye que no es posible restituir el sitio afectado a su estado anterior, por estar cubierto de obras urbanas de concreto, apartamentos y vías asfaltadas. j) Alega que [Nombre4] mantuvo su versión en el contradictorio -en el sentido de no notarse ningún tipo de quebrada por estar toda la zona entubada- e igual, en conclusiones, la defensa sostuvo que no se demostró el trayecto de alguna quebrada dentro de su inmueble, así como la existencia hipotética de un “error de tipo” pues los técnicos y profesionales no pudieron determinar que la quebrada atravesara su propiedad y menos la zona de invasión del área protegida. El señor [Nombre12] afirmó que no era visible al momento de las reparaciones, ratificando [Nombre13] la ausencia de permiso porque se desconocía si era alcantarillado o qué pasaba por ahí. k) La Procuraduría General de la República también concluyó en debate no poderse determinar cuál era el área de invasión, dónde estaba la quebrada y si había invasión a una zona de protección; mientras el ente fiscal sostuvo que no pudo determinar la trayectoria de la quebrada en el inmueble del imputado, sin que la juzgadora examinara los puntos que las partes expusieron, con la consiguiente violación de las reglas de la sana crítica; por lo que pide se anule el fallo y ordene el reenvío, manteniéndose incólume el no derribo de las estructuras cuestionadas, como lo determinó la a quo. Como segundo motivo, alega inconformidad con la fundamentación jurídica y falta de fundamentación. Reitera que k) la juzgadora condena con base en lo señalado parcialmente por algunos testigos, dejando de analizar la totalidad de sus versiones y desatendiendo las peticiones de las partes, sea de la defensa sobre la existencia de un “error de hecho”, así como por la Procuraduría General de la República y la fiscalía, con reiteración de lo ya argumentado en el motivo anterior y solicitando se declare con lugar el recurso, se anule la resolución recurrida en lo penal y se ordene el reenvío para su nueva sustanciación, manteniéndose incólume el no derribo de las estructuras cuestionadas. Posición del Ministerio Público. La licenciada Scarleth Izquierdo Thames, Fiscal Ambiental de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso porque existe una debida valoración de la prueba, conteniendo la resolución las razones válidas y legitimas por las cuales se le otorgó credibilidad. Argumenta que el defensor pretende que se analicen las declaraciones individualmente y extraigan conclusiones que no se desprenden de estas. La juzgadora no derivó del testimonio de [Nombre5] que por la propiedad del imputado pasara el cuerpo de agua, como lo aduce la defensa, sino que es de la totalidad de la prueba de la cual extrae la existencia de la quebrada dentro de la propiedad del imputado, su participación en la invasión del área de protección de la quebrada [Nombre10] y su usurpación. El análisis de los testigos [Nombre6] , [Nombre8] y [Nombre9] , es parcializado por parte del apelante, pues uno de los elementos que tomó en cuenta la jueza para determinar con certeza la responsabilidad del encartado es la hoja cartográfica y el sistema geográfico de la municipalidad, donde se registran los cuerpos de agua, así como el oficio 068-DVDM-2015 del OIJ, folios 121 a 124, y el oficio DTO-IGN.RN-0046-2015, que consiste en un estudio foto interpretativo del sitio y referido al trayecto de la quebrada y su entubamiento. A lo largo del recurso, la defensa extrae de manera aislada y descontextualizada, citas de la prueba documental y testimonial, ello con el ánimo de hacer creer que el tribunal dejó por fuera argumentos contradictorios entre sí, que no se refirió a estos y que de hacerlo como la defensa lo propone, el resultado hubiera sido distinto, pero estos argumentos no menoscaban la certeza sobre la ubicación del cauce en la propiedad y su conocimiento por parte del endilgado. El apelante confunde la trayectoria del cauce dentro de la propiedad y la certeza de que este efectivamente cruce el inmueble, según informe del Instituto Geográfico Nacional, folios 112 a 120, respecto del cual el recurrente pretende confundir y tergiversar con la cita parcial de sus conclusiones, pero omitiendo incorporar el primer punto y todo el análisis de fondo, por lo que su examen es infundado. En relación con el testigo [Nombre11] , el apelante menciona el oficio AT-2005-2013, folios 10 y 11, e indica que la juzgadora no lo analizó pese a incluirlo en la cita. Señala que [Nombre12] hace referencia a situaciones que no son relevantes para el objeto del litigio, no obstante, en esa misma línea lo dejó ver la juzgadora. Sobre el error de tipo no lleva razón el impugnante porque la dificultad para determinar la trayectoria de la [Dirección6] y la imposibilidad de apreciar, a simple vista, su rumbo dentro de la propiedad, no se debe a una dificultad de comprender y conocer si determinada zanja es un cuerpo de agua, sino a la intervención de gran magnitud llevada a cabo el encartado, ya que el inmueble estaba totalmente construido. Tampoco puede alegarse desconocimiento sobre la existencia del cuerpo de agua en la propiedad pues en el contradictorio se evidenció que [Nombre4] tuvo capacidad de conocer su existencia, principalmente mediante el testimonio de [Nombre14] , quien realizó los planos del sitio y consignó la existencia de la quebrada a solicitud del imputado. La jueza efectuó un análisis conjunto y para ello consideró el dictamen de folios 10 a 15, la hoja cartográfica de Cucubres, folio 113, los planos, folios 84 a 90, los testimonios de [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre14] , de modo que su valoración es integral y no aislada; por lo que pide rechazar ambos motivos y mantener la decisión cuestionada, cuya fundamentación jurídica es coherente y detallada. \n\nIV.- Por su conexidad, los motivos se resuelven conjuntamente y ambos recursos se declaran sin lugar. Del examen de las ponderaciones intelectivas consignadas en la resolución impugnada, concluye esta cámara que son infundadas las argumentaciones del apelante atinentes a una arbitraria selección del material probatorio por parte del tribunal de mérito, apreciándose también que el examen del elenco probatorio es integral y armónico, así como mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica racional, expresándose, con claridad y suficiencia, las razones por cuales sobre ellos se sustenta la decisión; todo producto de la confrontación especifica de cada alegato recursivo con el contenido de la sentencia, conforme se analiza a continuación. Así, en torno a lo afirmado por el recurrente en el extremo a), cabe mencionar que como parte de la fundamentación descriptiva de la sentencia, el “sumario” se integra con una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral evacuada en el contradictorio antes de que el órgano jurisdiccional proceda a su valoración, según lo prevé el ordinal 143 del Código Procesal Penal, por lo que no es requerida una transcripción literal, ni completa, de dichas declaraciones (criterio semejante mantenido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto N° [Telf3]); de manera que este resumen y su contenido somero, es resorte del tribunal de juicio, sin que constituya vicio alguno la incorporación parcial en la resolución de las narraciones, lo mismo que del contenido de la prueba documental o pericial. Además, en tanto se alega como defecto de fundamentación que el tribunal de juicio le otorga credibilidad a todos los testigos pero cercena arbitrariamente cada versión, al extremo de ignorarse el valor asignado a lo excluido, esta cámara determina que no le asiste razón al impugnante. Obsérvese, en primer orden, que la juzgadora explica por qué estima confiable la prueba testimonial de cargo y descargo indicando, entre otras razones, que todos los deponentes se ubican en tiempo y espacio, unido a que exponen de manera coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que intervinieron en los eventos, aparte de mostrar seguridad y fluidez en sus relatos y que, además, los deponente de cargo por ser funcionarios públicos quienes participaron en este caso en ejercicio de sus funciones, no revelaron interés alguno en perjudicar al acusado, apegándose a la realidad de lo observado o de lo que les constaba. Desde esta óptica, la decisión de considerar convincentes las citadas narraciones se encuentra debidamente justificada, por lo que no es producto del proceder arbitrario de la a quo. En segundo orden, el hecho de que el tribunal sentenciador cite en la resolución únicamente los extractos de los testimonios en que apoya su decisión, no conlleva -como se asegura- ninguna afectación o vicio, pues lo propio para la debida motivación del fallo es la indicación del valor otorgado a los elementos de prueba según su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica y la expresión clara y precisa de los razonamientos para ello, conforme lo estipula el numeral 142 del Código Procesal Penal; aparte de que al establecer explícitamente el tribunal de juicio lo relevante para tales fines, también deja claro lo que no alcanzó igual eficacia para la decisión. Al respecto, doctrinariamente se ha estimado que “Para que la motivación sea completa no es preciso que el tribunal tome en consideración todos los argumentos de la acusación o de la defensa. El juez no está obligado a tomar en cuenta, tampoco, todo lo que resulta del proceso, sino lo que sirve para justificar su conocimiento en orden al hecho y responsabilidad del imputado, y a su calificación jurídica “sin polemizar con la defensa”, cuyos argumentos y alegaciones no está obligado a considerar, sino sólo en lo que sea esencial y fundamental para la decisión.” ([Nombre15] , Fernando. La casación penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 122, el énfasis no corresponde al original). En todo caso, se aprecia que el recurrente presenta extractos de lo declarado por [Nombre5] , quien -asegura- fue claro al referir no haber observado qué existía dentro de la propiedad del imputado, no saber si por esta pasaba algún cuerpo de agua y menos si la calle es angosta y luego ancha, cuestionando de dónde infiere, entonces, el órgano jurisdiccional que por el inmueble del encartado pasara el cauce de la quebrada; máxime que tampoco existe prueba técnica que identifique su trayecto aguas abajo y que le permita mantener la existencia de edificaciones y calle sobre esta. No obstante, de entrada debe precisarse que si bien el órgano jurisdiccional apoya su decisión en dicho testimonio, contrario a lo argumentado por el impugnante, la juzgadora no efectúa las señaladas derivaciones de la declaración de [Nombre5] (sea que por la propiedad del imputado pasara el cuerpo de agua), sino que la existencia de la quebrada dentro del inmueble del imputado [Nombre4] , así como su participación en la invasión del área de protección de la quebrada [Nombre10] y su usurpación, son inferidas del examen de la totalidad de la prueba. Nótese que, en primer lugar, el tribunal de juicio claramente reconoce que el señor [Nombre2] expresó que como la propiedad estaba cerrada, él no pudo apreciar lo que había en su interior, unido a que en dicho inmueble no se realizaron cambios de tubería, a diferencia del resto del [Dirección1] donde él dio soporte técnico para sustituir la tubería que estaba en malas condiciones y presentaba problemas recurrentes de desbordamiento de aguas. Por ello, es que el órgano jurisdiccional sostiene que a partir de esta declaración, se constata que fueron problemas de desbordamiento de aguas los que motivaron el reemplazo de la tubería debajo de la calle en el citado barrio y que debajo de tal vía se ubicaba el cauce de la quebrada Méndez, refiriendo el mencionado testigo que estuvo en ese sitio y observó la carretera colapsada (folios 553 y 554). Lo que más interesa a la jueza destacar de dicho testimonio de [Nombre2] es que “…esta sustitución de tuberías se realizó únicamente en el tramo de la calle del barrio y no existió intervención de ninguna propiedad privada que colindara con el tramo que se estaba cambiando” (cita textual, folio 554) y que el inmueble del encartado se ubica hacia la derecha, “aguas abajo”, dato relevante -conforme lo analiza más adelante- porque permite establecer que “…la quebrada [Nombre10] sigue su trayectoria hacia la propiedad de JOSDATA S.A.” (folio 554). Por otra parte, si bien el a quo enuncia los distintos aportes de cada elemento probatorio, como ocurre en este caso, en consonancia con lo estipulado por el numeral 184 del Código de rito; lo cierto es que, a su tenor, también realiza el análisis integral de toda la prueba esencial; motivo por el cual, luego de dicho examen individual determina el resultado de su valoración armónica, estableciendo que de esta ponderación “…ha quedado debidamente demostrado que la quebrada pasa debajo de la propiedad, por lo que no hay duda que la quebrada atraviesa esa finca y que el encartado era conocedor de esta situación porque era la persona encargada de la construcción tenía 29 años de residir en ese lugar, estuvo en el momento del cambio de tuberías y tenía conocimiento de la quebrada no solo porque estaba visible antes de la construcción, sino porque en el plano de 2007 estaba dibujada. Además, se debe acotar que el encartado es una persona que conoce los trámites para construir y sabía de las limitaciones para construir sobre la quebrada y en los diez metros que establece la Ley Forestal.” (transcripción literal, folios 542 y 543). Por lo expuesto, no le asiste razón alguna al apelante en cuanto atribuye al tribunal sentenciador derivaciones que no corresponden con el procedimiento seguido por este para el examen del cúmulo probatorio y sus inferencias. Asimismo, en el extremo b) se alega que el documento mencionado por la juzgadora a folios 91 y 92, indica que las obras fueron realizadas en [Dirección1] y que consistieron en suplir la tubería original que recorría la calle, cuyo material aportó la municipalidad solo para dicha sustitución, no para ninguna sección de quebrada abierta, por lo que no se puede asegurar que sobre la propiedad del imputado pasara alguna quebrada; empero, aun así -aduce el impugnante- el tribunal de juicio pretende hacer creer que como había obras en la calle, el encartado también las ejecutó en su propiedad, lo cual no fue indicado por el testigo [Nombre5] , vulnerándose el principio de derivación suficiente. Sin embargo, la señalada interpretación del recurrente es subjetiva y sesgada porque la juzgadora sostiene en relación con la deposición de [Nombre5] que sus manifestaciones concuerdan con el oficio AM-784-13 de folio 91 a 94, en el sentido de que la municipalidad no autorizó modificaciones en la quebrada en aquellas partes que no estuvieran en la calle del referido barrio, desvirtuando así lo manifestado por el imputado. Lo anterior en tanto el señor [Nombre2] aludió a que en el año 2008 declaró que el entubamiento de la quebrada [Nombre10] no tocó las partes de esta que estaban abiertas, sea en su estado natural o silvestre, con lo cual se desacredita lo afirmado por [Nombre4] de que toda la zona estaba entubada; ante lo cual no resultan procedentes los alegatos recursivos. Por otra parte, en el acápite c) se reprocha la omisión de valoración de partes esenciales identificadas en el extracto citado (folios 553 vto. y 554 fte.) del testimonio de [Nombre6] , señalándose que su declaración fue cercenada, lo cual dificulta conocer el iter lógico en el razonamiento de la juzgadora y por qué lo deriva, en forma contraria, en su decisión. Empero, tales objeciones no son valederas en tanto extraer de la declaración de cita lo útil y pertinente para la motivación del fallo no conlleva ningún vicio, conforme se señaló en el punto a). Tampoco implica la omisión de su valoración, pudiéndose determinar con claridad -contrariamente- lo que la juzgadora estimó relevante para tales fines y lo que descartó. Ahora bien, se argumenta que el señor [Nombre6] dijo no poder precisar si la quebrada pasaba por el sitio, ni fijar el punto inicial y final del cuerpo de agua dentro de la propiedad del imputado y, precisamente, en razón del desconocimiento del deponente en relación con los señalados aspectos esenciales, el tribunal de mérito no se amparó en tales manifestaciones para la constatación de las citadas circunstancias, sino ue ello lo derivó la juzgadora de otros elementos probatorios, a manera de ejemplo: de las declaraciones de [Nombre16] y [Nombre12] ; del oficio AT-2061-2013, folios 10 a 14; el Informe 455-DVCI-2013 de la Sección de Delitos Varios del OIJ, folios 47 a 50; las copias certificadas del plano número SJ-1272442-2008, folio 34; los planos catastros número CED2 y CED3, folios 84 al 90; el oficio 068-DVDM-2015 del OIJ, folios 121 a 124; el oficio DTO-IGN.RN-0046-2015, folios 112 a 120; la copia certificada del expediente del Tribunal Ambiental Administrativo 078-13-03-GAA, legajo de prueba de folios 1 a 230; y el estudio pericial del ingeniero [Nombre17] aportado por la defensa técnica. Además, dado que el testigo [Nombre6] , es funcionario de la Municipalidad de Desamparados, la jueza se amparó en su relato en lo relativo al permiso de construcción utilizado en el inmueble, apreciándose también que, en gran parte de su narración, el señor [Nombre6] se ocupó de referirse a este tema y por ello inicia indicando que conoció al encartado en virtud de dichos trámites municipales. En cuanto al referido permiso, el testigo explicó que a solicitud del funcionario [Nombre8] , investigó y determinó que la propiedad ubicada en [Dirección1] no cuenta con permisos de construcción porque en el año 2007, la Municipalidad le otorgó uno que fue utilizado para la finca madre y destinado a la construcción de una sola vivienda, lo cual coincide con el oficio DUUCU-270-2013, folio 24, en el cual se detalla que la finca número 1-603107-000 no cuenta con permisos. También es congruente con el oficio 257-13, folio 52, el cual explica con claridad que el permiso PC-459-2007, fue emitido para la finca número 581039, que fue segregada y una de las partes resultantes, en conjunto con la unión de la porción de otro inmueble, dio origen a la finca número 603107, sin que el permiso obtenido para efectuar la construcción en la finca madre alcanzara al último inmueble. Lo anterior unido a que el señor [Nombre6] en una visita al terreno, observó la existencia de unos apartamentos y parqueo de vehículos y por no contar dicha construcción con permisos, desde el año 2012 se inició el proceso de notificación, estableciendo la concordancia entre su relato y la narración de [Nombre8] (folios 535 y 536). De esta manera, no se detecta la señalada omisión en la valoración del testimonio de [Nombre6] , ni la alegada dificultad para establecer el razonamiento seguido por la juzgadora en su ponderación, la cual se advierte ha sido realizada con aplicación de la sana crítica. En otra línea, tanto en el punto c) como en el d) se objeta que la juzgadora dejó de confrontar las manifestaciones de [Nombre6] con el dictamen criminalístico del Departamento de Ingeniería Forense, folios 81 a 83, cuyo apartado de resultados da cuenta de que [Nombre7] y [Nombre6] no ubican con exactitud el trayecto de la [Dirección6] dentro del inmueble y que no se puede determinar si la obra invade el área de protección de esta (“…se logra ubicar el trayecto del cauce antes de ingresar a la propiedad y salida del mismo, dentro del inmueble del Señor [Nombre4] no se tiene certeza del rumbo de la canalización de este cuerpo de agua. Los funcionarios del Minaet [Nombre7] , como el representante de la Municipalidad de Desamparados [Nombre6] , no ubican con exactitud el trayecto de dicha quebrada dentro del inmueble en estudio, al no ubicar el cauce dentro del inmueble en estudio, no se puede determinar si dicha obra e encuentra invadiendo el área de protección de la [Dirección7] …” cita textual, folio 554); ante lo cual concluye el apelante que el criterio de la juzgadora es incongruente con la totalidad de la versión del testigo y que con la pericia científica descrita no se puede determinar si existe quebrada dentro de la propiedad y si la obra invade su área de protección. Sin embargo, como se indicó, el hecho que el órgano jurisdiccional no se ampare en la mencionada prueba técnica para justificar su decisión no conlleva automáticamente a la generación de un defecto intelectivo, sobre todo porque expresamente señala que los informes de análisis criminalístico, incluido el citado por el recurrente “..no son concluyentes, es decir no descartan de ninguna manera que la quebrada atravesara la finca en mención y tampoco permiten desacreditar la prueba de cargo e incluso la testimonial de la defensa que si arrojan como resultado la existencia de la quebrada.” (cita textual, folios 541 y 542). Cabe recordar que la fundamentación es ilegítima, entre otros supuestos, cuando se omite valorar prueba decisiva y conforme lo razonado por el tribunal de juicio, la indicada pericia no tiene tal carácter. De ahí que esta integración concuerde con el criterio doctrinario de que si bien en esta actividad intelectiva existe un límite máximo en el uso del elenco probatorio y otro mínimo de no prescindencia, lo cierto es que con base en tales reglas, el a quo ha de servirse de las pruebas decisivas para la fundamentación de la resolución, sin estar obligado a considerar absolutamente todas las introducidas al debate, claro está sin poder prescindir de las esenciales (De La Rúa, Op.cit., pp. 139 y 140); de forma que -como se anticipó- por no ostentar el informe descrito dicho alcance, no tiene por qué servir de sostén para la decisión. Por otra parte, asegura el recurrente que con lo cercenado por el a quo del apartado de consideraciones finales (folio 554 vto.), del informe del Instituto Geográfico Nacional, folios 112 a 120, se determina que no es posible considerar que la quebrada pase por el inmueble del acusado, sino que los expertos enfatizan que atraviesa un cafetal, sin ser factible situarla dentro del sector evaluado. No obstante, nuevamente, en relación con dicho informe del Instituto Geográfico Nacional, identificado por su número DTO-ING-RN-0046-2015, folios 112 a 120, el tribunal de juicio expresamente señala que lo que resulta de interés para la sentencia son una serie de fotografías ilustrativas del estado de ese cuerpo de agua en la parte trasera de la propiedad de JOSDATA S.A., la colindancia con el cafetal, el tubo por el que sale la quebrada del inmueble y como se determina su entubamiento (folio 541), por lo que las argumentaciones recursivas tendientes a darle una eficacia diversa responden a interpretaciones propias del impugnante y reveladoras, más bien, de su inconformidad con lo resuelto. Además, contrario a lo señalado por este, en el sentido de que no se demostró que la obra invade el área de protección de la quebrada [Dirección2], el órgano jurisdiccional razona ampliamente lo contrario, conforme se analiza más adelante, en el punto j). En otro plano, se alega e) que la valoración del testimonio de [Nombre8] es subjetiva y contraria a las pruebas científicas pues su manifestación sobre la existencia de ciertas cajas de registro en el inmueble es una presunción del deponente, pero la jueza mantiene la certeza de su dicho y arriba a la convicción de que la propiedad es atravesada por una quebrada en razón de las citadas cajas de registro y porque la hoja cartográfica y la finca madre así lo establecen, tratándose este de un criterio contrapuesto a la prueba aportada al juicio y no valorado en forma integral. Agrega que si el dictamen del Instituto Geográfico, folios 112 a 120, establece que la propiedad colinda con un cafetal (puntos 5.2 a 5.4), cómo puede la jueza, sin dudas, señalar que la quebrada pasa por el inmueble del imputado solo con base en tal suposición del testigo, quien fue enfático en que no pudo determinarlo. Además, aunque el deponente habla del área que se podría recuperar, el dictamen OSJ-11-17, folios 277 a 286, indica que no es posible restituir el sitio entubado; contradiciéndose la versión de este declarante con la restante prueba. Los referidos alegatos son infundados pues advierte esta cámara que el señor [Nombre8] refiere que realizó cuatro visitas al inmueble y que en la cuarta lograr entrar y apreciar cuatro cajas de registro seguidas, llamándole la atención que estuvieran dentro de la propiedad, de manera que lo observado por el deponente en relación con dichas cajas no es una presunción de su parte, ni de la juzgadora. En torno a su indicación de que estas cajas de registro sugerían que por ahí pasaba la quebrada tampoco conlleva a una conclusión arbitraria y carente de asidero, cabe puntualizar que lo manifestado por el testigo es lo que pondera la juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica y particularmente la experiencia y la lógica, porque habiendo señalado [Nombre8] que a él le extrañó la existencia de tales cajas, ello es en el sentido de preguntarse: “…para qué colocar estas cajas de registro en una propiedad que está sobre un terreno en el que no transita un cauce de una quebrada, no hay otra explicación que esas cajas se colocaron para dejar un acceso a la tubería de la quebrada con el fin de prever situaciones a futuro y garantizar los accesos para limpieza” (cita literal, folio 536). Además, se advierte que lo referido por el impugnante es solo una parte de lo ponderado por el tribunal de mérito en relación con la eficacia derivada de dicho deponente y su contraste con lo declarado por [Nombre6] pues explica el a quo que, con base en las manifestaciones de [Nombre6] y [Nombre8] , por ser ambos funcionarios de la Municipalidad de Desamparados y tener acceso a la información que directamente proviene de ese ente, “…pudieron en primer lugar determinar que en la propiedad de marras existía una construcción de apartamentos y un parqueo para vehículos, en segundo lugar que esa construcción no contaba con permisos por cuanto el permiso había sido otorgado para otra propiedad y para una sola vivienda, nunca para construir varios apartamentos. En tercer lugar que en la construcción sobresalían almenos cuatro cajas de registro lo cual evidentemente le llamó la atención al testigo…” (cita textual, folio 536). Con otras palabras, el tribunal sentenciador también obtiene otros datos de relevancia atinentes a la ausencia de permisos para la construcción de los apartamentos allí existentes, lo cual posteriormente -como se indica en el punto j)- enlaza con diversas ponderaciones probatorias que le permiten asegurar la responsabilidad del encartado en la comisión del ilícito. Por ende, la jueza no solo se basa en el testimonio de [Nombre8] -conforme se asegura- para dicha constatación, sino que extrae de este lo referente a las cajas de registro y lo une a la información de la hoja cartográfica y la finca madre, entre otras probanzas, para establecer que la propiedad del encartado es atravesada por una quebrada. De ahí su indicación “…no sólo con la declaración del testigo [Nombre8] es que el Tribunal arriba a la convicción que en esa propiedad atraviesa la quebrada en razón de las citadas cajas de registro y porque la hoja cartográfica y el plano de la finca madre así lo establecen, y en razón de que otros elementos de prueba incluso de la defensa así lo permiten concluir como más adelante se indicará” (folio 536 y 537). En cuanto a lo referido en el dictamen del Instituto Geográfico, folios 112 a 120, de que la propiedad colinda con un cafetal, no aprecia este tribunal de apelación de qué modo ello diverge de los razonamientos de la juzgadora y aunque en el punto 5.2 del citado dictamen se menciona que no es posible la identificación de la quebrada en el sector que fue evaluado, debe tomarse en cuenta que el último extracto es en lo conducente, por lo que -para su mejor comprensión- en forma completa este establece: “5.2. Utilizando un segmento de imagen Google Earth captura 2015 y sobreponiéndole la línea de dibujo que representa la quebrada Méndez, las condiciones variaron en relación a lo que se detalla el mapa Cucubres 1:10000, ya que dicha línea ahora pasa por las áreas urbanas que no existían al momento del levantamiento cartográfico. Posiblemente ahora este drenaje natural va entubado o confinado, por lo que no es posible su identificación en parte del sector que fue evaluado.” (transcripción literal, folio 120) Lo anterior es importante en criterio de esta cámara porque lejos de descartar la existencia de la quebrada, asegura que hay dificultad para su identificación por encontrarse entubada o confinada; aparte de que la jueza determina que respecto de dicho dictamen, su principal interés son las fotografías que este contiene (folio 541) y que cuenta con distintos elementos probatorios para determinar otras circunstancias relevantes en este caso. Tampoco le asiste razón al impugnante al aseverar que la ponderación no es conjunta, no solo por la anterior concatenación, sino porque la jueza también consideró de manera integral, otras pruebas para la decisión, tales como -a manera de ejemplo- el dictamen de folios 10 a 15, la hoja cartográfica de Cucubres de folio 113, los planos de folios 84 a 90, los testimonios de [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre14] . En el extremo f) se cuestiona la ponderación del testimonio de [Nombre9] cuyo extracto transcribe (folios 55 vto. y 556 fte.), señalando que el órgano jurisdiccional parte de conjeturas porque pese a indicar el deponente que no vio la quebrada y que la medición con GPS mantiene un margen de error que puede llevar a 100 metros, se desecha esta apreciación y sostiene que la quebrada pasa por la propiedad del imputado; amén de que [Nombre9] aseveró que durante la inspección detectó que había una saliente de agua de un tubo en el límite de la propiedad que colinda con un cafetal -en lo cual coincide con el dictamen de folios 112 a 120-, lo que determina que la prueba recabada no arroja la conclusión a la cual arriba la juzgadora, con violación del principio de derivación suficiente. Empero, las citadas objeciones carecen de asidero porque si bien [Nombre9] señala lo antes anotado por el recurrente, en modo alguno se trata de conjeturas dado que, por su condición de técnico forestal del SINAC, efectuó varias inspecciones en el sitio y producto de estas, pudo constatar por su propia cuenta lo narrado. Así, en visita de octubre del 2013, observó una saliente de agua de un tubo, propiamente en el límite de la propiedad que colinda con un cafetal y señala que habiendo regresado al inmueble en enero de 2014, acompañado por el testigo [Nombre8] , por medio de GPS levantaron en la hoja cartográfica, los puntos de trayectoria de la quebrada. Esto a partir del portón principal de la propiedad hasta el punto de salida del tubo de agua, indicando la juzgadora que ello “…se confirma de la copia de informe OSJ-047-2014 de folio 96 a 98, de la cual se desprende que el testigo determinó un trayecto de la Quebrada [Nombre10] dentro de la propiedad de JOSDATA S.A de 66 metros del punto de entrada frente a la [Dirección8] y la tapia del fondo en donde finaliza el trayecto de la quebrada y en consecuencia la invasión del área de protección. Luego en el 2016 realizó una nueva inspección en el lugar y pudo determinar que en el interior del inmueble todo estaba asfaltado, pero pudo ver una parrilla donde pasaba una corriente de agua” (cita textual, folio 537). Por estas razones es que el tribunal sentenciador estima que a pesar de que el deponente también dio cuenta de un margen de error en las mediciones realizadas con el GPS a efecto de definir la trayectoria de la quebrada, “…es lo cierto que los testigos [Nombre8] y [Nombre9] observaron en la inspección que detrás de la propiedad sobresalía un tubo grande con agua y antes en el portón de esa propiedad se encontraba desde el 2008 la quebrada entubada por la Municipalidad y los vecinos. Entonces si ese era el punto de entubamiento hasta el que llegaron las obras de la Municipalidad y en la propiedad se observaron al menos cuatro cajas de registro, y existe en la parte de atrás un tubo de agua que sale, entonces es claro que pese a ese error en la medición del GPS, la prueba nos permite derivar que la quebrada si atraviesa la citada finca, fue entubada para poder construir el parqueo y claramente al límite trasero la quebrada se encuentra a cielo abierto por colindar con una propiedad en la que existe un cafetal” (cita textual, folio 538). Como se ve, por un lado, la jueza no se basa en conjeturas para sus derivaciones, sino en lo relatado por el deponente [Nombre9] y en la prueba con la cual liga su relato por existir coherencia; y, por otra parte, el a quo lejos de ignorar o menospreciar el señalado margen de error, al contar con las narraciones directas de [Nombre9] y [Nombre8] para establecer el punto de ingreso y salida de la quebrada del inmueble del encartado, no solo minimiza o neutraliza dicho margen de error en la medición, sino que concluye, con base en el citado material probatorio, que la quebrada atraviesa el inmueble del acusado; razones por las cuales se determina que su ponderación probatoria es ajustada a las reglas de la sana crítica y que no son valederas las argumentaciones en contrario. Por otra parte, en el acápite g) asegura el apelante que el tribunal de mérito desecha y no valora, ni confronta con la restante prueba testimonial, lo indicado en las conclusiones del dictamen de la Sección de Ingeniería Forense, folios 39 a 42, su ampliación, folios 81 a 83; ni el dictamen del Instituto Geográfico Nacional, folios 112 a 120 (folio 556 vto.). Además, sostiene que es contraria a la determinación a la que se arriba en cuanto a la existencia de la quebrada en la propiedad del imputado, máxime mediante el oficio AT-2005-2013 del MINAET, el cual -aduce- no ponderó el órgano de instancia, y también dejó de sopesar el informe [Placa1] de la Dirección de Aguas del MINAET, folio 33; aunado a que el testigo [Nombre5] dijo que se consideró la situación de emergencia por el desbordamiento del agua en el [Dirección3] , por lo que él junto con los vecinos, procedieron a sustituir la estructura vieja, sin contar con permisos. En relación con lo manifestado por el deponente [Nombre2], la juzgadora, en efecto, coincide con la atribución de lo antes reseñado por el impugnante al citado testigo, pero también -a diferencia de este- adiciona que los trabajos de la comunidad y municipales se limitaron a la calle pública del [Dirección3] , sin ingresar a las propiedades privadas, por lo que no es válido derivar -como pretende el recurrente, a partir de tales manifestaciones- que la ausencia de permisos fue extensible a otras áreas privadas diversas de la vía pública o, concretamente, al terreno de [Nombre4] . Señala al respecto el tribunal: “De interés para esta sentencia el señor [Nombre5] ubicó su relato en el 2008. Propiamente explicó que debió brindar soporte técnico a los vecinos del [Dirección3] , por cuanto debajo de la calle existía una tubería que estaba en malas condiciones y debío ser cambiada, ya que estaba generando problemas recurrentes de desbordamiento de las aguas. Explicó que los trabajos los realizaron los vecinos en coordinación con la Municipalidad de Desamparados, que al llegar al sitio observó como la calle estaba hundida por el desbordamiento de las aguas, lo que hizo necesario sustituir las tuberías viejas por nuevas, únicamente sobre la calle. Concretamente el testigo refirió que se trataba de un cuerpo de agua denominado \" quebrada Méndez\" entubado y con algunos tramos al descubierto (…) lo cual es relevante para establecer entonces que la Municipalidad en ningún momento participó de modificaciones en la quebrada sobre aquellas partes que no estuvieran en la calle del Barrio, tales como la propiedad del encartado” (transcripción textual, folio 533 y 534, negrilla suplida). Igualmente, en lo atinente al informe [Placa1] de la Dirección de Aguas del MINAET, folio 33, cabe indicar que este documento no se observa en la prueba incorporada mediante lectura al debate (folios 529 y 530) y al folio 33 del principal lo que se aprecia es el oficio 140-FAA-2013 en relación con la solicitud de la copia certificada del plano SJ 1272442-2008, no el aludido informe; aunque, en todo caso, aceptando hipotéticamente su existencia y contenido, lo cierto es que -como se ha indicado y señala más adelante- ha sido abundante el material probatorio que ha permitido a la juzgadora corroborar los hechos acusados. Además, en cuanto a los restantes elementos probatorios citados por el recurrente y que afirma no fueron considerados por el tribunal de juicio en su decisión, debe indicarse que no necesariamente todos los informes o dictámenes evacuados durante el debate, según lo ha razonado el órgano sentenciador, contienen aportes relevantes o decisivos para dar sustento a la resolución, y, por ello, la queja de no utilizarlos con tal propósito deviene improcedente. Esto ocurre, por ejemplo, con el primer informe citado y su ampliación pues en consideración del a quo su eficacia es limitada, indicando específicamente: “En igual sentido los Informes de Analisis criminalistico 0590-ING-13 de folio 39 al 45, 1080-ING-2013 de folios 81 a 83 y DCF-2014-01052-ING de folios 108 a 109 no son concluyentes, es decir no descartan de ninguna manera que la quebrada atravesara la finca en mención y tampoco permiten desacreditar la prueba de cargo e incluso la testimonial de la defensa que si arrojan como resultado la existencia de la quebrada” (folio 541). Situación semejante se presenta con el siguiente elemento probatorio citado, al estimar el tribunal de juicio que: “El informe DTO-ING-RN-0046-2015 del Instituto Geográfico Territorial de folio 112 al 120 es un estudio para determinar posibles cambios en el sector de la Quebrada [Nombre10] y de interés para esta sentencia se tiene una serie de fotografías que ilustran el estado de la quebrada [Nombre10] en la parte trasera de la finca propiedad de JOSDATA S.A y se aprecia el cafetal con el que colinda la propiedad y el tubo por el que sale la quebrada de la propiedad y se determina el entubamiento de la quebrada” (folio 541). Sí estima un aporte esencial lo derivado del oficio AT-2005-2013 del MINAET (folio 556 vto.), pues la jueza refiere que ”…con el Oficio número AT-2005-2013 de folio 10 a 11 se verifica lo narrado por señor [Nombre11] toda vez que este oficio fue realizado el 19 de abril del 2013 informa que el estudio determinó que la quebrada [Nombre10] es un cuerpo de agua debido a varios dictámenes realizados con antelación, lo cual también se pudo establecer según el Informe AT-02060-2013 de folio 15 por el MINAET” (Folio 537) Ahora bien, en cuanto a este último informe el recurrente cita el párrafo final, en respaldo de sus aseveraciones en el sentido de que existía dificultad para establecer el curso del agua, el cual señala “Respecto a la solicitud de indicar y graficar la trayectoria de dicha quebrada en el paso de la propiedad denúnciame, le indicó que se estima que la quebrada ingresa a la propiedad en las cercanías de las coordenadas [Dirección9]: , longitud: [Dirección10], sin poderse determinar el lugar en que abandona la misma. No omito manifestarle, que el sitio en análisis ha sufrido acciones antrópicas lo que dificultar establecer con claridad el curso del agua.” (copia textual, folio 10) No obstante, lo que deja de lado el apelante es que pese a que el curso del agua no se estableció con base en dicho dictamen ni tampoco conforme lo señalado en el dictamen de la Sección de Ingeniería Forense y su ampliación de folios de folios 39 a 42 y 81 a 83, o el dictamen del Instituto Geográfico Nacional folios 112 a 120, el tribunal de instancia sí lo determina con base en otros elementos probatorios, verbigracia: la copia del informe OSJ-047-2014, folios 96 a 98, de fecha 22 de enero de 2014, donde se ubicó un trayecto de 66 metros de la quebrada [Nombre10] dentro de la propiedad de JOSDATA S.A, “…propiamente del punto de entrada frente a la [Dirección8] y la tapia del fondo en donde finaliza el trayecto de la quebrada y en consecuencia la invasión del área de protección” (folio 537); información que confirma esta integración con vista en dicho documento, donde se consigna lo antes indicado, agregándose la ubicación de ambos puntos según las coordenadas geográficas Lambert, por lo que sí se determina la localización de la quebrada en el inmueble del imputado, conforme lo concluye la juzgadora. Además, en tal informe se detalla el área de protección del cuerpo de agua descrito tanto sobre la margen izquierda como sobre la derecha del cauce y según el recorrido realizado a partir de su ingreso y abandono en el inmueble del encartado, indicándose que: “2- Se describe un área de protección de 10 metros sobre la margen izquierda de la quebrada Méndez, a partir del ingreso de la propiedad por el portón principal el cual abarca un área de 10 metros de protección por 36.66 metros lineales de cause de recorrido de la quebrada Méndez, para un área total de afectación de 366.60 m2, según plano. 3- Se describe un área de protección de 20 metros sobre la margen derecha e izquierda de la [Dirección11] , a partir del punto donde la propiedad se extiende al costado este, el cual abarca un área de 20 metros de protección por 29.33 metros lineales de cause de recorrido de la [Dirección11] , para un área total de afectación de 586.60 m2, según plano” (folio 97). Al citado dictamen también se adjunta el plano enviado por la Unidad Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, elaborado por el licenciado [Nombre8] , folio 98, donde se visualiza el curso de la quebrada en el inmueble, identificado como propiedad de JOSDATA S.A., finca número CED4, la cual por estar completamente construida con edificaciones y parqueo, con independencia del recorrido del cauce en el terreno, conlleva a la invasión del área de protección del cauce y a la usurpación de dicho bien demanial. En consecuencia, no le asiste asidero al recurrente al aseverar que la prueba recabada no permite sustentar la conclusión a la cual arriba el tribunal de juicio, ni en torno a la violación de las reglas de la lógica. Tampoco es correcta la afirmación de que la juzgadora realiza una mención superficial de los dictámenes que desecha por cuanto se ha expuesto como, precisamente, en virtud de su profunda revisión es que determina su aporte esencial o bien, si su mérito es tangencial, confrontándolos con los testimonios antes anotados. En cuanto al extremo h), atinente a lo declarado por [Nombre11] , se afirma que el tribunal de juicio deja de analizar y confrontar con su versión el estudio AT-2005-2013, folios 10 a 11, en el extracto alusivo a que se estima el ingreso de la quebrada a la propiedad pero no se determina el lugar en que abandona la misma y que el sitio ha sufrido variaciones; omisión de la juzgadora que versa sobre el núcleo del punto en discusión, sea no lograr establecer la trayectoria de la quebrada dentro de la propiedad del endilgado ni que sufrió deformaciones. En primer lugar, cabe mencionar que la juzgadora refiere en relación con el deponente [Nombre11] que tanto él como [Nombre18] son importantes por ser sus declaraciones de carácter técnico, de modo que por sus conocimientos pudieron establecer que la [Dirección6] es un cuerpo de agua y como tal está protegido por la limitación de la Ley Forestal, extrayendo de la declaración de la última, quien labora para el SINAC, que pese a estar entubada, la quebrada [Nombre10] mantiene su condición de cuerpo de agua y el área de protección debe ser respetada, criterio que consta en el oficio OSJ-640-2014, folio 103. Asimismo, propiamente en relación con el deponente [Nombre11] , funcionario de la Dirección de Aguas del MINAET, puntualiza el a quo que dicho testigo efectuó un estudio mediante el cual determinó que la quebrada [Nombre10] es un cuerpo de agua, según los planos catastrados y la consulta cartográfica, y que la Dirección de Aguas no autoriza la construcción sobre el cauce de ningún cuerpo de agua, debido a la puesta en peligro de las personas e infraestructura producto de cualquier afectación o fenómeno metereológico. Ahora bien, obsérvese que aunque en el estudio de folios 10 a 11, no se determina el punto en que la quebrada abandona el inmueble, sí se establece que hay un lugar de ingreso de la quebrada en el terreno del encartado y se especifica, incluso, que es en las cercanías de las coordenadas [Dirección9]: , [Dirección12]: , por lo que tal prueba no descarta lo sostenido por la juzgadora en relación con la responsabilidad de [Nombre4] . Como segundo aspecto, el hecho de que con esta prueba no se defina la trayectoria del cauce, no significa que ello resulte imposible establecerlo, máxime que -como se ha indicado- existen otros elementos probatorios de los cuales el tribunal sentenciador extrae dicha información, según ocurre -por ejemplo- con los testimonios de [Nombre8] y [Nombre9] , así como el informe OSJ-047-2014, folios 96 a 98. En tercer orden, contrario a lo aseverado, la jueza sí contrasta el testimonio de [Nombre11] con la aludida prueba, en tanto luego de referirse a la importancia de lo manifestado por dicho testigo, analiza el mencionado documento, y señala: “…de conformidad con el Oficio número AT-2005-2013 de folio 10 a 11 se verifica lo narrado por señor [Nombre11] toda vez que este oficio fue realizado el 19 de abril del 2013 informa que el estudio determinó que la [Dirección6] es un cuerpo de agua debido a varios dictaménes realizados con antelación, lo cual también se pudo establecer según el Informe AT-02060-2013 de folio 15 por el MINAET” (cita textual, folio 537). En consecuencia, no es veraz lo afirmado por el recurrente. También asegura el apelante que este oficio confrontado con las otras versiones y documentación antes analizada, deriva en la imposibilidad de establecer la existencia de la quebrada en el interior del inmueble del encartado, máxime conforme al oficio DTO-ING-RN-046-2015 de folios 112 a 120 en el sentido de que “…la zanja o cauce concuerda con ubicación de [Dirección4][Dirección5] acuerdo a la imagen Google Earth captura 2015, el área corresponde a una zona cultivo de café…no es posible su ubicación en parte del sector evaluado…” (cita textual, folio 557 vto.). Sin embargo, es necesario precisar que lo afirmado por el licenciado Villalobos Chavarría sobre la “imposibilidad” de determinar la existencia de la quebrada a lo interno del terreno del endilgado, responde a una apreciación totalmente subjetiva de su parte, pues con base en la prueba reseñada en loa acápites anteriores y también en el punto j), el órgano jurisdiccional sí tiene por debidamente demostrada dicha circunstancia. Y en cuanto al oficio DTO-ING-RN-046-2015, folios 112 a 120, lo transcrito por el recurrente es un extracto sesgado y descontextualizado porque, primero, conforme a los antecedentes, lo que se le solicita al Instituto Geográfico Nacional del Registro Nacional es “Realizar un estudio foto interpretativo a fin de ubicar la trayectoria de la quebrada Méndez, iniciando en las coordenadas lat 207.192-long 527.850 y finalizando en lat 207-296 -long 527.884, de la hoja cartográfica Cucubres. Asimismo, determinar si esta ha sido entubada o desviada” (folio 112), de ahí que en las consideraciones se establece: “5.1. Para tener un panorama claro en el recorrido de la quebrada [Nombre10] en el sector de interés, primero, como antecedente, se sobrepuso la línea de la quebrada dibujada en la hoja cartográfica Cucubres, sobre la fotografía aérea de 1989. Dicha línea concuerda con lo que se aprecia en la foto aérea, misma que para ese momento era visible y por consiguiente cartografiable” (folio 120). Nótese que para ese momento sí era visible la quebrada, pero en el punto 5.2 se explica que para el año 2015 las condiciones variaron en relación con lo detallado en el mapa Cucubres, pues ya que dicha línea pasa por áreas urbanas antes no existentes, probablemente ese drenaje a ese momento estaría entubado o confinado y, por ello, no es posible su identificación en el sector evaluado; indicación distinta de la aseverada por el impugnante en el sentido de resultar “imposible” que pase por el terreno del encartado. Asimismo, en el acápite 5.3 se establece que conforme a las coordenadas dadas, el área corresponde a un cultivo de café donde se identifica la zanja o cauce que concuerda con la ubicación y alineación de la [Dirección6] y en el punto 5.4 se asegura que conforme al trabajo de campo se comprobó que lo observado en el punto 5.3 es la [Dirección6] donde fluyen sus aguas superficialmente de [Dirección13] en un tramo de aproximadamente 59 metros y se evidenció “…que en ambos extremos de la quebrada, va entubada por debajo de la infraestructura que se ha construido en el lugar” (folio 120). De esta manera, es notorio que si bien la quebrada fluye por el cultivo de café o cafetal, también en ambos extremos está entubada, lo cual coincide con las apreciaciones de la juzgadora. En este sentido, obsérvese que la cita presuntamente textual del recurrente no concuerda con el contenido de dichas “consideraciones finales” del mencionado informe pues la primera línea se ignora de donde fue extraída en su literalidad, la segunda afirmación se obtuvo del punto 5.3 pero el último renglón se extrajo del punto 5.2, de modo que la idea pierde su verdadero sentido por no estar correctamente estructurada: “…la zanja o cauce concuerda con ubicación de [Dirección4][Dirección14] [¿?]…de acuerdo a la imagen Google Earth captura 2015, el área corresponde a una zona cultivo de café [5.3]…no es posible su ubicación en parte del sector que fue evaluado [5.2]…” Por ende, lo que corresponde derivar es que el área, según las coordenadas suministradas, concuerda con la zona del cafetal, y que por estar entubada la quebrada, no resultó posible su identificación en el sector evaluado, sin que ello tampoco signifique que no pudiera hacerse tal definición por otros medios, como lo hizo el tribunal sentenciador. Por último, sostiene el apelante que el anterior indicio y la versión de los testigos que no lograron observar la quebrada en la propiedad del encartado, el examen de planimetría forense sobre no ser posible determinar su ubicación ni la zona de invasión y el oficio transcrito, número DTO-ING-RN-046-2015, folios 112 a 120, el cual da cuenta que la quebrada se ubica en la zona destinada a cafetal y no en el inmueble del acusado, conforme a la sana crítica, no permite derivar la conclusión condenatoria del tribunal de juicio. Debe anotarse por esta integración que el hecho de que el gestionante solo haya identificado en su reclamo las probanzas que no permiten una conclusión certera sobre la ubicación de la quebrada en el inmueble del encartado y su consiguiente invasión del área de protección y usurpación, no descarta que con base en otros elementos probatorios dicha determinación resulte factible, como se deduce de los razonamientos del a quo, en tanto reconoce que si bien parte del material probatorio no es concluyente sobre este tema, también identifica el que utiliza como sostén de su decisión y que sí le permite, de manera plena y cierta, la aludida constatación. Adicionalmente, no es veraz lo afirmado en relación con el informe DTO-ING-RN-046-2015, folios 112 a 120, en el sentido de que este documento establece que la quebrada se ubica en la zona destinada a cafetal y no en el inmueble del acusado, pues -como se explicó- la parte que fue visible sí se ubicó en ese sector, pero hubo otra parte entubada que no fue apreciable superficialmente y que es la que corresponde, según la decisión impugnada, con la que atraviesa dicha propiedad; estableciéndose, por lo expuesto, que las alegaciones no son veraces ni amparables. En cuanto al extremo i), se reprocha que la deposición de [Nombre12] fue cercenada en tanto se tomó parte de su declaración pese a que este fue enfático en señalar que las tuberías se encontraban bajo la calle, que para las reparaciones debían romper la vía, que pensaron eran aguas negras por el olor que expedía y que cuando él llegó a vivir ahí, ya las tuberías estaban bajo la carretera; además, mediante el oficio OSJ-011-17, folios 277 a 266, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación concluye que no es posible restituir el sitio afectado a su estado anterior, por estar cubierto de obras urbanas de concreto, apartamentos y vías asfaltadas. No obstante, de la propia fundamentación intelectiva de la resolución se advierte la ausencia de veracidad de lo manifestado por el apelante pues el tribunal sentenciador abarca en la apreciación del testimonio de [Nombre12] todos los aspectos antes referidos, incluido el mal olor de las aguas. Indica la juzgadora que el testigo refirió que conoce al encartado porque fueron vecinos durante 29 años en [Dirección1] y confirmó que en el año 2008 el agua se rebalsó y dado que la causa era el mal estado de las tuberías que atravesaban el barrio del lado este al oeste, debieron reemplazarla por tubos de mayor diámetro, de manera que [Nombre4] les facilitó un bak hoe que tenía dentro de la propiedad donde para esa época construía unos apartamentos. Esta afirmación permitió al órgano jurisdiccional tener por acreditado que el encartado fue la persona que ordenó la construcción de los apartamentos, en razón de que el citado deponente, señor [Nombre12] , fue claro al manifestar que para el momento del cambio de las tuberías, el acusado construía las bases de los apartamentos ya que él pudo ver los cimientos y las varillas. También su declaración resultó relevante en tanto explicó que por los cambios de tubería, acoplaron la nueva con cada una de las cajas de registro existentes, en cuenta una de la cajas de registro colindante con la propiedad de [Nombre4] y que se visualizaba que el entubamiento seguía en la propiedad del endilgado, que era un lote baldío. Igualmente, concluye el órgano jurisdiccional que dicha construcción empezó -tal y como lo indica la pieza acusatoria- en 2008, año en el cual se reemplazó la tubería de la calle y que las aguas olían mal “…pues confirma el escrito de folio 74 en el que este testigo había enviado una nota a la Fiscalía el 7 de agosto del 2013 explicando lo que en el debate declaro, y si bien se tiene que existe una pericia en el legajo de prueba del proceso del Tribunal Ambiental que da cuenta sobre la contaminación de las aguas (folio 143) lo cual no le resta la cualidad de quebrada la responsabilidad del encartado en los hechos acusados.” (transcripción textual, folio 359). De esta manera, cabe concluir que no le asiste razón al apelante en sus alegaciones y si bien igual cita el oficio OSJ-011-17, folios 277 a 266, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para referir que no es posible restituir el sitio afectado a su estado anterior por estar cubierto de obras urbanas de concreto, apartamentos y vías asfaltadas; ello aparte de confirmar, nuevamente, lo indicado por el a quo en torno a la existencia de edificaciones invasivas del área de protección del cauce de la quebrada y su usurpación por el endilgado, concuerda con el criterio jurisdiccional de no disponer el derribo solicitado por la fiscalía (folio 598). En el punto j) se argumenta que el imputado mantuvo su versión en el contradictorio en el sentido de no notarse ningún tipo de quebrada por estar toda la zona entubada, la cual igual sostuvo la defensa en conclusiones dado que no se demostró el trayecto de alguna quebrada dentro de su inmueble, así como la existencia hipotética de un “error de tipo” pues los técnicos y profesionales no pudieron determinar la existencia de la quebrada en su propiedad y menos la zona de invasión del área protegida. En cuanto al error de tipo, cabe recordar que conforme al artículo 34 del Código Penal: “No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título...” Su análisis corresponde a la tipicidad y ocurre cuando el agente considera o cree, de manera equivocada, que la conducta efectuada no se ajusta a una figura penal, sea que desconoce alguno de los elementos constitutivos del tipo objetivo, por lo que actúa sin la voluntad realizadora del tipo penal, con lo cual se excluye el dolo del hecho objetivo (ignorado o desconocido); es decir, existe divergencia entre lo que el sujeto activo desea o cree hacer (plano subjetivo) y lo que realmente hace (plano fáctico). (Véase Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, voto N° [Telf4]). Empero, en el examen jurídico del caso, el tribunal de mérito revisa los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de invasión del área de protección de la quebrada y usurpación de bienes de dominio público, para concluir que concurren todos pues: [Nombre4]“… le ordenó a terceras personas no identificadas, la construcción de un edificio de apartamentos dentro de la finca matrícula folio real CED5 propiamente sobre el cauce de la [Dirección6] que atraviesa dicha finca, es decir en la zona protegida, propiamente dentro de los diez metros de la ribera del río en una zona urbana, pero además ha detentado el cauce de dominio público de la Quebrada Méndez, ya que sobre esta zona ubicó la zona de parqueo de los apartamentos” (folios 544 y 545), con lo cual descarta el error de tipo. Además, en el examen de la prueba, en diversas oportunidades, el tribunal sentenciador justifica el conocimiento del imputado sobre la existencia de la quebrada en su propiedad. De ahí que aun y cuando refiera el apelante que [Nombre12] dijo que no era visible al momento de las reparaciones y que [Nombre13] ratifica la ausencia de permiso porque se desconocía si era alcantarillado o qué pasaba por ahí; lo cierto es que en el fallo se expresa una amplia lista de razones para estimar lo contario y desechar la existencia del error de tipo. El tribunal sentenciador estima de relevancia la declaración de [Nombre16] por ser la persona que como agrimensor durante muchos años realizó trabajos para el encartado [Nombre4] y manifestó que eran trabajos relacionados con planos de diferentes propiedades, entre ellas, la de [Dirección3] , respecto de la cual dicho profesional confeccionó dos planos, el primero en 2007, en el cual sí dibujó la quebrada \"Méndez\" y el segundo en 2008, en el cual realiza la reunión de las dos fincas pero en este documento omitió dibujar la quebrada, señalando que para ese momento él visitó el inmueble y ya la quebrada no se encontraba y que observó una zanja y un relleno. Con lo expuesto, la juzgadora analiza las copias certificadas del plano número SJ-1272442-2008, folio 34, y los planos catastros número SJ1176250-2007 y SJ874466-2003, folios 84 al 90, en contraste con la declaración de [Nombre16] , para confirmar que en el plano de 2008 no se representó la quebrada Méndez, pese a que según la hoja cartográfica y la realidad imperante a ese momento, dicha quebrada sí existía y atravesaba la finca descrita. Por ende, a partir de tales declaraciones, concluye el órgano jurisdiccional que: “…el encartado en efecto era la persona interesada en desarrollar la obra de los apartamentos en esa propiedad, es además una persona que se encuentra sumamente familiarizada con los trámites para construcción, porque fueron muchos proyectos en los cuales contrató los servicios del señor [Nombre16] ; siendo relevante para este proceso que el encartado contrató al encartado para realizar los planos del 2007 y 2008 en los cuales de importancia es la presencia de la quebrada en uno de ellos y en el plano del 2008 no aparece la quebrada, y es claramente esa quebrada para esa fecha ya no estaba visible porque estaba sobre ella un relleno que tenía como fin la preparación del terreno para construir los apartamentos y la zona de parqueos” (cita textual, folio 539). Asimismo, el tribunal sentenciador señala que la declaración de todos los testigos, incluyendo los de descargo, le permiten establecer, certeramente, la realización de los hechos por parte del encartado, así como su conocimiento de que esa propiedad era atravesada por la quebrada [Nombre10] y no como [Nombre4] lo declaró, en el sentido de que \"no se notaba ningún tipo de quebrada, porque toda la zona estaba entubada\". También resta mérito a las argumentaciones de la defensa técnica sobre su desconocimiento de este aspecto -que la quebrada atravesaba la finca- amparado en que [Nombre12] , afirmó la realización de una construcción de apartamentos por parte del encartado para el año 2008, cuando se produjo el reemplazo de tuberías que culminó hasta donde iniciaba la propiedad de JOSTADA S.A., considerando que él como persona a cargo de esa obra no era posible que lo ignorara; máxime si por ser vecino del [Dirección3] , prestó maquinaria pesada para efectuar los trabajos sobre la calle. Unido a ello, fue el acusado quien en varias oportunidades, contrató al agrimensor [Nombre14] , pero particularmente para la elaboración de los planos de 2007 y 2008, de modo que tenía pleno conocimiento de la existencia de la quebrada Méndez, y del cambio de las tuberías en la calle. Además, debido a que dicho cuerpo de agua aparece registrado en el plano de 2007 y ya en el plano de 2008, no aparece, estima la juzgadora que este movimiento de no estar registrada en el último plano era conveniente para el encartado por las edificaciones que ahí realizó. Esto sin dejar de lado que, con base en las certificaciones de folios 20 al 23, [Nombre4] ha venido figurando como representante legal de la sociedad JOSDATA S.A. a cuyo nombre está el inmueble, aparte de que no pidió los permisos para la construcción de los apartamentos y el parqueo, aunque sabía y conocía de los trámites municipales para ello. Sin embargo, señala la a quo que la omisión de tal tramite se produjo al considerar su posible denegatoria, ante la existencia de una quebrada que pasaba por su propiedad y lo cual obstaculizaría la realización del proyecto con los respectivos permisos, razón por la cual procedió al margen de la ley. También expone que el oficio AT-2061-2013, folios 10 a 14, se infiere que funcionarios del MINAET establecieron que sobre el cauce de la quebrada se encontraba una obra sin permisos, y que esta investigación es avalada por la indagación de la Sección de Delitos Varios, plasmándose en el Informe 455-DVCI-2013, folios 47 a 50, que -en efecto- la sociedad JOSDATA S.A. no obtuvo los permisos de construcción para los apartamentos, pues el permiso de construcción PC-459-2007 fue concedido “…para la finca [Dirección15], de la cual se segregó un lote que luego fue reunido con otra finca y formaron la finca [Dirección16] sobre la cual se construyeron los apartamentos sin permiso; pero es que además con el expediente administrativo del permiso de construcción PC-459-2007 visible en folder independiente que consta de 22 folios se demuestra que el permiso era para otra finca y para una sola vivienda y no para la cantidad de apartamentos que se encuentran en esa propiedad. El Informe 068-DVDM-2015 al Organismo de Investigación Judicial de folio 121 al 124 se puede colegir que la investigación permitió establecer que el entubamiento en la propiedad del encartado se realizó con la construcción de los apartamentos, lo cual es claramente demostrado porque así lo indicaron los testigos de la defensa” (folios 540 y 54). Asimismo, se apoya el tribunal de mérito en la copia certificada del expediente del Tribunal Ambiental Administrativo 078-13-03-GAA, legajo de prueba de folios 1 a 230, referente al proceso administrativo contra [Nombre4] por la construcción de las obras en una zona protegida, desprendiéndose de su contenido que en la finca JOSDATA S.A. se encuentra la construcción de apartamentos y parqueo y que al final del inmueble, se observa una tapia y la salida de las aguas provenientes de una tubería que atraviesa dicho inmueble. De igual manera, el estudio pericial del ingeniero [Nombre17] , que fuera aportado por la defensa técnica, merece igual credibilidad al órgano de instancia por haber sido realizado por un profesional en la materia y suscrito por este, el cual considera ilustrativo debido a las fotografías anexas, concordantes con la prueba de cargo y particularmente sobre la ubicación de la propiedad, la construcción de los apartamentos y la zona de parqueo; apreciándose en la parte externa del inmueble como -según el perito- la quebrada pasa entubada en la calle y que -tal y como lo indicaron los testigos- existe una alcantarilla de la salida del cuerpo de agua por el lado norte del inmueble, así como la vista del cuerpo de agua inmediatamente de la salida a cielo abierto por el lado norte del terreno. En cuanto a las conclusiones y recomendaciones del perito, se extrae que “…el ingeniero Matamoros certifica la existencia de la quebrada como cuerpo de agua, indica con claridad que esa quebrada atraviesa la finca de [Nombre19] lo cual incluso se observa en las cajas de registro que vienen desde la calle hasta la propiedad y pasa bajo la superficie del inmueble. El video aportado en llave maya denota en efecto como existe un porcentaje importante de la quebrada entubada, y solo unos pocos tramos a cielo abierto, pero como se ha establecido ello no le resta la condición de cuerpo de agua ni es un permiso para construir sobre la quebrada. Entonces para este Tribunal ha quedado debidamente demostrado que la quebrada pasa debajo de la propiedad, por lo que no hay duda que la quebrada atraviesa esa finca y que el encartado era conocedor de esa situación porque era la persona encargada de la construcción, tenía 29 años de residir en ese lugar, estuvo en el momento del cambio de las tuberías y tenía además conocimiento de la quebrada no sólo porque estaba visible en su propiedad antes de la construcción, sino porque en el plano del 2007 estaba dibujada” (cita textual, folios 542 y 543). En conclusión, no lleva razón el impugnante sobre la ausencia de conocimiento del acusado [Nombre4] en torno a la existencia de la quebrada o cuerpo de agua y la invasión de su zona de protección y usurpación, mediante la construcción que llevó a cabo en dicha propiedad. Finalmente, en el acápite k), en tanto se repite lo atinente al error de tipo, se remite al impugnante al extremo j) para evitar reiteraciones innecesarias. Además, en cuanto aduce que la Procuraduría General de la República concluye en debate no poder determinar cuál era el área de invasión, ni donde estaba la quebrada y si había invasión a una zona de protección; mientras el ente fiscal sostuvo que no pudo determinar la trayectoria de la quebrada en el inmueble del imputado, sin que la juzgadora examinara tales alegaciones, con la consiguiente violación de las reglas de la sana crítica, se estima que por haberse razonado amplia y suficientemente en los puntos del a) al j), la respuesta negativa a las eventuales manifestaciones de las citadas partes, se remite al recurrente a dicha exposición para no repetir lo ya señalado. Además, en lo atinente a la Procuraduría General de la República, en el acápite sobre la acción civil resarcitoria, considerando VIII (folio 549), consta que en razón de estas argumentaciones, se declaró sin lugar la acción civil incoada por el Estado, pero en lo penal, conforme se analizó ampliamente en todos los puntos anteriores, no se consideró amparable su versión. Así las cosas, se impone la declaratoria sin lugar del recurso incoado contra el fallo.\n\n \n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.-\n\n \n\n \n\n \n\nRosaura García Aguilar\n\nMarianela Corrales Pampillo José Manuel Cisneros Mojica\n\n \n\nJuezas y juez de Apelación de Sentencia Penal\n\n \n\nExpediente: 13-000006-0611-PE \n\nImputado: [Nombre1] \n\nOfendido: Los recursos naturales\n\nDelito: Infracción a la Ley Forestal\n\n \n\n \n\n[Nombre20] \n\nExp: 13-000006-0611-PE - VOTO [Telf1] - pág.: 1",
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