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  "body_es_text": "Firmar Documento\n\n*160002160465AG*\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\nEXPN1 - 0\n\nPROCESO:\n\nMEDIDA CAUTELAR\n\nACTOR/A:\n\nJORGE LUIS CHACON GONZALEZ\n\nDEMANDADO/A:\n\nLIMON LUMBER COMPANY LIMITED\n\n \n\n \n\nVOTO N° 347-F-19 \n\n \n\nTRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cincuenta y tres minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.-\n\nMEDIDA CAUTELAR interpuesta dentro del PROCESO ORDINARIO incoado por [Nombre1] , mayor, viudo, agricultor y pensionado, vecina de Limón, cédula de identidad CED1 - - ; contra LIMÓN LUMBER COMPANY LIMITED, cédula jurídica CED2 - - , representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre2] , adulto mayor, casado, vecino de Limón, cédula de identidad CED3 - - . Actúan como abogado director del actor, el licenciado Darwin Williams Angelín, colegiada trece mil ochenta y cinco; y como apoderado especial judicial de la parte demandada, el letrado Victoriano Martín Jackson Núñez, cédula de identidad CED4 - - , colegiado veintitrés mil doscientos noventa y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón.-\n\nRedacta el Juez ULATE CHACÓN, y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI. Este Tribunal omite referirse a los hechos probados, por la forma en que se resolverá.\n\nII.- En este caso la parte actora solicitó medida cautelares, indicando que se está provocando un gran daño ambiental, lo que podría genera una catástrofe por falta de agua para enfriamiento de calderas, además solicitó un reconocimiento judicial.\n\nIII.- El a-quo, en resolución No. 29 de las 11:30 horas del 01 de marzo del 2019, luego de realizar el reconocimiento judicial, y en aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil, ordenó a las partes del proceso \"...no talar más árboles dentro de la finca en litis, ni sacar, mover, transportar o aserrar los árboles que ya fueron cortados y se encuentran en la finca en litis bajo el apercibimiento de que en caso contrario serán perseguidos por el delito de desobediencia a la autoridad...\", asimismo ordenó el testimonio de piezas por la eventual comisión de delitos ambientales.\n\nIV.- La parte demandada, a través de su apoderado especial judicial Victoriano Jackson Nuñez apela lo resuelto por la juzgado de instancia con fundamento en lo siguiente: 1.- Dice, lo resuelto es nulo por cuanto no se les dio audiencia de la medida cautelar solicitada lo que violenta el debido proceso. 2.- Se recibió un testimonio de [Nombre3] , que no había sido ofrecido, y no se dio audiencia sobre los memoriales presentados por [Nombre1] , por lo que no pudo aportar prueba documental y fehaciente. El oficio del 21 de diciembre del 2018 SINAC-ACLAC-SRLT-291, consta el permiso forestal bajo expediente administrativo AC-AC01-IF-048-2018, siendo que en una inspección de campo el 17 de diciembre del 2018, por denuncia del mismo señor [Nombre1], se determinó que no es posible ubicar el área que posee el señor [Nombre1] . 3.- Igualmente es nula por cuanto la solicitante de la medida es omisa en cuanto a pretensión alguna de medida cautelar como tal y el juez se toma de forma arbitraria y bajo el principio de ultrapetita, concede pretensiones no pedidas por la solicitante. 4.- Aduce, el fallo es ayuno de la fundamentación debida, lo cual es una exigencia vertida por la Sala Constitucional para el debido proceso (voto N° 739-2007 de dicha Sala). Señala que se hace un análisis muy subjetivo citando una serie de hechos probados y en el análisis de fondo no fundamenta de manera clara la sentencia; no se dio audiencia de la medida, la prueba testimonial fue complaciente y exagerados, la supuesta posesión no se ha logrado ubicar en lo que se lleva del proceso; y el área de la tala obedece al permiso forestal que da el Estado a su poderdante.Dice se trata de una medida cautelar complaciente para la parte actora. La medida cautelar no cumple con los presupuestos de la misma y debe hacerse una ponderación de los intereses en juego si frente al derecho subjetivo pretendido existe o no un interés público contrapuesto que convierta en gravosa la petición planteada, señalando que no se cumplen los requisitos porque no hay una tala ilegal o indiscriminada de árboles, y no se puede ubicar la supuesta posesión del señor [Nombre1], debiendo observase que es un propiedad registralmente inscrita a nombre de su representada. (ver apelación en la bandeja de escritos agregada el 07 de marzo de 2019 04:14:50).\n\nV.- Los motivos de nulidad agraviados sí son de recibo por lo siguiente: En la medida cautelar interpuesta por la parte actora, se ofreció prueba documental y testimonial. De la misma no se dio audiencia. En el acta de reconocimiento judicial, se inició a las 9:20 horas, expresamente el a-quo indicó lo siguiente: \"...el reconocimiento judicial estaba programado para las once, al ser una finca de 293 hectáreas identificada en el plano...se adelanta el reconocimiento sin perjuicio de que la parte demandada Limon Lumber Company se apersone al mismo reconocimiento en cualquier momento... el reconocimiento judicial se le pondrá en conocimiento así como la medida cautelar, y se le darán todas las opciones para pronunciarse con respecto al mismo\" (ver minuto 58 y siguientes del audio de reconocimiento judicial del 28 de febrero del 2019). Es decir, la diligencia se anticipó hora y media antes de la hora señalada, dejando en abierta desventaja a la parte demandada, al no estar presente en la diligencia. El juez de primera instancia, luego de practicado el reconocimiento judicial, procedió a resolver de manera inmediata la resolución de la medida cautelar, mediante la resolución apelada, sin que se desprenda del expediente se haya dado audiencia del reconocimiento judicial, y mucho menos de la prueba documental y solicitud de la medida cautelar. Si bien es cierto, el ordenamiento jurídico aplicable a este caso permite realizar reconocimientos judiciales sin citación previa, ello no significa que pueda saltarse el debido proceso, toda vez que el artículo 251 del Código Procesal Civil (aplicado supletoriamente), señala: \"En casos muy calificados, a criterio del juez, el reconocimiento judicial podrá decretar sin citación previa. Si la parte contraria concurriere a pesar de no haber sido citada, podrá intervenir en ella. En caso contrario, el resultado deberá notificársele dentro del plazo de ocho días posteriores a su celebración...\". Esto último no ha sido cumplido dentro de este proceso ordinario, en el trámite de la cautelar. En cuanto a la falta de fundamentación, también lleva razón el recurrente, toda vez que el Juzgador únicamente se basa en el reconocimiento judicial, si haber recibo prueba de descargo de la parte demandada. Incluso se observa que existen, al menos, dos criterios técnicos, uno de Japdeva, y otro del Sinac), que no fueron ni siquiera mencionados en la resolución. Es decir, la parte demandada no tuvo la posibilidad ni de participar en el reconocimiento judicial, en la evacuación de la testimonial, ni se le posibilitó aportar, por ejemplo, prueba en relación con los permisos forestales, a fin de que el a-quo pudiera ponderar los intereses en juego.\n\nVI.- En virtud de lo expuesto, siendo evidente la infracción al debido proceso, y el derecho de defensa, lo procedente es anular el reconocimiento judicial y la resolución apelada de las once horas treinta minutos del primero de marzo del dos mil diecinueve.-Deberá el a-quo reponer los procedimientos, garantizando el derecho de defensa, y al dictar una nueva resolución deberá resolver los dos escritos de medidas cautelares solicitadas, y o solamente el segundo.\n\nPOR TANTO\n\nSe anula el reconocimiento judicial y la resolución apelada de las once horas treinta minutos del primero de marzo del dos mil diecinueve.-Deberá el a-quo reponer los procedimientos, garantizando el derecho de defensa, y al dictar una nueva resolución deberá resolver los dos escritos de medidas cautelares solicitadas, y no solamente el segundo.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n*HPBO543GYJ5A61*\n\nHPBO543GYJ5A61\n\n[Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*IFJ4UC3P3US61*\n\nIFJ4UC3P3US61\n\n[Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*HIU43TERMOS061*\n\nHIU43TERMOS061\n\n[Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , , [Dirección2] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
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