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SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y uno minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve.-\n\n EJECUCIÓN DE SENTENCIA interpuesto por WILFAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - ; dentro del proceso PROCESO ORDINARIO establecido por INDUSTRIAS SUEÑOS DE LA CRUZ LIMITADA, cédula jurídica CED2 - - , representada por el gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, casado, profesor, vecino de Barba de Heredia, cédula de identidad CED3 - - ; contra WILFAMA SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica CED4 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre2] , mayor, casado, comerciante, vecino de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de identidad CED5 - - ; BIENES RAÍCES BRISAS DEL NORTE LIMITADA, cédula jurídica CED6 - - , representada por [Nombre3] , casado, agricultor, vecino de San Lorenzo de Flores de Heredia, cédula de identidad CED7 - - ; y [Nombre4] , cédula CED8- , ambos mayores; GANADERA SAN SEBASTIÁN S.A., cédula jurídica CED9 - ciento uno - ciento veintisiete mil doscientos ochenta y ocho, representada por [Nombre5] , mayor, casada, empresaria, cédula CED10 , vecina de La Cruz, Guanacaste; [Nombre6] conocido como [Nombre7] , mayor, soltero, ganadero, vecino de Los Andes de La Garita, La Cruz, Guanacaste, cédula de identidad CED11 - - ; Actúa como apoderado especial judicial de la actora Industrias Sueños la Cruz, el licenciado Juan Pablo Bello Carranza, cédula de identidad CED12 - - , colegiado siete mil setecientos setenta y uno; de Ganadera San Sebastián, el letrado Wilberth Sánchez Huertas, colegiado siete mil ochocientos cuarenta y siete, del señor [Nombre6] , el letrado Rafael Arturo Montero Barrantes, cédula de identidad CED13 - - , colegiado siete mil seiscientos cincuenta y cinco; de la sociedad WILFAMA S.A, el licenciado, Luis Ángel Salazar Ureña, colegiado ocho mil cincuenta y tres; de Bienes Raíces Brisas del Norte, la licenciada Xiomara Villegas Badilla, cédula de identidad CED14 - - y siete, colegiada dieciséis mil novecientos sesenta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia..-\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- La parte ejecutante interpone proceso de ejecución de sentencia, solicitando que en sentencia se declare: \"...Interpone la presente ejecución a efectos de cobrar las sumas correspondientes a la indemnización del valor del terreno. Solicita ya sea efectuar una conciliación entre las partes, o bien se designe perito valuador para que se determinen los montos. “ (expediente físico del folio 645 a 646 y ver escritorio virtual del juzgado agrario de Liberia, escrito incorporado en fecha 18/08/2017 10:23:51, sentencia incorporada el 08/02/2019 09:21:42).-\n\n 2.- El Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, en resolución de las nueve horas y veintinueve minutos del veintitrés de abril del año dos mil dieciocho, confirió audiencia por el plazo de cinco días a la parte ejecutada (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, escrito incorporado el 23/04/2018 09:29:44).-\n\n 3.- La Jueza Silvia Elena Sánchez Blanco, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, en sentencia número S-2018 de las nueve horas y veintiuno minutos del ocho de febrero del año dos mil diecinueve, resolvió: “POR TANTO: Conforme lo dispuesto, se DECLARA CON LUGAR la ejecución de sentencia planteada por [Nombre2] , mayor, casado, comerciante, vecino de La Cruz de Guanacaste, portador de la cédula CED15, en su calidad de apoderado de la sociedad demandada ejecutora, WILFAMA S.A cédula jurídica CED16 contra la sociedad actora ejecutada INDUSTRIAS SUEÑOS DE LA CRUZ LIMITADA.- En consecuencia proceda de manera inmediata a la firmeza de esta sentencia, la parte ejecutada Industrias Sueños de La Cruz Limitada a pagar la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN COLONES CON 80/100 (¢767461,80 a favor de la parte ejecutante, sea la sociedad demandada Wilfama S.A.- Son las costas de esta ejecución a cargo de la parte ejecutada INDUSTRIAS SUEÑOS DE LA CRUZ LIMITADA.- Notifíquese .\" (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, sentencia incorporada el 08/02/2019 09:21:42).-\n\n 4.- La sociedad demandada Wilfama S.A, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, escrito incorporado el 13/02/2019 01:09:52).-\n\n 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-\n\nRedacta la jueza [Nombre8] García; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I-Hechos probados. Se avalan los hechos probados por estar sustentandos en los autos. De tal naturaleza se agrega: 4) Wilfama S.A. cubrió para la rendición de la prueba pericial las sumas de 50.000 colones por gastos y 305.200 colones por honorarios del perito.( pb/auto de las 14:04 del 11 de mayo del 2018 en imagen 166 expediente digital modo pdf y depósitos bancarios en imagen 155 y 165). \n\n II-Hechos no probados. De esta naturaleza se agrega en esta instancia: 2) El perjuicio sufrido por la finca de Wilfalma S.A dado que el camino de obligación de paso atraviesa el inmueble y lo divide en dos; así como la desvalorización del terreno. No hay prueba al respecto. \n\n III- Se recurre por el ejecutante Wilfama S.A. la sentencia de ejecución de las 9:21 horas del día 8 de febrero del 2019. Como agravios expone en primer lugar, existe en la resolución una ausencia de análisis integral de todo el expediente y probanzas. Aduce, se indica en la pieza recurrida que debe la actora, según lo resuelto en sentencia de fondo, indemnizar a WILFAMA S. A. el valor del terreno necesario por el cual transcurre el paso concedido y todo otro perjuicio que tal conlleve; lo cual se fijará en proceso de ejecución de sentencia. Y que el valor otorgado al terreno en el peritaje se determinó en un monto total para la servidumbre de setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un colones 80/100( 767461.80). Estima el apelante, lo anterior denota que se omitió el análisis de fondo y no se expuso las razones por las cuales se fallaba de esa forma, pues solamente se limitó a fijar el valor del terreno por donde transcurriría la servidumbre, sin entrar al tema de los daños y perjuicios que fueron concedidos en la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Agrario. Señala, los perjuicios constan en escrito agregado al expediente, que no fue considerado. Refuta la existencia de un perjuicio económico demostrado. Sobre tal enumera que su propiedad perderá terreno al constituirse la servidumbre y una desmejora integral. Menciona, debe necesariamente confeccionar un nuevo plano a fin de que la medida se ajuste a la realidad. Pues en una eventual venta, el comprador exigiría el plano con la medida actual real. Perjuicio económico que se deriva de la imposición de la servidumbre. Consta en autos como prueba la factura proforma de la elaboración del plano. En segundo orden reclama sobre la pericial, se visitó el sitio para su confección solamente con la parte contraria, al no habérseles informado de la visita al campo. Siendo por casualidad que estaban en el lugar cuando salían del terreno con la parte ejecutada. Además, el peritaje es un elemento a considerar y de valor, pero si existen otros parámetros y se puede combatir debe valorarse. Invoca el documento emanado por la Municipalidad de la Cruz al que debe otorgarse el valor probatorio que conlleva. Agrega, en dicha constancia se indicó que en esa zona específicamente, para terrenos mayores a los 5500 metros el precio por metro cuadrado es de 750 y para áreas de 200 metros y hasta 5500, el valor del metro es de 5500; último caso que es el de la sentencia que se ejecuta. Estima, existen dos criterios opuestos y la pericia le causa un grave daño, pues no se ajusta a la realidad de la zona según el informe municipal. Resume que se opone a la sentencia en virtud del valor de la servidumbre, pues en el primer supuesto el precio a pagar sería de [...] y en el segundo escenario de 12.942.000. Ello, cita, sin considerar el valor de mercado que supera, el valor municipal. Ataca el peritaje al tomarse como referencia a [Nombre9] y su hermana, que son trabajadoras de la ejecutada. Además de citar a [Nombre10] y [Nombre11], ambos de apellido [Nombre8], que son sus enemigos. Motivo por el cual estima que el informe no se encuentra bien confeccionado y le afectó. Agravia, no se analizó sobre el tema de los honorarios del peritaje, que debió cubrir ante la negativa infundada de la ejecutada de cancelar ese gasto a fin de finiquitar este proceso que ha tomado ya mucho tiempo. Solicitando sea decretado embargo sobre la finca objeto de este proceso, a fin de garantizar su recuperación efectiva; lo cual no fue considerado. Solicita en su recurso sea revocada la resolución y se fije la indemnización en la suma de 18.942.000.00, más el \"perjuicio de verse obligado a pagar por un plano\", por lo que pide sea la contraria la que lo cancele, así como que pague por los honorarios del perito. \n\n IV- Sobre el agravio de la ausencia de análisis integral de todo el expediente y probanzas, no considerarse lo declarado en la sentencia de primera instancia sobre la indemnización además del fundo que constituye el camino de servidumbre, todos los perjuicio que tal conlleve, se rechaza. De igual forma no resulta de recibo el agravio respecto a la falta de estimación de los daños y perjuicios. En primer lugar se debe partir de que en el presente proceso recayó sentencia de primera instancia firme N. 139-S-2015 (folio 575 a 598 Tomo II físico), que en lo de interés, se declaró parcialmente con lugar la demanda contra Wilfama S.A. imponiéndose una obligación de paso en contra de la finca de la demandada recurrente. Pues se determinó, que por ser fundo enclavado la finca de Guanacaste matrícula [Placa1] se concede obligación de paso a favor de dicho terreno y en contra de la finca de Guanacaste número 30.880-000. Ruta que es descrita en la sentencia y respecto a la estimación del gravamen, y que por no constar, se fijaría en la etapa de ejecución de sentencia. Se indicó, debería la parte actora indemnizar a Wilfama S.A por el valor del terreno necesario por el cual transcurre el paso concedido y todo otro perjuicio que tal conlleve a determinarse en el proceso de ejecución de sentencia. Resolución confirmada por voto 25-F-17 de las 08:48 horas del 19 de enero del 2017. Cabe anotar, lo decidido en la sentencia de primera instancia ostenta carácter de cosa juzgada material, acorde con el artículo 162 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a esta materia (Transitorio I.2 de Ley 9343 y II de Ley 9342). De tal resolución se entiende que se concedieron dos extremos, el valor del terreno que se destinaría a servir como la servidumbre de paso impuesta en la sentencia por ser un fundo enclavado la finca de la actora Sueños de la Cruz Limitada y todo otro perjuicio a probarse en la etapa de ejecución de sentencia. Concluye este Tribunal, no fueron concedidos daños en la sentencia de primera instancia, sino el valor de los metros que se destinarían a la ruta de la obligación de paso impuesta y los perjuicios que en etapa de ejecución de sentencia resultaran acreditados. La demanda de ejecución se presenta de forma tal que resulta poco clara en cuanto sus pretensiones desde el inicio. Pues, el día 15 de junio del 2017 la sociedad Wilfama S.A. interpone escrito inicial de ejecución de sentencia (folio 645 a 646 Tomo II expediente físico) en donde reclama que estando firme el fallo de fondo, sean llamados a audiencia a fin de conciliar lo pendiente. Dada la prevención del despacho (imagen 145 misma ubicación anterior) se aportó escrito del 18 de agosto del 2017 en donde se indicó que estando firme el fallo y ordenarse el pago a su favor del valor del camino, teniendo la opción de hacerlo de forma voluntaria entre las partes o por avalúo, solicita el nombramiento de perito topógrafo a cargo de la actora, a fin de valorar la indemnización por el camino (imagen 179 a 180 misma ubicación anterior). En memorial fechado 6 de marzo del 2018 (imagen 175 a 176) señala Wilfama S.A. en respuesta de prevención sobre clarificar su pretensión dentro de la ejecución, su intención ha sido conciliar, pero en caso de negativa, su pretensión es dar por finalizado el proceso, se nombre perito valuador a su costa, a fin de determinar el valor real del camino y los eventuales daños colaterales al resto de la mi finca, así como la desvalorización que tendría su fundo al tener de soportar dicho camino y partirla en dos porciones. Además mencionó se valore el daño ambiental. Se estimó la ejecución en veinte millones de colones. En forma posterior, por auto de las 07:19 horas del 9 de marzo del 2018, se le solicita aclare las pretensiones de fondo que en concreto solicita le sean resueltas en el proceso de ejecución de sentencia (imagen 174 misma ubicación anterior). Por escrito del 19 de abril del 2018 indica Wilfama S.A (imagen 172): “1- Aclaro que mi pretensión es este caso para dar por terminado el mismo, es que se ejecute la sentencia tal y como lo ordeno el tribunal es decir, que haga la apertura del camino indicado, previo pago de los daños ambientales y el pago previo del valor del mismo, además del pago de todo daño ambiental. 2- Sabiendo perfectamente que se debe valorar el camino y todo daño, les ruego se solicite se nombre perito valuador y yo mismo pagare los honorarios del perito respectivo.” Por auto de las nueve horas y veintinueve minutos del veintitrés de abril del año dos mil dieciocho, se emite el auto de traslado respectivo y se admite la prueba pericial. La demanda de ejecución no fue contestada y solicita la ejecutante se fije la cuantía y “ se nombre el perito valuador que determine el daño al ambiente, valor en sí del camino, desvalorización de la finca por la apertura del camino y todo otro daño ya sea ambiental o la propia finca que se cause con dicha apertura, tómese en cuenta que el camino atravesará montaña virgen y dentro de ella tres o cuatro yurros de aguas cristalinas y vírgenes”. Además se solicitó la confección del mandamiento de embargo sobre la finca propiedad de la ejecutada, a fin de garantizar las resultas del presente proceso (imagen 167 misma ubicación anterior). En auto de las 14:04 del 11 de mayo del 2018 se le ordenó el depósito de 50.000 colones por gastos y 305.200 por honorarios del perito (imagen 166 expediente digital modo pdf). Los depósitos se realizaron ( imagen 155 y 165). El objeto de la pericia definido en auto de las 10:31 horas del 25 de mayo del año 2018 fue determinar: “1) El valor de la servidumbre a favor de la finca de Guanacaste 58778-000 de Industrias Sueños de La Cruz Limitada y en contra de la finca 30280-000 de Wilfama S.A., que se describe así: largo: novecientos dos metros de largo; ancho: tres metros; dirección (rumbos): Va de suroeste hacia el noreste y luego hacia el norte, con trazo horizontal y vertical sinuoso, iniciando en una puerta falsa de cinco metros de ancho frente a la [Dirección1] que va de La Garita a Cárdenas de Nicaragua, Los Andes y San Fernando, hasta llegar a la colindancia sur de la finca de la actora, en la cual existe una puerta falsa y pasa la Quebrada Carmen; fin: paso a pie, a caballo o similares o con vehículo de doble tracción siempre que las condiciones climáticas y de suelo lo permitan y no se dañe el entorno del trayecto; fundo sirviente: CED17 , a nombre de Wilfama S.A.; fundo dominante : CED18 a nombre de Industrias Sueños de La Cruz Limitada”. Objeto del informe pericial se aclaró en auto de las 14:03 horas del 6 de junio del año 2018 en donde se señala que el estudio técnico versa también, además de lo citado supra, sobre la valoración de todo otro perjuicio que conlleve dicho paso a la finca de Wilfama S.A. que fue concedido en sentencia firme 139-S-2015 del 1 de junio del 2015 (imagen 116 misma ubicación referida). La parte solicitó la aclaración en virtud de reclamar, que con fundamento en la sentencia ejecutada, debe también considerarse la estimación de todo daño o perjuicio que se le cause a su propiedad, tales como la desmejora de la finca, al quedar partida en dos porciones (imagen 132). La pericial se rindió (imagen 86 a 100 expediente parte digital modo pdf) que en lo de interés anotó, que a fin de inferir el valor por metro cuadrado del terreno, se realizaría un estudio de mercado con las referencias disponibles en el área. Misma que integrará en un análisis matricial y estadístico que se origina a partir de un muestreo realizado en la zona de las fuentes existentes y disponibles en el mercado. Indica el informe, se verificó las principales medidas vectoriales con cinta métrica y de ser necesario se utilizarían indicadores como el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para actualizar ventas pasadas, si se encuentran. De seguido se incluye una tabla de valores y concluyó que el valor unitario para todo el terreno es de ¢2.378.199,02 y el de metro cuadrado para la servidumbre es de ¢237,82. Lo que según el área definida en plano catastrado número G-1160209-2007 es de 1075,69 metros, que multiplicado por tres metros de ancho, resultan en 3227,07 metros cuadrados aproximadamente. Indicando que el valor total de la servidumbre es de ¢767.461,80 (setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un colones con 80/100). En Acápite separado denominado “JUSTIFICACIÓN DE LOS VALORES”, se señaló que los precios que se concluyen resultan de la investigación de mercado de precios en el área, así como las condiciones naturales y agronómicas del inmueble. Además que se ajusta a las características de la propiedad (ubicación, frente, fondo, relieve, servicios existentes, acceso). La metodología utilizada fue la estipulada en el Órgano de Normalización Técnica y se consideró el grado de desarrollo para las comodidades de sus habitantes. Indica el informe, no existen perjuicios de valoración en dicho paso a la finca pues: “lejos de dañar, por el contrario, todo acceso de un inmueble le da mayor valor a éste y se conoce como mejora a la propiedad, pues valga la redundancia hace al fundo sirviente en este caso accesible a lo largo de este y por sus características naturales (montaña o bosque virgen), no es posible valorar perjuicios dentro del proceso de sentencia que conlleva esta valuación pues no existen, como aclaré anteriormente”. Aclaró a las partes y al juzgado que la única medida que utilizó como Perito y Valuador, es la que se observa con vista en planos catastrados y trabajó con la medida de Catastro de 1075,69 metros lineales. Pero que si se estima debe ser otra le sea indicado. Se objetó por Wifalma S.A el informe pericial (imagen 85 a 81 expediente modo pdf) y citó al respecto que es nula por omitirse lo ordenado en auto de las 14:03 horas del 6 de junio del 2018, desconocer la fuente de los valores aplicados por el perito, pues no se acercó a la Municipalidad de Santa Cruz a recabar información lo que era necesario a fin de obtener un avalúo más real. Hace notar, el Departamento de Bienes Inmuebles de esa corporación municipal tiene fijado el valor del metro cuadrado en esa zona en 750 colones para áreas de 5500 metros cuadrados o más y de 7000 colones, para áreas de 200 metros cuadrados y hasta los 5500. Refuta, aún considerándose como base el valor de la Municipalidad de la Cruz por metro cuadrado, sin considerar el valor del mercado, que es siempre más elevado que el anterior, el monto según la tabla citada de la servidumbre sería de 23.289.000 colones. Reclama, no se otorgó precio a los daños a la finca y su desmejora al tener que soportar un gravamen que aunque sea por mandato judicial, ahora aparecerá inscrito en el Registro Público, que en caso de vender el inmueble constituye una desmejora comercial que el perito no consideró. Agregó que no se valoró otro perjuicio económico y es el tener que confeccionar otro plano para ajustar una nueva cabida. Lo anterior, parte de los daños y perjuicios que se le deben reconocer según la sentencia que se ejecuta. Pide la nulidad del informe pericial, o bien sea aclarado lo anterior. Aportó constancia de valores emitida por el Departamento de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de la Cruz y factura proforma del valor del plano a confeccionarse. El documento aportado del ente municipal hace constar que: “ La persona jurídica WILFAMA SOCIEDAD ANONIMA con número de cédula CED19 ; es propietaria de un bien inmueble inscrito bajo el Folio Real matrícula [Placa2] con plano de catastro N° G-13372-1973 que mide 1,335,561.99 m2 y se ubica en el [Dirección2] jurisdicción del cantón de La Cruz provincia de Guanacaste; el cual se encuentra situado en la zona homogénea bajo el nombre: [Dirección3] - código de zona número 510-03-R02 I 510 03-1.102, todo esto con base en la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas vigente- mapas y/o matrices de información del cantón de La Cruz, publicado el día martes 06 de febrero del 2018 en La Gaceta N°22, Alcance Digital N° 27 y según nuestro mapa catastral del cantón. El valor de referencia por metro cuadrado en esta zona homogénea para uso exclusivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-Ley N° 7509 es de 0750.00 (setecientos cincuenta colones exactos) para un lote tipo de 5,500.00 m2 y de 7000 (siete mil colones exactos) para un lote tipo de 200 m2.” (imagen 84 expediente parte digital modo pdf). Además una nota indicándose que el trabajo para levantamiento de plano y ubicación de servidumbre es de 2.500.000 (imagen 86 misma ubicación anterior). Por auto de las 08:11 horas del 11 de julio del año 2018, en lo de interés, se rechazó el argumento referido a los temas de daños y perjuicios pues indicó que no los había y sobre la fuente de los valores asignados a los metros cuadrados, pues difieren de los dados por la Municipalidad de La Cruz aclare o amplíe de dónde tomó los montos que fueron objeto del informe pericial (imagen 86 a 87 misma situación anterior). La pericia se aclara (imagen 87 a 86) citando que la constancia aportada por el recurrente se denomina Plataforma de Valores. Fue creada por el Órgano de Normalización Técnica en conjunto con las municipalidades de los diferentes cantones del país. Su fin es brindar datos informativos de referencia o consulta para calcular el impuesto territorial o tener una idea vaga del valor por metro cuadrado en fincas y lotes, pero no son estrictamente asignables a los inmuebles que caracterizan la zona, al ser cada finca diversa y con particularidades propias como ubicación, hidrología, etc. Señala, esa es la razón por la que no pueden ser los datos municipales iguales a los datos reales recabados en campo. Respecto a las fuentes se citó, los datos fueron obtenidos de un muestreo realizado en campo según se señaló en el informe oficial. Se detalló en el cuadro presentado, el dato R1 corresponde a información brindada por [Nombre10] , R2 de [Nombre9] , R3 de [Nombre12] , R4 de [Nombre11] , R5 de [Nombre13] . Que se analizaron en la matriz de homologación, incorporado en el “ANÁLISIS MATRICIAL DEL INFORME OFICIAL”. Concluyendo así en una estadística analítica de un valor promedio por metro cuadrado de ¢237,82 que contempló las variables propias del terreno en estudio. Se hace ver, el sistema o método de valoración desechó las últimas dos fuentes R4 y R5, al no cumplir con los valores adecuados para homologar, pues son terrenos con variables muy diferentes a las de la finca terreno estudio. Con lo que se obtuvo un resultado limpio de error de muestreo y con una exactitud ampliamente significativa. Por auto de las nueve horas y once minutos del veintitrés de julio del año dos mil dieciocho (imagen 45 expediente modo pdf parte digital), se otorgó audiencia a las partes por tres días, sin que mediara manifestación alguna. Posteriormente se autorizó el pago de los honorarios del perito previamente cancelados por el ejecutante recurrente (imagen 38), sin que tampoco se alegara por la recurrente o la ejecutada que era necesario recabar mayores prueba o extender la pericia. Ante lo citado esta Cámara rechaza el agravio referido a que se omitió en la sentencia recurrida conceder lo que disponía la sentencia de fondo. En primer orden, se valoró el terreno de forma pericial y se detalló la metodología aplicada de forma justificada. La recurrente, no protestó sobre la aclaración al informe pericial en cuanto a la explicación brindada respecto al método, fuentes y valores otorgados; sino que lo hace en el recurso de apelación contra la sentencia de ejecución atacando las fuentes de mercado indicando son sus enemigas esas personas y el valor respecto al dado por el ente municipal; cuyo análisis se realizará de forma posterior. Tampoco alegó nada al darse la audiencia de la aclaración pericial, sobre la falta de pronunciamiento técnico referida a la desmejora sufrida por su finca que indica queda dividida en dos porciones, o se valorara el daño ambiental. Cabe indicar, no se trajo por su parte prueba alguna para determinar el perjuicio sufrido en su fundo por la imposición del camino impuesto en la sentencia de primera instancia y ello no fue analizado en la pericia; por lo que no era posible otorgarlo en la sentencia de ejecución. Tal y como lo declaró la sentencia de fondo que se ejecuta, correspondía a la demandada [Nombre14] demostrar en ejecución de sentencia los perjuicios que reclamase en esta fase. Recaía en tal la carga probatoria de sus pretensiones y los hechos de la demanda de ejecución (artículo 317 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente por artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, Transitorio I.2 de Ley 9343 y II de Ley 9242). Analizada la sentencia por esta Sede, se estima que si bien no se entra en el tema del perjuicio por dividirse la finca en dos porciones y daños ambientales, no se incurre en vicio de nulidad o amerite la revocatoria de lo decidido, con fundamento en el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 155 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente. Lo anterior, en tanto se resolvió dentro del ámbito de lo decidido en la sentencia de primera instancia y con fundamento en los elementos de prueba constantes. (artículo 62 de la Ley de Jurisdicción Agraria). Sobre los extremos citados en el agravio en análisis, no existe prueba alguna en la que pueda basarse una decisión judicial. Sobre los daños ambientales o de otra especie, no fueron concedidos. Por lo tanto, no es posible solicitarlos en la demanda de ejecución y se carece de elementos probatorios al respecto . Por lo cual se rechaza el agravio sobre esos extremos. \n\n V- Sobre la valoración por metro cuadrado del terreno tomado por el camino. Apeló el ejecutante se omitió pronunciamiento sobre la documental que aportó en donde constan los valores de los inmuebles según los metros cuadrados emitido por la Municipalidad de La Cruz. Manifestó, existen dos criterios opuestos y la pericia le causa un grave daño, pues no se ajusta a la realidad de la zona según el informe municipal. Reclama, sobre el valor de la servidumbre, le correspondería recibir según esa constancia, el precio de C [...] y en el segundo escenario el monto de 12.942.000. Recalcando que el valor de mercado es siempre superior al de los entes municipales y por eso la pericia le causa perjuicios. Observa esta Sede que tal y como se indicó en el considerando trasanterior, en el informe pericial se señaló (imagen 86 a 100 expediente parte digital modo pdf) que para obtener el valor por metro cuadrado del terreno que concluyó, se hizo un estudio de mercado con referencias disponibles en el área. Que se integraron en un análisis matricial y estadístico; a partir del muestreo en la zona de las fuentes existentes. En la tabla de valores se consideraron diversas variables tales como áreas, frente, porcentaje de pendiente, tipo de vía, suelos, hidrología, entre otros. Resultando un precio por hectárea de la propiedad en estudio de ¢2.378.199,02. Y por ello el metro cuadrado para la servidumbre de ¢[Dirección4] . Por lo que acorde con el área definida en plano catastrado número G-1160209-2007 que es de 1075,69 metros, que multiplicado por tres metros de ancho, resultan en 3.227,07 metros cuadrados aproximadamente. Llegando a un valor por el camino objeto de la ejecución de ¢767.461,80. (setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un colones con 80/100.). Como se explicó en ese informe en el ítem denominado “JUSTIFICACIÓN DE LOS VALORES”, los precios consignados son el resultado de la investigación de mercado de precios en la zona, las condiciones naturales y agronómicas del inmueble, características de la propiedad (ubicación, frente, fondo, relieve, servicios existentes, acceso). Se mencionó que la metodología utilizada fue la estipulada en el Órgano de Normalización Técnica y se consideró el grado de desarrollo para las comodidades de sus habitantes. Aclaró a las partes y al juzgado que la única medida que utilizó como Perito y Valuador, es la que se observa con vista en planos catastrados y trabajó con la medida de Catastro de 1075,69 metros lineales. En la objeción a la pericial que hace la recurrente aporta la constancia del Departamento de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de La Cruz, mismo que indica que el valor del metro cuadrado en esa zona es de 750 colones para áreas de 5500 metros cuadrados o más y de 7000 colones para áreas de 200 metros cuadrados y hasta los 5500. Estima esta Cámara, no lleva razón ale apelante pues esas referencias indicadas en la constancia municipal lo son para fincas consideradas como inmuebles vistas como una unidad. Estima esta sede que la justificación brindada en la prueba pericial de la metodología sobre la cual se realizó la pericia, se encuentra debidamente explicada y acepta este Tribunal que deben mediar consideraciones que atiendan a las características propias de cada inmueble. En este caso, los metros cuadrados no se adquieren por quien los va a utilizar, sino que se destinan a ser su vía de acceso, pero siguen perteneciendo a la finca sirviente. No se le restan a la cabida de la misma, ni se le suman a la finca dominante. Lo anterior acorde con la naturaleza jurídica del régimen de las servidumbres establecidas en los artículos 376 a 381 del Código Civil, así como los ordinales que regulan 395 a 400 ibídem respecto a la obligación de paso. En la pericia se expuso la metodología utilizada que se realizó con base en lo observado en el sitio y desde esa base y las variables citadas se otorgó el valor. Si bien el la sentencia no se citó la constancia municipal en el considerando V dedicado a la valoración probatoria del informe técnico, la constancia no logra desvirtuar lo ahí consignado dado que lo que se indemniza según la sentencia de primera instancia y el artículo 395 Ibídem es el valor del terreno necesario para la ruta. Área que sigue formando parte del fundo sirviente; pero con un uso limitado; dado el gravamen del derecho real limitado que se impone. No resulta de recibo el agravio sobre la valoración errada y la falta de consideración de la constancia municipal. \n\n VI- En igual orden, reprochó que no se valoró el hecho de la pérdida de terreno y la confección de un nuevo plano que muestre su cabida real. Dados los embates debe aclararse en primer orden que la imposición de un gravamen real de servidumbre u obligación de paso, no conlleva a la pérdida por parte del inmueble sirviente de los metros que constituye la ruta. Por las mismas razones expuestas y fundamento legal del considerando anterior, estima esta Cámara ha de denegarse el reclamo del pago del nuevo plano a levantarse que indica el recurrente es necesario a fin de disminuir la cabida. Como se expuso supra, la superficie destinada a servir como ruta de acceso a la finca dominante, no deja se pertenecer a la cabida de la finca del apelante. El derecho de paso se inscribiría en el asiento registral de ambos, por lo que tal levantamiento no resulta necesario y no se debe disminuir el área de ese inmueble; salvo que sea un deseo de su propietario que se encuentra en la libertad de realizarlo; pero a su costo. \n\n VII- Respecto al pago del peritaje cancelado dentro de esta ejecución, lleva razón el recurrente. Tal extremo debe ser cancelado por la sociedad ejecutada a favor de la cual se impuso la obligación de paso. Pues es parte de las costas procesales que debe cubrir la ejecutada, al haber sido así dispuesto en la sentencia de ejecución en donde se resolvió que le corresponde el pago de las costas a favor de Wilfama S.A. y a costa de la ejecutada; lo cual no se recurrió. Consta por auto de las 14:04 del 11 de mayo del 2018, se le ordenó a Wilfama S.A el depósito de 50.000 colones por gastos y 305.200 por honorarios del perito (imagen 166 expediente digital modo pdf). Los depósitos se realizaron (imagen 155 y 165). Por lo que, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, dada la condenatoria en costas impuestas a la ejecutada y la solicitud de cancelación de los honorarios y gastos de la prueba pericial, se resuelve en esta Sede que Sueños de la Cruz Limitada, debe cancelar la suma de trescientos cincuenta y cinco mil doscientos colones a favor de Wilfama S.A. por concepto de costas procesales en la especie de gastos de prueba pericial. Respecto a la solicitud de mandamiento de embargo sobre la finca propiedad de la ejecutada a fin de garantizar las resultas del presente proceso (imagen 167 misma ubicación anterior), debe el juzgado de instancia emitir pronunciamiento, dada la omisión de tal extremo. \n\n VIII- Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 376 a 381, 395 a 400 del Código Civil, en lo apelado se confirma la sentencia de ejecución de las nueve horas veintiún minutos del ocho de febrero del dos mil diecinueve. Se fijan por concepto de costas procesales a favor de Wilfama S.A, la suma de trescientos cincuenta y cinco mil doscientos colones que debe cancelar INDUSTRIAS SUEÑOS DE LA CRUZ LIMITADA Que corresponden a los honorarios y gastos cancelados al perito valuador. \n\nPOR TANTO\n\n Se confirma la sentencia de ejecución de las nueve horas veintiún minutos del ocho de febrero del dos mil diecinueve, en lo que ha sido objeto de apelación. Se fijan por concepto de costas procesales a favor de Wilfama S.A, la suma de trescientos cincuenta y cinco mil doscientos colones que debe cancelar INDUSTRIAS SUEÑOS DE LA CRUZ LIMITADA Que corresponden a los honorarios y gastos cancelados al perito valuador. Respecto a la solicitud de mandamiento de embargo sobre la finca propiedad de la ejecutada a fin de garantizar las resultas del presente proceso debe el juzgado de instancia emitir pronunciamiento, dada la omisión de tal extremo a esta altura procesal.\n\n \n\n \n\n*8NXVK2EIRDC61*\n\n8NXVK2EIRDC61\n\n[Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*O3FZFBS03CS61*\n\nO3FZFBS03CS61\n\n[Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*FEA1EYNRXLQ61*\n\nFEA1EYNRXLQ61\n\n[Nombre16] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección5] , , [Dirección6] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
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