{
  "id": "nexus-sen-1-0034-935051",
  "citation": "Res. 00523-2019 Tribunal Agrario",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Agrario",
  "date": "05/07/2019",
  "year": "2019",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-935051",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [
    {
      "idTipoVoto": 1,
      "nombreTipoVoto": "Voto de mayoría",
      "id": 1,
      "nombre": "Interdicto agrario de derribo",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Análisis sobre el derecho aprovechar la madera de los árboles ubicados en área de protección dentro de propiedad privada"
        }
      ]
    }
  ],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Firmar Documento\n\n**\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\nEXPN1\n\nPROCESO:\n\nINTERDICTO\n\nACTOR/A:\n\n[Nombre1] \n\nDEMANDADO/A:\n\n[Nombre4] - PGR\n\n \n\nVOTO N° 523-F-19 \n\n TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cuarenta y tres minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve.-\n\n PROCESO INTERDICTAL ESTABLECIDO POR [Nombre1] , mayor, casado separado de hecho. constructor, vecino de [Dirección1] de Nicoya, cédula de identidad CED1 - ; contra IGNORADO. Se tuvo como parte interesada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada por José Barahona Vargas, mayor, abogado, cédula de identidad CED2 - - , en su condición de Procurador Asesor. Interviene en el proceso como defensor Público Agrario del actor, el Licenciado Oscar José Cerdas Fonseca.Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.\n\nRESULTANDO:\n\n 1- La parte actora solicita que se declare en sentencia: \"... DECLARAR CON LUGAR esta acción interdictal, se ordene el derribo el árbol en cuestión, subsidiariamente se ordene el desrrame del mismo. Del mismo modo se me autorice a aprovechar la madera del árbol. (expediente electrónico visualizado en formato pdf imágenes 2 a 5 del Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz). \n\n 2- El juez José Joaquín Piñar Ballestero del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, en sentencia número 11-2019 de las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del veintinueve de Enero del dos mil diecinueve, resolvió: “POR TANTO: Razones expuestas, artículos 26, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 108.1, 108.2,108.3 del Código Procesal Civil, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interdictal de derribo establecida por [Nombre1] , contra IGNORADO, se dice parcialmente por que a pesar que se ordena el derribo del árbol de la especie Cenizaro (Samanea saman), objeto de éste litigio, por encontrarse el árbol dentro del área de protección del río Grande, el producto de la madera debe ser entregado a la Junta de Educación de la escuela mas cercana, comprometiéndose el actor a hacer llegar al despacho el correspondiente comprobante de la entrega de dicha madera . Deberá tomar las medidas de precaución necesarias a fin de reducir en lo posible posibles accidentes, recomendando preferiblemente cortar primero las ramas por medio de un equipo especial, corriendo los eventuales riesgos que implique tal labor a cargo de la parte actora. Se resuelve éste asunto sin especial condena en costas. Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de recurrir este fallo en caso de inconformidad\". (expediente electrónico visualizado en formato pdf imágenes 60 a 65 del Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz). \n\n 3.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya para refutar la tesis del juzgado de instancia (expediente electrónico visualizado en formato pdf imágenes 67 a 68 del Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz). \n\n 4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se da la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo. \n\n Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;\n\nCONSIDERANDO.\n\n I.- Hechos probados. Se avala el único hecho probado por estar sustentado en elementos probatorios que constan en autos.-\n\n II.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia interdictal de las 09:48 del 29 de enero de 2019 (archivo del 29/10/2019 09:48:26) que acogió el interdicto de derribo de árbol, esgrimiendo como reproche el destino definido del producto de madera resultante de dicho derribo de un árbol de cenízaro. [Nombre2], se sitúa en su propiedad y privarle de su aprovechamiento lesiona los artículos 505 y 506 del Código Civil, en cuanto los aspectos que contiene el derecho de propiedad, que estipula se extiende sobre la superficie, plantación y obras. Aduce, el hecho de que se encuentren los árboles en la zona de protección de río conlleva a entender que la finca contiene limitaciones de índole ambiental, pero no significa que no sea parte de su inmueble y que el recurrente pueda aprovechar el recurso resultante de la corta para sufragar los gastos de la misma. (ver recurso de apelación en archivo del 31/01/2019 04:17:08).-\n\n III.- Se menciona en el fallo venido en alzada que se autorizó ese derribo por presentar un inminente riesgo a la salud y vida humana en caso de eventual caída según informe del MINAET. Ese mismo informe determinó que el árbol de cenízaro se sitúa en área de protección de río. La sentencia apelada dispuso en cuanto al aprovechamiento: “…por encontrarse el árbol dentro del área de protección del río Grande, el producto de la madera debe ser entregado a la Junta de Educación de la escuela más cercana, comprometiéndose el actor a hacer llegar al despacho el correspondiente comprobante de la entrega de dicha madera…”.- Único tema objeto de apelación, como se citó, es el destino del aprovechamiento de la madera resultante de la corta.\n\n IV- Estudiados los autos, se denota que el demandado al recurrir cuestiona el tema de la naturaleza, indica en lo medular que el área de protección sobre la cual se asienta la citada especie forestal se ubica en su finca y por ello tiene el derecho de aprovechar la madera resultante que de dicho árbol se derive. Para esta Cámara lleva razón el recurrente y tiene el derecho que reclama, al estar el árbol dentro de su fundo y haberlo así solicitado como parte de la pretensión de su escrito inicial. Sobre el destino del aprovechamiento de la madera producto del derribo se ha resuelto: “ .. Al efecto, estima el Tribunal sí existen ideas contradictorias y confusas en la sentencia. Respecto a la legislación aplicable, efectivamente, no existe norma alguna que directamente justifique la decisión tomada y emitida por el juzgador. Tan es así que en la sentencia no se cita artículo alguno que lo justifique. Se cita en la resolución que rechaza la aclaración y adición el artículo 65 de la Ley Forestal 7575 porque es mencionado por el representante del Estado en el recurso de apelación en estudio, incoado ante la denegación de tales peticiones. El Procurador indica, esa norma no es aplicable porque se refiere a procesos penales en los que se conozca de ilícitos, siendo una situación diferente a la planteada en este proceso. Al respecto debe señalarse, la norma en mención dispone literalmente: “ARTÍCULO 65.- Remate de productos decomisados. Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos forestales, la referida autoridad, previo avalúo realizado por la Administración Forestal del Estado, los rematará en subasta pública, dentro de un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha en que se interpuso la denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor menor al fijado por la Administración Forestal del Estado. Si transcurrido ese plazo, no se ha rematado la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal. El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario, el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%), a las municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o donde se ubique la industria o a la asociación de indígenas, si es una en reserva indígena, para destinarlo al desarrollo de proyectos forestales; todo sin perjuicio de las responsabilidades penales que se determinen para los infractores. Se autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio de la Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos. También donará la decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria, y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley. El Ministerio de Educación Pública destinará esa madera a fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras que impartan escuelas y colegios estatales. (Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 1, inciso b), de la ley No. 7609 de 11 de junio de 1996).” De la lectura de la norma se desprende que efectivamente, no ofrece una solución específica para el caso concreto, ventilado en sede interdictal, pues está referido a madera decomisada producto de ilícitos. No obstante, ante la ausencia de normativa que de solución a este caso, tanto en la Ley de Jurisdicción Agraria como en los artículos 474 al 476 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente. Ante esa situación, y existiendo una norma referida al destino y aprovechamiento de árboles, aunque esté referida a ilícitos, es aplicable analógicamente. Al respecto, el artículo 12 del Código Civil señala: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.”; sin que exista norma alguna en la Ley de Jurisdicción Agraria que prohíba la aplicación analógica. El artículo 65 citado, en lo que a este caso interesa, en caso de que la madera se decomise, delega la valoración y subasta de la madera u otros productos forestales a la Administración Forestal del Estado, para lo cual le confiere un plazo no mayor de un mes. En este caso, la madera no está decomisada pues conforme a la información que consta en el expediente, está pendiente de tala. En la sentencia no se dio un plazo para la corta de los cinco árboles de laurel, omisión que debe llenarse para que el fallo sea ejecutable y se administren los riesgos que la caída de los mismos podrían generar; sin embargo se indicó, una vez talados, el Ministerio debía proceder a valorarlos, labor que estima el Tribunal es consustancial a las funciones dadas por ley al mismo, al estar integrado por funcionarias y funcionarios expertos en la temática. La norma [Nombre2] además, los bienes deben rematarse en subasta pública dentro del plazo de un mes, por el monto fijado por el Ministerio; y sólo en caso de que no se logre rematar la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal. En este caso, como el producto forestal no deriva de un acto ilícito, sino de una medida preventiva, la posibilidad de aprovecharlos por cualquier persona cede ante la prioridad que debe darse a la parte demandante, pues los árboles están ubicados en una propiedad en posesión del señor [Nombre3] , de manera tal que es éste quien puede aprovecharlos tomando las medidas de prevención respectiva, en el entendido de que el valor de esos recursos forestales debe destinarse por parte de éste a la recuperación del área que resulte afectada con la eliminación de esos árboles, la cual necesariamente debe hacerse por parte del señor [Nombre3] en coordinación con las personas expertas que designe la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía., pues al ser una zona de protección, deben sembrarse árboles endémicos o nativos de ésta, de manera tal que no debe dejarse abierta la posibilidad del demandante de sustituir los árboles de laurel que serán talados por cualquier otra especie, sino solo por aquellas que dispongan el Ministerio referido. La norma plantea el supuesto, ajeno a este proceso, de que si la persona resulta absuelta del ilícito, se le entregará el dinero producto del avalúo, de lo contrario, el 50% del monto le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el otro 50% a la Municipalidad del lugar donde se encuentre el fundo para destinarlo al desarrollo de proyectos forestales; de igual forma, se autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio de la Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que las personas propietarias sean desconocidas.En este caso, no se está en presencia de productos forestales vinculados con un ilícito como para asumir distribuir el valor de éstos en un 50% a la Administración Forestal del Estado y el otro 50% a la Municipalidad. En relación con la participación de centros de enseñanza, la norma permite que el Ministerio del Ambiente y Energía done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos; y permite la donación de madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria, y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley. En este caso, no se está en presencia de un desastre natural, pues el objetivo del proceso es su prevención, ni de ampliación de carreteras; y aunque tales supuestos podrían asimilarse al caso en concreto, dista el supuesto señalado por la norma en el hecho de que supone, la persona propietaria del bien donde están los árboles sea desconocida. En este caso, el demandante aportó certificación registral en la que consta es el titular registral del fundo; y aunque en procesos interdictales no es posible referirse a aspectos vinculados con el derecho de propiedad conforme lo prevé el artículo 457 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, el dato resulta de particular interés para determinar si los recursos forestales están dentro del terreno del demandante, descartando con ello que sea desconocida la persona dueña del fundo donde están los árboles. Ahora bien, debe agregarse, la asignación de recursos forestales al Ministerio de Educación Pública producto de ilícitos o en general, de cualquier proceso judicial, debe hacerse conforme a los fines dispuestos en la norma, es decir, para que la madera se destine a “fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos”, y no simplemente pretender asignarle recursos económicos producto de los árboles sin un fin específico o sin un destino concreto, como bien lo advierte el representante estatal. De lo transcrito, concluye el Tribunal, la sentencia no es clara; sin embargo, no podría considerarse está viciada de nulidad …. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 50 de la Constitución Política; 6 inciso g), 31, 49 y 65 de la Ley Forestal 7575; 12 del Código Civil; 474 al 476 del Código Procesal Civil; y 1, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria; deberá revocarse la sentencia en la parte en que dispone donar los productos forestales específicamente a la Escuela de Iroquois de Guácimo y exige al demandante pagar el valor de los productos forestales que establezca el Ministerio de Ambiente y Energía. En lo demás, objeto de apelación, deberá confirmarse la sentencia en lo atinente a la autorización que se da al señor [Nombre3] para que a partir de la firmeza de esta resolución, extraiga los cinco árboles de laurel objeto de la litis, en cuyo caso deberá tomar las medidas técnicas preventivas y precautorias que sean necesarias a fin de no causar daños a personas o bienes. El Ministerio de Ambiente y Energía deberá tomar las medidas preventivas necesarias y controlar que el proceso de tala de los árboles de laurel se ejecute cumpliendo con las disposiciones de la Ley Forestal; y una vez realizada la corta, dicha Oficina procederá al avalúo de los productos forestales mencionados. El demandante podrá aprovechar la madera, sin necesidad de depósito alguno al encontrarse los árboles dentro de la finca inscrita a su nombre, en cuyo caso, el Ministerio de Ambiente y Energía debe otorgarle los permisos de transporte, procesamiento u otros que sean necesarios, para su aprovechamiento. …. “. En el caso en estudio, se determinó por el juez en el reconocimiento judicial y el informe del MINAE brindado al efecto, que los árboles se sitúan en las áreas de protección del río que discurre por esa propiedad, por lo que no encuentra fundamento legal la decisión de la pieza apelada de disponer que la madera producto del derribo de los tres árboles deban ser destinados a donación para la Junta de Educación de la escuela del lugar, al no ser esta madera resultante de la comisión en acto ilícito alguno. El área de protección como figura legal se define en el artículo 33 de la Ley Forestal y su fin es de conservación y protección de los cuerpos de agua. Tales forman parte de los inmuebles que la contienen pero su uso y disfrute contiene limitaciones de índole ambiental, tales como la prohibición de construir, cultivar o desarrollar actos que pongan en peligro los cuerpos de agua. Citó el actor de este proceso en su demanda, él fue quién cultivó los árboles que solicita hoy derribar por motivos de seguridad para las personas e infraestructura alrededor, y no encuentra norma legal este Tribunal que autorice a alguna institución o ente a tomar posesión y propiedad de la madera que resulte del derribo bajo las circunstancias de este asunto. Como lo refiere el recurrente, esos árboles son parte de su fundo acorde con lo dispuesto en el artículo 505 y 506 del Código Civil. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reuelto en el Voto 2007-10578 del 25 de julio del 2007 el contenido del derecho de propiedad de la siguiente forma: “El derecho de propiedad tiene un contenido esencial que la Sala ha definido como la facultad de disfrutar y usar el bien para provecho personal (propiedad privada) o para utilidad pública (propiedad pública). Por ello, so pretexto de imponer determinadas limitaciones de “interés social”, no puede la autoridad pública, sea el Legislador o el Ejecutivo, eliminar uno o varios de sus atributos esenciales. En tal situación, es decir, si las limitaciones impuestas a la propiedad vulneran el contenido esencial del derecho de propiedad, el propietario tiene derecho a ser indemnizado por ello. En este sentido, la Sala ha señalado: “Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la naturaleza del bien o no haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de usufructuar el bien”. (sentencia N° 2345-96 Sala Primera Corte Suprema de Justicia).” De tal forma, estima esta Cámara el derecho de aprovechar la madera del árbol de cenízaro que nos ocupa y que será objeto de derribo, al estar ubicado en la propiedad del actor le asiste como parte del derecho de uso, disfrute y aprovechamiento de su fundo y sus productos. Resolver lo contrario sin que hubiera mediado una conducta que hubiere sido sancionada por falta administrativa o penal, conlleva a confiscar sin fundamento legal propiedad privada. Por lo que procede revocar en lo apelado el auto sentencia cautelar.\n\n V.- Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 1, 2 y 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 108 del Código Procesal Civil aplicable en virtud del Transitorio I de Ley 9343, I y II de Ley 9342, 33 de la Ley Forestal y 65 de su Reglamento, en lo apelado, se revoca parcialmente la sentencia interdictal de las 09:48 horas del 29 de enero del 2019 en cuanto resolvió que el aprovechamiento de la madera resultante del mismo, en caso de que sea aprovechable, se concede a favor de la Junta de Educación de la Escuela más cercana.- En su lugar, se reconoce al actor [Nombre1] el aprovechar la madera que se obtenga del derribo del árbol de cenízaro, mediando la debida obtención y cumplimiento de los permisos y requisitos legales para tal fin.\n\nPOR TANTO\n\n En lo apelado, se revoca parcialmente la sentencia interdictal de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero del dos mil diecinueve en cuanto resolvió que el aprovechamiento de la madera resultante del mismo, en caso de que sea aprovechable, se concedía a favor de la Junta de Educación de la Escuela más cercana al fundo. En su lugar, se reconoce al actor [Nombre1] el aprovechar la madera que se obtenga del derribo del árbol de cenízaro, mediando la debida obtención y cumplimiento de los permisos y requisitos legales para tal fin.\n\n \n\n \n\n \n\n*HJIJRZDDP9061*\n\nHJIJRZDDP9061\n\n[Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*NIVUQBILOSY61*\n\nNIVUQBILOSY61\n\n[Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*62SVCYD9EWW61*\n\n62SVCYD9EWW61\n\n[Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP:",
  "body_en_text": ""
}