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Intervienen en el proceso, como abogado director de la accionante el letrado Oscar Rosales Gutiérrez, colegiado diecisiete mil quinientos veinte; y la licenciada Natalia Rodríguez Guadamuz, en calidad de defensora pública agraria de [[Nombre2] ]; y, Frank Álvarez Hernández en calidad de defensor público agrario de [[Nombre3] ]. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, con sede en Santa Cruz.-\n\n \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- La actora del proceso ordinario EXPN3, [[Nombre1] ] formulada demanda contra [[Nombre2] ], estimada en la suma de dos millones quinientos mil colones, en la que solicita que en sentencia se declare: \" 1) Se acoja en todos sus extremos la presente demanda. 2) Se obligue a la demandada a que deje de perturbar mi posesión. 3) Se obligue a la demandada a que cese de cortar árboles en mi propiedad. 4) Se le condene a la aquí demandada al pago por el daño causado, mismo que haré valer en ejecución de sentencia. 5) Se condene a la aquí demandada al pago de ambas costas procesales y personales,\" (folios 4 al 7) .-\n\n 2.- Debidamente notificada la codemandada [[Nombre2] ] contestó en tiempo y forma negativa la presente acción interponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho, falta de interés actual, sine actione agit y falta de litis consorcio necesario pasivo, (folios 22 al 25).-\n\n 3.- Se procede a resolver la Excepción de Litis Consorcio Pasiva Necesaria mediante auto-sentencia de las trece horas del doce de abril del dos mil once, declarando con lugar la misma, (folios 35 al 36).-\n\n 4.- Procede la parte actora a integrar litis consorcio pasiva necesaria en contra de [[Nombre3] ], solicitando que en sentencia se declaren con lugar las siguientes pretensiones: \" 1) Se acoja en todos sus extremos la presente demanda. 2) Se obligue a los demandados a que deje de perturbar mi posesión. 3) Se obligue a los demandados a que cesen de cortar árboles en mi propiedad. 4) Se les condene al pago por el daño causado, mismo que haré valer en ejecución de sentencia. 5) Se condene a los aquí demandados al pago de ambas costas procesales y personales,\" (folios del 39 al 41 ).-\n\n 5.- El actor del proceso ordinario EXPN4, [[Nombre3] ] formulada demanda contra [[Nombre1] ], estimada en la suma de dos millones cien mil colones, en la que solicita que en sentencia se declare las siguientes pretensiones: \" 1) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos acogiendo este proceso Ordinario Agrario y rechazando las excepciones que interponga la parte demandada. 2) Que se declare que el actor ostenta calidad de poseedor agrario del fundo en litis desde el julio del año 1950 y desde 1992 en la cual se me dona por parte de mi madre. 3) Que se declare que una vez que el actor ingresó a poseer el fundo en el año 1950 se ha dedicado al cuido, del mismo, manteniendo una posesión en forma pública, pacífica y continua a título de dueño. 4) Que el actor por reunir la condición de poseedor de buena fe y estar cumpliendo la función económico social sobre el presente inmueble debe permanecer en posesión el inmueble en litis. 5) Que se declare que la demandada desde el mes de octubre del 2010 han perturbado mi posesión, y haciendo planos y tramitando diligencias de información posesoria sin mi autorización alguna de parte del actor. 6) Que se declare que la demandada está tramitando diligencias de información posesoria sin tener la legitimación para hacerlo y que por ende se ordene el archivo del expediente EXPN5. 7) Que se ordene a la demandada abstenerse de volver a perturbar mi posesión sobre el terreno en litigio, que se ordene a la demandada a no realizar ningún acto material o posesorio sobre el terreno en litigio, que se ordene a la demandada a no volver a ingresar al terreno en litigio. Así, se le advierta de que de no atender esta orden, se les sancionará con el delito de desobediencia a la Autoridad. 8) Se condene a la demandada al pago de ambas costas del presente proceso, y en caso de existir cualquier mejora, esta no deberá ser indemnizable, pues las mismas se hicieron de mala fe, (folios 132 al 137).-\n\n 6.- Debidamente notificada [[Nombre1] ] contesta en tiempo y forma negativa la presente demanda e interpone las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y falta de derecho (folios del 93 al 95).-\n\n 7.- Mediante Auto-Sentencia 38-2014 de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del veinticinco de febrero del año dos mil catorce, se ordenó la integración de litis consorcio pasiva necesario contra [[Nombre2] ], (folios 121 y 122 ).-\n\n 8.- Que el accionante procedió a integrar litis consorcio pasivo necesario en contra de [[Nombre2] ], solicitando que se le otorguen las siguientes pretensiones: \" 1) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos acogiendo este proceso ordinario y declarando sin lugar o rechazando las excepciones que interponga la parte demandada. 2) Que se declare que el actor ostenta la calidad de poseedor agrario del fundo en litis desde julio de 1950 y desde 1992 en la cual se me dona por parte de mi madre. 3) Que se declare que una vez que el actor entró a poseer el fundo en el año 1950 se ha dedicado al cuido manteniendo una posesión en forma pública, pacífica, ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe. 4) Que el actor por reunir la condición de poseedor de buena fe y estar cumpliendo la función económico social sobre el terreno en litis debe permanecer en posesión el inmueble en litis. 5) Que se declare que la demandada desde el mes de octubre del 2010 ha perturbado mi posesión haciendo planos y tramitando informaciones posesorias sin mi autorización, sin tener para ello legitimación. 6) Que se ordene el archivo del proceso de información posesoria número EXPN6 donde figura como promovente la aquí demandada [[Nombre1] ]). 7) Que se ordene a la demandada [[Nombre1] ] abstenerse de perturbar mi posesión bajo el apercibimiento de seguirle causa por el delito de desobediencia a la Autoridad. 8) Se condene a la demandada [[Nombre1] ] al pago de ambas costas procesales\" (folios 178 al 180).-\n\n 9.- Mediante Auto-Sentencia 101-2014 de las dieciséis horas y diez minutos del veintidós de mayo del año dos mil catorce, se ordenó la acumulación del proceso EXPN2 al EXPN1, (folios 184 al 185).-\n\n 10.- Que el litisconsorte [[Nombre3] ] contesta en tiempo y forma negativa la demanda interpuesta en su contra e invoca las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y, falta de interés actual, (folio 192 y vuelto).- \n\n 11.- La demandada y reconventora [[Nombre2] ] contesta en tiempo (folios 227 a 228 y vuelto).-\n\n 12.- La Jueza Erika Amador Brenes, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, mediante la sentencia Nº 04-2017 de las dieciseis horas cinco minutos del once de enero del año dos mil diecisiete, resolvió: “POR TANTO : \" Con fundamento en las citas de hecho y de derecho se declarar sin lugar la demanda establecida por [[Nombre1] ] contra [[Nombre2] ] y [[Nombre3] ]. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación en su modalidad activa y pasiva, falta de interés actual y se rechaza la excepción de sine agit interpuestas por los demandado y en su lugar se tiene por declara con lugar la demanda establecida por el señor [[Nombre3] ] contra [[Nombre1] ], declarado con lugar en todos sus extremos las siguientes pretensiones: \" 1.- Con lugar la presente demanda en todos sus extremos acogiendo este proceso Ordinario Agrario y rechazando las excepciones que interponga la parte demandada. 2.- Que se declare que el actor ostenta calidad de poseedor agrario del fundo en litis desde el julio del año 1950 y desde 1992 en la cual se me dona por parte de mi madre. 3.- Que se declare que una vez que el actor ingresó a poseer el fundo en el año 1950 se ha dedicado al cuido, del mismo, manteniendo una posesión en forma pública, pacífica y continua a título de dueño. 4.- Que el actor por reunir la condición de poseedor de buena fe y estar cumpliendo la función económico social sobre el presente inmueble debe permanecer en posesión el inmueble en litis. 5.- Que se declare que la demandada desde el mes de octubre del 2010 han perturbado mi posesión, y haciendo planos y tramitando diligencias de información posesoria sin mi autorización alguna de parte del actor. 6.- Que se declare que la demandada está tramitando diligencias de información posesoria sin tener la legitimación para hacerlo y que por ende se ordene el archivo del expediente EXPN5. 7.- Que se ordene a la demandada abstenerse de volver a perturbar mi posesión sobre el terreno en litigio, que se ordene a la demandada a no realizar ningún acto material o posesorio sobre el terreno en litigio, que se ordene a la demandada a no volver a ingresar al terreno en litigio. Así, se le advierta de que de no atender esta orden, se les sancionará con el delito de desobediencia a la Autoridad. 8.- Se condene a la demandada al pago de ambas costas del presente proceso, y en caso de existir cualquier mejora, esta no deberá ser indemnizable, pues las mismas se hicieron de mala fe\". Por lo que se rechaza las siguientes de falta de derecho, falta de legitimación en su modalidad activa y pasiva así como la falta de interés actual.por lo tanto se procede a condenar en costas procesales y personales generadas en el presente proceso. Y sobre la demanda contra [[Nombre2] ] la misma es sin lugar ya que como se ha evidenciado de los elementos de prueba evacuados la misma se encuentra en el terreno en litis por autorización de su padre [[Nombre3] ], situación que reconociera en su confesional y cuya demanda fue interpuesta por requerimientos procesales,\" (folios 261 al 273).-\n\n 13.- La señora [[Nombre1] ], interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 277 al 279).-\n\n14.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-\n\nRedacta la jueza Castro García;y,\n\nCONSIDERANDOS\n\nI-Se prohíjan los hechos probados de la sentencia recurrida por encontrar soporte en los elementos probatorios que constan en autos. \n\nII- Se avala el hecho no probado, debido a la falta de medios probatorios que demuestren lo contrario. \n\nIII- La actora [[Nombre1] ] recurre (imagen 10 a 13 expediente digital modo pdf) la sentencia de primera instancia número 33-2019 de las trece horas y treinta y ocho minutos del quince de febrero del año dos mil diecinueve (imagen 17 a 38 en misma ubicación anterior). Invoca como reproches de apelación, en primer orden la errónea apreciación de la prueba . Al respecto aduce que los declarantes [[Nombre3] ] e hijas no resultan creíbles. Pues tienen muchos años de no vivir en la comunidad. Además, por el grado de consanguinidad, faltan a la verdad, debido que la finca en litis es la herencia futura para cada una de ellas. Sobre la prueba confesional rendida por [[Nombre3] ], manifestó que trabajó toda la vida para el Poder Judicial y se probó sufre de alcoholismo; por lo que nunca laboró la parcela, ni pagó peones para su atención. Por lo que cuestiona, cómo se tuvo por acreditada la posesión. Acusa, a sus testigos no se les otorgó valor, lo que causa una evidente indefensión dada la parcializada sentencia a favor de [[Nombre3] ]. Invoca la incongruencia del fallo recurrido, respecto a lo que solicitó en su demanda y lo concedido en sentencia; sin motivar las razones de esa afirmación. Reclama, la accionada [[Nombre2] ] nunca demostró tener la posesión agraria, ni se comprobó la del actor [[Nombre3] ]. En la confesional, éste último manifestó que existía charral en la finca, producto del abandono en que tenía dicho predio. Afirmó, la propiedad con plano [Valor 001] era cultivada desde que su madre vivía, por [[Nombre1] ] y ello era así, cuando fue expulsado en “forma injusta” y con violencia de su posesión. Refuta, se dejó de valorar el testimonio de la testiga [[Nombre4] ], que indicó ser colindante de la parcela y que [[Nombre1] ] sembraba maíz. Además de reclamar sobre la declaración de [[Nombre5] ] . Afirma, su posesión es legítima según lo dicho por estas dos últimas personas testigas y se ejercieron los atributos de la posesión de forma legítima. Siendo lo dicho por [[Nombre5] ] fundamental, ya que el encargado de realizar los cultivos de maíz y otros. Lo que en la sentencia carece de relevancia y le otorga en valor excepcional a los testigos de los demandados. Tomándo como cierto lo declarado, a pesar de ser hermanas de [[Nombre2] ] y las hijas de [[Nombre3] ]. Calificando de testimonios complacientes, al ser una propiedad de la que serán dueñas a futuro. Como segundo tema de impugnación señala, los predios son totalmente diferentes. Pues su plano G-109235-2006, no es parte del plano de los demandados número [Valor 002]; según se desprende del reconocimiento judicial. Como tercer punto reprocha, que por la mera existencia de escritura pública de donación se le resuelva en contra. Sin plena prueba de ostentar la posesión por la contraparte, que en la realidad no se ejerce, menos la de índole agrícola. Además de que [[Nombre3] ] nunca desarrolló actos posesorios, pues fue él quien construyó la cerca y así quedó demostrado. Como agravio expone media la ausencia de falta de legitimación activa, al nunca haberse ostentado la posesión por las personas demandadas y así quedó probado según la declaración de [[Nombre6] ]. Siendo la recurrente la única poseedora del fundo. Solicita, se acoja el recurso de apelación presentado, se anule la sentencia recurrida y se declare su derecho de posesión del Inmueble descrito en el plano catastrado numera [Valor 001].\n\nIV-Analizado por esta Cámara el recurso de apelación, los autos y la sentencia impugnada, con fundamento en el artículo 26 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se estima que los motivos de nulidad expuestos de incongruencia y omisión de valoración de prueba acusados no se producen. En la decisión venida en alzada se resolvió sobre una acción de derecho de posesión, en virtud de los hechos y pretensiones de la demanda de [[Nombre1] ] y la acción de igual naturaleza incoada dentro del proceso acumulado expediente EXPN7. Por lo que no existe incongruencia alguna. Tampoco el apelante indica en forma expresa las razones por las cuales estima que se produce tal vicio invocado. Se rechaza la nulidad. Respecto al reproche de la errónea valoración probatoria se rechazan las argumentaciones. Dirige su reclamo contra las personas testigas que declararon en el juicio y consideradas en la sentencia, que fueran ofrecidas por [[Nombre3] ] y la omisión de estudio de lo dicho por [[Nombre4] ] y [[Nombre5] ]. Señalando respecto a las testigas de [[Nombre3] ], que al ser sus hijas, heredarán la propiedad en litis y que por tal razón no resultan creíbles sus declaraciones. Aunado a indicar que tienen muchos años fuera de la población. Observa esta Cámara que en este expediente se encuentra acumulado el número EXPN8 que es demanda ordinaria de [[Nombre3] ] contra [[Nombre1] ] (folio 141 a 142 expediente físico). En tal, se celebró recepción de prueba el 8 de enero del año 2014 (folios 159 y disco compacto parte del expediente). Declaró [[Nombre2] ], [[Nombre7] ], [[Nombre8] ] y [[Nombre4] ]. Luego de ese juicio, se procedió a decretar la acumulación con el subjúdice, cuyo juicio se realizó el 6 de julio del 2016. De la escucha realizada por esta Instancia de las declaraciones vertidas en la audiencias que constan, no se deduce que hubieran vertido testimonios complaciente a los intereses de [[Nombre3] ] por ser familiares o mediara interés en el asunto; pues brindaron respuestas y explicaciones llanas y trasparentes. Por su parte la testiga [[Nombre8] ] se identificó como ex pareja de [[Nombre3] ] por muchos años y madre de los hijos, pero que al momento de rendir su testimonio ya no sostenían la relación de cónyuges; según explicó. Por su parte [[Nombre2] ], depuso e indicó ser su hija, pero solo esa condición no invalida lo declarado. Por otra parte, en el juicio tramitado bajo expediente EXPN9, se realizó el juicio verbal el 6 de julio del 2016 (audio en expediente parte digital fecha 12/8/16 en documentos). En tal acto procedió a rendir declaración confesional [[Nombre3] ] , y testimonios de [[Nombre9] ] y [[Nombre10] ], ambas [[Nombre11] ]. Declaraciones cuestionadas en el recurso de apelación en virtud de ser hijas de [[Nombre3] ]. La primera [[Nombre9] ] (minuto 02:32 a 14:49 de tercera grabación de ubicación anterior), declaró que la finca le pertenece a su padre [[Nombre3] ] y su hermana [[Nombre2] ] se encontraba en el lugar, pues su papá le donó hacía unos 7 años un lote. Recordar que desde que llegaron a vivir en el inmueble conoce que la propiedad le pertenece a su progenitor, que ha dado mantenimiento normal de un terreno. Su hermana construyó la casa y ella estuvo al tanto del levantamiento de la vivienda, que nunca fue objetado por nadie. Salvo por este proceso; único conflicto y que su hermana [[Nombre2] ] se ha mantenido siempre en esa casa. Detalló, [[Nombre1] ] nunca ha vivido en el fundo, ni le ha dado mantenimiento alguno. Expuso, nunca le ha pertenecido a ella la propiedad. A las preguntas de la contraparte, respondió tener 34 años, siempre haber vivido en esa heredad, pero hacia 7 años se trasladó a Nicoya. En todos los casi treinta años de habitar en el sitio, solamente su padre laboró en la finca. Conoció a su abuela [[Nombre12] ] y ahí habitaban ella (la testiga), sus padres y hermanos. Explicó, cuando fallece su abuela, permaneció su familia en el lugar e [[Nombre1] ] no vivía ahí, sino por la plaza. Actualmente habita por la misma plaza. Describió, [[Nombre1] ] tiene un hijo y nunca realizó trabajos en la finca. Explicó, desde que se fue a Nicoya hacía 7 años, visita la finca cada 22 días; pues viene a visitar a su hermana. Indicó, el colindante al oeste no sabe si es [Nombre13] o un familiar de ella. La cerca de ese rumbo no sabe quien la levantó. Luego de fallecida su abuela, [[Nombre3] ] cultivaba maíz en una zona del inmueble; en la parte más plana. No donde se ubica la casa actual de su hermana, sino más abajo. La casa donde vivía antes con su familia se encontraba en mismo fundo y atrás estaba la vivienda de su abuela. Conoce a [[Nombre5] ] , que era pareja de [[Nombre1] ] cuando la testiga vivía en el finca. Sobre el cual manifestó que nunca cultivó nada en la propiedad, ni ha sido de [[Nombre1] ]. Conoce a [[Nombre4] ] y cree es familia de Justa y no sabe si arregló la cerca de la que hablaban. Por su parte [[Nombre14] ] declaró (minuto 14: 50 a 30:56 mismo audio anterior), ser hija de [[Nombre3] ], hermana de [[Nombre2] ] y sobrina de [[Nombre1] ]. Indicó, [[Nombre2] ] vive en Diría de Santa Cruz y el lugar le pertenece a su padre [[Nombre3] ]. Vive en su casa propia desde hace 6 o 7 años, pues construyó su vivienda. Pues su padre le entregó el lote, que es parte del terreno que él heredó de su madre. Su abuela murió en el año 93, cuando estaba en sétimo año. Y su abuela repartió las tres fincas en sitios diferentes en Diría. Una en San Miguel, la que dejó a su tía en Agua Fría y otra a su padre. Son distantes. Sobre el fundo dado a su padre, nunca se le entregó parte de la misma a [[Nombre1] ] . Ellos vivieron en el lugar, en una casa cercana a la de [[Nombre2] ]. No recuerda haber visto a [[Nombre1] ] desde sus 7 años a la actualidad haciendo reparaciones, cultivos o cualquier acto. Ella estuvo al tanto de la construcción de la finca de su hermana, pues la casa de su mamá es cercana, como a los [Dirección1] . Nunca se enteró que para construir ella, hubiera tenido conflicto. Existe un camino cercano de poco tránsito. Cuando [[Nombre2] ] inicia con la construcción , ya habitaba en su casa de siempre en Diriá, situada como a los [Dirección2] donde vive su madre actualmente. A las preguntas de la contraparte señala, la casa que era de su abuela forma parte de la totalidad de la finca que su abuela le dejó a su padre. Indicó, actualmente habita en San Carlos y desde hace diez años. Visita el lugar cuando tiene vacaciones o días libres. Se queda con su madre o donde sus hermanas [[Nombre2] ] o [[Nombre9] ]. Actualmente tiene 35 años. Conoce la [Dirección3] , indicó antes colindaba con [[Nombre15] ] y la parte más plana con [[Nombre16] ], pero ha habido cambios por ventas y no conoce con certeza ahora. [[Nombre5] ] era compañero de [[Nombre1] ], que nunca cultivó la finca donde está la casa de [[Nombre2] ]. No tiene claridad de quien es [[Nombre4] ], si es colindante o levantó medianera. [[Nombre1] ] no le consta que hubiera cultivado maíz, ni [[Nombre5] ], construyeron levantaron cerca, hasta sus 25 años. La finca no ha sido para cultivar, sembraba frutales, encargado de cercas, a veces yucas. Observa esta Sede, las testigas cuestionadas fueron sometidas a minuciosos interrogatorio por la persona juzgadora y los abogados de las partes en conflicto; sin que denotaran respuestas parcializadas, como lo alega el recurrente. Las declaraciones de ambas mujeres son coincidentes en cuanto describen que habitaron en la propiedad desde muy pequeñas con sus padres, hermanos y abuela, pues llegaron a vivir con su abuela [[Nombre12] ] en la década de los noventa. La permanencia de su núcleo familiar y que [[Nombre3] ] asistía el fundo y desarrollaba actos posesorios. Tales aspectos no fueron desvirtuados en autos mediante ningún medio probatorio. Ello fue coincidente con lo depuesto por [[Nombre9] ] cuya declaración es congruente con lo citado por sus hijas. Respecto al agravio de que ambas abandonaron el sitio para irse a habitar a otro lugar por muchos años, según refiere la recurrente, no resulta de recibo. En virtud de que sus testimonios son útiles y pertinentes a fin de acreditar tanto el título posesorio que se encuentra resguardado en una escritura pública de donación por parte de [[Nombre12] ], madre de [[Nombre3] ]. Así como la permanencia en el sitio por parte de [[Nombre3] ] desde hace varias décadas. Sobre la falta de vínculo de ambas testigas con el lugar, por retirarse a vivir a otro sitio, no se comparte, dado que ahí ha permanecido su madre y hermana [[Nombre2] ] y siempre han estado presentes a lo largo de los años. Por lo que el hecho de que se hubieran trasladado a vivir a otras localidades, no constituye causal que le reste valor y credibilidad a sus declaraciones. Pues ambas explican que su padre habita el lugar, así como su hermana [[Nombre2] ] y que periódicamente siguen frecuentando la heredad. Al tenor de las reglas de valoración probatoria establecida en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria se rechazan los argumentos esbozados contra ambas declaraciones, con fundamento en las explicaciones expuestas. Por otra parte cabe mencionar, que otros testigos declararon en igual sentido que las anteriores, lo que otorga solides al derecho de [[Nombre3] ] sobre el terreno. De tal forma que [[Nombre17] ] (minuto 34:00 a 41:11 de audio cuarto en disco compacto), depuso conoce a todos los involucrados. Cuando la madre de [[Nombre3] ] estaba viva, los contrataron a él y su hermano para asistir la finca. Pero luego se fue, hace unos 25 años. No volvió a la finca en litis. La madre de [[Nombre3] ] distribuyó la finca a [[Nombre3] ] y a [[Nombre1] ] al otro lado de la calle. Donde estaban ubicados en el juicio, se lo dejó a [[Nombre3] ], sin saber si hay o no papeles. La casa actual la ve hace unos cinco años. Y observa a [[Nombre2] ] en ella con los niños. En este sitio nunca ha visto a [[Nombre1] ]. A ella, solo en su casa que queda al otro lado. [[Nombre3] ] vive en una granera y aveces donde su hijo o hija. Antes se guardaba el maíz ahí en esa granera. A [[Nombre4] ] nunca la ha visto en esta finca. Cuando laboraba para la madre de [[Nombre3] ], ella sembraba maíz bajo órdenes de [[Nombre3] ]. [[Nombre3] ] los tenía a ellos laborando, porque él trabajaba en los Tribunales. El trabaja ahora para el acueducto y se encarga de leer medidores de la zona. Como se observa, su declaración es consecuente con lo indicado por las anteriores respecto al ejercicio posesorio de [[Nombre3] ] desde vieja data, la distribución de las diversas fincas entre hermanos y conocer que la zona en litis es parte del inmueble que su madre le donó a [[Nombre3] ]. Por su parte el testigo [[Nombre7] ] (minuto 03:56 audio segundo de juicio) manifestó tener 82 años y la madre de las partes repartió a sus 3 hijos. Describiendo las fincas respectivas para cada uno, así como que el identificado como en litis, se lo dejó a [[Nombre3] ] . Refirió, la casa habitación existente en la finca es de [[Nombre2] ] hija de [[Nombre3] ]; a quien él le entregó para que construyera su vivienda. Depuso que la finca de [[Nombre3] ] colinda con el río. Manifestó nunca haber visto a [Nombre18] laborar en la finca. A las preguntas de la contraria contestó que visitaba la finca ocasionalmente y hacía 4 años había ido por última vez. Nunca vio a [[Nombre3] ] trabajando en el fundo, pues él trabajaba en Santa Cruz en los Tribunales; sin saber por cuánto tiempo. Saber que su madre le iba dar la finca a [[Nombre3] ] , pues ella lo manifestaba y no sabe si se hizo documento al respecto. No ha visto a nadie laborando en la finca. No sabe si [[Nombre3] ] vive en la casa vieja o con la hija. Con este testigo se reafirma el contenido del documento de donación por medio del cual adquiere [[Nombre3] ] de su madre y que es él quien dispone de parte de la finca para entregar a su hija una zona para que edificara su vivienda. \n\nV- Se rechazan los reproches referidos a lo declarado por el confesante [[Nombre3] ], respecto a que con tal probanza se acredita la imposibilidad de haber asistido el fundo en virtud de indicar que laboró toda la vida para el Poder Judicial y sufrió de alcoholismo. Por lo que estimó, nunca laboró la parcela, ni pagó peones para su atención. Sobre el agravio sobre la errónea valoración de la prueba confesional. Observa esta Cámara que el confesante [[Nombre3] ] (minuto 13:33 audio de juicio), acepta ser funcionario judicial en los últimos 15 años. Que el conflicto de la finca surge cuando se percata que [[Nombre1] ] estaba inscribiendo. Le construyó la casa a su hija hace un año. Aceptó haber cultivado una parte de la finca y otra no. No haberse opuesto antes a que [[Nombre1] ] sembrara la finca, pero aclaró que era porque su madre no había repartido. De esta probanza , a la luz del artículo 338 del Código Procesal Civil derogado, aplicable en virtud del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, Transitorio I.3 de Ley 9343 y II de Ley 9342, no se estima que se hubieren aceptado hechos que perjudiquen los intereses del confesante. Pues el haber laborado en el Poder Judicial por el tiempo indicado no le impidió ejercer posesión sobre la finca el disputa. Ni se estima que por haber dejado de cultivarse una zona de la propiedad, se deba concluir que no ejerció el dominio sobre la misma. En virtud de que el inmueble se encuentra con cercas de alambre y fue el mismo confesante el que autorizó a su hija [[Nombre2] ] a construir su vivienda. Por otra parte, no le es contrario a sus intereses que al conocer de la titulación de [[Nombre1] ] del inmueble en litis procediera a ejercer su defensa en condición de poseedor y propietario, dado el título que ostenta. De la escucha de la confesional (minuto 09:37 a 15:55 audio cuarto) no se concluye la aceptación de hecho que perjudiquen los intereses del confesante. Estima esta Sede, no resulta necesario a efectos de ejercer posesión sobre una parcela, que una persona se dedique en forma exclusiva y personal a las labores agrícolas o permanezca en el terreno permanentemente. A la luz del sistema de la libre valoración probatoria que rige en el proceso agrario y confrontada entre sí la prueba testimonial de referida en el considerando anterior. Así como lo observado en el reconocimiento judicial y el contenido de los hechos de la demanda de [[Nombre3] ] dentro del proceso acumulado, si es posible concluir que ejerció la posesión de forma continua desde que le fuera donada la propiedad por quien en vida fue su madre hasta la actualidad. En dicho reconocimiento judicial (minuto 01:50 a audio cuarto) se describió por el juez que se inició el recorrido en el sector este desde calle pública. Lugar donde se observó casa montada en basas de cemento y la mayoría de madera en buen estado, con electricidad y habitada por la demandada [[Nombre2] ] y sus hijos. Se mencionó, se continuó al lindero sur que se encontró cercado. Al suroeste, detalló, se visualizó que la mayoría de la parte en litis, corresponde a área con árboles en regeneración natural: guácimo y cedros; de vieja data por su apariencia (diez años de edad aproximada). Se recorrió de seguido hasta una granera que se vió antigua y separada de la parte de finca reclamada por la actora [Nombre19]. Al norte y noreste, se llegó a una manzana aproximada, que es una zócola de árboles de melina y guácimo. Que aparenta ser de tala reciente, citando que es de una semana aproximada. Se afirmó, que en el resto de áreas no se visualizaron semovientes, construcciones, ni cultivos de ninguna naturaleza. Estima esta Cámara, el fundo esta bajo posesión de [[Nombre3] ] y su hija [[Nombre2] ] dado el estado encontrado por el juez que realizó el acto del reconocimiento judicial. Se rechaza su agravio de apelación respecto a los efectos de la prueba confesional.\n\n VI- Sobre el agravio de la omisión de consideración de los testigos ofrecidos por [[Nombre1] ], se rechaza. En audiencia del 16 de febrero del 2015 se celebró una audiencia dentro del expediente EXPN9 donde depusieron los testigos que reclama el recurrente no fueron considerados sus testimonios. Por su parte [[Nombre4] ] (minuto 17:00 a 34:00 audio cuarto) indicó conocer a todos los intervinientes del proceso. Citó, su madre era dueña de la finca sin inscribir colindante a la de esta litis y trató de levantar el plano. Habló con [[Nombre20] ] , la madre de [[Nombre1] ], que le dijo tenía que entenderse con ésta última. Sin que sepa si en ese momento se hizo o no el plano. Adujo, tiempo después si se confeccionó el plano por su parte y salió a nombre de la hermana de ella, y procedió a adquirirla la declarante. Depuso, al morir su mamá, se entendió con [[Nombre1] ] , tal y como se le había dicho y levantaron la cerca entre las dos. Lo que ocurrió hacía unos 11 o 12 años. Citó que nadie se opuso e inscribió su finca con normalidad. Afirmó, [[Nombre20] ] era la madre de [[Nombre1] ]. El trámite de inscripción se hizo en los juzgados. Cuando cortaron los postes para las cercas, [[Nombre3] ] no se opuso y su trámite fue legal y normal. [[Nombre1] ] dedicaba la finca, cuando estaba viva [[Nombre20] ] su madre, a potreros y luego sembró una vez maíz. Ella escuchó, sin que le conste personalmente, que [Nombre21] salió del lugar porque [[Nombre3] ] la maltrató. No sabe que [[Nombre3] ] haya enviado a trabajar la finca a alguien y le sorprendió que se levantara la casa; además de no conocer a la muchacha que esta ahí. En una ocasión, señaló, llegó a buscar a [[Nombre3] ] y no lo encontró en el lugar, sino en la plaza. Desconoce de arreglos por parte de [[Nombre3] ] en el inmueble. A la contraparte respondió, que su madre murió hace tres años y luego de su fallecimiento, siguió llegando a su terreno para revisar cercas, ganado y revisar potreros que le pertenecen. Llega de día de por medio. No le consta como [[Nombre1] ] adquirió la finca que reclama. Vive hace quince o diecisiete años en Nicoya y la declarante introduce ganado a su parcela. Mencionó, [[Nombre1] ] sembró maíz por sus peones, al inicio era de [[Nombre20] ] y después de [[Nombre1] ] . A la finca en litis viene cuando necesita hablar con [[Nombre3] ] por la medianera pero no lo ha encontrado, ello en en varias ocasiones. Lo ha ubicado en la plaza en una casita de madera. Hace 11 años arregló la cerca, pero estaba mala y la había hecho la madre de [[Nombre1] ] y la madre de ella. Con esta declaración no se deduce que [[Nombre1] ] ejerciera posesión, sino que 11 años antes, ambas levantaron una cerca colindante y haberla observado en cultivo de maíz en esa fecha. Lo cual no logra desvirtuar, ni el documento de donación suscrito por la madre de [[Nombre3] ] a su favor, ni que su hija [[Nombre2] ] haya levantado la casa donde habita con su autorización. Los actos de posesión que reclama le corresponden a [[Nombre1] ] por lo dicho por esta testigo, no encuentra respaldo alguno. Por otra parte, [[Nombre5] ] indicó (minuto 41:13 a 50:16 de audio cuarto en disco compacto), conocer a toda la familia involucrada y haber compartido, pues [[Nombre1] ] es su conviviente desde hace treinta años. Sin interés en el asunto. Depuso conocer la finca desde que él tenía 11 o 12 años, [[Nombre1] ] vive al lado y cuando se inició la convivencia con ella, sembraban maíz y para ese momento ya había fallecido doña [[Nombre20] ]. Describe que cultivaron en tres ocasiones él, ella y el hijo de la misma. Lo cual ocurrió hace unos 9 u 8 años. Luego entró a trabajar a una finca y no pudo continuar. [[Nombre1] ] dejó de laborar en la propiedad por tener problemas con [[Nombre3] ], pues le indicó que la golpeó. No sabe el motivo del conflicto y el día que sucedió le contó ella. Citó, él no escuchó que [[Nombre3] ] le prohibiera ingresar al inmueble en forma personal. Cuando ellos sembraban, nunca [[Nombre3] ] se los impidió. Él los debió haber visto pues vivía ahí. En esa época él se encargaba de la chapia, rondas de cercas y limpieza. Ante estas labores [[Nombre3] ] no se opuso. [[Nombre3] ] nunca se dedicó a cultivar, solo introducía yeguas. Antes del 2000 él iba a asistir cultivos, [[Nombre3] ] tampoco tuvo problemas para tener animales en la propiedad. Antes no existían conflictos entre los hermanos. En la casa actual no ha visto a nadie. Ahora no sabe quién la cuida, ahora pasa esporádicamente. El testimonio de este declarante, que reclama el recurrente no fue considerado, carece de relevancia respecto a lo decidido en la sentencia, pues no describe de actos posesorios en condición de dueña de [[Nombre1] ], más que haber cultivado en tres ocasiones maíz alrededor del año 2000. Aunado a que actualmente aparenta una desvinculación con el inmueble en litis, pues indica que la casa que existe se encuentra sola y que no sabe de los cuidadores. Por ello, aún y cuando se hubiera considerado el testimonio en la sentencia, la decisión respecto a la falta de título y actos posesorios de [[Nombre1] ] no hubieran sido desvirtuados. Por otra parte en la audiencia anterior del proceso acumulado, al celebrarse juicio, la testiga [[Nombre4] ] (minuto 17:50 23:52 de audio de juicio) declaró en esa oportunidad tener 54 años. Conocer el fundo de toda su vida, como dueña era [[Nombre20] ] y ahora [[Nombre1] ]; pues es la colindante. Explica, a medias han levantado cercas entre sus terrenos y los postes se han tomado de la parcela que indica le pertenece a la actora. Cree que ella adquirió por donación desde que [[Nombre20] ] falleció. [[Nombre1] ] sembraba maíz desde que recuerda, primero sembró [[Nombre20] ] y ella continuó. Y mandaba peones para limpiar el lugar. Sobre la cerca y chapia, las hacia [[Nombre1] ] y trataba con su expareja (la de la declarante), nunca observó a [[Nombre3] ] trabajando ni que hubiera mandado trabajadores. Colinda con ese finca en conflicto. Sabe que [[Nombre1] ] salió del terreno, pues ella le dice que [[Nombre3] ] la agredió y la sacó. Y le indicó que por intentar medir ella [[Nombre3] ] tuvo conflicto. No sabe quien vive en esa finca, ni cuando se inició la construcción de la casa la propiedad, pero fue hace poco. De este testimonio observa este Tribunal no se logra desvirtuar qué [[Nombre3] ] sea el dueño de la finca en litis, cuyo título consiste en la escritura de donación suscrita por quien fuera su madre. Si bien es cierto en la sentencia recurrida no se analizó esta declaración, tal aspecto no constituye un motivo para revocar lo resuelto, pues la declarante cita sobre actos posesorios de [[Nombre1] ], aceptados por el confesante [[Nombre3] ], que fueron realizados; pero ello antes del fallecimiento de su madre qué le dono la parcela a [[Nombre3] ] . Aunado a que esta testiga refiere a que el título por el cual adquiere [[Nombre1] ], es por donación de quien también fuera su madre. Lo cual no fue acreditado en autos. En igual orden, se observa que la declarante desconoce que la hija de [[Nombre3] ], identificada como [[Nombre2] ] habita en la finca y así se consignó en los escritos de demanda y contestación de los diversos procesos acumulados. Aunado a que ella lo declara en el juicio celebrado siendo congruente con las testigas [[Nombre22] ] ya mencionadas (minuto 32:34 audio de juicio en disco compacto). Tal aspecto es de fundamental importancia a fin de valorar el vínculo que tiene esta deponente [[Nombre23] ], cuya valoración reclama la recurrente, con la realidad de la finca en discusión. Concluyéndose por esta Sede que no es de peso, dada su manifestación sobre el desconocimiento del origen y titularidad de la casa de habitación ahí construida. Pues adujo no sabe quién la levantó y la persona que viven en la finca. \n\nVII- Sobre la falta de identidad del bien alegada en el recurso de [[Nombre1] ], no se comparte por esta Cámara. Pues además de lo observado en el reconocimiento judicial que ya se citó, se cuenta con el testimonio de [[Nombre8] ] (minuto 23:55 a 30:21 de audio de juicio en disco compacto) que indicó se unió de hecho con [[Nombre3] ] en 1979 y fueron a vivir con su familia a la finca. Era de [[Nombre12] ], madre de las partes y sabe que le repartió desde la orilla del río a la parte de arriba y hay un documento confeccionado con abogado de traspaso, cuando estaba en plenas capacidades. Durante estos años, es [[Nombre3] ] que arregla cercas y ha dejado que el bosque crezca y la asiste. A [Nombre18] no la ha visto y no sabe de conflictos. Ella iba constantemente a esa propiedad y luego su hija levanta la casa y la visitaba constantemente, ello hacía 3 o 4 años. [[Nombre3] ] vive en esa finca pero en la parte de abajo. El se ha dedicado al cuido del fundo, arregla cercas y cuido de algunos animales. Labora para el Poder Judicial, antes de dedicarse al inmueble. \n\nVIII- Por lo que se estima, no existe falta de legitimación de [[Nombre3] ] dados los razonamientos expuestos en los considerandos anteriores, pues ostenta [[Nombre3] ] un mejor título que soporta su derecho de posesión sobre el terreno, tal y como se razonó y concluyó en la pieza venida en alzada. Por lo que el agravio de la falta de pruebas de la posesión de [[Nombre3] ] y parcialización en la valoración de la prueba de la actora [[Nombre1] ] se deniega, pues la prueba no considerada no es suficiente para desvirtuar lo indicado por los demás testigos en cuanto el reconocimiento de la titularidad de [[Nombre3] ] y los actos posesorios de cuido y mantenimiento de finca, así como destinarlo a restauración de bosque. Por otra parte, se menciona por este Tribunal que el dedicar el inmueble a regeneración de bosque en un sector no conlleva a entender que medie una ausencia de posesión, pues las declarantes han sido claras en reconocer que las cercas y cuido de la finca siempre estuvo a cargo de [[Nombre3] ] y las formas de ejercer la posesión en una propiedad de vocación agraria no se limitan solamente a actos de cultivo, sino al ejercicio de la función ambiental de regeneración y conservación de zonas boscosas. \n\nIX- Por lo expuesto, con fundamento del artículo 1, 2, 26 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se deniega la nulidad y se confirma en lo apelado la sentencia número 33-2019 de las trece horas y treinta y ocho minutos del quince de febrero del año dos mil diecinueve.\n\nPOR TANTO\n\nSe rechaza la nulidad. En lo apelado, se confirma la sentencia número 33-2019 de las trece horas y treinta y ocho minutos del quince de febrero del año dos mil diecinueve.\n\n \n\n \n\n*GTCCO43IN75461* \n\nGTCCO43IN75461\n\n[Nombre24] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*NORSSD47XP2U61* \n\nNORSSD47XP2U61\n\n[Nombre25] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*YTL4SOJKEU461* \n\nYTL4SOJKEU461\n\n[Nombre26] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección4] , , [Dirección5] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
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