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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL \n\nTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN \n\n Tel: 2456-9069 [...] Fax: 24569029 \n\n________________________________________________________________________________________\n\nExp: 11-203995-0431-PE\n\nRes: 2019-00757\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las quince horas treinta y tres minutos del treinta de setiembre de dos mil diecinueve.\n\n RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , costarricense, documento de identidad número CED1, por un delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA en perjuicio de LOS RECURSOS MARINOS. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Adriana Escalante Moncada, José Alberto Rojas Chacón y Francisco Lemus Víquez. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada [Nombre2] Salicetti Segura, en calidad de defensora pública del imputado [Nombre1] y el Procurador Penal, el licenciado Juan José Soto Cervantes. \n\n RESULTANDO:\n\n 1.- Que mediante sentencia número 659-P-2018 de las dieciséis horas del siete de setiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Juicio de Puntarenas, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto anteriormente, así como los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1045 y 1048 del Código Civil; reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941; decreto de honorarios Número 32493-J del 5 de agosto de 2005, se declara con lugar la acción civil resarcitoria , incoada por la Procuraduría General de la República en contra del demandado civil [Nombre1] , condenándoseles al pago por concepto de daño ambiental de Un millón doscientos tres mil ochocientos cuarenta colones (1.203.840). De igual forma, se le condena por las Costas Personales en la suma de doscientos cuarenta mil setecientos sesenta y ocho colones. Asimismo deberá cancelar a favor de la actora civil los intereses que generen las sumas líquidas y exigibles desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. El condenado civil deberá pagar las sumas líquidas y exigibles aquí indicadas en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la firmeza de esta sentencia, sin ulterior requerimiento de este tribunal, en caso contrario la parte interesada deberá acudir a la vía de ejecución civil para el cobro correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 464 del Código Procesal. Por lectura Notifíquese. Rónald G. Nicolás Alvarado.Juez de Juicio\".\n\n 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre2] Salicetti Segura, interpuso recurso de apelación de sentencia.\n\n 3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, procedió a conocer del recurso.\n\n 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Escalante Moncada; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I. La licenciada [Nombre2] Salicetti Segura, en su condición de defensora pública del encartado [Nombre1] , presenta recurso de apelación de sentencia contra el fallo número 659-P-2018, dictado por el Tribunal de Juicio de Puntarenas a las 16:00 horas del 07 de setiembre de 2018.\n\n II. En el único motivo alega inconformidad con la fundamentación de la condena civil que recayó en contra de su representado. Indica que en el fallo no se fundamenta nada en relación a porqué se consolidó el daño alegado, ya que se desconoce en qué consiste ese daño, así como la intensidad del mismo. Refiere que el Tribunal de instancia omitió indicar porqué declaraba con lugar la demanda civil. Explica que el juicio que da origen a la sentencia impugnada es de reenvío, y en esa diligencia se conoció solamente los extremos civiles, por lo que existe un elenco de hechos probados que son intangibles y que eran relevantes para la resolución del caso. Indica que en la demanda civil se deben expresar no solo los hechos relacionados con el ilícito investigado, sino que también se deben describir los hechos en los que se sustenta el daño, y estima que ese requisito no fue cumplido en la acción civil. Alega que en la demanda solo se describen actos típicos de la conducta penal, pero no se describe en qué consiste el daño ambiental que ahora se reclama. Señala que en el fallo de instancia, el Tribunal se limitó a indicar los hechos por los que se había condenado al encartado, y de forma somera indicó que se cumplen con los requisitos de una responsabilidad civil extracontractual, sin hacer un mayor análisis en relación con el daño ambiental. Detalla que el sentenciado se le había condenado por un delito de transporte ilegal de productos marinos, y no por pesca ilegal, ya que con respecto a la acción de pescar no había prueba que acreditara que el justiciable fue quien extrajo el producto del mar. Refiere que tampoco se indica cuál es la relación causal entre la acción del imputado y el daño supuestamente causado, ya que al imputado no se le puede reprochar ni la extracción del producto, ni la utilización de artes de pesca prohibidas, acciones que estima solo se le pueden reprochar a quien extrajo el producto marino. Indica que el peritaje que rola a folios 379 al 402 de los autos, es en relación con la pesca ilegal, y no con el transporte del producto y de ahí que es equivocado fundamentar la condena en esa pericia. Refiere que uno de los argumentos que se utilizó para fundamentar la decisión, era que el imputado carecía de licencia para pesca, pero esa razón no es válida, ya que esa no es la conducta que se le imputó a su representado. Explica que, con anterioridad, mediante el voto número 559-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón, se le dio la razón a la defensa, con respecto a que al imputado solo se le condenó por un delito de transporte y no uno de pesca, y eso dio origen al juicio de reenvío. También critica que se hiciera alusión a que el producto marino fue pescado en época de veda, pero esa no es la acción por la que se condenó a su representado. Detalla que tampoco el juez tomó en consideración que en este proceso, el producto decomisado fue vendido según consta a folios 25, 26 y 29 del expediente principal, y por ende esa suma debió restarse al monto que el juez consideró se debía indemnizar. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene el respectivo juicio de reenvío. Sin lugar el motivo. Lo primero que hay que destacar es que la sentencia que es objeto de apelación, proviene de un juicio de reenvío, en el que solo se debía conocer los extremos civiles, ya que la responsabilidad penal de [Nombre1] y los hechos en que ésta se funda, quedó fijada en la sentencia número 425-P-2013, de las 13:35 horas del 30 de septiembre de 2013 (cfr. folios 202 a 220), en este fallo se le declaró autor responsable del delito de transporte ilegal de pesca, por lo que se le impuso la pena de multa, correspondiente a cinco salarios base. La trascendencia de esa decisión judicial radica en que desde aquella época se determinó el cuadro fáctico por el cual responde el justiciable y en esencia, es por haber transportado entre 152 y 153 kilos de camarón Carabarí, a sabiendas de que el transporte de dicha especie es prohibido ya que se obtiene solamente mediante el uso de redes de arrastre y porque ese producto marino estaba en período de veda en octubre de 2011 ( cfr. folio folios 206). Si bien el fallo número 425-P-2013 fue impugnado ante este Tribunal de Apelación, lo cierto es que esos hechos se mantuvieron incólumes, ya que la decisión emitida en alzada mediante el voto número 2014-00616, de las 9:02 horas del 17 de octubre de 2014, sólo anuló parcialmente la resolución, y ordenó el juicio de reenvío en cuanto al aspecto civil (cfr.folio 269 a folio 273). Ahora bien, retomando los reclamos formulados por la apelante, en primer lugar debe decirse, que la acción civil que interpuso la Procuraduría General de la República, cumple con los requisitos que estipulan los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal, entre ellos la descripción del hecho que da origen a la responsabilidad civil. De la revisión del legajo de acción civil, se tiene que en el cuadro fáctico sí se describe la acción que ejecutó el imputado, consistente en transportar la cantidad de 152 a 153 kilos de camarón de la especie Carabarí, además se indica que el daño consiste en que el transporte de esa especie es prohibido, y que además se hizo en período de veda. A diferencia de lo que sostiene la recurrente, en el escrito de demanda sí se describe la acción que originó el daño que se pretende indemnizar. Continuando, ahora con el análisis del fallo que aquí interesa, y en lo concerniente a la relación de causalidad, es necesario indicar que desde el fallo número 425-P-2013 quedó fijado el cuadro fáctico que sustenta la responsabilidad tanto penal como civil del encartado [Nombre1] , y de esa plataforma fáctica se desprende que el imputado ejecutó una acción que era necesaria, como lo fue el traslado del producto marino por alta mar, y esa conducta, es parte de la relación causal que provocó el daño ambiental, a saber el extraer y transportar producto marino cuya pesca y traslado estaba prohibido, por lo que si bien, al justiciable no se le responsabiliza por las acciones de pesca y extracción del producto marino, como más adelante se desarrollará, su aporte en la relación causal fue relevante, ya que fue quien trasladó los camarones, y es por ese aporte que se le condenó. En cuanto a las acciones por las que se le condenó al encartado, se tiene que en la sentencia número 659-P-2016 -así numerada por el a quo- emitida a las 16:00 horas del 07 de setiembre de 2018, el juez ordenó el pago del daño ambiental, únicamente por la acción de transporte del producto marino, no así por las labores de pesca y extracción. En la motivación el juzgador explicó que, al imputado [Nombre1] , se le condenó por el daño ambiental que produjo la acción de transportar el camarón y para determinar el daño ambiental, el juez de instancia utilizó el peritaje visible a partir del folio 381 y hasta el folio 402 de los autos. Al respecto, el juez indicó lo siguiente: “De la prueba testimonial evacuada durante el debate y del dictámen pericial APENAM 11-203995-0431-PE 6 practicado por Berny Enrique Marín Alpízar visibles a páginas 379 a 402 del expediente, así pues el experto don Berny Enrique precisó a este Tribunal que él utilizó para rendir su experticia, variables técnicas o parámetros técnicos, de igual manera tomó en consideración ambientes que se adoptaron a su experticia y que la postre le permitieron cuantificar el daño ambiental, sea el experto utilizó entonces criterios ecológicos en el cálculo del porcentaje de daño ecológico producido por infracción a la ley de pesca y acuacultura en la zona costera del mar pacífico costarricense, en ese tanto del item 1° licencia de pesca, que para el caso sub examine no la había, se fijó en un 50%, en tanto por regulaciones propias de INCOPESCA los recursos marinos por ser limitados, se requiere ineludiblemente de licencia de pesca por la regulación que ello implica en cuanto al transporte del producto marino; asimismo en cuanto al item 2° sobre época de pesca, pues es conocido que por tratarse del tipo de camarón \"carabalí\" se trata de una especie marina en extinción, de manera que su veda es permanente acreditándosele 100%; en cuanto al item 5° de la experticia de comentario trata sobre la funciónde la especie en el ecosistema acreditándosele el tanto de un 100 % en virtud de que, por el camarón, éste más bien sirve de alimento a la mayoría de los peces del Golfo de Nicoya; al item 7° sobre estado de protección se le acreditó un 100 % en virtud de que, la especie del camarón tipo \"carabalí\" es una especie protegida; respecto al item 15° que sería longevidad de la especie, se le dió el tanto de 100 en tanto este tipo de caramón suele ser extraído en edades juveniles sin darse la oportunidad de reproducción. Tomando en consideración los factores anteriores los que se concatenan a su vez con el valor comercial de la especie aquí transportada por el accionado civil [Nombre1] , se tiene entonces que se realizó multiplicando el total de kilogramos transportados por un precio de ¢1750 colones por kilogramo, el cual se obtuvo del precio de venta de camarón tití, por ser éste un camarón muy parecido al carabalí, y además porque el carabalí es una especie no comercial. Así las cosas se obtuvo por la suma de ¢267.520 que multiplicado por el factor 450% sea 4.40 nos da como daño ambiental la suma de Un millón doscientos tres mil ochocientos cuarenta (¢1.203.840)” (cfr, folios 518 vuelto y 519 frente). Cómo lo indica el juez en su razonamiento, para determinar el monto del daño ambiental se tomó como parámetro, los criterios técnicos plasmados en la pericia efectuada por el biólogo marino [Nombre3] visibles a folios 380 a 402 del expediente. De igual manera, se detalla que para la determinación del daño ambiental, solo se tomaron en consideración los parámetros técnicos descritos en los ítems 1, 2, 5, 7 y 15. Este dato es relevante, porque al confrontar el razonamiento del juzgador, con la pericia elaborada por el biólogo marino Berny Marín Alpízar, se concluye que el juez descartó la utilización de los criterios técnicos vinculados con las acciones de pesca y extracción del producto marino, las cuales estaban contempladas en los ítems 3, 4, 10, 12, 14, 16. Luego, el juez utilizó la misma metodología descrita en el peritaje, para determinar cuánto era el monto a indemnizar por la actividad únicamente de transporte, y para ello, multiplicó el factor que obtuvo del resultado de los ítems 1, 2, 5 7 y 15, que era de 450% y lo multiplicó por el precio que se fijó para ese producto marino, 267.520, y esa operación aritmética dio la suma de ¢1.203.840. Si se compara ese resultado final, con el monto que fijó el peritaje antes aludido, se tiene que la determinación que hizo el juez corresponde aproximadamente al 50% del daño ambiental fijado en aquella pericia, y esa reducción responde propiamente, a que para el cálculo no se utilizaron los criterios técnicos vinculados con las labores de pesca y extracción del producto marino. De allí que no lleva razón la apelante, al indicar que en el fallo se fijó el daño ambiental tomando en consideración las conductas de pesca y extracción del producto marina. Adicionalmente, en el fallo de instancia que ahora se revisa, al demandado civil [Nombre1] , no se le condenó por la totalidad del daño ambiental, sino solo por una proporción, de ahí que la sentencia se encuentre debidamente motivada. Finalmente, en cuanto a la queja de la recurrente, en la que indica que el monto de la venta del producto marino decomisado se debió descontar del monto fijado como daño ambiental, tampoco le asiste razón a la recurrente. En ese sentido, el artículo 135 de la Ley de Pesca y Acuicultura número 8436, dispone que \"en caso de decomiso de productos perecederos, se estará a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 8000, de 5 de mayo del año 2000.\" Esta otra normativa, es la que creó el Servicio Nacional de Guardacostas, y en el numeral 37 se establece que \"los productos alimenticios o perecederos decomisados por el Servicio pasarán a la orden de la autoridad judicial competente, en el menor tiempo posible. Esta autoridad dispondrá la venta inmediata del producto al precio del día en la plaza correspondiente. El producto de la venta será depositado en la cuenta del despacho judicial que conozca de la causa, el cual, en caso de sentencia absolutoria, dispondrá devolver dichos dineros a la persona absuelta. Si se demuestra la responsabilidad civil o penal del imputado, esas sumas serán giradas en un solo pago, una vez firme la sentencia, por los despachos judiciales correspondientes de esta manera: setenta y cinco por ciento (75%) al Servicio y veinticinco por ciento (25%) al INCOPESCA.\" Como se deriva de la norma en estudio, una disposición legal estableció el destino que debe dársele al dinero obtenido con la venta del producto marina, y esos recursos financieros deben de ir al presupuesto del Servicio Nacional de Guardacostas y al Incopesca, en la proporción que dispone la ley, por lo que tampoco es procedente que se rebaje el monto de la venta de ese producto marino, a la suma que por daño ambiental debe soportar el demandado civil. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia promovido por la defensa pública.\n\n POR TANTO:\n\n Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. Notifíquese. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAdriana Escalante Moncada\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n Francisco Lemus Víquez José Alberto Rojas Chacón \n\nJueces de Apelación de Sentencia \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExpediente Nº 11-203995-0431-PE\n\nContra: [Nombre1] \n\nDelito: Infracción a la ley de reglamentos de caza y pesca\n\nEn perjuicio de: Los recursos naturales\n\n[Nombre2]",
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