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Goicoechea, a las 14 horas 45 minutos del de veinte de septiembre del dos mil diecinueve.\n\nProceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por la empresa denominada Italtica de Alajuela S.A., cédula jurídica número CED107996, representada por Nombre135977 , cédula de residencia número CED107997, bajo el patrocinio letrado de su apoderado especial judicial, licenciado José Chacón Rodríguez, carné CED9625, en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara, representada por su Alcalde, Nombre103785 , cédula de identidad número CED89938, bajo el patrocinio legal del licenciado Cristian Aragón Artola, carné 17425. \n\nRESULTANDO\n\n 1.- El 20 de diciembre del 2013, la firma accionante presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso para que, en lo medular, en sentencia se disponga: \"1.- Declarar la ilegitimidad de la actuación de la Municipalidad de Santa Bárbara, al negar los permisos de uso de suelo referidos en la presente demanda sin fundamento técnico/jurídico. 2. Condenar a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de los daños y perjuicio causados a mi representada por la negatoria de otorgar los usos de suelo correspondientes. 3. Condenar a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de ambas costas de esta acción.\" (Imágenes 451-474, 363-368 del principal) \n\n 2.- Por escrito del 16 de enero del 2014, la accionante formuló hechos nuevos. (Imágenes 371-372 del judicial)\n\n 3.- Conferido el traslado de ley, el ente local contestó de manera negativa y opuso las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación activa y falta de derecho. (Imágenes 394-401 del principal)\n\n 4.- La audiencia preliminar prevista en el ordinal 90 del CPCA fue celebrada el 21 de agosto del 2014, con la asistencia de ambas partes. No obstante, fue suspendida para dar audiencia a la Municipalidad sobre hechos nuevos y fijar una posible conciliación. (Imágenes 531-533 del principal) \n\n 5.- Mediante auto de las 09 horas 08 minutos del 28 de octubre del 2014 se dispuso la suspensión del proceso a efectos de llevar a cabo una posible conciliación. (Imagen 249 del principal)\n\n 6.- El 21 de enero del 2016 se prosiguió con la audiencia preliminar. Se precisaron las pretensiones de orden anulatorio e indemnizatorio. Por resolución No. 138 de las 09 horas 50 minutos, en esa fase se dispuso el rechazo de la defensa de litisconsorcio pasivo necesaria opuesta en esa misma audiencia. Se suspendió ese trámite para dar traslado de 5 días sobre una posible caducidad de la acción apreciada de oficio y para aportar los expedientes administrativos que permitieran referirse a la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa. (Imágenes 210-214 del principal) \n\n 7.- Por resolución No. 2038-2016 de las 15 horas 35 minutos del 08 de septiembre del 2016, el juez de trámite dispuso el rechazo de la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa. (Imágenes 124-129 del principal) \n\n 8.- En fecha 17 de enero del 2017 se continuó con la audiencia preliminar, pero fue suspendida para analizar la posibilidad de una conciliación. (Imágenes 110-111 del principal)\n\n 9.- En fecha 29 de noviembre del 2017 se continuó la audiencia preliminar, la cual fue suspendida para que la demandante aclarara las sumas peticionadas. (Imágenes 78-79 del principal) En escrito del 06 de diciembre del 2017 la accionante precisa que en diciembre del 2016 vendió las bodegas objeto de conflicto y precisa que los daños son lo dejado de percibir por concepto de alquileres que asciende a la suma de US$550.464.98 (quinientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con 98/100). Los perjuicios son el lucro cesante por los intereses de las sumas dejadas de percibir en el momento oportuno. Por concepto de daño moral por el daño a la imagen por el cierre motivo de la clausura de las bodegas, la suma de US$50.000.00 (cincuenta mil dólares). Ofreció como prueba certificación de variables para el cálculo de daño material y lucro cesante. (Imágenes 81-99 del principal)\n\n 10.- En escrito del 14 de febrero del 2018, la actora ofreció prueba nueva consistente en certificación de variables para el cálculo de daño material y lucro cesante, expedido por el profesional Víctor Manuel Herrera Jara en fecha 28 de noviembre del 2017. (Imágenes 22-65 del judicial)\n\n 11.- La audiencia preliminar fue continuada el 20 de febrero del 2018, con ambas partes. En cuanto a las pretensiones, fueron fijadas en el siguiente sentido: \"Por lo que la pretensión sería la solicitud de daños y perjuicios por el monto indicado en la certificación del CPA presentada el 14 de febrero por un monto de $ 628.249.59 como daño material. La suma de $50.000.00 por daño moral subjetivo. Y los intereses e indexación de dichas sumas. Y por último ambas costas del proceso.\" En esa fase la demandada expresó su anuencia a la admisión de la prueba nueva aportada. Se dispuso la suspensión de la audiencia para dar traslado de la citada probanza ofrecida. (Imágenes 18-20 del principal)\n\n 12.- El 02 de abril del 2018 se continuó con la audiencia preliminar. Se reservó la defensa de caducidad para análisis de fondo. Admitida la prueba, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones orales. (Imágenes 3-6 del judicial).\n\n 13.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 01 de julio de junio del 2019, según detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. No se observan nulidades procesales que deban ser declaradas e que impidan emitir sentencia de fondo. \n\n Redacta el juez Garita Navarro con el voto afirmativo de la jueza Fernández Brenes y del juez Aguilar Méndez;\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- Hechos probados. De relevancia para los efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) La empresa actora era propietaria de un complejo de bodegas, ubicado en San Juan de Santa Bárbara de Heredia, cuyo nombre es ITALTICA DE ALAJUELA S.A., ubicado en el inmueble inscrito en la provincia de Heredia, matrícula Placa25180, con plano catastrado No H-470469-1982. (Imágenes 475-479 del principal) 2) En fecha 20 de mayo del 2009, la empresa UP PHARMA LOGISTICS S.A., suscribió contrato de arrendamiento con la empresa LA TORRE DE NONNO GUISEPPE S.A. cédula jurídica CED107998, empresa administradora y subarrendante de la bodega número siete del Complejo de Bodegas de Italtica. (Imágenes 484-493 del principal) 3) En fecha 26 de abril del 2010, entre la empresa Alambres y Grapas de Centroamérica S.A. y Mariucci de Casa S.A., como arrendataria de la bodega número 9 del complejo de Bodegas Italtica, suscribieron contrato de subarrendamiento respecto de dicha bodega. (Imágenes 480-483 del principal) 4) Que las empresas Alambres y Grapas de Alajuela S.A. y UP Pharma Logistics S.A., presentaron ante la Municipalidad accionada solicitudes de permiso de uso de suelo. (Expediente administrativo) 5) Que la empresa UP PHARMA LOGISTICS S.A. presentó ante la Municipalidad escrito fechado 25 de noviembre del 2009, en el que se detalla las actividades que van a realizar, indicando que se refiere a mezcla de compuestos farmacéuticos en polvo y líquidos, producción de tabletas, cápsulas y sobres individuales y empaque de estos productos. Atendiendo a dicha petición, mediante Oficio MSB-DI-201-2009 de fecha 15 de diciembre del 2009, del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara, se le indica a la empresa UP PHARMA LOGISTICS S.A.: \"... a recomendación del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, se les solicita presentar hoja de seguridad de los productos con los cuales se va a trabajar en el laboratorio para poder continuar con los trámites.\" (Imágenes 503-504, 505-506 del principal) 6) Mediante la resolución municipal de ubicación de uso de suelo N° 155-09 del 28 de octubre del 2009, el Departamento de Ingeniería del ente accionado dispuso el rechazo, y el uso no conforme, de la solicitud de la empresa U Pharma Logistics S.A. Igual resultado se dispuso en la resolución municipal de ubicación y uso de suelo No. 506-10 del 08 de noviembre del 2010. (Imágenes 312-314 del principal, Expediente administrativo) 7) Mediante la resolución N° 066-11 del 07 de febrero del 2011, el Departamento de Ingeniería, de la Municipalidad de Santa Bárbara, dispuso el uso de suelo solicitado por la empresa Alambres y Grapas de Centroamérica S.A., como no conforme y, en el oficio MSB-DI-071-2011 se indica como causal de la no conformidad: \"Santa Bárbara no cuenta con zona industrial definida por lo tanto para instalar una industria los requisitos son los siguientes: 1. El edificio debe cumplir con retiros laterales y posterior de 6 (seis) metros de la colindancia. 2. La cobertura máxima permitida es de 60% (sesenta por ciento). Las instalaciones de Italtica de Alajuela S.A., localizadas en el Dirección12318 , 800 metros Este de la Gasolinera la Pacífica, no cumplen con los requisitos para la Ubicación de una industria ... \" (Imágenes 314, 340-350 del principal) 8) Que en fecha 31 de marzo del 2011 la empresa ALAMBRES Y GRAPAS DE CENTROAMERICA S.A., rescindió el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa MARIUCCI DE CASA S.A. cédula jurídica CED107999, empresa administradora y subarrendante de la bodega N°9 del Complejo Italtica de Alajuela. (Imágenes 494-495 del principal) 9) Mediante oficio DRCMSB-092-11 del 05 de abril del 2011, el Departamento de Rentas y Cobranzas de la Municipalidad accionada, ante solicitud de la actora de fecha 08 de marzo del 2011, en la que peticionaba listado completo de las patentes otorgadas para el desarrollo de actividad industrial en el COmplejo Industrial Italtica, informó sobre las patentes otorgadas por esa Municipalidad para el Complejo Industrial ltaltica, dentro de las cuales, se enlistaron Nombre135978 para confección de tarimas de cartón, Lorenzos de Costa Rica S.A., para marinados de alimentos, Mundopet Supermercados S.A., para bodega de almacenaje de productos para mascotas y Special Solutions Foods S.A., para empanizado de alimentos. (Imágenes 509-510 del principal) 10) El día 15 de abril de 2011, la actora presentó gestión ante la Secretaría Técnica Ambiental, por considerar injusto que a las empresas que pretenden desarrollar sus actividades en ITALTICA se les negara los permisos, sin que se realizara un estudio amplio de las actividades a desarrollar; mientras que a la empresa MUNDOPET SUPERMERCADOS S.A. se le otorgaron permisos de uso del suelo y de construcción, sin el estudio de viabilidad ambiental de la Secretaria Técnica Ambiental. (Referencia en resultando primero de la resolución R-70-2012-MINAET a imágenes 305-309 del principal) 11) En fecha 18 de julio del 2011, la actora presenta a la Municipalidad accionada queja formal en la que aduce irregularidades en el otorgamiento de permisos. Solicitó que se realizaran los estudios técnicos y legales necesarios para el desarrollo de las industrias en el cantón y se declararan nulas las actuaciones de la Arquitecta Municipal. Además, reclamó indemnización por daños y perjuicios. (Imágenes 426-441 del principal) 12) Que ante la inercia de la Municipalidad en la gestión aludida en el punto precedente, el 20 de diciembre del 2011, la actora presentó proceso de amparo de legalidad, expediente No. 11-004916-1027-CA, el que fue declarado con lugar mediante la resolución No. 414-2012-I de las 14 horas del 31 de mayo del 2012, en la cual se ordenó al ente local resolver la gestión en el plazo de quince días y se condenó al pago de daños y perjuicios. (Imágenes 315-317 del principal) 13) En oficio sin número de fecha 05 de julio del 2012, el Alcalde Municipal y la Presidencia del Concejo Municipal dan repuesta a la gestión de fecha 18 de julio del 2011, en el que indican que los usos de suelo se negaron de conformidad con el régimen aplicable, rechazó el reclamo daños y perjuicios y rechazó el ruego de nulidad alegando que se encontraba en trámite la elaboración del plan regulador del cantón. (Hecho no controvertido en cuanto a la emisión del oficio) 14) En fecha 30 de noviembre del 2012 la empresa Mariuccio de Casa S.A., en su condición de subarrendante de la bodega B7 del Complejo de Bodegas de Italtica, otorga contrato de arrendamiento sobre ese espacio físico a la empresa Productos La Antioqueña S.A. A esta última se otorga resolución municipal de ubicación y uso de suelo No. 396-2012, como uso conforme con el detalle de que acorde a la clasificación del Ministerio de Salud la actividad solicitada es del grupo B, riesgo moderado, siendo la actividad la fabricación de tortillas a base de maíz y repostería. (Imágenes 373-388 del principal) 15) Que dentro del procedimiento municipal de impugnación de conductas municipales, tramitado en el expediente No. 11-005125-1027-CA formulado por UP Pharma Logistics S.A. contra la Municipalidad de Santa Bárbara, dentro del cual, la Sección III de este Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante la resolución No. 30-2013 de las 16:20 horas del 31 de enero del 2013, acogió el recurso y dispuso anular la resolución del Alcalde de Santa Bárbara de Heredia, de las 15 horas del 24 de agosto del 2011 y, por conexidad y consecuencia, la resolución municipal de Ubicación y Uso del Suelo No. 506-10 del 8 de noviembre del 2010. Ordenó devolver el asunto a la Municipalidad de origen para que procediera conforme a derecho. (Imágenes 327-335 del principal) 16) Por oficio OAMSB-057-14 del 07 de febrero del 2014, el Alcalde Municipal comunicó al apoderado especial judicial y administrativo de U Pharma Logistics S.A., lo siguiente: \"Según el criterio del Departamento Legal DALMSB-CRT-002-2014 y en cumplimiento de la Resolución N° 30-201 3 del Tribunal Contencioso Administrativo, Circuito Judicial de San José, se procede a retomar los trámites presentados por su empresa. Por tal motivo, me permito informarle que deberá presentarse al Departamento de Ingeniería de esta Municipalidad a solicitar los requisitos actuales de la Resolución Municipal de Ubicación y Uso de Suelo para actualizar la información de su expediente y resolverle en forma expedita.\" Esta comunicación fue puesta en conocimiento de este Tribunal Contencioso Administrativo mediante el oficio OAMSB-077-14 del 14 de febrero del 2014. (Imágenes 405-409 del principal) 17) Que en diciembre del 2016 la accionante vendió complejo de bodegas, ubicado en San Juan de Santa Bárbara de Heredia, cuyo nombre es ITALTICA DE ALAJUELA S.A., ubicado en el inmueble inscrito en la provincia de Heredia, matrícula Placa25180, con plano catastrado No H-470469-1982. (Manifestación espontánea de la accionante en escrito que inicia a imagen 81 del principal)\n\nII.- Hechos no demostrados: De relevancia para esta causa se tienen los siguientes: 1) Que la accionante haya peticionado la declaratoria de nulidad en sede administrativa municipal, de las declaraciones de uso no conforme respecto de las peticiones de permiso de uso de suelo presentados por la empresa Alambres y Grapas de Alajuela S.A., a partir del 2009, para uso de la bodega 9 del complejo Italtica de Alajuela. 2) Que como derivación de las denegatorias de permisos de uso de suelo dictados en contra de las peticiones de las empresas U Pharma Logistics S.A. y la empresa Alambres y Grapas de Alajuela S.A., a partir del 2009, para uso de las bodegas 7 y 9 del complejo Italtica de Alajuela, la accionante no pudiera alquilar las bodegas 1, 2, 3, 5 y 11 de su complejo, en el período 2009-2013. 3) Que las denegatorias de permisos de uso de suelo dictados en contra de las peticiones de las empresas U Pharma Logistics S.A. y la empresa Alambres y Grapas de Alajuela S.A., a partir del 2009, para uso de las bodegas 7 y 9 del complejo Italtica de Alajuela hayan ocasionado a la demandante daños y perjuicios por la rescisión de los contratos de esas empresas y la imposibilidad de arrendar el resto de bodegas de ese complejo. \n\nIII.- Objeto del proceso. De cara al abordaje de los temas debatidos, es necesario precisa que, en la demanda, tal y como fue planteada originalmente, la accionante reclamaba lo siguiente: \"1.- Declarar la ilegitimidad de la actuación de la Municipalidad de Santa Bárbara, al negar los permisos de uso de suelo referidos en la presente demanda sin fundamento técnico/jurídico. 2. Condenar a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de los daños y perjuicio causados a mi representada por la negatoria de otorgar los usos de suelo correspondientes. 3. Condenar a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de ambas costas de esta acción.\" Es decir, la teoría del caso inicialmente gravitaba en torno a dos cuestiones fundamentales, a saber; por un lado, la ponderación de la legitimidad o no de las actuaciones endilgadas al ente local, por la denegatoria de permisos de uso de suelo, denegatoria que la accionante consideraba carentes de sustento fáctico, técnico y jurídico. Por otra parte, como derivación de esas denegatorias, reclama el pago de daños y perjuicios. Sin embargo, en escrito del 06 de diciembre del 2017, la accionante manifiesta que en acatamiento a la prevención realizada en la etapa de la audiencia preliminar celebrada el 29 de noviembre del 2017, delimita las pretensiones en el sentido que de seguido se expone. En ese escrito señaló de manera espontánea: “I. Antecedentes de necesaria apreciación. Este proceso inició en el año 2013, en ese momento mi representada era la propietaria de las Bodegas Italtica de Alajuela, durante la tramitación de este proceso se dieron múltiples suspensiones para negociar un posible arreglo conciliatorio, no obstante, fue imposible llegar a un acuerdo entre las partes. En diciembre de 2016, mi representada vendió el inmueble y por lo tanto sus pretensiones se reducen al reconocimiento de daños y perjuicios en los términos que se van a desarrollar más adelante.” Luego, precisó que los daños son lo dejado de percibir por concepto de alquileres que asciende a la suma de US$550.464.98 (quinientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con 98/100). Los perjuicios son el lucro cesante por los intereses de las sumas dejadas de percibir en el momento oportuno. Por concepto de daño moral por el daño a la imagen por el cierre motivo de la clausura de las bodegas, la suma de US$50.000.00 (cincuenta mil dólares). En la continuación de la audiencia celebrada el 20 de febrero del 2018, las pretensiones fueron fijadas en el siguiente sentido: \"Por lo que la pretensión sería la solicitud de daños y perjuicios por el monto indicado en la certificación del CPA presentada el 14 de febrero por un monto de $628.249.59 como daño material. La suma de $50.000.00 por daño moral subjetivo. Y los intereses e indexación de dichas sumas. Y por último ambas costas del proceso.\" Dada esa precisión, es claro que este proceso se limita al análisis de los daños y perjuicios reclamados, dejando de lado la petición de análisis de conformidad jurídica o no de las conductas imputadas a la Municipalidad accionada, ya que la parte proponente, por su propia voluntad, delimitó sus reclamaciones en esa dirección. \n\nIV.- Alegaciones de la accionante. La firma actora indica, las municipalidades tienen la potestad de otorgar usos de suelo, lo que ejecuta por medio del Departamento de Ingeniería. Expone que el ente local demandado ha negado los usos de suelo del complejo de bodegas en razón de que no cuenta con áreas industriales, lo que considera una posición equivocada, ya que la Municipalidad no cuenta con Plan de Desarrollo Urbano, así como que no ha realizado los procedimientos debidos en conjunto con otras instituciones para poder fundamentar la aprobación o rechazo de los usos de suelo solicitados, omisión que, critica, lleva años y que le ha llevado a una situación insostenible. Sostiene, al no contar con un Plan de Desarrollo Urbano, la Municipalidad ha incurrido en errores y omisiones en el momento de aplicar casuísticamente criterios normativos y técnicos para denegar los usos de suelo solicitados. Critica que esa Administración se arrogó competencias que no le correspondían al afirmar que las empresas realizaban actividades de alto riesgo, sin realizar inspecciones en el sitio y sin ser el ente rector (Ministerio de Salud) que da el criterio en este aspecto. Cuestiona que la Municipalidad haya rechazado usos de suelo por ser actividades industriales sin considerar que se tratan de actividades inofensivas, igual a las que se desarrollan en el inmueble y a las cuales había otorgado permisos. Refiere al oficio DRCMSB-092-11 del 05 de abril del 2011 del Departamento de Rentas y Cobranzas de la Municipalidad accionada, en el cual se presenta un listado completo de las patentes otorgadas para el Complejo Industrial Italtica. Remite al ordinal 28 de la Ley de Planificación Urbana. Destaca que la parte demandada no cuenta con un Plan de Desarrollo Urbano, por lo que debe aplicar lo indicado en el Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, en concreto, su ordinal 4. Refiere al artículo 4 del Reglamento sobre Higiene Industrial, norma que define las actividades de tipo inofensivo, como aquellas que no causen ni puedan causar daños o molestias al vecindario o a las personas que en ellos trabajan. Cuestiona, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad, con el solo hecho de que se indicara la palabra \"industria\" asumió que se trataba de una actividad peligrosa o de tipo incómodo, sin realizar mínimamente una inspección al sitio o solicitar el criterio técnico del Ministerio de Salud, el cual es el ente técnico con competencia para definir el tipo de actividad. Señala que en el caso de la empresa UP Pharma Logistics S.A., el Departamento de Ingeniería solicita requisitos, como la hoja de seguridad de los productos, sin ser un requisito para obtener el uso del suelo y no ser de su competencia. Enfatiza que no existe un criterio técnico ni jurídico que señale que la actividad de empacado de pastillas y/o manufactura, pueda ser considerada como peligrosa, lo que no puede dictaminarse sin tener en cuenta el tipo de maquinaria a utilizar, cantidad de empleados, producto, etc. Indica que la resolución No. 00030-2013 de la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo expuso que era posible instalar actividades industriales de tipo inofensivo o incómodo en San Juan de Santa Bárbara de Heredia, a pesar de que en primer término ese distrito fue destinado para zona especial de protección. Prosigue, la omisión y errores de esa Municipalidad al momento de otorgar los permisos de uso de suelo a los arrendatarios de la accionante, le han ocasionado daños y perjuicios, ya que, al realizar conductas en contra del bloque de legalidad, ha ocasionado atrasos injustificados y pérdidas económicas tanto a los arrendatarios como a la arrendante, al haber tenido que finiquitar los contratos y tener atrasos o no pagos de alquiler, por dichas razones. Aduce que, como consecuencia de las acciones de la Administración, han tenido que incoar recursos administrativos y procesos judiciales desde el 2009, lo que le ha ocasionado dejar de percibir ingresos por alquileres en el complejo de bodegas, en el que desde hace 10 años se han realizado actividades de corte industrial, debidamente autorizadas. Aduce violación al principio de legalidad señalando que el Departamento de Ingeniería ha negado permisos de uso de suelo sin fundamento legal, técnico o fáctico, utilizando criterios erróneos para sustentar esas negativas. Dice que la demandada ha violado órdenes judiciales al no cumplir con lo resuelto en la resolución No. 00030-2013 de la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo, lo que, afirma, continúa causando daños y perjuicios. De igual manera, aduce infracción a la máxima de seguridad jurídica. Remite a normas relacionada con la responsabilidad administrativa. Afirma que está en derecho de ser indemnizada por los gastos incurridos, el lucro cesante, contrato de arrendamiento rescindido y los alquileres dejados de percibir, durante el tiempo que la Municipalidad de Santa Bárbara no ha otorgado los respectivos usos de suelo conforme a derecho. Expresa que el ente local ha entrabado el ejercicio de la libre empresa sin sustento fáctico y jurídico, lo que les ha generado pérdidas desde el 2009. Si la Municipalidad entraba el otorgamiento de permisos de uso de suelo, causa la pérdida de arrendatarios, ya que se rescinden contratos y se dan faltas de pagos de mensualidades por alquiler. Cita fallos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Contencioso Administrativo sobre la responsabilidad por daños de las Administraciones Públicas. Aduce que del elenco fáctico se desprende la existencia de la conducta lesiva. Señala que los daños se originan de la negligencia de la Municipalidad, en concreto, del Departamento de Ingeniería, de no ajustarse a derecho negando sin sustento y mediante prácticas dilatorias, permisos de uso de suelo, sin los cuales no se puede solicitar patente comercial y en consecuencia, no es posible desarrollar las actividades de las empresas arrendantes de las bodegas, lo que, insiste, le ocasiona daños y perjuicios, lo que le ha provocado, además, pérdida de credibilidad comercial y ha dejado de percibir ingresos por concepto de alquileres. Se dio la terminación anticipada del contrato de alquiler suscrito con Alambres y Grapas de Alajuela S.A., la falta de pago por concepto de alquiler de bodega a UP Pharmalogistics S.A. y no se ha podido alquilar las bodegas que se encuentran vacías, única y exclusivamente por el actuar irresponsable y fuera de los límites de la legalidad de la Municipalidad. \n\nV.- Alegaciones de la accionada. El ente local aduce, la actora no ha solicitado ningún uso de suelo donde establezca que su actividad es bodega. Precisa que es cada arrendatario quien ha presentado individualmente su gestión y así son analizados. Señala que solamente se han rechazado dos solicitudes y los demás arrendatarios si han obtenido favorables sus Resoluciones de Ubicación, por lo que resulta fácilmente constatable que el uso de suelo se ha entregado NO CONFORME por la actividad del arrendatario y no la del propietario, que es Bodegas. Dice que los contratos de arrendamiento que ha firmado el actor, no le competen a la municipalidad, por lo que, las razones por las cuales le retrasan el alquiler de las bodegas o no se lo pagan, corresponde a un tema contractual, de ámbito privado y no público. Detalla, el Departamento de Ingeniería utiliza para clasificar cada actividad el Decreto No. 34728-S publicado en el Alcance No 33 de la Gaceta No. 174 del 9 de setiembre de 2008, que corresponde al Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, en donde se describe claramente cada actividad y su correspondiente clasificación. Expone que, de haber omisiones o errores por parte de la Municipalidad, los daños podría reclamarlos el administrado gestionante, más no un tercero que no ha gestionado ante la institución. Precisa que en cuanto a la terminación anticipada del contrato de alquiler suscrito con Alambres y Grapas de Alajuela S.A. y la falta de pago del alquiler de la bodega de UP Pharmalogistics S.A., son cuestiones que no tienen que ver con las competencias y deberes municipales. Los contratos debieron contemplar cláusulas por incumplimiento de pago o retrasos. Manifiesta que, en caso de las empresas Special Solutions Foods S.A. o Lorenzos de Costa Rica S.A., arrendatarias del complejo industrial Italtica, sus actividades son compatibles con las permitidas en el área, por lo que, de solicitar el uso de suelo para arrendamiento de bodegas, no habría negativa para extender resoluciones de ubicación, siempre que cumplan con los requisitos de ley. \n\nVI.- Sobre la caducidad de la acción. En la audiencia preliminar celebrada el 02 de abril del 2018, la jueza de trámite dispuso postergar el análisis de la defensa de caducidad de la acción formulada por el ente local, para sentencia de fondo. Tal excepción debe rechazarse. Según fue precisado anteriormente, el objeto del proceso estriba el reclamo de daños y perjuicios derivados de conductas imputables a la Municipalidad en el trámite de las solicitudes de permiso de uso de suelo formuladas por las empresas U Pharma y Alambres y Grapas de Alajuela respecto de las bodegas 7 y 9 de su complejo. Desde ese plano, se insiste, la misma accionante precisó sus pretensiones direccionando este proceso, de manera exclusiva, a los menesteres reparatorios, sin incluir dentro de esos ruegos, pretensión alguna relacionada con el análisis de validez de las conductas formales de la Municipalidad. En ese sentido, la figura de la caducidad de la acción, regida por los ordinales 39 y 40 del CPCA, presuponen la existencia de una pretensión en la que se requiera el análisis de conformidad jurídica de alguna manifestación de voluntad administrativa, sea por función o disfunción. Por su parte, los reclamos indemnizatorios se rigen por el instituto de la prescripción del derecho de fondo, acorde a las reglas impuestas por el precepto 41 inciso 1) del CPCA, en relación con el mandato 198 de la LGAP. Así las cosas, siendo que no se ha presentado debate sobre aspectos que deban someterse al régimen de temporalidad que consagra el citado ordinal 39 en relación al 40 del CPCA, debe disponerse el rechazo de la caducidad planteada. \n\nVII.- Sobre la falta de legitimación activa. El ente local señala que la firma accionante no ha entablado ningún trámite cuyo resultado haya lesionado sus intereses o afectado su patrimonio. Precisa que son sus arrendatarios quienes han gestionado usos de suelo de actividades que no son conformes a lo que establece la normativa, por lo que cuestiona que pueda arrogarse una facultad que no posee queriendo atribuir supuestas pérdidas patrimoniales originadas en contratos privados, en los que, la Municipalidad no fue parte. Aclara que en este caso no se está frente a una empresa que tramitó usos de suelo, sino del arrendante de bodegas, que es un tercero del trámite administrativo. Prosigue, no ha negado permisos o usos para usar el complejo de bodegas de la actora, sino que han denegado, usos de suelo específicos para actividades específicas de manufacturación, cuyas actividades diarias no corresponden a la zona. Concluye que no asiste a la demandante el derecho de formular esta acción cuando no ha existido un perjuicio. Sobre este particular cabe señalar que al tenor del artículo 10 inciso 1) numeral a) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), estarán legitimados en esta jurisdicción, quienes invoquen la tutela de derechos subjetivos e intereses legítimos. Desde este plano, la legitimación como concepto procesal, supone un vínculo de orden subjetivo con el objeto del proceso, definido primariamente por la pretensión, así como los diversos pronunciamientos oficiosos que el CPCA impone. De conformidad con el numeral 21.1 del CPC, Ley No. 9342, la parte legitimada se define como aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión. Similar forma regulaba el anterior numeral 104 del anterior Código Procesal Civil, Ley No. 7130 y el canon 275 de la Ley No. Placa1223. En esos términos, la legitimación dice de una relación de orden procesal con la pretensión (esencialmente), de suerte que será legitimado activo quien alegue tener una situación jurídica asociada a la pretensión, cuya tutela procure, en tanto que el vínculo pasivo se refiere a la potencial oponibilidad o recepción de los efectos propios del contenido de la pretensión. En ese sentido, el objeto del proceso, tal cual fue precisado arriba, se refiere a reclamaciones de orden reparatorio por lo que la empresa accionante considera son lesiones antijurídicas derivadas de las denegaciones de permisos de uso de suelo a sus inquilinos de las bodegas de las que era titular. Desde esa arista, la pretensión busca obtener una indemnización por situaciones que estima lesivas a su esfera jurídica. Así visto, se trata de un ejercicio que pretende la tutela de lo que la actora considera, es una afectación ilegítima a su situación jurídica. Los daños que se reclaman se refieren a ingresos dejados de percibir por concepto de alquileres, derivados de la desocupación de esas bodegas, que se aduce es consecuencia de los actos denegatorios referidos. Ergo, se trata de formulaciones que inciden directamente en la esfera de la accionante, producto de lo cual, con independencia de la procedencia o no de esas partidas, en lo que trata al elemento subjetivo que se analiza en este aparte, no se produce la deficiencia que esgrime el ente local, por lo que, debe disponerse el rechazo de la defensa de falta de legitimación activa. \n\nVIII.- Sobre el régimen de responsabilidad administrativa. Generalidades. Normas aplicables. Al amparo del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende todo el funcionamiento administrativo (artículo 49 de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, y que engloba además, a la disfunción, sea, las omisiones administrativas. La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen con causales de imputación de orden objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño y del riesgo, así como en el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a la responsabilidad personal del agente público se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Sobre el tema, véase el extenso desarrollo realizado en la resolución no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal. En el caso de la conducta lícita y el funcionamiento normal, el Ordenamiento Jurídico establece presupuestos y exigencias que determinan su procedencia, entre ellos, el daño debe ser especial o anormal, lo que supone que debe recaer sobre una pequeña proporción de afectados o bien, en el segundo caso, debe tener una intensidad excepcional. En estas hipótesis la responsabilidad solo cubre el daño, no así el lucro cesante (artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública). Por su parte, en la conducta ilícita y el funcionamiento anormal, la responsabilidad es plenaria. Con todo, ante esos criterios de imputabilidad, ha de acreditarse que la lesión es consecuencia de esas acciones u omisiones, a efectos de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de autoridad pública. Aunado a ello, en los casos de anormalidad e ilicitud, el juzgador ha de abordar un examen del funcionamiento público, a fin de establecer si efectivamente, se ha presentado un proceder que se aleja de la legalidad o bien, se contrapone a los conceptos de eficiencia administrativa. En tales casos, resulta determinante inferir con claridad la existencia de esos criterios, pues de otro modo, el tratamiento y análisis de cada caso debe ser diferente, atendiendo al tipo de funcionamiento al que se atribuye el detrimento. Surgen como causas eximentes de tal responsabilidad la culpa de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor. Empero, en cada debate, el juzgador ha de examinar si el efecto liberatorio de tales circunstancias es total o lo es solo parcial, caso este en que solo podrá llegar a producir un efecto reductor en la responsabilidad de la unidad administrativa. De nuevo, la concurrencia de esos aspectos incumbe a la Administración. Este deber compensatorio subsiste incluso ante los daños ocasionados a raíz de las faltas cometidas por sus funcionarios o servidores, durante el desempeño de sus deberes o en ocasión del cargo que ocupan. En efecto, el canon 191, en relación al 199, ambos de la Ley General de la Administración Pública, refieren al Estado la responsabilidad objetiva por las acciones u omisiones de sus funcionarios, cuando se hayan valido del cargo o de los medios que este les proporciona, para causar un efecto dañoso en la esfera jurídica de un tercero, que no se tiene el deber de soportar. En ese tanto, esos medios o instrumentos son vías de ocasionalidad causal que dan paso a la responsabilidad, por la vinculación modal, instrumental o indirecta con el servicio. Cabe destacar que este deber indemnizatorio se fundamenta, además, en el concepto de antijuridicidad de base, traducible en la inexistencia del deber de soportar la lesión. Más simple, siempre que se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que la víctima no tiene la obligación de soportar, surge el deber indemnizatorio como derivación de máxima de reparación integral del daño que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política. De ahí que dentro del espectro de cobertura de este sistema de responsabilidad, se encuentren comprendidos los daños que puedan ocasionarse de un funcionamiento normal o bien de una conducta lícita, pues en tales casos, pese a que en tesis de principio, el proceder público se ajusta a legalidad o bien a las reglas de eficiencia que lo orientan, si se produce un efecto lesivo que la persona no tiene el deber de soportar, ha de ser indemnizado. Desde luego que en esas hipótesis el daño ha de ser especial (infringido a una pequeña proporción de afectados) o anormal (sea, de un alcance excepcionalmente intenso, por encima de los márgenes normales de tolerancia), dando pie a la reparabilidad del daño, no así del lucro cesante, según las reglas dispuestas por los artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública. Con todo, cabe indicar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que el Ordenamiento Jurídico considere antijurídico en su base. En efecto, sólo es indemnizable la lesión que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base; lo contrario llevaría, a decir de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y consciente como normal y justificado, lo que llevaría a una inminente quiebra del Estado, que en el contexto nacional, se encuentra vinculado directa o indirectamente con un gran número de áreas de acción. Dicho en términos más simples, existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación. Aún lo indicado, cabe destacar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que sea efectivo, evaluable e individualizable. La amplitud del marco de tutela del sistema de responsabilidad objetiva de la Administración no es óbice del deber de acreditar que el daño es consecuencia de un proceder público. A su vez, debe demostrarse el marco fáctico a partir del cual, es viable desprender la lesión a los bienes extrapatrimoniales. No basta alegar la existencia de padecimientos o lesiones, debe demostrarse al menos, los hechos que en teoría, han originado tal detrimento. Ello viene como derivación del principio de carga de la prueba, que dimana del ordinal 41.1 del Código Procesal Civil, al establecer la necesidad de quien alega tener un derecho, de probar los hechos constitutivos de aquel. No se trata de una inversión de la carga probatoria en una materia que se sustenta en la reparación integral del daño y tiene como pilares el daño y el riesgo creado, sino de la comprobación mínima de los criterios de imputación y hechos que dan origen al daño, como presupuestos elementales de la atribución de responsabilidad y con ello del surgimiento de la obligación reparadora. El ordinal 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece como una de las finalidades del proceso, determinar la verdad real de los hechos, mediante cualesquiera medios de prueba. Empero, ello no releva a la parte que aduce tener un derecho oponible a un tercero, como es el caso del derecho de reparación de un daño, de acreditar los fundamentos fácticos que sustentan ese derecho, así como de la existencia misma de la lesión. Lo anterior sin perjuicio de aquellos casos en que el padecimiento surge como consecuencia lógica de un proceder administrativo. Lo anterior deriva además de lo preceptuado por el canon 196 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto señala: “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” La efectividad del daño en un caso concreto pende, de manera directa, de la demostración del nexo de causalidad, que permita vincular el resultado lesivo con una acción u omisión de una Administración Pública. Así además se establece en el ordinal 58 del Código de previa cita, en cuanto impone el deber del accionante de señalar las causas de la lesión reclamada, en qué consiste, y su estimación prudencial. Si bien tal exigencia se encuentra prevista en la norma indicada cuando el pedimento reparador sea accesorio, con mucho mayor razón ha de satisfacerse cuando el marco medular de la pretensión sea una indemnización, pues en esos casos, el establecimiento de esos presupuestos, es la base mínima para acceder a lo peticionado. En esa dinámica, no basta argumentar sobre la existencia probable de daños, debe acreditarse su efectividad. Por otra parte, resulta determinante establecer, el daño solo podrá ser reclamado por quien realmente lo ha padecido, sea, quien se encuentre en la posición de víctima por haber recibido el daño de manera directa en su esfera vital. Desde este plano, solo la víctima se encuentra legitimada para reclamar la indemnización. Para ello, es cada tipo de daño el que determina la posición de víctima y por ende, define quien se encuentra amparado por el Ordenamiento Jurídico para pretender su reparación. Ergo, el reclamo no sería de recibo si es promovido por personas que no han recibido el daño reclamado de manera inmediata. Se trata de una vinculación subjetiva en el marco de la responsabilidad aludida que permite concretar de manera efectiva el postulado de reparación integral que subyace en el canon 41 de la Carta Magna. Si el resarcimiento ante una lesión que no se tiene el deber de padecer se erige como un derecho de la víctima, pues solo ella puede peticionarlo, sin perjuicio de la eventual transmisibilidad de ese derecho que en supuestos concretos pueda darse (v.gr. vía mortis causa). Ello es determinante de examinar, dado que, de otro modo, se cohonestarían indemnizaciones a quienes no tienen esa vinculación subjetiva con el efecto lesivo. De igual modo, dentro de este esquema general, cabe indicar que la acción indemnizatoria que se busca cargar a la Administración Pública se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de cuatro años, al tenor del ordinal 198 de la Ley General de la Administración Pública.\n\n IX.- Responsabilidad en el caso concreto. Sobre la existencia del daño alegado. En la especie, el primer punto a esgrimir es la existencia o no de un daño que pueda considerarse base válida de indemnización. Al socaire del precepto 196 de la LGAP, el daño indemnizable ha de ser efectivo, evaluable e individualizable (aspectos ya abordados), pero, además, antijurídico en su base, sea, que no se tenga el deber legal de soportar. Por demás, es necesario que quien reclama su reparación, acredite su existencia, así como la referencia y existencia de las causas a las que se le imputa, de suerte que el juzgador pueda cotejar la existencia de una relación de causalidad entre el hecho antecedente al que se atribuye y la lesión como consecuencia de aquella causa, a la vez que ha de ponderar si es referible o imputable al sujeto a quien se endilga. Para esos efectos, el ordinal 122 inciso m) del CPCA, regula tres supuestos diversos en cuanto al pronunciamiento en sentencia de fondo sobre el aspecto indemnizatorio, según la acreditación de su existencia y cuantía. i) En un primer escenario, cuando del mérito de los autos conste la existencia, pero además, la magnitud económica de la lesión, la sentencia debe hacer pronunciamiento sobre ese particular, emitiendo condena líquida; ii) El segundo supuesto se refiere a cuando el daño se encuentre debidamente acreditado, pero no existan parámetros tangibles para definir su cuantía, caso en el cual, la sentencia ha de disponer la condena en abstracto, a efectos de que sea en fase de ejecución que se concrete la liquidación respectiva, claro está, acorde a las condiciones que para tal fin deberá imponer el fallo declarativo. Con todo, en este supuesto, es evidente y tajante que el daño ha de estar debidamente acreditado en autos. iii) Finalmente, la norma de comentario estatuye que la sentencia ha de realizar pronunciamiento en abstracto, cuando no conste la existencia ni la cuantía del daño, pero el Tribunal considere que la lesión es consecuencia de la conducta administrativa o relación jurídico administrativa objeto del proceso. Este último supuesto es de aplicación restrictiva, en la medida en que en las reclamaciones de orden patrimonial constituyen situaciones individuales de orden disponible, de modo que se encuentran regidas por el principio rogatorio. Ello supone que en orden al ordinal 119 del CPCA, y como derivación de lo estatuido por el canon 58 inciso e) de esa fuente legal, el pronunciamiento sobre daños solamente es factible, como regla de principio, cuando exista pedimento expreso sobre ese particular. Por demás, se reitera, el otorgamiento del derecho indemnizatorio, como pauta rectora, se condiciona necesariamente a que quien lo reclama, haya acreditado la concurrencia de un daño efectivo, evaluable, individualizable y antijurídico en su base, así la circunstancia a la que imputa el efecto lesivo, sea, la causa adecuada que lo ha producido. De otro modo, se deja de lado el deber probatorio sobre los hechos constitutivos de un derecho, que imponen los mandatos referidos y el canon 41.1 del Código Procesal Civil. Siendo así, el análisis de la procedencia de la responsabilidad del tipo que se examina, exige la presencia de varios factores, sin los cuales, no es posible imponer a una determinada Administración Pública, el deber reparatorio. Por un lado, desde el plano objetivo, se impone la concurrencia de un daño o lesión antijurídica, que ha de reunir las condiciones y características señaladas ut supra. Segundo, ha de existir un nexo causal entre el daño como consecuencia condicionada, y una causa adecuada para producirlo, a modo de presupuesto condicionante. En esa dinámica, es necesario y determinante, definir la causa de la lesión, presupuesto fundamental para realizar el análisis de causalidad, pues existe nexo en la medida en que esa causa sea la fuente productora de la lesión reclamada. Pero además de ese elemento objeto del nexo, es necesario que dicha causa sea imputable al sujeto a quien se endilga la responsabilidad (vínculo subjetivo), pues de otro modo, no existe la conexidad que permite imponer el deber de resarcir. Más simple, la causa del daño debe ser referible al sujeto contra quien se pretende la responsabilidad, siendo que de no concurrir esa relación, no puede decirse de la concurrencia de un nexo causal entre el antecedente y la lesión. Por otra parte, cuando la responsabilidad pretende reclamarse a varios sujetos, es menester analizar si existe un marco de responsabilidad solidaria, a priori determinado por norma jurídica, en los términos que lo exige el canon 638 del Código Civil, que permita al accionante ejercer su derecho reparatorio frente a uno de los obligados solidarios, o ante ambos a la vez por la totalidad de la deuda, conforme al ordinal 637 de esa codificación. Cuando exista una norma que imponga un régimen solidario (propio), es evidente que basta formular la demanda contra uno de los sujetos, sin que exista en tal supuesto un litisconsorcio pasivo necesario. Por contraste, cuando la lesión sea consecuencia de causas que de manera inseparable lo han producido (concausalidad adecuada), siendo que esas causas son imputables a varios sujetos que de antemano no se encuentran bajo un régimen de solidaridad creado por ley, es necesario la asignación específica del ligamen causal a cada sujeto involucrado en la cadena productora del daño peticionado. Esto es determinante ya que, de cara a ponderar la concurrencia de responsabilidad, es menester analizar la participación de cada uno de ellos en el resultado lesivo, así como la valoración del régimen jurídico que regula los marcos de responsabilidad de cada uno. Si se trata de entes públicos, es claro que este examen debe realizarse al tenor de la LGAP, empero, si se trata de un particular, ello exige analizar su comportamiento desde el prisma de las reglas privadas. Se trata de un análisis individualizado de la incidencia en la producción del detrimento patrimonial o extra patrimonial, como plataforma para concluir sobre la concausalidad que vincula a ambos responsables frente a quien pretende una indemnización. \n\n X.- Sobre la responsabilidad endilgada al ente local. En el marco de la presente demanda, se endilga a la Municipalidad responsabilidad por la denegatoria de los permisos de uso requeridos en su oportunidad por las empresas arrendatarias de las bodegas que eran propiedad de la accionante, a saber, U Pharma Logistics CR S.A. y Alambre y Grapas S.A. En el escrito presentado en fecha 06 de diciembre del 2016 la accionante precisa que los daños reclamados se originan en las conductas, acciones y omisiones del ente local accionado. Dice, a finales del 2009 la Municipalidad de Santa Bárbara empezó a rechazar los usos de suelo de sus inquilinos, ocasionándole un perjuicio económico. Relata que el primer uso de suelo rechazado fue el de la empresa U Pharma, por tratarse de una actividad industrial, mediante resolución No. 506-2010 del 08 de noviembre del 2010. Menciona que luego de haber formulado revocatoria con apelación en subsidio, rechazados por la Municipalidad, mediante la resolución No. 30-2013 de las 16:20 horas del 31 de enero del 2013, la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo señaló que no estaba expresamente prohibida la operación de esa clase industrial, por lo que se acogió el recurso en el sentido de anular la resolución del Alcalde de Santa Bárbara de Heredia, de las 15 horas del 24 de agosto del 2011 y, por conexidad y consecuencia, la resolución municipal de Ubicación y Uso del Suelo No. 506-10 del 8 de noviembre del 2010. De igual modo ordenó devolver el asunto a la Municipalidad de origen para que procediera conforme a derecho. Relata que esta es la primera causa de responsabilidad, pues la empresa dejó de pagar el alquiler y se hizo una rescisión contractual como consecuencia del retraso para resolver y la denegatoria de usos de suelo. Señala que en cuanto a la empresa Alambres y Grapas la situación es similar, pues habiendo solicitado el uso de suelo, fue declarado no conforme el 07 de febrero del 2011, por la sola razón de ser una actividad industrial, lo que generó que la empresa no pagara alquiler y luego se rescindiera el contrato. Relata que el 08 de octubre del 2013 se volvió a solicitar el uso de suelo alegando la resolución de la Sección III emitida en el caso de U Pharma, pero el Departamento de Ingeniería declaró uso no conforme mediante resolución MSB-DI-426-2013 del 15 de octubre del 2013, el que pese haber sido impugnado, fue confirmado. Aduce que como consecuencia de la constante denegatoria de los permisos de uso de las bodegas 7 y 9, el 18 de julio (no detalla año) solicitó al Alcalde y al Concejo Municipal realizar los estudios de desarrollo industrial, la que nunca fue resuelta. Por ello planteó amparo de legalidad, el que fue acogido por resolución No. 414-2012-I del Tribunal Contencioso Administrativo. Reitera que esos rechazos de las solicitudes de usos de suelo son la causa del daño, siendo que al no otorgar los permisos, no se pudo alquilar las bodegas y se realizaron múltiples cierres de aquellas, lo que dañó su imagen. Concreta tres daños: a. rescisión contractual y el no pago del alquiler de las bodegas 7 y 9; b. imposibilidad de alquilar las bodegas 1, 2, 3, 5 y 11 durante el período 2009-2013, momento en el que la Municipalidad denegaba todos los usos de suelo para inquilinos de Nombre135979 ; y c. daño a la imagen provocada por la afirmación de que las denegatorias de los permisos eran consecuencia directa del tipo de permiso que tenía Nombre135979 . Sobre esos reclamos cabe señalar lo siguiente. \n\n XI.- El sistema de responsabilidad civil extracontractual aplicable a las Administraciones Públicas, regulado en lo medular por la Ley General de la Administración Pública, tiene como eje central la reparación integral del daño. Se trata de un sistema de orden reparatorio, derivación de lo cual, el análisis de la procedencia o no de este tipo de responsabilidad gravita en torno a la existencia efectiva de un detrimento patrimonial o extrapatrimonial que sea además, evaluable, individualizable, acorde a las condiciones que impone el ordinal 196 de la LGAP, según se ha indicado ut supra. Con todo, la reparación de dicha lesión se condiciona, a modo de presupuesto sine qua non, a que sea antijurídica en su base, sea, que se trate de una consecuencia que se produce en el esfera jurídica de la persona, que no se tiene el deber jurídico de soportar. Desde este plano, de cara a analizar tal reparabilidad, es menester determinar la causa (adecuada) de la lesión, a fin de establecer el nexo causal entre ese antecedente y el daño como consecuencia ilegítima de aquel, pero además, para poder establecer el juicio de referibilidad o de asignación subjetiva al agente productor del detrimento. Como sea, la delimitación de la causa del daño no lleva, per se, a fijar la pertinencia del derecho reclamado, en la medida en que esa causa, referible a la Administración contra la cual se dirige el reclamo, ha de encajar dentro de alguno de los criterios de imputación que han sido definidos legalmente como fuentes productoras de esa responsabilidad. Así, para que pueda surgir el deber indemnizatorio, la causa debe constituirse dentro de alguno de esos parámetros de imputación, que se demarcan bajo un esquema de responsabilidad con falta, en la que concurre una conducta ílícita, sea, una manifestación formal que es contraria a legalidad, o un funcionamiento anormal, lo que implica una actuación material que se aleja de los parámetros de la eficiencia administrativa, por prestación defectuosa, tardía o por omisión prestacional. En este ámbito la responsabilidad es plenaria y cubre la totalidad de daños y perjuicios asociados racionalmente a esa causa y criterio de imputación. Por su parte, en la responsabilidad sin falta, la causa del daño se asocia a una conducta lícita, congruente con el Ordenamiento Jurídico, o por un funcionamiento normal, acorde a la eficiencia administrativa, pero que causa una lesión especial y anormal, por la pequeña proporción de afectados o intensidad excepcional del daño. En estos casos, al socaire de los preceptos 194 y 195 de la LGAP, la responsabilidad es limitada pues solamente cubre los daños y no el lucro cesante, y se condiciona a la acreditación de esas circunstancias particulares indicadas. Ergo, de cara a la construcción causal que permita fijar la existencia de un deber reparatorio, es menester que el reclamante acredite la existencia del daño, pero además, establezca las circunstancias y alegaciones que permitan establecer el respectivo criterio de imputación. En el caso concreto de responsabilidad por conducta ilícita, la concurrencia del criterio de imputación exige que exista una declaración de ilegitimidad de la conducta formal, sea por haberse declarado de esa manera en sede administrativa, o por haber formulado ese reclamo de invalidez en sede judicial. Es decir, la responsabilidad en ese escenario se condiciona a que exista una declaración de invalidez, sin que se pueda asumir que el simple reclamo de orden indemnizatorio en el cual, se aduzca que una determinada conducta que se estima ilegítima es la causa adecuada que le da respaldo, sea suficiente para poder disponer la nulidad del acto y como consecuencia, la responsabilidad por los daños que los efectos de esa conducta ha generado. Pues bien, en la especie si bien la accionante originalmente peticionó que se declarara la ilegitimidad de la actuación de la Municipalidad de Santa Bárbara, al negar los permisos de uso de suelo referidos en la presente demanda sin fundamento técnico-jurídico, a partir de lo cual buscaba la condenatoria en daños y perjuicios, lo cierto del caso, se reitera, es que luego, de manera voluntaria, en escrito del 06 de diciembre del 2016 señaló que dado que en diciembre de 2016, vendió el inmueble en el que se encuentran las bodegas sobre las cuales se gestionaron los permisos de uso de suelo, sus reclamaciones en esta contienda se reducían al reconocimiento de daños y perjuicios. Asimismo fue establecido en la audiencia preliminar del 20 de febrero del 2018, en la que las pretensiones fueron fijadas en el siguiente sentido: \"Por lo que la pretensión sería la solicitud de daños y perjuicios por el monto indicado en la certificación del CPA presentada el 14 de febrero por un monto de $628.249.59 como daño material. La suma de $50.000.00 por daño moral subjetivo. Y los intereses e indexación de dichas sumas. Y por último ambas costas del proceso.\" Es decir, la misma demandante redireccionó su acción para suprimir de sus pedimentos, la revisión de validez de las conductas adoptadas por el ente local en cuanto a los trámites de permisos de uso de suelo relatados. Este Tribunal estima que atendiendo a la máxima de congruencia procesal que deriva del precepto 119 del CPCA, no es dable a esta Cámara ingresar a ponderar o pronunciarse sobre aspectos que no han sido alegados por las partes y que por ende, no forman parte del objeto del proceso. Para ello debe indicarse que la fijación de las pretensiones y defensas es un aspecto de liberalidad de las partes, que constituye un límite de las competencias del órgano jurisdiccional, cuyo pronunciamiento debe adoptarse dentro del ámbito de esos parámetros. Si bien existe una serie de pronunciamientos oficiosos habilitados dentro de las normas del CPCA, ciertamente en los reclamos de responsabilidad civil, es carga de la parte proponente acreditar la existencia del daño, así como de la causa lesiva, en los términos ya explicitados. En esa inteligencia, en el marco de la teoría del caso de la demandante, según se ha señalado, la causa de las lesiones reclamas se encuentra constituida por las conductas emitidas por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara, en concreto, las denegaciones de los permisos de uso de suelo en las gestiones formuladas por las arrendatarias de la accionante, sea, las firmas U Pharma Logistics CR S.A. y Alambre y Grapas S.A. Es decir, el nexo causal sobre el cual la demanda sustenta los daños y perjuicios objeto de análisis, es la emisión de conductas que considera inválidas, lo que supone que las lesiones reprochadas se atribuyen a una conducta ilícita como parámetro de imputación. Sin embargo, la petente no ha reclamado en este proceso el análisis de validez de esas conductas, enfocándose y limitando sus ruegos a las cuestiones reparatorias. Lo anterior supone que la accionante no establece con el rigor debido la existencia del criterio de imputación que daría cabida a los daños que reclama. Se limita a asumir que las denegatorias de las gestiones de permisos de uso de suelo son inválidas, pero no solicita, ni demuestra, que esas actuaciones formales sean efectivamente contrarias a legalidad. Nótese que además de que retirara de su propia voluntad la pretensión anulatoria (declarativa), las alegaciones que formula se limitan a señalar que esos rechazos eran carentes de motivación técnica y jurídica, pero no se acredita que presenten la patología a la cual asocia los extremos liquidados. En efecto, del examen de los autos se tiene que mediante la resolución No. 30-2013, la Sección III de este Tribunal Contencioso Administrativo, en el ejercicio de sus competencias de jerarca impropio (bifásico) en materia municipal, acogió el recurso de apelación formulado por la empresa U Pharma Logistics, en contra del rechazo de su solicitud de certificado de uso de suelo para laboratorio farmaceútico y dispuso anular la resolución del Alcalde de Santa Bárbara de Heredia, de las quince horas del 24 de agosto del 2011 y, por conexidad y consecuencia, la resolución municipal de Ubicación y Uso del Suelo No. 506-10 del 8 de noviembre del 2010. A su vez, ordenó devolver el asunto a la Municipalidad de origen para que procediera conforme a derecho. Como sustento de fondo, ese contralor no jerárquico señaló: \n\n\"... El artículo 3 del Reglamento sobre Higiene Industrial -Decreto Ejecutivo No. 11492- dispone que son inofensivos los establecimientos industriales que no causen ni puedan causar daños o molestias a las personas que en ellos trabajan, así como los que no produzcan molestias en la afluencia de personas al sector y el tránsito de vehículos, mientras que clasifica como incómodos los establecimientos que, sin ser insalubres ni peligrosos, generan molestias manifiestas al vecindario a las personas que en ellos trabajan, por ruidos, trepidaciones, humo, malos olores, cambios sensibles de temperatura, luces, polvo, gases, humedad u otros inconvenientes. Sin embargo, para la obtención del uso del suelo, es necesario que el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud se haya pronunciado previamente en forma favorable, sobre la localización del uso industrial proyectado (artículo 26). Así pues, no comparte esta Cámara el análisis expresado por el Alcalde, en el sentido de que está expresamente prohibida la operación de esta clase de industrias, pues su sustento se aparta de manera grosera, de las normas indicadas. Hasta tanto el Alcalde no analice, conforme a derecho, los requisitos indicados -previa prevención de aquellos elementos de juicio que estime hacen falta-, podrá entrar a fundamentar debidamente el rechazo del uso del suelo solicitado. Cumplidas tales condiciones, el interesado eventualmente podría llegar a obtener el uso del suelo. Se advierte, eso sí, que la municipalidad debe verificar también que la actividad se encuentre frente a vías nacionales, no colinde con viviendas y no se ubique en zonas residenciales de alta densidad. Asimismo, deben atender los requisitos de los artículo 2 y 6 del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana, que exigen superficies del lote mínimas de 420 mts2, frente no menor de 14 mts, máximo de cobertura 70%, retiros mínimos de frontal de 6 mts y lateral de 3mts. A mayor abundamiento, debe indicarse que dado que la elaboración de productos farmacéuticos requiere de la manipulación y procesamiento de productos químicos, es clasificada como Industria tipo Uno (I-1) según se aprecia en el Anexo del Reglamento de Zonificación Parcial de Areas Industriales en La Gran Area Metropolitana, Dirección16292 , y se ubica, preferiblemente, en San Francisco de Dos Ríos, Cementerio, Dirección01 , Colima, Uruca, Pavas, Oeste de Pavas, Santa Ana, Pozos, Ribera y Paraíso. Es entonces, la posibilidad de operar una industria farmacéutica dentro de la Gran Area Metropolitana, una actividad reservada a ciertas zonas específicas, bien pudiéndose realizar en otras localidades, siempre y cuando se cumplan con las exigencias anteriormente indicadas. Así las cosas, teniéndose que en efecto, lo resuelto por el Alcalde carece de un análisis debido de la normativa aplicable al caso (...)\". \n\n Como se observa, la causa de estimación de la medida apelativa no fue la procedencia de otorgar el uso de suelo peticionado, sino la ausencia de análisis de criterios aplicables al caso, en el entendido de que en sector de Santa Bárbara, no estaba prohibida la actividad industrial, dado que, ante la ausencia de plan regulador en ese cantón, era de aplicación el Reglamento Parcial de Planificación del Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo No. 3332 del 26 de abril de 1982, cuyo artículo 2 en relación al 4.5, permite a modo de excepción en esa zona, industrias y actividades de tipo inofensivo o incómodas. Si bien la conducta que declaraba de uso no conforme el permiso de uso de suelo gestionado por U Pharma Logistic fue anulada, ello no dice que esa gestión en concreto fuera procedente y que a partir de esa anulación, esa gestionante tuviera un derecho o expectativa objetiva y fundada para ejercer la actividad solicitada. Lo anterior se desprende de los razonamientos mismos de esa resolución, en cuanto precisan la necesidad de analizar el cumplimiento de una serie de requisitos que imponen las normas e instrumentos que en ese extracto son referidos. Así considerado, la sola estimación de la medida apelativa no puede constituirse como causa adecuada de los daños que se reclaman, en la medida en que no permiten asumir ni desprender que se limitara de manera indebida el ejercicio de una actividad, limitación a partir de la cual, se privara a la accionante de obtener ventajas de orden patrimonial. \n\n XII.- En cuanto a lo reclamado en torno a la empresa Alambre y Grapas S.A., la demanda se limita a señalar que por las mismas razones dadas en la resolución 30-2013 de la mencionada Sección III, los rechazos dictados son nulos y causa productora de los daños financieros que expone. Sin embargo, no se acompaña acreditación alguna de que esa conducta haya sido declarada como ilegítima, o bien, que la imposibilidad de ejercicio comercial de esa empresa, se sustentara en causa ilegítima, pues no se logra comprobar, ni se pide en este proceso, que esa empresa cumpliera con las condiciones que le permitieran obtener el uso conforme de suelo. En ese caso, no consta siquiera que mediara impugnación administrativa sobre lo decidido por el ayuntamiento, lo que confirma de la ausencia de una declaratoria de invalidez que constituya soporte de lo alegado por la accionante. Por demás, la petente postula que ante esas denegatorias, se optó por llevar a cabo rescisiones contractuales y se produjo el no pago de los montos de arrendamiento. De nuevo, para catalogar esas alegaciones como consecuencias nocivas asociadas a una causa adecuada, sería necesario que dicha causa se estableciera como un criterio de imputación legalmente fijado. Siendo que la teoría del caso de la reclamante es que esas denegatorias son ilegítimas, cabe remitir a lo expuesto en cuanto a que no es objeto de esta contienda la definición de legitimidad o no de esos comportamientos, los que, en todo caso, no han sido invalidados, como tampoco se ha acreditado que las gestiones formuladas para el uso de suelo en las bodegas 7 y 9 que ocupaban las empresas denegatorias de permisos de uso de suelo dictados en contra de las peticiones de las empresas U Pharma Logistics S.A. y la empresa Alambres y Grapas de Alajuela S.A., a partir del 2009, fuera procedente. Se ha de insistir en que la misma decisión de la sección III de este Tribunal que dispuso la supresión la resolución del Alcalde de Santa Bárbara de Heredia, de las quince horas del 24 de agosto del 2011 y, por conexidad y consecuencia, la resolución municipal de Ubicación y Uso del Suelo No. 506-10 del 8 de noviembre del 2010, no estableció la procedencia del uso conforme peticionado, sino el reenvió del expediente al ente local para que valorara las condiciones subjetivas de los petentes a fin de establecer la procedencia o no de esas solicitudes. Desde esa arista de análisis, no puede derivarse el nexo causal que asevera la accionante y en esos términos, las reclamaciones de orden reparatorio no podrían ser estimadas en esta sede. En consecuencia, estima este Tribunal que la determinación de invalidez de las declaratorias de uso no conforme de suelo y la correspondiente acreditación de procedencia de esas peticiones, es un aspecto elemental para poder justificar cualquier extremo indemnizatorio que se asociara a esa causa antecedente. Las referencias que hace la accionante en cuanto al otorgamiento de patentes otorgadas por el ente local dentro del Complejo Industrial ltaltica, a favor de Nombre135978 para confección de tarimas de cartón, Lorenzos de Costa Rica S.A., para marinados de alimentos, Mundopet Supermercados S.A., para bodega de almacenaje de productos para mascotas y Special Solutions Foods S.A., para empanizado de alimentos, no constituye un referente a partir del cual pueda tenerse por satisfecho el elemento causal que se echa de menos. Tampoco las referencias apuntadas en el hecho nuevo presentado el 16 de enero del 2014, en el que relata que se concedió uso de suelo conforme a la empresa Productos La Antioqueña S.A. dentro de esas bodegas. Por un lado, la actividad habilitada en esa resolución municipal de ubicación y uso de suelo No. 396-2012, alude a ser de riesgo moderado por ser la fabricación de tortillas a base de maíz y repostería, según se fijó en el ítem 11 del respectivo contrato de arrendamiento. Por un lado, esa actividad no es similar a la realizada en su momento por las empresa U Pharma y Alambres y Grapas S.A., de suerte que sobre esa base pueda derivarse la ilegitimidad que se aduce. Pero por otro lado, se insiste, son parámetros que solamente tendrían relevancia en el análisis de validez de las declaratorias de uso no conforme respecto del uso propuesto por aquellas arrendatarias en las bodegas 7 y 9, que se debaten. Se insiste que tal cuestión no fue planteada por la promovente, al haber precisado y fijado sus pretensiones, limitando esta causa a una de daños y perjuicios, sin requerir el examen de esas denegatorias. Con todo, de los daños y perjuicios que liquida la demanda, no se desprende la vinculación objetiva que configuraría el nexo causal, aún esa falencia que ya ha sido tratada en cuanto a la falta de comprobación de concurrencia de criterio de imputación que soporte la tesis de la demanda. Como se ha explicitado, la promovente concretó tres daños en el siguiente sentido: a. rescisión contractual y el no pago del alquiler de las bodegas 7 y 9; b. imposibilidad de alquilar las bodegas 1, 2, 3, 5 y 11 durante el período 2009-2013, momento en el que la Municipalidad denegaba todos los usos de suelo para inquilinos de Nombre135979 ; y c. daño a la imagen provocada por la afirmación de que las denegatorias de los permisos eran consecuencia directa del tipo de permiso que tenía Nombre135979 . Como se observa, la totalidad de esos reclamos tendría como fuente productora la supuesta ilegitimidad de las conductas del ente local, por lo que esa petición de invalidez y la acreditación de que las actividades peticionadas era permisibles, resultaba un aspecto cardinal para dar cabida a la postura de la petente, en orden a establecer el nexo causal. De modo que ante los mismos planteamientos y estrategias emprendidas por la misma accionante, no resulta atendible su reclamo. En todo caso, los daños apuntados en los numerales b) y c) anteriores, parten de la premisa no acreditada, de que la causa necesaria e innegable de la imposibilidad de arrendar las bodegas señaladas, así como de un supuesto deterioro de imagen, derivan de lo suscitado en torno a las solicitudes de aquellas empresas mencionadas. Por demás, se aduce una lesión a la imagen de la accionante, sin aportar sustento lógico o probatorio que den respaldo a esa aseveración y en esos términos, dichos extremos son inatendibles. Desde ese plano, las probanzas aportadas que buscan dar sustento a los daños y perjuicios liquidados no permiten suplir las deficiencias apuntadas, dada la relación que ya ha sido tratada en cuanto a la carencia de criterio de imputación a partir del cual pueda realizarse la construcción causal, de rigor para este tipo de reclamaciones. Así las cosas, debe por ende disponerse el rechazo de los ruegos planteados. \n\n XIII.- Corolario. Análisis de defensas opuestas. La representación de la Municipalidad opuso las defensas de caducidad de la acción, falta de legitimación y falta de derecho. La de caducidad debe ser rechazada, al igual que la de falta de legitimación activa, por las razones ya apuntadas en los apartes correspondientes de este fallo. En cuanto a la excepción de falta de derecho, debe acogerse al haberse establecido la improcedencia de las pretensiones indemnizatorias formuladas. En consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda en todos sus extremos. \n\nXIV.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no observa este Tribunal motivo alguno que permita o justifique la desaplicación de la máxima de condena al vencido, por lo que ha de imponerse ese tratamiento. \n\nPOR TANTO.\n\n Se rechazan las defensas de caducidad de la acción y falta de legitimación activa. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la empresa Italtica de Alajuela S.A. contra la Municipalidad de Santa Bárbara. Son ambas costas a cargo de la actora. Sobre este aspecto, el juez Aguilar Méndez consigna nota. José Roberto Garita Navarro/ Silvia Consuelo Fernández Brenes/ Daniel Aguilar Méndez.*-*-*-*-*-*-*-*-*-*- \n\nNOTA DEL JUEZ AGUILAR MÉNDEZ.\n\nEn relación con las costas y con absoluta respeto por el criterio divergente de mis compañeras, me permito diferir en relación a los alcances de la condenatoria realizada, pues al amparo del nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 9342), específicamente los artículos 62.1, 73.2 y 73.3, el Tribunal decisor en un caso como el presente se encuentra en el deber de otorgar de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas por concepto de costas, así como determinar el carácter solidario o la divisibilidad de esta obligación. Daniel Aguilar Méndez. *-*-*-*-*-*-*-*-*-\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 13-008905-1027-CA\n\nASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO\n\nACTOR: Italtica de Alajuela S.A.\n\nDEMANDADO: Municipalidad de Santa Bárbara\n\nIGWTHUP.RGN.2019\n\n- Código Verificador -\n\n*PNLSGZ47M447061*\n\nPNLSGZ47M447061\n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nROBERTO GARITA NAVARRO, JUEZ/A DECISOR/A\n\nSILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A\n\nDANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/A",
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