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Goicoechea, a las ocho horas diez minutos del nueve de octubre de dos mil diecinueve.\n\n \n\nPROCESO DE DE AMPARO DE LEGALIDAD interpuesto por Nombre16984 , cédula de identidad número CED13455, contra el ESTADO.\n\nRESULTANDO\n\n1) La parte accionante plantea proceso de amparo de legalidad contra el Estado, en virtud de una presunta omisión de la Dirección General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, por cuanto se considera que se incurre en transgresión del derecho fundamental a un proceso administrativo célere y ajustado a los plazos aplicable, porque no se ha satisfecho la solicitud presentada ante esa instancia el día 07 de marzo de 2019, con el fin de que se le \"...confirme que la resolución R-295-2017-MINAE (...) se encuentra en firme y que no existe ninguna apelación contra la misma\". \n\n2) En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley y no existen vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes.\n\nCONSIDERANDO\n\nI- SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO DE AMPARO DE LEGALIDAD: En relación con la atribución competencial del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer los procesos denominados como amparos de legalidad, existe una abundante y jurisprudencia reiterada en relación con el objeto de este tipo de asuntos y las situaciones y materias que no se encuentras comprendidas dentro de este, cuyos términos se resumen en el siguiente pronunciamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: \n\n\"III.- La inconformidad en cuanto a la competencia planteada por la Procuraduría General de la República, parte de una premisa absolutamente errada, que consiste en confundir el derecho de petición contemplado en el numeral 27 de la Constitución, con el denominado, por este Tribunal Constitucional, 'derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido' que se ha entendido incardinado en el contenido esencial del artículo 41 constitucional. La diferencia entre sendos derechos, perfectamente delimitados por la abundante y prolija jurisprudencia de este Tribunal, es clara. En el caso del derecho de petición del artículo 27 de la norma fundamental, que puede formular cualquier persona a un órgano, ente o funcionario público o, incluso, en ciertos casos calificados, a un sujeto de Derecho privado, se presenta una petición simple que debe ser objeto de respuesta dentro del plazo de los 10 días hábiles posteriores que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo. / IV.- Se reitera que este Tribunal Constitucional nunca le delegó a la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones que atañen al derecho simple de petición. Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 –reiterado en infinidad de ocasiones- a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión. Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular.\" (Resolución No. 2014-019693 de las catorce horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil catorce).\n\nEn virtud de lo expuesto, el objeto del proceso de amparo de legalidad, y por ende el parámetro fundamental para la admisibilidad de un asunto de este tipo en sede contencioso administrativa, es que su contenido corresponda al conocimiento y resolución sobre el apego de los entes y órganos que conforman la Administración Pública a los plazos pautados en leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, todo en aras de evitar dilaciones injustificadas o retardos indebidos que puedan transgredir el derecho a obtener justicia administrativa de manera pronta y cumplida.\n\nII- PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA: En virtud del planteamiento contenido en la demanda, reseñado en el Resultando I de este pronunciamiento, el proceso interpuesto debe ser rechazado de plano, por cuanto la instancia realizada por la parte accionante ante la entidad demandada, tiene por objeto una solicitud de información pura y simple, en otras palabras, acceso a información de la Dirección General de Geología y Minas que debe constar en los archivos institucionales del citado órgano (consulta de registros de concesiones y del expediente aludido por la parte accionante). Ostensiblemente no se enfoca, lo referido en la demanda, a una gestión presentada por la persona actora ante la entidad accionada que requiera de una fase de trámite, conocimiento o contradictorio que permita constatar o constituir los elementos necesarios para la emisión de un acto administrativo.\n\nIII- COSTAS: Habida cuenta que en este asunto no se llevó a cabo el traslado de la demanda, se resuelve sin especial condenatoria en costas.\n\nPOR TANTO\n\nSe rechaza de plano el proceso de amparo de legalidad planteado y se ordena el archivo del expediente. Este pronunciamiento se realiza sin especial condenatoria en costas. (f) Nombre101 / JUEZ.-\n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nNombre101 , JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nEXP: 19-004936-1027-CA\n\nGoicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01",
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