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  "body_es_text": "Documento PJEDITOR \n\n \n\n*150019391027CA*\n\n \n\nProceso de conocimiento.\n\nActora: Nombre127540 . \n\nDemandados: Municipalidad de Tibás.\n\nExp. No. 15-001939-1027-CA.\n\n \n\nNo. 0109-2019-VII.\n\nTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SÉTIMA. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las dieciséis horas del veintiocho de octubre del dos mil diecinueve. \n\nProceso de conocimiento interpuesto por Nombre127540 , periodista, con cédula de identidad número CED122752 contra la Municipalidad de Tibás, representada por su Alcalde Municipal Carlos Luis Cascante Duarte, administrador de tecnología de la información, con cédula de identidad número CED122753 y contra Nombre127541 , comerciante, de nacionalidad colombiana, fallecido. Todos son mayores y vecinos de San José. \n\nRESULTANDO\n\n1. Con el presente asunto, la parte actora pretende que en sentencia se declare: \n\n\"1. Que se acoja la presente demanda en todos sus extremos. / 2. Que este proceso se resuelva según el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo. / 3. Se declare la disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico y de todos los actos y actuaciones conexas de la Municipalidad de Tibás por el otorgamiento del uso de suelo comercial numero 1071 13 de la patente Placa31852 a favor de Nombre127542 , se revoque la misma y se ordene el cierre del establecimiento comercial. / 4. Se condene a la Municipalidad al pago de daños y perjuicios estimados en 12 millones de colones, así como el pago de costas personales y procesales.\"\n\nEn la audiencia preliminar realizada, la parte actora modifica su pretensión indemnizatoria y solicita ocho millones de colones por concepto de daño moral subjetivo y cuatro millones de colones a título de perjuicios. \n\n2. Conferido el traslado de rigor, la representación municipal contestó en forma negativa la demanda e interpuso la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa -resuelta interlocutoriamente-, litisconsorcio pasivo necesario incompleto -posteriormente desistida- y sin interponer excepciones. Por su parte, el codemandado Nombre127541 fue declarado rebelde en autos y posteriormente se acreditó en autos su fallecimiento.\n\n3. La audiencia preliminar respectiva fue celebrada a las 14:10 horas del 26 de abril del 2016, a las 08:33 horas del 07 de setiembre del 2017 y a las 13:45 horas del 18 de julio del 2018. En esa etapa procesal, se declaró este asunto como susceptible de resolverse con el material probatorio documental constante en autos y las partes presentes procedieron a rendir conclusiones. \n\n4. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, sin que se perciba vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado. Se dicta esta sentencia dentro del término que permite las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor y por criterio unánime de los integrantes del Tribunal. El Juez Hidalgo Rueda pone nota. \n\nRedacta la Juez Quesada Vargas; y, \n\nCONSIDERANDO\n\nI. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente asunto en los términos en que se hace, se tiene como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1. Que en fecha 14 de mayo del 2013, el Concejo Municipal de Tibás confirió al señor Nombre127541 un certificado de uso de suelo correspondiente al No. Placa31853 para actividad comercial, patente nueva para servicios metal mecánicos, correspondiente a la finca con plano catastrado No. Placa31854 ubicada en San José, Tibás, Colima, 100 metros al Norte de La Gardenia (ver folio 10 del expediente administrativo). 2. Que mediante acuerdo No. IV-1 de la sesión ordinaria No. 171 del 06 de agosto del 2013, celebrada por el Concejo Municipal de Tibás, se le confirió al señor Nombre127541 una licencia para ejercicio de actividad comercial (patente) correspondiente al No. 24814, para explotar el negocio comercial denominado DoorMetalex, destinado a servicios metalmecánicos, sita en Tibás, Dirección18993 °, 100 metros al Norte de la entrada principal de la Playwood (ver folios 38 y 39 del expediente administrativo). 3. Que la aquí accionante presentó diversas gestiones para que la Municipalidad de Tibás revisara la adecuación de la actividad comercial desplegada por el señor Nombre127541 , en relación con el certificado de uso de suelo y la licencia comercial indicados en los hechos probados inmediatos anteriores (ver folios 41, 42 46, 48 a 57, 64, 79 y 99 del expediente administrativo). 4. Que el presente asunto fue presentado a estrados por la señora Nombre127540 en contra de la Municipalidad de Tibás, figurando en autos el señor Nombre127541 como codemandado (ver folios 46 a 50 de los autos). 5. Que el señor Nombre127541 falleció en fecha desconocida (ver folio 449 de los autos). 6. Que como consecuencia de su fallecimiento, la licencia para actividad comercial (patente) No. 24814 otorgada a su nombre, fue establecida como \"cuenta inactiva\" por parte de la Municipalidad de Tibás, sin que ninguna persona la esté explotando desde que se tuvo conocimiento del deceso de su titular (hecho no controvertido por las partes y ver folios 446 a 448 de los autos). \n\nII. Sobre los hechos no probados. Se tiene como tales los siguientes de importancia: 1. Que la actividad comercial otrora desarrollada por el señor Nombre127541 en su local sita en la ciudad de Tibás, generara sonidos por percusión, olores y vibraciones, todos ellos percibidos en la casa de habitación de la parte actora (no hay prueba al respecto en autos). 2. Que la señora Nombre127540 sufriera molestias derivadas de los sonidos generados por percusión -golpes-, olores y vibraciones en el inmueble de su propiedad, generados por el taller del señor Nombre127541 (no hay prueba al respecto en autos). 3. Que la Municipalidad de Tibás hubiese incurrido de manera directa e inmediata, en alguna acción u omisión que generara un daño a la aquí accionante (no hay prueba al respecto en autos). \n\nIII. ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES. Señala la parte actora, en sustento de su acción y en lo conducente: \n\n\"HECHO PRIMERO / El Dirección18994 , presento ante contraloría de servicios (sic) de la Municipalidad de Tibás, una queja advirtiendo de la instalación de un taller contiguo a mi casa de habitación, por lo que también consulto si cuenta con los permisos correspondientes. Sin embargo, nunca recibí respuesta a esta consulta. (ANEXO 1) / HECHO SEGUNDO / A \"ARSSO INTERNACIONAL S.A\". cédula jurídica CED122754 el Director Urbano Arq. Medardo López García le otorga \"uso de suelo conforme No.107113 el 14 mayo 2013\" para desarrollar actividad comercial denominada \"Servicios Metal Mecánico\" dirección Dirección18995 según plano catastrado SJ-460937-1982. Con el mismo número y fecha de expedición del \"uso de suelo\" 107133 aparece aprobada una inspección realizada por el Arq. López García. No se indica la información obligatoria que debe aportar Catastro, siendo ésta la ubicación geográfica de acuerdo a sitio catastral. En ambos documentos expedidos, la información es falseada, porque la dirección correcta es: Colima de Tibás 50 metros al norte de la Dirección15544 . / HECHO TERCERO / El Ministerio de Salud extiende \"permiso de funcionamiento para Servicios Metalmecánico No. ARST-375-13 con fecha 21 junio 2013 y hasta el 21 de junio de 2018, clasificando esta actividad Industrial CIIU 5020 Tipo de riesgo B, esta autorización se realiza en base al uso de suelo conforme otorgado por la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Tibás y sin verificar la ubicación tal como se exige en el artículo 30 del Reglamento General para el otorgamiento de permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud. (ANEXO 2) / HECHO CUARTO / El Concejo Municipal en sesión Ordinaria 168, del 16 de julio de 2013, acuerdo IV dispuso: Devolver la solicitud de patente a la Comisión de Patentes para que: a) se aclare la dirección, b) se defina si el local se ubica en zona residencial-comercial o en zona industrial, c) se actualicen las direcciones. Con el oficio DGU-Cl 176-2013 de fecha 30 de julio de 2013 el Arq. López ratifica dolosamente y sin sustento técnico ni legal, que el local \"se ubica en Zona lndustrial\".(ANEXO 3 Y 3-b) / HECHO QUINTO / El Concejo Municipal en sesión ordinaria 171, acuerdo IV-1 del 6 de agosto de 2013 aprueba la patente comercial \"DOORMETALEX\" para actividad Servicios Metal Mecánica patente 24814, Dirección18996 . En el certificado que extiende la Dirección de Patentes se consigna dolosamente una dirección diferente pues la correcta es 50 metros al norte de la Plywood Dirección6727 . (ANEXO 4) / HECHO SEXTO / Ante la falta de respuesta a la primera queja del Dirección18994 , mi hijo, el Lic. Nombre127543 , remite vía correo electrónico el 19 de agosto de 2013, otra queja, pero esta vez al Consejo Municipal de Tibás, denunciando las violaciones expuestas anteriormente. (ANEXO 5) / HECHO SÉPTIMO / Con fecha 19 de agosto de 2013 presento denuncia ante la Contraloría de Servicios Municipal, señalando que se había otorgado \"uso de suelo conforme para realizar actividad industrial en zona residencia-comercial\" lo que contraviene los criterios técnicos establecidos en el GAM y el Reglamento de zonificación de áreas industriales, además que dicha actividad se desarrollaría en un local colindante con la pared sur de mi casa de habitación. También hice ver que el local no reunía las condiciones estructurales, ni de retiro de acuerdo a la Ley de Construcciones para desarrollar una actividad industrial de esa categoría. Señalé además que en la declaración jurada de la solicitud de patentes se había dado una dirección falsa, sin embargo no se tomó en cuenta mi denuncia y ejecutaron dolosamente el acto nulo. (ANEXO 6) / HECHO OCTAVO / En respuestas a las quejas del 19 de agosto de 2013, el Consejo consulta a Dirección Urbana, el cual emite el memorándum DGU-CI-199-2013 del Ing. Rigoberto Morales, Director Urbano a.i. responde destacando el criterio técnico del Geógrafo Alberto Durán Soto, que indica que el local se encuentra en zona mixta (residencial-comercial), contradiciendo lo afirmado por el Arq. López García. En el mismo informe, se expone una consulta realizada al sr. Nombre127541 , sobre la naturaleza de la actividad que realiza. A lo que responde que se trata de un taller metalmecánico, y la maquinaria consiste de un torno, y una fresadora. (ANEXO 7). / Lo declarado por el mismo sr. Nombre127541 , es evidencia testimonial que la actividad que él desarrolla en su taller es de tipo industrial. / HECHO NOVENO / Ante la evidente violación a las normas jurídicas, hago consulta al Director de Urbanismo del INVU sobre la legalidad del \"uso de suelo conforme No. 107133 otorgado por el Arq. Medardo López con oficio No C-PU-D-667-2013 de 30 de setiembre de 2013 el M.sc (sic) Leonel Rosales indica, \"su propiedad está fuera de la zona industrial de Colima, el uso de suelo es mixto: comercio, oficinas, vivienda\" (ANEXO 8) / HECHO DÉCIMO / Que de página de Internet (sic) se extrae que la Industria Doormetalex publicita la venta de armas, municiones, y chalecos antibalas, FABRICACIÓN de puertas metálicas de seguridad, etc y que la dirección es Dirección18997 en Tibás, adjunto copia de esa página impresa. Con este dato publicitario emanado del propietario Nombre127541 confirmando que la actividad que se desarrolla en dicho lugar es industrial de alto impacto en la zona residencial comercial del distrito de Colima. También se adjunta copia de la página pública de Doormetalex en Facebook, donde se evidencia con imágenes propias, la manufactura de estructuras metálicas de grueso calibre en el local. (ANEXO 9) / HECHO DÉCIMO PRIMERO / Con fecha 4 de noviembre de 2013 presento \"recurso extraordinario de revisión contra el otorgamiento de patente comercial \"Servicios Metal Mecánicos\" en base a (sic) un \"uso de suelo conforme otorgado con fraude a la ley\" pues la metal mecánica es una actividad industrial que debe desarrollarse en ZONA INDUSTRIAL CATEGORIA 3 según normativa vigente. (ANEXO 10) / HECHO DÉCIMO SEGUNDO / La Arq. Evelyn Conejo, Directora Urbana con Memorandum DGU-CI-305-2013 del 26 de noviembre de 2013, recomienda anular el uso de suelo y la patente por no cumplir los requisitos exigidos por Plan Regulador del Área Metropolitana que rige al Cantón de Tibás y dictamen de la Dirección de Urbanismo del INVU. (ANEXO 11) / HECHO DÉCIMO TERCERO / El Concejo Municipal declara Lesivo el acuerdo que aprueba el uso de suelo y la patente recomendando a la Administración la contratación de un abogado externo para realizar el procedimiento administrativo en aras del debido proceso tendiente a la anulación de la patente en sede administrativa como lo prescribe el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública. Se remite el expediente a la Procuraduría, sin embargo por lo confuso y la poca contundencia del procedimiento administrativo realizado por el Órgano Director, QUE NO HIZO ÉNFASIS EN LA ILEGALIDAD DEL USO DE SUELO, a pesar de contar con el Dictamen de Urbanismo, la Procuraduría no dá el dictamen preceptivo (sic) y favorable requerido por el Consejo Municipal de Tibás para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo que otorgó la patente a nombre de Nombre127541 . Ver dictámen C-212-2014 del 11 de julio de 2014. (ANEXO 12). / HECHO DECIMO CUARTO / AI día de hoy SE MANTIENEN LOS EFECTOS NOCIVOS DE ESTA PATENTE OTORGADA CON FRAUDE A LA LEY. El Concejo Municipal sigue sin resolver mi Recurso Extraordinario de Revisión y por el contrario el proceso ha sido engorroso y lento, sin resultados positivos para mí. Consecuentemente cada vez que en el taller Doormetalex encienden las máquinas, utilizan herramientas de percusión y hacen soldaduras, sea de día o de noche, mi familia y yo seguimos sufriendo las terribles molestias que producen el ruido, vibraciones y Ío (sic) malos olores, DEVALUCIÓN (sic) DE MI PROPIEDAD, afectando nuestra salud, paz y calidad de vida, sin dejar a un lado el desgaste físico, emocional y econónimo (sic) que esta ACTUACION ILEGAL DE FUNCIONARIOS Y REGIDORES nos ha ocasionado DURANTE DOS AÑOS. Adjunto como prueba el parte policial del 12 de febrero de 2015, el cual consta que en el local permanece maquinaria realizando trabajos industriales incluyendo soldadura. (ANEXO 13) / Es evidente que la pérdida de recursos municipales (personales y económicos) en gestiones infructuosas que fueron desestimadas por la Procuraduría General de la República por falta de una buena fundamentación de parte del Organo (sic) Director del Procedimiento, cuyo fin principal era demostrar que el \"otorgamiento de uso de suelo por parte del Director Urbano\" fue un acto absolutamente nulo, evidente y manifiesto tal como lo certificó el Director de Urbanismo del INVU. Al no haberse resuelto el asunto definitivamente por parte de la Administración, así como mi recurso extraordinario de revisión solicito el agotamiento de la vía administrativa para que ese alto Tribunal conozca la actuación ILEGAL y DOLOSA de la Dirección de Gestión Urbana Municipal y de Patentes, así como la grave culpa del Consejo Municipal\".\n\n \n\nPor su parte, la Municipalidad de Tibás adujo, en defensa de sus posiciones y en lo conducente:\n\n \n\n\"PRIMERO: Controvertido. Es cierto que la señora Nombre127540 presenta queja del taller contiguo a su casa de habitación. Sin embargo, a pesar de que no se le dio respuesta de manera escrita a la Actora, se le dio trámite a su denuncia de lo cual la misma tiene conocimiento, ya que fue atendida varias veces por la Contralora de Servicios Irene Bravo Castillo, Vice Alcaldesa y mediante oficio CSMT-CE-216-2012, se remite la denuncia al Ministerio de Salud por tratarse de control de gases y ruido. (Folio 35 Exp. Administrativo) / SEGUNDO: Controvertido. Esto por cuanto indica la Actora que en este permiso se omiten información que debe aportar Catastro. La ubicación de la finca Dirección15547# , no corresponde con la dirección aportada en el Uso de Suelo Conforme # 107113, 100 metros norte de La Gardenia, tal y como lo indica el Administrado en la Declaración jurada y el documento del Plataforma de Servicios, haciendo incurrir en error a la Administración Municipal, ya que realmente la dirección exacta es 200 metros sur del Palí de Colima o 100 metros norte de la entrada principal de la Plywood, en algunos casos se indica 91 metros de la entrada principal de la Plywood, lo que se encuentra en un rango aceptable. Este inmueble se encuentra sobre Dirección18998 , la cual es calle cantonal y no nacional, tampoco lleva razón al señalar que el uso de suelo debe llevar información geográfica de acuerdo al Sitio, ya que del documento emitido por la Dirección Urbano no se desprende que se requiera tal información y en el momento, antes de otorgar la patente, se corrigió la dirección. (Folio 53 Exp. Administrativo) / TERCERO: Controvertido. Es cierto que el Establecimiento comercial \"Doormetalex\" cuenta con el Permiso Sanitario # ARST-375-13 del 21 de junio del 2013, para la actividad del servicios metalmecánicos, a favor del señor Nombre127541 , otorgado tomando en cuenta la dirección: Dirección18999 integrada por los solicitantes y propietario en el expediente administrativo, en el cual se clasifica bajo la categoría tipo B, sin embargo, desconoce este Gobierno local, si el Ministerio de Salud verificó la ubicación del Inmueble, ya que el cumplimiento del Reglamento General para el Otorgamiento de Funcionamiento del Ministerio de Salud y la verificación de la ubicación para la emisión para un permiso de salud, es competencia exclusiva de dicho Ministerio. (Folio 19 Exp. Administrativo) / CUARTO: Controvertido. Es cierto que el Concejo Municipal mediante el Acuerdo IV de la Sesión Ordinaria # 168 del 16 de julio del 2013, solicito a la Admistracion (sic) se aclarará aspectos ente los cuales versan, la dirección del lugar en que se explotará la patente y zona en la cual operará el negocio comercial, determinándose que efectivamente la dirección integrada por el solicitante no era correcta, dicho cambio hace que la ubicación del negocio comercial correcta sea la siguiente: 100 metros norte de la entrada principal de la Plywood Park, zona que no se encuentra frente a carretera cantonal, sino municipal, específicamente Dirección6727 . Que mediante oficio DGU-CI-176-2013 del 30 de julio del 2013, dirigido el Concejo Municipal, el Director Urbano, señala que el local se encuentra en Colima en zona industrial de bajo impacto, rechazamos las manifestaciones de la Actora en cuanto a que el Director Urbano actuó dolosamente. (Folios 29 y 34 Exp. Administrativo) / QUINTO: No controvertido. El Certificado de Patente emitido a favor de la Empresa Doormetalex, indicando como dirección 100 norte del al (sic) entrada de la Plywood. (Folio 39 Exp.Administrativo). / SEXTO: No controvertido. Es cierto que el 19 de agosto del 2013, el Licenciado Nombre127543 , cédula CED122755 remitió correo electrónico a la Presidencia del Concejo Municipal con copia a la Dirección Urbana, denuncia que dicho Concejo dio trámite, mediante Acuerdo V-11 de la Sesión Ordinaria # 174 del 27 de agosto del 2013. (Folio 44 Exp. Administrativo) / SETIMO: Controvertido. A la queja presentada por la Actora el día 19 de agosto del 2013, se le dio la atención necesaria, no llevando razón al indicar que no se tomó en consideración las denuncias planteadas, debe tomarse en cuenta que la patente comercial que nos ocupa fue otorgada en el día 12 de agosto del 2013 por el Concejo Municipal, es decir posterior a la queja presentada por la Actora. Sin embargo a esta queja se le dio la atención adecuada y a raíz de las quejas interpuestas por la acá Actora y del señor Nombre127543 , se inicia el proceso para eliminar el Uso de Suelo # 107113 y la Patente Comercial \"DOORMETALEX\". (Folio 39 Exp. Administrativo) / OCTAVO: No controvertido. En respuesta de su queja interpuesta el 19 de agosto del 2013, la Dirección Urbana dio respuesta mediante el oficio DGU-CI-199-2015, rubricado por los funcionarios: Ing. Carmen Cascante, Ingeniera de Permisos Municipales, Licda. Ingrid Sandoval, Gestora Ambiental y el Ing. Rigoberto Morales Banegas, Director Urbano a.i, (sic) el cual indica que efectivamente la zona en la que encuentra el taller mecánico que nos ocupa es una zona mixta, asimismo manifiestan los profesionales municipales que no fue posible determinar la contaminación sónica denuncia y que en este punto debe intervenir el Ministerio de Salud. Indican que se encontraron maquinaria como un torno y una Fresadora, por lo tanto no generan ningún tipo de ruido. (Folio 44 y 47 Exp. Administrativo) / NOVENO: No Controvertido. El oficio C-PU-D-667-2013 del 30 de setiembre del 2013, el MSC. Leonel Rosales Maroto, Director Urbano a.i (sic) del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, establece que la propiedad de la señora Nombre127540 , se encuentra en zona mixta. (Folio 53 Exp. Administrativo) / DECIMO: Controvertido. A pesar de que en la página de internet del Taller que nos ocupa se ofrecen artículos de protección y de seguridad, de conformidad con la visita en el Sitio de marras, no se encontraron productos de armería, de conformidad con el informe de Inspección # 584-2013 del 8 de noviembre del 2013, realizada por este Gobierno Local mediante sus Inspectores Municipales, por lo que no se puede tomar como prueba las copias de una página de Internet. (Folios 59 al 61 Exp. Administrativo) / DECIMO PRIMERO: Controvertido. No es cierto que la acá Actora presentó Recurso Extraordinario de Revisión en contra del otorgamiento de la patente comercial \"Servicios Metal Mecánicos\", ya que como se puede apreciar en el documento presentado el 4 de octubre del 2013, en el cual consta los sellos de recibido por parte de la Alcaldía y del Concejo Municipal, no se consigna la rúbrica de la señora Nombre127540 , solo consta la firma del señor Arial Abarca Valdez, por lo que no se encuentra legitimada para interponer el presente proceso. (Folios 48 al 50 Exp. Administrativo) / DECIMO SEGUNDO: No controvertido. La Directora Urbana mediante oficio DGU-CI-305-2013 de fecha 26 de noviembre de 2013, recomienda en el caso que nos ocupa que el Concejo Municipal debe de considerar la anulación de la patente otorgada para servicios metalmecanismos a nombre del señor Nombre127541 . (Folio 66 y 67 Exp. Administrativo) / DECIMO TERCERO: Es Controvertido. El Concejo Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, establece bajo los principios del debido proceso y derecho de defensa el inicio de un procedimiento administrativo, lo anterior de mediante Acuerdo V-1 de la Sesión Ordinaria # 192 del 19 diciembre del 2013. El día 9 de abril del 2014, según Resolución # 03-2014 del Despacho del Alcalde y en cumplimiento con lo establecido por el Concejo Municipal, se contrata como órgano director del proceso que nos ocupa al Lic. Roberto Sossa Sandi, una vez visto el Expediente y conforme lo establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, se remite a la Procuraduría para que emita su dictamen previo a dictar el acto final del Procedimiento. No obstante mediante Dictamen C-212-2014 del 11 de julio del 2014, la Procuraduría General de la República determina que no existe vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el caso que nos ocupa, como puede observarse la Administración en atención de las denuncias de la aquí actora procedió como corresponde, sin embargo, no se dio el dictamen que permitiera la nulidad de la patente. (Folios 81, 107, 156 al 166 Exp. Administrativo) / DECIMO CUARTO: Es Controvertido. Si bien es cierto la Procuraduría General de la República rechaza la solicitud de dictamen favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, fue en virtud de que al momento de otorgarle la patente referida, la misma se encontraba antecedida por un certificado de un de suelo conforme, a la actividad comercial, ahora no se ha podido determinar en la visitas realizadas que se esté realizando una actividad industrial. Tampoco consta ni aporta prueba la parte actora de que ha presentado la denuncia correspondiente ante el Ministerio de Salud debido al supuesto ruido o vibraciones y malos olores que genere la actividad, la Municipalidad estará realizando inspecciones aleatorias con el fin de determinar si existe un cambio en la actividad, es decir que la misma dejó de ser \"comercial\" para convertirse en \"industrial\", pues de comprobarse la Municipalidad tiene a su haber el \"Poder de Policía\" para interrumpir la explotación ilegítima de una actividad no autorizada con las consecuentes responsabilidades para el patentado, en cuanto a la patente no procede su anulación por la vía de la lesividad y en el caso del uso de suelo, más bien procederá la Municipalidad a corregirlo, ya que fue otorgado correctamente y por el contrario lo anuló emitiendo otro que no se ajusta a la solicitud de patente aprobada, el uso de suelo fue emitido como comercial, no como industrial, el acto que lo anuló está viciado y en cuanto al Recurso de Revisión debe aclararse que el mismo no fue interpuesto por la señora Nombre127540 sino por el Lic. Nombre127543 , cuyo nombre y firma es el único que encabeza el memorial de impugnación. No lleva razón la señora Nombre127540 al señalar que no se le ha resuelto su Recurso de Revisión para dar por agotada la vía administrativa. / SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: / Es de suma importancia manifestar que el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto el día 04 de noviembre del 2014, fue interpuesto por el señor Nombre127543 , si bien es cierto en dicho memorial se deja un espacio para la firma de la señora Nombre127540 . Finalmente la misma no es consignada en el escrito, de forma que se debe tener como único promovente al señor Nombre127543 , no sólo por cuanto es su firma la única que consta sino por cuanto en el encabezado del recurso, se consigna como único suscribiente, resultado claro que no es procedente el presente proceso ordinario por falta de legitimidad y falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la Actora. / La Empresa Arsso Internacional S.A, solicito el uso de suelo # 107113 para el desarrollar la actividad de Servicios Metal Mecánicos, en la finca # 296703~000, plano catastrado #S]-460937-852 (sic) indicando una errónea dirección: Dirección19000 señalando que se encuentra en Dirección19001 , cuando en realidad se encuentra en la Dirección19002 #. / Según Acuerdo IV-20 de la Sesión Ordinaria # 196 del 28 de enero del 2014, se acuerda solicitar la contratación de un abogado como órgano director del proceso para establecer la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la patente otorgada en la finca número 296703-000. (Folio 98 Exp. Administrativo) / Mediante Resolución # OD-001 de las 15:00 horas del 10 de abril del 2014, el Órgano Director dicta el Acto de Apertura del Procedimiento Ordinario MUT-OD-001-2014, el cual es comunicado al patentado y al dueño el Inmueble en el que opera la actividad que nos ocupa. La audiencia oral y privada para evacuar la prueba aportada documental y testimonial fue celebrada el día 18 de junio del 2014. (Folio 109 al 112 Exp. Administrativo) / El órgano Director mediante la Resolución de las 14: 00 horas del 24 de junio del 2014, rinde su Dictamen recomendativo, en el cual indica que debe solicitarse el dictamen favorable a la Procuraduría General de la República, lo cual se dispone mediante Acuerdo X-1 de la Sesión Ordinaria # 218 del 01 de julio del 2014. (Folios 154, 155 y 176 al 187 Exp. Administrativo) / La Procuraduría General de la República en su Criterio Placa23437 del 11 de julio del 2014, determina sobre este caso, nos rechaza la solicitud de Dictamen para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta en virtud de que al momento de otorgarse la patente referida, la misma se encontraba antecedida por un certificado de uso de suelo conforme, pues es micho (sic) tiempo después que la Dirección Urbana dispuso anularlo, lo cual deja ver que se podría tratar de un vicio que no es notorio ni fácilmente perceptible, \"sino que por el contrario requería de un esfuerzo dialectico que escapa a la órbita de las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas\". Esto por cuanto es posterior al otorgamiento de la patente que nos ocupa, que la Dirección Urbana anula el uso de suelo # 107113, declara la disconformidad con el Uso de Suelo otorgado y lo declara un uso no conforme que no se puede declarar la nulidad absoluta y manifiesta de dicho uso de suelo. (Folios 156 al 166 Exp. Administrativo) / Según Acuerdo VIII-1 de la Sesión Ordinaria # 222 del 29 de julio del 2014, el Concejo Municipal dispuso enderezar las acciones en relación al proceso de lesividad que corresponde. (Folio 167 Exp. Administrativo) / Ante la disconformidad con lo emitido por el Ente Procurador, el Concejo Municipal mediante Acuerdo X-1 de la Sesión Ordinaria # 237 del 11 de noviembre del 2014, acuerda solicitar reconsideración a la Procuraduría de la República en cuando a la Nulidad del uso de suelo otorgado al taller metalmecánico Doormetales, fuera de la zona industrial de Colima. (Folio 173 al 175 Exp. Administrativo) / En respuesta de la reconsideración solicitada por el Concejo Municipal, la Procuraduría General de la República, mediante C-199-2015 del 26 de mayo del 2015, indica que no es admisible. (Folio 204 al 215 Exp. Administrativo) / Mediante el Acuerdo V-15 de la Sesión Ordinaria # 266 del 02 de junio del 2015, se acuerda hacer de conocimiento de lo sucedido (sic) a la señora Nombre127540 , en cuando al proceso de nulidad de la patente que nos ocupa y los trámites realizados por este Gobierno Local, esto en virtud de las quejas interpuestas por la Actora. Lo anterior, evidenciando que la señora Nombre127540 , siempre se le ha mantenido informada de las actuaciones de este Gobierno Local, en relación a la anulación del uso de suelo y la patente otorgada a la Empresa Doormetalex. (Folio 216 Exp. Administrativo) / Si bien es cierto, no ha existido una comunicación formal de cada una de las acciones al recurrente, si queda claro que de todas las decisiones tomadas por funcionarios municipales y por el Concejo municipal, han sido conocedores no sólo el señor Nombre127543 sino la señora Nombre127540 , pues ambos han estado presentando documentación e incluso, solicitaron copias de varias resoluciones y fueron convocados, al menos, la señora Nombre127540 como testigo de la audiencia oral y privada celebrada dentro del proceso administrativo. / Quisiera volver a manifestar que el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto el día 04 de noviembre del 2014, fue interpuesto por el señor Nombre127543 , si bien es cierto en dicho memorial se deja un espacio para la firma de la señora Nombre127540 . Finalmente la misma no es consignada en el escrito, de forma que se debe tener como único promovente al señor Nombre127543 , no sólo por cuanto es su firma la única que consta sino por cuanto en el encabezado del recurso, se consigna como único suscribiente, resultado claro que no es procedente el presente proceso ordinario por falta de legitimidad y falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la Actora. (Folios 48 al 50 Exp. Administrativo) / Que para que la Administración proceda a presentar un proceso de lesividad se requiere de alguna nulidad que aunque no sea evidente debe ser calificada como absoluta, como lo sería el caso de la incompatibilidad con la zona, pero en este caso todo parece indicar que no se podría tratar del otorgamiento de una patente a contrapelo de la normativa, debido a que el uso de suelo se dio para uso comercial y no irrespeta la normativa, según la zona y a la actividad señalada por el solicitante se ajusta a la actividad que fue solicitada, según manifestaciones del propio patentado, no pudiendo a la fecha establecer la Municipalidad si se lleva a cabo otras actividades que se salen del objeto de la actividad autorizada.\" \n\n \n\nIV. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Dentro del presente asunto, ha acontecido una situación particular que incide claramente sobre el fondo del proceso que se somete al conocimiento de este órgano colegiado. Tal y como consta en el elenco de hechos probados de esta resolución, en la especie se da el fallecimiento del codemandado Nombre127541 y como consecuencia de ello, la Municipalidad de Tibás procedió a declarar inactiva la licencia para el ejercicio de actividad comercial No. 24814 otorgada otrora al señor Nombre127541 para su explotación en el establecimiento comercial denominado Doormetal, sita en el cantón de Tibás. Ahora bien, las pretensiones esgrimidas por la parte actora dentro de esta litis, luego de reiteradas modificaciones, tendían a obtener la anulación de dicha licencia municipal y el cierre del negocio otrora laborado por el señor Nombre127541, así como el reclamo del daño moral subjetivo y los perjuicios, que estima la actora se le ocasionaron por parte de la Municipalidad demandada y el señor Nombre127541, mientras estuvo en funcionamiento aquél local comercial. Teniendo claro dicho escenario, detecta este Tribunal que el fallecimiento de don Nombre127542 y la consecuente inactivación de la patente municipal respectiva, ha constituido un hecho sobreviniente que marca la incidencia de una falta de interés actual dentro de este asunto, pues ningún interés actual tendría que este órgano colegiado entrara a analizar y eventualmente declarar la nulidad de una licencia que ya no está vigente ni tampoco en funcionamiento, sumado al hecho de que el local comercial del codemandado Nombre127541 , tampoco está laborando actualmente en la actividad que aduce la accionante, le generaba molestia. Por ende, resulta evidente que ha operado un decaimiento del interés para que este Tribunal se pronunciara sobre tales pretensiones anulatoria y en ese tanto, es lo procedente declarar que de oficio, ha operado en el subjúdice la falta de interés sobreviniente detectada, como en efecto se dispone. Ahora bien, el proceso de conocimiento bajo el análisis de esta Cámara, resultaba ser uno de plena jurisdicción, es decir, un proceso donde se ejercitaron tanto pretensiones anulatorias tendientes a la eliminación de un acto o conducta administrativa del universo propio del ordenamiento jurídico vigente y además se intentaron pretensiones indemnizatorias o reparadoras. Habiendo operado una falta de interés sobreviniente según lo expuesto en las líneas que anteceden, es lo procedente ahora entrar a valorar la procedencia de los reclamos indemnizatorios planteados por la parte actora. En este proceso la accionante reclama se le reconozca la suma de ocho millones de colones a título de indemnización por el daño moral sufrido y cuatro millones de colones por concepto de perjuicios. Al respecto, debe indicarse que la señora accionante sustenta el daño moral por ella reclamado, a partir de que \"(...) cada vez que en el taller Doormetalex encienden las máquinas, utilizan herramientas de percusión y hacen soldaduras, sea de día o de noche, mi familia y yo seguimos sufriendo las terribles molestias que producen el ruido, vibraciones y Ío (sic) malos olores, DEVALUCIÓN (sic) DE MI PROPIEDAD, afectando nuestra salud, paz y calidad de vida, sin dejar a un lado el desgaste físico, emocional y econónimo (sic) que esta ACTUACION ILEGAL DE FUNCIONARIOS Y REGIDORES nos ha ocasionado DURANTE DOS AÑOS. Adjunto como prueba el parte policial del 12 de febrero de 2015, el cual consta que en el local permanece maquinaria realizando trabajos industriales incluyendo soldadura\". Es decir, la señora Nombre127540 reclama la indemnización de las molestias a ella ocasionadas por el supuesto ruido, las vibraciones en su propiedad, los sonidos de percusión, la labor de soldadura y los malos olores derivados de la actividad metal-mecánica que desarrollaba el otrora patentado Nombre127541 . Al respecto debe indicarse, que pese a realizar de manera vehemente tales reclamos la parte actora, lamentablemente no existe en auto prueba alguna de la veracidad de sus afirmaciones, cuando sin duda era a la actora a quien le competía la carga de la prueba para acreditar fehacientemente sus manifestaciones ante este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por el numeral 41 del Código Procesal Civil, aplicable al presente asunto por dispensa del artículo 220 del Código de rito que rige esta jurisdicción. Lo anterior, toda vez que si bien es cierto el daño moral no requiere en sí mismo prueba pura y dura de su existencia, pues el mismo puede inferirse de los hechos en que se sustenta la demanda respectiva que se hayan tenido por debidamente probados, según ha sido determinado por la reiterada jurisprudencia patria, sin embargo en la especie no existe prueba alguna de los sonidos generados por la labor de soldadura -que en sí misma considerada es bastante silenciosa-, ni de los golpes -sonidos por percusión-, ni de los olores ni tampoco de la vibración en su casa de habitación, que afirma la accionante le hizo sufrir el desempeño de las labores desplegadas por el señor Nombre127541 . La acreditación de tales labores resultaba imperiosa, pues el demostrar en autos certeramente la existencia de dichos aspectos fácticos, hubiese permitido a este Tribunal el inferir de ellos la existencia real de una molestia en perjuicio de doña Nombre127540, pues obviamente resulta molesto el estar bajo dichas situaciones constantemente en una casa de habitación, ocasionadas por un vecino contiguo. Pero lo cierto del caso es que la representación de doña Nombre127540 no cumplió con la carga probatoria que sobre ella pesaba, de acreditar la existencia de tales situaciones de hecho y en ese tanto, se encuentra impedido este órgano colegiado de acceder a conceder alguna indemnización por haber sufrido tales molestias, pues carece de basamento esta acción para tener por cierto que doña Nombre127540 se vio sujeta a tales incomodidades y molestias, cuya reparación resulta propia del daño moral subjetivo. Se rechaza por ende, este extremo de la demanda intentada. A lo anterior se añade que en todo caso, la parte actora señaló a esta Cámara mediante libelo de fecha 07 de agosto del 2019, que dentro de esta litis no estaba planteando ninguna pretensión procesal en contra del señor Nombre127541 y no puede perderse de vista que la eventual reparación por las molestias que le hubiese ocasionado el funcionamiento cotidiano del taller de marras, sin duda eventualmente resultaban molestias derivadas de las conductas desplegadas de manera directa e inmediata por el codemandado Nombre127541 y no por el municipio tibaseño. Debe recordarse que de conformidad con el instituto jurídico del régimen de responsabilidad objetiva, propio del ámbito del derecho público y administrativo, para que resulte procedente acceder a la reparación por parte de un sujeto de derecho público, debe acreditarse en autos la existencia del denominado nexo de ocasionalidad causal entre la conducta estimada lesiva y las consecuencias dañinas recibidas por el sujeto reclamante, es decir, debe de haber un vínculo directo e inmediato entre la conducta desplegada por la administración pública por medio de su funcionario y la lesión causada al administrado. Si no existe dicha relación causal entre la conducta dañina y la afección perpetrada, no resulta procedente acceder a la indemnización pretendida, de un sujeto de derecho público. Es precisamente sobre dicho nexo causal, donde operan los tres denominados eximentes de responsabilidad previsto por los numerales 190 y siguientes de la ley No. 6227 Ley General de la Administración Pública, a saber, la culpa de la víctima, la fuerza mayor y el hecho de un tercero, como factores que enervan la relación causal derivada de la conducta desplegada por parte de la administración. Valga ahora reseñar, que al momento de detectarse la existencia de alguno de tales eximentes, se enerva la relación causal indispensable para proceder a conceder alguna reparación a cargo del erario público. Así mismo, resulta importante aclarar que el tercero de los eximentes citados, el denominado hecho de un tercero, surge cuando la conducta lesiva no ha sido desplegada por parte de la administración pública o alguno de sus personeros, sin por un sujeto ajeno a la relación tripartita administración pública-funcionario público-administrado, es decir, la conducta lesiva es desempeñada por un tercero fuera de dicho vínculo, el cual, como generador de la conducta lesionante, deberá de aceptar y asumir las responsabilidades indemnizatorias derivadas de su proceder, ya sea por acción o por omisión, siendo que en tales supuestos, por tratarse de acciones desplegadas por una persona ajena al aparato administrativo, ninguna reparación deberá endilgarse a la administración pública. Tal es precisamente el caso que aquí nos ocupa. Nótese que si la parte actora pretendía se le indemnizara por las molestias sonoras, los olores y las vibraciones generadas por el taller del señor Nombre127541, dichas molestias eran generadas directamente por el accionar del otrora patentado al desplegar su actividad comercial y por ende, el vínculo entre las molestias que aduce la actora y el municipio de Tibás, era absolutamente indirecto, no cumpliéndose por ello en la especie con el necesario nexo de causalidad directa entre las molestias sufridas y las conductas desplegadas por el municipio, enervándose en el caso concreto dicho nexo causal al resultar ser conductas desarrolladas por un tercero (precisamente el señor Nombre127541) y no por funcionarios de la Municipalidad traída a estrados. En ese tanto, ninguna responsabilidad cabe en contra del gobierno local, en relación con actividades desplegadas por el fallecido señor Nombre127541 . Así mismo, debe aclararse que de una lectura pormenorizada de los autos, se deriva con meridiana claridad que todas las gestiones realizadas por la parte actora en sede administrativa, fueron efectivamente atendidas por el municipio demandado, tanto así, que inclusive se recurrió a realizar diversos trámites y procedimientos en sede administrativa relacionados con el funcionamiento de la licencia municipal (patente) de marras. Consecuentemente, es lo procedente denegar en todos sus extremos los reclamos indemnizatorio planteados en contra del municipio, conforme en derecho corresponde. A lo anterior se añade, que dentro de los autos la parte actora no ha acreditado que efectivamente a ella, en su condición personal, se le ocasionara, de manera directa a inmediata (nexo de ocasionalidad causal o nexo de causalidad) algún daño por parte de la Municipalidad de Tibás o de sus funcionarios, que amerite ser reparado mediante una orden al efecto emitida por este órgano jurisdiccional y tampoco se ha acreditado en la especie, que el municipio en mención hubiese incurrido en las omisiones e inacciones que acusa la aquí actora, según se deriva de la documentación constante en autos y en el expediente administrativo respectivo. En relación con los perjuicios reclamados, debe hacerse la aclaración que por los tales debe tenerse los intereses sobre las sumas que se hubiesen podido reconocer a título de daño moral; sin embargo, al haberse denegado el reconocimiento de suma alguna por este concepto, deberá por paridad de razón, denegarse también los intereses reclamados sobre dichos rubros, al amparo del aforismo jurídico que reza: \"lo accesorio corre la suerte de su principal\". Así las cosas y consecuentemente, es lo procedente declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás extremos alegados por las partes, tendientes a obtener la anulación de los actos administrativos impugnados. \n\nV. SOBRE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el mero hecho de serlo. La dispensa en dicha condena sólo resulta viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este Órgano Colegiado motivo suficiente para aplicar las excepciones que fija la normativa atinente a la materia y quebrar el postulado de condena a la parte perdidosa, pues en la especie se estima que efectivamente la accionante tuvo motivo suficiente para apersonarse a estrados en defensa de sus intereses, pues se encontraba sufriendo lo que ella estimaba era la concesión irregular de una serie de permisos y licencias municipales para la instauración de un negocio en su vecindario, puntualmente junto a su casa de habitación; local comercial que operaba con una licencia municipal, razón por la cual la señora Nombre127540 se había apersonado ante la corporación local en resguardo de lo que estimaba eran sus derechos no sólo como propietaria del inmueble que ella estimaba afectado, sino como vecina del cantón de Tibás, estimando que en su caso el municipio incurrió en una aparente inacción para atender sus constantes quejas al respecto. En ese tanto, se considera que dada la situación acusada por la señora Nombre127540 , el apersonarse ante esta jurisdicción resultaba razonable, pero pese a ello, una situación sobrevenida ha llevado a hacer decaer el interés actual necesario y requerido como presupuesto de la acción procesal, para que se entrara a analizar por el fondo, las nulidades alegadas en relación con la licencia municipal que dio origen a esta litis. Como corolario de lo anterior, se estima que ha tenido motivo suficiente para accionar doña Nombre127540 y consecuentemente, se resuelve este asunto, sin especial condenatoria en costas. \n\nVI. NOTA DEL JUEZ HIDALGO RUEDA. Aunque por el fondo comparto la solución que se le ha dado a la controversia jurídica aquí examinada y por ello concuerdo en que la demanda debe ser declarada sin lugar, debo disentir respetuosamente con mis compañeros de Cámara, en la forma en que se ha abordado el tema del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, establecido en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. En mi criterio, el señor Nombre127541 , quien lamentablemente falleció tal y como se acreditó en esta litis, no puede ser considerado como un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal, toda vez que figuró dentro de la presente causa como parte demandada. El hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad tutelada en el numeral 190 del cuerpo legal citado, consiste en la intervención exclusiva de una persona jurídicamente ajena a la causa litigiosa y que precisamente se constituye en la fuente generadora de un daño, de ahí que exime de responsabilidad a la Administración Pública, por ser eso, un tercero, es decir, alguien ajeno al proceso, que no está inmerso en la relación jurídico-procesal y es la causa adecuada del daño sufrido por la parte reclamante. Como bien lo dijo el reconocido tratadista nacional Nombre28 : “Se entiende por tercero, para este efecto, toda persona distinta de las partes en el juicio o en la relación de responsabilidad” [Nombre28 , . (1976). Derecho Administrativo. Tomo 2. Tesis XXIV. Universidad de Costa Rica]. Siendo claro en el presente caso, que el señor Nombre127541 figuró como parte codemandada, por haber desarrollado una actividad comercial que motivó el reclamo de los daños y perjuicios de la parte actora -aunque no probados en la litis-, el mismo se encontraba inmerso en la relación procesal, lo que lo hace parte del proceso y nunca tercero ajeno como lo estimaron mis compañeros de Cámara, lo que hace que no pueda ser incluido dentro de un factor eximente de responsabilidad al amparo del artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. Y en criterio de quien suscribe la presente nota, la razón primordial por la cual no se ha encontrado a la Municipalidad de Tibás como responsable de lo reprochado por la accionante y por ello deviene en improcedente su reclamo patrimonial, es por no haber logrado demostrar en forma efectiva y contundente la generación de daños y perjuicios en su contra, incumpliendo con el principio que reza “onus probandi incumbit actori”, es decir, que “la carga de la prueba incumbe al actor”, siendo la propia inercia probatoria de la parte actora la que conduce al rechazo de su demanda en todos sus extremos.\n\n \n\nPOR TANTO\n\nSe declara sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.- Sandra M. Quesada Vargas.- Francisco Hidalgo Rueda.- Luis Polinaris Vives.-\n\n \n\n \n\n \n\n*PJZEQBUKQD461*\nPJZEQBUKQD461\nSANDRA QUESADA VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*1EXBYB471MES61*\n1EXBYB471MES61\nFRANCISCO HIDALGO RUEDA - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*C1ZWXYT52YW61*\nC1ZWXYT52YW61\nLUIS ARTURO POLINARIS VIVES - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nEXP: 15-001939-1027-CA\n\nGoicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección18098 . Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01",
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