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  "id": "nexus-sen-1-0034-950271",
  "citation": "Res. 00519-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Nulidad de orden de demolición por omisión de debido proceso en acreditación de daño ambiental",
  "title_en": "Annulment of demolition order for failure to follow due process in proving environmental damage",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, anula la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos que ordenaba la demolición del Restaurante Balú, ubicado en la zona pública de Playa Espadilla. El Tribunal determina que la orden municipal viola la moratoria establecida en la Ley 9373 (Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales), ya que para ordenar el desalojo o demolición durante su vigencia se requiere una resolución judicial o administrativa firme que acredite daño o peligro ambiental. La Municipalidad se apoyó en una sentencia contenciosa previa, pero esta solo rechazó una pretensión de nulidad del administrado y no ordenó la demolición, ni acreditó daño ambiental. Además, un informe interno de la Unidad Técnica Ambiental no es suficiente para acreditar el daño ambiental, pues se requiere un procedimiento administrativo con respeto al debido proceso y derecho de defensa. El Tribunal subraya que la administración debió seguir los procedimientos legales para revocar o anular actos que confieren derechos, como el de lesividad, y no dictar la demolición de forma intempestiva. Se declara con lugar la apelación y se anula la resolución impugnada.",
  "summary_en": "The Administrative Appeals Court, Section III, annuls the resolution of the Municipal Mayor of Quepos ordering the demolition of the Balú Restaurant, located in the public area of Espadilla Beach. The Court determines that the municipal order violates the moratorium established by Law 9373 (Law for the Protection of Occupants of Special Zones), since during its term any eviction or demolition requires a final judicial or administrative resolution proving environmental damage or danger. The Municipality relied on a previous contentious-administrative judgment, but that judgment only rejected the petitioner's motion to annul and did not order demolition or prove environmental damage. Moreover, an internal report from the Municipal Environmental Technical Unit is insufficient to prove environmental damage; an administrative procedure respecting due process and the right of defense is required. The Court emphasizes that the administration should have followed the legal procedures for revoking or annulling acts conferring rights, such as a lesividad action, instead of ordering demolition abruptly. The appeal is granted and the contested resolution is annulled.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "date": "23/10/2019",
  "year": "2019",
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    "procedural-environmental"
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    "zona marítimo terrestre",
    "debido proceso",
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    "Ley 9373",
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  "keywords_es": [
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    "Restaurante Balú",
    "Playa Espadilla",
    "Municipalidad de Quepos",
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  "keywords_en": [
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    "Law 9373",
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    "Balú Restaurant",
    "Espadilla Beach",
    "Municipality of Quepos",
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    "administrative procedure",
    "technical report",
    "inviolability of acts"
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  "excerpt_es": "Es menester aclarar de previo, que la causa de exclusión de la moratoria de referencia no son dos como interpreta la Municipalidad, sino solamente una, es decir, la existencia de una resolución judicial o administrativa en firme que ordene el cierre o demolición por causa de daño o peligro ambiental, elemento que está ausente en este caso. (…) la sentencia que sirve de apoyo, (…) no ordena el cierre ni demolición del local comercial del apelante; sino que rechaza la pretensión de nulidad que este dirigió contra la resolución de la municipalidad en ese sentido. (…) De esta manera, lo relevante para lo que ahora nos ocupa, es dicha resolución administrativa estuvo fundada en la ausencia de licencia municipal y no en daño o peligro ambiental; (…) la Municipalidad estaba imposibilitada de actuar en contra de dicha situación jurídica, a menos que dictara de previo una resolución administrativa en la que se acredite el daño o peligro ambiental; y para ello no es suficiente el informe rendido por una dependencia interna de la Municipalidad, sino que para que pueda surtir los efectos que pretende dicha Corporación, dicho acto debe ser el resultado de un procedimiento administrativo en el que, con respeto a las garantías constitucionales para con el posible afectado, se haya acreditado ese daño ambiental.",
  "excerpt_en": "It is necessary to clarify beforehand that the grounds for exclusion from the moratorium at issue are not two, as interpreted by the Municipality, but only one, namely, the existence of a final judicial or administrative resolution ordering closure or demolition due to environmental damage or danger, an element absent in this case. (…) the judgment relied upon (…) does not order the closure or demolition of the appellant's commercial premises; rather, it rejects the appellant’s motion to annul against the municipality's resolution in that regard. (…) Thus, what is relevant for our purposes is that said administrative resolution was based on the absence of a municipal permit and not on environmental damage or danger; (…) the Municipality was unable to act against this legal situation unless it first issued an administrative resolution proving environmental damage or danger; and for this, the report of an internal Municipal unit is insufficient by itself; to produce the effects sought, such an act must be the result of an administrative procedure in which, with respect for constitutional guarantees towards the affected party, such environmental damage has been proven.",
  "outcome": {
    "label_en": "Appeal granted",
    "label_es": "Con lugar la apelación",
    "summary_en": "The municipal demolition order is annulled for violating the legal moratorium and due process, as there was no final resolution proving environmental damage.",
    "summary_es": "Se anula la orden municipal de demolición por violar la moratoria legal y el debido proceso al no existir resolución firme que acredite daño ambiental."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando II",
      "quote_en": "the Municipality was unable to act against this legal situation unless it first issued an administrative resolution proving environmental damage or danger; and for this, the report of an internal Municipal unit is insufficient by itself; to produce the effects sought, such an act must be the result of an administrative procedure in which, with respect for constitutional guarantees towards the affected party, such environmental damage has been proven.",
      "quote_es": "la Municipalidad estaba imposibilitada de actuar en contra de dicha situación jurídica, a menos que dictara de previo una resolución administrativa en la que se acredite el daño o peligro ambiental; y para ello no es suficiente el informe rendido por una dependencia interna de la Municipalidad, sino que para que pueda surtir los efectos que pretende dicha Corporación, dicho acto debe ser el resultado de un procedimiento administrativo en el que, con respeto a las garantías constitucionales para con el posible afectado, se haya acreditado ese daño ambiental."
    },
    {
      "context": "Considerando II (citando voto 374-2019)",
      "quote_en": "the disregard of such acts cannot be carried out abruptly or by applying the indicated numeral 154; undoubtedly, the procedures provided by the legislator must be followed, either by revoking the act for future effects under Article 153 of the same Law, or by declaring the absolute nullity of the act following the procedure in Article 173 of the General Public Administration Law or through a lesividad action in the contentious-administrative jurisdiction, pursuant to Articles 34 and 39 of the Contentious-Administrative Procedure Code.",
      "quote_es": "el desconocimiento de tales actos no puede realizarse de manera intempestiva ni aplicándose el numeral 154 indicado, ameritando, sin lugar a dudas, que se acuda a los procedimientos previstos por el legislador al efecto, ya sea mediante una revocación del acto para efectos futuros, a tenor del ordinal 153 de la misma Ley, o bien, con la declaratoria de nulidad absoluta del acto bien sea siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 173 de la ley General de la Administración Pública o mediante un proceso de lesividad en sede contencioso-administrativo en vía jurisdiccional, en aplicación de los artículos 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo."
    },
    {
      "context": "Considerando II (citando oficio 030-DLA-CRTESP-2017)",
      "quote_en": "agreement 11, article 7 of ordinary session 109-2017, in relation to agreement 15 of article 7 of ordinary session No. 052-2016, not only allow but require the municipal administration to carry out due process for unauthorized constructions, in this case the Espadilla Beach sector—since Law 9373 applies to the entire maritime terrestrial zone of the canton—in order to rule out environmental damage or danger or threat of environmental damage as provided by Articles 1 and 2 of said Law 9373, in accordance with environmental legislation and Article 50 of the Constitution...",
      "quote_es": "el acuerdo 11, artículo 7° de la sesión ordinaria 109-2017 en relación con el acuerdo 15 del artículo 7 de la sesión ordinaria N° 052-2016, no solo permiten sino que obligan a la administración municipal a realizar el debido proceso a las construcciones no autorizadas en este caso el sector de Playa Espadilla -pues la ley 9373 aplica para toda la ZMT del cantón en general- con el fin de descartar daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental según lo preceptuado por los artículos 1 y 2 de la citada ley 9373, en atención a la legislación ambiental y al contenido del artículo 50 constitucional..."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-950271",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección III\n\nResolución Nº 00519 - 2019\n\nFecha de la Resolución: 23 de Octubre del 2019 a las 11:15\n\nExpediente: 18-001934-1027-CA\n\nRedactado por: Gustavo Octavio Irias Obando\n\nClase de asunto: Jerarquía Impropia\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Ambiental\n\nTema: Demoliciones en zona marítimo terrestre\n\nSubtemas:\n\nImprocedencia ante falta resolución firme fundada en daño o peligro ambiental.\n\nTema: Plan regulador de zona marítimo terrestre\n\nSubtemas:\n\nImprocedencia de demolición ante falta resolución firme fundada en daño o peligro ambiental.\n\nTema: Zona marítimo terrestre\n\nSubtemas:\n\nImprocedencia de demolición ante falta resolución firme fundada en daño o peligro ambiental.\n\nTema: Daño ambiental\n\nSubtemas:\n\nImprocedencia de demolición en zona marítimo terrestre ante falta resolución firme que lo acredite.\n\n\"II. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Como ha podido advertirse en los antecedentes citados, la resolución venida en alzada emanó de la Alcaldía Municipal de Quepos y dispone en lo sustancial, la demolición de las instalaciones ubicadas en la zona pública de Playa Espadilla que corresponden al establecimiento comercial denominado Restaurante Balú. Para ello, parte de que en el año dos mil dos el Concejo Municipal, ante sugerencia de la Procuraduría General de la República, había acordado valorar la apertura de procedimientos para ajustar la legalidad de las construcciones en dicho sector y en particular de ese restaurante; que en el año dos mil dieciséis acordó la aplicación de la Ley 9373; que en el caso específico, en el año 2017 el Concejo Municipal decidió dejar sin efecto el procedimiento ordinario ordenado en el año dos mil dos, y en su lugar optar por la aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre; que el restaurante se encuentra dentro de la zona pública; que existe resolución jurisdiccional firme emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y confirmada por la Sala Primera de la Corte que descartan cualquier derecho subjetivo del señor Ramírez en la zona marítimo terrestre, que la ley 9373 establece casos excepcionales de inaplicabilidad cuando existe resolución judicial o administrativa firme y cuando se acredite daño ambiental o se dictamine peligro para el ambiente; y que mediante oficio UTA-006-18 de la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad se acredita la existencia de daño ambiental y de peligro al ambiente y a la salud pública derivado de la permanencia del local que ocupa el restaurante Balú.  En el recurso de apelación que se conoce el señor Ramírez Chaves aduce la nulidad absoluta de la resolución dictada por violación de sus derechos, a los principios de legalidad y razonabilidad, y por ser contradictorio con otras disposiciones propias, en particular, por desconocer su derecho a la no ejecución de medidas de ese tipo por la protección que le cobija al amparo de las leyes 9073 y 9373. Alega además nulidad por fundamentarse la resolución en oficios e informes que según su posición no son admisibles para aplicar las excepciones de la moratoria, ni cumplen los requisitos técnicos para emitir dicho criterio, dado que la Unidad de Gestión Ambiental no sería la entidad competente para emitir informe que fundamente la excepción a la que alude la ley 9073 y 9373. Ante tales planteamientos debe advertirse, por ser un hecho incontrovertido alegado en la misma resolución impugnada, que mediante el acuerdo 15 del artículo 7 de la sesión ordinaria N° 052-2016, el Concejo Municipal acordó la aplicación de la Ley 9373, Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales; cuyo artículo 1 dispone que:   \"ARTÍCULO 1.- Por el plazo de veinticuatro meses se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, actividades y proyectos en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente.\"  A partir de dicho acuerdo, la situación jurídica del hoy apelante sufrió una modificación positiva a sus intereses, dado que quedó cobijado a la protección que se establece en dicha norma, y por ende, su negocio no podía ser cerrado ni demolido dentro del plazo señalado por ley; a menos que dichas actuaciones fueren ordenadas mediante resolución firme fundada en daño o peligro ambiental. Y toda vez que la orden impugnada está dictada y pretende ejecutarse dentro de dicha moratoria, la Alcaldesa Municipal aduce precisamente que lo hace con fundamento en la existencia de resolución judicial firme que ordena el cierre y demolición del local, y además, porque supuestamente está acreditado el daño ambiental ocasionado. Revisada la documentación aportada, este Tribunal concluye que yerra en sus fundamentos la Alcaldía Municipal.  Es menester aclarar de previo, que la causa de exclusión de la moratoria de referencia no son dos como interpreta la Municipalidad, sino solamente una, es decir, la existencia de una resolución judicial o administrativa en firme que ordene el cierre o demolición por causa de daño o peligro ambiental, elemento que está ausente en este caso.  En primer lugar, la sentencia que sirve de apoyo, es decir, la número 497-2016, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las dieciséis horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis dentro del expediente 01-000192-0163-CA, y confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución 000750-S1-2017 de las nueve horas quince minutos del veintinueve de junio de dos mil diecisiete, no ordena el cierre ni demolición del local comercial del apelante; sino que rechaza la pretensión de nulidad que este dirigió contra la resolución de la municipalidad en ese sentido.  En tanto declara sin lugar la acción la pretensión principal anulatoria, la sentencia de marras no emana la orden de cierre y demolición como pretende fundar la Municipalidad, ni tampoco formula una declaración constitutiva de derecho alguna.  La diferencia no es nimia como podría parecer a primera vista. Producto de ella la verdadera orden tendiente a la demolición es de carácter administrativo, fue adoptada por el Concejo Municipal del Cantón entonces denominado como Aguirre, en las sesiones extraordinarias 195 del veinticinco de octubre de dos mil y 224 del primero de marzo de dos mil uno, donde le denegaron al petente la solicitud de permisos de funcionamiento e instruyen a la administración para que inicie los procedimientos de desalojo y demolición. De esta manera, lo relevante para lo que ahora nos ocupa, es dicha resolución administrativa estuvo fundada en la ausencia de licencia municipal y no en daño o peligro ambiental; y que producto de ello, quedó implícitamente modificada tal resolución con el acuerdo 15 del artículo 7 de la sesión ordinaria N° 052-2016; que acordó la aplicación de la Ley 9373. Es decir, dado que a la fecha de adopción de este último acuerdo, no existía ninguna resolución ni judicial ni administrativa en contra del apelante, que ordenara el cierre, desalojo o demolición de la estructura por daño o peligro ambiental, el Restaurante Balú quedó abrigado a la moratoria que se establece en la ley de cita.  A partir de allí, se deduce la siguiente precisión necesaria, en el sentido  que la Municipalidad estaba imposibilitada de actuar en contra de dicha situación jurídica, a menos que dictara de previo una resolución administrativa en la que se acredite el daño o peligro ambiental; y para ello no es suficiente el informe rendido por una dependencia interna de la Municipalidad, sino que para que pueda surtir los efectos que pretende dicha Corporación, dicho acto debe ser el resultado de un procedimiento administrativo en el que, con respeto a las garantías constitucionales para con el posible afectado, se haya acreditado ese daño ambiental. En este sentido el informe rendido por la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad no basta para tener por acreditada la existencia de daño y de peligro ambiental por sí solo, como lo ha asumido la Alcaldía Municipal. Como ya ha explicado anteriormente esta misma Cámara, en votos 374-2019 y 500-2019 de las diez  horas diez minutos del treinta de julio  y de las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre, ambos del dos mil diecinueve, respectivamente,  \"...la aplicación que hiciere la Municipalidad del artículo 1 de la Ley No. 9373 \"Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales\" de 28 de junio del 2016, vigente por 24 meses, entendiéndose  que hoy día rige la Ley 9577 del 27 de junio del 2018 por 36 meses,  es incorrecta.  No se puede aplicar ese texto legal de manera autónoma sin integrarlo con el resto del ordenamiento, pues  ante la existencia de derechos subjetivos conferidos a través de las indicadas licencias, deben seguirse las formas previstas en el resto de la legislación aplicable.  Ello quiere decir que en esta causa no es posible emitir la orden de demolición de obras erigidas  y ordenar el desalojo con base en la norma invocada, si previamente no se lleva a cabo un procedimiento que respete  el debido proceso y garantice a cabalidad el derecho de defensa, puesto que se está acusando al administrado de infracciones por producción de daño ambiental o su potencial existencia, de lo cual tiene derecho a defenderse. El desconocimiento de tales actos no puede realizarse de manera intempestiva ni aplicándose el numeral 154 indicado, ameritando, sin lugar a dudas, que se acuda a los procedimientos previstos por el legislador al efecto, ya sea mediante una revocación del acto para efectos futuros, a tenor del ordinal 153 de la misma Ley, o bien, con la declaratoria de nulidad absoluta del acto bien sea siguiendo el procedimiento  previsto en el artículo 173 de la ley General de la Administración Pública o mediante un proceso de lesividad en sede contencioso- administrativo en vía jurisdiccional, en aplicación de los artículos 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De no seguirse alguna de esas formas que prospere con la revocación o anulación de los actos que confirieron derechos subjetivos, la orden de demolición  no se puede emitir. El acto apelado padece de omitir las formalidades legales indicadas, en transgresión del principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración derivado del ordinal 13 de la Ley General de la Administración Pública,  de modo que tiene serios vicios en su constitución según lo regula el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual lleva necesariamente a declarar su nulidad y acoger  el recurso interpuesto, por aplicación incorrecta del Derecho, con base en el artículo 180 de ese cuerpo normativo.\" A lo dicho, hay que agregar que llama la atención a esta Cámara que tal obligación le fue advertida a las autoridades municipales por su Departamento Legal el día veintinueve de agosto de dos mil siete, cuando en el oficio 030-DLA-CRTESP-2017, que consta en los atestados, advirtió que:  \"...el acuerdo 11, artículo 7° de la sesión ordinaria 109-2017 en relación con el acuerdo 15 del artículo 7 de la sesión ordinaria N° 052-2016, no solo permiten sino que obligan a la administración municipal a realizar el debido proceso a las construcciones no autorizadas en este caso el sector de Playa Espadilla -pues la ley 9373 aplica para toda la ZMT del cantón en general - con el fin de descartar daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental según lo preceptuado por los artículos 1 y 2 de la citada ley 9373, en atención a la legislación ambiental y al contenido del artículo 50 constitucional...\" Bajo esos mismos criterios, y con las precisiones que para este caso concreto han sido expuestas de previo, se impone acoger la apelación interpuesta y declarar la nulidad de la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos 001-DEM-ESP-2018, Oficio 020-ALCP-DL-2018 del nueve de febrero de dos mil dieciocho.\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\nFirmar Documento\n\nEXPEDIENTE:  18-001934-1027-CA\n\nASUNTO:   CONTROL NO JERÁRQUICO\n\nRECURRENTE:  Nombre106338  \n\nRECURRIDO:  MUNICIPALIDAD DE QUEPOS\n\n \n\nNo. 519 -2019\n\n \n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas quince minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.\n\n \n\nRecurso de apelación presentado por Nombre106338   , cédula de identidad número CED83415, en contra de la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos 001-DEM-ESP-2018  del nueve de febrero de dos mil dieciocho;  contenida en el Oficio 020-ALCP-DL-2018.\n\n \n\n Redacta el juez Nombre15126 .\n\n \n\nCONSIDERANDO:\n\n \n\nI. ANTECEDENTES. El recurso que se conoce es precedido de la siguiente concatenación de actuaciones, cuya enumeración resulta indispensable a efecto de resolver lo pertinente: 1. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, la Alcaldesa Municipal de Quepos dictó la resolución 001-DEM-ESP-2018, en cuya parte dispositiva ordenó:  \"...1- Demoler las instalaciones ubicadas en la zona pública de Playa Espadilla que corresponden al establecimiento comercial denominado Restaurante Balú; 2- Comisionar al Departamento de Zona Marítimo Terrestre la notificación de la presente resolución al señor Nombre106338  , cédula de identidad número CED83415, a efectos de la aplicación de los artículos 12, 13 y 20 de la Ley 6043 y 22 de su Reglamento; 3- Otorgar el plazo de 10 días hábiles al señor Nombre106338  , cédula de identidad número CED83415, para que proceda voluntariamente a desalojar y demoler las edificaciones del establecimiento denominado Restaurante Balú. 4- En caso de que el señor Nombre106338  no cumpla con lo ordenado dentro del plazo otorgado, la administración municipal, bajo la coordinación del encargado del Departamento de ZMT, procederá al desalojo y demolición de la estructura referida, cuyo costo será a cargo del administrado Nombre106338 ...\" 2.- La indicada resolución le fue notificada al señor Nombre106338 el catorce de febrero de dos mil dieciocho, y el día veinte del mismo mes y año interpuso en su contra los recursos de revocatoria con apelación en subsidio. 3.- En resolución 002-DEM-BL-2018 de las diez horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil dieciocho, corregida y aclarada en el oficio 048-ALCP-DL-2018 del trece de marzo de dos mil dieciocho, la Alcaldesa Municipal de Quepos rechazó la revocatoria planteada, y ordenó remitir para ante este Tribunal el expediente para el conocimiento de la apelación subsidiaria.\n\n \n\nII. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Como ha podido advertirse en los antecedentes citados, la resolución venida en alzada emanó de la Alcaldía Municipal de Quepos y dispone en lo sustancial, la demolición de las instalaciones ubicadas en la zona pública de Playa Espadilla que corresponden al establecimiento comercial denominado Restaurante Balú. Para ello, parte de que en el año dos mil dos el Concejo Municipal, ante sugerencia de la Procuraduría General de la República, había acordado valorar la apertura de procedimientos para ajustar la legalidad de las construcciones en dicho sector y en particular de ese restaurante; que en el año dos mil dieciséis acordó la aplicación de la Ley 9373; que en el caso específico, en el año 2017 el Concejo Municipal decidió dejar sin efecto el procedimiento ordinario ordenado en el año dos mil dos, y en su lugar optar por la aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre; que el restaurante se encuentra dentro de la zona pública; que existe resolución jurisdiccional firme emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y confirmada por la Sala Primera de la Corte que descartan cualquier derecho subjetivo del señor Nombre106338 en la zona marítimo terrestre, que la ley 9373 establece casos excepcionales de inaplicabilidad cuando existe resolución judicial o administrativa firme y cuando se acredite daño ambiental o se dictamine peligro para el ambiente; y que mediante oficio UTA-006-18 de la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad se acredita la existencia de daño ambiental y de peligro al ambiente y a la salud pública derivado de la permanencia del local que ocupa el restaurante Balú.  En el recurso de apelación que se conoce el señor Nombre106338  aduce la nulidad absoluta de la resolución dictada por violación de sus derechos, a los principios de legalidad y razonabilidad, y por ser contradictorio con otras disposiciones propias, en particular, por desconocer su derecho a la no ejecución de medidas de ese tipo por la protección que le cobija al amparo de las leyes 9073 y 9373. Alega además nulidad por fundamentarse la resolución en oficios e informes que según su posición no son admisibles para aplicar las excepciones de la moratoria, ni cumplen los requisitos técnicos para emitir dicho criterio, dado que la Unidad de Gestión Ambiental no sería la entidad competente para emitir informe que fundamente la excepción a la que alude la ley 9073 y 9373. Ante tales planteamientos debe advertirse, por ser un hecho incontrovertido alegado en la misma resolución impugnada, que mediante el acuerdo 15 del artículo 7 de la sesión ordinaria N° 052-2016, el Concejo Municipal acordó la aplicación de la Ley 9373, Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales; cuyo artículo 1 dispone que:   \"ARTÍCULO 1.- Por el plazo de veinticuatro meses se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, actividades y proyectos en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente.\"  A partir de dicho acuerdo, la situación jurídica del hoy apelante sufrió una modificación positiva a sus intereses, dado que quedó cobijado a la protección que se establece en dicha norma, y por ende, su negocio no podía ser cerrado ni demolido dentro del plazo señalado por ley; a menos que dichas actuaciones fueren ordenadas mediante resolución firme fundada en daño o peligro ambiental. Y toda vez que la orden impugnada está dictada y pretende ejecutarse dentro de dicha moratoria, la Alcaldesa Municipal aduce precisamente que lo hace con fundamento en la existencia de resolución judicial firme que ordena el cierre y demolición del local, y además, porque supuestamente está acreditado el daño ambiental ocasionado. Revisada la documentación aportada, este Tribunal concluye que yerra en sus fundamentos la Alcaldía Municipal.  Es menester aclarar de previo, que la causa de exclusión de la moratoria de referencia no son dos como interpreta la Municipalidad, sino solamente una, es decir, la existencia de una resolución judicial o administrativa en firme que ordene el cierre o demolición por causa de daño o peligro ambiental, elemento que está ausente en este caso.  En primer lugar, la sentencia que sirve de apoyo, es decir, la número 497-2016, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las dieciséis horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis dentro del expediente 01-000192-0163-CA, y confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución 000750-S1-2017 de las nueve horas quince minutos del veintinueve de junio de dos mil diecisiete, no ordena el cierre ni demolición del local comercial del apelante; sino que rechaza la pretensión de nulidad que este dirigió contra la resolución de la municipalidad en ese sentido.  En tanto declara sin lugar la acción la pretensión principal anulatoria, la sentencia de marras no emana la orden de cierre y demolición como pretende fundar la Municipalidad, ni tampoco formula una declaración constitutiva de derecho alguna.  La diferencia no es nimia como podría parecer a primera vista. Producto de ella la verdadera orden tendiente a la demolición es de carácter administrativo, fue adoptada por el Concejo Municipal del Cantón entonces denominado como Nombre2733, en las sesiones extraordinarias 195 del veinticinco de octubre de dos mil y 224 del primero de marzo de dos mil uno, donde le denegaron al petente la solicitud de permisos de funcionamiento e instruyen a la administración para que inicie los procedimientos de desalojo y demolición. De esta manera, lo relevante para lo que ahora nos ocupa, es dicha resolución administrativa estuvo fundada en la ausencia de licencia municipal y no en daño o peligro ambiental; y que producto de ello, quedó implícitamente modificada tal resolución con el acuerdo 15 del artículo 7 de la sesión ordinaria N° 052-2016; que acordó la aplicación de la Ley 9373. Es decir, dado que a la fecha de adopción de este último acuerdo, no existía ninguna resolución ni judicial ni administrativa en contra del apelante, que ordenara el cierre, desalojo o demolición de la estructura por daño o peligro ambiental, el Restaurante Balú quedó abrigado a la moratoria que se establece en la ley de cita.  A partir de allí, se deduce la siguiente precisión necesaria, en el sentido  que la Municipalidad estaba imposibilitada de actuar en contra de dicha situación jurídica, a menos que dictara de previo una resolución administrativa en la que se acredite el daño o peligro ambiental; y para ello no es suficiente el informe rendido por una dependencia interna de la Municipalidad, sino que para que pueda surtir los efectos que pretende dicha Corporación, dicho acto debe ser el resultado de un procedimiento administrativo en el que, con respeto a las garantías constitucionales para con el posible afectado, se haya acreditado ese daño ambiental. En este sentido el informe rendido por la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad no basta para tener por acreditada la existencia de daño y de peligro ambiental por sí solo, como lo ha asumido la Alcaldía Municipal. Como ya ha explicado anteriormente esta misma Cámara, en votos 374-2019 y 500-2019 de las diez  horas diez minutos del treinta de julio  y de las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre, ambos del dos mil diecinueve, respectivamente,  \"...la aplicación que hiciere la Municipalidad del artículo 1 de la Ley No. 9373 \"Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales\" de 28 de junio del 2016, vigente por 24 meses, entendiéndose  que hoy día rige la Ley 9577 del 27 de junio del 2018 por 36 meses,  es incorrecta.  No se puede aplicar ese texto legal de manera autónoma sin integrarlo con el resto del ordenamiento, pues  ante la existencia de derechos subjetivos conferidos a través de las indicadas licencias, deben seguirse las formas previstas en el resto de la legislación aplicable.  Ello quiere decir que en esta causa no es posible emitir la orden de demolición de obras erigidas  y ordenar el desalojo con base en la norma invocada, si previamente no se lleva a cabo un procedimiento que respete  el debido proceso y garantice a cabalidad el derecho de defensa, puesto que se está acusando al administrado de infracciones por producción de daño ambiental o su potencial existencia, de lo cual tiene derecho a defenderse. El desconocimiento de tales actos no puede realizarse de manera intempestiva ni aplicándose el numeral 154 indicado, ameritando, sin lugar a dudas, que se acuda a los procedimientos previstos por el legislador al efecto, ya sea mediante una revocación del acto para efectos futuros, a tenor del ordinal 153 de la misma Ley, o bien, con la declaratoria de nulidad absoluta del acto bien sea siguiendo el procedimiento  previsto en el artículo 173 de la ley General de la Administración Pública o mediante un proceso de lesividad en sede contencioso- administrativo en vía jurisdiccional, en aplicación de los artículos 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De no seguirse alguna de esas formas que prospere con la revocación o anulación de los actos que confirieron derechos subjetivos, la orden de demolición  no se puede emitir. El acto apelado padece de omitir las formalidades legales indicadas, en transgresión del principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración derivado del ordinal 13 de la Ley General de la Administración Pública,  de modo que tiene serios vicios en su constitución según lo regula el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual lleva necesariamente a declarar su nulidad y acoger  el recurso interpuesto, por aplicación incorrecta del Derecho, con base en el artículo 180 de ese cuerpo normativo.\" A lo dicho, hay que agregar que llama la atención a esta Cámara que tal obligación le fue advertida a las autoridades municipales por su Departamento Legal el día veintinueve de agosto de dos mil siete, cuando en el oficio 030-DLA-CRTESP-2017, que consta en los atestados, advirtió que:  \"...el acuerdo 11, artículo 7° de la sesión ordinaria 109-2017 en relación con el acuerdo 15 del artículo 7 de la sesión ordinaria N° 052-2016, no solo permiten sino que obligan a la administración municipal a realizar el debido proceso a las construcciones no autorizadas en este caso el sector de Playa Espadilla -pues la ley 9373 aplica para toda la ZMT del cantón en general - con el fin de descartar daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental según lo preceptuado por los artículos 1 y 2 de la citada ley 9373, en atención a la legislación ambiental y al contenido del artículo 50 constitucional...\" Bajo esos mismos criterios, y con las precisiones que para este caso concreto han sido expuestas de previo, se impone acoger la apelación interpuesta y declarar la nulidad de la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos 001-DEM-ESP-2018, Oficio 020-ALCP-DL-2018 del nueve de febrero de dos mil dieciocho.\n\n \n\nIII. DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal, así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\n \n\nPOR TANTO:\n\n \n\nSe declara con lugar la apelación interpuesta, y por consiguiente se anula la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos 001-DEM-ESP-2018, Oficio 020-ALCP-DL-2018 del nueve de febrero de dos mil dieciocho.\n\n \n\nNombre15126 \n\n \n\nNombre13954       \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nNombre15126  , JUEZ/A DECISOR/A\n\nNombre13954  , JUEZ/A DECISOR/A\n\nNombre13954  , JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 07:33:15.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "II. NULLITY OF THE CHALLENGED RESOLUTION. As can be seen from the cited background, the resolution under appeal was issued by the Municipal Mayor's Office of Quepos and, in substance, orders the demolition of the facilities located in the public zone of Playa Espadilla corresponding to the commercial establishment called Restaurante Balú. To do so, it relies on the fact that in two thousand two, the Municipal Council, at the suggestion of the Procuraduría General de la República, had agreed to evaluate the opening of procedures to bring the legality of the constructions in that sector, and particularly of that restaurant, into compliance; that in two thousand sixteen it agreed to the application of Law 9373; that in the specific case, in 2017 the Municipal Council decided to set aside the ordinary procedure ordered in two thousand two, and instead opted for the application of Articles 12 and 13 of the Ley de Zona Marítimo Terrestre; that the restaurant is located within the public zone; that there is a final jurisdictional resolution issued by the Juzgado Contencioso Administrativo and confirmed by the Sala Primera de la Corte that dismisses any subjective right of Mr. Nombre106338 in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), that Law 9373 establishes exceptional cases of non-applicability when a final judicial or administrative resolution exists and when environmental damage (daño ambiental) is proven or danger to the environment is determined; and that through official letter UTA-006-18 from the Municipal Environmental Technical Unit (Unidad Técnica Ambiental), the existence of environmental damage and danger to the environment and public health deriving from the continuance of the premises occupied by the Balú restaurant is proven. In the known appeal, Mr. Nombre106338 alleges the absolute nullity of the issued resolution for violation of his rights, of the principles of legality and reasonableness, and for being contradictory with its own other provisions, in particular, for disregarding his right to the non-execution of measures of that type due to the protection afforded to him under Laws 9073 and 9373. He also alleges nullity because the resolution is grounded on official letters and reports that, in his view, are not admissible for applying the moratorium exceptions, nor do they meet the technical requirements for issuing said opinion, given that the Environmental Management Unit (Unidad de Gestión Ambiental) would not be the competent entity to issue a report supporting the exception referred to in Laws 9073 and 9373. In light of these arguments, it must be noted, as an uncontroverted fact alleged in the challenged resolution itself, that through agreement 15 of article 7 of ordinary session No. 052-2016, the Municipal Council agreed to the application of Law 9373, Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales; whose Article 1 provides that: \"ARTÍCULO 1.- Por el plazo de veinticuatro meses se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, actividades y proyectos en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente.\" As of said agreement, the legal situation of the current appellant underwent a positive modification to his interests, given that he became covered by the protection established in said norm, and therefore, his business could not be closed or demolished within the term set by law; unless such actions were ordered by a final resolution (resolución firme) based on environmental damage or danger. And since the challenged order was issued and is intended to be executed within said moratorium, the Municipal Mayor precisely argues that she does so based on the existence of a final judicial resolution that orders the closure and demolition of the premises, and furthermore, because the environmental damage caused is supposedly proven. Having reviewed the documentation provided, this Tribunal concludes that the Municipal Mayor's Office errs in its grounds. It is necessary to clarify beforehand that the cause for exclusion from the referenced moratorium is not two, as the Municipality interprets, but rather only one, that is, the existence of a final judicial or administrative resolution ordering closure or demolition due to environmental damage or danger, an element that is absent in this case. In the first place, the judgment that serves as support, that is, number 497-2016, issued by the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda at sixteen hours thirty minutes on March thirty-first, two thousand sixteen, within file 01-000192-0163-CA, and confirmed by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia through resolution 000750-S1-2017 of nine hours fifteen minutes on June twenty-ninth, two thousand seventeen, does not order the closure or demolition of the appellant's commercial premises; rather, it rejects the nullity claim that he brought against the municipality's resolution in that regard. By dismissing the action for the main annulment claim, the judgment in question does not emanate a closure and demolition order as the Municipality intends to ground itself on, nor does it formulate any declaratory judgment of right. The difference is not trivial as it might seem at first glance. As a result of it, the true order aimed at demolition is of an administrative nature, adopted by the Municipal Council of the Canton then called Nombre2733, in extraordinary sessions 195 of October twenty-fifth, two thousand, and 224 of March first, two thousand one, where they denied the petitioner's request for operating permits and instructed the administration to initiate eviction and demolition procedures. Thus, what is relevant for the matter now before us, is that said administrative resolution was based on the absence of a municipal license and not on environmental damage or danger; and as a product thereof, said resolution was implicitly modified by agreement 15 of article 7 of ordinary session No. 052-2016, which agreed to the application of Law 9373. That is, given that on the date of adoption of this latter agreement, there was no judicial or administrative resolution against the appellant ordering the closure, eviction, or demolition of the structure due to environmental damage or danger, Restaurante Balú remained covered by the moratorium established in the cited law. From there, the following necessary precision is deduced, in the sense that the Municipality was unable to act against said legal situation, unless it first issued an administrative resolution in which environmental damage or danger is proven; and for this, the report rendered by an internal dependency of the Municipality is not sufficient. Rather, for it to produce the effects that said Corporation intends, said act must be the result of an administrative procedure in which, with due respect for constitutional guarantees towards the potentially affected party, said environmental damage has been proven. In this sense, the report rendered by the Municipal Environmental Technical Unit (Unidad Técnica Ambiental) is not sufficient, by itself, to consider the existence of environmental damage and danger as proven, as the Municipal Mayor's Office has assumed. As this same Chamber has previously explained, in rulings 374-2019 and 500-2019 of ten hours ten minutes on July thirtieth and of fourteen hours thirty minutes on September twenty-fifth, both of two thousand nineteen, respectively, \"...the application made by the Municipality of Article 1 of Law No. 9373 \"Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales\" of June 28, 2016, valid for 24 months, it being understood that today Law 9577 of June 27, 2018 is in effect for 36 months, is incorrect. That legal text cannot be applied autonomously without integrating it with the rest of the legal system, because in the face of the existence of subjective rights conferred through the indicated licenses, the forms provided for in the rest of the applicable legislation must be followed. This means that in this cause it is not possible to issue an order for the demolition of erected works and order eviction based on the invoked norm, if a procedure respecting due process and fully guaranteeing the right to defense is not first carried out, since the person under administration is being accused of infractions for producing environmental damage or its potential existence, of which he has the right to defend himself. The disregard for such acts cannot be carried out suddenly or by applying the indicated numeral 154, meriting, without a doubt, resorting to the procedures provided for by the legislator for this purpose, either through a revocation of the act for future effects, according to ordinal 153 of the same Law, or through the declaration of absolute nullity of the act, either by following the procedure provided for in Article 173 of the Ley General de la Administración Pública or through a lesividad process in the contentious-administrative jurisdictional venue, in application of Articles 34 and 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. If none of those forms that succeed with the revocation or annulment of the acts that conferred subjective rights are followed, the demolition order cannot be issued. The appealed act suffers from omitting the indicated legal formalities, in transgression of the principle of intangibilidad (intangibility) of the Administration's own acts derived from ordinal 13 of the Ley General de la Administración Pública, such that it has serious defects in its constitution as regulated by numeral 223 of the Ley General de la Administración Pública, which necessarily leads to declaring its nullity and granting the filed appeal, due to incorrect application of the law, based on Article 180 of that regulatory body.\" To the foregoing, it must be added that it draws this Chamber's attention that such an obligation was warned to the municipal authorities by their Legal Department on August twenty-ninth, two thousand seventeen, when in official letter 030-DLA-CRTESP-2017, which is in the records, it warned that: \"...agreement 11, Article 7 of ordinary session 109-2017 in relation to agreement 15 of Article 7 of ordinary session No. 052-2016, not only allow but obligate the municipal administration to carry out due process for unauthorized constructions in this case in the Playa Espadilla sector—since Law 9373 applies to the entire ZMT of the canton in general—with the aim of ruling out environmental damage or danger or threat of environmental damage as mandated by Articles 1 and 2 of the cited Law 9373, in accordance with environmental legislation and the content of Article 50 of the Constitution...\" Under those same criteria, and with the precisions that have been previously set forth for this specific case, it is imperative to grant the filed appeal and declare the nullity of the resolution of the Municipal Mayor's Office of Quepos 001-DEM-ESP-2018, Official Letter 020-ALCP-DL-2018 of February ninth, two thousand eighteen.\n\nIII. RETURN OF THE FILE. Having substantiated this venue in electronic form, it is at the parties' disposal to obtain a complete copy containing both the administrative file sent by the Municipal Corporation, as well as all the pieces that make up the present appeal, for which they must provide the electronic storage device (USB drive or compact disc). Likewise, in the event that physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted that still remains in the Office's custody, whoever submitted it may withdraw it within a period of 30 working days, in accordance with the provisions of Article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nThe filed appeal is granted, and consequently, the resolution of the Municipal Mayor's Office of Quepos 001-DEM-ESP-2018, Official Letter 020-ALCP-DL-2018 of February ninth, two thousand eighteen, is annulled."
}