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Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.\n\n RESULTANDO: \n\n 1.- La parte actora plantea proceso sumario de derribo, estimado en la suma de cincuenta mil colones, para que en sentencia se declare: \" 1) Declarar CON LUGAR la presente demanda interdictal en todos sus extremos, y se autorice el derribo de los árboles objeto de este asunto. 2) En caso de no autorizar la corta de los mismos, se me autorice para podar las ramas que representen mayor peligro para la vida y estructura. 3) Se me autorice el aprovechamiento de la madera que se obtenga de la corta de los árboles, ya que soy persona de escasos recursos y así podré costear los gastos del derribo,\" (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Santa Cruz, en Bandeja de Escritos, archivo del 04/04/19 de las 07:35:33).-\n\n 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso. (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Santa Cruz, en Bandeja de Escritos, archivo del 21/06/19 de las 05:54:36).-\n\n 3.- El juez Wálter Ávila Quirós, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante sentencia N° 226-2019 de las siete horas y veintinueve minutos del diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con las citas de hecho y de derecho se acoge parcialmente la presente demanda establecida por [Nombre1] contra IGNORADO, se tuvo como parte interesada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se autoriza la corta del árbol de cenízaro y dos pochotes. Se rechaza la petición referente al aprovechamiento de la madera. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas,\" (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Santa Cruz, en Documentos Asociados, archivo del 19/08/19 de las 07:29:09).-\n\n 4.- La parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Santa Cruz, en Bandeja de Escritos, archivo del 20/08/19 de las 04:54:36).-\n\n 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores y omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-\n\n Redacta la jueza Castro García; y,\n\nCONSIDERANDO.\n\n I-Hechos probados. Se prohijan los hechos probados por estar fundados en los elementos probatorios que constan en autos. De esta naturaleza se agrega en esta Instancia: 3) Los árboles de los que se solicita permiso de corta son dos de pochote y uno de cenízaro, representan un peligro inminente de caída y se ubica en lote de 244 metros cuadrados y es propiedad destinada a vivienda de Blanca [Nombre1] Montes. (Prb./ escrito inicial y plano G-2065284-2018 en imagen 39 a 47, criterio técnico ACT-OSRN-220-19 MINAE imagen 27 a 30, reconocimiento judicial en imagen 26). \n\nII- La actora interpone recurso de apelación (expediente digital modo pdf imagen 6 a 7) contra la sentencia número 226-2019 de las siete horas y veintinueve minutos del diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve, que acogió el interdicto de derribo de árboles, esgrimiendo como agravio el rechazo de la solicitud del aprovechamiento de la madera resultante de la corta de los árboles de este asunto. Razonándose en la pieza apelada, que en virtud del artículo 27 de la Ley Forestal se establece que corresponde conocerlo a la autoridad administrativa. Señala al respecto la recurrente, se impide la comercialización o aprovechamiento de la madera resultante de la corta y esa decisión cercena el atributo de su derecho de propiedad. Cita, el Código Civil en sus artículos 505 y 506, establece que el derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende a lo que está sobre la superficie y que toda siembra plantación u obra le pertenece al propietario. Aduce, los árboles que se solicitan derribar están sembrados dentro de la propiedad del apelante; lo cual es accesorio a su derecho de propiedad. Afirma, la solicitud del derribo de los árboles se gestionó razonablemente por la peligrosidad que representan para la vida y estructura, dado el estado de deterioro que constituyen un peligro inminente que se constataron en el reconocimiento judicial y mediante criterio técnico del Minae de Nicoya. Menciona, se regula y autoriza el trámite de derribo de árbol mediante el presente proceso conforme los numerales 311 del Código Civil y 108.1 del Código Procesal Civil, sin que exista obstáculo para que la actora pueda comercializar la madera, a fin de cubrir gastos de la corta. Considerando que es persona de escasos recursos económicos, debe cubrir los gastos de la eliminación y el permitir sean aprovechados a fin de ayudar con los gastos. Solicita se acoja el recurso y se autorice que la actora pueda comercializar o aprovechar la madera que resulte de la corta de los árboles objeto de este asunto por ser accesorio a su derecho de propiedad.\n\nIII- Se menciona en el fallo venido, se autoriza la corta de los árboles de dos pochote y un cenízaro de aproximadamente 20 metros de alto. Y sus ramas se extienden sobre la casa de la actora. El criterio técnico del Minae recomendó su tala por representar un riesgo a la vida de la actora y transeúntes de vía pública colindante del lote. Por lo que se acogió la demanda autorizando la corta de las especies forestales dado el riesgo a la vida, ante una eventual caída sobre la casa de la actora o la calle pública donde transitan personas. Sobre el aprovechamiento de la madera, se rechazó el extremo por considerarse que acorde con el artículo 27 de la Ley Forestal, el tema corresponde conocerse por la autoridad administrativa. En tanto el presente proceso fue previsto únicamente para decidir se autoriza o no el derribo de árboles por representar un riesgo a la vida de las personas. En los autos consta, según lo citado en el escrito inicial los árboles se ubican dentro de finca sin inscribir que posee sito en Corralillo de Nicoya, [Dirección1] - , [Dirección2] - Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linda al Norte con identificador predial CED3, al sur con calle pública con frente lineal de 24,20 metros, al este con calle pública con 24,20 metros lineales, y al oeste con identificador predial CED4. Cabida de 244 metros cuadrados y plano G-2065284-2018. En la pretensión tercera pide se le autorice el aprovechamiento de la madera que se obtenga de la corta de los árboles, por ser de escasos recursos y poder costear los gastos del derribo. (imagen 39 a 44 expediente digital modo pdf). En el criterio técnico del MINAE ACT- OSRN-220-2019 (imagen 27 a 30 expediente pdf) se citó existe la peligrosidad de caída de las especies forestales. En lo de interés a lo apelado se indicó que se encontraban todos en un lote, fuera de áreas de protección de recursos hídricos, de bosque o parte de éste, que se ubica a 1.3 metros uno de distancia de casa de habitación de [Nombre1] , donde vive. Respecto al cenízaro se sitúa en una cerca que colinda con calle pública, dado su estado fitosanitario, puede caer y se recomienda su corta. El segundo árbol que es de Pochote, se ubica tiene una inclinación hacia cableado eléctrico de acometida eléctrica de la casa vecina que está a 13 metros de distancia. El tercero de Pochote que se presenta en el mismo lote, se menciona se sitúa a 4.3 metros de la casa de habitación de la aquí promovente y con inclinación al interior del lote. De todos se recomienda su corta con el menor impacto, por comprometer vidas humanas de los habitantes y traseuntes de vía pública, la casa de habitación y las líneas eléctricas. Con lo anterior se logra acreditar que el árbol se sitúa en finca privada en donde se ejerce la posesión por la persona que solicita la corta, al tener su vivienda en esa propiedad. Está fuera de área de protección alguna o de bosques. La sentencia apelada dispuso en cuanto al aprovechamiento: “En cuanto al aprovechamiento de la madera tal extremo se rechaza por considerar que según artículo 27 de la Ley Forestal dicho extremo corresponde conocerlo la autoridad administrativa, en tanto el presente proceso fue previsto únicamente para decidir se autoriza o no el derribo de árboles por representar un riesgo a la vida de las personas.” Único tema objeto de apelación, como se citó, es el destino del aprovechamiento de la madera resultante de la corta.\n\nIV- Estudiados los autos, se denota que la actora que pide el derribo de los árboles, señala se ubican dentro del lote donde se encuentra la casa de habitación. En la sentencia se indica que sobre la petición del aprovechamiento no correspondía ser resuelto en este proceso, en virtud del ordinal 27 de la Ley Forestal. Denota esta Cámara, tal norma se refiere a un supuesto diverso a la situación del presente asunto, pues reza: “ARTICULO 27.- Autorización para talar. Solo podrán cortarse hasta un máximo de tres árboles por hectárea anualmente en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, después de obtener la autorización del Consejo Regional Ambiental. Si la corta sobrepasare los diez árboles por inmueble, se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado. (Así reformado por el inciso a) de la ley Nº 7761 de 24 de abril de 1998)”. En este caso, la corta se autoriza por autoridad judicial con fundamento en un criterio técnico científico, dado el riesgo inminente a la vida humana de transeúntes y personas que se pudieran encontrar en el sitio ante la eventual caída de esas especies. Esa norma no regula nada respecto al aprovechamiento de tal madera, ni se trata el lote donde se asientan los árboles de un terreno de uso agropecuario. Para esta Cámara lleva razón la recurrente en pedir que se le permita retener para sí los restos de esas especies forestales ubicada en su fundo que mantiene en posesión y donde habita. Sobre el destino del aprovechamiento de la madera producto de los derribos de especies forestales, ha resuelto este Tribunal: “ .. Al efecto, estima el Tribunal sí existen ideas contradictorias y confusas en la sentencia. Respecto a la legislación aplicable, efectivamente, no existe norma alguna que directamente justifique la decisión tomada y emitida por el juzgador. Tan es así que en la sentencia no se cita artículo alguno que lo justifique. Se cita en la resolución que rechaza la aclaración y adición el artículo 65 de la Ley Forestal 7575 porque es mencionado por el representante del Estado en el recurso de apelación en estudio, incoado ante la denegación de tales peticiones. El Procurador indica, esa norma no es aplicable porque se refiere a procesos penales en los que se conozca de ilícitos, siendo una situación diferente a la planteada en este proceso. Al respecto debe señalarse, la norma en mención dispone literalmente: “ARTÍCULO 65.- Remate de productos decomisados. Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos forestales, la referida autoridad, previo avalúo realizado por la Administración Forestal del Estado, los rematará en subasta pública, dentro de un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha en que se interpuso la denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor menor al fijado por la Administración Forestal del Estado. Si transcurrido ese plazo, no se ha rematado la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal. El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario, el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%), a las municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o donde se ubique la industria o a la asociación de indígenas, si es una en reserva indígena, para destinarlo al desarrollo de proyectos forestales; todo sin perjuicio de las responsabilidades penales que se determinen para los infractores. Se autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio de la Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos. También donará la decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria, y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley. El Ministerio de Educación Pública destinará esa madera a fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras que impartan escuelas y colegios estatales. (Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 1, inciso b), de la ley No. 7609 de 11 de junio de 1996).” De la lectura de la norma se desprende que efectivamente, no ofrece una solución específica para el caso concreto, ventilado en sede interdictal, pues está referido a madera decomisada producto de ilícitos. No obstante, ante la ausencia de normativa que de solución a este caso, tanto en la Ley de Jurisdicción Agraria como en los artículos 474 al 476 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente. Ante esa situación, y existiendo una norma referida al destino y aprovechamiento de árboles, aunque esté referida a ilícitos, es aplicable analógicamente. Al respecto, el artículo 12 del Código Civil señala: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.”; sin que exista norma alguna en la Ley de Jurisdicción Agraria que prohíba la aplicación analógica. El artículo 65 citado, en lo que a este caso interesa, en caso de que la madera se decomise, delega la valoración y subasta de la madera u otros productos forestales a la Administración Forestal del Estado, para lo cual le confiere un plazo no mayor de un mes. En este caso, la madera no está decomisada pues conforme a la información que consta en el expediente, está pendiente de tala. En la sentencia no se dio un plazo para la corta de los cinco árboles de laurel, omisión que debe llenarse para que el fallo sea ejecutable y se administren los riesgos que la caída de los mismos podrían generar; sin embargo se indicó, una vez talados, el Ministerio debía proceder a valorarlos, labor que estima el Tribunal es consustancial a las funciones dadas por ley al mismo, al estar integrado por funcionarias y funcionarios expertos en la temática. La norma señala además, los bienes deben rematarse en subasta pública dentro del plazo de un mes, por el monto fijado por el Ministerio; y sólo en caso de que no se logre rematar la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal. En este caso, como el producto forestal no deriva de un acto ilícito, sino de una medida preventiva, la posibilidad de aprovecharlos por cualquier persona cede ante la prioridad que debe darse a la parte demandante, pues los árboles están ubicados en una propiedad en posesión del señor [Nombre3] , de manera tal que es éste quien puede aprovecharlos tomando las medidas de prevención respectiva, en el entendido de que el valor de esos recursos forestales debe destinarse por parte de éste a la recuperación del área que resulte afectada con la eliminación de esos árboles, la cual necesariamente debe hacerse por parte del señor [Nombre3] en coordinación con las personas expertas que designe la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía., pues al ser una zona de protección, deben sembrarse árboles endémicos o nativos de ésta, de manera tal que no debe dejarse abierta la posibilidad del demandante de sustituir los árboles de laurel que serán talados por cualquier otra especie, sino solo por aquellas que dispongan el Ministerio referido. La norma plantea el supuesto, ajeno a este proceso, de que si la persona resulta absuelta del ilícito, se le entregará el dinero producto del avalúo, de lo contrario, el 50% del monto le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el otro 50% a la Municipalidad del lugar donde se encuentre el fundo para destinarlo al desarrollo de proyectos forestales; de igual forma, se autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio de la Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que las personas propietarias sean desconocidas. En este caso, no se está en presencia de productos forestales vinculados con un ilícito como para asumir distribuir el valor de éstos en un 50% a la Administración Forestal del Estado y el otro 50% a la Municipalidad. En relación con la participación de centros de enseñanza, la norma permite que el Ministerio del Ambiente y Energía done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos; y permite la donación de madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria, y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley. En este caso, no se está en presencia de un desastre natural, pues el objetivo del proceso es su prevención, ni de ampliación de carreteras; y aunque tales supuestos podrían asimilarse al caso en concreto, dista el supuesto señalado por la norma en el hecho de que supone, la persona propietaria del bien donde están los árboles sea desconocida. En este caso, el demandante aportó certificación registral en la que consta es el titular registral del fundo; y aunque en procesos interdictales no es posible referirse a aspectos vinculados con el derecho de propiedad conforme lo prevé el artículo 457 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, el dato resulta de particular interés para determinar si los recursos forestales están dentro del terreno del demandante, descartando con ello que sea desconocida la persona dueña del fundo donde están los árboles. Ahora bien, debe agregarse, la asignación de recursos forestales al Ministerio de Educación Pública producto de ilícitos o en general, de cualquier proceso judicial, debe hacerse conforme a los fines dispuestos en la norma, es decir, para que la madera se destine a “fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos”, y no simplemente pretender asignarle recursos económicos producto de los árboles sin un fin específico o sin un destino concreto, como bien lo advierte el representante estatal. De lo transcrito, concluye el Tribunal, la sentencia no es clara; sin embargo, no podría considerarse está viciada de nulidad …. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 50 de la Constitución Política; 6 inciso g), 31, 49 y 65 de la Ley Forestal 7575; 12 del Código Civil; 474 al 476 del Código Procesal Civil; y 1, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria; deberá revocarse la sentencia en la parte en que dispone donar los productos forestales específicamente a la Escuela de Iroquois de Guácimo y exige al demandante pagar el valor de los productos forestales que establezca el Ministerio de Ambiente y Energía. En lo demás, objeto de apelación, deberá confirmarse la sentencia en lo atinente a la autorización que se da al señor [Nombre3] para que a partir de la firmeza de esta resolución, extraiga los cinco árboles de laurel objeto de la litis, en cuyo caso deberá tomar las medidas técnicas preventivas y precautorias que sean necesarias a fin de no causar daños a personas o bienes. El Ministerio de Ambiente y Energía deberá tomar las medidas preventivas necesarias y controlar que el proceso de tala de los árboles de laurel se ejecute cumpliendo con las disposiciones de la Ley Forestal; y una vez realizada la corta, dicha Oficina procederá al avalúo de los productos forestales mencionados. El demandante podrá aprovechar la madera, sin necesidad de depósito alguno al encontrarse los árboles dentro de la finca inscrita a su nombre, en cuyo caso, el Ministerio de Ambiente y Energía debe otorgarle los permisos de transporte, procesamiento u otros que sean necesarios, para su aprovechamiento. …. “. En el caso en estudio, se determinó por el juez en el reconocimiento judicial y el informe del MINAE brindado al efecto, que los árboles se sitúan donde ya fue descrito. Y la actora de forma responsable ha acudido a solicitar los permisos respectivos de las especies forestales ubicados dentro de su terreno. Acatando por su parte los procedimientos y trámites para el derribo que se aprobó técnicamente dado el peligro inminente. Se estima, esa especie es parte de su fundo acorde con lo dispuesto en el artículo 505 y 506 del Código Civil. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto en el Voto 2007-10578 del 25 de julio del 2007 el contenido del derecho de propiedad de la siguiente forma: “El derecho de propiedad tiene un contenido esencial que la Sala ha definido como la facultad de disfrutar y usar el bien para provecho personal (propiedad privada) o para utilidad pública (propiedad pública). Por ello, so pretexto de imponer determinadas limitaciones de “interés social”, no puede la autoridad pública, sea el Legislador o el Ejecutivo, eliminar uno o varios de sus atributos esenciales. En tal situación, es decir, si las limitaciones impuestas a la propiedad vulneran el contenido esencial del derecho de propiedad, el propietario tiene derecho a ser indemnizado por ello. En este sentido, la Sala ha señalado: “Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la naturaleza del bien o no haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de usufructuar el bien”. (sentencia N° 2345-96).” De tal forma, estima esta Cámara el derecho de aprovechar la madera de las especies a derribarse al situarse en su propiedad, le asiste como parte del derecho de uso, disfrute y aprovechamiento de su fundo y sus productos la facultad de encontrar uso comercial a esos recursos. Resolver lo contrario sin que hubiera mediado una conducta que hubiere sido sancionada a ella por falta administrativa o penal, conlleva a confiscar sin fundamento legal propiedad privada. Por lo que procede revocar en lo apelado el auto sentencia en lo apelado.\n\n V- Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 1, 2 y 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 108 del Código Procesal Civil aplicable en virtud del Transitorio I de Ley 9343, 27 de la Ley Forestal, en lo apelado, se revoca parcialmente la sentencia interdictal de las 07:29 horas del 12 de agosto del 2019 en cuanto denegó la pretensión de autorizarle el aprovechamiento de los árboles que se autorizó el derribo. En su lugar, se reconoce a [Nombre1] el derecho de aprovechar la madera que se obtenga de los árboles se autoriza derribar; mediando la debida obtención y cumplimiento de los permisos y requisitos legales para tal fin, así como el seguimiento de las medidas de seguridad necesarias en el proceso de derribo, transporte y comercialización. \n\nPOR TANTO\n\n En lo apelado, se revoca parcialmente la sentencia número 226-2019 del 12 de agosto del 2019 en cuanto denegó la pretensión de autorizarle el aprovechamiento de los árboles que se autorizó el derribo. En su lugar, se reconoce a [Nombre1] el derecho de aprovechar la madera que se obtenga de los árboles se autoriza derribar; mediando la debida obtención y cumplimiento de los permisos y requisitos legales para tal fin, así como el seguimiento de las medidas de seguridad necesarias en el proceso de derribo, transporte y comercialización. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n*0KEMGKCVZ5Y61*\n\n0KEMGKCVZ5Y61\n\n[Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*ALWETLVKJ7Q61*\n\nALWETLVKJ7Q61\n\n[Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*XTHHHGCWIHO61*\n\nXTHHHGCWIHO61\n\n[Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección3] , , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
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