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Y LOS RECURSOS NATURALES.* Intervienen en la decisión del recurso los jueces José Manuel Cisneros Mojica, Rodrigo Obando Santamaría y Wilson Flores Fallas. Se conoce en esta sede, del recurso de la licenciada Amalia Sánchez de León Castellanos. *\n\n* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * RESULTANDO*\n\n* * * * * * * * * * * 1.- Mediante sentencia n.°309-2015 de trece horas quince minutos del trece de agosto de dos mil quince, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con todo lo expuesto, artículos 1, 28, 37, 39, 41, 45 y 50 de la Constitución Política, artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 11, 18, 19, 20, 22, 30,31, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 76, 226, 228 del Código Penal, artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas, artículos 1, 3, 33, 58 y 62 de la Ley Forestal, artículos 1, 2, 4, 32, 50, 51 Ley Orgánica del Ambiente, artículos1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, artículos 1045, 1048, 1163 del Código Civil, artículos 99, 155, 156, 221 del Código Procesal Civil, Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, artículos 1, 18 y 45 del Decreto de Aranceles de Honorarios para Profesionales en Derecho, se declara a [Nombre1] autor responsable de Tres delitos de Usurpación de Aguas en perjuicio del Recurso Hídrico, Un delito de Afectación de Áreas Protegidas en perjuicio de los Recursos Naturales, Dos delitos de Daños en perjuicio de [Nombre3] así recalificados, Un delito de Apertura de Caminos en Zona Boscosa en perjuicio de los Recursos Naturales y en tal carácter se le imponen la siguientes penas:* Un mes de prisión por cada delito de Usurpación de Aguas, Tres meses de prisión por el delito de Afectación de Áreas Protegidas, Seis meses de prisión por cada delito de Daños y Un año de prisión por el delito de Apertura de Caminos, para un total de Dos Años y Seis Meses de Prisión. Pena que deberá cumplir en el lugar y la forma en que dispongan los respectivos reglamentos penitenciarios. En aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] por dos delitos de usurpación de aguas en perjuicio del recurso hídrico, un delito de Drenaje de Humedales en perjuicio de la Vida Silvestre, tres delitos de Cambio de Uso de Suelo, un delito de Estragos en perjuicio de [Nombre3] , un delito de Apertura de Caminos en perjuicio de los Recursos Naturales y Tres delitos de Extracción Ilegal de Material Minero en contra de los Recursos Naturales. Por considerarlo procedente y cumplir con los requisitos exigidos en las reglas de los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 del Código Penal, se otorga a [Nombre1] * el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el término de CINCO AÑOS plazo durante el cual deberá el sentenciado abstenerse de cometer delitos dolosos sancionados con penas de prisión superiores a seis meses, así como cumplir con las siguientes condiciones:* 1. Abstenerse de realizar actuaciones que impidan la regeneración de las áreas de bosque ubicadas en [Dirección1] y [Dirección2] . 2. Abstenerse de obstaculizar o afectar las inspecciones y funciones que deban realizar los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a partir de la firmeza de esta sentencia para la supervisión del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas. 3. Abstenerse de realizar cualquier obra, taponamiento, derivación o desvío en los causes de los Ríos Higuerón y Lajas, sin contar con los permisos respectivos. De incumplir estas condiciones, se revocará el beneficio otorgado y deberá cumplir la pena de prisión impuesta. De igual forma se ordena la restitución a su estado natural del área en la que fue construido el camino que cruza el bosque de La Ojochada, así como la restitución el área de protección correspondiente a las riberas del Río Lajas, por ser las únicas afectaciones que permiten ser restituidas a su estado natural. Son los gastos del proceso penal a cuenta del Estado. * En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria, se declara parcialmente con lugar, la establecida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en contra de los demandados [Nombre1] , HACIENDA SOLIMAR SOCIEDAD ANÓNIMA, QUEBRADORES PEDREGAL SOCIEDAD ANÓNIMA y BLOQUES PEDREGAL SOCIEDAD ANÓNIMA, a quien se le condena a pagar a favor de El Estado de manera solidaria a todos los demandados, la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, por concepto de daños generados por la Afectación de Áreas Protegidas y Aperturas de Camino en el Área Protegidas. Asimismo, se condena al pago de ocasionados por cada una de las usurpaciones de agua, cuya cuantificación se deberá fijar en ejecución de sentencia, por no contarse con elementos claros para la determinación de los mismos. Dicha determinación deberá realizarse, previa valoración a la afectación del recurso hídrico. * Se condena también al pago de intereses sobre las sumas de las indemnización otorgadas, calculados al tipo legal correspondiente partir de la firmeza de la presente sentencia y hasta la total cancelación de las mismas * Igualmente se les condena al pago de las costas procesales y personales, de esta acción civil. * Asimismo, se declara parcialmente con lugar la Acción Civil Resarcitoria, promovida por INGENIO TABOGA SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de los Demandados Civiles [Nombre1] , HACIENDA SOLIMAR SOCIEDAD ANÓNIMA, QUEBRADORES PEDREGAL SOCIEDAD ANÓNIMA y BLOQUES PEDREGAL SOCIEDAD ANÓNIMA, condenándose a los demandados a cancelarle lo correspondientes a las perdidas materiales provocados por la desviación del Río Lajas, específicamente en las cosechas de caña, de las zafras de los años 2008-2009 y 2010-2011, cuya determinación se deja para ejecución de sentencia, cálculo que deberá realizarse, tomando como parámetro el promedio de las cosechas de los diez años anteriores, en donde se hayan producido precipitaciones lluviosas superiores a los dos mil milímetros cúbicos de agua. * Así mismo, deberá cancelar las sumas correspondientes a los gastos en que incurrió la actora en la reparación de los daños ocasionados a las obras de rectificación del río Higuerón por las conexiones y tapones que realizó a este, el cual igualmente se deja para ejecución de sentencia. El monto correspondientes a las indemnizaciones deberán ser indexados a la fecha de la firmeza de la sentencia; así mismo, se le condena al pago de intereses calculados al tipo legal, a partir de la fecha de la firmeza y hasta su total cancelación. * * Por ultimo se condena a las demandadas civiles al pago de las costas personales y procesales de esta acción civil. Se rechaza las excepciones de cosa Juzgada, falta de legitimación activa y pasiva y falta de acción. Se acoge, la falta de derecho en los extremos no concedidos. Se declara SIN LUGAR la Acción civil Resarcitoria promovida por Ingenio Taboga Sociedad Anónima, contra [Nombre4] , acogiéndose la excepción de Falta de Legitimación pasiva. Resolviéndose en cuanto este demandado, sin especial condenatoria en costas. Firme este fallo expídanse los testimonios de estilo ante el Registro Judicial de Delincuentes, el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Notifíquese.* Guillermo Arce Arias Rodrigo Campos Esquivel Max Baltodano Chamorro Jueces de Juicio\".(sic).* * *\n\n2.- En fecha del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete esta Cámara, con diversa integración, resolvió mediante el voto número 236-19 de las diez horas cuarenta minutos horas: \"Se declara con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se declaran parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por el encartado [Nombre1] , la licenciada Amalia Sánchez de León Castellanos y el licenciado Gavridge Pérez Porras. Por lo que se anula parcialmente la sentencia y el debate que le precedió, respecto de las condenatorias del encartado por los delitos de Infracción a la Ley Forestal y afectación de áreas protegidas ambas en perjuicio de los Recursos Naturales. En su lugar, con base en el artículo 30 inciso e) en relación al 311 inciso d) ambos del Código Procesal Penal, se declaran extinguidas las acciones penales sobre dichos ilícitos por prescripción y se dicta a favor del justiciable [Nombre1] sobreseimiento definitivo. También, se anula la sentencia y el debate que le precedió por los siguientes extremos: respecto de las calificaciones jurídicas y las penas impuestas por los hechos demostrados numerados 8 y 9; por las sanciones impuestas por los tres delitos de usurpación de aguas por los cuales se declaró al encartado [Nombre1] autor responsable y por lo resuelto respecto de las acciones civiles resarcitorias interpuestas por Ingenio Taboga S.A. y la Procuraduría General de la República. Se ordena el reenvío del expediente, para una nueva sustanciación para conocer de las calificaciones jurídicas, penas señaladas y resolver sobre las acciones civiles resarcitorias mencionadas, con una integración distinta del tribunal. En lo demás queda incólume el fallo\" ([Nombre5] - - ).-*\n\n* * * * * * * * * * * 3.- Mediante resolución de las once horas y veinticinco minutos del siete de diciembre de 2018 la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dispuso: \"Se declaran con lugar, tanto el segundo motivo del recurso de casación presentado por la licenciada Amalia Sánchez de León Castellanos, como los recursos de casación presentados por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. Por mayoría, se anula parcialmente el fallo impugnado, en cuanto a la declaratoria de prescripción de los ilícitos de afectación de área protegida y la apertura de caminos en área boscosa, y por unanimidad en cuanto a la consecuencia civil originada de los hechos punibles, concretamente la orden de restitución de las cosas a su estado natural. Asimismo, se anula parcialmente la sentencia N° 236-2017, de las 10:40 horas, del 17 de octubre de 2017, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Guanacaste, Sede Santa Cruz. En consecuencia, se dispone ordenar el reenvío a dicho Tribunal para que una integración diferente resuelva el segundo motivo del recurso de apelación planteado por la defensora particular. La Magistrada * Zúñiga Morales salva parcialmente el voto\". *\n\n* * * * * * * * * * * 4.- Se celebró audiencia oral a las trece horas y treinta y seis minutos del cuatro de setiembre de dos mil diecinueve.*\n\n* * * * * * * * * * * 5.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.*\n\n* * * * * * * * * * * 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.*\n\n* * * * * * * * * * * Redacta el juez* Cisneros Mojica; y,* * * * * * * * *\n\nCONSIDERANDO*\n\n* * * * * * * * * * * I. De la integración de esta Cámara. Para conocer del presente asunto, se designó al juez Cisneros Mojica, como titular de este Despacho y a los jueces suplentes, Flores Fallas y Gillen Bermúdez, lo anterior, por encontrarse inhibidas las personas titulares de esta Cámara, la jueza Dumani Stradtmann y el juez Alfaro Vargas; sin embargo, este último pasó a otro cargo, con lo que siendo que a su sustituto no le alcanzan los motivos de excusa, se integra al licenciado Obando Santamaría, junto con Flores Fallas. Se advierte que el Juez Rodrigo Obando S. pudo imponerse del contenido de la audiencia que se celebró en el presente asunto, misma en la que no se evacuó prueba ni se presentaron nuevos alegatos, por lo que su integración no genera perjuicio alguno.*\n\n* * * * * * * * * * * II. Del recurso de la defensa. Como segundo motivo de impugnación la licenciada Sánchez de León Castellanos, alega “inexistencia de elemento subjetivo en la acusación y en los hechos probados. Ausencia de imputación de dolo” (folio 2413). Para la letrada los hechos descritos en la acusación y la querella son atípicos, por la ausencia de descripción del elemento subjetivo. Considera que los relatos no describen que su defendido tuviera “[…] conocimiento antijurídico o finalidad permisiva […]” con respecto a los de daños, apertura de camino en bosque e invasión de área protegida; en cuanto al delito de usurpación de aguas, sostiene la letrada que, en la audiencia preliminar el Ministerio Público introdujo ánimo de lucro: “[…] que no se describe y menos aún se acredita” (folio 2413). Para la recurrente, por la gravedad del vicio los hechos deben ser desechados; en apoyo a su tesis cita el antecedente de la Corte Interamericana de Derecho Humanos *“[Nombre6] () . Guatemala” (n.d.). Estima que el tribunal de juicio al dictar la sentencia condenatoria está avalando acusaciones defectuosas, con lo que suple la función de las partes, lo que le está vedado (folio 2414); como parte de la defensa de su alegato trae en extenso el voto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia número 2009-851 de las 14:10 horas del primero de julio de 2009. Propone la apelante que una derivación necesaria del vicio apuntado es la perdida de imparcialidad del tribunal (F. 2416); lo anterior por cuanto se matrícula con una tesis (la acusatoria) y deja de resolver un tema que fue expresamente planteado por la defensa. El motivo no puede prosperar. El reclamo de la defensa de [Nombre1] plantea dos vertientes de un mismo problema; según el alegato no existe una imputación del elemento subjetivo del tipo, conocimiento y voluntad realizadora del tipo objetivo: de ahí deriva dos temas; el primero, que al no completarse todos los elementos del tipo penal (objetivos y subjetivos) la imputación es defectuosa, en el caso concreto plantea que la imputación no atribuye al sindicado, haber actuado con conocimiento y voluntad de los diversos resultados dañosos, ello además implica una limitación en el ejercicio de la defensa; como segundo tema, propone que al haber hecho caso omiso del primer argumento y dictar sentencia condenatoria, el juez de juicio incurrió en un grave vicio, al sustituir en su labor al ente acusador. La impugnante no cuestiona la fundamentación del tribunal de instancia, ni las conclusiones, salvo en cuanto considera que el a quo consideró un elemento de la teoría del tipo complejo que no se halla presente en los hechos objeto del debate. Para facilitar la comprensión de lo que aquí se resuelve, conviene traer los hechos acusados, tanto por la Fiscalía Agrario Ambiental como por la Procuraduría General de la República, que son el núcleo de la crítica; dice la acusación: *\n\n“UNO: El día 28 de abril de 2008 el imputado [Nombre1] , en la condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Hacienda Solimar S.A. cédula jurídica CED2 materializó en escritura pública la compra a la empresa Inversiones Sánchez Solera S.A., cédula jurídica número CED3 de las fincas inscritas en el Registro Público de la propiedad inmueble folio real números 5-61947-000 (plano catastrado número G-195132-1994 con una medida de 233 hectáreas 1767.93 metros cuadrados), y 5-78080-000 (plano catastrado G-957221-1991 con una medida registral de 1009 hectáreas 881.33 metros cuadrados), ambas ubicadas en San Miguel de Cañas de Guanacaste. La posesión sobre las fincas antes dichas la empezó a ejercer el imputado [Nombre1] desde al menos la segunda quincena del mes de febrero de 2008. El día 10 de marzo de 2011 el endilgado [Nombre1] en representación de su empresa Hacienda Solimar S.A. traspasó en propiedad fiduciaria ambas fincas a la empresa Fiduciaria AML S.A. cédula jurídica número CED4, misma que figura como propietaria registral de éstas desde el 4 de mayo de 2011. DOS: Las fincas 5-61947-000 y 5-78080-000 antes descritas son conocidas como Hacienda “Sánchez Solera”, “La Marcela”, “El Ranchón” o “San Buenaventura”. La finca 5-61947-000 es atravesada por el Río Reventado, mientras que la finca 5-78080-000 linda al [Dirección3] y [Dirección4], entre otros, con el Río Lajas en el cual desemboca el Río Higuerón, al Suroeste de ésta se ubica lo que se conoce como la Laguna Madrigal, la cual es receptora de las aguas del Río Lajas puesto que se ubica en su cauce. Además, dicha finca en su sector Este posee una cantidad considerable de hectáreas con cobertura vegetal catalogada como bosque de acuerdo a la definición contenida en el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal. TRES: De la misma forma, las fincas 5-61947-000 y 5-78080-000, conocidas como Hacienda San Buenaventura, colindan al Sur con lo que se conoce como Hacienda Solimar, propiedad de la empresa Hacienda Solimar S.A. representada por el imputado [Nombre1] y al Norte colindan, entre otras, con la finca 5-49437-000 la que a su vez colinda con la finca 5-30287-000, ambas en propiedad fiduciaria de Banco Improsa S.A. cédula jurídica CED5, pero que pertenecen a la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A. cédula jurídica CED6; de igual forma las fincas 5-61947-000 y 5-78080-000 ( las cuales son atravesadas por el [Dirección5] ) colindan con las fincas 5-40685-000 a nombre de Agropecuaria la Salima S.A., 5-78076-000 a nombre de Agropecuaria la Lillyana S.A. y la finca 5-19565-000 propiedad de Universidad Técnica Nacional, las que se encuentran en arrendamiento de la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A., la primera en su totalidad desde el 11 de junio de 2008, la segunda en un área de 55.84 hectáreas desde el 10 de marzo de 2010, y la tercera desde el 30 de enero de 2007. Las fincas propiedad de la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A. y las arrendadas por ésta se encuentran dedicadas al cultivo y producción de caña de azúcar. CUATRO: Mediante resolución número IMN-DA-1663-2001, de las 11:00 horas del 17 de agosto de 2001, emitida dentro del expediente 162-0, el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones autorizó a la empresa Agropecuaria la Lillyana S.A. para realizar una obra de rectificación y canalización del cauce del río Higuerón, afluente del Río Lajas, ubicado en el [Dirección6] de las hojas cartográficas Cañas y Abangares, iniciando la obra en las coordenadas latitud [Dirección7] longitud [Dirección8] finalizando en el punto latitud 253.700 longitud 405.700, con una longitud de 7 kilómetros, ubicada en las fincas [Dirección9] propiedad de Agropecuaria la Salima S.A. y CED7 propiedad de Agropecuaria la Lillyana S.A.. Entre las condiciones impuestas para el proyecto de rectificación y canalización del cauce del Río Higuerón por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) dentro del expediente 131-2000-SETENA está la de mantener el área de protección establecida por ley por lo que dicho canal de rectificación se constituyó, a partir de la elaboración de la obra en el año 2002, en el cauce de dominio público del río higuerón en ese tramo. El 24 de enero de 2003, mediante escritura pública suscrita ante la Notaria Pública María del Milagro Chaves Desanti, la sociedad Agropecuaria la Lillyana S.A. cedió en todos sus extremos a la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A. los derechos y obligaciones conferidos en los expedientes administrativos 131-2000 SETENA y 162-O del Departamento de Aguas, referentes al proyecto de rectificación y canalización del cauce del río Higuerón y permiso de obra en cauce del río Higuerón respectivamente, en lo que respecta al llamado “canal de la bajura”. CINCO: Sin precisar fecha exacta pero sí entre la segunda quincena del mes de febrero y la primera quincena del mes de mayo, ambas fechas del año 2008, el imputado [Nombre1] le ordenó al administrador de la finca Hacienda Solimar, señor [Nombre4] conocido con el alias de “[Nombre7]” que mediante el empleo de maquinaria pesada, perteneciente a las empresas Quebradores Pedregal S.A. y Bloques Pedregal S.A., la cual era operada por los peones de dichas empresas -que también pertenecen o son representadas por el aquí endilgado, realizara un taponamiento y desvío mediante la construcción de un canal a partir del cauce rectificado del Río Higuerón - ubicado en las fincas de las empresas Agropecuaria la Salima y Agropecuaria la Lillyana S.A., específicamente en las coordenadas [Dirección10]- - hacia el interior de la [Dirección11] (finca San Buenaventura recién adquirida por la empresa Hacienda Solimar S.A. representada por acusado) en dirección hacia la Laguna Madrigal pero sin llegar hasta ella, con lo cual, con ánimo de lucro, desvió a su favor aguas públicas que no le corresponden para poder utilizarlas en la época de verano en la irrigación de sus fincas a través de una red de canales que ordenó construir dentro de la Hacienda Sánchez Solera, lo cual provocó que el cauce rectificado del Río Higuerón perdiera su caudal de manera considerable. Dicha acción de taponamiento y desvío en ese sitio la ordenó realizar nuevamente el imputado [Nombre1] al menos una vez en los meses de enero a abril de los años 2009, 2010 y 2011, con lo cual en cada uno de éstos años, con ánimo de lucro, desvió a su favor aguas públicas que no le corresponden para poder utilizarlas en la época de verano en la irrigación de sus fincas. SEIS: Sin precisar fecha exacta pero sí entre los meses de febrero y mayo, ambas datas del año 2008, el acriminado [Nombre1] , le ordenó a peones de las empresas Quebradores Pedregal S.A., Bloques Pedregal S.A. y Hacienda Solimar S.A., los cuales estaban bajo su mando, que mediante la utilización de maquinaria pesada perteneciente a dichas empresas realizaran un taponamiento del Río Lajas - en el sitio donde éste confluye con la Quebrada Piñuelas, concretamente en las coordenadas [Dirección12]- – y a partir de ese sitio desvío a su favor con ánimo de lucro, aguas públicas del Río Lajas que no le corresponden a través de una red de canales construidos por su orden en la Hacienda La Marcela, pasando por las coordenadas [Dirección13]- , dirigiendo dichas obras hasta conectarlas con el cauce rectificado del Río Higuerón, con la finalidad de evitar que las aguas del Río Lajas en la época de invierno se introdujeran y dispersaran en la Hacienda la [Nombre8] recién adquirida y en las fincas que componen la Hacienda Solimar, y además con el fin de impedir que dichas aguas llegaran hasta la Laguna Madrigal. La red de canales que ordenó construir el justiciable [Nombre1] en la Hacienda La [Nombre8] partió de la intersección del Río Lajas con la Quebrada Piñuela hacia el [Dirección14] a lo largo de un kilómetro, luego tomó rumbo [Dirección15] en un aproximado de [Dirección16] kilómetros y luego tomó rumbo [Dirección14] en una extensión de [Dirección17] kilómetros todo esto en un ancho de solera de 15 metros y una profundidad de 5 metros por lo que el material excavado asciende a 665.000 metros cúbicos de tierra. Las acciones realizadas por el imputado [Nombre1] indicadas en este hecho y en el hecho quinto causaron un daño ambiental estimado en la suma de 2.179.036.860 colones. SIETE: La acción del imputado [Nombre1] de desviar las aguas del Río Lajas provocó que a partir del mes de noviembre de 2009 y hasta la fecha el espejo de agua de la Laguna Madrigal se haya secado considerablemente, causando con ello el desmejoramiento de un importante hábitat de anidación de aves migratorias. OCHO: Sin precisar fecha exacta pero sí entre los meses de febrero y mayo, ambas datas del año 2008, el acriminado [Nombre1] , una vez realizada la desviación del Río Lajas hacia el cauce rectificado del río Higuerón y hacia los canales construidos en la Hacienda Sánchez Solera, ordenó colocar pastos mejorados para la cría de ganado dentro del cauce desecado del Río Lajas que se ubica entre la intersección de dicho río con la Quebrada Piñuelas hasta la Laguna Madrigal, esto en un área aproximada de un kilómetro lineal, detentando ilícitamente de esta forma y hasta la fecha espacio correspondiente al dominio público. NUEVE: Una vez realizada la desviación del Río Lajas, sin precisar fecha exacta pero sí entre los meses de marzo a mayo de 2008, el reo [Nombre1] le ordenó a sus peones que mediante la utilización de maquinaria pesada desproveyeran de vegetación el área de protección del Río Lajas en una franja paralela a dicho río de 400 metros, a la cual ordenó colocarle pastos mejorados de la especie Brachiaria para la cría y desarrollo de ganado vacuno, con lo cual invadió dicha área de protección y afectó alrededor de 6000 metros cuadrados de área de protección, lo cual se mantiene hasta hoy. DIEZ: La desviación del Río Lajas señalada en el hecho quinto no solo provocó, como ya se indicó, el desecamiento y usurpación del cauce original del citado Río e inició el desecamiento paulatino de la Laguna Madrigal, sino que a partir del invierno del año 2008 provocó que el Río Lajas deposite sus aguas en el cauce rectificado del Río Higuerón, por lo que, a partir de esa data, el Río Lajas se convirtió en tributario del Río Higuerón –situación inversa a la existente entre ambos ríos en su condición natural ya que el Higuerón es tributario del Lajas-, con lo cual además el imputado [Nombre1] provocó que el mencionado cauce rectificado del Río Higuerón recibiera una cantidad de agua mayor a la que se estimó con su diseño y con ello generó estragos por medio de inundación de las fincas cultivadas de caña por la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A., con lo cual causó daños de grandes proporciones que afectaron colectivamente a las cosechas del verano 2008-2009 establecidas por dicha empresa en las fincas [Dirección18] propiedad de la empresa Agropecuaria la Lillyana S.A., [Dirección9] propiedad de Agropecuaria la Salima S.A., CED8 propiedad de la Universidad Técnica Nacional, CED9 y CED10 propiedad de Banco Improsa S.A., todas en administración de la empresa Ingenio Taboga S.A. ONCE: De igual manera, a pesar de que la conexión del canal construido por el imputado [Nombre1] en el Río Lajas para desviar las aguas de éste hacia el cauce rectificado del Río Higuerón, fue cerrada por la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A., para evitar que el excedente de aguas producto de la desviación del Río Lajas hacia el Río Higuerón les produjera inundaciones, entre los meses de junio a octubre de 2009, el imputado [Nombre1] ordenó a sus peones nuevamente conectar el canal del Río Lajas al cauce rectificado del Río Higuerón, con lo cual generó estragos por medio de inundación de las fincas cultivadas de caña por la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A., con lo cual causó daños de grandes proporciones que afectaron colectivamente las cosechas de caña del verano 2009-2010 establecidas por dicha empresa en las [Dirección19] , propiedad de la empresa Agropecuaria la Lillyana S.A., CED11 propiedad de Agropecuaria la Salima S.A., CED8 propiedad de la Universidad Técnica Nacional, CED9 y CED10 propiedad de Banco Improsa S.A., todas en administración de la empresa Ingenio Taboga S.A. DOCE: De nueva cuenta, a pesar de que la conexión del canal construido por el imputado [Nombre1] en el Río Lajas para desviar las aguas de éste hacia el cauce rectificado del Río Higuerón, fue cerrada por la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A., ello para evitar que el excedente de aguas producto de la desviación del Río Lajas hacia el Río Higuerón les produjera inundaciones, entre los meses de junio a octubre de 2010 el imputado [Nombre1] ordenó a sus peones nuevamente conectar el canal del Río Lajas al cauce rectificado del Río Higuerón, con lo cual generó estragos por medio de inundación de las fincas cultivadas de caña por la empresa agraviada Ingenio Taboga S.A., con lo cual causó daños de grandes proporciones que afectó colectivamente las cosechas de caña de azúcar del verano 2010-2011 establecidas por dicha empresa en las [Dirección20] propiedad de la empresa Agropecuaria la Lillyana S.A., [Dirección9] propiedad de Agropecuaria la Salima S.A., [Dirección21] propiedad de la Universidad Técnica Nacional, CED9 y [Dirección22] propiedad de Banco Improsa S.A., todas en administración de la empresa Ingenio Taboga S.A.. Los daños en la cosechas de caña de azúcar de la empresa Ingenio Taboga ascienden prudencialmente a la suma de 761 millones de colones. TRECE: Sin precisar fecha exacta, pero sí entre los meses de marzo y mayo de 2008, el justiciable [Nombre1] , como parte del manejo que estableció para la recién adquirida finca la Marcela, ordenó a sus peones dirigidos por [Nombre4] que mediante el empleo de maquinaria pesada perteneciente a las empresas Quebradores Pedregal S.A. y Bloques Pedregal S.A., la cual era operada por los peones de dichas empresas -que también pertenecen o son representadas por el aquí endilgado-, abrieran una red de caminos en el interior de dicha finca, uno de los cuales ordenó el imputado [Nombre1] se abriera atravesando un área de bosque ubicado en un cerro conocido como las Lomas dentro de la Hacienda San Buenaventura, concretamente pasando por un área de bosque ubicado en las coordenadas [Dirección23]- , camino que ocupa un área de 8000 metros cuadrados que constituían bosque de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal. CATORCE: En el mismo espacio temporal indicado en el hecho precedente el imputado [Nombre1] ordenó que una parte de la mencionada red de caminos fuera abierta en un ancho de 5 metros y un largo de 724 atravesando un área de bosque de la Hacienda la [Nombre8] conocida como la Ojochada, concretamente pasando por las coordenadas [Dirección24]- , camino que ocupa un área de 3620 metros cuadrados de área que constituía bosque de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal. QUINCE: Sin precisar fecha exacta, pero sí entre los meses de marzo y mayo de 2008, el justiciable [Nombre1] , como parte del manejo que estableció para la recién adquirida finca la [Nombre8], ordenó a sus peones dirigidos por [Nombre4] , disponer de un sitio correspondiente a un ecosistema boscoso ubicado entre las coordenadas [Dirección25]- , [Dirección26]- , [Dirección27]- sitio donde el reo [Nombre1] ordenó eliminar el estrato inferior del bosque y ordenó introducir pastos mejorados con lo cual cambió el uso del suelo de un área de bosque de aproximadamente 4 hectáreas en su beneficio. DIECISÉIS: En el mismo espacio temporal indicado en el hecho precedente el imputado [Nombre1] , como parte del manejo que estableció para la recién adquirida finca la [Nombre8], ordenó a sus peones dirigidos por [Nombre4] , disponer la introducción de pastos mejorados en un área de 31.35 hectáreas de bosque que se ubican al Oeste de las coordenadas geográficas [Dirección28], con lo cual cambió el uso de suelo de dicha área en su beneficio. Las acciones realizadas por el imputado [Nombre1] indicadas en los hechos 13 al 16 causaron un daño ambiental estimado en la suma de 184.655.165,36 colones. DIECISIETE: Sin precisar fecha exacta, pero sí entre los meses de marzo y mayo de 2008, el imputado [Nombre1] , como parte del manejo que estableció para la recién adquirida Hacienda la [Nombre8] entre ellas la construcción de la red de caminos que estableció en dichas fincas, ordenó a los peones dirigidos por el señor [Nombre4] , que extrajeran material mineral de tres tajos ubicados en las coordenadas [Dirección29]- , [Dirección30]- y [Dirección31]- respectivamente, los cuales explotaron sin ningún tipo de permiso o concesión estatal, extrayendo un total de 22500 metros cúbicos, 3704 metros cúbicos y 1555 metros cúbicos de material respectivamente, el cual utilizaron para compactar la red de caminos recién construidas con lo cual el acusado [Nombre1] obtuvo un beneficio para sí y sus empresas, causando un daño ambiental por este hecho de aproximadamente 234.995.200 colones por el material extraído en el primer tajo indicado, el cual valga indicar fue abierto en área de bosque; 20.462.480 colones por el segundo tajo indicado y 57.793.750 colones por el tajo tres”* (SIC).*\n\nPor su parte la querella que interpusiera la representación del Estado dice así:*\n\nPRIMERO: Que el día 28 de abril de 2008, el acá encartado [Nombre1] , en la condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Hacienda Solimar S.A. cédula jurídica CED2, materializó en escritura pública la compra a la empresa Inversiones Sánchez Solera S.A., cédula jurídica número CED3 de las fincas inscritas en el Registro Público de la propiedad inmueble folio real números 5-61947-000 (plano catastrado número G-195132-1994 con una medida de 233 hectáreas 1767.93 metros cuadrados), y 5-78080-000 (plano catastrado G-957221-1991 con una medida registral de 1009 hectáreas 881.33 metros cuadrados), ambas ubicadas en San Miguel de Cañas de Guanacaste. La posesión sobre las fincas antes dichas la empezó a ejercer el imputado [Nombre1] desde al menos la segunda quincena del mes de febrero de 2008. El día 10 de marzo de 2011 el endilgado [Nombre1] en representación de su empresa Hacienda Solimar S.A. traspasó en propiedad fiduciaria ambas fincas a la empresa Fiduciaria AML S.A. cédula jurídica número CED4, misma que figura como propietaria registral de éstas desde el 4 de mayo de 2011. SEGUNDO: Que las fincas 5-61947-000 y 5-78080-000 antes descritas, son conocidas como Hacienda \"Sánehez Solera\", \"La Marcela\", \"El Ranchon' o \"San Buenaventura\". La finca 5-61947-000 es atravesada por el Río Reventado, mientras que la finca 5-78080-000 colinda al Sureste y Suroeste, entre otros, con el Río Lajas en el cual desemboca el Río Higuerón, al Suroeste de ésta se ubica lo que se conoce como la Laguna Madrigal, la cual es receptora de las aguas del Río Lajas puesto que se ubica en su cauce. Además, dicha finca en su sector Este posee una cantidad considerable de hectáreas con cobertura vegetal catalogada como bosque de acuerdo a la definición contenida en el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal. TERCERO: De la misma forma, las fincas 5-61947-000 y 5-78080-000, conocidas como Hacienda San Buenaventura, colindan al Sur con lo que se conoce como Hacienda Solimar, propiedad de la empresa Hacienda Solimar S.A. representada por el acá imputado [Nombre1] y al Norte colindan, entre otras, con la finca 5-49437-000 la que a su vez colinda con la finca 5-30287-000, ambas en propiedad fiduciaria de Banco Improsa S.A. cédula jurídica CED5, pero que pertenecen a la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A. cédula jurídica CED12- ; de igual forma las fincas 5-61947-000 y 5-78080-000 ( las cuales son atravesadas por el [Dirección32] Higuerón) colindan con las fincas 5-40685-000 a nombre de Agropecuaria la Salima S.A., 5-78076-000 a nombre de Agropecuaria la Lillyana S.A. y la finca 5-19565-000 propiedad de Universidad Técnica Nacional, las que se encuentran en arrendamiento de la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A., la primera en su totalidad desde el 11 de junio de 2008, la segunda en un área de 55.84 hectáreas desde ellO de marzo de 2010, y la tercera desde el 30 de enero de 2007. Las fincas propiedad de la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A. y las arrendadas por ésta se encuentran dedicadas al cultivo y producción de caña de azúcar. CUARTO: Mediante resolución número IMN-DA-1663-2001, de las 11:00 horas del 17 de agosto de 2001, emitida dentro del expediente 162-0, el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones autorizó a la empresa Agropecuaria la Lillyana S.A. para realizar una obra de rectificación y canalización del cauce del río Higuerón, afluente del Río Lajas, ubicado en el [Dirección6] de las hojas cartográficas Cañas y Abangares, iniciando la obra en las coordenadas latitud [Dirección7] longitud [Dirección8] finalizando en el punto latitud [Dirección33] longitud [Dirección34], con una longitud de 7 kilómetros, ubicada en las fincas [Dirección9] propiedad de Agropecuaria la Salima S.A. y [Dirección35] propiedad de Agropecuaria la Lillyana S.A. Entre las condiciones impuestas para el proyecto de rectificación y canalización del cauce del Río Higuerón por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) dentro del expediente 131-2000-SETENA está la de mantener el área de protección establecida por ley por lo que dicho canal de rectificación se constituyó, a partir de la elaboración de la obra en el año 2002, en el cauce de dominio público del río higuerón en ese tramo. El 24 de enero de 2003, mediante escritura pública suscrita ante la Notaria Pública María del Milagro Chaves Desanti, la sociedad Agropecuaria la Lillyana S.A. cedió en todos sus extremos a la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A. los derechos y obligaciones conferidos en los expedientes administrativos 131-2000 SETENAy 162-0 del Departamento de Aguas, referentes al proyecto de rectificación y canalización del cauce del río Higuerón y permiso de obra en cauce del río Higuerón respectivamente, en lo que respecta al llamado \"canal de la bajura\". QUINTO: Que sin precisar fecha exacta, pero sí entre la segunda quincena del mes de febrero y la primera quincena del mes de mayo, ambas fechas del año 2008, el imputado [Nombre1] le ordenó al administrador de la finca Hacienda Solimar, señor [Nombre4] conocido con el alias de \"[Nombre9]', que mediante el empleo de maquinaria pesada, perteneciente a las empresas Quebradores Pedregal S.A. y Bloques Pedregal S.A., la cual era operada por los peones de dichas empresas -que también pertenecen o son representadas por el aquí endilgado-, realizara un taponamiento y desvío mediante la construcción de un canal a partir del cauce rectificado del Río Higuerón - ubicado en las fincas de las empresas Agropecuaria la Salima y Agropecuaria la Lillyana S.A., específica mente en las coordenadas [Dirección10]- - hacia el interior de la [Dirección11] (finca San Buenaventura recién adquirida por la empresa Hacienda Solimar S.A. representada por acusado) en dirección hacia la Laguna Madrigal pero sin llegar hasta ella, con lo cual desvió a su favor aguas públicas que no le corresponden para poder utilizarlas en la época de verano en la irrigación de sus fincas a través de una red de canales que ordenó construir dentro de la Hacienda Sánchez Solera, lo cual provocó que el cauce rectificado del Río Higuerón perdiera su caudal de manera considerable. Dicha acción de taponamiento y desvío en ese sitio la ordenó realizar nuevamente el imputado [Nombre1] al menos una vez en los meses de enero a abril de los años 2009, 2010 y 2011~ con lo cual en cada uno de éstos años desvió a su favor aguas públicas que no le corresponden para poder utilizarlas en la época de verano en la irrigación de sus fincas. SEXTO: Que sin lograr precisar fecha exacta pero sí entre los meses de febrero y mayo, ambas datas del año 2008, el acriminado [Nombre1] , le ordenó a peones de las empresas Quebradores Pedregal S.A., Bloques Pedregal S.A. y Hacienda Solimar S.A., los cuales estaban bajo su mando, que mediante la utilización de maquinaria pesada perteneciente a dichas empresas realizaran un taponamiento del Río Lajas - en el sitio donde éste confluye con la Quebrada Piñuelas, concretamente en las coordenadas [Dirección36]- ~ - y a partir de ese sitio desvío a su favor aguas públicas del Río Lajas que no le corresponden a través de una red de canales construidos por su orden en la Hacienda La Marcela, pasando por las coordenadas [Dirección13]- , dirigiendo dichas obras hasta conectarlas con el cauce rectificado del Río Higuerón, con la finalidad de evitar que las aguas del Río Lajas en la época de invierno se introdujeran y dispersaran en la Hacienda la [Nombre8] recién adquirida y en las fincas que componen la Hacienda Solimar, y además con el fin de impedir que dichas aguas llegaran hasta la Laguna Madrigal. La red de canales que ordenó construir el justiciable [Nombre1] en la Hacienda La [Nombre8] partió de la intersección del Río Lajas con la Quebrada Piñuela hacia el Norte a lo largo de un kilómetro, luego tomó rumbo Oeste en un aproximado de 2.1 kilómetros y luego tomó rumbo Norte en una extensión de 1.5 kilómetros todo esto en un ancho de solera de 15 metros y una profundidad de 5 metros por lo que el material excavado asciende a 665.000 metros cúbicos de tierra. Las acciones realizadas por el imputado [Nombre1] indicadas en este hecho y en el hecho quinto causaron un daño ambiental estimado en la suma de 2.179.036.860 colones. SETIMO: La acción del imputado [Nombre1] de desviar las aguas del Río Lajas provocó que a partir del mes de noviembre de 2009 y hasta la fecha el espejo de agua de la Laguna Madrigal se haya secado considerablemente, causando con ello el desmejoramiento de un importante hábitat de anidación de aves migratorias. OCTAVO: Sin precisar fecha exacta pero sí entre los meses de febrero y mayo, ambas datas del año 2008, el acriminado [Nombre1] , una vez realizada la desviación del Río Lajas hacia el cauce rectificado del río Higuerón y hacia los canales construidos en la Hacienda Sánchez Solera, ordenó colocar pastos mejorados para la cría de ganado dentro del cauce desecado del Río Lajas que se ubica entre la intersección de dicho río con la Quebrada Piñuelas hasta la Laguna Madrigal, esto en un área aproximada de un kilómetro lineal, detentando ilícitamente de esta forma y hasta la fecha espacio correspondiente al dominio público. NOVENO: Una vez realizada la desviación del Río Lajas, sin precisar fecha exacta pero sí entre los meses de marzo a mayo de 2008, el reo [Nombre1] le ordenó a sus peones que mediante la utilización de maquinaria pesada desproveyeran de vegetación el área de protección del Río Lajas en una franja paralela a dicho río de 400 metros, a la cual ordenó colocarle pastos mejorados de la especie Brachiaria para la cría y desarrollo de ganado vacuno, con lo cual invadió dicha área de protección y afectó alrededor de 6000 metros cuadrados de área de protección, lo cual se mantiene hasta hoy. DÉCIMO: Que la desviación del Río Lajas señalada en el hecho quinto no solo provocó, como ya se indicó, el desecamiento y usurpación del cauce original del citado Río e inició el desecamiento paulatino de la Laguna Madrigal, sino que a partir del invierno del año 2008, provocó que el Río Lajas deposite sus aguas en el cauce rectificado del Río Higuerón, por lo que, a partir de esa data, el Río Lajas se convirtió en tributario del Río Higuerón -situación inversa a la existente entre ambos ríos en su condición natural ya que el Higuerón es tributario del Lajas. DÉCIMO PRIMERO: De igual manera, a pesar de que la conexión del canal construido por el imputado [Nombre1] en el Río Lajas para desviar las aguas de éste hacia el cauce rectificado del Río Higuerón, fue cerrada el imputado [Nombre10] ordenó a sus peones nuevamente conectar el canal del Río Lajas al cauce rectificado del Río Higuerón. DÉCIMO TERCERO: Igualmente, sin precisar fecha exacta, pero sí entre los meses de marzo y mayo de 2008, el justiciable [Nombre1] , como parte del manejo que estableció para la recién adquirida finca la [Nombre8], ordenó a sus peones dirigidos por [Nombre4] que mediante el empleo de maquinaria pesada perteneciente a las empresas Quebradores Pedregal S.A. y Bloques Pedregal S.A., la cual era operada por los peones de dichas empresas -que también pertenecen o son representadas por el aquí endilgado-, abrieran una red de caminos en el interior de dicha finca, uno de los cuales ordenó el imputado [Nombre1] se abriera atravesando un área de bosque ubicado en un cerro conocido como las Lomas dentro de la Hacienda San Buenaventura, concretamente pasando por un área de bosque ubicado en las coordenadas [Dirección23]- , camino que ocupa un área de 8000 metros cuadrados que constituían bosque de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal. DÉCIMO CUARTO: En el mismo espacio temporal indicado en el hecho precedente el imputado [Nombre1] ordenó que una parte de la mencionada red de caminos fuera abierta en un ancho de 5 metros y un largo de 724 atravesando un área de bosque de la Hacienda la [Nombre8] conocida como la Ojochada,.concretamente pasando por las coordenadas [Dirección24]- , camino que ocupa un área de 3620 metros cuadrados de área que constituía bosque de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal. DÉCIMO QUINTO: Que sin precisar fecha exacta, pero sí entre los meses de marzo y mayo de 2008, el justiciable [Nombre1] , como parte del manejo que estableció para la recién adquirida finca la Marcela, ordenó a sus peones dirigidos por [Nombre4] , disponer de un sitio correspondiente a un ecosistema boscoso ubicado entre las coordenadas [Dirección25]- , [Dirección26]- , [Dirección27]- sitio donde el encartado [Nombre1] ordenó eliminar el estrato inferior del bosque y ordenó introducir pastos mejorados con lo cual cambió el uso del suelo de un área de bosque de aproximadamente 4 hectáreas en su beneficio. DÉCIMO SEXTO: En el mismo espacio temporal indicado en el hecho precedente el imputado [Nombre1] , como parte del manejo que estableció para la recién adquirida finca la Marcela, ordenó a sus peones dirigidos por [Nombre4] , disponer la introducción de pastos mejorados en un área de 31.35 hectáreas de bosque que se ubican al Oeste de las [Dirección37] , con lo cual cambió el uso de suelo de dicha área en su beneficio. Las acciones realizadas por el imputado [Nombre1] indicadas en los hechos 13 al 16 causaron un daño ambiental estimado en la suma de ciento ochenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y cinco colones con treinta y seis céntimos (4184.655.165,36). DÉCIMO SÉTIMO: Sin precisar fecha exacta, pero sí entre los meses de marzo y mayo de 2008, el imputado [Nombre1] , como parte del manejo que estableció para la recién adquirida Hacienda la [Nombre8] entre ellas la construcción de la red de caminos que estableció en dichas fincas, ordenó a los peones dirigidos por el señor [Nombre4] , que extrajeran material mineral de tres tajos ubicados en las coordenadas [Dirección29]- , [Dirección30]- Y [Dirección31]- respectivamente, los cuales explotaron sin ningún tipo de permiso o concesión estatal, extrayendo un total de 22.500 metros cúbicos, 3704 metros cúbicos y 1555 metros cúbicos de material respectivamente, el cual utilizaron para compactar la red de caminos recién construidas con lo cual el acusado [Nombre1] obtuvo un beneficio para sí y sus empresas, causando un daño ambiental por este hecho de aproximadamente doscientos treinta cuatro millones novecientos noventa y cinco mil doscientos colones (~234.995.200,OO) por el material extraído en el primer tajo indicado, el cual valga indicar fue abierto en área de bosque; veinte millones cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta colones (~20.462.480) por el segundo tajo indicado; y de cincuenta y siete millones setecientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones (~57.793.750) por el tajo tres.\" (sic)*\n\nComo puede apreciarse, y tal como lo advierte la sentencia de instancia, los hechos numerados de uno a cuatro tienen la función de otorgar contexto a la imputación, mientras que las acciones que se atribuyen a [Nombre1] se ubican a partir del punto quinto de ambas piezas. El reclamo afirma que las descripciones no incluyen el dolo (o aspecto subjetivo del tipo), por lo que se debe hacer dos precisiones más, la primera es advertir que el dolo “[…] consiste en el conocimiento y voluntad de realización de elemento objetivo perteneciente al tipo objetivo […]. El momento intelectivo o cognitivo es la representación de los elementos del tipo objetivo. El momento volitivo es la realización del tipo penal. El dolo implica representación de los elementos objetivos del tipo penal y voluntad de realizarlos” ([Nombre11] , . Derecho Penal parte General, T.I. Continental, San José, 2008, pág 520); y la segunda, es que, “[…] el conocimiento deriva, por regla general, del querer” (ibid. Pág. 521). Dicho lo anterior, se puede colegir que al imputar los hechos a [Nombre1] se siguió la formula: [existe un plan delictivo] + [quien desea su realización] + [ordena, a quien materialmente puede hacer que se ejecute, que lo lleve a la realidad]; así, en el primer hecho que se atribuye al sindicado (hecho quinto) esta fórmula equivaldría a: [Con ánimo de lucro “taponear” el canal y “desviar” – mediante la construcción de un canal a partir del cauce rectificado del Río Higuerón, las aguas del río indicado, para ser aprovechadas con fines agropecuarios en la Hacienda San Buenaventura, lo que produjo una reducción de su caudal; dichas acciones se ejecutaron al menos una vez en los meses de enero a abril de los años 2009, 2010 y 2011]; este plan, fue ordenado según las piezas acusatorias por [[Nombre1] ], quien instruyó a [[Nombre4] ] para su ejecución. Salta a la vista que el vicio apuntado por la apelante no se presenta en la especie, ya que en efecto se atribuye al sindicado la disposición de unas acciones, el planeamiento y ejecución (mediante sus colaboradores) de un curso causal criminal, que solo puede ser elaborado por quien tiene conocimiento de los pormenores, consistiendo la labor del juez de juicio, precisamente, en escudriñar si la prueba recabada permitía tener por demostrada dicha hipótesis, lo que en efecto se hizo, al punto que ni siquiera la defensa cuestionó ese ejercicio, más allá de que si estaba o no acusado tal extremo. La misma situación apuntada se puede observar en los otros hechos acusados, así en el apartado sexto acusó la representación fiscal un plan delictivo, consistente en la desviación, ahora, del Río Lajas para juntar sus aguas a las del cause rectificado del Río Higerón, evitando que en invierno dicho caudal ingresara y se dispersara por la finca [Dirección38] y las fincas que componen la Hacienda Solimar, lo que tenía un ánimo de lucro; ese ilícito proyecto fue atribuido a [Nombre1] , quien ordenó su ejecución a los operarios de las empresas Quebradores Pedregal S.A., Bloques Pedregal S.A. y Hacienda Solimar S.A.; nuevamente se sigue el mismo “formato” de imputación, en la que quien gira las órdenes, evidentemente conoce los elementos que componen su proyecto, sin que sea necesario que se diga, expresamente que “se tenía un conocimiento”, lo que se deriva de la puesta en marcha de las acciones que dispuso ejecutar. En el apartado octavo se imputó al justiciable, haber puesto en marcha un nuevo conjunto de acciones que iniciaron con una una orden suya de sembrar pastos mejorados en el cause desecado del Río Lajas, en el año 2008, durante los meses de febrero a mayo, lo que significó una invasión a espacios de dominio público, lo que nuevamente impuso a trabajadores de las empresas que controla el imputado; el escenario es idéntico en el hecho noveno, en el que se endilgó haber ordenado desproveer de vegetación el área de protección del Río Lajas, en una franja paralela de 400 metros, en la que dispuso la siembra de pastos mejorados para la cría y desarrollo de ganado vacuno, lo que significaba invadir e impactar 6000 mil metros cuadrados de área de protección, iniciando entre los meses de marzo a mayo de 2008; esto lo hizo [Nombre1] valiéndose de sus peones. El hecho décimo atribuye al encartado, que con sus decisiones provocó que el Río Lajas depositara sus aguas en el cauce rectificado del Río Higuerón, y ello produjo en “[…] “las fincas cultivadas de caña por la empresa ofendida Ingenio Taboga S.A., […] daños de grandes proporciones que afectaron colectivamente a las cosechas del verano 2008-2009 establecidas por dicha empresa en las fincas 5-78076-000 propiedad de la empresa Agropecuaria la Lillyana S.A., CED11 propiedad de Agropecuaria la Salima S.A., CED8 propiedad de la Universidad Técnica Nacional, CED9 y CED10 propiedad de Banco Improsa S.A., todas en administración de la empresa Ingenio Taboga S.A”; En el numeral once de la acusación, se atribuye que el endilgado dispuso la reconexión del Río Lajas al cause rectificado del Río Higuerón, misma que había sido cerrada por la empresa ofendida (Ingenio Taboga S.A), decisión con la que dañó “[… ]grandes proporciones que afectaron colectivamente las cosechas de caña del verano 2009-2010 establecidas por dicha empresa en las fincas 5-78076-000, propiedad de la empresa Agropecuaria la Lillyana S.A., CED11 propiedad de Agropecuaria la Salima S.A., CED8 propiedad de la Universidad Técnica Nacional, CED9 y CED10 propiedad de Banco Improsa S.A., todas en administración de la empresa Ingenio Taboga S.A.” ; la situación anterior se repitió también en el período del 2010, lo que imputó a [Nombre1] en el hecho doce. En el apartado de hecho numero 13, se acusó al sindicado de haber ordenado la apertura de un camino en un área de bosque (en el sector conocido como las Lomas), lo que llevó a cabo entre los meses de marzo a mayo de 2008, mediante la colaboración de sus empleados; lo que también llevó a cabo en relación con el sector de la Finca Marcela, denominado “Ojochada” (así en el hecho 14 de la acusación). La fiscalía también le atribuyó la ejecución de un plan destinado a la afectación de zona boscosa (“[…] entre las coordenadas [Dirección25]- , [Dirección39]- , - […] y al [Dirección40] […]”) para introducir zacate mejorado, con lo que afectó cuatro hectáreas de bosque, por el cambio en el uso del suelo (hechos número 15 y 16); por último, en el hecho numerado como 17, se imputó la ejecución de una orden del imputado, con la que aprovechó, sin permiso o concesión estatal, material minero para caminos. Del recuento hecho, y teniendo siempre presente que el reproche se dirigió a si lo que tuvo por demostrado el tribunal de instancia estaba afincando en una correcta imputación o no, esta Cámara concluye que no existe el vicio alegado, pues como se apreció, en todos los casos se imputó haber girado órdenes, cuyas consecuencias delictivas están explícitas en el texto del ente acusador. En todos los casos, el justiciable, echó a andar el curso causal de planes criminales, de los que tenía el control y se valió de los recursos con que contaba para ejecutarlos, con lo que se tenía por sentado el conocimiento de los elementos objetivos propios del dolo. En la segunda arista del reclamo se estima que el a quo, al tener por demostrado el elemento subjetivo no acusado, de alguna manera usurpó el lugar de los acusadores, generando un desequilibrio entre los actores; sin embargo, esa tesis queda descartada, con el análisis anterior, siendo que efecto, el órgano sentenciador realizó su labor, la de determinar si en efecto la prueba respaldaba lo imputado a [Nombre1] . Conviene advertir que lo dicho por el juez de juicio coincide con lo que se ha afirmado aquí, en el sentido de que sólo podría tener pleno dominio del hecho quien conoce los elementos que conforman su plan: *\n\n“Basta con demostrar quién era la persona que tenía el poder sobre los acontecimientos, quién era la persona que decidía qué se hacía en esa [Dirección41] y qué no se hacía, cuándo se hacía y dónde se hacía, para tener por demostrada su autoría, pues en él estaba el sí y el cómo de los hechos, tiene lo que en doctrina se denomina, el dominio de los hechos.” *\n\nLa defensa de [Nombre1] también acusó al a quo de no haber atendido al reproche que se hiciera sobre la inexistencia del elemento subjetivo del tipo, pero ello no es más que una lectura sesgada de una sentencia que le resulta desfavorable, pues claramente el juez desarrolló el tema, y concluyó:*\n\n“En cuanto a la tipicidad subjetiva, el tipo penal requiere que la acción sea realizada por dolo y es que el dolo se puede demostrar con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos. Se tuvo por acreditado que la persona que tuvo el dominio del hecho en el taponamiento y desvío de las aguas del río Higuerón mediante un canal a lo interno de Hacienda Solimar fue el señor [Nombre1] . Se tiene que evidentemente el señor [Nombre1] sabía que las aguas que estaba ordenando desviar eran pertenecientes al río Higuerón, pues él desde hacía mucho tiempo antes estaba presente en la zona como propietario de Finca Solimar antes de comprar las tierras a Inversiones Sánchez Solera, había sido invitado a la reunión de la Sociedad de Usuarios de las Aguas del Río Higuerón, de manera tal que no ignoraba que las aguas que discurrían por el canal que ordenó taponear y desviar hacia lo interno de su finca eran las aguas públicas del Río Higuerón y finalmente sabía y tenía conocimiento de que estaba desviando esas aguas, que se estaba beneficiando de ellas por lo que le estaba generando un lucro, es decir, una ganancia económica pues esa desviación le permitía tener agua para riego y para dar deber a su ganado o para cualquier otra actividad agrícola o ganadera que desarrollara en su propiedad, nótese además que la época de comisión de este delito corresponde a verano por lo que los caudales de los ríos son bajos y sin permiso alguno ni razón que lo justificara, decide introducir el río a su propiedad, con lo cual se cumple con la exigencia del dolo”.*\n\nCon lo dicho, queda claro que no existe en la especie vicio alguno y en consecuencia debe declararse sin lugar el motivo segundo del recurso de apelación interpuesto por la licenciada María Amalia Sánchez De León Castellanos en favor del imputado [Nombre1] .*\n\nPOR TANTO*\n\n* * * * * * * * * * * Se declara sin lugar el motivo segundo del recurso de apelación interpuesto por la licenciada María Amalia Sánchez De León Castellanos en favor del imputado [Nombre1] . Notifíquese. Es todo.*\n\n* *\n\n* *\n\nJosé Manuel Cisneros Mojica*\n\n* *\n\nWilson Flores Fallas * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Rodrigo Obando Santamaría\n\nJueces*\n\nTribunal de Apelación de Sentencia Penal*\n\nSegundo Circuito Judicial de Guanacaste*\n\nSanta Cruz",
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