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  "body_es_text": "**\n\nEXPEDIENTE:\n\n 09-000117-0641-LA - 6\n\nPROCESO:\n\nOTROS ORD. SECTOR PRIVADO\n\nACTOR/A:\n\n[[Nombre1] ]\n\nDEMANDADO/A:\n\n[Nombre2] SOCIEDAD ANÓNIMA\n\n \n\n N° 2019000573 \n\n \n\nTRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral), a las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del once de diciembre del año dos mil diecinueve .-\n\n Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, expediente número 09-000117-0641-LA, por [[Nombre1] ], [...], contra [Nombre2] SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica número CED1, representada por su Apoderado, el señor [Nombre3] , portador de la cédula de identidad número CED2.-\n\n RESULTANDO: \n\n1.-Solicita la parte actora lo siguiente: se reconozca la existencia de la relación laboral y se condene al pago del preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, intereses y ambas costas. \n\n2.- El representante de la empresa demandada contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de acción, caducidad y prescripción. \n\n3.- La a quo en sentencia número 138-2019, de las doce horas y cincuenta y ocho minutos del seis de marzo de dos mil diecinueve, resolvió el asunto así: \" De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral incoada por [[Nombre1] ], [...], contra [Nombre2] SOCIEDAD ANÓNIMA , con cédula jurídica número CED1, representada por su Apoderado, el señor [Nombre3] , portador de la cédula de identidad número CED2. Se rechazan las excepciones de prescripción, caducidad y falta de acción. Se condena al actor al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en la suma prudencial de un millón de colones.. (...)\" (sic). \n\n4.-No se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidad.\n\n5.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación presentada por la parte actora.- \n\nRedacta el Juez ARRIETA SEGLEAU; y, \n\nCONSIDERANDO: \n\nI.- Se elimina el elenco tenido como hechos demostrados y no probados por considerar este Tribunal que no constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos y en su lugar se tienes por acreditados los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto:\n\n1.- El actor inició labores como gerente de proyectos para la empresa demandada el primero de mayo de 2001 (hecho primero de la demanda y su contestación a imágenes 1029 y 1039, “Certificación de Ingresos”, emitida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Lic. Carlos Calderón Calderón, [Nombre4] , “Gerente Financiero – Contable de [Nombre2] S.A. imagen 1020, , declaraciones de [Nombre5] a imágenes 1271 a 1275, [Nombre6] a imágenes 1288 a 1292, y [Nombre7] a imágenes 1268 a 1270, comunicaciones de correo electrónico remitidas por el actor, o recibidas por este con copia a los demás gerentes de la empresa, e incluso suscritas el propio gerente general y gerente de agricultura sostenible, donde el demandante figura como gerente de proyectos de la demandada a imágenes 542, 543, 545, 553, 666, 667, 914, 915, 917, 918, 919, 923, 924, 925, 926, 927, 934, 935, 936, 937, 940, 941, 942, 943, 944, 948, 949 y 950, todas del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente).\n\n2.- La relación laboral finalizó en fecha 20 de enero de 2019, por decisión unilateral de la empresa demandada, sin que se haya invocado por parte de la demandada ninguna justa causa de despido (hechos segundo y sétimo de la demanda y su contestación a imágenes 1029, 1039 y 1040, declaraciones de [Nombre5] a imágenes 1271 a 1275 y [Nombre6] a imágenes 1288 a 1292, todas del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente).\n\n3.- El actor percibía un salario mensual de tres mil cuatrocientos setenta y un dólares con setenta y tres céntimos ($3.471,73) mensuales (hecho quinto de la demanda y su contestación a imágenes 1029 y 1040, “Certificación de Ingresos”, emitida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Lic. Carlos Calderón Calderón, [Nombre4] , “Gerente Financiero – Contable de [Nombre2] S.A. imagen 1020, facturas y recibos a imágenes 1053, 1069, 1089, 1098, 1116, 1119, 1123, 1132, 1135, 1149, 1163, 1181, 1183, 1196, y copia de formulario D151 “Declaración Anual Resumen de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos a imagen 1049, copias de cheques a imágenes 1051, 1065, 1067, 1078, 1083, 1096, 1108, 1115, 1118, 1122, 1131,1134, 1148, 1155, 1160, 1162, 1176, 1180, 1182 y 1195, todas del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente).\n\n4.- Al momento de la conclusión de la relación laboral, la parte patronal no le canceló ningún monto por concepto de prestaciones labórales (hecho octavo de la demanda y su contestación a imágenes 1029 y 1040).\n\nHechos no probados:\n\n1.- No acreditó la demandada que la relación del actor se brindara en el marco de un contrato de servicios profesionales suscrito con la empresa Decisiones Estratégicas S.A., no existe prueba alguna al respecto.\n\n2.- No demostró la accionada que durante la vigencia de la relación laboral haya pagado suma alguna por concepto de aguinaldo o vacaciones, ni que el trabajador haya disfrutado estas últimas. Aspecto no controvertido y no existe prueba alguna en contrario. \n\nII.- La parte actora se alza en apelación contra la sentencia de primera instancia y literalmente señala:\n\nLa sentencia que incurre no solo en omisiones al analizar la prueba ofrecida en este proceso, tanto la documental como la testimonial recibida y al igual que se incurre en interpretación parcializada de la misma prueba, tanto la confesional como la testimonial ofrecida por la demandada:\n\nVeamos.\n\nLa sentencia declara sin lugar la acción al concluir, a su juicio, que no existe relación laboral entre mi mandante y la demandada, toda vez que, a su juicio, no se ha demostrado la misma.\n\nPara tales conclusiones se toma únicamente en cuenta el dicho de tos dos testigos presentados por la accionada y que, a la postre, son ambos gerentes y uno de ellos apoderado de la accionada, motivo por el cual sus versiones y manifestaciones deben ser analizadas bajo mayor cuidado y no tan a la ligera como han sido interpretados por la señora Jueza, Incluso, llama la atención como las declaraciones del señor [Nombre3] en su confesión ni siquiera se citan, y se han dejado de lado todos los indicios claros y precisos que los dos testigos de la empresa han dejado en sus deposiciones. Igual, llama muchísimo la atención la manera parcializada en que se han transcrito algunas de las sentencias que como jurisprudencia sirven de base a este fallo. Sorprendentemente, los testimonios de los testigos ofrecidos por mi persona se menosprecian sin hacer una crítica analítica válida. de 1os mismos. Lo más grave de todo es, como la autoridad judicial. ni siquiera menciona ni por asomo, todo al acervo de prueba documental que se aportó al expediente y que de por sí. desacreditada las declaraciones de los testigos y representante de la accionada. \n\nA continuación, haré un análisis de 1a prueba tal y como se presentó, recibió y evacuó, para determinar cómo efectivamente si existió relación laboral. De previo a ello, llamo la atención al Tribunal de Trabajo de Cartago, sobre la forma en que la sentencia, al incurrir en la parcializada interpretación de la prueba, deja de lado los principios del derecho laboral que le obligan a favorecer al trabajador y a la interpretación normativa que más favorezca a la parte obrera. Reniega de manera tácita de la no prescripción de derechos que contiene el Código de Trabajo y que permiten al trabajador, aún cuan o a lo largo de su relación laboral no haya reclamado sus derechos, poder hacerlo dentro del plazo legal luego de haber finalizado la relación. Es sabido que en la inmensa mayoría de casos el trabajador que depende económicamente de lo que el patrono le pague como salario, aún e do se disfrace como un pago por servicios profesionales, se somete a los designios de su patrono, no reclama en tiempo y forma sus derechos por temor de perder el ingreso económico que lleva el sustento a su familia. El patrono, como es bien sabido por los Tribunales de Trabajo pero que obvia la sentencia, generalmente aprovecha su posición de poder para mantener sometido a esa modalidad de contratación al trabajador, limitándole en sus derecho bajo el pretexto de poder por finalizada la relación en cualquier momento sin responsabilidad de su parte y con el argumento trillado de \"si quiere plata y pelear vaya a los Tribunales a demostrarlo a ver cuan o le pago\" (ello haciendo alusión a la mortal arma de la morosidad judicial). El trabajador, te la incertidumbre que ello le provoca, se somete y no relama, lo cual no significa que sus derechos se hayan extinguido.\n\nANALlSIS DE LA CONFESION\n\nEl señor [Nombre3] , en su deposición se contradice, ahora no solo con lo declarado por [Nombre8] y su hijo [Nombre9] , sino también con lo resuelto por la Juzgadora. Así Don [Nombre3] , manifiesta q mi representado fue contratada para certificar ambiental y otras, sin especificar. Sin embargo, sin que lo hayan negado, sus funciones se describen en la respuesta a la oposición y excepciones que se opusieron oportunamente. Dice que NO EXISTE CONTRATO CON DECISIONES E TRATEGICAS, sin embargo la sentencia afirma, contra la prueba, que si existió ese contrato lo cual no es cierto. De toda la prueba documental aportada y la documentación que fue reconocida por el señor [Nombre3] , su hijo [Nombre6] y el testigo [Nombre5], se aprecia que MIS FUNCIONES EN LA EMPRESA ERAN DE GRADO GERENCIAL, trabajador de confianza que no recibía órdenes directas sino que coordinaba junto con las otras dos gerencias la labores encomendadas. Pregunto a la señora Jueza, ¿acaso existe en la documentación aportada, toda ella, referencia alguna a que los trabajados fueron rubricados por DECISIONES ESTRATEGICAS S.A Todos, absolutamente todos los documentos. folletos, comunicaciones, oficios, estaban dirigidos a mi representado como Gerente o bien estaban firmados de manera conjunta con lo otros dos gerentes., mencionándome como Gerente de Certificaciones de la empresa. Seguimos. Don [Nombre3] señala que yo me auto puse un título. Pero si nos remitimos al documento que reconocieron los testigos y que se refiere a los documentos presentados y que se ro 1an como prueba 15 (folios 179 a 202). que contienen diversos documentos en los que desde lo externo e interno se me reconoce como Gerente. Son documentos firmados conjuntamente con los señores [Nombre5] y [Nombre6], En ellos se acepta y se le reconoce como Gerente. Igual ituaci6n se produce en todos los demás documentos. En ninguno se menciona o cita a DECISIONES ESTRATEGICAS S.A. sino a [[Nombre1] ] en lo personal y como Gerente. Lo cual demuestra que yo estaba incluido dentro de una estructura jerárquica que representaba en calidad de gerente a la accionada no solo ante las empresas proveedoras sino antes diversas organizaciones e instituciones de Gobierno. Es falso que todas las negociaciones son Rainforest Alliance se llevaran a cabo por los señores [Nombre10] y [Nombre9] . Consta de las cartas emitidas por esa organización y que se aportaron como prueba para mejor resolver, que todo ello lo hacía yo en mi carácter de gerente. Estos documentos ni siquiera se mencionan en la sentencia constituyen elementos de prueba del cargo ocupado por Don [[Nombre1] ]. También es falso como se afirma en sentencia que el pago lo recibiera Decisiones Estratégicas. Todos, absolutamente todos los cheques girados se hicieron a su nombre personal. Consta en la documentacíón aportada como prueba en la demanda y que es un detalle de pagos hechos a mi nombre emitido por el Lic. Carlos Calderón, contador de la empresa, y que demuestra que ningún pago se hizo DECISIONES ESTRATEGICAS. Con esa prueba se demuestra que efectivamente si se le pagaba. En todo caso. señores del Tribunal, lo que se está tratando de demostrar es que efectivamente se dio una relación labora. Si el a-quo quería que se comprobara la existencia del salario puro y simple, no estaríamos en este litigio. De lo que se trata acá es de establecer como la modalidad de pago era salario y no honorarios. ¿Acaso tiene lógica comercial que se pretenda tener una relación de servicios profesionales como una empresa mercantil pero pagando los supuestos honorarios a una persona física? La inexistencia de un horario fijo, como parte de los argumentos del juzgado para denegar la demanda, se cae por su propio peso pues conforme el artículo 143 los empleados de confianza, como lo son los Gerentes, carecen de una jomada de trabajo sujeta a fiscalización. Además, como bien lo apuntan el representante de la accionada y sus testígos, Don [[Nombre1] ] debía desplazarse periódicamente a las fincas que pertenecían a proveedores de [Nombre2] S.A. pues precisamente sus labores eran esas y no estar permanentemente en la sede de la empresa. Sin embargo, con el testimonio de los señores [Nombre7] como del señor [Nombre11] , cuando tuvieron que localizarle siempre lo hacían en 1as oficinas de [Nombre2] y cuando no le dejaban el mensaje. Si Don [[Nombre1] ] era empleado de Decisiones Estrátegicas S,A. donde debían comunicarse conmigo era a las oficinas de esta última o bien a os teléfonos de ésta o al correo electrónica o fax. Sin embargo, tanto los teléfonos, fax, correo electrónico que se asignaron era de [Nombre2] S.A. pues era allí donde él trabajaba. No obstante, en la sentencia la Jueza menosprecia los testimonios y se constriñe únicamente y exclusívamente a transcribir y analizar algunas de sus palabras sin tomar en cuenta el contexto total de la declaración de cada uno de ellos. Incluso, cuando se habla del tema de la construcción de un proyecto de otra empresa denominada Hacienda Azul, propiedad de los accionados, la sentencia se imita a indicar que precisamente como \"el actor era contratista\" al atender el tema de esa tercera sociedad, lo hizo no como parte de [Nombre2] sino como un profesional ajeno a la relación laboral. Incluso, elucubra diciendo que si Don [[Nombre1] ] hubiera sido Gerente no hubiera tenido que llamar a la accionada para tomar la decisión. Acaso, ¿un Gerente subordinado a otros de mayor rango, puede per se tomar decisiones que afecten a la empresa cuando no está dentro del ámbito de sus funciones propias, como contratar una construcción para un tercero? Real ente la sentencia hace un esfuerzo enorme en tratar de desvirtuar la posición de Don [[Nombre1] ] y justificar la de la accionada, invirtiéndose el principio de in dubio pro operario.\n\nResulta Curioso como el señor Berroca1 Bíndé acepta bajo juramento que yo tenia libre acceso a las instalaciones, que tenia llaves y 1 clave de la alarma, mientras que el señor [Nombre5] le contradice y dice que Don [[Nombre1] ] nunca tuvo llaves de las instalaciones.- \n\nReconoce el señor [Nombre6] documentos en que se le menciona oficialmente como Gerente de Certificaciones. Pese a la claridad de 1a prueba documental, la señora jueza ni siquiera menciona, creo que ni leyó, la prueba documental.\n\nANALISIS DE LA TESTIMONIAL \n\nDe la accionada\n\nSeñor [Nombre8] .\n\nNarra este testigo, que a la vez es apoderado de la accionada por lo que se interés en el asunto es evidente y manifiesto; que el actor en ocasiones aparecía ante instituciones como representante de [Nombre2] pero que no tenía poder. Eso, que lo toma la sentencia para desvirtuar nuestro dicho, es correcto. Don [[Nombre1] ] nunca tuvo poder representación pues no se le otorgó formalmente. Lo que si se le otorgó fue autorización y poder para negociar todo lo que a la postre le trajo muchos beneficios económicos a la empresa. Ante tales instituciones él no actuaba como un consultor, pues ello no era su labor. Actuaba como un representante, Gerente, de la empresa y realizaba toda la coordinación de labores con ellos. La labor de un consultor se constriñe a la investigación y asesoría mediante recomendaciones que el que le contrata pondrá o no en práctica y se rige principalmente por la rendición de informes o dictámenes escritos. Para tales fines esos informes se rubrican por quien lo elabora como consultor. Para los efectos debieron haber estado firmados por Decisiones Estratégicas. La realidad es que nunca hubo esos informes, pues lo que se hizo por parte de [Nombre2] y el actor como Gerente, era elaborar directamente todos los manuales necesarios para la operación correcta la empresa. De ahí que en todos y cada uno de ellos su presencia siempre fue como Gerente no como consultor.\n\nEste señor, en su declaración afirma algo que no ha tomado en cuenta el a-que y es la forma y el motivo por el cual se me destituyó. Claramente el testigo afirma que, debido a factores climatológicos y a la situación financiera, NO SE PODIAN DAR EL LUJO DE TENER EN PLANILLA A NADIE QUE SE HICIERA CARGO DE LO QUE ERAN LAS CERTIFICACIONES y por tanto decidieron ponerle fin a la relación. No fue el actor quien terminó esa relación, fue la empresa demandada. Se confirma que él utilizaba la papelería de Floreal, nunca utilizó la de Decisiones Estratégicas pues en realidad esa relación comercial nunca existió. Era una de trabajo y así está d mostrado. Es más, don [Nombre8] afirma que ante el INA [Nombre2] me presentó como su representante. Entonces, ¿era un consultor o un empleado con rango gerencial, de confianza?- La respuesta es obvia. era Gerente, un empleado que se utilizaba por el patrono para representarle en todos os negocios atinentes a sus labores como Gerente de Certificaciones. El débil tema de la asociación solidarista, lo asume erráticamente el a-que como un elemento que demuestra. que no había relación laboral. ¿acaso no existe en Costa Rica el derecho a la libre asociación? ¿No es precisamente el quid de este asunto el determinar la existencia de la relación laboral? De haber estado como asociado en la asociación no estaríamos en esta disputa por razones obvias, no se le tenía en planilla. Es un requisito sin qua non, para pertenecer a una asociación solidarista estar en planilla ordinaria. De haberlo estado, no habría relación laboral que establecer en este proceso. Por lo demás el testigo reconoce todos y cada uno de los documentos en lo que aparece nombrado como Gerente e incluso muchos en los que conjuntamente con los otros dos Gerentes, Don [[Nombre1] ] aparecía y firmaba. \n\n \n\nDon [Nombre6] , hijo del apoderado de la accionada, [Nombre3] . Este testimonio, al igual que anterior, e a-quo debió analizarlo de manera más crítica y cuidadosa ya que su interés era evidente.\n\nVeamos.\n\nAfirma, contrario a los otros testimonios que Don [[Nombre1] ] era solo un asesor, que tenía independencia total al hacer el trabajo. Ello es lógico y obvio en el caso de los trabajadores de confianza como los Gerentes, debía desplazarme constantemente a las fincas y por ello no estaba permanentemente en la sede de la empresa. Afirma, como es lógico, que él no estaba en planillas ni en la asociación solídarista. Si reconoce documentos como cheques todos a nombre de [[Nombre1] ], NUNCA DE DECISIONES ESTRATEGICAS. Curiosamente narra el testigo que yo tenía acceso a las instalaciones a deshoras y que no tenía el horarios de 8 a 5 pm. Pero que ello se debía a las labores por su ocupación gerencial. Esta manifestación es nuevamente confirmadora de la existencia de la relación laboral. Reconoce el testigo además todos los documentos en los que figuro como Gerente. Curiosa y parcializadamente el a quo ni por asomo se refiere a estos documentos. Interesantemente, en documentos presentados para su reconocimiento por el abogado de la empresa, afirma que desconoce si el actor como persona aparece como proveedor. Más adelante afirma que [[Nombre1] ], NUNCA DECISIONES ESTRATEGICAS, tenía asignado un correo electrónico de [Nombre2] S.A. Por último, igual reconoce todos los documentos en los que se le menciona como Gerente y justifica Que ello fue una candidez de su parte. Ese aspecto es poco creíble. Sin embargo, no niega que le propuso como Gerente en varias ocasiones y que en conjunto conmigo suscribíamos todo tipo de documentos oficiales de empresa, ambos como gerentes. Cuando el testigo señala q él cree que el actor estaba trabajando con otra empresa en la construcción de una planta y otros, era precisamente otra empresa del mismo grupo de interés económico y lo hízo por encargo e ellos mismos. Afirma. textualmente, al final de su declaración: \"Nosotros veníamos gestando la necesidad de valorar un cambio para una persona más operativa en el campo ambiental, de hecho a la semana que salió [[Nombre1] ], ya teníamos a otra empresa\" Esto nos vuelve a obligar concluir que era [[Nombre1] ] persona física quien realizaba la labor en el campo ambiental, dentro de [Nombre2] S.A. no DECISIONES ESTRATEGICAS. \n\nTestigo [Nombre7] .\n\nA pesar de que el a quo menosprecia a su testimonio, el mismo era necesario y lo es todavía, analizarlo a la luz de todas demás de declaraciones vertidas en este proceso y en relación directa con la documental, de manera tal que el jugador se hubiera podido y se haga una idea completa de lo sucedido. Así, esta testigo señala que ella siempre lo vio como gerente. representante, para todos los efectos de [Nombre2] S.A. y que toda la coordinación se hacía con el actor, nunca con una firma comercial denominada Decisiones Estratégicas. Todas las actividades se coordinaban con su persona y era él quien tomaba decisiones, se utilizaba la papelería de [Nombre2] y siempre que debía ubicarle lo hacía en las oficinas de [Nombre2] donde le llamaba y basta le dejaba mensajes. ¿Si el actor era un simple consultor de la accionada, para qué le tenían que llamar a sus oficinas, cuando no debía tener más que asesor a Floreal? ¿para qué coordinar con el actor actividades de interés de [Nombre2] si él era un simple consultor? ¿como un simple consultor podía tomar decisiones propias de la empresa en las relaciones con tan importante institución del Estado como lo es el INA? ¿cómo un simple consultor externo, como se le ha llamado, utilizaba para todos los asuntos suyos la papelería de [Nombre2] S.A. p realizar todos los eventos y negocios de la empresa? La razón: era un Gerente, un empleado confianza. \n\nDon [Nombre11] \n\nSi bien es cierto su testimonio no es específico en cuanto a la relación laboral propiamente dicha con [Nombre2], si es un referente bueno del lugar en que él le localizaba y en dónde se reunía con el actor. El claramente se refiere al lugar en dónde él recibía instrucciones y se le pagaban sus gastos y expensas. Lo relevante es que él tenía como su sitio de trabajo en [Nombre2] S.A.-\n\nLA PRUEBA DOCUMENTAL.\n\nEn el presente proceso se ha aportado por parte del actor una inmensa e importante cantidad de documentos que le acreditan como Gerente de la empresa accionada, documentos que incluso están suscritos de manera conjunta con los otros gerentes de la empresa y en los que también se le ha propuesto en su condición de gerente para conformes diversos grupos de trabajo en Instituciones del Estado y privadas. Pese a lo anterior y a que esos documentos nunca fueron desvirtuados por la parte accionada ni sus testigos y, por el contrario, fueron reconocidos como ciertos, el a-qua, causándole al actor un grave daño ni siquiera los menciona y se basa única y exclusivamente en el dicho del apoderado de la empresa y sus dos testigos para declinar la acción y para colmo de males condenarme al pago de las costas del proceso. Eso sí, la sentencia igual, se esfuerza por desvirtuar la documental ofrecida por mi representado, a pesar de que la parte demandada no lo hace, lo que llama la atención pues si la parte la aceptó, es porque es real tanto en su contenido sino en su motivación dentro del contexto del contrato realidad que si vivió mi representado.\n\nSOBRELA PRUEBA CONFESIONAL\n\nNuevamente, y sin justificación alguna, la juzgadora incurre en la ausencia de análisis de la prueba confesional del actor. Es decir, se limita a extraer lo declarado por el representante de la accionada y en la cual, por supuesto, el señor [Nombre6] declara lo que le conviene a las resultas del proceso. En cuanto a la del actor, se limita en media línea a decir \"Situación que también sucede con la prueba confesional del actor\", lo cual nuevamente torna en ilegal la sentencia por ausencia de análisis de la prueba como un todo. \n\nSeñores del Tribunal, considero que sentencia que ahora recurro es absolutamente violatoria del debido proceso y de los principios del Derecho de Trabajo que han de ser observados y aplicados por el juzgador de la materia en beneficio del trabajador. La sentencia es omisa en el análisis probatorio y mezquina en el mismo se limitó, quizá por lo voluminoso de la prueba documental, a dejarla de lado peligrosamente para fallar en contra del actor. \n\nEl a-que se limita a transcribir, parcializadamente, algunas citas jurisprudenciales que se acomodan a su decisión pero que si analizan al amparo de toda la sentencia resultan diferentes en su sentido apreciativo. Requiere la sentencia que, en el presente asunto, para establecer la relación laboral deben concurrir los elementos esenciales como la subordinación o dependencia.\n\nEste elemento se aprecia en la relación entre las partes pues la ausencia de autonomía en su relación se determina en la necesaria coordinación con los otros gerentes (ver declaraciones del confesante y de los testigos de la accionada) y la dependencia de la Junta Directiva para lo demás, pues es la que en última instancia da las aprobaciones para los trabajaos realizados. Al estar ubicado en una categoría laboral superior, de confianza como lo es la clase gerencial, sus labores recibían aprobación final, al aprobarse los manuales y otros, por parte de la Junta Directiva la cual en última instancia era su superior, aunque existía un Gerente General a quien también se le rendían cuentas. Este elemento estuvo presente en toda la relación con [Nombre2] S.A.- Incurre la Jueza en contradicciones en su sentencia al subrayar y resaltar en negrita la cita. de la página 342 del libro Los Principios del Derecho de Trabajo, cita que a su vez hace la sentencia de la Sala Segunda Voto 00008 de las 9:30 hrs del 20 de enero del 2006. Precisamente, la realidad de la forma de ejecución de las labores encomendadas a mi mandante, así como el trato que se le dio en toda la relación denominándome Gerente de Certificaciones y presentándole como representante de la empresa en mu os negocios y entidades públicas y privadas son lo que marcan la existencia de la relación. La ausencia de un horario estricto o jornada laboral se justifica precisamente en la categoría gerencial en que él se encontraba. De ahí que, lo que nos interesa NO ES LA FORMA EN QUE SE DICE SE PACTO EL CONTRATO sino la forma en que se desarrolla la relación en la práctica, Estamos, señores Jueces superiores, en presencia, sin lugar a dudas de una relación labora1 encubierta en cuanto a su forma de pago, pretendiendo ocultar la verdadera relación subyacente. Uno de los elementos diferenciadores entre el trabajador independiente y el dependiente radica, por ejemplo, en que el independiente asume en la ejecución del trabajo todos los riesgos financieros por 1o que debe soportar el costo de rehacer todo el trabajo mal hecho o de inferior calidad, asume las responsabilidad de las inversiones y la gestión de la empresa; proporciona 1os materiales necesarios para realizar el trabajo; el equipo y máquinas para desarrollar el trabajo, dispone de local fijo donde funciona su razón social, calcula el costo del trabajo y fija el precio. En la especie podemos apreciar que en la relación entre mi mandante y [Nombre2] él nunca aportó el equipo, teléfono, costos de impresión, papelería, gasolina, alimentación etc en la ejecución de los trabajos. Todo ello lo aportaba [Nombre2] S.A. y así está demostrado en las propias declaraciones de los testigos [Nombre5] y [Nombre6] , por lo que sobre comentarios al respecto y que por sí solas, las afirmaciones erradas del a qua se caen. \n\nEn todo caso y para referencia aún mayor sobre los elementos integrantes de la subordinación jurídica en la relación cito la sentencia de las Sala Segunda No. 761 de las 10:30 hras 29 de diciembre del 2001. Igualmente traigo a colación el voto 34 de las 9:40 hrs del 4 de marzo de 1992 también de la Sala Segunda. Lo anterior sin dejar de lado lo que al respecto ha establecido la Sala aludida, en cuanto a la preferencia que ha de darse al interpretar 1os hechos, a la dependencia económica y la prestación única y exclusiva de los servicios a la empresa Floreal.\n\nEs por todo lo anterior, señores Jueces del Tribunal, es que recurro de la sentencia, pidiendo se revoque y en su lugar se dicte la que en derecho corresponde, toda vez que el a quo no ha cumplido en la sentencia a la expresión de los principios de equidad o jurídicos en que fundamenta la demanda, y dejando de lado lo dispuesto por el artículo 17 del código de Trabajo, sin analizar como un todo la prueba aportada sino que se limitó al análisis exclusivo de una parte mínima de la prueba como lo fue la testimonial de la parte accionada. Eso, señores Jueces, hacen que la sentencia esté viciada por ser violatoria del Debido Proceso ya que, dentro de la complejidad para el establecimiento de la relación laboral, el juzgador debe necesariamente estudiar y analizar el total de la prueba ofrecida por las partes. Esto resulta así de la misma sentencia que cita la sentencia pero que omite indicar que el estudio del expediente debe ser minucioso tanto de la prueba documental como la testimonial para poder arribar a una decisión justa y apegada a derecho. En este proceso, reitero, se produjo una actitud mezquina del a quo en cuanto al análisis de la prueba y ello dunda en un fallo incorrecto, el cual pido se revoque en su totalidad y se condene a la accionada al pago de ambas costas. \n\nIII.- En síntesis, la parte se muestra inconforme con lo resuelto, acusando una indebida valoración de la prueba en relación con los elementos que acreditan la existencia de una relación laboral en el caso concreto. Conforme a este primer reclamo, y apreciada la forma en como falló el juzgado , se observa que el objeto central de la presente litis radica en determinar si entre las partes existió una relación laboral, tal y como se sostiene en la demanda o si, por el contrario, como afirma la empresa accionada y avaló el juzgado, el vínculo jurídico que sostuvieron fue el de un contrato de servicios profesionales. Así las cosas, conforme los agravios esbozados por la actora en su recurso, conviene referirse en primer término al tema de la carga de la prueba en materia laboral, donde, dado su carácter protector, se ha entendido que las reglas del proceso están afectas a los mismos principios que informan el derecho laboral sustantivo. En esa lógica, el principio protector se erige como un instrumento básico para entender la responsabilidad de las partes dentro de la dinámica procesal laboral. Véase que el propio Código de Trabajo, en su numeral 17, instituye que, para los efectos de interpretar esa normativa, sus reglamentos y leyes conexas, \"se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social\". Ese precepto, relacionado con el canon 18 ídem, el cual establece la presunción de la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio o ejecuta una obra y la persona que la recibe, así como lo normado en el ordinal 24 de ese mismo cuerpo normativo, donde se dispone que la plena prueba del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo, y la falta de éste se le imputará siempre al patrono; denotan, con meridiana claridad, que el legislador del año 1943 (fecha en que se promulgó la norma), previó la responsabilidad para la parte patronal de acreditar las condiciones en que se ejecutó el contrato de trabajo, y particularmente, la obligación de desvirtuar su existencia (acreditando una naturaleza distinta del vínculo), una vez demostrado, por parte de la persona trabajadora, la presencia de la prestación personal del servicio y eventualmente la remuneración como contraprestación económica. Esta tesis ha sido avalada de forma reiterada por la Sala Segunda de la Corte, la cual, con distintos matices según las particularidades de cada caso, ha expresado, en lo sustancial, que en esta materia existe una especial distribución de las cargas probatorias, correspondiéndole a la persona trabajadora demostrar que prestó sus servicio o ejecutó alguna obra en beneficio de otra persona, y a esta última, si es que niega esa circunstancia, los hechos impeditivos de la demanda. Así por ejemplo, en su voto 83-2013, de las diez horas diez minutos del veinticinco de enero de dos mil trece, ese alto Tribunal expresó: \" IV.- Esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que para dilucidar la naturaleza laboral de una determinada relación se debe recurrir al contenido de los artículos 2, 4 y 18 del Código de Trabajo, los que por su orden disponen: “Artículo 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de una u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. “Artículo 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Y, “Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe” (...). De esas normas la doctrina y la jurisprudencia han extraído tres elementos determinantes de una relación de naturaleza laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación jurídica. El numeral 18 citado establece una presunción de laboralidad iuris tantum, a favor de la relación entre quien presta sus servicios y la persona física o jurídica que los recibe, de conformidad con la cual basta la acreditación de la prestación personal del servicio para presumir la existencia del contrato de trabajo. Según lo previsto en el artículo 414 del Código Procesal Civil, aplicable al tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, una presunción legal como la descrita exime a la parte trabajadora de la carga de demostrar la remuneración y la subordinación, incumbiéndole, únicamente, la acreditación de los fundamentos fácticos que le sirven de base, o sea, la prestación personal del servicio. Una vez demostrado este hecho, la carga de acreditar, fehacientemente, una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de índole laboral, le incumbe a la parte empleadora.\" De modo que, para resolver con acierto el caso bajo análisis, se debe apreciar si la empresa demandada cumplió con su deber procesal de demostrar que la relación que existió entre las partes (aspecto que no ha sido negado), tuvo una naturaleza distinta a la laboral. \n\nIV.- Conviene entonces expresar, al tenor de la normativa y la doctrina aplicables al caso concreto, los principales aspectos que caracterizan al trabajo autónomo o independiente, particularmente el denominado contrato por servicios profesionales, y qué lo diferencian del contrato de trabajo, para constatar si en la especie ha operado esa figura, tal y como lo tuvo por demostrado el juzgador de instancia. Sobre esa vinculación jurídica [Nombre12] y [Nombre13] expresan: \"Arrendamiento de servicios: ... [se] denomina así a aquel contrato en que una de las partes se obliga «a prestar a otra un servicio por precio cierto». En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado...) Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. ...), si bien estas profesiones («trabajadores intelectuales»), cada vez más intensamente, pueden ser ejercitadas a través del contrato de trabajo (dependencia, cesión inicial de los frutos y régimen retributivo salarial...)./ El arrendamiento de servicios es un tipo contractual en el que tiende a incluirse una parte nada intrascendente del trabajo para otro, saliendo del ámbito de aplicación de las normas laborales. La implantación de este tipo contractual (y, por tanto, los problemas fronterizos) se impone por necesidades del sistema productivo y la ampliación del trabajo por cuenta propia . Será la nota de la propiedad inicial de los frutos (o sea, la ausencia de ajenidad...) la que caracterice al trabajo prestado en arrendamiento de servicios tanto o más aún que la graduación en la fijación o determinación del propio trabajo (dependencia...). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo (...). Se busca la obtención de un resultado concreto, no el desarrollo de una actividad (...). En el arrendamiento de servicios cabe incluso la posibilidad de no prestarlos personalmente (...)\" ([Nombre12] , ; y, [Nombre13] , . \"Derecho del Trabajo\", Año 2009, Madrid. Pág. 498) (El resaltado es del redactor). De lo expuesto por los referidos autores, se infiere que el contrato por servicios profesionales tiene como nota característica la apropiación de los frutos de la actividad por quien la brinda, en contraposición del trabajo por cuenta ajena, donde quien recibe la prestación de servicios es quien explota los beneficios económicos de ese trabajo, asumiendo el riesgo de empresa, tanto en las pérdidas como en las ganancias. Esa realidad ha sido observada por la jurisprudencia nacional, que reconoce en el elemento de la ajenidad una característica básica para desentrañar la verdadera naturaleza jurídica de determinadas relaciones de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises, precisamente, por lo diluido que puede aparecer el elemento clásico de la subordinación jurídica, de allí que como se expresa en la cita de doctrina, ese otro elemento pierde trascendencia (dado lo tenue que se presenta) en el análisis de la laboralidad o no del vínculo. Sobre ese particular, en el voto 1623-2010, de las nueve horas del diecisiete de diciembre de dos mil diez, la Sala de Casación Laboral explicó: \"(...) En un caso donde se discutía la naturaleza laboral de un contrato por servicios profesionales, la Sala en aplicación del principio de primacía de la realidad, estableció que cuando este tipo de servicios se incorporan a una organización empresarial para el cumplimiento de los objetivos ordinarios de ésta, tienen naturaleza laboral, así en el voto 5329-2007 de las 10:15 horas del 10 de agosto de 2007, se indicó: “Como se dijo de todas esas probanzas, en especial la documental y la confesional del representante de las sociedades codemandadas, se deduce, sin lugar a dudas, que el actor no se vinculó a ellas en virtud de un contrato por servicios profesionales, sino, evidentemente laboral, al formar parte de su organización como encargado de uno de sus Departamentos, teniendo a su cargo la parte legal incluyendo las labores relacionadas con el cobro judicial, que por el giro normal de aquellas no resultaban excepcionales; sujeto a un horario y al cumplimiento de órdenes y metas, con personal a cargo, asignándosele una oficina y material para llevar a cabo sus funciones. Debe tomarse en cuenta que, los respectivos profesionales en el ejercicio liberal de su profesión, organizan sus propias tareas, descartándose la existencia de horarios, no forman parte de la organización de la empresa y, por regla general deben proveerse del material de trabajo. Cabe agregar que la exclusividad no es un requisito indispensable de una relación laboral como tampoco niega ese carácter el que en determinados momentos se realizaran las tareas fuera de las instalaciones de la empresa. En cuanto a lo anterior, es importante insistir que el demandante siempre tuvo oficina con personal y material a su cargo en las instalaciones de la demandada y el que eventualmente tuviera que salir de ellas para el cumplimiento de sus funciones, es absolutamente razonable sobre todo si se toma en cuenta que por las funciones que desempeñaba relacionadas con el cobro judicial, lógicamente, debía estarse desplazando para atender los procesos pendientes en los tribunales. En ese orden de ideas, está claro que sus labores dependían de la organización de las demandadas, sin que se advierta que pudiera libremente determinar cuándo y de qué forma poder llevar a cabo su trabajo, lo que sí puede hacer una persona que ejerza libremente su profesión” (...)\". \n\nV.- En el caso bajo análisis, concuerda el Tribunal con lo expresa el apelante en su recurso, en el sentido de que el juez a quo incurrió en una indebida valoración de la prueba, asignándole a ciertos elementos de juicio un valor que no poseen, e interpretándolos erróneamente a la luz de los principios, normas jurídicas y apuntes doctrinarios señalados en los considerandos precedentes. En primer lugar, es un hecho no controvertido que la empresa accionada, como parte de su giro comercial, se dedicaba a la producción, venta y exportación de helechos tipo “hoja de cuero” a Europa y otros mercados (ver Cronograma de Actividades, Grupo [Nombre2] S.A. “Área de Proyectos de Certificación”, 2009 a imágenes 1013 a 1018, contestación de demanda a imágenes 1039 a 1041, declaraciones de [Nombre5] a imágenes 1271 a 1275 y [Nombre9] a imágenes 1288 a 1292, todas las imágenes contenidas en expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente). Ahora bien, ante requerimientos del mercado internacional, particularmente el europeo, un aspecto primordial para el éxito de esa actividad económica era contar con una certificación de la empresa “bajo alguna norma social y ambiental”. Así lo reconoció el testigo [Nombre5] al referir en su declaración que: “… por ahí del año dos mil, la empresa vio la necesidad de entrar en un programa de responsabilidad social, un poco por presión de los clientes en Europa, por otro lado porque se vía presión local en esa dirección, y porque los principios de la empresa van en esa dirección también, a raíz de eso se llegó a la conclusión de que había que estudiar, la posibilidad de certificar a la empresa bajo alguna norma social y ambiental” (ver imagen 1271 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente). También es un hecho no controvertido que el actor, dentro de las labores que desarrollaba para la demandada, se encargaba de realizar, entre otras tareas, todas las relacionadas con la certificación “bajo la norma Rainforest Alliance” de la empresa demandada y otras proveedoras, para esta, de helechos. Si bien la accionada al contestar la demanda pretendió negar este hecho, refiriendo que esas labores se contrataron con una persona jurídica representada por el actor, denominada Decisiones Estratégicas S.A., cédula de persona jurídica CED3 (ver contestación de demanda al hecho primero a imagen 1093 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente), lo cierto del caso es que la valoración integral de toda la prueba rendida en autos demuestra, con certeza, que quien desplegaba las labores relacionadas con esa tarea era el actor, personalmente, y la sociedad anónima únicamente figuraba para efectos tributarios y, como se analizará luego, para procurar darle apariencia de no laboralidad al vínculo que une a los litigantes. Para arribar a la conclusión antes esbozada es importante señalar que en la “Certificación de Ingresos”, emitida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Lic. Carlos Calderón Calderón, [Nombre4] , “Gerente Financiero – Contable de [Nombre2] S.A.”, se hace constar que: “el señor [[Nombre1] ], cédula de identidad CED4° , representante legal de la sociedad anónima Decisiones Estratégicas S.A., Cédula Jurídica CED5° , labora para mí representada desde el 1 de Mayo del 2001, desempeñando el puesto de Consultor Empresarial, en asesoría para el desarrollo de sistemas de gestión de calidad, ambientales y laborales de conformidad con normas internacionales, para el grupo de 34 productores de follajes, proveedores de [Nombre2] S.A.”( ver imagen 1020 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente); de ahí que es claro que el actor era quien personalmente se encargaba de las tareas necesarias para el desarrollo del sistema de gestión de calidad, ambientales y laborales para la accionada, junto con otras gerencias de la empresa demandada, tal y como se describe en el documento denominado “Cronograma de Actividades, Grupo [Nombre2] S.A. Área de Proyectos de Certificación, 2009” (ver imágenes 1013 a 1018 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente), donde se programan una serie de actividades para ejecutarse entre los meses de enero y noviembre de ese año; y como explica el propio testigo de la accionada [Nombre5] , y quien fungía al momento de su declaración como Gerente General de esa entidad jurídica, al expresar que: “…entramos en contacto con don [[Nombre1] ], e inicialmente se le contrató para un diagnostico, de las fincas proveedoras de [Nombre2] y tomar una decisión para poder decir cual certificación seguir , había varias alternativas y en base al diagnóstico y el estudio de cada uno de estas posibilidades de certificación, se tomó la decisión de certificarnos bajo la norma de Rainforest Alliance, entonces para seguir este programa de certificación, se tomó la decisión de contratar los servicios de Decisiones Estratégicas S. A. representada por don [[Nombre1] ]. El objetivo era llegar a certificar todas las fincas proveedoras, pero al ser un objetivo tan amplio hubo que seleccionar un grupo de fincas con el cual comenzar el proceso, para certificarse había que tener dos cosas que no teníamos, las fincas tenían que hacer ciertas inversiones, las cuales, eran infraestructura principalmente entre ellas, baños de recirculación, para los aplicadores de agroquímicos, algunas medidas de tratamiento de aguas y algunas otras inversiones en esa infraestructura, que significaban inversiones importantes para algunas fincas, otra cosa que teníamos que hacer era implantar un programa de capacitación, para los empleados de las fincas y era justamente ahí, el lograr esos objetivos, era que necesitábamos los servicios de Decisiones Estratégicas, entonces para lograr ese programa de capacitación de la forma más barata, para las fincas y para Floreal, por recomendación de don [[Nombre1] ] a nombre de Decisiones Estratégicas, se logró el enlace con el núcleo agropecuario del Ina, el cal es gratuito porque los servicios son gratuitos, lo cual era una posibilidad de ahorro, para las capacitaciones, a lo largo del proceso, Decisiones Estratégicas tuvo que tener contacto muy estrecho con el Ina por ejemplo y otras Instituciones o proveedores de servicios que pudieran ser de beneficio para el programa qué estábamos montando de certificación. Don [[Nombre1] ] en muchas ocasiones aparecía ante estas Instituciones como representante de [Nombre2] , pero en ningún momento como empleado de Floreal. Se logró la certificación creo que de trece fincas y posteriormente la intención era certificar las fincas restantes, la situación de mercado de los productos que vendemos nosotros helechos, se puso muy difícil, de tal forma que hubo que diseñar o pensar en una forma alternativa de trabajo que fuera más barata, ahí se decidió por recomendación de Decisiones Estratégicas, convertir a [Nombre2] para efectos de certificación en administrador de grupo, eso significa que no se certifica cada finca por separado, sino que [Nombre2], asume la responsabilidad de que el grupo de fincas mantenga el standar de la certificación. Eso significó desarrollar diferentes manuales y entre ellos lo que llamamos el sistema interno de control, este documento lo que hace es regular la forma como se verificará el cumplimiento de cada una de las fincas con la norma de Rainforest. Ante una situación de mercado cada vez más difícil, con precios internacionales de caída, con situaciones climatológicas adversas, como lluvia excesiva, a partir del ario dos mil tres y daños muy fuertes, que por viento en el ario dos mil cinco y en el ario dos mil nueve, particularmente, además del terremoto, la situación financiera se ha vuelto cada vez peor, por esa razón no podíamos tener en planilla a nadie que se hiciera cargo específícamente de todo lo que eran certificaciones, por esa razón seguimos con la relación comercial de Decisiones Estratégicas, por lo cual en muchas ocasiones don [[Nombre1] ], fungía como representante de [Nombre2] ante Instituciones como el Ina y Rainforest , al agravase la situación de mercado, en exceso por decirlo de alguna forma, se toma la decisión de prescindir de los servicios de Decisiones Estratégicas. El actor nunca fue contratado por [Nombre2] como empleado, la relación comercial era con Decisiones Estratégicas.- Las funciones del señor [Nombre14], las podía hacer en la empresa donde él laboraba o en las oficinas de [Nombre2] y también tenía que desplazarse a las fincas (…)” (ver imágenes 1271 a 1273 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente). Si bien el gerente de la accionada pretende matizar la participación del actor en las tareas vinculadas con los procesos de certificación y afines, lo cierto es que se denota que el demandante era quien desarrollaba esas labores personalmente, y que el único aspecto que “proporcionaba” la empresa “Decisiones Estratégicas”, era precisamente la experticia del demandante, pues no hay evidencia alguna que denote alguna trascendencia en la figura de esa entidad jurídica en la relación que existía con [Nombre2] S.A., no aportaba personal, instalaciones físicas, suministros, equipo, herramientas de trabajo, contactos, propiedad intelectual, ni ningún otro elemento relevante dentro de los procesos de certificación. Véase también lo referido por el “gerente de producción” de la demandada [Nombre6] , cuando expresó que: “(…) [[Nombre1] ] nos daba la asesoría con el auditor. También nos ayudaba a entablar relaciones con alguna empresa o institución, alguna capacitación, nos ayudaba asesorando quien podía darlas, no solo para [Nombre2] sino empresas que exportan a través de ella, coordinaciones de auditorías , pero se realizan una vez al año, son eventos esporádicos en el año, todo lo relacionado con aspectos sociales y ambientales (…)” (ver imágenes 1288 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente). Lo anterior refuerza el hecho que las labores contratadas fueron ejecutadas directamente por el actor, no consta, ni se ha indicado que nadie más interviniera en esas funciones, siendo evidente entonces que el elemento intuito personae resultaba relevante en la contratación y que la prestación personal del servicio la efectuó el accionante; participando de una parte neurálgica para la actividad comercial de la accionada, relacionada con la posibilidad de mantener sus exportaciones al mercado europeo, resultando el desarrollo de esas tareas en una necesidad imperante para el éxito del negocio. Ahora bien, la demandada, a lo largo del proceso, ha intentado desvirtuar la presencia de relación laboral y la existencia de subordinación jurídica aduciendo, además de que el demandante no fue contratado en su condición personal (aspecto que queda desvirtuado con lo analizado líneas atrás), que no fungía como Gerente de Proyectos de [Nombre2] S.A., ya que ese puesto lo ejercía pero para “Decisiones Estratégicas S.A.”; que no “tenía un sitio de trabajo individualizado ”, no tenía oficina; que no percibía un salario sino que se le pagaba a “Decisiones Estratégicas S.A.” por “servicios prestados”, además se le incluía el pago de “ gastos de combustible, alimentación y otros menores de parqueo peajes y cosas varias que se habían pactado que [Nombre2] S.A. cubriría para el mejor cumplimiento de la Asesoría brindada ”; que no tenía horario de trabajo y su servicio era “totalmente fuera de la oficina, a pesar de que como es lógico constantemente tenía que venir a las oficinas de [Nombre2] S.A., a reuniones y planeamientos ya que justamente de eso se trataba su gestión como representante de la compañía consultora contratada ” (contestación a hechos de la demanda enumerados 3, 4, 5 y 6 en memorial de contestación visible a imagen 1040 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente). En relación con los argumentos que se planten por parte de la demandada y que valoró el juzgado para establecer la inexistencia del contrato de trabajo, lo primero que hay que señalar es que ninguno en si mismo resulta determinante para excluir la existencia de una relación de naturaleza laboral, una vez que se ha determinado que la empresa Decisiones Estratégicas S.A. únicamente ha figurado dentro de la contratación de manera accesoria, pero no constituye una verdadera organización empresarial a través de la cual se haya prestado un servicio a la accionada, sino que como expusimos antes, este siempre lo brindó el actor en su carácter personal. Véase que la única evidencia de la intervención de la demandada está referida a aspectos formales de orden tributario, emitiendo recibos de dinero y facturas a nombre de [Nombre2] S.A., lo que consecuentemente generaba un reporte de esos pagos por esta última a la Dirección General de Tributación Directa (ver facturas y recibos a imágenes 1053, 1069, 1089, 1098, 1116, 1119, 1123, 1132, 1135, 1149, 1163, 1181, 1183, 1196, y copia de formulario D151 “Declaración Anual Resumen de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos a imagen 1049, todas del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente), pero los pagos ni si quera se le efectuaban a esa persona jurídica, pues como se aprecia de la totalidad de los cheques aportados como prueba al expediente, esa retribución se realizaba directamente al demandante [[Nombre1] ] (ver copias de cheques a imágenes 1051, 1065, 1067, 1078, 1083, 1096, 1108, 1115, 1118, 1122, 1131,1134, 1148, 1155, 1160, 1162, 1176, 1180, 1182 y 1195 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente). Este dato se torna muy relevante, por cuanto, conforme al análisis que se ha venido realizando en esta sentencia, se establece que los servicios eran brindados personalmente por el actor; no intervenía ninguna otra persona física o jurídica en el desarrollo de las labores contratadas; y el pago, igualmente, era recibido por él en lo personal; lo que denota la existencia de dos elementos fundamentales del contrato de trabajo como lo son: la prestación personal del servicio y la remuneración, presumiéndose en consecuencia la laboralidad del vínculo, salvo que existiera prueba relevante que la descarte. Ahora bien, siguiendo con los argumentos que expone la demandada en su contestación, para rechazar la existencia de relación laboral, como indicamos antes, eliminada la posibilidad de entender que el actor prestaba sus servicios para un tercero, los demás aspectos invocados no descartan por si solos la existencia de relación laboral, ya que ninguno constituye prueba inequívoca de que el actor no se encontraba subordinado a la empresa demandada, y por el contrario, varios de ellos, sumados a otros elementos que se han incorporado al expediente, abonan a la tesis del demandante. Veamos, en relación con el lugar donde se presta los servicios la accionada señala que el actor no contaba con un lugar de trabajo en las instalaciones de la demandada (ver contestación al hecho cuatro de la demanda), pero inmediatamente se contradice, señalando que “como es lógico constantemente tenía que venir a las oficinas de [Nombre2] S.A., a reuniones y planeamientos ya que justamente de eso se trataba su gestión” (ver contestación al hecho seis de la demanda, imagen 1040, del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente). Contrario a lo que sostiene la demandada, y como referimos en el apartado de la sentencia donde se analizan las notas características del trabajo independiente o autónomo, lo usual en ese tipo de contratación para el desarrollo de una prestación no laboral, es que la persona o empresa contratada cuente con su propio lugar de trabajo y posea sus propias herramientas e instrumentos de trabajo, sin embargo la accionada reconoce que le suministraba un espacio de trabajo (aunque no fijo), que llegaba a la empresa “ constantemente”, e incluso de la prueba testimonial ofrecida por la propia accionada se denota que tenía libertad de acceso a las instalaciones, que podía emplear el equipo de cómputo propiedad de la demandada, aspectos todos que lejos de ser “lógicos” en las contrataciones de servicios profesionales, por el contrario, constituirían una rara excepción y desde luego no deberían ser frecuentes, salvo que la naturaleza de la ejecución de la tarea u obra contratada, lo justificara, lo que no se aprecia en el caso concreto. Al respecto, es muy revelador lo señalado por el Gerente General de la empresa accionada al exponer que: Las funciones del señor [Nombre14], las podía hacer en la empresa donde él laboraba o en las oficinas de [Nombre2] y también tenía que desplazarse a las fincas . Yo nunca le daba órdenes a don [[Nombre1] ] , lo que hacía era coordinar . Don [[Nombre1] ] no tenía un horario específico, ni tenía que presentarse a Floreal.- Don [[Nombre1] ] no tenía ninguna oficina asignada en la empresa. Cuando no estaba don [Nombre9] , que es el Gerente de Producción utilizaba el escritorio de él, o si no cualquier escritorio o computadora que estuviera disponible en ese momento.- Don [[Nombre1] ] no tenía llave de las instalaciones, porque hay un guarda, pero si tenía acceso a las instalaciones, podía utilizar papelería de Floreal, el correo electrónico, pero hay que tomar en cuenta que toda la documentación que se preparaba era específicamente para Floreal, por lo cual debería llevar el logotipo y para comunicaciones externas, las cuales normalmente firmaba yo, él escribía la comunicación que había que hacer, yo la podía firmar” (declaración de [Nombre15] a imagen 1273 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente) . Véase que si bien el testigo pretende señalar que el actor no tenía que laborar en la empresa, no contaba con un espacio físico para hacerlo, no estaba subordinado a la Gerencia General de la demandada, y prestaba un servicio que no se relacionaba con el funcionamiento de la demandada, lo cierto es que en su propio testimonio se contradice, reconociendo que el actor sí se presentaba a trabajar al centro de trabajo, sí utilizaba el mobiliario y el equipo de cómputo, su trabajo era coordinado por la gerencia general, incluso contaba con una cuenta de correo suministrada por la empresa y desarrollaba labores para que el propio gerente de la empresa remitiera comunicaciones externas, utilizando incluso la papelería y logos de la empresa. Todo lo anterior pone en evidencia que el actor desarrollaba tareas vinculadas directamente con el funcionamiento de la demandada, recibiendo instrucciones de la gerencia general, utilizando los medios proporcionados por la demandada para cumplir sus funciones, sin contar con una organización empresarial propia, siendo razonable que no contara con un horario en razón de la importancia de sus labores y de la jerarquía que ocupaba en la organización, trabajando en estrecha colaboración con las otras gerencias, y también resultaba razonable que no debiera presentarse a las instalaciones a diario, porque parte de su labor se relacionaba con la atención de fincas ubicadas en distintas partes del país (ver sobre las labores coordinadas con otras gerencias y sobre su labor de campo, la documental identificada como “Grupo Floreal, S.A. Cronograma de Actividades Area de Proyectos de Certificación 2009” (sic.), a imágenes 1013 a 1018 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente). Respecto al hecho de que el actor efectuaba sus labores en las instalaciones de la empresa, consta, además de la declaración del propio Gerente General de la accionada, el testimonio de la señora Sibaja Saborío, Directora de la Asesoría de Comunicación del INA, quien no tiene vínculo directo con ninguna de las partes por lo que su deposición se aprecia imparcial, y en lo relevante expresó: “… conocí al señor Martínez, primero vía telefónica y luego llegó como Gerente de Proyecto de la Empresa de [Nombre2] , esta empresa dicho sea de paso, tenía una relación directa con el Ina, entonces en esa ocasión y en varias ocasiones más coordinamos juntos, varias actividades entre [Nombre2] y el Ina, como algunas graduaciones, entrega de certificados y capacitaciones, fueron en varios años consecutivos , no preciso fechas, para ello, yo llamaba al señor [Nombre14], directamente a la empresa Floreal, o le escribía al correo electrónico de [Nombre2] , o viceversa, él me llamaba a mí al Ina o me escribía a través de correos electrónicos, yo siempre lo visualicé a él como empleado de [Nombre2], no se el rango, no se el tipo de contratación, de hecho él tomaba decisiones, hacía coordinaciones directas, aprobaba cosas, de que manera se iba a realizar la actividad, de quien hablabla, el tomaba las decisiones junto conmigo, yo por parte del Ina y él de parte de [Nombre2], que yo nunca le pregunta su tipo de contrato, porque no era mi incumbencia, pero siempre asumí que era empleado directo de la empresa. Otra cosa importante que debo mencionar es que la coordinación siempre fue con don [[Nombre1] ], como representante de [Nombre2], nunca traté con ninguna otra persona.- La papelería que él usaba era de [Nombre2] y en dos ocasiones nos reunimos en- la empresa de [Nombre2] , las otras reuniones se hacían en el Ina y una de las graduaciones se hizo en [Nombre2]. Donde yo laboro es en la sede central del Ina, ubicado en la Uruca , las istalaciones de [Nombre2] están ubicadas del [Dirección1] para arriba, hacia el este no se si pertenece a Sabanilla (…)” (sic.) (imágenes 1268 a 1269 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente) . No cabe duda que la declaración de esta testigo no está dirigida a favorecer a ninguna de las partes, ya que expresa únicamente lo que le consta personalmente que, en todo caso, como señalamos antes, no hace más que ratificar lo dicho por el propio testigo de la demandada y quien a su vez es su gerente general, en el sentido de que el actor actuaba siempre en representación de [Nombre2] S.A., utilizando los medios suministrados por esa compañía, para cumplir con labores propias de esa empresa y que a la larga tenían un impacto en su giro comercial. Otro aspecto que refiere la accionada es que el actor no devengaba un salario, sino honorarios. Este alegato tampoco es de recibo. Lo primero que hay que señalar, y es un aspecto aceptado por la propia demandada, es que no existe un contrato con el actor, ni con la sociedad anónima que emitía los recibos de pago, donde se describa las labores contratadas. Los honorarios, típicamente, constituyen un pago por un servicio concreto prestado, la ejecución de una obra, la colusión de un proyecto, la entrega de un dictamen, la elaboración de una tarea específica; que consideran el tiempo invertido, la calidad profesional de la persona que desarrolla la tarea, las tarifas fijadas por el colegio profesional que regule el gremio al que corresponda el profesional, entre otros. Sin embargo, en el caso concreto ninguno de esos aspectos resultaba relevante para el pago, o al menos ningún testigo hizo referencia al respecto (mas que corroborar que no había contrato por parte de los testigos de la demandada y su representante legal al rendir confesión), lo único evidente es que el actor desarrollaba las labores antes apuntadas, vinculadas con las necesidades de la empresa, inmerso dentro de su organización profesional, y por ello recibía un pago fijo, como contraprestación por las labores brindadas, y una parte para retribuirle los gastos en los que incurría en su gestión, y que como la propia demandada refiere al oponerse a la acción cubría “ los gastos de combustible, alimentación y otros menores de parqueo, peajes y cosas varias que se había pactado que [Nombre2] S.A. cubriría para el mejor cumplimiento de la Asesoría brindada (ver contestación al hecho cinco a imagen 1040 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente). Lo anterior revela que la remuneración que recibía el actor ($3,471.73 dólares mensuales, tal y como se hace constar en la “Certificación de Ingresos”, emitida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Lic. Carlos Calderón Calderón, [Nombre4] , “Gerente Financiero – Contable de [Nombre2] S.A.”, ver imagen 1020 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente) tenía plenas características salariales, según se infiere de los cheques que constan en autos (imágenes 1051, 1065, 1067, 1078, 1083, 1096, 1108, 1115, 1118, 1122, 1131,1134, 1148, 1155, 1160, 1162, 1176, 1180, 1182 y 1195 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente) y de la “Certificación de Ingresos”, emitida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Lic. Carlos Calderón Calderón, [Nombre4] , “Gerente Financiero – Contable de [Nombre2] S.A.”, (ver imagen 1020 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente), esos pagos se efectuaban periódicamente, cada quince días (tal y como se acostumbra a pagar el salario para muchas actividades intelectuales), y además se pagaban los “viáticos” en los que incurría el actor, de conformidad con las facturas de respaldo que debía presentar al efecto, aspecto que revela por un lado que la demandada asumía el riesgo de empresa, ya que el pago al demandante se efectuaba independientemente de los resultados de su gestión para el éxito del negocio, que el actor laboraba en condiciones de ajenidad (ya que la demandada asumía el pago de los gastos en los que incurriera para ejecutar sus tareas), y además que existía un control sobre el demandante, ya que debía acreditar con la evidencia respectiva los gastos en los que incurría (ver sobre el particular copia de factura y recibos por liquidación de viáticos a imágenes 1053 a 1208 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente). De modo que en lo que se refiere a la presentación de facturas para liquidar honorarios, es un aspecto que también carece de interés si, conforme al principio de primacía de la realidad, se determina que la relación de servicio se desarrolla en grado de subordinación jurídica o de dependencia económica, por ende es una circunstancia que se examina en cada caso concreto, a la luz de las forma en que se ejecutó la prestación de servicios y en ese tanto se puede establecer si representa el pago de honorarios o de servicios profesionales o por el contrario, constituye una forma de documentar el pago de salario empleada con el fin de ocultar la existencia de una relación de trabajo, considerándose en este caso, según el análisis precedente, que ese pago tenía naturaleza salarial. Para reforzar la anterior conclusión, consta en autos elementos probatorios que, en lugar de descartar la existencia de subordinación jurídica, la confirman. Sobre el particular, y a modo de ejemplo, puede apreciarse la comunicación remitida por el señor [Nombre6] , gerente de producción de la accionada e hijo de el representante legal de esa compañía, contenida en correo electrónico de fecha 5 de enero de 2009 (visible a imagen 522 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente), donde se le giran instrucciones al actor típicamente laborales, al indicarle literalmente: “[[Nombre1] ]: Me parece muy completo el plan de trabajo. Hay que darle prioridad a los permisos sanitarios de funcionamiento y al plan de capacitación de las fincas, ya que fue la principal falla sistémica de la pasada auditoria de RFA./ Me parece muy importante que se haga un resumen de los resultados de la pasada auditoria y que reunamos a los encargados de las fincas y en conjunto y sin decir nombres exponerlos los hallazgos encontrados y la propuesta para corregirlos. Propongo que realicemos esta reunión en los primeros días de febrero.” Como se denota se giran instrucciones respecto de cómo priorizar las labores asignadas, la forma en como se debe realizar la devolución de los “hallazgos encontrados” (“sin decir nombres”), y hasta se establece el momento para esa actividad. Ese correo se produjo como una respuesta a una solicitud efectuada por el actor a los gerentes de producción para contar con “su aprobación” de “un plan de acción anual laboral” (visible a imagen 522 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente), es decir, quien definía la forma en como el actor debía organizar la prestación de sus servicios era la entidad demandada, a través de sus gerencias general y de producción, aspecto que evidencia que el actor laboraba bajo las órdenes de estos últimos, y no en una mera relación de “colaboración”, como lo pretendieron hacer ver esos testigos en su declaración. Respecto al puesto que ocupaba el actor en la empresa es claro que figuraba como “gerente de proyectos” y ese cargo era no solo frente a terceros sino a lo interno de la propia compañía. Véase que si bien el testigo [Nombre6] expresó al reconocer documentos que: “…el que aparezca el actor como gerente de Proyectos de Certificación, en ningún momento dice que fuera empleado de la demandada, simple y sencillamente fue un apelativo que el se inventó, ya que no fue nombrado como tal, no existe ninguna autorización de parte del señor [Nombre5] o mía. Tal vez había una candidez de nuestra parte con la empresa que el actor representa, de mucha familiaridad, por lo que no se le dio importancia, inocente, pero no existe ni es empleado de [Nombre2]” (ver imagen 1291 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente), lo cierto del caso es que la documental refuta esa afirmación, y la empresa accionada estaba plenamente consiente de que el actor aparecía, para todos los efectos, como gerente de proyectos de Floreal. Véase por ejemplo la “Bitácora de reunión final de auditoria de grupo”, donde aparecen firmando, entre otros:[Nombre1] “[ ] G. [Nombre14] S” como “Gerente de Proyectos”, junto con “Christian [Nombre5] S.” “Gerente General FL” y “Diego [Nombre6] D” “Gerente Agricultura Sostenible” (imagen 536 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente). A ese documento se suma la “Solicitud de servicio para administrador de grupo”, donde figuran como persona de contacto de esa gestión: Luis [Nombre6] [Nombre6] , como Gerente de Agricultura Sostenible, y [[Nombre1] ], Gerente de Proyectos de Certificación (imagen 539 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente), y otra serie de comunicaciones de correo electrónico remitidas por el actor, o recibidas por este con copia a los demás gerentes de la empresa, e incluso suscritas el propio gerente general y gerente de agricultura sostenible, donde el demandante figura como gerente de proyectos de la demandada (ver al respecto imágenes 542, 543, 545, 553, 666, 667, 914, 915, 917, 918, 919, 923, 924, 925, 926, 927, 934, 935, 936, 937, 940, 941, 942, 943, 944, 948, 949 y 950 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente). Los anteriores aspectos implican que el actor debía desempeñar el contrato bajo la dirección del patrono, a cuya autoridad se encontraba sometido en todo lo concerniente al trabajo, lo que constituye una clara subordinación jurídica en los términos del inciso a) del artículo 71 del Código de Trabajo en relación con el ordinal 18 de ese cuerpo legal. Véase que tanto el gerente general como el gerente de agricultura sostenible, determinaban la forma en como el actor debía ejecutar las tareas, y si bien es cierto este tenía un ámbito de libertad para desarrollar su cometido, ello obedece a que se desempeñaba en un puesto de carácter gerencial dentro de la organización. También es evidente, de la prueba recabada, que las labores del demandante se llevaban a cabo en el seno de la organización empresarial de la demandada, esta le suministraba el mobiliario, el lugar de trabajo, las herramientas, cubría los gastos de traslado y demás relacionados con el desarrollo de sus quehaceres e incluso asumía los gastos de mantenimiento del vehículo personal del actor como se infiere de las facturas que se presentaban para la liquidación de viáticos. También es un dato relevante el hecho de que la remuneración del demandante fuera periódica, no vinculada con la concreción de algún producto o tarea en particular, sino simplemente para retribuir la puesta a disposición del patrono de su fuerza de trabajo. Todas esas características son contrarias a un ejercicio autónomo de una actividad empresarial, donde el empresario autónomo es contratado para cumplir con el objeto de la contratación, pero la determinación de la forma de llevar a cabo la actividad, de organizarse, de disponer sobre su tiempo, de asumir los costos para desarrollar las tareas, etc., es del empresario o trabajador autónomo. De lo anterior se extrae con meridiana claridad que el accionante no actuaba por cuenta propia, sino por cuenta ajena y en nombre y representación de la demandada. Era esta la que asumía el riesgo de empresa al cubrir todos los gastos en los que incurriera el actor para ejecutar sus funciones, pero también recibiendo los frutos que las labores que el demandante desarrollara pudieran generar. Como se explicó antes el hecho de que el actor, a través de una sociedad anónima, emitiera por honorarios profesionales, no tuviera un horario rígido o no se presentara cada día en las instalaciones de la demandada, no son elementos que permitan descartar la presencia de la relación laboral, ya que como hicimos patente, es necesario examinar todas las demás características que rodearon la contratación, para poder establecer que el actor no estuviere sujeto a los poderes de dirección, fiscalización y control del empresario, y que no existía dependencia económica. Sin embargo, el juzgado no hace ninguna valoración al respecto, y parte de aspectos que no tienen la relevancia que se les otorga en el fallo para sostener que no existe relación laboral, resolviendo en contra de la presunción de laboralidad que se norma en el artículo 18 del Código de Trabajo, así como de los hechos expresamente aceptados por la demandada, y de los aspectos que, como vimos, se infiere de la prueba que consta en el expediente. Así las cosas, es evidente que estamos en presencia de una relación laboral típica, el actor prestaba un servicio relacionado directamente con el giro comercial de la accionada a cambio del pago de un salario, sometido al poder de dirección, fiscalización y control de la parte empleadora. Lo anterior conlleva que la defensa de falta de derecho que opuso la demandada sea inoperante y el Tribunal deba pronunciarse sobre la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda, según se analizará en los subsiguientes considerandos.\n\nVI.- Una vez definido por parte del Tribunal que entre las partes existió una relación laboral, conviene determinar si las pretensiones contenidas en la demanda son procedentes. Interpretando la petitoria a la luz de los hechos de la demanda, tenemos que el actor solicita que en sentencia se condene a la accionada al pago del de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, preaviso de despido y auxilio de cesantía, intereses y ambas costas del proceso. Así las cosas, lo primero a ser resuelto es si la ruptura de la relación laboral fue por iniciativa del empleador, sin justa causa, en cuyo caso sería procedente reconocer las prestaciones reguladas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, al estarse en presencia de una relación laboral a plazo indefinido. Al respecto es un hecho no controvertido que el vínculo que unió a las partes inició el primero de mayo del año 2001 y se extendió hasta el 20 de enero de 2019; el actor aduce que la relación laboral terminó por cuanto me despidieron sin explicación de los motivos (hecho sétimo de la demanda visible a imagen 1029 del expediente electrónico del juzgado desplegado en formato PDF. de forma descendente), es decir, invoca que fue despedido sin justificación alguna. El demandado contestó aduciendo que al tratarse de una “relación profesional” (aspecto que quedó descartado en el considerando anterior), “tal relación no amerita explicación alguna para ser terminada”. Es decir, la parte accionada reconoce que no existió ninguna causa disciplinaria que justificara la ruptura y, en todo caso, no la invoca, de modo que la terminación del contrato de trabajo debe imputarse como injustificada, siendo procedente entonces, al amparo de lo dispuesto por los numerales 28, 29 y 30 del Código de Trabajo, concederle al trabajador el importe del equivalente a un mes de salario por concepto de preaviso de despido y ciento setenta y seis días de salario, a título de auxilio de cesantía, a razón de 22 días por año, considerando una antigüedad de 7 años 8 meses y 19 días. Para el cálculo de tales extremos deberá emplearse el salario promedio de los últimos seis meses de la relación laboral (artículo 30.b ídem.). En virtud de lo anterior, es menester definir el salario percibido por el trabajador durante la relación laboral. Al respecto tenemos que en la demanda afirmó que su salario promedio era de tres mil cuatrocientos setenta y un dólares con setenta y tres céntimos ($3,4 71.73) mensuales (hecho quinto), al contestar ese hecho la accionada se limitó a decir que el pago “constituye el pago por los servicios prestados a nuestra compañía por DECISIONES ESTRATEGICAS S.A. como promedio en los meses de enero de 2008 a octubre de 2008”, sin embargo al establecerse que la naturaleza del vínculo es laboral, ese pago debe tenerse como efectuado por concepto de salario, y al no haber prueba que señale que el actor devengó un monto distinto durante el resto de la relación laboral, ni haberse si quiera alegado por la accionada, esa es la suma que deberá tener como salario promedio del actor durante toda la relación laboral. De manera que, por preaviso de despido le correspondería la suma de tres mil cuatrocientos setenta y un dólares con setenta y tres centavos de dólar ($3.471,73), y por auxilio de cesantía la suma de veinte mil trescientos sesenta y siete dólares con cuarenta y ocho centavos de dólar ($20.367,48) (obtenido dividir el salario promedio entre 30 y multiplicar el resultado por 176 días de salario a título de auxilio de cesantía. \n\nVII.- Reclama el actor el pago de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral. Al respecto debemos señalar que fue un hecho admitido por parte de la accionada que, durante la vigencia del contrato, nunca pagó extremo laboral alguno, ni le concedió al trabajador los períodos de vacaciones que legalmente le correspondían. El numeral 153 del Código de Trabajo dispone que: \"Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono. / En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.\" En el sub litem constituye un hecho no controvertido que la relación laboral inició el primero de mayo del año 2001 y se extendió hasta el 20 de enero de 2019, por lo que se extendió por siete años, ocho meses y veinte días. Así las cosas, el actor tiene derecho a dos semanas de vacaciones por el año completo más un día por mes laborado adicionalmente, lo que suma un total de ciento seis días de vacaciones. Siendo que el cálculo de las vacaciones se debe efectuar con el salario promedio de las cincuenta semanas anteriores a que surja el derecho, y en el presente caso, este surge a partir de que se dan los presupuestos para su compensación, el salario a emplear corresponde al de las últimas cincuenta semanas de la relación laboral que fue de tres mil cuatrocientos setenta y un dólares con setenta y tres céntimos ($3.471,73) mensuales, lo que equivale a una suma diaria de ciento quince dólares con setenta y dos centavos de dólar ($115,72 ), por lo que por concepto de vacaciones le corresponde percibir la suma total de doce mil doscientos sesenta y seis dólares con setenta y siete centavo de dólar ($12.266,77) . Por aguinaldo, tomando en cuenta el promedio salarial devengado durante la relación, le corresponde un doceavo de su salario anual por cada año laborado y la proporción correspondiente al mes y veinte días adicionales laborados en el periodo 2009, por lo que por el año 2001 le corresponden 7 doceavos de aguinaldo que equivalen a dos mil veinticinco dólares con diecisiete centavo de dólar ($2.025,17), además le correspondería la suma de tres mil cuatrocientos setenta y un dólares con setenta y tres céntimos ($3.471,73) por año, para los años 2002 a 2008, que equivalen a la suma de veinticuatro mil trescientos dos dólares con once centavos de dólar ($24.302,11), más el proporcional a un mes y veinte días del periodo 2009, que equivale a cuatrocientos ochenta y dos dólares con dieciocho centavos de dólar, ($482,18), lo que en total equivale a la suma de veintiséis mil ochocientos nueve dólares con cuarenta y seis centavos de dólar ($26.809,46) , suma que en definitiva deberá pagar la accionada por ese concepto.\n\nVIII.- Con base en lo expresado en los considerandos anteriores, se debe revocar el fallo venido en alzada en lo que ha sido objeto de agravio, denegando al efecto la excepción de falta de derecho opuestas por la accionada; en consecuencia, se deberá condenar a la accionada a pagar, por concepto de preaviso de despido la suma de un tres mil cuatrocientos setenta y un dólares con setenta y tres centavos de dólar ($3.471,73) ; por auxilio de cesantía la suma de veinte mil trescientos sesenta y siete dólares con cuarenta y ocho centavos de dólar ($20.367,48) ; por vacaciones no disfrutadas la suma de doce mil doscientos sesenta y seis dólares con setenta y siete centavo de dólar ($12.266,77) ; y por aguinaldo la suma de veintiséis mil ochocientos nueve dólares con cuarenta y seis centavos de dólar ($26.809,46). Tal y como lo solicita la actora en su demanda corresponde imponer a cargo de la accionada el pago de intereses, al mismo tipo que los fijados por el Banco Nacional para los depósitos en dólares a seis meses plazo, correspondiendo reconocer el rige de los réditos, respecto de los extremos de preaviso, cesantía y vacaciones, a partir de la terminación de la relación laboral, sea desde el 20 de enero de 2009 y hasta su efectivo pago, y en cuanto a las partidas de aguinaldo, desde el 20 de diciembre de cada año respecto los periodos comprendidos entre los años 2001 y 2008 y a partir de la terminación de la relación laboral respecto del periodo 2009, todos hasta el efectivo pago. Por la forma en como ha sido resuelto este asunto, ambas costas deberán imponerse a cargo de la accionada, debiendo fijarse las personales en el veinte por ciento del importe de la condenatoria, tomando en consideración para ello la cuantía del presente asunto, la significación económica de las sumas reconocidas en sentencia (se reconoce un importe alto en beneficio del trabajador), la complejidad del asunto (se recibió prueba testimonial y confesional en audiencia, el actor debió interponer recurso de apelación) y la posición económica de las partes. \n\nPOR TANTO: \n\nNo se notan defectos u omisiones que puedan haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del recurso, se revoca el fallo venido en alzada, denegándose al efecto la excepción de falta de derecho opuesta por la accionada. Se condena a la demandada [Nombre2] SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica número CED1, representada por su Apoderado, el señor [Nombre3] , portador de la cédula de identidad número CED2 a pagar a favor de [[Nombre1] ] , [...] por concepto de preaviso de despido la suma de un tres mil cuatrocientos setenta y un dólares con setenta y tres centavos de dólar ($3.471,73); por auxilio de cesantía la suma de veinte mil trescientos sesenta y siete dólares con cuarenta y ocho centavos de dólar ($20.367,48); por vacaciones no disfrutadas la suma de doce mil doscientos sesenta y seis dólares con setenta y siete centavo de dólar ($12.266,77) ; y por aguinaldo la suma de veintiséis mil ochocientos nueve dólares con cuarenta y seis centavos de dólar ($26.809,46) . Se condena a la accionada al pago de intereses legales, al mismo tipo que los fijados por el Banco Nacional para los depósitos en dólares a seis meses plazo, correspondiendo reconocer el rige de los réditos, respecto de los extremos de preaviso, cesantía y vacaciones, a partir de la terminación de la relación laboral, sea desde el 20 de enero de 2009 y hasta su efectivo pago, y en cuanto a las partidas de aguinaldo, desde el 20 de diciembre de cada año respecto los periodos comprendidos entre los años 2001 y 2008 y a partir de la terminación de la relación laboral respecto del periodo 2009, todos hasta el efectivo pago. Ambas costas son a cargo de la accionada, fijándose las personales en el veinte por ciento del importe de la condenatoria. Firme esta sentencia remítase copia a la Dirección de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su cargo.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n*LRQYAY43R4EQ61*\nLRQYAY43R4EQ61\nELENA [Nombre16] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*N6VU9DVY13C61*\nN6VU9DVY13C61\nFABIAN [Nombre17] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*1LKSK8WYBS061*\n1LKSK8WYBS061\nRONALD [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A",
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