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  "body_es_text": "Medida cautelar N° 17-1929-1027-CA // REC. 861-TA-17\n\r\r\n\n[Nombre 001] y otros c/ INCOPESCA\n\r\r\n\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n N°277-20 18- I\n\r\r\n\n SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES CONTENCIOSO \r\r\nADMINISTRATIVO, ANEXO A, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las \r\r\ndieciséis horas del treinta de julio del dos mil dieciocho.- \n\r\r\n\n Recurso de apelación promovido por la parte actora dentro de medida cautelar \r\r\ntramitada ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el expediente \r\r\nN°17-001929-1027-CA interpuesto por [Nombre 001]\r\r\n y otros contra el Instituto de Pesca y \r\r\nAcuicultura (INCOPESCA).\n\r\r\n\n RESULTANDO \r\r\n \n\r\r\n\n \r\r\n1.- Los demandantes solicitan, que como medida cautelar y de conformidad con lo \r\r\ndispuesto en los numerales 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se \r\r\ndisponga lo siguiente:\n\r\r\n\n \r\r\n a) la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Departamento \r\r\nde Protección y Registro del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA, N° \r\r\nPRI-180-05-2016 del 02 de mayo de 2016;\n\r\r\n\n b) \r\r\nque como medida de efectos anticipativos o innovativos, se le otorgue a las \r\r\nsiguientes personas, físicas y jurídicas, una activación, renovación o prórroga provisional de las \r\r\nlicencias de pesca respectivas, de manera que puedan desarrollar puntualmente sus actividades \r\r\ncomerciales de tipo pesquero, hasta tanto se resuelva este asunto por el fondo. Así: \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNOMBRE \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n EMBARCACIÓN \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n LICENCIA\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n [Nombre 001]\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \"[Nombre 002]\r\r\n \"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n [Valor 001]\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n [Nombre 003]\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\"[Nombre 004]\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n[Valor 002]\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n [Nombre 005]\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\"[Nombre 006]\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n[Valor 003]\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n [Nombre 007] \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \"[Nombre 008]\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n [Valor 004]\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n Empresa Naviera Ximaval del \r\r\n Pacífico S.A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\"Don Gringo\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nH-0552-10-PTS-2160-12\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n Empresa Naviera Ximaval del \r\r\n Pacífico S.A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\"El Rey\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nH-0289-78-P-0683-09\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n Empresa Naviera Ximaval del \r\r\n Pacífico S.A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\"Freyman Manuel\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nH-170-10-PTS-1931-12\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n Vida y Arte Tres Mil S.A. \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \"José Tomás\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n H-0199-05-PTS-1709-11\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n Inversiones Hernández Parra \r\r\n S.A. \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\"Doña Sandra\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nH-0065-06-PTS-1294-11\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n Pingüino de Puntarenas S.A. \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\"Vasco de Gama\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nH-0355-07-P-5431-08\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n Pingüino de Puntarenas S.A. \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\"Capitán Bonilla\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nH-0479-08-P-0237-09\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n Compañía Pesquera \r\r\n Moncharelo S.A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\"Punta Guiones\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nH-0086-95-PTS-1647-11\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n Guvalex S.A. \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \"Edjorka III\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n P-0384-81-PTS-1817-11\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n Pesquera Ticoco S.A. \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \"Searcher\"\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n H-0056-97-PTS-2316-12\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n c) \r\r\nQue se haga cesar la inactividad material de INCOPESCA, obligándose a esta \r\r\ninstitución a cumplir con los mandatos de la Sala Constitucional y a realizar los estudios de tipo \r\r\ntécnico- ambiental que resulten necesarios para volver a asegurar la viabilidad científica de la \r\r\npesca del camarón con red de arrastre, y así restaurar y rehabilitar dicha modalidad extractiva, \r\r\nsolicitando esta representación que se le imponga a INCOPESCA un plazo máximo de tres \r\r\nmeses para realizar dichos estudios. En contrapartida la flota camaronera semi industrial de \r\r\narrastre, de las que las embarcaciones \"[Nombre 002]\", \"[Nombre 004]\", \"[Nombre 006]\", \r\r\n\"[Nombre 008]\", \"Don Gringo\", \"El Rey\", \"Freyman Manuel\", \"José Tomás\", \"Doña Sandra\", \r\r\n\"Vasco de \r\r\nGama\", \r\r\n\"Capitán Bonilla\", \"Punta Guiones\", \"Edjorka III\" y \"Searcher\", forman parte,se deberá atener y \r\r\najustar al cumplimiento de todas las medidas de regulación que surjan del \"Proceso de \r\r\nGeneración de una política pública para el aprovechamiento sostenible del recurso de camarón\" \r\r\no, eventualmente a las regulaciones determinadas por una entidad científicaimparcial que señale \r\r\nmedidas de manejo, como la FAO. \n\r\r\n\n d) \r\r\nQue se ordene a la accionada a sufragar las costas que deriven del presente \r\r\nproceso de medida cautelar, en caso de oposición de su parte. \n\r\r\n\n 2.-\r\r\n Que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura contestó en forma negativa la medida \r\r\ncautelar interpuesta y solicitó su rechazo. \n\r\r\n\n 3.- \r\r\nQue por resolución N°1443-2017, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del \r\r\nveintiséis de junio de dos mil diecisiete, el juez tramitador del Tribunal Contencioso \r\r\nAdministrativo rechazó la medida cautelar \n\r\r\n\n 4.-\r\r\n Que la parte actora formuló recurso de apelación y el Tribunal de Apelaciones Sección \r\r\nPrimera mediante Voto N°363-2017-I de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del \r\r\nveinticinco de agosto de dos mil diecisiete anuló el fallo impugnado, y ordenó se dictara una \r\r\nnueva resolución conforme a derecho. \n\r\r\n\n 5.-\r\r\n Que ante el Tribunal de Instancia el representante de INCOPESCA formulo allanamiento \r\r\nen cuanto a las pretensiones de la medida cautelar, según consta en memorial de fecha 25 de \r\r\nagosto de 201. \n\r\r\n\n 6.-\r\r\n Que por resolución N°1939-2017 de las doce horas con veinticinco minutos del treinta de \r\r\nagosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Contencioso Administrativo rechazó el allanamiento \r\r\nformulado por INCOPESCA y la medida cautelar. \n\r\r\n\n 7.-\r\r\n El apoderado especial judicial de los actores interpuso recurso de apelación y este Tribunal \r\r\nde Apelaciones mediante resolución de las trece horas cincuenta y dos minutos del veinte de \r\r\nnoviembre de dos mil dieciséis, señaló para audiencia el día nueve de enero de dos mil \r\r\ndieciocho a las ocho horas treinta minutos ( folio 78 del legajo de apelación escrito).\n\r\r\n\n 8.- \r\r\nQue a solicitud de los apoderados especiales judiciales de los actores y del representante \r\r\nde Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, se suspendió la audiencia programada para \r\r\nconocer el recurso de apelación hasta por el plazo de dos meses, ello en virtud de que el \r\r\nacuerdo AJDIP/474-2017, había sido suspendido cautelarmente por la Sala Constitucional( \r\r\nfolios 82 a 84 del legajo de apelación escrito). \n\r\r\n\n 9.-\r\r\n Que en memorial presentado en fecha cinco de junio de este año, el apoderado especial \r\r\njudicial de la parte actora, solicita que, en virtud de no ser posible acuerdo entre las partes; se \r\r\nseñale fecha y hora para la audiencia oral (Imagen 29 del legajo de apelación digital).\n\r\r\n\n 10.-\r\r\n Que por resolución de las catorce horas trece minutos del siete de junio de dos mil \r\r\ndieciocho, este Tribunal señaló para la celebración de la audiencia oral, las ocho horas treinta \r\r\nminutos del trece de julio siguiente ( Imagen 28 del legajo digital).\n\r\r\n\n 11.- \r\r\nQue mediante memoriales presentados el doce de julio de dos mil dieciocho, los señores \r\r\nMelvin Núñez Piña, Franggi Nicolás Solano, Maylor Calderón Pasos y Randal Alexis Chavarría \r\r\nMatarrita formularon coadyuvancia activa, solicitando se declare con lugar el recurso de \r\r\napelación y se conceda la tutela cautelar (imágenes 10 a 25 del legajo de apelación digital).\n\r\r\n\n 12.-\r\r\n La presente resolución se dicta previa deliberación y por unanimidad. \n\r\r\n\n Redacta la Jueza Vargas Vargas. \n\r\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\r\n\n I.-SOBRE LA COADYUVANCIA ACTIVA: Tal y como lo solicitan los señores \r\r\nMelvin Núñez Piña, Franggi Nicolas Solano, Maylor Calderón Pasos y Randal Alexis Chavarría \r\r\nMatarrita, en memoriales presentados el día doce de julio del año en curso, (imágenes10-25 del \r\r\nlegajo de apelación digital), se les tiene como coadyuvantes activos dentro del presente recurso \r\r\nde apelación.\n\r\r\n\n II.- SOBRE LA NULIDAD : Formulada en escrito de apelación: \r\r\n el apoderado \r\r\nde los actores solicitó se declarara la nulidad de la resolución impugnada, se procediera a su \r\r\nreenvío o se revocara procediendo a acoger la medida cautelar peticionada. Alega como \r\r\nmotivo de nulidad, la preterición de prueba, en razón de que el juzgador en su pronunciamiento \r\r\nno tomó en consideración el acervo probatorio ofrecido por la parte actora admitiéndolo o \r\r\nrechazándolo expresamente ( artículo 155 del CPC en relación con el 57 del CPCA) \r\r\nviolentando con ello su obligación de fundamentar la resolución. Formulada durante la \r\r\naudiencia oral : el apoderado de los actores señaló que la resolución del juez debe ser \r\r\nanulada, en razón de que únicamente se pronuncia sobre dos de los presupuestos de la medida \r\r\ncautelar el daño grave o periculum in mora y la ponderación de intereses, sin embargo, era \r\r\nnecesario que justificara la apariencia de buen derecho, existiendo entonces una omisión de \r\r\npronunciamiento por lo solicita se anule y se reenvíe el expediente a fin de que el juzgador dicte \r\r\nuna resolución que contenga el análisis completo de todos los presupuestos. Indica que tal \r\r\ncircunstancia resulta de simple constatación, de la revisión de la resolución impugnada. En tanto \r\r\nsolicita se adopte por parte de este Tribunal una medida provisionalísima otorgándole la \r\r\nposibilidad a los actores de seguir sosteniéndose con base en la actividad de pesca. \n\r\r\n\n De conformidad con los motivos de nulidad esgrimidos por el apoderado especial de \r\r\nlos actores en relación con lo establecido en el numeral 197 del Código Procesal Civil, se tiene \r\r\nque, \"...La nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su \r\r\npronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del \r\r\nprocedimiento. Tampoco debe prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la \r\r\nactuación, sin perjuicio de los demás actos procesales\". Ahora bien, es importante indicar \r\r\nque la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve una medida cautelar, no es una \r\r\nsentencia, ni un auto con carácter de sentencia (artículo 153-155 del Código Procesal Civil), \r\r\nsino que se trata de un auto, tal y como lo establece expresamente el numeral 30 del Código \r\r\nProcesal Contencioso Administrativo, por lo que la estructura formal del 155 del CPC no \r\r\nresulta de obligado acatamiento. No obstante, sí es importante acotar, que el auto mediante el \r\r\ncual se resuelve una medida cautelar, debe cumplir con una adecuada fundamentación, tal y \r\r\ncomo lo exige el numeral 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y revisada la \r\r\nresolución venida en alzada se constata que fue debidamente motivada,aspecto sobre el que se \r\r\nvolverá más adelante, al analizar los presupuestos de la medida cautelar. En cuanto a la \r\r\npreterición de prueba alegada, debe rechazarse como motivo de nulidad ya que la \r\r\nfundamentación dada por el juez al resolver la medida cautelar hacía innecesario referirse o \r\r\npronunciarse sobre los elementos probatorios aportados. Respecto a la falta de \r\r\npronunciamiento del juez en cuanto al presupuesto de la apariencia de buen derecho, lo que en \r\r\ncriterio del recurrente vicia de nulidad la resolución, estima el Tribunal que no se está ante la \r\r\nausencia de justificación o falta de pronunciamiento respecto al presupuesto de la apariencia de \r\r\nbuen derecho, sino que el juzgador de instancia al analizar la figura del allanamiento, y verificar \r\r\nel cumplimiento de los requisitos que establece el numeral 114 del Código Procesal \r\r\nContencioso Administrativo, entre ellos, el que pudieran existir infracciones al ordenamiento \r\r\njurídico, le permite efectuar un estudio comparativo, del planteamiento de lo pretendido en la \r\r\nmedida cautelar, en relación al Voto de la Sala Constitucional 2013-10540 de las quince horas \r\r\ncincuenta minutos del siete de agosto de dos mil trece, y es este estudio con respecto a la \r\r\nexistencia o no de posibles infracciones al ordenamiento jurídico ( a fin de establecer la \r\r\nprocedencia o no del allanamiento solicitado por el representante de INCOPESCA), lo que \r\r\nposibilita que el juzgador realice un análisis más allá del presupuesto de la apariencia de buen \r\r\nderecho, el que se limita a establecer con base en las pretensiones de la medida cautelar si la \r\r\ndemanda resulta temeraria o carente de seriedad. Véase que así incluso lo señala el juez en la \r\r\nresolución impugnada, al estimar: \"Ahora bien, como se ha dicho, existe un tercer requisito \r\r\nde enorme trascendencia y es determinar si lo pretendido infringe el ordenamiento \r\r\njurídico. Y ese aspecto, es el que seguidamente se desarrolla, en este caso, sin la camisa \r\r\nde fuerza que en ocasiones constituye el análisis de la apariencia de buen derecho al \r\r\nobligar a enfocarse en la no temeridad y seriedad de la gestión\". De lo transcrito,\r\r\n queda \r\r\nclaro a este Tribunal que no se trata de una falta de pronunciamiento del juzgador de instancia \r\r\nsobre el presupuesto de la apariencia de buen derecho, sino que al realizar un estudio de la \r\r\nfigura del allanamiento y sus requisitos, le permite concluir que en virtud de la infracción al \r\r\nordenamiento jurídico que se produciría de aceptarse el allanamiento, prácticamente quedaría \r\r\nvedada la posibilidad de adopción de la medida cautelar solicitada o cualquier otra, pues se \r\r\nefectuaría a contrapelo de lo dispuesto por la Sala Constitucional, por lo que ni INCOPESCA \r\r\nni el Tribunal estarían autorizados a otorgar una medida cautelar en contra de lo dispuesto por \r\r\nel órgano constitucional. Es dable pensar entonces dentro de esa lógica y exégesis que hace el \r\r\njuzgador en virtud del análisis que debe efectuar para determinar la procedencia o no del \r\r\nallanamiento, que carecería de seriedad cualquier demanda cuya pretensión contraríe lo \r\r\ndispuesto por la Sala Constitucional en el mencionado Voto, que constituye una resolución \r\r\ncuyo acatamiento resulta obligatorio. Así las cosas y según las valoraciones efectuadas por el a \r\r\nquo, el análisis del presupuesto de la apariencia de buen derecho queda subsumido o incluído \r\r\ndentro de la revisión de procedibilidad de la figura del allanamiento. De ahí estima el Tribunal \r\r\nque no existe la falta de pronunciamiento acusada y por ende, no existe el vicio de nulidad \r\r\napuntado, que debe rechazarse. \n\r\r\n\n III.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: \r\r\nSobre la prueba \r\r\ntestimonial ofrecida con el recurso de apelación, a solicitud del proponente se tiene por \r\r\ndesistida. Se admite la prueba ofrecida para mejor resolver,durante la audiencia oral, \r\r\nconsistente en el Acuerdo AJDIP/474-2017 adoptado en la sesión N°046-2017 de fecha 10 \r\r\nde noviembre de 2017, de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, \r\r\npor estimarla el Tribunal de relevancia para lo que se va a resolver. \n\r\r\n\n IV.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal avala los hechos probados y no probados que \r\r\ncontiene la resolución impugnada y se permite adicionar el elenco de hechos probados con los \r\r\nsiguientes : 3.- Que en sesión 046-2017 de fecha 10 de noviembre de 2017, la Junta Directiva \r\r\nde INCOPESCA, mediante Acuerdo AJDIP/474-2017, aprobó el establecimiento de una \r\r\nnueva licencia de Pesca Comercial para el Aprovechamiento Sostenible del Recurso de \r\r\nCamarón (copia del Acuerdo aportado como prueba para mejor resolver durante la audiencia \r\r\noral). 4.- Que mediante Voto N°4573-2018 de 16 de marzo de 2018, la Sala Constitucional \r\r\ndispuso: \"POR TANTO :\n\r\r\n\nPor mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo AJDIP/474-2017 de las \r\r\nsesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 del Instituto Costarricense de Pesca y \r\r\nAcuicultura, toda vez que la regulación de la licencia de pesca de arrastre de camarón debe \r\r\nrealizarse mediante ley, como se indicó en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de \r\r\nagosto de 2013. Se advierte a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente \r\r\nEjecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la \r\r\nJunta Directiva de dicho ente, que deberán abstenerse de realizar nuevamente los hechos que \r\r\ndieron lugar a esta declaratoria, con la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo \r\r\n71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Además, se les ordena a \r\r\nGustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense \r\r\nde Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, lo \r\r\nsiguiente: A) tomar las medidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia \r\r\nsocio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la \r\r\npesca de arrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 \r\r\nhoras del 7 de agosto de 2013. B) Para tales efectos, deberán elaborar en el plazo de seis \r\r\nmeses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, un plan de asistencia \r\r\nsocio-económica sobre este particular, sin poder autorizar, en ausencia de ley, nuevas \r\r\nmodalidades de pesca de arrastre de camarón. C) Asimismo, deberán tomar las medidas \r\r\nnecesarias para que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura coordine, de manera \r\r\ninmediata, con todas las instancias del gobierno e instituciones descentralizadas competentes \r\r\nese plan de asistencia socio-económica. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y \r\r\nAcuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de \r\r\nbase a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso \r\r\nadministrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Meneses Castro, en su condición de \r\r\nPresidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los \r\r\nmiembros de la Junta Directiva de dicho ente, de forma personal. Comuníquese a la Defensoría \r\r\nde los Habitantes para que fiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas. El \r\r\nMagistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.\n\r\r\n V.-ALEGATOS DE LAS PARTES: \n\r\r\n\nArgumentos de la parte actora ( Recurso de apelación por escrito): \n\r\r\n\nEl apoderado de los actores señala como motivos de agravio, los siguientes: \r\r\n1.- \r\r\nviolación indirecta de la ley por preterición de prueba ofrecida, violación del artículo 57 \r\r\ndel Código Procesal Contencioso Administrativo. \n\r\r\n\n Indica el recurrente que el juzgador omite referirse y tomar en consideración ciertas \r\r\nprobanzas de gran valor que fueron ofrecidas y pese a ello no se consideraron, o bien que en su \r\r\ncaso se rechazaron, sin ninguna razón válida o eficaz. Aduce que resulta inadmisible que el juez \r\r\nde instancia rechace sus argumentaciones con el sólo sustento de la ponderación de intereses en \r\r\njuego y la preponderancia del interés público sobre el privado; sin hacer mención a los \r\r\nmúltiples elementos de prueba y a las sólidas argumentaciones, así como tampoco se valoraron \r\r\nlos elementos probatorios aportados por la demandada y que dan fe de los importantes \r\r\nmedidas para mitigar el eventual impacto ambiental. Por otra parte en cuanto al numeral 57 del \r\r\nCódigo Procesal Contencioso Administrativo, señala que esa norma se complementa con el \r\r\nnumeral 155 del Código Procesal Civil, y que expone en lo medular el pronunciamiento que \r\r\ndeben contener las sentencias, y que en este caso, el juzgador no se refirió a los testigos \r\r\npresentados por la parte actora ni admitiéndolos ni rechazándolos en forma expresa; lo que \r\r\naunado a la falta de pronunciamiento sobre toda la prueba presentada, tanto por los actores \r\r\ncomo por la demandada, determinan en criterio de quien apela la nulidad absoluta de la \r\r\nsentencia de primera instancia. \n\r\r\n\n 2.- Como segundo motivo del recurso alega la violación directa a la ley \r\r\nsustantiva. Indebida interpretación del artículo 114 del Código Procesal Contencioso \r\r\nAdministrativo en relación con los requerimientos y presupuestos de la medida \r\r\ncautelar consignados en los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso \r\r\nAdministrativo y 113 del la Ley General de la Administración Publica. Indebida \r\r\naplicación del instituto del allanamiento. \n\r\r\n\nIndica que si bien el numeral 114 del CPCA establece una serie de requisitos objetivos, \r\r\nel juez en la resolución recurrida, es el que trata de imponer su propia interpretación de la \r\r\nsentencia de la Sala Constitucional afirmando lo que él piensa que afirmó este alto Tribunal, sea \r\r\nque no se pueden otorgar permisos, autorizaciones o licencias nuevas, renovar las vencidas o \r\r\nreactivar las inactivas, para la pesca de camarón con redes de arrastre y que, en todo caso esta \r\r\nmodalidad pesquera puede instaurarse, pero mediando una reforma legal. Señala el apelante \r\r\nque tal interpretación es errónea; en primer término aduce que el juez llega a una conclusión \r\r\nequivocada, al indicar que el trámite procesal de allanamiento formulado por INCOPESCA \r\r\ncontradice el ordenamiento jurídico-administrativo. Manifiesta que es incorrecta la apreciación \r\r\nde las finalidades de la medidas cautelares provisionales, porque para otorgar las medidas \r\r\ncautelares no se exige ya una \"apariencia de buen derecho\", sino tan solo un examen de no \r\r\ntemeridad de la demanda, además dice que no se consideró que la Sala Constitucional nunca \r\r\nprohibió tutelar la situación de los amparados mediante el instituto cautelar. Indica que el juez \r\r\ningresa al fondo del asunto y afirma que la decisión de INCOPESCA de allanarse contradice el \r\r\nmandato de la Sala Constitucional tendiente a la no-renovación de las licencias vencidas o \r\r\nproceder éste del juzgador, que en criterio del apelante muestra las siguientes dificultades: \r\r\n-equivale a afirmar que la pretensión cautelar no ostenta apariencia de buen derecho; además \r\r\nafirma que lo que la Sala Constitucional prohibió fue otorgar por acto administrativo formal \r\r\nnuevas licencias de pesca similares a las que se estaban venciendo sin embargo, nunca prohibió \r\r\nel tutelar por vía cautelar la situación de sus representados, emitiendo provisionalmente medidas \r\r\nde conservación del status quo, que tengan un efecto claramente delimitado en el tiempo, hasta \r\r\ntanto finalice el proceso de conocimiento. Por ultimo señala que el juez incurre en error al \r\r\nestimar que la reforma legal a la Ley de Pesca y Acuicultura constituye una condición sine qua \r\r\nnon para el acogimiento de la medida cautelar, lo que en su criterio no es así. Manifiesta que, la \r\r\nreforma legal no se ha producido porque INCOPESCA no ha presentado ante la Asamblea \r\r\nLegislativa los estudios técnicos para la respectiva reforma, razón por la cual solicita revocar la \r\r\nresolución recurrida y se acoja la medida cautelar solicitada. Como primera pretensión \r\r\nsubsidiaria se peticiona la emisón de cualquier protección cautelar a tenor del principio iura \r\r\nnovit curia, que permita a los actores continuar con sus labores de pesca camaronera, mientras \r\r\nse resuelve en definitiva el proceso de conocimiento, imponiéndose la contracautela que se \r\r\nestime necesaria. Como segunda pretensión subsidiaria que se anule la resolución impugnada y \r\r\nque se ordene el reenvío para la emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la \r\r\nmedida cautelar. \n\r\r\n\n Durante la audiencia oral: Los motivos de nulidad alegados en su escrito de apelación \r\r\nfueron reiterados durante la audiencia oral. De no acogerse la nulidad peticionada, fundamenta \r\r\nsu recurso de apelación, señalando que existe un problema de fundamentación de acuerdo con \r\r\nel numeral 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues en su criterio no se \r\r\ncumple con el formato óntico-lógico, y teleológico, señala que el señor juez considera que lo \r\r\nque se pretende con esta medida cautelar es que se sustituya a la Administración activa o que \r\r\nésta desoiga el Voto de la Sala Constitucional. Y que esto no es lo que se pide a través de la \r\r\ntutela cautelar, ya que en su criterio el juez contencioso actúa ex-oficio y puede adoptar \r\r\nmedidas cautelares incluso diferentes a las solicitadas siempre y cuando se ajusten o concilien \r\r\nel interés particular y el público. En este sentido, enfatiza que en esta cautelar el objeto procesal \r\r\nes el reclamar contra la inactividad administrativa de INCOPESCA, que no ha realizado los \r\r\nestudios técnicos-científicos que permitan obtener una nueva Ley de Pesca del Camarón. \r\r\nSeñala que cuando el Poder Ejecutivo o la Administración Pública es el que tiene esta \r\r\ninactividad, a la luz del numeral 49 constitucional, es objeto de control por la Jurisdicción \r\r\nContencioso Administrativa. Reitera que el Voto de la Sala Constitucional no prohibió la pesca \r\r\nde camarón, sino que la limitó en la forma que se hacía, señalando incluso que se podían \r\r\nimplementar las licencias de pesca A y B, siempre y cuando se hicieran los estudios técnicos \r\r\ncorrespondientes. Estos estudios -dice- a la fecha no se han efectuado y deben ser realizados \r\r\npor INCOPESCA, en consecuencia, no puede haber reforma legal y esto es lo que en criterio \r\r\ndel apoderado de los actores ha destrozado las zonas costeras nacionales. No obstante, indica \r\r\nque en la resolución impugnada el juez reconoce que esos estudios son necesarios para la \r\r\nreforma legal y que no se han hecho, persistiendo la omisión. Señala que INCOPESCA ha \r\r\ntenido una inactividad comprobada y que ha tratado de subsanarla pero que fracasó. En este \r\r\nsentido menciona el acuerdo tomado por la Junta Directiva de INCOPESCA AJDIP/474-2017 \r\r\nde 10 de noviembre de 2017, que luego fue anulado por la Sala Constitucional. Indica que \r\r\ndesde el año 2015, 2016 y 2017 INCOPESCA se ha hecho asesorar por una serie de \r\r\nentidades nacionales e internacionales de mayor impacto en la actividad pesquera, como la \r\r\nFAO y que al día de hoy ya existe un Protocolo que prácticamente mitiga en un 95% los indices \r\r\nde fauna acompañante, con el cual INCOPESCA pretendía dar licencias, y que, en razón de \r\r\nello, fue que se solicitaron los dos meses de suspensión, dado que era un esfuerzo según dice a \r\r\nnivel de la comunidad nacional. Sin embargo, acota, la Sala Constitucional dicta el Voto \r\r\n4573-2018, en donde declara con lugar el recurso anulando el acuerdo mencionado, al reiterar \r\r\nese órgano constitucional que la regulación de la pesca de arrastre de camarón debe hacerse \r\r\npor ley. Señala que aquí la Sala comprende que se está ante un problema y le dice a \r\r\nINCOPESCA que tome las medidas necesarias según consta en la parte dispositiva de ese \r\r\nvoto. Por su parte, el Poder Ejecutivo-indica- convoca a sesiones extraordinarias en donde se \r\r\npresenta un proyecto de ley y la Sala Constitucional lo declara inconstitucional, por un tema \r\r\nformal dado que según manifiesta- el documento fue aportado en el año 2014 a la Comisión \r\r\nEspecial y se trataba de un documento elaborado en le año 2007-2008, antes incluso de la \r\r\nexistencia del Voto del año 2013 y por ello no corresponde a lo ordenado por la Sala \r\r\nConstitucional. Lo anterior -agrega- demuestra que INCOPESCA no ha hecho los estudios y \r\r\nno ha cumplido. A pesar de lo anterior. - sostiene- que INCOPESCA se ha allanado a la \r\r\nmedida cautelar y confía que dentro de poco puedan ser aportados esos estudios, por lo que, \r\r\nen su criterio si existe la apariencia de buen derecho, lo que además -dice se desprende de la \r\r\nsentencia de la Sala Constitucional. De igual forma, -estima - que la solicitud cautelar es \r\r\ninstrumental a la pretensión, es provisional y es urgente, lo que indica se desprende de cara al \r\r\ngrave daño, además de que no es temeraria ni palmariamente carente de seriedad. En cuanto al \r\r\ndaño grave señala que es importante citar que el Estado emitió un Decreto Ejecutivo, una \r\r\nDirectriz en abril de este año, mediante el cual se ordena tomar previsiones y contempla un plan \r\r\nde atención en tres fases, posee un contenido normal de mitigación pero no es de acción \r\r\ninmediata. En cuanto a la ponderación de intereses, señala dos temas: el Voto 10540-2017 vs \r\r\njurisdicción contencioso administrativa y medio ambiente vs intereses socioeconómicos de los \r\r\npueblos. Agrega que existen medidas para erradicar el daño ambiental impuestas por \r\r\nINCOPESCA, además de nuevas artes en pesquería para evitar fauna acompañante y que no \r\r\nhay pesca de orilla ni afectación a los arrecifes, etc, que existe un mapa de zonificación, \r\r\nrespetando los estándares de pesca responsable, y que hay rastreo satelital 24/7 de la flota \r\r\nsemindustrial camaronera. Estima que el ambientalista piensa en la pesca con una red \r\r\narrastrando por el lecho marino, lo cual -dice - ya no existe pues hoy en día la pesca es \r\r\nhidrodinámica, se utilizan roles. Manifiesta que todas estas técnicas de pesca se encuentran \r\r\nplasmadas en el documento Acuerdo AJDIP/474-2017, en el que se recopila toda una serie de \r\r\ninformación y técnicas sobre la pesquería responsable. El problema, -señala- el apoderado de \r\r\nlos recurrentes es que no se da por ley sino por acto administrativo. Con ello, -alega- se logra \r\r\nuna mitigación de un 95% y por ende una pesquería amigable con el ambiente. En apoyo de su \r\r\ntesis cita algunos convenios entre ellos la Declaración de Johanesburgo sobre Desarrollo \r\r\nSostenible del 4 de setiembre de 2002, en donde se establecen los tres pilares del desarrollo \r\r\nsostenible: - desarrollo económico, desarrollo social y protección ambiental , con lo cual- \r\r\nasevera- lo que se pretende es obtener un equilibrio entre el desarrollo social-económico y el \r\r\nmedio ambiente. Cita también la resolución 70/1 contenida en la Agenda 2030 para el \r\r\nDesarrollo Sostenible, firmada el 25 de setiembre de 2015, la que definía que el Desarrollo de \r\r\nlos Derechos Humanos depende de tres dimensiones: la económica, la social y la ambiental. Por \r\r\nultimo menciona el Voto 1469-F-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, \r\r\ndonde la Sala entra a discernir si los votos de la Sala Constitucional se pueden dimensionar o \r\r\nno; si funcionan como camisas de fuerza. A modo de corolario, señala que no se está en \r\r\ndesacuerdo con el Voto de la Sala Constitucional, que al no producir sus fallos cosa juzgada se \r\r\npuede solicitar la tutela cautelar. Aduce, que no se pide el otorgamiento de permisos, lo que se \r\r\npretende es que, existiendo una demanda que se va a presentar en aproximadamente quince \r\r\ndías, se adopte una medida cautelar innovativa, para que en aplicación de los artículos 9, 11, \r\r\n33, 41 y 49 de la Constitución Política se dimensione una medida cautelar que va a decir que \r\r\nhay una inactividad y que se permita a estas personas seguir haciendo la pesquería hasta que se \r\r\ndefina si hay o no inactividad, bajo un título precario y para lograr el respeto a este tridente de \r\r\ndesarrollo sostenible, que se permita esa pesca a esta personas siempre y cuando haya una \r\r\ndeterminación de parte de INCOPESCA en cuanto a que las embarcaciones deben cumplir \r\r\ncon las previsiones del Acuerdo AJDIP/474-2017. \n\r\r\n\n ALEGATOS DE INCOPESCA: El representante de INCOPESCA menciona el artículo \r\r\n50 de la Constitución Política en referencia a la ponderación de intereses entratándose de \r\r\nmateria ambiental. Señala que no debe pasar desapercibido el primer párrafo del artículo 50 \r\r\nconstitucional, aduce que la separación que se hace lleva a que no se tenga la correcta \r\r\ndimensión. Dice que se debe tener en consideración que el principal interés del Estado es \r\r\nprocurar el mayor bienestar de los habitantes del país. Y que, en la ponderación de intereses no \r\r\nse puede analizar solamente un aspecto ambiental en perjuicio del derecho social. Manifiesta \r\r\nque INCOPESCA ha sostenido el allanamiento porque se respeta el Voto de la Sala \r\r\nConstitucional, que no es una prohibición de la pesca de arrastre, sino que se trata de \r\r\nimplementar correcciones. INCOPESCA está creada para fomentar la actividad pesquera \r\r\ndesde el punto de vista social y sostenible. Aduce que la institución fomenta la actividad \r\r\npesquera para dar mayor bienestar a la población. Argumenta, la actividad pesquera no se \r\r\nprohíbe, se regula. Indica que la Sala Constitucional deja plasmada su preocupación con la \r\r\nsituación que se ha venido dando para lograr un acceso democrático sostenible. Por eso \r\r\nINCOPESCA se allana, dado el impacto social creado. Manifiesta que en el acuerdo \r\r\naportado como prueba, INCOPESCA toma una serie de medidas reconocidas a nivel \r\r\ninternacional para poder realizar la actividad. Indica que el apoderado de los actores cita una \r\r\nserie de disposiciones técnicas que son evaluadas por organismos internacionales a través de \r\r\nlas cuales se establecen formas sostenibles de pesca, entre ellas se establece un control satelital, \r\r\netc. Estima que se debe concientizar y valorar en la ponderación de intereses no sólo el \r\r\naspecto ambiental. Aduce que existen diferentes técnicas de pesca denominada sostenible y que \r\r\nse trata de avances significativos. Si bien reconoce que INCOPESCA ha estado inactivo, hace \r\r\nreferencia a la emisión del documento 474-2017, que es una iniciativa de la institución y se trata \r\r\nde una recopilación de todo lo efectuado hasta el momento en procura de una alternativa para \r\r\npesca sostenible. Si bien reconoce que es necesaria una Ley de la República, rescata, que por \r\r\nel momento se han realizado normas técnicas que también pueden ser efectivas y por ello es \r\r\nque se allanaron a la medida cautelar, para que estas personas se puedan seguir dedicando a \r\r\nesta actividad. por ello en cuanto a la ponderación de intereses, propugna por preponderar el \r\r\ninterés de un desarrollo sostenible de pesca de camarón y, en este sentido menciona el \r\r\nconsiderando XXI del citado acuerdo 474-2017. \n\r\r\n\n VI.- OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR: \r\r\nla presente medida \r\r\ncautelar tiene por objeto : 1.- que se permita a los actores continuar con su actividad pesquera \r\r\nen forma provisional a título precario, mientras se define en forma definitiva el proceso de \r\r\nconocimiento. 2.- Que se haga cesar la inactividad material de INCOPESCA obligándose a \r\r\nesta institución a cumplir con los mandatos de la Sala Constitucional y a realizar los estudios de \r\r\ntipo técnico-ambiental que resulten necesarios para volver a asegurar la viabilidad científica de \r\r\nla pesca del camarón con red de arrastre, solicitando que se imponga a INCOPESCA un plazo \r\r\nmáximo de tres meses para realizar dichos estudios. \n\r\r\n\n VII.- SOBRE EL ALLANAMIENTO: \n\r\r\n\nAnalizados que fueron los motivos de nulidad alegados por la parte recurrente (Considerando \r\r\nII) como primer agravio, continúa este Tribunal con el análisis del segundo agravio, referido a la \r\r\nfigura del allanamiento y su aplicación al caso concreto. La inconformidad del recurrente se \r\r\ncentra fundamentalmente en cuanto a la revisión de los presupuestos o requisitos para su \r\r\nprocedencia, según el numeral 114.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues en \r\r\nsu criterio, la conclusión a la que llega el juzgador se debe a una indebida interpretación de su \r\r\nparte al ingresar al fondo del asunto, señalando que el allanamiento pretendido contradice el \r\r\nmandato de la Sala Constitucional en el Voto 2013-10540 del 7 de agosto de 2013. Según lo \r\r\nmanifestado por el recurrente lo que la Sala Constitucional prohibió fue otorgar por acto \r\r\nadministrativo formal nuevas licencias de pesca similares, a las que se estaban venciendo, sin \r\r\nembargo, no prohibió la posibilidad de tutelar la situación de sus representados emitiendo \r\r\nmedidas provisionales de conservación del status quo, con efecto en el tiempo, hasta se finalice \r\r\nel proceso de conocimiento. Al respecto, debe señalarse que, tal y como lo indicó el juzgador \r\r\npara determinar si el allanamiento, resulta posible, el numeral 114 del CPCA exige el \r\r\ncumplimiento de varios requisitos. En el presente caso no hay controversia en cuanto al \r\r\ncumplimiento de dos de ellos: la voluntad expresa, manifestada por escrito de allanarse a las \r\r\npretensiones de la demanda y la existencia del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de \r\r\nINCOPESCA. No obstante, al revisar el tercer requisito, es decir, si ese allanamiento lesiona o \r\r\ninfringe el ordenamiento jurídico, el juzgador concluye que sí hay tal lesión, y ello, no en virtud \r\r\nde una interpretación antojadiza, sino por una confrontación que se encuentra en la obligación \r\r\nde realizar con el bloque de legalidad (tal como se lo exige la norma), véase que aquí es la parte \r\r\ndemandada, con su solicitud de allanamiento, la que permite que el juzgador revise como \r\r\ncontralor de legalidad que es, si lo pretendido lesiona o no el ordenamiento jurídico, \r\r\n(valoración que va más allá de la somera revisión de la no temeridad y seriedad de la demanda, \r\r\ncomo presupuesto de la medida cautelar). Del resultado de ese análisis, el juez concluye, que si \r\r\nse produce esa infracción, en tanto lo pretendido (que se otorgue a los actores como \r\r\nmedida cautelar anticipativa e innovativa una activación, renovación o prórroga \r\r\nprovisional de sus licencias de pesca) iría en contra del fallo de la Sala Constitucional (\r\r\nen \r\r\ncuanto dispuso la prohibición para otorgar permisos, autorizaciones o licencias nuevas \r\r\no renovar las vencidas o reactivar las inactivas para la pesca de camarón con redes de \r\r\narrastre). Es precisamente esa no conformidad con el ordenamiento jurídico lo que en su \r\r\ncriterio, no permite acoger el allanamiento. Y, esta Cámara coincide con las apreciaciones y \r\r\nconclusiones a las que llega el a quo, para determinar que de aprobarse tal solicitud se estaría \r\r\nen clara contraposición a lo dispuesto en el referido voto constitucional. Esta conclusión a la \r\r\nque llega el a-quo, no es, como sostiene la parte apelante, una interpretación impuesta de su \r\r\nparte; en primer lugar, porque no se trata de una interpretación, si se lee la parte dispositiva del \r\r\nVoto 10540-2013, no da margen para interpretación alguna, lo allí consignado es claro, preciso \r\r\ny concreto, en cuanto a la prohibición para otorgar permisos, autorizaciones o licencias nuevas \r\r\no renovar las vencidas o reactivar las inactivas para la pesca de camarón con redes de arrastre. \r\r\nAdemás, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sus \r\r\nprecedentes jurisprudenciales son de obligado acatamiento. Lo que evidencia la clara \r\r\ntrasgresión al ordenamiento jurídico que se provocaría en caso de aceptarse el allanamiento \r\r\npropuesto. A mayor abundamiento, tenemos que la prueba para mejor resolver aportada por la \r\r\nparte actora, el Acuerdo AJDIP/474-2017, tomado por la Junta Directiva de INCOPESCA \r\r\nen sesión N°46-2017 de fecha 10 de noviembre de 2017 y mediante el cual se pretendía \r\r\nestablecer una nueva licencia de pesca comercial para el aprovechamiento sostenible del \r\r\nrecurso camarón, en el Oceáno Pacífico y en el Mar Caribe, fue anulado, por la Sala \r\r\nConstitucional mediante voto N°4573-2018, de fecha 16 de marzo de 2018, que dispuso: \r\r\n\"POR TANTO: Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo \r\r\nAJDIP/474-2017 de las sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 del Instituto \r\r\nCostarricense de Pesca y Acuicultura, toda vez que la regulación de la licencia de pesca \r\r\nde arrastre de camarón debe realizarse mediante ley, como se indicó en la sentencia \r\r\n2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. Se advierte a Gustavo Meneses \r\r\nCastro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y \r\r\nAcuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, que deberán \r\r\nabstenerse de realizar nuevamente los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, con la \r\r\nadvertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional, en caso de no hacerlo. Además, se les ordena a Gustavo Meneses Castro, \r\r\nen su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y \r\r\nAcuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, lo siguiente: A) \r\r\ntomar las medidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia \r\r\nsocio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de \r\r\nla pesca de arrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de \r\r\nlas 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. B) Para tales efectos, deberán elaborar en el \r\r\nplazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, un plan \r\r\nde asistencia socio-económica sobre este particular, sin poder autorizar, en ausencia de \r\r\nley, nuevas modalidades de pesca de arrastre de camarón. C) Asimismo, deberán tomar \r\r\nlas medidas necesarias para que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura \r\r\ncoordine, de manera inmediata, con todas las instancias del gobierno e instituciones \r\r\ndescentralizadas competentes ese plan de asistencia socio-económica. Se condena al \r\r\nInstituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios \r\r\nocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán \r\r\nen ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a \r\r\nGustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto \r\r\nCostarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de \r\r\ndicho ente, de forma personal. Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes para que \r\r\nfiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas. El Magistrado Castillo Víquez \r\r\nsalva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.\n\r\r\n\n Con lo cual queda absolutamente claro a este órgano colegiado que cualquier mecanismo \r\r\nque se trate de instaurar provisionalmente para regular la pesca de arrastre es contrario a lo \r\r\ndispuesto por el Tribunal Constitucional, órgano que desde el año 2013, definió clara y \r\r\npuntualmente como única forma para regular la pesca de arrastre, la emisión de una ley, sin que \r\r\nesa orden pueda enervarse mediante una medida cautelar en esta sede, dado e carácter \r\r\nimperativo y vinculante de lo dispuesto por la Sala Constitucional. Y, así lo confirma de nuevo, \r\r\nsegún consta en la parte dispositiva del Voto transcrito.\n\r\r\n\n VIII.- SOBRE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA O RENOVACIÓN DE \r\r\nLICENCIAS PESQUERAS : \n\r\r\n\n Definida la inexistencia de nulidad por falta de pronunciamiento sobre la apariencia de \r\r\nbuen derecho (considerando II); esta cámara retoma esas consideraciones y las efectuadas en \r\r\nel considerando precedente, para reiterar que, de conformidad con lo pretendido en la \r\r\ndemanda cautelar y de cara a lo fijado por la Sala Constitucional ya no sólo en el Voto \r\r\n10540-2013 sino también en el voto 4573-2018 de 16 de marzo de 2018, es claro que lo \r\r\npretendido en la presente medida cautelar contraviene lo dispuesto por la Sala Constitucional en \r\r\ncuanto a la forma de implementar nuevamente en el país la pesca de camarón sostenible, pues \r\r\nse pretende que esta jurisdicción adopte una medida provisional, para que un grupo de \r\r\npersonas pueda de nuevo practicar su actividad de pesca en forma contraria a lo dispuesto por \r\r\nese órgano; que ha establecido un único medio o camino para poder instaurar de nuevo la \r\r\npesca de camarón y es mediante una ley. Si bien esta Cámara encuentra que la demanda no es \r\r\ntemeraria, en cuanto reclama contra la inactividad de INCOPESCA, en la realización de los \r\r\nestudios técnicos indispensables para procurar la regulación legal de la pesca sostenible de \r\r\ncamarón, se estima que ésta no resulta suficiente para solicitar la prórroga o renovación \r\r\nprovisional de las licencias actualmente vigentes; respecto de lo cual, no hay por lo demás la \r\r\nnecesaria instrumentalidad que exige nuestro ordenamiento procesal. En efecto, no sólo se \r\r\nsolicita que esta jurisdicción incurra en una ilegalidad al desacatar la orden constitucional que \r\r\nprohíbe implementar la pesca de arrastre por cualquier otro mecanismo que no sea una ley, \r\r\nentiéndase la adopción de medidas aún y cuando sea provisionales o a titulo precario (artículo \r\r\n8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino que además, aún en el caso de declararse la \r\r\nexistencia de una omisión contraria al ordenamiento jurídico, la eventual sentencia estimatoria no \r\r\ntendría como efecto inmediato la autorización -sin ley previa- de la continuidad de la actividad \r\r\nde la flota camaronera; razón de más para confirmar lo decidido al respecto en primera \r\r\ninstancia. Debe tenerse en consideración, que la tutela cautelar no puede amparar situaciones \r\r\ncontrarias al ordenamiento jurídico y lo que se pide es que se posibilite a estas personas ejercer \r\r\nsu actividad de pesca, sin contar con la reforma legal ordenada y esto no es posible a través de \r\r\nla tutela cautelar. Por lo que es evidente que esa petición específica no resulta jurídicamente \r\r\nposible; más aún, cuando lo pretendido es mantener la actividad, bajo la aplicación de criterios \r\r\ntécnicos que ya fueron anulados por la Sala Constitucional, como son los contenidos en el \r\r\nAcuerdo AJDIP/474-2017, que se dejó sin efecto en la ya referida sentencia N°4573-2018. \r\r\nAcoger la tesis de los actores, implicaría darle efectos ultraactivos a un acto administrativo que \r\r\nya fue declarado lesivo al derecho fundamental al ambiente, lo cual es a todas luces \r\r\nimprocedente y por eso lo decidido por el señor juez debe ser confirmado.\n\r\r\n\n IX.- SEGUNDA PETICIÓN CAUTELAR: \r\r\nRespecto a la segunda parte de la \r\r\nmedida cautelar, los actores solicitan \"que se haga cesar la inactividad material de \r\r\nINCOPESCA, obligándosele a cumplir con los mandatos de la Sala Constitucional y \r\r\na realizar los estudios técnico-ambientales que resulten necesarios para volver a \r\r\nasegurar la viabilidad científica de la pesca del camarón con red de arrastre y así \r\r\nrestaurar y rehabilitar dicha modalidad extractiva, solicitando se le imponga a dicha \r\r\nentidad un plazo máximo de tres meses para realizar dicho estudio\".\r\r\n Al respecto, debe \r\r\neste Tribunal señalar en primer término que de conformidad con la Ley N°8436, de 25 de abril \r\r\nde 2005, es atribución del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), \r\r\nproteger y conservar los recursos hidrobiológicos, en aras de garantizar a las generaciones \r\r\nvenideras, los recursos vivos del mar, promoviendo una explotación sostenible de los mismos. \r\r\nDe manera que para cumplir con los requerimientos que exige el Voto 10540-2013 de la Sala \r\r\nConstitucional e instaurar de nuevo las categorías de pesca A y B, es necesario previo a la \r\r\nreforma legal, contar con los estudios técnicos y científicos necesarios que respalden ese tipo \r\r\nde pesca. Y, en este sentido es claro que es INCOPESCA la entidad obligada a suministrar los \r\r\ninsumos necesarios en procura de la activación de este tipo de pesca, conforme a los \r\r\nparámetros establecidos por el Tribunal Constitucional y también resulta evidente que desde el \r\r\naño 2013, en que esa Sala procedió a anular la pesca por arrastre, INCOPESCA se ha \r\r\nmantenido inactiva; lo cual este Tribunal tiene como un hecho incontrovertido, desde que el \r\r\nmismo representante del INCOPESCA, durante la audiencia oral, ha aceptado que \r\r\nmantuvieron inactividad al respecto, y que no es sino hasta el último año que han buscado \r\r\nalternativas para dar soluciones al problema que enfrenta este grupo de pescadores, quienes \r\r\nven truncada su posibilidad de subsistencia, precisamente porque durante un lapso de casi cinco \r\r\naños, la institución encargada de velar por sus intereses se mantuvo inactiva. A partir de lo \r\r\nexpuesto, este Tribunal estima que en este caso, la segunda solicitud cautelar sí cumple con los \r\r\npresupuestos legales y que, efectivamente, para salvaguardar la situación jurídica de los \r\r\ndemandantes es posible la imposición de una medida con efectos anticipativos tal y como lo \r\r\nfaculta el artículo 20 del Código Procesal Contencioso Administrativo; la acción instaurada, en \r\r\ncuanto cuestiona justamente esa inactividad del INCOPESCA, resulta no sólo seria, sino \r\r\njustificada y la existencia de la omisión -sostenida durante años-, ha sido expresamente \r\r\nreconocida por la entidad demandada. Además, la petición para que se otorgue un plazo para \r\r\nla culminación de los estudios técnicos sí guarda la debida instrumentalidad con el objeto de un \r\r\nfuturo proceso principal, previsto justamente para que se declare la ilegalidad de la omisión \r\r\nacusada y la emisión de un fallo de condena para subsanarla. Este órgano, por otra parte, no \r\r\nalberga duda alguna sobre la gravedad del daño que la situación actual causa a las personas \r\r\nfísicas y jurídicas demandantes, cuyas licencias de pesca de camarón están próximas a vencer o \r\r\nya vencieron, acontecimiento éste último que les impedirá de manera absoluta dedicarse a su \r\r\nprincipal actividad económica y de subsistencia; aspecto que es incontrovertido, dada la \r\r\ngravedad de la situación. Resulta evidente, que la imposibilidad de continuar con la actividad \r\r\nafecta gravemente la situación de las personas justiciables y las coloca en un estado de \r\r\nvulnerabilidad hoy reconocido no sólo por las propias autoridades del INCOPESCA y del \r\r\ngobierno central y local, sino también por la propia Sala Constitucional, que ha emitido una \r\r\nserie de disposiciones en su fallo N°4573-2018, ya aludido, para que se tomen: \" A) ... las \r\r\nmedidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia socio-económica a \r\r\ntodas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de \r\r\narrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 \r\r\nhoras del 7 de agosto de 2013. B) Para tales efectos, deberán elaborar en el plazo de seis \r\r\nmeses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, un plan de asistencia \r\r\nsocio-económica sobre este particular, sin poder autorizar, en ausencia de ley, nuevas \r\r\nmodalidades de pesca de arrastre de camarón. C) Asimismo, deberán tomar las medidas \r\r\nnecesarias para que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura coordine, de \r\r\nmanera inmediata, con todas las instancias del gobierno e instituciones descentralizadas \r\r\ncompetentes ese plan de asistencia socio-económica. Se condena al Instituto \r\r\nCostarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios \r\r\nocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán \r\r\nen ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a \r\r\nGustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto \r\r\nCostarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de \r\r\ndicho ente, de forma personal. Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes para que \r\r\nfiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas.\" \n\r\r\n\nFinalmente, de cara a la ponderación de los intereses en juego, no es posible \r\r\ndesconocer que la situación suscitada a partir de la prohibición de la pesca de arrastre de \r\r\ncamarón, dista mucho de ser un conflicto entre intereses que puedan considerarse meramente \r\r\nprivados frente a intereses públicos vinculados a la protección del ambiente. La protección y \r\r\nresguardo de una población ya de por sí vulnerable, la difícil situación económica de quienes no \r\r\npodrán desarrollar ahora la que ha sido históricamente la actividad que sirve de sustento a \r\r\nmúltiples familias en forma directa e indirecta y el conflicto social que se ha generado en las \r\r\nzonas costeras, también entraña un altísimo interés público que por lo tanto también merece \r\r\ntutela y protección. En esa medida resulta imperioso adoptar una medida cautelar para que la \r\r\nomisión acusada y reconocida por la demandada cese cuanto antes, mediante la conclusión, en \r\r\nel menor plazo posible, de los estudios técnicos que permitan someter el asunto a la Asamblea \r\r\nlegislativa a fin de que el tema sea regulado, conforme a las exigencias que impone el numeral \r\r\n50 constitucional, cuyo relevante contenido se garantizará plenamente de esa forma a la vez que \r\r\nse tutelan los intereses tanto públicos como privados que representan las personas \r\r\ndemandantes. Lo procedente es pues, acoger la solicitud subsidiaria y conceder, como se \r\r\npeticiona, el plazo máximo de cuatro meses para que concluyan los estudios técnicos \r\r\nnecesarios, que aseguren la viabilidad científica y sostenible de la pesca del camarón, conforme \r\r\na lo indicado.- El demandado deberá informar oportunamente al área de ejecución del Tribunal \r\r\nContencioso Administrativo sobre el cumplimiento de esta resolución, a cuyos efectos se \r\r\npodrán utilizar, por parte de la persona juzgadora, todos los mecanismos propios de la etapa de \r\r\nejecución.- Se apercibe al demandado, que en caso de incumplimiento, las personas \r\r\nresponsables podrán ser juzgadas por el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de \r\r\notras responsabilidades de orden civil o administrativo que resulten procedentes. \n\r\r\n\n X).- Asimismo, conforme a lo que dispone el numeral 26.2 del Código Procesal \r\r\nContencioso Administrativo, deberá la parte actora, en el plazo de quince días hábiles contados \r\r\na partir de la notificación de lo aquí resuelto presentar la demanda, bajo apercibimiento de que \r\r\nen caso contrario, se levantará la presente medida cautelar y se condenará a las personas \r\r\ndemandantes al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán y aprobarán \r\r\nen su caso, en sede de ejecución de sentencia, ante el Tribunal de instancia. \n\r\r\n\n POR TANTO\n\r\r\n\n De conformidad con lo expuesto, se resuelve:\n\r\r\n\nI.- Se admite la coadyuvancia activa de Melvin Núñez Piña, Franggi Nicolás Solano, \r\r\nMaylor Calderón Pasos y Randal Alexis Chavarría Matarrita. \n\r\r\n\n II.- Se rechaza la nulidad solicitada.\n\r\r\n\nIII.- Se admite como prueba para mejor resolver el Oficio N°AJDIP/474-2017, de la \r\r\nsesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 de la Junta Directiva de INCOPESCA.\n\r\r\n\nIV.- Conociendo sobre el fondo, se acoge parcialmente el recurso de los \r\r\ndemandantes. Se acoge la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos, entendiéndose \r\r\ndenegada en lo no indicado expresamente. Se otorga al Instituto Costarricense de Pesca y \r\r\nAcuicultura (INCOPESCA), el plazo máximo de cuatro meses, contado a partir de la \r\r\nnotificación de esta resolución, para que concluya definitivamente los estudios de tipo \r\r\ntécnico-ambiental que determinen la viabilidad de la pesca sostenible de camarón, a fin de que \r\r\npueda someterse a la Asamblea Legislativa con vistas a la regulación legal de la temática, de \r\r\ntodo lo cual deberá informara oportunamente al área de ejecución del Tribunal Contencioso \r\r\nAdministrativo. Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, las \r\r\npersonas responsables podrán ser juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad, sin \r\r\nperjuicio de otras responsabilidades de orden civil o administrativo que resulten procedentes, \r\r\nde acuerdo al capítulo de ejecución de sentencia del Código Procesal Contencioso \r\r\nAdministrativo. En lo demás se deniega la medida cautelar.\n\r\r\n\n \r\r\nV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 del Código Procesal Contencioso \r\r\nAdministrativo, deberá la parte actora, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la \r\r\nnotificación de lo aquí resuelto presentar la demanda, bajo apercibimiento de que en caso \r\r\ncontrario, se levantará la presente medida cautelar y se condenará a las personas demandantes \r\r\nal pago de los daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán y aprobarán en su caso, en \r\r\nsede de ejecución de sentencia, ante el Tribunal de instancia. \n\r\r\n\n Resolución N°277-2018-I\n\r\r\n\n\r\r\n\n Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Sección I",
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