{
  "id": "nexus-sen-1-0034-983521",
  "citation": "Res. 00585-2020 Tribunal Agrario",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Árbol en zona urbana es competencia de la jurisdicción agraria",
  "title_en": "Tree in urban area falls under agrarian jurisdiction",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario rechaza la inhibitoria por razón de la materia decretada por el Juzgado Agrario de Puntarenas en un proceso sumario de derribo de un árbol de mango ubicado en zona urbana. El tribunal de instancia se inhibió al considerar que el caso no versaba sobre actividad agraria de producción ni sobre fundos agrarios, sino que constituía un proceso ordinario de obligaciones de vecindad. El Tribunal Agrario revoca esta decisión y establece que, al tratarse de un reclamo vinculado a un recurso natural (un árbol), la competencia material corresponde a la jurisdicción agraria, con base en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria y el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, que asigna a esta jurisdicción las controversias entre particulares sobre biodiversidad sin acto administrativo de por medio. El criterio se apoya, además, en el interés público ambiental que rige la aplicación de la normativa de biodiversidad (artículo 11.3). Se ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite.",
  "summary_en": "The Agrarian Court rejects the dismissal on subject-matter grounds issued by the Puntarenas Agrarian Court in a summary proceeding for the removal of a mango tree located in an urban area. The lower court had declined jurisdiction, considering the case not related to agricultural production or agrarian land but rather an ordinary neighbor-law dispute. The Agrarian Court overturns this, holding that the claim concerns a natural resource (a tree) and therefore agrarian jurisdiction applies under Articles 1 and 2 of the Agrarian Jurisdiction Law and Article 108 of the Biodiversity Law, which assigns disputes between private parties over biodiversity to agrarian courts. The decision also invokes the environmental public interest criterion under Article 11(3) of the Biodiversity Law. The case is remanded to the lower court to continue proceedings.",
  "court_or_agency": "Tribunal Agrario",
  "date": "29/06/2020",
  "year": "2020",
  "topic_ids": [
    "biodiversity-law-7788",
    "procedural-environmental"
  ],
  "primary_topic_id": "procedural-environmental",
  "es_concept_hints": [
    "competencia agraria",
    "inhibitoria por razón de la materia",
    "derribo",
    "interés público ambiental",
    "Ley de Biodiversidad 7788",
    "MINAE",
    "recurso natural",
    "zona urbana"
  ],
  "concept_anchors": [
    {
      "article": "Arts. 1 y 2",
      "law": "Ley de Jurisdicción Agraria"
    },
    {
      "article": "Arts. 11.3 y 108",
      "law": "Ley de Biodiversidad 7788"
    },
    {
      "article": "Art. 108",
      "law": "Código Procesal Civil"
    }
  ],
  "keywords_es": [
    "competencia agraria",
    "recurso natural",
    "árbol",
    "derribo",
    "interés público ambiental",
    "biodiversidad",
    "Ley de Jurisdicción Agraria",
    "zona urbana",
    "MINAE"
  ],
  "keywords_en": [
    "agrarian jurisdiction",
    "natural resource",
    "tree",
    "removal",
    "environmental public interest",
    "biodiversity",
    "Agrarian Jurisdiction Law",
    "urban area",
    "MINAE"
  ],
  "excerpt_es": "Estima esta Sede, aún y cuando ese árbol se sitúe en una zona urbana y sea un árbol frutal, según se observa de las fotografías e informe del MINAE, es un reclamo vinculado con un recurso natural. Por lo que mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede denegarse la inhibitoria por razón de la materia.",
  "excerpt_en": "This Court considers that, even though the tree is located in an urban area and is a fruit tree, as shown in the photographs and the MINAE report, it is a claim related to a natural resource. Therefore, it falls within the subject-matter jurisdiction of the agrarian courts under the cited regulations, and the dismissal on subject-matter grounds must be denied.",
  "outcome": {
    "label_en": "Dismissal denied",
    "label_es": "Inhibitoria rechazada",
    "summary_en": "The Agrarian Court denies the subject-matter dismissal and orders the case to proceed in the agrarian court.",
    "summary_es": "El Tribunal Agrario rechaza la inhibitoria por razón de la materia y ordena continuar el proceso en la vía agraria."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando II",
      "quote_en": "Trees as natural resources are regulated, among other norms, by the Biodiversity Law, which provides in Article 11(3) that one of the criteria for applying that norm is environmental public interest.",
      "quote_es": "Los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental."
    },
    {
      "context": "Considerando II",
      "quote_en": "Since the claim in the specific case and the chosen proceeding correspond to the summary removal procedure under Article 108 of the Civil Procedure Code, applicable supplementarily under Article 26 of the Agrarian Jurisdiction Law, Transitory I.2 of Law 9342, and II of Law 9343.",
      "quote_es": "En virtud de que la pretensión del caso concreto y el proceso elegido, corresponde a la vía sumaria de derribo del ordinal 108 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, Transitorio I.2 de Ley 9342 y II de Ley 9343."
    }
  ],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [
      {
        "target_id": "norm-39796",
        "kind": "concept_anchor",
        "label": "Ley de Biodiversidad 7788  Arts. 11.3 y 108"
      }
    ],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-983521",
  "tier": 2,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [
    {
      "doc_id": "norm-39796",
      "norm_num": "7788",
      "norm_name": "Ley de Biodiversidad",
      "tipo_norma": "Ley",
      "norm_fecha": "30/04/1998"
    },
    {
      "doc_id": "norm-80985",
      "norm_num": "9343",
      "norm_name": "Reforma Procesal Laboral",
      "tipo_norma": "Ley",
      "norm_fecha": "25/01/2016"
    }
  ],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00585 - 2020\n\nFecha de la Resolución: 29 de Junio del 2020 a las 11:57\n\nExpediente: 20-000049-1587-AG\n\nRedactado por: María Rosa Castro García\n\nClase de asunto: Proceso sumario\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias en igual sentido\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Proceso sumario agrario de derribo\n\nSubtemas:\n\nTrámite respecto a árbol ubicado en zona urbana corresponde resolver en esta vía al constituir un reclamo vinculado a un recurso natural.\nAplicación de los criterios de interés público ambiental en la fijación de la competencia material.\n\nTema: Competencia agraria por materia\n\nSubtemas:\n\nDerribo de árbol ubicado en zona urbana corresponde resolver en vía sumaria.\nFijación requiere la aplicación de los criterios de interés público ambiental en trámites respecto a recursos naturales.\n\nTema: Recursos naturales\n\nSubtemas:\n\nDerribo de árbol ubicado en zona urbana corresponde resolver en proceso sumario agrario.\nAplicación de los criterios de interés público ambiental en la fijación de la competencia material.\n\n\"I. El Juzgado Agrario de Puntarenas en decisión número  2020000137 de las catorce horas y cuarenta minutos del dieciséis de junio de dos mil veinte (imagen 4 a 6  modo pdf expediente digital) se inhibió  en razón de la materia y remite a esta Instancia los autos. En el auto inhibitorio se estimó que el árbol donde se ubica el árbol de mango que pone en peligro la vivienda de la actora corresponde a una propiedad en posesión del demandado [Nombre1] , que es finca matrícula [Placa1] de Puntarenas que registralmente se encuentra a nombre del INVU con plano P-455277-1981. Se justificó en que en el escrito inicial se indicó en ese terreno por el [Dirección1]  existe un árbol de mango, de aproximadamente 12 metros de altura. A dos metros aproximadamente de distancia de la casa de la actora que representa peligro de que al caer el mismo o una rama, pueda ocasionar daños materiales o en la vida de cualquier persona. Por lo que solicitó medidas de seguridad,  para que se corte las ramas del árbol a cargo del poseedor accionado [Nombre1]   . Se estimó, el subjúdice no corresponde a un sumario de peligrosidad, sino a un proceso ordinario de obligaciones de vecindad según los artículos 403 y 404 del Código Civil, al no existir actividad agraria de producción, no se trata de fundos agrarios y no representa según el informe SINAC-ACOPAC-OSRE-MRN-115-2020 un peligro actual ni refiere a un peligro inminente.\n\n II. La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica, conocerán los juzgados agrarios de lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía y de los demás asuntos que les encomienden las leyes. Por otra parte, los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: \"El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos\". Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: \"En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria\". Analizados los autos y vistos los criterios de competencia que rige la materia agraria, se estima no se comparte el razonamiento de la decisión citada de instancia, en cuanto considera que este proceso corresponde ser ventilado en la vía ordinaria. En virtud de que la pretensión del caso concreto y el proceso elegido, corresponde a la vía sumaria de derribo del ordinal 108 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, Transitorio I.2 de Ley 9342 y II de Ley 9343.  No existe razón jurídica o técnica para vetar a la actora del ejercicio del proceso sumario a fin de dilucidar la pretensión y hechos de la demanda.\n\n III-Respecto a la sede competencial donde se debe tramitar el proceso, tampoco se comparte la inhibitoria que estimarse no es la vía procesal agraria la competente para tramitar este asunto. Pues la finca en donde se encuentra el árbol, es de uso particular del demandado; en donde habita según la demanda. Es decir, se destina a uso particular, esta en zona urbana y se pide eliminar una especie de árbol frutal. Lo cual, se observa en el escrito de demanda, plano, certificaciones registrales e informe técnico del MINAE (imágenes 65,57 a 59, 52 a 56, 13 a 29). Nótese que que en el informe técnico del MINAE se emiten como conclusiones: \"4. Conclusiones 4.1. La especie en estudio no corresponde a las vedadas, siendo que es un árbol con una regeneración abundante en la región siendo la misma exótica. Por el tamaño del árbol y por la posición en que se encuentra, podría constituirse en un riesgo a futuro hacia la colectividad y para las construcciones del lugar. Lo anterior, se indica con base a consultadas realizadas con expertos en la materia, donde manifiesten que dicha especie presenta crecimiento acelerado, donde en un plazo relativamente corto el árbol tendría una altura muy considerable e inmanejable. 5. Recomendaciones 5.1. Como medida precautoriaìa ejecutar la corta sistemática y unìforme de la copa y ramas con el personal idóneo para tal fin, posteriormente se recomienda ïa la tala del árbol 5.2. Para llevar a cabo la ejecución de las actividades supraindicadas debe cumplirse con todas las normas de seguridad establecidas en la normativa vìgente..\"\n\n(informe SINAC-ACOPAC-OSRE-MRN-115-2020, expediente virtual, carpeta de escrito con fecha 27/05/2020). Estima esta  Sede, aún y cuando ese árbol se sitúe en una zona urbana y sea un árbol frutal, según se observa de las fotografías e informe del MINAE, es un reclamo vinculado con un recurso natural. Por lo que mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede denegarse la inhibitoria por razón de la materia. Este criterio ha sido mantenido por esta integración del Tribunal Agrario en voto 1577-C-12 de las doce horas y quince minutos del veinte de diciembre de dos mil doce.\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\nFirmar Documento\n\n*200000491587AG*\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\nEXPN1 - 5\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nINHIB. INTERDICTO\n\n\n\n\nACTOR/A:\n\n\t\n\n[Nombre1]  \n\n\n\n\nDEMANDADO/A:\n\n\t\n\nFRANKLIN MINOR GOMEZ ROMERO\n\n \n\n \n\nVOTO N° 585-C-2020\n\n \n\nTRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y cincuenta y siete minutos del veintinueve de junio de dos mil veinte.-\n\n PROCESO SUMARIO DE DERRIBO interpuesta por [Nombre1]  , adulta mayor, divorciada, ama de casa, vecina de Puntarenas, cédula CED1 -   -    ; contra [Nombre2]   , mayor, casado, desempleado, cédula de identidad CED2 -     - , vecino de Puntarenas y [Nombre3]   , mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad CED3 -   -   . Actúa como defensora pública de la parte actora la licenciada Kembly Mora Salas, [Dirección1]    . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Puntarenas.-\n\n  Redacta la jueza Castro García; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I. El Juzgado Agrario de Puntarenas en decisión número  2020000137 de las catorce horas y cuarenta minutos del dieciséis de junio de dos mil veinte (imagen 4 a 6  modo pdf expediente digital) se inhibió  en razón de la materia y remite a esta Instancia los autos. En el auto inhibitorio se estimó que el árbol donde se ubica el árbol de mango que pone en peligro la vivienda de la actora corresponde a una propiedad en posesión del demandado [Nombre2] , que es finca matrícula [Placa1] de Puntarenas que registralmente se encuentra a nombre del INVU con plano P-455277-1981. Se justificó en que en el escrito inicial se indicó en ese terreno por el [Dirección2]  existe un árbol de mango, de aproximadamente 12 metros de altura. A dos metros aproximadamente de distancia de la casa de la actora que representa peligro de que al caer el mismo o una rama, pueda ocasionar daños materiales o en la vida de cualquier persona. Por lo que solicitó medidas de seguridad,  para que se corte las ramas del árbol a cargo del poseedor accionado [Nombre2]   . Se estimó, el subjúdice no corresponde a un sumario de peligrosidad, sino a un proceso ordinario de obligaciones de vecindad según los artículos 403 y 404 del Código Civil, al no existir actividad agraria de producción, no se trata de fundos agrarios y no representa según el informe SINAC-ACOPAC-OSRE-MRN-115-2020 un peligro actual ni refiere a un peligro inminente.\n\n II. La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica, conocerán los juzgados agrarios de lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía y de los demás asuntos que les encomienden las leyes. Por otra parte, los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: \"El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos\". Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: \"En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria\". Analizados los autos y vistos los criterios de competencia que rige la materia agraria, se estima no se comparte el razonamiento de la decisión citada de instancia, en cuanto considera que este proceso corresponde ser ventilado en la vía ordinaria. En virtud de que la pretensión del caso concreto y el proceso elegido, corresponde a la vía sumaria de derribo del ordinal 108 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, Transitorio I.2 de Ley 9342 y II de Ley 9343.  No existe razón jurídica o técnica para vetar a la actora del ejercicio del proceso sumario a fin de dilucidar la pretensión y hechos de la demanda.\n\n III-Respecto a la sede competencial donde se debe tramitar el proceso, tampoco se comparte la inhibitoria que estimarse no es la vía procesal agraria la competente para tramitar este asunto. Pues la finca en donde se encuentra el árbol, es de uso particular del demandado; en donde habita según la demanda. Es decir, se destina a uso particular, esta en zona urbana y se pide eliminar una especie de árbol frutal. Lo cual, se observa en el escrito de demanda, plano, certificaciones registrales e informe técnico del MINAE (imágenes 65,57 a 59, 52 a 56, 13 a 29). Nótese que que en el informe técnico del MINAE se emiten como conclusiones: \"4. Conclusiones 4.1. La especie en estudio no corresponde a las vedadas, siendo que es un árbol con una regeneración abundante en la región siendo la misma exótica. Por el tamaño del árbol y por la posición en que se encuentra, podría constituirse en un riesgo a futuro hacia la colectividad y para las construcciones del lugar. Lo anterior, se indica con base a consultadas realizadas con expertos en la materia, donde manifiesten que dicha especie presenta crecimiento acelerado, donde en un plazo relativamente corto el árbol tendría una altura muy considerable e inmanejable. 5. Recomendaciones 5.1. Como medida precautoriaìa ejecutar la corta sistemática y unìforme de la copa y ramas con el personal idóneo para tal fin, posteriormente se recomienda ïa la tala del árbol 5.2. Para llevar a cabo la ejecución de las actividades supraindicadas debe cumplirse con todas las normas de seguridad establecidas en la normativa vìgente..\" (informe SINAC-ACOPAC-OSRE-MRN-115-2020, expediente virtual, carpeta de escrito con fecha 27/05/2020). Estima esta  Sede, aún y cuando ese árbol se sitúe en una zona urbana y sea un árbol frutal, según se observa de las fotografías e informe del MINAE, es un reclamo vinculado con un recurso natural. Por lo que mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede denegarse la inhibitoria por razón de la materia. Este criterio ha sido mantenido por esta integración del Tribunal Agrario en voto 1577-C-12 de las doce horas y quince minutos del veinte de diciembre de dos mil doce.\n\nPOR TANTO:\n\n Se rechaza la inhibitoria decretada por el juzgado de instancia por razón de la materia. Firme esta resolución, itinérese el expediente al despacho de origen a fin de continuar con los procedimientos legales.\n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n*43KJ9G5Q43XNI61*\n\n43KJ9G5Q43XNI61\n\n[Nombre4]    - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n\n\n\n*BBS47C47QLGSK61*\n\nBBS47C47QLGSK61\n\n[Nombre5]   - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n*0SKKXUPUONK61*\n\n0SKKXUPUONK61\n\n[Nombre6]   - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección3] ,     , [Dirección4]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 07:37:49.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "VOTE No. 585-C-2020\n\nAGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.– At eleven hours and fifty-seven minutes on the twenty-ninth of June, two thousand twenty.–\n\nSUMMARY PROCESS FOR FELLING (PROCESO SUMARIO DE DERRIBO) filed by [Nombre1], older adult, divorced, homemaker, resident of Puntarenas, identity card CED1 - - ; against [Nombre2], of legal age, married, unemployed, identity card CED2 - - , resident of Puntarenas and [Nombre3], of legal age, married, attorney, resident of Heredia, identity card CED3 - - . The public defender for the plaintiff is attorney Kembly Mora Salas, [Dirección1]. Processed before the Agrarian Court of Puntarenas.–\n\nDrafted by Judge Castro García; and,\n\nCONSIDERING:\n\nI. The Agrarian Court of Puntarenas, in decision number 2020000137 of fourteen hours and forty minutes on the sixteenth of June, two thousand twenty (image 4 to 6 pdf mode digital file) declined jurisdiction (se inhibió) by reason of subject matter and remits the case record to this Instance. In the declination order, it was held that the mango tree that endangers the plaintiff's dwelling is located on a property in the possession of the defendant [Nombre2], which is estate registration [Placa1] of Puntarenas, registered in the name of INVU with plan P-455277-1981. It was justified on the grounds that the initial filing indicated that on that land at [Dirección2] there exists a mango tree, approximately 12 meters in height. It is located approximately two meters from the plaintiff's house, posing a danger that its fall or that of a branch could cause material damage or loss of life to any person. She therefore requested security measures so that the branches of the tree be cut at the expense of the sued possessor [Nombre2]. It was held that the sub judice matter does not correspond to a summary proceeding for hazardous conditions (sumario de peligrosidad), but rather to an ordinary proceeding for neighbor obligations (obligaciones de vecindad) under articles 403 and 404 of the Civil Code, as there is no agricultural production activity, they are not agricultural properties, and according to report SINAC-ACOPAC-OSRE-MRN-115-2020 it does not represent a current danger nor does it refer to an imminent danger.\n\nII. Agrarian jurisdiction by reason of subject matter is generally determined by articles 1 and 2 of the Agrarian Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria). Likewise, numeral 113 of the Organic Law of the Judiciary (Ley Orgánica del Poder Judicial) indicates that the agrarian courts shall hear matters relating to agrarian subject matter, regardless of the amount in controversy, and other matters entrusted to them by law. Moreover, trees as natural resources are regulated, among other norms, by the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), which provides in subsection 3 of article 11 that one of the application criteria of that regulation is the public environmental interest. Specifically, the norm states: \"The use of the elements of biodiversity shall guarantee the development options of future generations, food security, the conservation of ecosystems, the protection of human health, and the improvement of the quality of life of citizens.\" Such aspects must be considered for the resolution of this process, since a natural resource is at stake; and material jurisdiction for such determination is reserved by law to this Jurisdiction. Basically, numeral 108 of the Biodiversity Law states: \"In matters of biodiversity and while no environmental jurisdiction exists, all controversy shall be the exclusive jurisdiction of the administrative litigation jurisdiction. As exceptions to the foregoing rule, crimes against biodiversity shall be judged by the criminal jurisdiction; likewise, controversies arising between private parties, where no administrative act or public domain is involved, shall be the jurisdiction of the agrarian jurisdiction.\" Having analyzed the case record and reviewed the jurisdictional criteria governing agrarian matters, this Tribunal does not share the reasoning of the cited lower court decision, insofar as it considers that this process should be ventilated through the ordinary procedural channel. This is because the claim in this specific case and the chosen proceeding correspond to the summary felling procedure (vía sumaria de derribo) of numeral 108 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), applicable supplementarily by virtue of numeral 26 of the Agrarian Jurisdiction Law, Temporary Provision I.2 of Ley 9342, and II of Ley 9343. There is no legal or technical reason to bar the plaintiff from exercising the summary process to elucidate the claim and facts of the complaint.\n\nIII-Regarding the competent venue where the process must be handled, we also do not share the declination that deemed the agrarian procedural channel not competent to handle this matter. For the estate on which the tree is located is for the private use of the defendant; where, according to the complaint, he resides. That is, it is destined for private use, is in an urban zone, and removal of a fruit tree species is requested. This is observed in the complaint filing, plan, registry certifications, and technical report of MINAE (images 65, 57 to 59, 52 to 56, 13 to 29). It should be noted that the technical report of MINAE issues the following conclusions: \"4. Conclusions 4.1. The species under study does not correspond to protected species (vedadas), being a tree with abundant regeneration in the region and being exotic. Due to the size of the tree and its position, it could constitute a future risk to the community and to the constructions at the site. The foregoing is indicated based on consultations made with experts in the field, where they state that said species presents accelerated growth, such that in a relatively short time the tree would reach a very considerable and unmanageable height. 5. Recommendations 5.1. As a precautionary measure, execute the systematic and uniform cutting of the crown and branches with personnel suitable for that purpose; subsequently, felling of the tree is recommended 5.2. To carry out the execution of the above-indicated activities, all safety standards established in the current regulations must be complied with..\" (report SINAC-ACOPAC-OSRE-MRN-115-2020, virtual file, filing folder dated 27/05/2020). This Tribunal holds that, even though that tree is situated in an urban zone and is a fruit tree, as observed from the photographs and the MINAE report, it is a claim linked to a natural resource. Therefore, it forms part of the material jurisdiction of the agrarian courts in accordance with the cited regulations; for that reason, it is appropriate to deny the declination by reason of subject matter. This criterion has been maintained by this panel of the Agrarian Tribunal in vote 1577-C-12 of twelve hours and fifteen minutes on the twentieth of December, two thousand twelve.\n\nTHEREFORE:\n\nThe declination decreed by the lower court by reason of subject matter is rejected. Once this decision becomes final, the case file shall be returned to the court of origin to continue with the legal proceedings."
}